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 UNIVERSIDAD RAFAEL LANDíVAR FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES “GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE AMPARO E INCONSTITUCIONALIDAD, RECURSOS Y REMEDIOS PROCESALES QUE CONTIENEN LAS MISMAS Y SU PROPUESTA DE REFORMA”. TESIS ANA MARCELA LONGO CAMPOLLO Carné: 10300-02 CIUDAD DE GUATEMALA 22 FEBRERO 2012 Campus Central

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  UNIVERSIDAD RAFAEL LANDíVAR

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

“GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE AMPARO E

INCONSTITUCIONALIDAD, RECURSOS Y REMEDIOS

PROCESALES QUE CONTIENEN LAS MISMAS Y SU PROPUESTA

DE REFORMA”.

TESIS 

ANA MARCELA LONGO CAMPOLLO

Carné: 10300-02 

CIUDAD DE GUATEMALA 22 FEBRERO 2012Campus Central

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UNIVERSIDAD RAFAEL LANDíVAR

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

“GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE AMPARO E INCONSTITUCIONALIDAD,

RECURSOS Y REMEDIOS PROCESALES QUE CONTIENEN LAS MISMAS Y

SU PROPUESTA DE REFORMA”.

TESIS

de Licenciatura que se presenta

al Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

de la Universidad Rafael Landívar

por

ANA MARCELA LONGO CAMPOLLO

previo a otorgársele los títulos profesionales de

ABOGADA Y NOTARIA

y del grado académico de

LICENCIADA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

CIUDAD DE GUATEMALA, 22 de FEBRERO de 2012

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Autoridades de la Universidad Rafael Landívar

RECTOR P. Rolando Enrique Alvarado López, S.J.

VICERRECTORA ACADÉMICA Dra. Marta Lucrecia Méndez de Penedo

VICERRECTOR DE INTEGRACIÓN

UNIVERSITARIA P. Eduardo Valdes Barría, S.J.VICERECTORÍA DE

INVESTIGACIÓN Y PROYECCIÓN P. Carlos Rafael Cabarrús Pellecer, S.J.

VICERRECTOR ADMINISTRATIVO Lic. Ariel Rivera Irías

SECRETARIA GENERAL Licda. Fabiola de la Luz Padilla Beltranena

Autoridades de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

DECANO Dr. Rolando Escobar MenaldoVICEDECANO M.A. Pablo Gerardo Hurtado García

SECRETARIO M.A. Alan Alfredo González de León

DIRECTOR DE ÁREA PÚBLICA Lic. José Alejandro Villamar González

DIRECTORA DE ÁREA PRIVADA M.A. Helena Carolina Machado

DIRECTOR DE EJES

TRANSVERSALES M.A. Enrique Sanchez Usera

DIRECTORA DE POSGRADOS M.A. Aida del Rosário Franco Cordón

DIRECTOR DE CRIMFOR Lic. José Eduardo Martí Guilló

DIRECTOR DEL INSTITUTO DE

INVESTIGACIONES JURÍDICAS Dr. Larry Andrade Abularach

DIRECTORA DEL BUFETE POPULAR Licda. Claudia Abril Hernández

DIRECTORA DE PROYECTOS Y

SERVICIOS Licda. Vania Carolina Soto Peralta

REPRESENTANTES DE

CATEDRÁTICOS Lic. Alfonso Godínez Arana

Lic. Gabriel Estuardo García Luna

REPRESENTANTES ESTUDIANTILES Anna María Córdova Noruega

Luis Rodrigo Molina López

 ASESOR DE TRABAJO DE

GRADUACIÓN M.A. Emerson Kenneth Ordoñez Reyna

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RESPONSABILIDAD

El autor es el único responsable delcontenido y conclusiones de la tesis.

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LISTADO DE ABREVIATURAS

TSE

CPRG

Tribunal Supremo Electoral de Guatemala

Constitución Política de la República de Guatemala

PDH Procuraduría de los Derechos Humanos de Guatemala

LAEPC Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad,

de la Asamblea Nacional Constituyente, de Guatemala.Decreto número 1-86

LOPJ Ley Orgánica del Poder Judicial de Nicaragua

CSJ Corte Suprema de Justicia de Nicaragua

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RESUMEN EJECUTIVO

El Derecho Constitucional es una rama del Derecho Público que estudia el

conjunto de normas fundamentales del Estado, principios e instituciones que

regulan el sistema de gobierno, la formación de los poderes públicos, su

estructura, atribuciones, derechos y garantías de los habitantes, como miembros

de la sociedad y como miembros del cuerpo político. Se estudiaron el Amparo y la

Inconstitucionalidad como base para establecer los recursos y remedios

procesales que se encuentran inmersos en ellas; en Guatemala se aplican el

ocurso en queja y de hecho, apelación, aclaración y ampliación. Es evidente que

la aplicación de estos recursos y remedios procesales afectan la pronta y eficaz

aplicación de la Justicia en Guatemala, como una solución viable se puede

mencionar el principio de economía procesal, este principio busca el máximo

resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no sólo a los

actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen. El recurso

procesal de apelación es utilizado dentro de todo el ámbito de los países

latinoamericanos estudiados, demostrando que dicho recurso ha sido eficaz en la

impugnación de sentencias de las cortes que controlan la constitucionalidad, es

por ello que debería ser el único recurso procesal aplicado en la jurisdicción

constitucional guatemalteca. Por otro lado los países europeos de Austria,

 Alemania y España se caracterizan por tener un control concentrado y decisivo

dentro de la jurisdicción constitucional es decir dicho control es el definitivo sin

admitir algún remedio procesal.

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ÍNDICE

INTRODUCCIÓN..... …………………………………………………………………… 14 

CAPÍTULO I

DERECHO CONSTITUCIONAL Y

SISTEMAS DE CONTROL CONSTITUCIONAL

1.1 Derecho Constitucional………........................................................................... 2 

1.1.1 

Origen y desarrollo……………. ..................................................................... 2 

1.1.2 Conceptos de Derecho Constitucional………................................................. 3 

1.1.3 

Constitución y Supremacía Constitucional ..................................................... 4 

1.1.4 

Garantías Constitucionales...................................................................……. 10 

1.1.5 Garantismo Constitucional Guatemalteco .................................................. 110 

1.1.6 Control Jurisdiccional……………. .............................................................. 112 

1.1.7 El Sistema Mixto (El caso de Guatemala)…… ............................................. 15 

1.1.8 

Formas del Control Constitucional…............................................................ 16 

1.1.9 Función de la Corte de Constitucionalidad................................................... 17 

1.1.10 El Tribunal de 1965 (creado en la Constitución de 1965) .......................... 19 

1.1.11 

El Tribunal de 1986 (Creado en la Constitución de 1985).......................... 20 

CAPÍTULO II 

LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL AMPARO Y LA

INCONSTITUCIONALIDAD

2.1 De la acción Constitucional de Amparo.......................................................... 22  

2.1.1. Concepto ..................................................................................................... 23 

2.1.2. Características............................................................................................. 27 

2.1.3. Finalidades .................................................................................................. 29 

2.1.4. Principios que lo rigen ................................................................................. 31 

2.1.5. Naturaleza Jurídica...................................................................................... 36 

2.1.6. Presupuestos Procesales............................................................................ 36 

2.2 

De la Acción de Inconstitucionalidad de las leyes........................................... 41 

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2.2.1. La acción procesal constitucional y la pretensión de inconstitucionalidad 42  

2.2.2. Legitimación para el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad ... 44  

2.2.3. Aspectos a observarse en la promoción del planteamiento de........................

inconstitucionalidad ............................................................................................... 49 

2.2.4. Formas de proposición (señalamiento) del vicio de inconstitucionalidad de la

normativa impugnada. ........................................................................................... 53 

2.2.5. Evento de inconstitucionalidad por omisión ................................................ 56 

CAPÍTULO III 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

3.1 Medios de Impugnación en la Jurisdicción Constitucional. ............................. 58  

3.1.3 

Impugnaciones……………………………...................................................... 58 

3.2 

Diferencias entre recursos procesales y remedios procesales .......................59 

3.3 Diferencias entre los medios de Impugnación en la Jurisdicción Constitucional

y la Jurisdicción Ordinaria ..................................................................................... 61 

3.4 Medios de Impugnación en Guatemala…………………………………………. 61

3.4.1 Amparo…….……………………………………………………………………… 62

3.4.2 Inconstitucionalidad….………………………………………………………….. 68

CAPÍTULO IV 

RECURSOS Y REMEDIOS PROCESALES

EN EL DERECHO COMPARADO

4.1 NICARAGUA ...................................................................................................76 

4.1.1 Competencia ................................................................................................ 79 

4.1.2  Amparo e Inconstitucionalidad ......................................................................80 

4.1.3 

Recurso y Remedios Procesales................................................................. . 82 

4.2 ARGENTINA.................................................................................................... 83 

4.2.1 Competencia ................................................................................................84 

4.2.2  Amparo e inconstitucionalidad...................................................................... 85 

4.2.3 

Remedios y Recursos Procesales ................................................................ 86 

4.3 VENEZUELA ................................................................................................... 87 

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4.3.1 Competencia ................................................................................................91 

4.3.2  Amparo e Inconstitucionalidad ......................................................................93 

4.3.3 

Remedios y Recursos Procesales ................................................................ 95 

4.4 Países Europeos ...........................................................................................100  

4.4.1 AUSTRIA.................................................................................................... 100 

4.4.2  ALEMANIA.................................................................................................. 102 

4.4.3 ESPAÑA..................................................................................................... 104 

CAPÍTULO V

PRESENTACIÓN, ANÁLISIS Y DISCUSIÓN DE RESULTADOS OBTENIDOS DE

LA REALIZACIÓN DEL PRESENTE TRABAJO Y DE LAS ENTREVISTAS

REALIZADAS A PROFESIONALES EN DERECHO CONCLUSIONES ................................................................................................112

 

RECOMENDACIONES .......................................................................................114 

REFERENCIAS................................................................................................... 116 

 ANEXOS.............................................................................................................. 120 

 ANEXO I: CUADRO DE COTEJO .......................................................................121 

 ANEXO II: MODELO DE ENTREVISTA.............................................................. 123 

 ANEXO III: TABULACION DE ENTREVISTAS................................................... 125 

 ANEXO IV: PROPUESTA DE REFORMAS A LA LEY DE AMPARO, EXHIBICIÓN

PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD ...................................................... 134 

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INTRODUCCIÓN

El Derecho Constitucional es la rama del Derecho Público que tiene por objeto la

organización del Estado y sus poderes, la declaración de los derechos y deberes

así como las instituciones que los garantizan.

Es así como surgen las Garantías Constitucionales y son las que ofrece la

Constitución, en el sentido de que se cumplirán y respetaran los derechos que la

misma consagra; tomando en consideración todas las áreas que el derecho regula

tanto en el área pública como en la privada.

Dentro de las sentencias emitidas por las entidades que controlan la inviolabilidadde los preceptos Constitucionales, existen los remedios procesales y su fin es

solicitar ante los órganos jurisdiccionales en el ámbito constitucional el reparo de

las sentencias emitidas por dichos órganos, con el objeto de la correcta aplicación

del derecho en los casos concretos.

Es importante definir los Remedios y Recursos Procesales ya que estos pueden

ser utilizados como una herramienta para la justicia o una opción para evitarla, es

necesario además establecer cuál es el mejor modelo a seguir, en cuanto a la

aplicación en los países latinoamericanos, teniendo como estudio las garantías

constitucionales de Amparo e Inconstitucionalidad.

El presente trabajo tiene como objetivo principal establecer la forma correcta de la

aplicación de los Remedios y Recursos Procesales en el Amparo e

Inconstitucionalidad, resultado del estudio de legislación comparada

latinoamericana y de algunos países europeos. Demostrando a lo largo del estudio

las fortaleza en la Administración de Justicia en los países que resulten más

sobresalientes en el tema de Remedios y Recursos Procesales.

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La investigación abarcó el estudio de todos los Remedios y Recursos procesales

utilizados en nuestra jurisdicción, y tuvo como límite la aplicación en la acción

constitucional de amparo e inconstitucionalidad, ya que no se entraron a analizar

los demás medios de impugnación.

Dentro de las unidades de análisis se estudiaron: Derecho Constitucional sus

características y control así como los temas relacionados al mismo, la constitución

propiamente dicha, El Garantismo, Garantías de Amparo e inconstitucionalidad,

los medios de Impugnación, los Remedios y Recursos Procesales, y análisis

comparado de cada uno de ellos con algunos países latinoamericanos y europeos.

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CAPÍTULO I

DERECHO CONSTITUCIONAL Y

SISTEMAS DE CONTROL CONSTITUCIONAL

1.1 Derecho Constitucional

1.1.1 Origen y desarrollo

Históricamente, el Derecho Constitucional surgió como un intento de organizar la

vida política de acuerdo con un esquema racional, en el momento en que a la

simplicidad de la organización absolutista siguió el complicado sistema de

separación de poderes, distribución de competencias y diferenciación deatribuciones que caracterizó al Estado pos-revolucionario. Ante los nuevos

problemas que con tal cambio sobrevino la creación de una disciplina jurídica que

introdujera un principio de orden en la nueva organización social, siendo uno de

ellos la institucionalización del poder.

Tal disciplina jurídica fue el Derecho Constitucional, que desde entonces alcanzó

existencia autónoma y comenzó a enriquecerse con el pensamiento de losmejores teóricos políticos.

El Derecho Constitucional, como lo ha visto Sánchez Viamonte, implica “el

ordenamiento jurídico de una sociedad política mediante una constitución escrita,

emanados de los poderes constituidos que forman el gobierno ordinario”, de tal

manera que aquél determina, como uno de sus principales efectos, la sustitución

del poder personal por el poder impersonal del Derecho, que se manifiesta a

través de las cláusulas de un documento escrito y solemne1.

1 García R., Mauricio y Carlos Aguirre, “Derecho Constitucional Guatemalteco”, Guatemala,Editorial Universitaria, año 2003, primera edición, pág. 131

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El Derecho Constitucional, como disciplina jurídica autónoma, no nació sino a fines

del siglo XVIII y principios del XIX, con ocasión, de las grandes transformaciones

políticas ocurridas en Norteamérica y Europa, esto no quiere decir que antes de

esa época no hayan existido dentro de la organización política absolutista normas

de tipo constitucional, ni tampoco que los juristas de aquel tiempo hubiesen caído

en cuenta de la particularidad de tales normas.

La preocupación sistemática y diferenciada de tales normas, que dio lugar a esa

nueva rama de la ciencia jurídica llamada Derecho Constitucional y especialmente

el afán de preservar al individuo de la omnipotencia de la autoridad pública, sólo

aparecen a raíz de las revoluciones liberales norteamericana y europea de fines

del siglo XVIII. Recién entonces se elabora y sistematiza esta nueva disciplina jurídica, que es la rama del Derecho público que estudia la organización de la

soberanía, las formas del gobierno, la ordenación de los poderes, los derechos y

garantía de los habitantes en sus relaciones con el Estado2.

1.1.2 Conceptos de Derecho Constitucional

Dentro de las definiciones de Derecho Constitucional define Mauricio Rivera

García y Carlos Aguirre en su texto Derecho Constitucional Guatemalteco

Compilación como noción provisional se concibe este como “el conjunto de

normas jurídicas que organiza el Estado, determinan los principios a los que debe

ajustarse su funcionamiento y señalan los principios las garantías y derechos de

que están asistidos todos los miembros de la comunidad política”.3 

Bielsa formula un concepto más detallado y afirma que “el Derecho Constitucional

es parte del Derecho Público que regla el sistema de gobierno, la formación de los

poderes públicos, su estructura, atribuciones y la declaraciones, derechos y

2 Ibid.3 García R., Mauricio y Aguirre Carlos, “Derecho Constitucional Guatemalteco”, Op. Cit.

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garantías de los habitantes, como miembros de la sociedad referida al Estado y

como miembros del cuerpo político”.

Bernaschina Gonzáles define al Derecho Constitucional como “El conjunto de

normar jurídicas que determinan la organización y la actividad del Estado y los

derechos de los individuos ya sea como gobernantes o gobernados”.

 Antokoletz, lo define como “Derecho Constitucional es la rama del Derecho

Público que estudia el origen de la soberanía, las formas de gobierno, la

organización de los Poderes, los derechos y garantías de los habitantes en sus

relaciones con el Estado”.

Zeballos Reyre, por su parte, estima que el Derecho Constitucional suministra las

regulaciones normativas para la organización jurídica de una sociedad

determinada y que estudia las formas de gobierno, la organización de las ramas

en que distribuye el poder político, los derechos y garantías de sus habitantes en

sus relaciones con el Estado4.

En conclusión podemos decir que el Derecho Constitucional es la rama del

Derecho Público que estudia el conjunto de normas fundamentales del Estado,

principios e instituciones que regulan la estructura, forma de gobierno, los poderes

públicos y los derechos fundamentales de las personas en su relación con el

Estado.

1.1.3 Constitución y Supremacía Constitucional

Definiciones de Constitución:

Muchas han sido las acepciones que se le han asignado a la carta magna

alrededor de varios años y autores que evocan diferentes criterios y puntos de

4 Ibid.

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vista según la forma en que se constituye ya que han existido gobiernos o

sistemas sociales que diferencian su forma, aplicación y estructura. Algunas de las

definiciones más reconocidas se encuentran citadas por el autor Juan Francisco

Flores Juárez en su texto Constitución y Justicia Constitucional Apuntamientos,

que acertadamente anota los criterios de varios autores5.

El Autor Juan Francisco Flores Juárez6  indica como inicio del concepto

Constitución la de Abbagnano Nicola, en su Diccionario de Filosofía del Fondo de

cultura Económica que puntualiza el concepto de constitución como “… es en

general, todo procedimiento que posibilite la descripción, la clasificación y la

previsión de los objetos cognoscibles”, mas adelante el autor señala “ y que el

término…puede incluir toda especie de signo o procedimiento semántico,cualquiera que sea el objeto al que se refiera, abstracto o concreto, cercano o

lejano, universal o individual…”.

En consecuencia establece el autor Flores Juárez que en base a lo anterior se

entiende el problema de la naturaleza del concepto y que esta ha tenido dos

soluciones fundamentales7  la primera es la esencia de las cosas y precisamente

su esencia necesaria, aquello por lo que no pueden ser diferentes de lo que son; y

la segunda el concepto debe entenderse como lo que se sustrae a la diversidad o

a la mutación de los puntos de vista, ya que se refiere a aquellos rasgos que, por

ser constitutivos del objeto mismo, no son alterados por un cambio de perspectiva.

En esa dimensión el concepto es permanente e invariable…”8.

Por los sistemas de pensamiento que afirma que no existen verdades

universalmente válidas, en cuanto a la definición de “Constitución” establece el

autor Flores Juárez que, sin embargo hay vocablos que entrañan dificultad en

5 Loc. Cit.6 Flores Juárez, Juan Francisco, “Constitución y Justicia constitucional, Apuntamientos”,Publicación de la Corte de Constitucionalidad, Guatemala año 2005, Pág. 39.7 Loc. Cit. 8 Loc. Cit. 

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cuanto a su concepción por el relativismo que conlleva: Constitución es uno de

ellos y por ello resultar difícil generar coincidencia en cuanto a su cabal

significación. Ideologizado por completo no propicia armonización de criterios, al

contrario, induce a polémica por pertenecer a un ámbito de debate y de acalorada

polémica9.

 Así mismo señala el citado autor que los profesores Cumplido Cereceda y

Nogueira Alcalá señalan esa variabilidad donde afirma que: “…El criterio

empleado para declarar que un Estado es o no constitucional, es, sin duda,

arbitrario e induce a confusión y equívocos en la determinación del concepto de

constitución. Jamás podrían conciliarse los ideales de un liberal burgués con un

marxista o de un laico con un partidario de la unión de la Iglesia y el Estado.Enfrentados, rechazarían los conceptos ofrecidos, por ser pseudos-

constitucionalistas, imperialistas, etc.…” 10 

Otros conceptos descritos por el autor citado en el párrafo anterior señala como

ejemplo, a Manuel García Pelayo quien a mediados del siglo precedente postuló

tres sentidos sobre el vocablo:

Uno racional Normativo que concibe la constitución como un complejo normativo

establecido de una sola vez y en el que de una manera total, exhaustiva y

sistemática se establecen las funciones fundamentales del Estado y se regulan los

órganos, el ámbito de sus competencia y las relaciones entre ellos.

Uno histórico tradicional, el cual concibe a la constitución como una estructura

resultado de una lenta transformación histórica, en la que intervienen frecuentes

motivos irracionales y fortuitos irreducible a un esquema. La Constitución de un

país no es creación de un acto único total, sino de actos parciales reflejos de

9 Loc. Cit. 10 García R., Mauricio y Aguirre Carlos, “Derecho Constitucional Guatemalteco” Ibid. 

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situaciones concretas, y frecuentemente de usos y costumbres formados

lentamente.

Y otro sociológico que considera a la estructura política real de un pueblo como

expresión de una infraestructura social, sin estimar la creación de la normatividad…para que esta creación normativa valga, debe estar de acuerdo con la estructura

real, con la realidad existente… es decir, existe una constitución real o sociológica

y una jurídico política y esta última… será tanto más vigente y eficaz cuanto más

tienda a coincidir con la primera11.

Entre otras definiciones citadas por el autor Flores Juárez es la definición variada

de Biscaretti di Ruffia, donde expresamente describe cuatro formas de

significación de la conceptualización de Constitución desde los sentidos

institucional, sustancial, formal instrumental partiendo de una primera concepción

en:

Sentido Institucional

La Constitución en su sentido lato y genérico –dice- es el ordenamiento supremo

del Estado. Es la esfera más elevada de dicho ordenamiento que se presenta

como el más perfecto y complejo entre los ordenamientos jurídicos

contemporáneos. No hay norma ulterior que la proteja, debiendo encontrar en sí

elementos y posiciones institucionales, la tutela y garantía correspondientes.

Sentido Sustancial

Otra definición apuntada por el autor Flores Juarez, de Biscaretti en un sentidosustancial asevera que la Constitución debe ser entendida como todo aquel

complejo de normas jurídicas fundamentales, escritas o no escritas capaz de

trazar las líneas maestras del mismo ordenamiento.

11 García R., Mauricio y Aguirre Carlos, “Derecho Constitucional Guatemalteco”Ibid. 

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Sentido Formal

Y en un sentido formal, opina que es un complejo de normas legislativas que se

distinguen de las ordinarias por su más arduo y solemne proceso formativo.12 

Desde el punto de vista Instrumental

En cuanto al punto de vista instrumental, enuncia, Constitución “es el acto

fundamental en el cual han sido formuladas solemnemente la gran mayoría de las

normas materialmente constitucionales…”13 

Sin embargo sobre la imposibilidad de gestar un concepto universal el propio Carl

Schimitt, señala -afirma el autor Flores Juárez- que al distinguir cuatro tipos de

conceptos de constitución –uno absoluto, uno relativo, uno positivo y un ideal-

clarifica, refiriéndose a este último, que “la terminología de la lucha política

comparte que cada partido en lucha reconozca como verdadera Constitución solo

aquella que corresponda con sus postulados políticos”.14 

Concluyendo el autor Flores Juárez anota que Kelsen señaló que la palabra

Constitución puede tener dos significados o sentidos, uno lógico-jurídico y otro

 jurídico – positivo; Séller afirmó la existencia de una Constitución normada y otra

no normada; Haouriu partiendo de la dualidad Estado – Sociedad concibió un

doble concepto, el de Constitución política y el de Constitución social; Stern

presenta un concepto formal, otro material y uno normativo sobre el tema y así

cada autor lucubra sobre el asunto confirmando la imposibilidad de presentar un

12 Loc. Cit.13 Loc. Cit.14 Loc.Cit  

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concepto unitario de Constitución; sin embargo cabe evocar la reflexión de Carl

Schimitt sobre la que presumo si existe unanimidad:

“…La Constitución es el Estado en su concreta existencia política. El Estado es

Constitución. Su constitución es su alma, su vida concreta y su existencia

individual…”15 

Supremacía Constitucional

En cuanto a la supremacía es un “…principio teórico del Derecho constitucional

que postula, originalmente, ubicar a la Constitución de un país jerárquicamente por

encima de todas las demás normas jurídicas, internas y externas, que puedanllegar a regir sobre ese país”16.

 Actualmente es posible encontrar que dentro de la Constitución Política de la

República de Guatemala esa supremacía se encuentra avalando preceptos

 jurídicos supremos a ella en concepto de Derechos Humanos “artículo 46.

Preeminencia del Derecho Internacional. Se establece el principio general de que

en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y

ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno”.

La historia de la evolución de la Supremacía Constitucional se inicia con las

reformas políticas producidas por la Revolución Francesa donde se comienza a

concebir un concepto fundamental para el Estado de Derecho moderno, el límite al

poder. El objetivo de las primeras constituciones modernas es, fundamentalmente,

reconocer derechos del ciudadano frente al Estado. De aquí surge que una ley

fundamental, una constitución, es una garantía para las personas17.

15 Loc. Cit. 16 Dalla Vía, Miguel Ángel, "Manual de Derecho Constitucional", Editorial Lexis, Buenos AiresArgentina.17 Dalla Vía, Miguel Ángel, Ibid.

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10

La supremacía constitucional también se relaciona con la pirámide jurídica de

Hans Kelsen o Pirámide de Kelsen, quién ubicaba a la Constitución en la cima de

esa pirámide para representar gráficamente su importancia. Debajo de la

Constitución ubica al resto de la normativa interna de un Estado.

Hoy día la idea de la pirámide jurídica ha sido modificada por la realidad

internacional actual, signada particularmente por dos aspectos que, en definitiva

derivan de la internacionalización, a saber: los procesos de integración regional,

como la Unión Europea, y la proliferación de tratados internacionales globales,

como la Declaración de Derechos Humanos, entre otros.

Muchos Estados, demostrando compromiso internacional, se adhieren a los

tratados internacionales y les otorgan una jerarquía igual o superior a la de su

propia Constitución. Esto trae como resultado la ampliación de los derechos y

garantías de las personas y una mayor limitación al poder de la maquinaria estatal.

Todo esto ha llevado a algunos juristas a hablar de un Bloque de

Constitucionalidad, que básicamente consistiría en agregar a la cima de la ya

mencionada pirámide los resultados del Derecho Internacional18.

En Guatemala el único parámetro de constitucionalidad es la Constitución Política

de la República de Guatemala, lo cual tiene como fundamento el principio de

Supremacía Constitucional, según el cual, éste es el cuerpo normativo de mayor

 jerarquía y a ella deben sujetarse las de valor inferior.

1.1.4 Garantías Constitucionales

Según Carlos Aguirre y Mauricio García las garantías constitucionales

corresponden a todos los habitantes de un territorio determinado (ejemplo

Guatemala), en ejercicio de sus derechos constitucionales conforme a las leyes

que reglamentan su ejercicio, en tanto que existen otras garantías específicas,

18 Loc. Cit.

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restringidas a determinados grupos o categorías de personas que no se otorgan

por su condición de tales sino en razón del cargo que ocupan y durante el tiempo

en que desempeñen el mismo. De ahí que no se denominen garantías en sentido

propio, sino más bien prerrogativas, inmunidades o privilegios como son los fueros

parlamentarios, la inamovilidad de los jueces y la intangibilidad de sus

remuneraciones19.

Por su parte Juan Francisco Linares distinguió las Garantías Constitucionales

entre cuatro acepciones posibles20:

 Acepción Estrictísima: que comprendería sólo los procedimientos judiciales

sumarios y reglas procesales, como los "writts" de hábeas corpus, de amparo,derecho de no declarar contra sí mismo, etc.

 Acepción Estricta: que incluiría, además de la connotación anterior, todos los

procedimientos judiciales protectores de la libertad jurídica, como la demanda y la

excepción de inconstitucionalidad, la "injuction", etc.

 Acepción Amplia: que abarcaría también las llamadas garantías políticas, como la

división de los poderes, la renovación y elegibilidad de los magistrados, etc.

 Acepción Amplísima: comprensiva de todas las instituciones liberales, incluso la

constitución escrita, rígida o flexible y la inclusión de un "bill of rigths" en la misma.

1.1.5 Garantismo Constitucional Guatemalteco

En cuanto al garantismo constitucional guatemalteco enunciando como ejemplouno de los medios de defensa del mismo lo encontramos en jurisdicción

19 García R., Mauricio y Aguirre Carlos, Op. Cit. 20 Loc. Cit. 

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12

constitucional en el amparo principalmente como medio procesal constitucional

que tiene por objeto específico hacer real, eficaz y práctica, las garantías

individuales establecidas en la Constitución, buscando proteger de los actos de

todas las autoridades sin distinción de rango, inclusive las más elevadas, cuando

violen dichas garantías, en sí el garantismo en su fase procesal y a la vez esta

expresa las garantías individuales siendo los derechos humanos garantizados con

rango constitucional que se consideran como esenciales en el sistema político que

la Constitución funda y que están especialmente vinculados a la dignidad de la

persona humana21.

Hasta el momento dentro de la legislación Guatemalteca se encuentra bien

fundamentado el Garantismo; porque su integración en su parte adjetiva ysustantiva es correcta conforme a la doctrina; no obstante no positiva o

parcialmente positiva en el sentido de la ineficaz aplicación fiel a las doctrinas y

establecimientos legales rigurosos que como vemos en la práctica son lentos, los

plazos no son cumplidos por lo que hace insuficiente la aplicación de la Justicia en

una forma pronta y eficaz22.

Sistemas de Control Constitucional

1.1.6 Control Jurisdiccional

La forma en que se ejerce el control de constitucionalidad da lugar a dos modelos

originarios:

Sistema Difuso, incidental o Americano:  Surgió de la sentencia dictada en el

caso “Marbury vs. Madison”.

21 García R., Mauricio y Aguirre Carlos, Ibid. 22 García R., Mauricio y Aguirre Carlos, Ibid. 

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El sistema difuso, como Control de la Constitucionalidad de las Leyes tiene

su origen en los principios del constitucionalismo norteamericano en el cual,

se le reconoce a la Constitución el carácter de Norma Suprema y se le da a

los jueces la función de velar por la protección de la misma. Al juez lo obligala ley y por encima de ésta la Constitución.

El Sistema de Revisión de la Constitución, Judicial Review , inaugurado por

el juez Marshal quien aplicó el método difuso en el caso Marbury vs.

Madison en 1803 en USA, todos los jueces y todos los tribunales deben

decidir sobre los casos concretos que les son sometidos de conformidad

con la Constitución, desistiendo de la ley inconstitucional. Lo que constituye

la verdadera esencia del deber judicial. Sin embargo, en este sistema de

control de la constitucionalidad, este papel le corresponde a todos los

tribunales y no a uno en particular, y no debe considerarse sólo como un

poder, sino como un deber que les está impuesto para decidir sobre la

conformidad de las leyes con la Constitución, inaplicándolas cuando sean

contrarias a sus normas.

Como se puntualizó, en los Estados Unidos de América, a partir del caso

"Marbury v. Madison", quedó consagrado junto con el principio de la

supremacía constitucional, el reconocimiento de la facultad de los jueces

comunes para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y de otros actos

de los poderes políticos, esto es el sistema de garantía judicial llamado por

algunos "común" o "difuso".

Si se limita a los órganos a los cuales se atribuye el poder de control,

corresponde distinguir en primer término el sistema que otorga la facultad

al órgano judicial difuso (es decir a todos los jueces sin importar su fuero o

 jerarquía) para resolver las cuestiones de constitucionalidad de las

disposiciones legislativas siempre que sean planteadas por las partes y aún

de oficio por el juez que conozca en el asunto, en una controversia

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concreta. El juez se pronuncia sobre el particular en el acto de dictar

sentencia y cuando declara la inconstitucionalidad de la norma impugnada,

el efecto de tal declaración se reduce a la no aplicación de aquella al caso

de que se trata. En consecuencia, la declaración de inconstitucionalidad nosignifica la derogación de la norma afectada por ella. Por otra parte, en

todos los casos en que está en juego la constitucionalidad - o

inconstitucionalidad - de una norma, se puede llegar por vía de apelación.

En este modelo todo juez al resolver un caso concreto tiene la facultad de

pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de una ley o una resolución del Poder

Ejecutivo. Si bien su decisión solamente tiene alcance para dicho litigio, ella puede

ser utilizada como referencia para futuros casos similares, siguiendo el típico

modelo del Common Law.

En conclusión puede señalarse una breve reseña de este modelo de control

constitucional y es el juez Marshal quien aplicó el método difuso en el caso

Marbury vs. Madison en 1803 en Estados Unidos de América, todos los jueces y

todos los tribunales deben decidir sobre los casos concretos que les son

sometidos. El caso surgió como resultado de una querella política a raíz de las

elecciones presidenciales de 1800, en las que Thomas Jefferson, republicano

demócrata, derrotó al entonces presidente John Adams, federalista. En los últimos

días del gobierno de Adams, el Congreso dominado por los federalistas, estableció

una serie de cargos judiciales, entre ellos 42 jueces de paz para el Distrito de

Columbia. El Senado confirmó los nombramientos, el presidente los firmó y el

secretario de Estado estaba encargado de sellar y entregar las comisiones. En el

ajetreo de última hora, el secretario de Estado saliente no entregó las comisiones

a cuatro jueces de paz, entre los que se contaba William Marbury. El nuevo

secretario de Estado del gobierno del presidente Jefferson, James Madison, se

negó a entregar las comisiones porque el nuevo gobierno estaba irritado por la

maniobra de los federalistas de tratar de asegurarse el control de la judicatura con

el nombramiento de miembros de su partido. Marbury recurrió al Tribunal Supremo

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15

para que ordenara a Madison entregarle su comisión. Si el Tribunal fallaba a favor

de Marbury, Madison todavía podría negarse a entregar la comisión y el Tribunal

no tendría manera de hacer cumplir la orden. Si el Tribunal se pronunciaba contra

Marbury, se arriesgaba a someter el poder judicial a los jeffersonianos al

permitirles negar a Marbury el cargo que podía reclamar legalmente. El Tribunal

Supremo denegó la petición de Marbury, sosteniendo que el estatuto al que basa

su petición es inconstitucional” 23.

Sistema concentrado, especializado Europeo: Austria y Checoslovaquia

1920

En cuanto a lo establecido para el sistema de Constitucional que tiene su origen

en Europa específicamente en jurisdicción de Austria y mas adelante en Alemania

se define como “el control concentrado o modelo europeo que ejerce mediante un

órgano colegiado especializado (tribunal constitucional) que interviene de oficio o a

pedido de parte y que tiene la competencia exclusiva de interpretar las normas

constitucionales y determinar si una norma se ajusta o no a ella. Es el modelo

adoptado por Austria en 1920 y seguido luego por los demás países europeos,

habiendo sido propiciado por el ilustre jurista austríaco Hans Kelsen, creador de la

teoría pura del Derecho en la cual clarificó la posición de las normas y colocó a laConstitución en el punto superior de la llamada pirámide jurídica”24.

El desarrollo histórico del sistema concentrado lo relata Albrecht Weber en su

texto titulado Tipos de Jurisdicción Constitucional indica que “…el modelo de una

 jurisdicción constitucional concentrada (o, al menos, de salas constitucionales

especializadas en los tribunales supremos), y con ello un control constitucional

monopolizado, parece que encuentra una vigorosa réplica a escala mundial. Esto

es válido, en especial, para la reciente evolución en América latina, así como,

sobre todo, en los nuevos Estados del Centro, Sur y Este de Europa, tras la caída

23 Smith, Jean Edward, Ibid. 24 Loc. Cit. 

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16

del régimen comunista”25. Asimismo añade “…que el Tribunal Constitucional

creado bajo la influencia esencial de Hans Kelsen, en primer lugar en Austria

(1920/1929), tuvo consecuencias en la creación de Tribunales Constitucionales en

el período de entreguerras, sobre todo en Checoslovaquia (1921), Licchtenstein

(1926), en la Segunda República española (1933-1936), así como en el reducido

ámbito de las Altas Cortes de Justicia en el Reich y los Estados de la República de

Weimar. Tras la Segunda Guerra Mundial el modelo concentrado de

constitucionalidad influyó eficazmente en la implantación de Tribunales

Constitucionales en Europa. En particular, el Tribunal Constitucional Federal de

 Alemania creado en 1951 desarrolló, a causa de sus extensas competencias, su

propia autoconciencia y su papel activo en la función de arquetipo internacional, si

bien antes ya habían nacido Tribunales Constitucionales. Tras la reunificación,todos los nuevos Tribunales Constitucionales se establecieron, asimismo, la

 jurisdicción constitucional, de manera que hoy todos los Estados alemanes

cuentan con su propio Tribunal Constitucional, salvo Schleswig-Holstein, que ha

confiado la decisión sobre las causas constitucionales al Tribunal Constitucional

Federal”26. 

Por otro lado describe el Weber “el modelo austríaco-alemán ha encontrado

réplica en los países del Sur de Europa, sobre todo tras la caída de los regímenes

autoritarios. Esto fue válido —tras una larga fase de discusión—, para Italia

(1957), luego España (1980) y Portugal (1983); además, aquí son citados los

Tribunales Constitucionales de Chipre (1960), Turquía (1962), así como Malta

(1964)”27.

 Actualmente, estos modelos son los utilizados en la mayoría de los países, sea en

forma pura o combinándolos.

25 Weber Albrecht “Tipos De Jurisdicción Constitucional”, Ed. JPL, año 1998. Pág. 586-59026 Loc. Cit. 27 Loc. Cit. 

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17

1.1.7 El Sistema Mixto (El caso de Guatemala).

Un sistema mixto o integral, que a la vez es difuso y concentrado es configurado

como un modelo de justicia constitucional en sí mismo, mixto o integral, que

combina el llamado sistema difuso con el sistema concentrado de control de

constitucionalidad, y que se consolidó en Guatemala.

 Albrecht Weber en su texto titulado Tipos de Jurisdicción Constitucional, refiere

acerca del sistema mixto como el modelo paralelo o dual describiendo una serie

de modelos de control de constitucionalidad como derivaciones a este sistema:

La declaración de inconstitucionalidad de las leyes y sus actos de aplicación severifica en este caso, ya exclusivamente por un tribunal supremo (Corte Suprema

de Justicia), ya por un tribunal supremo o un tribunal constitucional (Corte

Suprema o Tribunal Constitucional), en un sistema mixto o integral.

Establecen un sistema de judicial review, y, a la vez, confieren a un tribunal

supremo la última decisión vinculante sobre la inconstitucionalidad de una ley.

El control de constitucionalidad de las leyes es ejercido, de forma exclusiva y

paralela, tanto por un tribunal supremo como por un tribunal constitucional.

El control constitucional de las leyes se debe a un tribunal supremo constitucional,

donde decide la inconstitucionalidad de las leyes del país, con eficacia sobre todo

el cuerpo normativo, este es el caso de Guatemala.

Esas formas mixtas atienden intereses particulares en atención a la efectividad dela declaración de inconstitucionalidad, considerando que el principio del stare

decisis arraigado en el common law, y el fundamental efecto erga omnes.28 

28 Weber Albrecht. Ibid.

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18

1.1.8 Formas del Control Constitucional

Las funciones de la Corte, fuera de su función esencial de defensa del orden

constitucional, son muy amplias; están establecidas en la Constitución y en la Ley

Constitucional que desarrolla los preceptos constitucionales. La primera la

constituye en garante de la Constitución y del sistema jurídico en general, es el

intérprete supremo de sus normas y le da sentido al sistema, cuyas decisiones son

vinculantes y obligan a los órganos del Estado y tiene pleno efecto contra todos.

Por eso se explica su posición de independencia funcional e incluso económica.

Sus funciones las cumple con métodos jurisdiccionales, fuera de los casos de

consultas y dictámenes que también entran dentro de sus competencias29.

Sus competencias específicas de control de normas son las siguientes: a) En

única instancia conoce de inconstitucionalidades contra leyes, reglamentos y

disposiciones de carácter general; b) En segunda instancia de apelaciones de

inconstitucionalidades en casos concretos;

Emite opinión sobre la constitucionalidad de los tratados, convenios y proyectos de

ley, a solicitud de cualquiera de los organismos del Estado.

1.1.9 Función de la Corte de Constitucionalidad

El actual ejercicio de la Corte de Constitucionalidad se encuentra establecida en la

Constitución Política de la República de Guatemala del año 1985 donde existe dos

categorías o clases que caracterizan su función, una de ella es la esencial como

objeto general de su establecimiento y la otra es especifica, esta se encuentra

establecidas en la Constitución Política de la República de Guatemala y La Ley de

 Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad.

29 Loc. Cit.30 Weber Albrecht ibid.

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19

La función esencial está fundamentada en el artículo 268 de la Constitución

Política de la República de Guatemala del año 1985 la cual indica que “La Corte

de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya

función esencial es la defensa del orden constitucional; actúa como tribunal

colegiado con independencia de los demás organismos del Estado y ejerce

funciones específicas que le asigna la Constitución y la ley de la materia”30.

En cuanto a su origen la función esencial de la Corte de Constitucionalidad

actualmente la jurisprudencia adoptó que la corte de constitucionalidad está

orientada a la constitución de Alemania en cuanto a “…que concurre vicio de

inconstitucionalidad en un acto legislativo por exclusivo arbitraria (ilegal o

irrazonable) de un beneficio, que se produce cuando el órgano con potestad delegislar lo hace regulando una exclusivo arbitraria y discriminatoria, que priva a

una persona (individual o jurídica) del goce de un derecho adquirido, de tal manera

que impide la aplicación efectiva y eficaz de las disposiciones constitucionales, sin

atender la pre agencia de estas, generando con tal proceder una violación material

de la Constitución” (Gaceta No. 69, expediente No. 410-03, sentencia: 02-09-03)31.

La fundamentación de las funciones especificas de la Corte de Constitucionalidad

están situadas en dos precepto legales una de ellos es la Constitución Política de

la República de Guatemala de 1985 articulo 272 y la otra es la Ley de Amparo,

Exhibición Personal y de Constitucionalidad Decreto 1-86 de La Asamblea

Nacional Constituyente artículos 163 y 164, es importante aclarar que lo dispuesto

en el artículo 272 de la Constitución y el 163 de la Ley mencionada difiere

solamente en los literales c, d, g cambios que no son substanciales sino

explicativos los demás son idénticos pero el articulo 164 si añade mas funciones a

la Corte de Constitucionalidad por ello se comentan a continuación en forma

conjunta para atender a todas las funciones especificas que la corte de

constitucionalidad tiene:

31 Loc. Cit. 

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20

En primer punto se establece que la Corte de Constitucionalidad tiene como

función específica conocer en única instancia de las impugnaciones interpuestas

contra leyes o disposiciones de carácter general, objetadas parcial o totalmente de

inconstitucionalidad, además conocer en única instancia, en calidad de Tribunal

Extraordinario de Amparo, las acciones de amparo interpuestas contra el

Congreso de la República, la Corte Suprema de Justicia, el Presidente y el

Vicepresidente de la República; conocer en apelación de todos los amparos

interpuestos ante cualquiera de los tribunales de justicia. Si la apelación fuere

contra de una resolución de amparo de la Corte Suprema de Justicia, la Corte de

Constitucionalidad se ampliará con dos vocales, escogiéndose los otros dos

Magistrados por sorteo de entre los suplentes; conocer en apelación de todas lasimpugnaciones contra las leyes objetadas de inconstitucionalidad en casos

concretos, en cualquier juicio, en casación o en los casos contemplados por esta

ley; emitir opinión sobre la constitucionalidad de los tratados, convenios y

proyectos de ley, a solicitud de cualquiera de los organismos del Estado; conocer

y resolver lo relativo a cualquier conflicto de competencia o de jurisdicción en

materia de constitucionalidad; compilar la doctrina y principios constitucionales que

vaya sentando con motivo de las resoluciones de amparo y de inconstitucionalidad

de las leyes manteniendo al día el boletín o gaceta jurisprudencial; emitir opinión

sobre la inconstitucionalidad de las leyes vetadas por el Ejecutivo, alegando

inconstitucionalidad; actuar, opinar, dictaminar o conocer de aquellos asuntos de

su competencia establecidos en la Constitución de la República; dictaminar sobre

la reforma a las leyes constitucionales previamente a su aprobación por parte del

Congreso; emitir opinión sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley a

solicitud del Congreso de la República; y conocer de las Cuestiones de

competencia entre los organismos y entidades autónomas del Estado.

Tribunales Constitucionales en Guatemala

1.1.10 El Tribunal de 1965 (creado en la Constitución de 1965):

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21

La integración del Tribunal dentro de la Corte de Constitucionalidad en esa época

quedo fundamentada en el Capítulo V del artículo 262 de la Constitución Política

de la República de Guatemala de 1965 “La Corte de constitucionalidad se

integrará por doce miembros en la forma siguiente: El Presidente y cuatro

magistrados de la Corte Suprema de Justicia designados por la misma, y los

demás por sorteo global que practicará la Corte Suprema de Justicia entre los

magistrados de la Corte de Apelaciones y de lo Contencioso Administrativo”.32 

Es así que el autor Jorge Mario García Laguardia describe las estimaciones

Jurídicas Acerca de la Creación de la Corte de Constitucionalidad expresando que

“La experiencia del Tribunal Constitucional, fue corta, como del último textoconstitucional; de 1966 a 1981, escasos quince años, pero fructíferos. En ese

lapso, conoció de muy pocos casos. El Consejo de Estado y el Colegio de

abogados no hicieron uso de su prerrogativa, aunque pudieron y debieron hacerlo

en algunas ocasiones; el Presidente de la República, lo hizo, una sola vez, por

cierto, el único recurso declarado con lugar y los demás recursos fueron

interpuestos por particulares”.33 

1.1.11 El Tribunal de 1986 (Creado en la Constitución de 1985):

La Constitución Política de la República de Guatemala en su interpretación por la

Corte de Constitucionalidad en Gestión presidida por el Licenciado Mario Pérez

Guerra del 14 de abril de 2007 al 13 de abril de 2008 donde establece en la pagina

263 y 264 en Gaceta No. 82, expediente No.; 2395-06 sentencia: 10-1-06 describe

el significado de la institución de la Corte de Constitucionalidad y estable que es

“…un tribunal independiente, de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la

32 Corte de Constitucionalidad, Gestión Licenciado Juan Francisco Flores Juárez, “DigestoConstitucional” Guatemala año 2005, Pág. 65533 Universidad San Carlos de Guatemala, Sergio Alberto Vernon Ramírez, Tesis de Grado,“Estimaciones Jurídicas acerca de la creación de la Corte de Constitucionalidad”, editorial Art-Impresos, Guatemala año 1987, Pág. 39.

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22

defensa desorden constitucional y la tutela efectiva de los derechos de las

personas. Por la especial trascendencia de tal función, este tribunal se constituye

en el supremo intérprete y guardián del conjunto de principios y valores contenidos

en la Constitución Política de la República, labor ésta en la que se ha decantado

por que toda interpretación que del texto supremo deba hacerse, debe prevalecer

el contenido teleológico y finalista de éste. Al realizar dicha labor, esta Corte no

puede asumir competencias o realizar actos que contravengan la preceptiva

constitucional, pues seria paradójico que la llamada a defender dicha preceptiva

fuera precisamente a que la infringiera. Su función jurisdiccional la ejerce de

acuerdo con las atribuciones contenidas en los artículos 272 de la Constitución

Política de la República y 163 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

Constitucionalidad”34.

La integración de la Corte de Constitucionalidad establecida en la Constitución

Política de la República de Guatemala en el año de 1985 describe en su artículo

269 la integración de la Corte de Constitucionalidad la cual está conformada por

“…cinco magistrados titulares, cada uno de los cuales tendrá su respectivo

suplente. Cuando conozca de asuntos de inconstitucionalidad en contra de la

Corte Suprema de Justicia, el Congreso de la República, el Presidente o el

Vicepresidente de la República, el número de sus integrantes se elevará a siete,

escogiéndose los otros dos magistrados por sorteo de entre los suplentes”35.

Las características de las teorías difundidas por Kelsen son aplicables ya sea por

la naturaleza del estableciendo –norma Jurídicas y por el sistema adoptado por

ser Mixto dentro del mismo este acepta el sistema concentrado europeo que tiene

influencias Kelsenianas principalmente de control concentrado dirigido a un ente

superior y especializado en la materia y por ello la Corte de Constitucionalidad es

34 Corte de Constitucionalidad, Gestión Licenciado Mario Pérez Guerra, “constitución Políticade la República de Guatemala y su interpretación por la Corte de Constitucionalidad”Guatemala, año 2008. Págs. 263, 264.35 Loc. Cit. 

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23

una corte superior especializada para el control concentrado en Guatemala de la

violaciones a las Garantías que el estado proporciona en la Constitución.

CAPÍTULO II

LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL AMPARO Y LA

INCONSTITUCIONALIDAD

2.1 De la acción Constitucional de Amparo

La fuente de la acción constitucional de amparo, es indudable de origen mexicano.

Sin embargo el desarrollo en Centroamérica, especialmente en Guatemala es

diferente pues evitó la macrocefalia o elefantiasis, y limitó cuidadosamente sus

competencias de carácter estrictamente constitucional. Desde la primera Ley de

 Amparo, dictada en 1927, distinguía claramente entre el "habeas corpus" o"exhibición personal" cuyo objeto, era reclamar por actos contra las personas o su

libertad y el amparo, es utilizado cuando "son otros los derechos y garantías

violados"36.

En la Constitución vigente, toda la tradición anterior, se preserva y profundiza. Un

solo artículo de gran amplitud define la institución del amparo y su procedencia, el

265 que establece que "se instituye el amparo con el fin de proteger a las

personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el

imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no

sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones,

disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o

36 García La guardia; “Del Amparo”, Jorge Mario Págs. 208-219.

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24

violación a los derechos que la Constitución y leyes garantizan”. El articulo 9 Ley

de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad estableció que “podrá

solicitarse amparo contra el Poder Público, incluyendo entidades descentralizadas

o autónomas, las sostenidas con fondos del Estado creadas por ley o concesión o

las que actúen por delegación de los órganos del Estado, en virtud de contrato,

concesión o conforme a otro régimen semejante.

 Asimismo, podrá solicitarse contra entidades a las que debe ingresarse por

mandato legal y otras reconocidas por ley, tales como partidos políticos,

asociaciones, sociedades, sindicatos, cooperativas y otras semejantes. El amparo

procederá contra las entidades a que se refiere este artículo cuando ocurrieran las

situaciones previstas en el artículo siguiente o se trate de prevenir o evitar que secausen daños patrimoniales o de cualquier naturaleza.” 37 

La Corte de Constitucionalidad ha interpretado que las expresiones de varios

artículos constitucionales son reveladoras, en congruencia con la doctrina sobre

amparo, de que en el mismo no existe acción popular, sino es necesario hacer

valer un derecho propio.

2.1.1. Concepto

Debe iniciarse el estudio de esta garantía constitucional a través de su

conceptualización. Así, es necesario partir de esta base para tener un lineamiento

general sobre dicha institución constitucional, antes de analizar su desarrollo y,

consecuentemente, las dificultades que presenta en su ejecución, concretamente

en cuanto a la imposición de los regímenes sancionatorio que la ley establece, que

constituye el tema central de la investigación.

37 García La guardia; “Del Amparo”, Jorge Mario Págs. 208-219.

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Para Joan Oliver Araujo38, el amparo puede conceptualizarse como el

“…instrumento procesal interno, sustanciado ante el Tribunal Constitucional, que

tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales y las libertades

públicas reconocidos en los articulo…. De la Constitución frente a los actos

lesivos, potenciales o actuales, de los poderes públicos en cualquiera de sus

modalidades.”

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Amparo es la

institución que tiene su ámbito dentro de las normas del Derecho Político o

Constitucional y que va encaminada a proteger la libertad individual o patrimonial

de las personas cuando han sido desconocidas o atropelladas por una autoridad,

cualquiera que sea su índole, que actúa fuera de sus atribuciones legales oexcediéndose en ellas, generalmente vulnerando las garantías establecidas en la

Constitución o los derechos que ella protege.

El ex magistrado de la Corte de Constitucionalidad, José Arturo Sierra González39,

indica que el amparo es un “…instrumento procesal dentro del Derecho

Constitucional, dirigido a la protección o tutela de los derechos fundamentales de

la persona. Se les protege de la lesión o del peligro latente de lesión, provenientes

de actos de los poderes públicos o entes asimilados a la categoría de autoridad.

Se exceptúa de tal protección a la libertad individual, pues su tutela corresponde a

la institución de la exhibición personal o hábeas corpus.

Martín Ramón Guzman Hernandez, conceptualiza como una “institución jurídica

de carácter adjetivo, originada por la necesidad histórica social de hacer respetar

los derechos consagrado en la ley suprema a favor de los gobernados ante el

poder y autoridad de los gobernantes, o sea, un conducto legal por medio del cual

38 Pereira Orozco, Alberto, Marcelo Pablo E. Richter, Víctor Manuel Castillo Mayén, AlejandroMorales Bustamante, "Derecho Procesal Constitucional", Editorial De Pereira, Guatemala,Febrero año 2011.39 Ibid. Pereira Orozco, Alberto, Marcelo Pablo E. Richter, Víctor Manuel Castillo Mayén,Alejandro Morales Bustamante, "Derecho Procesal Constitucional".

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la persona que hubiere sido afectada en sus derechos fundamentales puede exigir

la reparación del agravio inferido, en caso de que éste se hubiera consumado, o la

prevención cuando el acto constituye una mera amenaza de causa de aquel

agravio”.

La Constitución Política de la República de Guatemala, en su artículo 265,

instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de

violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la

violación hubiere ocurrido; indica dicho precepto, que no hay ámbito que no sea

susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones,

disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o

violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Si bien escierto, la norma anteriormente invocada dispone la existencia de la relacionada

garantía constitucional, su finalidad y ámbito de aplicación, no ofrece una

definición de lo que se debe entender por “amparo”.

La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en su artículo 8,

dispone el objeto del amparo, el cual, en similares términos que la Constitución,

omite definir tal procedimiento, prolongando la mención referente a cómo, cuándo

y por qué procede la protección constitucional que conlleva dicho proceso, pero

ignorando que es en esencia el amparo. Al respecto, la Corte de

Constitucionalidad en su carácter de máximo intérprete de los preceptos

constitucionales, al referirse en su jurisprudencia a esta figura, se ha limitado a

indicar que… “El amparo protege a las personas contra las amenazas de

violaciones a sus derechos o restaura su imperio cuando la violación hubiere

ocurrido. Procede siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de

autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que

la Constitución y las leyes garantizan.”

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 Ante la ausencia de un aspecto de tal importancia es preciso acudir a la doctrina.

Para tal efecto se cita la expresión de algunos estudiosos de la materia, quienes

abandonan el tema en particular.

El autor mexicano Ignacio Burgoa40, en su obra “El Juicio de Amparo” cita a varios

autores que han definido la institución del amparo de distintas manera; de esas

definiciones, dos parecen más acertadas y completas, la de Silvestre Moreno Cora

y Juventino V. Castro. Para el primero de los autores, el amparo es “Una

Institución de carácter político, que tiene por objeto proteger, bajo las formas

tutelares de un procedimiento judicial, las garantías que la Constitución otorga, a

mantener y conservar el equilibrio entre los diversos poderes que gobiernan la

nación, en cuanto por causa de las invasiones de éstos, se vean ofendidos oagraviados los derechos de los individuos.

De conformidad con lo que expone el segundo de los autores citados por

Burgoa41, “El amparo es un proceso concentrado de anulación -de naturaleza

constitucional- promovido por vía de acción, reclamándose actos de autoridad, y

que tiene como finalidad el proteger exclusivamente a los quejosos contra

garantías expresamente reconocidas en la Constitución; definitiva atribución de la

ley al caso concreto; o contra las invasiones recíprocas de las soberanías, ya

federal, ya estaduales, que agravien protección al efecto de restituir las cosas al

estado que tenían antes de efectuarse la violación reclamada – si el acto es de

carácter positivo-, o el de obligar a la autoridad a que respete la garantía violada,

cumpliendo con lo que exige, -si es de carácter negativo.” Al respecto de esta

definición, Burgoa comenta que la misma puede simplificarse, señalando que el

amparo procede contra cualquier acto de autoridad lato sensu que, en detrimento

de cualquier gobernado, viole la Constitución de la República y que su finalidad

40 Ibid. Pereira Orozco, Alberto, Marcelo Pablo E. Richter, Víctor Manuel Castillo Mayén,Alejandro Morales Bustamante, "Derecho Procesal Constitucional".

41 Ibid. Pereira Orozco, Alberto, Marcelo Pablo E. Richter, Víctor Manuel Castillo Mayén,Alejandro Morales Bustamante, "Derecho Procesal Constitucional".

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estriba en anular dicho acto o, tratándose de una ley o reglamento, en exceptuar al

agraviado de su observancia.

Según Edmundo Vásquez Martínez, cito por José Arturo Sierra González42, el

amparo es el proceso constitucional especial por razón jurídico material, que

tiende a obtener la satisfacción de una pretensión de mantenimiento o restitución

en el goce de los derechos fundamentales.

Martín Guzmán43  lo define como el “proceso judicial, rango constitucional,

extraordinario y subsidiario, tramitado y resulto por un órgano especial, temporal o

permanente, cuyo objeto es preservar, restaurar, según el caso, lo derechos

fundamentales de los particulares cuando los mismos sufren amenaza cierta einminente de vulneración o cuando han sido violados por personas en ejercicio del

poder público”.

2.1.2. Características

Este procero singular reviste ciertos aspectos característicos que lo diferencia de

cualquier otro proceso; es decir, entraña algunos elementos que los constituyen un

proceso único. Estos aspectos distintivos son44:

2.1.2.a. Como la mayoría de procesos existentes en la jurisdicción guatemalteca,

tanto ordinaria como constitucional, su iniciación es rogada o a instancia de parte,

lo que implica que en este proceso no existe “acción popular”; es decir, que puede

y debe ser promovido únicamente por la persona que se considere agraviada por

un acto de autoridad (Legitimidad activa), la existencia de un requerimiento

concreto en este sentido es indispensable para su procedencia. Según Burgoa,

42 Loc. Cit. 43 Ibid. Pereira Orozco, Alberto, Marcelo Pablo E. Richter, Víctor Manuel Castillo Mayén,Alejandro Morales Bustamante, "Derecho Procesal Constitucional".

44 Loc. Cit. 

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esta característica garantiza que nunca se proveo desequilibrio entre los diversos

poderes del Estado, ya que no son éstos los que impugnan la actuación de los

demás. No obstante lo anteriormente indicado, todas las diligencias e instancias

posteriores, salvo las impugnaciones, se impulsa de oficio. (vid. Artículo 6 de la

Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

2.1.2.b. Su tramitación y resolución se encuentra encomendada a un órgano

especial que puede ser temporal o de carácter permanente. En el sistema

 jurisdiccional guatemalteco, de conformidad con los artículos constitucionales 268

y 272, literales b) y c), corresponde a la Corte de Constitucionalidad, en su

carácter de tribunal permanente de jurisdicción privativa, conocer en única

instancia de las acciones de amparo interpuestas contra ciertos órganos deEstado”, así como conocer en apelación de todos los amparos interpuestos ante

cualquiera de los tribunales de justicia. Adicionalmente, los artículos 12, 13 y 14 de

la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad dispone la

competencia de la Corte Suprema de Justicia, Corte de Apelaciones y jueces de

primera instancia para conocer, en calidad de tribunales extraordinarios de amparo

(calidad que ostentan de forma temporal), de los procesos de esta naturaleza

instruidos contra los entes y funcionarios enlistados; en estos casos, la Corte de

Constitucionalidad es el tribunal con mayor jerarquía y conoce en segunda

instancia.

2.1.2.c. Es un proceso judicial extraordinario y subsidiario. La concepción

doctrinaria y legal le atribuye esta característica fundamental ya que opera

siempre que el sistema jurídico ordinario ha sido insuficiente en la protección de

los derechos de las personas; el amparo no es una vía paralela a la jurisdicción

ordinaria, no tiene por objetivo dirimir controversias que competen a los jueces del

orden común, sino que persigue la protección efectiva de los derechos de las

personas; en otras palabras, puede acudirse al mismo únicamente cuando la

instancia ordinaria no ha tutelado debidamente los derechos que se aducen

violados.

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2.1.2.d. Posee rango constitucional. Como ya se indicó con anterioridad, su

existencia se encuentra regulada en el artículo 265 de la ley suprema

adicionalmente, su desarrollo se encuentra contenido en una ley que por su

proceso particular de formación posee rango constitucional.

2.1.2.e. Cumple una doble función protectora: una preventiva y otra restauradora

de los derechos fundamentales. El proceso de amparo procede ante la amenaza

cierta e inminente de la comisión de un hecho violatorio de los derechos de las

personas, con el objeto de evitar la materialización de dicha violación; por aparte,

en el supuesto de que la misma ya se hubiera verificado, tendrá como cometido

dejar sin efecto, en cuanto al amparista, el hecho denunciado y restablecerlo en lasituación jurídica afectada o resarcirlo por los daños causados.

2.1.2.f. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo (salvo el derecho a la

liberta, el cual se encuentra tutelado por el hábeas corpus). Su ámbito de

procedencia es extremadamente amplio; opera frente a actos o hechos emitidos

por autoridad en el ejercicio del poder imperio del Estado, o bien, en el ámbito

privado, cuando se trate de actuaciones dictadas por personas cuya posición de

supraordinación semeja dicho poder.

2.1.2.g. A decir de Guzmán Hernández, es político, puesto que opera como una

institución contralora del ejercicio del poder público.

2.1.3. Finalidades

Es lógico que todo acto o proceso establecido45 en la ley tenga algún fin o cumpla

una determinada función. Sobre este particular, es preciso mencionar que en toda

45 Ibid. Pereira Orozco, Alberto, Marcelo Pablo E. Richter, Víctor Manuel Castillo Mayén,Alejandro Morales Bustamante, "Derecho Procesal Constitucional".

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figura jurídica se configuran elementos que fundamentan su existencia, es decir,

cuenta con un aspecto teleológico. El del amparo ha sido objeto de

pronunciamiento por distintos autores de la materia.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación de México considera que, en virtud de

que el amparo es guardián del Derecho y de la Constitución, su finalidad es

precisamente hacer respetar los imperativos constitucionales en beneficio del

gobernado. En efecto, considera que el gobernado ha creado el poder público

como una necesidad para su propia salvaguardia, pero ante la posibilidad de

actitudes despóticas de éste es necesaria, por consiguiente, la existencia de un

medio de defensa que permita al primero enfrentarse a esos desmanes del poder;

de tal virtud, la finalidad del amparo es la de servir de medio de defensa delgobernado frente a los actos inconstitucionales del gobernante.

Dentro de los fundamentos jurídicos-doctrinales del juicio de amparo, Burgoa46 

concluye que las finalidades intrínsecas del referido proceso son dos: la protección

individualizada del gobernado y la tutela de la Ley Suprema del país.

Según Joan Oliver Araujo47, la finalidad esencia y básica del amparo es proteger,

preservando o restableciendo, los derechos fundamentales y las libertades

públicas reconocidas en la Constitución, contra los agravios, potenciales o

actuales, de procedencia pública; pero, no puede pretenderse una declaración

abstracta del Tribunal que contribuya a la depuración del ordenamiento jurídico, ya

que la finalidad de dicho recurso es otorgar una protección concreta a un derecho

concreto, “sin que pueda convertirse en cauce indirecto para conseguir objetivos

distintos”.

La mayoría de autores y entidades citadas le confieren como finalidad principal, y

en algunos casos única, la de proteger o preservar la vigencia de los derechos

46 Ibid. Pereira Orozco, Alberto, Marcelo Pablo E. Richter, Víctor Manuel Castillo Mayén,Alejandro Morales Bustamante, "Derecho Procesal Constitucional".47 Loc. Cit. 

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establecidos en la Constitución, existen autores como José L. Cascajo Castro y

Vicente Gimeno Sendra, citados por Martín Guzmán48  en su obra, que

adicionalmente consideran que son inherentes al proceso de amparo otra serie de

finalidades, las cuales son: a) Precisar, definir y redefinir continuamente el

contenido de los derechos fundamentales. Cuando se analiza la situación

vulnerable y el derecho transgredido, el Tribunal constitucional realiza una serie de

consideraciones respecto a los alcances y límites de cada una de las prerrogativas

constitucionales indicadas, desenmarañando el contenido y significado de cada

precepto más allá de su propio texto. b) Conlleva un efecto educativo al

transformarse en una técnica que permite a los tribunales constitucionales asumir

su papel de intérprete de los derechos fundamentales; esto porque a través de la

 jurisprudencia, la Corte sienta las base fundamentales de interpretación y alcancede las normas rectoras de los derechos fundamentales, y sus pronunciamientos en

esta materia son de observancia obligatoria. c) Opera como prevención

permanente sobre los órganos del poder público. –o personas del ámbito privado-,

orientándolos a una atenta, correcta y legal actuación conforme principios

constitucionales.

Con fundamento en lo anteriormente indicado es factible concluir que,

adicionalmente a la protección y restauración de los derechos establecidos en la

Constitución y demás leyes, por vía del proceso de amparo se precisa, define y

redefine el contenido de los derechos fundamentales; se procura la correcta

educación de los mismos y la adecuada orientación de los órganos de poder sobre

el actuar que en observancia de estos deben realizar.

2.1.4. Principios que lo rigen

48 Loc. Cit. 

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Como ya se indicó, al abordar el tema de la conceptualización del amparo, el autor

mexicano Ignacio Burgoa49 manifiesta la dualidad doctrinaria de dicho proceso, ya

que no es únicamente un proceso de control constitucional (lato sensu), sino, al

mismo tiempo, dice, es una acción cuyo titular es el agraviado, en torno al cual se

fundamenta y desarrolla en un conjunto de principios esenciales que constituyen

no sólo su característica distintiva de los demás sistemas de preservación

constitucional, sino sus excelsitudes y ventajas respecto de éstos.

En el sistema jurídico y doctrinario guatemalteco se encuentra plenamente

establecidos estos principios, los cuales son:

2.1.4.a. Principio de iniciativa o instancia de parte

Puede concebirse como uno de los principios fundamentales del proceso de

amparo. Implica que dicho proceso no pueda operar oficiosamente, es decir,

debes existir siempre un interesado legítimo en provocar la actividad tuteladora del

tribunal constitucional; ello, debido a la forma tan particular de protección que

implica dicha garantía. Al respecto, puede concluirse que la legitimación del

tribunal de amparo para realizar cualquier pronunciamiento sobre determinada

transgresión en la esfera de los derechos de cualquier persona, dependerá no sólo

de la jurisdicción y competencia que le confiera la ley, sino que, adicionalmente, es

necesario que dicha actuación o conocimiento sea instado en la forma que

determina la ley de la materia. El fundamento de la anterior afirmación se

encuentra regulado en el artículo 6 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

Constitucionalidad.

2.1.4.b. Agravio personal y directo

49 Ibid. Pereira Orozco, Alberto, Marcelo Pablo E. Richter, Víctor Manuel Castillo Mayén,Alejandro Morales Bustamante, "Derecho Procesal Constitucional".

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Partiendo del principio anteriormente indicado, y dado que el proceso de amparo

tiene por objeto el análisis del acto que se reputa vulnerable, para determinar la

posible violación de un derecho fundamental, resulta imprescindible que en la

actividad de la autoridad cuestionada concurra la existencia de una situación

agraviante o perjudicial en la esfera de los derechos del solicitante o en su

patrimonio.

Concretamente, este principio puede definirse como aquel mediante el cual se

requiere, para la procedencia de la protección que el amparo conlleva, la

concurrencia de un acto o echo que resulte agraviante en la esfera de los

derechos de una persona; para el efecto, es preciso que exista una relación ideal y

lógica entre el acto señalado como agraviante, el derecho vulnerado y laprotección requerida.

2.1.4.c. Principio de la prosecución judicial del amparo

De conformidad con este principio y con fundamento en lo establecido en los

artículos 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 de la Ley de Amparo, Exhibición

Personal y de Constitucionalidad, implícitamente presupone que en su tramitación

se suscita un debate o controversia, aunque no una litis como tal, entre el sujeto

activo y el pasivo del proceso, lo que implica necesariamente que el mismo se

desarrolle a través de un proceso judicial, en su forma procesal más básica,

situación que constituye una ventaja consiste, en el caso de que prospere el

proceso instado, en que “…sus resultados no tienen la resonancia ni repercusión

políticas que implicarían evidentemente una afrenta a la autoridad perdidosa.”

2.1.4.d. Relatividad de la sentencia de amparo

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 Al respecto de dicho principio el citado autor mexicano (Burgoa50) indica que el

mismo radica en el hecho de que “…el acto o la ley reputados inconstitucionales

por el agraviado no se anulan por el órgano de control mediante una declaración

general que propiamente engendra su invalidez, sino que se invalidan en cada

caso concreto, sin que por ello la tutela del orden constitucional tenga menor

eficacia, pues la actividad autoritaria que lo contraviene preside “merced a los

golpes redoblados de la jurisprudencia”, según expresión muy atinada que se

atribuye al ilustre Rejón y que emplea Tocqueville en su “Democracia en América”.

Partiendo del enunciado anterior, es factible concluir que el relacionado principio

radica en que la protección se otorga única y exclusivamente a favor del

perjudicado (del solicitante o sujeto activo), sin que alcance a otras personas,

aunque éstas tengan relación directa con el acto denunciado y,consecuentemente, estén soportando el agravio comprobado en el amparo (vid.

Inciso a) del artículo 49 de la ley de la materia).

En forma extensiva podríamos aplicar dicho principio a la autoridad impugnada, en

cuanto a que el cumplimiento de lo ordenado y su estricta observancia competen

con exclusividad a dicho sujeto procesal. No obstante lo anterior, debe tenerse

presente que por imperativo legal las decisiones emitidas en esta materia deben

ser respetadas y observadas por todos, ante lo cual se advierte el hecho imperioso

de no producir actitud alguna que contravenga lo ordenado por el tribunal

constitucional; por consiguiente, tal principio no aplica cuando se trata de una

autoridad ejecutora, debido a que ésta está obligada a acatar la sentencia

protectora si por virtud de sus funciones tiene que intervenir en la ejecución del

acto contra el cual se haya amparado, aun cuando no haya figurado como

impugnada en el proceso.

2.1.4.e. Principio de definitividad

50 Ibid. Pereira Orozco, Alberto, Marcelo Pablo E. Richter, Víctor Manuel Castillo Mayén,Alejandro Morales Bustamante, "Derecho Procesal Constitucional".

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Como consecuencia de su característica de proceso extraordinario y subsidiario,

es imprescindible que antes de acudir a solicitar la protección constitucional que

tal garantía conlleva, salvo casos establecidos en la ley, se agoten los recursos

ordinarios, judiciales y administrativos, por cuyo medio pueda ventilarse

adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso.

En otras palabras, el citado principio consiste en que el amparo solamente puede

prosperar en casos excepcionales, si una vez agotadas todas la instancias y

procedimientos de las jurisdicciones y competencias ordinarias, subsiste el hecho

o acto agraviante.

Burgoa51  indica que el referido principio “…supone el agotamiento o ejercicio

previo y necesario de todos los recursos que la ley que rige el acto reclamadoestablece para atacarlo, bien sea modificándolo o revocándolo, de tal suerte que,

existiendo dicho medio ordinario de impugnación, sin que lo interponga el quejoso,

el amparo es improcedente.”

La Suprema Corte de Justicia de la Nación de México indica que52 “…Puesto que

el amparo es, como anteriormente ha quedado precisado, un juicio extraordinario,

resulta obvio que a él pueda acudirse sólo cuando previamente se haya agotado el

recurso previsto por la ley ordinaria y que sea idóneo para modificar, revocar o

anular el acto que vaya a reclamarse. En esto precisamente estriba el principio de

definitividad que rige en el juicio de garantías que hace procedente el juicio

únicamente respecto de actos definitivos, esto es, que no sean susceptibles de

modificación o de invalidación por recurso ordinario alguno...”

El interesado no está solo en la obligación de agotar los recursos ordinarios e

idóneos, sino que también los procedimientos que guarden esas características, al

51 Ibid. Pereira Orozco, Alberto, Marcelo Pablo E. Richter, Víctor Manuel Castillo Mayén,Alejandro Morales Bustamante, "Derecho Procesal Constitucional".

52 Ibid. Pereira Orozco, Alberto, Marcelo Pablo E. Richter, Víctor Manuel Castillo Mayén,Alejandro Morales Bustamante, "Derecho Procesal Constitucional".

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tenor de lo que preceptúa el artículo 10, inciso h) de la Ley de Amparo, Exhibición

Personal y de Constitucionalidad.

2.1.4.f. Principio de estricto derecho o de congruencia

Éste cosiste en que el fallo debe concretarse a examinar la violación denunciada,

es decir, a realizar el análisis confrontativo entre el acto denunciado, los preceptos

constitucionales supuestamente contravenidos y los elementos fácticos (hechos)

que basan la acción. El juez de amparo lo es sólo del acto expresamente señalado

como agraviante, no así del resto de diligencias o circunstancias acontecidas en

los antecedentes del mismo; así, se encuentra imposibilitado de realizar

pronunciamiento sobre una base distinta de los razonamientos expresados por elsolicitante o por consideraciones no aducidas al agravio.

2.1.4.g. Principio de limitación de pruebas y recursos

Este es un principio netamente procesal, en virtud del cual, en relación con la

prueba, únicamente se pueden tener como medios de convicción probatoria

aquellos que por su idoneidad y pertinencia puedan demostrar la existencia del

acto reclamado y la verificación de la violación denunciada, y que los mismos

hayan sido propuestos como tal ante la autoridad reclamada; en este punto es

importante precisar que dicho principio limita la incorporación y diligenciamiento de

los medios de convicción, por lo tanto, al momento de ofrecerse la prueba, en la

fase procesal oportuna, se puede presentar cualquier medio probatorio sin

restricción alguna. En cuanto a la limitación de recursos, bastará con indicar que

en este tipo de procesos únicamente pueden interponerse los medios de

impugnación establecidos en la ley de la materia.

2.1.5. Naturaleza Jurídica

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 Analizando el contenido de los artículos constitucionales que abordan lo relativo a

dicha garantía constitucional, así como el de la Ley de Amparo Exhibición

Personal y de Constitucionalidad53, se aprecia que dichos cuerpos normativos no

establecen si el amparo constituye un recurso o un proceso. Adicionalmente, se ha

podido apreciar que en la práctica constitucional, tanto los tribunales que conocen

de dicha materia, como los solicitantes que acuden en procura de su protección,

han dado por designarlo indistintamente como “proceso” y como “recurso”.

2.1.6. Presupuestos Procesales

Los presupuesto procesales, en términos generales, constituyen54  los

requerimientos (requisitos) legales sine qua non a los que se encuentracondicionado determinado proceso o acción, sin cuyo cumplimiento o concurrencia

es formalmente imposible conocer y resolver sobre el fondo de la cuestión

sometida a conocimiento. Con relación a este tema, la Corte de Constitucionalidad

ha indicado que: “la acción constitucional de amparo se encuentra sujeta a

determinados presupuestos o requisitos de carácter eminentemente procesal,

cuya observancia o cumplimiento debe ser ineludible y primordial en la petición

que se presente; ello, con el propósito de obtener el otorgamiento de dicha

protección constitucional y con el objeto de que ésta adquiera la viabilidad

necesaria para que el tribunal competente estudie y resuelva la esencia o fondo

del asunto que se somete a su jurisdicción…”

En la tramitación del amparo, los presupuestos procesales constituyen requisitos

de procedibilidad y no de admisibilidad; en efecto, la ausencia de estos

presupuestos imposibilita, por parte del tribunal constitucional, el conocimiento del

fondo del asunto sometido a su consideración de ahí que su incumplimiento no

53 Ibid. Pereira Orozco, Alberto, Marcelo Pablo E. Richter, Víctor Manuel Castillo Mayén,Alejandro Morales Bustamante, "Derecho Procesal Constitucional".54 Ibid. Pereira Orozco, Alberto, Marcelo Pablo E. Richter, Víctor Manuel Castillo Mayén,Alejandro Morales Bustamante, "Derecho Procesal Constitucional".

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39

puede justificar un rechazo in limine del proceso. Estos son la temporalidad o

temporaneidad, la definitividad y las legitimaciones activa o pasiva.

2.1.6.a. Temporaneidad

Este presupuesto se refiere a que no obstante la amplitud de la procedencia del

amparo55, y el poco formalismo que caracteriza dicho proceso, su ejercicio se

encuentra sujeto a que el mismo sea instado dentro del plazo establecido en la

ley; en caso contrario se declarará su extemporaneidad.

 A continuación se enumeran algunos aspectos referentes a este presupuesto

procesal56:

Fatal: En materia de amparo, el plazo para acudir a plantear dicho proceso es de

los denominados fatales, lo que implica que al no ser ejercida dicha acción dentro

del mismo se producirá indefectiblemente la caducidad de dicho derecho. Esta

deficiencia en el planteamiento debe ser advertida de oficio y no requiere que sea

acusada por la parte contraria.

Personal:  Con fundamento en lo establecido en el artículo 20 de la Ley de

 Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, los treinta días o cinco,

según sea el caso, se computan a partir del día siguiente al de la última

notificación al afectado o de conocido por este el hecho que le resulte agraviante.

 Al igual que con el principio de definitividad, no opera la extemporaneidad cuando

el acto que se reclama afecte derechos de terceros extraños dentro del proceso en

el que se dictó; o cuando el solicitante de la protección constitucional no ha sido

55 Loc. Cit. 56 Ibid. Pereira Orozco, Alberto, Marcelo Pablo E. Richter, Víctor Manuel Castillo Mayén,Alejandro Morales Bustamante, "Derecho Procesal Constitucional".

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legalmente emplazado en el proceso relacionado, debido a la ambigüedad para

determinar su concurrencia.

La interposición de los recursos inidóneos  no interrumpe el transcurso del

plazo ya indicado; a contrario sensu, la presentación de recursos idóneos si lo

interrumpe.

Posibilidad de interrupción:  Con fundamento en su espíritu proteccionista y

garantista, la solicitud de amparo presentada ante autoridad incompetente para

conocerlo, no obstante tal circunstancia, interrumpe la prescripción de la acción.

Excepciones al Computo:  Se exceptúan de estos presupuestos los casossiguientes: 1) cuando se verifique la figura del agravio continuador, 2) cuando se

interponga contra el riesgo de aplicación de leyes o reglamentos inconstitucionales

a casos concretos, 3) o ante la posibilidad manifiesta de que ocurran actos

violatorios a los derechos del sujeto activo.

2.1.6.b. Legitimación Activa

Este presupuesto procesal57  se relaciona con la aptitud o condición que debe

reunir la persona que pretenda acudir a la jurisdicción constitucional en procura de

la protección que el amparo conlleva. Si bien es cierto cualquier persona puede

ocurrir a plantear acción de amparo, es requisito indispensable que la misma

reúna ciertas características que tornen viable el análisis y pronunciamiento defondo pretendido.

57 Ibid. Pereira Orozco, Alberto, Marcelo Pablo E. Richter, Víctor Manuel Castillo Mayén,Alejandro Morales Bustamante, "Derecho Procesal Constitucional".

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En síntesis, la legitimación activa es la aptitud legal (capacidad) y procesal

(interés) que posee una persona para promover una acción de amparo, esta

aptitud se encuentra condicionada por el interés legitimo que posee la persona

que requiere dicha protección constitucional, debido a que el acto señalando como

agraviante viola la esfera de sus derechos o provoca un menoscabo en su

patrimonio. Dado el carácter personal del amparo nadie puede presentar acción de

esta naturaleza en nombre de otro, es decir no existe acción popular, salvo lo

establecido en el artículo 25 de la ley de la materia, respecto del Procurador de los

Derechos Humanos y del Ministerio Publico.

2.1.6.c. Legitimación Pasiva

De conformidad con el artículo 9 de la ley de la materia, podrá solicitarse amparo

contra el Poder Público, incluyendo entidades descentralizadas o autónomas, las

sostenida con fondos del Estado creadas por ley o concesión o las que actúen por

delegación de los órganos del Estado, en virtud de contrato, concesión o conforme

a otro régimen semejante. Asimismo, podrá solicitarse contra entidades a las que

debe ingresarse por mandato legal y otras reconocidas por ley, tales como

partidos políticos, asociaciones, sociedades, sindicatos, cooperativas y otras

semejantes. Analizando el enunciado anterior, advertimos en él los elementos

necesarios para determinar en tales sujetos la legitimatio ade procesum, elemento

que si bien es cierto determina en parte la aptitud de determinada persona para

ser sujeto pasivo de un proceso de amparo, se complementa a través de la

legitimatio ad causam, sobre la cual dicha disposición no realiza pronunciamiento

alguno.

Legal y jurisprudencialmente se encuentra establecido que puede acudirse en

amparo contra toda autoridad del Estado, concebido este en ejercicio del ius

imperium; las personas de carácter privado que ejercen autoridad en situación de

supra ordinación: asociaciones, sociedades, sindicatos; grupos de personas

individuales que carecen de personalidad jurídica, pero poseen algún tipo de

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fuerza que torna coercitivos sus actos (el caso Kott de la Corte Suprema de

 Argentina); los órganos de decisión y de ejecución del Estado (excluye los órganos

de consultoría); los órganos unipersonales o pluripersonales que en si entrañan

órganos con competencia de decisión o ejecución propias. Estos aspectos no

bastan para poder calificar como sujeto pasivo a determinada entidad que haya

dictado efectivamente el acto denunciado, y que el mismo pueda ser compelido a

su cumplimiento en forma coercible58.

 Así, bien puede estarse ante la presencia de cualquiera de los entes anteriormente

enlistados, pero su actuar no necesariamente podría ser objeto de

cuestionamiento por vía del amparo, dado que para ello debe actuar en ejercicio

del poder imperio, es decir de autoridad, y no en calidad de parte o sujeto de unarelación contractual o judicial; así pues, es cuando se advierte que dicho ente ha

dictado un acto que reúne las características de unilateralidad, imperatividad y

coercibilidad, que se está en la posibilidad de acceder a la tutela constitucional

para denunciarlo y logra su anulación59.

2.2 De la Acción de Inconstitucionalidad de las leyes

La inconstitucionalidad de leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general

es directa y su trámite es en única instancia. Tienen legitimación para plantearla la

Junta Directiva del Colegio de Abogados a través de su Presidente; el Ministerio

Público a través del Procurador General de la Nación; el Procurador de los

Derechos Humanos y cualquier persona con el auxilio de tres abogados activos.

Cuando la sentencia de la Corte declare la inconstitucionalidad de una ley,

reglamento o disposición de carácter general, éstas quedarán sin vigencia y si

fuere parcial quedarán sin vigencia en la parte que se declare inconstitucional.

58 Ibid. Pereira Orozco, Alberto, Marcelo Pablo E. Richter, Víctor Manuel Castillo Mayén,Alejandro Morales Bustamante, "Derecho Procesal Constitucional".59 bid. Pereira Orozco, Alberto, Marcelo Pablo E. Richter, Víctor Manuel Castillo Mayén,Alejandro Morales Bustamante, "Derecho Procesal Constitucional".

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Las sentencias que declaren inconstitucionalidad parcial o total, deben publicarse

en el Diario Oficial dentro de los tres días siguientes de la fecha en que queden

firmes y la ley deja de surtir efectos desde el día siguiente al de la publicación en

el Diario Oficial. Si se hubiera decretado la suspensión provisional de la ley, los

efectos del fallo definitivo se retrotraen a la fecha en que se publicó la suspensión

provisional. Y contra las sentencias de la Corte de constitucionalidad, no procede

recurso alguno y produce efectos "erga omnes".

En los casos de inconstitucionalidad en casos concretos, la persona a quien afecte

la inconstitucionalidad puede plantearla ante el tribunal correspondiente, que

asume el carácter de tribunal constitucional, como excepción o en incidente deuna ley que hubiere sido citada como apoyo de derecho en la demanda, en la

contestación o que de cualquier modo resulte del trámite del juicio. El tribunal ante

quien se plantea conoce en primera instancia y de las apelaciones conoce la Corte

de Constitucionalidad que concentra el conocimiento de los asuntos de

constitucionalidad. Los efectos son sólo para el caso concreto y respecto del

mismo produce consecuencia de cosa juzgada y también tiene efectos

 jurisprudenciales.

En el caso de la inconstitucionalidad en casos concretos, la persona a quien afecte

directamente la inconstitucionalidad de una ley puede plantearla ante el tribunal

que corresponda según la materia y el tribunal asume el carácter de tribunal

constitucional. Si la acción se plantea ante un juzgado menor, éste se inhibirá de

conocer y enviará los autos al superior jerárquico el cual conocerá de la

inconstitucionalidad en primera instancia (Articulo 120 de la LAEPC). También en

casos concretos, las partes podrán plantear como excepción o en incidente, la

inconstitucionalidad de una ley que hubiere sido citada como apoyo de derecho en

la demanda, en la contestación o que de cualquier otro modo resulte del trámite de

un juicio, debiendo el tribunal pronunciarse al respecto (Articulo 123 LAEPC).

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2.2.1. La acción procesal constitucional y la pretensión de inconstitucionalidad

Eduardo J. Couture60 define a la acción como aquel poder jurídico que tiene todo

sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la

satisfacción de una pretensión; y de ahí que, como menciona dicho autor, es por

medio de la acción que se cumple la jurisdicción, es decir -vista desde un punto de

vista abstracto- ésta materializa el derecho a la jurisdicción.

Mauro Chacón Corado61  expresa que la acción es el ejercicio del poder jurídico

que tiene todo sujeto de derecho de dirigirse a los órganos jurisdiccionales para

que procesalmente le resuelvan sus pretensiones.

Colombo Campbell62, al hacer referencia propiamente a la acción procesal cons-

titucional, indica que ésta puede definirse como el derecho a impulsar a los tri-

bunales competentes para que abran un proceso destinado a conocer y decidir en

conflictos constitucionales. En esa línea de pensamiento, Ernesto Rey Cantor 63 

expresa que la acción de inconstitucionalidad es un derecho constitucional

fundamental que legítima a cualquier ciudadano para demandar ante la Corte

Constitucional, actos con fuerza de ley, con el objeto de que éstos se declaren

inconstitucionales, a fin de restablecer la supremacía constitucional.

La acción procesal constitucional de inconstitucionalidad de leyes, reglamentos y

disposiciones de carácter general, se materializa64 al derecho que le asiste a toda

persona legitimada por la ley, de pretender que un tribunal constitucional declare

la existencia de inconstitucionalidad de preceptos normativos de alcance general,

una vez advertido que en éstos concurre, de manera total o parcial, vicio de

inconstitucionalidad, acaecido, bien en el procedimiento de formación de la

60 Instituto de Justicia Constitucional "Opus Magna, Constitucional Guatemalteco 2010",Editorial Corte de Constitucionalidad, Guatemala año 2010.61 Ibid. Instituto de Justicia Constitucional "Opus Magna, Constitucional Guatemalteco 2010".62 Loc. Cit.63 Loc. Cit.64 Loc. Cit.

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normativa impugnada, o bien, en el contenido de la regulación que se pretende en

esta última; y se proceda a la expulsión de la normativa inexequible del

ordenamiento jurídico nacional, en resguardo del principio de supremacía

constitucional.

 Acotado lo anterior, debe hacerse una necesaria escisión65  -de acuerdo con la

doctrina procesal moderna- que determine la inexistencia de sinonimia entre los

términos "acción" y "pretensión", pues la acción es propiamente un derecho que

viabiliza el acceso a la tutela judicial tendencia que adoptamos en el concepto an-

teriormente esbozado, y pretensión será entonces el contenido de la acción, que

para el caso de la acción procesal constitucional será el de que se declare la in-

constitucionalidad de la normativa impugnada. Con ello se quiere decir que lapretensión de inconstitucionalidad es, en el ordenamiento jurídico guatemalteco,

una pretensión meramente constitutiva, pues persigue la extinción de una norma

(estado jurídico), operado a partir del momento en que se emite la sentencia de

inconstitucionalidad66.

Esta acción procesal constitucional es la que da origen al proceso constitucional

de inconstitucionalidad abstracta. De ahí que pueda concluirse que éste último

parte de un acto dispositivo (de parte legitimada) siempre y cuando su posterior

continuación deba ser impulsada oficiosamente. Su planteamiento, así entendido,

es autorizado en el artículo 133 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

Constitucionalidad, y el órgano competente para conocer de dicha acción es la

Corte de Constitucionalidad, ante la que se planteará la acción directamente, y

conocerá de ésta en única instancia.

Como aspectos importantes a tener en cuenta respecto de la acción procesal de

inconstitucionalidad abstracta en el ordenamiento jurídico guatemalteco, se citan

los siguientes: i) Es un planteamiento en el que quien lo promueve puede

65 Loc. Cit.66 Ibid. Instituto de Justicia Constitucional "Opus Magna, Constitucional Guatemalteco 2010".

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desistir de éste en cualquier fase del proceso. ii) No existe un plazo establecido en

la ley para promoverla (es decir que no existen plazos que determinen situaciones

de caducidad y prescripción para promover la acción); únicamente se requiere

que la norma impugnada esté vigente, y que sea durante su vigencia que se

promueva la acción de inconstitucionalidad. iii) No se requiere -salvo el caso del

Procurador de los Derechos Humanos, como se explicará más adelante- la

acreditación de un interés legítimo para promoverla.

Cita también el profesor costarricense Rubén Hernández Valle67  que "el particular

al plantear el respectivo proceso constitucional pone en juego una pretensión

material a la omisión de futuras intervenciones o ataques al mismo contenido, si la

situación fáctica o jurídica permanece idéntica.

2.2.2. Legitimación para el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad

Por previsión del artículo sexto de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

Constitucionalidad, el inicio de un proceso de inconstitucionalidad abstracta -como

todo proceso relativo a la justicia constitucional en Guatemala- requiere de un acto

procesal de parte para que, posteriormente, el impulso procesal pueda darse

oficiosamente. En el caso del planteamiento de inconstitucionalidad abstracta se

requiere acreditar la legitimación que la propia ley de la materia otorga al pretensor

para proponer un examen de constitucionalidad de normas. Sin embargo,

sostenemos que para el ordenamiento jurídico guatemalteco, el sustento

constitucional de la legitimación en un planteamiento de inconstitucionalidad

abstracta lo constituye fundamentalmente un elemental cumplimiento del deber

político contemplado en el artículo 135, inciso b), del texto constitucional, relativo a

"Cumplir y velar porque se cumpla la Constitución Política de la República"; y es

ello lo que permite afirmar que en la pretensión de inconstitucionalidad no se

busca la tutela de un interés particular sino la de un interés general.

67 Ibid. Instituto de Justicia Constitucional "Opus Magna, Constitucional Guatemalteco 2010".

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La legitimación para proponer un planteamiento de inconstitucionalidad abstracta,

contemplada en el artículo 134 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

Constitucionalidad, es aquella que en doctrina procesal moderna, se le ha

denominado como "legitimación extraordinaria", ya que en ésta el pretensor no

puede afirmar que sólo a él le asiste la titularidad del derecho -en este caso, de

áquel derecho a proponer el examen de constitucionalidad-, pues es la propia ley

de la materia la que le confiere una posición habilitante para formular la pretensión

de inconstitucionalidad en condiciones tales que permitan el examen por el tribunal

en cuanto al fondo de aquélla; de tal manera que esa legitimación radica en una

expresa atribución que una ley confiere, siendo esta última, una norma de

naturaleza meramente procesal.

En el artículo 134 antes citado, se expresa que tienen legitimación activa para

promover la acción de inconstitucionalidad general:

2.2.2.a. La Junta Directiva del Colegio de Abogados actuando a través de su

Presidente.

En este caso68, la ley vigente establece que el Presidente de la Junta Directiva del

Colegio de Abogados tiene legitimación para promover el planteamiento de in-

constitucionalidad abstracta. Distinto de lo regulado en la ley anterior (Decreto

número 8 de la Asamblea Nacional Constituyente) que requería que la decisión

para promover la acción de inconstitucionalidad abstracta la asumiera la asamblea

general de dicha institución gremial, ahora es únicamente este cuerpo colegiado

(Junta Directiva) el que en decisión mayoritaria -o unánime- puede facultar a su

Presidente y representante legal a promover el planteamiento. Siendo que la

legitimada por la ley es la Junta Directiva (órgano colegiado) del Colegio de

 Abogados, es evidente que el Presidente, al momento de promover el

planteamiento, deberá acreditar con certificación del punto del acta correspon-

diente que contenga la sesión de ese cuerpo colegiado, que aquélla, en esa

68 Ibid. Instituto de Justicia Constitucional "Opus Magna, Constitucional Guatemalteco 2010".

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sesión, decidió la promoción de la acción constitucional y le facultó para instar

ésta.

2.2.2.b. El Ministerio Público a través del Procurador General de la Nación.

 Al momento de entrar en vigencia la actual Ley de Amparo, Exhibición Personal y

de Constitucionalidad, tanto el Ministerio Público como la Procuraduría General de

la Nación constituían una sola institución; de ahí que el Procurador General de la

Nación también era el Jefe del Ministerio Público. Como consecuencia de una

reforma constitucional acaecida en 1993, se escinden dichas instituciones,

separándose las instituciones del Ministerio Público y de la Procuraduría General

de la Nación. En dicha reforma se crea la figura del Fiscal General de la República(artículo 251 constitucional reformado), y se establece que es este funcionario

quien ahora ostentará la calidad de Jefe del Ministerio Público. Se mantiene la

regulación respecto de que es esta última institución una auxiliar de la

administración pública, con funciones autónomas, cuyos fines principales son velar

por el estricto cumplimiento de las leyes en el país.

Con el objeto de adecuar dicha reforma69  al texto de la ley de jurisdicción

constitucional vigente y así elucidar cuál de las dos instituciones (Ministerio

Público y Procuraduría General de la Nación) era la que tenía legitimación para

promover la acción general de inconstitucionalidad, la Corte de Constitucionalidad

elucidó la cuestión 32 y determinó que la legitimación activa a que se refiere el

inciso b) del artículo 134 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

Constitucionalidad, se le confirió a una institución pública determinada: el

Ministerio Público; de manera que es esta última institución la que puede

promover la acción de inconstitucionalidad abstracta por intermedio del funcionario

que ostenta su representación legal, que en este caso y como consecuencia de la

reforma constitucional de 1993, es el Fiscal General de la República. Lo anterior

se matizó así para que, sin necesidad de tener que reformarse el inciso antes

69 Ibid. Instituto de Justicia Constitucional "Opus Magna, Constitucional Guatemalteco 2010".

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indicado, se entendiera que la legitimación que se regula en éste la sigue teniendo

el Ministerio Público, pero con la variación en cuanto al funcionario que en

representación de aquélla comparece a promover la acción.

2.2.2.c. El Procurador de los Derechos Humanos, en contra de leyes, reglamentos

o disposiciones de carácter general que afecten intereses de su competencia.

La institución del Procurador de los Derechos Humanos70 es creada en la actual

Constitución Política de la República (1985) como un Comisionado del Congreso

de la República para la defensa de los derechos humanos. En autos dictados en

los Expedientes 1030-96, 1103-96 y 53-97, al considerar: "La Ley Orgánica del

Ministerio Público incluye dentro de sus funciones la de preservar el Estado deDerecho y el respeto a los derechos humanos, facultando al Fiscal General para

ejercer por sí mismo o por medio de los órganos de la institución, las atribuciones

que la ley le otorga, entre las que se encuentra la de intervenir en procesos de

inconstitucionalidad y promover todas aquellas acciones que tengan por objeto

velar por el estricto cumplimiento de la Constitución y demás leyes de la materia.

En consecuencia, es obvio que la legitimación activa que le confiere la Ley de

 Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad al Ministerio Público, la debe

ejercer por medio de su jefe que es el Fiscal General de la República".

La propia Constitución, en su artículo 275, le asigna diversas atribuciones y deja

una reserva de ley para ampliar el ámbito de competencia de dicho funcionario -

literal g), del artículo citado. En el caso del planteamiento de inconstitucionalidad

general, el citado funcionario tiene legitimación activa" para promover el examen

de constitucionalidad, pero condicionado a proponer el examen de preceptos

normativos cuando éstos "afecten intereses de su competencia", es decir que

afecten (limiten) el ámbito de sus atribuciones, o bien afecten los denominados

"intereses difusos".` Considero que así ha sido entendido por la mayoría de

funcionarios que han ocupado dicho cargo desde su creación."

70  Ibid. Instituto de Justicia Constitucional "Opus Magna, Constitucional Guatemalteco 2010".

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2.2.2.d. Cualquier persona con el auxilio de tres abogados colegiados activos.

Este inciso hace referencia a la denominada71  "acción popular de inconstituciona-

lidad"; es decir que por este medio, se legitima a cualquier persona (individual o

 jurídica) a promover la acción, sin tener que acreditar interés legitimo en su

promoción. Como antes se dijera, la legitimación que se concede en este inciso

parte de un deber político que cualquier ciudadano, obviamente, en pleno goce de

sus derechos y capacidad de ejercicio de los mismos, tiene en cuanto a velar para

que se cumpla la Constitución. Es tan amplia la expresión "cualquier persona", que

una interpretación conforme el principio pro actione daría lugar a concluir que

también los extranjeros pueden proponer la acción de inconstitucionalidadabstracta, o bien que también la pueden proponer personas jurídicas tanto de

derecho público como de derecho privado.

Para ello, como un requisito, más bien de carácter formal, lo único que se estable-

ce en este inciso es que el escrito introductorio del planteamiento lleve el auxilio

de tres abogados colegiados activos, superándose así una regulación anterior que

sobre el tema establecía que la acción debía ser auxiliada por diez profesionales

del Derecho, lo que limitó en demasía su planteamiento. Como antes se indicó,

por la amplitud de la legitimación que confiere este inciso, no se requiere

demostrar un interés jurídico propio en la declaratoria de inconstitucionalidad, ni

afectación directa a derechos o intereses del postulante en la normativa

impugnada.

2.2.3. Aspectos a observarse en la promoción del planteamiento de inconstitu-

cionalidad.

71  Ibid. Instituto de Justicia Constitucional "Opus Magna, Constitucional Guatemalteco 2010".

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Una vez acotados los conceptos antes dichos72, merece también un análisis -aun-

que por la brevedad de este artículo, se hace de manera somera- sobre deter-

minados aspectos que aquél que promueve la acción de inconstitucionalidad

abstracta debe observar, aspectos éstos que, considero, son verdaderos presu-

puestos de procedibilidad de dicha acción. Entre éstos se pueden mencionar los

siguientes:

2.2.3.a. Generalidad de la normativa impugnada (abstracción e impersonalidad)

En la jurisdicción constitucional guatemalteca, para que una disposición normativa

pueda ser impugnada por vía de inconstitucionalidad abstracta se requiere73 que

ésta ostente el carácter de aplicación general. Ello es porque siguiendo unadivisión que clasifica a las normas en autoaplicativas y heteroaplicativas, las pri-

meras, por previsión del artículo 10, inciso b), de la Ley de Amparo, Exhibición

Personal y de Constitucionalidad, son impugnables en la jurisdicción constitu-

cional, pero por vía del amparo. No ocurre ello con las normas denominadas

"heteroaplicativas" que por tratarse de regulaciones dirigidas a un número inde-

terminado de personas, son impugnables por vía de inconstitucionalidad abstracta,

en atención a que este tipo de normas son aquellas que, por su sola vigencia, no

podrían afectar de manera directa derechos fundamentales -evento en el que lo

que procedería sería la pretensión de amparo-, aun cuando ellas crearan derechos

o deberes a los gobernados, pero sí podrían, en su sustancia o en su forma,

contravenir preceptos constitucionales.

De lo anterior se puede concluir 74  que lo que se pretende en el control de consti-

tucionalidad de normas por vía de inconstitucionalidad abstracta es el enjuicia-

miento de la norma con abstracción de hechos concretos en los que podría ser

aplicada. Es por ello que el examen es eminentemente jurídico, y, desde luego,

72  Ibid. Instituto de Justicia Constitucional "Opus Magna, Constitucional Guatemalteco 2010".73  Loc. Cit. 74  Ibid. Instituto de Justicia Constitucional "Opus Magna, Constitucional Guatemalteco 2010".

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éste debe hacerse sin sustituir la voluntad del órgano emisor de la normativa

enjuiciada respecto de la conveniencia de emitir ésta.

Por la amplitud con la que está instituida la acción de inconstitucionalidad general

en la jurisdicción constitucional guatemalteca, ésta procede contra leyes,

reglamentos y disposiciones normativas, siempre que en ellas este presente la

característica de la generalidad, es decir, que su ámbito de aplicación deba abar-

car a toda la población y no solamente a sujetos determinados. A continuación

entonces, analizaremos brevemente cada uno de estos supuestos:

Leyes: Cuando se hace referencia al vocablo "leyes", esto debe entenderse como

todas aquellas disposiciones normativas emanadas por el Congreso de laRepública, una vez cumplido el debido procedimiento legislativo establecido

constitucionalmente para la validez y vigencia de una norma que pretenda regular

conductas de los gobernantes y gobernados. No estaría comprendido en este

supuesto todo lo relacionado con disposiciones que emanan de pactos colectivos

de condiciones de trabajo ni cuerpos normativos estatutarios de personas

 jurídicas, pues, evidentemente, éstos no son de aplicación general, sino vinculan

únicamente a aquellos que en el proceso de emisión de ellos intervinieron. La

Corte de Constitucionalidad ha clarificado ya lo que debe entenderse por el

vocablo "ley", atendiendo a su concepto general de tipo constitucional como

aquella "disposición aprobada por el Congreso de la República y sancionada,

promulgada y publicada por el Ejecutivo". Desde luego que si no existe excepción

alguna de parte del legislador constituyente, debe entenderse que pueden

impugnarse por esta vía normas de carácter sustantivo, instrumental e inclusive

programático.

Reglamentos:  Una vez se cumpla con la condición de aplicación general -por

desarrollar una ley de igual condición-, la Constitución Política de la República

también habilita la impugnación vía inconstitucional abstracta de disposiciones

reglamentarias, es decir, aquellas que, conforme el artículo 183, literal d), de la

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Constitución Política de la República, son emitidas por el Organismo Ejecutivo,

con el objeto de desarrollar leyes emanadas por el Congreso de la República con

la limitación constitucional de que las disposiciones reglamentarias no pueden

alterar el espíritu de la norma que pretenden desarrollar.

Dentro de estos reglamentos, susceptibles de ser impugnados por medio de la in-

constitucionalidad abstracta, también están comprendidos aquellos que en doctri-

na se les denomina como de praeter legem, es decir, aquellos que no desarrollan

o ejecutan una ley habida cuenta que su existencia no depende de la existencia

previa de aquélla. Aquí es donde están comprendidas las normas reglamentarias

emitidas por las instituciones autónomas del Estado, en tanto, como se ha venido

repitiendo, éstas tengan aplicación general.

El examen constitucional de normas de carácter reglamentario ha sido autorizado

en la consistente jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad. A manera de

ejemplo, se cita el precedente en el que dicho tribunal consideró: "La acción

directa de inconstitucionalidad procede contra las disposiciones normativas de

carácter general que contengan vicio total o parcial de inconstitucionalidad (...) De

ahí que el control constitucional no se limite a la ley strictu sensu como producto

de la potestad legislativa del Congreso de la República sino también comprenda

reglamentos y disposiciones de carácter general " Sentencia de veintiuno de julio

de dos mil cuatro, dictada en el expediente 2122-200375.

Disposiciones de carácter general: En intelección lato sensu76, se dice que una

disposición de carácter general es aquella que establece un comportamiento

 jurídico obligatorio -ex lege-, que va dirigido a un número indeterminado de

personas, y que por su carácter erga omnes integra el ordenamiento jurídico como

un acto de contenido normativo y alcance general.

75  Ibid. Instituto de Justicia Constitucional "Opus Magna, Constitucional Guatemalteco 2010".76  Ibid. Instituto de Justicia Constitucional "Opus Magna, Constitucional Guatemalteco 2010".

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Estas disposiciones pueden ser de una gama muy variada en la legislación guate-

malteca; desde luego, para ser consideradas posibles de ser impugnadas median-

te inconstitucionalidad abstracta deben tener un carácter obligatorio y existir en la

ley, alguna sanción por inobservancia de este tipo de disposiciones.

2.2.3.b. Vigencia de la normativa impugnada:

Por medio de la acción de inconstitucionalidad general o abstracta77  se pretende

fundamentalmente la expulsión de la normativa impugnada del ordenamiento ju-

rídico del país. De ahí que para ello se requiera, por elemental que parezca, que el

precepto atacado de inconstitucionalidad constituya normativa vigente en el

ordenamiento jurídico interno. Explica todo lo anterior el porqué cuando durante eldecurso del proceso de inconstitucionalidad abstracta la normativa queda sin

vigencia (por derogación tácita o expresa realizada por el emisor de la misma), en

la sentencia no existe materia sobre la cual emitir un pronunciamiento en el

sentido pretendido por el promoviente de inconstitucionalidad, y de ahí que, por

ese motivo, el planteamiento de inconstitucionalidad debe desestimarse.

Lo anterior también es aplicable a aquellos casos en que si bien se ha seguido el

debido proceso para la emisión de la norma, ésta aún no está vigente por no

haber concluido dicho proceso. El caso más común es el de la situación de vacado

legis, en el cual, por no considerarse que la normativa está en vigencia, tampoco

son impugnables por vía de inconstitucionalidad abstracta los actos legislativos -

que posteriormente se traducirán en normas jurídicas-, pues, como se reitera

nuevamente, no se lograría el efecto pretendido con la pretensión de

inconstitucionalidad cual es el de la expulsión del ordenamiento jurídico de una

normativa vigente.

2.2.3.c. Ataque dirigido contra normas y no actos de autoridad

77  Loc. Cit. 

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El planteamiento de inconstitucionalidad abstracta78, autorizado en el artículo 267

de la Constitución Política de la República, conlleva, fundamentalmente, un

enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su

conformidad constitucional con la normativa suprema. De ahí que son normas

 jurídicas y no actos en los cuales se hubiesen aplicado dichas normas, las que son

posibles de ser impugnadas por vía de inconstitucionalidad. Explica también lo

anterior, el porqué si lo pretendido es la derogatoria de la norma por razón de

inconstitucionalidad, tal declaración no podría concurrir en el caso de un acto de

autoridad.

Es por ello que, tal y como lo explica su naturaleza jurídica, el planteamiento de

inconstitucionalidad abstracta no debe realizarse con sustento en apreciacionessubjetivas del promoviente sobre hechos futuros o circunstancias fácticas acae-

cidas en el momento de instarse el planteamiento. Es la abstracción de estos

hechos la que posibilita que el examen pretendido se haga en un rigor netamente

 jurídico, y que la cuestión se resuelva, -como así lo establece el artículo 143 de la

Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad- como "punto de

derecho".

2.2.4. Formas de proposición (señalamiento) del vicio de inconstitucionalidad de la

normativa impugnada.

Como regla general79, se autoriza el planteamiento de inconstitucionalidad abs-

tracta contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general que ado-

lezcan de vicio parcial o total de inconstitucionalidad. La determinación de la forma

cómo acaece o se configura tal vicio, es lo que constituye la materia objeto de

somero análisis en este apartado.

2.2.4.a. Por motivo de fondo

78  Ibid. Instituto de Justicia Constitucional "Opus Magna, Constitucional Guatemalteco 2010".79  Ibid. Instituto de Justicia Constitucional "Opus Magna, Constitucional Guatemalteco 2010".

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Lo que más comúnmente se impugna en inconstitucionalidad abstracta es el vicio

de inconstitucionalidad por motivo de fondo. Este ocurre cuando la normativa

impugnada viola sustancialmente el contenido de una norma constitucional, es

decir que la contravención se da cuando se establece por medio de una elemental

operación de parificación entre la norma inferior y la superior, que lo regulado en la

primera, viola, restringe o tergiversa lo regulado en la segunda, que en todo caso

debe ser una norma constitucional.

2.2.4.b. Por motivo de forma

El motivo de inconstitucionalidad por vicio de forma, denominado también vicioformal o vicio en el proceso interna corporis, se suscita cuando en la emisión de la

normativa impugnada, el órgano emisor de ésta inobservó (total o parcialmente) el

procedimiento establecido en la Constitución Política de la República para que la

emisión de la misma; vicio que es aplicable tanto a leyes como a reglamentos80.

En este caso no es la infracción a la "sustancia" de un precepto constitucional lo

que origina la contravención constitucional, sino la inobservancia de todas o una

de las reglas establecidas en normas constitucionales, para la válida emisión de la

norma impugnada. De ahí que con una sola de dichas reglas que no se observe,

ello ocasiona un vicio de inconstitucionalidad interna corporis, que puede ser

objetado mediante inconstitucionalidad abstracta, con el objeto de lograr la

expulsión del ordenamiento jurídico de la preceptiva infractora del debido proceso

sustantivo establecido en la Constitución Política de la República para la emisión

de normas jurídicas.

2.2.4.c. Señalamiento sobre si el vicio es total o parcial en la normativa impugnada

80 Opus 

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Con el objeto de cumplir con la exigencia a que se refiere el artículo 135 de la Ley

de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y que el planteamiento

observe una elemental técnica que ayude a una mejor comprensión de la tesis en

la que se pretenda sustentar la pretensión de inconstitucionalidad abstracta, se

considera conveniente que en el planteamiento introductorio de la pretensión se

realice una indicación en la que se determine si el vicio de inconstitucionalidad

está contenido: a) En una parte (palabra, expresión u oración completa) de un

artículo (disposición normativa). b) En varios artículos que integran un cuerpo

normativo, precisándose, también en este caso, si el vicio ocurre en la manera

como se indicó en el literal anterior. c) En la totalidad de un cuerpo normativo, o

bien, de una disposición de carácter general (normalmente esto último ocurre en

evento de concurrencia de vicio interna corporis) 81.

2.2.4.d. Evento de inconstitucionalidad sobrevenida

La inconstitucionalidad abstracta también puede promoverse cuando la normativa

que se pretende enjuiciar adolece de vicio de inconstitucionalidad sobrevenida. Al

hacer referencia a tal vicio, se debe tomar en cuenta lo siguiente:

Carácter preconstitucional de la norma impugnada82. Para establecer si una

norma adolece de vicio de inconstitucionalidad sobrevenida, debe determinarse

inicialmente si su emisión y fecha de entrada en vigencia es anterior a la de la

actual Constitución Política de la República (1985). El carácter preconstitucional se

da entonces cuando la normativa ha sido emitida con anterioridad a la entrada en

vigencia del actual texto constitucional aún cuando dicha normativa hubiese

entrado en vigencia en fecha posterior a la de la normativa suprema. La

inconstitucionalidad sobrevenida concurre entonces, si de lo regulado en estas

normas preconstitucionales contraviene preceptiva constitucional vigente.

81  Ibid. Instituto de Justicia Constitucional "Opus Magna, Constitucional Guatemalteco 2010".82  Ibid. Instituto de Justicia Constitucional "Opus Magna, Constitucional Guatemalteco 2010".

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En el caso del ordenamiento jurídico guatemalteco, en el período comprendido del

23 de marzo de 1983 a la fecha de entrada en vigencia de la actual Constitución

Política de la República (31 de mayo de 1985), se emitieron una serie de cuerpos

normativos (592 Decretos Leyes, aproximadamente), incluso, algunos de ellos

entraron en vigencia con posterioridad a la fecha de la vigencia del actual texto

constitucional. Evidentemente, muchos de estos cuerpos normativos no guardan

concordancia con los preceptos sustantivos instituidos en el texto supremo; y aun

cuando este último, en su artículo 16 transitorio, reconoció "la validez jurídica de

los decretos-leyes emanados del Gobierno de la República a partir del 23 de

marzo de 1982, así como a todos los actos administrativos y de gobierno

realizados de conformidad con la ley a partir de esa fecha", ello en ningún

momento significa que tales decretos-leyes estén excluidos del control deconstitucionalidad de las normas, ni que el reconocimiento antes dicho les confiera

 jerarquía igual o superior a la propia Constitución`.

La confrontación debe ser con una norma constitucional vigente83 Cuando se

denuncia vicio de inconstitucionalidad sobrevenida, según la jurisprudencia

sentada por la Corte de Constitucionalidad de Guatemala, la contravención debe

ser con una norma del texto constitucional vigente (1985).

2.2.5. Evento de inconstitucionalidad por omisión

La temática de inconstitucionalidad por omisión es algo novedoso en la jurisdicción

constitucional guatemalteca, no así en la jurisprudencia constitucional comparada.

Este tipo de inconstitucionalidad se suscita, a decir del profesor Victor Bazán84 

"cuando no se actúa a pesar de la expresa previsión constitucional dirigida a que

se lo haga o cuando se regula de modo deficiente plasmando una regulación

insuficiente o discriminatoria al preterir dotar a algunos de lo que, en igualdad de

condiciones o circunstancias, acuerda a otros"." En ese mismo sentido, Martin

83  Loc. Cit. 84  Ibid. Instituto de Justicia Constitucional "Opus Magna, Constitucional Guatemalteco 2010".

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Risso Ferrand85  expone que para que exista una omisión constitucional, se

requiere: a) la existencia expresa de una obligación constitucional de hacer; y b)

que se trate de un caso de incumplimiento de mandatos constitucionales

concretos que vinculen al legislador.

En la jurisprudencia constitucional guatemalteca han existido casos en los cuales

se ha señalado la inconstitucionalidad de preceptos normativos, sin hacer la

concreta indicación respecto de que el vicio del cual pudieran adolecer aquellos es

un vicio de inconstitucionalidad por omisión. No es el propósito de este trabajo de

tesis hacer una referencia más profunda a la temática. Basta con determinar aquí

que la Corte de Constitucionalidad de Guatemala, ya ha sentado jurisprudencia

sobre la concurrencia de dicho vicio, aunque sin indicar de manera concreta quese trata de un vicio de inconstitucionalidad por omisión.

CAPÍTULO III

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

3.1 Medios de Impugnación en la Jurisdicción Constitucional.

85 Loc. Cit. 

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3.1.1 Impugnaciones

En cuanto al concepto de los medios de impugnación, desde varios puntos de

vista doctrinales.

Impugnación Procesal: es el acto de combatir, contradecir o refutar una actuación

 judicial, cualquiera que sea su índole (testimonial, documental, pericial, resolutiva).

Todos los recursos que se interponen contra las resoluciones judiciales

constituyen actos de impugnación procesal.86 

Las impugnaciones son los medios procesales establecidos para revisar y

controlar los fallos judiciales. Para que procedan se requiera como presupuestosgenerales: ser agraviado y expresar los motivos de la afectación, ser parte

legítimamente constituida o afectada por la sentencia, cumplir con los requisitos de

forma establecidos, interponerlo en el plazo legal y que la resolución sea

impugnable.87 

Recurso en sentido procesal: medio o procedimiento extraordinario. Acudimiento a

personas o cosas para solución de caso difícil. Acogimiento al favor ajeno en la

adversidad propia. Solicitud; petición escrita; memorial. Por antonomasia, en lo

procesal, la reclamación que, concedida por ley o reglamento, formula quien cree

perjudicado o agraviado por la providencia de un juez o tribunal, ya sea ante el

mismo o el superior inmediato, con el fin de que la reforme o revoque. 88 

Fairèn Guillen: “Los medios de impugnación en su especie de recursos son actos

procesales de la parte que se estima agraviada, por un acto de resolución del juez

o tribunal.

86 Ossorio, Manuel, “Diccionario Jurídico”, Editorial Heliasta, Buenos Aires, Argentina, año1999. Pág. 36687 Figueroa SartI, Barrientos Pellecer. Código Procesal Penal Concordado y Anotado, Obracitada. Pág. LXXXIII88 Cabanellas De Torres Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental. Ob. Cit.. Pág. 341

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“La doctrina italiana (Carnelluti, Calamandrei) destacó que la cuestión impugnativa

se relaciona con modos de fiscalización, teniendo en definitiva, a establecer

métodos de contralor del decisorio jurisdiccional y a evitar, dentro de lo posible,

según las condiciones legales, los excesos discrecionales, la arbitrariedad, el error

o la injusticia. Al mismo tiempo es de advertir que en orden a este tema se

estructura una nueva configuración de la relación procesal, que ya no está dada

de modo directo por la confrontación de las partes, sino de una de ellas –la que

aduce haber sufrido un perjuicio o menoscabo de su derecho- con respecto al

 juzgador.89

En cuanto a su naturaleza, la doctrina contemporánea estima que la acción queemana del recurso, es parte de la acción del proceso, no constituyendo una acción

diferente o nueva. Se dice, en consecuencia, que el derecho a impugnar las

resoluciones judiciales no puede separarse del contenido del derecho de acción

que emana del proceso en que las partes litigan.90 

3.2 Diferencias entre recursos procesales y remedios procesales

La distinción que se propone - para diferenciar ambos conceptos - (remedios y

recursos) es la siguiente:

Debe precisarse – dentro de los “medios de impugnación” - la actividad

estrictamente recursiva que está encaminada a la reforma de las providencias,

decretos, autos, sentencias interlocutorias y definitivas. Esta labor, que supone

89 Universidad autónoma de Barcelona Departament De Dret Public I Cc Historicojuridiques “ElRecurso de Casación Penal”, Los recursos en el sistema procesal penal guatemalteco y en elderecho comparado, Tesis Doctoral por De León Velasco, Héctor Aníbal. Págs. 3,4.90 Universidad autónoma de Barcelona. Tesis Doctoral por De León Velasco, Héctor Aníbal,Barcelona España año 2005. Pág. 4.

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afirmar la existencia de ilegitimidad y/o injusticia en lo resuelto perfila la idea de los

recursos “en sentido propio” 91.

Las otras formas de ataque (en las que se incluye los recursos para completar la

idea de los remedios procesales) a las que también se adicionan las

impugnaciones que se formulan frente a los actos procesales emanados de todos

los sujetos que pueden intervenir en un proceso, por caso, las que se formulan

entre sí las partes o frente a los peritos, los testigos, los oficiales notificadores, los

secretarios, etc.; engloban un concepto más amplio: el de los remedios

procesales.

Y deben diferenciarse ambos carriles impugnatorios a los fines de reservar eltérmino de “recursos” sólo para las impugnaciones que se dirigen -

exclusivamente- contra pronunciamientos judiciales.

En tanto los “remedios procesales” tienen por objeto la reparación de errores

(ilegalidades) de todos los sujetos procesales, sin hacer distingo entre las distintas

calidades y participaciones que le cabe a los mismos en el proceso - de ahí que

también se los designe como “vías de reparación”- el campo de utilización y

procedencia de los recursos es, como se vio, mucho más restringido92.

Por medio de los recursos se persigue un nuevo examen por parte del tribunal (el

mismo juez o su Superior) vinculado - exclusivamente - con los dos únicos

posibles vicios que pueden afectar a una resolución judicial (injusticia o ilegalidad).

Otra diferencia entre los remedios procesales y recursos procesales, se establece

en que los remedios procesales son conocidos por el mismo órgano jurisdiccional

que dicto la resolución mientras que los recursos son conocidos por un órgano

 jurisdiccional de alzada.

91 Planeta ius, "Diferencias entre Recursos Procesales y Remedios Procesales", Argentina año2004, www.planetaius.com.ar, Guatemala año 2007.92 Ibid.

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3.3 Diferencias entre los medios de Impugnación en la Jurisdicción

Constitucional y la Jurisdicción Ordinaria

La jurisdicción ordinaria es establecida según la jerarquía de las normas como la

desarrolladora de los preceptos constitucionales establecidos, legislando de

manera particularizada los preceptos constitucionales.

Es así que la jurisdicción constitucional es mayor a la ordinaria en todo sentido en

su normativa y procedimiento siendo esta la diferencia fundamental en cuanto la

materia y jerarquía de las normas.

Dentro de las impugnaciones a las resoluciones judiciales de la jurisdicción

constitucional se encuentran reguladas la apelación, el ocurso, la aclaración y

ampliación siendo estos los únicos medios para poder contrariar las decisiones

 judiciales ya sea para corregirlas (aclaración y ampliación remedios procesales), o

para declarar nula las decisiones tomadas (ocurso y apelación, recursos

procesales). En jurisdicción ordinaria pueden verse más recursos con una mayor

complejidad como la casación, la apelación especial en el ámbito penal, además

de los ya mencionados que se dan en jurisdicción constitucional.

3.4 Medios de Impugnación en Guatemala

Los Recursos y Remedios Procesales dentro de la Jurisdicción Constitucional

Guatemalteca serán descritos según el decreto número 1-86 de Guatemala así

como los procedimientos y características especiales de cada uno de ellos. De lasacciones constitucionales de amparo y la constitucionalidad se desprenderán los

remedios y recursos procesales aplicados a estos.

Las garantías constitucionales establecidas en la ley de la materia puede ser

objeto de impugnaciones; esto a través de remedios procesales. En Guatemala es

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la aplicación de tres remedios y recursos procesales (recurso procesal de ocurso,

los remedios procesales de aclaración y ampliación y el recurso procesal de

apelación) mismo que otras legislaciones o no están otorgadas o solo se

encuentra una o dos para el control pero no tan amplia y detallada como la

describe la ley del país. Esto se demostrara a lo largo del siguiente estudio.

3.4.1 Amparo

En Guatemala el procedimiento de la Acción Constitucional de Amparo en el

ámbito de jurisdicción Constitucional se encuentra regulado en el Decreto numero

1-86 de la Ley de Amparo, Exhibición personal y de Constitucionalidad dentro de

los artículos 8 al 59 está constituido por su procedencia; competencia; AmparoProvisional; Procedimiento; Sentencia e Interposición; Efectos y Ejecución del

 Amparo.

Enmienda del Procedimiento.

Enmienda significa remedio, enmendar, remediar, etc. En el legislativo,

modificación de un proyecto de ley, de un estatuto vigente, de una disposición

constitucional o de un reglamento.

En el caso de la legislación del common law, la enmienda es relativo a la reforma

de leyes, y en este sentido, se dividen en primera, segunda, tercera, cuarta, etc.,

enmienda.

En el caso de Guatemala, también, existen a todo nivel formas de realizar

enmiendas, sin embargo, es importante señalar que la enmienda como tal, se

regula en la Ley del Organismo Judicial, y es aplicable única y exclusivamente

para asuntos no penales, por cuanto, en lo penal, cabe señalar que se refiere a la

enmienda pero no se denomina así, sino que se denomina actividad procesal

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defectuosa, y puede ser advertida, como sucede en la enmienda de

procedimiento, de oficio o a petición de parte93.

En conclusión, se puede señalar que la enmienda, o la corrección de errores de

procedimiento que se cometen, y que comúnmente lo hace el juez, ya sea a causa

de la forma de resolver, ésta es permitida, sin embargo, como se pretende

demostrar en el desarrollo de este trabajo, se debe a una serie de circunstancias,

que cae en el caso de los jueces en determinada forma de responsabilidad, que

hasta en la actualidad, no es objeto de ninguna forma de sanción disciplinaria para

éstos cuando resulta evidente que se ha actuado con negligencia, mala fe, abuso

de poder o de derecho, etc.

La enmienda de procedimiento no es más que la forma que la ley autoriza a los

 jueces a realizar modificaciones a las actuaciones en donde consideran que se

cometió error, es decir, que el procedimiento se encuentra viciado y por lo tanto,

debe reformarse. La enmienda por lo tanto, puede clasificarse en administrativa,

 judicial, legislativa, ejecutiva y va a depender del órgano que es competente de

conformidad con la ley para realizarla94.

En los procesos de amparo los tribunales no tienen facultad de enmendar el

procedimiento en primera instancia, exceptuándose de esta prohibición a la Corte

de Constitucionalidad.

 A. Apelación en Amparo.

La apelación es el remedio procesal tendiente a obtener que un tribunal

 jerárquicamente superior, revoque o modifique una resolución judicial que se

93 Doris de María Sandoval Acosta, “La enmienda del Procedimiento y la violación a losprincipios de igualdad y del debido proceso en el procedimiento administrativo de conformidadcon los decretos 119-96 y 6-91 ambos del congreso de la República”, Universidad de San CanCarlos de Guatemala, Facultad de Ciencia Jurídicas y Sociales, Guatemala Agosto del año2009.94 Ibid. 

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estima errónea en interpretación o aplicación del derecho, o en la apreciación de

la prueba o de los hechos.

La Importancia del recurso procesal de apelación, se considera una expresión del

derecho a la tutela judicial efectiva. Hasta tal punto es así que el Tribunal Europeode Derechos Humanos ha reconocido que se vulnera este derecho si, en un juicio

penal, un acusado no tiene derecho a apelar su sentencia condenatoria.95 

Contra las resoluciones dictadas en amparo cabe la impugnación procesal de

 Apelación y que a continuación se detallaran.

Competencia: La competencia de la Recurso Procesal de Apelación en amparo la

conoce La Corte de Constitucionalidad quien es el encargado de resolver sobre

dicho recurso. (Artículo 60 del decreto número 1-86).

Interposición: Las resoluciones susceptibles de apelar en casos de amparo son las

sentencias de amparo; los autos que denieguen, concedan o revoquen el amparo

provisional; los autos que resuelvan la liquidación de costas y de daños y

perjuicios; y los autos que pongan fin al proceso. Y el plazo establecido en ley

para su interposición es dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la última

notificación.

Se hará por escrito indistintamente ante el tribunal que haya conocido el amparo o

ante la Corte de Constitucionalidad. Si la interposición del recurso se hubiere

efectuado directamente ante la Corte de Constitucionalidad, en forma inmediata

ésta pedirá telegráfica o telefónicamente los antecedentes (articulo 61 decreto 1-

86).

No hay Suspensión del proceso: Una característica importante del Recurso

Procesal de Apelación es que no tiene carácter suspensivo, como el amparo, no

95 Apuntes Jurídicos, "La Apelación", Bolivia año 2007,"http://jorgemachicado.blogspot.com/2009/11/apelacion.html", Guatemala año 2007.

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suspende el trámite del amparo y el tribunal original continuará conociendo, se

remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes de interpuesto el recurso

(artículo 62, Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, decreto

1-86).

Legitimación: Las personas con legítimo derecho para apelar legalmente en el

artículo 63 de la ley citada anterior son, las partes, el Ministerio Público y el

Procurador de los Derechos Humanos.

 Auto para mejor fallar: Para mejor proveer se establece en el artículo 65 del

decreto 1-86 que el tribunal de apelación podrá mandar a practicar las diligencias

que estime convenientes para mejor fallar, dentro de un término no mayor de tresdías en caso de apelación de auto, y no mayor de cinco días en caso de apelación

de sentencia.

Vencido el término del auto para mejor fallar o practicadas las diligencias

ordenadas, el tribunal dictará sentencia.

Vista y Resolución: En resoluciones de apelaciones en amparo hay dos tipos de

resoluciones y son resolución de apelación de auto y resolución de apelación en

sentencia la diferencia radica en el termino y la vista porque la primera es resuelta

dentro de las treinta y seis horas siguientes recibidos los antecedentes solamente;

y la segunda después de recibidos los antecedentes se señalara día y hora para la

vista pública (si así lo solicita una de las partes) dentro de los tres días siguientes

y se resolverá dentro de los cinco días inmediatos a ésta, en caso de que no

existieran diligencias para mejor fallar.

En común a ambas resoluciones hará confirmar, revocar o modificar lo resuelto

por el tribunal de primer grado, y en caso de revocación o modificación, hará el

pronunciamiento que en derecho corresponda y finalmente los autos se

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devolverán al tribunal de origen con certificación de lo resuelto (artículos 66 y 67

del decreto 1-86).

Efectos: Los efectos que causa la ejecución de una resolución de Recurso

Procesal de Apelación en amparo son de anular las actuaciones cuando del

estudio del proceso establezca que no se observaron las disposiciones legales,

debiéndose reponer las actuaciones desde que se incurrió en nulidad, (artículo 68

del decreto 1-86).

B. Remedios Procesales de Aclaración y ampliación en Amparo.

El Remedio Procesal de Aclaración es un juicio de valoración o crítica emitido

oralmente o por escrito que explica y pone en claro la dudas acerca de las

decisiones tomadas en la interposición y resolución final de una Garantía

Constitucional de Amparo, a diferencia de la ampliación que analiza, se examina la

decisión tomada para llegar a su perfecto conocimiento.

El Remedio Procesal de Aclaración y ampliación en Amparo se encuentra descrito

en los artículos 69 al 71, estos describen la procedencia, interposición, Trámite y

resolución.

Procedencia: En la procedencia la ley indica claramente que contra las

resoluciones de la Corte de Constitucionalidad sólo procede la aclaración y

ampliación, en cuanto a la responsabilidad los magistrados serán responsables

con arreglo a ley según lo describe expresamente el artículo 69 del decreto

numero 1-86, posteriormente la ley nos indica en su artículo las causas de

responsabilidad y estas son: a) La negativa de admisión de un amparo o el retardo

malicioso en su tramitación. El retardo se presume malicioso, pero admite prueba

en contrario; b) La demora injustificada en la transmisión y entrega de los

mensajes y despachos; c) La alteración o la falsedad en los informes que deban

rendirse por cualquier persona; d) La omisión de las sanciones que fija esta ley y

del encausamiento de los responsables; e) Archivar un expediente sin estar

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completamente fenecido; y f) El retardo en las notificaciones, el que se sancionará

con multa de diez a veinticinco quetzales por cada día de atraso. Más adelante en

el mismo precepto legal dentro del artículo 79 describe también la responsabilidad

penal “RESPONSABILIDAD PENAL. Toda persona extraña a un proceso de

amparo que en cualquier forma, por acción u omisión, retardare, impidiere o

estorbare su tramitación o ejecución, será responsable penalmente de

conformidad con la ley”.

Interposición: Se interpone el Remedio Procesal de Aclaración cuando los

conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o

contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. En el caso de Remedio Procesal de

ampliación en amparo se interpondrá cuando hubiere omitido resolver alguno delos puntos sobre los que versare el amparo, se podrá solicitar la ampliación.

Trámite: El trámite de los Remedios Procesal de Aclaración y Ampliación en

 Amparo se hará después de notificado dentro de las veinticuatro horas siguientes;

el auto o la sentencia, y el tribunal deberá resolverlos sin más trámite dentro de las

cuarenta y ocho horas siguientes.

C. Recurso Procesal de Ocurso en Amparo.

“La palabra Ocurso además de significar concurso o copia, proviene del latín

Occursus que significa encuentro o choque, que son sinónimos de oposición y

ocurrir, verbo de curso, desciende de la palabra en latín ocurrere, que, entre otras

cosas, significa recurrir a un juez o autoridad. La relativa infalibilidad jerárquica y

garantías mínimas, contra excesos del mando tornan de solución intrincada la

ecuación disciplinaria del que se queja o reclama contra medida o decisión”.96 

96 De Torres Cabanellas, Guillermo "Diccionario Jurídico", Editorial Heliasta, Buenos AiresArgentina año 2003.

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El Recurso Procesal del Ocurso se encuentra regulado a partir del artículo 72 y 73

del decreto numero 1-86 que se detallara en los siguientes apartados.

Legitimación: La legitimación para ocurrir en amparo se presenta cuando alguna

de las partes afectadas estima que en el trámite y ejecución del amparo el tribunal

no cumple lo previsto en la ley o lo resuelto en la sentencia.

Competencia: La competencia para utilizar el Recurso Procesal de Ocurrir en

Queja dentro del amparo la tiene la Corte de Constitucionalidad que la ley le atañe

expresamente.

Tramite: El trámite se realiza previa audiencia por veinticuatro horas al ocursado,para que se resuelva lo procedente. En caso de Procedencia: de esta cuenta

ocurre dos sucesos si hubiere mérito para abrir procedimiento la primera es que se

certificará lo conducente y se enviará inmediatamente al tribunal que corresponda

y la segunda es que podrán tomarse todas las medidas disciplinarias que se

estimen pertinentes.

En caso de improcedencia: Cuando el trámite y solicitud del Recurso Procesal de

Ocurso en Queja no proceda por estar sin fundamento, se impondrá al quejoso

una multa de cincuenta a quinientos quetzales.

3.4.2 Inconstitucionalidad

Generalidades.

En cuanto a la constitucionalidad de las Leyes, la ley hace referencia previa de la

Supremacía de la Constitución para que los tribunales de justicia observaran

siempre el principio de que la Constitución prevalece sobre cualquier ley y tratado

internacional; sin perjuicio de que en materia de derechos humanos prevalecen

los tratados y convenciones internacionales aceptados y ratificados por

Guatemala.

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Con ello expresa que serán nulas de pleno derecho las leyes y las disposiciones

gubernativas o de cualquier otro orden que regule el ejercicio de los derechos que

la Constitución garantiza, si los violan, disminuyen, restringen o tergiversan

(artículos 114 y 115 decreto 1-86).

 A partir de esta afirmación la constitucionalidad se encuentra dividida en

Constitucionalidad en casos concretos y la Constitucionalidad para leyes

reglamentos y disposiciones de caracteres generales; ambas en el capitulo seis

del decreto número 1-86.

Clases.Dentro de las clases de inconstitucionalidad con respecto a procedimientos

completos en Guatemala se encuentran reguladas dos; la primera la

inconstitucionalidad en casos concretos y la inconstitucionalidad de leyes

reglamentos y disposiciones de carácter general. La primera constituye a la

interposición de inconstitucionalidad dentro del desarrollo de caso concreto en el

ámbito jurisdiccional; y el segundo todos los preceptos legales emitidos que

contravenga la constitución.

El valor de las Sentencias

Cuando la Corte declare la inconstitucionalidad total de una ley, reglamento o

disposición de carácter general, éstas quedarán sin vigor y si la declaración de

inconstitucionalidad fuere parcial, quedará sin vigencia en la parte que se declare

inconstitucional. En ambos casos dejaran de surtir efecto desde el día siguiente a

su publicación en el Diario Oficial.

Cuando se haya decretado la suspensión provisional, los efectos del fallo, se

retrotraerán a la fecha en que se publicó la suspensión (Articulo 141 Ley de

 Amparo Exhibición Personal y Constitucionalidad). Contra las sentencias de la

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Corte y contra los autos que declaren la suspensión provisional no cabrá recurso

alguno (Articulo 142 Ley de Amparo Exhibición Personal y Constitucionalidad).

En términos generales la inconstitucionalidad, en cualquier caso, será resuelta

como punto de derecho; para su resolución se podrán invocar y consultar

antecedentes, dictámenes, opiniones, elementos doctrinarios y jurisprudencia y

deberá publicarse en el Diario Oficial. Contra las sentencias y autos dictados en

materia de inconstitucionalidad solo procede aclaración o ampliación.

4 Recurso Procesal de Apelación en Inconstitucionalidad (Recurso de

 Apelación en Casos Concretos).

El Recurso Procesal de Apelación en Inconstitucionalidad en la legislación

guatemalteca se presenta solamente en la modalidad de casos concretos y que

continuación se detallara sus condiciones.

Interposición: En caso de inconstitucionalidad el Recurso Procesal de Apelación

es interpuesta en la resolución cuando es acción de inconstitucionalidad como

única pretensión, los autos que se dicten sobre la inconstitucionalidad y demás

casos, que deberá interponerse, de manera razonada, dentro del tercer día,

(articulo 127 decreto 1-86).

Limitación: La limitante en el Recurso Procesal de Apelación dentro de la

 jurisdicción constitucional es según el artículo 128 del decreto 1-86 que desde que

se interpone la apelación, la jurisdicción del tribunal queda limitada a conceder o

denegar la alzada.

Facultad: A pesar de la limitación anteriormente descrita la ley en el subsiguiente

articulo le otorga al tribunal que podrá ser de su conocimiento los incidentes que

se tramitan en pieza separada formada antes de admitirse la apelación; lo relativo

a bienes embargados, su conservación y custodia; de su venta, si hubiere peligro

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de pérdida o deterioro; y de lo relacionado con las providencias cautelares; y el

desistimiento del recurso de apelación interpuesto si no se hubieren elevado los

autos a la Corte de Constitucionalidad (articulo 129 decreto 1-86).

Vista y Resolución: La vista pública (si lo pidiera alguna de las partes), en

apelación en inconstitucionalidad de casos concretos la establece la Corte de

Constitucionalidad quien señalara de oficio día y hora que no excederá de nueve

días después de haber recibido los autos, en preclusión a esta etapa la sentencia

deberá dictarse dentro de los seis días siguientes (articulo 130 decreto 1-86).

Efecto: El efecto que causa la resolución es la devolución de las actuaciones al

quedar firme la sentencia al tribunal de origen, con certificación del fallo, para losefectos consiguientes (articulo131 decreto 1-86).

5 Remedios Procesales de Aclaración y Ampliación en Inconstitucionalidad.

En el caso de los Remedios Procesales de Aclaración y Ampliación en

inconstitucionalidad a diferencia de los Recursos Procesales de Apelación y

Ocurso este si se encuentra establecido en los dos tipos de inconstitucionalidad es

decir se puede solicitar los Remedios Procesales de Aclaración y Ampliación en

autos o sentencias de inconstitucionalidad de casos concretos y en autos o

sentencias de inconstitucionalidad de leyes reglamentos y disposiciones de

carácter general.

Procedencia: La procedencia se encuentra establecida en el artículo 147 del

decreto numero 1-86 que describe que contra las sentencias y autos dictados en

materia de inconstitucionalidad se puede pedir los Remedios Procesales de

 Aclaración o Ampliación.

Interposición: Para lo relativo a la interposición se aplican los preceptos jurídicos

establecidos en los Remedios Procesal de Aclaración y Ampliación en amparo

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esto establecido en el artículo 70 del decreto numero 1-86 según lo establece el

147 del mismo cuerpo legal. Entonces se interpone el Remedio Procesal de

 Aclaración en inconstitucionalidad cuando los conceptos de un auto o de una

sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se

aclaren. En el caso del Remedio Procesal de Ampliación en inconstitucionalidad

se interpondrá cuando hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que

versare el auto o sentencia de inconstitucionalidad, se podrá solicitar la

ampliación.

Tramite: El trámite de los Remedios Procesales de Aclaración y Ampliación en

inconstitucionalidad de las leyes de la misma forma que la interposición el artículo

147 del decreto numero 1-86 remite al 71 del mismo cuerpo legal en lo que leatañe al amparo. El trámite se hará después de notificado dentro de las

veinticuatro horas siguientes; el auto o la sentencia, y el tribunal deberá resolverlo

sin más trámite dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

Recurso Procesal de Ocurso de Hecho en Inconstitucionalidad.

En inconstitucionalidad que presenta las leyes subordinadas a la constitución el

Recurso Procesal de Ocurso es de hecho y se da solamente en casos concretos

según lo establecido en legislación en el artículo 132 del decreto número 1-86.

Interposición: La interposición se presenta cuando un tribunal que conoce negare

el Recurso Procesal de Apelación, procediendo éste, la parte que se tenga por

agraviada, puede ocurrir de hecho.

Competencia: La competencia también corresponde a la Corte de

Constitucionalidad, quien conocerá del Recurso Procesal de Ocurso de hecho.

Tramite: El trámite se inicia a partir de la solicitud de la parte agraviada dentro de

los tres días de notificada la denegatoria, pidiendo se le conceda el recurso y la

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Corte de Constitucionalidad remitirá original el Recurso Procesal de Ocurso al

tribunal inferior para que informe dentro de las veinticuatro horas siguientes. Con

vista del informe, resolverá el ocurso dentro de veinticuatro horas, declarando si es

o no apelable la providencia de la que se negó la apelación. Si la Corte de

Constitucionalidad lo estima necesario pedirá los autos originales.

Si es apelable la providencia de la que se negó la apelación se pedirá los autos

originales y procederá a señalar de oficio, día y hora para la vista dentro de un

término que no podrá exceder de nueve días. La vista será pública si lo pidiere

alguna de las partes. La sentencia deberá dictarse dentro de los seis días

siguientes a la vista. (Articulo 130 decreto número 1-86).

En caso de que no fuera apelable la providencia de la que se negó el Recurso

Procesal de Apelación, declarará sin lugar el ocurso, ordenando se archiven las

diligencias respectivas e imponiendo al recurrente una multa de cincuenta

quetzales.

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CAPÍTULO IV

RECURSOS Y REMEDIOS PROCESALES

EN EL DERECHO COMPARADO

Es así como en el caso de Guatemala, Venezuela, Nicaragua que optaron por

aplicar un control Mixto, y los países de Austria, Alemania y España que tienen un

control Constitucional Concentrado a diferencia de Argentina que este lo tiene

como el modelo americano difuso, cada uno adaptado con la cualidades y

necesidades que en su momento modificaron las autoridades correspondientes.

Las Garantías Constitucionales objeto de estudio son el Amparo y la

Inconstitucionalidad se instituye el amparo con el fin de proteger a las personascontra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de

los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea

susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones,

disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o

violación a los derechos que la Constitución y leyes garantizan

La inconstitucionalidad es aquel mecanismo o instrumento procesal constitucional

por medio del cual determinadas personas, órganos o fracciones de órganos,

cumpliendo los requisitos procesales legalmente establecidos (siempre que sean

conformes con la Constitución), pueden plantear, de forma directa y principal, ante

el órgano judicial de la constitucionalidad de que se trate, si una determinada

norma jurídica (y especialmente, las leyes parlamentarias) es o no conforme con la

Constitución.

Las Garantías mencionadas, son decisiones que emana de los agentes de la

 jurisdicción, mediante la cual se decide la causa o el punto sometido a su

conocimiento, en Guatemala no son definitivas estas puede ser sometidas a

remedios o recursos procesales que son formas de ataque que se formulan frente

a los actos procesales emanados del órgano o las partes procesales.

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Dentro de la legislación Nicaraguense solamente es posible impugnar ante la Sala

de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia cualquier disposición, acto o

resolución de poderes públicos, excluidos los actos de naturaleza jurisdiccional,

sólo impugnables a través de los recursos ordinarios.

En Argentina en cuanto a remedios procesales este solamente admite el Recurso

Procesal de Apelación.

En cuanto a los remedios o recursos procesales en jurisdicción constitucional la

ley Venezolana regula el recurso procesal de apelación; como impugnación a la

decisión del amparo en todos los ámbitos constitucionales. El recurso procesal de

ocurso en queja denominado así en el ámbito legal guatemalteco; es llamado enVenezuela Queja. Recurso de Hecho éste se interpondrá dentro de los términos y

en los casos establecidos en los códigos y leyes venezolanas y cuando el inferior

se haya abstenido de hacer una consulta o de oír un recurso cuyo conocimiento

corresponda a la Corte o cuando se abstenga de enviar el expediente o las copias

requeridas para decidir la consulta, la apelación u otro recurso.

En los países Europeos Austria, Alemania y España no se encontró establecido

algún remedio o recurso procesal dentro de los procedimientos de Garantías

Constitucionales, ya que solo hacen mención general del control constitucional y

por ende las garantías constitucionales.

 Aunada la información que se necesita para poder establecer la pronta y eficaz

aplicación de la justicia en Guatemala se puede mencionar el principio de

Economía Procesal este principio se caracteriza por ser el principio que da el

máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no

sólo a los actos procésales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen.

Entre los principio procesales encontramos: El de Concentración: consiste en

reunir todas las cuestiones debatidas o el mayor número de ellas para ventilarlas y

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decidirlas en el mínimo de actuaciones y providencias. El de Eventualidad:

Consiste en que si en determinada etapa o estanco del proceso una parte puede

realizar varios actos, debe llevarlos a cabo de manera simultánea y no sucesiva,

esto es, todos en el mismo lapso y no primero uno y luego otro. El de Celeridad:

consiste en que el proceso se concrete a las etapas esenciales y cada una de

ellas limitada al término perentorio fijado por la norma. El de Saneamiento:

consiste en que las situaciones o actuaciones afectadas de nulidad sean

susceptibles de ser convalidadas por la parte en cuyo favor se establece. El de

Gratuidad de la Justicia: al Estado le corresponde sufragar todos los gastos que

esa función entraña, como proporcionar los locales y elementos necesarios,

atender la remuneración de los funcionarios y empleados.

Dichos principios procesales tienen la Finalidad de evitar suspicacias sobre las

proposiciones de las partes o un retardo inútil de la decisión.

Los remedios o recursos procesales dentro de la jurisdicción constitucional y

comparada con diversa leyes alrededor del mundo demuestran que pueden ser

objeto de retardo en las decisiones que amparan las Garantías que la Constitución

ofrece a los ciudadanos guatemaltecos.

4.1 NICARAGUA

Dentro de la Jurisdicción Constitucional Nicaragüense y a partir del análisis de la

Constitución Política (Artos. 187; 164 inc.4); La ley de Amparo (Artículos 2, 6 y

ss); y la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) (Artos.5; 27 incs. 1 y 5; 34 inc. 5)

explica el modelo de Control de Constitucionalidad de los actos de poder que

establece el artículo 187 de la Constitución Nacional, siendo estos mixtos y

engloba elementos tanto del modelo concentrado (Recurso de

Inconstitucionalidad-Tribunales Constitucionales) como del Difuso (cualquier juez o

tribunal) puede declarar la inconstitucionalidad de una ley o inaplicarla; así

también del artículo 187 Constitución Nacional se desprende que existe un

instrumento jurídico denominado “Recurso por Inconstitucionalidad” que tiene por

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objeto preservar la Supremacía de la norma Constitucional (arto. 182 CN) y que

además puede ser interpuesto por cualquier ciudadano nicaragüense.

Los elementos de control difuso presente en el sistema tienen su asidero jurídico

tanto en la Ley de Amparo (arto. 20 y ss.) como en la Ley Orgánica del Poder

Judicial (Arto. 5 LOPJ). Aquí se establece una vía o mecanismo incidental o

indirecto que lo puede ejercer cualquier juez de Nicaragua. Con esto establece

tanto la posibilidad del Recurso por Inconstitucionalidad y la vía incidental o

indirecta que nace producto de una litis y en la cual el juez posee la facultad de

declarar la inconstitucionalidad de una norma de la cual dependa el fallo y el

mismo considere que entra en colisión con la norma constitucional. El hecho de

poseer elementos tanto de un sistema como del otro tiene su razón de ser por unlado, en la influencia del sistema norteamericano de control como es el Difuso y

posteriormente el haberse introducido en el sistema el instrumento del recurso

directo que ha sido una invención del gran jurista Vienés Hans Kelsen junto con el

órgano encargado de ejercer el control (Tribunal Constitucional). 97 

El control constitucional Nicaragüense mixto en la práctica no es aplicado ya que

los jueces por cuestiones de diversa índole (quizás por temor a sus superiores

Magistrados de la CSJ) no hacen uso de esta facultad, ya que la vía más común y

frecuente del control es la directa o abstracta a través del Recurso por

Inconstitucionalidad98 

El Órgano que cierra el orden constitucional es la Corte Suprema de Justicia, en

cuyo seno existe una Sala de lo Constitucional. Aunque la Corte Suprema de

Justicia es una institución que nace con la propia República, su actual estructura

en Salas y la creación de la Sala de lo Constitucional procede de la reforma

constitucional de 1995.

97 Universidad Carlos III de Madrid, "Control Constitucional en Latinoamerica", Madrid España,año 2007, http://www.uc3m.es/portal/page/portal/, Guatemala año 2007.98 Loc. Cit. 

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No existen en el ámbito nicaragüense, órganos especializados de justicia

constitucional, si bien desde el Proyecto de Constitución de 1848 se reconocen

competencias de control de constitucionalidad a la Corte Suprema.

La Corte Suprema de Justicia es un órgano independiente dentro del Poder

Judicial, que organiza y dirige. La Sala de lo Constitucional, por su lado, se

configura como una sala más de la Corte, que propone al Pleno las decisiones de

control de constitucionalidad; se encarga de instruir y proyectar en materia de

recurso de Inconstitucionalidad para que sean resueltos por la Corte Plena.

La Corte Suprema de Justicia, tras la reforma del año 2000, está compuesta por

16 Magistrados. Por su parte, la Sala de lo Constitucional, en la actualidad, estácompuesta por 8 Magistrados. Existen, además otros 8 Magistrados suplentes

(conjueces). El mandato se tiene por cinco años, siendo posible su reelección. 99 

Los Magistrados de la Corte Suprema se designan por la Asamblea Nacional, por

mayoría de 6/10, a propuesta de la Presidencia de la República, mediante ternas,

y de los propios parlamentarios, tras consultar con asociaciones civiles. La

distribución de los Magistrados entre las distintas Salas se realiza por el Pleno de

la Corte.

No está formalizado el sistema de consulta a las asociaciones civiles. Por lo

demás, los Magistrados suelen ser abogados, profesores de universidad y

personas que han prestado sus servicios en el Poder Judicial.

Los requisitos que deben llenar los magistrados es que estos sean de

Nacionalidad nicaragüense (los que hubiesen adquirido otra nacionalidad deberán

haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de la fecha de su elección);

haber residido de forma continuada en el país durante los cuatro años anteriores

de la elección (salvo que se hubieren ejercido funciones diplomática o en

99 Ibid. 

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organismos internacionales o estudios en el extranjero), haber ejercido como

abogado, juez o magistrado durante al menos diez años (cinco años para los que

fueran Magistrados de Tribunales de Apelaciones), contar entre 35 y 75 años, y no

ser militar en servicio activo. El status de los magistrados debe ser sin

dependencia, inamovilidad e inmunidad100.

La Corte posee una Secretaría encargada del registro y tramitación de los

asuntos. La Corte tiene, asimismo, el apoyo de Letrados que auxilian a los

Magistrados en la preparación de las resoluciones. La Ley Orgánica del Poder

Judicial establece como órganos auxiliares de la Corte Suprema de Justicia:

Secretaría General Administrativa, Inspectoría Judicial Disciplinaria y la Escuela

Judicial.

4.1.1 Competencia

Según el Control difuso de constitucionalidad de las normas: corresponde a

cualquier autoridad judicial, contando las decisiones con efectos inter partes. En

última instancia el control difuso lo ejercita la Corte Suprema, y los efectos son

generales101.

Según el Control concentrado mediante el recurso de inconstitucionalidad: control

directo de constitucionalidad de cualquier norma de rango legal o reglamentario

por parte del Pleno de la Corte Suprema de Justicia.

Conflictos de competencia y constitucionalidad entre los poderes del Estado:

pendientes de regulación procesal. Conoce de ellos el Pleno de la Corte Suprema

de Justicia.

100 Ibid. 101 Loc. Cit. 

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Conflictos de constitucionalidad entre el Gobierno central y los gobiernos

municipales y de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica: pendientes de

regulación procesal. Conoce de ellos el Pleno de la Corte Suprema de Justicia. 102 

Por último, la Sala de lo Constitucional de la propia Corte Suprema es competente

para:

Conocer y resolver los Recursos de Amparo por violación o amenaza de violación

de los Derechos y Garantías establecidos en la Constitución Política.

Resolver los recursos de hecho por inadmisión de los recursos de amparo.

Conocer las excusas por implicancia y recusaciones contra los miembros de la

Sala.

Resolver los Recursos de Exhibición Personal.

Instruir y proyectar las resoluciones en materia de recursos de inconstitucionalidad

para que sean resueltas por la Corte Plena y todas aquellas que la Constitución y

que la ley señale.

4.1.2 Amparo e Inconstitucionalidad

La ley que rige las Garantías Constitucionales se encuentra establecida en Ley de

 Amparo Ley Numero 49; tiene rango constitucional, a fin de mantener y

restablecer la supremacía de la Constitución Política, (articulo 2 Ley de Amparo),

que expresamente establece es la carta fundamental de la República; las demás

leyes están subordinadas a ella. No tendrán valor alguno las leyes, tratados,

órdenes o disposiciones que se le opongan o alteren sus disposiciones

disponiendo también que ningún poder del Estado, organismo de gobierno o

102 Ibid. 

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funcionario tendrá otra autoridad, facultad o jurisdicción que las que le confiere la

Constitución Política y las leyes de la República (artículos 182, 183 Constitución

Política de Nicaragua).

En cuanto el Amparo propiamente dicho, el Recurso de Amparo por la vía de

hecho y el de Queja de Exhibición Personal, el procedimiento es interno dentro de

la Sala de lo Constitucional, que deberá resolver sobre los mismos a propuesta del

ponente103.

Confiere en los artículos 187, 188 y 190 de la Constitución Política de Nicaragua el

establecimiento de los Recursos de Inconstitucionalidad contra toda ley, decreto o

reglamento que se oponga a lo prescrito por la Constitución Política; de Amparoen contra de toda disposición, acto o resolución y en general en contra de toda

acción u omisión de cualquier funcionario, autoridad o agente de los mismos que

viole o trate de violar los derechos y garantías consagrados en la Constitución

Política mismo que se establece de igual manera en sus ley especifica (articulo 2 y

3 Ley de Amparo) y finalmente estableciendo que la ley de Amparo regulará los

recursos establecidos.

Por lo que respecta específicamente a los recursos de inconstitucionalidad, el

Secretario de la Corte envía al Presidente el expediente, quien a la mayor

brevedad posible, lo remite al Presidente de la Sala de lo Constitucional; éste, a su

vez, lo envía al Secretario de ésta para que, según el orden de precedencia

establecido, lo remita al Magistrado miembro de la Sala que corresponda, quien

realizará el dictamen oportuno sobre la admisibilidad o no del mismo;

posteriormente, regresa al Secretario de la Corte, quien le dará trámite y, una vez

obtenido el informe de los funcionarios recurridos y el dictamen de la Procuraduría

General de Justicia, lo remitirá al Magistrado miembro de la Sala de lo

103 Ibid. 

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Constitucional para que proyecte la sentencia definitiva del recurso para ser

conocida por la Corte Plena.

Una característica que hay que mencionar es la calidad en que esta ley

claramente en todo el precepto hace mención de “Recursos” a las Garantías

Constitucionales de Amparo y Constitucionalidad; es decir la legislación

Nicaragüense en cuanto a la interposición de amparo e inconstitucional este las

toma como Recursos104.

4.1.3 Recurso y Remedios Procesales.

Es posible impugnar ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema deJusticia cualquier disposición, acto o resolución de poderes públicos, excluidos los

actos de naturaleza jurisdiccional, sólo impugnables a través de los recursos

ordinarios.

Los remedios y recursos procesales en decisiones tomadas en

inconstitucionalidad dentro de jurisdicción constitucional en Nicaragua se

encuentran establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de

Nicaragua (Ley numero 260), esta regula en el articulo 34 sobre la competencia de

la Sala de lo Constitucional “Corresponde a la Sala de lo Constitucional 1.-

Resolver los recursos de hecho por inadmisión de los recursos de amparo”. De lo

expuesto anteriormente es posible decir que es el equivalente al Recurso Procesal

de Ocurso en Queja en Guatemala aunque la ley de amparo en Nicaragua no

establece claramente su trámite, interposición y legitimación, pero si existe la

posibilidad de poder interponerlo.

El Recurso Procesal de apelación solamente describe el artículo 27 que es

“Competencia de Corte Plena…4. Los recursos de apelación en contra de las

104 Ibid. 

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85

resoluciones recaídas en procesos especiales de responsabilidad con formación

de causa que por delitos propios de los funcionarios públicos, tengan lugar en

contra de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales de

 Apelaciones…”; no se establece específicamente su tramite procedimiento y

demás características vistas dentro de la legislación guatemalteca pero si existe la

posibilidad de poder acudir a dos recursos procesales.

4.2 ARGENTINA

La regulación del control constitucional está conformada con las siguientes leyes:

Constitución Nacional, Capítulo Segundo de la Sección Tercera de la SegundaParte, referida a las "Atribuciones del Poder Judicial".

Ley Numero 48 del 26 de agosto de 1863.

Ley 23.174 del año 1990.

 Acción de Amparo Ley 16.986, 18 de octubre de 1966.

La Constitución Nacional Argentina no regula el control de constitucionalidad del

mismo modo que su modelo en cuanto a la parte orgánica se refiere, la

Constitución de los Estados Unidos, ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema

quien ha ido delineando los contornos y reglas en que dicho control se

desenvuelve.

El control de constitucionalidad es difuso, de forma tal que todo juez, ya sea que

forme parte de la Justicia Federal o del Poder Judicial de cualquier Provincia,

puede declarar "inconstitucional" una norma, siempre que esto haya sido solicitado

por la parte y que el tema forme parte del litigio.

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86

La Corte Suprema de Justicia es el Superior Tribunal de la Nación, ejerce control

de constitucionalidad en forma originaria y exclusiva, y fue creada por la

Constitución Nacional y se instaló formalmente el 15 de enero de 1863.

La Constitución establece los requisitos para ser juez de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación, pero no fija el número de sus miembros, materia que ha

quedado librada a regulación legislativa. Las leyes 27, 13.998 y el decreto ley

1285/58, fijaron la composición de la Corte Suprema en cinco jueces, número que

fue elevado a siete por la ley 15.271 y reducido nuevamente a cinco por ley

16.895. Finalmente, la ley 23.774 del 11 de abril de 1990, dispuso que la Corte

Suprema se integrara con nueve jueces. En principio, los magistrados del Alto

Tribunal son inamovibles.

El sistema de designación de los Ministros, es un sistema de designación

"político", de manera que por propia definición la elección de quienes serán jueces

de la Corte Suprema por parte del Presidente es una decisión discrecional y no

reglada. Distinto, es en cambio, el caso de designación de los magistrados

inferiores, quienes deben ser previamente seleccionados por el Consejo de la

Magistratura (articulo 114 Constitución Nacional), quien envía una terna al

Presidente por cada vacante a cubrir en la Justicia Federal.

El artículo 111 de la Constitución Nacional establece que ninguno podrá ser

miembro de la Corte Suprema de Justicia, sin ser abogado de la Nación con ocho

años de ejercicio, y tener las calidades requeridas para ser senador. Las

requeridas para formar parte del Senado son treinta años de edad y la renta de

dos mil pesos fuertes (esta última cláusula sin aplicación práctica). Los

magistrados del Alto Tribunal son inamovibles mientras dure su buena conducta y

sólo pueden ser destituidos mediante el mecanismo de juicio político. Al igual que

todos los miembros del Poder Judicial, del que la Corte Suprema es cabeza,

gozan del privilegio de intangibilidad de sus remuneraciones.

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87

4.2.1 Competencia

El artículo 116 de la Constitución enumera las materias de competencia de la

 justicia Federal en la que la Corte Suprema intervendrá sólo en grado de

apelación, en tanto que el artículo 117 establece los casos en que la competencia

de la Corte Suprema se ejercita de manera originaria y exclusiva, siendo tales

casos "los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros

y en los que una provincia fuere parte".

4.2.2 Amparo e inconstitucionalidad

En sentido estricto el denominado "recurso extraordinario de constitucionalidad"

está regulado en la Ley Numero 48 del 26 de agosto de 1863, artículos 14, 15 y

16. Por el mismo, es posible llegar por vía de apelación a la Corte Suprema, una

vez agotada la instancia ante el supremo tribunal de la causa. Los supuestos de

procedencia son tres, pudiendo tratarse de una "cuestión federal simple"

(interpretación) o "cuestiones federales complejas" en disputa de normas de

derecho común con preceptos constitucionales y cuando un acto de una autoridad

local esté controvertido con una norma de la Constitución Nacional (art. 14 Ley

48). Fuera de los casos mencionados, el recurso extraordinario sólo es procedente

en los supuestos de "arbitrariedad" y de "gravedad institucional", que se

encuentran legislados y que son producto de la elaboración "pretoriana" de la

Corte Suprema.

Establecida en la Ley 16.986 “Ley de Acción de Amparo” Buenos Aires el 18 de

octubre de 1966 en el Boletín Oficial, del 20 de octubre de 1966.

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88

La Constitución de la Nación de Argentina establece en su artículo 43 que “Toda

persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no

exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades

públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere

o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías

reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá

declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión

lesiva”.

Su admisibilidad se encuentra regulada en el artículo primero que establece “La

acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública

que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, conarbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícita o

implícitamente reconocidas por la Constitución Nacional, con excepción de la

libertad individual tutelada por el habeas corpus”.

Más adelante expresa el mismo cuerpo legal que su inadmisibilidad será cuando:

a) Existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la

protección del derecho o garantía constitucional de que se trate; b) El acto

impugnado emanara de un órgano del Poder Judicial o haya sido adoptado por

expresa aplicación de la Ley 16970; c) La intervención judicial comprometiera

directa o indirectamente la regularidad, continuidad y eficacia de la prestación de

un servicio público, o el desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado; d)

La determinación de la eventual invalidez del acto requiriese una mayor amplitud

de debate o de prueba o la declaración de inconstitucionalidad de leyes, decretos

u ordenanzas; e) La demanda no hubiese sido presentada dentro de los quince

días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse.

(Artículo 2).

4.2.3 Remedios y Recursos Procesales

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En cuanto a los recurso y remedios procesales este solamente admite el Recurso

Procesal de Apelación cuando la acción fuese manifiestamente inadmisible, el juez

la rechazará sin sustanciación, ordenando el archivo de las actuaciones (articulo 3

Ley de Acción de Amparo) y las que dispongan medidas de no innovar o la

suspensión de los efectos del acto impugnado (articulo 15 Ley de Acción de

 Amparo).

El trámite del recurso deberá interponerse dentro de 48 horas de notificada la

resolución impugnada y será fundado, debiendo denegarse o concederse en

ambos efectos dentro de las 48 horas. En este último caso se elevará el

expediente al respectivo Tribunal de Alzada dentro de las 24 horas de ser

concedido.

En caso de que fuera denegado, entenderá dicho Tribunal en el recurso directo

que deberá articularse dentro de las 24 horas de ser notificada la denegatoria,

debiendo dictarse sentencia dentro del tercer día (artículo 15).

En consecuencia el artículo 13 de la Ley de Acción de amparo establece que “La

sentencia firme declarativa de la existencia o inexistencia de la lesión, restricción,

alteración o amenaza arbitraria o manifiestamente ilegal de un derecho o garantía

constitucional, hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el

ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con

independencia del amparo”.

4.3 VENEZUELA

La Regulación del Control Constitucional en Venezuela es la siguiente:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (artículos 27, 203,

214, 254, 262, 263, 264, 265, 266, Capítulo I del Título VII y 339).

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Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 1976 (regula provisionalmente el

funcionamiento de la Sala Constitucional y los procedimientos que se siguen ante

ella).

Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de 1988.

El sistema de justicia constitucional en Venezuela puede considerarse que es de

carácter mixto o integral, pues combina el denominado método difuso de control

de la constitucionalidad de las leyes, como poder-deber que tienen todos los

 jueces, al decidir casos concretos, de desaplicar leyes que consideren contrarias

a la Constitución aplicando preferentemente el texto fundamental; con el

denominado método concentrado de control de la constitucionalidad de las leyes ydemás actos de rango y valor de éstas, ejercido exclusivamente y con poderes

anulatorios por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.  

El sistema venezolano, al corresponder la justicia constitucional a todos los

tribunales de la República, todos tienen la potestad de interpretar la Constitución.

Lo único que diferencia la interpretación constitucional que haga la Sala

Constitucional del Tribunal Supremo de la que hagan las otras salas de éste y los

demás tribunales de la República, particularmente cuando ejerce el control

concentrado de la constitucionalidad de las leyes, es que aquélla puede ser

vinculante y ésta no. Lo vinculante es la interpretación constitucional (de alguna

norma o principio constitucional) y no cualquier interpretación normativa. Por tanto,

no tiene carácter vinculante la interpretación que pueda hacer la Sala

Constitucional de alguna ley o de cualquier norma de rango legal o reglamentario.

Entonces el Modelo es Mixto o integral. Cualquier tribunal puede considerar que

una disposición legal es inconstitucional y desaplicarla al caso concreto del que

conoce y, además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia está

habilitada para anular, con efectos generales, las leyes y otros actos con rango de

ley. Las normas y actos inferiores a la ley son controlables en cuanto a su

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91

constitucionalidad por los tribunales competentes, sean ordinarios o contencioso-

administrativos. A todos los tribunales, por otra parte, le corresponde, según el

reparto de competencias contenido en la ley, amparar los derechos y garantías

constitucionales vulnerados por cualquier ente público, incluidos los mismos

órganos judiciales, o por los particulares, a través de un proceso breve, preferente,

efectivo e informal.

El Órgano que cierra el sistema es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de

Justicia, esta como parte del Tribunal Supremo de Justicia, goza de autonomía

funcional, financiera y administrativa., actualmente, está compuesta por cinco

Magistrados, con sus respectivos Suplentes. El Mandato dura un período único

por doce años.

La designación definitiva de todos los magistrados del Tribunal Supremo de

Justicia la realiza la Asamblea Nacional (artículo 264 de la Constitución).

Habrá un Comité de Postulaciones Judiciales, el cual “estará integrado por

representantes de los diferentes sectores de la sociedad de conformidad con lo

que establezca la ley” (artículo 271). Dicho Comité, que actúa en principio como

un órgano asesor, es el encargado de recibir las postulaciones de candidatos al

Tribunal Supremo de Justicia, bien se presente por iniciativa propia o por

organizaciones vinculadas con actividades jurídicas (artículo 264).

De tales postulaciones, el Comité de Postulaciones Judiciales, oída la opinión de

la comunidad, efectuará una preselección. Tal listado inicial se entregará al

llamado Poder Ciudadano, que es un órgano conformado por el Ministerio Público,

la Contraloría General de la República y la Defensoría del Pueblo (artículo 273), el

cual efectuará una segunda preselección que entregará a la Asamblea Nacional

(artículo 264).

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92

La Asamblea, de entre los candidatos precalificados, ha de efectuar los

nombramientos definitivos. Los ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer

fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados. Los magistrados deben

ser cualificados, según el artículo 263 de la Constitución

Los Juristas de reconocida competencia, han de gozar de buena reputación, haber

ejercido la abogacía por un mínimo de quince años y tener título universitario de

postgrado en materia jurídica (esta última condición sobre estudios de postgrado,

según la decisión de la Sala Constitucional de 12 de diciembre de 2000, debe ser

exigida sólo si para la fecha de graduación del abogado existía organizado en el

país un sistema de postgrado al que pudiera acceder).

Los Profesores universitarios en ciencias jurídicas durante al menos quince años y

tener la categoría de profesor titular (“Profesor Titular” es la más alta categoría en

el escalafón universitario; como una condición de los profesores por

contraposición a cargos interinos, provisionales, de reemplazo).

El Juez superior en la especialidad de la Sala con reconocido prestigio en el

desempeño de sus funciones y con un mínimo de quince años en la carrera

 judicial.

Los magistrados dentro del desempeño de sus actividades tienen el siguiente

estatus:

a) Son, en principio, independientes. Sin embargo, la Asamblea Nacional, por

dos terceras partes de sus miembros, previa audiencia al interesado y por

causas graves calificadas previamente por el Poder Ciudadano, puede

remover a los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.

b) Tienen un régimen de incompatibilidades estricto que establece la ley.

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93

c) Poseen, además, un fuero especial por el cual sólo pueden ser juzgados

penalmente luego de que el propio Tribunal Supremo de Justicia haya

declarado que hay mérito para ello y, si el delito fuera común, se seguirá

también ante el mismo Tribunal.

Por otro lado la Sala Constitucional funciona siempre en Pleno, requiere de un

quórum de 4 magistrados y las decisiones se dictan por la mayoría absoluta de

ellos. Tiene un Presidente, que dirige las sesiones y representa al organismo en

los actos públicos, y un Vicepresidente, que sustituye a aquél cuando es

necesario. Al recibo de cada expediente se designa un Magistrado Ponente, que

será el encargado de redactar el proyecto de sentencia.

Los órganos auxiliares están conformados con:

a) Secretaría y Alguacil: Son nombrados por la Sala y se encargan de llevar el

registro de los asuntos y de efectuar las notificaciones o emplazamientos a

que hubiere lugar.

b) Juzgado de Sustanciación: Está compuesto por un Juez distinto de los

Magistrados de la Sala y es el encargado de la tramitación de los asuntos

en sus aspectos meramente procesales. Sus decisiones, si causan

gravamen a las partes, pueden ser apeladas ante la Sala.

c) Abogados asistentes y auxiliares: Estos profesionales asisten a los

Magistrados en el desarrollo de sus funciones, especialmente en el estudio

de los asuntos y en la elaboración de proyectos de decisiones. Cada

Magistrado cuenta con un abogado asistente y varios auxiliares. Algunos

abogados auxiliares, sin embargo, trabajan en común para toda la Sala

4.3.1 Competencia

La competencia está conformada de la siguiente manera:

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94

a) Acción de inconstitucionalidad: control directo y abstracto de

constitucionalidad de normas y actos con fuerza de ley, abierta a cualquier

persona sin necesidad de invocar un interés especial y exento de plazos de

caducidad.

b) Control previo de tratados internacionales: control directo y abstracto de

constitucionalidad de los tratados internacionales antes de su ratificación

por la República. La legitimación está limitada al Presidente y a la

 Asamblea Nacional.

c) Control previo de la calificación de Leyes Orgánicas: la Asamblea Nacional,al calificar una ley como orgánica al momento de la admisión del proyecto,

debe remitirla a la Sala Constitucional antes de su promulgación para que

se pronuncie en diez días si tal calificación es apropiada o no. En caso de

decisión negativa, la ley perderá tal carácter.

d) Control previo de constitucionalidad de las leyes: revisión, en un plazo

breve y perentorio de diez días, de las leyes nacionales antes de su

promulgación. La legitimación corresponde sólo al Presidente de la

República.

e) Conflictos de competencia: resolución de controversias sobre el reparto de

competencias constitucionales entre cualquier órgano del Poder Público

que se susciten entre las distintas entidades político-territoriales, como

entre los distintos órganos constitucionales del Estado.

f) Revisión de los decretos que declaren el Estado de Emergencia dictados

por el Presidente: El control puede ser aún de oficio, y la Constitución

señala que procederá “en todo caso”. Se rige por una acción popular.

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95

g) Inconstitucionalidad por omisión: corrección en caso de que el poder

legislativo nacional, estatal o municipal haya dejado de dictar las normas o

medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución

o las haya dictado en forma incompleta. La Sala Constitucional puede, de

ser necesario, fijar los lineamientos pertinentes.

h) Colisiones entre leyes: resolución de las colisiones que se presenten entre

diferentes disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer.

i) Amparo de derechos fundamentales en primera y única instancia:

protección inicial y en única instancia de derechos y garantías

constitucionales cuando la violación se atribuye a altos funcionariosnacionales y contra sentencias de tribunales superiores (esta competencia,

establecida en leyes preconstitucionales, fue aprobada por la propia Sala

Constitucional en sentencia de 20 de enero de 2000).

 j) Revisión de sentencias sobre amparo constitucional y control difuso

dictadas por otros tribunales: protección final de los derechos y garantías

constitucionales con fines preponderantemente objetivos (desarrollo y

uniformidad de la jurisprudencia).

k) Interpretación autónoma, directa y por vía principal de las disposiciones

constitucionales, a solicitud de cualquier ciudadano interesado y con

efectos vinculantes para todos (esta competencia, inédita en el Derecho

Constitucional venezolano, es de exclusiva creación por la Sala

Constitucional, en la sentencia No. 1077, de 22 de septiembre de 2000).

4.3.2 Amparo e Inconstitucionalidad

Estas Garantías establecidas Constitucionalmente en el articulo 49 numerales

uno, tres y ocho; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de

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la Asamblea Nacional Constituyente de 1961 que en debido proceso se aplicará a

todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: “1. La

defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de

la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los

cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del

tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las

pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.

Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las

excepciones establecidas en esta Constitución y la ley… 3. Toda persona tiene

derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y

dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente,independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano

o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete… 8.

Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la

situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.

Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad

personal del magistrado o magistrado, juez o jueza y del Estado, y de actuar

contra éstos o éstas”.

Las disposiciones Fundamentales referente a las Garantías Constitucionales en

Venezuela describe que todas tienen la denominación de ser Amparos

describiendo a la inconstitucionalidad casos concretos, leyes, reglamentos y otras

disposiciones legales, por violación o falta de aplicación de la Constitucionalidad;

inclusive establece como amparo en Exhibición Personal o Habeas Corpus en los

artículos uno al cinco de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías

Constitucionales. “Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o

persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales

competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y

el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos

fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la

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Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación

 jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella la garantía de la

libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta

Ley

4.3.3 Remedios y Recursos Procesales

Lo Remedios y Recursos procesales en jurisdicción constitucional en la ley

Venezolana regula el Recurso Procesal de Apelación; como impugnación a la

decisión del amparo en todos los ámbitos constitucionales (Amparo, habeas

corpus, constitucionalidad de la leyes y además en el ámbito administrativo). En

disposiciones generales también se regula respecto al Recurso Procesal de Apelación como disposiciones generales de aplicación en Ley Orgánica de la

Corte Suprema Gaceta oficial numero 1.893 Extraordinario de 30 de julio de 1976,

dentro de los artículos 28, 29, 42, 84, 87, 92, 97, 98, 105, 108, 115, 124, 128, 162,

167, 181, 182, 183, 185, 189, 190; que se hará mención en el presente trabajo.

Para poder admitir un recurso de apelación la ley de Venezuela establece varios

casos que a continuación se describen:

a) Recurso Procesal de Apelación contra autos de admisión de pruebas en

ambos efectos. (artículos 108 y 92 Ley Orgánica de la Corte Suprema).

b) De los autos dictados por el Juzgado de Sustanciación acerca de (articulo 28 y

29 Ley Orgánica de la Corte Suprema); el auto por el se declare inadmisible la

demanda o solicitud que se intente ante la Corte. (articulo 84 Ley Orgánica de

la Corte Suprema); la inadmisión de la demanda, interpuesto dentro de las

cinco audiencias siguientes (articulo 105 Ley Orgánica de la Corte Suprema);

la inadmisión de la demanda por causales; interpuesto dentro de las cinco

audiencias siguientes, (articulo 115 Ley Orgánica de la Corte Suprema); la

inadmisión de la demanda por casos de nulidad podrá apelarse, para ante la

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Sala, dentro de las cinco audiencias siguientes. (articulo 124 Ley Orgánica de

la Corte Suprema).

c) Contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores que tengan

atribuida competencia en lo civil podrá interponerse apelación dentro del

término de cinco días, para ante la Corte Primera de lo Contencioso-

 Administrativo (articulo 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema).

d) Contra los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho

común o especial que conozca en primera instancia de la apelación conocerán

los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho

común, si la parte demandada es un particular. (articulo 183 Ley Orgánica de laCorte Suprema).

e) Contra las sentencias firmes de la Corte Primera de lo contencioso

 Administrativo, (articulo 185 Ley Orgánica de la Corte Suprema).

f) Contra los Tribunales de Primera instancia en lo Penal de tales juicios

conocerán en apelación las Cortes o Tribunales Superiores respectivos

(articulo 189 Ley Orgánica de la Corte Suprema).

La competencia para conocer el Recurso Procesal de Apelación en jurisdicción

Venezolana según la ley orgánica de la Corte Suprema son:

a) La Corte como mas alto Tribunal de la República Conocer de las apelaciones

que se interpongan contra las decisiones de los tribunales de lo contencioso-

administrativo o de los tribunales ordinarios o especiales en los juicios en quesea parte o tenga interés la República, cuando su conocimiento no estuviere

atribuido a otra autoridad; (articulo 42 numeral 18 Ley Orgánica de la Corte

Suprema).

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b) Los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil en sus

respectivas circunscripciones: 3.- De las apelaciones contra las decisiones que

dicten otros Tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos

contra un Estado o Municipio; 4.- De las apelaciones contra las decisiones que

dicten los Jueces de Distrito en materia inquilinaria; (artículo 181, 182

numerales 3 y 4 Ley Orgánica de la Corte Suprema).

c) La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conocerá de las

apelaciones que se interpongan, contra las decisiones dictadas en los juicios

de la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a

cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea

procedente, en conformidad con ellas; y de cualquier acción que se proponga

contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estadotenga participación decisiva, si su cuantía no excede de un millón de bolívares

y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad; (articulo 182 último

párrafo Ley Orgánica de la Corte Suprema).

d) La Corte Suprema de Justicia o Tribunales Superiores en materia penal; la

primera cuando el enjuiciado fuere el presidente de la República o quien haga

sus veces en única instancia, (articulo 189 último párrafo Ley Orgánica de la

Corte Suprema).

Las clases de apelación común estipuladas son las que se interponen en un solo

efecto y en ambos efectos (articulo 92 Ley Orgánica de la Corte Suprema).

a) En un efecto: la apelación se da en contra del auto que admita la pretensión.

b) En ambos efectos: la apelación seria contra las decisiones en las que se

niegue la admisión de alguna prueba; esta clase de apelación admite en el

artículo 128 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema interposición cuando se

deniegue la admisión de prueba en contraposición a la apelación efectuada en

un solo efecto; otro caso que la diferencia de la apelación de un solo efecto es

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100

cuando la ampliación del testimonio. (Articulo 98 párrafo segundo Ley Orgánica

de la Corte Suprema).

El tramite regular del Recurso Procesal de Apelación se encuentra establecido en

el artículo 97 de la ley Orgánica de la Corte Suprema que establece “Salvo lo

establecido en disposiciones especiales, el término para apelar de las decisiones

del Juzgado de Sustanciación, es de tres audiencias y de quince el que tienen la

Corte o las Salas para confirmarlas, reformarlas o revocarlas”.

Es posible desistir el Recurso Procesal de Apelación como efecto que deja firme la

sentencia o acto recurrido a menos que este viole normas de orden público y por

disposición de la ley que le corresponde a la corte el control (Articulo 87).

Uno de los efectos del desistimiento lo establece el Artículo 167 Ley Orgánica de

la Corte Suprema esto en cuanto al termino de interposición se refiere: “La vista de

la causa continuará inmediatamente después de vencido el término para la

contestación del Recurso Procesal de Apelación, si el asunto fuere de mero

derecho; una vez ejecutoriado el auto sobre admisión de pruebas, si las admitidas

no exigen evacuación; y al vencimiento del lapso de promoción, si las partes no

hubiesen promovido pruebas, ni el Tribunal ordenado de oficio la evacuación de

ellas”.

En audiencia del Recurso Procesal Apelación común en jurisdicción venezolana el

artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema establece “En la audiencia en

que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se

designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación”.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías

Constitucionales Establece la Procedencia del remedio procesal de amparo

describiendo “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de

amparo se oirá apelación en un solo efecto…”

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101

El mismo precepto legal expresa la tramitación de dicho recurso procesal y

establece que transcurridos tres días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio

Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con

el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia

certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor

de treinta días.

ii. Recurso Procesal de Queja

El Recurso Procesal de Ocurso en Queja denominado así en el ámbito legal

guatemalteco; es llamado en Venezuela Queja y lo tiene expresado en Ley

Orgánica de la Corte Suprema Gaceta oficial numero 1.893 Extraordinario de 30de julio de 1976 específicamente en los artículos 46, 190.

En cuanto a la competencia en Recurso Procesal de Queja en jurisdicción

venezolana constitucional establece el artículo 46 numeral 13 que: “Son

atribuciones del Presidente de la Corte:… 13.- Decidir sobre las quejas por

demoras o cualesquiera otras faltas en el despacho de los asuntos e informar

acerca de ellas a la Corte, cuando así lo exija su gravedad….”

Con respecto al trámite el cuerpo legal anteriormente mencionado en cuanto al

recursos de queja expresa el trámite para poder interponerlo y que taxativamente

expresa: “Los recursos de queja contra los miembros de las Cortes o Tribunales

Superiores, se pasarán al Primer Vicepresidente de la Corte en Pleno, quien, en el

término de diez días decidirá si hay o no mérito para continuar el juicio. En caso

afirmativo, el Presidente de la Corte designará dos Magistrados para que,

asociados a él decidan el recurso con arreglo a las disposiciones del Código de

Procedimiento Civil. Contra la decisión que niegue la continuación del juicio, podrá

apelar el interesado dentro del término de cinco días, para ante el Presidente de la

Corte, quien, asociado a un Magistrado de cada una de las otras Salas, que él

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102

mismo designará, decidirá la apelación y, en caso de declararla con lugar, asumirá

el conocimiento del recurso de queja”

iii. Recurso Procesal de Hecho

Otro recurso que regula la Ley de la Corte Suprema en Venezuela está implícito

en el artículo 98 donde describe su interposición y este será dentro de los términos

y en los casos establecidos en los códigos y leyes nacionales.

Cuando proceda ante la Corte el Recurso Procesal de Hecho, éste se interpondrá

dentro de los términos y en los casos establecidos en los códigos y leyes

nacionales y cuando el inferior se haya abstenido de hacer una consulta o de oír

un recurso cuyo conocimiento corresponda a la Corte o cuando se abstenga deenviar el expediente o las copias requeridas para decidir la consulta, la apelación u

otro recurso.

El trámite es establecido para dos casos diferentes. Cuando los establezcan

Código y leyes nacionales: de estos casos, si la decisión fuere desfavorable a los

intereses de la República, el recurso podrá interponerse dentro de los cinco días

siguientes al vencimiento del lapso del Recurso Procesal de Apelación; Cuando

sea en contra del inferior: en el término de treinta días más el de la distancia, a

contar de la fecha del fallo contra el cual proceda la consulta o se haya interpuesto

el recurso que el inferior se negó a oír.

4.4 Países Europeos

Dentro de los países Europeos no se encontró establecido algún remedio o

recurso dentro de los procedimientos de Garantías Constitucionales, ya que solo

hacen mención general del control constitucional y por ende las garantías

constitucionales ofrecidas por el derecho guatemalteco, pero en resumen los

países europeos analizados de Austria, Alemania y España se rigen bajo el

Control Constitucional siguiente. 

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103

4.4.1 AUSTRIA

El sistema austríaco, plasmado en la constitución de 1920 y perfeccionado en su

reforma de 1929, obra de Hans Kelsen.

Estructuralmente el sistema kelseniano introduce un cambio básico que es

concentrar la jurisdicción de control de constitucionalidad de las leyes en un solo

Tribunal y no, como es el sistema americano genuino, en todos los Tribunales, si

bien esta pluralidad de fuentes de decisión sobre la constitucionalidad de las

leyes se ordene sobre el principio "stare decisis"  (estar a lo decidido o respeto por

las decisiones precedentes) que vincula todos los Tribunales a la jurisprudencia

de la Corte Suprema. La fórmula kelseniana consagra así lo que se ha llamado unsistema de "Jurisdicción Concentrada", frente al sistema de "Jurisdicción Difusa",

propio del constitucionalismo americano. 105 

Para Kelsen el Tribunal Constitucional no enjuicia hechos concretos sino que se

limita a controlar la compatibilidad entre dos normas igualmente abstractas: la

Constitución y la Ley. No enjuicia situaciones concretas ni hechos específicos

sino que limita su función a resolver el problema de la "Vereinbarkeit ", de la

compatibilidad entre dos normas abstractas, eliminando la norma incompatible con

la norma suprema pero haciéndolo "ex nunc", no "ex tunc", mediante una

sentencia constitutiva.

"La Constitución como norma jurídica y el Tribunal Constitucional"

Este proceso se aísla del proceso donde la cuestión ha sido suscitada, de donde

se remite la resolución del problema abstracto de compatibilidad como incidente

previo. El Tribunal Constitucional es un legislador, solo que no un legislador

105 Gómez, Alsina Martha B. Justiniano.com, "Sistemas Vigentes de control de laConstitucionalidad de las Leyes", Hocsman Abogados, Buenos Aires Argentina año 2005,http://www.justiniano.com/revista_doctrina/constitucional_de_las_leyes.htm, junio 2010

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104

positivo sino un legislador negativo. El poder legislativo se ha dividido en dos: el

legislador positivo, que toma la iniciativa de dictar y de innovar las leyes y el

legislador negativo que elimina aquellas leyes que no son compatibles con la

superior norma constitucional.

El modelo de la Constitución austriaca de 1920 va a ser un modelo para todo el

constitucionalismo de la primera posguerra. En la segunda posguerra vuelve a

retornar esta influencia pero de una manera diferente. Por las experiencias vividas

frente a poderes totalitarios " el legislador pasa a ser la mayor amenaza para la

libertad, es por esto que se retoma la idea de los Tribunales Constitucionales,

siguiendo al modelo kelseniano, y así lo hacen Italia y Alemania pero con algunas

diferencias: no se acoge el modelo kelseniano del legislador negativo, sino elamericano de jurisdicción, el Tribunal Constitucional como verdadera jurisdicción,

aunque en la fórmula estructural de la jurisdicción concentrada. La base para ello

es la doctrina americana de la supremacía normativa de la Constitución106.

4.4.2 ALEMANIA

Ley Fundamental de la República Federal Alemana de 1949. Instituye el Tribunal

Constitucional Federal que conoce: "1. De la interpretación de la presente Ley

Fundamental respecto a controversias sobre el alcance de los derechos y

deberes de un órgano supremo de la Federación o de otros interesados dotados

de derechos propios por la presente Ley Fundamental o por el reglamento interno

de un órgano supremo de la Federación; 2. En las diferencias de opinión o dudas

relativas a la compatibilidad formal y sustantiva de la legislación federal o de los

Lander con la presente Ley Fundamental o la compatibilidad de derecho federal a

petición del Gobierno Federal, del Gobierno de un Land o de la tercera parte de

los miembros del Bundestag. 3. En las diferencias de opinión sobre los derechos

y deberes de la Federación y los Lénder y el ejercicio de la vigilancia federal: 4.

106 Ibid. 

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105

En otras controversias de derecho público entre la Federación y los Lénder ,

entre los Lénder o dentro de un Land, siempre que no esté abierta otra vía

 judicial; de los recursos que puedan ser interpuestos por cualquiera que se crea

lesionado por el orden público en uno de sus derechos fundamentales..., de los

recursos interpuestos por Municipios y Agrupaciones Municipales con la alegación

de que el derecho a la autonomía administrativa ...ha sido violado por una ley..".-

El Tribunal Constitucional Federal está compuesto por jueces federales y otros

miembros y son elegidos por mitades por el Bundestag y por el Bundesrat. La ley

reguladora del tribunal fija las condiciones de la elección de los jueces. El tribunal

está compuesto de dos salas, con ocho jueces cada una. El Estatuto jurídico de

los jueces establece los requisitos necesarios para acceder al TribunalConstitucional Federal establece: "Cuando un tribunal considere inconstitucional

una ley de cuya validez depende el fallo, se suspende el proceso y se recaba,

cuando se trate de la violación de la Constitución de un Land, la decisión del

Tribunal del Land competente en asuntos constitucionales, y la del Tribunal

Constitucional Federal cuando se trate de la violación de la presente Ley

Fundamental. Ello rige también cuando se trate de la violación de la presente Ley

Fundamental por la legislación de un Land o de la incompatibilidad de una ley de

un Land con una ley federal." 107 

Los tribunales ordinarios antes de aplicar una ley, examinan si es o no

constitucional y someten la cuestión al Tribunal Constitucional si consideran que

la ley es inconstitucional y, hasta tanto éste resuelva la cuestión, queda en

suspenso el procedimiento.

El efecto de las resoluciones del tribunal Constitucional Federal es vinculante ya

que obliga a todos los órganos constitucionales, a los Tribunales y a las

autoridades (Ley reguladora del Tribunal Constitucional Federal); y existe la

obligación de publicar en el Boletín de Leyes Federales cuando se declare la

107 Ibid. 

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106

compatibilidad o incompatibilidad de una ley u otro derecho federal con la

Constitución108.

4.4.3 ESPAÑA

En la Constitución de 1812, se otorgaba a la Diputación Permanente de las

Cortes, la misión de velar por la observancia de la Constitución y las Leyes. A su

vez el proyecto de constitución Federal de la República española de 1873

señalaba que en el caso de que el Poder Legislativo elabore alguna ley contraria

a la Constitución, el Tribunal Supremo en Pleno tendrá facultad de suspender los

efectos de esta ley109.

La actual Constitución española de 1978, ha sido también redactada conforme al

sistema austriaco pero ya con la influencia de los ordenamientos italiano de 1947

y alemán de 1949, éste último es el que ejerce más influencia en el sistema

español.

La Competencia del Tribunal Constitucional: Esta se establece sobre el texto de

la Constitución y la ley orgánica del Tribunal constitucional Español y puede

agruparse de la siguiente manera:

a) Competencia para entender en el recurso de inconstitucionalidad contra leyes

y disposiciones normativas con fuerza de ley, del control previo de

constitucionalidad, en cuestiones de inconstitucionalidad y en el control previo

de los tratados internacionales.

b) Competencia para entender en los recursos de amparo interpuestos por los

particulares para la protección de los derechos y libertades reconocidos.

108 Loc. Cit. 109 Loc. Cit. 

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107

c) Competencia para resolver las impugnaciones planteadas por el Gobierno con

respecto a disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las

Comunidades.

Competencia para entender en los conflictos que se planteen entre los principalesórganos del Estado110 111 

CAPÍTULO V

PRESENTACIÓN, ANÁLISIS Y DISCUSIÓN DE RESULTADOS OBTENIDOS DE

LA REALIZACIÓN DEL PRESENTE TRABAJO Y DE LAS ENTREVISTAS

REALIZADAS A PROFESIONALES DEL DERECHO

Como lo describen los autores citados anteriormente la importancia de la

 jurisdicción constitucional se deriva de la creación de una serie de preceptos

legales en forma estructurada que contiene las necesidades principales de una

nación y principios universales de justicia social. El control de ese ámbito supremo

se encuentra a través de diferentes acciones que la misma Carta Magna

menciona, estas acciones pueden ser interpuestas para evitar la violación de

dichos precepto constitucionales, sin embargo las decisiones emanadas de dichas

acciones pueden ser impugnadas, siempre y cuando vallan en la línea de

protección a dichos principios, estos remedios o recursos; son el objeto principal

de este estudio, es por ello que la impugnación como instituto procesal es una

construcción estructurada sobre unos principios.

Los principios que rigen el sistema impugnativo, sirven de base para resolver las

situaciones particulares que se presentan, sobre todo cuando se observan vacíos

en la legislación.

La impugnación es un concepto que encierra o comprende varios elementos ocomponentes cuya identificación permitirá entender su naturaleza, siendo el acto

de objetar, rebatir, contradecir o refutar un acto jurídico procesal de los sujetos del

proceso. Es el acto de recurrir, especialmente contra las resoluciones del

110 Ibid. 111 VER ANEXO PRIMERO

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108

 juzgador. Es la oportunidad en que se hace uso del contradictorio. El proceso es

una sucesión de actos, de los sujetos procesales, que se van incorporando

válidamente, sólo así forman parte de él y surten sus efectos. Realizado un acto

 jurídico procesal, se notifica a las partes ofreciéndoles dos opciones: Consentir o

impugnar. Si el acto es consentido, de manera tácita cuando no se impugna; o

expresa, cuando se acepta fehacientemente, se incorpora al proceso y genera sus

efectos. En cambio, si sucede lo contrario, es decir, si se impugna, ese acto no se

incorporará al proceso ni surtirá sus efectos hasta que no quede ejecutoriada

cuando es confirmada. Si la impugnación prospera, dicho acto nunca habrá

existido en virtud de la anulación o revocación.

Es así que los principios de la impugnación contienen las reglas de derecho que le

dan forma y sentido a los medios impugnatorios, permitiendo el adecuado uso de

los mismos, constituyen la fuente de integración de los vacíos o defectos de la

normatividad procesal.

Los remedios procesales como medios de impugnación tienen por objeto la

reparación de errores (ilegalidades) de todos los sujetos procesales, en un

proceso; asimismo estos son interpuestos ante el mismo órgano jurisdiccional que

resolvió; para que ellos en el caso del remedio procesal de Aclaración, explicar loque contiene la decisión que ellos tomaron de una forma congruente a los hechos.

Eliminando los puntos oscuros y ambiguos encontrados.

Referente a la Impugnaciones a las decisiones Judiciales también se encuentran

los Recursos, estos están caracterizados porque se interponen a un órgano

 jurisdiccional de alzada; que como superior jerárquico ordena las providencias

necesarias para resolver lo que en derecho corresponda y someter al tribunal

inferior a la decisión que este tome.

Es importante mencionar que tanto los remedios y recursos procesales deben ser

aplicados con los principios generales procesales para evitar la colisión de la

utilización de los mismos.

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109

Según el estudio realizado en entrevistas, información teórica y legal tanto del

derecho nacional como internacional se determinó que uno de los principios

generales del proceso que no ha sido aplicado es el de economía y celeridad

procesal.

El proceso es ya institucionalmente una garantía de legalidad, pero además debe

estar adaptado a las necesidades actuales, sin más consumo de energía que el

indispensable; la celeridad, la sencillez. En un sentido muy genérico, la sencillez y

la eficacia postulan la aplicación al proceso de la economía de las acciones, propia

de la ciencia de esta clase, ya que la Justicia no se realiza sólo por medio de la

sentencia, sino por la duración de los procesos, de manera que la solución judicial

de los problemas, deja de ser justa, si se actúa con una lentitud procesal y una

duplicidad de procesos que a toda costa debe evitarse y que se produce cuando

no se admite la economía procesal y se obliga innecesariamente a una repetición

inútil de procedimiento. El criterio de aplicación del Derecho a un caso concreto

debe hacerse con equidad, y ello sólo puede conseguirse atemperando las

exigencias de la legalidad de forma flexible y reduciendo las exageradas

consecuencias formales, como resulta cuando se ignora la economía procesal y

se dictan sentencias que no resuelven el fondo del asunto por obstáculos

formales. El principio procesal de economía procesal es un principio informativo

del Derecho procesal que, de forma más o menos intuitiva influye y configura la

estructura y el funcionamiento del proceso; en ese aspecto sería la razón que

procurara que el proceso consiga su fin, la satisfacción de las pretensiones con el

mayor ahorro posible de esfuerzo y del costo de las actuaciones procesales;

obtener el máximo rendimiento con el mínimo gasto y tiempo, lo que podría

llamarse la economía en el proceso112. 

La información recopilada acerca de la utilización de los Recursos y Remedios

procesales dentro de jurisdicción constitucional en Guatemala esta expresada por

diecisiete jueces del Organismo Judicial.

112 Jiménez Asenjo, “Economía Procesal”, Editorial Nej Seix (Nueva Enciclopedia JurídicaSeix), T. Vii, Pp. 897 Y Ss., Madrid España año 1966.

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110

Dentro de la gráfica número uno, después del resultado de las entrevistas

realizadas los profesionales, explica que el Recurso Procesal de Ocurso es el más

conocido dentro de los profesionales de derecho teniendo un 36% dentro de la

gráfica a diferencia del Recurso Procesal de Apelación que evidentemente es muy

poco utilizado dentro de jurisdicción constitucional ya que contiene 0%. (Ver

Gráfica uno de Anexo III)

Según la experiencia de cada profesional entrevistado durante toda la practica

realizada han observado que se interponen con más frecuencia los remedios

procesales en jurisdicción constitucional de Aclaración y Ampliación demostrado

en gráfica con un 38% ambos remedios. Por otro lado de igual manera que lagráfica anterior el menos utilizado y conocido en la práctica es el recurso procesal

en jurisdicción constitucional de Apelación con un 0% nuevamente. (Ver Gráfica

dos de Anexo III)

Es importante resaltar que los anteriores comentarios sobre la gráfica de

resultados que muestra tanto el conocimiento como la utilización de los recursos

procesales en jurisdicción constitucional de Apelación y Ocurso son contrarios a la

realidad en el derecho comparado. Se ve claramente que el recurso procesal

menos utilizados y conocido en el derecho comparado es el Ocurso, siendo pocos

los países que los legislan siendo Guatemala uno de ellos. Por otro lado el

Recurso Procesal de Apelación es el más utilizado en el derecho comparado

llegando su importancia en su utilización a varios países Europeos.

El Recurso Procesal menos utilizado dentro de jurisdicción constitucional es el

Ocurso tanto en las acciones de Amparo como la de Inconstitucionalidad de las

leyes; a pesar de que es utilizado en algunos países latinoamericanos no tiene la

trascendencia del Recurso Procesal de Apelación.

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111

Los Remedios Procesales más utilizados según el análisis de cada respuesta y

representado en gráfica son los de Aclaración y Ampliación nuevamente ambos

con un 31%, asimismo mencionan el Recurso Procesal de Ocurso este con un

36%. (Ver Gráfica tres, Anexo III).

Establecieron que los remedios y recursos procesales utilizados en un proceso de

Inconstitucionalidad son los Remedios Procesales de Aclaración, Ampliación y el

Recurso Procesal de Ocurso. El remedio Procesal de Aclaración tiene un 28% el

remedio procesal de Ampliación con un porcentaje de diferencia se utiliza en un

29%, mientras que el Recurso Procesal de Ocurso los rebasa con un 43%, en

cuanto al más utilizado. El Recurso Procesal de apelación se encuentranuevamente en un 0%. (Ver Gráfica cuatro, Anexo III).

 A dichos profesionales también se les cuestiono si consideran que la aplicación

de Recursos y Remedios procesales en el proceso de amparo e

inconstitucionalidad retardan el procedimiento a lo que ellos manifestaron que en

la práctica tanto los recursos como los remedios procesales en jurisdicción

constitucional SI retardan el proceso con un 78%. De esta manera se puede inferir

que en Guatemala actualmente no se utilizan de forma correcta dichos recursos y

remedios en la práctica profesional colisionando con el principio de economía y

celeridad procesal, que al ser aplicado coadyuva a la pronta resolución de

conflictos.(Ver Gráfica cinco, Anexo III).

 Así también según el conocimiento exacto de los elementos que componen la

definición de los remedios es acertado en un 95% de los entrevistados mientras el

desconocimiento de su finalidad es de un 5%. (Ver Gráfica seis, Anexo III); ya que

en ningún momento mencionan el verbo “REPARAR”, pero sus sinónimos serian

subsanar, solucionar, corregir, y este abarca remediar. A diferencia de encaminar

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112

que es dirigir u orientar una cosa hacia un punto determinado, y reparar significa

considerar y reflexionar lo ya realizado para su posterior subsanación.

Los remedios y recursos procesales, según lo que establecieron los profesionales

entrevistados, no son utilizados correctamente en un 78%, determinándose que es

necesario establecer medidas sancionadoras y coercitivas que puedan defender la

naturaleza de dichas instituciones procesales.(Ver Gráfica siete, Anexo III).

En cuanto al tiempo promedio observado en la práctica de los profesionales

entrevistados se observa en gráfica que con mayor frecuencia resuelven las

acciones constitucionales de Amparo e Inconstitucionalidad en 24 horas, en

comparación de 8 días plazo que no manifestaron y se puede observar que tieneun 0% dentro de las respuestas dadas. (Ver gráfica ocho, Anexo III).

En resumen los resultados sobre el conocimiento y correcta aplicación de los

recurso y remedios procesales en jurisdicción constitucional; especialmente en las

acciones constitucionales de Amparo e Inconstitucional se realizaron 17

entrevistas a profesionales del derecho que laboran como jueces en el Organismo

Judicial de la República de Guatemala dichos resultados en cuanto a la

aplicabilidad y conocimiento son las siguientes113:

REMEDIOS /

RECURSOS

   R   E   C   U   R   S   O 

   O   C   U   R   S   O 

   R   E   M   E   D   I   O 

   A

   C   L   A   R   A   C   I    Ó   N

   R   E   M   E   D   I   O 

   A

   M   P   L   I   A   C   I    Ó   N

   R   E   C   U   R   S   O 

   A   P   E   L   A   C   I    Ó   N

   O   T   R   O   S

Más conocidos 36% 26% 26% 0% 12%

Más utilizados 19% 38% 38% 0% 5%

Utilizados en amparo 36% 31% 31% 0% 2%

113 VER ANEXO TRES

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113

Utilizados en

Inconstitucionalidad

43% 28% 29% 0% 0%

CONCLUSIONES

1. Guatemala tiene un Sistema Mixto de garantías Constitucionales, que a la vez

es difuso y concentrado, es configurado como un modelo de justicia

constitucional en sí mismo, mixto o integral, que combina el llamado sistema

difuso con el sistema concentrado es decir tanto jueces en jurisdicción

ordinaria como un tribunal especial protege las garantías establecidas en la

Constitución.

2. Actualmente el ejercicio de la Corte de Constitucionalidad se encuentra

establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala del año

1985 donde existen dos categorías o clases que caracterizan su función, unade ella es la esencial como objeto general de su establecimiento y las otras

son específicas, estas se encuentran establecidas en la Constitución Política

de la República de Guatemala y La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

Constitucionalidad. La función esencial de la Corte de Constitucionalidad es la

defensa del orden constitucional, lo cual se fundamenta en el artículo 268 de la

Constitución Política de la República de Guatemala.

3. Se establece que una impugnación procesal es el acto de combatir,

contradecir o refutar una actuación judicial, cualquiera que sea su índole

(testimonial, documental, pericial, resolutiva). Llamados también Recursos y

Remedios Procesales. Existe una confusión dentro de la jurisdicción Ordinaria

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114

y Constitucional al nombrar recursos que por su naturaleza son remedios

procesales.

4. Una de las diferencias entre los remedios y recursos procesales es que ambos

carriles impugnatorios a los fines de reservar el término de “recursos” sólo para

las impugnaciones que se dirigen -exclusivamente- contra pronunciamientos

 judiciales y los remedios procesales tienen carácter reparador de errores o

ilegalidad de los sujetos procesales. Se establece que los remedios procesales

son conocidos por el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución

mientras que los recursos son conocidos por un órgano jurisdiccional de

alzada.

5. Los remedios y recursos procesales se perciben, según los resultados del

presente trabajo, como un retardo en la aplicación de justica, por lo que es

necesario que dichas impugnaciones sean reformadas por el Congreso de la

República, para que se hagan efectivos las modalidades o principios que se

encuentran agrupados en el principio de Economía Procesal.

6. En el estudio del derecho comparado se pudo establecer que el recurso

procesal de apelación es el más utilizado dentro de los paíseslatinoamericanos estudiados, con lo cual se puede llegar a la conclusión que

dicho recurso es eficaz en la impugnación de las sentencias de las cortes que

controlan la Constitucionalidad, es por ello que debería de ser el único recurso

procesal que se aplique en la jurisdicción procesal guatemalteca. Los remedios

procesales más utilizados en la jurisdicción constitucional guatemalteca son los

de Aclaración y Ampliación.

7. En el estudio de los países europeos se pudo establecer que ellos se

caracterizan por tener un control concentrado y decisivo dentro de la

 jurisdicción constitucional, es decir, dicho control es definitivo sin admitir ningún

remedio procesal. Según el estudio realizado en las entrevistas, se determinó

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115

que uno de los principios generales del proceso que no se aplica en Guatemala

es el de economía y celeridad procesal.

8. El recurso procesal de Ocurso, tanto en queja como el de hecho, es regulado

por muy pocos países, siendo Guatemala uno de ellos, sin embargo según lasentrevistas realizadas a profesionales del derecho se determinó que es uno de

los recursos que menos se utilizan en la jurisdicción procesal constitucional

guatemalteca.

RECOMENDACIONES

1. Es necesario que los órganos que protegen las garantías constitucionales

tengan presente la utilización del principio de Economía procesal y sus

modalidades. Si estos no son cumplidos debe de responsabilizarse

disciplinariamente, imponiendo penas así como la reparación de los daños y

perjuicios causados por la negligencia en el momento de dictaminar.

2. Es importante que se aclaren dentro de la jurisdicción ordinaria y

constitucional, así como en todo el gremio las diferencias entre los remedios

procesales y recursos procesales ya que dicha confusión puede crear

ignorancia en su imposición, pudiendo causar daños graves en la certeza de

las resoluciones judiciales. Se recomienda profundizar el estudio de estas

figuras procesales tanto desde las aulas universitarias como desde los

espacios de capacitación y actualización profesional.

3. El uso desmedido e indiscriminado de los remedios y recursos procesales en la

 jurisdicción constitucional guatemalteca puede causar un colapso en la

administración de justicia constitucional de Guatemala, es por ello que ante

dicha falta de eficacia y de las graves consecuencias económicas de esta

situación, en el presente trabajo se plantean reformas a la Ley de Amparo,

Exhibición Personal y de Constitucionalidad, proponiendo como una solución la

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116

limitación del acceso y ejercicio de los remedios y recursos procesales

existentes en la actualidad, mediante la imposición de sanciones tanto a las

partes, abogados y juzgadores logrando con ello evitar la tardía aplicación de

la justicia y promover la adecuada protección a las Garantías Constitucionales.

REFERENCIAS

A. Bibliográficas

1) Corte de Constitucionalidad, Gestión Licenciado Juan FranciscoFlores Juárez, “Digesto Constitucional” Guatemala año 2005.

2) Corte de Constitucionalidad, Gestión Licenciado Mario Pérez Guerra,“constitución Política de la Republica de Guatemala y suinterpretación por la Corte de Constitucionalidad” Guatemala, año2008.

3) Dalla Vía, Miguel Ángel, "Manual de Derecho Constitucional",Editorial Lexis, Buenos Aires Argentina.

4) Doris de María Sandoval Acosta, La enmienda del Procedimiento y laviolación a los principios de igualdad y del debido proceso en elprocedimiento administrativo de conformidad con los decretos 119-96 y 6-91 ambos del congreso de la República, Universidad de SanCan Carlos de Guatemala, Facultad de Ciencia Jurídicas y Sociales,Guatemala Agosto del año 2009.

5) Figueroa SartI, Barrientos Pellecer. Código Procesal PenalConcordado y Anotado, Obra citada, 10ª. ed., Actualizada, Ed. F&G,Guatemala año 2005.

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7) García La guardia Jorge Mario; “Del Amparo”, Publicación Corte deConstitucionalidad, Guatemala año 2002.

8) García R., Mauricio y Aguirre Carlos, “Derecho ConstitucionalGuatemalteco”, Editorial Universitaria, Guatemala año 2003.

9) Instituto de Justicia Constitucional "Opus Magna, ConstitucionalGuatemalteco 2010", Editorial Corte de Constitucionalidad,Guatemala año 2010.

10) Pereira Orozco, Alberto, Marcelo Pablo E. Richter, Víctor ManuelCastillo Mayén, Alejandro Morales Bustamante, "Derecho ProcesalConstitucional", Editorial De Pereira, Guatemala, Febrero año 2011.

11) Prado Gerardo, “Teoría del Estado”, 1ª. Ed. Editorial Praxis,Guatemala, C.A. año 2000.

12) Ruiz Castillo de Juárez, Crista “Teoría General del Proceso” 5ª. Ed.Guatemala Centroamérica año 1997.

13) Sagües, Nèstor P. "La Acciòn de Amparo", 5a. Ediciòn, Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina año 2007.

14) Smith, Jean Edward, "John Marshall:Definiciòn de una Nacion",Editorial Henry Holt& Company; Nueva York, año 1996.

15) Universidad autónoma de Barcelona Departament De Dret Public ICc Historicojuridiques El Recurso de Casación Penal. Los recursosen el sistema procesal penal guatemalteco y en el derechocomparado, Tesis Doctoral por De León Velasco, Héctor Aníbal, Ed.Universidad de Barcelona, España año 2005.

16) Universidad San Carlos de Guatemala, Sergio Alberto VernonRamírez “Estimaciones Jurídicas acerca de la creación de la Cortede Constitucionalidad”, editorial Art-Impresos, Guatemala año 1987.

17) Weber Albrecht “Tipos De Jurisdicción Constitucional”, Ed. JPL, año1998.

18) De Torres Cabanellas, Guillermo "Diccionario Jurídico", EditorialHeliasta, Buenos Aires Argentina año 1995.

19) Ossorio, Manuel, “Diccionario Jurídico” Editorial Heliasta SLR,Buenos Aires, Argentina, año 1999.

B. Normativas

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118

20) Constitución Política de la República de Guatemala. AsambleaNacional Constituyente. 1985.

21) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Venezuela

1999.22) Ley Fundamental de la República Federal Alemana, Alemania, año

1949.

23) Código Civil. Decreto ley 106, 1964.

24) Código de Comercio. Decreto número 2-70 del Congreso de laRepública de Guatemala, 1970.

25) Código Penal. Decreto número 17-73 del Congreso de la Repúblicade Guatemala, 1973.

26) Código Tributario, Decreto numero 6-91, Organismo Legislativo,Guatemala año 1991.

27) Ley 23.174, Organismo Legislativo, Buenos Aires, Argentina año1990.

28) Ley de Acción de Amparo, numero 16.986, Organismo Legislativo,Buenos Aires, Argentina año 1966.

29) Ley De Amparo, Exhibición Personal Y De Constitucionalidad. Acuerdo Número 4-89 de la Asamblea Nacional Constituyente.1,986.

30) Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto numero 119-96;Organismo Legislativo, Guatemala año 1996.

31) Ley de lo Contencioso Administrativo, en el Decreto numero 119-96del Congreso de la República Guatemala, 1996.

32) Ley Numero 48, Organismo Legislativo; Buenos Aires, Argentina año1863.

33) Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y GarantíasConstitucionales, Organismo Legislativo año 1988.

34) Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, Organismo Legislativoaño 1976.

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119

C. Electrónicas

35) Apuntes Jurídicos, "La Apelación", Bolivia año 2007,http://jorgemachicado.blogspot.com/2009/11/apelacion.html.

36) Universidad Carlos III de Madrid, "Control Constitucional enLatinoamérica", Madrid España, año 2007,http://www.uc3m.es/portal/page/portal/.

37) Gómez, Alsina Martha B. Justiniano.com, "Sistemas Vigentes decontrol de la Constitucionalidad de las Leyes", Hocsman Abogados,Buenos Aires Argentina año 2005,http://www.justiniano.com/revista_doctrina/constitucional_de_las_leyes.htm.

38) Planeta ius, "Diferencias entre Recursos Procesales y RemediosProcesales", Argentina año 2004, www.planetaius.com.ar.

39) Tribunal Supremo Electoral, "Control Político", Guatemala año 1983,http://www.tse.org.gt/.

40) El Universal.com.mx, Códova Vianello, Lorenzo, "Garantismo",Mexico 6 de noviembre del año 2007,http://www.eluniversal.com.mx/editoriales/38951.html.

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ANEXOS

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ANEXO I

CUADRO DE COTEJO

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ANEXO II

MODELO DE ENTREVISTA

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FACULTAD DE CIENCIA JURIDICAS Y SOCIALES

TESIS DE GRADO 

 Ana Marcela Longo Campollo 

Entrevista realizada a profesionales que laboran en el Organismo Judicial como

 jueces.

1. ¿Qué Remedios Procesales conoce? 

2. ¿Cuáles de estos son los más utilizados?

3. ¿Qué Remedios Procesales se pueden utilizar en el proceso de Amparo?

4. ¿Qué Remedios Procesales se pueden utilizar en un proceso de

inconstitucionalidad?

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125

5. ¿Considera que la aplicación de Remedios Procesales en el proceso de

 Amparo e inconstitucionalidad retardan el procedimiento?

6. ¿Cuál es la finalidad de un Remedio Procesal, para usted?

7. ¿Considera que los Remedios Procesales son utilizados correctamente?

8. ¿Cuál es el tiempo promedio en que se resuelve un remedio procesal?

ANEXO III

TABULACION DE ENTREVISTAS

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FACULTAD DE CIENCIA JURIDICAS Y SOCIALES

TESIS DE GRADO 

 Ana Marcela Longo Campollo 

Entrevista realizada a profesionales que laboran en el Organismo Judicial como jueces.

1. ¿QUÉ REMEDIOS PROCESALES CONOCE? 

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127

Se observo que después del resultado de las entrevistas realizadas el remedio

procesal de Ocurso es el más conocido dentro de los profesionales de derecho

teniendo un treinta y seis por ciento dentro de la gráfica a diferencia del remedio

procesal de Apelación que evidentemente es muy poco utilizado dentro de

 jurisdicción constitucional ya que contiene un cero por ciento.

2. ¿CUÁLES DE ESTOS SON LOS MÁS UTILIZADOS?

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128

Según la experiencia de cada profesional entrevistado durante toda la practica

realizada han observado que se interponen con más frecuencia los remedios

procesales en jurisdicción constitucional de Aclaración y Ampliación

demostrado en gráfica con un 38% ambos remedios. Por otro lado de igual

manera que la gráfica anterior el menos utilizado y conocido en la práctica es el

remedio procesal en jurisdicción constitucional de Apelación con un 0%

nuevamente.

3. ¿QUÉ REMEDIOS PROCESALES SE PUEDEN UTILIZAR EN EL

PROCESO DE AMPARO?

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129

Con respecto al conocimiento empírico de los profesionales entrevistados

sobre los remedios procesales en jurisdicción constitucional; se puede

observar en la gráfica que tanto los más conocidos como los más utilizados,

son los remedios procesales de jurisdicción constitucional de Aclaración y

 Ampliación nuevamente ambos con un 31%, asimismo mencionan el remedioprocesal de Ocurso este con un 36%. Sin embargo la ley establece claramente

los remedios procesales de Ocurso, Aclaración, Ampliación y Apelación para

reparar las decisiones que se toman en problemas de índole constitucional.

4. ¿QUÉ REMEDIOS PROCESALES SE PUEDEN UTILIZAR EN UN

PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD?

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130

Con respecto al conocimiento de los profesionales entrevistados ellos

establecieron que los remedios procesales utilizados en un proceso de

Inconstitucionalidad son el de Aclaración, Ampliación y Ocurso.

5. ¿CONSIDERA QUE LA APLICACIÓN DE REMEDIOS PROCESALES EN

EL PROCESO DE AMPARO E INCONSTITUCIONALIDAD RETARDAN

EL PROCEDIMIENTO?

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131

Puede confirmarse a través de la presente gráfica que en la práctica según

los profesionales del derecho entrevistados, los remedios procesales en

 jurisdicción constitucional SI retardan el proceso con un 78%. Violentando el

principio de Economía procesal invocado para urgente reforma de dichos

remedios procesales.

6. ¿CUÁL ES LA FINALIDAD DE UN REMEDIO PROCESAL, PARA

USTED?

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132

Según la doctrina menciona que el objeto o fin de un remedio procesal es la

reparación de errores  (ilegalidades) de todos los sujetos procesales,

podemos observar en la gráfica que demuestra las repuestas de los

profesionales entrevistados que en ningún momento mencionan el verbo

“REPARAR”, pero sus sinónimos serian subsanar, solucionar, corregir, y esteabarca remediar. A diferencia de encaminar que es dirigir u orientar una cosa

hacia un punto determinado, y reparar significa considerar y reflexionar lo ya

realizado para su posterior subsanación. Por lo que el significado del remedio

procesal es acertado en un 95% de los entrevistados mientras el

desconocimiento de su finalidad es de un 5%.

7. ¿CONSIDERA QUE LOS REMEDIOS PROCESALES SON UTILIZADOS

CORRECTAMENTE?

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133

La naturaleza reparadora de los remedios procesales en la práctica es

establecida que no es utilizada correctamente en un 78%, por lo que sedetermina que no es conveniente establecer remedios procesales en

 jurisdicción constitucional que puedan desviar la correcta administración de

la justicia.

8. ¿CUÁL ES EL TIEMPO PROMEDIO EN QUE SE RESUELVE UN

REMEDIO PROCESAL?

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134

En cuanto al tiempo promedio observado en la práctica de los profesionales

entrevistados se observa en gráfica que con mayor frecuencia resuelven las

acciones constitucionales de Amparo e Inconstitucionalidad en 24 horas, en

comparación de 8 días plazo que no manifestaron y se puede observar que

tiene un 0% dentro de las respuestas dadas.

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ANEXO IV

PROPUESTA DE REFORMAS A LA LEY DE AMPARO, EXHIBICIÓN

PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD

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136

Bancada delCongreso de la República de Guatemala, C.A.

000000130 

Guatemala, 03 de febrero de 2012 Ref: MARCE/conts/Oficio No.224

 DiputadoGudy Rivera Estrada Presidente de la Junta DirectivaCongreso de la República.

 Honorable Señor Presidente:

Con un atento y respetuoso saludo me dirijo a usted y por su medio a la Junta Directiva de

este Alto Organismo. En ejercicio de la facultad de presentar iniciativas de leyes que

expresamente nos confiere el artículo 110 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo,

nos permitimos remitir a usted la iniciativa de Ley para REFORMAS A LA LEY DE

 AMPARO, EXHIBICIÓN PERSONAL Y CONSTITUCIONALIDAD. Le agradeceremos sus

buenos oficios a fin de que se le dé el trámite correspondiente.

Sin otro particular me suscribo con las muestras de consideración y respeto.

 Atentamente;

 Diputada Ana Marcela Longo Campollo Jefe Bancada

c.c./Archivo

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137

Bancada delCongreso de la República de Guatemala, C.A.

000000131 

 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 MOTIVO DE REFORMAR LA LEY DE AMPARO, EXHIBICIÓN

 PERSONAL Y CONSTITUCIONALIDAD

"La justicia es la constante perpetua voluntad de dar a cada uno su derecho".

 Los derechos constitucionales  son aquellos incluidos en la norma constitutiva y

organizativa de un estado generalmente denominada constitución que se consideran como

esenciales en el sistema político y que están especialmente vinculados a la dignidadhumana. Es decir, son aquellos derechos que dentro del ordenamiento jurídico disfrutan de

un estatus especial en cuanto a garantías (de tutela y reforma).

 El  juicio de amparo  es un medio procesal constitucional del ordenamiento jurídico que

tiene por objeto específico hacer reales, eficaces y prácticas, las garantías individuales

establecidas en la Constitución, buscando proteger de los actos de todas las autoridades

 sin distinción de rango, inclusive las más elevadas, cuando violen dichas garantías. Se

basa en la idea de limitación del poder de las autoridades gubernamentales, la cual

 jurídica y lógicamente resulta de la decisión de la soberanía que garantiza los derechos

humanos. Tan sólo los actos emitidos por la Suprema Corte de Justicia y así como actos

relacionados con materia electoral quedan fuera de su acción.

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138

Bancada delCongreso de la República de Guatemala, C.A.

000000132 

 La acción de inconstitucionalidad  o recurso de inconstitucionalidad  es una herramienta

 jurídica a través de la cual, se pretende la declaración de inconstitucionalidad de una

norma, alegando que atenta contra la ley fundamental de un Estado.

 Es importante mencionar un principio procesal el cual es inaplicable a los procedimientos

existentes en dichas Garantias Constitucionales y esta es el PRINCIPIO DE ECONOMIA

 PROCESAL, este principio se caracteriza por ser el principio que da el máximo resultado

 posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio de refiere no sólo a los actos procésales

 sino a las expensas o gastos que ellos impliquen.

 Sus modalidades más que un solo principio es un conjunto de principios con los cuales se

consigue aquél. Entre ellos se encuentran:

•   El de Concentración: consiste en reunir todas las cuestiones debatidas o el mayor

número de ellas para ventilarlas y decidirlas en el mínimo de actuaciones y

 providencias. Así, se evita que el proceso se distraiga en cuestiones accesorias que

impliquen suspensión de la actuación principal.

•   El de Eventualidad: guarda estrecha relación con el de preclusión, pues toma como

referencia las fases o términos del proceso. Consiste en que si en determinada etapa o

estanco del proceso una parte puede realizar varios actos, debe llevarlos a cabo de

manera simultánea y no sucesiva, esto es, todos en el mismo lapso y no primero uno y

luego otro.

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139

Bancada delCongreso de la República de Guatemala, C.A.

000000133 

•   Esto ocurre, por ejemplo, en relación con una providencia, cuando contra ella

 puede interponerse el recurso de reposición y el de apelación. Como el término para

interponer dichos recursos es común, la parte interesada puede optar exclusivamente

 por cualquiera de ellos, o bien proponer los dos, caso en el cual debe hacerlo

conjuntamente: la reposición como principal y la apelación como subsidiaria. Esto

 significa que la apelación sólo se concede en el supuesto de que la reposición no

 prospere. Lo que la ley prohíbe es que primero se interponga la reposición, para luego,

 si es negada, proponer la apelación, pues el término para ésta ya se encuentra vencido.

•   El de Celeridad: consiste en que el proceso se concrete a las etapas esenciales y

cada una de ellas limitada al término perentorio fijado por la norma. En observancia de

este principio se descartan los plazos o términos adicionales a una determinada etapa,esto es, los que se surten como complemento del principal y las prórrogas o

ampliaciones. También implica que los actos se surten en la forma más sencilla posible,

 para evitar dilaciones innecesarias.

•   El de Saneamiento: consiste en que las situaciones o actuaciones afectadas de

nulidad sean susceptibles de ser convalidadas por la parte en cuyo favor se establece.

•   El de Gratuidad de la Justicia: como la justicia es un servicio que presta el Estado

a la colectividad, a él le corresponde sufragar todos los gastos que esa función entraña,

como proporcionar los locales y elementos necesarios, atender la remuneración de los

 funcionarios y empleados, etc.

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140

Bancada delCongreso de la República de Guatemala, C.A.

000000134 

•   Aunque el principio, en su acepción más amplia, incluiría las expensas o gastos que

implique el proceso, esto entre nosotros no tiene vigencia, por cuanto recae sobre las partes, sobre todo en aquellas ramas en donde se rige el sistema dispositivo, como

acontece con el civil, concretamente en lo relativo a honorarios de peritos, secuestros,

 gastos de diligencias, etc.

•   En nuestro medio, en ese aspecto, se ha registrado un considerable avance, puesto

que el empleo de papel sellado que se exigía en el civil y el contencioso fue eliminado.

 Además, tradicionalmente no hay lugar a expensas en el campo penal y son reducidas

en el laboral.

 Dichos principios procesales tienen la Finalidad   de evitar suspicacias sobre las

 proposiciones de las partes. Es por esto que "debe suponerse lógicamente que nadie habrá

de tener más interés que el adversario en ponerse y contradecir las proposiciones inexactas

de su contraparte; y, por consiguiente, cabe admitir que las proposiciones no contradichas

deben suponerse exactas".

 Diputada Ana Marcela Longo Campollo Jefe Bancada

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141

Bancada delCongreso de la República de Guatemala, C.A.

000000135 

 El Congreso de la República de Guatemala

 DECRETO NÚMERO 315- 2011

 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO: Los derechos constitucionales  son aquellos incluidos en la norma constitutiva y

organizativa de un estado generalmente denominada constitución que se consideran

como esenciales en el sistema político y que están especialmente vinculados a la

dignidad humana. Es decir, son aquellos derechos que dentro del ordenamiento

 jurídico disfrutan de un estatus especial en cuanto a garantías (de tutela y reforma).

CONSIDERANDO: El juicio de amparo es un medio procesal constitucional del ordenamiento jurídico

que tiene por objeto específico hacer reales, eficaces y prácticas, las garantías

individuales establecidas en la Constitución, buscando proteger de los actos de

todas las autoridades sin distinción de rango, inclusive las más elevadas, cuando

violen dichas garantías.

 POR TANTO, En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la

Constitución Política de la República de Guatemala

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142

Bancada delCongreso de la República de Guatemala, C.A.

000000136 

 DECRETA

 Las siguientes:REFORMAS A LA LEY DE AMPARO, EXHIBICIÓN

PERSONAL Y CONSTITUCIONALIDAD

Artículo 1.-  Se adiciona las literales e, f, g del Artículo 5 de la Ley de Amparo,

Exhibición Personal y Constitucionalidad, el cual así:

“ARTICULO 5º.  Principios procesales para la aplicación de esta ley. Encualesquiera procesos relativos a la justicia constitucional rigen los siguientes

 principios:

e)   Aplicación del principio procesal de Concentración, se deberán reunir todas las

cuestiones debatidas en el mayor número de ellas para ventilarlas y decidirlas

en el mínimo de actuaciones y providencias.

 f)  Cuando el proceso se paralice por cualquier razón es necesario que el juzgador

realice varios actos llevándolos de manera simultánea y no sucesiva, esto es,

todos en el mismo lapso y no primero uno y luego otro.

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143

Bancada delCongreso de la República de Guatemala, C.A.

000000137 

 g)  Tomar en cuenta el principio procesal de Celeridad concretando las etapas

esenciales y cada una de ellas limitada al término perentorio fijado por la

norma, surtiendo los actos en la forma más sencilla posible, para evitar

dilaciones innecesarias”.

Artículo 2.-  Se adiciona el Artículo 60bis de la Ley de Amparo, Exhibición

Personal y Constitucionalidad, el cual así:

“ARTICULO 60BIS.- Principios aplicables: Son principios aplicables al recurso de

apelación los principios establecidos en el Artículo 5 de la presente ley”.

Artículo 3.- Se adiciona el Artículo 60ter de la Ley de Amparo, Exhibición Personal

y Constitucionalidad, el cual así:

“ARTICULO 60TER.- Sanción en caso de improcedencia. Cualquiera de las partes

que no aplique los principios establecidos en el Artículo 5 de la presente ley será

responsable de lo siguiente:

a)  A las partes: Quien interpusiere de forma frívola e improcedente el recurso de

apelación se interpondrán una multa de un mil quetzales (Q.1000.00), que

deberá ser cancelada en la forma establecida por el órgano jurisdiccional que

conoce el asunto.

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144

Bancada delCongreso de la República de Guatemala, C.A.

000000138 

b)  A los abogados: Quien prestare el auxilio técnico en la interposición del recurso

de apelación comprobándose que es frívola e improcedente con la intención de

retrasar el proceso, además de la multa que se impuso en la literal anterior seenviaran informe circunstanciado al colegio de abogados y notarios de

Guatemala para que interponga la sanción disciplinaria que corresponda.

c)   A los juzgadores: Si después de una revisión por parte régimen disciplinario del

Organismo Judicial se encontrare resoluciones de recursos de apelación que

violentan los principios establecidos en el Artículo 5 de la presente ley se

iniciara procedimiento administrativo disciplinario correspondiente al juzgador.

 Las anteriores estipulaciones no disminuirán las consecuencias civiles y penales

que se deduzcan de tales hechos”.

Artículo 4.- Se reforma el Artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y

Constitucionalidad; el cual que así:

“ARTICULO 70.  Interposición.  Cuando los conceptos de un auto o de una

 sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren.

Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación.

 La interposición de aclaración o ampliación de una sentencia serán rechazados de

 plano si evidentemente se comprueba que están siendo utilizados para retardar la

ejecución de la sentencia.

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Bancada delCongreso de la República de Guatemala, C.A.

000000139 

 Asimismo si no se aplican los principios procesales establecidos en el Artículo 5 de

la presente ley serán sancionado según lo establecido en el articulo 60ter”.

Artículo 5.- Se reforma Artículo 73 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y

Constitucionalidad; el cual que así:

“ARTICULO 73.  Sanción en caso de improcedencia.  En la declaración de

improcedencia de un ocurso de queja interpuesto sin fundamento, se impondrá alquejoso una multa de un mil quetzales que deberá ser pagada de conformidad con

lo establecido en el Artículo 60ter literal a).

 Asimismo si no se aplican los principios procesales establecidos en el Artículo 5 de

la presente ley serán sancionado además de lo anteriormente establecido las demás

 sanciones contenidas en el Artículo 60ter” 

Artículo 6.- Se adiciona el Artículo 127bis de la Ley de Amparo, Exhibición

Personal y Constitucionalidad; el cual que así:

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146

Bancada delCongreso de la República de Guatemala, C.A.

000000140 

“ARTICULO 127bis.-  Sanción en caso de improcedencia:  La interposición del

recurso de apelación será interpuesto en base a los principios establecidos en el

 Artículo 5 de la presente ley.

Si cualquiera de las partes, los abogados y los juzgadores no aplicaren dichos

 principios serán sancionados según lo establecido en el Artículo 60ter”.

Artículo 7.- Se adiciona el Artículo 132bis de la Ley de Amparo, Exhibición

Personal y Constitucionalidad; el cual que así:

“ARTICULO 132bis.-  Sanción en caso de improcedencia:  La interposición delrecurso de apelación será interpuesto en base a los principios establecidas en el

 Artículo 5 de la presente ley.

Si cualquiera de las partes, los abogados y los juzgadores no aplicaren dichos

 principios serán sancionados según lo establecido en el Artículo 60ter”.

Artículo 8.-  Se adiciona el Artículo 132bis de la Ley de Amparo, Exhibición

Personal y Constitucionalidad; el cual que así:

“ARTICULO 147bis.-  Sanción en caso de improcedencia:  La interposición del

recurso de apelación será interpuesto en base a los principios establecidos en el

 Artículo 5 de la presente ley.

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147

Bancada delCongreso de la República de Guatemala, C.A.

000000141 

Si cualquiera de las partes, los abogados y los juzgadores no aplicaren dichos

 principios serán sancionados según lo establecido en el Artículo 60ter”.

Artículo 9.- Vigencia. El presente decreto entra en vigencia al día siguiente de su

 publicación en el Diario de Centro América.

 REMITASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

 EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LACIUDAD DE GUATEMALA, EL ______ DE ______________ DE DOS MIL DOCE.

 DIPUTADA PONENTE:

 Ana Marcela Longo Campollo Jefe Bancada

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