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FACULTAD DE DERECHO
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MÉXICO
lA EDAD DE ADQUISICÓN DE OBLIGACIONES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. pROPUESTA DE REFORMA
Jesús Guadalupe Rivera Chavero
INDICE.
La edad para la adquisición de obligaciones.
Introducción
I. Antecedentes. Europa
i. Las obligaciones y su adquisición en el Imperio Romano.
América prehispánicai. Percepción de las obligaciones para los mexicas.
Nueva España
El México independiente.
La edad de adquisición de obligaciones en el Código Civil Francés de 1804 o Código Napoleón.
La edad de adquirir obligaciones en el México del siglo XX.
II. Conceptos fundamentales y derecho comparado. Obligación.
i. Obligación en sentido coloquial.ii. Obligación en sentido jurídico.
Responsabilidad penal.i. Escuela clásica.ii. Escuela positiva.iii. Concepto.iv. Diferencia entre responsabilidad penal y responsabilidad civil.
Normatividad vigente en España.
Estados Unidos de América.
Reglamentación en la edad de adquisición de obligaciones en Argentina
III. La problemática actual existente respecto a la edad de adquisición de obligaciones.
IV. Propuesta de reforma al artículo 22 del Código Civil Federal. Reordenación de artículos. Reforma a la edad de adquisición de obligaciones.
Conclusión.
1
INTRODUCCIÓN.
En los Derechos modernos se estima que cuando la persona ha alcanzado un determinado grado de madurez intelectual, que suele ir unido al desenvolvimiento físico y a la educación y aprendizaje, debe concedérsela plena capacidad de obrar. Como es prácticamente imposible establecer caso por caso si cada una de las personas tiene o no tales cualidades, los Códigos y las legislaciones optan por fijar un límite de edad para todos, a partir del cual presumen que se ha alcanzado dicha madurez intelectual. Esta edad recibe el nombre de mayor, y separa la vida de la persona en dos momentos: el de la minoría (con sometimiento a la autoridad de los padres o del tutor) y el de la mayoría (con independencia y plena capacidad de obrar). A pesar de esto, tanto dentro de la mayoría como de la minoría de edad suelen establecerse edades especiales para llevar a cabo determinados actos.
En el antiguo Derecho para atribuir la capacidad de obrar se atendía al desarrollo físico de la persona. Este desarrollo físico venía determinado por la pubertad o bien por la aptitud para llevar armas. Esto provocaba diversidad de edades, y ni siquiera haber alcanzado la última de ellas implicaba adquisición automática de la independencia jurídica y de plena capacidad, pues esta posición se encontraba supeditada al hecho de que la persona no estuviese sometida a ninguna potestad ajena (patria potestas, munt). En Derecho romano, sólo las personas sui iuris eran plenamente capaces; los alieni iuris, que estaban bajo la potestad del pater, aunque fuesen de edad avanzada y padres de numerosa prole, eran jurídicamente filii familias sin capacidad completa. De esto se deduce que la edad no tenía ninguna trascendencia sobre la patria potestad.
En este trabajo se abordará el desarrollará un tratamiento acerca de la mayoría de edad en México y se examinará si es o no pertinente mantenerla tal como está o si es necesario buscar un cambio. Para esto se pasa por un estudio de la historia del derecho, se analizan algunos conceptos fundamentales, como el de obligación y el de responsabilidad penal y se realizará un pequeño apartado de derecho comparado.
2
I. ANTECEDENTES DE LA EDAD DE ADQUISICIÓN DE LAS OBLIGACIONES.
EUROPA.
Derecho Romano.
Para que sea posible hablar acerca de la adquisición de obligaciones por parte
de la cultura en el imperio romano es necesario iniciar definiendo y limitando el objeto
que comprende nuestro concepto principal que es el de obligación. Como bien indica el
maestro Agustín Bravo González la palabra obligación tiene su origen en la palabra
latina obligatio-onis, la cual se puede dividir en sus elementos estructurales ob y
ligo/as/are/ que significa atar, de este mismo origen es la palabra liga, con dicha
referencia podemos definir, de acuerdo a la etimología, como un vínculo entre dos
partes, en donde una se encuentra atada a la otra.
Tomando en cuenta la conocida y aceptada definición del jurisconsulto
Justiniano una obligación se puede definir como un vínculo de derecho que nos
constriñe en la necesidad de pagar una cosa, según el derecho de nuestra ciudad1.
Dicha definición es bastante satisfactoria al punto de que hoy en día aún se utiliza
como referencia obligada al momento de iniciar con el tratamiento de las obligaciones.
Teniendo presente dicha definición parece necesario saber quién podía, en el
derecho romano, adquirir derechos y obligaciones, y cuales eran los requisitos
necesarios que se debían satisfacer para tener esta capacidad, por tal motivo lo
siguiente es identificar el concepto de sujeto de derecho o persona jurídica, ya que,
como indica el maestro Bravo González, a los romanos no les intereso el concepto de
homo como un ser dotado de inteligencia, sino que buscaron un concepto que
considerara el aspecto social como un individuo de derechos políticos y civiles.
Una vez entendida la percepción sobre el hombre es posible entender que el
sujeto del derecho o capaz de derecho es solamente el hombre, pero, como menciona
Pietro Bonfante, en la sociedad romana no todos los hombres eran considerados
1 Obligatio est iuris vinculum quo necessitate adstringimur alicuius solvendae rei, secundu, nostrae civitatis iura. Bravo González Agustín, Derecho Romano segundo curso, 10ª edición, editorial Porrúa, México 1996.
3
sujetos de derechos, era necesario, tomando en cuenta lo señalado por el jurisconsulto
Paulo, que:
1. Ser libre status libertatis.
2. Ser ciudadano status civitatis
3. Tener familia status familias.
La libertad es definida en las instituciones como aquella facultad natural de hacer lo
que se quiere, menos lo que está vedado por el derecho o impedido por la violencia. La
ciudadanía era otorgada solo a aquellos nacidos dentro de Roma, hijos de padres
romanos libres y a su vez ciudadanos. Teniendo presente lo anterior es posible darse
cuenta de las restricciones existentes en el derecho romano, aunque conforme
avanzaba el comercio y las relaciones sociales fue posible se le reconocieran ciertos
derechos y deberes a los extranjeros, hablamos así de una evolución del campo
jurídico.
El tercer status respectivo a la familia lo analizaremos más adelante, ya que de
éste es de donde podemos partir para buscar si dentro del sistema jurídico romano
existía la posibilidad de adquirir obligaciones después de cierta edad o si simplemente
no se consideró como un factor determinante, como hoy día, para el desarrollo de la
persona y su capacidad para adquirir y ser titular de obligaciones.
Una vez limitado tanto quién es el sujeto de derecho y por tanto de obligaciones
y ya contemplando una definición de obligación es prudente hablar acerca del objeto de
la obligación, el cual es el acto que el deudor debe cumplir, es decir aquello a lo que
está obligado, lo cual puede ser tanto una acción como una omisión.
En Roma se distinguían tres categorías de objetos: dare, facere, praestare. Dare
indica la obligación de transferencia de la propiedad u otro derecho real que se tenga
sobre la cosa; Facere era un acto evidente que no implica la transferencia de un
derecho, por ejemplo, la ejecución de una obra; Praestare significa en general tanto el
dare como el facere, aludiendo a la garantía y a la obligatio al debitum.
La prestación para ser objeto de obligación debe reunir los requisitos de:
4
1. Ser posible.
2. Licitud.
3. Determinación del objeto.
4. Interés para el acreedor (sólo en el caso en que sea necesaria una garantía).
Posibilidad del objeto. De este requisito se extrae el principio de derecho de nadie está
obligado a lo imposible. La imposibilidad de la prestación puede ser física o jurídica,
pero debe ser absoluta y verdadera, es decir, objetiva y universal.
Licitud. El objeto debe ser moralmente licito, es decir, conforme a derecho, porque
aunque una obligación fuera para los romanos el producto del derecho privado, éste
nunca podría rebasar (como sigue siendo ahora) la esfera del derecho público que
consiste en la búsqueda de conseguir el interés general.
Determinación del objeto. No debe entenderse una determinación absoluta y actual.
Por la determinación debe entenderse la posibilidad de que se pueda acotar el objeto
base de la obligación, aunque como se menciona al inicio de este párrafo, la
determinación puede ser relativa.
Interés. Como menciona el ya citado Pietro Bonfante2es un dogma reconocido que el
objeto de la obligación debe ofrecer un interés para el acreedor y, según la opinión
dominante, tal interés debe ser valuable en dinero.
Las fuentes de las obligaciones, o con el término romano, causae obligationum,
son los hechos jurídicos de donde puede derivarse una relación obligatoria. La
obligación puede nacer de variadas causas, entre ellas:
El contrato.
El hecho ilícito.
Cuasi-contratos
Cuasi-delitos.
Esta enumeración, como menciona el maestro Bravo González, es un tanto limitativa y
poco clara ya que si bien es posible definir el contrato o el hecho ilícito debido a su
2 Bonfante, Pietro, Instituciones de Derecho Romano, 1ª edición, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, Dirección General de Anales de Jurisprudencia y Boletín Judicial, México 2007.
5
naturaleza jurídica determinada, los cuasi contratos y cuasi delitos sólo son
aproximaciones en las figuras pero de ningún modo se encuentra delimitado el objeto.
Status familias.
Las personas consideradas en la familia se dividen en dos clases: alieni juris o
sui juris. Se llaman alieni juris a las personas sometidas a la autoridad de otro; en
cambio los sui juris son las personas libres de toda autoridad, dependiendo de ellas
mismas.ater familias
Es dentro del segundo tipo de personas donde se buscara encontrar un patrón
de edad para la adquisición de las obligaciones, para eso es necesario entender
claramente quienes eran los sui juris en el derecho romano.
El hombre sui juris es llamado pater familias o jefe de familia, sólo los romanos
(es decir quienes poseían la ciudadanía romana de nacimiento) poseían este status,
por tanto, a pesar de que a los peregrinos se les reconociera cierta personalidad no se
podría hablar de igualdad de condiciones, esto es muy importante ya que, aunque
ambos se regían bajo el ius civile, los romanos lo hacían para todos los actos de su
vida, en cambio los peregrinos sólo estaban sujetos a éste (y gozaban sólo una parte
de éste) en lo respectivo al comercio.
El pater familias poseía 4 poderes:
La autoridad del señor sobre los esclavos.
La patria potestas, autoridad paternal.
La manus, autoridad del marido.
El mancipium, autoridad especial de un hombre libre sobre una persona libre.
La fuente principal de la potestad paterna es el matrimonio o justae nuptiae, ésta es
la forma en que un hijo alieni juris, se convierte en siu juris, cabe mencionar y resaltar
que solamente el pater familias poseía un patrimonio, es decir, sólo él era titular de
6
derechos, pero lo que es más importante para nuestro estudio, de adquirir obligaciones
en nombre propio.
Entonces la justae nuptiae o matrimonio era una figura un tanto equivalente a
cumplir la mayoría de edad hoy día, pero la sentencia del maestro Eugene Petit3parece
decisiva: El ciudadano siu juris disfruta de sus poderes, sin importar su edad…
Esto parece dar por terminado el estudio acerca de la mayoría de edad en el
derecho romano, pero no es así, ya que el mismo Dr. Petit, al momento de hablar
acerca de los requisitos para el matrimonio enuncia uno que, con restricciones y con
sumo cuidado, es requisito para la validez del matrimonio que ambos contrayentes
estén o hayan pasado la pubertad.
La pubertad es la edad en que las facultades físicas del hombre y de la mujer están
suficientemente desarrolladas para permitirles realizar el principal objetivo del
matrimonio: tener hijos que perpetúen la familia. La pubertad se fijó a los doce años
para las hijas, para el varón era el padre quien le reconocía dicha pubertad al encontrar
ciertos signos de crecimiento.
Con esto podemos concluir que si bien no existía una edad fija para que un sujeto
pudiera adquirir y ser titular de obligaciones, sí podemos encontrar cierta referencia al
estudiar la figura del matrimonio y del status familias, que aunque no conformen un
hecho concreto si son referencias que pudieron tomarse en cuenta durante el
desarrollo del derecho.
América prehispánica
Derecho mexica o azteca.
La cultura más destacada del México prehispánico es la mexica, también
llamada azteca o tenochca. A la llegada de los españoles eran el pueblo hegemónico,
de ahí que en varias ocasiones cuando se intenta estudiar el derecho prehispánico los
3 Petit, Eugene, Tratado Elemental de Derecho Romano, 23ª edición, editorial Porrúa, México 2007.
7
historiadores sólo hagan referencia a este, es por esto también que es de los que más
información se tiene.
No sería prudente iniciar el tratamiento de las obligaciones para tan grande
cultura sin antes mencionar, aunque sea de manera breve y superficial, su origen,
importancia, estructura e historia, ya que como es aceptado por la mayoría de los
juristas son estos aspectos los que determinan en gran medida el contenido de las
normas jurídicas.
Como cuenta la conocida leyenda este pueblo proviene de un lugar ubicado al
norte del país al que denominaban Aztlán. Desde ese lugar peregrinaron en busca de
la profecía hasta establecerse en el Valle de México y fundar la Gran Tenochtitlan. La
ubicación exacta de Aztlán a inquietado a varios historiadores y geógrafos, el Dr. Marco
Antonio Pérez de los Reyes enumera en su libro de Historia del Derecho Mexicano 4
versiones:
1. No existió tal lugar, es mítico o simbólico
2. Se encontraba en Texas o en Colorado, o en algún otro lugar de Estados Unidos
de América.
3. Se ubicó en la isla de Mexcaltitán, al norte del actual estado de Nayarit. Por ello
ese lugar se considera como la “cuna de la mexicanidad” y en tiempos recientes
se estableció allí un museo para divulgar este origen. El lugar, fundamentalemte
lacustre, conserva en sus trazos geográficos y urbanos muchos de los aspectos
que se atribuyen a la ciudad de Tenochtitlan, según la vieron los testigos
europeos en el siglo XVI. Esta isla pertenece actualmente al municipio de
Santiago Ixcuintla, Nayarit.
4. Se refiere a las ruinas de La Quemada, cerca de la ciudad de Zacatecas.
Hoy en día se sabe que los aztecas tenían origen chichimeca (aunque el término
me parezca del todo erróneo, ya que lo crearon los españoles para designar a todos
aquellos pueblos semi-nómadas del norte del país) es decir, eran bárbaros del norte.
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En su camino hacia el sur se cree que pasaron por Jalisco, Michoacan, Tula,
Xumpango, Ecatepec, Atizapán, Tulpetlac, Cuauhtitlán, Ixtacalco y Chapultepec, hasa
que en 1325 pudieron establecerse, previa autorización de los tecpanecas quienes
eran el pueblo dominante de la época, en un islote perteneciente al lago de Texcoco,
que fue el lugar donde encontraron la señal augurada por Huitzilopochtli, el lugar donde
se yergue el nopal, el águila erguida sobre éste y devorando una serpiente, y el águila
al momento de percatarse de la presencia de los aztecas inclino la cabeza en forma de
saludo.
Su corta duración se puede resumir en cuatro etapas:
1. La peregrinación (1160 a 1325) Originalmente habitantes de Aztlán o
Chicomostoc, abandonan la región y realizan su peregrinaje hacia el Valle de
México.
2. La tributación (1325-1427) Se inicia con la fundación de México-Tenochtitlan,
pero sometidos a tributación por Azcapotzalco, hasta que su cuarto tlatoani,
Izcóatl, formó la triple alianza y derrotó a sus dominadores tecpanecas.
3. La expansión (1427-1519) Mediante la triple alianza los aztecas lograron
conquistar un enorme territorio que abarcaba desde el sur de Sinaloa y
Tamaulipas, hasta icluso Costa Rica, en Centroamérica, a excepción de
Michoacán, reino que se mantuvo independiente a pesar de los esfuerzos de los
aztecas por dominarlo.
4. La extinción (1519-1521) Se desarolla la conquista de México por Hernán
Cortés, que concluye con la toma de Tenochtitlan el 13 de agosto de 1521.
Su organización social era en calpullis, los cuales son equivalentes a un barrio o
suburbio. En el momento de la fundación la ciudad se dividió en solo 4 calpullis, pero se
fueron expandiendo de tal modo que a la llegada de Hernán Cortés eran 20 calpullis, es
decir 5 veces más que en un inicio.
En cada calpulli había a su vez una subdivisión en tlasicallis o clanes, estos eran
grupos de familias que reconocían un ascendiente común; el llamado abuelo o tata. De
9
esta manera el calpulli era un barrio de gente conocida y de linaje antiguo o común.
Esto es así porque había finalmente un parentesco entre las familias avecinadas en
cada uno de ellos. Por eso éste equivale a una organización de clan.
La sociedad mexica era estamentaria, se basaba en estratos sociales, definidos por
un estilo común de vida y una función social determinada. Las personas se distinguían
desde su nacimiento en una sociedad cerrada. Se componía, de forma decreciente de
la siguiente manera:
1. Los nobles, llamados pillis o pipiltzines. Esa nobleza era hereditaria, este se
dividia a su vez en:
a. Los tlatoanis, jefes de caciques.
b. Los tecuhtlis, señores o principales.
c. Los pillis o parientes subordinados a los anteriores.
2. Los pochtecas, comerciantes quienes a veces hacían labores de embajadores o
incluso de espionaje, aprovechando los largos recorridos que tenían que
efectuar para comprar y vender sus mercancías.
3. Los macehuales o macehualtin. Gente común, el equivalente a la plebe romana.
Tenían diferentes oficios como el de artesano o campesino.
4. Los tamemes. Cargadores de oficio. Recuerdese que los aztecas no conocieron
las bestias de carga, por lo que debían trasladar sus bultos sobre la espalda
apoyándose con una faja de manta colocada sobre la frente. Cargaban de esta
forma hasta unos 23 kg y recorrían con esta carga hasta 25 kilometros.
5. Los mayeques. Eran tributarios de los pueblos vencidos por los aztecas. Se les
consideraba hombres libres pero debía pagar tributo y trabajar las tierras que
habían sido de ellos y que ahora pertenecían a los guerreros mexicas
vencedores.
6. Los esclavos o tlacollis. Podían serlo por varias causas:
a. Cautivos de guerra.
b. Venta. El padre podía vender a su hijo por extrema pobreza, a condición
de tener un mínimo de cuatro.
10
c. Autoventa. En ocasiones extremas se vendía a si mismo un sujeto,
incluso se llegaban a vender familias completas, ya fuera de manera
temporal o permanente.
d. Por delito. Algunos hechos ilícitos hacían caer en esclavitud al
delincuente en favor de la víctima. Esto pudiera parecer extremo, pero en
realidad era uno de los castigos menos severos.
Además de la organización social antes enunciada y brevemente explicada cabe
mencionar que tenían bastante desarrollado su sistema jurídico en el aspecto penal y
fiscal, aunque no se abordará por cuestiones de espacio y seguimiento metodológico
del tema objeto de éste trabajo, por lo que sólo se menciona para que el lector entienda
un poco más acerca de la vida de dicho pueblo.
Como sucedió con el derecho romano en el derecho mexica la aproximación al
núcleo de éste esfuerzo lo encontramos en el derecho familiar.
Para los aztecas la familia era una institución básica y siempre mostraron gran
respeto por ella. De alguna manera se encontraban obligados los varones a casarse
entre los 20 y 25 años de edad, incluso en Tlaxcala a quienes cumplían 30 años y no
se habían casado como castigo se les quemaba el cabello en público.
Al igual que con los romanos la patria potestad se extinguía en el momento en
que el hijo, de preferencia el varón, contraía matrimonio. La mujer en la sociedad
mexica era de cierta forma reprimida y no gozaba del mismo estatus que el varón.
De esto podemos deducir que aunque no se mencione una edad específica
respecto a la adquisición de la mayoría de edad para ser titular de derechos y
obligaciones, de cierta forma se podría encontrar un toque de ella en el matrimonio y
determinar que generalmente era, en los varones, entre los 20 y 25 años.
Sólo agregaré un aspecto relevante, quizás no para el derecho de las
obligaciones, pero si para una buena concepción de esta maravillosa cultura que es el
amor existente en las familias mexicas.
11
Los misioneros europeos se asombraron del amor que los padres aztecas
profesaban a sus hijos; de ellos decían que es la gente que más ama a sus hijos en el
mundo. A diferencia de lo que sucedía en otras culturas, y sobre todo en España, los
padres preferían tener hijas porque las sentían más vinculadas a la familia y más
amorosas. En algunos textos de Sahagún es posible encontrar varias muestras.
La Nueva España.
En la Nueva España y el resto de los territorios de la corona se aplicó un
ordenamiento jurídico que se denomina derecho indiano. El derecho indiano es el
conjunto de normas, instituciones y principios filosófico-jurídicos. Es necesario tener
cuidado y no confundir el derecho indiano con el derecho indígena o prehispánico, ya
que debido al nombre en múltiples ocasiones suelen utilizarse como términos
equivalentes, lo cual es erróneo.
Antes de entrar con el tratamiento de las obligaciones es necesario entender el
contexto en que se desarrolló dicho sistema jurídico.
Es indudable que al entrar en contacto dos culturas contrastadas, a europea y la
indígena el impacto psicológico debió haber sido fuerte y difícil de asimilar, pero aun así
era necesario adaptarse, convivir y sobre todo hacer un intercambio cultural (ambos
mundos ampliaron sus bases culturales).
Respecto al ámbito jurídico, en gran parte se impuso el derecho castellano4, pero
subsistieron algunos aspectos del derecho prehispánico, sobre todo en lo que respecta
a sus tradiciones y organización interna.
Atendiendo al objeto de nuestro trabajo la regulación que subsistió fue
mayoritariamente castellana, en especial porque el sistema económico traído por los
europeos exigía que el comercio se llevará a cabo de acuerdo a reglas prestablecidas
que aseguraran una garantía para el cumplimiento de las obligaciones.
4 Se utiliza el término de derecho castellano porque no existía como tal un derecho español, el territorio de la península ibérica se encontraba dividido en varios reinos y fue el de Castilla el que apoyo la expedición y la futura colonización del nuevo continente, es decir, América.
12
Es por este motivo que las fuentes de las obligaciones se mantuvieron en su
mayoría al igual que en el reino de Castilla, pero, aun en este período no se
consideraba a la edad como un factor determinante para indicar que un sujeto era
capaz de ser titular de derechos y obligaciones.
Sin embargo, el derecho fue evolucionando, en especial por las guerras que se
libraron en Europa en el siglo XVII, ya que en éstas se buscaba llevar a la mayor
cantidad de hombres posibles, pero a la vez, se tenía el objetivo de preservar a la
población por la que los niños no podían ser llevados. Esto obligo a buscar una edad
que separara a ambas épocas en la vida.
También fue de bastante influencia el tema de la edad para ser responsable
penalmente, se consideraba, de forma un tanto extravagante, que hombres de 10 años
en adelante podrían ser castigados por sus actos.
Si bien este criterio no determino la edad para la adquisición de las obligaciones
si sirvió para dar una referencia al mismo, por lo que, podemos considerar que en el
derecho de la Nueva España un sujeto podría ser capaz de adquirir obligaciones a una
edad mucho más temprana que la que se contemplaba (con las limitaciones expuestas
anteriormente) en el derecho mexica.
México Independiente
Durante los primeros años de vida del México independiente se mantuvieron las
mismas visiones e instituciones para la atención de las obligaciones en múltiples
aspectos, heredadas de la Colonia. El origen de estas formas de control se
corresponden con la Europa preindustrial y con la España del antiguo régimen.
Durante los primeros cincuenta años de vida independiente no se registraron
cambios significativamente favorables en cuanto al tratamiento del tema de los
menores. México se encontró independiente pero con diversos problemas que debieron
resolverse poco a poco; la preocupación principal de los caudillos fue terminar con las
desigualdades y la terrible discriminación social.
13
En la constitución de 1857 se contemplaba que para ser ciudadano mexicano
existía como requisito la edad, pero esta mostraba dos variables, una para aquel que
estuviera casado y otra para el que fuera soltero.
La sección IV de la Constitución de 1857 señalaba:
Art. 34.
Son ciudadanos de la República todos los que, teniendo la calidad de mexicanos,
reúnan además las siguientes:
I. Haber cumplido diez y ocho años siendo casados, o veintiuno si no lo son.
Entre 1860 y 1910 se registraron importantes procesos políticos, económicos y
sociales en México. El país se convierte en un Estado laico de corte liberal, en la época
de Porfirio Díaz se alcanza el control de gobernabilidad, los poderes se establecen de
forma un tanto permanente y se respira cierta tranquilidad política.
Esto influye en el sistema jurídico, se crean diferentes códigos como el de
comercio y el penal. En el Código Penal de 1871 se recogen postulados de la escuela
clásica, de la que ya hablamos al momento de exponer la responsabilidad penal.
Destaca que contempla los 14 años como la edad mínima a la que se puede involucrar
en juicio a una persona para que responda de sus delitos.
En este etapa se creía que el federalismo le otorgaba cierta soberanía para
legislar a cada una de las entidades por lo que se tenían una disparidad enorme de
criterios entre una y otra, esto complicaba la aplicación del derecho, tanto en el terreno
civil como en el mercantil.
Es necesario mencionar que en México se ha sostenido el criterio a lo largo del
tiempo de que la mayoría de edad se alcanza en el momento en que una persona
alcanza el status de ciudadano, lo cual se puede corroborar hoy en día con el hecho de
que para la mayor parte de los tramites o adquisición de obligaciones se solicita una
identificación oficial que se otorga al llegar a dicho estatus, esta es hoy en día la
credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral.
14
Código Napoleón.
La codificación realizada por Napoleón Bonaparte es la más influyente en la
historia del derecho, varios son los países que siguieron el ejemplo de Francia después
de que en 1804 se promulgara el Código Civil Francés, aunque es necesario mencionar
que no fue el único que se llevó a cabo con la promoción de Napoleón, también se
promulgó un código de comercio y otros.
El Código reaccionó contra los excesos del período revolucionario. Fortaleció a
la familia como base del orden social, privilegió los derechos del marido y del padre,
protegió la libertad contractual y la propiedad privada, conservó la naturaleza civil y
contractual del matrimonio, diferenció a las filiaciones legítimas de las naturales, en
desmedro de estas últimas; diferencias que sólo fueron suprimidas en 1970.
Es necesario exponer un poco de la historia que envuelve a tan importante
suceso en el mundo del derecho, así como citar, aunque sea de forma breve y
superficial, las razones que llevaron a la creación de dicho ordenamiento legal.
Desde la época de Montesquieu y los enciclopedistas, es decir desde la
ilustración o siglo de las luces, con Rousseau, ya se planteaba la eliminación de los
privilegios feudales y la aspiración de que los derechos civiles fueran reconocidos por
ley y no dependieran del despotismo real, en este periodo se tenía una fe enorme en el
derecho y se creía que si algo estaba contenido en él serviría para garantizar su
cumplimiento.
Llegada la Revolución, las anteriores propuestas fueron un componente
inseparable y prioritario del cambio político y se dictaron varias medidas que
anticiparon lo que recogería el Código Napoleón. En efecto, uno de los aportes de la
Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789, fue la
proclamación del imperio de la ley por sobre cualquier otra autoridad. Su ya clásica
definición de ley fue, además, reproducida no sólo en la primera Constitución de 1791,
sino también en los códigos de Chile y otros países. Paralelamente, la Asamblea
Constituyente, creada en 1789, estableció un Comité Legislativo que funcionó hasta el
advenimiento del Consulado en 1799. Durante su período se abolieron los privilegios y
15
derechos feudales, se nacionalizaron los bienes del clero, se incorporó a este último a
la administración del Estado, se laicizó el matrimonio y se aprobaron los primeros
proyectos de codificación de la legislación civil.
Había también otra razón que confería prioridad al tema. Hasta 1789 regía en
Francia una multitud de normas y ordenanzas del más distinto origen. En el sur se
aplicaba el derecho romano, en cambio en el resto dominaba la costumbre proveniente
del derecho feudal, transmitida por la vía oral e impuesta por las ordenanzas reales.
Distintos juristas habían intentado compilar dicha costumbre. De éstos, la síntesis del
derecho de las obligaciones de Pothier (siglo XVIII) sirvió posteriormente de referencia
a los redactores del Código. La unificación de la legislación civil en un solo cuerpo
ordenado y sistemático era, por lo tanto, además de las razones políticas, una
imperiosa necesidad práctica y de buena administración.
Durante el apogeo del Imperio, sus artistas oficiales, como David y Girodet, lo
destacaron en sus fastuosos retratos del emperador y su entorno. Fue elogiado por
Balzac, y Stendhal confesó leerlo regularmente por puro agrado
Del artículo 144, relativo a la edad necesaria para la adquisición del matrimonio y
en relación con el 63 que habla sobre la calidad de menor o mayor de edad de los
contrayentes del matrimonio y con el 73 que señala el acta en que se debe manifestar
el consentimiento por parte de los padres, se puede concluir que la mayoría de edad se
alcanzaba a los 18.
Esto debe tomarse con cierto cuidado, ya que en este artículo se dice dicha
edad pero solo para los varones, para las mujeres se consideran los 15 años como la
edad apta o adecuada para casarse. Esto no quiere decir que las mujeres alcanzaran
la mayoría de edad a los 15, es conocido este código por ser bastante misógino, al
punto de que se realizaron propuestas en su contra en su 100 aniversario.
Sólo se puede concluir que la difusión del Código Civil francés fue extraordinaria,
imponiéndose en diversos territorios europeos durante las Guerras Napoleónicas y se
aceptó en Bélgica, donde todavía sigue vigente.
16
Influyó en todas las codificaciones del siglo XIX, en particular en el Código Civil
italiano de 1865, en el español de 1889 a través del proyecto nonato de Florentino
García Goyena de 1851, y se halla en la base de diversos códigos civiles
sudamericanos, destacando el argentino de 1869 (obra de Dalmacio Vélez Sársfield) y
el de Chile (obra de Andrés Bello en 1858), del que de hecho fueron copiados los de
Ecuador (1861) y Colombia (1873). También influyó de manera determinante en la
codificación mexicana, aunque quizás con un poco menos de peso que en los países
antes enlistados.
Hoy en día el Código Napoleón o Código Civil Francés de 1804 sigue vigente,
con varias reformas y añadiduras, pero en esencia sigue siendo el mismo, lo cual
acredita lo dicho por Napoleón en Santa Helena:
"Mi verdadera gloria no consiste en haber vencido 40 batallas; Waterloo borrará
el recuerdo de tantas victorias. Lo que nadie borrará, aquello que vivirá eternamente,
es mi Código Civil”.
México en el siglo XX.
Como es bien conocido el producto de la Revolución de 1910 fue la Constitución
de 1917, la cual es de gran importancia a nivel mundial por ser la primera en contener
los derechos sociales, es calificada como la primer Constitución Social del orbe.
En este ordenamiento se específica, en su artículo 34 la calidad de ciudadano a
partir de los 18 años, de la misma forma que en la Constitución de 1857.
Artículo 34.
Son ciudadanos de la República los varones y mujeres que, teniendo la calidad de
mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos:
I. Haber cumplido 18 años.
17
El único cambio sustancial es que en lugar de decir todos los que, ahora nombra
a las mujeres y a los varones como una mera perspectiva de género.
Es en éste artículo en el que se basa el código civil de 1928 para establecer la
mayoría de edad a los 18 años en su artículo 646:
Artículo 646.
La mayor edad comienza a los dieciocho años cumplidos.
Pero es necesario mencionar antes que respecto a los derechos políticos
existían restricciones a los mexicanos para ejercerlos. Aunque este no sea el objeto de
este escrito es importante mencionarlo ya que una obligación, en sentido amplio como
veremos en el siguiente capítulo, es el votar, que también es considerado un derecho
político.
Fue hasta 1958 en que una mujer pudo ejercer el derecho a votar en México, por
un decreto expedido en octubre de 1953 publicado en el Diario Oficial de la Federación,
por el aquel entonces Presidente de la República Adolfo Ruíz Cortines.
Hablamos entonces de una diferencia enorme en la legislación mexicana entre
hombres y mujeres, la cual inicia su cambio hasta este año, con este acontecimiento
que sin duda marco un antes y un después en la democracia mexicana.
Pero eso no es todo, es propicio es recordar que la juventud de México pudo
ejercer su derecho democrático de votar a partir de los 18 años de edad, al entrar en
vigencia el 29 de enero de 1970 el decreto reformador considerado legislativamente
desde el 28 de octubre de 1969, antes de lo cual sólo se podía votar a los 18 años si la
persona estaba casada mediante vínculo matrimonial civil, puesto que en soltería la
mayoría de edad ciudadana se alcanzaba hasta cumplirse los 21 años.
Este acontecimiento es de singular importancia porque, como ya estudiamos con
anterioridad en este mismo escrito, este criterio se utilizaba desde la Constitución de
1857, lo cual constituía sin duda un atentado contra los derechos políticos de las
personas menores de 21 años que aún no contraían matrimonio.
18
Era también periodo de huelgas estudiantiles, época de crucial y difícil contexto
del país, devenido de la década de los años 60, en que la demanda por cambios en la
democracia encabezó los reclamos políticos, sociales y educativos de sectores
comprendidos en la burguesía, en la clase media, y en el movimiento estudiantil
mexicano.
Ese fue el fin de la era del llamado “milagro mexicano”, sustentada en el
desarrollismo capitalista, que posibilitó el crecimiento económico, aunado a la
estabilidad política gestada por el esquema gubernamental iniciado desde la década de
1930, cuyos beneficios, al no dejar ser alcanzados por la mayoría de la población,
hicieron de la evidente injusticia social el argumento teórico para allegarse condiciones
a fin de lograr cambios democráticos, políticos, económicos, sociales y educativos.
Posterior a esta época se ha mantenido el criterio de la mayoría de edad a los 18
años, tanto para la adquisición de obligaciones como para el goce de los derechos
políticos.
Sólo hubo una variación respecto a la edad de responsabilidad penal, la cual
pasó de los 16 a los 18 años en la primera década del 2000, pero esto ha sido
fuertemente controvertido en los últimos años, en especial debido a la ola de violencia
que experimenta el país desde 2008, que tuvo su mayor expansión en 2010.
19
II. CONCEPTOS FUNDAMENTALES Y DERECHO COMPARADO.
Obligación.
Obligación en sentido coloquial.
Soy partidario de la idea de que el lenguaje que se utiliza en derecho es un
metalenguaje que tiene su origen en el lenguaje común u ordinario, es por eso que
para que sea posible la conceptualización de términos fundamentales es necesario
analizar de que manera dichos términos son utilizados por las personas en sus
relaciones diarias, para de esta forma, al revisar ya una definición jurídica se tenga una
idea de donde proviene dicha palabra y que carga semántica tiene.
El diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define la obligación
como:
1. f. Aquello que alguien está obligado a hacer.
2. f. Imposición o exigencia moral que debe regir la voluntad libre.
3. f. Vínculo que sujeta a hacer o abstenerse de hacer algo, establecido por precepto
de ley, por voluntario otorgamiento o por derivación recta de ciertos actos.
4. f. Correspondencia que alguien debe tener y manifestar al beneficio que ha recibido
de otra persona.
En estas múltiples acepciones del término obligación encontramos algo común, la idea
de un deber de hacer algo. Es de llamar la atención la segunda y la cuarta de las
acepciones, ya que en la segunda se habla de una exigencia moral hacia la voluntad
del individuo y la cuarta de una correspondencia con otra persona, es decir, en el
20
lenguaje ordinario es común que la obligación sea observada como un deber moral de
obrar de cierta forma en correspondencia con un tercero.
Son varios los ejemplos que se pueden citar en que la palabra obligación tiene
esta connotación, a manera ilustrativa se consideran los siguientes:
1. El estudiante tiene la obligación de realizar sus tareas.
2. Todo católico está obligado a confesarse al menos cada dos meses.
3. El niño tiene como obligación recoger y limpiar su cuarto antes de salir a jugar.
En estos ejemplos es posible observar como la palabra obligación se utiliza en distintos
campos pero siempre conservando la connotación ya indicada, por tanto es posible
decir que en el lenguaje coloquial la palabra obligación la podemos definir como:
El deber o exigencia moral que atañe a la voluntad del individuo con el objeto de obrar
de cierta manera en correspondencia con un tercero, o en ciertos casos consigo
mismo, para obtener o procurar así un beneficio.
Dentro de la definición que se ha dado es pertinente realizar una explicación de
uno de sus elementos, aquel en que se acepta que la obligación puede ser consigo
mismo, y es importante realizar esta aclaración porque esta es una de las principales
diferencias entre la definición de obligación en el lenguaje ordinario y su definición
plenamente jurídica.
Se contempla la posibilidad de que una obligación pueda consistir en un deber
moral del individuo consigo mismo, en este caso hablamos de exigencias que el sujeto
hace hacia su persona como lo puede ser el buscar el cumplimiento estricto de ciertos
hábitos que se deseen adquirir, ciertas condiciones que se quieran superar o cualquier
otro que pueda entrar dentro de este campo, por ejemplo, una persona se puede
obligar consigo misma a cumplir un horario para sus ingerir sus alimentos.
Obligación en sentido jurídico.
21
Después de haber realizado una revisión del significado coloquial de la palabra
obligación es posible buscar una definición dentro del metalenguaje del derecho de
dicho término.
Este trabajo no busca ser exhaustivo respecto al debate en torno a la definición y
al alcance del término de obligación, es por ello que sólo contiene algunas de las ideas
que se han realizado al respecto para lograr de esto extraer una definición que pueda
ser útil para el verdadero objeto de éste escrito que es la edad de adquisición de las
obligaciones.
La manera en que José Puig5 analiza el concepto de obligación es por demás
acertado, ya que él parte del estudio de la relación jurídica para diferenciar los distintos
tipos de ésta y cuales se pueden ajustar debidamente al concepto de obligación,
distinguiendo así entre obligaciones institucionales y obligaciones especiales, siguiendo
lo antes escrito por Demófilo de Buen.
Una obligación institucional la identifica como aquel enlace jurídico que media
entre personas que se hallan en una situación determinada dentro de una institución,
entendiendo como institución la situación existente entre personas y cosas destinadas
a una existencia duradera y reguladas por la ley conforme a ideas y normas arraigadas
en la vida social, son por tanto aquellas que derivan de la razón de ser de la institución
y suelen tener un carácter imperativo, esto es, no admiten idea en contrario. Las
relaciones especiales son las propiamente constitutivas del Derecho de obligaciones o
derecho de crédito, caracterizadas como relaciones engendradas por hechos o actos
aislados en los que la voluntad libre juega un papel preponderante y cuyo fin se agota
en determinada prestación que el obligado (deudor) ha de realizar a favor del titular del
derecho (acreedor).
Lehmann afirma que la relación obligatoria se puede entender en dos sentidos,
uno amplio y otro estricto:
5 Puig, José, Fundamentos de Derecho civil, 1ª edición, Tomo I, Volumen II, editorial Bosch, Barcelona 1959.
22
Sentido amplio: Una relación jurídica entre dos personas determinadas de la que
pueden derivarse distintas pretensiones para una o para ambas partes, como
asimismo otros derechos.
Sentido estricto: Consiste en cada una de las pretensiones obligatorias que
brotan de la relación anterior, más compleja, que media entre las mismas
personas.
Es un tanto criticable la postura de Lehmann ya que no define sus conceptos
fundamentales como el de pretensiones obligatorias, volviendo así su texto bastante
oscuro y quedando de cierta forma perdida su definición acerca de la obligación, ya
que si bien es cierto continúa con la línea de Puig respecto a analizar primeramente
la relación se torna un tanto vago cuando intenta materializar sus comentarios
respecto a la relación obligatoria.
José Puig define la relación obligatoria como aquella que media entre acreedor y
deudor en virtud de la cual el primero tiene derecho a exigir y el segundo tiene el
deber de realizar una prestación determinada consistente en dar, hacer o no hacer.6
Pero Puig va más allá al momento en que diferencia la relación obligatoria de la
obligación, él define la obligación como:
Derecho personal o de crédito, donde existe una relación jurídica entre dos o
más personas determinadas en cuya virtud una o varias de ellas pueden exigir de
otra u otras una conducta personal o prestación consistente en dar, recibir, hacer o
no hacer.7
Es interesante analizar las definiciones de Puig, ya que al parecer una de ellas
encierra a la otra, en este caso la relación obligatoria trae aparejada a la obligación.
Pero no debemos tomar de manera plenamente correcta dicha diferenciación ya
que, respecto al punto de vista de este trabajo, José Puig cae en un error accidental
al no ser necesario el diferenciar una de otra.
6 Puig, José, Fundamentos de Derecho civil, 1ª edición, Tomo I, Volumen II, editorial Bosch, Barcelona 1959, páginas 31-33.7 Ídem. 36
23
Debemos agregar también que el concepto de obligación que el mismo Puig
brinda ya tiene como parte estructural la existencia de una relación jurídica, por
tanto no es necesario el realizar una definición de relación obligatoria. Además aquí
ya no es la relación obligatoria la que contiene o trae aparejada el concepto de
obligación, sino que es al contrario, por lo que se reafirma la acusación realizada en
el párrafo anterior respecto al error accidental en que recae el autor.
También aborda el tema el reconocido jurista Rafael de Pina, quien al igual que
Lehmann considera que dentro de la esfera de lo jurídico la palabra obligación tiene
dos significaciones. El distingue entre las obligaciones meramente civiles y las
obligaciones producto del derecho de familia o el derecho de sucesiones.
Rafael de Pina menciona que cuando se hace referencia a las obligaciones
civiles, sin particularizar, se alude no a todas las obligaciones existentes en el
campo del derecho, sino sólo a aquellas que se vienen estudiando dentro del
derecho de las obligaciones.8
En este mismo texto Rafael de Pina analiza una interesante postura de Sánchez
Román quien hace una distinción entre obligación y deber, quien menciona que es
de vital importancia entender que:
Es preciso distinguir entre la obligación que se engendra por un acto aislado, u
hecho particular y concreto, que puede existir o no, constituyendo en una relación
de derecho a varios sujetos, que antes no lo estaban para un fin tan especial y
circunscrito y de interés tan particular como la causa que lo motivó, y aquella otra
obligación u obligaciones también jurídicas que son el resultado, parte o contenido
de un orden general de relaciones de derecho preestablecidas, desde luego más
permanentes, de menor limitación en su alcance, y nunca de fines tan singulares,
inmediatos y de mero interés individual como los que persigue la primera; o de un
orden general también de protección y garantía del derecho anterior y generalmente
establecido como el penal, siquiera necesite, a su vez, iniciativas particulares de
voluntad que determinen su aplicación.
8 De Pina Vara, Rafael, Derecho civil mexicano, 8ª edición, Tomo III, editorial Porrúa, México 1993, páginas 21 y 22.
24
Las del segundo grupo suponen la preexistencia de un estado general garantía
del derecho, o de una serie de relaciones de cuyo contenido más o menos complejo
son parte, como complemento de aquel organismo anterior; mientras que las del
primero nacen exclusivamente por la fuerza creadora del acto singular que las
produce: estas últimas, cumplidas, extinguen la relación; en tanto que el
cumplimiento de aquellas la deja subsistente.
Lo anterior se puede explicar de manera un tanto más sencilla, lo que Sánchez
Román parece querer indicar es que la obligación, desde el punto de vista del derecho
civil, solamente es aquella que nace de un hecho singular, con un fin especial y que
tiene como principal motor la voluntad de los sujetos. En cambio los deberes son
aquellos que nacen de una ley u ordenamiento elaborado por el órgano legítimamente
creado con ese fin. Una de las principales diferencias entre uno y otro es la extinción de
la obligación una vez satisfecha la pretensión a que el deudor había sido sometido, por
el lado del deber este no se extingue en el momento de su cumplimiento sino que sigue
vigente.
Rojina Villegas, por su parte, define la obligación como un estado de
subordinación jurídica que impone al deudor la necesidad de ejecutar en favor del
acreedor un hecho o una abstención de carácter patrimonial o moral.
Rojina Villegas parece partir de una interpretación un tanto errónea respecto a la
obligación, ya que esta no crea una relación de subordinación, esto incluso iría contra
los principios del derecho, en todo momento los sujetos que participan en la obligación
se encuentran en un mismo plano, lo único que es distinto es el rol que desempeña
cada uno. Esto se puede apoyar desde la Constitución, la cual en su artículos 1°, 3° y
4° que establecen la igualdad entre los individuos.
El ya citado Rafael de Pina define la obligación como una relación jurídica
patrimonial en la que la prestación es el elemento primordial, dada la posibilidad legal
de la transmisibilidad de la misma. Aunque añade que dicha definición está alejada de
la definición de Paulo, (la cual se abordó en la primera parte de este trabajo) apelando
a la evolución del sistema jurídico y menciona que:
25
Esta evolución ha sido importante tanto en el aspecto formal de la estructura, la
técnica y de la lógica jurídica de las obligaciones, como en el aspecto sustancial o de
fondo… El carácter permanente del derecho de obligaciones no supone, por
consiguiente, la inmutabilidad, sino que, al contrario, muestra hoy día importantes
transformaciones, que van alterando aquella permanencia más arraigada que en las
restantes ramas del derecho civil.9
Es verdad que tanto el concepto de obligación como el sistema jurídico han
avanzado y que no es posible considerar al derecho como un ente estático, pero lo que
parece posible criticarle a este autor es que niegue que dentro de cada una de las
definiciones anteriores (incluyendo obviamente la suya) palpita la esencia de la
definición del derecho romano.
Por tanto es posible concluir que la definición de obligación, a pesar de que ha
evolucionado a lo largo del tiempo, sigue teniendo un origen romano y que contiene
como elementos esenciales:
Relación jurídica.
Existencia mínima de dos sujetos, acreedor y deudor.
Una exigencia de dar, hacer o no hacer.
Debe estar de acuerdo con el derecho y no ir en contra del interés público.
Responsabilidad penal.
El concepto de responsabilidad penal y el de obligación, desde un punto
estrictamente jurídico tienen un cierto parecido, ya que provienen de exigencias
morales muy similares, pero esto no quiere decir que sean equivalentes, al contrario, se
tiene que tener un sumo cuidado en utilizarlos de forma adecuada.
Al respecto se han creado diferentes teorías que intentan justificar la
responsabilidad penal, entre ellas la escuela clásica y la escuela positiva, de las cuales
se hará un breve comentario para poder diferenciarlas y, posteriormente, elaborar un
propio concepto de responsabilidad penal.
Escuela clásica.9 Idem.
26
Para la escuela clásica la responsabilidad se basa en el libre albedrío. El hombre
es responsable penalmente porque también lo es moralmente; y es responsable
moralmente porque goza del libre albedrío. El principio de la imputabilidad moral como
base de la ciencia penal, que mal se construiría sin aquélla.
Escuela positiva.
Para la doctrina o escuela positiva del derecho penal la responsabilidad penal es
aquella responsabilidad social derivada del determinismo (para eliminar la idea del libre
albedrío) y temibilidad del delincuente10; la escuela positiva elaboró la tesis de la
responsabilidad social, concretándola, con mayor finura y certeza, Rafael Garófalo en
su fórmula de la temibilidad.
La base de la doctrina reside en que el hombre es responsable de las acciones u
omisiones exteriormente delictivas cometidas por él, únicamente porque vive en
sociedad y mientras vive en ella.
El determinismo y la responsabilidad social no presuponen la negación del
derecho penal, sino solamente constituyen un cambio de su carácter y fundamento. Si
el hombre va fatalmente determinado a cometer un delito, la sociedad por igual, se
encuentra determinada a defender las condiciones de su existencia, contra los que la
amenazan.
Concepto.
Responsabilidad penal es la consecuencia jurídica derivada de la comisión de un
hecho tipificado en una ley penal por un sujeto imputable, y siempre que dicho hecho
sea contrario al orden jurídico, es decir, sea antijurídico; además de punible.
Generan responsabilidad penal todas aquellas acciones humanas (entendidas
como voluntarias) que lesionen o generen un riesgo de lesión a un bien jurídicamente
protegido por el ordenamiento jurídico (por ejemplo: vida, integridad física, libertad,
honor, orden público, etc.) La comisión de un delito o falta generará responsabilidad
penal.
10 Marquez Piñero, EL Derecho en México: dos siglos (1810-2010), volumen VII derecho penal, Sergio García Ramírez coordinador, Ed. Porrúa y UNAM, pp.326-330.
27
La responsabilidad penal se concreta en la imposición de una pena, que bien
puede ser de privativa de libertad (como la pena de prisión o la localización
permanente), privativa de otros derechos (como el derecho a portar armas, el derecho
a conducir vehículos a motor, el derecho a residir en un lugar determinado, etc.),
pudiendo también consistir dicha pena en una multa pecuniaria.
Diferencia entre responsabilidad penal y responsabilidad civil.
De la comisión de un hecho punible se derivan responsabilidades penales y
responsabilidades civiles. No obstante, ambas son diferentes e independientes la una
de la otra. La responsabilidad penal no busca resarcir o compensar a la víctima del
delito, sino más bien, una vez concretada en una pena que se impone al sujeto que ha
delinquido, se orienta a la resocialización del mismo procurando que éste no vuelva a
cometer otro hecho delictivo.
La responsabilidad civil, por su parte, busca resarcir al titular del bien jurídico
lesionado, ofreciéndole una compensación económica por el daño que el hecho
delictivo le provocó. La responsabilidad civil puede ser contractual o extracontractual,
aunque aquella derivada de un delito será extracontractual, en cuanto tiene su origen
en un acto lesivo respecto a unos intereses privados.
Aquí es necesario realizar una anotación respecto a la reforma penal de 2008,
en ésta se contempla que, para los delitos no graves, es posible buscar la reparación
del daño a la víctima, es decir, que el beneficiario de la pena pecuniaria es la persona
afectada antes que el Estado, con lo cual se complica aún más la diferencia entre la
responsabilidad penal y la responsabilidad civil.
En ocasiones dichos conceptos se confunden, antes dicha confusión era mayor
en el derecho anglosajón, pero hoy en día, con las reformas en materia penal de 2008
se dan de igual forma en nuestro país, dado que ambas responsabilidades pueden
llevar a obligaciones pecuniarias. Sin embargo, existen varias diferencias:
Finalidad distinta: La responsabilidad penal sanciona, y la civil repara un daño.
La cantidad de la cuantía a pagar se calcula con diferentes medidas: Una multa
(responsabilidad penal) estará basada principalmente en la gravedad del hecho
28
delictivo, mientras que la responsabilidad civil busca resarcir un daño a la
víctima.
Normalmente el destinatario también es distinto: La responsabilidad penal se
suele pagar al Estado (con las excepciones de la ya citada reforma penal, en la
que se contempla la reposición del daño a la víctima), y la civil a la víctima.
Podríamos definir, para concluir con este apartado, la responsabilidad penal
como la carga que debe llevar el delincuente, toda vez que sus actos, derivados del
libre albedrío o de la temibilidad y el determinismo, fueron de naturaleza ilícita y
contravinieron lo dictado en un ordenamiento que tiene por objeto la prevención de la
comisión de crímenes.
Regulación en España.
En el estudio del derecho en la actualidad es imposible realizar cualquier
comentario si no se toma en cuenta la regulación que se realiza en otros países, en
especial de figuras de tal importancia como la adquisición de las obligaciones.
Es por demás evidente la relación que tiene México con España, tanto histórica
como cultural, es por eso que, para lograr entender y resolver problemas de una gran
cantidad de temas los especialistas mexicanos volteen a ver lo que sucede al otro lado
del océano. Esto no es indiferente en lo jurídico, sino que es de gran importancia, es
por eso que uno de los países con que se compara este tema es España.
El código civil español contempla, como mayoría de edad y causa de
emancipación:
Art. 314
La emancipación tiene lugar:
1º. Por la mayor edad.
29
2º. Por el matrimonio del menor.
3º. Por concesión de los que ejerzan la patria potestad.
4º. Por concesión judicial.
Art. 315
La mayor edad empieza a los dieciocho años cumplidos.
Para el cómputo de los años de la mayoría de edad se incluirá completo el día del
nacimiento.
Art. 316
El matrimonio produce de derecho la emancipación.
Art. 317
Para que tenga lugar la emancipación por concesión de quienes ejerzan la patria
potestad se requiere que el menor tenga dieciséis años cumplidos y que la consienta.
Esta emancipación se otorgará por escritura pública o por comparecencia ante el Juez
encargado del Registro.
Art. 319
Se reputará para todos los efectos como emancipado al hijo mayor de dieciséis años
que con el consentimiento de los padres viviere independientemente de éstos. Los
padres podrán revocar este consentimiento.
Es posible percibir que la edad formal para que un menor adquiera la mayoría de
edad son los 18 años, pero también se puede observar que existe la posibilidad de
30
obtener la emancipación, es decir el retirar el poder del padre sobre el hijo, desde los
16 años en casos especiales.
Respecto a los derechos que se le otorgan al mayor de edad, el código civil
español señala:
Art. 322
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones
establecidas en casos especiales por este Código.
Art. 323
La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor,
pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a
préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o
industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres y, a falta
de ambos, sin el de su curador.
El menor emancipado podrá por sí solo comparecer en juicio.
Lo dispuesto en este artículo es aplicable también al menor que hubiere obtenido
judicialmente el beneficio de la mayor edad.
Art. 324
Para que el casado menor de edad pueda enajenar o gravar bienes inmuebles,
establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor que sean comunes,
basta si es mayor el otro cónyuge, el consentimiento de los dos; si también es menor,
se necesitará, además, el de los padres o curadores de uno y otro.
31
De estos artículos, pero en especial del 322 se determina la capacidad jurídica
del mayor de edad, quien como señala el texto, goza de plena capacidad jurídica para
todos los actos de la vida civil, es decir, para adquirir y ser titular de derechos y
obligaciones.
Aquí es prudente dar a conocer propuestas de reforma en esta materia, en
España se está debatiendo acerca de la mayoría de edad, pero no solo eso, sino que
es extensiva la discusión a esferas como la edad para consentir el sexo, la edad para ir
a la cárcel, el aborto o consumir alcohol y tabaco, esto lo podemos observar en la
siguiente noticia del 6 de abril del año en curso.
El Gobierno español modificará el Código Civil para elevar la edad mínima para
contraer matrimonio se elevará dos años, de los 14, en los que estaba establecido
hasta ahora, a los 16.
Hasta ahora, el Código Civil español admite el matrimonio de menores, siempre
y cuando estén emancipados y sean mayores de 14 años.
Además, deben contar con la dispensa de un juez. Y como explica The
Huffington Post, organizaciones de protección de la infancia, como Save the Children y
Prodeni, venían reclamando desde hace tiempo que España aumentase este límite
legal hasta los 16 años, para "situarnos en la media de los países de la Unión
Europea".
De hecho, en otros países la edad mínima para casarse suele elevarse a los 16
años. Francia, por ejemplo, la subió en 2005 a los 18 para igualar la que se exigía a los
hombres y a las mujeres, que era distinta.
Los 18 años también es la edad mínima en Estados Unidos, Reino Unido, Italia y
Portugal, aunque en todos estos países los contrayentes pueden ser menores, hasta
los 16, si cuentan con consentimiento paterno.
La edad de consentimiento sexual.
32
Mientras, el Gobierno ha anunciado que va a proponer subir la edad legal de
consentimiento sexual, que actualmente está situada en los 13 años.
"Para hacerlo, ofreceremos consenso a todas las fuerzas políticas y
organizaciones de infancia", ha asegurado Ana Mato, ministra de Sanidad, Servicios
Sociales e Igualdad, tras el Consejo de ministros de este viernes.
En Corea del Norte se da el caso en que no hay edad establecida y en Túnez es
la más alta: hasta los 20 años no es legal tener relaciones sexuales.
Aborto
Otra de las edades mínimas más debatidas últimamente es la del aborto. La ley
actual, aprobada por el Gobierno de Zapatero, establece que "en el caso de las
mujeres de 16 y 17 años, el consentimiento para la interrupción voluntaria del
embarazo les corresponde exclusivamente a ellas de acuerdo con el régimen general
aplicable a las mujeres mayores de edad".
Sin embargo, la nueva legislación que prepara el PP acabará con esta
posibilidad. Además, la Ley de Autonomía del Paciente, de 2002, estableció la mayoría
de edad sanitaria en los 16 años.
A partir de esta edad existe capacidad para decidir sobre tratamientos sin
necesidad de consentimiento ni conocimiento paterno, excepto para tres supuestos:
participar en ensayos clínicos, someterse a tratamientos de reproducción asistida y
abortar.
Alcohol y tabaco
En España, no se es mayor para beber alcohol (incluidos la cerveza y el vino)
hasta los 18 años. En este sentido, no hay consenso entre países.
Por ejemplo, en EEUU y Paraguay la edad mínima es de 21 años,; en Suecia,
Noruega o Finlandia, los 20; pero en la mayor parte de los países la edad mínima es
los 18 años.
33
En cuanto al tabaco, en España no se puede comprar una cajetilla hasta los 18
años, un límite que establecen otros países como Reino Unido.
Uno de los objetivos del Plan de Infancia será "promover la buena salud en la
infancia y adolescencia", para lo que tratarán de "prevenir el consumo del tabaco, del
alcohol y otras sustancias adictivas".
En este sentido, la ministra de sanidad Mato ha señalado que la edad de inicio al
consumo de alcohol en España es de 13,7 años.
Voto.
Los jóvenes españoles tampoco pueden votar en las elecciones hasta los 18
años, aunque IU ha propuesto en varias ocasiones rebajar la edad mínima a los 16
años. Eso es, precisamente, lo que aprobó hace sólo unos meses Argentina.
La edad mínima más extendida en el mundo para el voto es, en cualquier caso,
los 18 años. Aunque hay países que se salen de esa tendencia: Irán (15 años), Chipre
(16), Cuba (16), Brasil (16), Ecuador (16), Austria (16), Jordania (19), Camerún (20),
Japón (20), Costa de Marfil (21) o Kuwait (21).
Disparar armas
La legislación española establece como edad mínima para usar armas de fuego
los 14 años. A partir de esta edad, y hasta los 18 años, es necesaria, además, una
licencia de armas especial otorgada por la Guardia Civil y el estar bajo la tutela de un
adulto durante la utilización del arma de fuego.
En Estados Unidos, por ejemplo, mientras que para tomar una copa la persona
debe tener 21 años, para comprar un arma la edad se reduce a 18 años.
Conducir un coche
34
En España, es obligatorio esperar a los 18 años para poder sacarse el carné de
conducir de turismos, el B, aunque el A1, con el que se pueden conducir motocicletas,
solo requiere 16. Para otros permisos, como el D, es necesario tener 24 años.
En la Unión Europea, un gran grupo de países (Luxemburgo, Bélgica, Malta,
Portugal, España, Francia, Suecia, Noruega, Holanda, Finlandia, Alemania, Italia, Suiza
o Dinamarca), tienen establecida la edad mínima para obtener el permiso de conducir a
los 18 años, mientras que una minoría (Reino Unido, Polonia, Islandia e Irlanda)
adelanta esta fecha fijándola a los 17 años.
De hecho, lo frecuente es que la edad mínima sean los 18 años, como es el
caso de Sudáfrica, India, Venezuela, Rusia, Uruguay, China, Japón, Brasil, Albania,
Taiwan, Pakistan o Chipre. También los hay como Malasia que con 17 años ya se
puede conducir mientras que en el extremo se encuentra Etiopía, donde con apenas 14
años permiten obtener un permiso para conducir.
Ir a la cárcel.
Como explicaba Carlos García Castaño, Presidente de la Subcomisión de
Derecho Penitenciario del Consejo de la Abogacía Española, en 20 Minutos, no existe
edad mínima para ser condenado:
"No existe límite de edad para ingresar en prisión. Tener más de 70 es una
condición objetiva para obtener la libertad condicional. Pero existen otras condiciones
subjetivas, como los informes, que deben evaluar si esa persona puede volver a
delinquir o no reinsertarse en la sociedad".
En el otro extremo, la mayor sanción para los menores de entre 14 y 16 años es
cinco años de internamiento en régimen cerrado y tres de libertad vigilada.
Entre las personas de entre 16 y 18, la sanción máxima es de ocho años de
internamiento en régimen cerrado y de tres en libertad vigiada, con la excepción de los
delitos de terrorismo, en donde la sanción puede superar estos límites.
35
La propuesta a modificar la regulación mexicana, contenida en este trabajo, tiene
un tinte similar a las reformas expuestas arriba propuestas en España, es decir,
contemplar diferentes edades para distintas cosas, pero entraremos más a detalle en el
capítulo IV de este trabajo a ese análisis, por ahora corresponde sólo realizar una
comparación del derecho aplicable en España y México y observar en que se está
concentrando la discusión al respecto de la edad de adquisición de las obligaciones.
Regulación en Estados Unidos de América.
De forma similar a lo que sucede en España, o a las reformas que se intentan
llevar a cabo en dicho país en los Estados Unidos de América las personas pasan por
un proceso para adquirir la mayoría de edad que inicia a los 16 años y concluye a los
21.
En la Constitución de la unión americana se establece, en su enmienda XXVI,
sección I, el derecho al voto, el cual se adquiere a los 18 años:
Enmienda XXVI
(Ratificada en julio 1, 1971)
Sección 1.
El derecho a votar, de los ciudadanos de los Estado Unidos mayores de dieciocho
años de edad, no será negado o reducido ni por los Estados Unidos ni por Estado
alguno a causa de la edad.
Es con esta misma edad con la que se admite a una persona ingresar al ejército
sin la necesidad del permiso de sus padres, pero he aquí una de las fases de dicho
proceso que se ha mencionado, el entrar al ejército no es el único tema en donde se
admite a menores de 18 años con una autorización previa del padre.
36
En Estados Unidos al cumplir un joven 16 años adquiere el derecho a consumir
alcohol, pero solo con el permiso expreso de sus padres, en esta misma edad se
acepta que el individuo pueda conducir un automóvil o entrar a trabajar, pero siempre
con la condición de contar con la voluntad de sus padres en su favor.
Por último, es hasta los 21 años en que este periodo culmina, es en ésta edad
cuando un individuo puede ser acusado penalmente por sus actos, que como ya vimos
la responsabilidad penal es distinta de la civil, pero no por esto se debe dejar de
comentar dicho aspecto. También es en esta edad cuando el individuo es
completamente independiente (legalmente) de sus padres, ahora puede adquirir
alcohol en cualquier establecimiento, o incluso portar armas.
La ciudadanía es adquirida a los 18 años, es también en esta edad en que los
estadounidenses pueden ser titulares de derechos y obligaciones, pero como ya vimos,
esto no implica que se les otorguen de un solo golpe todos sus derechos por concepto
de edad.
Reglamentación en la edad de adquisición de obligaciones en Argentina.
Hasta hace apenas pocos años Argentina era de los pocos países en el mundo
que mantenía como criterio para la mayoría de edad los 21 años, pero, debido a
exigencias de tipo comercial por parte del Mercosur se vio obligado el parlamento de
dicho país a legislar al respecto.
Por acuerdo de la última sesión del periodo legislativo de 2009 Argentina cambia
la edad para ser titular de derechos y obligaciones de los 21 a los 18 años, modificando
los artículos 126 y 128 del código civil argentino, los cuales establecían:
Art.126.
Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de veintiún años.
37
Art.128.
Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad, el día en que cumplieren
veintiún años, y por su emancipación antes que fuesen mayores.
Desde los dieciocho años el menor puede celebrar contrato de trabajo en actividad
honesta sin consentimiento ni autorización de su representante, quedando a salvo al
respecto las normas del derecho laboral. El menor que hubiere obtenido título
habilitante para el ejercicio de una profesión podrá ejercerla por cuenta propia sin
necesidad de previa autorización.
En los dos supuestos precedentes el menor puede administrar y disponer libremente
los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por
acciones vinculadas a ellos.
Como es posible observar el sujeto adquiría su mayoría de edad hasta el día en
que cumplía los veintiún años, pero desde los 18 le era posible realizar varias
actividades como celebrar un contrato de trabajo, la administración de sus bienes
producto de su trabajo e incluso ser parte de un proceso, tanto civil como penal.
Esto pareciera le otorgaba la capacidad de ser titular de derechos y obligaciones
a los 18 años, pero el artículo 130 hace suponer que no es del todo cierto, ya que
establecía que hasta que se cumpliera la mayoría de edad podría disfrutar de todos los
efectos de la vida civil:
Art.129.
La mayor edad habilita, desde el día que comenzare, para el ejercicio de todos los
actos de la vida
civil, sin depender de personalidad alguna o autorización de los padres, tutores o
jueces.
38
Esto resultaba bastante conflictivo, porque si bien el artículo 128 le brindaba la
facultades de administrar sus bienes, el 129 restringía su actividad hasta que cumpliera
la mayoría de edad.
Con la reforma al código civil aprobada en la última sesión del período legislativo
ordinario del año 2009, a través de la Ley N° 26579, la legislación argentina se puso a
tono con los ordenamientos jurídicos civiles de la mayoría de los países occidentales,
donde la plena capacidad civil se adquiere a los 18 años de edad, conforme la
modificación introducida al artículo 128 del código civil. La ley N° 26.579 disminuyó la
edad para alcanzar la mayoría de edad. La citada ley establece que la mayoría de edad
se adquiere al cumplir los 18 años de edad. En consecuencia, cesa la incapacidad de
los menores el día que cumplieren los 18 años, conforme la nueva redacción del
artículo 128 del código civil modificado por la Ley N° 26579.
La modificación al código civil tuvo repercusiones en otras instituciones del
derecho civil como lo son:
La incapacidad de hecho.
La emancipación civil.
La capacidad civil y su vinculación con la capacidad comercial.
La patria potestad.
Donación de órganos.
También tuvo incidencia en otras instituciones que salen del campo del derecho
civil, que al igual que las repercusiones en el terreno de éste sólo se enunciaran, como
fueron el régimen de seguridad social y previsión.
Actualmente el texto del código civil argentino está de la siguiente forma:
Art. 126.
Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de DIECIOCHO (18)
años.
39
Art. 128.
Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad el día que cumplieren los DIECIOCHO (18) años.
El menor que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización, y administrar y disponer libremente de los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ello.
Art. 129.
La mayor edad habilita, desde el día que comenzare, para el ejercicio de todos los
actos de la vida civil, sin depender de personalidad alguna o autorización de los
padres, tutores o jueces.
Es claro que la reforma aclaró la disparidad de criterios que se podrían suscitar
por el antiguo ordenamiento del código civil español, lo cual resulta bastante benéfico,
aunque en particular no estamos de acuerdo con la postura de otorgar la mayoría de
edad en una sola edad determinada, sino que este trabajo se realiza con el criterio de
la adquisición de las obligaciones de manera paulatina.
40
III. PROBLEMÁTICA ACTUAL.
En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece que
para ser ciudadano es necesario haber cumplido 18 años, esta edad es la que se
requiere para ser considerado mayor de edad.
Artículo 34. Son ciudadanos de la República los varones y mujeres que,
teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos:
I. Haber cumplido 18 años…
Es posible observar la relación existente entre este requisito y el antiguo
ordenamiento romano, en donde uno de los estatus del sujeto de derecho era el status
civitatis, es decir el ser ciudadano.
La mayoría de los países alrededor del mundo consideran esta como la edad
apropiada para considerar que una persona tiene las facultades necesarias para
afrontar las cargas a las que se quiera obligar, lo cual parece acertado desde cierto
perspectiva, aunque, como se señalaba en alguna clase de obligaciones, no se tiene,
en el sistema de enseñanza mexicano, una preparación especial para la llegada de
este momento.
Dicho lo anterior es posible criticar algunos aspectos del sistema mexicano en su
conjunto respecto a la edad de adquirir obligaciones:
41
En muchos casos una persona puede quedar obligado a cosas fuera de su
alcance debido a su poca preparación jurídica o incluso a su incapacidad de
actuación respecto de temas en específico, por ejemplo, la firma de un contrato
de crédito con un interés desmedido.
Resulta en realidad bastante sencillo que cualquier sujeto de derechos adquiera
obligaciones con la simple presentación de algún documento oficial, como la
credencial de elector, y mediante una sencilla firma.
Son bastantes los casos en que un individuo se ve rebasado por obligaciones
contraídas en una edad corta, en que no estaba preparado para entender la
seriedad de las mismas.
Aunque también se puede dar el caso contrario, personas que aún no alcanzan
legalmente la mayoría de edad se encuentran preparadas para adquirir obligaciones,
debido a una familiarización mayor con éstas, o bien, a algo que podemos denominar
una madurez anticipada.
En este sentido el sistema jurídico mexicano se a quedado bastante corto, ya que ni
siquiera es posible encontrar algún criterio dentro de la jurisprudencia que ayude a
aclarar la situación jurídica de las personas que puedan caer en alguno de los
supuestos antes mencionados.
La jurisprudencia se ha limitado a regular la minoría y mayoría de edad en los casos
en que un menor de edad se encuentre involucrado en un juicio, ya sea de naturaleza
penal o civil, y durante el proceso éste cumpla la mayoría de edad, como se observa en
las siguientes tesis:
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Julio de 2010; Pág.
2077
42
REVISIÓN INTERPUESTA POR EL AUTORIZADO DEL LEGÍTIMO
REPRESENTANTE DE UN MENOR. SI EN VIRTUD DE LA MAYORÍA DE EDAD
TAL REPRESENTACIÓN SE EXTINGUIÓ, DEBE REGULARIZARSE EL
PROCEDIMIENTO Y NO DESECHARSE EL RECURSO.
Si la madre de un menor como legítima representante de éste, deja de tener ese
carácter por haber adquirido su hijo la mayoría de edad, la facultad que tenía la
persona autorizada por la madre se extingue, de conformidad con lo dispuesto en la
fracción II del artículo 2240 del Código Civil del Estado de Jalisco; de ahí que dicha
autorizada deja de tener personalidad para promover, en nombre de aquél, el
recurso de revisión; sin embargo, ello no provoca el desechamiento del recurso sino
la regularización del procedimiento con fundamento en el artículo 58 del Código
Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, para que en términos
del artículo 30 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito notifique personalmente al
quejoso la sentencia dictada en el juicio de garantías e informarle del término que le
quede para interponer el recurso de revisión a partir de que adquirió la mayoría de
edad. Lo anterior, en virtud de que el Juez de Distrito, al ser conocedor del estado
de minoridad del quejoso y ser ante quien se interpuso el recurso de revisión de
conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo, debió vigilar el momento en
que se adquiriera la mayoría de edad y, cuando eso ocurriera, ordenar su
notificación personal para enterarlo del estado que guardaba el juicio y estuviera en
aptitud de hacer valer sus derechos, como lo es el de interponer recurso de revisión
contra la sentencia que resultó adversa a sus intereses, ya que de lo contrario se le
dejaría en estado de indefensión.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Octubre de 2010; Pág.
2660
43
CAREOS PROCESALES ENTRE EL INCULPADO Y EL OFENDIDO MENOR DE
EDAD POR LOS DELITOS DE VIOLACIÓN O SECUESTRO. DEBE APLICARSE
POR EXTENSIÓN A FAVOR DE ESTE ÚLTIMO LA GARANTÍA PREVISTA EN EL
ARTÍCULO 20, APARTADO B, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA
REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE
JUNIO DE 2008, CONSISTENTE EN NO OBLIGARLO A CONFRONTARSE CON
SU AGRESOR, AUN CUANDO DURANTE EL TRÁMITE DEL PROCESO
ALCANCE LA MAYORÍA DE EDAD.
De la exposición de motivos y del proceso legislativo que dio origen a la garantía
prevista en el artículo 20, apartado B, fracción V, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, consistente en que la víctima u
ofendido menor de edad, en los casos de violación o secuestro, no estarán
obligados a carearse con el inculpado, se advierte que el ánimo del legislador fue
proteger al menor ofendido de los efectos o consecuencias que pudiera sufrir al
enfrentar a su atacante mediante el careo constitucional, debido a la naturaleza y
gravedad de la conducta desplegada en su contra, así como a su corta edad; por
tanto, como el espíritu de la norma reside en evitarle pasar por la situación
traumática de confrontarlo con su agresor, tal garantía debe aplicarse por extensión
a los careos procesales, en tanto éstos también conllevan una confrontación, y no
estará obligado al careo aun cuando alcance la mayoría de edad durante el trámite
del proceso, pues el enfrentamiento cara a cara con el agresor no deja de lado el
riesgo de ocasionarle un daño o perjuicio de imposible reparación en su integridad
física y mental, tomando en cuenta que el delito lo resintió cuando era menor de
edad.
44
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO
CIRCUITO.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Noviembre de 2008;
Pág. 1205
SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. SI DURANTE LA
FASE DE EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE INTERNAMIENTO, EL SENTENCIADO
ALCANZA LA MAYORÍA DE EDAD, DEBERÁ CUMPLIMENTARLA SEPARADO
DEL RESTO DE LOS INTERNOS.
Conforme a las Reglas de Beijing, 13.4, y IV, apartado C, numeral 28, de las
Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, y al
artículo 37, inciso c), de la Convención sobre los Derechos del Niño, tratándose de
penas privativas de la libertad, cuando el menor sentenciado cumpla la mayoría de
edad mientras compurga la pena, procede reubicarlo de manera que se asegure su
separación de los demás internos. Así, con independencia del lugar en que se
cumplimente la medida de internamiento, esto es, que permanezca en el centro de
internamiento para menores o sea trasladado a un lugar de reclusión para adultos,
debe permanecer separado del resto de los internos, pues durante la etapa de
aplicación y ejecución de las medidas de tratamiento impuestas al menor, las
autoridades deben velar porque las garantías que componen el sistema integral de
justicia no pierdan vigencia. Además, acorde con la Convención sobre los Derechos
del Niño, todo menor privado de libertad debe estar separado de los adultos, a
menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, teniendo derecho
a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo
en circunstancias excepcionales, principio que encuentra justificación en las
diversas características físicas y psicológicas de los jóvenes reclusos, las cuales, en
ocasiones y con apoyo en el criterio del interés superior del menor, permiten
45
justificar medidas de clasificación, lo que hace posible que se les preste una
asistencia más adecuada.
PLENO.
Acción de inconstitucionalidad 37/2006. Comisión Estatal de Derechos Humanos de
San Luis Potosí. 22 de noviembre de 2007. Unanimidad de diez votos. Ponente:
Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia se hizo cargo del asunto Sergio A. Valls
Hernández. Secretarios: José Antonio Abel Aguilar Sánchez, Rosalía Argumosa
López, Jaime Flores Cruz, Miriam Flores Aguilar, María Amparo Hernández Chong
Cuy, Miguel Enrique Sánchez Frías y Laura García Velasco.
El Tribunal Pleno, el dieciocho de agosto en curso, aprobó, con el número 74/2008,
la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de
agosto de dos mil ocho.
Con solo estas tres tesis es posible comprobar lo que ya anunciaba al inicio de
este capítulo, la regulación en materia de mayoría de edad para la adquisición de
obligaciones e incluso para la edad de la responsabilidad penal en el sistema jurídico
mexicano se ha quedado corta, lo cual es un problema ya que deja en estado de
incertidumbre tanto al contrayente de la obligación que puede no ser capaz de
comprender el alcance de la misma, como al acreedor al no asegurarse de manera
plena el cumplimiento de la misma.
46
IV. PROPUESTA DE REFORMA AL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL.
Como se mencionó en el capítulo anterior resulta conflictivo el tratamiento que
se da a las obligaciones en México, es por esto que se propone realizar una reforma al
artículo 22 del Código Civil Federal y a sus correlativos de las entidades federativas.
Actualmente el artículo señala lo siguiente:
Artículo 22.
La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde
por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la
protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente
Código
Indica de manera clara cuando una individuo adquiere capacidad jurídica y por
consecuencia personalidad jurídica, pero no aclara que sucede con la mayoría de
edad, es decir, no trata en que momento se adquirirá la capacidad de ejercicio y en
cual la de goce, mucho menos explica en que consiste cada una de ellas.
47
Más adelante, en el artículo 24 habla de las facultades del mayor de edad, pero
como se critica arriba, en ningún momento enunció cuando se adquiría dicha mayoría
de edad. El texto señala:
Artículo 24.
El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus
bienes, salvo las limitaciones que establece la ley.
Ahora en éste artículo se presenta otro problema, es verdad que aclara que
puede disponer libremente de sus bienes y persona, pero no se hace referencia al
hecho de que pueda lograr convertirse en emancipado mediante el matrimonio, ni de
las condiciones que en éste supuesto han de regir su condición jurídica.
Respecto a la emancipación el código civil mexicano hace pequeñas alusiones
en diferentes partes del mismo:
Artículo 93.
En los casos de emancipación por efecto del matrimonio, no se extenderá acta por
separado; será suficiente para acreditarla, el acta del matrimonio.
Artículo 435.
Cuando por la ley o por la voluntad del padre, el hijo tenga la administración de los
bienes, se le considerará respecto de la administración como emancipado, con la
restricción que establece la ley para enajenar, gravar o hipotecar bienes raíces.
Artículo 443.
La patria potestad se acaba:
II. Con la emancipación, derivada del matrimonio.
48
III. Por la mayor edad del hijo.
Artículo 451.
Los menores de edad emancipados por razón del matrimonio, tienen incapacidad legal
para los actos que se mencionen en el artículo relativo al capítulo I del título décimo de
este libro.
Artículo 641.
El matrimonio del menor de dieciocho años produce de derecho la emancipación.
Aunque el matrimonio se disuelva, el cónyuge emancipado, que sea menor, no recaerá
en la patria potestad.
Artículo 643.
El emancipado tiene la libre administración de sus bienes, pero siempre necesita
durante su menor edad:
I. De la autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de bienes
raíces.
II. De un tutor para negocios judiciales.
Con esta enumeración de artículos es posible observar que la regulación se
encuentra a lo largo de buena parte del código civil y que no existe un orden como el
que se pudo observar en el código civil español o incluso en la legislación argentina.
Además es hasta el artículo 646 en donde determina cual es la mayoría de edad:
Artículo 646.
49
La mayor edad comienza a los dieciocho años cumplidos.
Artículo 647.
El mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes.
El artículo 647 queda extr y es innecesario toda vez que en el artículo 24 ya se
había establecido la libertad de disposición sobre la persona y los bienes del mayor de
edad.
Con esta simple exposición es posible observar la necesidad de la reforma de la
legislación sustantiva civil del Estado Mexicano, aunque en este trabajo sólo nos
enfoquemos a la reforma respecto a la edad de adquisición de obligaciones y un poco a
la reordenación de los artículos que regulan esta, con el fin de conseguir una mejor
legibilidad.
Propuesta de reforma.
Reordenación de los artículos que atañen a la edad de adquisición de obligaciones.
Se propone que la totalidad de los artículos que hacen referencia, tanto a la
mayoría de edad como a la emancipación se encuentren contenidos en un mismo
título, en este caso se recomienda el libro primero que se refiere a las personas y el
título primero que es el correspondiente a las personas físicas.
Si bien es verdad que podría resultar un tanto complicado realizar dicha reforma,
debido a que los aspectos específicos que se regulan en cada caso distan entre sí,
también es verdad que se podría adaptar de cierta manera que todas aquellas
actividades que se puedan realizar por las personas físicas quedaran dentro del mismo
libro, solamente en diferentes títulos, para lograr así una mayor eficacia en la lectura.
El problema principal se presentaría en aquellas actividades que pueden ser
realizadas tanto por personas físicas como por personas morales, esto se solucionaría
dejando un apartado especial para este tema en otro libro, o bien en otro título.
50
La reforma de mayor necesidad es la que se refiere a los artículos 641, 643, 646
y 647, los cuales proponemos se incluyan como párrafos o artículos anexos al actual
artículo 22. Podría quedar de la siguiente manera:
Art. 22.
La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde
por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la
protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente
Código
Art. 22 bis.
La mayor edad comienza a los dieciocho años cumplidos.
Art. 22 ter.
El matrimonio del menor de dieciocho años produce de derecho la emancipación.
Aunque el matrimonio se disuelva, el cónyuge emancipado, que sea menor, no recaerá
en la patria potestad.
Art. 22 quarter.
El emancipado tiene la libre administración de sus bienes, pero siempre necesita
durante su menor edad:
I. De la autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de bienes
raíces.
II. De un tutor para negocios judiciales.
51
Artículo 24.
El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus
bienes, salvo las limitaciones que establece la ley
Como es posible observar el artículo 647 queda derogado al ya estar regulado lo
que éste establece en el artículo 24. De esta forma la lectura acerca de cuando se
conoce a una persona como mayor de edad es más clara, y, además se enuncia la
hipótesis de la emancipación, la cual tiene bastante similitud con la adquisición de la
mayoría de edad.
Reforma respecto a la edad de adquirir obligaciones.
En este sentido consideramos que es necesaria, en primer lugar, una reforma en
materia de educación que prepare a los individuos para el momento en que adquirirán
obligaciones, ya que, como se expuso en el capítulo anterior esto es gran parte del
problema.
En países como Alemania ya se han planteado debates con anterioridad
respecto a la modificación de la edad para adquirir obligaciones debido a catástrofes y
problemas mayores, como lo fue una matanza en Erfurt, donde un alumno mató a 13
profesores, dos alumnos y un policía para después pegarse un tiro. En esa ocasión el
ministro Otto Schilly opinó que «es evidente que en general los jóvenes no se han
convertido en adultos al llegar a los 18 años».
Este criterio es plenamente compartido por nosotros, es por eso que la reforma
que proponemos es una en que la mayoría de edad se adquiera de forma paulatina,
como sucede en el caso de las propuestas en España o similar al proceso que se lleva
a cabo en Estados Unidos.
La propuesta contenida en este trabajo quedaría de la siguiente forma:
52
1. A la edad de 16 años una persona es capaz de manejar y tomar decisiones
respecto a sus bienes, siempre bajo la autorización y supervisión de un padre o
tutor y bajo previo examen de conocimientos en la materia.
2. A los 18 años un sujeto puede sin ningún problema elegir al candidato de su
preferencia, es decir, tiene derecho a votar, a consumir alcohol y a disponer de
sus bienes y persona, ya no con la autorización del padre o el tutor, pero si bajo
su supervisión.
3. A los 20 años la persona adquiere la totalidad de los derechos que le ofrece la
vida civil, es totalmente capaz de administrar sus bienes sin la supervisión de
ninguna otra persona.
De esta forma creemos se puede ayudar a mejorar la situación en la esfera jurídica,
tanto del deudor como del acreedor, ya que el primero se espera tenga plena
conciencia de las consecuencias de sus actos y el segundo gozará de la garantía de
que esa persona es plenamente capaz de cumplir con esa exigencia.
CONCLUSIÓN.
Durante el desarrollo de este escrito fue posible darse cuenta de la importancia
de la adquisición de las obligaciones, pero no sólo eso, sino comprobar el hecho de
que un abogado que sabe solo derecho sabe poco derecho, es por eso que a lo largo
del mismo se realizan una gran cantidad de apuntes acerca del contexto en que se
realizó cada ordenamiento, para entender así la complejidad del mismo.
Del tema núcleo del trabajo me quedó con la conclusión de que, si bien la doctrina
ha formulado una gran cantidad de teorías acerca de las obligaciones y la edad para su
adquisición estas resultan en varios aspectos perfectibles y que es necesario realizar
un constante evalúo del derecho, ya que la sociedad a la cual se desea aplicar es
dinámica y por tanto este orden coactivo debe serlo de igual forma.
53
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Código Civil Francés o Código Napoléon.
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