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1 Tepic, Nayarit, a dos de mayo de dos mil diecisiete. V I S T O S para resolver en sentencia definitiva de Primera Instancia los autos originales que integran la causa penal 49/2016, que se instruyó en este Juzgado Penal de Primera Instancia en contra de **********, con relación a su responsabilidad penal en la comisión del delito de Lesiones Intencionales en agravio de la integridad corporal de **********, conforme a lo previsto en el artículo 305 y sancionado acorde al 306, hipótesis segunda, (aquellas que tardan en sanar más de quince días), en correlación a los artículos 6, fracción I y 13, del Código Penal para el Estado de Nayarit, siendo las generales del acusado de referencia, las siguientes: 1 y: R E S U L T A N D O 1. Por oficio número AMP-7/049.09/13, signado el nueve de septiembre de dos mil trece, mediante el cual el agente del Ministerio Público adscrito a la agencia número siete Especializada en la investigación de delitos contra la integridad corporal, ejercitó acción penal de su competencia en contra de citado inculpado, por su probable responsabilidad en la comisión del delito lesiones intencionales conforme a lo dispuesto en los artículos 305 y 306, hipótesis segunda del Código Penal de Nayarit, adjuntando las actuaciones practicadas en la averiguación previa y solicitado orden de aprehensión, por razón de turno le correspondió conocer al Juez Mixto de Primera Instancia con sede en Xalisco, Nayarit, bajo la causa penal 175/2013. 1

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1

Tepic, Nayarit, a dos de mayo de dos mil diecisiete.

V I S T O S para resolver en sentencia definitiva de Primera

Instancia los autos originales que integran la causa penal

49/2016, que se instruyó en este Juzgado Penal de Primera

Instancia en contra de **********, con relación a su

responsabilidad penal en la comisión del delito de Lesiones

Intencionales en agravio de la integridad corporal de **********,

conforme a lo previsto en el artículo 305 y sancionado acorde al

306, hipótesis segunda, (aquellas que tardan en sanar más de

quince días), en correlación a los artículos 6, fracción I y 13, del

Código Penal para el Estado de Nayarit, siendo las generales del

acusado de referencia, las siguientes:1 y:

R E S U L T A N D O

1. Por oficio número AMP-7/049.09/13, signado el nueve de

septiembre de dos mil trece, mediante el cual el agente del

Ministerio Público adscrito a la agencia número siete

Especializada en la investigación de delitos contra la integridad

corporal, ejercitó acción penal de su competencia en contra de

citado inculpado, por su probable responsabilidad en la comisión

del delito lesiones intencionales conforme a lo dispuesto en los

artículos 305 y 306, hipótesis segunda del Código Penal de

Nayarit, adjuntando las actuaciones practicadas en la

averiguación previa y solicitado orden de aprehensión, por razón

de turno le correspondió conocer al Juez Mixto de Primera

Instancia con sede en Xalisco, Nayarit, bajo la causa penal

175/2013.

1

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2. Mediante auto once de septiembre de dos mil trece, aquel

Juzgado, ordenó su radicación, con la que el número de causa

penal que le fuera asignada; por resolución de veintidós de

octubre de ese año, obsequió orden de aprehensión en los

términos materia del ejercicio de la acción penal, por lo que en

base a resolución de amparo indirecto que promovió el indiciado

contra la orden de captura, en vía de cumplimiento mediante

resolución de diecisiete de febrero de dos mil catorce, se libró

orden de aprehensión, en contra de **********, por su probable

responsabilidad en la comisión del delito de lesiones dolosas en

agravio de **********, mismo que compareció ante la autoridad

Judicial, a responder por los hechos el día veinticuatro de marzo

de dos mil catorce, y ese mismo día tuvo lugar la audiencia de

declaración preparatoria, diligencia en el que fue asistida por

Defensor particular, profesionista que él mismo designó emitiendo

declaración y se le sujeto a término constitucional para resolver su

situación jurídica.

En treinta de marzo de dos mil catorce, se resolvió la

situación jurídica de ********** y se le dictó de auto formal prisión

por el delito de lesiones dolosas en agravio de **********, conforme

a lo previsto y sancionado por los artículos 305 y 306, hipótesis

segunda del Código Penal de Nayarit, sin que ninguna de las

partes se inconformara.

Por auto de diez de julio de dos mil catorce, se declaró

agotada la averiguación poniéndose a la vista los autos a la

vista del agente del Ministerio Público, por tres días y tres días al

procesado y defensor, para que ofreciera las pruebas que

estimasen convenientes, ofreciendo diversas pruebas, mismas

que desistieron durante el juicio.

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3

Durante la instrucción se solicitaron e incorporaron a los

autos, las constancias de antecedentes penales. Asimismo,

mediante auto de doce de abril de dos mil dieciséis, aquel juzgado

se declaró incompetente, en observancia al acuerdo general

09/CJE/II/2016, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura

del Poder Judicial del Estado de Nayarit, con motivo de la

competencia asignada únicamente en materia familiar y se

declarara la competencia a los juzgados penal con sede en esta

ciudad de Tepic, Nayarit, por lo que por razón de turno le

correspondió conocer a este juzgado, bajo la causa penal 49/2016

Mediante diverso proveído de cinco de septiembre de dos ml

dieciséis, se declaró cerrado el periodo de instrucción, y se

ordenó poner los autos a la vista del Ministerio Público, para que

dentro del término de cinco días formulara por escrito sus

conclusiones y para lo cual formuló las de culpabilidad y por

diversa resolución, se ordenó dar vista al acusado y a su

defensora , para que dentro de igual término concedido al

Ministerio Público, contestaran y formularan las considerara

procedentes; y el defensor formuló las de inculpabilidad, y se

señaló fecha para la audiencia final de defensa, la cual tuvo lugar

el siete de diciembre de dos mil dieciséis, en la cual estuvo

asistido por la defensor particular, se declaró visto el proceso y se

ordenó turnar los autos al titular de este juzgado para dictar

sentencia definitiva , y mediante proveído de diecisiete de enero

de dos mil quince, se ordenó regularizar el procedimiento para

efectos de que se entablara la conciliación entre las partes, y al

haberse logrado, mediante auto de fecha diecinueve de abril

de dos diecisiete, se ordenó turnar los autos la cual el día de

hoy se pronuncia.

C O N S I D E R A N D O S

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I. Competencia. Este órgano jurisdiccional, es competente

para resolver en definitiva la presente causa penal, atento a lo

previsto en los artículos 21 Constitucional 5 y 7 del Código de

Procedimientos Penales del Estado de Nayarit y 1, 2.2 y 42 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial para el Estado de Nayarit, en

virtud de que los hechos delictuosos sucedieron en la que esta

autoridad Judicial, ejerce jurisdicción, por razón de la materia y

fuero, además en observancia al competencia asignada mediante

acuerdo general 09/CJE/II/2016, emitido por el Pleno del Consejo

de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Nayarit.

II. Fundamento constitucional y legal. Los artículos 14 y 17

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

instituyen, en su orden, literalmente lo siguiente: “Artículo 14.- A

ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona

alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus

propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio

seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el

que se cumplan las formalidades esenciales del

procedimiento y conforme a las leyes expedidas con

anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal, queda

prohibido imponer, por simple analogía, y aun mayor por

mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una

ley exactamente aplicable al delito de que se trata… ”.

“Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí

misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda

persona tiene derecho a que se le administre justicia por

tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos

y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de

manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será

gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas

judiciales. Las leyes federales y locales establecerán los

medios necesarios para que se garantice la independencia de

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los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.”. En

correlación, con los anteriores preceptos constitucionales, los

artículos 3, 84 y 85 del Código de Procedimientos Penales para el

Estado, establecen lo siguiente: “Artículo 3.- Los periodos

constitucional, de instrucción y el de juicio, constituyen el

procedimiento judicial, dentro del cual corresponde

exclusivamente a los tribunales resolver si es un hecho es o

no delito: determinar la responsabilidad o irresponsabilidad

de las personas acusadas ante ellos e imponer las sanciones

que procedan con arreglo a la ley.” “Artículo 84.- Las

resoluciones judiciales se clasifican en: Decretos, si se

refieren a simples determinaciones de trámite; sentencias, si

terminan la instancia resolviendo el asunto en lo principal y

decidiendo en su caso, sobre la responsabilidad civil; y,

autos, en cualquiera otro caso.” “Artículo 85.- Las sentencias

contendrán: I. El lugar y fecha en que se pronuncien; II. La

designación del tribunal que las dicte; III. Los nombres y

apellidos del acusado, su sobrenombre si lo tuviere, el lugar

de su nacimiento, nacionalidad, edad, estado civil, en su

caso, el grupo étnico indígena al que pertenece, idioma,

residencia o domicilio y ocupación, oficio o profesión; IV. En

extracto breve, una síntesis de los hechos conducentes a la

resolución, mencionando únicamente las pruebas del

sumario; V. Las consideraciones, fundamentaciones y

motivaciones legales de la sentencia; y, VI. La condenación o

absolución que proceda y los demás puntos resolutivos

correspondientes. “Siendo estos, los requisitos sustantivos y

formales que rigen la presente determinación, a la luz de los

preceptos que en la misma serán enunciados.

Así pues bajo estas premisas y conforme al principio de

exacta aplicación de la ley que rige en materia penal, previsto por

el artículo 14, párrafo tercero de la Constitución Política de los

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Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone que en los juicios del

orden penal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun

por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una

ley exactamente aplicable al delito de que se trate, lo cual significa

que debe existir una ley en que se especifique qué hechos y actos

son considerados delictivos y la sanción a imponer, en caso

contrario, se estaría vulnerando dicho principio constitucional.

Bajo esta premisa constitucional, el Código de Procedimientos

Penales para el Estado de Nayarit, en su artículo 3, estatuye que

corresponde a los tribunales resolver si un hecho es o no delito y

determinar la responsabilidad o en su caso su irresponsabilidad e

imponer las sanciones que procedan con arreglo a la ley.

III. Delito. De la integridad del pliego acusatorio, se

desprende que el agente del Ministerio Público, estableció la

acusación en contra de **********, por el delito de Lesiones

Dolosas en agravio de **********, conforme a las consideraciones

y fundamentos que se establecieron en el auto de formal prisión,

previsto y sancionado conforme a los numerales 305 y 306,

hipótesis segunda del Código Penal de Nayarit.

Previo al estudio del delito y la responsabilidad penal, se

procede al análisis para verificar, si se encentra satisfecho el

requisito de procedibilidad de la querella. Esto es así, porque en

términos del artículo 24 bis, fracción XX, se requiere previamente,

al conocimiento de delito previsto en citado precepto invocado,

que la parte ofendida formule querella, dado que el delito por el

que se instruyó y se acusó, se encuentra así catalogado como

aquellos de los perseguibles de querella.

En ese contexto, del análisis de las constancias

probatorias de autos, se advierte que, ********** formuló querella

ante el agente del Ministerio Público del Fuero Común en contra

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de **********, en fecha dieciséis de marzo de dos mil trece, en la

clínica uno del Instituto Mexicano del Seguro Social; y por los

hechos que narra y acontecidos en esa misma fecha, se

desprende fehacientemente que corresponden con la conducta

típica de lesiones cometidas en agravio de su integridad

corporal, como consecuencia de actuar deliberado atribuible a

una persona, de quien señala que si mediar riña, le propino

varios golpes en su cuerpo, resultando lesionado.

********** De acuerdo a lo anterior, se encuentra satisfecho el

requisito de procedibilidad de conformidad en el artículo 107 del

Código de Procedimientos Penales de Nayarit, tomando en

consideración a que no se encuentra prescrito el derecho para

querellarse dado que el hecho delictivo ocurrió el mismo día en

que formuló la querella. Satisfecho el requisito de procedibilidad,

se procederá al análisis del delito de lesiones simples

intencionales o dolosas.

Señalado lo anterior, esta autoridad Judicial a quien le

corresponde verificar si queda demostrado que una persona

desplegó la conducta típica prevista por el artículo 305 y

sancionado conforme al 306, hipótesis segunda del Código Penal

de Nayarit, cuyos dispositivos disponen:

“La lesión consiste en todo daño en el cuerpo de

alguien, o cualquier alteración de la salud,

producida por una causa externa imputable a una

persona.”

“Al que infiera una lesión que no ponga el peligro la

vida del ofendido y tarde en sanar menos de quince

días, se le impondrá de tres días a seis meses de

prisión y multa de uno a cinco días de salario. Si

tardare en sanar más de quince días se le

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impondrán de seis meses a dos años de prisión y

multa de tres a diez días de salario”.

De acuerdo a lo anterior, es menester verificar si existen

suficientes elementos para tener por demostrado que la activo

cometió el delito de lesiones, conforme a los disposiciones antes

descritas, cuyos elementos objetivos y

subjetivos**********comprenden en que se esté en presencia de

hechos que por su materialidad, sean significativos sin lugar a

dudas de que el sujeto activo haya alterado la salud del pasivo o

inferido cualquier daño que deje huella material en el cuerpo.

Después de un minucioso análisis de las pruebas existentes

en autos, hoy en sentencia, valoradas en lo individual y en su

conjunto, los medios de convicción que integran la causa penal,

adminiculados entre sí, al tenor de lo establecido en los artículos

263 a 273 del Código de Procedimientos Penales de Nayarit

permite acreditar la existencia del delito de lesiones

intencionales, al derivar que el sujeto activo delito mediante un

actuar deliberado directamente alteró la salud del pasivo, a

consecuencia de habérselas producido utilizando su propio

cuerpo, al desprenderse que lesionó al pasivo mediante los

golpes que le propino.

Primeramente, para acreditar la existencia de las lesiones

producidas al paciente del delito, se demuestra con la

inspección Ministerial de Lesiones practicado al ofendido en la

clínica número uno del Instituto Mexicano del Seguro Social, el día

diecisiete de marzo de dos mil trece, en la cual se asentó:

“...**********sí presenta lesiones físicas visibles reciente,

consistente en herida abierta en labio inferior, hematoma en

región parietal izquierda y refiere dolo en espalda y

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cuello.**********

Actuación ministerial que al haberse efectuado por

autoridad competente, con apego a los requisitos legales del

caso, adquieren valor probatorio pleno que le confiere el artículo

268 del Código de Procedimientos Penales, pues fue practicada

de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 y 192, del

ordenamiento legal en cita, ya que el objeto de la inspección fue

directamente apreciado por los sentidos de dicho funcionario, sin

que hubiese requerido conocimiento especial alguno para ello;

con las cuales se demuestra la real existencia de la alteración de

la salud externa que presentaba en su cuerpo el paciente del

delito.

Sobre lo particular, también a lo anterior se suma, el

dictamen de lesiones, emitido por la perito médico legista

Humberto Castellon Torres, practicado en fecha dieciséis de

marzo de dos mil trece, quien asentó: “...si presenta lesiones

físicas aparentes recientes visibles al exterior, relativas a

traumatismo cráneo encefálico leve por glasgow al momento de

la valoración con presencia de hematoma rojizo de 3x3.5 cm de

longitud en región temporal proximal a orbita ocular izquierda;

contusión labio inferior con edema discreto y laceración de

mucosa de mismo labio de 1.5 cm de longitud, esguince cervical

grado I por diagnostico clínico, escoriación hombro derecho de 0.

54 cm de longitud, escoriación de 1x6 cm de longitud en brazo

derecho en su cara antero-externa, traumatismo en columna

toraxico y lumbar con hiperestesia en región afectada y

manifestaciones clínicas de hipostesia en miembro pélvico

derecho y traumatismo en cadera en su cara posterior.**********

De las cuales concluyó que por su naturaleza, localización y

características, no ponían en riesgo la vida, tardaban más de

quince días en sanar, su ameritaban atención médica especializa

y de hospitalización, si generan incapacidad de tipo total y

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temporal, y sobre las consecuencias se dictaminara

posteriormente.

Por tanto, el dictamen pericial en alusión, merece el valor

pleno, en términos de lo que prevé el artículo 270 del Código de

Procedimientos Penales, pues fue emitido por persona

conocimientos especiales en la medicina humana pues se trata de

un médico, designado por el agente del Ministerio Público dentro

de la fase de averiguación previa. El cual emitió por escrito el

dictamen, ante el Representante Social aludido, de conformidad

con lo dispuesto en los artículos 218 y 219 del código adjetivo en

cita, y además a que durante el juicio no fue impugnado.

“Artículo 270. Los tribunales apreciarán los dictámenes

periciales, aún los de los peritos científicos, según las circunstancias

del caso**********Al respecto tiene aplicación, la jurisprudencia 256,

visible a fojas 188, del Apéndice al Semanario Judicial de la

Federación 1917-2000, tomo II, Materia Penal, que literalmente

dice lo siguiente:

“PERITOS. VALOR PROBATORIO DE SU DICTAMEN. Dentro del

amplio arbitrio que la ley y la jurisprudencia reconocen a la autoridad

judicial para justipreciar los dictámenes periciales, el juzgador puede

negarles eficacia probatoria o concederles hasta el valor de la prueba

plena, eligiendo entre los emitidos en forma legal, o aceptando o

desechando el único o los varios que se hubieran rendido, según la

idoneidad jurídica que fundada y razonadamente determine respecto

de unos y otros.”

********** Así como la tesis de la Octava Época, Instancia

Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente Semanario Judicial de

la Federación, tomo X, octubre de 1992, página 404 que a la letra

dice:

“PRUEBA PERICIAL, OPINIÓN TÉCNICA NORMATIVA DEL CRITERIO

DEL JUZGADOR. En tratándose de la prueba pericial, es obvio que si el

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juzgador se auxilia de un experto en determinada materia, gozando además

de libertad de criterio para otorgarle el valor convictivo que merezca, lo

verdaderamente importante al analizar el dictamen, será la opinión técnica

concreta y no la extensión, ampliación o detalle de todos y cada uno de los

sistemas, métodos, procedimientos y demás movimientos y pasos seguidos

por el perito, pues al fin de cuentas, dicha opinión técnica concreta, es lo que

resulta real y legalmente comprensible para el juzgador, no conocedor de la

materia motivo del dictamen.”

********** Al respecto queda claro que las lesiones que le fueron

inferidas al paciente delito, son de las que tardan más de quince

días en sanar y de las que no ponen en peligro la vida. Conducta

que encuadra dentro de lo previsto en los artículos 305 y 306,

hipótesis segunda del Código Penal de Nayarit.

En relación al elemento componente del delito, consistente en

la alteración de salud fue producida por una causa externa

imputable a una persona, aunado a los anteriores medios de

prueba que ya quedaron justipreciados, con que se muestra la real

existencia de las lesiones que le fueron inferidas al paciente del

delito, se cuenta con el hecho básico que constituye la declaración

que en vía de querella fue interpuesta por **********, ante el agente

del Ministerio Público del Fuero Común, en la clínica número uno

del Instituto Mexicano del Seguro Social, el diecisiete de enero de

dos mil trece, quien esencialmente, expuso: “.... que el de hoy

aproximadamente a las 8:00 horas me encontraba en mi negocio ubicado en

**********, negocio de tacos, a un costado de mi negocio se encontraba

estacionado un camión de volteo ene l estacionamiento de ********** que es

lugar donde tengo mi negocio, como este camión de volteo estaba estacionado

es que le dije aun señor del sexo masculino de tez moreno pelo negro corto,

ojos chicos color gris, de aproximadamente treinta o treinta con años de edad,

que moviera el camión ya que pensé que era de esta persona, misma que me

dijo que ese camión era propiedad de su hijo y me dijo que no lo moverían, a lo

que le dije que le hablaría a transito, contestándome esta persona “háblele a

quien te de tu chingada gana”, el de la voz le pedí apoyo a unos elementos de

la policía municipal que cuidan las instalaciones de **********, toda vez que este

señor estaba muy agresivo, en eso llego al parecer el hijo de este señor

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dueño del camión de volteo, de estar alta, complexión obeso, tez moreno,

a quien le dije que moviera su camión, a que me respondió de manera

ofensiva “pinche gente miserable”, y sin mas me empezó a golpear con

sus puños cerrados en mi rostro me tumbo al suelo una vez que me

encontraba ene l suelo me dio de patadas en mi cuerpo, de esto se dieron

cuenta los elementos de policía municipal, que se encontraban en el lugar

mismos que no intervinieron cuando esta persona me golpeaba, este sujeto me

dijo de golpear se retiró y se metió a su domicilio que se ubicad por **********,

los elementos de la policía municipal era tres una mujer y dos hombres quienes

solo llamaron a una patrulla y ambulancia, al lugar llegó una patrulla de la

policía Estatal quienes tomaron nota de los acudieron a este al domicilio de mi

agresor pero este no salió, en la ambulancia fui trasladado a este nosocomio

dándome encuentro recibiendo atención médica, el de la voz hace

aproximadamente doce años fui operado de la espalda por un accidente que

tuve, por lo que a consecuencia delos golpes que me dio este sujeto me duelo

mucho mi espalda y no me puedo mover, por lo que interpongo querella por el

delito de lesiones intencionales cometido en mi agravio....”.

Anterior declaración que merece valor de indicio de

conformidad en lo dispuesto en el artículo 271 del enjuiciamiento

Penal de Nayarit, al tratarse del paciente del delito, apto y eficaz

para demostrar que le fue altera la salud, a consecuencia de

habérselas producido el activo del delito, desde luego, en forma

deliberada, mediante los golpes que le propino, ya que se

encuentra soportada con el restante material probatorio, sobre

todo porque se dio fe de la real existencia de las múltiples

lesiones que presentaba en su cuerpo, precisamente con el

inspección ministerial y dictamen clasificativo de lesiones, aunado

a los testimonios que obran en la causa; adema fue realizada por

una persona mayor de edad, con la capacidad y el criterio

suficiente para juzgar el hecho que depone, pues como se

mencionó le reviste el carácter de víctima de la acción delictiva

ejecutada por otra persona agravio de su integridad corporal,

después de que fuera agredido físicamente mediantes diversos

golpes que le fueron inferidos por otra persona, posterior a una

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discusión que tuvieron sobre el lugar en que se encontraba

estacionado un vehículo.

En efecto los hechos que relata, resultan acordes con la

conducta típica en estudio, al desprenderse que fue acción

deliberada por parte del sujeto activo, por el cual resultara

lesionado el paciente del delito, al desprenderse que sin mediar

contienda, el activo del delito, sin darle oportunidad de defensa,

le propinó varios golpes con puños y patadas al cuerpo del pasivo,

resultando lesionado; circuncidas por la cual lo convierten un

indicio de cargo, el cual merece credibilidad por estar

adminiculado y soportado con el restante material probatorio,

tomando en consideración a que durante el juicio no fue

desvirtuado.

En efecto, anterior indicio adquiere el valor de importancia

conferido, en tanto a que fueron varios golpes lo que recibió en su

cuerpo, no únicamente en su rostro sino en diversas partes del

cuerpo, lo que indica un actuar deliberado por parte del sujeto

activo delito, además tales aspectos, sobre el propósito

deliberado, sin mediar contienda, se demuestra válidamente con

los que emergen de las personas que tuvieron conocimiento.

Estas probanzas, como se adelantó, se adminiculan con las

testimoniales rendidas en autos, por personas que tuvieron

conocimiento de los hechos, comenzando con la testimonial de

**********, de fecha diecisiete de abril de trece, quien declaró lo

siguiente: “...Señalando que sin recordar fecha exacta pero fue

aproximadamente hace tres semanas, siendo como las 08:00 ochos llegué al

domicilio marcado con **********, donde vive el señor **********, fue a recoger

unas herramientas ya que también me dedico a arreglar camiones y me

prestaría una cierta herramienta, ya que también me dedico a arreglar

camiones y me prestaría una cierta herramienta que necesitaba, salido don

********** a recibirme duramos un momentito platicando cuando se acercó

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una persona del cual desconozco su nombre y nunca antes lo había visto el

cual llegó en un taxi amarrillo como que él lo opera, este señor cruzo la calle

y se nos acercó a reclamarle a donde **********, para que lo moviera un

camión tipo volteo, color tinto, que estaba estacionado en cera de enfrente y

al parecer ese señor tiene un puesto de lámina en frente como que vende

tacos o tortas no sé que sea le reclamaba a don ********** que ese camión le

estorbaba y que lo quitara por que lo quería ver ahí en frente de su puesto,

Don ********** le dijo: “dime en que manera, te estorba, porque yo veo que no

te estorba en nada”, pero cabe señalar que el camión no le tapaba visibilidad

al puesto ni le obstruida para nada y a que el camión estaba como a tres

metros de distancia del puesto; el señor como que se alteró y le dijo “quiero

que me quites el camión, a mi estorbaba”, a lo cual don **********, le contesto

“no lo puedo quitar, porque prácticamente el camión no es mío”, ese señor

siguió reclamando que quitara el camión sin escuchar a donde **********,

pero ya en una manera más grosera, sin importar que don ********** es una

persona ya mayor de la tercera edad; en ese momento yo le dije a ese señor

que tranquilizara porque el camión no pertenencia a don **********, ya que yo

sé que el camión es un compadre mío hijo de don ********** de nombre

**********, mas sin embargo el chofer, del camión es hijo de donde

**********de nombre **********, el cual yo ya sabía que no estaba en la ciudad

pues ********** salió a Guadalajara, toda esta información yo la sé porque ya

nos conocemos desde hace como veintidós o veintitrés años pues ambos

somos transportistas y nos frecuentamos, el señor me dijo que traería al

municipal para que retirar el vehículo de ahí, donde ********** le dijo “tu

puedes traer a a la municipal, a tránsito o la grúa, entiende que el camino no

es mío, tu has lo que quieras”, pero el señor ni caso hacia; mejor dejamos

de alegar y nos metimos a la casa don **********, a recoger la herramienta

yo metí mi camioneta a la cochera de su casa, tardamos alrededor de menos

de cinco minutos, al sacar mi camioneta de su casa vimos aun apareja de

policías municipales pero sin patrulla, ahí afuera junto con la persona que

reclamaba que se moviera el camión, para esto el hijo de don **********, de

nombre **********, se salió junto con nosotros, el señor repitió que se quitara

el camión el camión pero donde **********, le volvió a decir “ que no podía

hacer nada porque el camión no era de él y no tenía las llaves y ni

autorización para moverlo”, en ese momento en que los policías insistían en

que don ********** quitara el camión, este sujeto se cruzó la calle como hacia

su puesto y desde ahí se reía como burlescamente, para esto tanto Don

********** como su hijo querían hacer entender a los policías que el caro no

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era de ellos y no lo podían mover, el sujeto de nuevo se cruzó hacia donde

estábamos nosotros a seguir alegando, **********le repetía a este señor que o

podía mover el camión, pero como este sujeto seguía aferrado, comenzó una

discusión más acalorada y este insultaba a don ********** y a beto, pues

decía “son puras chingaderas, siempre hace lo que les da su chingada gana,

siempre estacionan el camión ahí”, ********** se enojó y le dijo: “retírese usted

no, y deje de estar chingando”, y este sujeto se molestó y se dio la vuelta

hacia, se le fue hacia él como decidida a pelear, empezado el pleito a golpes,

pero el señor ni las manos metió y **********, se le adelanto golpeándolo

en dos ocasiones en la cara, el señor se calló al suelo, siento lo que yo

pude ver ya que yo estaba por irme, todo eso sucedió en presencia de los

municipales y ellos llamaron a mas policías y como vi que llegaron dos

camionetas de policías opte mejor por quedarme, pues se querían llevar

detenido a **********, pero el se metió a su casa, y además querían pedir una

grúa para trasladar el vehículo al corralón...”. Este medio de convicción,

valorado al prudente arbitrio razonado del suscrito juzgador que le

confiere el artículo 269 del código adjetivo penal, le corresponde

valor probatorio indiciario, eficaz e idóneo para acreditar la

existencia de lesiones que fueron inferidas como consecuencia de

actuar deliberado de conducta humana; al tratarse del dicho de

persona mayor de edad, coherente, verosímil, sobre hechos que le

constan, explicando además como obtuvo los datos que aporta,

coincidentes en lo general con el cuadro probatorio; manifestando

que sabe de los mismos porque se encontraba en lugar de los

hechos, y que sin bien señala que el pasivo, fue a reclamar para

que se moviera el vehículo que se encontraba estacionado en

lugar en que refieren, derivado de ello, se llegaría una discusión

entre pasivo y activo y su padre, dado que no se encontraba en el

lugar el dueño del vehículo para moviera el vehículo, y respecto a

que percibiera a que trató de iniciar la contienda el ofendido

mediante el movimiento corporal, a su decir que vio al ofendido

decidido a pelear, se advierte que no existió contienda alguna

dado que ya había cesado la discusión, además de que no

advierten mayores datos para evidenciar que hubo propósito

rijoso, para iniciar una pelea de obra, ya que también el testigo de

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marras, fue claro en señalar que el sujeto activo, fue quien se

adelantó a golpear a pasivo, dándole dos golpes en la cara, lo

cual ocasionó cayera al suelo, e incluso que ni oportunidad de

defensa le dio, ya a su decir dijo que el señor ni metió la manos;

siendo esto lo que arroja su dicho, eficaz e idóneo para acreditar

que las lesiones producidas al pasivo, fueron causa por causa

externa atribuible al actuar deliberado por parte del sujeto activo del

delito, y que sí es un indicio porque le consta lo que declaró, y por

su armonía con el cuadro probatorio, circunstancias por las cuales

lo convierte en un indicio de cargo.

También es dable ponderar el contenido de la testimonial

vertida por **********, de fecha diecisiete de abril de dos mil trece,

quien ante el Ministerio Público declaró lo siguiente:

**********señalando que fue hace como un mes eran aproximadamente las

7:50 siete horas con cincuenta minutos yo me encontraba en mi puesto de

tacos, ya que como lo señale en mis generales ********** estaba con la

muchacha que me ayuda, de nombre ********** , ese día por la mañana

amaneció una góndola (volteo) color tinto, la cual estaba estacionada en el

estacionamiento de ********** pero como es un espacio pequeño como para

carros compactos, ese camión volteo no cabe bien y estorbaba pues tomaba

parte de la banqueta; esa hora paso mi pareja **********, ya que él es taxista y

en ocasiones pasa por mi puesto de tacos, se detuvo y le llamó la atención que

ese camión estuviera ahí y se bajó para decirme que iba a buscar al dueño del

camión para que lo moviera, y es que nosotros nos llama la atención los

policías que cuidan las instalaciones de **********, cuando hay carros, es decir

clientes míos o de los de mas comerciantes que se estacionan y obstruyen la

pasadera de los trabajadores ya que las personas se tiene que bajar de la

banqueta hacia la calle para poder pasar, y como mi eso no quería que me

llamaran la atención por culpa de ese camión, y que por eso me fuera a quitar

el puesto, él decidió buscar al dueño, se bajo del su taxi, color amarillo mismo

del que es chofer, yo desde mi puesto observe cuando **********, fue con el

vecino de la casa de enfrente y le preguntó que si sabía de quien era ese

camión, la persona le dijo que no, que era de los vecinos de al lado, así que mi

esposo se acera y toca a la puerta de al lado, ya que no había nadie afuera de

esa asa, salió un señor ya de edad mayor, no alcance a escuchar que era lo

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que hablaban pero el señor se veía como que se molestó, y mi marido se

regresó a hablarle a los policías que cuidan ********** y les dijo que no querían

mover el camón, supe por mi esposo que el señor le contesto “yo no lo voy a

quitar si quien quíntenlo ustedes, llamen a transito si quieren”, así que los

policías siendo una mujer y dos hombres lo acompañaron al domicilio del

dueño del camión, y empezaron a hablar con el señor pero él parecía que

agredía verbalmente a los policías pues se veía muy exaltado su cara era

como de enojo, y eso de repente se salió de ese mismo domicilio **********

el cual es hijo del señor y vi que también alegaba con ellos, así que trate

de acercarme hacia con ellos pero los carros no me permitían cruzar la calle,

solo alcance a escuchar que este joven le decía a **********, “hijo de tu

chingada madre, si quieres quítalo tú, mendigo miserable”, como llego gento y

querían pedido me regrese, pero al estar en mi puesto la muchacha que me

ayuda me dijo “mira ya le pegaron”, así que voltee y este joven estaba

pateando a mi esposo en el suelo en varias ocasiones en la columna, su

hombro izquierdo y la boca, ya que le salía sangre de su labio, sin

embargo el primer golpe que le dio fue una patada en la columna con la que lo

tumbo al suelo y ahí siguió pegándole, yo espera hasta que ya no pasaron más

carros y no pude cruzar, mientras yo veía como le pegaba ese muchacho, mi

marido se quería levantar apoyando sus manos en el suelo, pero ya no pudo,

cuando al fin pude cruzar me acerque y le dije a ese joven “no lo sigas

golpeando porque esta operado”, pero el noven me contesto; “no se para para,

porque es culo, por que tiene miedo pelear, mendigo miserable”, le conteste

“no es culo, lo que pasa que él esta operado y no se pude levantar”, y yo le

levante la playera a mi esposo y le mostré su cicatriz de la espalda, pero en

respuesta este muchacho me dijo “es culo se hace pendejo, tiene miedo...es

culo para pelar”, yo hice el intento por ayudarlo a levantar pero no pude, y ese

joven seguía insultándome diciendo “yo te hago eso y mas”, te lo dejo como

nuevo”, todo esto en presencia de los policías pero no hicieron nada por

detenerlo como que se asustaron, solo después de que le pego, llamaron a

mas policías y una ambulancia, lo cual no tardaron en llegar pues fue de

inmediato, el muchacho agresor y su papa se metieron a su casa y ya no

salieron asa que no los detuvieron, mientras mi marido los paramédicos de la

ambulancia lo levantaron poniéndole en una camilla, pues ********** ya no pudo

levantarse por que se le durmieron los pies…”.

********** Anterior declaración, se le otorga el valor de indicio

en lo individual que al efecto les confiere el numeral 269 del

ordenamiento en consulta, en virtud de que alcanzan el rango de

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testimonio, toda vez que fue vertida conforme a los disposiciones

relativas a los diversos numerales 224, 230, 232, 233 y 234 del

citado cuerpo de leyes, pues los hechos que relatan resultan

verosímil y acorde a un desarrollo lógico de los hechos en los que

encuadra la conducta desplegada por el sujeto activo.

Así es, pues se desprende que cuenta con la suficiente

capacidad y edad, lo que conlleva a determinar que tienen el

criterio necesario para juzgar el hecho delictuoso que nos ocupa;

además de su probidad e independencia de su posición, pues se

trata de testigo presencial, al encontrarse en lugar de los hechos a

quien le constó que el pasivo resultó lesionado como

consecuencia del actuar deliberado del encausado, al percatarse

que pateaba al ofendido estando en suelo; máxime que no se

cuenta con dato alguno que permita presumir de manera fundada,

que se hubieran conducido con parcialidad.

Además, de que tuvo conocimiento de los hechos por sí

misma, no por inducciones o referencias de terceros; aunado a

que sus declaración fue clara y precisa sobre la sustancia del

hecho y las circunstancias esenciales, además armonizan en lo

esencial con los datos dados a conocer por la paciente del delito,

sin que se advierta que tuviera la intención de perjudicar al agente

del delito o que haya sido obligada a declarar en la forma en que

lo hizo, por fuerza o miedo, o impulsada por engaño, error o

soborno, máxime a que hoy prueba en contrario para desestimar

su valor convictico, circunstancias por las cuales la convierte en

testigo de cargo.

En este orden de ideas, al desprenderse datos unívocos y

convergentes de cada uno de los medios de convicción reseñados

y valorados con anterioridad, que adminiculados entre sí, se

estiman suficientes para considerarlos como prueba plena de

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conformidad en el numeral 272 de la Legislación Procesal Penal

de Nayarit, los cuales permiten demostrar que la acción que

desplegó el sujeto activo armoniza con la conducta típica de

lesiones, pues su acción desplegada fue la que produjo un

resultado, consistente en la alteración de la salud al cuerpo del

ofendido, en haberle producidos lesiones mediantes los golpes

que le propinó en su cuero, con los puños y patadas, misma que

fuera clasificada como de aquellas que no pusieron en peligro la

vida y tardaban en sanar más de quince días; conducta que

encuadra fehacientemente dentro de la descripción típica, prevista

y sancionada conforme a los ordinales 305 y 306 hipótesis

segunda del Código Penal de Nayarit, comportamiento con la cual

se vulneró en bien jurídico tutelado por la norma, en el caso, le

integridad corporal del pasivo.

IV. Responsabilidad penal. La responsabilidad penal de

**********, en la comisión del delito de Lesiones dolosas,

cometido el día dieciséis de marzo de dos mil trece, en agravio

de la integridad corporal de **********, esta fehaciente

demostrada, acorde a lo previsto y sancionado en el artículo 305

y 306 hipótesis primera del Código Penal de Nayarit.

En cuanto a la forma de intervención, en la comisión del

delito de lesiones, se actualiza la hipótesis prevista en el artículo

13, del Código Penal para el Estado de Nayarit, pues le resulta

autoría material y directa, ya que se desprende que fue quien en

forma dolosa lesionó al ofendido mediante los golpes que le

propinó en el cuerpo.

En efecto, el encausado tuvo pleno dominio y conciencia

del hecho punible al tratarse de quien en forma dolosa cometió

el delito que ya quedó acreditado, por ende, se infiere que quiso

la realización del hecho reprobado por la ley, al exteriorizar dicha

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pretensión y materializar su conducta, consistente en haberle

inferido lesiones al cuerpo del ofendido mediante diverso golpes

que le infirió.

Lo que se acredita principalmente con los medios de

convicción ya valorados en los considerandos que anteceden, los

que se tienen por reproducidos como si a la letra se insertasen,

virtud a que no existe razón legal para variar su contenido y valor

otorgado, ya que surgen los suficientes indicios para inferir que,

después de terminada una discusión, en los hechos acontecidos

el dieciséis de marzo de dos mil trece, el acusado fue quien

dolosamente golpeó al ofendido al perder los estribos por la

situación que acontecía, y sin darle oportunidad de defensa,

derivado de golpes y de un problema anterior de salud en su

columna, fue trasladado al hospital.

Lo que se confirma con la firme imputación del ofendido

**********, emitida ante el órgano investigador el día diecisietes de

marzo de dos mil trece, quien fue firme y categórico en afirmar

que el acusado fue quien en forma deliberada, sin mediar

contienda de obra ni palabra, sino un reclamación para que

quitaran un vehículo que se encontraba al parecer mal

estacionado, fue quien golpeó con sus puños y ya estando en

suelo le dio de patadas, como consecuencia resultó lesionado e

incluso fuera trasladado al hospital. Declaración que se encuentra

debidamente adminiculada con el restante material convictivo,

razón por la cual se le confiere valor indicio preponderante en

términos del artículo 271 de la ley adjetiva penal, en virtud de se

trata de una persona que por su edad, capacidad e instrucción, se

estima tiene el criterio necesario para narrar el acto además, por

su probidad, la independencia de su posición y antecedentes

personales, se observa que es imparcial, destacando de manera

especial que como víctima de los hechos que se analizan, el

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único interés que puede tener es que se aplique la ley a quien lo

lesionó y, por ello, declara de la manera que lo hace; su

testimonio es claro, sin dudas ni reticencias, sobre la sustancia

del hecho y las circunstancias esenciales; y no se observa que

fuera obligado a declarar por fuerza o miedo, o impulsado por

engaño error o soborno; máxime a que durante el juicio no se

puso en contradicho su testimonio, y así constituye un firme y

categórica imputación que hace en contra del acusado como la

persona que intencionalmente lo agredió físicamente, por tanto,

es apta y eficaz para demostrar la responsabilidad penal.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 221, sustentada

por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicada en el Apéndice del Semanario Judicial de la Federación

1917- 2000, tomo II, Materia Penal, página 163, cuyo rubro y texto

indican:

"OFENDIDO. VALOR DE LA DECLARACIÓN DEL.- Es

inatendible el argumento que niega valor probatorio a la

declaración del paciente del delito, pues tanto equivaldría

a sostener que era innecesario en la investigación judicial,

el examen de la víctima de la infracción. En estas

condiciones la prueba de responsabilidad de

determinados delitos que, por su naturaleza, se verifican

casi siempre en ausencia de testigos, se dificultaría

sobremanera, pues de nada serviría que la víctima

mencionara el atropello, si no se le concediera crédito

alguno a sus palabras. La declaración de un ofendido

tiene determinado valor, en proporción al apoyo que le

presten otras pruebas recabadas durante el sumario; por

sí sola podrá tener valor secundario, quedando reducido

al simple indicio, pero cuando se encuentra robustecida

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con otros datos de convicción, adquiere validez

preponderante."

**********La anterior imputación no se encuentra aislada,

pues se concatena con los indicios que se generan con el restante

material probatorio, lo que a través de un sano juicio y el análisis

jurídico mediante un raciocinio legal, origina que dicha imputación

cobre singular relevancia y otorgarle el valor conferido, como se

analizará enseguida.

Para los fines descritos, esto es, para acreditar la

responsabilidad del acusado, es traer a colación a colación las

declaraciones de ********** y **********, emitidas durante la fase de

investigación, como personas que se desprende tuvieron

conocimiento respecto a los hechos que se juzgan, quienes

respectivamente, expusieron:

El cuanto al primero de los mencionados, expuso: “...Señalando que

sin recordar fecha exacta pero fue aproximadamente hace tres semanas,

siendo como las 08:00 ochos llegué al domicilio marcado con **********,

donde vive el señor **********, fue a recoger unas herramientas ya que

también me dedico a arreglar camiones y me prestaría una cierta

herramienta, ya que también me dedico a arreglar camiones y me prestaría

una cierta herramienta que necesitaba, salido don ********** a recibirme

duramos un momentito platicando cuando se acercó una persona del cual

desconozco su nombre y nunca antes lo había visto el cual llegó en un taxi

amarrillo como que él lo opera, este señor cruzo la calle y se nos acercó a

reclamarle a donde **********, para que lo moviera un camión tipo volteo,

color tinto, que estaba estacionado en cera de enfrente y al parecer ese

señor tiene un puesto de lámina en frente como que vende tacos o tortas no

sé que sea le reclamaba a don ********** que ese camión le estorbaba y que

lo quitara por que lo quería ver ahí en frente de su puesto, Don ********** le

dijo: “dime en que manera, te estorba, porque yo veo que no te estorba en

nada”, pero cabe señalar que el camión no le tapaba visibilidad al puesto ni

le obstruida para nada y a que el camión estaba como a tres metros de

distancia del puesto; el señor como que se alteró y le dijo “quiero que me

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quites el camión, a mi estorbaba”, a lo cual don **********, le contesto “no lo

puedo quitar, porque prácticamente el camión no es mío”, ese señor siguió

reclamando que quitara el camión sin escuchar a donde **********, pero ya

en una manera más grosera, sin importar que don ********** es una persona

ya mayor de la tercera edad; en ese momento yo le dije a ese señor que

tranquilizara porque el camión no pertenencia a don **********, ya que yo sé

que el camión es un compadre mío hijo de don ********** de nombre

**********, mas sin embargo el chofer, del camión es hijo de donde **********,

el cual yo ya sabía que no estaba en la ciudad pues ********** salió a

Guadalajara, toda esta información yo la sé porque ya nos conocemos desde

hace como veintidós o veintitrés años pues ambos somos transportistas y

nos frecuentamos, el señor me dijo que traería al municipal para que retirar el

vehículo de ahí, donde ********** le dijo “tu puedes traer a la municipal, a

tránsito o la grúa, entiende que el camino no es mío, tú has lo que quieras”,

pero el señor ni caso hacia; mejor dejamos de alegar y nos metimos a la

casa don**********, a recoger la herramienta yo metí mi camioneta a la

cochera de su casa, tardamos alrededor de menos de cinco minutos, al sacar

mi camioneta de su casa vimos aun apareja de policías municipales pero sin

patrulla, ahí afuera junto con la persona que reclamaba que se moviera el

camión, para esto el hijo de **********, de nombre **********, se salió junto

con nosotros, el señor repitió que se quitara el camión el camión pero donde

**********, le volvió a decir “ que no podía hacer nada porque el camión no

era de él y no tenía las llaves y ni autorización para moverlo”, en ese

momento en que los policías insistían en que don ********** quitara el camión,

este sujeto se cruzó la calle como hacia su puesto y desde ahí se reía como

burlescamente, para esto tanto ********** como su hijo querían hacer

entender a los policías que el caro no era de ellos y no lo podían mover, el

sujeto de nuevo se cruzó hacia donde estábamos nosotros a seguir

alegando, ********** le repetía a este señor que o podía mover el camión,

pero como este sujeto seguía aferrado, comenzó una discusión más

acalorada y este insultaba a **********, y a beto, pues decía “son puras

chingaderas, siempre hace lo que les da su chingada gana, siempre

estacionan el camión ahí”, **********, se enojó y le dijo: “retírese usted no, y

deje de estar chingando”, y este sujeto se molestó y se dio la vuelta hacia, se

le fue hacia él como decidida a pelear, empezado el pleito a golpes, pero el

señor ni las manos metió y **********, se le adelanto golpeándolo en dos

ocasiones en la cara, el señor se calló al suelo, siento lo que yo pude ver

ya que yo estaba por irme, todo eso sucedió en presencia de los municipales

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y ellos llamaron a mas policías y como vi que llegaron dos camionetas de

policías opte mejor por quedarme, pues se querían llevar detenido a

**********, pero él se metió a su casa, y además querían pedir una grúa para

trasladar el vehículo al corralón...”.

También es dable ponderar los datos que se desprende de la

testimonial vertida por **********, quien por su parte, manifestó:

**********señalando que fue hace como un mes eran aproximadamente las

7:50 siete horas con cincuenta minutos yo me encontraba en **********, estaba

con la muchacha que me ayuda, de nombre ********** , ese día por la mañana

amaneció una góndola (volteo) color tinto, la cual estaba estacionada en el

estacionamiento de ********** pero como es un espacio pequeño como para

carros compactos, ese camión volteo no cabe bien y estorbaba pues tomaba

parte de la banqueta; esa hora paso mi pareja **********, ya que él es taxista y

en ocasiones pasa por mi puesto de tacos, se detuvo y le llamó la atención que

ese camión estuviera ahí y se bajó para decirme que iba a buscar al dueño del

camión para que lo moviera, y es que nosotros nos llama la atención los

policías que cuidan las instalaciones de Diconsa, cuando hay carros, es decir

clientes míos o de los de mas comerciantes que se estacionan y obstruyen la

pasadera de los trabajadores ya que las personas se tiene que bajar de la

banqueta hacia la calle para poder pasar, y como mi eso no quería que me

llamaran la atención por culpa de ese camión, y que por eso me fuera a quitar

el puesto, él decidió buscar al dueño, se bajo del su taxi, color amarillo mismo

del que es chofer, yo desde mi puesto observe cuando Jorfe, fue con el vecino

de la casa de enfrente y le preguntó que si sabía de quien era ese camión, la

persona le dijo que no, que era de los vecinos de al lado, así que mi esposo se

acera y toca a la puerta de al lado, ya que no había nadie afuera de esa asa,

salió un señor ya de edad mayor, no alcance a escuchar que era lo que

hablaban pero el señor se veía como que se molestó, y mi marido se regresó a

hablarle a los policías ********** ********** y les dijo que no querían mover el

camón, supe por mi esposo que el señor le contesto “yo no lo voy a quitar si

quien quíntenlo ustedes, llamen a transito si quieren”, así que los policías

siendo una mujer y dos hombres lo acompañaron al domicilio del dueño del

camión, y empezaron a hablar con el señor pero él parecía que agredía

verbalmente a los policías pues se veía muy exaltado su cara era como de

enojo, y eso de repente se salió de ese mismo domicilio un joven de

aproximadamente ********** el cual es hijo del señor y vi que también

alegaba con ellos, así que trate de acercarme hacia con ellos pero los carros

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no me permitían cruzar la calle, solo alcance a escuchar que este joven le

decía a **********, “hijo de tu chingada madre, si quieres quítalo tú, mendigo

miserable”, como llego gento y querían pedido me regrese, pero al estar en mi

puesto la muchacha que me ayuda me dijo “mira ya le pegaron”, así que

voltee y este joven estaba pateando a mi esposo en el suelo en varias

ocasiones en la columna, su hombro izquierdo y la boca, ya que le salía

sangre de su labio, sin embargo el primer golpe que le dio fue una patada en

la columna con la que lo tumbo al suelo y ahí siguió pegándole, yo espera

hasta que ya no pasaron más carros y no pude cruzar, mientras yo veía como

le pegaba ese muchacho, mi marido se quería levantar apoyando sus manos

en el suelo, pero ya no pudo, cuando al fin pude cruzar me acerque y le dije a

ese joven “no lo sigas golpeando porque esta operado”, pero el noven me

contesto; “no se para para, porque es culo, por que tiene miedo pelear,

mendigo miserable”, le conteste “no es culo, lo que pasa que él esta operado y

no se pude levantar”, y yo le levante la playera a mi esposo y le mostré su

cicatriz de la espalda, pero en respuesta este muchacho me dijo “es culo se

hace pendejo, tiene miedo...es culo para pelar”, yo hice el intento por ayudarlo

a levantar pero no pude, y ese joven seguía insultándome diciendo “yo te hago

eso y mas”, te lo dejo como nuevo”, todo esto en presencia de los policías pero

no hicieron nada por detenerlo como que se asustaron, solo después de que le

pego, llamaron a mas policías y una ambulancia, lo cual no tardaron en llegar

pues fue de inmediato, el muchacho agresor y su papa se metieron a su casa y

ya no salieron asa que no los detuvieron, mientras mi marido los paramédicos

de la ambulancia lo levantaron poniéndole en una camilla, pues ********** ya no

pudo levantarse por que se le durmieron los pies…”.

Testimoniales a que se le otorga el valor de indicio en lo

individual que al efecto les confiere el numeral 269 del

ordenamiento en consulta, en virtud de que alcanzan el rango de

testimonios directos de los hechos, toda vez que fueron vertidas

conforme a los disposiciones relativas a los diversos numerales

224, 230, 232, 233 y 234 del citado cuerpo de leyes.

Así es, pues se desprende que cuenta con la suficiente

capacidad y edad, lo que conlleva a determinar que tienen el

criterio necesario para juzgar el hecho delictuoso que nos ocupa;

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además de su probidad e independencia de su posición, como se

dijo, se trata de testigos presenciales en los hechos que se juzgan,

al derivar que se encontraban en lugar de los hechos a quienes le

constó que el acusado fue quien lesionó el ofendido como

consecuencia del actuar deliberado, al perder los estribos y

preopinarle varios golpes e incluso ya estando situación

desventaja, al darle patadas estando ya en suelo; máxime que no

se cuenta con dato alguno que permita presumir de manera

fundada, que se hubieran conducido con parcialidad, ya que son

coincidentes en la parte conducente, en que acusado fue quien

golpeó físicamente con sus puños y pies al ofendido, sin que para

tal caso, se advierta que ofendido tuvo oportunidad para repeler la

agresión.

No óbice para llegar a esta determinación de que el

enjuiciado **********, al rendir su declaración ministerial y

confirmar en vía preparatoria, se haya limitado a introducir como

causa exculpatoria de que repelió una agresión, al señalar que

ofendido fue quien primeramente lo trato agredir físicamente al

lanzarle golpes en su cara, derivado de una discusión o

reclamación originada por el vehículo que se encontraba

estacionado al parecer estorbando, propiedad de su hermano

********** y aunque trata deslindarse de su responsabilidad al

introducir su versión exculpatoria que repelió una supuesta

agresión que no se consumó, en nada le beneficia, ya que lo

cierto es, que declaró hechos que lo incriminan al admitir que fue

quien le propinó dos golpes en la cara y cayó al suelo, sin pasar

por inadvertido a que no dijo nada sobre la agresión física que

recibió el ofendido, estando en una situación desventaja, esto es,

cuando se encontraba en el suelo, tomando en cuenta a que

dicha imputación, se encuentra soportada con la opinión del

médico legista, quien apreció la existencias de las diversas

lesiones del ofendido, trascendiendo el traumatismo en columna

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toráxico y lumbar, lo que contradice la versión del acusado, en

cuanto a que solo reconoció haber golpeado al ofendido en dos

ocasiones en el rostro; y ante tales datos nos permiten deducir

fundamente que también lo golpeó cuando ya se encontraba

inerme, para repeler la agresión física, aunado a que el ofendido y

testigos fueron claros en señalar que el acusado fue físicamente

agredió al ofendido, sin repeler ninguna agresión real e inminente

que expusiera su integridad; razones por los cuales se le confiere

valor de indicio incriminatorio en términos del artículo 271 del

Código de Procedimientos Penales de Nayarit, datos que lo

convierte en autor material del delito.

Lo anterior, ya que**********dichas imputaciones ya

justipreciadas se ve concatenadas con el resto del material

probatorio, como se dijo por la razón de que el ofendido no

únicamente presentaba lesiones en su rostro, sino en el resto de

su económica corporal, los cuales mediante un razonamiento

lógico jurídico, a través de su concatenación real, basada en las

circunstancias temporales, espaciales y eventuales que rodearon

la comisión de los hechos que se juzgan, permiten llegar a la

conclusión de que efectivamente el acusado dolosamente fue

quien lesionó al ofendido mediante los golpes que le propino,

utilizando sus puños y pies.

Ante ese panorama, resultan varios indicios para

considerarlos prueba plena de conformidad por el artículo 272 del

Código adjetivo penal, para que de un engarce y concatenación

de cada una de medios convictivos valorados en particular y

ahora en su conjunto, para tener por demostrada que día dieciséis

de marzo de dos mil trece, **********, alrededor ocho horas, el

acusado ********** salió de su domicilio, con motivo de que el

ofendido **********, le reclamaba a su padre, para que moviera el

vehículo de su hermano ********** el cual era un volteo, que al

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parecer se encontraba estacionado estorbando, en el

estacionamiento de **********, quien ante la situación perdió los

estribos, decidiendo golpear al ofendido, dando de golpes sus

puños en el rostro, lo que causo cayera al suelo, pero además

estando bajo esa situación, decidió patearlo varias veces,

lastimando la columna del ofendido, lo que origino fuera

hospitalizado.

Por otro lado, en la especie no se actualiza a **********,

alguna de las circunstancias excluyentes de incriminación

previstas en el artículo 15, en sus diversos supuestos, del Código

Penal de esta entidad federativa, que pudiera constituir obstáculo

para dictar sentencia condenatoria.

Por tanto, más allá de toda duda razonable, se determina que

**********, es penalmente responsable en el delito de Lesiones

Dolosas en agravio de la integridad corporal de J**********, por

ende, resulta dictarle sentencia condenatoria, conforme a lo

previsto y sancionado por artículos 305, 306 hipótesis primera, en

correlación a la fracción I del ordinal 6 y 13, del Código Penal de

Nayarit.

V. Individualización de la pena. Determinada la

responsabilidad penal de **********, a efecto de ponderar la

individualización de la sanción, es necesario proceder a una

análisis de los hechos probados, conforme lo dispuesto por los

artículos 64 y 65 del Código Penal para el Estado, puesto que

deben atenderse tanto a las circunstancias exteriores de

ejecución del delito como a las peculiaridades o personales del

delincuente, siendo las siguientes:

Atendiendo la naturaleza de la acción, como lo es la naturaleza

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de la acción cometida, cuyo delito, en orden a la conducta del

activo, es de acción por que exige el despliegue de actos

positivos, ya que por regla general requiere mayor energía

criminal llevar a la practica la resolución de delinquir mediante

actos positivos que contemplar pasivamente en contra de un

deber garante, consistente en evitar el resultado, asimismo por su

duración podemos decir que el delito fue instantáneo y se agotó

en el preciso momento en que el acusados, desarrollo todos sus

elementos constitutivos, lo cual resulta desfavorable, puesto que

este tipo de delito atenta contra la integridad física de la personas

ofendida, por la forma y grado de participación podemos decir que

fue directa, ya que fue quien directamente alteró la salud del

ofendido, lo que hace suponer que tuvo en sus manos el dominio

de los acontecimientos, ocasionando un daño en la integridad

física del paciente del delito. Por lo que respecta a la gravedad del

daño, debe considerarse desfavorable esta circunstancia dado

que causo varias lesiones en la economía corporal del ofendido

mediante los golpes que le propino. En cuanto a las

circunstancias de tiempo, modo y lugar, de acuerdo a mecánica

de los hechos, se desprende que el acusado después de

golpearlo en el rostro, no desistió en su actuar, en seguir

golpeando al ofendido, aun cuando se encontraba bajo una

situación inerme, ya que cuando cayó al suelo, pese a esa

situación de desventaja siguió dándole de patadas, lo cual

ocasionara que le lastimara una lesión antigua de la columna y

requiera fuera traslado a un hospital para su atención medica,

circunstancia que sirve para graduar la pena en mayor, ya

pudiéndose haberse conducido de la manera correcta no lo hizo.

Circunstancias personales. Contaba con treinta años de edad en

la fecha en que cometió el delito, por lo que dado su madurez

alcanzaba a ponderar el resultado de su acción, lo que le es

desfavorable. Respecto al grado de educación e ilustración,

manifestó que sí sabe leer y escribir, por haber estudiados

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secundaria, lo que revela suficiente ilustración para para

comprender antijuricidadd de su conducta.

En mérito de lo expuesto y de las circunstancias antes

ponderadas, se estima que **********, debe ubicarse en la

culpabilidad intermedia de entre la mínima y la media, en la

ejecución del delito. Entonces, atendiendo a la graduación de la

pena conforme al grado de culpabilidad en que estimó, y de

conformidad a la conducta típica a sancionar, lo cual se determinó

en base a lo dispuesto por el artículo 306, segunda hipótesis del

Código Penal de Nayarit. el cual dispone: “…Si tardare en sanar

más de quince días se le impondrán de seis meses a dos

años de prisión y multa de tres a diez días de salario...”.

En mérito de lo expuesto, se le impone a **********, una pena

de (10) diez meses (15) quince días de prisión y una multa

equivalente a (4) cuatro días de salario mínimo vigente, a favor

del Fondo Auxiliar del Poder Judicial del Estado de Nayarit.

Hágase saber al sentenciado que se le concede el beneficio de

la Conmutación de la Sanción, una vez que cumpla con los

requisitos establecidos por los numerales 85 y 86 del Código

Penal ante la Juez de Ejecución de Sanciones Penales,

Medidas de Seguridad y Prisión Preventiva para el Estado

de Nayarit o ante esta autoridad Judicial. En términos del

artículo 62 del Código Penal, adviértasele al sentenciado, en

diligencia formal, de las consecuencias del delito cometido,

previniéndole de las sanciones que se impondrán en caso de

reincidencia.

En caso de que el sentenciado, no se acoja al beneficio ante

mencionado, la pena de prisión deberá compurgarla en el Centro

de Readaptación “Venustiano Carranza”, o en el lugar que al

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efecto designe la ciudadana Juez de Ejecución de Sanciones

referida, a cuya disposición queda, una vez que cause ejecutoria

esta resolución y reingrese a prisión toda vez que se encuentra

gozando del beneficio de la libertad provisional bajo caución. En

la inteligencia y para efectos del cómputo de la pena

impuesta, se advierte que no estuvo detenido por esta causa,

dado que compareció ante esta autoridad Judicial, a responder

por los hechos, mediante la medida cautelar de la suspensión de

amparo y que posterioridad se acogió al beneficio antes

mencionado.

VI. Suspensión de Derechos Políticos. Tomando en

consideración que a **********, les ha sido impuesta una pena de

prisión, con fundamento en lo dispuesto por el artículos 49, 50 y

21 del Código Penal de Nayarit, y por ser una consecuencia

necesaria de aquélla, quedan suspendidos sus derechos políticos

y los de tutela, curatela, ser apoderado, defensor, albacea, perito,

depositario, o interventor judicial, síndico o interventor en

quiebras, árbitro, arbitrador o representante de ausentes, sin que

haya lugar a suspenderlos de sus demás derechos civiles, en

virtud que para la suspensión de éstos es necesario que la

condena esté en función con el ilícito cometido y que se haya

quebrantado la confianza filial o legal generada; lo anterior hasta

que compurgue la pena de prisión impuesta. Comuníquese esta

determinación al vocal ejecutivo del Instituto Nacional Electoral,

en Tepic, Nayarit, para su conocimiento y efectos legales

correspondientes, una vez que Cause Ejecutoria esta resolución.

Es aplicable al caso, la Jurisprudencia 1ª/J. 67/2005,

sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, consultable en la página 128, Tomo XXI, Julio de

2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

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Novena Época, que dice: DERECHOS POLÍTICOS. PARA QUE

SE SUSPENDAN CON MOTIVO DEL DICTADO DE UNA

SENTENCIA QUE IMPONGA UNA SANCIÓN O LA PENA DE

PRISIÓN, NO ES NECESARIO QUE ASÍ LO HAYA

SOLICITADO EL MINISTERIO PÚBLICO. **********

VII. Reparación del daño. De acuerdo con el artículo 20 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

apartados A y B, fracciones I y IV, respectivamente, la reparación

del daño tiene la finalidad de que la víctima o el ofendido por el

delito sean resarcidos de los daños y perjuicios que sufran por la

perpetración de un delito cometido en su contra, por lo que deberá

condenarse por este concepto siempre que el Ministerio Público lo

solicite, atento a las facultades que como órgano persecutor de

los delitos le otorga el diverso artículo 21 constitucional, y el

juzgador emita sentencia condenatoria. Bajo esta premisa, y

sobre lo particular al respecto el artículo 40 del Código Penal del

Estado de Nayarit dispone: "**********"; en tanto que el diverso

numeral 41, dispone: “La reparación del daño deberá ser plena,

efectiva y preferente a cualquier otra sanción pública, así como

proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación del

desarrollo integral de la víctima u ofendido, que comprenderá,

según sea el caso: I. El restablecimiento de las cosas en el estado

en que se encontraban antes de cometerse el delito; II. La

restitución de la cosa obtenida por el delito, así como sus frutos

existentes y si no fuere posible, el pago del precio

correspondiente al valor comercial en curso; III. La indemnización

del daño material y moral causado a la víctima o a las personas

con derecho a la reparación del daño; IV. El resarcimiento de los

perjuicios ocasionados, o V. El pago de los salarios o

percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause

incapacidad temporal para trabajar en oficio, arte o profesión, de

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conformidad a lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo ”; en

tanto que el diverso numeral 42 y 46, de esta codificación

estatuye, el primero de los citados “La reparación del daño será

fijada por los jueces, de acuerdo con las pruebas obtenidas en el

proceso, atendiendo tanto al daño causado como a la capacidad

económica del obligado a pagarla”. Por su parte el diverso

numeral "En los casos en que proceda la reparación del daño se

exigirá de oficio por el Ministerio Púbico, con el que podrán

coadyuvar el ofendido, sus derechohabientes o su representante

en los términos que prevenga el Código de Procedimientos

Penales de Nayarit”.

Del citado marco legal deriva, que basta la

solicitud del agente del Ministerio Público, la emisión de una

sentencia condenatoria, para que sea procedente el pago de la

condena de la reparación del daño, esto es, con independencia de

la naturaleza del ilícito por el que se condenó, pues de los

numerales que regulan la condena por este concepto, no se

desprende que su procedencia esté supeditada a la comisión de

un delito determinado.

Entonces, al quedar demostrada la responsabilidad penal de

**********, en la comisión del delito de lesiones en agravio de

**********, con motivo de que resultó con lesiones en su cuerpo

derivado de los golpes que le propinó en cara y economía corporal

e incluso ocasionara que le lastimara una lesión antigua de la

columna; lo que sin duda le generó gastos médicos, para lo cual

únicamente se advierte que se aportó como prueba la nota venta

número **********, por la adquisición de una faja sacrolumbar, por

la cantidad de novecientos pesos moneda nacional, misma que

fuera expedida por Ortopedia del Centro, documental que adquiere

valor pleno en términos del artículo 267 del Código Procesal Penal

de Nayarit ya fue no fuera objeta de falsa, a pesar de que las

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partes sabían figuraba en el proceso, misma que resulta eficaz

para condenar a su pago, ya tiene relación directa con golpes que

le fueron inferidos al ofendido, pues como se señaló, le lastimó

una lesión antigua en la columna, pues se trata de un tratamiento

ortopédico para aliviar salud en tanto que es un tratamiento

ortopédico para recupera su salud.

Además, de considerarse que con consecuencia de la lesiones

que le fueron producidas, ocasionado diversos gastos para

recuperar la salud, sin embargo, ni el ofendido ni el Ministerio

Público aportaros otros medio de prueba para tal efectos, no

obstante ello, lo procedente es condenar a ********** al pago de la

cantidad antes mencionada, a favor de ********** por concepto de

reparación del daño, asimismo, respecto a las diversas

erogaciones médicas que haya realizado al ofendido con motivo

de las curaciones para la recuperación de su salud, deberá el

ofendido promover su cuantificación en vía de ejecución de

sentencia.

Por tanto, se condena a **********, al pago de la cantidad de

$900.00 (novecientos pesos moneda nacional, por concepto

de reparación del daño a favor del ofendido **********, además,

respecto a las diversas erogaciones médicas que haya realizado al

ofendido con motivo de las curaciones para la recuperación de su

salud, siempre y cuando tenga relación directa e inmediata con las

lesiones inferidas, una vez que sea cuantificada en vía de

ejecución de sentencia.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo

dispuesto por los artículos 14, 17 y 20 constitucional y 84, 85 y 88

del código Procesal Penal, es de resolverse y se resuelve conforme

a los siguientes puntos:

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Resolutivos:

Primero. **********, es penalmente responsable en la comisión

del delito de Lesiones Intencionales en agravio de la integridad

corporal de **********, previsto en el artículo 305 y sancionado

conforme al 306, hipótesis segunda, en correlación a los ordinales

6, fracción I y 13, del Código Penal de Nayarit.

Segundo. En consecuencia, se condena ********** a sufrir una

pena privativa de su libertad personal de (10) diez meses (15)

quince días de prisión, así como a pagar una multa a favor del

Fondo Auxiliar del Poder Judicial del Estado de Nayarit, por el

equivalente a (4) cuatro días de salario mínimo vigente en la

entidad.

Tercero. La pena de prisión, se entiende con derecho al

beneficio de la Conmutación de la Sanción, previsto en el

artículo 85 del Código Penal para el Estado de Nayarit, una vez

que se satisfagan los requisitos legales correspondientes ante la

ciudadana Juez de Ejecución de Sanciones Penales,

Medidas de Seguridad y Prisión Preventiva para el Estado

de Nayarit.

Cuarto. En caso de que el sentenciado, no se acoja al

beneficio ante mencionado, la pena de prisión deberá

compurgarla en el Centro de Readaptación “Venustiano

Carranza”, o en el lugar que al efecto designe la ciudadana Juez

de Ejecución de Sanciones referida, a cuya disposición queda,

una vez que cause ejecutoria esta resolución y reingrese a prisión

toda vez que se encuentra gozando del beneficio de la libertad

provisional bajo caución. En la inteligencia y para efectos del

cómputo de la pena impuesta, se advierte que no estuvo

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detenido por esta causa, dado que compareció ante esta

autoridad Judicial, a responder por los hechos, mediante la

medida cautelar de la suspensión de amparo y que posterioridad

se acogió al beneficio antes mencionado.

Quinto**********Se condena a **********, al pago de la

cantidad de $900.00 (novecientos pesos moneda nacional, por

concepto de reparación del daño a favor del ofendido **********,

además, de las diversas erogaciones médicas que pudo haber

realizado el ofendido con motivo de las curaciones para la

recuperación de su salud, siempre y cuando tenga relación

directa e inmediata con las lesiones inferidas, una vez que sea

cuantificada en vía de ejecución de sentencia, por las

consideraciones expuestas en el considerando último de la

presente resolución.

Sexto. Se le suspende a **********, en sus derechos políticos

y los de tutela, curatela, ser apoderado, defensor, albacea, perito,

depositario, o interventor judicial, síndico o interventor en

quiebras, árbitro, arbitrador o representante de ausentes, la cual

comenzara a partir del momento en que la sentencia quede firme

y concluye con la sanción principal, por las razones expuestas en

el penúltimo considerando de esta determinación.

Séptimo. Hágase saber a las partes que cuentan con el

término de cinco días hábiles a partir de que surta sus efectos la

notificación que se les practique, para interponer el recurso de

apelación en caso de inconformidad.

Octavo. Para efectos del conocimiento de esta

determinación, se ordena notificar personalmente a **********, a

quien le reviste el carácter de víctima u ofendida del delito.

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Noveno. En diligencia formal amonéstese al reo, para que

no reincida en la comisión del delito, por el que se les sentenció.

Décimo. Remítase por duplicado copias certificadas de la

presente al agente del Ministerio Público adscrito a este juzgado,

y al Director del Centro de Rehabilitación Social “Venustiano

Carranza” de Tepic, Nayarit; y a la Juez de Ejecución de

Sanciones Penales, Medidas de Seguridad y Prisión Preventiva

para el Estado de Nayarit, para su conocimiento y efectos legales.

Notifíquese personalmente.

Así lo resolvió, Genoveva Verdías Santana, Juez Segundo de

Primera Instancia en Materia Penal con Residencia en Tepic, ante

Ulises Bautista Nungaray, Secretario de Acuerdos que autoriza

y da fe.