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INTRODUCCIN Los hechos de trnsito con sus secuelas de muertos, heridos y prdidas millonarias que producen, constituyen un grave problema de orden social y son un captulo importante dentro de la investigacin dentro un proceso penal, por las connotaciones que de ellos se desprenden. Actualmente se puede afirmar que el exceso de velocidad, el consumo de alcohol por parte de los pilotos de los distintos tipos de vehculos, el uso de telfono celular mientras se conduce, no llevar puesto el cinturn de seguridad y la imprudencia de peatones son unas de las causas de los hechos de trnsito. El objeto central de estudio en la presente investigacin lo constituye el peritaje mecnico como un medio cientfico efectivo en la averiguacin de hechos de trnsito y con ello buscar la actualizacin y modernizacin del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, por sus siglas INACIF, en la produccin de ste, para determinar qu tan efectivo es en la bsqueda de la verdad de los hechos que se pretenden averiguar en un proceso penal, cuando existen perdidas de vidas humanas relacionados a tantos hechos o accidentes de trnsito . Es necesario llevar a cabo una investigacin desde el punto de vista tcnico jurdico, que determine el peritaje mecnico como un medio cientfico efectivo, tal como se dijo pues de sus resultas no slo pende la averiguacin de la verdad en el proceso penal y la aplicacin de justicia; sino adems, se encuentra implcito en tal objetivo, la responsabilidad del Estado de Guatemala para la consecucin de este valor social y humano. El presente estudio pretende ser un aspecto muy importante del proceso o enjuiciamiento al que pueden ser sometidas las personas en virtud que se les considere procesalmente sospechosas, de ser las autoras o partcipes de un hecho punible.

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El aspecto en cuestin es El Peritaje Mecnico un medio cientfico

en la

averiguacin de la responsabilidad en hechos de trnsito, es considerado como un medio de prueba permitido por nuestra legislacin procesal , pero actualmente el Dictamen rendido por el INACIF, no ayuda hechos, para el esclarecimiento de los

a pesar de que para realizarlo no es necesario poseer ciertos

conocimientos en la materia , pues en el presente trabajo especficamente en el capitulo cuatro, se detalla con claridad los pasos a seguir en la realizacin de la peritacin para determinar quien es el responsable de haber ocasionado un

hecho de trnsito. El proceso penal ha evolucionado a muy grandes pasos, en comparacin al desarrollo en general de la sociedad, y con ello el proceso penal ha tratado de estar a la par de las exigencias de sus tiempos, por lo que actualmente es necesario implementar dicho medio de prueba. La intervencin del rgano jurisdiccional se desarrolla mediante un proceso, establecido por un orden constitucional. Este lo determina como medio para lograr la sancin penal o Ius Puniendi del Estado. Dentro de esa relacin el proceso penal conjuga cuatro elementos bsicos para lograr la realizacin del valor justicia: la jurisdiccin, la competencia, la accin penal y la defensa del imputado. El fin del Derecho Procesal Penal est orientado a comprobar o desvirtuar la existencia de un delito, siempre que la accin penal no haya prescrito, as como esclarecer o determinar la responsabilidad penal del procesado, condenndolo o absolvindolo de la acusacin, archivando el proceso cuando no se pruebe su responsabilidad durante la investigacin Dentro del presente trabajo se hace nfasis a los medios de prueba permitidos dentro del proceso penal guatemalteco, en virtud de que la prueba es todo lo que pueda servir para el descubrimiento de la verdad acerca del hecho que en el proceso penal son investigados y respecto de los cuales pretende actuar la ley

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sustantiva. Segn el Cdigo Procesal Penal Decreto 51-92 , se considera como prueba nicamente lo producido y recibido en el juicio oral o debate, mientras que el material recolectado durante la fase preparatoria o de investigacin, se le denomina elementos de conviccin, evidencia o medios probatorios.

La prueba es el nico medio para descubrir la verdad y a la vez la mayor garanta contra la arbitrariedad de las decisiones judiciales. Podemos deducir que la naturaleza de la prueba sirve para demostrar las circunstancias en que se produjeron los hechos , con el objeto de verificar las afirmaciones de los sujetos dentro de un proceso penal y de esta manera se podrn probar todos los hechos y circunstancias de inters para la correcta

solucin del caso por cualquier medio de prueba permitido y para ser admitido la prueba debe referirse directa o indirectamente al objeto de la averiguacin y ser til para el esclarecimiento de la verdad, en el presente trabajo se habla de una peritacin en las cual es necesario para su realizacin, que la persona que

lo realiza debe poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, tcnica u oficio para poder emitir un dictamen pericial

Se hace mencin que la pericia es el medio probatorio mediante el cual se busca obtener para el proceso, un dictamen fundado en especiales conocimientos cientficos, tcnicos o artsticos, tiles para el descubrimiento o valoracin de un medio de prueba. El Ministerio Pblico o el Tribunal podrn ordenar peritacin, a pedido de parte o de oficio, cuando para obtener, valorar o explicar un elemento de prueba, fuere necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, tcnica u oficio. Los peritos debern ser titulados en la materia a que pertenezca el punto sobre el

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que han de pronunciarse, siempre que la profesin, arte o tcnica estn reglamentados. Por obstculo insuperable para contar con el perito habilitado en el lugar del proceso, se designar a una persona de idoneidad manifiesta, este tipo de prueba es de relevancia en el presente trabajo, en virtud de que actualmente el INACIF, no cuenta con las personas idneas para realizar este tipo de peritaje por lo tanto se puede designar a una persona de idoneidad manifiesta es decir que sepa sobre accidentlogia o reconstruccin de hechos de trnsito.

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Como aspectos generales , el peritaje mecnico debe revestir carcter cientfico, haciendo uso de los medios tecnolgicos modernos para poder contribuir en forma efectiva en la averiguacin de la verdad en el proceso penal guatemalteco, toda vez que constituye parte de los elementos de investigacin tiles que dan base a una acusacin, el peritaje debe estar formado por un conjunto de procedimientos tcnicos y cientficos que se utilizan para determinar a posteriori el estudio de las posibles formas en que pudo haber acaecido un hecho de trnsito mediante la aplicacin de las leyes de la fsica y las diferentes formas tcnicas y habilidades del perito para determinar el estado del funcionamiento de una pieza de un vehculo , en base a los datos y hechos que del mismo se dispongan u obtengan a la vez tiene como fin informar mediante un dictamen fundado sobre los

resultados practicados a determinados vehculos involucrados en un hecho de trnsito, a efecto de determinar el responsable de haber cometido un ilcito penal teniendo como HIPTESIS lo siguiente:1

Debido a la importancia del peritaje mecnico como un medio cientfico efectivo en la averiguacin de hechos de trnsito , en la obtencin de elementos tiles

en la averiguacin de la verdad en el proceso penal, se debe aplicar las herramientas que nos brinda la tecnologa, capacitar al personal designado para realizar los peritajes relacionados con la materia en si, aplicando los medios modernos de tecnologa . Lo anterior servir para que el tribunal que conoce la

causa pueda determinar mejor la responsabilidad del procesado.

Actualmente se realizan peritajes mecnicos por personal del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, (INACIF), pero regularmente los peritos en la

materia no lo practican en el lugar de los hechos es decir no se hace en la escena del hecho o del acto, momento en el cual se debera realizar, sucede todo lo1

Obtenido del Plan de Investigacin.

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contrario porque se lleva acabo mucho tiempo despus, cuando ya han desaparecido lo que la criminalistica llama indicios de prueba.

CAPTULO I LOS MEDIOS DE INVESTIGACIN EN EL PROCESO PENAL 1. ACCIN

1.1 CONCEPTO En materia penal se conoce como acto, hecho, hecho penal, conducta, acontecimiento, conducta humana, entendindose como una manifestacin de voluntad por medio de un hacer, que produce un cambio en el mundo exterior. La Accin es todo comportamiento derivado de la voluntad y la voluntad implica siempre una finalidad. El contenido de la voluntad es siempre algo que se quiere

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alcanzar, es decir un fin; la accin es siempre el ejercicio de la voluntad final. 2 El delito, solo procede de la conducta humana, solo es imitable al ser humano, con exclusividad, lo que justifica que sea imprescindible la existencia de una relacin de causalidad o nexo jurdico entre el hacer humano y el resultado delictivo, para determinar la culpabilidad del agente, para esto es necesario

conocer lo que establece el articulo 10 del Cdigo Penal Decreto Nmero 17-73 : Los hechos previstos en las figuras delictivas sern atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencias de una accin u omisin normalmente idnea para producirlos 1. 2 FALTA DE ACCIN. Puesto que el derecho penal slo se ocupa de acciones voluntarias, no habr accin penalmente relevante cuando falte la voluntad, sucede esto en tres grupos de casos que son: 1. Fuerza irresistible, 2. Movimientos o reflejos 3. Estados de inconsciencia. 2. TIPICIDAD La tipicidad es la adecuacin de un hecho cometido a la descripcin que de ese hecho se hace en la ley penal. Por imperativo del principio de legalidad en su vertiente del nullum crimen sine lege, slo los hechos tipificados en la ley penal como delitos, pueden ser considerados como tal, es decir es nula la accin del Estado, cuando pretende sancionar conductas del ser humano que la ley no ha calificado como acto ilcito. Ningn hecho, por antijurdico y culpable que sea, puede llegar a la categora de2

De Len Velasco, Hctor Anbal y De Mata Vela, Jos Francisco, El Derecho Penal Guatemalteco. Guatemala, 1993. Pg. 140

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delito si al mismo tiempo no es tpico es decir no corresponde a la descripcin contenida en una norma penal. De la amplia gama de comportamientos antijurdicos que se dan en la realidad, el legislador selecciona, conforme al principio de intervencin mnima, aquellos ms intolerables y ms lesivos para los bienes jurdicos mas importantes y los amenaza con una penal, describindolos en el supuesto de hecho de una norma penal, cumpliendo as, adems las exigencias del principio de legalidad o de intervencin legalizada. Esto no quiere decir que el legislador tenga que describir con toda exactitud y hasta en sus ms ntimos detalles los comportamientos que estime deban ser castigados como delito. 3. PRINCIPIOS GENERALES DE LA TIPICIDAD La tipicidad se encuentra apoyada en el ordenamiento jurdico y en especial en los preceptos constitucionales y estos principios supremos constituyen una garanta de legalidad. 1. Nullum Crimen Sine Lege 2. Nullum Crimen Sine Tipo 3. Nullum Poena Sine Tipo 4. Nullum Poena Sine Crimen 5. Nullum Poena Sine Lege 4. DOLO Es la voluntad consciente dirigida a la ejecucin de un hecho que es delictuoso o exista intencin deliberada de causar dao. Constituye dolo la resolucin libre y No hay delito sin ley (indubio pro reo) No hay delito sin tipo No hay pena sin tipo No hay pena sin delito No hay pena sin ley

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consciente de realizar voluntariamente una accin u omisin prevista y sancionada en la ley. 3 El dolo se constituye por la presencia de dos elementos: 1. Uno intelectual: debe saber que es lo que hace y que constituye su accin tpica segn su capacidad. 2. Otro volitivo: Voluntad de actuar dolosamente, serie de pensamientos previa a actuar. 5. CULPA: Es el obrar sin la diligencia debida causando un resultado daoso, previsible y penado por la ley. Proviniendo de un obrar lcito cuyo resultado antijurdico se basa en la negligencia, imprudencia o impericia del sujeto activo. La culpa se separa del dolo por la ausencia de intencin; el agente no quiere el resultado o bien no se lo representa o representndoselo, hace caso omiso de el porque no est en su propsito de realizacin de la consecuencia daosa y porque supone que la evitar con su habilidad o con su cautela.4

La culpa es un acto

consciente y voluntario del hombre que origina la realizacin de un hecho antijurdico, por haberse omitido el deber del cuidado que le es exigible al sujeto, de acuerdo a las circunstancias personales que rodean cada hecho. La culpa tiene lugar cuando se produce un resultado delictivo, sin intencin de producirlo, pero este se materializa por la falta de imprudencia, negligencia o impericia. 5.1 CLASES DE CULPA: El artculo 12 del Cdigo Penal establece: El delito es culposo cuando con ocasin3

Cabanellas de Torres, Guillermo. Diccionario Jurdico Elemental. Editorial Heliasta.2001. Edicin Argentina.2001. Pg. 135. 4 Aguilar, Hernn Hurtado. Derecho Penal Compendiado. Primera Edicin.1974. Pg. 26.5

Hurtado Aguilar, Hernn, Derecho Penal Compendiado. Primera Edicin. Guatemala. Junio 1974. Pg 27.

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de acciones u omisiones lcitas, se causa un mal por imprudencia, negligencia o impericia. a) LA IMPRUDENCIA: Es un obrar activo, dinmico, en el cual el sujeto activo realiza una actividad y como consecuencia produce un resultado daoso castigado por la ley. Otra definicin: una accin que lleva consigo un riesgo, hacer algo que no debiera hacerse, ejemplos: a) No respetar las seales de trnsito, b) una persona conduce un vehculo a altas velocidades o lo conduce a sabiendas que el vehculo esta en malas condiciones. 5 b) LA NEGLIGENCIA: Es un obrar pasivo, esttico, en el cual el sujeto activo no realiza un actividad que debera de realizar segn lo aconseja las reglas de la experiencia y como consecuencia de su inactividad, de su despreocupacin o de su indiferencia produce un resultado daoso, sancionado por la ley, por ejemplo: El piloto al conducir un vehculo sabe que tiene malos los frenos y an as lo conduce. c) LA IMPERICIA: Es cuando el sujeto activo realiza una actividad sin la necesaria destreza, aptitud o experiencia y habilidad que ella requiere y como consecuencia se produce un resultado daoso que la ley prevee y sanciona, en este caso se habla de una persona que no posee licencia de conducir vehculo extendido por el Departamento de Trnsito de la Direccin General de la Polica Nacional Civil que autoriza a una persona para conducir un vehculo o teniendo licencia

conduce un vehculo diferente al tipo que se consigne en la misma, ejemplo porta licencia para conducir vehculos tipo C y conduce un vehculo de ms de cinco toneladas de peso.

5. 2 LA PRETERINTENCIONALIDAD: Se refiere a no haber tenido la intencin de5

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causar un dao de tanta gravedad como el que se produjo. El Cdigo Penal en el artculo 26 inciso 6, la plantea como un atenuante de la responsabilidad penal, as: No haber tenido la intencin de causar un dao de tanta gravedad como el que se produjo. En la doctrina se le considera un escao intermedio entre el dolo y la culpa y consiste en que el resultado de una conducta delictiva es mucho ms grave que el que persegua el sujeto activo, es decir, el agente quera intencionalmente causar un resultado daoso, pero no de tanta gravedad como el que se produjo.

5.3 TEORA DEL DEBER DE CUIDADO

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Segn FRANCISCO MUOZ CONDE, la culpa es la realizacin del tipo objetivo de un delito por no haber empleado el sujeto la diligencia debida, a su vez sostiene que la culpa consciente se da cuando el autor se representa la produccin del resultado tpico, pero confa en poder evitarlo, mientras que en la culpa inconsciente el autor no prev la produccin del resultado, pero la hubiera podido prever si hubiera actuado con la diligencia debida o deber de cuidado, el mencionado autor lo divide en interno y externo. A) DEBER DE CUIDADO INTERNO: Es el que obliga a la persona a advertir la proximidad de un peligro es decir es una culpa consciente, en la que el sujeto deba de tomar todas las precauciones para evitar un hecho de trnsito. El deber de cuidado interno, se refiere a la advertencia del ciudadano que debe tener ante la creacin o presencia de peligros contra el bien jurdico. B) EL DEBER DE CUIDADO EXTERNO: implica el deber de comportarse de conformidad con la norma de cuidado advertida. Esta exigencia se plasma segn la situacin concreta en los deberes de omitir acciones6

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peligrosas para los bienes jurdicos; prepararse e informarse previamente antes de ejecutar acciones peligrosas y actuar prudentemente durante la realizacin de acciones riesgosas. El deber de cuidado externo, consiste en la obligacin de comportarse conforme a la norma de cuidado con el objeto de evitar la produccin del resultado tpico, este deber se manifiesta de la siguiente manera: Deber de omitir acciones peligrosas; se trata de evitar acciones que en s mismas estn prohibidas, incumplen este deber tanto los que afrontan una accin peligrosa sin ninguna preparacin por ejemplo : la conduccin de un automvil en plena va pblica, por parte de un aprendiz, otro caso aquellos que estando capacitados, sin embargo dada las circunstancias de su preparacin no alcanza para afrontar el peligro por ejemplo: la conduccin de un automvil, en plena va pblica, por parte del piloto en estado de ebriedad). En resumen MUOZ CONDE, indica que la culpa lo caracteriza por implicar una actitud contraria a la ley, causar o ser capaz de causar un dao y resultar objetivamente imputable al autor como consecuencia de su libre determinacin. Adems de estos requisitos, el acto culpable tiene su origen en la impericia, negligencia o imprudencia de quien los comete, con abstraccin de cualquier querer doloso, gira por eso en torno a la idea de previsibilidad, es decir la culpa significa la no previsin de un evento que es perfectamente previsible en el instante en que se manifiesta la voluntad del piloto de un vehculo debiendo estimarse como previsible aquello que se pudo o se debi prever poniendo el debido cuidado. Si no se pudo prever, o si previsto no pudo evitarse, se estara en presencia del caso fortuito.

6. DIFERENCIA ENTRE DELITO DOLOSO, CULPA, PRETERINTENCIN Y CASO FORTUITO.

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Podra sealar una regla prctica; Por ejemplo: si atropello con mi automvil a una persona determinada para matarla y lo logr, estaramos frente a un delito doloso; si la muerte deviene de conducir el vehculo a velocidad excesiva, estaramos frente a un delito culposo; si nicamente queramos golpear

suavemente y result el deceso estaramos frente a un delito preterintencional y si pasando por debajo de una obra en construccin, cae uno de los albailes en el momento de que el vehculo pasaba por debajo del sitio donde se encontraba y a consecuencia del accidente resulta su muerte estaramos fortuito. 7 En el Delito Doloso, el sujeto activo acta con mala fe, con propsito deliberado de causar dao; En el Delito Culposo, no existe mala fe, ni propsito deliberado de causar dao, la accin inicial es lcita y el resultado daoso se produce por negligencia, imprudencia o impericia; En el Delito Preterintencional, la accin inicial del sujeto activo es ilcita y a pesar de que quiere producir un resultado daoso, el que produce es ms grave de lo querido, por circunstancias ajenas a la voluntad del agente. frente a un caso

7. CULPABILIDAD Es un comportamiento conciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche debido a que el sujeto acta en forma antijurdica, pudiendo y debiendo actuar diversamente.

7.1 FUNCIN OBJETIVA DE LA CULPABILIDAD La culpabilidad adems de constituir un elemento positivo, para la construccin7

Hurtado Aguilar, Hernn. Derecho Penal Compendiado. Primera Edicin. Guatemala 1974. Pg. 39.

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tcnica de la infraccin, tiene como caracterstica fundamental ser el elemento subjetivo del delito, refirindose pues a la voluntad del agente para la realizacin del acto delictivo. La culpabilidad radica pues, en la manifestacin de voluntad del sujeto activo de la infraccin penal que puede tomarse dolosa o bien culposa, dependiendo de la intencin deliberada de cometer el delito, o bien de la comisin del delito por negligencia, imprudencia o impericia.

7. 2 NATURALEZA DE LA CULPABILIDAD: A este respecto se dan dos teoras. 1. Teora Psicolgica: Indica que la culpabilidad es la relacin psquica de causalidad entre el autor y el acto, o bien entre el autor y el resultado; es decir el lazo que une al agente con el hecho delictivo es puramente psicolgico; su fundamento radica en que el hombre es un sujeto de conciencia y voluntad, y de sta depende que contravenga la norma jurdico o no. 2. Teora Normativa: No basta la relacin psquica entre el autor y el acto, sino que es preciso que ella de lugar a una valoracin normativa, a un juicio de valor que se traduzca en reproche, por no haber realizado la conducta deseada. Sus aspectos fundamentales son: a. La culpabilidad es un juicio de referencia, por referirse al hecho psicolgico; b. La culpabilidad es un hecho atribuible a una motivacin reprochable del agente;

Por lo tanto se puede decir que la naturaleza de la culpabilidad es subjetiva debido a la actividad psquica del sujeto, formada por los motivos, las decisiones de voluntad que toma o deja de tomar el sujeto y los elementos subjetivos del injusto que de no computarse la culpabilidad no podran ser imputados.

8. LA PRUEBA Es todo lo que pueda servir para el descubrimiento de la verdad acerca del hecho

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que en el proceso penal son investigados y el respecto de los cuales pretende actuar la ley sustantiva. segn el Cdigo Procesal Penal Decreto 51-92 ; se considera como prueba nicamente lo producido y recibido en el juicio oral o debate, mientras que el material recolectado durante la fase preparatoria o de investigacin, se le denomina elementos de conviccin, evidencia o medios probatorios. La prueba es el nico medio para descubrir la verdad y a la vez, la mayor garanta contra la arbitrariedad de las decisiones judiciales.

8.1 NATURALEZA JURDICA DE LA PRUEBA. La prueba sirve para demostrar las circunstancias en que se produjeron los

hechos , con el objeto de verificar las afirmaciones de las partes dentro de un proceso penal y de esta manera se podrn probar todos los hechos y

circunstancias de inters para la correcta solucin del caso por cualquier medio de prueba permitido, y por lo tanto para ser admitido la prueba debe referirse directa o indirectamente , al objeto de la averiguacin y ser til para el

esclarecimiento de la verdad , en el presente trabajo relacionado a la peritacin en las cual es necesario que la persona que lo realiza debe poseer

conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, tcnica emitir un dictamen pericial de esta naturaleza.

u oficio para poder

8. 2 CARACTERSTICAS DE LA PRUEBA Los artculos 181 y 183 del Cdigo Procesal Penal sealan las caractersticas que debe tener la prueba para ser admisible: a) Objetiva: La prueba no debe ser fruto del conocimiento privado del juez ni del fiscal, sino que debe provenir al proceso desde el mundo externo, siendo de esta manera controlada por las partes. Por ejemplo; si el juez conoce de un hecho

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relevante relacionado con el proceso a travs de un amigo, no podr valorarlo si no es debidamente introducido al proceso. El Cdigo Procesal Penal en su artculo 181 limita la incorporacin de la prueba de oficio a las oportunidades y bajo las condiciones previstas por la ley. 8 b) Legal: La prueba debe ser obtenida a travs de medios permitidos e incorporados de conformidad a lo dispuesto en la ley. c) til: La prueba til ser aquella que sea idnea para brindar conocimiento acerca de lo que se pretende probar. d) Pertinente: El dato probatorio deber guardar relacin, directa o indirecta, con el objeto de la averiguacin. La prueba podr versar sobre la existencia del hecho, la participacin del imputado, la existencia de agravantes o atenuantes, la personalidad del imputado, el dao causado, etc, explicado de otra forma; el medio probatorio tiene que poseer una relacin ya sea de ndole directa o

indirecta con el hecho y/o participacin que se pretende probar. 9 e) No Abundante: Una prueba ser abundante cuando su objeto haya quedado suficientemente comprobado a travs de otros medios de prueba ya ofrecida.

8.3 DISTINCIN DE LA PRUEBA PROPIAMENTE DICHA a) El rgano de Prueba: Es aquella persona que acta como elemento intermediario entre el objeto de prueba y el juez. Por ejemplo: en una declaracin testimonial, el rgano de prueba es el testigo.

b) Medio de Prueba: Es el procedimiento a travs del cual obtenemos la prueba y la ingresamos al proceso. Por ejemplo: la declaracin testimonial.

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Cdigo Procesal Penal Decreto 51-92. Artculo 181.

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Preparacin y Desarrollo del Debate. Mdulo VIII. Instancia Coordinadora de la Modernizacin del Sector Justicia. Mayo. 2006. Pg. 24.

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c) Objeto de la Prueba: Dentro los objetos de prueba se incluye tanto los hechos o circunstancias como los objetos (evidencias). Por ejemplo: un hecho (objeto) puede ser probado a travs de un testimonio (medio) o una pericia balstica (medio) puede realizarse sobre una pistola (objeto).

9. LA LIBERTAD PROBATORIA En materia penal, todo hecho, circunstancia o elemento, contenido en el objeto del procedimiento y por lo tanto importante para la decisin final puede ser probado y lo puede ser por cualquier medio de prueba. Existe pues libertad de prueba tanto en el objeto como en el medio.10

Sin embargo, este principio de libertad de prueba no es absoluto rigiendo las siguientes limitaciones: 1. En cuanto al objeto se debe distinguir: a) Limitacin genrica. Existen unos pocos hechos que por expresa, limitacin legal, no pueden ser objeto de prueba; por ejemplo; la veracidad de la injuria. Tampoco podra ser objeto de prueba el contenido de una conversacin, sometida a reserva, entre un abogado y su cliente, sin la autorizacin de este ltimo.11

b) Limitacin especfica. En cada caso concreto no podrn ser objeto de prueba hechos o circunstancias que no estn relacionados con la hiptesis que origin el proceso, de modo directo o indirecto (Prueba Impertinente).

2. En cuanto a los Medios: a) No sern admitidos medios de prueba que vulneren garantas procesales o constitucionales; b) El estado civil de las personas solo podr probarse a travs de los medios de10

Cdigo Procesal Penal, Decreto 51-92. Artculo 182. Cdigo Procesal Penal, Decreto 51-92. Artculos 104 y 212.

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prueba sealados en el Cdigo Civil. 12 No existe una limitacin general respecto a la prueba de aspectos ntimos de las personas. El artculo 184 del Cdigo Procesal Penal establece: Cuando se postule un hecho como notorio, el tribunal, con el acuerdo de las partes, puede prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo, declarndolo comprobado, por ejemplo, en el ao 2008 el Presidente de la Repblica, es el Ingeniero lvaro Colom).

10. LA CARGA DE LA PRUEBA: En el proceso civil rige, como norma general, el principio de carga de la prueba por el cual la persona que afirma un hecho debe probarlo. Sin embargo, esta regla no es vlida para el proceso penal, por dos razones principales: En primer lugar hay que indicar que el imputado goza del derecho a la presuncin de inocencia. 13 Por ello las partes acusadoras han de desvirtuar la presuncin, demostrando su teora si quieren lograr la condena. Por su parte, la defensa no necesita desvirtuar las tesis acusadoras para lograr la absolucin. Si por ejemplo, el imputado alega legtima defensa, no le corresponde a su abogado probar la existencia de la misma, sino que el Fiscal del Ministerio Pblico tendr que demostrar que su hiptesis es cierta y que no cabe la posibilidad de aplicar esta causa de justificacin. En segundo lugar, el Ministerio Pblico est obligado a extender la investigacin no slo a las circunstancias de cargo, sino tambin a las de descargo, cuidando de procurar con urgencia los elementos de prueba cuya prdida es de temer. 14 El Ministerio Pblico no acta como un querellante y no tiene un inters directo en12 13

Cdigo Civil. Decreto 106. Artculo 371. Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala Artculo 14 y Decreto 51-92- Artculo 14. Cdigo Procesal Penal. Decreto 51-92. Artculo 290.

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la condena; por lo tanto, si la defensa alega alguna circunstancia favorable, el fiscal deber investigarla. Por todo ello, podemos afirmar que la carga de la prueba en el proceso penal no recae en quien alegue un hecho, sino en las partes acusadoras.

11. LA PRUEBA ILEGAL Tradicionalmente se ha sealado que el fin del proceso penal es la bsqueda de la verdad histrica, sin embargo en un estado democrtico este fin no es absoluto, est limitado. La barrera a esta bsqueda de la verdad est en el respeto a los derechos y garantas que otorga la Constitucin y las leyes procesales. Por ejemplo, si la nica manera de conocer la verdad es torturar a una persona, el Estado renuncia a conocer la verdad. No es un principio de un derecho penal democrtico que la verdad deba ser investigada a cualquier precio.

En el proceso penal, la bsqueda de la verdad se realiza a travs de las pruebas. La prueba practicada en juicio es la que "indica" al tribunal como

ocurrieron los hechos, sin embargo la prueba ilegal no podr ser valorada.

Existen algunos medios de prueba que por afectar derechos bsicos de las personas, slo sern admisibles con orden de juez competente. Por ejemplo, los artculos 23 y 24 de la Constitucin Poltica de la Repblica establecen la inviolabilidad de la vivienda, correspondencias, comunicaciones y libros, pero autoriza como excepcin la afectacin de este derecho con autorizacin judicial debidamente razonada. 15 El Fiscal al realizar su investigacin, al formular sus hiptesis y al plantear la acusacin, tendr que valorar la legalidad de la prueba practicada. Si ste anlisis da como resultado que existen pruebas ilegales, debern ser desechadas y no15

Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala. Artculos 23 y 24.

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podrn ser utilizadas en sus fundamentaciones. La incorporacin de la prueba al proceso deber hacerse respetando las formalidades exigidas por la ley, el Cdigo Procesal Penal Decreto 51-92, detalla en su articulado una serie de requisitos formales necesarios para incorporar la prueba al proceso. Estas formalidades son indispensables para asegurar la veracidad de la prueba obtenida y el derecho de defensa. Por ejemplo, el artculo 246 del Cdigo Procesal Penal establece un procedimiento en el reconocimiento de personas que deber respetarse para que la prueba sea legal o los artculos 317 y 318 que exigen la presencia de la defensa en las pruebas anticipadas.16

La inobservancia de las formalidades exigidas por la ley impedir la valoracin de las pruebas obtenidas. 17 Por ello, el Ministerio Pblico tendr que ser muy cuidadoso durante la etapa de investigacin en realizar las diligencias probatorias respetando las formalidades exigidas por la ley. De lo contrario, se podrn perder medios probatorios de suma importancia, sin perjuicio de las responsabilidades en las que pueda incurrir el funcionario por su actuar doloso o negligente.

11.1 LA IMPUGNACIN DE LA PRUEBA ILEGAL Las partes deber protestar, ante el juez el defecto mientras se cumple el acto o justo despus de realizado, salvo que no hubiese sido posible advertir oportunamente el defecto, en cuyo caso se reclamar inmediatamente despus de conocerlo. Sin embargo, cuando el defecto vulnere el derecho de defensa u otras garantas constitucionales, no ser necesaria protesta previa e incluso el juez o tribunal podr advertir el defecto de oficio. La impugnacin podr presentarse verbalmente16

Cdigo Procesal Penal. Decreto 51-92. Artculos 240, 317 y 318. Cdigo Procesal Penal, Decreto 51-92. Artculo 281

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si el conocimiento se tiene en audiencia o por escrito. En cualquier caso, el fiscal debe requerir al juez que motive la negativa a su peticin. Debemos advertir que el Cdigo Procesal Penal en su artculo 14 establece como regla general la interpretacin extensiva del ejercicio de las facultades de defensa por parte del imputado. En resumen, la defensa va a tener bastante libertad para impugnar pruebas ilegales. Todo ello, unido a la obligacin que tiene el fiscal de velar por el estricto cumplimiento de las leyes, hace que el Ministerio Pblico deba ser

extremadamente cauteloso en respetar las exigencias legales y constitucionales al reunir las pruebas y deber rechazar cualquier prueba ilegal. 18 11. 2 LA SUBSANACIN DE LA PRUEBA ILEGAL La subsanacin es un mecanismo a travs del cual se corrige la actividad procesal defectuosa, incluyendo la actividad probatoria. Lo que en realidad se hace es recuperar informacin que inicialmente fue obtenida de un modo viciado. Siempre que sea posible, los defectos se tendrn que subsanar, an de oficio, no obstante, tal y como establece el Artculo 284 del Cdigo Procesal Penal en su parte final, la subsanacin no puede ser excusa para retrotraer el proceso a etapas ya precluidas, salvo que el Cdigo lo seale expresamente.19

No siempre la prueba incorporada irregularmente al proceso o la prueba obtenida a travs de un medio prohibido podr ser subsanada. Por ejemplo, un reconocimiento de personas en el que slo se ponga al imputado a la vista del testigo. En ese caso, la prueba ya est viciada y es imposible repetirla o

corregirla, ya que el testigo ha visto al imputado y est condicionado.

El artculo 284 del Cdigo Procesal Penal establece, que la subsanacin podr realizarse a travs de la renovacin del acto, la rectificacin del error o cumpliendo18 19

Ley Orgnica del Ministerio Pblico. Decreto 40-94. Artculo 1. Cdigo Procesal Penal. Decreto 51-92. Artculo 284.

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el acto omitido, de oficio o a solicitud del interesado. En los casos de pruebas obtenidas a travs de medios prohibidos, la subsanacin solo podr darse a travs de la renovacin del acto, si ste fuere posible. Por ejemplo, si un testigo declar bajo tortura, se podr repetir el interrogatorio respetando las garantas constitucionales y asegurando que la declaracin ser libre. Esta ltima declaracin ser la nica que pueda valorarse. En estos casos no podr subsanarse a travs de la rectificacin del error o cumpliendo el acto omitido. Por ejemplo, un allanamiento en dependencia cerrada sin orden judicial y sin darse ninguna de las excepciones del artculo 190 del cdigo procesal penal, no podr ser subsanado obteniendo posteriormente la autorizacin. En cuanto a la subsanacin de pruebas incorporadas incorrectamente al procedimiento, no hay una regla general, sino que en cada caso habr que analizar si la renovacin o rectificacin no van a desvirtuar la prueba o van a afectar el derecho de defensa. El juez tendr que ser muy cuidadoso para evitar que la subsanacin se convierta en un "maquillaje esttico" de la prueba viciada.

Dentro de las formalidades que exige la ley, no todas tienen el mismo valor. Ser ms fcil subsanar un acta en la que haya un error en la fecha que una prueba anticipada que se haya practicado sin haberse citado a la defensa.

12. MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS POR NUESTRO ORDENAMIENTO JURDICO 12.1 INSPECCIN Y REGISTRO Este medio de prueba procede: "Cuando fuere necesario inspeccionar lugares, cosas o personas, porque existen motivos suficientes para sospechar que se encontrarn vestigios del delito, o se presuma que en determinado lugar se oculta

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el imputado o alguna persona evadida, se proceder a su registro, con autorizacin judicial. En relacin al presente trabajo , mediante la inspeccin se comprobar el estado de las personas, vehculos involucrados en el hecho o accidente de trnsito, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que hubiere de utilidad para la averiguacin del hecho o la individualizacin de los participes en l. Si el hecho no dej huellas, no produjo efectos materiales, desaparecieron o fueron alterados, se describir el estado actual, procurando consignar al anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparicin y alteracin, y los medios de prueba de los cuales se obtuvo ese conocimiento, esto se faccionar en acta que ser firmada por todos los participantes si alguien no lo hiciere, se expondr la razn. 20 La inspeccin y el registro se podrn llevar a cabo a la fuerza se hubiere oposicin.21

Se puede practicar el reconocimiento corporal o mental del imputado. Se podr proceder a su observacin cuidando que se respete su pudor. El examen ser practicado con el auxilio de un Mdico Forense del INACIF, este medio es importante mencionarlo en el presente trabajo en virtud de que un gran porcentaje de accidentes o hechos de trnsito son causados por pilotos que conducen bajo efectos de alcohol u otra droga.

12. 2 DOCUMENTOS Y CORRESPONDENCIA Entrega de cosas y secuestro. Las cosas y documentos relacionados con el delito o que pudieran ser de importancia para la investigacin y los sujetos a comiso sern depositados y conservados del mejor modo posible. Quien los tuviera en su poder estar obligado a presentarlos y entregarlos a la autoridad requirente.20

Cdigo Procesal Penal, Decreto 51-92. Artculo 187. Cdigo Procesal Penal. Decreto 51-92. Artculo 188.

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23

Si no son entregados voluntariamente, se dispondr su secuestro. 22 Documentos y elementos de conviccin. Los documentos, cosas y otros elementos de conviccin incorporados al procedimiento podrn ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos, invitndolos a reconocerlos y a informar sobre ellos lo que fuere pertinente. Los documentos, cosas o elementos de conviccin que, segn la ley, deben quedar secretos o que se relacionen directamente con hechos de la misma naturaleza, sern examinados

privadamente por el tribunal competente o por el juez que controla la investigacin; si fueren tiles par la averiguacin de la verdad, los incorporar al procedimiento, resguardando la reserva sobre ellos.

En el artculo 380 del Cdigo Procesal Penal establece:

Otros Medios de

Prueba, Los documentos sern ledos y exhibidos en el debate, con indicacin de su origen. El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de las partes, podr prescindir de la lectura ntegra de documentos o informes escritos, o de la reproduccin total de una grabacin, dando a conocer su contenido esencial y ordenando su lectura o reproduccin parcial. Las cosas y otros elementos de conviccin secuestrados sern exhibidos en el debate. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirn en la audiencia, segn la forma habitual...".23 En este caso se puede hacer uso de los medios modernos de la tecnologa con el objeto de mostrar a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal, la responsabilidad del procesado en el hecho de trnsito. 12. 3 DECLARACIN DEL IMPUTADO En el proceso penal, ninguna persona puede declarar contra s misma ni a

22

Cdigo Procesal Penal, Decreto 51-92. Artculo 198. Cdigo Procesal Penal, Decreto 51-92. Artculo 380.

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24

declararse culpable. 24 En la declaracin que presente durante el procedimiento preparatorio ser instruido acerca de que puede exigir la presencia de su defensor y consultar con l la actitud de a asumir, antes de comenzar la declaracin sobre el hecho. 25

El imputado podr declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaracin sea pertinente y no aparezca slo como procedimiento dilatorio o perturbador. Durante el procedimiento preparatorio, el sindicado podr informar espontneamente al Ministerio Pblico acerca del hecho delictivo que se le atribuye, pero deber ser asistido por abogado de su eleccin o por un defensor pblico.

12. 4 TESTIMONIOS Todo habitante del pas o persona que se halle en l tendr el deber de concurrir a una citacin con el fin de prestar declaracin testimonial, lo que implica exponer la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado sobre el objeto de la investigacin y el de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de la misma. 26 La obligacin anterior y la de comparecer en forma personal tiene excepciones, por ejemplo, no estn obligados a comparecer en forma personal los presidentes y vicepresidentes de los organismos del Estado, los ministros de Estado, los diputados titulares, magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte de Constitucionalidad y del Tribunal Supremo Electoral y los funcionarios judiciales de superior categora a la del juez respectivo; ni los diplomticos acreditados en el pas, salvo que deseen hacerlo. La citacin para declarar la har el Juez o el Ministerio Pblico a travs de la24

Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala, Artculo 16 y Artculo 15 del Decreto 51-92.

25 26

Cdigo Procesal Penal, Decreto 51-92, artculo 81. Cdigo Procesal Penal, Decreto 51-92, Artculo 207. 27 Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala, Artculo 32

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Polica Nacional Civil, con indicacin del tribunal o funcionario ante el cual deber comparecer, motivo de la citacin, identificacin del procedimiento, fecha y hora en que se debe comparecer, con la advertencia que la incomparecencia injustificada provocar su conduccin por la fuerza pblica y consiguientes responsabilidades. La citacin en casos de urgencia podr hacerse verbalmente o por telfono, no obstante, si la citacin de que se trate no consta expresamente el objeto de la diligencia, no es obligatoria la comparecencia.27

Los testigos expresarn la razn de sus informaciones y el origen de la noticia, designando con la mayor precisin posible a los terceros que la hubieran comunicado, este medio de prueba es muy importante en el presente tema, en virtud de que en la mayora de accidentes de trnsito siempre hay personas que les consta de vista como sucedieron los hechos.

12. 5 PERITACIONES ESPECIALES Segn la estructura del Cdigo Procesal Penal, se consideran peritaciones especiales: a) Autopsia; b) Peritacin en delitos sexuales; c) Cotejo de Documentos; y d) La traduccin o labor de un intrprete. En caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad, el Ministerio Pblico o el juez ordenarn la prctica de la autopsia, aunque por simple inspeccin exterior del cadver la causa aparezca evidente. No obstante, el juez bajo su responsabilidad podr ordenar la inhumacin, sin autopsia, en casos

extraordinarios, cuando aparezca de una manera manifiesta e inequvoca la causa de muerte. 28 La peritacin en delitos sexuales solamente podr efectuarse si la vctima presta su consentimiento y si fuere menor de edad, con el consentimiento de sus padres27 28

. Cdigo Procesal Penal, Decreto 51-92 , Artculo 238.

26

o tutores, de quien tenga la guarda o custodia o en su defecto, del Ministerio Pblico. Para el examen y cotejo de un documento, el tribunal dispondr la obtencin o presentacin de escrituras de comparacin. Los documentos privados se utilizarn si fueren indubitados y su secuestro podr ordenarse, salvo que el tenedor sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo. Tambin podr el tribunal disponer que alguna de las partes escriba de su puo y letra en su presencia un cuerpo de escritura, de la negativa se dejar constancia.

Si fuere necesaria una traduccin o una interpretacin, el juez o el Ministerio Pblico, durante la investigacin preliminar, seleccionar y determinar el nmero de los que han de llevar a cabo la operacin. Las partes estarn facultadas para concurrir al acto en compaa de un consultor tcnico que los asesore y para formular las objeciones que merezcan la traduccin o interpretacin oficial. 29

12.6 RECONOCIMIENTOS E INFORMES Los documentos, cosas y otros elementos de conviccin incorporados al procedimiento podrn ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos, invitndolos a reconocerlos y a informar sobre ellos lo que fuere pertinente. Los documentos, cosas o elementos de conviccin que, segn la ley deben quedar secretos o que se relacionen directamente con hechos de la misma naturaleza, sern examinados privadamente por el tribunal competente o por el juez que controla la investigacin; si fueren tiles para la averiguacin de la verdad, los incorporar al procedimiento resguardando la reserva sobre ellos. Durante el procedimiento preparatorio, el juez autorizar expresamente su exhibicin y la presencia en el acto de las partes, en la medida imprescindible para garantizar el derecho de defensa. Quienes tomaren conocimiento de esos29

Cdigo Procesal Penal, Decreto 51-92, Artculo 243.

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elementos tendrn el deber de guardar secreto sobre ellos. Reconocimiento de cosas; Las cosas que deban ser reconocidas sern exhibidas en la misma forma que los documentos. 30

12.7 CAREO El careo podr ordenarse entre dos o ms personas que hayan declarado en el proceso, cuando sus declaraciones discrepen sobre hechos o circunstancias de importancia. Al careo con el imputado podr asistir su defensor. Los que hubieren de ser careados prestarn protesta antes del acto a excepcin del imputado. El acto del careo comenzar con la lectura en alta voz de las partes conducentes de las declaraciones que se reputen contradictorias. Despus, los careados sern advertidos de las discrepancias para que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. En cada careo se fraccionar acta en la que se dejar constancia de las ratificaciones, reconvenciones y otras circunstancias que pudieran tener utilidad para la investigacin. 31

13. JUICIOS Y HECHOS OBJETO DE LA PRUEBA Los juicios de hecho son objeto de la prueba; el derecho no es objeto de prueba, nicamente se prueban los hechos alegados por los sujetos procesales. Tanto la doctrina como la jurisprudencia aceptan que a falta de la prueba, los hechos deben suponerse conforme a la normal y regular ocurrencia de las cosas, por lo tanto nicamente los hechos controvertidos son objeto de la prueba. 3230

Cdigo Procesal Penal, Decreto 51-92, Artculo 249. Cdigo Procesal Penal, Decreto 51-92, Artculos 250 al 253. Ruiz Castillo de Jurez, Crista, Teora General del Proceso. Pg. 187.

31 32

28

La prueba es todo elemento objetivo capaz de producir un conocimiento cierto o probable de los extremos de la imputacin. Es necesario tener presente que el eje central o mdula espinal dentro de un proceso penal es la actividad probatoria, como consecuencia, es necesario presentar y hacer valer todo medio de prueba que tienda a confirmar la hiptesis del Fiscal. La prueba sin perjuicio de constituir la fuente que establece la verdad jurdica, es tambin portador de los verdaderos elementos de conviccin. 33 CAPTULO II EL PERITAJE MECNICO 1. ASPECTOS GENERALES El peritaje mecnico debe revestir carcter cientfico, haciendo uso de los medios tecnolgicos modernos para poder contribuir en forma efectiva a la averiguacin de la verdad en el proceso penal guatemalteco, toda vez que constituye parte de los elementos de investigacin tiles que dan base a una acusacin presentada por el Ministerio Pblico.

Las razones por las cuales, el dictamen pericial emitido por el INACIF, actualmente no constituye ningn aporte en los elementos de averiguacin de la verdad en un proceso penal y no fortalece por consecuencia la base de la acusacin que formula el ente encargado; estriban en que tal opinin nicamente versa sobre la identificacin vehicular.

CRITICA: En otras palabras, tal dictamen sirve slo para determinar si existe o no alteracin en los caracteres alfanumricos que conforman la identificacin de33

Preparacin y Desarrollo del Debate. Mdulo VIII. Instancia Moderadora de la Modernizacin del sector Justicia. Pg. 22.

29

serie, chassis y motor del vehculo en cuestin y establecer si dichas identificaciones pertenecen al mismo, este en si constituye todo el peritaje a continuacin se describe lo que actualmente realizan los peritos de la Institucin encargada:

1. Inspeccin Ocular; lo realizan con el objeto de observar las caractersticas de fbrica presentes en las identificaciones del vehculo, anlisis comparativo de las calcas obtenidas de dichas identificaciones;

2. Prueba Tape, que es la realizacin de fijacin de caracteres grabados en plaquetas o partes de los vehculos mediante el empleo de grafito y cinta adhesiva y por ltimo; 3. La Prueba FRY, que se realiza a travs de la aplicacin de reactivos qumicos, solo si, se ha detectado alteracin en la identificacin del chassis o motor. De manera que el aludido peritaje mecnico no aporta absolutamente nada sobre escena del crimen, o criminalstica de campo.

2. CONCEPTO DE PERITO Es la persona versada en una ciencia arte u oficio, cuyos servicios son utilizados por el Ministerio Pblico o el Juez para que los ilustre en el esclarecimiento de un hecho que requiere de conocimientos especiales cientficos o tcnicos.

CONCEPTO LEGAL: El especialista en las diferentes tcnicas y ramas de la ciencia que bajo juramento de ley tiene la funcin de prestar por designacin legal sus servicios exclusivamente en el INACIF, emitiendo dictmenes tcnicos cientficos en los

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procesos legales correspondientes. 34

2.1 DIFERENCIA ENTRE PERITO Y EXPERTO EL EXPERTO: Es la persona que conoce perfectamente algo, es decir es muy hbil en una materia, rea, oficio u profesin.35

EL PERITO: Es un profesional y traslada su trabajo cientfico a un dictamen general o especifico, en otras palabras es la persona versada en una ciencia arte u oficio, cuyos servicios son utilizados por el Ministerio Pblico o el juez para que lo ilustre en el esclarecimiento de un hecho que requiere de conocimientos especiales cientficos o tcnicos esto se adopta a lo establecido en el Artculo 225 Cdigo Procesal Penal que establece: El Ministerio Pblico o el tribunal podrn ordenar peritacin, a pedido de parte o de oficio, cuando para obtener, valorar o explicar un elemento de prueba, fuere necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, tcnica u oficio. Los peritos debern ser titulados en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de pronunciarse, siempre que la profesin, arte o tcnica estn reglamentados. Por obstculo insuperable para contar con el perito habilitado en el lugar del proceso, se designar a una persona de idoneidad manifiesta. 36 Este tipo de prueba es de gran importancia el cual trata el presente trabajo, en virtud de que actualmente el INACIF, no cuenta con las personas idneas para realizar este tipo de PERITAJE por lo tanto se puede designar a una persona de idoneidad manifiesta es decir al llamado EXPERTO que sepa sobre accidentologia o reconstruccin de hechos de trnsito.34

Reglamento General de la Ley Orgnica del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala. Acuerdo Nmero 001-2007. Artculo 2. 35 Pelayo y Gross, Ramn Garca, Diccionario Bsico, Lengua Espaola. Larousse. Primera Edicin. Ediciones Larousse. Mxico. Pg. 236 36 Cdigo Procesal Penal, Decreto 51-92, Artculo 226.37

Cdigo Procesal Penal, Decreto 51-92, Artculo 234.

31

El cargo de perito es obligatorio, salvo legtimo impedimento, lo que incluye las causales de excusa y recusacin. Los peritos deben emitir un dictamen por escrito, firmado y fechado y oralmente en la audiencia, que ser fundado y contendr relacin detallada de las operaciones practicadas y sus resultados, las observaciones de las partes o de sus consultores tcnicos, y las conclusiones que se formulen respecto de cada tema pericial de manera clara y precisa. 37 En el Debate, despus de la declaracin del acusado, el Presidente proceder a leer las conclusiones de los dictmenes presentados por los peritos. Si estos hubieren sido citados, respondern directamente a las preguntas que les formulen las partes, sus abogados o consultores tcnicos y los miembros del tribunal, en ese orden y comenzando por quienes ofrecieron el medio de prueba. Si resultare conveniente, el tribunal podr disponer que los peritos presencien los actos del debate. El presidente, despus de interrogar al perito sobre su identidad personal y las circunstancias generales para valorar su declaracin lo protestar formalmente, en la misma forma que a los testigos, al final el perito expresar la razn de su informacin. Al igual que al testigo si el perito no comparece despus de haber sido citado legalmente, el presidente podr disponer su conduccin por la fuerza pblica.

2.2 CONCEPTO DE PERITAJE: Es el examen y estudio que realiza el perito sobre el problema encomendado para luego entregar su informe o dictamen pericial con sujecin a lo dispuesto por la ley. 2.3 LA PRUEBA PERICIAL37

32

Es la que surge del dictamen de los peritos, que son personas llamadas a informar ante el juez o tribunal, por razn de sus conocimientos especiales y siempre que sea necesario tal dictamen cientfico, tcnico o prctico sobre hechos litigiosos.

2.4

DICTAMEN TCNICO CIENTFICO, DICTAMEN FORENSE O DICTAMEN

PERICIAL Es el documento que contiene las conclusiones tcnicas, cientficas fundadas a las que arriba de perito, con explicacin detallada y descriptiva de las operaciones practicadas y del por que llega a esa conclusin. 38

2.5 LA PERICIA: Es el medio probatorio mediante el cual se busca obtener para el proceso, un dictamen fundado en especiales conocimientos cientficos, tcnicos o artsticos, tiles para el descubrimiento o valoracin de un medio de prueba.

2.6 ASPECTOS MS RESALTANTES DE ESTA PRUEBA: Los peritos realizarn el estudio riguroso del problema encomendado para producir una explicacin consistente. Esa actividad ser condensada en un documento que refleje las secuencias fundamentales del estudio efectuado, los mtodos y medios importantes empleados, una exposicin razonada y coherente, las conclusiones, fecha y firma, a ese documento se le conoce generalmente con el nombre de Dictamen Pericial. 2.7 LA AMPLIACIN DEL DICTAMEN No es usual que se repita el examen o estudio de lo ya peritado, sin embargo el Cdigo Procesal Penal en el artculo 235 establece: Nuevo Dictamen; ampliacin. Cuando se estimare insuficiente el dictamen, el tribunal o el Ministerio Pblico

38

Reglamento General de la Ley Orgnica del INACIF. Artculo 2.

33

podrn ordenar la ampliacin o renovacin de la peritacin por los mismos peritos o por otros distintos. 2.8 LOS PERITOS EN EL PROCESO PENAL Los peritos son terceras personas, competentes en una ciencia, arte, o cualquier forma de la actividad humana, que dictaminan al juez respecto de alguno de los hechos que se investigan en la causa y se relacionan con su actividad. El juez ver la coordinacin lgica y cientfica; la suficiencia de sus motivos y sus razones, y de ah la importancia de la motivacin de la misma, pues si falta podr rechazarse la pericia u ordenarse su aclaracin. 2. 9 OBJETO DE LA PRUEBA PERICIAL El objeto de la pericia es el estudio, examen y aplicacin de un hecho, de un objeto, de un comportamiento, de una circunstancia o de un fenmeno. Es objeto de la prueba pericial establecer la causa de los hechos y los efectos del mismo, la forma y circunstancia como se cometi el hecho de trnsito.

3. DEFINICIN DE PERITAJE MECNICO Es el conjunto de procedimientos tcnicos y cientficos que se utilizan para determinar a posteriori el estudio de las posibles formas en que pudo haber

acaecido un hecho de trnsito mediante la aplicacin de las leyes de la fsica y las diferentes formas tcnicas y habilidades del perito para determinar el estado del funcionamiento de una pieza de un vehculo , en base a los datos y hechos que del mismo se dispongan u obtengan, tiene como fin informar mediante un dictamen fundado, sobre los resultados practicados a determinados vehculos involucrados en un hecho de trnsito, a efecto de determinar el responsable del hecho o accidente trnsito.

34

Previo a la realizacin del anlisis y reconstruccin de la mecnica o dinmica del accidente, se deben estudiar minuciosamente los indicios relevados en el lugar del accidente, que se detallan precedentemente en las operaciones realizadas.

4. CLASES DE PERITAJES MECNICOS Dependiendo del tipo de situacin en que se produce un accidente de trnsito, varia la forma en que se debe realizar el peritaje con el objeto de determinar la mecnica del accidente , pero lo ms importante es realizarlo en la escena del hecho, es decir cuando todava se hallen los vehculos involucrados y todas las huellas e indicios.

5. LA INVESTIGACIN DE ACCIDENTES ESTA COMPUESTO POR 3 GRANDES CUESTIONES 5. 1. Recoleccin y Registro de Datos, la mejor peritacin solo podr acercarse a la verdad de lo sucedido tanto como se lo permitan los datos oportunamente recolectados y adecuadamente registrados, 5. 2. Reconstruccin, intenta determinar a posteriori como ocurri el accidente. 5. 3. Anlisis, busca encontrar como ocurri y se basa en la reconstruccin.

6. REGULACIN LEGAL El Peritaje es un medio probatorio, el cual encuentra asidero jurdico en artculos tales como el 182, 183,197, 225, 226 y 309 del Decreto 51-92 del Congreso de la Repblica. El artculo 182 establece: Se podrn probar todos los hechos y

circunstancias de inters para la correcta solucin del caso por cualquier medio de prueba permitido. El artculo 183 indica: Un medio de prueba para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la averiguacin y ser til para el esclarecimiento de la verdad.

35

El artculo 225 establece que: El Ministerio Pblico o el tribunal podrn ordenar peritacin a pedido de parte o de oficio, cuando para obtener, valorar o explicar un elemento de prueba fuere necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, tcnica u oficio. El artculo 226, del mismo cuerpo legal indica: Los peritos debern ser titulados en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de pronunciarse, siempre que la profesin, arte o tcnica estn reglamentados. Si, por obstculo insuperable no se puede contar en el lugar del procedimiento con un perito habilitado, se designar a una persona de idoneidad manifiesta.

El artculo 187 segundo prrafo establece: Mediante la inspeccin se comprobar el estado de las personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que hubiere de utilidad para la averiguacin del hecho o la individualizacin de los partcipes en l. Se levantar acta que describir detalladamente lo acontecido y, cuando fuere posible, se recogern o conservarn los elementos probatorios tiles. Si el hecho no dej huellas, no produjo efectos materiales, desaparecieron o fueron alterados, se describir el estado actual, procurando consignar el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparicin y alteracin y los medios de prueba de los cuales se obtuvo ese conocimiento; anlogamente se proceder cuando la persona buscada no se halle en el lugar

Adems el artculo 234 del mismo cuerpo de leyes que se refiere al dictamen el cual indica que: El dictamen ser fundado y contendr una relacin detallada de las operaciones practicadas y sus resultados, las observaciones de las partes o de sus consultores tcnicos y las conclusiones que se formulen respecto de cada tema pericial, de manera clara y precisa. Los peritos podrn dictaminar por separado cuando exista diversidad de opiniones entre ellos. El dictamen se entregar por

36

escrito, firmado y fechado y oralmente en las audiencias, segn lo disponga el tribunal o la autoridad ante quien ser ratificado.39

Al estudiar los artculos 181 al 253 del Cdigo Procesal Penal comprenden lo relativo a la prueba. La seccin primera contiene disposiciones generales que obligan el deber de procurar la averiguacin de la verdad al Ministerio Pblico. Los Jueces establecern la verdad a travs de los medios de prueba permitidos y practicados conforme los procedimientos establecidos en el cdigo aludido que fijan por regla general la etapa de juicio como el momento procesal de su produccin oral y contradictoria.

En ningn caso podr dictarse auto para mejor fallar puesto que seria introducir medios de prueba o elementos de juicio fuera del contradictorio y violar el principio de defensa. Como base legal del rgimen acusatorio se encuentra:

a).

Libertad

de

Prueba,

que

se

consagra

en

el

artculo

182

del

Cdigo Procesal Penal principio estrechamente relacionado con la utilizacin del medio tcnico y cientfico como fundamento del descubrimiento y reconstruccin de la verdad.

b). La Legalidad de la Prueba, establecido en el articulo 186 del mismo cuerpo legal por la cual los elementos y medios utilizados en la recoleccin, prctica y conservacin de las pruebas no deben afectar la dignidad humana ni contravenir las disposiciones legales para su produccin.

c). Que los medios de prueba utilizados se refieran directa o indirectamente al objeto de la averiguacin y sean tiles para el descubrimiento de la verdad.39

Cdigo Procesal Penal, Decreto 51-92, Artculos 182, 182, 225. 226 y 234.

37

d). La libre y racional conviccin del juez, basndose en cualquier medio probatorio legalmente aducido en el proceso, sin sujecin a tarifa alguna. (Sana Critica).40

7. IMPORTANCIA DEL PERITAJE MECNICO Actualmente se realizan peritajes mecnicos por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, (INACIF), pero regularmente el personal designado no lo realizan en el lugar de los hechos, dicho de otra forma no realizan el peritaje en la escena del crimen, es decir momento en el cual se debera hacer, sucede todo lo contrario porque se lleva acabo mucho tiempo despus, cuando ya han desaparecido lo que la criminalistica llama: indicios de prueba.

En Guatemala suceden casos en los cuales los vehculos involucrados en hechos o accidentes de trnsito son devueltos a los propietarios por orden de Juez competente sin antes haberles practicado pericia alguna sobre los mismos y con esto se limita la averiguacin de la verdad. La devolucin podr ordenarse provisionalmente, como depsito e imponerse al poseedor la obligacin de exhibirlos. Si existiere duda acerca de la tenencia, posesin o dominio sobre una cosa o documento, para entregarlo en depsito o devolverlo se instruir un incidente separado, aplicndose las reglas respectivas de la Ley del Organismo Judicial. En todo caso, la devolucin deber efectuarse dentro de un plazo que no exceda de cinco das, salvo casos de fuerza mayor, siendo responsable el juez, de cualquier dao o perjuicio sufrido por la demora injustificada. 41

CRITICA: Sucede actualmente que los vehculos que se encuentran consignados40 41

Cdigo Procesal Penal, Decreto 51-92, Artculo 186. Cdigo Procesal Penal, Decreto 51-92, Artculo 202.

38

por un hecho de trnsito

los ubican en los diferentes predios que existen en la

repblica de Guatemala y al momento que el Ministerio Pblico solicita al Instituto Nacional de Ciencias Forenses, que se practiqu el peritaje , la Institucin

encargada los realiza posteriormente en un tiempo aproximado de cinco a quince das despus de que reciban las solicitudes , esto nos indica que ya pasaron muchos das cuando sucedieron los hechos, y esta es la razn del estudio del presente tema, de que sirve a esas alturas dicho peritaje.

Actualmente, como se mencion el peritaje vehicular no tiene ningn valor probatorio para efectos de demostrar responsabilidad penal de los procesados puesto que lo nico que sirve es solo para determinar si existe o no alteracin en los caracteres alfanumricos que conforman la identificacin de serie, chassis y motor del vehculo en cuestin y establecer si dichas identificaciones pertenecen al mismo tal como se mencion anteriormente.

Por ello, los jueces de sentencia no pueden basar un fallo en tan poco argumento. Este tipo de prueba, sin embargo, constituye un medio tcnico cientfico como fundamento del descubrimiento y reconstruccin de la verdad. De tal manera con la forma que actualmente se realiza se pierde toda la riqueza que puede aportar a la investigacin, en una palabra se pierde la importancia de este medio probatorio.

CRITICA: En ese sentido se puede afirmar que el dictamen pericial emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses resulta deficiente y justifica de mejor

manera la necesidad del presente estudio, porque los jueces competentes necesitan que se les ofrezca los medios de prueba vlidos y fehacientes en los procesos judiciales y en consecuencia es indispensable la cooperacin de los expertos y peritos, que apliquen los avances tecnolgicos, metodolgicos y

39

cientficos, como elementos esenciales en la investigacin relacionado al Peritaje Mecnico como un medio Cientfico en la averiguacin de los hechos o accidentes de trnsito, de esta manera hacer y marcar la diferencia en el futuro en relacin a los peritajes mecnicos realizados por profesionales que se sujeten sus

actuaciones a los ms altos niveles de rigor tcnico, cientfico y tico teniendo como metas la eficiencia y la efectividad de los dictmenes.

CRITICA: Actualmente la efectividad del INACIF y sus aportes al proceso penal guatemalteco, no son los adecuados puesto que no contribuyen a la averiguacin de la verdad y consecuentemente no fortalece la acusacin presentada por el Ministerio Pblico es decir el dictamen necesita entre otros de aportes como; la aplicacin de la metodologa cientfica es decir lo que la criminalstica de campo nombra como lugar de los hechos.

En si

el Perito mecnico , debe realizar sus

funciones en la escena de los

hechos, sin invadir las facultades de direccin del Ministerio Pblico y del Juez en la investigacin, por tanto el perito es la persona que dirige el procedimiento a seguir en el lugar de los hechos, el cual consta de los siguientes pasos: Seguridad, Preservacin: proteccin y aseguramiento, Observacin, cuyas caractersticas son: metdica, completa, profunda, minuciosa y repetitiva.

El objeto central de estudio en la presente propuesta de investigacin la constituye el peritaje mecnico como un medio cientfico efectivo en la averiguacin de accidentes de trnsito y con ello la actualizacin y modernizacin del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, por sus siglas INACIF, en la produccin de ste, para determinar qu tan efectivo es en la bsqueda de la verdad de los hechos que se pretenden averiguar en un proceso penal, cuando

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existen perdidas de vida humanas relacionados a tantos accidentes de trnsito.

Es necesario llevar a cabo una investigacin desde el punto de vista tcnico jurdico, que determine el peritaje mecnico como un medio cientfico efectivo tal como se dijo, pues de sus resultas no slo pende la averiguacin de la verdad en el proceso penal y la aplicacin de justicia; sino adems, se encuentra implcito en tal objetivo, la responsabilidad del Estado de Guatemala para la consecucin de este valor social y humano.

El recuento de los daos humanos y materiales que han dejado los recientes accidentes de trnsito es compartido por las empresas y el Estado. Las empresas por contratar a personas inexpertas para conducir vehculos y no cumplir con sus obligaciones que dicta la ley, El Estado a travs del Departamento de Trnsito de la Polica Nacional Civil , de la Direccin General de Transporte y elementos de la Polica Nacional Civil, al no dar cumplimiento a lo que establecen las leyes de la materia.

Por ello con la presente propuesta de investigacin, se podr determinar la importancia que representa este medio cientfico de prueba.

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CAPTULO III LA ACCIDENTLOGIA 1. QUE ES LA ACCIDENTLOGIA Se ocupa del estudio integral de los accidentes de trnsito, esta disciplina nace en el ao 1967, a partir de la inquietud del Ingeniero Alfredo Francisco Bottaro Lpez, cuando se dictan los primeros cursos de Accidentologa Vial dentro del cuerpo de Camineros de Polica. 42 Es multidisciplinaria por la complejidad del hecho estudiado, en el cual intervienen tres grandes factores al que se le conoce como el triangulo accidentlogico, con incontables variables estos factores son: A) humano, B) camino (ambiental) y C) vehicular, que si bien por una cuestin de orden metodolgico se estudian por separado, pero se encuentran ntimamente relacionados. 2. INVESTIGACIN VIAL EN ACCIDENTES DE TRNSITO Dentro de la amplia gama de disciplinas que intervienen en la seguridad de trnsito, existe una que juega un rol de particular importancia, dado que retroalimenta a todas las dems: la investigacin de accidentes de trnsito llamada tambin la Accidentologia que, como su nombre lo indica, se preocupa de investigar en terreno este tipo de sucesos, para recoger informacin valiosa que permita identificar

factores de riesgo que puedan estar presentes en el lugar y posteriormente, buscar la

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www.accidentologia.com/foro/portal.php

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forma de corregirlos. Lo anterior puede estar enfocado a la identificacin de responsables del accidente o a la bsqueda de situaciones de riesgo presentes en la va o su entorno. 2.1 ACCIDENTES DE TRANSITO En materia de trnsito " accidente" es el suceso imprevisto producido por la

participacin de un vehculo o ms en las vas o carreteras y que ocasiona daos materiales o lesiones a personas y hasta la muerte de las mismas. Los habitantes de Guatemala utilizan los trminos, choques, hechos de trnsito, accidentes de trnsito, a estos acontecimientos, para efectos del presente trabajo se utilizar los trminos hechos de trnsito y accidentes de trnsito ambos trminos, tiene la siguiente explicacin: HECHO: Accin. Acto Humano. Suceso, acontecimiento. ACCIDENTE: Hecho imprevisto, suceso eventual. Para el Derecho, es todo acontecimiento que ocasiona un dao. (Vease Caso Fortuito, Imprudencia, Negligencia e impericia). 43 TRNSITO: Trfico de vehculos por calles o carreteras. En este apartado es importante mencionar sobre las infracciones de Trnsito: y estas son las acciones u omisiones que pudiendo ser previstas pero no queridas por el agente, se verifican por negligencia, imprudencia, o impericia, o por inobservancia de las leyes, reglamentos y ordenanzas de trnsito, o de rdenes legtimas de las autoridades y agente de trnsito". Es necesario resaltar que, por el mismo hecho de ser accidente y por lo tanto un acontecimiento eventual, se produce en circunstancias no deseadas, es decir involuntariamente; aqu por tanto no cabe la intencin de causar dao, el dolo no43

Cabanellas de Torres, Guillermo, Diccionario Jurdico Elemental, Editorial Heliasta, 2001, Pginas 16 y 184

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existe como presupuesto para este tipo de delitos, pues en tanto esto sucediera ya no estaramos hablando de accidentes de trnsito sino de delitos penales. 2.2 DELITOS CULPOSOS Los accidentes de trnsito tienen el carcter de ser delitos culposos, por la falta de voluntad en la comisin del delito, debe mencionarse que la mayor parte de los hechos o accidentes de trnsito en Guatemala, se dan por la imprudencia, negligencia e impericia, tanto de los propietarios de los vehculos como la de los pilotos, porque ambos sabiendo de los desperfectos mecnicos con que cuenta un vehculo, lo utilizan de una forma normal o conducen el vehculo a altas velocidades. Si existiera la intencin de causar dao en la circulacin de un vehculo, el delito obviamente sera doloso. Cuando en el hecho o accidente de trnsito constare que el piloto es culpable por la magnitud de las personas lesionadas o fallecidas, personal de la Polica Nacional Civil, lo pondrn a disposicin de un Juez Competente para su juzgamiento". Por otro lado, debo mencionar que algunos accidentes o hechos de trnsito a ms de su condicin "natural" llammoslo as, de ser eventuales y no queridos, son imposibles de prever por irresistibles, por ejemplo: Caso fortuito o fuerza mayor No est por dems indicar que la fuerza mayor y el caso fortuito deben ser probados dentro del proceso penal es decir en el debate oral y pblico para que el juez pueda eximir de responsabilidad al sindicado, prueba que evidentemente deber demostrarla o sea quien alega el caso fortuito o la fuerza mayor y quien en su conduccin debe haber observado la suficiente diligencia, cuidado,

responsabilidad, observancia de la ley, normas reglamentarias de trnsito para que producido el accidente y alegadas tales circunstancias, pueda operar la

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eximencia de responsabilidad de lo contrario, sta no puede considerarse a la hora del juzgamiento. Elementos Del anlisis del concepto de accidentes de trnsito se puede extraer los siguientes elementos que conforman el mismo: 1.- Es un suceso imprevisto; 2.- Debe ser sin intencin pero con culpa; 3.- Interviene un vehculo o vehculos de combustin interna. 4.- Se produce en la va pblica; 5.- Participan seres humanos. 2.3 RELACIN ENTRE LO HUMANO Y LO MATERIAL Para una mayor comprensin, el accidente de trnsito es un suceso derivado de un error en la circulacin y del cual se producen daos materiales y/o lesiones a personas y hasta la muerte, aqu por tanto encontramos una estrecha vinculacin entre lo humano y lo material, el primero constituido por los peatones, los conductores y los pasajeros y el segundo por las vas y los vehculos, hasta aqu puedo mencionar lo relacionado al llamado accidente de trnsito. Factor principal de muerte Segn dicen algunos estudios: los accidentes de trnsito se estn constituyendo en el factor principal de muerte llegando en algunos pases a ser ms devastadores que las guerras. En el mundo cada ao hay ms de 300, 000 individuos que mueren por accidentes de trnsito, de 10 a 15 millones de personas quedan heridas y lesionadas cada ao; las vctimas de accidentes de trnsito ocupan un buen porcentaje de todas las causas hospitalarias".

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Eliminar las causas que lo provocan Sin ser ilusorios, los accidentes de trnsito pueden reducirse tratando de eliminar las verdaderas causas que los provocan; sin embargo no dejarn de producirse pues ellos forman parte de la ley, probabilidades que rige a la naturaleza y a la sociedad as como el cambio, la inercia, etc. De tal manera que no cabe pensar y por el contrario, es necesario desterrar de las mentes la idea de la existencia del destino o de la mala suerte; los accidentes son el resultado de situaciones coincidentes que estn regulados por aquella ley natural de la que no se puede escapar nadie y a la que todos nos sometemos, pero ante la que hay que prevenirnos y garantizar seguridades como desde los albores de la humanidad lo hicieron los hombres con otras fuerzas naturales y sociales a las que con persistencia las han ido venciendo. 3. TIPOS DE ACCIDENTES Los accidentes de trnsito conocidos comnmente como "choques" pueden ser clasificados como colisiones o despistes. Las colisiones pueden presentar las siguientes variedades: a) colisin frontal o "topetazo": cuando el choque es frontal. b) embestida: cuando la colisin es lateral, en direccin perpendicular; c) colisin trasera: si es de varios vehculos, se denomina "en cadena"; d) raspado: cuando hay roce entre vehculos. A su vez los despistes pueden tratarse de: 1. choques contra vallas, defensas, rboles, columnas o edificios; 2. salidas del camino con colisin o sin ella. 3. Vuelcos. 3.1.CAUSAS

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Los factores o causas de los accidentes estn directamente relacionados con: el vehculo, el camino (ambiental) y el conductor (humano). A) EL VEHCULO Respecto de los vehculos, los factores que inciden en el accidente son la masa, la velocidad, el tipo de ruedas, su conformacin y la maniobrabilidad. Las fallas estn vinculadas a la existencia de materiales defectuosos, su desgaste o falta de mantenimiento. Las caractersticas de las lesiones estn relacionadas con el agente productor del suceso, por lo que resulta prctico tener en consideracin la conformacin de los vehculos capaces de producir accidentes y que en presente trabajo nos interesa lo relacionado a los vehculos equipados con motor de combustin interna. Pero tambin cabe mencionar entre otros; a. bicicletas de bajo peso y escasa velocidad; b. motocicleta de mayor peso y velocidad; c. automviles de gran peso, velocidad y maniobrabilidad, d. vehculos pesados de mayor peso y menor maniobrabilidad, ejemplos camiones con mezcladoras, tractores agrcolas, maquinaria pesada entre otros. Adems de los factores mencionados juegan un papel preponderante ciertos principios generales de la fsica como los siguientes: 1. PRINCIPIO DE INERCIA: si sobre un cuerpo no acta ninguna fuerza o actan varias que se anulan entre s, el cuerpo estar en reposo o bien en movimiento rectilneo uniforme. Este principio explica por qu un vehculo mantiene su direccin primitiva al tomar una curva. 2. PRINCIPIO DE ACCIN Y REACCIN: siempre que un cuerpo ejerce una fuerza denominada accin sobre otro, este reacciona con una fuerza igual y opuesta a la

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aplicada sobre el primero. B) EL CAMINO Los factores que inciden en el accidente son: A) Trazado defectuoso; B) Escasa iluminacin; C) Obstculos; D) Mal estado de conservacin con presencia de barro o arena; E). Ausencia de sealizacin o deficiencia; elementos dependientes de factores climatolgicos: la lluvia ocasiona menor visibilidad, riesgo de patinamiento o fenmeno de aquaplaning, en el que el vehculo se desliza sin rodar con prdida de la eficacia del freno. Otros factores de esta naturaleza son la neblina, las fuertes lluvias, los vientos fuertes y los derrumbes. C) EL CONDUCTOR En cuanto a los factores que dependen de l, estn los de orden natural y los de orden patolgico. Entre los primeros se encuentran: la fatiga, el sueo, la alimentacin inadecuada, el estado psquico en el momento del accidente vinculado necesariamente a las caractersticas de la personalidad. Las causas de orden patolgico estn relacionadas fundamentalmente con la ingestin de alcohol y de sustancias psicoactivas, o con patologas tales como epilepsia, infarto agudo de miocardio, por citar algunos ejemplos. En general puedo decir que el 70% de los accidentes de trnsito se debe a errores humanos, mientras que el resto, o sea el 30%, es atribuible a fallas tcnicas. El consumo de alcohol en relacin a las personas que conducen automviles aumenta en casi cinco veces la probabilidad de un accidente; el uso de

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telfonos celulares mientras se conduce magnifica notoriamente ese riesgo. Por otra parte, el empleo del cinturn de seguridad reduce, de manera sustancial, las incidencias de la severidad y la mortalidad asociadas al accidente. 4. MECANISMO DE PRODUCCIN DE LAS LESIONES Debemos entender que el mecanismo se refiere al modo y sucesin de las causas responsables del hecho traumtico, y la manera en que inciden sobre el organismo, en este sentido, se distingue tres mecanismos: 4.1. EL MECANISMO DIRECTO, se evidencia por los choques contra la estructura del vehculo, pavimento u obstculo. Si los impactos se verifican en el mismo sentido, las consecuencias de las lesiones sern heridas contusas en sus diversas variedades, como equimosis, excoriaciones, hematomas, heridas contusas propiamente dichas y fracturas. Si los impactos son mltiples, sucesivos y en sentido opuesto, pueden presentarse, adems de las lesiones sealadas, rupturas viscerales. 4. 2. EL MECANISMO INDIRECTO, es independiente del impacto; est determinado por los procesos cinticos de aceleracin y desaceleracin bruscas que modifican los pesos de los diversos componentes orgnicos del cuerpo; pueden provocar diversos tipos de contusiones.

4. 3.

EL MECANISMO MIXTO, se producen lesiones como consecuencia de la

expulsin violenta del ocupante fuera del vehculo o cuando este experimenta un vuelco. En este aspecto y para una mejor evaluacin de la causalidad de la lesin, en cuanto al mecanismo de produccin, deben tenerse en cuenta los siguientes factores: A) Masa y velocidad del vehculo: debe considerarse que la magnitud de las lesiones est dada por la energa que se libera en el accidente y que depende de la masa y la

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velocidad. B) Duracin del choque: o sea el tiempo en que la energa tarda en liberarse, por

lo que, a menor tiempo de produccin mayor cantidad y magnitud de lesiones, especialmente, las de carcter seo. C) Masa y topografa sobre la que se ejerce el traumatismo: hay diferencias notables en los valores de las fuerzas necesarias para producir un mismo efecto, segn las diversas regiones corporales. E) Elasticidad: las distintas regiones corporales tienen diferente grado de elasticidad, o sea de recuperar su forma primitiva luego de experimentar un traumatismo; sirve de ejemplo el crneo. Se ha visto que, cuando este choca contra un objeto, se aplasta directamente en el punto de impacto, y despus tiende a volver a su forma original. No obstante ello, alrededor de la superficie de choque se producen ondas de deformacin que pueden fracturar la tabla interna o externa o ambas.

Influyen tambin, aunque en menor grado, la contextura fsica de la vctima y su estado de salud previo. 5. CARACTERSTICAS DE LAS LESIONES DE ACUERDO AL TIPO DE ACCIDENTES DE TRNSITO Segn el tipo de accidente, pueden distinguirse en forma esquemtica las siguientes alternativas con sus consiguientes lesiones: 5.1 IMPACTO O COLISIN POSTERIOR: en este caso puede producirse la lesin conocida con el nombre de Latigazo cervical" o fractura de columna cervical con lesin medular o sin ella. 5.2 IMPACTO LATERAL: distensin muscular cervical, fractura vertebral, fractura de clavcula, fracturas de tibia y peron y desgarros en bazo, hgado e intestinos. 5.3 IMPACTO ROTATORIO: en este caso es importante la velocidad de cada vehculo en el momento del impacto, porque cuando dos vehculos chocan, la persona

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situada en el punto de mayor prdida de velocidad es la que experimenta las lesiones ms graves; debe considerarse que: Si el vehculo da vueltas, las lesiones son mltiples y variadas, ya que el o los ocupantes son proyectados contra las distintas partes del vehculo;

si la vctima es despedida fuera del vehculo, las lesiones estn en relacin con los objetos que el cuerpo encuentre en su trayectoria. 5.4 IMPACTO O COLISIN FRONTAL: las lesiones halladas en estos casos pueden ser traumatismos encfalo craneanos y fracturas mltiples de trax, pelvis (parte inferior del tronco) y columna. Hay que recordar que es importante, en la prevencin de este tipo de accidentes, la funcin que tiene el cinturn de seguridad, ya que si es bien utilizado, confiere la posibilidad de supervivencia en el 50% de los casos o ms, al evitar que el ocupante del vehculo sea arrojado fuera de l. En un estudio realizado en Suecia, se demostr su eficacia al reducir la cifra de las lesiones en un 85 al 90%; de los conductores que llevaban correctamente colocado el cinturn, ninguno muri en accidentes ocurridos a velocidades inferiores a los 95 kilmetros por hora, mientras que otros conductores sin cinturn murieron en accidentes ocurridos a velocidades de alrededor de 25 Kilmetros por hora. Estudios sobre el tema, en colisiones que tuvieron lugar a velocidades superiores a los 100 kilmetros por hora y sin el uso del cinturn ni el apoya cabezas, han demostrado las consecuencias de los violentos impactos sobre el conductor, mientras que los ocupantes son proyectados hacia la parte anterior del vehculo. Lesiones en el peatn victima de un accidente vial En estos casos y en forma genrica se habla de atropello; puede definrselo como "la toma de contacto ms o menos violento de un vehculo con un peatn"; este ltimo, a su vez, es toda persona que no es conductor ni pasajero de un vehculo".

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En los casos antes indicados se deben tener presente los siguientes factores: 1. tipo de lesiones y su distribucin anatmica, lo que indicar el mecanismo de produccin, edad, sexo, peso, condiciones. 1. 2. 3. 4. condiciones psquicas en el momento del accidente, circunstancias del hechos, estado de la calzada, condiciones de iluminacin y sealizacin.

6. EL ATROPELLO POR SU CARCTER DINMICO TIENE LAS SIGUIENTES FASES: a) Choque o encontronazo: su intensidad depende de la velocidad del vehculo. Es el momento en que el vehculo alcanza al peatn. Se produce as la primera accin traumtica. En esta fase, las lesiones ms frecuentes son las contusiones en sus diversas variedades aunque en su determinacin influye naturalmente la altura del vehculo. b) Cada o proyeccin del cuerpo sobre una superficie dura (el propio vehculo y el pavimento): la consecuencia del empujn o choque es la prdida del equilibrio, lo que causa la cada. Segn el lugar del choque, ser la cada; si aquel se produce de frente, sta ser de espaldas y viceversa. Generalmente, la cada implica un desplazamiento, debido a la fuerza del choque por la velocidad del vehculo, por lo que la vctima es lanzada a distancia variable de acuerdo con la magnitud de la velocidad. c) Aplastamiento o compresin del cuerpo comprimido entre dos superficies contundentes (el propio vehculo y el piso o pavimento): Es el hecho de pasar por lo menos una rueda por encima del cuerpo cado. Si se trata de un vehculo ligero, se realiza un sobrepaso, pues la rueda o ruedas pasan por

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encima. En cambio, si se trata de un vehculo mas pesado, el sobrepaso queda sustituido por un aplastamiento que en ocasiones es realizado por un elemento distinto de las ruedas. En este caso tiene mas influencia el peso del vehculo que la velocidad. Se trata de las lesiones ms tpicas y demostrativas de la embestida vehicular, evidenciadas por lesiones que reproducen la forma de los neumticos y otras del tipo de los hematomas. (Derrame de sangre en una cavidad natural o en un tejido debido a la ruptura de un vaso). d) Arrollamiento: consiste en una accin envolvente transmitida al cuerpo o accin giratoria sobre su eje longitudinal determinada por la accin de las ruedas y los ejes del vehculo en movimiento fracturas mltiples. e) Arrastre: se produce en un trayecto ms o menos largo, debido a que la ropa de la vctima queda enganchada en las partes salientes del vehculo. Las lesiones de esta fase son de carcter contuso, siendo tpicas las excoriaciones de tipo apergaminado, que denotan el roce del cuerpo sobre una superficie dura concomitantemente con el hecho de la muerte. La descripcin de las lesiones lleva a establecer el posible mecanismo de produccin, as como la secuencia de eventos que se producen y que culminan con la muerte. Estos hechos que surgen de la historia clnica, en el caso de que haya habido sobreviva o bien de la autopsia, son una fase importante de la tarea pericial, ya que contribuir a establecer la responsabilidad de quienes hayan sido parte del accidente. Sintetizando puede decirse que las lesiones que se producen en los atropellos son muy variadas y dependen de diversas circunstancias, como la velocidad, el peso y la forma del vehculo; la posicin de la vctima en el momento del accidente, durante el hecho y despus de el as como las caractersticas de los elementos contra los que se encuentra el cuerpo en su trayecto.

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7. LA TAREA PERICIAL MDICO LEGAL EN ACCIDENTLOGIA Esta tarea tiene por objeto establecer el estado psicofsico del conductor en el momento del accidente, la naturaleza de las lesiones en las vctimas, y la causa de la muerte en el caso de las vctimas fatales. Esta tarea rene los siguientes aspectos: 7. 1 Examen del lugar del hecho A travs de l se intentar establecer la posicin de la vctima, incluye el examen de sus ropas. En este caso debe intervenir el Mdico Forense de Turno del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala 7. 2 Examen del o los vehculos Resulta importante determinar el posible lugar del impacto y la existencia en el de restos texturales, cabellos o manchas de sangre, lo que contribuir a la determinacin del mecanismo de las lesiones. Intervienen el perito accidentolgico (especializado en accidentloga y el mdico forense) 7. 3 Examen del conductor

Debe ser realizado lo ms rpido posible, o sea lo ms cercano a la hora del evento. Consta de un examen fsico con el objeto de determinar la presencia de lesiones y un examen psquico para determinar su aptitud en tal sentido. Se completa con la extraccin de sangre y orina para la determinacin de alcohol y sustancias psicoactivas, interviene en este caso el Mdico Forense del INACIF. 7.4. Examen de las victimas El fin perseguido es determinar la gravedad de las lesiones, su mecanismo de produccin y la incapacidad sobreviviente. En el caso de que haya vctimas fatales, la prctica de la autopsia medicolegal determinar la causa de la muerte, as como tratar de intentar establecer la probable posicin de la vctima (en grado de hiptesis) en el momento del accidente.

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Con el objeto de constatar las lesiones sufridas, el conductor, los ocupantes o los peatones deben someterse a un examen fsico llamado actualmente Reconocimiento Mdico Legal, una vez determinadas se deber informar al auxiliar fiscal encargado del procedimiento acerca del nivel de gravedad (leves, graves o gravsimas), su mecanismo de produccin y los tiempos probables de curacin y de inutilidad para el trabajo. En el caso de entablarse una demanda civil, el examen mdico-pericial establecer el porcentaje de incapacidad respecto del cual se fijar el resarcimiento econmico correspondiente. Tratndose de vctimas fatales la autopsia medico legal es el procedimiento a travs del cual se demostrarn las lesiones, s