Tesis de dictamen

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No. Registro: 200,352 Tesis aislada Materia(s):Constitucional, Administrativa Novena poca Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo: II, Julio de 1995 Tesis: P. XXXVI/95 Pgina: 24 ESTADOS FINANCIEROS. EL ARTICULO TERCERO TRANSITORIO, FRACCION IV, DE LA MISCELANEA FISCAL DE 1991, ES RETROACTIVO AL OBLIGAR A DICTAMINAR LOS CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DE 1990. La Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federacin de 26 de diciembre de 1990, al obligar en su artculo tercero transitorio, fraccin IV, a dictaminar los estados financieros del ejercicio de 1990 por contador pblico autorizado a los contribuyentes comprendidos en la fraccin I del artculo 32-A del Cdigo Fiscal de la Federacin, viola la garanta de no retroactividad de la ley en perjuicio de persona alguna consagrada en el artculo 14 constitucional, en virtud de que los preceptos citados iniciaron su vigencia en el ao de 1991, por lo que el primero de ellos obra sobre el pasado modificando la situacin jurdica constituida al amparo de la legislacin vigente en 1990 respecto de las obligaciones a cargo de los causantes por el ejercicio de 1990, dentro de la cual no se encontraba la de dictaminar sus estados financieros por este ejercicio; y asimismo, modificando el derecho adquirido de tributar dicho ejercicio conforme al sistema establecido por las disposiciones vigentes en el mismo, sistema formado por una serie de derechos y obligaciones, dentro de las que no exista la de dictaminar estados financieros. Lo anterior no se altera por el hecho de que la declaracin del ejercicio de 1990 tuviera que presentarse hasta el ejercicio de 1991, dado que esta obligacin es diversa de la consistente en dictaminar los estados financieros y la primera estaba contemplada en la ley vigente en 1990 mientras que la segunda se introduce en la ley vigente a partir de 1991 respecto del ejercicio de 1990. Amparo directo en revisin 799/94. Troy Asesores, S.C. 28 de marzo de 1995. Unanimidad de diez votos. Ponente: Mariano Azuela Gitrn. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. El Tribunal Pleno en su sesin privada celebrada el veintinueve de junio en curso, por unanimidad de diez votos de los seores Ministros Presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Gitrn, Juan Daz Romero, Genaro David Gngora Pimentel, Jos de Jess Gudio Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Romn Palacios, Olga Mara Snchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprob, con el nmero XXXVI/95 (9a.) la tesis que antecede; y determin que la votacin es idnea para integrar tesis de jurisprudencia. Mxico, Distrito Federal, a veintinueve de junio de mil novecientos noventa y cinco. No. Registro: 199,465 Tesis aislada Materia(s):Administrativa, Constitucional Novena poca Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo: V, Febrero de 1997 Tesis: P. XXI/97 Pgina: 124 ESTADOS FINANCIEROS. LA OBLIGACION DE DICTAMINARLOS POR CONTADOR PUBLICO AUTORIZADO NO VIOLA EL NOVENO PARRAFO DEL ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL. El artculo 32-A del Cdigo Fiscal de la Federacin obliga a determinados contribuyentes a dictaminar sus estados financieros por contador pblico autorizado. La anterior obligacin no implica el ejercicio de ningn acto

de fiscalizacin, entendido ste como aqul a travs del cual la autoridad administrativa determina si los contribuyentes cumplen o no con las disposiciones fiscales, pues aunque en trminos de lo dispuesto por el artculo 52 del ordenamiento legal citado se presumen ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos afirmados en los dictmenes cuando, entre otros requisitos, el contador pblico emita conjuntamente con el dictamen un informe sobre la revisin de la situacin fiscal del contribuyente consignando determinados hechos bajo protesta de decir verdad, al hacerlo slo se est dando cumplimiento a una obligacin en la forma y trminos exigidos por la norma legal, pero el dictamen no obliga a la autoridad, y hasta que sta lo revisa hace uso de la facultad de comprobacin que le otorga el artculo 42, fraccin IV, del citado cdigo. Por tanto, si la obligacin aludida es ajena a las facultades de comprobacin, no viola el noveno prrafo del artculo 16 constitucional que se refiere nicamente a la prctica de visitas domiciliarias y no a todas las formas de comprobacin fiscal. Amparo directo en revisin 1099/94. Manufacturas Mundial, S.A. de C.V. 25 de noviembre de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: Humberto Romn Palacios. Ponente: Mariano Azuela Gitrn. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. El Tribunal Pleno, en su sesin privada celebrada el diez de febrero en curso, aprob, con el nmero XXI/1997, la tesis aislada que antecede; y determin que la votacin es idnea para integrar tesis jurisprudencial. Mxico, Distrito Federal, a diez de febrero de mil novecientos noventa y siete. No. Registro: 199,466 Tesis aislada Materia(s):Administrativa, Constitucional Novena poca Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo: V, Febrero de 1997 Tesis: P. XXII/97 Pgina: 125 ESTADOS FINANCIEROS. LA OBLIGACION DE DICTAMINARLOS POR CONTADOR PUBLICO AUTORIZADO NO VIOLA LOS ARTICULOS 80 Y 90 CONSTITUCIONALES. El artculo 32-A del Cdigo Fiscal de la Federacin establece la obligacin a cargo de ciertos contribuyentes de dictaminar sus estados financieros por contador pblico autorizado, pero no regula un acto de fiscalizacin porque aun cuando al rendirse deba acompaarse un informe sobre la situacin fiscal del contribuyente, consignando determinados hechos bajo protesta de decir verdad, a fin de que adquieran presuncin de veracidad los all afirmados por el contador pblico autorizado, lo cierto es que ste slo emite una opinin de carcter tcnico que no obliga a las autoridades administrativas, las que conservan ntegras sus facultades de comprobacin, entre ellas, la de revisar los dictmenes sobre los estados financieros y su relacin con el cumplimiento de las normas fiscales, misma que pueden llevar a cabo en forma previa o simultnea al ejercicio de otras facultades de comprobacin, segn lo previsto por los artculos 42 y 52 del Cdigo Fiscal de la Federacin. Por tanto, en el contador pblico autorizado no se delega funcin pblica alguna porque a travs del dictamen sobre los estados financieros no comprueba la autoridad administrativa el debido acatamiento a las disposiciones fiscales, lo que ocurre hasta que revisa el dictamen y la documentacin relativa, dictamen que no constituye, por tanto, acto de autoridad. Amparo directo en revisin 1099/94. Manufacturas Mundial, S.A. de C.V. 25 de noviembre de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: Humberto Romn Palacios. Ponente: Mariano Azuela Gitrn. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. El Tribunal Pleno, en su sesin privada celebrada el diez de febrero en curso, aprob, con el nmero XXII/1997, la tesis aislada que antecede; y determin que la votacin es idnea para integrar tesis jurisprudencial. Mxico, Distrito Federal, a diez de febrero de mil novecientos noventa y siete.

No. Registro: 184,907 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena poca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo: XVII, Febrero de 2003 Tesis: 2a. XVII/2003 Pgina: 326 DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS POR CONTADOR PBLICO AUTORIZADO. EL ARTCULO 32-A DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN, VIGENTE EN 1997, NO IMPLICA LA DELEGACIN DE LA FACULTAD REVISORA DEL ESTADO. El contador pblico autorizado, al emitir el dictamen previsto en el artculo 32-A del Cdigo Fiscal de la Federacin, vigente en 1997, no ejerce una funcin de verificacin reservada a la autoridad fiscal, pues si bien revisa la situacin fiscal del sujeto pasivo del tributo, ello es con la finalidad de sustentar la afirmacin de los hechos o actos detallados en su dictamen, en cumplimiento a la obligacin impuesta por el propio precepto, sin que ello constituya un acto de comprobacin, que en sentido estricto corresponde a la autoridad fiscal. Adems de que en la prctica del dictamen citado, para comprobar el debido acatamiento de las obligaciones fiscales, la autoridad hacendaria no delega alguna de las facultades de que est investida ni hace uso de ellas, ya que conforme a lo ordenado en los artculos 42, fraccin IV y 52, antepenltimo prrafo, del Cdigo invocado, el ejercicio de la facultad revisora del Estado est reservado a la autoridad fiscal, sin que el contador pblico autorizado sea un rgano de la administracin pblica federal, por lo que legalmente no le pueden ser delegadas facultades de ninguna naturaleza, ni mucho menos puede ejercer la facultad revisora, pues su actuacin consiste en auxiliar tanto a los contribuyentes como a las autoridades hacendarias federales, de manera que dicho informe est sujeto a la revisin y comprobacin que de l, en su momento, haga la autoridad exactora; por tanto, dicho dictamen tiene naturaleza de una mera opinin sobre la situacin fiscal del contribuyente, en trminos de lo dispuesto por el antepenltimo prrafo del referido artculo 52. Amparo directo en revisin 1167/2000. Banco Nacional de Comercio Interior, S.N.C. 4 de octubre de 2002. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matas. No. Registro: 184,896 Tesis aislada Materia(s):Constitucional, Administrativa Novena poca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo: XVII, Febrero de 2003 Tesis: 2a. XIV/2003 Pgina: 326 ESTADOS FINANCIEROS. LA OBLIGACIN DE DICTAMINARLOS POR CONTADOR PBLICO AUTORIZADO, IMPUESTA EN EL ARTCULO 32-A, PRRAFO PRIMERO, DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN, VIGENTE EN 1997, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. El dispositivo citado que establece la obligacin a cargo de determinadas categoras de contribuyentes de hacer dictaminar sus estados financieros por contador pblico registrado ante las autoridades fiscales, en trminos del numeral 52 del Cdigo Fiscal de la Federacin, no contraviene el principio de legalidad tributaria consagrado en la fraccin IV del artculo 31 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien es cierto que dicho principio exige que todos los elementos del tributo estn previstos en una ley en sentido formal y material, tambin lo es que en l no quedan comprendidas las obligaciones de naturaleza formal adjetiva distintas de la de pago del gravamen correspondiente, por lo que la obligacin de dictaminar los estados financieros no se vincula con el principio constitucional en comento, pues ni en forma expresa o implcita incide en la determinacin de los elementos de un tributo,

tales como el sujeto pasivo, el objeto, la tasa, la tarifa, la base gravable y la poca de pago, ya que el dictamen slo produce la presuncin de que son ciertos los hechos afirmados en l, en trminos del referido artculo 52. Amparo directo en revisin 1167/2000. Banco Nacional de Comercio Interior, S.N.C. 4 de octubre de 2002. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matas. No. Registro: 177,622 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena poca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XXII, Agosto de 2005 Tesis: I.7o.A.391 A Pgina: 1901 DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS POR CONTADOR PBLICO AUTORIZADO. EL ARTCULO 49, PRRAFO LTIMO, DEL REGLAMENTO DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN, QUE SEALA QUE LOS DICTMENES RENDIDOS FUERA DEL TRMINO LEGAL NO SURTIRN EFECTOS, NO ES VIOLATORIO DEL ARTCULO 23 DE LA CONSTITUCIN FEDERAL. El precepto constitucional invocado consagra el principio jurdico non bis in idem, conforme al cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Al respecto, el artculo 49, prrafo ltimo, del Reglamento del Cdigo Fiscal de la Federacin al establecer: "La presentacin del dictamen y los documentos citados fuera de los plazos que prev este reglamento, no surtir efecto legal alguno.", no contraviene tal mandato constitucional, ya que no implica la imposicin de una doble pena o sancin por los mismos hechos. Si bien es cierto que los artculos 83, fraccin X y 84, fraccin IX, del Cdigo Fiscal de la Federacin prevn una multa y la cancelacin de la autorizacin para recibir donativos deducibles a quienes no dictaminen sus estados financieros, o no los presenten en trmino estando obligados a ello por el artculo 32-A de tal ordenamiento tributario, tambin lo es que la disposicin reglamentaria en estudio no contempla una sancin, entendida como la accin coactiva del Estado contra el infractor de la norma, sino simplemente un supuesto en el que debe tenerse por no presentado, al no surtir efectos legales un dictamen de estados financieros, con motivo de su extemporaneidad. SPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisin 223/2005. Grupo Inmobiliario y Comercial, S.A. de C.V. 15 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales. No. Registro: 177,621 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena poca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XXII, Agosto de 2005 Tesis: I.7o.A.394 A Pgina: 1901 DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS POR CONTADOR PBLICO AUTORIZADO. EL ARTCULO 49, PRRAFO LTIMO, DEL REGLAMENTO DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN, QUE SEALA QUE LOS DICTMENES RENDIDOS FUERA DEL TRMINO LEGAL NO SURTIRN EFECTOS, NO VULNERA EL ARTCULO 22 DE LA CONSTITUCIN FEDERAL AL NO REVESTIR EL

CARCTER DE PENA INUSITADA. El mandato constitucional aludido, prohbe, entre otras cosas, la imposicin de penas inusitadas. Por su parte, el artculo 49, prrafo ltimo, establece que "La presentacin del dictamen y los documentos citados fuera de los plazos que prev este reglamento, no surtir efecto legal alguno", sin que tal disposicin tenga el carcter de pena, entendida como el castigo impuesto por autoridad legtima con motivo de la comisin de un hecho ilcito, que tenga como finalidad servir de ejemplo a la sociedad, a efecto de disuadir a sus miembros de incurrir en hechos ilcitos, o la de evitar que el infractor reincida en una conducta anloga. De esta manera, la prevencin prevista por la disposicin reglamentaria, en el sentido que la presentacin extempornea del dictamen de estados financieros, no surtir efecto legal alguno, nicamente establece la consecuencia jurdica en el caso de que el contribuyente no cumpla con sus obligaciones formales fiscales, lo que de ninguna manera puede considerarse como una pena o castigo, y menos an que tenga el carcter de pena inusitada, y consecuentemente, no es violatoria del artculo 22 constitucional. SPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisin 223/2005. Grupo Inmobiliario y Comercial, S.A. de C.V. 15 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales. No. Registro: 177,015 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena poca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XXII, Octubre de 2005 Tesis: I.8o.A.71 A Pgina: 2344 DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS. LAS AUTORIDADES FISCALES AL DETERMINAR UN CRDITO FISCAL PARA CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE FUNDAMENTACIN Y MOTIVACIN, DEBEN EXPONER EL MTODO QUE EMPLEARON Y NO SLO TRANSCRIBIR EL MONTO DE LAS CONTRIBUCIONES QUE EL CONTADOR PBLICO AUTORIZADO ADVIRTI FUERON OMITIDAS. De los artculos 32-A, 42, fraccin IV, 52, fraccin II, y prrafo segundo, del Cdigo Fiscal de la Federacin se observa que las personas fsicas con actividades empresariales y las personas morales que se encuentran en alguno de los supuestos previstos en el citado numeral 32-A, estn obligadas a dictaminar, en los trminos del artculo 52 del ordenamiento en comento sus estados financieros por contador pblico autorizado; que las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los crditos fiscales, as como para comprobar la comisin de delitos fiscales y para proporcionar informacin a otras autoridades fiscales, estarn facultadas para revisar los dictmenes formulados por contadores pblicos sobre los estados financieros de los contribuyentes, y que, las opiniones o interpretaciones contenidas en los dictmenes, no obligan a las autoridades fiscales. La revisin de los dictmenes y dems documentos relativos a los mismos se podr efectuar en forma previa o simultnea al ejercicio de las otras facultades de comprobacin respecto de los contribuyentes o responsables solidarios. De lo anterior, se advierte que el dictamen para el cumplimiento de las obligaciones del contribuyente en materia tributaria, de ninguna forma implica el ejercicio de la facultad revisora del Estado, puesto que est reservada exclusivamente a la autoridad fiscal, en virtud de que el dictamen se encuentra sujeto a la respectiva revisin, por lo que el contador pblico autorizado no es un rgano de la administracin pblica federal al que puedan delegarse las atribuciones conferidas a la autoridad fiscal, debido a que su actuacin es til para auxiliar tanto a los contribuyentes como a las autoridades hacendarias, pero no sustituye a stas en cualquiera de las obligaciones impuestas en la Constitucin Federal o en las leyes ordinarias. En este sentido, la circunstancia de que el contador pblico concluya despus de revisar los estados contables y fiscales del contribuyente que ste omiti el pago de una determinada contribucin en cantidad lquida, no excluye a la autoridad fiscal de exponer en la resolucin con la que culmine la facultad de

comprobacin las operaciones o datos empleados para obtener la cantidad lquida, pues tiene la atribucin de revisar las conclusiones establecidas en los dictmenes elaborados por contadores pblicos, avalando o rechazndolas por inexactas o incompletas; adems, no debe de perderse de vista que este resultado es slo una opinin tcnica que, sin duda, sirve de pauta a la autoridad para imponer un crdito fiscal, empero se requiere que sta, en el acto de molestia, funde y motive debidamente cmo surgi dicha cantidad, porque en caso contrario, al contribuyente no se le permitira conocer el mtodo utilizado para obtener el numerario exacto, en aras de que est en aptitud de combatirlo. De ah que si bien el dictamen elaborado por contador pblico autorizado por la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico permite tanto al contribuyente como a la autoridad fiscal conocer con exactitud la situacin contable y fiscal del primero, no llega al extremo de que las autoridades al determinar un crdito fiscal por omisiones que hayan advertido en el dictamen transcriban slo cantidades de impuestos que se dicen omitidos, sin explicar de dnde deriv ese monto en la resolucin que dicten, habida cuenta que los requisitos de fundamentacin y motivacin deben colmarse en el acto de molestia por la autoridad hacendaria. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 60/2004. Fontan Operadora, S.A. de C.V. 20 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Corts Galvn. Secretario: Israel Flores Rodrguez. No. Registro: 163,364 Tesis aislada Materia(s):Constitucional, Administrativa Novena poca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo: XXXII, Diciembre de 2010 Tesis: 2a. CXV/2010 Pgina: 799 DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS. EL ARTCULO 52 DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN QUE LO REGULA, NO VIOLA LA GARANTA DE SEGURIDAD JURDICA. Conforme al artculo 52 del Cdigo Fiscal de la Federacin, los hechos afirmados en los dictmenes se presumirn ciertos, salvo prueba en contrario, cuando entre otros requisitos, el contador emita conjuntamente con ellos un informe sobre la revisin de la situacin fiscal del contribuyente, bajo protesta de decir verdad. En ese sentido, al hacerlo slo se da cumplimiento a una obligacin, en la forma y trminos exigidos por el artculo 32-A del mismo ordenamiento, pero el dictamen nicamente constituye una opinin o interpretacin tcnica que no obliga a la autoridad, y ser en caso de que sta lo revise cuando haga uso de la facultad de comprobacin que le otorga el artculo 42 de dicho Cdigo, momento en el cual puede requerir no slo al contador pblico autorizado, sino tambin al contribuyente la informacin y documentos que considere pertinentes para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales. Por tanto, como el dictamen de que se trata no contiene un derecho, sino una obligacin de carcter fiscal a cargo del contribuyente, que por s misma no implica el ejercicio de algn acto de fiscalizacin, se concluye que el artculo 52 del Cdigo Fiscal de la Federacin no viola la garanta de seguridad jurdica contenida en el artculo 16 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. Amparo directo en revisin 2093/2010. Transportes y Acarreos Mexicanos, S. de R.L. de C.V. 20 de octubre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio A. Valls Hernndez. Secretario: Miguel ngel Antemate Chigo. No. Registro: 163,365 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena poca

Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo: XXXII, Diciembre de 2010 Tesis: 2a. CXIV/2010 Pgina: 798 DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS. CONSTITUYE UNA OBLIGACIN DE CARCTER FISCAL, PERO NO IMPLICA EL EJERCICIO DE ALGN ACTO DE FISCALIZACIN POR PARTE DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Conforme a los artculos 32-A, 52 y 52-A del Cdigo Fiscal de la Federacin, existe obligacin respecto de ciertos contribuyentes de dictaminar sus estados financieros por contador pblico autorizado, pero dicha obligacin no implica el ejercicio de algn acto de fiscalizacin, entendido como aquel a travs del cual la autoridad administrativa determina si los contribuyentes cumplen o no con las disposiciones fiscales, pues aunque en trminos del indicado artculo 52 se presumen ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos afirmados en los dictmenes, cuando entre otros requisitos el contador emita conjuntamente con aqullos un informe sobre la revisin de la situacin fiscal del contribuyente bajo protesta de decir verdad, al hacerlo slo da cumplimiento a una obligacin, en la forma y trminos exigidos por el artculo 32-A del referido ordenamiento fiscal, de manera que el dictamen nicamente constituye una opinin tcnica de dicho profesional que no obliga a la autoridad, y ser en caso de que sta lo revise cuando haga uso de la facultad de comprobacin que le otorga el artculo 42 de dicho Cdigo, momento en el cual puede requerir al contribuyente la informacin y documentos que considere pertinentes para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales. Amparo directo en revisin 2093/2010. Transportes y Acarreos Mexicanos, S. de R.L. de C.V. 20 de octubre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio A. Valls Hernndez. Secretario: Miguel ngel Antemate Chigo. No. Registro: 39,991 Precedente poca: Quinta Instancia: Tercera Sala Regional del Noroeste Fuente: R.T.F.J.F.A. Quinta poca. Ao V. No. 57. Septiembre 2005. Tesis: V-TASR-XXXI-1764 Pgina: 146 CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN DICTAMEN FISCAL.EL AVISO PRESENTADO POR CONTADOR PBLICO AUTORIZADO EN EL CUAL COMUNICA A LA AUTORIDAD FISCAL QUE EL CONTRIBUYENTE NO ACEPT SE ENCUENTRA EN DESACUERDO CON EL CONTENIDO DEL DICTAMEN, EL MISMO NO LIBERA DE SU PRESENTACIN A LOS CONTRIBUYENTES QUE HUBIERAN DADO AVISO DE OPCIN PARA PRESENTAR STE.El escrito presentado en trminos de la regla 2.10.7 de la Resolucin Miscelnea Fiscal para 2003, por el contador pblico autorizado, ante la autoridad fiscalizadora, mediante el cual comunica a la citada autoridad, que el contribuyente no acept o que se encuentra en desacuerdo con el contenido del dictamen, tal aviso no puede considerarse documento idneo para que al contribuyente que opt por dictaminar sus estados financieros, se le libere de la obligacin de presentar el dictamen respectivo, pues el escrito en comento solamente tiene como propsito el eximir de responsabilidad al contador pblico autorizado, por lo tanto, si el contribuyente que opt por la presentacin del citado dictamen, de conformidad con lo establecido por la regla 2.9.21 de la Resolucin Miscelnea Fiscal en cita, en relacin con el artculo 32-A del Cdigo Fiscal de la Federacin, tena la posibilidad de presentar escrito ante la propia autoridad fiscal en el que comunicara la renuncia a la presentacin del dictamen en comento, a ms tardar el ltimo da del mes inmediato anterior a aquel en que deba presentar el dictamen fiscal, con el cual quedara totalmente liberado de cumplir con la presentacin a que se haba obligado con el aviso de mrito. (7)

Juicio No. 2263/03-03-01-9.Resuelto por la Sala Regional del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 6 de agosto de 2004, por unanimidad de votos.Magistrada Instructora: Eva Montalvo Aguilar.Secretario: Lic. Sergio Angulo Verduzco. No. Registro: 189,545 Tesis aislada Materia(s): Constitucional, Administrativa Novena poca Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XIII, Mayo de 2001 Tesis: 1a. XXVI/2001 Pgina: 288 VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTCULO 47 DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN QUE PREV LA POSIBILIDAD DE CONCLUIRLAS ANTICIPADAMENTE Y REMITE AL ARTCULO 46 DE SU REGLAMENTO PARA DETERMINAR LOS REQUISITOS DE TIEMPO Y FORMA QUE DEBEN REUNIR LOS AVISOS EN QUE SE MANIFIESTE EL DESEO DEL VISITADO DE PRESENTAR SUS ESTADOS FINANCIEROS DICTAMINADOS, NO VIOLA EL ARTCULO 89, FRACCIN I, DE LA CONSTITUCIN FEDERAL (LEGISLACIN VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA). Del contenido de las tesis de jurisprudencia emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, de rubros: "FACULTAD REGLAMENTARIA DEL EJECUTIVO FEDERAL. INTERPRETACIN DE LA FRACCIN I DEL ARTCULO 89 DE LA CONSTITUCIN.", "FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LMITES." y "REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS. FACULTAD DEL PRESIDENTE DE LA REPBLICA PARA EXPEDIRLOS. SU NATURALEZA.", se desprenden dos principios que limitan la facultad reglamentaria del presidente de la Repblica, prevista en el artculo 89, fraccin I constitucional, a saber: a) el principio de reserva de ley que impide que el reglamento invada la materia que de manera expresa, la Constitucin Federal reserva a la ley formal y, b) el principio de subordinacin normativa del reglamento a la ley, conforme al cual el Ejecutivo Federal debe constreir su facultad slo a expedir las normas que tiendan a hacer efectivo o facilitar la aplicacin del mandato legal, sin contrariarlo, excederlo o modificarlo. Ahora bien, la circunstancia de que el artculo 47, fraccin I, del Cdigo Fiscal de la Federacin prevea que las visitas domiciliarias podrn concluirse anticipadamente, cuando el visitado antes del inicio de la visita presente aviso ante la autoridad fiscal en el que manifieste su deseo de presentar sus estados financieros dictaminados por contador pblico autorizado, atendiendo para ello al plazo y cumpliendo con los requisitos que para tal efecto establece el artculo 46 de su reglamento, no viola los principios mencionados. Ello es as, porque en el precepto ltimamente citado no se abordan materias reservadas en exclusiva a las leyes del Congreso de la Unin, y como consecuencia lgica, es el propio cdigo el que remite o encomienda al reglamento la determinacin de los requisitos referidos, por lo que ste slo complementa y detalla la norma legal. Amparo directo en revisin 2228/98. Maxie de Mxico, S.A. de C.V. 25 de octubre de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Romn Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. Nota: Las tesis citadas aparecen publicadas con los nmeros 212, 214 y 433 en el Apndice al Semanario Judicial de la Federacin 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, pginas 255, 257 y 500, respectivamente. No. Registro: 188,561 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena poca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

XIV, Octubre de 2001 Tesis: 2a. CCVIII/2001 Pgina: 435 ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, POR SER UN ACTO QUE AFECTA EN FORMA DIRECTA E INMEDIATA DERECHOS SUSTANTIVOS DEL GOBERNADO CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIN FEDERAL. De una interpretacin sistemtica de lo dispuesto en los artculos 42, fracciones III y V, 43, 44, 45, 46, 46-A, 47 y 63 del Cdigo Fiscal de la Federacin, se advierte, por un lado, que uno de los medios con que cuenta la autoridad fiscal para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales es la visita domiciliaria, la cual debe ordenarse a travs de mandamiento escrito que satisfaga determinados requisitos constitucionales y legales, e inicia con la asistencia de los visitadores designados en el lugar y fecha sealados, y termina con el levantamiento de un acta final, en la que los auditores asientan los hechos u omisiones que conocieron, la que al igual que las actas parciales que hayan elaborado, son analizadas y calificadas con posterioridad por la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico para, en su caso, determinar un crdito fiscal y, por otro, que por la serie de actos concatenados con que esa visita se desarrolla, implica un procedimiento, siendo la orden el acto que le da sustento, y de no existir el mandamiento o de no reunir los requisitos exigidos, aqul no debe iniciarse ni sustanciarse, y si se lleva a cabo no producir efecto alguno en contra del visitado e, incluso, podra dar lugar al fincamiento de responsabilidad para la autoridad que lo practique. En estas condiciones, resulta evidente que la orden de visita domiciliaria, como acto de autoridad que causa molestias al particular, es susceptible de afectar en forma directa e inmediata sus derechos sustantivos consagrados en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, como lo es, entre otros, el de la inviolabilidad de su domicilio previsto en el artculo 16 de ese Ordenamiento Supremo, por lo que puede ser impugnado a travs del juicio de amparo indirecto en trminos de lo dispuesto en el artculo 114, fraccin II, prrafo primero, de la Ley de Amparo. Amparo en revisin 2509/98. Mandujano y Mendoza, S.A. de C.V. 27 de octubre de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Juan Daz Romero. Secretario: Armando Corts Galvn. No. Registro: 192,664 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena poca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta X, Diciembre de 1999 Tesis: VI.A.28 A Pgina: 804 VISITA DOMICILIARIA. LA AUTORIDAD FISCAL NO EST OBLIGADA A CONCLUIRLA ANTICIPADAMENTE, CUANDO EL AVISO DE QUE LOS ESTADOS FINANCIEROS SERN DICTAMINADOS POR CONTADOR PBLICO AUTORIZADO, LO PRESENTE UN CONTRIBUYENTE QUE TIENE EL DEBER DE HACERLO. De acuerdo con lo dispuesto por el artculo 32-A del Cdigo Fiscal de la Federacin, el dictaminar estados financieros por contador pblico autorizado, puede ser por dos motivos: a) porque el contribuyente est obligado a dictaminar sus estados financieros, por disposicin de las fracciones I a IV del citado artculo 32-A; o b) porque sin estar obligado, el contribuyente opte, es decir, por su propia voluntad desee dictaminar sus estados financieros por contador pblico autorizado, ya que la fraccin IV, cuarto prrafo del invocado artculo 32-A, establece: "Las personas fsicas con actividades empresariales y las personas morales, que no estn obligadas a hacer dictaminar sus estados financieros por contador pblico autorizado, podrn optar por hacerlo, en los trminos del artculo 52 de este cdigo. ...". Por otra parte, el artculo 47 fraccin I del Cdigo Fiscal de la Federacin, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dispone: "Art. 47. Las visitas en los domicilios fiscales ordenadas por las autoridades fiscales podrn concluirse

anticipadamente en los siguientes casos: I. Cuando el visitado antes del inicio de la visita hubiere presentado aviso ante la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico manifestando su deseo de optar por presentar sus estados financieros dictaminados por contador pblico autorizado, a que se refiere el artculo 32-A, antepenltimo prrafo de este cdigo ...". De los preceptos anteriores se desprende que una orden de visita domiciliaria puede darse por concluida en forma anticipada, nicamente cuando se trata de contribuyentes que no estn obligados a dictaminar sus estados financieros por contador pblico autorizado, y que voluntariamente optan por dictaminar sus estados financieros por el mencionado contador; por lo tanto, la autoridad fiscal no est compelida a dar por concluida en forma anticipada una visita domiciliaria cuando se trata de contribuyentes que s estn obligados a dictaminar sus estados financieros por contador pblico autorizado, pues a stos no se refiere el citado artculo 47 fraccin I. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 116/99. Importaciones y Exportaciones Cambio Universal, S.A. de C.V. 7 de octubre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: scar Germn Cendejas Gleason. Secretario: Jos Luis Vzquez Camacho. No. Registro: 190,394 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena poca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XIII, Enero de 2001 Tesis: I.6o.A.16 A Pgina: 1818 VISITA DOMICILIARIA, CONCLUSIN ANTICIPADA DE LA. Si bien de conformidad con lo establecido por el artculo 47, fraccin I, del Cdigo Fiscal de la Federacin la autoridad fiscal debe dar por concluida anticipadamente una visita domiciliaria cuando antes de su inicio se d aviso a la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico en el sentido de que el visitado presentar sus estados financieros dictaminados por contador pblico autorizado, de una interpretacin de dicho precepto se deriva que la obligacin de la autoridad fiscal de dar por concluida la visita domiciliaria anticipadamente no comprende la hiptesis en la que dichos estados financieros dictaminados hayan sido presentados con anterioridad al inicio de la visita domiciliaria. Es decir, cuando se est en presencia de un dictamen previo de estados financieros cuya existencia conoce la autoridad fiscal y con base en sta ordene la prctica de la visita domiciliaria, toda vez que estimar que la autoridad hacendaria en este caso tambin debe de cubrir con los extremos del precepto legal invocado, generara que a las autoridades se les impidiera cumplir con las facultades y atribuciones de fiscalizacin de las que estn investidas. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisin fiscal 3546/99. Administrador Local Jurdico de Ingresos del Sur del Distrito Federal, con la representacin que ostenta. 22 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Jos Alejandro Luna Ramos. Secretario: Pedro A. Rodrguez Daz. Revisin fiscal 3026/99. Administrador Local Jurdico de Ingresos del Sur del Distrito Federal, con la representacin que ostenta. 28 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Jos Antonio Garca Guilln. Secretario: Mario Ramn Villanueva Ortiz. No. Registro: 187,345 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena poca

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XV, Marzo de 2002 Tesis: I.4o.A.324 A Pgina: 1494 VISITAS DOMICILIARIAS. NO DEBEN CONCLUIRSE ANTICIPADAMENTE CUANDO EL CONTRIBUYENTE HUBIESE YA PRESENTADO EL DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS. Si bien es cierto que conforme a la tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin nmero 2a./J. 31/97 (visible en la pgina 174, Tomo VI, agosto de 1997, Novena poca del Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta) no es discrecional, sino reglada, la atribucin de la autoridad fiscal de concluir anticipadamente las visitas domiciliarias cuando el visitado, antes del inicio de la visita, hubiese dado aviso para dictaminar sus estados financieros; tambin es verdad que cuando el dictamen ya se hubiese presentado, que es una situacin diversa, se actualiza la facultad de la autoridad revisora para ejercer sus facultades de comprobacin, y reasume su plena facultad de verificacin, por cualquiera de los medios que el Cdigo Fiscal de la Federacin le autoriza, esto es, puede optar por la revisin de los estados financieros presentados o por llevar a cabo la visita domiciliaria. As las cosas, debe concluirse anticipadamente la visita conforme a la jurisprudencia en cita cuando, antes del inicio de la visita, se da el aviso para presentar los estados financieros y an no se rinde el dictamen correspondiente, pero no cuando ste ya se hubiese presentado. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 444/2001. Show Time, S.A. de C.V. 10 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Alma Margarita Flores Rodrguez. Amparo directo 1834/2001. La Vitrola, S.A. de C.V. 10 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Jos Pablo Syago Vargas. Amparo directo 3754/2001. Universidad de la Comunicacin, S.C. 3 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Jos Pablo Syago Vargas. Nota: La tesis de jurisprudencia citada, aparece publicada con el rubro: "VISITAS DOMICILIARIAS. NO ES DISCRECIONAL LA ATRIBUCIN DE CONCLUIRLAS ANTICIPADAMENTE, PREVISTA EN EL ARTCULO 47, FRACCIN I, DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN.". No. Registro: 185,018 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena poca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XVII, Enero de 2003 Tesis: I.1o.A.86 A Pgina: 1894 VISITA DOMICILIARIA. CONCLUSIN ANTICIPADA. NO ES PROCEDENTE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTCULO 47, FRACCIN I, DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN (VIGENTE EN 1996) SI AL INICIO DE LA VISITA YA SE PRESENT NO SLO EL AVISO PARA PRESENTAR LOS ESTADOS FINANCIEROS DICTAMINADOS POR CONTADOR PBLICO AUTORIZADO, SINO TAMBIN EL PROPIO DICTAMEN CORRESPONDIENTE AL LTIMO EJERCICIO QUE ANTECEDI. De acuerdo con lo dispuesto en el artculo 47, fraccin I, del Cdigo Fiscal de la Federacin, vigente en el ao de mil novecientos noventa y seis, las visitas en los domicilios fiscales podrn concluirse anticipadamente, entre otros casos, cuando antes del inicio de la visita el contribuyente haya dado aviso ante la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico manifestando su deseo

de presentar sus estados financieros dictaminados por contador pblico autorizado, siempre que dicho aviso se formule conforme a las disposiciones del reglamento de dicho cdigo. Ahora bien, de acuerdo con la exposicin de motivos del cdigo en comento, una de las finalidades de la realizacin de los dictmenes de los estados financieros por contador pblico autorizado es auxiliar a la autoridad fiscal en la verificacin y cercioramiento de que los contribuyentes han cumplido con las obligaciones que les imponen las leyes fiscales, por lo que es incuestionable que la conclusin anticipada de la visita domiciliaria, a que se refiere el artculo 47, fraccin I, del Cdigo Fiscal de la Federacin, slo opera cuando antes del inicio de la visita el contribuyente ha hecho el aviso en que ha expresado su voluntad de exhibir sus estados financieros dictaminados, pero antes de que presente el dictamen relativo, porque, segn la intencin del legislador, la finalidad de la conclusin anticipada de la visita domiciliaria es permitir la realizacin del dictamen de los estados financieros, que representa un auxilio a la autoridad para ese efecto, lo que no se cumple si el dictamen fue presentado, porque entonces se refleja la clara intencin de la autoridad fiscal de hacer uso de la facultad de comprobacin prevista en el artculo 42, fraccin III, del Cdigo Fiscal de la Federacin vigente en esa poca, para cerciorarse de manera directa del cumplimiento de las disposiciones fiscales a cargo del contribuyente respecto de las contribuciones y actos precisados en la orden de visita, pues dicha facultad no se encuentra limitada por el hecho de que el contribuyente hubiera presentado con anterioridad el dictamen de sus estados financieros, ya que el ejercicio de las facultades de comprobacin puede ser indistinta o sucesiva respecto de los diversos supuestos contemplados en las diversas fracciones del citado artculo 42. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisin 4281/2000. Emi Music Mxico, S.A. de C.V. 20 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernndez Fonseca. Secretario: Eduardo Len Sandoval. Vase: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XV, marzo de 2002, pgina 1494, tesis I.4o.A.324 A, de rubro: "VISITAS DOMICILIARIAS. NO DEBEN CONCLUIRSE ANTICIPADAMENTE CUANDO EL CONTRIBUYENTE HUBIESE YA PRESENTADO EL DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS.". No. Registro: 173.968 Tesis aislada Materia(s):Constitucional, Administrativa Novena poca Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo: XXIV, Octubre de 2006 Tesis: 1a. CLIX/2006 Pgina: 285 VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTCULO 46, LTIMO PRRAFO, DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN VIGENTE EN 2005, VIOLA LA GARANTA DE INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO CONTENIDA EN EL ARTCULO 16 DE LA CONSTITUCIN FEDERAL. Una nueva reflexin sobre el tema de las visitas domiciliarias conduce a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin a apartarse del criterio sustentado en la tesis 1a. CXXV/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XX, diciembre de 2004, pgina 380, y a considerar que el artculo 46, ltimo prrafo, del Cdigo Fiscal de la Federacin vigente en 2005, viola la garanta de inviolabilidad del domicilio contenida en el artculo 16 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es as, porque se permite a las autoridades hacendarias emitir nuevas rdenes de visita, inclusive cuando las facultades de comprobacin sean para el mismo ejercicio y por las mismas contribuciones o aprovechamientos, sin establecer lmite alguno para ello, lo que coloca a los gobernados en un estado de inseguridad jurdica, ya que el legislador no sujeta el ejercicio de esa facultad a la enumeracin de los casos que as lo justifiquen, permitiendo que las autoridades fiscales emitan rdenes de visita aun cuando se trate de ejercicios fiscales ya revisados y, en su caso, respecto de los cuales ya exista una resolucin que determine la situacin fiscal del contribuyente. Lo anterior es

as, ya que del anlisis de los artculos 38, 43, 44, 45, 46, 46-A, 47 y 50 del citado Cdigo, y tomando en cuenta la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 23 de junio de 2005 -particularmente sus numerales 16, 19 y 20-, se concluye que si bien la facultad de comprobacin de la autoridad fiscal es discrecional, su ejercicio es reglado por las leyes que la rigen y una vez ejercida esa atribucin est en aptitud de revisar, fiscalizar, verificar, comprobar, corroborar o confirmar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones fiscales del gobernado visitado, emitiendo al final de la visita la resolucin conducente, sea favorable al particular o liquidatoria de algn crdito fiscal; sin embargo, una vez realizado esto, no puede volver a ejercer tales facultades sobre el mismo contribuyente, por el mismo ejercicio e idnticas contribuciones, pues ello implicara exponerlo a una constante e injustificada intromisin en su domicilio y someterlo a un nuevo procedimiento fiscalizador por cuestiones ya revisadas y determinadas por la propia autoridad hacendaria, lo cual se traducira en una actuacin arbitraria. Amparo en revisin 1162/2006. Exportadora Metlica, S.A. de C.V. 23 de agosto de 2006. Cinco votos. Ponente: Olga Snchez Cordero de Garca Villegas. Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert. Nota: La tesis 1a. CXXV/2004 citada, aparece publicada con el rubro: "VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTCULO 46, FRACCIN VII, LTIMO PRRAFO, DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN QUE FACULTA A LAS AUTORIDADES A PRACTICARLAS A LOS CONTRIBUYENTES PARA COMPROBAR EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES FISCALES EN RELACIN CON EJERCICIOS Y CONTRIBUCIONES REVISADOS EN UNA DIVERSA, NO TRANSGREDE EL ARTCULO 16 DE LA CONSTITUCIN FEDERAL." No. Registro: 170.985 Tesis aislada Materia(s):Constitucional, Administrativa Novena poca Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo: XXVI, Octubre de 2007 Tesis: 1a. CCXXXVIII/2007 Pgina: 204 VISITAS DOMICILIARIAS. SU CONCLUSIN ANTICIPADA EN TRMINOS DEL ARTCULO 47 DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN VIGENTE EN 2002, ES UNA FACULTAD DISCRECIONAL DE LA AUTORIDAD FISCAL QUE NO VULNERA LAS GARANTAS DE SEGURIDAD JURDICA Y DE INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO. El artculo citado, al establecer que las autoridades fiscales podrn, a su juicio y apreciando discrecionalmente las circunstancias que tuvo para ordenarlas, concluir anticipadamente las visitas domiciliarias cuando el visitado haya presentado aviso ante la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico manifestando su deseo de optar por presentar sus estados financieros dictaminados por contador pblico autorizado, cuando no se encuentre obligado a hacerlo y lo presente a ms tardar el treinta y uno de diciembre del ejercicio que se pretenda dictaminar, no vulnera las garantas de seguridad jurdica y de inviolabilidad del domicilio contenidas en los artculos 14 y 16 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, pues se trata de una facultad discrecional de la autoridad, propia de su imperio para fiscalizar, que no transgrede el derecho del contribuyente de contar con los elementos mnimos que determinen la forma en que aqulla afectar su esfera jurdica. Ello es as, porque el gobernado cuenta con los presupuestos legales que determinan la duracin, el desarrollo y la conclusin del acto de molestia del que es objeto, sin que el hecho de presentar el aviso de que opt por dictaminar sus estados financieros genere en su favor un derecho para la conclusin anticipada del acto de molestia, en tanto que si lo asentado en el dictamen financiero no tiene algn efecto vinculante para la autoridad fiscal, es evidente que la sola presentacin de dicho aviso no puede obligar a dar por terminada su facultad fiscalizadora. Amparo directo en revisin 1067/2007. Operadora Turstica Playacar, S.A. de C.V. 19 de septiembre de 2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Claudia Alatorre Villaseor.

No. Registro: 168,405 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena poca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo: XXVIII, Noviembre de 2008 Tesis: I.7o.A.594 A Pgina: 1419 VISITA DOMICILIARIA. EL ARTCULO 47 DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN VIGENTE EN 2003, QUE PREV LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD PARA CONCLUIRLA ANTICIPADAMENTE, CONSTITUYE UNA NORMA PROCESAL, POR LO QUE STA DEBE APLICAR EL TEXTO VIGENTE DE DICHO PRECEPTO EN EL AO EN QUE RESUELVA LA SITUACIN FISCAL DEL CONTRIBUYENTE. El artculo 47 del Cdigo Fiscal de la Federacin vigente en 2003, establece que las autoridades fiscales podrn, a su juicio y apreciando discrecionalmente las circunstancias que tuvieron para ordenarlas, concluir anticipadamente las visitas en los domicilios fiscales, cuando el visitado hubiere presentado dentro del plazo a que se refiere el prrafo quinto del artculo 32A de dicho cdigo, aviso ante la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico manifestando su deseo de optar por presentar sus estados financieros dictaminados por contador pblico autorizado, tratndose de contribuyentes que se ubiquen en los supuestos a que se refiere el prrafo cuarto del artculo mencionado en segundo trmino, siempre que dicho aviso haya surtido efectos de conformidad con el reglamento del propio cdigo. De lo anterior se advierte que el precepto primeramente citado no constituye un derecho en favor del contribuyente visitado, sino una facultad discrecional de la autoridad, toda vez que el trmino "podrn" denota la opcin que sta tiene para decidir si contina o concluye anticipadamente la visita, pues incluso destaca que ello queda sujeto a su juicio y a la apreciacin discrecional de las circunstancias que tuvo para ordenarla; es decir, no basta que el gobernado manifieste su pretensin de presentar sus estados financieros conforme a lo sealado, sino que la autoridad debe estar de acuerdo con ello. En ese contexto, y atendiendo a la doctrina generalmente aceptada, en cuanto a que las normas procesales, tambin denominadas instrumentales o adjetivas, son las que fijan los requisitos de los actos destinados a componer el probable conflicto, regulando los medios para llegar a la solucin y estableciendo las disposiciones referentes a los sujetos procesales (procedimientos, su regulacin, autoridades, etctera), se concluye que el aludido artculo 47 constituye una norma procesal, por lo que la autoridad fiscal debe aplicar el texto vigente de dicho precepto en el ao en que resuelva la situacin fiscal del contribuyente, ya que las reglas instrumentales se apoderan de los procesos desde el momento en que entran en vigor, en la medida en que, desde luego, no desnaturalicen los derechos en controversia, es decir, en tanto que no afecten derechos adquiridos. SPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisin fiscal 266/2008. Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes "2" de la Administracin Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, de la Administracin General de Grandes Contribuyentes, unidad administrativa encargada de la defensa jurdica del Secretario de Hacienda y Crdito Pblico, del Jefe del Servicio de Administracin Tributaria y de la autoridad demandada. 24 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Jos Arturo Gonzlez Vite. No. Registro: 166,254 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena poca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

Tomo: XXX, Septiembre de 2009 Tesis: XVII.1o.P.A.37 A Pgina: 3195 VISITA DOMICILIARIA. CUANDO SE PRACTIQUE PARA VERIFICAR DETERMINADOS MESES Y NO EJERCICIOS FISCALES COMPLETOS A UNA EMPRESA QUE SE DICTAMINE FINANCIERAMENTE, PODR CONCLUIRSE ANTICIPADAMENTE SIEMPRE Y CUANDO SE HAYAN PRESENTADO LOS DICTMENES CORRESPONDIENTES AL PERIODO SUJETO A REVISIN (INTERPRETACIN SISTEMTICA DE LOS ARTCULOS 47 Y 52A DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN). El artculo 47 del Cdigo Fiscal de la Federacin establece que las autoridades tributarias debern concluir anticipadamente las visitas en los domicilios fiscales que hayan ordenado, cuando el visitado se encuentre obligado a dictaminar sus estados financieros por contador pblico autorizado o cuando haya optado por hacerlo en trminos del prrafo quinto del artculo 32A del mencionado ordenamiento. Por su parte, el ltimo prrafo del artculo 52A del propio cdigo prev que tratndose de la revisin de pagos provisionales o mensuales, slo se aplicar el orden establecido en l, respecto de aquellos comprendidos en los periodos por los cuales ya se hubiera presentado el dictamen. As, de la interpretacin sistemtica de los referidos preceptos se concluye que cuando se practique una visita domiciliaria para verificar determinados meses y no ejercicios fiscales completos a una empresa que se dictamine financieramente, podr concluirse anticipadamente siempre y cuando se hayan presentado los dictmenes correspondientes al periodo sujeto a revisin, pues de lo contrario la autoridad no est obligada a terminarla en los trminos expuestos. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DCIMO SPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 226/2009. Sper Gas de Parral, S.A. de C.V. 2 de julio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jess Martnez Caldern. Secretario: Jorge Luis Olivares Lpez. No. Registro: 166,078 Jurisprudencia Materia(s):Administrativa Novena poca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo: XXX, Octubre de 2009 Tesis: 2a./J. 161/2009 Pgina: 123 REVISIN DE GABINETE. ES INAPLICABLE EL ARTCULO 47 DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN QUE CONTEMPLA LA CONCLUSIN ANTICIPADA DE LA VISITA DOMICILIARIA CUANDO UN CONTADOR PBLICO AUTORIZADO DICTAMINA LOS ESTADOS FINANCIEROS DEL CONTRIBUYENTE. El citado precepto legal, por lo que hace a la obligacin de la autoridad hacendaria de concluir anticipadamente la visita domiciliaria cuando el contribuyente dictamin sus estados financieros por contador pblico autorizado, es aplicable a sta, pero no a la revisin de gabinete, ya que si bien ambas tienen como fundamento el artculo 16 de la Constitucin General de la Repblica, lo cierto es que su regulacin en el Cdigo Fiscal de la Federacin es distinta, toda vez que el legislador tratndose de las visitas domiciliarias las regul extensivamente en los artculos del 43 al 49 de este ltimo ordenamiento, con lo que pretendi dar la mayor seguridad al visitado para que se lesionara lo menos posible su derecho de inviolabilidad del domicilio, lo que no se transgrede con las revisiones de gabinete, las cuales se llevan a cabo en el domicilio de la autoridad exactora. Adems, los dictmenes emitidos por contador pblico autorizado no obligan a las autoridades hacendarias, pues son opiniones de carcter tcnico que pueden revisarse previa o simultneamente al ejercicio de otras facultades de comprobacin.

Contradiccin de tesis 306/2009. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Dcimo Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Dcimo Tercer Circuito. 23 de septiembre de 2009. Mayora de tres votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Jos Fernando Franco Gonzlez Salas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Paula Mara Garca Villegas. Tesis de jurisprudencia 161/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin privada del treinta de septiembre de dos mil nueve. No. Registro: 26,295 Precedente poca: Quinta Instancia: Segunda Seccin Fuente: R.T.F.J.F.A. Quinta poca. Ao I. No. 9. Septiembre 2001. Tesis: V-P-2aS-67 Pgina: 71 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO VISITAS DOMICILIARIAS.NO ES DISCRECIONAL LA FACULTAD PREVISTA EN EL ARTCULO 47, FRACCIN I DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN VIGENTE EN 1995, PARA CONCLUIRLAS ANTICIPADAMENTE.El artculo 47, fraccin I del Cdigo Fiscal de la Federacin establece: "Las visitas en los domicilios fiscales ordenadas por las autoridades fiscales podrn concluirse anticipadamente en los siguientes casos: I. Cuando el visitado antes del inicio de la visita hubiere presentado aviso ante la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico manifestando su deseo de presentar sus estados financieros dictaminados por contador pblico autorizado, siempre que dicho aviso se haya presentado en el plazo y cumpliendo los requisitos, que al efecto seale el Reglamento de este Cdigo". La interpretacin sistemtica del artculo transcrito, en relacin con los artculos 46 y 47 del Reglamento del propio Cdigo, permite concluir que contiene una facultad reglada, puesto que seala la conducta especfica que debe seguir la autoridad ante la actualizacin de la hiptesis legal. Lo anterior es as, dado que tal precepto seala que la autoridad fiscal "podr" dar por concluida anticipadamente la visita domiciliaria cuando antes del inicio de la visita se d aviso a la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico en el sentido de que el visitado presentar sus estados financieros dictaminados por contador pblico autorizado; empero, no basta la sola presentacin del aviso de referencia, para que se produzca la terminacin anticipada de la visita, sino que la autoridad deber analizar, por imperativo legal, si en el caso especfico se cumplen los requisitos que marcan los citados artculos reglamentarios, ante cuya satisfaccin estar obligada a concluir anticipadamente la visita domiciliaria. (11) Juicio No. 243/99-04-01-6/442/00-S2-08-04.Resuelto por la Segunda Seccin de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federacin, en sesin de 5 de junio de 2000, por unanimidad de 4 votos a favor. Magistrado Ponente: Francisco Valds Lizrraga.Secretaria: Lic. Mnica Guadalupe Osornio Salazar. (Tesis aprobada en sesin privada de 14 de agosto de 2000) No. Registro: 26,577 Precedente poca: Quinta Instancia: Primera Seccin Fuente: R.T.F.J.F.A. Quinta poca. Ao II. No. 16. Abril 2002. Tesis: V-P-1aS-72 Pgina: 12 CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN

AVISO PARA DICTAMINAR ESTADOS FINANCIEROS.SU PRESENTACIN ES INSUFICIENTE PARA TERMINAR ANTICIPADAMENTE UNA VISITA DOMICILIARIA.El hecho que el contribuyente haya presentado aviso para dictaminar sus estados financieros, previo al inicio de una visita domiciliaria, no implica que se hayan cumplido los requisitos de forma y tiempo que para su presentacin establecen los artculos 46 y 47 del Cdigo Fiscal de la Federacin y su reglamento, respectivamente, y que por ello deba terminarse anticipadamente la visita, pues el contribuyente visitado deber acreditar, en trminos del artculo 81 del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles, que el aviso multireferido cumple con los requisitos puntualizados. (2) Juicio No. 2672/99-06-02-9/428/00-S1-01-04.Resuelto por la Primera Seccin de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federacin, en sesin de 13 de junio de 2000, por unanimidad de 5 votos. Magistrado Ponente: Luis Humberto Delgadillo Gutirrez.Secretaria: Lic. Magdalena Judith Muoz Ledo Belmonte. (Tesis aprobada en sesin de 27 de septiembre de 2001) Fe de Erratas. R.T.F.J.F.A. Quinta poca. Ao II. No. 19. Julio 2002. p. 257 No. Registro: 37,695 Precedente poca: Quinta Instancia: Segunda Seccin Fuente: R.T.F.J.F.A. Quinta poca. Ao III. No. 27. Marzo 2003. Tesis: V-P-2aS-184 Pgina: 50 CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN AVISO PARA DICTAMINAR LOS ESTADOS FINANCIEROS.SU PRESENTACIN EXTEMPORNEA NO OBLIGA A CONCLUIR ANTICIPADAMENTE LA VISITA DOMICILIARIA.El artculo 47 del Cdigo Fiscal de la Federacin, vigente en el ao de 1997, estableca la obligacin de la autoridad fiscal de concluir anticipadamente una visita domiciliaria cuando el visitado, antes del inicio de la visita, hubiese comunicado mediante aviso, que sus estados financieros seran dictaminados por contador pblico autorizado, siempre y cuando se presentase dentro de los plazos y cumpliendo con los requisitos establecidos en el artculo 46 del Reglamento de dicho Cdigo. Ahora bien, este precepto en el ao de referencia dispona que el aviso debera presentarse dentro del plazo de cuatro meses posteriores a la terminacin del ejercicio fiscal, tratndose de personas fsicas y de tres meses en el caso de personas morales; y exiga que se encontrara suscrito tanto por el contribuyente como por el contador pblico que fuera a dictaminar y que el dictamen se refiriera a los estados financieros del ltimo ejercicio fiscal. Conforme a lo anterior, si el contribuyente visitado manifest que no se encontraba obligado por disposicin de ley a presentar el aviso y exhibi el documento correspondiente, pero el mismo fue presentado fuera de los plazos otorgados en el precepto Reglamentario ya indicado, la autoridad no estaba obligada a concluir de manera anticipada la visita domiciliaria, ya que no se surti una de las condiciones requeridas para tal efecto. (8) Juicio No. 15097/00-11-06-4/149/02-S2-08-04.Resuelto por la Segunda Seccin de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesin de 30 de abril de 2002, por mayora de 4 votos a favor y 1 voto en contra.Magistrado Ponente: Francisco Valds Lizrraga.Secretaria: Lic. Mnica Guadalupe Osornio Salazar. (Tesis aprobada en sesin privada de 29 de octubre de 2002) No. Registro: 40,402 Precedente

poca: Quinta Instancia: Segunda Sala Regional del Norte - Centro (Chihuahua) Fuente: R.T.F.J.F.A. Quinta poca. Ao IV. Tomo II. No. 40. Abril 2004. Tesis: V-TASR-XXX-999 Pgina: 665 CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN BENEFICIO QUE CONTEMPLA EL ARTCULO 47 DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN, PARA CONCLUIR ANTICIPADAMENTE UNA VISITA DOMICILIARIA ORDENADA POR LA AUTORIDAD FISCAL. SLO OPERA RESPECTO A CONTRIBUYENTES QUE OPTEN POR DICTAMINAR SUS ESTADOS FINANCIEROS. El artculo 32-A del Cdigo Fiscal de la Federacin en su primer prrafo fracciones I a IV, prrafos segundo y tercero, hacen referencia a las personas fsicas con actividades empresariales y personas morales que se encuentren en alguno de los supuestos que el mismo dispositivo enumera para presentar sus estados financieros dictaminados por contador pblico; por su parte, el cuarto prrafo del propio numeral prev que las personas fsicas con actividades empresariales y las personas morales que, por exclusin, no estn obligadas a dictaminar sus estados financieros por contador pblico autorizado podrn optar por hacerlos en los trminos del artculo 52 del propio Cdigo. En esa tesitura, cuando el artculo 47 del Cdigo Tributario Federal establece que las autoridades fiscales podrn a su juicio y apreciando discrecionalmente las circunstancias que tuvo para ordenarlas, concluir anticipadamente las visitas en los domicilios fiscales, cuando el visitado hubiere presentado dentro del plazo a que se refiere el artculo 32-A antes aludido, el aviso manifestando su deseo de optar por presentar sus estados financieros dictaminados por contador pblico, y que ste haya surtido sus efectos conforme a lo previsto en el Reglamento del propio Cdigo Fiscal, sin lugar a dudas se refiere exclusivamente a los contribuyentes que no estando obligados a dictaminarse opten voluntariamente por hacerlo, excluyendo para tal efecto a aquellos que por ministerio de la ley s tengan la obligacin de dictaminarse. (43) Juicio No. 777/02-04-01-6.Resuelto por la Sala Regional del Norte Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 24 de junio de 2003, por unanimidad de votos.Magistrado Instructor: Juan Carlos Gmez Velzquez.Secretario: Lic. Pedro Olgun Lucero. No. Registro: 40,403 Precedente poca: Quinta Instancia: Segunda Sala Regional del Norte - Centro (Chihuahua) Fuente: R.T.F.J.F.A. Quinta poca. Ao IV. Tomo II. No. 40. Abril 2004. Tesis: V-TASR-XXX-1000 Pgina: 666 CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN CONCLUSIN ANTICIPADA DE UNA VISITA DOMICILIARIA. EST SUJETA A REGLAS ESTRICTAS APLICABLES TANTO A LA AUTORIDAD COMO A LOS CONTRIBUYENTES BENEFICIADOS. El deber de la autoridad contemplado en el artculo 47 del Cdigo Fiscal de la Federacin para concluir anticipadamente una visita domiciliaria, no es discrecional sino reglado, aun cuando el propio dispositivo seale que operar apreciando discrecionalmente las circunstancias que tuvo para ordenar las visitas domiciliarias en los domicilios fiscales, ya que basta que el contribuyente visitado se ubique en el supuesto que seala dicho numeral, es decir que opte, sin estar obligado, para dictaminar sus estados financieros, para que la autoridad pueda o no concluir anticipadamente la visita; es decir, que la autoridad que se encuentra obligada a analizar las circunstancias que ocurran en el caso especfico, y dependiendo del resultado, determinar si resulta o no procedente dar por concluida de manera anticipada la visita domiciliaria de acuerdo con los datos proporcionados por el propio contribuyente visitado, si opt por presentar sus estados financieros ajustndose a lo dispuesto por el artculo 32-A, cuarto prrafo, 47 y 52 del Cdigo Fiscal de la Federacin, y 46 de su Reglamento, de lo

que se concluye que para llegar a la consecuencia jurdica prevista en el citado artculo 47, existen reglas a las que deben ceirse, tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relacin jurdico tributaria. (44) Juicio No. 777/02-04-01-6.Resuelto por la Sala Regional del Norte Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 24 de junio de 2003, por unanimidad de votos.Magistrado Instructor: Juan Carlos Gmez Velzquez.Secretario: Lic. Pedro Olgun Lucero. No. Registro: 189,962 Tesis aislada Materia(s):Constitucional, Administrativa Novena poca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo: XIII, Abril de 2001 Tesis: 2a. XXXVIII/2001 Pgina: 497 ESTADOS FINANCIEROS. AL ESTABLECER EL ARTCULO 32-A DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN QUE LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO CON BASE FIJA O ESTABLECIMIENTO PERMANENTE EN EL PAS PUEDEN OPTAR PORQUE AQULLOS SEAN REVISADOS POR CONTADOR PBLICO AUTORIZADO, EXCLUYENDO DE TAL PRERROGATIVA A LAS PERSONAS FSICAS CON INGRESOS POR HONORARIOS PROFESIONALES, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El artculo 32-A del Cdigo Fiscal de la Federacin que otorga a los residentes en el extranjero con base fija o establecimiento permanente en el pas el privilegio de que puedan optar porque sean revisados sus estados financieros por contador pblico autorizado por la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, no da un trato discriminatorio con relacin a las personas fsicas con ingresos por honorarios profesionales y, por tanto, no viola el principio de equidad tributaria consagrado en el artculo 31, fraccin IV, de la Constitucin Federal, en virtud de que la hiptesis de dictaminar estados financieros no es aplicable para estas ltimas, pues la interpretacin sistemtica de las disposiciones contenidas en el precepto legal en cuestin, pone de relieve que slo se refiere y es aplicable a las personas fsicas con actividades empresariales y a las personas morales a que se alude en el referido artculo 32-A, no as a alguna persona fsica sin actividades empresariales. Lo anterior es as, porque las actividades que se desarrollan en dichos establecimientos o bases son de naturaleza empresarial y conforme a lo previsto en la exposicin de motivos que dio origen a la referida norma legal se busca proteger los ingresos generados en territorio nacional; luego, no existe parmetro comparativo alguno entre los contribuyentes sealados del que se pueda alegar un trato inequitativo. Amparo en revisin 2213/99. Armando Glvez Prez Aragn. 2 de marzo de 2001. Cinco votos. Ponente: Jos Vicente Aguinaco Alemn. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco. No. Registro: 189,961 Tesis aislada Materia(s):Constitucional, Administrativa Novena poca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo: XIII, Abril de 2001 Tesis: 2a. XXXIX/2001 Pgina: 498 ESTADOS FINANCIEROS. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ARTCULO 32-A DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN ESTABLEZCA QUE SLO LAS PERSONAS FSICAS CON ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y LAS PERSONAS MORALES, EXCLUYENDO A LAS PERSONAS FSICAS CON INGRESOS POR HONORARIOS PROFESIONALES, PUEDEN, VOLUNTARIAMENTE,

DICTAMINARLOS MEDIANTE CONTADOR PBLICO AUTORIZADO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El artculo 32-A del Cdigo Fiscal de la Federacin al establecer que slo las personas fsicas con actividades empresariales y las personas morales que no estn obligadas a dictaminar sus estados financieros mediante contador pblico autorizado, pueden optar por hacerlo en trminos de lo dispuesto en el artculo 52 del Cdigo Fiscal de la Federacin, no transgrede el principio de equidad tributaria previsto en el artculo 31, fraccin IV, de la Constitucin Federal, toda vez que dicho principio constitucional se encuentra referido a la situacin relevante que para efectos fiscales tenga un contribuyente en relacin con otros, de tal suerte que la exclusin que hace el legislador en el mencionado artculo 32-A de las personas fsicas con ingresos por honorarios profesionales no implica un trato inequitativo o discriminatorio, pues para todos los que se ubiquen en la hiptesis de ser personas fsicas con actividades empresariales o morales les ser aplicada la norma legal en cita, supuesto en el que no encuadran las personas fsicas con honorarios profesionales, debido a que su actividad no es empresarial y su finalidad primordial no es la obtencin de un lucro; de ah que si se trata de personas que se encuentran en hiptesis diversas, no debe drseles igual trato, atendiendo al contenido de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en la cual se establecen los diversos supuestos respecto de los cuales deben presentarse los estados financieros, sealando la distincin entre las obligaciones de las personas morales y las de las personas fsicas con honorarios profesionales. Esto es, si se toma en consideracin que las personas morales y fsicas dedicadas a actividades empresariales tienen como principal objeto el lucro mercantil, mientras que las personas fsicas que obtienen ingresos por los servicios que prestan, no especulan en el mbito comercial, teniendo, adems, unas y otras una capacidad econmica, financiera y administrativa notoriamente desigual, es inconcuso que se encuentra plenamente justificado el trato fiscal diferente que se les otorga en el aludido artculo 32-A. Amparo en revisin 2213/99. Armando Glvez Prez Aragn. 2 de marzo de 2001. Cinco votos. Ponente: Jos Vicente Aguinaco Alemn. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco. No. Registro: 168,405 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena poca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo: XXVIII, Noviembre de 2008 Tesis: I.7o.A.594 A Pgina: 1419 VISITA DOMICILIARIA. EL ARTCULO 47 DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN VIGENTE EN 2003, QUE PREV LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD PARA CONCLUIRLA ANTICIPADAMENTE, CONSTITUYE UNA NORMA PROCESAL, POR LO QUE STA DEBE APLICAR EL TEXTO VIGENTE DE DICHO PRECEPTO EN EL AO EN QUE RESUELVA LA SITUACIN FISCAL DEL CONTRIBUYENTE. El artculo 47 del Cdigo Fiscal de la Federacin vigente en 2003, establece que las autoridades fiscales podrn, a su juicio y apreciando discrecionalmente las circunstancias que tuvieron para ordenarlas, concluir anticipadamente las visitas en los domicilios fiscales, cuando el visitado hubiere presentado dentro del plazo a que se refiere el prrafo quinto del artculo 32A de dicho cdigo, aviso ante la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico manifestando su deseo de optar por presentar sus estados financieros dictaminados por contador pblico autorizado, tratndose de contribuyentes que se ubiquen en los supuestos a que se refiere el prrafo cuarto del artculo mencionado en segundo trmino, siempre que dicho aviso haya surtido efectos de conformidad con el reglamento del propio cdigo. De lo anterior se advierte que el precepto primeramente citado no constituye un derecho en favor del contribuyente visitado, sino una facultad discrecional de la autoridad, toda vez que el trmino "podrn" denota la opcin que sta tiene para decidir si contina o concluye anticipadamente la visita, pues incluso destaca que ello queda sujeto a su juicio y a la apreciacin discrecional de las circunstancias que tuvo para ordenarla; es decir, no basta que el gobernado manifieste su pretensin de presentar sus estados financieros conforme a lo sealado, sino que la autoridad debe estar de acuerdo con ello. En ese contexto, y atendiendo a la doctrina generalmente aceptada, en cuanto a que las normas procesales,

tambin denominadas instrumentales o adjetivas, son las que fijan los requisitos de los actos destinados a componer el probable conflicto, regulando los medios para llegar a la solucin y estableciendo las disposiciones referentes a los sujetos procesales (procedimientos, su regulacin, autoridades, etctera), se concluye que el aludido artculo 47 constituye una norma procesal, por lo que la autoridad fiscal debe aplicar el texto vigente de dicho precepto en el ao en que resuelva la situacin fiscal del contribuyente, ya que las reglas instrumentales se apoderan de los procesos desde el momento en que entran en vigor, en la medida en que, desde luego, no desnaturalicen los derechos en controversia, es decir, en tanto que no afecten derechos adquiridos. SPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisin fiscal 266/2008. Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes "2" de la Administracin Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, de la Administracin General de Grandes Contribuyentes, unidad administrativa encargada de la defensa jurdica del Secretario de Hacienda y Crdito Pblico, del Jefe del Servicio de Administracin Tributaria y de la autoridad demandada. 24 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Jos Arturo Gonzlez Vite.

No. Registro: 193,392 Tesis aislada Materia(s):Constitucional, Administrativa Novena poca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo: X, Septiembre de 1999 Tesis: 2a. CXIV/99 Pgina: 265 ESTADOS FINANCIEROS. EL ARTCULO 47, FRACCIN IV, DEL REGLAMENTO DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN, EN LA PARTE QUE DETERMINA QUE NO SURTE EFECTOS EL AVISO PARA DICTAMINAR AQULLOS CUANDO ANTES DE PRESENTADO SE HAYA EMITIDO ORDEN DE VISITA, AUNQUE STA NO SE ENCUENTRE NOTIFICADA, VIOLA EL EJERCICIO DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA CONSAGRADA EN EL ARTCULO 89, FRACCIN I, CONSTITUCIONAL. El artculo 47, fraccin I, del Cdigo Fiscal de la Federacin seala que el aviso de que se ha optado porque un contador pblico autorizado dictamine los estados financieros, surte el efecto de dar por concluida anticipadamente la visita, si se present "antes del inicio" de la propia visita, sin distinguir si sta se refiere al ejercicio correspondiente al aviso o a ejercicios anteriores; sin embargo, el artculo 47 del reglamento del citado cdigo, en su fraccin III, seala que el aviso no surte efectos si antes de su presentacin "se notific al contribuyente" una orden de visita domiciliaria por el ejercicio relativo, mientras que su fraccin IV establece que no surte efectos el aviso cuando antes de presentado se haya "emitido" orden de visita por ejercicios anteriores al que se refiere el aviso "aunque esa orden no haya sido notificada"; de lo que se desprende el empleo de disposiciones diferentes en el cdigo y en el reglamento, pues mientras ste se refiere a la notificacin de la orden de visita (artculo 47, fraccin III) y emisin de orden de visita (artculo 47, fraccin IV), aqul toma como base el inicio de visita domiciliaria (artculo 47, fraccin I) siendo evidente, que la significacin de estas expresiones no es jurdicamente la misma, si se distingue que de lo previsto en el artculo 44 del citado cdigo, en particular, sus fracciones II y III, interpretado en forma armnica con el citado artculo 47, fraccin I, del mismo ordenamiento legal, se desprende que la visita domiciliaria se inicia cuando ya emitida la orden respectiva, los visitadores, habiendo o no precedido citatorio, se constituyen en el lugar visitado, se identifican con la persona con la que entiendan la diligencia y proceden a realizar su tarea de fiscalizacin. Por consiguiente lo establecido en el artculo 47, fraccin I, del cdigo, debe interpretarse en el sentido de que el aviso surte el efecto de dar por concluida anticipadamente una visita domiciliaria, cuando es presentado aun despus de emitida la orden de visita, pero antes de que los visitadores inicien su tarea de fiscalizacin; de ah que tal disposicin legal se encuentra contrariada por el artculo 47, fraccin IV, del reglamento que la limita, al

determinar la carencia de efectos de la presentacin del aviso de mrito, cuando no se realiza antes de haberse emitido la orden de visita, es decir, y aun antes de la notificacin de este mandamiento; luego, es inconcuso que esa disposicin reglamentaria es susceptible de volver inaplicable lo establecido en el comentado precepto legal, puesto que de observarse a la letra la norma reglamentaria bastara que se hubiere firmado por la autoridad competente la orden de visita, encontrndose todava en el terreno del trmite administrativo, para que se determinara que el aviso no surta el efecto de que se concluya anticipadamente la visita, lo que pone de manifiesto una violacin a la facultad reglamentaria concedida al presidente de la Repblica en la fraccin I del artculo 89 de la Constitucin Federal, que consiste en proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes que expida el Congreso de la Unin, a travs de la emisin de normas administrativas, obligatorias, generales e impersonales, subordinadas a la ley cuya exacta observancia proveen, por lo que tales normas pueden detallar el contenido de una ley, aclarar su aplicacin e interpretacin, pero nunca contradecirla, imponer mayores alcances, limitaciones, esto es, no pueden rebasar "ni limitar lo que establece la ley en ninguno de sus preceptos", ni pueden modificarla o reformarla, en virtud de que ello es competencia exclusiva del Poder Legislativo. Amparo en revisin 153/99. Grupo Confeccionista Rumilla, S.A. de C.V. 13 de agosto de 1999. Cinco votos. Ponente: Juan Daz Romero. Secretario: Armando Corts Galvn. No. Registro: 200,762 Tesis aislada Materia(s):Constitucional, Administrativa Novena poca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo: II, Agosto de 1995 Tesis: 2a. LXIX/95 Pgina: 284 DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS POR CONTADOR PUBLICO AUTORIZADO. EL ARTICULO 49 DEL REGLAMENTO DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, QUE ESTABLECE EL PLAZO PARA SU PRESENTACION, NO EXCEDE LOS LIMITES DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA. El artculo 49 del Reglamento del Cdigo Fiscal de la Federacin, que establece un plazo de siete meses siguientes a la terminacin del ejercicio fiscal para la presentacin del dictamen de estados financieros y dispone que el presentado fuera de dicho plazo no surtir efectos, no viola los principios de reserva de ley y de subordinacin jerrquica que limitan la facultad reglamentaria prevista en el artculo 89, fraccin I, constitucional, pues en lo relativo al primero, no establece ningn elemento de las contribuciones, sino que regula una obligacin tributaria de naturaleza formal o adjetiva, distinta de la obligacin de pago, que no est protegida por el principio de legalidad tributaria en tanto no se traduce en una disminucin patrimonial equiparable a la derivada de la imposicin del tributo; y en lo relativo al segundo, porque se limita a complementar y detallar los artculos 32-A y 52 del cdigo, los cuales imponen a ciertas categoras de contribuyentes, la obligacin de presentar el dictamen de sus estados financieros, siendo el propio legislador quien en el segundo de los preceptos citados encomienda al reglamento la determinacin de las reglas para la presentacin de dicho dictamen. Amparo en revisin 1948/94. Proveedora de Seales y Dispositivos para Trnsito, S.A. de C.V. 16 de junio de 1995. Cinco votos. Ponente: Juan Daz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz. No. Registro: 213,471 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Octava poca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin

Tomo: XIII, Febrero de 1994 Tesis: Pgina: 315 DICTAMENES DE ESTADOS FINANCIEROS. SU PRESENTACION EXTEMPORANEA NO EXCLUYE AL CONTRIBUYENTE OBLIGADO, DE LA INFRACCION PREVISTA POR EL ARTICULO 83, FRACCION X, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, CUANDO LA AUTORIDAD HACENDARIA EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES DESCUBRE QUE NO SE PRESENTARON EN EL TERMINO LEGAL. La interpretacin lgico-sistemtica o contextual de los artculos 32-A, fraccin I, y 83, fraccin X, del Cdigo Fiscal de la Federacin, as como del artculo tercero transitorio de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales y que Reforma Otras Leyes Federales para 1991, publicada en el Diario Oficial de la Federacin el veintisis de diciembre de mil novecientos noventa, que en lo conducente dispone, respectivamente, qu personas estn obligadas a dictaminar estados financieros; la infraccin en caso de no dictaminarlos; y, el plazo para su presentacin, permite concluir vlidamente que la presentacin extempornea de los dictmenes de estados financieros correspondientes al ejercicio fiscal de mil novecientos noventa, no excluye al contribuyente obligado de la infraccin prevista en el segundo de los numerales citados, cuando la autoridad en ejercicio de sus facultades de comprobacin descubren que dichos dictmenes no fueron presentados en el trmino legal, esto es, hasta el treinta y uno de diciembre del ao siguiente al precitado, pues es evidente que si dentro del plazo concedido por el referido artculo transitorio no se presentan, es precisamente porque no han sido dictaminados oportunamente, tipificndose as la aludida infraccin. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Revisin fiscal 27/93. Administradora Local Jurdica de Ingresos de Zapopan, Jalisco. 2 de noviembre de 1993. Mayora de votos. Disidente: Ramn Medina de la Torre. Ponente: Rogelio Camarena Corts. Secretario: Bernardo Olmos Avils. No. Registro: 164,322 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena poca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo: XXXII, Julio de 2010 Tesis: I.7o.A.708 A Pgina: 1946 FACULTADES DE COMPROBACIN. NO DEBE RESPETARSE EL ORDEN DE PRELACIN ESTABLECIDO EN EL ARTCULO 52A DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN, CUANDO EN EL DICTAMEN EXISTAN DIFERENCIAS DE IMPUESTOS A PAGAR Y STOS NO SE ENTEREN DE CONFORMIDAD CON EL PENLTIMO PRRAFO DEL ARTCULO 32A DE DICHO ORDENAMIENTO LEGAL (LEGISLACIN VIGENTE DEL 29 DE JUNIO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2006). El artculo 52A del Cdigo Fiscal de la Federacin, a partir de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 28 de junio de 2006, dispone que cuando las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobacin revisen el dictamen emitido por contador pblico autorizado, primeramente deben solicitar al mencionado profesional la informacin y documentos que consideren pertinentes para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los particulares, y en caso de que estimen que aqullos son insuficientes o que lo solicitado no se present en tiempo, podrn requerir directamente al contribuyente; sin embargo, con motivo de la citada modificacin, en vigor hasta el 31 de diciembre de 2006, en su ltimo prrafo prev una excepcin al orden de prelacin establecido en el propio precepto respecto del aludido requerimiento de informacin y documentos, cuando en el dictamen existan diferencias de impuestos a pagar y stos no se enteren de conformidad con el penltimo prrafo del artculo 32A del indicado cdigo.

SPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisin fiscal 725/2009. Jefe del Servicio de Administracin Tributaria, en ausencia de ste y de los Administradores Generales de Grandes Contribuyentes, Jurdico, de Recaudacin, de Auditora Fiscal Federal, de Aduanas, de Servicios al Contribuyente y del Administrador Central de Amparo e Instancias Judiciales. 28 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Hctor Landa Bez. No. Registro: 183,843 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena poca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XVIII, Julio de 2003 Tesis: 2a./J. 55/2003 Pgina: 198 DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS. EL REQUERIMIENTO FORMULADO AL CONTRIBUYENTE EN TRMINOS DEL ARTCULO 55, FRACCIN II, DEL REGLAMENTO DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE AL CONTADOR PBLICO AUTORIZADO QUE LO ELABOR, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA LA CAUSA DE ANULACIN PREVISTA EN EL ARTCULO 238, FRACCIN III, DEL CITADO CDIGO. De lo dispuesto en los artculos 32-A, 38, 42, fraccin IV, 52, 134, 135, 136 y 137 del Cdigo Fiscal de la Federacin, as como en los numerales 45, 45-A, 46, 55, 56, 57 y 58 de su Reglamento, se advierte que el dictamen de estados financieros, a travs de profesional autorizado por la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, constituye un acto que involucra ante el fisco tanto al contribuyente como al contador que lo elabor; de ah que si la autoridad exactora ejerce su facultad de comprobacin, el procedimiento administrativo ser de la incumbencia de ambos, situacin que les permite acudir a ste en aras de conservar un estado de seguridad jurdica en el proceso tributario relativo. De este modo, la interpretacin que debe recaer al artculo 55, fraccin II, del Reglamento del Cdigo Fiscal de la Federacin, que establece que los requerimientos de informacin y documentacin al contribuyente "se harn por escrito, con copia al contador pblico", es en el sentido de que tambin se notificarn oportunamente al profesionista oficialmente autorizado, incluso en forma personal, de conformidad con lo previsto en los artculos 134, fraccin I, y 136 del indicado Cdigo Fiscal de la Federacin; lo contrario violara la garanta de audiencia y los principios que rigen a los reglamentos. Adems, al practicar la notificacin respectiva, debe observarse la formalidad de entregar "copia" del acto administrativo al interesado (primer prrafo del artculo 135 del Cdigo Fiscal de la Federacin). Por tanto, la falta de esa notificacin actualiza, respecto de la resolucin definitiva con que culmina el procedimiento, la causal de anulacin prevista en el artculo 238, fraccin III, del Cdigo Fiscal de la Federacin, en virtud de que tal omisin se ubica procesalmente en un momento posterior al inicio del procedimiento de comprobacin relativo, lo que afecta las defensas tanto del contribuyente como del contador autorizado que, al presentarse, influye en el sentido de la resolucin culminatoria del proceso fiscalizador respectivo. Contradiccin de tesis 163/2002-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero del Sexto Circuito, y Tercero y Dcimo Tercero del Primer Circuito, todos en Materia Administrativa. 6 de junio de 2003. Cinco votos. Ponente: Jos Vicente Aguinaco Alemn. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Tesis de jurisprudencia 55/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin privada del veintisiete de junio de dos mil tres. No. Registro: 200,762 Tesis aislada

Materia(s):Constitucional, Administrativa Novena poca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo: II, Agosto de 1995 Tesis: 2a. LXIX/95 Pgina: 284 DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS POR CONTADOR PUBLICO AUTORIZADO. EL ARTICULO 49 DEL REGLAMENTO DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, QUE ESTABLECE EL PLAZO PARA SU PRESENTACION, NO EXCEDE LOS LIMITES DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA. El artculo 49 del Reglamento del Cdigo Fiscal de la Federacin, que establece un plazo de siete meses siguientes a la terminacin del ejercicio fiscal para la presentacin del dictamen de estados financieros y dispone que el presentado fuera de dicho plazo no surtir efectos, no viola los principios de reserva de ley y de subordinacin jerrquica que limitan la facultad reglamentaria prevista en el artculo 89, fraccin I, constitucional, pues en lo relativo al primero, no establece ningn elemento de las contribuciones, sino que regula una obligacin tributaria de naturaleza formal o adjetiva, distinta de la obligacin de pago, que no est protegida por el principio de legalidad tributaria en tanto no se traduce en una disminucin patrimonial equiparable a la derivada de la imposicin del tributo; y en lo relativo al segundo, porque se limita a complementar y detallar los artculos 32-A y 52 del cdigo, los cuales imponen a ciertas categoras de contribuyentes, la obligacin de presentar el dictamen de sus estados financieros, siendo el propio legislador quien en el segundo de los preceptos citados encomienda al reglamento la determinacin de las reglas para la presentacin de dicho dictamen. Amparo en revisin 1948/94. Proveedora de Seales y Dispositivos para Trnsito, S.A. de C.V. 16 de junio de 1995. Cinco votos. Ponente: Juan Daz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz. No. Registro: 200,642 Tesis aislada Materia(s): Constitucional, Administrativa Novena poca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta III, Marzo de 1996 Tesis: 2a. XVIII/96 Pgina: 609 ESTADOS FINANCIEROS. EL ARTICULO 47, FRACCION I DEL REGLAMENTO DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, NO VIOLA LA GARANTIA DE AUDIENCIA. Lo establecido en el artculo 47, fraccin I del Reglamento del Cdigo Fiscal de la Federacin, relativo a que el aviso presentado por el contribuyente que opte por dictaminar sus estados financieros, no surtir efectos cuando no haya sido presentado en los trminos del artculo 46 del mismo Reglamento, no es violatorio de la garanta de audiencia, toda vez que, previa a la privacin del derecho de dictaminar sus estados financieros, existe el procedimiento establecido en el artculo 125 del Cdigo Fiscal de la Federacin, mediante el cual el afectado puede optar por impugnar el acto a travs del recurso de revocacin o promover directamente juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federacin antes de ser privado de ese derecho, aunque el artculo del Reglamento mencionado no lo diga. Amparo en revisin 2037/95. Leticia Berzunza de Garay. 1o. de marzo de 1996. Cinco votos. Ponente: Genaro David Gngora Pimentel. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro. No. Registro: 200,611 Tesis aislada Materia(s): Constitucional, Administrativa

Novena poca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta III, Mayo de 1996 Tesis: 2a. XXIX/96 Pgina: 247 DICTAMENES DE ESTADOS FINANCIEROS. EL ARTICULO 47, FRACCION I DEL REGLAMENTO DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION QUE PREVIENE QUE NO SURTEN EFECTOS CUANDO NO CUMPLEN DIVERSOS REQUISITOS, NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTIA DE AUDIENCIA. El artculo espec