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1 TEPIC, NAYARIT, A DOS DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE. VISTOS, para resolver en SENTENCIA FINAL de primera instancia los autos originales del JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, expediente número 398/2016, promovido por **********, en contra de **********, por el pago de $11,000.00 ONCE MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, por concepto de capital, entre otras prestaciones que derivan de un título de crédito denominado pagaré, de fecha 12 DE MAYO DE 2015, en el que se fijó como fecha para el pago el día 12 DE MAYO DE 2015; y: R E S U L T A N D O 1. Mediante auto de fecha 11 de abril de 2016, se admitió en la VÍA EJECUTIVA MERCANTIL, la demanda presentada por ********** en contra de **********, por el pago de la cantidad de $11,000.00 ONCE MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, por concepto de capital, entre otras prestaciones, fundando la acción en un pagaré, cuyo pago reclama. Ordenándose que se registrara en el libro de gobierno respectivo y se formara expediente, así como requerir a la demandada, por el pago inmediato de lo reclamado y sus consecuencias legales, y de no hacerlo al momento de la diligencia, se le embargaran bienes de su propiedad, suficientes para garantizar lo reclamado, debiendo quedar lo embargado en depósito de persona designada por el actor y bajo su responsabilidad, de igual forma, se le hiciera entrega de la cédula de notificación, del auto de radicación, así como una copia legible del acta levantada con motivo de la diligencia respectiva, y para que en su contestación ofreciera pruebas y señalara domicilio para recibir notificaciones en ésta

TEPIC, NAYARIT, A DOS DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE. … · 2017-06-13 · cual se llevó a cabo el día 6 de marzo de 2017 y por auto de fecha 4 de abril de 2017, se abrió el juicio

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TEPIC, NAYARIT, A DOS DE MAYO DE DOS MIL

DIECISIETE.

VISTOS, para resolver en SENTENCIA FINAL de primera

instancia los autos originales del JUICIO EJECUTIVO

MERCANTIL, expediente número 398/2016, promovido por

**********, en contra de **********, por el pago de $11,000.00

ONCE MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, por concepto

de capital, entre otras prestaciones que derivan de un título de

crédito denominado pagaré, de fecha 12 DE MAYO DE 2015, en

el que se fijó como fecha para el pago el día 12 DE MAYO DE

2015; y:

R E S U L T A N D O

1. Mediante auto de fecha 11 de abril de 2016, se admitió en la

VÍA EJECUTIVA MERCANTIL, la demanda presentada por

********** en contra de **********, por el pago de la cantidad de

$11,000.00 ONCE MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, por

concepto de capital, entre otras prestaciones, fundando la acción

en un pagaré, cuyo pago reclama. Ordenándose que se registrara

en el libro de gobierno respectivo y se formara expediente, así

como requerir a la demandada, por el pago inmediato de lo

reclamado y sus consecuencias legales, y de no hacerlo al

momento de la diligencia, se le embargaran bienes de su

propiedad, suficientes para garantizar lo reclamado, debiendo

quedar lo embargado en depósito de persona designada por el

actor y bajo su responsabilidad, de igual forma, se le hiciera

entrega de la cédula de notificación, del auto de radicación, así

como una copia legible del acta levantada con motivo de la

diligencia respectiva, y para que en su contestación ofreciera

pruebas y señalara domicilio para recibir notificaciones en ésta

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ciudad, apercibiéndola que de no hacerlo, las posteriores

notificaciones les serían practicadas por los estrados del Juzgado,

aún las de carácter personal, y hecho lo anterior, con las copias

simples de Ley, se le emplazara para que dentro de un plazo de

ocho días compareciera a pagar lo reclamado, allanarse u

oponerse a la ejecución si tuvieren excepciones legales que hacer

valer.

2. Diligencia de requerimiento de pago, embargo y

emplazamiento, que se llevó a cabo el día 9 de junio de 2016, en

la que se requirió de pago a la demandada **********, quien

manifestó: que no reconoce deber la cantidad que se le reclama y

si reconoce la firma que obra en el documento base de la acción;

que no señala bienes para embargo y se opuso a que el actor

señalara; hecho lo cual, se le emplazó a juicio en los términos

indicados con antelación, y por auto de fecha 15 de febrero de

2017, se le declaró a la demandada ********** la correspondiente

rebeldía y se abrió el juicio a desahogo de pruebas, por el término

de quince días, admitiéndose las pruebas ofrecidas por los

actores y a la demandada se le declaró precluído su derecho para

tal efecto y se señaló fecha para que tuviera verificativo la

audiencia prevista por el artículo 1401 del Código de Comercio, la

cual se llevó a cabo el día 6 de marzo de 2017 y por auto de fecha

4 de abril de 2017, se abrió el juicio a periodo de alegatos, por el

término de dos días comunes y perentorios para ambas partes,

sin que las partes los hayan formulado, y por auto de fecha 2 de

mayo del 2017, se turnó el expediente para sentencia final, misma

que el día de hoy se emite; Y:

C O N S I D E R A N D O

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I. COMPETENCIA. Este Juzgado Primero Mercantil, con

residencia en ésta ciudad de Tepic, Nayarit, es competente para

resolver el juicio, por haberse suscrito el documento en esta

ciudad de Tepic, Nayarit; además del sometimiento expreso de las

partes, el del actor al entablar la demanda y la demandada

**********, al no contestarla. Artículos 1090, 1092, 1094, 1104 del

Código de Comercio.

II. PERSONALIDAD Y CAPACIDAD DE LAS PARTES.

Independientemente de no haber sido objetada, sin embargo, al

ser un presupuesto procesal que debe analizarse aún de oficio

por la autoridad judicial, para determinar si se cumple con la

legitimación, tanto activa como pasiva, la cual se refiere

propiamente a la personalidad o calidad que deben tener las

partes para ser actora o demandada, ya que si no están

satisfechos todos los presupuestos procesales, no se puede dar

nacimiento a la relación jurídica, y no existiendo dicha relación, es

lógico que ésta no puede concluir con su fin normal, que es la

sentencia.

Y, en éste caso, la personalidad de los actores **********, se

acredita con el endoso que obra en el pagaré base de la acción, el

cual, cumple con los requisitos previstos por el artículo 29 de la

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

En tanto que la personalidad de la demandada **********, se

justifica con el mismo pagaré base de la acción, además de la

aceptación de la firma que obra en el documento fundatorio de la

acción, así como de las diversas actuaciones, de las que deriva

su legitimación y calidad para ser demandada. Artículo 1061 del

Código de Comercio.

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III. FORMALIDADES Y VIA. Las formalidades que la ley

exige para ésta clase de juicio, según se observa de autos, se han

cumplido y la vía ejercitada es la adecuada, dado que se funda en

un título de crédito denominado pagaré que cumple los requisitos

establecidos por el Artículo 170 de la Ley General de Títulos

Operaciones de Crédito.- Artículo 1391 fracción IV al 1407 del

Código de Comercio.

IV. DEBATE ENTRE LAS PARTES. Los actores **********,

reclaman a la demandada, el pago de las siguientes

PRESTACIONES:

“A).- Por el pago de $11,000.00 (Once mil pesos 00/100 moneda nacional),

por concepto de suerte principal.

B).- Por el pago de interés moratorio a razón del 81.00% ochenta y uno por

ciento de manera anual, los cuales fueron pactados en el documento

fundatorio de la presente acción.

C).- Por el pago del interés moratorio a razón del 108% ciento ocho por

ciento de manera anual, aplicable al importe total no cubierto, desde la fecha

de vencimiento del pago respectivo, hasta la fecha en que se cubra dicho

pago e inclusive hasta la fecha del pago total.

D) Por el pago de gastos y costas que se hayan originado por la tramitación

del presente juicio.

HECHOS

I). Que con fecha 20 veinte de enero de 2015 dos mil quince la señora

**********, suscribió en su carácter de deudor principal y a favor de mi

endosante un título de crédito de los denominados pagaré valioso por la

cantidad de $11,000.00 ONCE MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL,

asimismo las señoras ********** en su carácter de avales suscribieron dicho

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documento en la fecha y por la cantidad antes señalada y que consta en el

documento base de la presente acción.

II).- Cabe señalar que, en dicho documento, ellos se comprometieron

a pagar la cantidad referida en 16 amortizaciones semanales y

consecutivas, con fecha de inicia a partir del martes 27 de enero de 2015 por

la cantidad de $860.76 (ochocientos sesenta pesos 76/100 moneda nacional)

así sucesivamente hasta la liquidación total del documento, culminando el

martes 12 de mayo de 2015 dos mil quince, fijándose como interés ordinario

del 81.00% ochenta y uno por ciento de manera anual.

III).- Asimismo se pactó como interés moratorio a razón del 108%

ciento ocho por ciento de manera anual, aplicable al importe total no cubierto,

desde la fecha de vencimiento del pago.

IV).Incurriendo en mora, desde la primera amortización, siendo el día

martes veintisiete de enero de 2015 dos mil quince. Desde la fecha de su

incumplimiento y hasta el día de hoy, la empresa antes mencionada y el

suscrito hemos buscado en repetidas ocasiones a la interrogada **********

(como deudor principal) quien puede ser emplazada a juicio en su domicilio

ubicado en la calle ********** sin embargo en todo momento me he reiterado

su negativa a cubrir dicha obligación.

V.- Razón por la cual, el día de hoy acudimos ante esta autoridad para

efecto de que se dicte auto exequendum para requerir de pago en la vía

judicial al demandado, para el caso de que persista en su negativa, se le

aseguren bienes de su propiedad para efecto de asegurar el cumplimiento de

nuestras prestaciones…”

A lo que la demandada ********** no hizo manifestación alguna al

no haber comparecido a juicio a contestar la demanda,

declarándosele la correspondiente rebeldía.

V. PRUEBAS Y SU VALOR JURÍDICO. En éste caso, los

actores ********** demandan a **********, por el pago de la cantidad

de $11,000.00 ONCE MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL,

por concepto de capital, entre otras prestaciones que derivan de

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un título de crédito denominado pagaré, firmado por dicha

demandada, a favor de la beneficiaria original el día 20 DE

ENERO DE 2015, con fecha de vencimiento al 12 DE MAYO DE

2015, por lo que al haber incumplido con su obligación de pago,

dicho incumplimiento genera su derecho a demandar la acción

ejercitada.

Sin que la parte demandada ********** respondiera, pues no

compareció a contestar la demanda, pese de haber sido llamada

legalmente al juicio, motivo por el cual se le declaró la

correspondiente rebeldía.

Establecida la litis en los términos precisados, ahora para el

análisis de la procedencia o improcedencia de la misma, se toma

como base lo previsto por el artículo 1194 del Código de

Comercio, que establece: El que afirma está obligado a probar.

En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus

excepciones. Precepto del que deriva que la carga de la prueba

para acreditar la acción principal corresponde a la parte actora, en

tanto que la misma carga procesal, recae en las demandadas

para la justificación de sus excepciones; siendo entonces

indudable que cuando el actor no acredite los hechos en que

funda su acción, ésta no puede prosperar, independientemente de

que las demandadas haya o no opuesto excepciones y defensas.

En atención a lo señalado, es prioritario precisar que para la

procedencia de la acción ejercitada, se requiere que los

documentos base de la misma, traigan aparejada ejecución, ya

que el objeto del juicio ejecutivo mercantil, es hacer efectiva una

obligación patrimonial previamente establecida mediante un título

idóneo, y es base en la cual debe tener lugar la ejecución, por ser

un procedimiento sumario por el que se trata de embargar bienes,

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así como cobrar créditos que constan por algún título que tiene

fuerza suficiente para constituir, por sí mismo, plena probanza, y

su finalidad, no es hacer declaración alguna de derechos, sino

hacer efectivos los que se hallen consignados en el documento o

en actos que tienen fuerza bastante para constituir, por ellos

mismos, prueba plena. Y, se funda en la presunción, juris tantum,

de que esos derechos sean previa y solemnemente determinados

por las partes, y sólo sirve para obtener su efectividad. Por eso, la

mayoría de los tratadistas y legisladores sostienen que el juicio

ejecutivo, no reúne los caracteres de un verdadero juicio, sino de

un procedimiento sumario para cobrar un crédito, que consta de

modo cierto y auténtico.

Por ello, el juicio ejecutivo mercantil, se ha considerado como un

procedimiento privilegiado, de excepción que se basa en el

establecimiento, por un título, de un derecho perfectamente

reconocido por las partes; y para su procedencia se requiere que

concurra lo siguiente: Existencia del título de crédito, que

consigne en cantidad líquida el adeudo que se reclama, y

exigibilidad del mismo, es decir, que la deuda sea cierta, líquida,

y exigible, es cierta cuando la causa real de su existencia nace de

un modo indubitable del título ejecutivo, y es líquida, cuando está

determinada su cuantía; y es exigible, cuando hay incumplimiento

a la obligación contraída.

Y, en este caso, la existencia del título de crédito, que

consigne en cantidad líquida el adeudo que se reclama, y

exigibilidad del mismo, se acredita con la documental privada

consistente en un pagaré, adjuntado como base de la acción, que

se resguarda en el secreto de éste juzgado, de donde se extrae

para su valoración, de cuyo contenido, se observa que está

debidamente requisitado, suscrito en la ciudad de Tepic, Nayarit,

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por la demandada **********, el día 20 DE ENERO DE 2015,

conteniendo la obligación de pagar a favor de ********** la cantidad

de $11,000.00 ONCE MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL,

que es lo que se reclama, en el que se estipuló, el pago de interés

ordinario a razón de una tasa anual de 81.00% ochenta y uno por

ciento y que en caso de incurrir en mora, se pagarían intereses

moratorios equivalentes a una tasa del 108% anual, Instrumento

privado, que por su contenido literal, reúne los requisitos

previstos y exigidos por el artículo 170 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito, por tanto, es un título ejecutivo,

que trae aparejada ejecución, al encontrarse en el supuesto de la

fracción IV del artículo 1391 del Código de Comercio, por no

haber en el juicio prueba en contrario; por ello, conforme a lo

establecido por el artículo 1296 del Código de Comercio, al no

haber sido desvirtuado por la demandada **********, merece valor

pleno, para demostrar el elemento que constituye la acción, por

justificarse plenamente con dicho pagaré, la existencia del mismo,

como título de crédito, que consigna la cantidad líquida de

$11,000.00 ONCE MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL,

que es el adeudo que se reclama, el cual, es exigible, por la falta

de cumplimiento de las demandadas en el pago en la fecha

pactada, lo cual se presume con la sola presentación de la

demanda, lo que se corrobora con la manifestación expresa del

actor en dicha demanda, lo cual merece valor pleno, para

demostrar el elemento constitutivo de la acción.

Es aplicable al caso la Tesis Jurisprudencial sustentada por los Tribunales

Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XI, Abril del 2000, Tesis VI. 20.C. J/182,

página 902; cuyo rubro y texto señalan:

“TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA

ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA. De

conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y

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fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el

pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada

ejecución, luego, constituyen una prueba preconstituida de la

acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el

documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento

demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el

demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia

del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de

la prueba del hecho en que fundamente su excepción,

precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo

1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de

igual manera que corresponde al actor la demostración de los

hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la

justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y

con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el

demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que

este último precepto establece que también está obligado a

probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción

legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la

dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos

mercantiles es para que la parte demandada acredite sus

excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las

excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida

con aquella prueba ofrecida por su contrario”.

En atención a lo señalado, es procedente la ACCIÓN

CAMBIARIA DIRECTA ejercitada por el actor, toda vez que

conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito, la misma procede, en caso de

falta de aceptación parcial; o por falta de pago o de pago parcial,

o cuando el girado o el aceptante fueren declarados en estado de

quiebra o de concurso. Hipótesis normativas, de las cuales

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encuadra al caso en análisis, la falta de pago de la demandada

**********, por estar demostrado que incumplió con lo pactado en

el pagaré suscrito el día 20 DE ENERO DE 2015, a favor de

**********, con quien se obligó a pagar mediante abonos parciales

sucesivos pagaderos semanalmente, siendo la cantidad total de

$11,000.00 ONCE MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL,

que es la cantidad que se reclama; pactándose, asimismo el pago

de un interés ordinario de 81.00% anual y en caso de mora una

tasa del 108% anual, lo anterior sobre el capital vencido y no

pagado, lo cual consta en el propio documento, en el que el actor

funda los hechos de demanda, además de que, al tratarse de un

hecho negativo correspondía a la demandada demostrar lo

contrario, es decir, que cumplió con el pago convenido en la fecha

pactada, lo cual no hizo, sino que por el hecho de no haber

comparecido a juicio a contestar la demanda, trae como

consecuencia, que se le tenga fictamente aceptando los

hechos de la misma en cuanto al adeudo por la falta de pago;

poniéndose con ello de manifiesto el incumplimiento en cuanto a la

obligación de pago contraída con la persona moral beneficiaria del

pagaré, por ello, el referido pagaré, prolija la existencia del derecho

que se reclama, por definir a la acreedora y al deudor y determina

la prestación cierta, líquida y exigible, de plazo y condiciones

cumplidas, como pruebas todas ellas consignadas en el título

pagaré fundatorio de la acción, que reúne los requisitos del artículo

170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al

haber sido suscrito en la Ciudad de Tepic, Nayarit, el día 20 DE

ENERO DE 2015, el cual, al ser título de crédito, da derecho a su

tenedor para ejercitar el derecho literal en el consignado,

conforme al artículo 5 de la Ley General de Títulos y Operaciones

de Crédito; además de que se encuentra robustecido con la

confesional a cargo de ********** la cual al no haber comparecido

a la audiencia de desahogo de pruebas, tuvo como consecuencia

que se le tuviera por confesa de las posiciones que previa

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calificación de legales, de las cuales se le tuvo aceptando que;

firmó un pagaré en carácter de deudor principal a favor de la

empresa **********.; Que firmó como deudor principal un pagaré

bueno por la cantidad de $11,000.00 once mil pesos 00/100

moneda nacional; que en el documento mercantil citado en la

posición anterior, se pactó el pago de un interés global u ordinario

a una tasa de 81.00% de interés anual; Que en el documento

mercantil citado en la posición anterior, se pactó el pago de un

interés moratorio a razón de una tasa del 108% de interés anual y

que hasta el día de hoy no ha solventado la totalidad del

documento mercantil y tampoco los intereses ordinarios que se

pactaron en el pagaré que se le reclama de pago en el presente

juicio; confesional a la cual se le concede valor probatorio pleno

en términos del artículo 1287 del Código de Comercio; de la cual

se deriva la aceptación de la demandada del total de las

prestaciones que se le reclaman, la cual, además se robustece

con la Instrumental de actuaciones misma que en términos del

artículo 1294 del Código de Comercio, merece valor pleno, para

confirmar la acción, puesto que con las constancias procesales

que integran el juicio, se demuestra la existencia del adeudo que

deriva de un título de crédito, debidamente requisitado y de plazo

cumplido, firmado por la demandada, mismo que adquiere

carácter de prueba preconstituida, ya que el simple hecho de

haber estampado su firma en el mismo, la hace deudora. Sin que

en el juicio, haya dato alguno que desvirtúe su contenido, lo cual

además se robustece con la Presuncional en su doble aspecto

legal y humana la cual, conforme a los artículos 1305 y 1306 del

Código de Comercio, merece valor pleno, para demostrar la

acción, ya que con la misma queda corroborado de manera clara,

precisa y fehaciente la existencia del título de crédito que contiene

cantidad líquida, la cual es exigible por la falta de pago, ya que

con los medios de prueba ya valorados, se obtiene que es

incuestionable la suscripción del pagaré cuyo plazo para el pago

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fijado para el pago, se cumplió, sin que la demandada justifique

haberlos realizado, máxime que dicho documento se encuentra en

posesión del actor, lo que lo hace exigible, por no haber dato

alguno que desvirtúe su contenido.

Bajo las circunstancias anotadas, se declara que los actores

**********, probaron su acción y la demandada **********, no

compareció a juicio a excepcionarse.

Ahora bien, respecto a los intereses ordinarios e intereses

moratorios, ésta autoridad abandona y deja de aplicar lo

establecido en el artículo 174 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito en lo que concierne a los intereses

convencionales pactados y cuyo pago se le reclama a las

demandadas y en su lugar, se procede a llevar a cabo un estudio

minucioso de las constancias que integran el presente sumario,

atendiendo las circunstancias particulares del mismo; lo anterior

con fundamento en la siguiente jurisprudencia que deviene en

aplicable:

“PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA

LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO,

PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE

INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO

SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA

CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J.

132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012

(10a.)]. Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la

suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los

criterios sostenidos en las tesis 1a./J. 132/2012 (10a.), así como 1a.

CCLXIV/2012 (10a.), en virtud de que en su elaboración se

equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que

se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen

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para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se

aplicaran también para que pudiera operar la norma constitucional

consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de

explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se

encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de

los cuales el artículo 1o. constitucional ordena que todas las

autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación

de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el

artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación

del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho

humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una

persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la

propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo;

pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo

anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo

segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,

que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban

cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto,

operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la

Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe

interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses

tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y

de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo

derivado de un préstamo; destacando que la adecuación

constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los

gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que

no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al

juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre

el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la

condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174

indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese

precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de

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convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado

artículo no pueda servir de fundamento para dictar una condena al

pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho

propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un

interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que

el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador

de que es notoriamente excesivo y usurario acorde con las

circunstancias particulares del caso y las constancias de

actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición

usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la

condena respectiva sobre una tasa de interés reducida

prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación

de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas

circunstancias particulares del caso y de las constancias de

actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al

momento de resolver.

Contradicción de tesis 350/2013. Suscitada entre el Sexto Tribunal Colegiado

en Materia Civil del Primer Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia

Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.

19 de febrero de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro

votos por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz.

Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José

Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de

García Villegas, respecto al fondo. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo,

quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo

Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el juicio de

amparo directo 193/2012, que dio origen a la tesis aislada XXX.1o.2 C (10a.)

de rubro: "INTERESES MORATORIOS EN UN TÍTULO DE CRÉDITO. EL

ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE

CRÉDITO, QUE PERMITE SU PACTO IRRESTRICTO TRANSGREDE EL

DERECHO HUMANO DE PROHIBICIÓN LEGAL DE LA USURA

ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN

AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.", publicada en el Semanario

Page 15: TEPIC, NAYARIT, A DOS DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE. … · 2017-06-13 · cual se llevó a cabo el día 6 de marzo de 2017 y por auto de fecha 4 de abril de 2017, se abrió el juicio

15

Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 2, agosto

de 2012, página 1735, con número de registro IUS 2001361. El Séptimo

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de

amparo directo 369/2012, que originó la tesis aislada I.7o.C.21 C (10a.), de

rubro: "USURA Y CUALQUIER OTRA FORMA DE EXPLOTACIÓN DEL

HOMBRE POR EL HOMBRE. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE

TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO SE CONTRAPONE CON LO

DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE

LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 21 DE LA CONVENCIÓN

AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.", publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 3,

septiembre de 2012, página 2091, con número de registro IUS 2001810. El

Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el

juicio de amparo directo 144/2013, en el que esencialmente sostuvo que en el

sistema jurídico al que pertenece el artículo 174 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, existe una limitante a la libertad contractual en lo

referente al pacto de intereses que se puede establecer en un título de crédito,

de tal suerte que, la sola circunstancia de que en el mencionado precepto no se

haya establecido literalmente cuáles son los parámetros que deben tenerse en

cuenta para pactar los intereses, no conlleva por sí sola la inconstitucionalidad

del precepto y de la misma manera, tampoco sería procedente que en un

aparente control de convencionalidad ex oficio, se deje de aplicar dicho

precepto.

Nota: La presente tesis abandona el criterio sostenido en la jurisprudencia

1a./J. 132/2012 (10a.) y en la tesis aislada 1a. CCLXIV/2012 (10a.), de rubros:

"INTERÉS USURARIO EN MATERIA MERCANTIL. CUÁNDO DEBE

CONSIDERARSE QUE EXISTE Y EN QUÉ MOMENTO PROCESAL DEBE

ESTUDIARSE." e "INTERESES USURARIOS EN EL PAGARÉ. SUS

CONSECUENCIAS.", que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013,

páginas 714 y 826, respectivamente.

Tesis de jurisprudencia 46/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este

Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de junio de 2014 a las 09:30 horas en el

Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación

obligatoria a partir del lunes 30 de junio de 2014, para los efectos previstos en

el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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En esas condiciones, para realizar el estudio minucioso de las

constancias que integran el presente sumario en lo que concierne

a los INTERESES ORDINARIOS e INTERESES MORATORIOS

solicitados por la parte actora, resulta necesario establecer en

esta resolución, si los mismos son o no usureros y si es

procedente o no su reducción, para lo cual se toman como

base los parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter

de notoriamente excesivo de las tasas de interés, los cuales se

coligen de la jurisprudencia 1ª./J.47/2014 (10ª.), con registro

2006795, sustentada por la Primera Sala, Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, visible

en la página 402, cuyo rubro y texto es el siguiente:

“PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE

INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174,

PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y

OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA

PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El

párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación

conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que

deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de

tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe

interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar

intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte

no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la

propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un

préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de

intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena

conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo

174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese

precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos

de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho

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17

numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena

al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere

convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente

usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las

constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de

oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido

del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una

tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte

excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada,

y con base en las circunstancias particulares del caso y de las

constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al

momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen

parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter

notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las

constancias de actuaciones se aprecian los elementos de

convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación

existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que

intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del

acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del

crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la

existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas

de interés de las instituciones bancarias para operaciones

similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente

constituye un parámetro de referencia; h) la variación del

índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo;

i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que

generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base

de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador

(solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente

prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la

calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que,

además, debe complementarse con la evaluación del elemento

subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de

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alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en

relación con el acreedor”.

Contradicción de tesis 350/2013. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado

en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del

Trigésimo Circuito. 19 de febrero de 2014. La votación se dividió en dos

partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente:

José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo

Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz

Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, respecto al fondo.

Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para

formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario:

Mario Gerardo Avante Juárez.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el juicio de

amparo directo 193/2012, que dio origen a la tesis aislada XXX.1o.2 C (10a.)

de rubro: "INTERESES MORATORIOS EN UN TÍTULO DE CRÉDITO. EL

ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE

CRÉDITO, QUE PERMITE SU PACTO IRRESTRICTO TRANSGREDE EL

DERECHO HUMANO DE PROHIBICIÓN LEGAL DE LA USURA

ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN

AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.", publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 2,

agosto de 2012, página 1735, con número de registro IUS 2001361. El

Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el

juicio de amparo directo 369/2012, que originó la tesis aislada I.7o.C.21 C

(10a.), de rubro: "USURA Y CUALQUIER OTRA FORMA DE EXPLOTACIÓN

DEL HOMBRE POR EL HOMBRE. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY

GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO SE

CONTRAPONE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 21

DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.",

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima

Época, Libro XII, Tomo 3, septiembre de 2012, página 2091, con número de

registro IUS 2001810. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer

Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 144/2013, en el que

esencialmente sostuvo que en el sistema jurídico al que pertenece el artículo

174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, existe una

Page 19: TEPIC, NAYARIT, A DOS DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE. … · 2017-06-13 · cual se llevó a cabo el día 6 de marzo de 2017 y por auto de fecha 4 de abril de 2017, se abrió el juicio

19

limitante a la libertad contractual en lo referente al pacto de intereses que se

puede establecer en un título de crédito, de tal suerte que, la sola

circunstancia de que en el mencionado precepto no se haya establecido

literalmente cuáles son los parámetros que deben tenerse en cuenta para

pactar los intereses, no conlleva por sí sola la inconstitucionalidad del

precepto y de la misma manera, tampoco sería procedente que en un

aparente control de convencionalidad ex oficio, se deje de aplicar dicho

precepto.

Tesis de jurisprudencia 47/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de

este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de junio de 2014 a las 09:30 horas en el

Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación

obligatoria a partir del lunes 30 de junio de 2014, para los efectos previstos

en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Dichos parámetros a saber son los siguientes:

a) el tipo de relación existente entre las partes;

b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del

pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada;

c) el destino o finalidad del crédito;

d) el monto del crédito;

e) el plazo del crédito;

f) la existencia de garantías para el pago del crédito;

g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para

operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación

únicamente constituye un parámetro de referencia;

h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real

del adeudo;

i) las condiciones del mercado;

j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador.

Al tratarse el presente de un juicio ejecutivo mercantil, la litis es

cerrada, es por ello que en autos no se pueda apreciar el total de

los citados parámetros, por tanto, tenemos que de los hechos

narrados por el actor no se advierten los parámetros c y f, los

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datos que se refieren a las tasas de interés de las instituciones

bancarias para operaciones similares a las que se analizan, la

variación del índice inflacionario nacional y las condiciones del

mercado, no pueden obtenerse del análisis de las actuaciones

que conforman el expediente. De igual manera cabe puntualizar

que para determinar si una tasa de interés es de naturaleza

usuraria, no se requiere indispensablemente el análisis de

todos y cada uno de los diez parámetros de tal naturaleza

objetiva.

Por último, antes de entrar al estudio de los parámetros en cita, es

necesario establecer que éste Órgano Jurisdiccional deja de

aplicar lo que establece el artículo 174 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito, en virtud de que la usura es

considerada una forma de explotación del hombre por el hombre,

la cual viola el derecho humano de propiedad, lo que obliga a

esta autoridad judicial a prohibir la usura en mención, ya que se

determinó que “tal ejercicio de oficio”, al resolver que una tasa de

interés resulta usurario (y de reducirla en acatamiento de la

prohibición convencional de la usura) no viola el derecho de

audiencia de la parte actora, pues la eventual decisión de oficio

sobre el carácter usurario del interés pactado en un pagaré que

ha sido llevado a juicio, solo deriva de los mismos elementos que

las partes aportaron al juicio principal o incidental, en el ejercicio

de su garantía de audiencia que permea en todo proceso. Por

tanto, una vez que ha quedado justificada la actuación de este

Órgano Jurisdiccional, se procede al estudio de los parámetros

citados en líneas precedentes, de la siguiente manera:

a) Tipo de relación existente entre las partes. En este

sentido, en el caso concreto, se tiene que el actor es

persona física, endosatario en propiedad de una

PERSONA JURÍDICA, siendo que la parte demandada

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21

es una persona física, lo que de origen lo ubica en

desventaja.

b) La calidad de los sujetos que intervienen en la

suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor

se encuentra regulada; como ya se dijo, el actor es

persona física, endosatario en propiedad de una

PERSONA JURÍDICA, siendo que la parte demandada

es una persona física; y en este juicio no se acreditó

que la actividad crediticia de la acreedora original se

encontrara regulada y pagara los impuestos

correspondientes.

d) El monto del crédito. En este caso se advierte que el

monto del crédito asciende a la cantidad de $11,000.00

ONCE MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL.

e) El plazo del crédito. En este caso el documento base

de la acción, pagaré, se suscribió el 20 DE ENERO DE

2015, con fecha de vencimiento al 12 DE MAYO DE

2015, es decir, durante 4 MESES DE PLAZO.

f) Las tasas de interés de las instituciones bancarias para

operaciones similares a las que aquí se analizan,

cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de

referencia. En el caso concreto, el suscrito Juzgador

considera conveniente utilizar como referencia las

tasas de interés promedio, fijadas para las tarjetas de

crédito, tomando como fuente de información la que

proporciona la Comisión Nacional para la Protección y

Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, de

la cual se obtienen los siguientes datos: 17 tarjetas de

crédito no rebasan la tasa de interés promedio del

20% anual, la mayor parte (96 tarjetas de crédito) tienen

una tasa de interés promedio que oscila del 20.58% al

48.11% anual; y únicamente 10 tarjetas de crédito son

las que exceden la tasa de interés promedio del 50%

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anual.

g) Las condiciones del mercado. Como otro elemento de

convicción, este Juzgador estima oportuno tomar como

referencia, la tasa de interés general del 3% mensual

(36% anual) fijada por el Nacional Monte de Piedad, así

como la fijada para los préstamos denominados “pagos

libres”: que es la tasa de interés moratorio del 4.5%

MENSUAL (54.00% ANUAL).

Así las cosas y una vez establecidos tales parámetros, el suscrito

juzgador arriba a la conclusión de que las tasas para los

intereses ordinarios e intereses moratorios, fijadas en el

pagaré base de la acción, que corresponde al 6.75% MENSUAL y

9% MENSUAL, respectivamente, constituyen USURA, por tal

motivo, lo procedente es reducir dichas tasas de interés hasta

el porcentaje que permita evitar el fenómeno de la usura, para lo

cual es necesario tomar en consideración los factores objetivos

anteriormente precisados: lo relativo a la relación entre las partes

y la calidad de los sujetos que intervinieron en la suscripción del

pagaré, base de la acción, así como la actividad de la acreedora,

persona jurídica de origen, respecto de quien no se acreditó

que estuviera regulada para la prestación de servicios

crediticios y que no justificó que paga impuesto alguno por los

servicios que presta, influye para disminuir lo estricto de la

calificación de las tasas para los INTERESES ORDINARIO y los

INTERESES MORATORIOS; lo cual impacta en reducir las

tasas del 6.75% MENSUAL y 9% MENSUAL, respectivamente,

pactadas en el título de crédito base de la acción.

La circunstancia de que el monto del crédito sea $11,000.00

ONCE MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, a pagarse

dentro del plazo de 4 MESES, influye para disminuir lo

estricto de la calificación de las tasas de interés ordinario e

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23

intereses moratorios como excesivas, ya que se estima que

dicho plazo para cubrir la citada cantidad resulta abusivo; lo cual

impacta en reducir las tasas de INTERÉS ORDINARIO e

INTERES MORATORIO del 6.75% MENSUAL Y 9% MENSUAL,

respectivamente, pactadas en el título de crédito base de la

acción.

La referencia a las tasas de interés promedio fijadas para tarjetas

de crédito, se considera como parámetro preponderante para

calificar las tasas de interés ordinario e interés moratorio

como excesivas en el caso concreto, dado que solo diez tarjetas

de crédito de las analizadas exceden el 50% anual; factor que

impacta en reducir las tasas de INTERÉS ORDINARIO del

6.75% MENSUAL y la tasa de INTERÉS MORATORIO del 9%

mensual, pactadas en el título de crédito base de la acción.

Los demás elementos de convicción tomados en cuenta, sobre

todo la tasa de interés moratorio del 54% anual fijada por el

Nacional Monte de Piedad para los prestamos denominados

“pagos libres”, también se estima como referente

preponderante para reducir las tasas de INTERÉS

ORDINARIO DEL 6.75% MENSUAL y la tasa de INTERÉS

MORATORIO del 9% MENSUAL, pactadas en el título de

crédito base de la acción, pero de igual manera resultan útiles

para el efecto de determinar el límite hasta el cual pueda

disminuirse las tasas de interés, para evitar el fenómeno de la

USURA.

Por último, en cuanto al elemento subjetivo, dado que en el

presente asunto no existe respecto del deudor dato alguno sobre

vulnerabilidad o bien, desventaja en relación con la persona física

del acreedor, pero sí en su origen en que la acreedora es persona

jurídica; ello influye para apreciar de manera estricta, lo excesivo

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de la tasa pactada para los intereses ordinarios y moratorios

reclamados, esto es, como factor que impacta en reducir las

tasas de INTERÉS ORDINARIO de 6.75% MENSUAL y la tasa

de INTERÉS MORATORIO del 9% MENSUAL, pactadas en el

título de crédito base de la acción.

Luego, del análisis conjunto y adminiculado de los anteriores

parámetros guía, se arriba a la conclusión que la tasa de

INTERÉS ORDINARIO de 6.75% MENSUAL y la tasa de

INTERÉS MORATORIO del 9% MENSUAL, pactadas en el

título de crédito fundatorio de la acción CONSTITUYEN

USURA y por tanto, una forma de explotación del hombre por el

hombre, fenómeno que es prohibido por el precepto 21.3 de la

Convención americana sobre Derechos Humanos. Además, para

evitar el fenómeno usurario, en el caso concreto, se reducen

tanto la tasa de INTERÉS ORDINARIO del 6.75% MENSUAL

como la tasa de INTERÉS MORATORIO del 9% MENSUAL,

pactadas en el título de crédito fundatorio de la acción, para

quedar ambas tasas de interés ordinario e interés moratorio

en el 4% MENSUAL.

En consideración a lo señalado, se declara que los actores

**********, justificaron su acción y la demandada **********, no

compareció al presente juicio a excepcionarse; en consecuencia:

Se condena a la demandada **********, a pagar a **********, la

cantidad de $11,000.00 ONCE MIL PESOS 00/100 MONEDA

NACIONAL, por concepto de capital, así como al pago de

intereses ordinarios a razón de una tasa reducida al 4% mensual

cuantificados durante la vigencia del crédito, del 27 DE ENERO

DE 2015 al 12 DE MAYO DE 2015 y al pago de intereses

moratorios equivalentes a una tasa reducida del 4% mensual

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25

cuantificados a partir del 13 DE MAYO DE 2015 y los que se

sigan venciendo hasta el pago total del adeudo, cuya

cuantificación deberá determinarse en la vía incidental respectiva.

VI.- GASTOS Y COSTAS. En cuanto al reclamo del actor de

los gastos y costas generados con motivo de la tramitación del

juicio, es procedente la condena en contra de la demandada, ya

que por la naturaleza de la acción, se actualiza lo previsto por el

artículo 1084 fracción III del Código de Comercio, que establece

que siempre serán condenados al pago de costas, el que

fuese condenado en Juicio Ejecutivo, y el que lo intente, si no

obtiene sentencia favorable, supuesto el primero de ellos en el

que se ubicó a la demandada, razón por la cual, se condena a la

demandada **********, a pagar a favor del actor los gastos y

costas generados con motivo de la tramitación del juicio, así como

al pago de honorarios profesionales a que tienen derecho los

autorizados judiciales del actor, los licenciados en derecho

**********, quienes se encuentran debidamente autorizados en la

base de datos con que cuenta el Tribunal Superior de Justicia en

el Estado, cuya cuantificación deberá determinarse en la vía

incidental respectiva.

En su oportunidad, embárguese bienes propiedad de la

demandada, hágase trance y remate de lo embargado y con su

producto páguese al acreedor.

Hágase saber a las partes, que esta resolución es inapelable,

por el monto objeto de la condena, cuya suerte principal

asciende a la cantidad de $11,000.00 ONCE MIL PESOS

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00/100 MONEDA NACIONAL, lo anterior, por así establecerse en

el artículo 1340 del Código de Comercio.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1 y 133

Constitucional y 21.3 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, y

artículos 1084 Fracción III, 1090, 1091, 1092, 1094 Fracciones I y

III, 1104 Fracción I, 1321, 1322, 1324 al 1330, del 1391 Fracción

IV al 1414 del Código de Comercio, se resuelve de acuerdo a los

siguientes puntos:

R E S O L U T I V O S

PRIMERO. Ha procedido la vía Mercantil Ejecutiva y la acción

ejercitada por **********, en contra de **********, por lo que:

SEGUNDO. Se declara que los actores **********, justificaron su

acción y la demandada **********, no compareció a juicio a

excepcionarse, en consecuencia;

TERCERO. Por los argumentos esgrimidos en el quinto (V)

considerando del presente fallo, Se condena a la demandada

**********, a pagar a **********, la cantidad de $11,000.00 ONCE

MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, por concepto de

capital, así como al pago de intereses ordinarios a razón de una

tasa reducida al 4% mensual cuantificados durante la vigencia del

crédito, del 27 DE ENERO DE 2015 al 12 DE MAYO DE 2015 y al

pago de intereses moratorios equivalentes a una tasa reducida del

4% mensual cuantificados a partir del 13 DE MAYO DE 2015 y

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27

los que se sigan venciendo hasta el pago total del adeudo,

cuya cuantificación deberá determinarse en la vía incidental

respectiva.

CUARTO. Se condena a la demandada ********** al pago de

gastos y costas originados en el juicio, incluyendo los honorarios

profesionales a favor de los licenciados en derecho **********, cuya

cuantificación deberá determinarse en la vía incidental respectiva.

QUINTO. En su oportunidad, embárguese bienes propiedad de

la demandada, hágase trance y remate de lo embargado y con

su producto páguese al acreedor.

SEXTO. Hágase saber a las partes, que esta resolución es

inapelable, por el monto objeto de la condena, cuya suerte

principal asciende a la cantidad de $11,000.00 ONCE MIL

PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, lo anterior, por así

establecerse en el artículo 1340 del Código de Comercio.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASÍ LO RESOLVIÓ, EN SENTENCIA FINAL, EL DÍA DE SU

FECHA, EL MAESTRO EN DERECHO JUAN CARLOS

GUARDADO MARQUEZ, JUEZ PRIMERO DE PRIMERA

INSTANCIA DEL RAMO MERCANTIL, CON RESIDENCIA EN LA

CIUDAD DE TEPIC, NAYARIT, POR Y ANTE LA LICENCIADA

EN DERECHO YADIRA ELIZABETH LOPEZ PIÑA,

SECRETARIO DE ACUERDOS QUIEN AUTORIZA Y DA FE.