Upload
others
View
0
Download
0
Embed Size (px)
Citation preview
1
TEPIC, NAYARIT, A DOS DE MAYO DE DOS MIL
DIECISIETE.
VISTOS, para resolver en SENTENCIA FINAL de primera
instancia los autos originales del JUICIO EJECUTIVO
MERCANTIL, expediente número 398/2016, promovido por
**********, en contra de **********, por el pago de $11,000.00
ONCE MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, por concepto
de capital, entre otras prestaciones que derivan de un título de
crédito denominado pagaré, de fecha 12 DE MAYO DE 2015, en
el que se fijó como fecha para el pago el día 12 DE MAYO DE
2015; y:
R E S U L T A N D O
1. Mediante auto de fecha 11 de abril de 2016, se admitió en la
VÍA EJECUTIVA MERCANTIL, la demanda presentada por
********** en contra de **********, por el pago de la cantidad de
$11,000.00 ONCE MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, por
concepto de capital, entre otras prestaciones, fundando la acción
en un pagaré, cuyo pago reclama. Ordenándose que se registrara
en el libro de gobierno respectivo y se formara expediente, así
como requerir a la demandada, por el pago inmediato de lo
reclamado y sus consecuencias legales, y de no hacerlo al
momento de la diligencia, se le embargaran bienes de su
propiedad, suficientes para garantizar lo reclamado, debiendo
quedar lo embargado en depósito de persona designada por el
actor y bajo su responsabilidad, de igual forma, se le hiciera
entrega de la cédula de notificación, del auto de radicación, así
como una copia legible del acta levantada con motivo de la
diligencia respectiva, y para que en su contestación ofreciera
pruebas y señalara domicilio para recibir notificaciones en ésta
ciudad, apercibiéndola que de no hacerlo, las posteriores
notificaciones les serían practicadas por los estrados del Juzgado,
aún las de carácter personal, y hecho lo anterior, con las copias
simples de Ley, se le emplazara para que dentro de un plazo de
ocho días compareciera a pagar lo reclamado, allanarse u
oponerse a la ejecución si tuvieren excepciones legales que hacer
valer.
2. Diligencia de requerimiento de pago, embargo y
emplazamiento, que se llevó a cabo el día 9 de junio de 2016, en
la que se requirió de pago a la demandada **********, quien
manifestó: que no reconoce deber la cantidad que se le reclama y
si reconoce la firma que obra en el documento base de la acción;
que no señala bienes para embargo y se opuso a que el actor
señalara; hecho lo cual, se le emplazó a juicio en los términos
indicados con antelación, y por auto de fecha 15 de febrero de
2017, se le declaró a la demandada ********** la correspondiente
rebeldía y se abrió el juicio a desahogo de pruebas, por el término
de quince días, admitiéndose las pruebas ofrecidas por los
actores y a la demandada se le declaró precluído su derecho para
tal efecto y se señaló fecha para que tuviera verificativo la
audiencia prevista por el artículo 1401 del Código de Comercio, la
cual se llevó a cabo el día 6 de marzo de 2017 y por auto de fecha
4 de abril de 2017, se abrió el juicio a periodo de alegatos, por el
término de dos días comunes y perentorios para ambas partes,
sin que las partes los hayan formulado, y por auto de fecha 2 de
mayo del 2017, se turnó el expediente para sentencia final, misma
que el día de hoy se emite; Y:
C O N S I D E R A N D O
3
I. COMPETENCIA. Este Juzgado Primero Mercantil, con
residencia en ésta ciudad de Tepic, Nayarit, es competente para
resolver el juicio, por haberse suscrito el documento en esta
ciudad de Tepic, Nayarit; además del sometimiento expreso de las
partes, el del actor al entablar la demanda y la demandada
**********, al no contestarla. Artículos 1090, 1092, 1094, 1104 del
Código de Comercio.
II. PERSONALIDAD Y CAPACIDAD DE LAS PARTES.
Independientemente de no haber sido objetada, sin embargo, al
ser un presupuesto procesal que debe analizarse aún de oficio
por la autoridad judicial, para determinar si se cumple con la
legitimación, tanto activa como pasiva, la cual se refiere
propiamente a la personalidad o calidad que deben tener las
partes para ser actora o demandada, ya que si no están
satisfechos todos los presupuestos procesales, no se puede dar
nacimiento a la relación jurídica, y no existiendo dicha relación, es
lógico que ésta no puede concluir con su fin normal, que es la
sentencia.
Y, en éste caso, la personalidad de los actores **********, se
acredita con el endoso que obra en el pagaré base de la acción, el
cual, cumple con los requisitos previstos por el artículo 29 de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
En tanto que la personalidad de la demandada **********, se
justifica con el mismo pagaré base de la acción, además de la
aceptación de la firma que obra en el documento fundatorio de la
acción, así como de las diversas actuaciones, de las que deriva
su legitimación y calidad para ser demandada. Artículo 1061 del
Código de Comercio.
III. FORMALIDADES Y VIA. Las formalidades que la ley
exige para ésta clase de juicio, según se observa de autos, se han
cumplido y la vía ejercitada es la adecuada, dado que se funda en
un título de crédito denominado pagaré que cumple los requisitos
establecidos por el Artículo 170 de la Ley General de Títulos
Operaciones de Crédito.- Artículo 1391 fracción IV al 1407 del
Código de Comercio.
IV. DEBATE ENTRE LAS PARTES. Los actores **********,
reclaman a la demandada, el pago de las siguientes
PRESTACIONES:
“A).- Por el pago de $11,000.00 (Once mil pesos 00/100 moneda nacional),
por concepto de suerte principal.
B).- Por el pago de interés moratorio a razón del 81.00% ochenta y uno por
ciento de manera anual, los cuales fueron pactados en el documento
fundatorio de la presente acción.
C).- Por el pago del interés moratorio a razón del 108% ciento ocho por
ciento de manera anual, aplicable al importe total no cubierto, desde la fecha
de vencimiento del pago respectivo, hasta la fecha en que se cubra dicho
pago e inclusive hasta la fecha del pago total.
D) Por el pago de gastos y costas que se hayan originado por la tramitación
del presente juicio.
HECHOS
I). Que con fecha 20 veinte de enero de 2015 dos mil quince la señora
**********, suscribió en su carácter de deudor principal y a favor de mi
endosante un título de crédito de los denominados pagaré valioso por la
cantidad de $11,000.00 ONCE MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL,
asimismo las señoras ********** en su carácter de avales suscribieron dicho
5
documento en la fecha y por la cantidad antes señalada y que consta en el
documento base de la presente acción.
II).- Cabe señalar que, en dicho documento, ellos se comprometieron
a pagar la cantidad referida en 16 amortizaciones semanales y
consecutivas, con fecha de inicia a partir del martes 27 de enero de 2015 por
la cantidad de $860.76 (ochocientos sesenta pesos 76/100 moneda nacional)
así sucesivamente hasta la liquidación total del documento, culminando el
martes 12 de mayo de 2015 dos mil quince, fijándose como interés ordinario
del 81.00% ochenta y uno por ciento de manera anual.
III).- Asimismo se pactó como interés moratorio a razón del 108%
ciento ocho por ciento de manera anual, aplicable al importe total no cubierto,
desde la fecha de vencimiento del pago.
IV).Incurriendo en mora, desde la primera amortización, siendo el día
martes veintisiete de enero de 2015 dos mil quince. Desde la fecha de su
incumplimiento y hasta el día de hoy, la empresa antes mencionada y el
suscrito hemos buscado en repetidas ocasiones a la interrogada **********
(como deudor principal) quien puede ser emplazada a juicio en su domicilio
ubicado en la calle ********** sin embargo en todo momento me he reiterado
su negativa a cubrir dicha obligación.
V.- Razón por la cual, el día de hoy acudimos ante esta autoridad para
efecto de que se dicte auto exequendum para requerir de pago en la vía
judicial al demandado, para el caso de que persista en su negativa, se le
aseguren bienes de su propiedad para efecto de asegurar el cumplimiento de
nuestras prestaciones…”
A lo que la demandada ********** no hizo manifestación alguna al
no haber comparecido a juicio a contestar la demanda,
declarándosele la correspondiente rebeldía.
V. PRUEBAS Y SU VALOR JURÍDICO. En éste caso, los
actores ********** demandan a **********, por el pago de la cantidad
de $11,000.00 ONCE MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL,
por concepto de capital, entre otras prestaciones que derivan de
un título de crédito denominado pagaré, firmado por dicha
demandada, a favor de la beneficiaria original el día 20 DE
ENERO DE 2015, con fecha de vencimiento al 12 DE MAYO DE
2015, por lo que al haber incumplido con su obligación de pago,
dicho incumplimiento genera su derecho a demandar la acción
ejercitada.
Sin que la parte demandada ********** respondiera, pues no
compareció a contestar la demanda, pese de haber sido llamada
legalmente al juicio, motivo por el cual se le declaró la
correspondiente rebeldía.
Establecida la litis en los términos precisados, ahora para el
análisis de la procedencia o improcedencia de la misma, se toma
como base lo previsto por el artículo 1194 del Código de
Comercio, que establece: El que afirma está obligado a probar.
En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus
excepciones. Precepto del que deriva que la carga de la prueba
para acreditar la acción principal corresponde a la parte actora, en
tanto que la misma carga procesal, recae en las demandadas
para la justificación de sus excepciones; siendo entonces
indudable que cuando el actor no acredite los hechos en que
funda su acción, ésta no puede prosperar, independientemente de
que las demandadas haya o no opuesto excepciones y defensas.
En atención a lo señalado, es prioritario precisar que para la
procedencia de la acción ejercitada, se requiere que los
documentos base de la misma, traigan aparejada ejecución, ya
que el objeto del juicio ejecutivo mercantil, es hacer efectiva una
obligación patrimonial previamente establecida mediante un título
idóneo, y es base en la cual debe tener lugar la ejecución, por ser
un procedimiento sumario por el que se trata de embargar bienes,
7
así como cobrar créditos que constan por algún título que tiene
fuerza suficiente para constituir, por sí mismo, plena probanza, y
su finalidad, no es hacer declaración alguna de derechos, sino
hacer efectivos los que se hallen consignados en el documento o
en actos que tienen fuerza bastante para constituir, por ellos
mismos, prueba plena. Y, se funda en la presunción, juris tantum,
de que esos derechos sean previa y solemnemente determinados
por las partes, y sólo sirve para obtener su efectividad. Por eso, la
mayoría de los tratadistas y legisladores sostienen que el juicio
ejecutivo, no reúne los caracteres de un verdadero juicio, sino de
un procedimiento sumario para cobrar un crédito, que consta de
modo cierto y auténtico.
Por ello, el juicio ejecutivo mercantil, se ha considerado como un
procedimiento privilegiado, de excepción que se basa en el
establecimiento, por un título, de un derecho perfectamente
reconocido por las partes; y para su procedencia se requiere que
concurra lo siguiente: Existencia del título de crédito, que
consigne en cantidad líquida el adeudo que se reclama, y
exigibilidad del mismo, es decir, que la deuda sea cierta, líquida,
y exigible, es cierta cuando la causa real de su existencia nace de
un modo indubitable del título ejecutivo, y es líquida, cuando está
determinada su cuantía; y es exigible, cuando hay incumplimiento
a la obligación contraída.
Y, en este caso, la existencia del título de crédito, que
consigne en cantidad líquida el adeudo que se reclama, y
exigibilidad del mismo, se acredita con la documental privada
consistente en un pagaré, adjuntado como base de la acción, que
se resguarda en el secreto de éste juzgado, de donde se extrae
para su valoración, de cuyo contenido, se observa que está
debidamente requisitado, suscrito en la ciudad de Tepic, Nayarit,
por la demandada **********, el día 20 DE ENERO DE 2015,
conteniendo la obligación de pagar a favor de ********** la cantidad
de $11,000.00 ONCE MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL,
que es lo que se reclama, en el que se estipuló, el pago de interés
ordinario a razón de una tasa anual de 81.00% ochenta y uno por
ciento y que en caso de incurrir en mora, se pagarían intereses
moratorios equivalentes a una tasa del 108% anual, Instrumento
privado, que por su contenido literal, reúne los requisitos
previstos y exigidos por el artículo 170 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, por tanto, es un título ejecutivo,
que trae aparejada ejecución, al encontrarse en el supuesto de la
fracción IV del artículo 1391 del Código de Comercio, por no
haber en el juicio prueba en contrario; por ello, conforme a lo
establecido por el artículo 1296 del Código de Comercio, al no
haber sido desvirtuado por la demandada **********, merece valor
pleno, para demostrar el elemento que constituye la acción, por
justificarse plenamente con dicho pagaré, la existencia del mismo,
como título de crédito, que consigna la cantidad líquida de
$11,000.00 ONCE MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL,
que es el adeudo que se reclama, el cual, es exigible, por la falta
de cumplimiento de las demandadas en el pago en la fecha
pactada, lo cual se presume con la sola presentación de la
demanda, lo que se corrobora con la manifestación expresa del
actor en dicha demanda, lo cual merece valor pleno, para
demostrar el elemento constitutivo de la acción.
Es aplicable al caso la Tesis Jurisprudencial sustentada por los Tribunales
Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XI, Abril del 2000, Tesis VI. 20.C. J/182,
página 902; cuyo rubro y texto señalan:
“TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA
ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA. De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y
9
fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el
pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada
ejecución, luego, constituyen una prueba preconstituida de la
acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el
documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento
demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el
demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia
del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de
la prueba del hecho en que fundamente su excepción,
precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo
1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de
igual manera que corresponde al actor la demostración de los
hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la
justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y
con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el
demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que
este último precepto establece que también está obligado a
probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción
legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la
dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos
mercantiles es para que la parte demandada acredite sus
excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las
excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida
con aquella prueba ofrecida por su contrario”.
En atención a lo señalado, es procedente la ACCIÓN
CAMBIARIA DIRECTA ejercitada por el actor, toda vez que
conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, la misma procede, en caso de
falta de aceptación parcial; o por falta de pago o de pago parcial,
o cuando el girado o el aceptante fueren declarados en estado de
quiebra o de concurso. Hipótesis normativas, de las cuales
encuadra al caso en análisis, la falta de pago de la demandada
**********, por estar demostrado que incumplió con lo pactado en
el pagaré suscrito el día 20 DE ENERO DE 2015, a favor de
**********, con quien se obligó a pagar mediante abonos parciales
sucesivos pagaderos semanalmente, siendo la cantidad total de
$11,000.00 ONCE MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL,
que es la cantidad que se reclama; pactándose, asimismo el pago
de un interés ordinario de 81.00% anual y en caso de mora una
tasa del 108% anual, lo anterior sobre el capital vencido y no
pagado, lo cual consta en el propio documento, en el que el actor
funda los hechos de demanda, además de que, al tratarse de un
hecho negativo correspondía a la demandada demostrar lo
contrario, es decir, que cumplió con el pago convenido en la fecha
pactada, lo cual no hizo, sino que por el hecho de no haber
comparecido a juicio a contestar la demanda, trae como
consecuencia, que se le tenga fictamente aceptando los
hechos de la misma en cuanto al adeudo por la falta de pago;
poniéndose con ello de manifiesto el incumplimiento en cuanto a la
obligación de pago contraída con la persona moral beneficiaria del
pagaré, por ello, el referido pagaré, prolija la existencia del derecho
que se reclama, por definir a la acreedora y al deudor y determina
la prestación cierta, líquida y exigible, de plazo y condiciones
cumplidas, como pruebas todas ellas consignadas en el título
pagaré fundatorio de la acción, que reúne los requisitos del artículo
170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al
haber sido suscrito en la Ciudad de Tepic, Nayarit, el día 20 DE
ENERO DE 2015, el cual, al ser título de crédito, da derecho a su
tenedor para ejercitar el derecho literal en el consignado,
conforme al artículo 5 de la Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito; además de que se encuentra robustecido con la
confesional a cargo de ********** la cual al no haber comparecido
a la audiencia de desahogo de pruebas, tuvo como consecuencia
que se le tuviera por confesa de las posiciones que previa
11
calificación de legales, de las cuales se le tuvo aceptando que;
firmó un pagaré en carácter de deudor principal a favor de la
empresa **********.; Que firmó como deudor principal un pagaré
bueno por la cantidad de $11,000.00 once mil pesos 00/100
moneda nacional; que en el documento mercantil citado en la
posición anterior, se pactó el pago de un interés global u ordinario
a una tasa de 81.00% de interés anual; Que en el documento
mercantil citado en la posición anterior, se pactó el pago de un
interés moratorio a razón de una tasa del 108% de interés anual y
que hasta el día de hoy no ha solventado la totalidad del
documento mercantil y tampoco los intereses ordinarios que se
pactaron en el pagaré que se le reclama de pago en el presente
juicio; confesional a la cual se le concede valor probatorio pleno
en términos del artículo 1287 del Código de Comercio; de la cual
se deriva la aceptación de la demandada del total de las
prestaciones que se le reclaman, la cual, además se robustece
con la Instrumental de actuaciones misma que en términos del
artículo 1294 del Código de Comercio, merece valor pleno, para
confirmar la acción, puesto que con las constancias procesales
que integran el juicio, se demuestra la existencia del adeudo que
deriva de un título de crédito, debidamente requisitado y de plazo
cumplido, firmado por la demandada, mismo que adquiere
carácter de prueba preconstituida, ya que el simple hecho de
haber estampado su firma en el mismo, la hace deudora. Sin que
en el juicio, haya dato alguno que desvirtúe su contenido, lo cual
además se robustece con la Presuncional en su doble aspecto
legal y humana la cual, conforme a los artículos 1305 y 1306 del
Código de Comercio, merece valor pleno, para demostrar la
acción, ya que con la misma queda corroborado de manera clara,
precisa y fehaciente la existencia del título de crédito que contiene
cantidad líquida, la cual es exigible por la falta de pago, ya que
con los medios de prueba ya valorados, se obtiene que es
incuestionable la suscripción del pagaré cuyo plazo para el pago
fijado para el pago, se cumplió, sin que la demandada justifique
haberlos realizado, máxime que dicho documento se encuentra en
posesión del actor, lo que lo hace exigible, por no haber dato
alguno que desvirtúe su contenido.
Bajo las circunstancias anotadas, se declara que los actores
**********, probaron su acción y la demandada **********, no
compareció a juicio a excepcionarse.
Ahora bien, respecto a los intereses ordinarios e intereses
moratorios, ésta autoridad abandona y deja de aplicar lo
establecido en el artículo 174 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito en lo que concierne a los intereses
convencionales pactados y cuyo pago se le reclama a las
demandadas y en su lugar, se procede a llevar a cabo un estudio
minucioso de las constancias que integran el presente sumario,
atendiendo las circunstancias particulares del mismo; lo anterior
con fundamento en la siguiente jurisprudencia que deviene en
aplicable:
“PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA
LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO,
PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE
INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO
SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA
CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J.
132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012
(10a.)]. Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la
suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los
criterios sostenidos en las tesis 1a./J. 132/2012 (10a.), así como 1a.
CCLXIV/2012 (10a.), en virtud de que en su elaboración se
equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que
se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen
13
para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se
aplicaran también para que pudiera operar la norma constitucional
consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de
explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se
encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de
los cuales el artículo 1o. constitucional ordena que todas las
autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación
de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el
artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación
del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho
humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una
persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la
propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo;
pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo
anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo
segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban
cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto,
operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la
Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe
interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses
tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y
de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo
derivado de un préstamo; destacando que la adecuación
constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los
gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que
no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al
juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre
el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la
condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174
indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese
precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de
convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado
artículo no pueda servir de fundamento para dictar una condena al
pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho
propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un
interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que
el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador
de que es notoriamente excesivo y usurario acorde con las
circunstancias particulares del caso y las constancias de
actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición
usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la
condena respectiva sobre una tasa de interés reducida
prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación
de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas
circunstancias particulares del caso y de las constancias de
actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al
momento de resolver.
Contradicción de tesis 350/2013. Suscitada entre el Sexto Tribunal Colegiado
en Materia Civil del Primer Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.
19 de febrero de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro
votos por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz.
Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José
Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de
García Villegas, respecto al fondo. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo,
quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el juicio de
amparo directo 193/2012, que dio origen a la tesis aislada XXX.1o.2 C (10a.)
de rubro: "INTERESES MORATORIOS EN UN TÍTULO DE CRÉDITO. EL
ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE
CRÉDITO, QUE PERMITE SU PACTO IRRESTRICTO TRANSGREDE EL
DERECHO HUMANO DE PROHIBICIÓN LEGAL DE LA USURA
ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.", publicada en el Semanario
15
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 2, agosto
de 2012, página 1735, con número de registro IUS 2001361. El Séptimo
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de
amparo directo 369/2012, que originó la tesis aislada I.7o.C.21 C (10a.), de
rubro: "USURA Y CUALQUIER OTRA FORMA DE EXPLOTACIÓN DEL
HOMBRE POR EL HOMBRE. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE
TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO SE CONTRAPONE CON LO
DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 21 DE LA CONVENCIÓN
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.", publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 3,
septiembre de 2012, página 2091, con número de registro IUS 2001810. El
Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el
juicio de amparo directo 144/2013, en el que esencialmente sostuvo que en el
sistema jurídico al que pertenece el artículo 174 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, existe una limitante a la libertad contractual en lo
referente al pacto de intereses que se puede establecer en un título de crédito,
de tal suerte que, la sola circunstancia de que en el mencionado precepto no se
haya establecido literalmente cuáles son los parámetros que deben tenerse en
cuenta para pactar los intereses, no conlleva por sí sola la inconstitucionalidad
del precepto y de la misma manera, tampoco sería procedente que en un
aparente control de convencionalidad ex oficio, se deje de aplicar dicho
precepto.
Nota: La presente tesis abandona el criterio sostenido en la jurisprudencia
1a./J. 132/2012 (10a.) y en la tesis aislada 1a. CCLXIV/2012 (10a.), de rubros:
"INTERÉS USURARIO EN MATERIA MERCANTIL. CUÁNDO DEBE
CONSIDERARSE QUE EXISTE Y EN QUÉ MOMENTO PROCESAL DEBE
ESTUDIARSE." e "INTERESES USURARIOS EN EL PAGARÉ. SUS
CONSECUENCIAS.", que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013,
páginas 714 y 826, respectivamente.
Tesis de jurisprudencia 46/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este
Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de junio de 2014 a las 09:30 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 30 de junio de 2014, para los efectos previstos en
el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
En esas condiciones, para realizar el estudio minucioso de las
constancias que integran el presente sumario en lo que concierne
a los INTERESES ORDINARIOS e INTERESES MORATORIOS
solicitados por la parte actora, resulta necesario establecer en
esta resolución, si los mismos son o no usureros y si es
procedente o no su reducción, para lo cual se toman como
base los parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter
de notoriamente excesivo de las tasas de interés, los cuales se
coligen de la jurisprudencia 1ª./J.47/2014 (10ª.), con registro
2006795, sustentada por la Primera Sala, Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, visible
en la página 402, cuyo rubro y texto es el siguiente:
“PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE
INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174,
PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y
OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA
PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El
párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación
conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que
deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de
tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe
interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar
intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte
no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la
propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un
préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de
intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena
conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo
174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese
precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos
de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho
17
numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena
al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere
convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente
usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las
constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de
oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido
del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una
tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte
excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada,
y con base en las circunstancias particulares del caso y de las
constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al
momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen
parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter
notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las
constancias de actuaciones se aprecian los elementos de
convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación
existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que
intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del
acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del
crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la
existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas
de interés de las instituciones bancarias para operaciones
similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente
constituye un parámetro de referencia; h) la variación del
índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo;
i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que
generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base
de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador
(solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente
prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la
calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que,
además, debe complementarse con la evaluación del elemento
subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de
alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en
relación con el acreedor”.
Contradicción de tesis 350/2013. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado
en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del
Trigésimo Circuito. 19 de febrero de 2014. La votación se dividió en dos
partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente:
José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz
Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, respecto al fondo.
Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para
formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario:
Mario Gerardo Avante Juárez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el juicio de
amparo directo 193/2012, que dio origen a la tesis aislada XXX.1o.2 C (10a.)
de rubro: "INTERESES MORATORIOS EN UN TÍTULO DE CRÉDITO. EL
ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE
CRÉDITO, QUE PERMITE SU PACTO IRRESTRICTO TRANSGREDE EL
DERECHO HUMANO DE PROHIBICIÓN LEGAL DE LA USURA
ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.", publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 2,
agosto de 2012, página 1735, con número de registro IUS 2001361. El
Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el
juicio de amparo directo 369/2012, que originó la tesis aislada I.7o.C.21 C
(10a.), de rubro: "USURA Y CUALQUIER OTRA FORMA DE EXPLOTACIÓN
DEL HOMBRE POR EL HOMBRE. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY
GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO SE
CONTRAPONE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 21
DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.",
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima
Época, Libro XII, Tomo 3, septiembre de 2012, página 2091, con número de
registro IUS 2001810. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 144/2013, en el que
esencialmente sostuvo que en el sistema jurídico al que pertenece el artículo
174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, existe una
19
limitante a la libertad contractual en lo referente al pacto de intereses que se
puede establecer en un título de crédito, de tal suerte que, la sola
circunstancia de que en el mencionado precepto no se haya establecido
literalmente cuáles son los parámetros que deben tenerse en cuenta para
pactar los intereses, no conlleva por sí sola la inconstitucionalidad del
precepto y de la misma manera, tampoco sería procedente que en un
aparente control de convencionalidad ex oficio, se deje de aplicar dicho
precepto.
Tesis de jurisprudencia 47/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de
este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de junio de 2014 a las 09:30 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 30 de junio de 2014, para los efectos previstos
en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Dichos parámetros a saber son los siguientes:
a) el tipo de relación existente entre las partes;
b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del
pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada;
c) el destino o finalidad del crédito;
d) el monto del crédito;
e) el plazo del crédito;
f) la existencia de garantías para el pago del crédito;
g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para
operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación
únicamente constituye un parámetro de referencia;
h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real
del adeudo;
i) las condiciones del mercado;
j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador.
Al tratarse el presente de un juicio ejecutivo mercantil, la litis es
cerrada, es por ello que en autos no se pueda apreciar el total de
los citados parámetros, por tanto, tenemos que de los hechos
narrados por el actor no se advierten los parámetros c y f, los
datos que se refieren a las tasas de interés de las instituciones
bancarias para operaciones similares a las que se analizan, la
variación del índice inflacionario nacional y las condiciones del
mercado, no pueden obtenerse del análisis de las actuaciones
que conforman el expediente. De igual manera cabe puntualizar
que para determinar si una tasa de interés es de naturaleza
usuraria, no se requiere indispensablemente el análisis de
todos y cada uno de los diez parámetros de tal naturaleza
objetiva.
Por último, antes de entrar al estudio de los parámetros en cita, es
necesario establecer que éste Órgano Jurisdiccional deja de
aplicar lo que establece el artículo 174 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, en virtud de que la usura es
considerada una forma de explotación del hombre por el hombre,
la cual viola el derecho humano de propiedad, lo que obliga a
esta autoridad judicial a prohibir la usura en mención, ya que se
determinó que “tal ejercicio de oficio”, al resolver que una tasa de
interés resulta usurario (y de reducirla en acatamiento de la
prohibición convencional de la usura) no viola el derecho de
audiencia de la parte actora, pues la eventual decisión de oficio
sobre el carácter usurario del interés pactado en un pagaré que
ha sido llevado a juicio, solo deriva de los mismos elementos que
las partes aportaron al juicio principal o incidental, en el ejercicio
de su garantía de audiencia que permea en todo proceso. Por
tanto, una vez que ha quedado justificada la actuación de este
Órgano Jurisdiccional, se procede al estudio de los parámetros
citados en líneas precedentes, de la siguiente manera:
a) Tipo de relación existente entre las partes. En este
sentido, en el caso concreto, se tiene que el actor es
persona física, endosatario en propiedad de una
PERSONA JURÍDICA, siendo que la parte demandada
21
es una persona física, lo que de origen lo ubica en
desventaja.
b) La calidad de los sujetos que intervienen en la
suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor
se encuentra regulada; como ya se dijo, el actor es
persona física, endosatario en propiedad de una
PERSONA JURÍDICA, siendo que la parte demandada
es una persona física; y en este juicio no se acreditó
que la actividad crediticia de la acreedora original se
encontrara regulada y pagara los impuestos
correspondientes.
d) El monto del crédito. En este caso se advierte que el
monto del crédito asciende a la cantidad de $11,000.00
ONCE MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL.
e) El plazo del crédito. En este caso el documento base
de la acción, pagaré, se suscribió el 20 DE ENERO DE
2015, con fecha de vencimiento al 12 DE MAYO DE
2015, es decir, durante 4 MESES DE PLAZO.
f) Las tasas de interés de las instituciones bancarias para
operaciones similares a las que aquí se analizan,
cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de
referencia. En el caso concreto, el suscrito Juzgador
considera conveniente utilizar como referencia las
tasas de interés promedio, fijadas para las tarjetas de
crédito, tomando como fuente de información la que
proporciona la Comisión Nacional para la Protección y
Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, de
la cual se obtienen los siguientes datos: 17 tarjetas de
crédito no rebasan la tasa de interés promedio del
20% anual, la mayor parte (96 tarjetas de crédito) tienen
una tasa de interés promedio que oscila del 20.58% al
48.11% anual; y únicamente 10 tarjetas de crédito son
las que exceden la tasa de interés promedio del 50%
anual.
g) Las condiciones del mercado. Como otro elemento de
convicción, este Juzgador estima oportuno tomar como
referencia, la tasa de interés general del 3% mensual
(36% anual) fijada por el Nacional Monte de Piedad, así
como la fijada para los préstamos denominados “pagos
libres”: que es la tasa de interés moratorio del 4.5%
MENSUAL (54.00% ANUAL).
Así las cosas y una vez establecidos tales parámetros, el suscrito
juzgador arriba a la conclusión de que las tasas para los
intereses ordinarios e intereses moratorios, fijadas en el
pagaré base de la acción, que corresponde al 6.75% MENSUAL y
9% MENSUAL, respectivamente, constituyen USURA, por tal
motivo, lo procedente es reducir dichas tasas de interés hasta
el porcentaje que permita evitar el fenómeno de la usura, para lo
cual es necesario tomar en consideración los factores objetivos
anteriormente precisados: lo relativo a la relación entre las partes
y la calidad de los sujetos que intervinieron en la suscripción del
pagaré, base de la acción, así como la actividad de la acreedora,
persona jurídica de origen, respecto de quien no se acreditó
que estuviera regulada para la prestación de servicios
crediticios y que no justificó que paga impuesto alguno por los
servicios que presta, influye para disminuir lo estricto de la
calificación de las tasas para los INTERESES ORDINARIO y los
INTERESES MORATORIOS; lo cual impacta en reducir las
tasas del 6.75% MENSUAL y 9% MENSUAL, respectivamente,
pactadas en el título de crédito base de la acción.
La circunstancia de que el monto del crédito sea $11,000.00
ONCE MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, a pagarse
dentro del plazo de 4 MESES, influye para disminuir lo
estricto de la calificación de las tasas de interés ordinario e
23
intereses moratorios como excesivas, ya que se estima que
dicho plazo para cubrir la citada cantidad resulta abusivo; lo cual
impacta en reducir las tasas de INTERÉS ORDINARIO e
INTERES MORATORIO del 6.75% MENSUAL Y 9% MENSUAL,
respectivamente, pactadas en el título de crédito base de la
acción.
La referencia a las tasas de interés promedio fijadas para tarjetas
de crédito, se considera como parámetro preponderante para
calificar las tasas de interés ordinario e interés moratorio
como excesivas en el caso concreto, dado que solo diez tarjetas
de crédito de las analizadas exceden el 50% anual; factor que
impacta en reducir las tasas de INTERÉS ORDINARIO del
6.75% MENSUAL y la tasa de INTERÉS MORATORIO del 9%
mensual, pactadas en el título de crédito base de la acción.
Los demás elementos de convicción tomados en cuenta, sobre
todo la tasa de interés moratorio del 54% anual fijada por el
Nacional Monte de Piedad para los prestamos denominados
“pagos libres”, también se estima como referente
preponderante para reducir las tasas de INTERÉS
ORDINARIO DEL 6.75% MENSUAL y la tasa de INTERÉS
MORATORIO del 9% MENSUAL, pactadas en el título de
crédito base de la acción, pero de igual manera resultan útiles
para el efecto de determinar el límite hasta el cual pueda
disminuirse las tasas de interés, para evitar el fenómeno de la
USURA.
Por último, en cuanto al elemento subjetivo, dado que en el
presente asunto no existe respecto del deudor dato alguno sobre
vulnerabilidad o bien, desventaja en relación con la persona física
del acreedor, pero sí en su origen en que la acreedora es persona
jurídica; ello influye para apreciar de manera estricta, lo excesivo
de la tasa pactada para los intereses ordinarios y moratorios
reclamados, esto es, como factor que impacta en reducir las
tasas de INTERÉS ORDINARIO de 6.75% MENSUAL y la tasa
de INTERÉS MORATORIO del 9% MENSUAL, pactadas en el
título de crédito base de la acción.
Luego, del análisis conjunto y adminiculado de los anteriores
parámetros guía, se arriba a la conclusión que la tasa de
INTERÉS ORDINARIO de 6.75% MENSUAL y la tasa de
INTERÉS MORATORIO del 9% MENSUAL, pactadas en el
título de crédito fundatorio de la acción CONSTITUYEN
USURA y por tanto, una forma de explotación del hombre por el
hombre, fenómeno que es prohibido por el precepto 21.3 de la
Convención americana sobre Derechos Humanos. Además, para
evitar el fenómeno usurario, en el caso concreto, se reducen
tanto la tasa de INTERÉS ORDINARIO del 6.75% MENSUAL
como la tasa de INTERÉS MORATORIO del 9% MENSUAL,
pactadas en el título de crédito fundatorio de la acción, para
quedar ambas tasas de interés ordinario e interés moratorio
en el 4% MENSUAL.
En consideración a lo señalado, se declara que los actores
**********, justificaron su acción y la demandada **********, no
compareció al presente juicio a excepcionarse; en consecuencia:
Se condena a la demandada **********, a pagar a **********, la
cantidad de $11,000.00 ONCE MIL PESOS 00/100 MONEDA
NACIONAL, por concepto de capital, así como al pago de
intereses ordinarios a razón de una tasa reducida al 4% mensual
cuantificados durante la vigencia del crédito, del 27 DE ENERO
DE 2015 al 12 DE MAYO DE 2015 y al pago de intereses
moratorios equivalentes a una tasa reducida del 4% mensual
25
cuantificados a partir del 13 DE MAYO DE 2015 y los que se
sigan venciendo hasta el pago total del adeudo, cuya
cuantificación deberá determinarse en la vía incidental respectiva.
VI.- GASTOS Y COSTAS. En cuanto al reclamo del actor de
los gastos y costas generados con motivo de la tramitación del
juicio, es procedente la condena en contra de la demandada, ya
que por la naturaleza de la acción, se actualiza lo previsto por el
artículo 1084 fracción III del Código de Comercio, que establece
que siempre serán condenados al pago de costas, el que
fuese condenado en Juicio Ejecutivo, y el que lo intente, si no
obtiene sentencia favorable, supuesto el primero de ellos en el
que se ubicó a la demandada, razón por la cual, se condena a la
demandada **********, a pagar a favor del actor los gastos y
costas generados con motivo de la tramitación del juicio, así como
al pago de honorarios profesionales a que tienen derecho los
autorizados judiciales del actor, los licenciados en derecho
**********, quienes se encuentran debidamente autorizados en la
base de datos con que cuenta el Tribunal Superior de Justicia en
el Estado, cuya cuantificación deberá determinarse en la vía
incidental respectiva.
En su oportunidad, embárguese bienes propiedad de la
demandada, hágase trance y remate de lo embargado y con su
producto páguese al acreedor.
Hágase saber a las partes, que esta resolución es inapelable,
por el monto objeto de la condena, cuya suerte principal
asciende a la cantidad de $11,000.00 ONCE MIL PESOS
00/100 MONEDA NACIONAL, lo anterior, por así establecerse en
el artículo 1340 del Código de Comercio.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1 y 133
Constitucional y 21.3 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, y
artículos 1084 Fracción III, 1090, 1091, 1092, 1094 Fracciones I y
III, 1104 Fracción I, 1321, 1322, 1324 al 1330, del 1391 Fracción
IV al 1414 del Código de Comercio, se resuelve de acuerdo a los
siguientes puntos:
R E S O L U T I V O S
PRIMERO. Ha procedido la vía Mercantil Ejecutiva y la acción
ejercitada por **********, en contra de **********, por lo que:
SEGUNDO. Se declara que los actores **********, justificaron su
acción y la demandada **********, no compareció a juicio a
excepcionarse, en consecuencia;
TERCERO. Por los argumentos esgrimidos en el quinto (V)
considerando del presente fallo, Se condena a la demandada
**********, a pagar a **********, la cantidad de $11,000.00 ONCE
MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, por concepto de
capital, así como al pago de intereses ordinarios a razón de una
tasa reducida al 4% mensual cuantificados durante la vigencia del
crédito, del 27 DE ENERO DE 2015 al 12 DE MAYO DE 2015 y al
pago de intereses moratorios equivalentes a una tasa reducida del
4% mensual cuantificados a partir del 13 DE MAYO DE 2015 y
27
los que se sigan venciendo hasta el pago total del adeudo,
cuya cuantificación deberá determinarse en la vía incidental
respectiva.
CUARTO. Se condena a la demandada ********** al pago de
gastos y costas originados en el juicio, incluyendo los honorarios
profesionales a favor de los licenciados en derecho **********, cuya
cuantificación deberá determinarse en la vía incidental respectiva.
QUINTO. En su oportunidad, embárguese bienes propiedad de
la demandada, hágase trance y remate de lo embargado y con
su producto páguese al acreedor.
SEXTO. Hágase saber a las partes, que esta resolución es
inapelable, por el monto objeto de la condena, cuya suerte
principal asciende a la cantidad de $11,000.00 ONCE MIL
PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, lo anterior, por así
establecerse en el artículo 1340 del Código de Comercio.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ LO RESOLVIÓ, EN SENTENCIA FINAL, EL DÍA DE SU
FECHA, EL MAESTRO EN DERECHO JUAN CARLOS
GUARDADO MARQUEZ, JUEZ PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DEL RAMO MERCANTIL, CON RESIDENCIA EN LA
CIUDAD DE TEPIC, NAYARIT, POR Y ANTE LA LICENCIADA
EN DERECHO YADIRA ELIZABETH LOPEZ PIÑA,
SECRETARIO DE ACUERDOS QUIEN AUTORIZA Y DA FE.