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 Contenido Intr oducción 2 ANTECEDENTES DE LAS GARANT ÍAS INDIVIDUALES. 4 Tiempos Primitivos. 4 Estados Orientales. 4 Grecia. 5 Roma.5 Edad Me di a. 6 Época de las I nvasiones: 6 Época Feudal: 6 Época Municipal: 6 ANTECEDENTES NACIONALES. 6 Época Prehispánica. 7 Nueva España. 7 México I ndependiente. 7 ANTECEDENTES I NTERNACIONALES. 11 Inglaterra. 11 Francia. 11 Estados Unidos de Norteamérica. 12 Cuba. 13 LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES. 14 De Coo rdinación: 15 De S upraordinación: 15 De Supra a Subordinación: 15 SUJETOS: 16 SUJETO ACTIVO: 16 SUJETO PASIVO. 17 LA FUENTE:19 PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE RIGEN A LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES: 19 EXTENSIÓN DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES EN CUANTO A SU CONSAGRACIÓN CONSTITUCIONAL.20 CONCEPTO. 20 CONCEPTO GRAMATICAL. 20 CONCEPTOS DOCTRINALES. 21 CLASIFICACION DE LAS GARANAS INDI VI DUALES. 21 GARANTÍAS INDIVIDUALES 23 Análisis Jurídico 23 Art. 1 Constitucional 24 El artículo 4 const itucional 24 Artículo 5º constitucional 26 Artículo 6º consti tuc ional. 26 Artículo 7 constitucional. 27 Artículo 8 constitucional. 27 Artículo 9 constitucional. 27 Artículo 10 Consti tucio nal. 27

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Contenido

Introducción 2ANTECEDENTES DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES. 4Tiempos Primitivos.4

Estados Orientales.4Grecia. 5Roma.5Edad Media. 6Época de las Invasiones: 6Época Feudal: 6Época Municipal: 6ANTECEDENTES NACIONALES. 6Época Prehispánica. 7Nueva España. 7México Independiente. 7

ANTECEDENTES INTERNACIONALES. 11Inglaterra. 11Francia. 11Estados Unidos de Norteamérica. 12Cuba. 13LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES. 14De Coordinación: 15De Supraordinación: 15De Supra a Subordinación: 15SUJETOS: 16SUJETO ACTIVO: 16

SUJETO PASIVO. 17LA FUENTE:19PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE RIGEN A LAS GARANTÍAS

INDIVIDUALES: 19EXTENSIÓN DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES EN CUANTO A SU

CONSAGRACIÓN CONSTITUCIONAL.20CONCEPTO. 20CONCEPTO GRAMATICAL. 20CONCEPTOS DOCTRINALES. 21CLASIFICACION DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES. 21GARANTÍAS INDIVIDUALES 23Análisis Jurídico 23Art. 1 Constitucional 24El artículo 4 constitucional 24Artículo 5º constitucional 26Artículo 6º constitucional. 26Artículo 7 constitucional. 27Artículo 8 constitucional. 27Artículo 9 constitucional. 27Artículo 10 Constitucional. 27

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Artículo 11 constitucional 28Artículo 24 constitucional. 28Artículo 28 constitucional. 28Seguridad Jurídica. 28Artículo 14 constitucional. 29

El artículo 16. 30TEORÍA CLÁSICA 31Garantía de la exacta aplicación de la ley en materia penal. 35Garantías de legalidad en materia jurisdiccional civil. 36El artículo 16 constitucional 37Análisis de las garantías que contiene 40Artículo 17. 41Artículo 18 42Artículo 19. 42Artículo 20 43Artículo 21 43

Artículo 22 43Derecho A La Propiedad 43Artículo 27 44Medios informáticos. 48La jurisprudencia y su valor 49Derechos humanos 50Bibliografía 51

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Introducción

Derecho Positivo Mexicano el Derecho es importante tanto para cada individuo y sociedad, pero, a

veces suelen ocurrir una discrecionalidad de los individuos, en donde como sociedad, es

importante reconocer a cada individuo como persona la cual tiene actividades en específico. En

este proyecto de trabajo el lector podrá conocer la importancia de nuestra Constitución, en donde

más que nada se trata de hacer una investigación sobre la EXPLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS

14 Y 16 DE NUESTRA CONSTITUCIÓN, en donde trata de ofrecer al lector una gran gama de

información con respecto al trabajo, ahora el objetivo de este trabajo es en que el lector conozca y

tenga un aprendizaje significativo ya que es al leer este PROYECTO... Debemos comprender que

las actuales relaciones entre los pueblos requieren un sistema muy rígido del derecho en México el

cual se dice que es más completo y a la vez flexible, a través del tiempo o su Historia, en donde

gracias a este trabajo el lector se va impresionar de mi lenguaje cultural apoyándome en tesis y

profesionales en la materia en donde los aspectos importante es el proporcionar información que le

interese al lector, que no se aburra, que saboree cada argumento canalizado por mis facultades e

ideas investigadas, y conozca por su puesto que es evidente que a través del tiempo se ha ido

disminuyendo en importancia al ir menguando las actividades de los filibusteros, por lo que

constituye una lectura esencial para todos aquellos que deseen enriquecerse de cultura o ser un

apoyo para el estudio de las leyes y derecho dentro del Trabajo. Por lo que se invita al profesor y a

los padres de familia a conocer sobre estos dos artículos curiosos, en donde el trabajo es un

derecho que dignifica y enaltece; permite la realización personal, brinda seguridad a la familia y

contribuye al desarrollo de nuestra sociedad. Este trabajo ayuda al lector tanto en beneficiarnos y

en darles apoyo, con el conocimiento de los delitos, ahora bien lo importante es que en esta

investigación sujeta a elaborar una gran información y dar de forma suave y no prosaica al lector 

información que enaltezca este tema investigado y elaborado con una fina y rigurosa calidad que

vale oro. Este trabajo, por lo que se ha dicho por pioneros lectores a superado las perspectivas y

de forma clara los delitos y responsabilidad profesional, en donde de forma rápida y dinámica el

lector va disfrutar el leer este trabajo de investigación, en donde de forma paradigmática logra

aportar ideas y aprendizajes significativos, me apoyo en una gran variedad de argumentos de

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grandes hombre dentro del campo jurídico, durante el contenido podemos encontrar autores

prestigiados y reconocidos como grandes escritores, que son el apoyo para una calidad y por 

lógica en la CONSTITUCIÓN POLÍTICA, y son información 100% actualizada, con el fin poder 

brindar al lector los cambios jurídicos que se realizan diariamente en México. Este tipo de temas se

eligen con el propósito de que el lector conozca la importancia de los temas seleccionados e

investigados, en donde este trabajo de investigación suministra una profunda evaluación de los

grandes cambios benéficos en las leyes en los cuales son cambios en nuestra sociedad, y traza

clara directrices de transición para los lectores que deseen ser conocedoras, en donde nos

proporciona una nueva óptica para observar mejor que esta sucediendo en el campo jurídico y el

laboral. Por lo tanto, se invita al lector por su profundo análisis del tema investigado, por lo que es

sencillo, amplio, concreto, imaginativo y práctico; además está libre de falacias y muy bien escrito.

A lo largo de nuestra vida vivimos grandes experiencias, ya que en una ciudad en donde como

todo ciudadano tenemos derechos y obligaciones, pero lo curioso de todo nos topamos mucho con

la palabra "SEGURIDAD", en donde la seguridad personal es un derecho que amparan nuestras

leyes para que el ser humano, niño o adulto, mujer u hombre pueda vivir en un ambiente de paz.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantizan la protección de la persona,

la familia y las propiedades. El espíritu de la Constitución es brindar a todos, sin distinción, el

derecho a vivir bajo el amparo de las leyes y la protección legítima de las autoridades, esto deriva

las llamadas Garantías de Seguridad. Derecho es una materia importante que como se puede ver 

es un conjunto de normas que interactuan en la sociedad y en el hombre, el derecho positivo se

derivan varias áreas las cuales se pueden clasificar en Público y privado, ahora bien dentro del

derecho público se encuentra el derecho Constitucional este se define como el conjunto de normas

relativas a la estructura fundamental del Estado, a las funciones de sus órganos y a las relaciones

de éstos entre sí y con los particulares. Las leyes no sólo amparan al individuo reconociéndole sus

derechos, sino que también le señalan obligaciones, a él y a todos los grupos. Todo aquello con el

fin de que la sociedad viva en un ambiente de respeto, solidaridad, confianza y tranquilidad.

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ANTECEDENTES DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES.

Tiempos Primitivos.

No es posible hablar de la existencia de los derechos del hombre, considerados como un conjunto

de prerrogativas del gobernado, de observancia jurídicamente obligatoria e imperativa para los

gobernantes, sino ni siquiera de potestades o facultades de hecho de que pudiera gozar el

individuo dentro de su comunidad.

En los regímenes matriarcales y patriarcales, la autoridad de los jefes era absoluta, sin que tuviera

límites, fácticos o jurídicos. Los jefes de la tribu, gozaban de total respeto por parte los subalternos,

sobre los cuales incluso tenía derechos de vida o muerte. Se observaba la existencia de la

esclavitud, lo cual presupone una negación a los derechos del hombre o garantías individuales. La

sanción a la rebeldía contra los mandatos supremos e inapelables de los jefes, consistía en el

destierro de la comunidad.

Estados Orientales.

En los regímenes sociales orientales, los derechos del hombre no solamente no existieron, sino

que la libertad del hombre fue desconocida, o al menos, menospreciada a tal grado que imperaba

el despotismo.

El individuo tenía que obedecer y callar, porque los mandamientos que recibía eran conceptuados

como provenientes del representante de Dios en la Tierra, es decir, el gobernante. Las

arbitrariedades autoritarias del poder eran acatadas por los súbditos porque las consideraban

emanaciones o designios de una voluntad sobrenatural.

Casi todos los regímenes de gobierno eran teocráticos (egipcio, hebreo) y el derecho y la religión

se confundían; los monarcas eran venerados como dioses.

Todas las legislaciones primitivas tuvieron su origen divino (revelación) y por ello su aplicación se

encomendó a una casta privilegiada que las interpretaba y proveía a su observancia, el sacerdocio.

En los Estados Orientales, el hombre estaba cercado por una multitud de prohibiciones inherentes

al régimen teocrático en que estaban organizadas.

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En algunos pueblos de Oriente antiguo, como el hebreo, la actividad de los gobernantes, se hallaba

restringida por normas religiosas teocráticas, en las que implícitamente se reconocían ciertos

derechos a los súbditos, pues se suponía que dichas normas eran producto de un pacto entre Dios

y el pueblo.

"Los regímenes gubernamentales basados en esos principioso creencias, evidentemente

pugnaban con toda idea de libertad humana, y más aun con su reconocimiento, por lo que no es

posible asegurar que en los pueblos orientales de la antigüedad existiera tal derecho, y mucho

menos de preservarlo, pues el individuo estaba reducido a un plano ínfimo y sino es que había

incidido en la esclavitud."

La India no estaba dotada de un gobierno teocrático. El Estado era independiente de la religión y

los sacerdotes no debían intervenir en la vida política. Estimaban los pensadores hindúes que

debía existir una autoridad o poder social, superior a las voluntades individuales, encargado de

implantar el equilibrio entre las conductas desiguales de los hombres. Ese poder debería ejercerse

por el monarca, quien debía actuar de acuerdo con un sentido de equidad y de justicia, asesorado

por personas más cultas. El pensamiento hindú, abrigaba la tendencia a respetar la personalidad

humana, principalmente por lo que se ve al derecho de la libertad.

En China, se predicaba la igualdad de los hombres, sostuvieron la democracia como forma de

gobierno y abogaron por el derecho legítimo del gobernado para revelarse contra los mandatos

arbitrios del gobernante, circunstancia ésta que ya prevé, aunque vagamente, las garantías

individuales.

Grecia.

En Grecia, el individuo no gozaba de los derechos fundamentales como persona reconocidos por la

polis y oponibles a las autoridades, no tenía derechos subjetivos públicos individuales.

La esfera jurídica de los hombres en Grecia estaba integrada casi exclusivamente por derechos

políticos y civiles (participaba activa o pasivamente en los destinos sociales como elector o

funcionario), en cuanto intervenía directamente en la constitución y funcionamiento de los órganos

del Estado, más no gozaba de ninguna prerrogativa frente al poder público.

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Esparta, por su parte, estaba dividida en 3 clases sociales. Ante esta jerarquía social es inútil

hablar de la existencia de derechos del hombre o garantías individuales, porque no existía la

situación de igualdad que presupone todo derecho público individual.

En Atenas, la situación social era diferente a la de Esparta. No existía esa diferenciación jerárquica,

había cierta desigualdad entre los hombres, aunque no tan marcada como en el régimen

espartano. El ateniense gozaba de una libertad fáctica frente al poder público; podía libremente

actuar ante éste y aun criticar o impugnar su proceder en las asambleas, pero esa libertad sólo era

de hecho, no implicaba un derecho público individual, una exigencia jurídica frente al Estado con la

obligación ineludible de parte de sus autoridades en el sentido de acatarlo.

Roma.

En Roma, la situación del hombre era parecida a la de Grecia. La libertad en el régimen romano

estaba reservada a cierta categoría de individuos, como el pater-familias, quien gozaba de amplio

poder sobre los miembros de su familia y sobre los esclavos.

La libertad del hombre como tal, como un derecho público individual inherente a la

personalidadhumana, oponible al Estado en sus diversas manifestaciones y derivaciones no existía

en Roma, pues se disfrutaba como un hecho sin consagración jurídica alguna, respetable y

respetada sólo en las relaciones de derecho privado y como facultad de índole política.

"La única garantía del pueblo frente a las arbitrariedades posibles de la autoridad radicaba en la

acusación del funcionario cuando expiraba el término de su cargo, lo cual de ninguna manera

implicaba un derecho subjetivo público individual, pues éste es un obstáculo jurídico, cuyo titular es

el gobernado, frente al poder público, que siempre tiene que respetarlo, mientras que la

mencionada acusación era el acto inicial de una especie de juicio de responsabilidadiniciado en

contra de la persona física que encarnaba la autoridad y nunca un dique a la actividad de ésta, la

cual, en dicha hipótesis, se presumía ya desplegada. Además, el juicio de responsabilidad tiene

como finalidad esencial sancionar al funcionario público y nunca implica una verdadera protección

del gobernado frente al gobernante, como lo es la Garantía Individual."

En resumen, debido a la existencia de los patricios y plebeyos, clases sociales que predominaban

en Roma, así de la esclavitud, como institución del Derecho Romano, nos obligan a pensar que en

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el régimen jurídico romano, la desigualdad entre los individuos fue la característica principal de las

tres etapas de su historia.

Edad Media.

Existen tres períodos que comprenden el medioevo:

Época de las Invasiones:

Los pueblos llamados "bárbaros" no estaban organizados perfectamente, pues estaban

constituidos por tribus dispersas y aisladas. Esta etapa se caracterizó por el predominio de la

arbitrariedad y el despotismo sobre la libertad humana. Es inútil hablar de un medio de protección

al individuo.

Época Feudal:

Se caracterizó por el predominio del poseedor de la tierra, respecto de aquellos que la cultivaban.

La propiedad territorial otorgaba a su titular un poder de hecho y derecho sobre los que la

trabajaban, pudiendo disponer de su persona casi ilimitadamente. No fue posible concebir un orden

de derecho que garantizara la libertad del hombre frente a los actos autoritarios y muchas veces

despóticos del señor feudal.

Época Municipal:

Cuando las ciudades libres de la Edad Media fueron desarrollándose, los citadinos supieron

imponerse a la autoridad del señor feudal. Hubo el reconocimiento de ciertos derechos que

integraban una legislación especial (derecho cartulario). Se creó de esta forma durante el periodo

municipal, un régimen de legalidad que limitaba y sometía la autoridad del señor feudal en

beneficio de los habitantes de las ciudades. La contravención y violaciones no tuvieron ninguna

sanción jurídica a favor de los afectados.

ANTECEDENTES NACIONALES.

Época Prehispánica.

Los regímenes sociales en que estaban estructurados los principales pueblos prehispánicos se

basaban en formas primitivas y rudimentarias, y conforme a las cuales la autoridad suprema, con

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facultades absolutas, era el rey o emperador. El derecho público en estos tiempos se traducía en

un cúmulo de reglas consuetudinarias que establecían la manera de designar al jefe supremo, así

como en una especie de conciencia jurídica que, consideraba al soberano investido de un poder 

ilimitado.

En algunos pueblos existía un consejo de ancianos y sacerdotes que aconsejaban al jefe supremo

en las cuestiones trascendentales para la vida pública, pero también es cierto que éste no estaba

obligado a acatar las opiniones de sus consejeros. Así, podemos considerar que en los regímenes

sociales y políticos primitivos el gobernado no era titular de ningún derecho frente al gobernante,

pero sí existía un conjunto de prácticas que regulaban las relaciones propiamente civiles entre los

miembros de la comunidad y fijaban cierta penalidad para hechos considerados como delictuosos.

Nueva España.

El derecho colonial se integró con el derecho español y por las costumbres indígenas,

principalmente. Al consumarse la conquista de México, la penetración jurídica española se

encontró con un conjunto de hechos y prácticas sociales autóctonas, las cuales, lejos de

desaparecer y quedar eliminadas por el derecho español, fueron consolidadas por diversas

leyesreales y posteriormente por la Recopilación de Leyes de Indias de 1681, que autorizaba su

validez en todo aquello que no fueses incompatibles con los principios morales y religiosos que

formaban al derecho español. Así, en la Nueva España estuvo vigente en primer término la

legislación dictada exclusivamente para las colonias de América, dentro de la que ocupan un lugar 

preeminente las leyes de indias.

En el orden político, la autoridad suprema en las colonias españolas de América era el rey de

España, quien era representado por virreyes o capitanes generales. El monarca español,

concentraba en su persona las tres funciones en que se desarrolla la actividad integral del Estado,

y en el ámbito judicial, delegaba sus atribuciones propias inherentes a su soberanía en tribunales

que él mismo nombraba.

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En un régimen jurídico-político como el español y, por extensión, como el de la Nueva España, en

el que la autoridad suprema del rey descansaba sobre el origen divino de su investidura, sería inútil

descubrir en el sistema de derecho que lo estructuraba alguna institución que reconociera ciertas

prerrogativas inherentes al gobernado como contenido de una potestad jurídica.

México Independiente.

La invasión napoleónica de España y los sucesos políticos que ella produjo, suscitaron en la Nueva

España la tendencia a establecer entre las colonias españolas de América y la metrópoli una

situación política igualitaria. Pero pese a tales sucesos, la tendencia a establecer la igualdad

política entre España y sus colonias no se extinguió sino que trajo como resultado en octubre de

1810 que las cortes extraordinarias y generales expidiesen un decreto en el que se declaraba que

los naturales dominios españoles de ultramar eran iguales en derechos a los de la península y que

un mes después, en noviembre del citado año, se reconociese por las mismas cortes la libertad de

imprenta en materia política.

El 18 de marzo de 1812 se expidió por las cortes generales y extraordinarias de la nación española

la primera Constitución Monárquica de España y cuyo ordenamiento puede decirse estuvo vigente

en México hasta la consumación de su independencia el 27 de Septiembre de 1821 con la entrada

el ejército trigarante a la antigua capitalde la Nueva España. Dicho ordenamiento suprimió las

desigualdades que existían entre españoles, criollos, mestizos, indios y demás sujetos de

diferentes razas, al reputar como españoles a todos los hombres libres nacidos y avecindados en

los territorios sujetos al imperio de España.

El régimen jurídico-político de la Nueva España experimentó un cambio radical con la expedición

de la Constitución de Cádiz de 1812, en virtud de la cual "España deja de ser un Estado absolutista

para convertirse en una monarquía constitucional; al rey se le despoja del carácterde soberano

ungido por la voluntad divina, para considerarlo como un mero depositario del poder estatal cuyo

titular es el pueblo, reduciendo su potestad gubernativa a las funciones administrativas, y

diferenciando éstas de las legislativas y jurisdiccionales, que se confiaron a las cortes y tribunales,

respectivamente."

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El movimiento iniciado por Miguel Hidalgo y Costilla que en sus albores parecía dirigirse contra el

mal gobierno, a medida que se fue extendiendo fue adquiriendo impulsos legislativos que, aunque

no se hayan traducido en un documento unitario y sistemático, tuvieron como resultado la

expedición de diferentes decretos que denotaron una clara manifestación de las tendencias

ideológicas de los insurgentes. Entre ellos, el más importante fue el que declaró abolida la

esclavitud y suprimida la exacción que pesaba sobre las castas expedido por Hidalgo el 6 de

Diciembre de 1810. José María Morelos, no sólo no continuó la lucha emancipadora, sino que

pretendió hacerla culminar en una verdadera organizaciónconstitucional. Así, se formó una especie

de asamblea constituyente denominada Congreso de Anáhuac, que el 6 de noviembre de 1813

expidió el Acta Solemne de la Declaración de la Independencia de América Septentrional, en la que

se declaró la disolución definitiva del vínculo de dependencia del trono español. El 22 de octubre

de 1814 el propio congreso expide un documento jurídico-político llamado Decreto Constitucional

para la Libertad de la América Mexicana, conocido como Constitución de Apatzingán, en él se

encuentran plasmados los fundamentales principios de la ideologíainsurgente y, sin en varios

aspectos sigue los lineamientos demarcados por la Constitución española de 1812, diverge

radicalmente de ésta en cuanto que tendió a dotar a México de un gobierno propio, independiente

de España. La constitución de Apatzingán contiene un capítulo especial dedicado a las garantías

individuales como elementos insuperables por el poder público, que siempre debía respetarlos en

toda su integridad, al estimar que los derechos del hombre son superiores a toda organización

social, cuyo gobierno, en ejercicio del poder público, debe considerarlos intangibles, pues su

protección no es sino la única finalidad del Estado. El movimiento insurgente parecía haberse

sofocado indefinidamente a consecuencia del fusilamiento de Morelos, y los principios político-

 jurídicos sobre los que descansaba la ideología de la independencia nacional adoptados en el Acta

de Emancipación de 1813 y en la Constitución de Apatzingán, desgraciadamente no fueron

proclamados por los continuadores de los movimientos libertarios posteriores.

El Plan de Iguala contiene prescripciones relativas a la unión de los mexicanos y europeos, la

conservación de la religión católica sin tolerarse ninguna otra y el establecimiento de una

monarquía moderada que debiera intitularse "Imperio Mexicano". La junta provisional gubernativa

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que había sido constituida para preparar la organización jurídico-política del nuevo Estado, expide

el día 6 de octubre de 1821 la llamada Acta de Independencia del Imperio Mexicano, en la que

además de declararse la emancipación definitiva de la naciónmexicana respecto de la antigua

España, se previó la estructuración del país con arreglo a las bases que en el Plan de Iguala y

tratados de Córdoba estableció el primer jefe del Ejército Imperial de las Tres Garantías. El 24 de

febrero mediante un decreto se determinó que México adoptaba para su gobierno la monarquía

moderada constitucional con la denominación de imperio mexicano. El gobierno imperial de Iturbide

tuvo una efímera duración, pues el congreso constituyente por decreto del 31 de marzo de 1823

declaró que el poder ejecutivo cesaba en sus funciones, estableciendo que dicho poder lo ejercería

provisionalmente un cuerpo compuesto por tres miembros.

Por decreto del 21 de mayo de 1823, el congreso constituyente mexicano lanzó una convocatoria

para la formación de un nuevo congreso. Este nuevo congreso constituyente se enfrentó al dilema

de si había de organizarse a México como república federal o como república central. El triunfo de

las ideas federalistas cristalizó primeramente en el Acta Constitutiva de la Federación decretada el

31 de enero de 1824, y en este documento se consagraron los fundamentales principios de todo

régimen constitucional federal de naturalezademocrática. En dicha acta se declara que la

soberanía reside radical y esencialmente en la nación; que el poder supremo de la federación se

divide para su ejercicio en legislativo, ejecutivo y judicial y que jamás podrán reunirse dos o más de

dichos poderes en una corporación o persona, ni depositarse el legislativo en un solo individuo; y

que las constituciones particulares de cada estado federado no podrán oponerse a dicha acta.

Los lineamientos generales del Acta constitutiva de la federación se adoptan por nuestra primera

Ley Fundamental, la Constitución Federal del 4 de Octubre de 1824, la cual representa una

cristalización, en una normación positiva, del pensamiento jurídico-político de la época. No

obstante que México contaba con una Constitución como la federal de 1824, su expedición no fue

obstáculo para que durante su vigencia comenzara la trágica etapa de pronunciamientos militares,

fruto de las ambiciones personales de poder de los personajes fuertes de aquélla época.

El sistema federal establecido en la Constitución de 1824 se substituyó por el régimen central,

expidiéndose en diciembre de 1835 las llamadas Siete Leyes Constitucionales, ordenamiento que a

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pesar de haber cambiado la forma estatal de México, conservó el principio de la división poderes.

Las Siete Leyes formaron la primera constitución centralista del país. La primera de las siete leyes

se refiere a los derechos y obligaciones de los mexicanos y habitantes de la República y en sus

preceptos se contiene diversas garantías de seguridad jurídica, tanto en relación con la libertad

personalcomo con la propiedad, al disponerse que nadie podía ser detenido sin mandamiento de

  juez competente y que la privación de los bienesde una persona, de su libre uso y de su

aprovechamiento sólo podría llevarse a cabo cuando lo exigiera la utilidadpública. Además, en la

propia Primera Ley se consagra la libertad de emisión del pensamiento, prohibiéndose la previa

censura para los medio escritos de expresión, así como la libertad de traslación personal y bienes

fuera del país.

El 4 de agosto de 1846, el general Mariano Salas formuló un plan en la ciudadela de México

desconociendo el régimen centralista y pugnando por la formación de un nuevo congreso. El

congreso a que aludía el Plan de la Ciudadela, debería quedar instalado el 6 de diciembre de 1846,

en la inteligenciade que mientras se expedía una nueva constitución, regiría la federal de 1824, y

hasta el día 10 de febrero de 1847 se restauró la vigencia de la constitución de 1824,

reimplantándose así el régimen federal. Este ordenamiento constitucional evidentemente

necesitaba de modificaciones para adaptarse al estado de cosas que prevalecía en 1847, y en tal

virtud el 18 de mayo de ese año, se expidió el Acta de Reformas. Las prescripciones más

importantes de dicha acta fueron las siguientes: declaración que una ley secundaria fijaría las

garantías de libertad, seguridad, propiedad e igualdad a favor de todos los habitantes de la

república y la institución del juicio de amparo. La eficacia jurídica de las garantías individuales

declarados simplemente en el Acta de Reformas se supeditó a la expedición de una ley

constitucional que las instituyera de manera específica.

La proclamación del Plan de Ayutla se revela en la historia de nuestro país como un

acontecimiento iniciador de una auténtica revolución que culminó con la expedición de la

constitución federal de 1857, rectora de la vida del país hasta 1913. Así, el Plan de Ayutla

propendió a derrocar violentamente la dictadura de Santa Anna; tuvo como propósito establecer la

"igualdad republicana" mediante la abolición de órdenes, tratamientos y privilegios abiertamente

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opuestos a ella; pugnó por la organización"estable y duradera" del país mediante el

establecimiento de un orden constitucional, "bajo la forma de república, representativa y popular";

hizo surgir con perfiles ideológicos perfectamente marcados al partido liberal que sostuvo con las

armas la constitución del 57 y las leyes de Reforma.

La revolución reformista originada por el Plan de Ayutla y continuada por el partido liberal, estalla

contra una dictadura asfixiante, se basaba en los principios de la ideología liberal: el

republicanismo, el federalismo, la igualdad individual ante la ley, el respeto a los derechos de la

persona humana, la limitación del poder público frente a los gobernados, la formación democrática

del gobierno y la separación de la iglesia y el Estado; principios que se consagran en la

Constitución de 57 y en las leyes de reforma.

La constitución de 1857 implanta el liberalismo e individualismo como regímenes de las relaciones

entre el Estado y sus miembros. Dicha constitución fue el reflejo auténtico de las doctrinas

imperantes en la época de su promulgación para las que el individuo y sus derechos eran el

primordial y único objeto de las instituciones sociales, que siempre debían respetarlos como

elementos superestatales.

La constitución de 1857 consideró que los derechos del hombre no sólo son el objeto de las

instituciones jurídicas, sino su base misma. Los autores de dicha constitución, además,

implícitamente se declararon partidarios del iusnaturalismo en materia de derechos del hombre,

pues de la exposición de motivos se advierte que el congreso debía respetar los derechos

concedidos al hombre por su creador, además considera que los derechos del hombre son la base

y el objeto de las instituciones sociales.

La constitución vigente se aparta de la doctrina iusnaturalista, pues a diferencia de la de 57, ya no

considera a los derechos del hombre como la base y objeto de las instituciones sociales, sino que

los reputa como un conjunto de garantías individuales que el Estado concede u otorga a los

gobernados.

El individualismo, adoptado por el ordenamiento constitucional próximo anterior, establece que los

derechos del hombre, inherentes e inseparables de su personalidad, son supraestatales, es decir,

que están por encima de todo orden creado por el Estado, el que, por ende, debe respetarlos

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siempre y convertirlos en el objeto y base de sus instituciones. Contrariamente a esta tesis, nuestra

constitución de 1917 ya no hace figurar a los derechos del hombre como el exclusivo contenido de

los fines estatales, sino que, considerando que el pueblo constituido políticamente en Estado es el

único depositario del poder soberano, ha expresado que las garantías individuales son instituidas o

creadas por el orden jurídico constitucional. Nuestra ley fundamental actual, asevera que las

garantías de que pueden gozar los individuos frente al poder público son otorgadas a éstos por la

propia sociedad.

A diferencia de la constitución de 1857, que únicamente consagraba garantías individuales como

mediosrecognoscitivos y protectores de los derechos del hombre, la constitución vigente consigna,

además, las llamadas garantías sociales, un conjunto de derechos otorgados a determinadas

clases sociales que propenden a consolidar su situación económica primordialmente.

ANTECEDENTES INTERNACIONALES.

Inglaterra.

La situación jurídica del gobernado en Inglaterra se gestó y efectuó de manera espontánea y

naturalmente dentro de la vida evolutiva del pueblo británico. La costumbre fue suministrando los

hechos que la prudente interpretación de los tribunales ingleses, a través del decurso de los años,

convirtió en normas de derecho, integrando así el Common Law, complementado en forma

trascendental por los diversos ordenamientos escritos configurando la constitución inglesa.

Las Instituciones del derecho inglés no obedecieron a teorías o doctrinas, como sucedió

diversamente en Francia. Esta afirmación no significa que en Inglaterra no hayan existido

pensadores que hubiesen contribuido al desarrollo del derecho político universal, pero éstos

tuvieron mayor repercusión fuera de Inglaterra.

Francia.

El régimen gubernamental se basaba en un sistema teocrático, puesto que se consideraba que la

autoridad monárquica tenía su origen y fundamento en la voluntad divina, por lo que se reputaba

como absoluta.

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Surgieron en Francia, corrientes políticas en el siglo XVIII, las cuales pretendían proponer medidas

y reformas para acabar con el régimen absolutista.

A diferencia de Inglaterra, en donde el constitucionalismo surge paulatinamente y sucesivamente

merced a distintos hechos históricos, en Francia de manera súbita y repentina se destruye el

régimen monárquico absolutista y se implantó uno nuevo, democrático, individualista y republicano.

Si las garantías individuales, el respeto a la libertad surgieron en Inglaterra por impulsos propios

del pueblo, sentidos y experimentados por su misma idiosincrasia, en Francia, en cambio, fueron

producto de elaboraciones doctrinarias, corrientes teóricas, propias y ajenas, que encontraron en el

pueblo francés, campo de desarrollo. Fue así como el pueblo rompió los moldes jurídicos y

políticos de la Francia absolutista.

El documento más importante en que cristalizó el ideario de la Revolución Francesa fue la

Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. instituyó la democracia como

sistema de gobierno, afirmando que el origen del poder público y su fundamental sustrato es el

pueblo. Contenía un principio individualista, porque consideraba al individuo como el objeto

esencial y único de protección del Estado y de sus instituciones jurídicas; consagraba el principio

liberal porque vedaba al Estado toda injerencia en las relaciones entre los particulares. No fue un

ordenamiento de tipo constitucional, porque no organizó el Estado francés mediante la creación de

órganos de gobierno, sino que representa un documento que sirvió de modelo a los diferentes

códigos políticos que rigieron la vida institucional de Francia a partir de 1791.

Estados Unidos de Norteamérica.

Los Estados Unidos surgieron como una nación unitaria, organizados en una federación, con la

promulgación de los Artículos de Confederación y Unión Perpetua. En su lucha de independencia,

las colonias inglesas tuvieron que reunir sus pocos recursos y combinar sus esfuerzos en una

acciónconjunta en contra de Inglaterra. Consumada ya la ruptura del vínculo de dependencia entre

la metrópoli y las colonias, éstas no se sintieron lo suficientemente fuertes por sí solas, aisladas

unas de las otras, para defender su recién conquistada autonomía en caso de cualquier intento de

nueva sojuzgación. Permanecieron unidas, y para que esa unión fuera más estable, se expidieron

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los mencionados "Artículos", cuyas signatarias eran trece colonias, que más tarde fueron entidades

de la Unión Americana.

El referido cuerpo normativo no estableció aun la federación, aunque cada Estado se despojó de

ciertas facultades inherentes a su soberanía, cuyo ejercicio depósito en un organismo que se llamó

"Congreso de los Estados Unidos", siendo una autoridad meramente consultiva, pues no existía un

poder ejecutivo central que hiciera cumplir los mandatos supremos.

Como el sistema de unión entre los estados norteamericanos fracasó, se propuso una revisión de

los "Artículos". Después de varios debates de la reticencia de los estados a formar parte de una

federación, se formuló el proyecto de Constitución Federal, que fue sometido a la consideración de

los estados particulares en convenciones locales. Por fin se logró que la constitución federal fuese

aceptada por las entidades particulares, que en número de trece fueron las que originariamente

integraron la nación norteamericana.

La Constitución de los Estados Unidos, no contuvo al ser promulgada en 1787, ningún catálogo o

capítulo destinado a la enumeración de los derechos del gobernado. Esta omisión se explica en

virtud de que sus autores tuvieron como propósito primordial convertir el régimen confederal en

federativo, mediante la creación de una nueva entidad jurídica y política con personalidad distinta

de la de los Estados miembros. Además los derechos o prerrogativas de la persona ya se

encontraban consagrados en las constituciones locales, por lo que se consideró que dicha cuestión

debía ser de la incumbencia interior de los estados.

Sin embargo, al poco tiempo de que la constitución federal entró en vigor, surgió la necesidad de

elevar a rango de garantía nacional, algunos de los mencionados derechos; y fue así como se le

introdujeron enmiendas, es decir, reformas o adiciones.

Durante el periodo de vigencia de la constitución de los Estados Unidos, que abarca ya casi dos

siglos, se le han practicado veintidós enmiendas aproximadamente. Entre ellas, se encuentran

algunas que se refieren a la consagración de ciertos derechos del gobernado o garantías

individuales, a saber: la primera, que establece la libertad de religión; la segunda concerniente a la

libertad de posesión y portación de armas; la cuarta que instituye la garantía de legalidad frente a

actos que lesionen el domicilio y la persona del gobernado; la quinta, que consigna la garantía de

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audiencia y de justa indemnización en materia expropiatoria. Estas enmiendas fueron propuestas y

aprobadas en 1791; y al terminar la guerra de secesión con el triunfo de los Estados del norte,

abolicionistas de la esclavitud que prevalecía en los del sur, se incorporaron a la constitución las

enmiendas que instituye la igualdad humana.

Cuba.

El régimen cubano se encuentra estructurado bajo las tesis marxistas-leninistas, y entraña una

dictadura implantada por Fidel Castro Ruz y plasmada en su orden jurídico.

Así, la constitución cubana expedida en 1976, elimina la libertad política al implantar el sistema

unipartidista, negativo de toda democracia, considerando al partido comunista de Cuba, como la

vanguardia organizada marxista-leninista de la clase obrera, y que organiza y orienta los esfuerzos

comunes hacia los altos fines de la construcción del socialismoy el avance hacia la sociedad

comunista.

En cuanto a las expresiones artísticas prohíbe todas aquellas que sean contrarias a la revolución, y

por lo que atañe a la libertad de palabra y prensa, sólo permite a los ciudadanos si su ejercicio se

despliega conforme a los fines de la sociedad socialista. Suprime además, la libertad religiosa al

declarar que es ilegal y punible oponer la fe o la creencia religiosa a la revolución, a la educacióno

al cumplimiento de los deberes de trabajar, defender la patria con las armas, reverenciar sus

símbolos y demás deberes establecidos por la constitución.

Y además, sobresale de la constitución cubana la subordinación en que coloca a los tribunales

frente a la Asamblea Nacional del Poder Popular y al Consejo del Estado y a la obligación que

impone de "mantener y reforzar la legalidad socialista".

Se advierte, que la situación del gobernado en el régimen castrista denota una plena supeditación

a la voluntad autocrática y arbitraria de los órganos del Estado y especialmente del Primer Ministro

que los encabeza.

LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES.

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El contenido normativo del Derecho debe estar garantizado, en cuanto a su imperatividad, por un

poder superior a la voluntad de cada individuo. Ese poder, recibe el nombre de autoridad,

considerando este concepto no en su acepción de órgano estatal dotado de funciones de ejecución

y decisión, sino como actuación suprema, radica en la comunidad misma, en el propio grupo social,

y es ejercido por entidades creadas a posteriori, a las cuales expresamente se les ha conferido esa

facultad.

La autoridad de un Estado implica un poder, un conjunto de facultades y actos tendientes a

garantizar el orden de derecho mediante su idónea aplicación contra posibles contravenciones por 

parte de los individuos de la comunidad, asegurando así el orden social.

De la misión que tiene que realizar ese poder social, cuyo titular es el Estado como organización

formal jurídico-política de la sociedad y cuya depositaria es ésta, se desprende con evidencia una

de sus características fundamentales: la de ser soberano.

La soberanía es un atributo del poder del Estado, que permanece radicado en uno de sus

elementos que es la comunidad. La soberanía reside jurídica y políticamente en el Estado, en

virtud de su personalidad propia, artificial; y real y socialmente en la sociedad o pueblo, entendido

éste en su acepción jurídica, como conjunto de individuos con derechos cívicos activos y pasivos.

La fundamentación real de la soberanía como poder social que ficticiamente se imputa al Estado,

que es la forma en que se organiza, tanto política como jurídicamente, una sociedad, se atribuye

por el artículo 39 constitucional al pueblo mexicano.

Así, la soberanía popular es llamada así porque es en el pueblo en quien radica, es aquella

potestad suprema que no reconoce ningún otro poder superior a sí; es el poder supremo e

independiente. "De esta concepción de soberanía podemos derivar dos de sus características

principales; la consistente en la imposibilidad de que exista un poder superior a ella dentro del

Estado, y en segundo, la de que exteriormente no dependa de otra potestad". Así, estas dos

características implican que el Estado, es decir, su titular jurídico y político, es autónomo, pues es

capaz de darse sus propias normas para regir su vida interior, además, es independiente, en

cuanto a que en sus relaciones con los demás, no está supeditado a ellos.

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Pero dicha soberanía como potestad suprema del Estado, no es ilimitada, sino que está sujeta a

restricciones; más éstas no provienen de una imposición, de un poder ajeno y extraño a ella, sino

que obedecen a su propia naturaleza.

El pueblo, siendo el depositario real del poder soberano, en ejercicio de éste decide desplegar su

actividad suprema dentro de ciertos cauces jurídicos que él mismo crea, es decir, se autolimita.

Además, selecciona él mismo la manera de constituirse y el sistema de funcionamiento, es decir,

se autodetermina.

Los atributos de autolimitación y autodeterminación son inherentes a la soberanía e implican la

negación misma de la arbitrariedad al traducirse en creación de un orden de derecho.

La facultad de autodeterminación del pueblo investido de soberanía se corrobora con el artículo 40

constitucional. La facultad de autolimitación se encuentra prevista en el artículo 1 constitucional.

Son los derechos públicos individuales los factores o elementos en que se concreta la

autolimitacion popular, al reputarlos como obstáculos de la actuación arbitraria o ilegal de los

órganos autoritarios por conducto de los cuales se desempeña la soberanía del pueblo. Además,

dentro de un régimen de legalidad, la autolimitación se contiene en todo el derecho positivo, que es

el que complementa a las garantías constitucionales.

El Estado necesariamente tiene que actuar mediante representantes o agentes que se llaman

autoridades, establecidas por la norma jurídica y cuyo conjunto integra el gobierno estatal. Las

autoridades representan al Estado y cuando actúan lo hacen en representación del mismo, como

persona jurídica y del pueblo como realidad social o en ejercicio debido o indebido de una función

estatal. Ninguna autoridad es depositaria o titular del poder soberano; a ella sólo le corresponde su

ejercicio de acuerdo con el ámbito de competencia que la ley le impute. Si el propio Estado es el

que se autolimita en cuanto al poder que le es inherente para cumplir sus fines; esta autolimitación

se traduce en una serie de restricciones jurídicas impuestas a la actividad de las autoridades

estatales.

La autolimitación y las limitaciones o restricciones a la conducta de las autoridades, se establecen

por todo el orden jurídico del Estado, independientemente de la índole jerárquica de las distintas

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normas que lo integran. La autolimitación estatal y las limitaciones jurídicas a la actuación de las

autoridades se revelan en las garantías individuales.

En la vida de cualquier Estado o sociedad existen fundamentalmente, 3 tipos de relaciones, a

saber:

De Coordinación:

Son aquellas que se entablan entre sujetos que, en el momento de establecerlas mediante actos o

hechos jurídicos de diversa naturaleza, no operan como entidades de imperio. Tales relaciones son

reguladas generalmente por el derecho privado y social.

De Supraordinación:

Implican los vínculos que se forman entre dos o más sujetos colocados en la misa situación de

Imperio o soberanía. Son las relaciones entre dos o más autoridades del Estado a propósito del

ejercicio de sus respectivas funciones imperativas.

De Supra a Subordinación:

Son las que se entablan entre los órganos del Estado, por una parte, y en ejercicio del poder 

público traducido en diversos actos de autoridad, y por la otra, los sujetos en cuya esfera jurídica

operen tales actos, mismos que tienen como atributos distintivos:

* Unilateralidad: Porque su existencia no requiere de la voluntad del particular al que va dirigido o

frene al que se realiza.

* Imperatividad: Porque se impone contra y sobre la voluntad en contrario del gobernado, quien

tiene la obligación de obedecerlo, y sin perjuicio de que lo impugne jurídicamente como

corresponda.

* Coercitivo: Si no se acata por rebeldía u oposición de la persona contra quien se pretendía

ejecutar puede realizarse coactivamente, incluso mediante la fuerza pública.

La concurrencia de los tres elementos indicados forma la índole propia del acto autoritario o de

gobierno; faltando cualquiera de ellos el acto que provenga de un órgano estatal y que se realice

frente a un particular no será de autoridad.

Cuando las relaciones de supra a subordinación se regulan por el orden jurídico su normación

forma parte tanto de la constitución como de las leyes administrativas, principalmente, implicando

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en el primer caso las llamadas "garantías individuales", éstas se traducen en: Relaciones jurídicas

que se entablan entre el gobernado, por un lado, y cualquier autoridad estatal de modo directo e

inmediato, y el Estado de manera indirecta o mediata por el otro.

SUJETOS:

La relación jurídica de supra a subordinación en que se manifiesta la garantía individual consta de

dos sujetos: el Activo o gobernado y el Pasivo, constituido por el Estado y sus órganos de

Autoridad.

Todos los actos autoritarios que dichos órganos realicen, frente a cualquier gobernado, deben

observar las exigencias, las prohibiciones, los requisitos o las condiciones consignadas en los

preceptos constitucionales. Tales preceptos son susceptibles de violarse por cualquier acto de

autoridad en perjuicio de todo sujeto o ente que se encuentre en la situación de gobernado. Los

preceptos constitucionales que demarcan y encauzan el ejercicio del poder público frente al

gobernado han recibido el nombre de "Garantías Individuales", que son todas aquellas exigencias

ineludibles que debe observar todo acto de autoridad para ser constitucionalmente válido frente al

gobernado.

Todo ente en cuyo detrimento se realice cualquier acto de autoridad contraventor a los preceptos

que condicionan la actuación del poder público puede promover el Juicio de Amparo.

SUJETO ACTIVO:

Es el gobernado, es decir, aquella persona en cuya esfera operen o vayan a operar actos de

autoridad, actos atribuibles a algún órgano estatal que sean de índole unilateral, imperativa y

coercitiva.

Los sujetos activos pueden ser:

* Personas Físicas o individuos en sentido estricto.

* Personas Morales de derecho privado. (Sociedades y Asociaciones).

* Personas Morales de derecho social.(Sindicatos y ejidos).

* Personas Morales de derecho público. (Personas Morales oficiales).

* Organismos descentralizados.

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Está integrado por el Estado, aquella "organización jurídica de una sociedad bajo un poder de

dominacion que se ejerce en determinado territorio", aquella entidad jurídica y política en que se

constituye el pueblo y por las autoridades del mismo. Estas son las directamente limitadas en

cuanto a su actividad frente a los gobernados por las Garantías Individuales, como manifestaciones

de la restricción jurídica del poder de imperio, siendo el Estado el sujeto pasivo mediato de la

relación de derecho respectivo.

El gobernado titular de las garantías individuales, tiene el goce y disfrute de éstas inmediata o

directamente frente a las autoridades estatales, y mediata e indirectamente frente al Estado, el cual

tiene que estar representado por aquellas, quienes a su vez, están dotadas del ejercicio del poder 

de imperio en su distinta esfera de competencia jurídica.

SUJETO PASIVO.

1.-Desde el punto de vista del sujeto activo de la relación jurídica en que se revela la garantía

individual, ésta implica para dicho sujeto un derecho, esto es, una potestad jurídica que hace valer 

obligatoriamente frente al Estado en forma mediata y de manera inmediata frente a sus

autoridades, surgiendo para el sujeto pasivo (autoridades y Estado) una obligación correlativa.

Siendo las prerrogativas fundamentales del hombre inherentes a su personalidad, lo que constituye

el objeto tutelado por las garantías individuales principalmente, el derecho que se establece por la

relación jurídica en que éstas se traducen consiste en una exigencia imperativa que el gobernado

reclama del sujeto pasivo de la aludida relación, en el sentido de que se le respete un mínimo de

actividad y de seguridad indispensables para el desarrollo de la personalidad humana.

La potestad de reclamar al Estado y a sus autoridades el respeto a las prerrogativas fundamentales

del hombre, tiene la naturaleza de un derecho subjetivo público.

En efecto, dicha potestad es un derecho, esto es, tiene el calificativo de jurídica, porque se impone

al Estado y a sus autoridades, o sea, porque estos sujetos pasivos de la relación están obligados a

respetar su contenido, el cual se constituye por las prerrogativas fundamentales del ser humano.

Dicha potestad prevalece contra la voluntad estatal expresada por conducto de las autoridades, la

cual debe acatar las exigencias, los imperativos de aquélla, por estar sometida obligatoriamente.

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La potestad de referencia es un derecho subjetivo, porque implica una facultad que la ley (en este

caso la Constitución) otorga al sujeto activo (gobernado) para reclamar del sujeto pasivo

(autoridades y Estado) determinadas exigencias, ciertas obligaciones

La potestad es un derecho subjetivo público, porque se hace valer frente a un sujeto pasivo de esta

índole, como son las autoridades estatales y el Estado mismo.

El derecho subjetivo público no sólo es atribuible a los individuos o personas físicas, sino a todo

ente que se halle en la situación de gobernado.

En cuanto a su existencia para el gobernado, los derechos subjetivos pueden ser originarios o

derivados. En el primer caso, el nacimiento de los mencionados derechos opera a per-se, esto es,

sin la verificación de ningún acto o hecho jurídico previo, bien porque sean inherentes a la

personalidad humana o bien porque se imputen directamente por la ley a una persona o entidad.

Cuando se trata de derechos subjetivos derivados, su acusación proviene de un acto o de un

hecho jurídico previo y necesario, como sucede con los derechos que nacer de un contrato, de un

testamento, etc.

Los derechos subjetivos originarios son aquellos que corresponden a una situación jurídica

concreta, para cuya formación no es menester el cumplimiento o la realización de un hecho o de un

acto jurídico particular y determinado, sino que resulta de la imputación directa que hace la ley a

una persona de una situación jurídica abstracta, imputación o referencia que personaliza o

particulariza a ésta.

Los derechos subjetivos derivados pertenecen a una situación jurídica concreta que se crea por un

acto o hecho concreto y previo, el cual reproduce, entre partes y sujetos determinados, una

situación jurídica abstracta.

Los derechos públicos subjetivos que nacen de la relación jurídica que implica la garantía

individual, son evidentemente originarios.

La titularidad de los derechos que integran el objeto de las garantías individuales surge por la

imputación inmediata y directa que hace la Constitución a los gobernados respecto de las

situaciones jurídicas abstractas que se contienen en los preceptos que las instituyen.

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Los derechos subjetivos públicos son absolutos en cuando a su exigibilidad y validez frente al

sujeto de la obligación correlativa. Existen derechos subjetivos relativos y absolutos. Los relativos

son los que tienen un obligado particular, concreto y determinado, pudiéndose solamente ejercitar 

contra él. Los absolutos, pueden hacerse valer frente a un número indeterminado de obligados,

como acontece con el derecho de propiedad.

Las Garantías Individuales evidentemente participan de este carácter absoluto, desde el momento

en que los derechos públicos subjetivos que de ellas derivan pueden hacerse valer contra cualquier 

autoridad del Estado que los viole o incumpla, existiendo, por ende, un sujeto obligado universal

que se traduce en todas las autoridades del país.

La Garantía Individual se traduce en una relación jurídica de rango constitucional entre el

gobernado, por una parte, y las autoridades del Estado.

2.- Si la relación jurídica que implica la garantía individual engendra para el sujeto activo de aquélla

(gobernado) un derecho, y para el sujeto pasivo (autoridades estatales y Estado) genera una

obligación correlativa. Esta obligación se revela en el respecto que el sujeto pasivo debe observar 

frente a los derechos públicos subjetivos del gobernado derivados de la garantía individual.

El cumplimiento de dicha obligación, puede llevarse a cabo por el sujeto pasivo en términos

generales, y según el caso, mediante una abstención o un no hacer o a través de una conducta

positiva. En el primer caso, la obligación que para el Estado y sus autoridades genera la relación

 jurídica en que se traduce la garantía individual, es de carácter pasivo, mientras que la segunda

hipótesis es de índole activa.

La obligación a cargo de todos los órganos estatales tiene su fundamento directo en el principio de

 juridicidad, que implica la ineludible subordinación de todos los actos del poder público a normas

preestablecidas.

Ese deber no sólo incumbe a las autoridades administrativas y judiciales, sino que también atañe al

legislador ordinario, en cuanto que las leyes que expida no deben contrariar las invocadas

garantías.

3.- El derecho a favor del gobernado y la obligación correlativa a cargo de las autoridades estatales

y del Estado mismo, que surgen de la relación jurídica en que se traduce la garantía individual,

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existen unilateralmente, es decir, que no hay derechos u obligaciones recíprocas por parte de los

sujetos activo y pasivo del citado vínculo. Así, el sujeto activo o gobernado sólo es titular de un

derecho subjetivo público que enfrenta a las autoridades estatales y al Estado mismo, sin que a su

vez esté obligado hacia el sujeto pasivo. es decir, el Estado y sus autoridades no tienen ningún

derecho, ninguna facultad de imperio frente al gobernado en la relación que implica la garantía

individual.

LA FUENTE:

La fuente formal de las garantías individuales puede ser, o bien la costumbre jurídica, o bien la

legislación escrita.

Los derechos públicos subjetivos, cuyo titular es todo gobernado, se instituyen en el ordenamiento

fundamental o básico del orden jurídico estatal, es decir, la Constitución. Por ello, ésta es la fuente

formal de las garantías individuales. Es pues, la Ley Fundamental, el ordenamiento primario y

supremo del orden jurídico del Estado que obliga a gobernantes y gobernados y encauza el poder 

público que regula dicha relación. Por ende, los derechos públicos subjetivos son de creación

constitucional conforme al artículo 1° de nuestra Ley Suprema.

Siendo nuestra Constitución la fuente de las Garantías Individuales, o sea el ordenamiento en el

cual éstas se consagran, formando, por ende, parte de la ley fundamental, es lógico y evidente que

están investidas de los principios esenciales que caracterizan al cuerpo normativo supremo

respecto de la legislación secundaria. Por consiguiente, las garantías individuales participan del

principio de supremacía constitucional, en cuanto que tienen prevalencia sobre cualquier norma o

ley secundaria que se les contraponga y primacía de aplicación sobre la misma, por lo que las

autoridades deben observarlas preferentemente a cualquier disposición ordinario.

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE RIGEN A LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES:

Por otra parte, las garantías individuales, están investidas del principio de rigidez constitucional, en

el sentido de que no pueden ser modificadas o reformadas por el poder legislativo ordinario, sino

por un poder extraordinario integrado en los términos del artículo 135 constitucional.

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EXTENSIÓN DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES EN CUANTO A SU CONSAGRACIÓN

CONSTITUCIONAL.

Por garantías individuales no deben entenderse únicamente los 29 primeros artículos de la

Constitución, sino que aquéllas pueden hacerse extensivas a otros preceptos de la Ley

Fundamental que signifiquen una explicación, ampliación o reglamentación de las normas que

expresamente las prevén.

Los primeros 29 artículos de la Constitución, solamente enuncian a las garantías individuales en

forma más o menos sistemática, sino que se deben referir a todos aquellos preceptos

constitucionales que por su espíritu mismo vengan a complementar, en diversa manera, las

primeras 29 disposiciones, toda vez que la declaración contenida en el artículo 1° es lo

suficientemente amplia para inferir que es a través de toda la Constitución como se consagran las

garantías individuales o del gobernado.

CONCEPTO.

El concepto se forma, mediante la concurrencia de los siguientes elementos:

* Relación jurídica de supra a subordinación entre el gobernado (sujeto activo) y el Estado y sus

autoridades (sujetos pasivos).

* Derecho público subjetivo que emana de dicha relación a favor del gobernado (objeto).

* Obligación correlativa a cargo del Estado y sus autoridades, consistente en respetar el

consabido derecho y en observar o cumplir las condiciones de seguridad jurídica del mismo

(objeto).

* Previsión y regulación de la citada relación por la Ley Fundamental (fuente).

Los derechos del hombre se traducen substancialmente en potestades inseparables e inherentes a

su personalidad; son elementos propios y consubstanciales de su naturaleza como ser racional,

independientemente de la posición jurídico-positiva en que pudiera estar colocado ante el Estado y

sus autoridades; en cambio, las garantías individuales equivalen a la consagración jurídico-positiva

de esos elementos, en el sentido de investirlos de obligatoriedad e imperatividad para atribuirles

respetabilidad por parte de las autoridades estatales y del Estado mismo. Por ende, los derechos

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del hombre, constituyen el contenido parcial de las garantías individuales, considerando a éstas

como meras relaciones jurídicas entre los sujetos activo y pasivo.

La palabra "garantía" proviene del término anglosajón "warranty" o "warrantie", que significa la

acción de asegurar, proteger, defender, salvaguardar, por lo tanto tiene una connotación muy

amplia.

Garantía equivale en su sentido amplio a aseguramiento, o afianzamiento, pudiendo notar también

protección, respaldo, defensa, salvaguardia o apoyo.

CONCEPTO GRAMATICAL.

El concepto de garantía en el derecho público ha significado diversos tipos de seguridades o

protecciones a favor de los gobernados dentro de un estado de derecho, es decir, dentro de una

entidad política estructurada y organizada jurídicamente, en que la actividad del gobierno está

sometida a normas preestablecidas que tiene como base de sustentación el orden constitucional.

CONCEPTOS DOCTRINALES.

Kelsen alude a las "garantías de la constitución" y las identifica con los procedimientos o medios

para asegurar el imperio de la Ley fundamental frente a las normas jurídicas secundarias, es decir,

para "garantizar el que una norma inferior de ajuste a la norma superior que determina su creación

o contenido".

Fix Zamudio, sostiene que "sólo pueden estimarse como verdaderas garantías los medios jurídicos

de hacer efectivos los mandatos constitucionales, aclarando que para él existen dos especies de

garantías: las fundamentales (individuales, sociales e institucionales) y las de la Constitución. Las

garantías fundamentales son las establecidas por los primeros veintiocho artículos de nuestra

Carta Fundamental, y por el contrario, las garantías de la constitución mexicana son los preceptos

establecidos por los artículos 103, y 107 (amparo), 105 (conflictos entre los Estados y la

Federación o los estados entre sí), y 111 (proceso de responsabilidad de funcionarios), que ya son

normas estrictamente procesales, de carácter represivo y reparador.

Alfonso Noriega identifica a las garantías individuales con los llamados "derechos del hombre",

sosteniendo que estas garantías son "derechos naturales, inherentes a la persona humana, en

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virtud de su propia naturaleza y de la naturaleza de las cosas, que el Estado debe reconocer,

respetar y proteger, mediante la creación de un orden jurídico y social, que permite el libre

desenvolvimiento de las personas, de acuerdo con su propia y natural vocación, individual y social.

CLASIFICACION DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES.

Jellinek clasifica las "garantías de derecho público" en garantías sociales, tales como la religión, las

costumbres, las fuerzas culturales y, en general, los elementos diversos que se dan en la dinámica

de la sociedad; garantías políticas, dentro de las que comprenden la organización misma del

Estado y el principio de división de poderes; y jurídicas que se traducen en los sistemas de

fiscalización de los órganos estatales, de responsabilidad oficial, de jurisdicción y de los medios

para hacer efectivas las normas de derecho objetivo.

Para clasificar en términos generales las garantías individuales disponemos de dos criterios

fundamentales: uno que parte del punto de vista de la índole formal de la obligación estatal que

surge de la relación jurídica que implica la garantía individual, y otro que toma en consideración el

contenido mismo de los derechos subjetivos públicos.

Teniendo en cuenta las dos especies de obligaciones a que se ha aludido, las garantías que

respectivamente las impongan al Estado y sus autoridades, se pueden clasificar en:

Garantías Materiales: se incluyen las que se refieren a las libertades específicas del gobernado, a

la igualdad y a la propiedad. Los sujetos pasivos (Estado y autoridades) asumen obligaciones de

no hacer o de abstención (no vulnerar, no prohibir, no afectar, etc.).

Garantías Formales: que comprende las de seguridad jurídica, entre las que destacan las de

audiencia y legalidad. Las obligaciones correlativas a los derechos subjetivos públicos

correspondientes son de hacer, o sea, positivas, consistentes en realizar todos los actos tendientes

a cumplir u observar las condiciones que someten la conducta autoritaria para que ésta afecte con

validez la esfera del gobernado.

Desde el punto de vista de la naturaleza formal de la obligación estatal que surge de la relación

 jurídica que denota garantía individual, ésta puede ser negativa (en tanto que impone al Estado y

sus autoridades un no hacer, una abstención, una conducta pasiva de no violar, de no vulnerar, de

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no prohibir, etc.), o positiva (en tanto que las autoridades estatales y el Estado, por la mediación

representativa de éstas, están obligados a realizar en beneficio del titular del derecho subjetivo

público o gobernado una serie de prestaciones, hechos, actos, etc., o sea, a desempeñar un

comportamiento tal como la observancia de ciertos requisitos o formalidades, el desarrollo de un

procedimiento previo para poder privar a una persona de la vida, de la libertad, etc.)

Tomando en consideración el segundo punto de vista, el que se refiere al contenido del derecho

subjetivo público que para el gobernado se deriva de la relación jurídica en que se manifiestan las

garantías individuales, éstas pueden ser: de igualdad, de libertad, de propiedad y de seguridad

  jurídica. Todo derecho subjetivo tiende a exigir o reclamar algo del sujeto obligado frente a su

titular. Ese "algo" constituye, pues, el contenido de exigencia del derecho subjetivo.

El gobernado tiene varias esferas jurídicas oponibles y reclamables contra las autoridades del

Estado. Estas órbitas o esferas jurídicas conciernen al respeto de su situación de igualdad con sus

semejantes, al de su libertad en todas sus manifestaciones, y al de su propiedad y a la observancia

de determinadas formalidades, requisitos o medios, condiciones, etc., por parte del poder público

para que la actuación de éste sea constitucionalmente válida en la acusación de determinada

afectación al gobernado, circunstancias que implican una seguridad jurídica para éste. Por ende, el

contenido de la exigencia de los derechos subjetivos que emanan de la relación en que se traduce

la garantía individual consiste precisamente en oponer a las autoridades estatales el respeto y la

observancia de esas diferentes esferas jurídicas. En conclusión, las garantías se clasifican en

garantías de igualdad, de libertad, de propiedad y de seguridad jurídica.

GARANTÍAS INDIVIDUALES

Análisis Jurídico

BURGOA DICE "Se que nos declaremos adictos a las tesis aristotélicas elemental en materia

política, es decir, aquella que asienta que el hombre es un ser esencialmente sociable (zoon

politikon), o sea que aceptemos la doctrina de Rousseau, para quien la existencia aislada e

individual del ser humano precede a la formación social, lo cierto es que no se puede concebir al

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sujeto fuera de la convivencia con sus semejantes. Por ende, podemos decir que la vida en común

que la convivencia humana, son sinónimos de relaciones sociales entre los miembros de una

determinada sociedad. La soberanía, cuyo término deriva de la conjunción "super-omnia", o sea

sobre – todo, es un atributo del poder del Estado, de esa actuación suprema desarrollada por y

dentro de la sociedad humana, que supedita todo lo que en ella existe, que subordina todos los

demás poderes y actividades que se despliegue en su seno. La soberanía, en cuanto a sus notas

de titularidad y radicación, y por lo que concierne a sus implicaciones de autonomía (auto –

limitación y autodeterminación e independencia, históricamente no aparece la misma en los

distintos regímenes sociales y políticos que se han sucedido. El concepto de soberanía, tal como lo

forjan los autores modernos como Jellinek, Posada, etc., se encuentra en todo sus términos en

nuestra constitución de 1917. En efecto, al constituiste el pueblo mexicano con personalidad real

de la soberanía. Pues bien, la FUNDAMENTACIÓN real de la soberanía, como poder social

supremo, que ficticiamente se imputa al Estado, que es la forma en que se organiza política y

  jurídicamente una sociedad humana, se atribuye por el artículo 39 constitucional al pueblo

mexicano. Las facultades de autodeterminación y de autolimitación, que son las capacidades

siempre coexistentes del concepto de soberanía popular y que participan, por ende, de su carácter 

de inalterabilidad, también están implicadas en nuestro orden constitucional. Por otra parte, e

independientemente de las consideraciones anteriores las garantías individuales, que con mejor 

denominación deben llamase "garantías del Gobernado", denotan esencialmente el principio de

seguridad jurídica inherente a todo régimen democrático. Dicho principio no es sino el de juridicidad

que implica la obligación ineluble de todas la autoridades del Estado en el sentido de someter sus

actos a Derecho. (LIBRO DE BURGOA, pag. 155 – 161)

DELGADILLO DICE: "Las garantías individuales, como ya se indicó, la dualidad autoridad –

libertad ha hecho necesario establecer cuáles son las libertades que los individuos, como

miembros de un Estado, tiene, y que, además, constituyen un límite al ejercicio de la autoridad.

Corresponde a los revolucionarios franceses de 1789 el mérito de haber redactado e impuesto a la

autoridad la "Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano", que han sido reconocidos

por todas las naciones del planeta, y que se expresan fundamentalmente como derechos de

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igualdad, libertad, propiedad y seguridad jurídica. La garantía de igualdad, Los artículos 1º, 2º, 4º

contiene la garantía que se concreta en el propósito de evitar privilegios que provoquen injusticias

entre los hombre en razón de raza, posición política o económica, religión, etc. Ya que frente a la

ley cualquier persona debe tener las mismas ventajas que tiene las demás. Es convenientes

aclarar que el principio de igualdad no puede traducirse en tratar igualar a todos, puesto que no

todos los individuos tiene las mismas características, son en tratar igual a los que se encuentran en

igualdad de condiciones, ya que si se tratara igual a un ignorante que a un profesional, el trato

sería injusto; por tanto, el principio se enunciará en trato igual a los iguales y desigual a los

desiguales. La garantía de libertad, las ideas desarrolladas durante la Revolución Francesa de

1789 de que todos los hombre nacen libres e iguales, pero para la mejor realización de sus fines

limitan su esfera de libertades e instituyen la autoridad, ha hecho necesario el establecimiento del

mínimo de libertades en el texto de la Carta Fundamental, que en el caso de nuestro país se

encuentran consagradas en los artículo 2º, 4º, 5º, 7º, 8,º 9º, 10, 11, 24 y 28. La libertad de

expresión se encuentra consagrada en los artículos 6º y 7º con la sola limitación de que con su

ejercicio no se afecte a otras personas, y la libertad de petición a las autoridades que establece el

artículo 8º, sujeta a que se realiza por escrito y de manera pacífica y respetuosa, los cual obliga a

resolver lo que proceda en un breve término, mismo que la Suprema Corte ha interpretado que

será el máximo de 90 días." (pág 95 - 100)

Art. 1 Constitucional "En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que

otorga esta constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse sino en los casos y con

las condiciones que ella misma establece" BURGOA DICE: Consagra una garantía individual

específica de igualdad, puesto que considera posibilitados y capaces a todos los hombres, sin

excepción, de ser titulares de los derechos subjetivos públicos instituidos por la propia Ley

fundamental, el alcance personal de esta garantía específica de igualdad se extiende, como dice el

1º constitucional, a todo individuo; es decir, a todo ser humano independientemente de su

condición particular congénita (raza, sexo, etc.) o adquirida. Ahora bien el propio artículo 1º de la

Constitución declara que las garantías individuales sólo pueden restringirse o suspenderse en los

casos y bajo las condiciones que dicho ordenamiento supremo establece, por lo tanto, implicando

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la abolición de las garantías individuales una transformación radical del sistema jurídico estatal,

puesto que se erigiría el Estado en totalitario en el sentido actual del vocablo, el Congreso de la

Unión y la Legislaturas de los estados no tiene facultad para suprimirlas; puede, sí, modificarlas o

restringirlas pero siempre conservando su finalidad tutelar esencial. (261 y 265)

BURGOA DICE: Artículo segundo constitucional: El contenido dispositivo de este precepto

consagra otra garantía específica de igualdad. Establece en efecto tal artículo "Está prohibida la

esclavitud en los Estados Unido Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio

nacional, alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes"- La esclavitud,

es en términos generales, una situación en la que un individuo ejerce sobre otro un poder de hecho

ilimitado, en virtud del cual este último se supedita incondicionalmente al primero. El esclavo, de

esta guisa, no tiene ningún derecho frente al amo. (266)

Cabe concluir, por ende que el artículo 2 constitucional es trasunto de la tendencia humanista que

siempre ha caracterizado al constitucionalismo mexicano frente al infame tráfico de negros que

varios países, durante el siglo antepasado, auspiciaban o toleraban, haciendo subsistir la

esclavitud. (272)

El artículo 4 constitucional: 4. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la

organización y el desarrollo de la familia. Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre,

responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos. Toda persona tiene

derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los

servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en

materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de ésta

Constitución. Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley

establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo. Es deber de los

padres preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física

y mental. La ley determinará los apoyos a la protección de los menores, a cargo de las instituciones

públicas- BURGOA DICE: El artículo 4 de la Constitución, según quedó concebido por el

mencionado decreto, establece los siguientes: "El varón y la mujer son iguales ante la ley. Ésta

protegerá la organización y el desarrollo de la familia", "Toda persona tiene derecho a decidir de

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manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos", la

disposición constitucional transcrita es justificadamente criticable por diferentes razones que vamos

a exponer como la igualdad jurídica entre el hombre y la mujer ha existido en México desde hace

varios lustros, por lo que su proclamación en la Ley Fundamental de la República resultó

innecesaria. En efecto, desde el punto de vista civil, político, administrativo y cultural, la mujer ha

tenido los mismo derechos y obligaciones que el varón, bastando la simple lectura de diferentes

ordenamiento concernientes a dichas materias para corroborar este aserto. (275)

El mismos artículo 4º constitucional contiene, además, la declaración de que "Toda familia tiene

derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa" previniendo que será la ley secundaria la que

establezca "los instrumentos o apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.

BURGOA DICE: El artículo 12 constitucional. Este precepto consigna otra garantía específica de

igualdad al disponer que "en los Estados Unidos Mexicanos no se concederán títulos de nobleza,

ni prerrogativas y honores hereditarios, ni se dará efecto alguno a los otorgados por cualquier otro

país" La prevención constitucional transcrita implica la negación de la diferencia entre los

individuos integrantes de la población mexicana proveniente de una artificiosa jerarquía social. La

garantía individual que consagra el art. 12 constitucional implica la obligación para el Estado y sus

autoridades de reputar a todo sujeto, en cuanto hombre, situado en la misma posición que los

demás, sin qie sea dable otorgar prerrogativas ni privilegios a unos en detrimento de otros, o

viceversa. (278 – 279)

BURGOA DICE: El artículo 13 constitucional. Para delimitar el alcance de la primera de las

garantías de igualdad que comprende el artículo 13 constitucional, hay que precisar el concepto

fundamental que se emplea en su redacción: en donde toda disposición legal desde el punto de

vista material, es u acto jurídico creador, modificativo, extintivo o regulador de situaciones jurídicas

abstractas, esto es, impersonales y generales. Por ende, el acto jurídico legislativo establece

normas que crean, modifican, extinguen y regulan de cualquier modo estados generales,

impersonales, es decir, sin contraerse a una persona moral o física particularmente considerada o

a un número determinado de individuos. (281)

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LIBERTAD. La libertad social u objetivo del hombre se revela como la potestad consistente en

realizar trascendentalmente los fines que él mismo se forja por conducto de los medio idóneos que

si arbitrio le sugiere, que es en lo que estriba su actuación externa, la cual sólo deber tener las

restricciones que establezca la ley en aras de un interés social o estatal o de un interés legítimo

privado ajeno.

Artículo 5º constitucional. Artículo 5. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la

profesión, industria, comercio o trabajo que la acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad

sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por 

resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos

de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial. La

ley determinará en cada Estado cuales son las profesiones que necesitan título para su ejercicio,

las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo. Nadie

podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno

consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cuál se ajustará a

lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123.

En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan

las leyes respectivas, el de las armas y los de jurados, así como el desempeño de los cargos

concejales y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciona electorales y censales,

tendrán carácter obligatorio y gratuito. Los servicios profesionales de índole social serán

obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que esta señale. El Estado

no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el

menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona, ya sea por causa de

trabajo, de educación o de voto religioso. La ley, en consecuencia, no permite el establecimiento de

ordenes monásticas, cualquiera que sea la denominación u objeto con que pretendan erigirse.

Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su proscripción o destierro, o en que

renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio. El

contrato de trabajo solo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin

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poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún caso, a la

renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles.

La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador, solo obligará a éste a

la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su

persona.

BURGOA DICE: La libertad de trabajo es una de las garantías que más contribuyen a la realización

de la felicidad humana, en lo que se resuelve toda la teleología del hombre dentro de un terreno de

normalidad. En efecto, generalmente el individuo suele desempeñar la actividad que más esté de

acuerdo con si idiosincrasia, con sus inclinaciones naturales e innatas, Es por esto que la libertad

de trabajo, concebida como la facultad que tiene el individuo de elegir la ocupación que más le

convenga para conseguir sus fine vitales.

Artículo 6º constitucional. Artículo 6. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna

inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de

tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público; el derecho a la información será

garantizado por el Estado.

Ésta es otra garantía específica de libertad que consagra nuestra constitución en el artículo 61, que

dice: "La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa,

sino en el caso de que ataque a la moral, los derecho de tercero, provoque algún delito o perturbe

el orden público". La libertad de expresión del pensamiento es la amenaza que más temen los

autócratas y oligarcas de cualquier tipo contra el mantenimiento coactivo y represivo del estado de

cosas que se desempaña por conservar. (348 – 349)

Artículo 7 constitucional. Artículo 7 Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre

cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los

autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene mas limites que el respeto a la

vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como

instrumento del delito. Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para

evitar que so pretexto de las denuncias por delitos de prensa, sean encarcelados los

expendedores, "papeleros", operarios y demás empleados del establecimiento de donde haya

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salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de

aquellos.

BURGOA DICE: Libertad de imprenta, esta libertad específica es uno de los derecho más

preciados del hombre por medio de su ejercicio no sólo se divulga y propaga la cultura, se abren

nuevos horizontes a la actividad intelectual, sino se pretenden corregir errores y defectos de

gobierno dentro de un régimen jurídico. La libertad de imprenta es una conquista netamente

democrática. (358)

Artículo 8 constitucional. Artículo 8. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio

del derecho de petición, siempre que esta se formule por escrito, de manera pacifica y respetuosa

pero en materia política solo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A

toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual

tiene obligación de hacerlo conocer en breve termino al peticionario.

BURGOA DICE: Libertad de petición, esta es otra garantía específica de libertad es la que se

conoce con el nombre de derecho de petición, y que está consagrada en el artículo 8

constitucional, la existencia de este derecho como garantía individual es la consecuencia de una

exigencia jurídica y social de un régimen de legalidad. En efecto, sociología e históricamente el

derecho de petición se revela como la exclusión p negación de la llamada vindicta privada. (375 –

376)

Artículo 9 constitucional. Artículo 9. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse

pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán

hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho

de deliberar. No se considerara ilegal, y no podrá ser disuelta, una asamblea o reunión que tenga

por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto a una autoridad, si no se

profieren injurias contra esta, ni se hiciere uso de violencia o amenazas para intimidarla u obligarla

a resolver en el sentido que se desee.

BURGOA DICE: Libertad de reunión y asociación, esta garantía individual se refiere a dos especies

de libertades: la de reunión y la de asociación. Por ende, hay que delimitar a ambas, fijando sus

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características y diferencias. Por derecho de asociación se entiende toda potestad que tiene los

individuos de unirse para constituir una entidad o persona moral. (380)

Artículo 10 Constitucional. Artículo 10. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen

derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legitima defensa, con excepción de

las prohibidas por la ley federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada,

Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La ley federal determinara los casos, condiciones, requisitos y

lugares en que se podrán autorizar a los habitantes la portaron de armas.

BURGOA DICE. Libertad de posesión y portación de armas, la libertad de posesión de armas de

cualquier clase para la seguridad y legítima defensa de un sujeto, contenida en el original artículo

10 constitucional a título de garantías individual, implicada la obligación para el Estado y sus

autoridades, consistente en respetar al poseedor de las misma su posesión, no despojándolo de

dichos objetos. La portación de armas este acto implica una tendencia concreta, circunstancial, de

tales objetos. (394 – 395)

Artículo 11 constitucional. Artículo 11. Todo hombre tiene derecho para entrar en la República, salir 

de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad,

pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará

subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o

civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las

leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros

perniciosos residentes en el país.

BURGOA DICE: Cabe advertir que la libertad de tránsito, que como garantía individual instituye el

precepto constitucional que comentamos, únicamente se refiere al desplazamiento o movilización

física del gobernado. Por ende, dicha libertad no comprende la prestación de ningún servicio, ni

excluye la potestad de las autoridades federales o locales. (399)

Artículo 24 constitucional.

BURGOA DICE: La libertad religiosa, comprende dos libertades propiamente dichas; la mera

profesión de una fe o una religión como acto ideológico de sustentación de determinado principios,

ideas, etc. Respecto de Dios y de la conducta humana frente a Él, y la cultural, traducida en una

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serie de prácticas externas que tiene como fin primordial la veneración divina y el

perfeccionamiento religioso-moral del individuo. (405)

Artículo 28 constitucional. La libre concurrencia es un fenómeno económico a virtud del cual todo

individuo puede dedicarse a la misma actividad perteneciente a un determinado ramo, que aquella

a cuyo desempeño se entregan otras personas. La idea de libre concurrencia descarta la del

exclusivismo de una función económica, esto es, implica la prohibición de que una persona o un

grupo de individuos determinados tengan el privilegio o la prerrogativa de desplegar una cierta

actividad, sin que ésta sea susceptible de ejercitarse por otros sujeto. (411)

Seguridad Jurídica.

Al empezar a desarrollar primero se debe tener idea sobre la seguridad jurídica, en las relaciones

entre gobernantes, como representante del Estado, y los gobernados, se suceden múltiples actos,

imputable a los primeros, que tienden a afectar la esfera jurídica por unos segundos. En otras

palabras, el Estado, en ejercicio del poder de imperio de que es titular como entidad jurídica y

política suprema con substantividad propia, desempeña dicho poder sobre y frente a los

gobernados por conducto de sus autoridades. El estado, al desplegar su actividad de imperio, al

asumir su conducta autoritaria, imperativa y coercitiva, necesariamente afecta la esfera o ámbito

 jurídico que se atribuye a cada sujeto como gobernado, bien sea en su aspecto de persona física o

de entidad moral. FAGOTHEY DICE: Todo acto de autoridad, emanado por esencia del Estado y

desempeñado por los diferentes órganos autoritarios estatales creados por el orden de derecho,

tiene la finalidad inherente, a imponerse a alguien diversas maneras y por distintas causas; es

decir, todo acto de autoridad debe afectar a alguna persona moral o física en sus múltiple derecho:

vida, propiedad, libertad, etc. Fagothey indica "la libertad igual para todos, en este caso los

derechos están limitados a actos externos, la legalidad está separada de la moralidad, que es la

única que le confiere sentido; todos los derechos pueden renunciarse libremente, y podemos tener 

el derecho de realizar actos a condición que no perjudiquen a otro"

Artículo 14 constitucional.

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RICARDO SOTO dice: Garantías de Igualdad. – Jurídicamente todos los seres humanos somos

iguales, esta garantía se pueden encontrar en los artículos, 1, 3, 4, 12, 13 y 123 de la constitución

mexicana. Garantías de Libertad. – el valor inseparable del ser humano que nos permite realizar lo

que deseamos por medio de la voluntad, pero sin perjudicar o coaccionar la libertad de los demás.

En esta garantía se puede encontrar en los artículos 2, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 24 y 123. Garantía de

Seguridad.- El respeto a la integridad física, mental y espiritual, es el principio básico de toda una

perfecta convivencia en sociedad, en esta garantía se encuentran los artículos 4, 10, 14, 15, 16,

17, 22 y 23 de nuestra constitución. Garantías de Propiedad. – En donde el estado reconoce y

respeta. Es esta garantía se encuentra en el artículos 27 de nuestra constitución. En el ARTICULO

5 ,toda profesión, industria, comercio o trabajo ilícitos no gozan de la protección constitucional, por 

lo que su ejercicio puede y deber ser impedido, en beneficio de la sociedad, lo que un individuo se

ha ganado con su trabajo merece el respeto y la protección de las leyes y de las autoridades, pero

hay ocasiones en que su afectación se encuentran perfectamente injustificada. Las leyes no sólo

amparan al individuo reconociéndole sus derechos, sino que también le señalan obligaciones, a él

y a todos los grupos. Todo aquello con el fin de que la sociedad viva en un ambiente de respeto,

solidaridad, confianza y tranquilidad. México es una República representativa, democrática y

federal, gobernada bajo las leyes de la Constitución promulgada en 1917, esto esta escrito en el

artículo 40 de nuestra constitución. La forma de gobierno en México es republicana, la nación es

una sociedad natural de hombre con unidad de territorio, origen, costumbres, idioma, religión,

tradiciones, historia, formas de vida y aspiraciones. Estos son lazos sociológicos que la unen y la

proyectan a un destino común. Por lo que México jurídicamente es un Estado porque tiene una

población que posee un territorio y reconoce un gobierno que lo presenta y dirige. Entonces hay

que mencionar la importancia ya que es el uno de los elementos del estado que es el gobierno. La

sociedad necesita de una voluntad que la guíe, por lo que haciendo uso de su soberanía, crea el

gobierno, como un elemento de poder, de dirección, de realización y de control de los fines del

Estado, así como para detectar necesidades y planificar y organizar actividades que beneficien a la

población en todos los aspectos. El gobierno organiza la vida en común, haciendo uso del poder 

que el pueblo le ha otorgado. El gobierno debe velar por la protección y seguridad de los habitantes

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del país. Sufragio Universal dice Soto Pérez "Consiste en conceder la intervención en la función

electoral a todos los nacionales de un país que hayan llegado a la mayoría de edad, sin importar su

sexo, raza, instrucción, etc. Privándose del voto solamente a aquellos que por alguna causa legal

tengan ese derecho en suspenso" La federación; es una entidad mayor (Los Estados Unidos

Mexicanos), formada o compuesta por entidades federativas (Aguascalientes, Colima, Chihuahua,

Guerrero, Durango, etc.) unidas mediante un pacto (La Constitución política) que firman sus

representantes Las garantías individuales que consagran, Dentro de este artículo encontramos

cuatro garantías: la de irretroactividad de las leyes, la de audiencia, la de legalidad en materia civil

y la exacta aplicación de la ley en materia penal". Al hablar entonces de la garantía de

irretroactividad estamos hablando de que las leyes prohíben que, por virtud de una nueva ley,

puedan afectarse situaciones o derechos constituidos conforme a una ley anterior.

El artículo 16. Este artículo prohíbe a las autoridades a inferir a los particulares todo género de

molestias (aprehensión, cateos, visitas domiciliarias, etc.) a menos que se llenen determinadas

exigencias que así lo justifiquen y siempre que se realizasen cumpliendo con los requisitos

establecidos por el referido artículo. (47 – 61). BURGOA DICE "Ideas sobre la Seguridad Jurídica.

En las relaciones entre gobernantes, como representante del Estado, y los gobernados, se

suceden múltiples actos, imputable a los primeros, que tienden a afectar la esfera jurídica por unos

segundos. En otras palabras, el Estado, en ejercicio del poder de imperio de que es titular como

entidad jurídica y política suprema con substantividad propia, desempeña dicho poder sobre y

frente a los gobernados por conducto de sus autoridades. El estado, al desplegar su actividad de

imperio, al asumir su conducta autoritaria, imperativa y coercitiva, necesariamente afecta la esfera

o ámbito jurídico que se atribuye a cada sujeto como gobernado, bien sea en su aspecto de

persona física o de entidad moral. Todo acto de autoridad, emanado por esencia del Estado y

desempeñado por los diferentes órganos autoritarios estatales creados por el orden de derecho,

tiene la finalidad inherente, a imponerse a alguien diversas maneras y por distintas causas; es

decir, todo acto de autoridad debe afectar a alguna persona moral o física en sus múltiple derecho:

vida, propiedad, libertad, etc. Dentro de un régimen jurídico, esto es, dentro de un sistema que

impere el derecho, bien, bajo un carácter normativo legal o bajo un aspecto consuetudinario que

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opera en el status de cada gobernado, debe obedecer a determinados principios previos. (504) EL

ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL, BURGOA ORIHUELA: Este precepto reviste una trascendental

importancia dentro de nuestro orden constitucional, a tal punto, que a través de las garantías de

seguridad jurídica que contiene, el gobernado encuentra una amplísima protección a los diversos

bienes que integran su esfera de derecho. (505)

El problema de la retroactividad legal se conoce también como conflicto de leyes en el tiempo, o

sea, que se traduce en la cuestión consistente en determinar, en presencia de dos leyes, una

antigua, que se supone derogada o abrogada, y otra nueva o vigente, actual, cuál de las dos debe

elegir a un hecho, acto, fenómeno, estado, situación, etc. (506)

Sin embargo el principio de la no retroactividad de la ley es más fácil de enunciar, su aplicación real

resulta complicada, pues en vista de multitud de situaciones prácticas que en la vida jurídica

pueden presentarse y de hecho acaecen, es una cuestión no poco ardua determinar en qué casos

una norma legal es retroactiva. (507)

TEORÍA CLÁSICA, para brindar un criterio con el fin de determinar cuándo una ley es retroactiva

en las hipótesis en que no se trate de hechos a actos simples (sin consecuencias jurídicas de

realización constante y reiterada) y ya consumados, la teoría clásica, que sobre el particular se ha

elaborado y cuyo principal exponente es BLONDEAU, parte de la distinción entre derechos

adquiridos y las meras expectativas de derecho. (508)

Por otra parte, aplicando en su rigor las ideas sostenidas por la teoría clásica, un derecho

condicional, como lo hace notar PAUL ROUBIER, siempre sería afectado por una ley nueva, no

vigente en el momento en que el acto causal se hubiese celebrado, sin ser retroactiva. (509)

BONNECASE aduce un criterio para resolver la cuestión de la retroactividad de las leyes, partiendo

de su tradicional distinción entre situaciones jurídicas abstractas u situaciones jurídicas concretas.

(510)

Una ley será retroactiva cuando se aplique a un hechos realizado durante su vigencia, para cuyo

examen de justificación o injustificación tenga que recurrirse al acto que le dio origen, el cual se

supone tuvo verificativo bajo el imperio de la ley anterior. Por el contrario, una ley no será

retroactiva cuando se aplique a un hecho realizado durante su vigencia, para cuya justificación no

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se tenga que acudir al acto generado celebrado bajo el imperio de la norma abolida. (511).

Aplicando la reglas generales mencionada acerca de cuándo una ley puede reputarse como

retroactiva. Coviello consigna una especia de clasificación de diversos grupos de normas jurídicas

por lo que concierne a su aspecto de retroactividad cuando obran hacia el pasado (512). Se

expresa así el mencionado autor (PAUL ROUBIER) "La base fundamental de la ciencia de los

conflictos de leyes en el tiempo, es la distinción entre efecto retroactivo y el efecto inmediato de la

ley- El efecto retroactivo es la aplicación al pasado; el efecto inmediato es la aplicación al

presente." (523)

Es evidente, como los sostiene ROUBIER, que los hechos plenamente consumados antes de la

vigencia de una norma jurídica no puede ni deben se regidos por ésta, sino por una ley que hubiere

estado en vigor en la época que haya acaecido, según el principio tempus regit actum. (514)

Pues bien suele darse el caso muy frecuente en la realidad, de que el efecto o la consecuencia de

un acto causal se produzca bajo el imperio de una ley distinta de la que regía en el momento en

que éste se realizó. (515). La misma Suprema Corte ha establecido una excepción importante en lo

que toca a la retroactividad de las leyes, dentro del mismo criterio de los derechos adquiridos, al

asentar que, cuando éstos se encuentren en pugna con el "orden público" o con el "interés

general", pueden ser afectado por una ley nueva. Además, tratándose específicamente de la leyes

agrarias, la Sala administrativa de dicho alto tribunal ha considerado que si aplicación no adolece

del vicio de retroactividad aunque lesiones derechos adquiridos o afecte situaciones creadas con

anterioridad a tales ordenamientos. (516 – 517)

Ahora bien, cuando se trata de disposiciones que no proclamen los postulados fundamentales que

caracterizan el espíritu económico, social, político y cultural de la Constitución su respectiva

reforma sólo debe regir hacia el futuro. (518)

La idea central que involucra tal criterio consiste en que cuando el gobernado haya estado

desempeñado una actividad sin restricción o normalicen laguna y por efecto del principio que

enseña "los particulares puede hacer todo aquellos que la ley les prohiba o impida (519)

La no retroactividad legal se ha consignado en nuestro artículo 14 constitucional como contenido

de un derecho público subjetivo derivado de la garantía correspondiente. Ese derecho tiene como

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obligación estatal y autoritaria correlativa, la consistente en que toda autoridad del Estado será

impedida para aplicar la ley retroactivamente en perjuicio de una persona. (520)

Por último, para que la aplicación retroactiva de una ley implique la contravención a la garantía

individual relativa es menester que los efectos de retracción originen un perjuicio personal. Por 

ende, interpretado a contrario sensu el primer párrafo del artículo 14 constitucional. (521)

En cuanto al antiguo DERECHO ESPAÑOL, encontramos el principio de la irretroactividad de las

leyes en caso todos los ordenamientos constitutivos de un sistema jurídico positivo (522)

En DERECHO ANGLOSAJÓN, a través de los diferentes estatutos que, en unión del derecho

consuetudinario, lo integran, descubrimos también el principio de la irretroactividad de las leyes.

(523). La garantía de audiencia, una de las más importantes dentro de cualquier régimen jurídico,

ya que implica la principal defensa de que dispone todo gobernado frente a actos del Poder Político

que tiendan a privarlo de sus más caros derechos y sus más preciados intereses, está consignada

en el segundo párrafo de nuestro artículo 14 de la Constitución el cual dice: "Nadie puede ser 

privado de la vida, de la libertad, de sus posesiones, propiedades o derechos, sino mediante juicio

seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades

esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho". La

garantía de audiencia está contenida en una fórmula compleja e integrada por cuatro garantías

específicas de seguridad jurídica, a las cuales posteriormente nos referiremos, y que son: La de

que en contra de la persona, a quien se pretenda privar de alguno de los bienes jurídicos tutelados

por dicha disposición constitucional, se siga un juicio. Que tal juicio se substancie ante tribunales

previamente establecidos. Que en el mismo se observen las formalidades esenciales del

procedimiento.

Que el fallo respectivo se dicte conforme a las leyes existentes con antelación al hecho o

circunstancia que hubiere dado motivo al juicio. El hablar de la rigidez de la disposición del

segundo párrafo, concebida en sus propios términos en el proyecto de Constitución elaborado por 

Venustiano Carranza. La garantía de audiencia en nuestro art. 14 constitucional se integra, según

se ha afirmado mediante cuatro garantías específicas de seguridad jurídica, los cuales son; el juicio

previo al acto de privación; que dicho juicio de haga ante los tribunales previamente establecidos,

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el cumplimiento de las formalidades procesales esenciales; y la decisión jurisdiccional ajustada a

las leyes vigentes con antelación a la causa que origine el juicio. La definición del concepto de

"derecho subjetivo" ha dado lugar en la Filosofía del Derecho a diversas teorías. (525 – 547). LAS

GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA INTEGRANTES DE LA AUDIENCIA, hemos afirmado

que la garantía de audiencia se compone, en los términos del artículo 14 constitucional, de cuatro

garantías específicas, necesariamente concurrentes, y que son: el juicio precio a la privación; que

dicho juicio siga ante tribunales establecidos con antelación; que en el mismo se observen las

formalidades procesales esenciales, y que el hechos que diere origen al citado juicio se regule por 

leyes vigentes con anterioridad (548 – 549) Ahora bien, desde el punto de vista de los efectos del

acto de privación, dicho procedimiento de los efectos del acto de privación, dicho procedimiento

puede sibtanciarse ante autoridades materialmente jurisdiccionales o materialmente

administrativas, o formal y materialmente judiciales. (550)

No debe confundirse la preexistencia de la oportunidad legal defensiva al acto de privación, con la

impunidad de éste mediante recursos que consignen las leyes normativas de dicho acto. (551) En

resumen, cuando se trate de acto administrativos de imperio que se deban realizar frente al

gobernado y que tiendan a privarlo de alguno de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 14

constitucional, el "juicio a que este precepto alude, puede traducirse en un procedimiento legal que

se substancie ante la misma autoridad de la que emanen los citados actos o ante su superior 

 jerárquico como ya lo dijimos. (552)

Ante autoridades judiciales que los sean formal o materialmente hablando, cuando el bien materia

de la privación sea la vida o la libertad personal y, en general, cuando se trate de la matera penal,

con apoyo en los previsto por el artículo 21, primera parte de la Constitución. El concepto de Juicio

que no ha sido explicado por la Suprema Corte en términos claros y precisos para fijar su alcance

como primera garantía específica constitutiva de la de audiencia, según puede observarse de las

transcripciones anteriormente hechas y que según nuestra opinión debe traducirás en los diversos

procedimientos. A través de la segunda garantía específica de seguridad jurídica que concurre en

la integración de la de audiencia, el juicio cuya connotación hemos delineado, debe seguirse ante

tribunales previamente establecidos. Esta exigencia corrobora la garantía implicada en el art. 13

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constitucional, en el sentido de que nadie puede ser juzgado por tribunales especiales (o por 

comisión), entendiéndose por tales los que no tienen una competencia genérica, sino casuística, o

sea, que su actuación se contraiga a conocer de un determinado negocio para el que se hubieren

creado exprofesamente. Por tanto, el adverbio "previamente", empleado en el segundo párrafo del

art. 14 constitucional, no debe conceptuarse como significativo de mera antelación cronológica,

sino como denotativo de la preexistencia de los tribunales al caso que pudiese provocar la

privación, dotados de capacidad genérica para dirimir conflictos en número indeterminado" (553 -

555). ALGUNA EXCEPCIONES A LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. Como toda la de audiencia no

opera por modo absoluto. Ellos quiere decir, que por regla general todo gobernado, frente, La

garantía de audiencia, una de las más importantes dentro de cualquier régimen jurídico, ya que

implica la principal defensa de que dispone todo gobernado frente a actos del Poder Político que

tiendan a privarlo de sus más caros derechos y sus más preciados intereses, está consignada en el

segundo párrafo de nuestro artículo 14 de la Constitución el cual dice: "Nadie puede ser privado de

la vida, de la libertad, de sus posesiones, propiedades o derechos, sino mediante juicio seguido

ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del

procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho". La garantía de

audiencia está contenida en una fórmula compleja e integrada por cuatro garantías específicas de

seguridad jurídica, a las cuales posteriormente nos referiremos, y que son: La de que en contra de

la persona, a quien se pretenda privar de alguno de los bienes jurídicos tutelados por dicha

disposición constitucional, se siga un juicio. Que tal juicio se substancie ante tribunales

previamente establecidos. Que en el mismo se observen las formalidades esenciales del

procedimiento. Que el fallo respectivo se dicte conforme a las leyes existentes con antelación al

hecho o circunstancia que hubiere dado motivo al juicio. Al entender o tener un concepto intuitivo

de Tribunales no debe entenderse como su aceptación meramente formal, o sea, considerarse

únicamente como tales a los órganos del Estado que estén constitucional o legalmente adscritos al

Poder Ejecutivo federal o local, sino dentro de dicho concepto se comprende a cualquiera de las

autoridades ante las que deben seguirse el juicio" de que habla el segundo párrafo del art. 14

constitucional. El Juicio, esta se puede decir como la primera garantía específica constitutiva de la

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de audiencia, en donde se puede decir que son un elemento previo al acto de privación, Juicio es

por tanto una institución o conjunto de actos solemnes, detallados en la ley, a través de los cuales

se resuelven los conflictos de intereses entre las partes, en presencia de una autoridad judicial que

decide, previa presentación ante la misma de las alegaciones y pruebas de sus respectivos

asertos. Dichos actos se consideran de iniciación, de desarrollo y de conclusión, pero no es posible

indicar una idea general del juicio porque ésta varía en función de una tipología concreta. En el

segundo párrafo menciona la palabra privación, ya que esta utilizada en el segundo párrafo del art.

14 constitucional es sinónima de la siguiente expresión: "por medio de". Por tanto en el juicio de

que se habla es un medio para privar a alguna persona de cualquier bien jurídico, es decir, si la

"privación", es el fin, obviamente el procedimiento en que aquél se traduce debe preceder al acto

privativo. Los tribunales establecidos, estos están integrados en la garantía de audiencia, no debe

entenderse en su acepción meramente formal, o sea, considerarse únicamente como tales a los

órganos del Estado que estén constitucional o legalmente adscritos al Poder Ejecutivo federal, sino

que dentro de dicho concepto se comprende a cualquiera de la autoridades ante las que debe

seguirse el "juicio" el cual se menciona en el segundo párrafo del art. 14 constitucional.

En el art. 14 también menciona que, esto se deben cumplir formalidades esenciales, estas se

encuentran su razón de ser en la propia naturaleza de todos procedimiento en el que se desarrolle

una función jurisdiccional, esto es, en el que se pretenda resolver un conflicto jurídico, bien sea que

éste surja positivamente por haberse ejercitado la defensa respectiva por el presunto afectado, o

bien en el caso de que se haya otorgado la oportunidad de que se suscite sin haberse formulado

oposición alguna. En la garantía de audiencia falta mencionar el cual es conforme a las leyes

expedidas con anterioridad al hecho, Montiel dice este apartado como "esta garantía específica

corrobora la contenida en el párrafo primero del art. 14 constitucional, o sea, la de la no

retroactividad legal y, por tanto, opera respecto a las normas substantivas que deban aplicarse

para decir el derecho en el conflicto jurídico, pues por lo que concierne a las adjetivas, éstas, en la

mayoría de los casos, pueden dotarse de eficacia retrospectiva" Por lo que falta mencionar que

como toda garantía individual, la de audiencia no opera por modo absoluto. Ello quiere decir, que

por regla general todo gobernado, frente a cualquier acto de autoridad que importe privación de

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alguno de los bienes jurídicos tutelados por el art. 14 constitucional, goza de derecho público

subjetivo de que se le brinden las oportunidades defensivas y probatoria antes de que se realice en

su prejuicio el acto privativo. (558 – 573)

Garantía de la exacta aplicación de la ley en materia penal.

Esta garantía de seguridad concebida en los siguientes términos: "En los juicios del orden criminal

queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no

esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate" Burgoa dice "Dicha

garantía tiene como campo de vigencia la materia procesal penal e implica el tradicional principio

de legalidad que se enuncia nulla poena, nullum delictum sine lege, Este postulado establece la

bifurcación de la legalidad sobre dos elementos: los delitos y las penas." En el párrafo tercero del

artículo 14 constitucional, habla sobre el llamado Juicios del orden criminal, dicho principio de

legalidad, en la estimación delictiva de un hecho humano, no se contiene expresa y directamente.

Sin embargo, por inferencia jurídica, a través de la interpretación del concepto legal de "delito",

podemos considerarlo involucrado en la mencionada disposición constitucional. Ahora bien, en el

Código Penal dice: "delito es todo acto u omisión que sancionan las leyes penales", Ahora bien, el

artículo 14 constitucional en su tercer párrafo, remite, a través del término delito, al concepto legal

de hecho delictivo contenido en el art. 7 del Código Penal, así como ordenamientos penales

materiales, según sea el caso. Pero además, el principio de legalidad en materia penal no sólo

intenta el aspecto indicado en cuanto a la concepción delictiva de un hecho, sino que se refiere

también a las penas. De conformidad con tal postulado, bajo este segundo carácter, está prohibida

la aplicación de una sanción penal si no existe alguna disposición legal que expresamente la

imponga por la comisión de un hecho determinado. En otras patabras, para todo delito la ley debe

exprofesamente señalar la penalidad correspondiente, principio que se encuentra en el tercer 

párrafo del artículo 14 de la constitución. Ahora bien voy a explicar sobre en la parte del párrafo

tercero del art. 14 constitucional el prohibir la imposición de penalidad por simple analogía y aun

por mayoría de razón; en este acto en el producto de la aplicación por analogía de una cierta

penalidad legal. Toda ley tiene un determinado objeto de regulación, el cual está constituido por el

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hecho, acto, situación jurídica que norma. . Entonces al hablar de la regulación analógica que una

ley establece, se traduce en la circunstancia de que ésta se hace extensiva a aquellos casos

concretos que no están en ellas previstos, pero que presentan con la hipótesis expresamente

reguladas cierta similitud. La aplicación analógica, dice Tena Ramírez "de la ley tiene lugar cuando

ésta se atribuye efectos normativos sobre casos reales que no están previstos en ella, pero que

guardan con las hipótesis expresamente reguladas no una semejanza absoluta sino una similitud

relativa, o sea, en cuanto aspectos o elementos comunes". La Mayoría de razón, como viene

escrito en el tercer párrafo del art. 14 constitucional esto quiere decir que puede suceder que un

caso concreto revele los atributos de los factores de motivación y de teleología de una ley,

genéricamente considerado, con mayores proporciones o mayor magnitud. Entones, tomando la

causa final de la norma jurídica con vista a tales atributos y la presencia de éstos en el caso

concreto, la regulación legal puede imputarse a éste, lo que implica una aplicación por mayoría de

razón. Entonces se puede decir que al prohibir la mayoría de razón, impide que la ley que contenga

la sansión penal se haga extensiva a hechos que, aunque de mayor gravedad, peligrosidad o

antisocialidad, etc., que el delito previsto, no estén comprendidos en ellas mediante tal prohibición

la efectividad del principio. (574 – 579)

Garantías de legalidad en materia jurisdiccional civil.

En este párrafo del art. 14 constitucional dice: "En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva

deberá ser conforme a las letras o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta, se fundará

en los principios generales del derecho". Ahora bien es este párrafo lo primero que haremos la

explicación es sobre la sentencia definida, la cual Montiel la define como "Garantía de legalidad, o

sea, la resolución jurisdiccional que dirima el conflicto jurídico substancial o fundamental en un

 juicio", entonces al hablar de esto se entiende eso por la sentencia; pero, el acto de autoridad

condicionado por ella, es decir, la sentencia definida, debe versar sobre un juicio lato sensu, esto

es, sobre juicios civiles estricto sensu, y sobre juicios mercantiles.

Ahora bien, puedo afirmar que dicha garantía de seguridad jurídica es la que en pocas palabras

rige a toda materia jurisdiccional, con excepción de la penal, traducida aquélla en los diversos

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procedimientos contenciosos que se ventilan ante las autoridades judiciales propiamente dicho o

ante los órganos formalmente administrativos, como son las juntas de Conciliación y Arbitraje. La

Garantía de legalidad se puede decir que consagrada en el cuarto párrafo del art. 14 constitucional,

cuyo acto de autoridad condicionado estriba en cualquier resolución jurisdiccional dictada en un

procedimiento judicial civil, establece como exigencia que debe cumplir la autoridad que la

pronuncie, la consistente en que tal decisión se ciña a la letra de la ley aplicable al caso de que se

trate o se base en la interpretación jurídica de la misma. La interpretación literal, de la ley implica la

extracción de su sentido atendiendo a los términos gramaticales en que su texto está concebido.

La solución de las controversias de derecho en muchas ocasiones no pueden lograrse mediante la

invocación de ninguna norma jurídica que prevea el caso concreto en derredor del cual surge el

conflicto. Esta situación ha dado un origen a uno de los problemas más arduos con que se ha

enfrentado la llamada Filosofía Jurídica y se conoce con el nombre de lagunas de la ley. Mancilla

Ovando dice "Si el texto de la ley es equívoco o conduce a conclusiones contradictorias o

confusas, su letra no debe ser la fuente de decisiones jurisdiccionales, sino que éstas deben

fundarse en su interpretación jurídica, según ordena el párrafo cuarto del artículo 14 constitucional"

por lo tanto la garantía de legalidad en materia civil, esta impone a las autoridades judiciales la

obligación de fundar sus sentencias en la letra de la ley o en la interpretación jurídica de la misma

o, en último caso, en los principios generales de Derecho, y la garantía de exacta aplicación de la

ley en materia penal, dispone que sólo podrán imponerse las penas señaladas por la ley para

diversos delitos, debiendo aplicarse precisamente la que esté prevenida para el caso, no otra

similar. (579 - 584). EL ARTÍCULO 15 CONSTITUCIONAL. Este precepto dispone: "no se autoriza

la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la que de aquellos

delincuentes del orden común que hayan reunido en el país donde cometieron el delito, la

condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren las garantías y

derechos establecidos por esta constitución para el hombre y el ciudadano" La prohibición que el

transcrito artículo 15 establece, se decreta para las autoridades del Estados que

constitucionalmente deben internar en la celebración de tratados o convenios internacionales. La

extradición es el acto por el cual un Estado hace entrega a otro estados que la reclama, de una

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persona a quienes se imputa la comisión de un delitos dentro del territorio en la entidad

reclamante, para juzgarla por este motivo. Ahora bien, dicho acto no puede acordarse en ningún

tratado o convenio internacional si el delito, por el que se pretenda extraditar a su autor, es de

carácter político. El artículo 15 de la Constitución también prohibe los tratados de extradición del

delincuente del orden común que haya tenido la condición de esclavo en el país donde hubiese

cometido el delito.(pág 584 - 588)

El artículo 16 constitucional

El artículo 16 de nuestra constitución es uno de los preceptos que imparten mayor protección a

cualquier gobernado, sobre todo a través de la garantía de legalidad que consagra, la cual dadas

su extensión y efectividad jurídicas, pone a la persona a salvo de todo acto de mera afectación a su

esfera de derecho que no sólo sea arbitrario, es decir, que no esté basado en norma legal alguna,

sino contrario a cualquier precepto, independientemente de la jerarquía o naturaleza del

ordenamiento que este pertenezca. La titularidad de las garantías consagradas en la primera parte

del art. 16 constitucional, esto se refiere en pocas palabras al hablar del término "nadie", que es el

que demarca desde el punto de vista subjetivo la extensión de tales garantías individuales, es

equivalente a "ninguna persona", o sea a todo individuo se refiera.

El acto de autoridad condicionado por las garantías consignadas en la primera parte del art. 16

constitucional, esto se refiere al término que utiliza que es el de molestia, ya que se entiende

molestia por un perturbación en el campo de los bienes jurídicos. "Por lo que puedo decir que los

actos de autoridad que necesariamente deben supeditarse a las exigencias que establecen las

garantías consagradas en la primera parte del art. 16 constitucional, son todos los posibles

imaginables"

Los bienes jurídicos preservados por las garantías individuales, el decir "nadie puede ser 

molestado", significa que en cualquiera de este tipo de actos puede afectar de modo parcial o total

a una determinada persona, pero más hay que mencionar los bienes jurídicos que menciona el art.

16 constitucional los cuales son: a su misma persona, a su domicilio, a sus papeles o a sus

posesiones. La Persona jurídicamente hablando se refiere conforme a las investigaciones

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realizadas e llegado a la conclusión de que si se molesta un persona no solamente en físico sino

en su personalidad jurídica. La Familia, debe necesariamente recaer en los elementos del

gobernado, entendiéndose por tales todos lo que conciernan a su estado civil, así como a su

situación de hijo, madre, padre, etc. El domicilio, define Ponce en su libro como " Uno de sus

bienes que en las diversas instituciones jurídicas de distintos pueblos, es su propio hogar, cuya

preservación, por otra parte, se establece amplia y eficazmente a través del elemento de

"posesiones" a que se alude en la constitución" Los llamados papeles al cual se refiere el art. 16

constitucional, se puede entender partiendo de la premisa el cual se refiere a simple hecho de decir 

que son los apreciados documentos de una persona, es decir, "todas las constancias escritas de

algún hecho o acto jurídico" como lo indica la Enciclopedia, por lo que se dice que los papeles

gozan de un régimen propio de un de preservación constitucional. Las posesiones, como uno

puedo decir de forma vulgar y prosaica, las posesiones es todo aquellos que le pertenece a una

persona, por lo que el art. 16 respalda este tipo de elementos.

Garantía de legalidad Se dice que la garantía de mayor protección imparte al gobernado dentro de

nuestro orden jurídico constitucional, es sin duda, la de legalidad consagrad en el art. 16

constitucional, esta contiene a la parte que dice del primer párrafo el cual es fundamentación y

motivación de la causa legal del procedimiento. Fundamentación, significa de acuerdo lo que dice

Montiel es "La fundamentación legal de la causa del procedimiento autoritario, de acuerdo con el

espíritu del legislador de 1857, consiste en que los actos que originen la molestia de que habla el

art. 16 constitucional, deben basarse en una disposición normativa general, es decir, que esta

prevea la situación concreta para la cual procede realizar un acto de autoridad, que exista una ley

que lo autorice" Motivación, este indica las circunstancias y modalidades del caso particular, estos

debe encuadrar dentro del marco general correspondiente establecido por la ley. Por lo que puedo

decir que implica una necesaria adecuación que debe hacer la autoridad entre la norma de

molestar. Causa legal del procedimiento significa el acto o la serie de actos que provocan la

molestia en la persona, familias, domicilio, papeles o posesiones de un gobernado realizados por la

autoridad competente, este debe ser en pocas palabras legal, con lo que se entiende que debe ser 

fundado y motivado en una ley Garantía del mandamiento escrito Este se refiere se refiere al

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llamado y mencionado mandamiento escrito, significa que en virtud de este punto que proviene de

la autoridad competente, es como se va a presentar con firma, debe ser auténtica, en donde este

mandamiento va ser un orden de mucha importancia. Garantía de competencia constitucional

Basándome como lo indica Burgoa esto se refiere a la mencionada Autoridad competente, y se

puede decir como un tipo de "competencia" como lo puede ver el art. 16 constitucional. Ahora bien,

la garantía a que se refiere este artículo, se puede decir como lo indica Burgoa "concierne al

conjunto de facultades con que la propia Ley Suprema inviste a determinado órgano del Estado, de

tal suerte que si el acto de molestia emana de un autoridad que el dictarlo o ejecutarlo se excede

de la órbita integrada por tales facultades, viola l expresada garantía, así como el caso de que, sin

estar habilitada constitucionalmente para ello, causa una perturbación al gobernado en

cualesquiera de los bienes jurídicos señalados en dicho precepto" a define a la llamada

competencia ordinaria y especialmente a la jurisdiccional, como "el conjunto de facultades con que

la ley secundaria inviste a una determinada autoridad, conforme la jurisprudencia". Como nota se

puede decir que la garantía de competencia constitucional excluye la legitimidad o competencia de

origen de las autoridades. (589 – 614)

II. PARTE Ahora bien, el artículo 16 constitucional en su segunda parte establece "No podrá

librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y que sin que preceda denuncia,

acusación o querella de un hecho determinado que la ley señale como delito sancionado, cuando

menos, con una pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que

hagan aprobable responsabilidad del indicado. La autoridad que ejecute una orden judicial de

aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más

estricta responsabilidad", en la inteligencia de que "La contravención a lo anterior será sancionada

por la ley penal" Orden de aprehensión, significa que por medio de la orden de la autoridad judicial,

en donde la libertad de la persona detenida es de forma parcial, o sea la privación libertaria como

un hecho preventivo. Como se habla de la autoridad judicial se debe entender como aquel órgano

estatal que forme parte del poder judicial, este puede ser tanto local como federal. Pero en esta

garantía de seguridad jurídica existen dos excepciones o salvedades tal como lo indica Burgoa; "el

caso de delito flagrante y el caso urgente" Ahora bien debemos entender lo que es delito flagrante.

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El caso de delito flagrante o infraganti, se entiende por todo hecho delictivo cuya ejecución es

sorprendida en el preciso momento de estarse realizando o en el supuesto de que sea autor sea

perseguido inmediatamente después de cometerlo. El usar el término sin que preceda renuncia, es

otra de las garantías del artículo 16 constitucional, en donde la autoridad judicial nunca deber 

preceder de oficio al dictar una orden de aprehensión, sino que debe haber primero una "denuncia,

acusación o querella", en donde la ley debe señalar como delito, en pocas palabras de un carácter 

delictivo, en donde la autoridad judicial se va encargar de dar un pequeño castigo privatorio de la

libertad y reconocer los tipos de datos que existan en esta parte. En la parte en donde dice La

autoridad que ejecute la orden judicial de aprehensión, deberá llevar al inculpado con el propio

 juez, esto significa que, la autoridad judicial deberá llevar al malhechor, pero no es simple hecho de

llevárselo a cualquier lado, sino en la orden, la autoridad judicial tiene la obligación y el deber de

llevar al delincuente antes las grandes autoridades las cuales se van a encargar de dar lo que le

corresponde, o sea, aplicarles su castigo, realizar investigaciones, por lo que es importante decir 

como lo indica el artículo en la parte que dice que sin dilación alguna y bajo las más estricta

responsabilidad, esto quiere decir que no importando la situación, la hora, si se va ir a su casa, la

autoridad judicial debe de llevar sin excusa ni pretexto al juez, por lo que si no lo cumple; estará

violando el artículo 16 constitucional y por lo tanto como lo indica será sancionado por la ley penal

por no cumplir por su responsabilidad. En los casos de delitos flagrantes como ya se explicó, en la

parte de este párrafo dice en forma clara de que cualquier persona puede aprehender al

delincuente y a sus cómplices, que un persona puede detener al ratero, ya que esto significa que

solamente tratándose de delitos contra la seguridad pública y en contra de la vida de la personas,

uno puede solamente detener a la persona que viole las garantía de seguridad. Poniéndolo sin

demora a disposición de la autoridad inmediata, esto quiere decir que la autoridad administrativa

podrá decretar la detención de la persona poniéndolo, dentro de 24 horas a llevárselo al Ministerio

Público, y este como lo indica la parte de este artículo, se va encargar de dar una sanción, claro

pues, por medio del juez. El caso urgente, en este párrafo es fácil de explicar de manera formal, en

donde esta facultad está sometida a varias condiciones, en donde los delitos graves de la ley son

clasificados por la ley, en donde más gravedad del delito más pena se le aplica al individuo, en este

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caso el Ministerio Público tiene la obligación de fundar y expresar los motivos indiciarlos que en

pocas palabras demuestren la urgencia, pero, bien cuando sucede la orden de aprehensión, el

indiciado no puede ser retenido por más de 48 horas, este es un plazo en donde se puede dar su

libertad o ser llevado ante la autoridad judicial, y como se llega a ver casos en los caso de los

llamados delincuencia organizada, en donde varios individuos se ponen en un acuerdo para

cometer un delito, por consecuente puede llegar a ser grave, sólo en este caso; el plazo su tiempo

de retención será duplicado. (614 - 626)

III. TERCERA PARTE. Se puede decir que la tercera parte dispone que: "En toda orden de cateo,

que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de

inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetivos que se buscan,

a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla un acta, en presencia

de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la

autoridad que practique la diligencia".

En la parte del artículo 16 constitucional se trata y habla sobre él cateo, o sea, el registro o

inspección de sitios o lugares con el fin de descubrir ciertos objetos para evidenciar determinadas

circunstancias, de aprehender a algún sujeto o de tomar posesión de un bien. La primera garantía

de seguridad jurídica que condiciona el acto de orden de cateo se puede decir que es la orden

respectiva debe emanar de autoridad judicial en el sentido formal del concepto, es decir, de un

órgano autoritario constitutivo del Poder judicial, bien sea local o federal.

En decir será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, esto quiere decir en pocas

palabras que en cuanto se puede decir su forma, dicha orden debe constar por escrito, por lo que

un cateo ordenado o dictado verbalmente es violatorio de esta tercera parte del art. 16

constitucional, siempre al orden de cateo debe estar escrita en documento que sea válido y vigente

la cual tenga los datos suficientes para determinar si se realiza la orden de cateo o no. Al decir la

persona o personas hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan a lo único que debe limit

arse la diligencia esto significa que la orden de cateo nunca debe ser general, estos es, tener un

objeto indeterminado de registro o inspección, sino que debe versar sobre las cosas concretamente

señaladas en ella y practicarse en un cierto lugar. Además, cuando la orden de cateo lleve

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aparejado un mandamiento de detención o aprehensión la constancia escrita relativa debe indicar 

expresamente la persona o personas que han de ser sujeto de estos dos últimos actos. Por último,

la tercera parte del art. 16 constitucional contiene ya no como meras garantías de seguridad

 jurídica a que se debe condicionar él cateo, sino como obligación impuesta a las autoridades que lo

practica, el hecho de que, una vez concluida la diligencia respectiva, se levantará "una acta

circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su

ausencia o negativa por la autoridad" que verifique aquella. (626 – 627)

Análisis de las garantías que contiene

"La autoridad podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han

cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles

indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose, es

estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos" La Autoridad

podrá practicar visitas domiciliarias, esto significa que si hablamos de la autoridad estamos

hablando sobre que la autoridad es la única capaz de realizar las investigaciones, las cuales sólo

ellos son los único que podrán realizar este tipo de prácticas llamadas visitas domiciliarias.

permisión constitucional de las visitas domiciliarias practicables por la autoridad administrativa, se

establece únicamente bajo la circunstancia de que dichos actos que tengan por objeto la

constatación del cumplimiento o incumplimiento de los reglamentos de la policía y un buen

gobierno por parte de los particulares o del acatamiento o desobediencia de las disposiciones

fiscales", esta parte se puede leer claramente como tiene relación con la parte del artículo 16 que

habla sobre las visitas domiciliarias, las cuales se puede decir que son inspecciones que se

realizan en donde se encargaran de ver si se cumplió lo que está escrito en el artículo 16

constitucional. El decir el exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar 

que se ha atacado las disposiciones fiscales, esto significa que si hablamos de disposiciones

fiscales, derivamos que las autoridades fiscales, estos tiene la facultad para exigir la exhibición de

libros y papeles con el fin también exclusivo de comprobar el cumplimiento de estas disposiciones,

del artículo 16 constitucional. Las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos,

se refiere en pocas palabras en donde la ley se debe cumplir ya que si no se cumple con este se

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viola la parte del artículo 16 constitucional, en donde los cateos sólo puede expedir un juez o

tribunal. (628 – 629) "La correspondencia que bajo cubierta circule las estafetas estará libre de

todo registro, y su violación será penada por la ley" Esta parte pequeña se refiere a la

comunicación en la cual se manejan en otros artículos de la constitución. La correspondencia,

significa que el documento que corresponde a determinado órgano, la cual este mandado (circule)

y este vigente para dar confirmación de la libertad del individuo a liberar, ya que si este no se

cumple o no se obedece se estará violando esta parte del artículo 16 constitucional." Esta es la

último párrafo del artículo 16 constitucional la cual se puede considerar la sexta parte, para una

mejor, precisa y concisa explicación sobre la parte de esta garantía que dice "En tiempo de paz

ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni

imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes,

alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente", En

tiempo de paz, esto significa que no hay ningún tipo de intervención de ataque de otro país en

México, ya que lo contrario a tiempo de paz se puede decir que es el tiempo de guerra y es donde

México debe tener apoyo de las fuerzas armadas, "La defensa de la soberanía del pueblo debe

darse en principio en la conciencia de las nuevas generaciones sembrando en ellas: amor a la

patria" en donde derivamos al ejército. Ningún miembro del ejército puede alojarse en casa

particular contra la voluntad del dueño, esto quiere decir que si en México está en tiempo de paz y

un integrante del ejército quiere asilo y el dueño se niega, pero aferrado el miembro del ejército,

está violando esta parte del artículo 16 de la constitución, sólo en tiempo de guerra es como el

miembro puede alojarse en un casa particular. En tiempo de guerra los militares podrán exigir 

alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones significa, que cuando se trate tiempo de

guerras, los militares pueden exigir de los gobernados ciertas donaciones ya mencionadas siempre

en forma gratuita, y a un en contra de la voluntad de los mismos, siempre y cuando sea marcado

por la ley marcial, si el dueño de la casa no quiere dar asilo al del ejercito y si México esta en

Guerra el dueño está violando el artículo 16 constitucional, ya que es obligación por la ley marcial.

La ley Marcial, dice Mancilla "es la que constituye o constituirá parte integrante de la legislación de

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emergencia general, que el Ejecutivo federal puede dictar con fundamentos", por lo que debe ser 

en un carácter correspondiente en ese caso.

Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por si misma, ni ejercer violencia para reclamar 

su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán

expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de

manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia,

prohibidas las costas judiciales. Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios

para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

Este precepto de nuestra Ley fundamental encierra tres garantías de seguridad jurídica que se

traducen respectivamente, es un derecho público subjetivo individual propiamente dicho. (635) En

la última parte del artículo 17 constitucional consagra la manera gratuita de desempeñar la función

de desempeñar la función jurisdiccional. En vista de esta declaración, ninguna autoridad judicial

puede cobrar a las partes remuneración alguna por el servicio que presta, lo que traduce en la

prohibición constitucional de las costas judiciales. Esta manera gratuita de prestas el servicio

público jurisdiccional no siempre ha existido como garantías de las partes en juicio. Antiguamente

los jueces tenían el derecho de percibir honorarios por la función que desempeñaban, tal como en

la actualidad sucede con los árbitros, lo cual propiciaba la mercantilización de la justicia. (639)"

Soto Pérez da como conclusión en este párrafo como "Esta garantía se ha establecido con el

objeto de proteger el patrimonio y la libertad y comodidades de los paisanos, poniéndolos a salvo

de los desmanes o abusos que eventualmente pudieran cometer los miembros de las fuerzas

armadas. Dicha protección comprende no sólo el tiempo de paz, sino también las circunstancias de

la guerra, ya que en este último caso las prestaciones e incomodidades que sea necesario imponer 

a los civiles deberán encontrase apoyadas por los preceptos de una ley de emergencia que al

respecto se dicte"

Artículo 18. Solo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de

esta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente

separados. Los gobiernos de la Federación y de los Estados organizaran el sistema penal, en sus

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respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación

como medios para la readaptación social del delincuente. Las mujeres compurgaran sus penas en

lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto. Los gobernadores de los

Estados, sujetadores a lo que establezcan las leyes locales respectivas, podrán celebrar con 1a

Federación convenios de carácter general, para que los reos sentenciados por delitos del orden

común extingan su condena en establecimientos dependientes del Ejecutivo Federal. La

Federación y los gobiernos de los Estados establecerán instituciones especiales para el

tratamiento de menores infractores. Los reos de nacionalidad mexicana que se encuentren

compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que

cumplan sus condenas con base en los sistemas de readaptación social previstos en este articulo,

y los reos de nacionalidad extranjera sentenciados por delitos del orden federal en toda la

República, o del fuero común en el Distrito Federal, podrán ser trasladados al país de su origen o

residencia, sujetadores a los tratados internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. Los

gobernadores de los Estados podrán solicitar al Ejecutivo Federal, con apoyo en las leyes locales

respectivas, la inclusión de reos del orden común en dichos tratados. El traslado de los reos solo

podrá efectuarse con su consentimiento expreso.

BURGOA: Este precepto dispone en su primera parte: Sólo por delito que merezca pena corporal

habrá lugar a prisión preventiva. La prisión preventiva, en sus dos periodos indicados, se

manifiesta en la privación de libertad que sufre el sujeto desde que es aprehendido por mandato

del juez a disposición de éste, hasta que recae sentencia ejecutoria en el proceso respectivo. (639

 – 640)

Artículo 19. Ninguna detención podrá exceder del termino de tres días, sin que se justifique con un

auto de formal prisión, en el que se expresaran: el delito que se impute al acusado; los elementos

que constituyen aquel, lugar, tiempo y circunstancia de ejecución, y los datos que arroje la

averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer 

probable la responsabilidad del acusado. La infracción de esta disposición hace responsable a la

autoridad que ordene la detención o la consienta, y a los agentes, ministros, alcaides o carceleros

que la ejecuten. Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto

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de formal prisión. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto

del que se persigue, deberá ser objeto de acusación separada, sin perjuicio de que después pueda

decretarse la acumulación, si fuere conducente. Todo maltratamiento en la aprehensión o en las

prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles

son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.

BURGOA DICE: hace referencia mas que nada, a un procepto invocado que ordena que "Ninguna

detención podrá exceder del término de setenta y dos hora sin que se justifique con un auto de

formal prisión". Esta prevención indica que nadie puede permanecer privado de su libertad, por 

más tiempo del citado plazo, si no se ha dictado el mencional proveído judicial, cuya falta origina la

liberación del detenido en todo caso.

Artículo 20 Atendiendo la circunstancia, y por constituir las garantías insertas en el artículo 20 de la

Constitución elementos procesales en materia penal, en realidad el estudio de su contenido desde

los diferentes puntos de vista doctrinal, exegético. Legal, pertenece a la disciplina jurídica

denominada DERECHO PROCESAL PENAL.

Artículo 21 La garantía de seguridad jurídica que estriba en que la imposición de las penas es

propia y exclusiva de la autoridad judicial, adolece de una importante excepción constitucional, en

el sentido de que "Competente a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por 

infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa

o arresto hasta por 36 horas.

Artículo 22 constitucional Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la

marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de

bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. No se considerará como

confiscación de bienes la aplicación total o parcial de los bienes de una persona hecha por la

autoridad judicial, para el pago de la responsabilidad civil resultante de la comisión de un delito, o

para el pago de impuestos o multas, ni el decomiso de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito

en los términos del articulo 10º. Queda también prohibida la pena de muerte por delitos políticos, y

en cuanto a los demás, sólo podrá imponerse al traidor a la Patria en guerra extranjera, al parricida,

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al homicida con alevosía, premeditación y ventaja, al incendiario, al plagiario, al salteador de

caminos, al pirata y a los reos de delitos graves del orden militar.

Derecho A La Propiedad

BURGOA DICE: faculta a las autoridades federales o locales, según el caso, para sancionar con la

pena de muerte únicamente a aquellos delitos que el mismo precepto enumera, y que son: traición

a la patria, o sea, el atentado cometido por un mexicano contra la indecencia de la República, se

soberanía, su libertad o la integridad de su territorio, en los que toca a este delito, sólo puede

aplicarse a su autor cuando el país esté en guerra; parricida, esto es, el homicidio de ascendientes

en línea recta, sean legítimos o naturales, siempre y cuando el autor de aquel hecho conozca el

mencionado parentesco; homicidio con alevosía, premeditación y ventaja, que son calificativas

definidas; acto delictivo cometidos mediante el incendio, plagio o secuestro en términos del art. 366

del Código Penal, piratería, la cual es definida en el art. 146 y al final los delitos graves del orden

militar, previsto en el Código de Justicia Militar.

BURGOA DICE: "DERECHO DE PROPIEDAD, El constituyente de Querétaro plasmó en el artículo

27 constitucional la esencia de una de las grandes inquietudes que desencadenó la Revolución

Mexicana de 1910: la tenencia de la tierra, con un sentido social. La influencia del pensamiento

liberal que impedí durante todo el siglo pasado había dado lugar a grandes injusticias en el campo,

en particular por la concentración de la tierra en pocas manos, con la consecuente miseria de la

población rural, por lo que el triunfo de la Revolución resultó indispensable preservar la estabilidad

del campo y establecer las bases para que la propiedad de la tierra se regulara con un sentido

social. La importancia jurídica de la indemnización, además de ser una condición constitucional

sine qua non, del acto expropiatorio, se destaca como factor claramente distintivo de este y la

confiscación, la cual consiste en el apoderamiento, por parte del Estado, de bienes de particulares,

sin otorgar a éstos ninguna contraprestación. La confiscación, que equivale a la incautación, esta

determinantemente prohibida por el art. 22 constitucional, salvo los casos en que se trate de la

aplicación total o parcial de los bienes de una persona "hecha por la autoridad judicial, para el pago

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de la responsabilidad civil resultante de la comisión" (475), El artículo que habla sobre el Derecho

de la Propiedad es Este artículo dice:

Artículo 27 La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio

nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir 

el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada. Las expropiaciones solo

podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.

Corresponde también a la Nación el aprovechamiento de los combustibles nucleares para la

generación de energía nuclear y la regulación de sus aplicaciones en otros propósitos. El uso de la

energía nuclear solo podrá tener fines pacíficos. La Nación ejerce en una zona económica

exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a este, los derechos de soberanía y las

 jurisdicciones que determinen las leyes del Congreso. La zona económica exclusiva se extenderá a

doscientas millas náuticas, medidas a partir de la linea de base desde la cual se mide el mar 

territorial. En aquellos casos en que esa extensión produzca superposición con las zonas

económicas exclusivas de otros Estados, la delimitación de las respectivas zonas se hará en la

medida en que resulte necesario, mediante acuerdo con estos Estados.

La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, se regirá por las

siguientes prescripciones: I. Sólo los mexicanos por nacimiento ó por naturalización y las

sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus

accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas. El Estado podrá

conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaría de

Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar, por lo

mismo, la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquellos; bajo la pena, en caso de

faltar al convenio, de perder en beneficio de la Nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud

de lo mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas,

por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas. El

Estado, de acuerdo con los intereses públicos internos y los principios de reciprocidad, podrá a

 juicio de la Secretaria de Relaciones, conceder autorización a los Estados extranjeros para que

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adquieran, en el lugar permanente de la residencia de los Poderes Federales, la propiedad privada

de bienes inmuebles necesarios para el servicio directo de sus embajadas o legaciones;

II. Las asociaciones religiosas denominadas iglesias, cualquiera que sea su credo, no podrán en

ningún caso, tener capacidad para adquirir, poseer o administrar bienes raíces, ni capitales

impuestos sobre ellos; los que tuvieren actualmente, por si o por interpósita persona, entraran al

dominio de la Nación concediendose acción popular para denunciar los bienes que se hallaren en

tal caso. La prueba de presunciones será bastante para declarar fundada la denuncia. Los templos

destinados al culto público son de la propiedad de la Nación, representada por el Gobierno Federal,

quien determinará los que deben continuar destinados a su objeto. Los obispados, casas curales,

seminarios, asilos o colegios de asociaciones religiosas, conventos o cualquier otro edificio que

hubiere sido construido o destinado a la administración, propaganda o enseñanza de un culto

religioso, pasarán desde luego, de pleno derecho, al dominio directo de la Nación, para destinarse

exclusivamente a los servicios públicos de la Federación o de los Estados en sus respectivas

 jurisdicciones. Los templos que en lo sucesivo se erigieren para el culto público, serán propiedad

de la Nación;

III. Las instituciones de beneficencia, pública o privada, que tengan por objeto el auxilio de los

necesitados,la investigación científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca de los

asociados, o cualquier otro objeto lícito, no podrán adquirir mas bienes raíces que los

indispensables para su objeto, inmediato o directamente destinados a él; pero podrán adquirir,

tener y administrar capitales impuestos sobre bienes raíces, siempre que los plazos de imposición

no excedan de diez años. En ningún caso las instituciones de esta índole podrán estar bajo el

patronato, dirección, administración, cargo o vigilancia de corporaciones o instituciones religiosas,

ni de ministros de los cultos o de sus asimilados, aunque estos o aquellos no estuvieren en

ejercicio; Las sociedades comerciales, por acciones, no podrán adquirir, poseer o administrar 

fincas rústicas. Las sociedades de esta clase que se constituyeren para explotar cualquiera

industria fabril, minera, petrolera, o para algún otro fin que no sea agrícola, podrán adquirir, poseer 

o administrar terrenos únicamente en la extensión que sea estrictamente necesaria para los

establecimientos o servicios de los objetos indicados, y que el Ejecutivo de la Unión, o de los

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Estados, fijarán en cada caso; V. Los bancos debidamente autorizados, conforme a las leyes de

instituciones de crédito, podrán tener capitales impuestos sobre propiedades urbanas y rústicas de

acuerdo con las prescripciones de dichas leyes, pero no podrán tener en propiedad o en

administración mas bienes raíces que los enteramente necesarios para su objeto directo;

VI. Fuera de las corporaciones a que se refieren las fracciones III, IV y V, así como los núcleos de

población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o de los núcleos dotados,

restituidos o constituidos en centro de población agrícola, ninguna otra corporación civil podrá tener 

en propiedad o administrar por si bienes raíces o capitales impuestos sobre ellos, con la única

excepción de los edificios destinados inmediata y directamente al objeto de la institución. Los

Estados y el Distrito Federal, lo mismo que los Municipios de toda la República, tendrán plena

capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios para los servicios públicos.

Las leyes de la Federación y de los Estados en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los

casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, de acuerdo con dichas

leyes la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente. El precio que se fijará como

indemnización a la cosa expropiada, se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella figure

en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el

propietario o simplemente aceptado por el de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones

con esta base. El exceso de valor o el demerito que haya tenido la propiedad particular por las

mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo

único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y resolución judicial. Esto mismo se observará

cuando se trate de objetos cuyo valor no este fijado en las oficinas rentísticas. El ejercicio de las

acciones que corresponden a la Nación, por virtud de las disposiciones del presente artículo, se

hará efectivo por el procedimiento judicial; pero dentro de este procedimiento y por orden de los

tribunales correspondientes, que se dictará en el plazo máximo de un mes, las autoridades

administrativas procederán desde luego a la ocupación, administración, remate o venta de las

tierras o aguas de que se trate y todas sus accesiones, sin que en ningún caso pueda revocarse lo

hecho por las mismas autoridades antes de que se dicte sentencia ejecutoriada;

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VII. Los núcleos de población, que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, tendrán

capacidad para disfrutar en común las tierras, bosques y aguas que les pertenezcan o que se les

hayan restituido o restituyeren. Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de

terrenos comunales, cualquiera que sea el origen de estos, se hallen pendientes o se susciten

entre dos o más núcleos de población. El Ejecutivo Federal se abocará al conocimiento de dichas

cuestiones y propondrá a los interesados la resolución definitiva de las mismas. Si estuvieren

conformes, la proposición del Ejecutivo tendrá fuerza de resolución definitiva y será irrevocable; en

caso contrario, la parte o partes inconformes podrán reclamarla ante la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, sin perjuicio de la ejecución inmediata de la proposición presidencial. La ley fijará el

procedimiento breve conforme el cual deberán tramitarse las mencionadas controversias;

WOLFGANG FRIEDMANN dice: "La Constitución de los Estado Unidos Mexicanos tiene dentro de

éste, garantías individuales, las cuales nos sirven en la sociedad. - En esta idea, significa que en

nuestra Carta Magna existen determinado artículos, desde el primer artículo de nuestra

constitución, hasta el 23, estas garantías son con el fin de dar derechos y obligaciones a las

personas y que la autoridad no abuse de ellas, esta se dividen en 4 grupos muy conocidos: de

igualdad, de libertad, de propiedad y de seguridad jurídica. Las garantías individuales para un

mejor desarrollo competente se ha dividido en diferentes garantías, ahí es en donde derivamos la

garantía de seguridad jurídica

- Las individuales son esenciales para cada individuo, en donde se garantiza los derechos que

todos tenemos en la sociedad, estas nos defienden a los individuos de los abusos del gobierno o la

autoridad, esta se ha divido en de igualdad, o sea, todos somos iguales sin importar raza o sexo, la

otra es de libertad, en donde una de las más importantes es la que está prohibida la esclavitud y la

de seguridad jurídica en donde los individuos gozamos los más importante como el art. 14 y 16

constitucional. La garantía de irretroactividad es necesaria para evitar injusticia y tratar de

beneficiar a los individuos - Este punto dentro del art. 14 constitucional es muy importante, ya que

gracias a esta garantía se va a evitar que afecten a las personas, y en este se puede afirmar que

sirve para el beneficio de los individuos, en donde el art. 14 no permite la retroactividad en perjuicio

de una persona. La garantía de audiencia nos indica que nadie puede ser privado de la vida y

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nuestros bienes.- Este es de vital importancia tomar en cuenta, ya que el decir que nadie, nos

referimos a que todos nosotros, nadie nos puede privar por el simple hecho de un acto, la vida, la

libertad, posesiones y derechos que tenemos todos los ciudadanos ya que nuestros bienes son de

mucha importancia dentro de la esfera jurídica. El juicio es importante para la garantía de

audiencia, ya que en este se resuelven procedimientos legales y problemas El juicio considerado

como un acto solemne es de vital importancia dentro de la garantía de audiencia contenida en el

art. 14 constitucional, ya que gracias a este nos vamos a basar en resolver casos en donde se

tiene que hacer a fuerzas procedimientos legales. El decir NADIE, nos referimos a que ninguna

persona, no importando como sea, no puede ser privado de sus bienes jurídicos. La palabra nadie

puede ser privado en sus bienes jurídicos, no importando el delito o acto si haya sido grave,

primero debe haber un juicio ante los tribunales previamente establecidos. Los bienes jurídicos

tutelados son considerados: la vida, la libertad, la posesión y los derechos del gobernado. - Estos

bienes son los que todos los individuos gozan, como la vida; la vida es un bien y un don que todos

tenemos, la libertad es de vital importancia para la voluntad, en donde gracias a la libertad

podemos expresarnos y ser libres, las posesiones son lo que es de nosotros, por lo que debemos

respetar las posesiones de los demás y los derechos que gozamos en la sociedad. Los tribunales

son de mucha importancia dentro de la garantía de audiencia En estos tribunales son en donde se

van a realizar los procedimientos importantes, ya que en estos tribunales dentro del derecho van a

ser de mucha ayuda para aplicar las penas y castigos, estos tribunales son previamente

establecidos. Sólo se puede aplicar penas que son reconocidas y aplicadas por la ley Las penas

sólo se pueden aplicar a delitos que la ley esté reconociendo, con el fin de evitar la prepotencia, y

la injusticia, ya que no se puede aplicar a alguien un castigo el cual este castigo la ley no lo

reconozca. La sentencia debe estar siempre escrita o dictada o sino puede basarse en las ideas de

los Principio generales del Derecho. Cuando se aplica la sentencia, esta debe estar escrita y por lo

tanto reconocida con la ley, esto con el fin de evitar injusticia departe de las autoridades, pero llega

a ser a confundir que se deben basar en los Principios Generales del Derecho. La garantía de

legalidad es la garantía de mayor protección dentro del art. 16 constitucional Esta se refiere a que

están prohibidos los actos de ejecución de la molestia, que ocasiones los particulares, o las

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autoridades sobre los particulares, es considerado así porque ninguna autoridad podrá

molestarnos, a salvo que traigan consigo una orden de cateo. Para que la autoridad pueda hacer 

acto de molestia debe tener un documento que lo permita. Este se refiere como ya mencionado

documento orden de cateo el cual mediante este la autoridad podrá realizar investigaciones en las

casas de los particulares, el cual se puede considera como un acto de molestia, pero siempre y

cuando la orden sea escrito. La orden de aprehensión sólo la puede ejecutar la autoridad judicial.

La orden de aprehensión sólo la autoridad judicial puede liberar, o sea que ninguna persona que no

sea autoridad judicial podrá liberar esta orden de aprehensión, con el fin evitar el abuso de

autoridad o engaños hacia las personas con el fin de molestar a su persona. El delito flagrante se

refiere al delito que llega a ser infraganti. Este caso, se refiere cuando un individuo ve claramente

cuando una persona está cometiendo un delito, o sea infraganti por lo cual esta persona puede

detener temporalmente al raterillo. Primero debe haber una acusación antes de la orden de

aprehensión. Antes de que una autoridad judicial detenga a una persona o sea, aprehende a esa

persona, primero debió antes hacer escuchado una acusación y esta acusación debe estar bien

hecha, declarando los hechos, personas y el porqué siempre con la verdad.

El documento para entrar a inspeccionar dentro de una casa con el fin de investigar sobre casos de

personas u objeto a buscar es la orden de cateo, El orden de cateo, como ya se mencionó es un

documento, importante ya que con este documento la autoridad judicial sólo podrá inspeccionar 

dentro de una casa, en donde esta orden debe contener en su escrito el lugar a inspeccionarse, la

persona o personas las cuales se suponen que se van a detener y los objetos que se necesitan

encontrar siempre acompañado de dos testigos y firma. El documento para entrar a inspeccionar 

dentro de una casa con el fin de inspeccionar los reglamentos sanitarios es la visita domiciliaria,

Esta se puede decir que equivalen a las inspecciones que se puede practicar las autoridades

administrativas, en donde de forma sencilla y con un documento se va a encargar de inspeccionar 

las necesidades sanitarias en el ámbito fiscal. Tenemos derecho a la información y al respeto de no

ser violada la correspondencia, - Esta es la parte en donde la garantía de la circulación de la

correspondencia postal libre es importante, ya que esta se dice que es libre de todo registro, o sea

ni la autoridad ni otras persona nos pueden negar a la información, ya que todos tenemos derecho

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a la información. En tiempo de Guerra debemos apoyar al ejército con necesidades vitales. -

Nosotros como Mexicanos en tiempo de guerra debemos apoyarnos mas que nunca con el fin de

ayudar al ejército para que tenga una mejor instancia siempre cuando los integrantes del ejército

estén luchando y México esté en tiempo de guerra, ya que ni negamos este tipo de bienes a los

militares estamos violando el último párra fo del art. 16 constitucional."

Medios informáticos.

Derecho mexicano, ordenamiento jurídico por el que se rige la República de México. De acuerdo

con la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, México es una República

representativa, democrática y federal, constituida por Estados libres y soberanos en todo lo

concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios

de esta ley fundamental recogidos en el artículo 40, es decir, es la reunión de 31 Estados y un

Distrito Federal. Fuentes del Derecho mexicano: La ley, la jurisprudencia, la costumbre, la doctrina

y los principios generales del Derecho. Como tales fuentes del Derecho, en ocasiones pueden

tener fuerza obligatoria; pero dentro de este ámbito existe una preeminencia de unas fuentes

respecto a las demás. México es un país de Derecho escrito y por este motivo las controversias

  judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación

 jurídica. A falta de ley, como determina el artículo 19 del Código civil, se resolverán conforme a los

principios generales del Derecho. En los supuestos en que se produzca un conflicto de derechos, a

falta de ley expresa que resulte aplicable, la controversia se decidirá, de conformidad con el

artículo 20 del Código civil, a favor del que trate de evitar perjuicios y no favor del que pretenda

obtener lucro. El párrafo cuarto del artículo 14 de la Constitución, dice: "En los juicios del orden

civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la ley o la interpretación jurídica de la ley, y a

falta de ésta, se fundará en los principios generales de Derecho".

La jurisprudencia y su valor 

La jurisprudencia es la interpretación jurisdiccional del Derecho positivo que, conforme la

legislación mexicana, sólo pueden realizar los tribunales federales. Para que pueda considerarse

que existe una jurisprudencia aplicable, es necesario que la interpretación de la ley se ejecute

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sobre casos concretos, se repita al menos en cinco ocasiones y siempre en el mismo sentido, y

dicha práctica adquiera un valor general. La ley de amparo establece como jurisprudencia de la

Suprema Corte de Justicia las ejecutorias o sentencias de la misma, funcionando en pleno siempre

que lo resuelto en ellas se encuentre en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario y

que hayan sido aprobadas por lo menos por 14 ministros. La jurisprudencia de la Corte puede

interrumpirse o modificarse por resoluciones del mismo tribunal. Para que tal modificación surta

efectos de jurisprudencia, se requiere que se expresen las razones que se tuvieron para variarla,

las cuales deberán referirse a las que tuvieron presentes para establecer la jurisprudencia que se

modifica. En México, la jurisprudencia de la Suprema Corte se convierte en obligatoria para todos

los tribunales inferiores de la República, que deberán acatarla y aplicarla.

La Constitución, ley fundamental de México. Toda la organización política responde al siguiente

principio: la supremacía de la Constitución. Esto implica que ningún poder en México puede

hallarse sobre la Constitución: ni el Gobierno federal, ni los Estados, ni los órganos de los

gobiernos federal o local. Por el contrario, toda autoridad está limitada por esta ley fundamental y a

ella sometida. La Constitución es la norma suprema del país y todas las autoridades, sea cual fuere

su jerarquía, deben ejercer su actividad de acuerdo a los mandatos y en concordancia con los

principios que en ella se establecen. La Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos

vigente en la actualidad fue promulgada el 5 de febrero de 1917 y entró en vigor el 1 de mayo de

ese mismo año. Está integrada por dos partes: la dogmática, que trata de los derechos

fundamentales del hombre y contiene las limitaciones de la actividad del Estado frente a los

particulares; y la orgánica, que tiene por objeto articular y estructurar el poder público, señalando

las facultades de sus órganos. La Carta Magna de México garantiza y protege en sus primeros 28

artículos los derechos fundamentales, contenidos en el título primero, capítulo uno de la

Constitución Federal. El artículo primero de la Constitución declara: "En los Estados Unidos

Mexicanos todo individuo gozará de las garantías (derechos fundamentales) que otorga esta

Constitución, las cuales no podrán suspenderse, ni restringirse sino en los casos y con las

condiciones que ella misma establece". Este artículo garantiza la igualdad de los individuos para

ser protegidos por la ley. Mediante los derechos fundamentales consagrados en la constitución la

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ciudadanía hace valer sus derechos frente al poder del Estado, trazando los límites de actuación

del Estado frente a los particulares y consisten en el respeto a los derechos del hombre, que a su

vez están constituidos por la facultad de los individuos para disfrutar de la igualdad, de la libertad,

de la propiedad y de la seguridad.

El juicio de amparo o juicio de garantías supone un medio de control de la constitucionalidad

confiado a órganos jurisdiccionales. Trata de proteger a los individuos cuando la autoridad ha

violado las garantías individuales. La figura del amparo en la vida jurídica es de gran importancia,

ya que mediante la misma, como se indica en los artículos 103 y 107 de la Constitución, los

particulares no quedan desamparados a merced de las autoridades, toda vez que el objeto de esta

clase de juicio es resolver todas aquellas cuestiones que se susciten por leyes o actos que violen

las garantías individuales; por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la

soberanía de los Estados; y por las leyes o actos de autoridades locales que invaden la esfera de

la jurisdicción federal. En el ordenamiento jurídico mexicano existen otras normas de rango inferior 

respecto a la Constitución, sobre las que deben tenerse en cuenta los extremos que siguen. Las

norma jurídicas individualizadas son aquellas que se refieren a situaciones jurídicas concretas o

particulares. Para algunos autores no se trata de normas jurídicas en realidad, sino de actos

  jurídicos regidos por normas jurídicas. Se consideran normas jurídicas individualizadas, los

contratos, los testamentos, las sentencias y las resoluciones administrativas.

Derechos humanos

Aquellos que el hombre posee por el mero hecho de serlo. Son inherentes a la persona y se

proclaman sagrados, inalienables, imprescriptibles, fuera del alcance de cualquier poder político.

Unas veces se considera que los derechos humanos son plasmación de ideales iusnaturalistas (de

derecho natural). Existe, sin embargo, una escuela de pensamiento jurídico que, además de no

apreciar dicha implicación, sostiene la postura contraria. Para algunos, los derechos humanos son

una constante histórica, con clara raigambre en el mundo clásico; para otros, son fruto del

cristianismo y de la defensa que éste hace de la persona y su dignidad. Para los más, los derechos

humanos aparecen, como tales, en la edad moderna. Como hecho histórico, esto es incontestable.

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Evolución de las declaraciones de los derechos: Se pueden diferenciar tres fases en este proceso.

La declaración de derechos nace, por regla general, como un conjunto de teorías filosóficas. Son

universales por lo que al contenido respecta y porque se refieren a cualquier hombre, abstracción

hecha de tiempo y lugar; son sobre todo muy limitadas en lo que a eficacia se refiere, al ser (como

mucho) propuestas para futuras e hipotéticas leyes. Más tarde y en algunas ocasiones, las

declaraciones de derechos llegan a plasmarse en las constituciones, con lo cual ganan en

concreción lo que pierden en universalidad, quedando protegidos como verdaderos derechos

subjetivos, pero sólo en el ámbito del Estado que los reconoce de forma efectiva. No son así, en

consecuencia, derechos del hombre, sino del ciudadano, es decir, derechos del hombre en cuanto

que derechos del ciudadano de un Estado concreto. Con la Declaración Universal de Derechos

Humanos de 1948 comenzó una tercera fase donde la afirmación de los citados derechos se quiere

a un tiempo universal y positiva. Universal, porque los destinatarios son todos los hombres y no tan

sólo los ciudadanos de uno u otro Estado. Positiva, porque se entiende que emprende un proceso,

concluido el cual los derechos humanos no sólo serán proclamados, sino protegidos de un modo

material, incluso contra el propio Estado que los viole.

Libertad, capacidad de autodeterminación de la voluntad, que permite a los seres humanos actuar 

como deseen. En este sentido, suele ser denominada libertad individual. El término se vincula a de

la soberanía de un país en su vertiente de ‘libertad nacional’. Aunque desde estas perspectivas

tradicionales la libertad puede ser civil o política, el concepto moderno incluye un conjunto general

de derechos individuales, como la igualdad de oportunidades o el derecho a la educación.

La libertad y sus límites Como es lógico, el reconocimiento de una libertad ilimitada haría imposible

la convivencia humana, por lo que son necesarias e inevitables las restricciones a la libertad

individual. La libertad se define como el derecho de la persona a actuar sin restricciones siempre

que sus actos no interfieran con los derechos equivalentes de otras personas. La naturaleza y

extensión de las restricciones a la libertad, así como los medios para procurarlas, han creado

importantes problemas a los filósofos y juristas de todos los tiempos. Casi todas las soluciones han

pasado por el reconocimiento tradicional de la necesidad de que exista un gobierno, en cuanto

grupo de personas investidas de autoridad para imponer las restricciones que se consideren

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necesarias. Más reciente es la tendencia que ha subrayado la conveniencia de definir legalmente la

naturaleza de las limitaciones y su extensión. El anarquismo representa la excepción a todo esto, al

considerar que los gobiernos son perversos por su propia naturaleza, y sostener que es preferible

su sustitución por una sociedad ideal donde cada individuo observe los elementales principios

éticos. El equilibrio perfecto entre el derecho del individuo a actuar sin interferencias ajenas y la

necesidad de la comunidad a restringir la libertad ha sido buscado en todas las épocas, sin que se

haya logrado alcanzar una solución ideal al problema. Las restricciones son en no pocas ocasiones

opresivas. La historia demuestra que las sociedades han conocido situaciones de anarquía junto a

periodos de despotismo en los que la libertad era algo inexistente o reservado a grupos

privilegiados. Desde estas situaciones hasta su evolución hacia los estados de libertad individual

cristalizados en los gobiernos democráticos, conocidos en algunos círculos como ‘la menos mala

de las soluciones’ respecto a ese deseo natural del hombre por ser libre.

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La constitución es muy importante, ya que es una necesidad del hombre, ya que este en México es

de mucha importancia ya que gracias a la Constitución es donde encontramos las garantías, la

palabra garantías significa algo que protege contra algún riesgo. Así, las garantías individuales

consisten por la facultad de los individuos, en donde dichas garantías se clasifican en de Igualdad,

Propiedad, Libertad, Seguridad, las de seguridad son en donde se encuentran el artículo 14

constitucional y el artículo 16 constitucional. En donde este trabajo fue consistir en explicar el

artículo 14 constitucional, en este artículo en pocas palabras prevé cuatro garantías individuales:

De irretroactividad, esta no puede aplicarse una ley hacia el pasado si perjudica a una persona, si

la beneficia sí tiene aplicación. Ahora bien, otra garantía del art. 14 es la de Audiencia, en este

nadie puede ser condenado si antes no ha sido escuchado y vencido en juicio. Otra es De

legalidad, esta conforme a la cual las sentencias en material Civil deben dictarse conforme a la ley

o a la jurisprudencia, y a falta de ambas conforme a los principios generales del derecho. Por 

último, la de la exacta aplicación de la ley penal, en virtud de la cual, no puede imponerse una pena

por analogía ni por mayorías de razón, las penas deben estar consignadas expresamente en la ley

y exactamente aplicables al delito de que se trate. Ahora bien el otro artículo explicado fue el

artículo 16 constitucional, en este artículo como lo indica la constitución nadie puede ser molestado

en su familia, persona, domicilio, posesiones o derechos, sino mediante mandamientos por escrito,

de autoridad competente y que éste este fundado y motivado en pocas palabras. Ahora bien

Sabido es que el Estado expresa su voluntad a través del acto administrativo, el cual es un acto de

molestia, y que el Estado tiene todo el derecho de realizarlo, siempre que lo haga satisfaciendo los

requisitos constitucionales de este artículo. Este artículo señala también que sólo las autoridades

 judiciales pueden expedir órdenes de cateo, por escrito, señalando el lugar que van a catearse, así

como los objetos que se buscan, y sólo a eso debe limitarse el ateo. Debe levantarse un acta

debidamente circunstanciada; es decir, un acta donde se asiente paso a paso, detalladamente, lo

que sucede en el cateo. Por último, corresponde a la autoridad administrativa expedir las órdenes

de visita domiciliaria, para comprobar si se ha cumplido con los reglamentos de gobierno o de

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salubridad y exigir la exhibición de la contabilidad y demás documentos que comprueben el

cumplimiento de las disposiciones fiscales. Es su último párrafo establece que toda persona es

libre de catearse, o tener correspondencia con otras personas con la seguridad de que las

autoridades no va a revisarla.