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LA CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVA MARIAM CAMILA JIMENEZ DOMINGUEZ PRESENTADO A: COMITÉ DE INVESTIGACION

Tesis--- Conciliacion Prejudicial en Lo Contencioso Administrativo

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LA CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

MARIAM CAMILA JIMENEZ DOMINGUEZ

PRESENTADO A:

COMITÉ DE INVESTIGACION

UNIVERSIDAD DEL SINU ELIAS BECHARA ZAINUMFACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES, JURIDICAS Y EDUCACION

PROGRAMA DE DERECHOMONTERIA

2010

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TABLA DE CONTENIDO

1. PROBLEMA DE INVESTIGACION1.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA1.2. FORMULACION DEL PROBLEMA

2. OBJETIVOS2.1. OBJETIVO GENERAL2.2. OBJETIVOS ESPECIFICOS

3. JUSTIFICACION

4. MARCO DE REFERENCIA4.1. ANTECEDENTES4.1.1. EN EL DERECHO ROMANO4.1.2. EN EL DERECHO CANONICO4.1.3. FUERO JUZGO4.1.4. LAS SIETE PARTIDAS4.1.5. EN EL DERECHO CONTEMPORANEO4.1.6. EN FRANCIA4.1.7. EN ALEMANIA4.1.8. EN ITALIA4.1.9. EN ESPAÑA4.1.10. EN COLOMBIA4.1.10.1. DERECHO LABORAL4.1.10.2. DERECHO CIVIL4.1.10.3. DERECHO DE FAMILIA4.1.10.4. DERECHO AGRARIO4.1.10.5. EN MATERIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA4.2. MARCO TEORICO CONCEPTUAL4.2.1. GENERALIDADES4.2.2. PRINCIPIOS GENERALES DE LA CONCILIACIÓN EN DERECHO ADMINISTRATIVO4.2.2.1. LA CONCILIACIÓN EN DERECHO ADMINISTRATIVO SUPONE UNA FILOSOFÍA DE PAZ Y PLURALISTA4.2.2.2. LA PREPOTENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN ES UN ENEMIGO DE LA CONCILIACIÓN4.2.2.3. EL MITO DE LA INDISPONIBILIDAD DE LOS DINEROS PÚBLICOS POR PARTE DE LA ADMINISTRACÍÓN ATACA LA CONCILIACIÓN4.2.2.4. LA CONCILIACIÓN RIÑE CON LA CONCEPCIÓN SEGÚN LA CUAL ES MEJOR NO COMPROMETER POR ESTA VÍA EL ERARIO Y ESPERAR POR TANTO UNA SENTENCIA JUDICIAL

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4.2.2.5. LA CONCILIACIÓN SUPONE LA SOLUCIÓN AJUSTADA A DERECHO DE LOS LITIGIOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN 4.2.2.6. LA CONCILIACIÓN EN DERECHO ADMINISTRATIVO SUPONE REPLANTEAR EL PRINCIPIO SEGÚN EL CUAL LA LEGALIDAD NO SE NEGOCIA 4.2.2.7. LA CONCILIACIÓN NO PUEDE SUPONER LA EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL SERVIDOR PÚBLICO4.2.2.8. LA CONCILIACIÓN DEBE TENDER A SER TOTAL4.2.2.9. LA CONCILIACIÓN SUPONE EL SANEAMIENTO JURÍDICO DE LA INSTITUCIÓN PÚBLICA4.2.3. NATURALEZA JURIDICA DE LA CONCILIACION PREJUDICIAL4.2.4. CLASES DE CONCILIACION ADMINISTRATIVA4.2.5. LA CONCILIACION EXTRAJUDICIAL O PREJUDICIAL EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO COLOMBIANO.4.2.5.1. LOS ASUNTOS SOBRE LOS QUE PUEDE VERSAR LA CONCILIACION PREJUDICIAL.4.2.5.2. CASOS EN QUE NO PROCEDE LA CONCILIACION PREJUDICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.4.2.5.3. LA SOLICITUD DE CONCILIACION 4.2.5.4. EFECTO DE LA PRESENTACION DE LA SOLICITUD4.2.5.5. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL. 4.2.5.6. CULMINACIÓN DEL TRÁMITE DE CONCILIACIÓN POR INASISTENCIA DE LAS PARTES.4.2.5.7. LOS COMITES DE CONCILIACION4.3. MARCO LEGAL4.4. HIPOTESIS4.4.1. AHORRO DE TIEMPO Y DINERO4.4.2. SATISFACCIÓN4.4.3. EFECTIVIDAD4.4.4. MAYOR FLEXIBILIDAD

5. DISEÑO METODOLOGICO5.1. TIPO Y TECNICAS E INSTRUMENTOS DE INVESTIGACION

6. ASPECTOS ADMINISTRATIVOS6.1. RECURSOS HUMANOS6.2. RECURSOS INSTITUCIONALES6.3. RECURSOS MATERIALES6.4. PRESUPUESTO6.5. CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES

7. BIBLIOGRAFIA

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LA CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

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1. PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN

1.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.

Resulta problemática para la sociedad contemporánea la proliferación y acumulación de demandas en los espacios judiciales, factor que además de perturbar la paz jurídica del entorno dificulta la consecución de una pronta y cumplida justicia. El Estado Colombiano ofrece la posibilidad de acudir al proceso conciliatorio prejudicial para definir sus derechos y reclamaciones, pues la litis es y será siempre, una situación que desestabiliza el núcleo social. Los mecanismos alternativos de solución de conflictos, tienden a evitar la prosecución del proceso judicial y se constituyen en las figuras legales que propenden por arreglos amistosos, que representan para la comunidad la conservación y el mantenimiento del orden jurídico y de la paz social.

La Ley procedimental administrativa Colombiana erige como uno de sus rasgos distintivos a la institución de la conciliación prejudicial, catalogada como uno de los más eficaces métodos de solución pacífica de controversias, porque cuenta para su celebración con la presencia de un tercero, representante de la voluntad estatal, el cual vigilará, orientará e impulsará el acto y protegerá los derechos y garantías mínimas consagradas en la ley.

Con la conciliación prejudicial se persigue la obtención de un acuerdo justo y equitativo, que ofrezca el camino más rápido, expedito y económico para desatar controversias que se presenten entre los dos extremos; se vislumbra ante la comunidad como el procedimiento ideal en caso de reclamación.

Además, con la expedición de la reforma de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el adelantamiento del trámite de la conciliación prejudicial se constituyó como requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, lo cual implicaría ciertas ventajas para descongestionar los Despachos judiciales.

1.2. FORMULACIÓN DEL PROBLEMA.

Con base a lo antes descrito surge el siguiente interrogante: ¿Cuáles son las ventajas que ofrece el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial en materia contencioso-administrativa?

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2. OBJETIVOS

2.1. OBJETIVO GENERAL

Determinar, desde la perspectiva del ordenamiento jurídico vigente en el país las ventajas que ofrece el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial en materia contencioso-administrativa.

2.2. OBJETIVOS ESPECIFICOS

Identificar las posibilidades que nos dan las normas vigentes en relación a la conciliación prejudicial en materia contencioso-administrativa.

Generar conciencia en las personas de que todos los conflictos no deben ser resueltos por la vía judicial, sino que existe un mecanismo que permite acuerdos en derecho.

Lograr la celeridad a la solución de los conflictos suscitados entre las personas y el Estado Colombiano.

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3. JUSTIFICACIÓN

Sin lugar a dudas, la conciliación es hoy en día uno de los principales mecanismos alternativos de solución de conflictos. Este trabajo servirá para guiar al lector en lo que se refiere al tratamiento jurisprudencial de dicho mecanismo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No puede desconocerse el valor que, a través de la historia, ha adquirido la jurisprudencia como fuente indirecta del derecho. Por ello resulta de gran importancia conocer e interpretar las normas y los distintos pronunciamientos de las altas cortes en materia de conciliación contencioso administrativa.

La administración de justicia cuenta con los medios, todavía insuficientes, para descongestionar sus despachos judiciales en todas las áreas del derecho. Uno de esos medios es el mecanismo de la conciliación, tanto judicial como extrajudicial; cada día cobra más vigencia la teoría según la cual para poder comprender y entender nuestra actual situación judicial se torna necesario estudiar y analizar todos aquellos instrumentos que estén a nuestro alcance y, de esta manera, encontrar las posibles alternativas que ayuden a solucionar los problemas que aquejan la administración de justicia.

La conciliación es el instrumento que repercute con más fuerza en los distintos ámbitos de la rama judicial en el propósito de descongestionar los despachos que la integran y, más importante aún, en cambiar la mentalidad del litigio por la de la solución pacífica de los conflictos. El tema de la conciliación es aplicable a todas las ramas del derecho, especialmente, al derecho penal, laboral, civil, administrativo y de familia, y en su tratamiento se debe atender, principalmente, su perspectiva legal y jurisprudencial.

Finalmente, se debe advertir que estas reflexiones se inscriben en las nuevas escuelas del derecho que tienden al replanteamiento del concepto de litigio, a partir del reconocimiento de la conciliación y en general de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, como instrumentos más expeditos y eficaces para la administración de justicia, y la descongestión de los despachos judiciales, con el fin de borrar las huellas de violencia que permanecen entre las partes litigantes con las tradicionales fórmulas de heterocomposición.

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4. MARCO DE REFERENCIA

4.1. ANTECEDENTES

Al analizar el desarrollo normativo que en las legislaciones antiguas y modernas que se le ha brindado a la institución conciliatoria se observa su desarrollo en:

4.1.1. EN EL DERECHO ROMANO

El primer antecedente legislativo de la conciliación prejudicial, se encuentra en la Ley de las XII Tablas, aprobada íntegramente en el año 305 y considerada como uno de los primeros estatutos de derecho positivo.

En uno de los textos de ésta ley, se concede fuerza obligatoria y vinculante a lo que las partes pactaran entre sí "en el camino para celebrar el juicio"1, sin exigir ninguna solemnidad a estos acuerdos.

En la época clásica y de allí en adelante, no bastaba la simple convención o acuerdo, sino que éste, para que produjera efectos, debía estar contenido en un documento escrito que sirviera de prueba de lo convenido por las partes.

Con la finalidad de evitar pleitos, actuaron frecuentemente los Pretores y los Obispos, quienes inspirados por la justicia y la equidad, actuando extrajudicialmente, se idearon procedimientos que intentaban poner en paz a los contendientes, mediante fórmulas autocompositivas.

El respaldo de la conciliación prejudicial no fue solo legislativo, sino que los juristas romanos hacían eco de sus bondades; fue así como SUETONIO, se pronunció sobre ella diciendo: "Que el mejor monumento que el pueblo erigió al Cesar, fue una columna al pie de la cual los ciudadanos acudían en grandes cantidades y durante mucho tiempo a ofrecer sus sacrificios y votos a la divinidad y a conciliar sus diferencias. El pueblo, al acudir a la columna se sentía respaldado por la divinidad, desplegando esta conducta bajo el supuesto de la reverencia y fidelidad a la deidad"2.

4.1.2. EN EL DERECHO CANONICO

1JUNCO, Vargas, José Roberto. La Conciliación aspectos sustanciales y procesales. Ediciones Jurídicas Radar. Bogotá, 1994.2Ibid. Pág.8

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La Iglesia Católica siempre consideró a los debates judiciales como fuente de pasiones humanas malsanas, colindantes con el pecado y por lo tanto, contrarios al espíritu pacífico y caritativo que debe inspirar al hombre cristiano.

Siendo así, los procesos judiciales eran sumamente peligrosos para la unión familiar que debe existir en la sociedad. Por ello, siempre auspició la celebración de acuerdos conciliatorios, como medio adecuado para evitar la proliferación de controversias de ésta índole. Dentro del texto de la Biblia aparecen las posiciones de los apóstoles de la iglesia sobre la institución y en el evangelio de San Mateo se encuentran los siguientes apartes: "Sé transigente con tu adversario pronto, mientras estés con él en camino, no sea que te entregue al juez", otro aparte versa: "Al que quiere litigar contigo y quitarte la túnica, dale también el manto"3.

Estos apartes vislumbran el respaldo brindado por los teólogos a ella, quien inspirados por los principios de amor al prójimo, de ayuda y comprensión entre los hombres, abogaban por la humanización de las instituciones, lo que se lograría por medio de mecanismos como la conciliación prejudicial.

4.1.3. FUERO JUZGO

También conocido como Liber Indiciorum, fue la recopilación hecha por los Godos españoles durante el siglo VII, compuesta por doce libros que recogen las Leyes romanas y góticas sobre diversas disciplinas jurídicas. Exactamente en la Ley 15, Título I, Libro II, de esta obra se hace referencia a los mandaderos de paz o avenidores, funcionarios que eran nombrados por el Rey y que tenían la función de actuar como conciliadores en las controversias que él indicaba en forma determinada. Los mandaderos de paz eran netamente transitorios y realizaban su labor de avenidores en aquellos pleitos que se les indicaban detenidamente; no era, un trámite previo y necesario a la iniciación del proceso. Era una institución exclusiva y privilegiada para ciertos conflictos que por la calidad de las partes y la importancia de los asuntos, ameritaba que el Rey se dignara a nombrar los respectivos pacificadores4.

4.1.4. LAS SIETE PARTIDAS

Obra considerada el monumento jurídico más importante de la Edad Media; fue la compilación realizada por ALFONSO X El Sabio, terminada en 1625, dividida en

3Ibid. Pág.124 Ibid. Pág.10

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siete partes, cada una de las cuales está dedicada al tratamiento de una rama del derecho en particular.

En las partidas se contempla la institución de los avenidores o amigables componedores y a pesar de que no se regula en especial a la conciliación prejudicial, sí se le da la función de realizarla a estos funcionarios, siendo su labor un verdadero juicio, en el que estos últimos estaban investidos de la prerrogativa de dictar sentencia en el caso de que las partes no llegaren a avenir sus diferencias5.

4.1.5. EN EL DERECHO CONTEMPORANEO

La forma actual de la conciliación prejudicial, fue consagrada en el siglo XVIII por los legisladores holandeses primeramente, y seguidamente por los franceses, según lo expuesto por VICENTE HERCE QUEMADA6 en su ensayo sobre la conciliación.

Significó el tratamiento tangencial dado a la figura en el derecho antiguo, como un precedente de la institución, de allí que el verdadero origen de la conciliación prejudicial, deba encontrarse en la canturía mencionada por el tratadista español, logrando su mayor realce y consolidación a partir de la revolución francesa de 17897.

4.1.6. EN FRANCIA

Su consagración legislativa en Francia, tuvo como base filosófica el desarrollo del principio de cofraternidad que inspiró a la revolución. Los escritos de VOLTAIRE, dan muestra del patrocinio con el que contaba la institución, al decir: "La mejor ley, el más excelente uso, el más útil que yo haya visto jamás, está en Holanda. Cuando dos hombres quieren pleitear el uno contra el otro, son obligados a ir ante el tribunal de los jueces conciliadores llamados hacedores de paz. Si las partes llegan con un abogado y un procurador, se hace pronto retirar a estos últimos, como se aparta la leña de un fuego que se quiere extinguir. Los particulares dicen a las partes: sois unos locos por querer ganar vuestro dinero en haceros mutuamente infelices; nosotros vamos a arreglaros sin que os cueste nada. Si el furor por pleitear es sobradamente fuerte en esos litigantes se aplaza para otro día, a fin de que el tiempo suavice los síntomas de esa enfermedad; en seguida los 5 Ibid. Pág.116HERCE, Quemada, Vicente. La Conciliación prejudicial. Libro Estudios de derecho Romano, Zaragoza, España. Editorial Universidad de Zaragoza. 1983. 7Ibid.

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jueces les envían a buscar una segunda, una tercera vez; si la locura es incurable, se les permite litigar; como se abandonan a la amputación de los cirujanos los miembros gangrenados; entonces la justicia hace su obra"8.

Debido al entusiasmo con que fue prohijada la institución, luego de la toma de la Bastilla, se expide la Ley del 24 de agosto de 1790, por la que se dispuso la inadmisión de toda demanda que no tuviese un intento previo de conciliación prejudicial y que a éste no podrían concurrir curiales o apoderados. Sancionándose su omisión con la nulidad de la actuación judicial posterior. Sin embargo, cuando se estaba redactando el articulado del Código de Procedimiento Civil Francés de 1806, la mayor parte de las Audiencias, el tribunado y el Consejo de Estado aconsejaron que fuese suprimida, pero no obstante fue conservada la conciliación como obligatoria. Y por decreto de 30 de octubre de 1935 se ha tratado de darle mayor eficacia a esa etapa preliminar. "Pero no obstante, legislaciones como la francesa, la española, la italiana, la alemana y la argentina la instituyen como obligatoria"9.

4.1.7. EN ALEMANIA

En Alemania la conciliación prejudicial se encuentra plasmada en el Código de Procedimiento Civil, regulada a partir de 1924 en donde se indica que a la interposición de toda demanda debe preceder el intento conciliatorio.

GOLD SCHMIDT, al comentar la disposición de su país, dice: "Este es un procedimiento independiente, encaminado a conseguir un arreglo amigable, y que ha de celebrarse antes del procedimiento contencioso", y agrega: "Sin embargo, se puede prescindir del intento conciliatorio sin que exista nulidad, porque no hay norma expresa sobre el particular"10

Con base en lo anterior, la conciliación prejudicial en Alemania es un presupuesto procesal, pero no un presupuesto para dictar sentencia de fondo. Su inobservancia no genera nulidad de lo actuado y su omisión podrá ser corregida en cualquier momento en que se encuentre la litis.

4.1.8. EN ITALIA

8JUNCO, Varegas, José Roberto. La Conciliación Aspectos sustanciales y procesales. Ediciones Jurídicas Radar Bogotá, 1994.9Ibid. Pág.1210 Ibid.

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En Italia la conciliación prejudicial es un presupuesto procesal, y esto es así desde 1938, cuando los artículos 8º y 10º de la Ley sobre los probiviri del 15 de junio de 1983, hizo obligatorio el previo experimento de la conciliación prejudicial antes de trabada la litis. Y agregan las normas, que si en la audiencia preliminar, las partes mantienen la controversia, el pretor debe insistir en que antes de que accionen, busquen la coincidencia por medio de un arreglo impregnado de justicia y equidad. Con la característica de que en este sistema jurídico, la omisión de su trámite si genera nulidad, por ser normas de orden público y de obligatorio cumplimiento las que le consagran.

4.1.9. EN ESPAÑA

En el Derecho contemporáneo Español, aparece consagrada la conciliación prejudicial en la Constitución de 1812, que la ideó como una medida de carácter general. En desarrollo del precepto Constitucional, la Ley del 3 de junio de 1821 ordenó a los alcaldes presidir los llamados juicios de conciliación prejudicial, trámite indispensable y anterior a la iniciación del proceso. Igualmente la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855, exige en su articulado, el intento previo de conciliación prejudicial; el que debe ser surtido ante un juez civil municipal antes de promover el proceso declarativo.

4.1.10. EN COLOMBIA

4.1.10.1. DERECHO LABORAL

En Colombia el antecedente más remoto de dicha figura lo encontramos en la legislación laboral, cuando se introduce para el tratamiento de los conflictos colectivos de trabajo, con un carácter potestativo, al tenor de lo establecido en la Ley 120 de 1921, que sirvió de antecedente al C.S.T.

En materia sustantiva, se estableció en los Decretos 2663 y 3743 del año 1950, que en conjunto recogió el llamado Código Sustantivo del Trabajo11.

Con la expedición de la Ley 23 de 1991 se produjo un cambio radical ya que en su capítulo III se reestructura la conciliación en materia laboral, cuyo distintivo especial está en que la convirtió en obligatoria antes del proceso ordinario y al mismo tiempo la transformó en un presupuesto procesal para demandar.

11 Ibid. Pág.13

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Los artículos 68, 82, 85 y 87 de la Ley 446 de 1998 que se referían a la conciliación como exigencia de procedibilidad en asuntos laborales fue declarada inexequible mediante sentencia de la Corte Constitucional C-160 del 17 de marzo de 1999.

Como razones para dicha inexequibilidad la Corte señaló: “porque no se cuenta con los medios materiales y personales suficientes para atender las peticiones de conciliación, porque no se especifican los conflictos susceptibles de ser conciliados; porque tratándose de conflictos que involucran a la nación o entidades públicas, no se define si además de la conciliación es menester agotar la vía gubernativa; porque no se establece que la petición de conciliación interrumpe la prescripción; y porque no se determina un tiempo preciso para intentar la conciliación prejudicial, expirado el cual, las partes tienen libertad para acceder a la jurisdicción laboral”. Por tanto estas condiciones "son las bases mínimas que permiten asegurar no sólo las finalidades constitucionales... sino el fácil y rápido acceso a la justicia"12.

Posteriormente, la Ley 640 de 2001 vuelven a estatuir el requisito de procedibilidad, en donde el espíritu del legislador no es otro que el afán de instaurar una cultura de la conciliación en nuestro medio, y por ello se establece como obligatoria. De conformidad con el artículo 15 del Decreto 2511 de 1998 se entienden como asuntos conciliables en materia laboral, todos los conflictos jurídicos de trabajo que se tramitan como procesos ordinarios de única o de primera instancia.

4.1.10.2. DERECHO CIVIL

El antecedente lo encontramos en el artículo 445 del Decreto 1400 de 1970 como parte integrante del proceso verbal en materia civil, en donde se estructura la conciliación como una etapa dentro de la audiencia que desarrolla ese procedimiento.

Luego en la reforma del procedimiento en el Decreto 2282 del año de 1989, en su artículo 101 se implantó la conciliación como un paso obligatorio dentro de la audiencia de esa norma, pero con la limitante de ser para procesos ordinarios y abreviados de aquellos que las mismas normas procesales no la prohibieran.

Luego, la Ley 23 de 1991 extiende su campo de acción y con la expedición del Decreto temporal No. 2651 de 1991 generaliza la conciliación a todo tipo de procesos aún a los procesos arbitrales.

12 Corte Constitucional, sentencia C-160 de marzo 17 de 1999.

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El numeral 51 del artículo del D.E. 2282 de 1989, establece la conciliación para los procesos ordinarios y abreviados, los procesos verbales de mayor y menor cuantía, los procesos verbales sumarios. El artículo 102 de la Ley 446 de 1998 para los procesos ejecutivos.

4.1.10.3. DERECHO DE FAMILIA

Tenemos como antecedente el artículo 27 de la ley 1ª de 1976 cuando esta jurisdicción pertenecía o formaba cuerpo con la civil, siguiendo algunos parámetros del derecho canónico y como última esperanza de reconciliación y de preservación del matrimonio.

Más tarde tenemos la Ley 23 de 1991 en los artículos 47 a 58 y artículo 75.

El artículo 31 de la Ley 640 de 2001 consagra la conciliación prejudicial en materia de familia.

4.1.10.4. DERECHO AGRARIO

Tratándose de una legislación reciente, en el decreto de creación de esa jurisdicción se establece la conciliación en el Decreto 2303 de 1989 en los artículos 35 y ss, como acto procesal antes del proceso o dentro de él, pero de todas formas son aplicables tanto las normas del C. de P.C. como el artículo 75 de la Ley 23 de 1991 y el Decreto 2651 de 1991.

4.1.10.5. EN MATERIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

Solo hasta la promulgación de la Ley 23 de 1991 se implantó la práctica de la conciliación, pero sólo en lo referente a procesos que se promuevan con base en las acciones referentes a los artículos 85,86 y 87 del C.C.A.

Ante la innegable y profunda crisis que en múltiples aspectos viene sufriendo el país, entre ellas la administración de justicia, el gobierno busca dar celeridad a la administración de justicia y acude al arbitramento y la conciliación como medios para hacer más ágiles y descongestionar los despachos judiciales.

Es así como la Constitución de 1991 en el inciso 3° del artículo 116 dispuso las bases constitucionales de la conciliación como mecanismo más expedito en la solución de conflictos.

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El Estado social de derecho se estructura sobre el respeto a la dignidad humana, principio fundamental de todo ordenamiento jurídico y de la organización política.

Los derechos Constitucionales amparan los derechos fundamentales o naturales del ser humano. Por eso el artículo 5º de la Constitución Política establece que "El estado reconoce sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad".

En su artículo denominado "El respeto a la dignidad de la persona humana y los derechos humanos en la Constitución Política", Ilva Myriam Hoyos, afirma:

"El Estado acepta, de manera expresa en su Constitución, que hay algo primero, principal al Estado mismo que tiene respeto de él una superioridad, una excelencia una mayor dignidad. Esta primacía es de la persona y de los derechos que le son inherentes. De ahí, que pueda sostenerse que la Constitución acepta la distinción clásica entre el IUS y la LEX, entre el derecho y la Ley, y que no es la ley, la que prima ante el derecho, sino los derechos inherentes a la persona, los que priman frente a la ley"13.

Los bienes inherentes a la dignidad de la persona humana comprenden: su dimensión física, psíquica y moral; ahora bien: la realización personal sólo es posible en el ámbito de la libertad y ésta, a su vez, favorece el desempeño individual, familiar y social. A este reconocimiento apunta la juridicidad, como dimensión natural de la persona, de algo que per se le pertenece y que se traduce en una serie de derechos como expresión jurídica de su dignidad, surgida de la propia estructura ontológica.

Tres mandatos constitucionales recogen el reconocimiento de esta dimensión jurídica de la persona: el artículo 5º citado que hace énfasis en la primacía de los derechos inalienables; el artículo 2º que consagra como fin esencial del Estado "garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución" pues el mero reconocimiento no es suficiente y, el artículo 14, según el cual "Toda persona tiene el derecho al reconocimiento de su personalidad Jurídica".

En suma, la condición del hombre como sujeto de derechos no puede ser desconocida por ningún ordenamiento jurídico porque sería violatoria de la Constitución Política, ni por personas naturales o jurídicas. La institución de la tutela tiene como fin primordial hacer respetar este principio; se ofrece, por tanto,

13HOYOS, Ilva Myriam. En Dikaion. Revista de Fundamentación Jurídica. Facultad de Derecho, Universidad de la Sabana No. 3, 1994

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como mecanismo jurisdiccional para la defensa de los derechos fundamentales mediante procedimiento sumario como lo indica el artículo 86 de la Carta.

Sería contradictorio pensar que, si existen acciones para proteger los derechos de que venimos tratando, se puedan válidamente pactar su violación o su renuncia, en una conciliación entre otras cosas porque se trata aquí de normas de orden público. Se consideran derechos irrenunciables y, por ende, constituyen asuntos no conciliables, los relativos al estado civil de las personas, la paternidad, la maternidad, los alimentos, la patria potestad, los derechos ciertos e indiscutibles en materia laboral y los derechos constitucionales, entre otros. No se puede conciliar sobre bienes o derechos no enajenables, como los bienes de uso público, el derecho de uso y habitación, el derecho real de usufructo del padre de familia sobre los bienes del hijo menor de edad, así como tampoco sobre bienes ajenos o inexistentes.

4.2. MARCO TEORICO CONCEPTUAL

4.2.1. GENERALIDADES

El diccionario de la lengua española define la palabra conciliar como: “Componer y ajustar los ánimos de los que estaban opuestos entre sí. // Conformar dos o más proposiciones o doctrinas al parecer contrarias. // Granjear o ganar los ánimos y la benevolencia. Alguna vez se dice también del odio y aborrecimiento.”

La Conciliación prejudicial en el derecho administrativo es reconocida y aceptada como el método pacífico, para la solución de controversias. Con ella se evita que se llegue al traumatismo y malestar que genera el proceso judicial, el cual sé vera solucionado por la acogida y recepción que le brinden las partes a las fórmulas que consulten la equidad y la justicia, en aras de la paz y del orden público. Las organizaciones internacionales, la jurisprudencia y la doctrina han sido elocuentes al respecto.

La enciclopedia jurídica Omeba, al definir la conciliación prejudicial expone: "Esta circunstancia puede ser intentada por espontánea voluntad de una ó cualquiera de las partes en conflicto o por la mediación de un tercero, quien advertido de las diferencias, no hace otra cosa que ponerlos en presencia para que antes de que emprendan acciones, busquen la coincidencia14".

14ENCICLOPEDIA, Jurídica Omeba. 1ª. Edición, tomo III, Editorial Omeba. Buenos Aires, Argentina.1964

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El Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanelas, expresa acerca de la conciliación: "Avenencia de las partes en un acto judicial previo a la iniciación de un pleito. El acto de conciliación prejudicial procura la transigencia de las partes con el objeto de evitar el pleito que una de ellas quiere entablar15". Ninguna de las posiciones conceptuales anteriores, tienen en cuenta el objeto sobre el cual versará la avenencia que realicen las partes, y además hacen referencia a la conciliación prejudicial la cual sólo se puede realizar antes del proceso; la otra es la conciliación judicial que puede ser celebrada también dentro del proceso judicial.

El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual manifiesta: "En el Derecho Administrativo existe un sistema de conciliación prejudicial especial, que tiende a evitar el planteamiento de un conflicto o a resolver el surgido. Los procedimientos varían mucho de uno a otro país16".

Las posiciones conceptuales asumidas por los doctrinantes no se alejan etimológicamente de las anteriores, pero tienen la virtud de demostrar con precisión la situación en que se encuentran las partes y el funcionario conciliador dentro de la diligencia.

En este orden el profesor Carnelutti indica: "La autocomposición tiene sobre la composición judicial la ventaja de un menor costo y de ordinario, la de un mayor rendimiento desde el punto de vista de pacificación de los litigantes; pero no es fácil de conseguir, porque la litis constituye, desde el punto de vista sociológico, una situación poco favorable a la composición espontánea. Para facilitarla, sirve la intervención de un tercero entre los litigantes, que toma el nombre de avenidor o conciliador17".

También el tratadista Krotoschin hace hincapié en su definición y en la manera como debe actuar el funcionario conciliador y dice: "La conciliación prejudicial es la ayuda prestada a las partes en conflicto para que se entiendan por su propia voluntad. Pero siempre se trata de una simple ayuda que no puede llegar más allá de una recomendación determinada del conciliador para la solución del conflicto18" En la conceptualización del argentino Mario Deveali, se releva un punto adicional, consistente en la justicia del acuerdo. Dice el autor que: "No se ha definido satisfactoriamente a la conciliación prejudicial, pero lo cierto es que procura que las

15 DICCIONARIO, de Derecho Usual, 15ª. Edición.Tomo II, Buenos Aires, Argentina. Editorial Heliasta.1982.16 Ibid. 17CARNELUTTI, Francesco. Estudios de Derecho Procesal. Tomos I y II, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, Argentina.195218 ENCICLOPEDIA, Op.cit. p.

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partes en conflicto, dé fin a sus diferencias por medio de un amigable avenimiento que tiende a la justa y equitativa composición del litigio19".

Al analizar a la conciliación prejudicial como institución procedimental, el profesor Eduardo Couture, habla de las tres formas de resolver amigablemente el proceso que es: "El desistimiento, el allanamiento y la transacción". Estas tres formas, según él, son: “especies resultantes del género, que es la conciliación prejudicial y todas en conjunto conforman los llamados actos de autocomposición, con los cuales el juez queda relevado de decidir la litis mediante la sentencia”.

La Jurisprudencia, por su parte, la define como "Una institución en virtud de la cual se persigue un interés público, mediante la solución negociada de un conflicto jurídico entre partes, con la intervención de un funcionario estatal, perteneciente a la rama judicial o a la administración, y excepcionalmente de particulares"20.

4.2.2. PRINCIPIOS GENERALES DE LA CONCILIACIÓN EN DERECHO ADMINISTRATIVO

Por ser de gran importancia y ayuda para el estudio de este tema, a continuación se expondrán brevemente los principios que, según la doctrina21, deben orientar la conciliación en el derecho administrativo.

4.2.2.1. LA CONCILIACIÓN EN DERECHO ADMINISTRATIVO SUPONE UNA FILOSOFÍA DE PAZ Y PLURALISTA

La normatividad que regula la conciliación está orientada por la filosofía liberal y pluralista en la resolución de los conflictos, la cual reconoce la alteridad como el eje fundamental del accionar social. Es importante tener en cuenta que el éxito de una conciliación va a depender de que las partes entre sí se valoren y se respeten mutuamente. Además, el consenso debe partir del reconocimiento del derecho ajeno y no de la negación de éste.

4.2.2.2. LA PREPOTENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN ES UN ENEMIGO DE LA CONCILIACIÓN

19DICCIONARIO, Op.cit. p.20Corte Constitucional, sentencia C-160 de 1999.21HENAO PÉREZ, Juan Carlos, Op. Cit., Página 10

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En el ámbito de la conciliación en el derecho administrativo no puede entenderse que las relaciones jurídicas entre el Estado y los particulares se desarrollan en un plano de desigualdad. Al contrario, nada más distante a la concepción de la conciliación que la mentalidad de una de las partes de sentirse superior a la otra, concepción que constituye un obstáculo para el buen desarrollo y éxito de la conciliación.

4.2.2.3. EL MITO DE LA INDISPONIBILIDAD DE LOS DINEROS PÚBLICOS POR PARTE DE LA ADMINISTRACÍÓN ATACA LA CONCILIACIÓN

La mentalidad según la cual la disponibilidad de los dineros provenientes del erario público únicamente puede hacerse previa autorización del presupuesto o en virtud del cumplimiento de una sentencia judicial, dificulta que, a través del mecanismo de la conciliación, el Estado se obligue para con el particular a pagar la suma que resulte del acuerdo conciliatorio. No se puede partir de la idea de que, a través de la conciliación las finanzas públicas se van a ver afectadas irregularmente; más bien se debe fomentar aquélla de que, por medio de este mecanismo alternativo de solución de conflictos, el Estado cumplirá sus obligaciones, las cuales estarán enmarcadas dentro de los parámetros de la legalidad y la honestidad, para lo cual se han establecido controles que, por supuesto, son susceptibles de mejorarse.

4.2.2.4. LA CONCILIACIÓN RIÑE CON LA CONCEPCIÓN SEGÚN LA CUAL ES MEJOR NO COMPROMETER POR ESTA VÍA EL ERARIO Y ESPERAR POR TANTO UNA SENTENCIA JUDICIAL

Es común encontrar en los servidores públicos la mentalidad según la cual es preferible esperar la decisión de la sentencia judicial que conciliar, con el fin de no comprometer el dinero público a su cargo y evitar correr riesgos políticos. Sin embargo, es precisamente a través de la conciliación que se logra una reducción en el monto de la obligación a cargo del Estado, lo cual beneficia el presupuesto público. Cuando se impide la conciliación, siendo ésta procedente, se prolongaría innecesaria y onerosamente la responsabilidad del ente público.

4.2.2.5. LA CONCILIACIÓN SUPONE LA SOLUCIÓN AJUSTADA A DERECHO DE LOS LITIGIOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN

Es necesario que todo el proceso conciliatorio esté ajustado al ordenamiento jurídico; lo contrario, implicaría su invalidación obligatoria por parte del juez contencioso administrativo. La conciliación contencioso administrativa implica una menor disposición de la autonomía de la voluntad en las entidades públicas,

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diferente a lo que ocurre con los entes privados. Igualmente, la conciliación en el derecho administrativo debe ajustarse rigurosamente a la solución jurídica que da el ordenamiento al conflicto planteado, debiendo elaborarse previamente un estudio jurídico del caso. La conciliación contencioso administrativa, parte del principio de legalidad y supone un amplio conocimiento jurídico.

4.2.2.6. LA CONCILIACIÓN EN DERECHO ADMINISTRATIVO SUPONE REPLANTEAR EL PRINCIPIO SEGÚN EL CUAL LA LEGALIDAD NO SE NEGOCIA

Cierto sector doctrinario considera que la presunción de legalidad de los actos administrativos hace improcedente la conciliación en aquellos eventos en los cuales está de por medio uno de ellos, pues parten del hecho de que la legalidad no se negocia.

Se debe advertir que no es improcedente la conciliación en aquéllos casos en los cuales la administración está legitimada para revocar un acto por ilegalidad manifiesta o por inconstitucionalidad. En efecto, la Corte Suprema de Justicia al respecto dijo:

“(…) Colígese de lo que se ha expuesto que para poder entrar a conciliar sobre los puntos puramente patrimoniales, tanto tratándose de acto ejecutoriado como de acto cuya ejecutoria se halle apenas en ciernes, la administración siempre ha de dilucidar previamente si se encuentra en alguno de los supuestos que la legitiman para revocar directamente el acto, bien por inconstitucionalidad o ilegalidad manifiesta o por inconveniencia y sólo en caso afirmativo podrá proceder a la conciliación; claro que formal o externamente se seguirá un orden cronológico inverso, pues el acto será revocado como consecuencia de haberse llegado a la conciliación patrimonial, ya que ésta si fracasa por cualquier motivo, aquél continuará firme (…)”22

4.2.2.7. LA CONCILIACIÓN NO PUEDE SUPONER LA EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL SERVIDOR PÚBLICO

La conciliación no extingue la responsabilidad patrimonial del servidor público cuando el daño se haya producido por su conducta dolosa o gravemente culposa.

Lo anterior, encuentra su soporte en el artículo 90 de la Constitución Política el cual establece que:

22 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 12 de diciembre de 1991. Exp. 2326.

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“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste.”

Igualmente, el artículo 65 de la ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- consagra que:

“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.”

Al analizar la constitucionalidad del anterior artículo, la Corte Constitucional estimó que:

“(…) el inciso primero del presente artículo es exequible, pues si bien sólo hace alusión a la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes judiciales- por falla en el servicio, ello no excluye, ni podría excluir, la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia. En efecto, sin tener que entrar a realizar análisis alguno acerca de la naturaleza de la responsabilidad estatal y sus diversas modalidades -por escapar ello a los fines de esta providencia-, baste señalar que el principio contemplado en el artículo superior citado, según el cual todo daño antijurídico del Estado -sin importar sus características- ocasiona la consecuente reparación patrimonial, en ningún caso puede ser limitado por una norma de inferior jerarquía, como es el caso de una ley estatutaria. Ello, en vez de acarrear la inexequibilidad del precepto, obliga a una interpretación más amplia que, se insiste, no descarta la vigencia y la aplicación del artículo 90 de la Carta Política.”23

A su turno, el artículo 71 de la mencionada ley establece la obligación del Estado de repetir contra un agente suyo cuando haya sido condenado a la reparación patrimonial por un daño antijurídico como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de éste. A renglón seguido, el inciso segundo de la misma norma estipulaba que lo que pagara una entidad pública como resultado de una conciliación equivaldría a una condena, sin embargo la Corte Constitucional lo declaró inexequible. En efecto, la Corte sostuvo que:

“La primera parte de esta disposición se limita a repetir, casi textualmente, lo previsto en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución. En cuanto a la decisión de equiparar la conciliación a una condena a cargo de la respectiva entidad pública, considera la Corte que se trata de una medida que rebasa el contenido de la norma superior citada, pues ella condiciona su aplicabilidad justamente al hecho de que el Estado haya sido judicialmente encontrado

23 Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996.? Ibídem

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responsable de un daño antijurídico cometido por la acción o la omisión de uno de sus agentes. Y, como se sabe, la conciliación es una de las formas alternativas de terminar con un proceso que se presenta antes de que el juez dicte la respectiva sentencia. En otras palabras, la conciliación no puede ser asimilada a una condena, pues si ello fuese así, entonces también debería aplicarse en esos eventos el artículo 248 del Estatuto Fundamental, lo cual resulta carente de toda lógica jurídica y de razonabilidad constitucional. Pero, además, nótese que si lo establecido en el precepto que se cuestiona fuese viable, entonces también se vulneraría el derecho fundamental al debido proceso del servidor público que ha cometido el daño, toda vez que él estaría obligado a pagar la suma acordada entre las partes, sin haber tenido oportunidad para defenderse. El inciso, pues, será declarado inexequible.”24

En este punto, es importar resaltar que la Ley 270 de 1996 y la Ley 678 de 2001, consagraron en sus artículos 72 y 2º respectivamente, la acción de repetición para los eventos en los cuales el Estado haya sido condenado debido a la conducta dolosa o gravemente culposa de los servidores y ex servidores públicos, funcionarios y empleados judiciales. En efecto, la primera de las normas citadas dispone que:

“La responsabilidad de los funcionarios y empleados judiciales por cuya conducta dolosa o gravemente culposa haya sido condenado el Estado, será exigida mediante la acción civil de repetición de la que éste es titular, excepto el ejercicio de la acción civil respecto de conductas que puedan configurar hechos punibles.Dicha acción deberá ejercitarse por el representante legal de la entidad estatal condenada a partir de la fecha en que tal entidad haya realizado el pago de la obligación indemnizatoria a su cargo, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Ministerio Público. Lo anterior no obsta para que en el proceso de responsabilidad contra la entidad estatal, el funcionario o empleado judicial pueda ser llamado en garantía. El incumplimiento de la obligación prevista en este artículo constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la ley, incluida la responsabilidad de carácter penal por la omisión del funcionario en perjuicio del patrimonio del Estado.”

El inciso final de ésta norma fue declarado inexequible por la Corte Constitucional. Al analizar la constitucionalidad del artículo, la Corte dijo que:

“El artículo interpreta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 90 constitucional. Adicionalmente, resulta propio de los aspectos que deben ser regulados por una ley estatutaria de administración de justicia el fijar un procedimiento -que, por lo demás respeta los principios esenciales del debido proceso- para hacer efectiva la acción de repetición en los casos de responsabilidad del Estado. En iguales términos, estima la Corte que se ajusta a la Carta Política el hecho de que se excluya el ejercicio de la acción de repetición en los procesos penales, pues para ello el Estado se podrá constituir en parte civil dentro del respectivo trámite judicial y lograr, así, la reparación de los perjuicios causados por la acción dolosa o gravemente culposa del funcionario.

24

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Con todo, debe advertirse que el contenido del último inciso de la norma, como se ha dispuesto en anteriores oportunidades, hace parte de una ley ordinaria (Art. 150-23 C.P.), más exactamente del Código Disciplinario Único. Por tanto, su inclusión en una ley estatutaria como la que se revisa, vulnera los artículos 150-23, 158 y 152 de la Carta Política. El artículo será declarado exequible, salvo su último inciso que se declarará inexequible.”25

El artículo 2º de la Ley 678 de 2001, que consagra la acción de repetición para servidores y ex servidores públicos, dispuso que ésta:

“(...)es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial”.

Es importante resaltar que los artículos 12 y 13 de la Ley 678 de 2001 previeron la posibilidad de conciliar tanto judicial como extrajudicialmente en los procesos de repetición.

De otra parte, en relación con el llamamiento en garantía, el artículo 19 de la ley 678 de 2001 consagró la posibilidad de llamar en garantía al servidor público cuando éste hubiere comprometido la responsabilidad de la Nación al actuar con dolo o culpa grave. En efecto, dicha norma dispone que:

“Dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario.”

No obstante lo anterior, el parágrafo de esta norma dispone que la “entidad pública no podrá llamar en garantía al agente si dentro de la contestación de la demanda propuso excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor”.

En relación con la procedencia del llamamiento, el artículo 20 de la mencionada ley establece que la entidad demandada o el Ministerio Público podrán realizar el llamamiento hasta antes de finalizar el período probatorio. Por su parte, el artículo 21 de la citada ley dispuso que:

25Ibídem - página 38.

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“Cuando en un proceso de responsabilidad estatal se ejercite el llamamiento en garantía y éste termine mediante conciliación o cualquier otra forma de terminación de conflictos, el agente estatal llamado podrá en la misma audiencia conciliar las pretensiones en su contra. Si no lo hace, el proceso del llamamiento continuará hasta culminar con sentencia, sin perjuicio de poder intentar una nueva audiencia de conciliación, que deberá ser solicitada de mutuo acuerdo entre las partes.”

Es claro entonces que en la respectiva audiencia de conciliación además de intentar resolverse el conflicto económico entre las partes, se podrá resolver sobre la responsabilidad del funcionario implicado. En caso de que éste reconozca su actuación dolosa o gravemente culposa, el acta de conciliación hará tránsito a cosa juzgada para la administración y prestará mérito ejecutivo, reiterándose que deben constar obligaciones claras, expresas y exigibles, y debiendo estar previamente homologada por el juez administrativo.

En ese orden de ideas, el Consejo de Estado dijo:

“(…) En los casos de terminación anormal, con la conciliación total el acuerdo debidamente aprobado entre las partes principales iniciales tiene el alcance de cosa juzgada, pero solo frente a la primera relación (demandante-demanda), ya que la segunda, por regla general, no puede ser comprendida en el mismo, sino que deberá definirse en el fallo. Por esa razón, nada impedirá que el proceso continué entre la entidad demandada y el llamado, con miras a que se resuelva en la sentencia si la conducta de este último no sólo estuvo afectada de dolo o culpa grave, sino que tuvo incidencia en la responsabilidad imputada a la administración. Se dice por regla general, porque la entidad pública en su audiencia de conciliación podrá expresamente desistir de su pretensión de llamamiento, si lo estima razonable; evento en el cual terminará el proceso en su totalidad. Si no sucede así y se logra el acuerdo conciliatorio, el proceso deberá continuar entre la entidad pública, ya como actora de su pretensión de repetición, y el llamado como parte demandada. Juega en la definición que aquí se hace el principio de la economía procesal; el que se vería afectado si se le exigiera a la administración, luego de la conciliación, la presentación de una demanda autónoma de repetición, perdiéndose así los esfuerzos hechos por las partes y el mismo llamado en el proceso inicial (…)”26

Es claro entonces que por el hecho de haberse conciliado un conflicto, en donde uno de sus extremos es la administración, no cesa la responsabilidad patrimonial del servidor público cuando éste haya causado el daño con su conducta dolosa o gravemente culposa.

4.2.2.8. LA CONCILIACIÓN DEBE TENDER A SER TOTAL

26Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 6 de octubre de 1994, M.P: Carlos Betancur Jaramillo, Rad. 9803

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Independientemente de que la ley consagre la posibilidad de conciliar parcialmente, deberán orientarse todos los esfuerzos para que la conciliación sea total. Lo anterior, por cuanto un conflicto solucionado en forma parcial prolonga el problema jurídico y no ayuda en mucho a la descongestión de los despachos judiciales. Además, si se concilia parcialmente podrían presentarse contradicciones entre la cosa juzgada de la conciliación y la sentencia judicial que pone fin a la parte no conciliada.

Al respecto, el Consejo de Estado ha dicho que:

“A manera de pedagogía jurídica y judicial la Sala recomienda a los tribunales no aceptar conciliaciones parciales pues puede ocurrir que se llegue a un acuerdo sobre el monto de los perjuicios morales dejando para que la justicia contencioso- administrativa defina sobre los materiales. Este manejo genera el grave inconveniente de que al aceptar los primeros se da por probada la falla del servicio, circunstancia que bien puede no patrocinar el ad quem. Tampoco debe el Tribunal autorizar que se concilie sobre una parte de los perjuicios dictando auto aprobatorio del acuerdo parcial para luego reanudar la audiencia y conciliar sobre lo que quedó pendiente, dictando entonces otro auto aprobatorio como ocurrió en el caso sub examine. La conciliación no se debe aprobar por partes, pues tiene un universo único”.27

4.2.2.9. LA CONCILIACIÓN SUPONE EL SANEAMIENTO JURÍDICO DE LA INSTITUCIÓN PÚBLICA

La figura de la conciliación trae como resultado favorable para las entidades públicas que éstas únicamente tengan los procesos judiciales que “indefectiblemente” deban tener, y no la cantidad que hoy día se encuentra en la jurisdicción contenciosa administrativa.

Los criterios orientadores para determinar cuáles procesos ameritan resolverse en la jurisdicción contenciosa administrativa son la jurisprudencia y el ordenamiento legal. De esta manera, si después de realizarse un estudio jurídico a fondo del caso en concreto, el ente estatal observa que los argumentos del perjudicado están fundamentados en la ley y en los lineamientos jurisprudenciales, no tendría mayor sentido provocar o insistir en él. De ésta manera se evita la institución pública, entre otras cosas, los costos que implica llevar un proceso judicial.

4.2.3. NATURALEZA JURIDICA DE LA CONCILIACION PREJUDICIAL

27 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto del 11 de febrero de 1994. Exp. 9090

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Analizar la naturaleza jurídica de una figura normativa como la conciliación prejudicial, implica descubrir la esencia y propiedades que la identifican y que permiten su análisis dentro del marco de la juridicidad.

La conciliación es un acto jurisdiccional complejo, por cuanto produce efectos de cosa juzgada y está constituido por varios elementos, como es el acuerdo de las partes y la aprobación que le imparte el conciliador.

La conciliación estructurada por el legislador, mediante las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, tiene como finalidad la gestión de sus diferencias por las mismas partes en controversia. Dicha gestión enmarca la naturaleza jurídica de la conciliación como un acto de carácter dispositivo, en el sentido de propiciar el arreglo mediante concesiones recíprocas, pues estas prestaciones mutuas no responden a la naturaleza misma de la conciliación, sino a una consecuencia de ella. Es de carácter definitorio28. En el sentido de desatar la controversia, distinto a la naturaleza de los actos o contratos a los cuales se obligan las partes mediante la conciliación que bien puede ser traslativa, constitutiva, declarativa o dispositiva, según el asunto debatido. No debemos confundir la naturaleza de la figura de la conciliación (per se) con la naturaleza de los actos que por su conducto, crean, modifican o extinguen obligaciones.

La Jurisdicción Contenciosa se caracteriza por la existencia clara y precisa de un demandante que ejercita el derecho de acción y de un demandado que ejercita el derecho de contradicción, bien sea con una excepción, con una reconvención o simplemente contestando la demanda, es decir, se presenta una verdadera litis en donde cada una de las partes asume posiciones inmodificables.

Este choque de intereses y de pretensiones totalmente contrapuestos, es el que las partes someten a la decisión de un tercero (heterocomposición), funcionario judicial, quien por intermedio del material probatorio recaudado en el proceso, se podrá formar un criterio sobre cuál de las dos partes tiene el derecho y se lo concederá en la sentencia, que hará efectiva aún por la fuerza.

La conciliación prejudicial en el derecho administrativo participa de los presupuestos de la jurisdicción, como son: Que las partes tengan capacidad jurídica y procesal para actuar; que la acción no haya caducado; que se haya agotado debidamente la vía gubernativa; que se haya producido el fenómeno del silencio. Por cuanto, está regulada por el derecho administrativo en cuanto a su jurisdicción y competencia y su actividad está vigilada por los tribunales

28 Según criterio del jurista Roberto Valdés. VALDES, Roberto .La transacción Solución alternativa de Conflictos. Bogotá. Ed. Legis, 1997

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administrativos y el Consejo de Estado, está sometida a un derecho propio y hasta cierto punto autónomo, con un código de reglas especiales para el juzgamiento de los asuntos de su incumbencia.

Al participar de los presupuestos de la jurisdicción contenciosa, en ella no se puede hablar de la existencia de una acción y de una excepción, demandante y demandado tienen como único interés el avenir directamente sus diferencias; tampoco puede decirse que hay una litis, puesto que en la audiencia de conciliación prejudicial, tanto en la extrajudicial como en la judicial, las partes llegan motivadas por encontrar una solución amigable de sus diferencias; y al acudir a la conciliación prejudicial lo que los comparecientes desean es evitar que el funcionario competente que conoce del asunto practique pruebas y dicte sentencia; simplemente se solicita colaboración para poder lograr por sus propios medios la solución de la controversia.

El procesalista Paul Cuché, al referirse a la naturaleza contenciosa de la conciliación prejudicial, ha dicho lo siguiente: "No se ha discutido que la conciliación prejudicial es un acto de jurisdicción graciosa y al efecto da un argumento incontestable en ese sentido. En verdad, manifiesta que cuando se provoca la conciliación prejudicial frente al juez de paz no se trata de decidir un litigio, sino de llegar a un acuerdo. No busca, en efecto, saber quién tiene razón o carece de ella, sino de cual lado se encuentra la buena voluntad de entendimiento. Y cita como ejemplo irrebatible el de que el juez conciliador debe concretar su actividad al cerciorarse de que las partes se avienen o de que no logran entenderse, pero no puede ordenar la práctica de ninguna prueba para formar su convicción, porque allí no se va a juzgar"29.

La autonomía de la voluntad tiene como base el hecho de dirigir y controlar cada individuo, por sí mismo, sus propias acciones y consecuencias: siendo su principal manifestación la libertad de celebrar o no contratos que creen obligaciones y derechos en su favor, pudiendo discutir en pie de igualdad sus cláusulas y determinar el objeto sobre el cual verse su declaración de voluntad. Teniendo en cuenta, que las partes son quienes en forma libre y espontánea, antes de iniciado el proceso judicial, las que pueden pactar por su propia voluntad el convenio que elimine sus diferencias frente a derechos inciertos y discutibles, contando con la presencia y colaboración del funcionario competente se afirma que el acuerdo conciliatorio es un acto de autonomía de la voluntad mediante el cual las partes intentan avenir sus controversias amigablemente.

La conciliación prejudicial en el derecho Administrativo es una institución jurídica de orden público en donde prima la autonomía y que conduce cuando se perfecciona

29 CARNELUTTI, Op.cit., P.

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a la celebración de un acuerdo que se lleva a un acta, la cual es firmada por las partes.

4.2.4. CLASES DE CONCILIACION ADMINISTRATIVA

La Conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos mediante el cual dos o más partes gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador (artículo 64 de la Ley 446 de 1998). De conformidad con el artículo 3 de la Ley 640 de 2001 la conciliación puede ser Judicial o extrajudicial.

La Conciliación Judicial es un mecanismo mediante el cual las partes, en el curso de un proceso contencioso administrativo, tienen la posibilidad de solucionar sus diferencias a través de un acuerdo que se surte ante el Juez o Magistrado de conocimiento.

La Conciliación Prejudicial es el mecanismo mediante el cual las partes tienen la oportunidad de solucionar sus diferencias a través de un acuerdo que se surte ante un tercero denominado conciliador antes de acudir a un proceso, la cual se adelanta ante los agentes del Ministerio Público.

4.2.5. LA CONCILIACION EXTRAJUDICIAL O PREJUDICIAL EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO COLOMBIANO.

La conciliación Jurídicamente es el acto jurídico e instrumento por medio del cual las partes en conflicto, antes de un proceso o en el transcurso de éste, se someten a un trámite conciliatorio para llegar a un acuerdo de todo aquello susceptible de transacción permitido por la ley, teniendo como intermediario, objetivo e imparcial, la autoridad del juez, otro funcionario o particular debidamente autorizado para ello, quien, previo conocimiento del caso, debe procurar por las fórmulas justas de arreglo expuestas por las partes o en su defecto proponerlas y desarrollarlas, a fin de que se llegue a un acuerdo, el que contiene derechos constituidos y reconocidos con carácter de cosa juzgada.

En materia contenciosa administrativa, a partir de la vigencia de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, que en su artículo 13 estableció la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para iniciar las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A.

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El mencionado artículo 13 fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-713 del 15 de julio de 2008, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas Hernández, al considerar:

“…3.- Ahora bien, en la disposición contenida en el inciso primero del artículo 13 del proyecto se prevé la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo -CCA-.  La Corte observa que se introduce como novedad la exigencia de la conciliación previa para interponer la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho, por cuanto la norma hasta ahora vigente -artículo 37 de la Ley 640 de 2001- sólo menciona las acciones previstas en los artículos 86 (acción de reparación directa) y 87 (acción de controversias contractuales) del CCA. Para el caso específico de la conciliación en asuntos relacionados con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala recuerda que el artículo 70 de la Ley 446 de 1998 dispuso lo siguiente:  

“Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. Parágrafo 1º.- En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito. Parágrafo 2º.- No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. (Resaltado fuera de texto).

 Como puede notarse, desde el año 1998 el Legislador autorizó la conciliación sobre los conflictos ventilados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la acción de reparación directa y la acción de controversias contractuales, previstas en los artículos 85, 86 y 87 del CCA, respectivamente. Así también lo reconoció la Corte en la sentencia C-111 de 1999, cuando señaló que en ese marco legal podía “haber conciliación sobre las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa o en las controversias contractuales (arts. 85, 86 y 87 del C.C.A.)”. Conforme a dicha normatividad, serían conciliables “todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley, por supuesto bajo las condiciones allí indicadas. 4.- Sin embargo, en el artículo 37 de la Ley 640 de 2001 sólo se contempló la conciliación como requisito de procedibilidad para hacer uso de la acción de reparación directa y de la acción de controversias contractuales, excluyéndose ese requisito para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.  

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5.- De conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la Sala considera que es conforme a la Carta Política que se mantenga el instituto de la conciliación como requisito de procedibilidad para las acciones consagradas en los artículos 86 y 87 del CCA. Así mismo, es constitucionalmente válido que se haga extensiva su exigencia a la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA. En este último evento resulta razonable aceptar la exigencia de conciliación prejudicial, pues lo que se discute son intereses de contenido particular y subjetivo, generalmente de orden patrimonial, y no la legalidad o constitucionalidad en abstracto, que se ventila a través de la acción de simple nulidad (artículo 84 del Código Contencioso Administrativo) o de la acción de nulidad por inconstitucionalidad (art. 237-2 de la Constitución Política). En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo 13 del proyecto.…”

 El mencionado requisito se considera cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo o cuando vencido el término previsto, es decir, 3 meses contados a partir de la presentación de la solicitud, la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento, se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación. Con todo, podrá acudirse directamente a la jurisdicción cuando bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo del demandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su paradero.

4.2.5.1. LOS ASUNTOS SOBRE LOS QUE PUEDE VERSAR LA CONCILIACION PREJUDICIAL.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 2° del Decreto Reglamentario 1716 de 2009, la conciliación prejudicial en el derecho Administrativo Colombiano versa sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A. o en las normas que los sustituyan. En general, son susceptibles de conciliación los conflictos jurídicos que surgen en relación con derechos disponibles y por parte de sujetos capaces de disponer. A la Conciliación le caben los mismos argumentos expuestos por la Corte en relación con el arbitramento, en lo que tiene que ver con materias susceptibles de transacción.

En la Conciliación prejudicial la Administración pública cuenta con la prerrogativa de revisar sus actuaciones, realizando un análisis sobre factores como la legalidad, la conveniencia y la oportunidad en los que se fundamentó él funcionario público

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para adoptar la decisión contenida en el acto administrativo, para actuar u omitir hacerlo, o para contratar30.

La conciliación prejudicial que se ventila a través de la acción de nulidad y restablecimiento es expresión de esa facultad de las personas de derecho público de modificar en sede administrativa es decir, sin que medie la intervención de juez sus manifestaciones de voluntad, bien porque las encuentre viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad, porque haga conciencia de que en la expedición del acto administrativo incurrió en un error de apreciación de los hechos o del derecho, o bien porque acepta desconocerlos efectos perjudiciales de sus actos sobre un particular o un grupo de ellos. Lo mismo se puede predicar con algunos ajustes de los hechos, las omisiones, las operaciones y la contratación pública.

La sección tercera del Consejo de Estado en sentencia del 22 de mayo de 1997, expediente 12.854, con ponencia del doctor Ricardo Hoyos Duque sostiene:

"La Conciliación entendida de manera general es la concreción de una filosofía de diálogo, concertación y solución civilizada de conflictos, fruto del avenimiento y la concordia de las partes, que implica de suyo el reconocimiento del otro como forma del accionar social dando origen a la verdad jurídica por consenso.

Durante mucho tiempo no se concibió la posibilidad de la conciliación por parte de las personas jurídicas de derecho público con fundamento en la tesis de la incapacidad relativa de éstas para transigir y por consiguiente, para conciliar.

Con fundamento en las disposiciones vigentes - Constitución política, Ley 23 de 1991, Decreto Ley 2651 de 1991, los decretos reglamentarios 171 y 173 de 1993, Ley 80 de 1993, Ley 192 de 1995 y la Ley 287 de 1996- se introdujo la conciliación en el proceso contencioso administrativo, la cual excluye el concepto de superioridad o de poderes exorbitantes de una de las partes en conflicto"

A continuación se procede a revisar cuáles son los asuntos susceptibles de conciliación que se ventilan mediante el ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales:

En cuanto a la conciliación de conflictos que serían constitutivos de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sentencia C-713 de 2008 señaló que es procedente, puesto que lo que lo que se discute son intereses de contenido particular y subjetivo, generalmente de orden patrimonial. Pero la conciliación extrajudicial sólo tendrá lugar cuando no procedan recursos en vía gubernativa o cuando ésta estuviere debidamente agotada, lo cual deberá acreditarse, en legal forma, ante el conciliador.

30 HENAO, Juan Carlos, MEDELLIN BECERRA, Carlos, MALAGON BOLAÑOS, Carlos A. Defensa Judicial de las Entidades Públicas. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañez, Bogotá 2000. Pág. 44.

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Lo anterior se considera como una oportunidad que el particular brinda a los servidores públicos para que revisen de nuevo los alcances y los fundamentos de los actos administrativos que expidan. Si todavía proceden los recursos de la vía gubernativa o sea que el acto administrativo aún no se encuentra en firme no será posible acudir a la instancia de la conciliación prejudicial.

Es necesario recordar cuándo no proceden los recursos y cuándo se agota la vía gubernativa.

Improcedencia: Los recursos en la vía gubernativa son improcedentes cuando se trata de actos de carácter general, de trámite, preparatorios o de ejecución, excepto en los casos previstos en norma expresa (artículo 49 del C.C.A.).

Agotamiento: La vía gubernativa se agotará cuando contra los actos administrativos no procediere ningún recurso, cuando los recursos interpuestos se hayan decidido o cuando el acto administrativo quede en firme porque no se interpusieron los recursos de reposición o de queja (artículo 63 del C.C.A.).

Con respecto a la conciliación de conflictos que serían constitutivos de la acción de reparación directa para que la entidad concilie es fundamental que del material probatorio existente se puedan deducir los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual (actuación, hecho, operación u omisión de la administración, daño o perjuicio y nexo causal). Después, la entidad debe revisar si se configura alguna de las causales de exoneración de responsabilidad, evento en el cual, si hay certeza frente a la procedencia de una causal, tendrá que abstenerse de conciliar; si no se tiene certeza pero existe una duda razonable, el representante de la entidad tendrá que hacer una valoración detallada de las pruebas y de las pretensiones del solicitante para tomar una decisión frente a la conciliación.

Conviene advertir que no se requiere que exista certeza total sobre el resultado de un eventual proceso judicial, pues si así fuera las conciliaciones fuesen absolutamente inusuales.

En relación a la conciliación de conflictos que serían ventilados mediante el ejercicio de la acción de controversias contractuales la entidad debe detenerse en la revisión de los presupuestos de responsabilidad contractual (existencia y validez del contrato, desequilibrio financiero, cantidades de obra, revisión de precio, mayor permanencia en obra, entre otros).

4.2.5.2. CASOS EN QUE NO PROCEDE LA CONCILIACION PREJUDICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

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No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo Contencioso Administrativo:

Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario (parágrafo 1º, artículo 2 del Decreto Reglamentario 1716 de 2009). Dicha prohibición fue consagrada inicialmente en la Ley 446 de 1998, y actualmente fue establecida por el citado decreto.

Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993.

Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado, puesto que la caducidad impediría al particular afectado el ejercicio de la acción pertinente, frente a la solicitud de conciliación los representantes de las entidades deberán hacer previamente el correspondiente conteo o cálculo de dicho término, que se encuentra regulado en el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que modifica el artículo 136 del C.C.A. con el fin de determinar si, por ese primer aspecto, la conciliación es viable o no.

La de nulidad y restablecimiento del derecho caduca en cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto; sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas no caducarán. La de reparación directa en dos (2) años desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. Y, la de controversias contractuales en dos (2) años desde el día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento (existen términos especiales para algunos contratos, los cuales se encuentran expresamente consagrados en el citado artículo 44 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 136 del C.C.A.).

Tampoco podrá adelantarse la conciliación en los casos en que el asunto verse exclusivamente sobre la legalidad del acto, pues resulta evidente que no tiene un contenido patrimonial que pueda ser discutido por las partes para lograr un acuerdo31.

4.2.5.3. LA SOLICITUD DE CONCILIACION

De conformidad con el artículo 5º del Decreto 1716 de 2009, en materia de lo contencioso administrativo en el trámite conciliatorio, “Los interesados, trátese de personas de derecho público, de particulares o de personas jurídicas de derecho

31Corte Constitucional, sentencia C-713 del 15 de julio de 2008, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas Hernández

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privado, actuarán en la conciliación extrajudicial por medio de apoderado, quien deberá ser abogado inscrito y tener facultad expresa para conciliar”.

La solicitud de conciliación prejudicial puede formularse, individual o conjuntamente por los interesados. El artículo 6 ibídem, establece que: "La petición de conciliación extrajudicial podrá presentarse en forma individual o conjunta por los interesados, ante el agente del Ministerio Público (reparto) correspondiente…".

La Corte Constitucional mediante sentencia C-893 del 22 de agosto del 2001 con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández declaró la inexequibilidad de la expresión: “y ante los conciliadores de los centros de conciliación autorizados para conciliar en esta materia” del artículo 23 de la Ley 640 del 2001, por tanto, “Las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo sólo podrán ser adelantadas ante los agentes del Ministerio Público asignados a esta jurisdicción”.

En razón de lo antes mencionado se deduce que la solicitud de conciliación prejudicial se debe presentar al agente del Ministerio Público asignado al juez o corporación que fuere competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. Para efectos de determinar dicha competencia es necesario remitirse a las normas que sobre el asunto contiene la Ley 446 de 1998 en sus artículos 36 a 43, incorporados al Código Contencioso Administrativo (artículo 128 a 134).

Para efectos de la conciliación prejudicial en la jurisdicción contencioso administrativa, son agentes del Ministerio Público los procuradores delegados en lo contencioso y los procuradores en lo judicial que ejerzan sus funciones ante el Consejo de Estado, los Tribunales y los Jueces Administrativos, respectivamente. En caso de existir varios funcionarios competentes, la solicitud debe presentarse a la oficina de reparto para que se asigne el caso a quien corresponda.

También es necesario que la petición de conciliación contenga ciertos requisitos de forma para que pueda ser admitida por el funcionario respectivo. Actualmente, en el Decreto 1716 de 2009 se establecieron como requisitos de la solicitud de conciliación los siguientes:

a) La designación del funcionario a quien se dirige;b) La individualización de las partes y de sus representantes si fuere el caso;c) Los aspectos que se quieren conciliar y los hechos en que se fundamentan;d) Las pretensiones que formula el convocante;e) La indicación de la acción contencioso administrativa que se ejercería;f) La relación de las pruebas que se acompañan y de las que se harían valer en el proceso;

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g) La demostración del agotamiento de la vía gubernativa, cuando ello fuere necesario;h) La estimación razonada de la cuantía de las aspiraciones;i) La manifestación, bajo la gravedad del juramento, de no haber presentado demandas o solicitudes de conciliación con base en los mismos hechos;j) La indicación del lugar para que se surtan las notificaciones, el número o números telefónicos, número de fax y correo electrónico de las partes.k) La copia de la petición de conciliación previamente enviada al convocado, en la que conste que ha sido efectivamente recibida por el representante legal o por quien haga sus veces, en el evento de que sea persona jurídica, y en el caso de que se trate de persona natural, por ella misma o por quien esté facultado para representarla;l) La firma del apoderado del solicitante o solicitantes.

Si la solicitud de conciliación no cumple con los requisitos y formalidades antes transcritas, el agente del Ministerio Público no la podrá rechazar de plano, sino que deberá informar al interesado sobre los requisitos faltantes para que subsane la omisión, si no lo hiciere se entenderá que no existe ánimo conciliatorio de su parte, se declarará fallida la conciliación y se expedirá la respectiva constancia.

Cuando se presente una solicitud de conciliación extrajudicial y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley, el agente del Ministerio Público expedirá la correspondiente constancia dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.

Si durante el trámite de la audiencia se observare que no es procedente la conciliación, se dejará constancia en el acta, se expedirá la respectiva certificación y se devolverán los documentos aportados por los interesados.

Cuando el agente del Ministerio Público, en razón del factor territorial o por la naturaleza del asunto, no resulte competente para conocer de la respectiva conciliación, remitirá la solicitud y el expediente al funcionario que tenga atribuciones para conocer de la misma.

Si en la solicitud se presentan pretensiones sobre asuntos conciliables y no conciliables, el agente del Ministerio Público expedirá constancia al interesado respecto de los asuntos no conciliables, como se indicó arriba; y respecto de la parte conciliable, el agente del Ministerio Público deberá citar a las partes para realizar la audiencia de conciliación.

4.2.5.4. EFECTO DE LA PRESENTACION DE LA SOLICITUD

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La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, o se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o de la Ley 640 de 2001, o se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero.

En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.

Es importante precisar que si la solicitud no se presentó con el lleno de los requisitos formales y debió ser corregida, la interrupción del término de caducidad se cuenta desde la presentación incompleta y no desde la fecha de la corrección.

Y las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción.

4.2.5.5. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL.

Dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la solicitud, el agente del Ministerio Público, de encontrarla procedente, fijará fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, la cual tendrá lugar dentro de los treinta (30) días siguientes, citará a los interesados a la audiencia por el medio que considere más expedito y eficaz (telegrama, fax, correo electrónico) con una antelación no inferior a quince (15) días a la realización de la misma; indicando sucintamente el objeto de la conciliación y las consecuencias jurídicas de la no comparecencia.

Las pruebas deberán aportarse con la petición de conciliación, teniendo en cuenta los requisitos consagrados en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Con todo, el agente del Ministerio Público podrá solicitar que se alleguen nuevas pruebas o se complementen las presentadas por las partes con el fin de establecer los presupuestos de hecho y de derecho para la conformación del acuerdo conciliatorio. Las pruebas tendrán que aportarse dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a su solicitud. Este trámite no dará lugar a la ampliación del término de suspensión de la caducidad de la acción previsto en la ley.Si agotada la oportunidad para aportar las pruebas y la parte requerida no ha aportado las solicitadas, se entenderá que no se logró el acuerdo.

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Cuando exista ánimo conciliatorio, el agente del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código Contencioso Administrativo y con miras a estructurar los supuestos fácticos y jurídicos del acuerdo, podrá solicitar a la autoridad competente la remisión de los documentos de carácter reservado que considere necesarios, conservando el deber de mantener la reserva a que se refiere el precepto citado. Igualmente, podrá solicitar el apoyo técnico de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, así como de las entidades públicas competentes para el efecto, con el objeto de valorar los medios de prueba aportados por las partes.

Una vez presentes los interesados el día y hora señalados para la celebración de la audiencia de conciliación, esta se llevará a cabo bajo la dirección del agente del Ministerio Público designado para dicho fin, quien conducirá el trámite en la siguiente forma:

a. Las partes expondrán sucintamente sus posiciones y las justificarán con los medios de prueba que se acompañaron a la solicitud de conciliación y durante la celebración de la audiencia podrán aportar las pruebas que estimen necesarias.

b. Si los interesados no plantean fórmulas de arreglo, el agente del Ministerio Público podrá proponer las que considere procedentes para la solución de la controversia, las cuales pueden contener posibles acuerdos respecto de los plazos para el pago de lo conciliado, monto de indexación e intereses, y ser acogidas o no por las partes. Con el propósito de analizar las fórmulas de avenimiento propuestas por el agente del Ministerio Público, este podrá, excepcionalmente, citar a la audiencia de conciliación a los integrantes del Comité de Conciliación de la entidad u organismo de derecho público que participa en el trámite conciliatorio.

c. Si hubiere acuerdo se elaborará un acta que contenga lugar, fecha y hora de celebración de la audiencia; identificación del agente del Ministerio Público; identificación de las personas citadas con señalamiento expreso de las que asisten a la audiencia; relación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación; el acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas.Si la conciliación versa sobre los efectos económicos de un acto administrativo de carácter particular, también se indicará y justificará en el acta cuál o cuáles de las causales de revocación directa previstas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, o normas que lo sustituyan, sirve de fundamento al acuerdo e igualmente se precisará si con ocasión del acuerdo celebrado se produce la revocatoria total o parcial del mismo.El acta será firmada por quienes intervinieron en la diligencia y por el agente del Ministerio Público y a ella se anexará original o copia auténtica de la respectiva

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acta del Comité de Conciliación o se aportará un certificado suscrito por el representante legal que contenga la determinación tomada por la entidad.La Procuraduría General de la Nación implementará una base de datos que permita unificar la información sobre los acuerdos conciliatorios logrados.

d. Si el acuerdo es parcial, se dejará constancia de ello, precisando los puntos que fueron materia de arreglo y aquellos que no lo fueron, advirtiendo a los interesados acerca de su derecho de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para demandar respecto de lo que no fue objeto de acuerdo.

e. Antes que los interesados suscriban el acta de conciliación, el agente del Ministerio Público les advertirá que el acta una vez suscrita se remitirá al juez o corporación del conocimiento para su aprobación.Si el agente del Ministerio Público no está de acuerdo con la conciliación realizada por los interesados, por considerarla lesiva para el patrimonio público, contraria al ordenamiento jurídico o porque no existen las pruebas en que se fundamenta, así lo observará durante la audiencia y dejará expresa constancia de ello en el acta.

f. Si no fuere posible la celebración del acuerdo, el agente del Ministerio Público expedirá constancia en la que se indique la fecha de presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, la identificación del convocante y convocado, la expresión sucinta del objeto de la solicitud de conciliación y la imposibilidad de acuerdo. Junto con la constancia, se devolverá a los interesados la documentación aportada, excepto los documentos que gocen de reserva legal.

g. Cuando circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito impidan a alguno de los interesados acudir a la correspondiente sesión, deberá informarlo así dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que debió celebrarse la audiencia.

La Audiencia de Conciliación es susceptible de suspensión por solicitud expresa de ambas partes y siempre que el agente del Ministerio Público encontrare elementos de juicio respecto de la existencia de ánimo conciliatorio.

El agente del Ministerio Público remitirá, dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración de la correspondiente audiencia, el acta de conciliación, junto con el respectivo expediente al juez o corporación competente para su aprobación.

El acta de acuerdo conciliatorio total o parcial adelantado ante el agente del Ministerio Público y el correspondiente auto aprobatorio debidamente ejecutoriado, prestarán mérito ejecutivo y tendrán efecto de cosa juzgada.

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4.2.5.6. CULMINACIÓN DEL TRÁMITE DE CONCILIACIÓN POR INASISTENCIA DE LAS PARTES.

Señalada la fecha para la realización de la audiencia sin que esta se pueda llevar a cabo por inasistencia de cualquiera de las partes, excluido el supuesto de que trata el numeral 7 del artículo 9o del Decreto 1716 de 2009, se entiende que no hay ánimo conciliatorio, lo que se hará constar expresamente por el agente del Ministerio Público, quien dará por agotada la etapa conciliatoria y expedirá la correspondiente certificación.

La inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación, tendrá las consecuencias jurídicas establecidas en los artículos 22 y 35 de la Ley 640 de 2001 o en las normas que los modifiquen o sustituyan.

4.2.5.7. LOS COMITES DE CONCILIACION

El Comité de Conciliación es una instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la entidad.

Igualmente decidirá, en cada caso específico, sobre la procedencia de la conciliación o cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos, con sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de control vigentes, evitando lesionar el patrimonio público. La decisión de conciliar tomada en los términos anteriores, por sí sola, no dará lugar a investigaciones disciplinarias, ni fiscales, ni al ejercicio de acciones de repetición contra los miembros del Comité.

El Comité de Conciliación estará conformado por los siguientes funcionarios, quienes concurrirán con voz y voto y serán miembros permanentes:

El jefe, director, gerente, presidente o representante legal del ente respectivo o su delegado.

El ordenador del gasto o quien haga sus veces. El Jefe de la Oficina Jurídica o de la dependencia que tenga a su cargo la

defensa de los intereses litigiosos de la entidad. En el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,

concurrirá el Secretario Jurídico o su delegado. Dos (2) funcionarios de dirección o de confianza que se designen conforme a la

estructura orgánica de cada ente.

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Concurrirán solo con derecho a voz los funcionarios que por su condición jerárquica y funcional deban asistir según el caso concreto, el apoderado que represente los intereses del ente en cada proceso, el Jefe de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces y el Secretario Técnico del Comité.

El comité podrá invitar a sus sesiones a un funcionario de la Dirección de Defensa Jurídica del Estado del Ministerio del Interior y de Justicia, quien tendrá la facultad de asistir a sus sesiones con derecho a voz.

El Comité de Conciliación se reunirá no menos de dos veces al mes, y cuando las circunstancias lo exijan. Presentada la petición de conciliación ante la entidad, el Comité de Conciliación cuenta con quince (15) días a partir de su recibo para tomar la correspondiente decisión, la cual comunicará en el curso de la audiencia de conciliación, aportando copia auténtica de la respectiva acta o certificación en la que consten sus fundamentos.

El Comité podrá sesionar con un mínimo de tres de sus miembros permanentes y adoptará las decisiones por mayoría simple.

Concretamente el Comité de Conciliación ejerce las siguientes funciones:

Formular y ejecutar políticas de prevención del daño antijurídico. Diseñar las políticas generales que orientarán la defensa de los intereses de la

entidad. Estudiar y evaluar los procesos que cursen o hayan cursado en contra del ente,

para determinar las causas generadoras de los conflictos; el índice de condenas; los tipos de daño por los cuales resulta demandado o condenado; y las deficiencias en las actuaciones administrativas de las entidades, así como las deficiencias de las actuaciones procesales por parte de los apoderados, con el objeto de proponer correctivos.

Fijar directrices institucionales para la aplicación de los mecanismos de arreglo directo, tales como la transacción y la conciliación, sin perjuicio de su estudio y decisión en cada caso concreto.

Determinar, en cada caso, la procedencia o improcedencia de la conciliación y señalar la posición institucional que fije los parámetros dentro de los cuales el representante legal o el apoderado actuará en las audiencias de conciliación. Para tal efecto, el Comité de Conciliación deberá analizar las pautas jurisprudenciales consolidadas, de manera que se concilie en aquellos casos donde exista identidad de supuestos con la jurisprudencia reiterada.

Evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la entidad con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición e informar al

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Coordinador de los agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo las correspondientes decisiones anexando copia de la providencia condenatoria, de la prueba de su pago y señalando el fundamento de la decisión en los casos en que se decida no instaurar la acción de repetición.

Determinar la procedencia o improcedencia del llamamiento en garantía con fines de repetición.

Definir los criterios para la selección de abogados externos que garanticen su idoneidad para la defensa de los intereses públicos y realizar seguimiento sobre los procesos a ellos encomendados.

Designar al funcionario que ejercerá la Secretaría Técnica del Comité, preferentemente un profesional del Derecho.

Dictar su propio reglamento.

En aquellas entidades donde no exista la obligación de constituir comités de conciliación y no se haya hecho de forma facultativa, las funciones de dicho comité serán asumidas por el representante legal de la entidad.

El Secretario Técnico del Comité de Conciliación cumple las siguientes funciones:

Elaborar las actas de cada sesión del comité. El acta deberá estar debidamente elaborada y suscrita por el Presidente y el Secretario del Comité que hayan asistido, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente sesión.

Verificar el cumplimiento de las decisiones adoptadas por el comité. Preparar un informe de la gestión del comité y de la ejecución de sus

decisiones, que será entregado al representante legal del ente y a los miembros del comité cada seis (6) meses. Una copia del mismo será remitida a la Dirección de Defensa Jurídica del Estado del Ministerio del Interior y de Justicia.

Proyectar y someter a consideración del comité la información que este requiera para la formulación y diseño de políticas de prevención del daño antijurídico y de defensa de los intereses del ente.

Informar al Coordinador de los agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo acerca de las decisiones que el comité adopte respecto de la procedencia o no de instaurar acciones de repetición.

Las demás que le sean asignadas por el comité.

La designación o el cambio del Secretario Técnico deberán ser informados inmediatamente a la Dirección de Defensa Jurídica del Estado del Ministerio del Interior y de Justicia.

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Las decisiones adoptadas por el Comité de Conciliación o por el representante legal de la entidad cuando no se tenga la obligación de constituirlo ni se haya hecho de manera facultativa, serán de obligatorio cumplimiento para los apoderados de cada entidad.

La Dirección de Defensa Jurídica del Estado del Ministerio del Interior y de Justicia asesorará a los respectivos entes en la conformación y funcionamiento de los comités y en el diseño y desarrollo de las políticas integrales de defensa de los intereses públicos en litigio y de las de prevención del daño antijurídico estatal.

Con el propósito de evaluar la situación litigiosa del Estado, determinar las causas generadoras de los conflictos; el índice de condenas; los tipos de daño por los cuales resulta demandado o condenado; y las deficiencias en las actuaciones procesales, la Dirección de Defensa Jurídica del Estado del Ministerio del Interior y de Justicia recopilará la información relacionada con las conciliaciones y el estado de los procesos en los que sean parte las entidades y organismos de derecho público de los órdenes nacional, departamental, distrital y de los municipios capital de departamento y los entes descentralizados de estos mismos niveles. También, procesará la información de los demás municipios o entidades que constituyan el Comité de Conciliación.

Con base en esta información, la Dirección de Defensa Jurídica del Estado elaborará anualmente un informe para el Gobierno Nacional con el fin de proporcionar herramientas para la formulación y ejecución de políticas y planes de defensa judicial y de prevención del daño antijurídico estatal. Igualmente, evaluará la eficacia de la conciliación como requisito de procedibilidad en asuntos contencioso administrativos, el impacto de la legislación en esta materia y si es del caso propondrá medidas para asegurar la eficiencia de la normatividad existente o las reformas normativas pertinentes.

La Dirección de Defensa Jurídica del Estado del Ministerio del Interior y de Justicia diseñará un formato para la recolección de la información el cual será solicitado por cada ente con el fin de que a través del Secretario Técnico del Comité de Conciliación respectivo sea diligenciado y remitido semestralmente.

Las entidades del nivel central deberán enviar el formato diligenciado directamente a la Dirección de Defensa Jurídica del Estado del Ministerio del Interior y de Justicia. En el nivel territorial, las alcaldías y gobernaciones, a través de su Comité de Conciliación, centralizarán el recibo de los informes de sus entidades descentralizadas, para remitirlos a la misma dependencia.

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Los Comités de Conciliación de las entidades públicas deberán realizar los estudios pertinentes para determinar la procedencia de la acción de repetición. Para ello, el ordenador del gasto, al día siguiente del pago total del capital de una condena, de una conciliación o de cualquier otro crédito surgido por concepto de la responsabilidad patrimonial de la entidad, deberá remitir el acto administrativo y sus antecedentes al Comité de Conciliación, para que en un término no superior a seis (6) meses se adopte la decisión motivada de iniciar o no el proceso de repetición y se presente la correspondiente demanda, cuando la misma resulte procedente, dentro de los tres (3) meses siguientes a la decisión.

En los meses de junio y diciembre, se remitirá a la Dirección de Defensa Jurídica del Estado del Ministerio del Interior y de Justicia un reporte que deberá contener como mínimo la siguiente información:

a) Número de casos sometidos a estudio en el semestre correspondiente, y la indicación de la decisión adoptada por el Comité de Conciliación o por el representante legal, según el caso;b) Número de acciones de repetición iniciadas durante el semestre correspondiente y la descripción completa del proceso de responsabilidad que les dio origen, en especial, indicando el valor del pago efectuado por la entidad;c) Número de acciones de repetición culminadas mediante sentencia, el sentido de la decisión y el valor de la condena en contra del funcionario si fuere el caso;d) Número de acciones de repetición culminadas mediante conciliación con descripción del acuerdo logrado;e) Número de condenas y de conciliaciones por repetición pagadas a la entidad y su correspondiente valor;f) Número de llamamientos en garantía y de fallos sobre ellos indicando el sentido de la decisión.

Las entidades y organismos de derecho público publicarán en sus páginas web las actas contentivas de los acuerdos conciliatorios celebrados ante los agentes del Ministerio Público, dentro de los tres (3) días siguientes a su suscripción, con miras a garantizar la publicidad y transparencia de los mismos

4.3. MARCO LEGAL

Nuestra Constitución Política consagra la figura de la Conciliación en su artículo 116, el cual dispone en sus incisos 3º y 4º que:

“Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.

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Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.”

Vemos como nuestra Carta Política autoriza a los particulares para desarrollar la función de administrar justicia transitoriamente, de acuerdo con lo que determine la ley, en calidad de conciliadores o árbitros pudiendo proferir fallos en derecho o en equidad. El artículo 116, antes transcrito, sirvió de fundamento para desarrollar el tema relacionado con la conciliación como mecanismo alternativo para la solución de los conflictos. La materia contencioso administrativa también quedó, como era lo obvio, cubierta con los beneficios de dicho instrumento de solución, cuyo uso se ha venido incrementando en los últimos años en los casos en que la administración está obligada a responder patrimonialmente por diferentes motivos.

La conciliación contencioso administrativa está regulada en la Ley 23 de 1991, la Ley 446 de 1998, el decreto 1818 de 1998, la Ley 640 y 678 de 2001, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 y el Decreto 1716 de 2009.

Además, el artículo 73 de la Ley 80 de 1993 dispone que, “podrá pactarse acudir a los centros de conciliación y arbitramento institucional de las asociaciones profesionales, gremiales y de las cámaras de comercio para que diriman las controversias surgidas del contrato”.

4.4. HIPOTESIS

El requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial en materia contencioso-administrativa ayuda a descongestionar los despachos judiciales, haciendo más eficiente nuestra administración de justicia.

Además la conciliación prejudicial en materia contencioso administrativa debe estar precedida por un estudio jurídico que comprenda las normas legales en ésta materia y la jurisprudencia aplicable a cada caso en concreto. No hay que olvidar que aquélla compromete dineros del erario público.

Finalmente, es importante replantear el concepto del litigio como la única vía para solucionar los conflictos. Las normas que actualmente regulan la conciliación, y en particular las de la conciliación contencioso administrativa, permiten un desarrollo amplio y suficiente de esta institución, la cual permite la solución de múltiples controversias sin necesidad de acudir a un proceso judicial.

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De otra parte, son varias las ventajas que ofrece dicha institución frente a los procesos judiciales, tales como:

4.4.1. AHORRO DE TIEMPO Y DINERO

La conciliación es un procedimiento más expedito y económico. Las partes solucionan su conflicto rápidamente, evitando la espera de varios años para que el juez competente resuelva definitivamente el conflicto. A manera de ejemplo, un proceso de reparación directa, de dos instancias, iniciado ante la jurisdicción contencioso administrativa puede durar en promedio siete (7) años; tres (3) años en la primera instancia ante el Tribunal Administrativo y cuatro (4) años en la segunda ante el Consejo de Estado.

Además de lo anterior, la conciliación brinda tranquilidad a las partes y reduce la angustia y la carga emocional que implica mantener un conflicto durante varios años sin tener certeza de cuál va a ser la decisión judicial.

4.4.2. SATISFACCIÓN

Las partes que logran llegar a un acuerdo conciliatorio quedan satisfechas con él, no hay que olvidar que el arreglo proviene de las partes y son ellas quienes deciden los términos del acuerdo, a diferencia de una sentencia judicial donde la solución es impuesta por el juez, incluso, coercitivamente.

4.4.3. EFECTIVIDAD

El acta de conciliación que contiene el acuerdo conciliatorio tiene plena validez desde el punto de vista legal. Con base en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998 “el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo”. En éste último punto hay que tener muy claro que el acta de conciliación prestará mérito ejecutivo siempre y cuando contenga obligaciones claras, expresas y exigibles.

4.4.4. MAYOR FLEXIBILIDAD

El procedimiento que regula la conciliación no tiene las formalidades ni los rigorismos propios de los procesos judiciales, lo cual permite un amplio margen de discusión y creatividad de las pretensiones económicas.

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5. DISEÑO METODOLOGICO

5.1 METODO Y TECNICAS DE INVESTIGACIÓN

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Para desarrollar el presente proyecto de investigación se va a emplear el método descriptivo, puesto que éste permitirá determinar, desde la perspectiva del ordenamiento jurídico vigente en el país las ventajas que ofrece el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial en materia contencioso-administrativa.

También se podrá identificar las posibilidades que nos dan las normas vigentes en relación a la conciliación prejudicial en materia contencioso-administrativa, generar conciencia en las personas de que todos los conflictos no deben ser resueltos por la vía judicial, sino que existe un mecanismo que permite acuerdos en derecho y lograr la celeridad a la solución de los conflictos suscitados entre las personas y el Estado Colombiano.

Como técnica de investigación se aplica la documental, mediante la cual se recopila la información pertinente para enunciar las teorías que sustentan el estudio de los fenómenos y procesos. Teniendo como instrumentos libros, revistas, informes técnicos, jurisprudencias y páginas web.

6. ASPECTOS ADMINISTRATIVOS

6.1. RECURSOS HUMANOS

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El recurso humano de este proyecto se encuentra conformado por los docentes del área de Derecho Público y en el Comité de Investigación de la Universidad del Sinú, y los agentes del Ministerio Público delegados ante los Juzgados y el Tribunal Administrativo de Córdoba.

6.2. RECURSOS INSTITUCIONALES

Las Procuradurías Delegadas ante los Juzgados y el Tribunal Administrativo de Córdoba, en su calidad de conciliadores.

La Universidad del Sinú en el área de Derecho Público y en el Comité de Investigación.

6.3. RECURSOS MATERIALES

Los recursos materiales a utilizar durante la realización del proyecto son los siguientes: Libros, revistas, computador, hoja para impresora tamaño carta, CD, memoria USB y conexión a internet.

6.4. PRESUPUESTO

La elaboración del presente proyecto no requiere gastos especiales a parte de los recursos materiales básicos (computador, hojas, transporte, etc.), lo cual correrá por parte de la investigadora, sin embargo, a continuación se hace una descripción de los mismos:

TABLA No. 1

PRESUPUESTO DE LA INVESTIGACIÓN

CONCEPTO VALOR

PAPELERÍA Y FOTOCOPIAS $200.000.oo

ANILLADO Y EMPASTE DE PROYECTO Y ANTEPROYECTO $100.000.oo

SERVICIOS TELEFÓNICOS Y DE COMPUTACIÓN $150.000.oo

TRANSPORTE $100.000.oo

INTERNET $150.000.oo

TOTAL $700.000.oo

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6.5. CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES

El desarrollo del presente proyecto tiene el siguiente plan de trabajo, en el cual se refleja la duración del proceso investigativo.

TABLA No.2

CRONOGRAMA

ACTIVIDADES TIEMPO

SEMANAS 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12

1. ASESORIA METODOLOGICA

2. PROPUESTA

3. DISEÑO DEL PROYECTO

4. OBSERVACIONES

5. PROYECTO

6. CLASIFICACION DE MATERIAL

7. TRATAMIENTO INFORMACIÓN

8. ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN

9. REDACCIÓN

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7. BIBLIOGRAFÍA

ACADEMIA FORO JUSTICIA, abc de la Conciliación, Año 2, número 7, Editorial Legis, Bogotá, 2000.

BERTÍN RAMÍREZ, Luis Edison. Cartilla sobre Conciliación Administrativa. Instituto de Estudios del Ministerio Público. Imprenta Nacional, Bogotá, 1999.

BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Señal Editora, 5ª edición, Medellín, 1999.

CONSEJO DE ESTADO, Jurisprudencia de la Sala Plena, de las Secciones Primera, Segunda, Tercera y Cuarta, y Conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil.

CORTE CONSTITUCIONAL, Jurisprudencia de la Sala Novena de Revisión. GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Miguel.

Derecho Procesal Administrativo. Universidad Sergio Arboleda, 9ª edición, Bogotá, 1999.

HENAO PÉREZ, Juan Carlos. La Conciliación en el Derecho Administrativo.Ministerio de Justicia y del derecho. Programa para la Modernización de la Administración de Justicia. FES - AID. Bogotá, 1996.

HENAO PÉREZ, Juan Carlos. La Responsabilidad Extracontractual del Estado en Colombia, Congreso Internacional de Derecho Público, Filosofía y Sociología Jurídicas: perspectivas para el próximo milenio, Universidad Externado de Colombia.

HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, Alier Eduardo. Responsabilidad Patrimonial Extracontractual del Estado Colombiano, Conferencia Casa franco Andina, Bogotá, 2000.

JUNCO VARGAS, José Roberto. La Conciliación, Editorial Jurídica Radar, 2ª edición, Bogotá, 1994.

Page 51: Tesis--- Conciliacion Prejudicial en Lo Contencioso Administrativo

LLERAS DE LA FUENTE, Carlos; ARENAS CAMPOS, Carlos Adolfo; CHARRY URUEÑA, Juan Manuel; HERNÁNDEZ BECERRA, Augusto. Interpretación y Génesis de la Constitución de Colombia. Editorial Carrera 7ª, Bogotá, 1992.

LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Ley 446 de 1998 y sus implicaciones en el Código de Procedimiento Civil. Dupré Editores, 1998.

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA, Facultad de Ciencias Jurídicas. Consultorio Jurídico, Cartilla del Centro de Conciliación. Bogotá, 2000.

www.consejodeestado.gov.co

www.corteconstitucional.gov.co

www.google.com.co