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EXPEDIENTE NUMERO: 6105/03 1 TERCERA SALA. C. GARCIA ROSAS MERCEDES. SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. REINSTALACIÓN Y OTRAS.L A U D O México, Distrito Federal, a tres de noviembre del año dos mil once.--------------------------------------------------------------------------------- V I S T O S, para resolver los autos del juicio al rubro indicado, en cumplimiento a las Ejecutorias DT. 805/2011 y DT 804/2011, dictadas por el DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha 6 DE OCTUBRE DEL.---------------- R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Con fecha 13 de diciembre del 2010, la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un fallo cuyos resolutivos dicen a la letra: “PRIMERO.- El actor acreditó en parte la procedencia de su acción, y el Titular Demandado justificó parcialmente sus excepciones y defensas. SEGUNDO.- Se condena a la SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, a reinstalar a la actora en el puesto que venía ocupando así como al pago de salarios caídos a partir del injustificado del 28 de agosto del 2003, hasta que sea debidamente reinstalado, así como al pago de aguinaldo que se genere y prima vacacional, al pago de 17 horas y media semanales a partir del inicio de la relación laboral 1 de septiembre de 1984 hasta el 28 de agosto del 2003, ordenándose abrir incidente de liquidación para su debida cuantificación. TERCERO.-Se absuelve al Titular Demandado SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, del pago de vacaciones, pago de 20 días por año de servicio , el pago de días festivos del 6º y 7º

TERCERA SALA. C. GARCIA ROSAS MERCEDES. SECRETARÍA …efectos precisados en la parte final de esta ejecutoria.”-----TERCERO.- Con fecha 14 de octubre del 2011, se dejó insubsistente

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Page 1: TERCERA SALA. C. GARCIA ROSAS MERCEDES. SECRETARÍA …efectos precisados en la parte final de esta ejecutoria.”-----TERCERO.- Con fecha 14 de octubre del 2011, se dejó insubsistente

EXPEDIENTE NUMERO: 6105/03

1

TERCERA SALA. C. GARCIA ROSAS MERCEDES.

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. “REINSTALACIÓN Y OTRAS.”

L A U D O

México, Distrito Federal, a tres de noviembre del año dos mil

once.---------------------------------------------------------------------------------

V I S T O S, para resolver los autos del juicio al rubro

indicado, en cumplimiento a las Ejecutorias DT. 805/2011 y DT

804/2011, dictadas por el DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER

CIRCUITO, en sesión de fecha 6 DE OCTUBRE DEL.----------------

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Con fecha 13 de diciembre del 2010, la Tercera

Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un fallo

cuyos resolutivos dicen a la letra: “PRIMERO.- El actor acreditó en

parte la procedencia de su acción, y el Titular Demandado justificó

parcialmente sus excepciones y defensas. SEGUNDO.- Se

condena a la SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO

PUBLICO, a reinstalar a la actora en el puesto que venía

ocupando así como al pago de salarios caídos a partir del

injustificado del 28 de agosto del 2003, hasta que sea

debidamente reinstalado, así como al pago de aguinaldo que se

genere y prima vacacional, al pago de 17 horas y media

semanales a partir del inicio de la relación laboral 1 de septiembre

de 1984 hasta el 28 de agosto del 2003, ordenándose abrir

incidente de liquidación para su debida cuantificación.

TERCERO.-Se absuelve al Titular Demandado SECRETARIA DE

HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, del pago de vacaciones, pago

de 20 días por año de servicio , el pago de días festivos del 6º y 7º

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día absoluciones que obedecen a lo expuesto en el último

considerando de la presente resolución.”----------------------------------

SEGUNDO.- Inconformes con la resolución anterior el Titular

de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y LA

C. MERCEDES GARCIA ROSAS combatieron en el juicio de

garantías y obtuvieron al tenor de: DT. 805/2011: “ÚNICO. La

justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a Mercedes García

Rosas, contra el acto y autoridad señalados al inicio de la

presente ejecutoria. El amparo se concede para los efectos

precisados en la parte final de esta resolución.” DT. 804/2011:

ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al

TITULAR DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO, contra el acto y autoridad que fueron precisadas al

inicio de la presente sentencia. El amparo se concede para los

efectos precisados en la parte final de esta ejecutoria.”---------------

TERCERO.- Con fecha 14 de octubre del 2011, se dejó

insubsistente el laudo de fecha 13 de diciembre 2010.----------------

C O N S I D E R A N D O:

I.- El artículo 80 de la Ley de Amparo establece que la

sentencia que concede el Amparo tiene por efecto restituir al

agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada

retrotrayendo las cosas al estado que guardaban antes de la

violación.----------------------------------------------------------------------------

II.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la

Tercera Sala están obligados a cumplimentar en sus términos la

Ejecutoria emitida por el DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER

CIRCUITO y que en su parte final del considerando último

establece los efectos para los cuales se conceden los amparos y

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textualmente a la letra dicen: DT.805/2011 “…para que la Sala

responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar

dicte otro en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria,

analice la procedencia del pago de vacaciones reclamadas en

términos de lo expresado por la actora y lo que la Secretaría

expresó al dar contestación a la demanda, así como las

excepciones y defensas que opuso, sin perjuicio de que reitere los

demás aspectos ajenos a esta concesión, debiendo además

considerar lo resuelto en el amparo directo conexo DT-804/2011:”

DT.804/2011: “…para el efecto de que la Sala responsable deje

insubsistente el fallo impugnado y en su lugar dicte uno nuevo, en

el que siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria y sin

perjuicio de los aspectos desestimados y lo resuelto en el diverso

juicio de amparo número DT-805/2011, considere que la

Dependencia demandada acreditó su excepción en el sentido de

que las funciones de la actora al desempeñarse en el puesto de

Profesional Ejecutivo, corresponden a un trabajador de confianza

y resuelva lo conducente; asimismo, considere que es

improcedente la condena al pago de horas extras por ser

inverosímiles.”---------------------------------------------------------------------

III.- En estricto apego a la ejecutoria citada, en primer

término se deja insubsiste el laudo de fecha 13 de diciembre del

2010 y a continuación se emite un nuevo laudo siguiendo los

lineamientos de la ejecutoria de cuenta, partiendo sobre la base

de que de la demanda y contestación a la misma, la litis del

presente asunto se constriñe a determinar si la C. MERCEDES

GARCIA ROSAS, tiene derecho para demandar de la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público su reinstalación, pago de salarios

caídos y demás prestaciones que señala en su escrito inicial de

demanda .- O bien, si como afirma el titular demandado FALTA

DE ACCION Y DERECHO.- Toda vez que la parte actora del

presente juicio laboral fue una trabajadora de confianza, tal y

como se desprende de la simple lectura que se realice de su

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CONFESIONAL EXPRESA, vertida en los hechos números del 1

al 12 de su escrito de demanda, en el que manifiesta que se dio

por terminados los efectos de su nombramiento por la pérdida de

confianza en la plaza de Profesional Ejecutivo, nivel 27ZC, mando

Técnico Operativo de Confianza, clave de pago CF21909, adscrita

a la Administración Local de Recaudación de Ciudad Obregón,

Sonora.- Dada la forma como se encuentra planteada la litis

corresponde al Titular Demandado soportar la carga de la

prueba.------------------------------------------------------------------------------

IV.- Fijada la litis y determinada la carga probatoria a

continuación en primer término se analiza la excepción de

prescripción opuesta por el actor, ya que señala que de acuerdo

al artículo 113 fracción II de la Legislación Burocrática prescriben

en 4 meses la facultad de los funcionarios para suspender cesar

o disciplinar a sus trabajadores contando el término desde

quesean conocidas las causas las cuales no quedaron

acreditadas toda vez que reviso las actividades realizadas del 12

de abril al 9 de mayo del 2003, verificándose el despido el 10 de

septiembre del 2003, por lo que al haber transcurrido el tiempo

que marca el artículo 113 fracción II inciso C El estudio y

valoración de la presente excepción la prescripción se computa a

partir del oficio donde se le notifica el cese , es decir 21 de agosto

del 2003 , por lo que es improcedente dicha excepción y se entra

al estudio y análisis del presente asunto.----------------------------------

V.- Por su parte la actora ofreció los siguientes medios de

pruebas: La confesional expresa consistente en todos aquellos

puntos relatados en su escrito inicial de demanda.- La

confesional a cargo del titular demandado la cual carece de valor

proba torio en razón de que en audiencia de fecha 29 de

noviembre del 2004, se le decretó la deserción de dicha

confesional.- La inspección que solicita se realice al contrato

individual de trabajo, lista de raya del 28 de agosto del 2002, al 28

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de agosto del 2003, desahogada a fojas 187 de autos y la cual

tiene valor probatorio para saber que el actuario hace constar que

se le exhiben las nóminas o listas de raya de la segunda quincena

de agosto del 2002, a la segunda quincena de agosto del 2003,

no exhibiendo el resto de la documentación requerida, por lo que

se determinó tener por presuntivamente ciertos los hechos que la

parte actora desea acreditar consistentes en que la relación de

trabajo inicia el 1º de septiembre de 1984 con un horario de 8:00 a

20:00 horas de lunes a viernes, que en una de sus cláusulas se

convino que la actividad que desempeñaba el actor era de

Secretaria de Departamento, que se pactó el pago de un mes de

aguinaldo, que se le adeuda el tiempo extraordinario elaborado y

aguinaldo, que se le cubría un salario de $9,666.14 pesos

mensuales más demás prestaciones.- Que laboraba jornada

extraordinaria de las 15:01 a las 20:00 horas.- Que se le adeudan

prestaciones de prima vacacional y vacaciones, que laboró hasta

el 28 de agosto de 2003.- Que se le adeuda el pago de prestación

consistente de FOVISSSTE y SAR, del pago del séptimo día por

la vigencia de la relación laboral, que se le adeuda el pago de las

cuotas obrero patronales.- La presuncional en su triple aspecto

lógico Legal y Humano y la Instrumental de Actuaciones que se

desahoga por su propia y especial naturaleza.---------------------------

VI.- Por su parte el Titular Demandado SECRETARIA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO presentó los siguientes

medios de prueba: La confesional a cargo de la actora la cual se

le tuvo por confesa de las posiciones calificadas como de legales

que obran a fojas 80, consistentes en que, prestó sus servicios en

la Administración Local de Recaudación de Ciudad Obregón ,en la

Plaza de Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados

(27ZC), nivel CF21909, que sabe que la plaza es de las

consideradas de confianza en el Catálogo de Puestos del

Gobierno Federal, que realizaba compulsa de documentos

mediante el estado de inconsistencia, depuración de clave

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funciones que son consideradas de confianza entre otras .-La

confesional expresa consistente en que ostentaba la plaza de

Profesional Ejecutivo nivel 27ZC.- La inspección que solicita se

realice del 15 de mayo del 2000 al 28 de agosto del 2003, al

Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal y el cual tiene

valor probatorio para conocer que en el catalogo tabulador de

puestos existe dicho puesto más no acredita con esta documental

ya que no se muestra el Catálogo de Puestos del Gobierno

Federal; La documental a fojas 56 de autos consistente en

formato único de personal y el cual tiene valor probatorio para

conocer que se promueve a la actora al puesto de profesional

Ejecutivo con un salario de $4,606.95 en la Administración Local

de Ciudad Obregón Sonora, clasificado el puesto como de

confianza.- A fojas 52 a 55 de autos acuerdo de fecha 21 de

agosto del 2003, y la cual tiene valor probatorio para conocer que

se le comunica a la actora la perdida de la confianza, por lo que

se determina la terminación de los efectos de su nombramiento.-

La presuncional Legal y Humana y la Instrumental de actuaciones

que se desahogan por su propia y especial naturaleza.---------------

VII.- Del estudio y valoración de las pruebas como lo

previene el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, tenemos que la actora en el hecho 3 de su

demanda manifestó que antes de ser despedida ocupaba la plaza

de Profesional Ejecutivo, acreditándose con el acuerdo de baja en

oficio de fecha 21 de agosto del 2003 a foja 52 a 55, con la copia

certificada del Catálogo General de Puestos y Plazas del

Gobierno Federal a foja 57 y la constancia de nombramiento

glosada a foja 56, que la accionante se desempeñó en un puesto

de los considerados como de confianza, ya que en la constancia

referida se estableció que el puesto de profesional ejecutivo es de

confianza, al igual que en el oficio de baja citado, al señalarse

“…con el puesto de Profesional Ejecutivo, Nivel 27ZC, tipo mando

Técnico Operativo de Confianza”, puesto que también aparece en

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el Catálogo General de Puestos, además de que con la confesión

expresa de la actora se acreditaron cuáles eran las funciones que

desempeñaba, ya que en su escrito inicial (hecho 3), mencionó

“…que las actividades que yo realizaba lo eran tabuladas esto en

elaborar captura de datos, respecto del pago realizado por los

diversos contribuyentes, esto con el objeto de verificar que se

cumpliera con los pagos de carácter fiscal, en el entendido de que

el puesto que yo ocupaba no era de confianza en virtud de que

nunca realice funciones de dirección, inspección, vigilancia y

fiscalización de carácter general, así como tampoco realice

funciones relacionadas con trabajos personales del patrón dentro

de la dependencia”, advirtiéndose de los autos que se le tuvo por

confesa a la accionante en audiencia de fecha 29 de noviembre

del 2004 a foja 81, de las posiciones que en pliego obran a foja 80

y de la que se desprende: Que la demandante sabe que la plaza

que ostentaba era de las consideradas como de confianza en el

Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal (posición 3 y

4); Prestando sus servicios para el titular demandado como

trabajadora de confianza (posición 5); Que realizaba la compulsa

de documentos mediante el listado de inconsistencias, comprobar

los ingresos de recaudación bancaria de cada una de las

administraciones locales de recaudación, verificar que el importe

de recaudación coincida con el importe emitido por la Institución

bancaria, realizar la depuración de claves de conceptos

erróneamente marcados por el contribuyente, en la administración

local (posición 6); Que dichas funciones son consideradas como

de confianza (posición 7); Que las citadas funciones consisten en

inspección, vigilancia y fiscalización (posición 8); debiéndose

tomar en consideración que la actora en su escrito inicial admitió

que verificaba que se cumpliera con los pagos de carácter fiscal,

siendo que el término “verificar “ en una de sus acepciones, es

definido por el Diccionario de la Real Academia Española como

“comprobar o examinar la verdad de algo”, lo que da la idea de

revisar, de fiscalizar, si se toma en cuenta que “fiscalizar”, en una

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de sus acepciones significa “Hacer el oficio de fiscal” y por “fiscal”,

se define a la “Persona que averigua o delata operaciones

ajenas”, por lo que las actividades que guardan relación con la

verificación deben considerarse como de fiscalización, por lo cual,

al haber quedado acreditado que la accionante se venía

desempeñando en un puesto de los considerados como de

confianza, de acuerdo a lo previsto en el artículo 5, fracción II,

inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicios del

Estado, encontrándose excluida del régimen de la Ley

Burocrática, es de absolverse al Titular de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, de la reinstalación reclamada en el

inciso A, así como del pago de salarios caídos, del pago de 20

días por cada año; reclamadas en los apartados B y C, así como

del pago de todas y cada una de las prestaciones a que se refiere

en el inciso J; Se absuelve a la demandada del pago de 53 días

de aguinaldo, toda vez que dicha prestación debe ser cubierta en

términos de lo previsto por el artículo 42 bis de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicios del Estado; Absolviéndosele también

del pago del 6º y 7º día, ya que esas prestaciones no se

encuentran contempladas en la Ley de la materia .- Por lo que

hace al pago y cumplimiento de los días festivos laborados, la

actora no señala específicamente con ningún documento que días

festivo laboró, por lo que se absuelve al Titular Demandado al

pago de dicha prestación.- Por lo que hace al pago del aguinaldo

y prima vacacional, en virtud de que de los autos no se desprende

que el Titular hubiere acreditado haber cubierto a la accionante

las prestaciones citadas, correspondiéndole la carga probatoria,

en términos de lo previsto por el artículo 784, fracción IX y XI Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, se le

condena al Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

a pagar a la demandante las cantidades que resulten por

concepto de prima vacacional y aguinaldo, de acuerdo a lo

previsto en los artículos 30, en relación con el 40 y 42 bis de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicios del Estado, del 26 de

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septiembre del 2002, al resultar procedente la excepción de

prescripción que hace valer el demandado en términos del artículo

112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicios del Estado

a fojas 33, encontrándose prescritas las anteriores y hasta el 28

de agosto del 2003, fecha en que terminó la relación laboral,

cantidades que deberán de ser cuantificadas en el incidente de

liquidación que deba abrirse, toda vez que en autos no existen

elementos para determinar el salario percibido por la

extrabajadora, a fin de hacer una debida cuantificación; Por lo que

hace al pago de tiempo extraordinario, el actor señala que se le

adeuda desde el inicio de la relación laboral, ya que señala que

laboró de las 8:00 a las 20:00 horas, contando con media hora

para consumir sus alimentos, por lo que reclama el tiempo extra

de las 15:01 a las 20:00 horas, omitiendo especificar cuántas

horas diarias laboró de manera extraordinaria, debiéndose tomar

en consideración que si bien señala que contaba con media hora

para tomar sus alimentos, también lo es que no especifica de qué

hora a qué hora reposaba e ingería sus alimentos, ya que si

pretende que las horas extras se computen a partir de las 15:01 a

las 20:00 horas, debe entenderse que la media hora en que

descansaba la disfrutaba en la transcurso de las 8:00 a las 15:00

horas, período que abarca o comprende 7 horas, a las cuales

debe restarse la media hora de comida con que gozaba la actora,

teniendo que laboraba en ese lapso de tiempo, 6 horas y media,

por lo cual, al establecer el artículo 22 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicios del Estado 8 horas como jornada

máxima laboral, no es dable y congruente que se compute el

tiempo extraordinario de las 15:01 a las 20:00 horas, toda vez que

de las 8:00 a las 15:00 horas sólo laboraba 6 horas y media, esto

es, un horario inferior al permitido por la ley, por lo cual, al resultar

su reclamo impreciso e incongruente, este resulta ser inverosímil,

por lo que es de absolverse al demandado del pago de tiempo

extraordinario; Por lo que hace al pago de vacaciones, si bien el

artículo 30 de la Ley de la Materia establece que dicha prestación

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se disfruta más no se paga, el Titular demandado no acreditó

haber otorgado al actor dicha prestación, por lo que al haberse

dado por terminada la relación laboral existente entre las partes,

tratándose de una prestación devengada y no disfrutada resulta

procedente su pago, condenándose al Titular demandado a pagar

a la actora la cantidad que resulte por concepto de vacaciones en

términos del artículo 30 de la Ley Burocrática, del 26 de

septiembre del 2002 al haberse declarado procedente la

excepción de prescripción a que se refiere el demandado a foja

33, encontrándose prescritas las anteriores y hasta el 28 de

agosto del 2003, mismas que serán materia del incidente de

liquidación que deba abrirse, ya que en autos no existen talones

de pago de los que se advierta la cantidad recibida por la

accionante como salario, esto es, en autos no existen elementos

para hacer una debida cuantificación.--------------------------------------

Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 5,

fracción II inciso b, 30, 40, 42 bis y 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, es de resolverse y se,.---------

R E S U E L V E.

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha 13 de

diciembre del 2010.--------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- La actora acreditó en parte la procedencia de

su acción, y el Titular Demandado justificó parcialmente sus

excepciones y defensas.-------------------------------------------------------

TERCERO.- Se condena a la SECRETARIA DE HACIENDA

Y CREDITO PUBLICO, a pagar a la C. GARCIA ROSAS

MERCEDES el aguinaldo, prima vacacional y vacaciones del 26

de septiembre del 2002, al ser procedente la excepción de

prescripción a que se refiere el demandado a foja 33 en términos

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del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicios

del Estado, encontrándose prescritas las anteriores y hasta el 28

de agosto del 2003, en términos de los artículos 42 bis, 30 en

relación con el 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicios del Estado, cantidades que serán cuantificadas en el

incidente de liquidación que deba abrirse, en virtud de que en

autos no existen elementos para una debida cuantificación,

condenas que obedecen a lo expuesto en el último considerando.-

CUARTO.-Se absuelve al Titular Demandado SECRETARIA

DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO de la reinstalación, del

pago de salarios caídos, del pago de 20 días por año de servicio,

del pago de 53 días de aguinaldo, del pago del tiempo

extraordinario, del pago de días festivos, así como del 6º y 7º día,

y del pago de las prestaciones pactadas en el contrato,

prestaciones reclamadas en los incisos A, B, C, D, F, G, H, y J,

absoluciones que obedecen a lo expuesto en la parte relativa de

la presente resolución.----------------------------------------------------------

QUINTO.- Gírese el oficio de estilo al DÉCIMO SEGUNDO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL

PRIMER CIRCUITO, a fin de informarle el cumplimiento de sus

sentencias de Amparo DT.-804/2011 y 805/2011.----------------------

SEXTO.-NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES LA PRESENTE RESOLUCION.- CUMPLASE; y en su

oportunidad archívese este expediente como asunto total y

definitivamente concluido.------------------------------------------------------

JLRO*grq.

A S I, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO

RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE

INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE

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CONCILIACION Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS,

EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY

FE.-----------------------------------------------------------------------------------