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UNIVERSIDAD DE CUENCA
Autor: Dr. Alejandro Geovanny Peñafiel Calle 1
RESUMEN
Por la importancia que tienen las reformas introducidas al Código de Procedimiento Penal Ecuatoriano, toda vez que en nuestra legislación se ha dado un avance al acoger el Sistema Acusatorio Oral y su aplicación en materia penal, aplicando los Principios Constitucionales del Debido Proceso, en el que se determinan derechos y obligaciones de los ciudadanos conforme lo establecido en la Constitución de la República del Ecuador.
La Oralidad ha permitido introducir reformas importantes tales como:
La aplicación de los Principios de Celeridad, de Inmediatez, de Publicidad, de Igualdad, el Principio de Oportunidad; los términos son cortos, lo cual hace que la administración de justicia se cumpla en el menor tiempo posible, estos principios son:
Principio de Celeridad.- La administración de justicia será rápida oportuna tanto en la tramitación y resolución de la causa.
Principio de Inmediatez.- Que pretende reunir la actividad procesal en la menor cantidad posible de actos para lograr la concentración que contribuya a la celeridad del proceso.
Principio de Publicidad.- El proceso penal deber ser público salvo los casos que sean necesarios para preservar la Justicia. Es una garantía para de la justicia permite que la colectividad controle su administración, ofreciendo transparencia para el pleno ejercicio de sus derechos. Conforme lo dice la ¨Convención Interamericana sobre los Derechos Humanos.”
Principio de Igualdad.- Se refiere a que tanto la acusación como la defensa litiguen en igualdad de condiciones, dispongan de oportunidades similares para sustentar y defender sus posiciones.
Principio de Oportunidad.- Es el reconocimiento de los poderes discrecionales al Ministerio público para decidir sobre la conveniencia o no de ejercitar la acción penal o no en un caso concreto.
Las reformas al Código de Procedimiento Penal en lo referente a la procedibilidad hace que mi trabajo se vuelva trascendente, existen diferentes criterios respecto a la aplicación de las reformas, lo cual hace que este tema sea de interés para su aplicabilidad.
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Autor: Dr. Alejandro Geovanny Peñafiel Calle 2
Se pretende con este trabajo analizar y recoger las reformas del Código de Procedimiento Penal en lo relacionado a la procedibilidad para los delitos de Acción Penal Pública referente al Robo agravado y determinar si se cumplen mediante la revisión de casos prácticos.
PALABRAS CLAVES
El Robo Agravado como Delito de Acción Penal Público, Elementos del Robo Agravado, Sujetos Procésales, Audiencia de formulación de cargos, Indicios en el robo agravado, La intervención del Juez Penal, Incautación autorización de allanamientos, Cadena de custodia, La etapa intermedia.
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Autor: Dr. Alejandro Geovanny Peñafiel Calle 3
INDICE
CAPITULO I
EL ROBO AGRAVADO
1.1--Conceptos Doctrinarios de Robo Agravado
1.2.- El Robo Agravado como Delito de Acción Penal Pública
1.3- Elementos Constitutivos del Robo Agravado
1.4-Sujetos Procésales en el robo agravado
1.5- Vicios de procedimiento en el robo agravado
CAPITULO II
OBTENCION LEGAL DE INDICIOS
2.1 Audiencia de formulación de cargos
2.2 La obtención legal de indicios en el robo agravado
2.3 La intervención del Juez de Garantías Penales
2.3.1 La. Incautación, autorización de allanamientos para recuperar bienes robados
2.3.2 Autorización del Juez para interceptar, y registro de grabaciones en el robo agravado
2.3.3 Cadena de custodia en el robo agravado
2.3.4 LA ETAPA INTERMEDIA: Audiencia Preparatoria De Juicio
Conclusiones
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Autor: Dr. Alejandro Geovanny Peñafiel Calle 4
UNIVERSIDAD DE CUENCA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES
ESCUELA DE DERECHO
TESINA PREVIA A LA OBTENCIÓN DEL TITULO DE DIPLOMADO SUPERIOR EN DERECHO PROCESAL PENAL
TEMA:
AUDIENCIA PREPARATORIA DE JUICIO EN EL DELITO DE ACCION PENAL PÚBLICA: ROBO AGRAVADO
Autor: Dr. Alejandro Geovanny Peñafiel Calle
Director: Dr. Víctor Llerena Maldonado
CUENCA, ABRIL - 2010
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Autor: Dr. Alejandro Geovanny Peñafiel Calle 5
La responsabilidad por los hechos, ideas
y doctrinas, expuestos en este trabajo,
corresponden exclusivamente al autor.
Alejandro Geovanny Peñafiel Calle
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Autor: Dr. Alejandro Geovanny Peñafiel Calle 6
DEDICO EL PRESENTE TRABAJO: A mi amada esposa e hijos quienes Supieron apoyarme en todo momento.
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Autor: Dr. Alejandro Geovanny Peñafiel Calle 7
AGRADECIMIENTOS
Al Doctor Víctor Llerena Maldonado un sincero amigo y de manera especial a mi
esposa Doctora Sandra Aguirre Estrella y mis hijos María Belén, María José y
Geovanny Alejandro, quienes me supieron dar animo a fin de cumplir con la meta
propuesta.
De todo corazón “Gracias”.
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Autor: Dr. Alejandro Geovanny Peñafiel Calle 8
INTRODUCCIÓN
Este tema de “Análisis de preparación de Juicio en el Control del Debido proceso en los Delitos de Acción Penal Pública, referente al delito de Robo Agravado”, en la actualidad es motivo de preocupación de nuestra sociedad que a diario está viviendo actos de violencia o amenazas en contra de las personas y la fuerza en las cosas, sustrayéndose fraudulentamente una cosa ajena, con el ánimo de apropiarse, es culpado de robo, sea que la violencia tenga lugar antes del acto para facilitarlo, en el momento de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad.
La violencia y la fuerza son elementos constitutivos del delito de Robo agravado, en caso de no ser justificados estos elementos, dejarían de ser juzgados por el delito de Robo Agravado para ser juzgados como delito de robo simple, contravención dependiendo del monto sustraído.
El delito de robo agravado, es sancionado con pena de reclusión a diferencia del robo simple que en nuestra ley penal impone pena de prisión.
Respecto a la Caducidad, la prisión preventiva no podrá exceder de 6 meses en los delitos sancionados con prisión, ni 1 año en los delitos sancionados con reclusión, en ambos casos para que opere la caducidad se contará a partir de la fecha en que se hizo efectiva el auto de prisión preventiva, si excediere esos plazos, la orden de prisión preventiva quedará sin efecto bajo la responsabilidad del juez que conoce la causa.
El Fiscal proporciona al Juez los datos relevante sobre la existencia del delito y el fundamento grave que le permita presumir que el procesado es el autor o partícipe de la infracción y solicitará se dicte auto de llamamiento a juicio constituyéndose el dictamen fiscal la parte medular de todo el sistema procesal penal.
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CAPITULO I
EL ROBO AGRAVADO
1.1--Conceptos Doctrinarios de Robo Agravado
1.2.- El Robo Agravado como Delito de Acción Penal Pública
1.3- Elementos Constitutivos del Robo Agravado
1.4-Sujetos Procésales del delito de robo agravado
1.5- Vicios de procedimiento en el robo agravado
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EL ROBO AGRAVADO
1.1 CONCEPTOS DE ROBO.-
Algunas legislaciones definen al delito de robo, así la legislación
Ecuatoriana en el Código Sustantivo Penal en el artículo 550 define el delito de
Robo, así:
EL ART. 550 DEL CÓDIGO PENAL ECUATORIANO:
Robo.- Es el hurto con violencia contra personas o fuerza en las cosas.- “ El que
mediante violencias o amenazas contra las personas o fuerza en las cosas,
sustrajere fraudulentamente una cosa ajena, con ánimo de apropiarse, es culpado
de robo, sea que la violencia tenga lugar antes del acto para facilitarlo en el
momento de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad.” 1
EN COSTA RICA SE REGULA EL DELITO DE ROBO SEGÚN EL CÓDIGO PENAL SECCIÓN II ROBO, ARTÍCULO 212.
Robo simple Artículo 212.- El que se apodere ilegítimamente de una cosa
mueble, total o parcialmente ajena, será reprimido con las siguientes penas: 1.-
Con prisión de seis meses a tres años, cuando la sustracción fuere cometida con
fuerza en las cosas y su cuantía no excediere de tres veces el salario base (*). 2.-
Con prisión de uno a seis años, si mediare la circunstancia prevista en el inciso
anterior y el monto de lo sustraído excediere de tres veces el salario base. 3.- Con
1 Código Penal Ecuatoriano
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prisión de tres a nueve años, cuando el hecho fuere cometido con violencia sobre
las personas. Sin embargo, si el apoderamiento se realizare por arrebato y no se
causare lesión a la víctima que incapacite para el trabajo por más de diez días, la
pena por imponer será de uno a tres años de prisión, siempre que la cuantía no
exceda del monto señalado en el inciso 1) anterior, y de dos a seis años de
prisión, si el valor de lo sustraído excede de ese monto. ((*) El término “salario
base” se encuentra definido en el artículo 2° de la Ley No. 7337 de cita.
“Robo agravado ARTÍCULO 213.- Se impondrá prisión de cinco a quince años, en
los siguientes casos: 1) Si el robo fuere perpetrado con perforación o fractura de
una pared, de un cerco, de un techo, de un piso, de una puerta o de una ventana,
de un lugar habitado, o de sus de dependencias; 2) Si fuere cometido con armas;
y 3) Si concurriere alguna de las circunstancias de los incisos 1), 2), 4), 5), 6) y 7)
del artículo 209.”2
REGULACIÓN DEL ROBO EN ESPAÑA
“En el artículo 237 del Código Penal español, Son reos del delito de robo los que,
con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando
fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o
intimidación en las personas.” 3
EN EL CODIGO PENAL ARGENTINO
“ARTICULO 164. - Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que se
apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con
2 Código Penal de Costa rica. 3 Código Penal Español, Código Penal Argentino
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fuerza en las cosas o con violencia física en las personas, sea que la violencia
tenga lugar antes del robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de
cometido para procurar su impunidad.” 4
Las legislaciones en mención definen al delito de robo agravado, y
analizando sus disposiciones encontramos que existe similitud entre ellas, por
cuanto todas hacen referencia a los elementos del delito de robo, así: la fuerza en
las cosas o la violencia en las personas, sea que ésta se de antes, durante o
después de cometido el acto. Existe similitud en el ánimo de apropiación de la
cosa ajena. Y diferencia en las legislaciones analizadas respecto de la imposición
de las penas.
En el Código Argentino la figura del robo está en relación de especialidad
con respecto a la del hurto, puesto que el hecho consiste en apoderarse
ilegítimamente de una cosa mueble total o parcialmente ajena, con fuerza en las
cosas o violencia física en las personas.
1.2 EL ROBO AGRAVADO COMO DELITO DE ACCION PENAL PÚBLICA.-
Entre los delitos contra la propiedad está el delito de robo, siendo su núcleo
principal la sustracción, la ajenidad del objeto sustraído, mismo que debe ser
cometido con violencia contra las personas, y fuerza contra las cosas.
La apropiación como elemento constitutivo del robo agravado debe ser mediante
el uso de la fuerza, misma que debe ser o darse antes del acto, en el momento de
cometerlo o después de cometido buscando la impunidad.
El bien jurídico protegido en el delito de robo agravado es la integridad de
las cosas, la vida y la integridad física de las personas.
4 Código Penal Argentino.
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Autor: Dr. Alejandro Geovanny Peñafiel Calle 14
Los elementos que le caracterizan al robo son: La fuerza en las cosas y la
violencia en contra de las personas, lo que le hace que sea diferente del delito de
hurto.
El Art. 550 del Código Penal define lo que es el Robo así:
“Es el hurto con violencia contra personas o fuerza en las cosas.- El que mediante
violencias o amenazas contra las personas o fuerza en las cosas, sustrajere
fraudulentamente una cosa ajena, con ánimo de apropiarse, es culpado de robo,
sea que la violencia tenga lugar antes del acto para facilitarlo en el momento de
cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad”.
El Art. 551 Código Penal, define las Penas por el delito de robo.-
Penas por el delito de robo.- “ El robo será reprimido con prisión de uno a cinco
años, y con reclusión menor de tres a seis años en los casos que se perpetra con
violencia contra las personas tomando en consideración el Valor de las cosas
robadas.”5
Nuestro Código sustantivo penal hace una diferenciación para aplicar las
penas, entre los delitos de prisión y de reclusión así; prisión cuando se trata de un
robo sin violencia y reclusión cuando es un robo con violencia en contra de las
personas, debiendo considerar el valor de las cosas robadas que en la práctica
se justifica a través de peritajes y avalúo del bien, para que permita determinar
al Juzgador si se trata de una Contravención o de un delito de acción penal
pública.
El precio valor de las cosas, influyen en la mayor gravedad de la pena, porque,
evidentemente, no es lo mismo un robo de cosas muy valiosas que insignificantes
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Autor: Dr. Alejandro Geovanny Peñafiel Calle 15
y naturalmente, en la comparación que surge entre ladrón y la víctima, hay mayor
alarma ante una mayor indefensión.
6El “Art. 552 de nuestro Código Penal define lo que es el robo agravado así:
Agravantes constitutivas del robo.- “El máximo de la pena establecida en el
artículo anterior, se aplicará al responsable si concurre alguna de las siguientes
circunstancias:
1.-Si las violencias han producido heridas que no deja de lesión permanente;
2.-Si el robo se ha ejecutado con armas, o por la noche, o en despoblado, o en
pandilla, o en caminos o vías públicas;
3.-Sí se perpetrar e el robo con perforación en fractura de pared, cercado,
hecho o piso, puerta o ventana de un lugar habitado o sus dependencias
inmediatas; y,
4.-Cuando concurre a cualquiera de las circunstancias de los números 2 do 3ro
y 4to del artículo 549.
Cuando concurran dos o más de las circunstancias a que se refiere este
artículo, la pena será de reclusión menor de seis a nueve años.
Si las violencias han ocasionado una lesión permanente de las detalladas en
los arts. 466 y 467, la pena será de reclusión mayor de ocho a doce años.
• Si las violencias han causado la muerte la pena será de” de reclusión mayor
especial de dieciséis a veinte y cinco años”.
• *”Si las violencias han causado la muerte, la pena será de reclusión mayor
especial de “dieciséis a treinta años”.
6 Código Penal Ecuatoriano
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Autor: Dr. Alejandro Geovanny Peñafiel Calle 16
• *Art.(….)Despojo del vehículo al conductor, con fin de cometer otros
delitos>. Serán reprimidos con reclusión menor ordinaria de “tres a seis
años quien o quienes, habiendo despojado al conductor o a los ocupantes
de un vehículo auto motor, lo utilicen con la finalidad de cometer otros
delitos, aunque no exista ánimo de apropiación del vehículo. (2)”
• Art. (…) < Agravante constitutiva: lesiones físicas o daños psicológicos de la
víctima>>. Si como consecuencia del cometimiento de estos delitos se
produjera en lesiones graves físicas o daños psicológicos en la o las
víctimas, el o los autores serán sancionados con reclusión mayor
extraordinaria de ocho al doce años. (2) “
Art. (…) Agravante constitutiva: muerte o incapacidad permanente de la
víctima>> serán reprimidos con reclusión mayor especial de 16 a 25 años
quienes en el cometimiento de los delitos tipificados en esta Ley, hayan,
causado la muerte por la incapacidad permanente de la o las víctimas. (2)”
Anteriormente el código sustantivo penal contemplaba cuatro agravantes de
este delito para diferenciarlo del hurto; y con las últimas reformas se han
establecido cuatro agravantes más para tipificar el robo agravado. Es
importante identificar que con las reformas al Código Penal, se han
aumentado las penas, si bien antes eran de doce a dieciséis años por reclusión
mayor extraordinaria ha sido sustituida por reclusión mayor especial de
dieciséis a veinte y cinco años y de dieciséis a treinta anos. La intención del
legislador de endurecer las penas se entiende es con la finalidad de alguna
manera evitar que el sujeto activo se ensañe con la víctima frente al temor de
ser mayor la pena que recibiría frente al delito cometido, de alguna manera
intimidarlo para que no cometa el delito y así tratar de evitar prospere la
delincuencia. Sin embargo se ha producido discusión en la pena impuesta con
el Art. 16 de las reformas, debiendo en este caso tener en cuenta que en caso
de contradicción de normas de una misma materia se aplique la pena más
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benigna conforme la disposición del Art. 76 numeral 5) de la Constitución de
la República del Ecuador, esto es que se respete el debido proceso.
La acción en el delito de robo agravado se basa en el robo propio e impropio.
-El robo propio, consiste en obligar a la victima a que entregue el bien en el
lugar del delito o aceptar que el agresor se apodere del bien, en acción que se
requiere que el culpable se apodere el mismo de la cosa, con sus propias manos,
usando violencia.
-El robo impropio, consiste cuando la violencia es usada en el acto de
apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, contra la
persona en el lugar del delito, sea para cometer el hecho sea para llevarse el
objeto sustraído, para procurar la impunidad o procurarla a cualquiera otra
persona que haya participado del delito.
Los sujetos dentro del Delito de Robo Agravado pueden ser: El sujeto activo
que puede ser cualquiera, y los sujetos pasivos que pueden ser el detentor de la
cosa u otra persona presente en el lugar del delito, sin que el legislador haga
distinción; por tanto, son todos los amenazados o violentados, aunque no sea
posible identificar a los individuos presentes.
Los medios de comisión de la violencia o amenazas de graves daños
inminentes contra las personas o cosas, violencia física, en este delito, las
amenazas envuelven un peligro actual de graves daños. La inminencia y la
gravedad son cuestiones de hecho que los jueces deben estimar en cada caso.
En este delito hay pluralidad de objetos materiales de ataque que son, además
de la cosa mueble, la libertad individual de la persona, su vida, integridad, honor,
reputación, que todos esos derechos pueden ser dañados con la violencia. El
robo es, por esto, un delito complejo, compuesto de hurto y de violencia privada,
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1.3 ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL ROBO AGRAVADO.-
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DEL ART. 552 DEL CODIGO PENAL
ECUATORIANO.
NUMERAL 1.- “…Si las violencias han producido heridas que no dejen lesión
permanente “ La pena será de prisión de 1 a 5 anos, y de 3 a 6 años en los casos
que se perpetre con violencia.
La violencia física es una circunstancia constitutiva del robo, y la pena varía
en función de los resultados dejados por esa violencia. El acto violento para ser
acreditado en contra del sujeto activo debe ser prevista por él, y al no preverlo, o
al preverlo esperó que no se produjera debe responder por el resultado mayor. Si
no fuere posible prever el resultado más grave el sujeto activo responde por robo
simple y no por el robo calificado.
La violencia puede causar lesiones permanentes y no permanentes:
Lesiones no permanentes: la violencia que no deja lesión califica el robo pero no lo
agrava; esto es que al haberse ejercido violencia sobre las personas sin que se
deje lesión alguna e está frente al delito de robo, pero si la violencia deja lesiones
permanentes o no permanentes o causa la muerte el robo simple se convierte en
robo agravado.
Lesiones permanentes: Son aquellas que pueden causar lesión permanente para
el trabajo, una enfermedad grave, o la pérdida de un órgano principal, aquellas
que provocan una enfermedad cierta o probablemente incurable, o una
incapacidad permanente para el trabajo, mutilación grave o perdida o inutilización
de un órgano principal, lesiones capaces de agravar la pena del robo. El resultado
más grave debe ser imputado al sujeto activo solo en el caso que este resultado
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hubiera sido predecible. Si el ejercicio de violencia sobre las personas hace que
se produzca otras lesiones esto no es imputable al sujeto activo del delito.
NUMERAL 2.-“(…) Si el robo se ha ejecutado con armas, o por la noche, o en
despoblado, o en pandilla, o en caminos o vías públicas; (…)” cada una de estas
circunstancias por si solas son capaces de agravar el robo sin necesidad de estar
unidas a otras circunstancias agravantes.
Este numeral contiene circunstancias que se refieren a los instrumentos con
los con que se cometió el robo, número de sujetos activos, el tiempo o lugar en
que se ejecutó el delito
a.- Robo con armas,
“El Art. 602 del Código Penal establece que debe entenderse por la palabra
arma: “Arma: toda máquina o instrumento para herir o golpear.- Se comprende
por la palabra arma toda máquina, o cualquier instrumento cortante, punzante
o contundente que se haya tomado para matar, herir o golpear, aun cuando no
se haga uso de él”
La palabra arma que consta en la disposición del Art. 552 no es otra cosa sino
el instrumento idóneo que se utiliza para violentar la integridad física de una
persona siempre que se haya utilizado para cumplir una finalidad, un objetivo,
matar, lesionar, apropiarse de un bien ajeno aunque no se haya causado lesión o
muerte.
La utilización del arma puede permitir diferenciar entre el hurto simple y el
robo, o entre el robo simple o el robo agravado, así también juega un papel
importante el elemento subjetivo de quien porta el arma, toda vez que el juzgador
deberá analizar si hubo o no intención de utilizar el arma para obtener su objetivo.
En la práctica resulta difícil para el juzgador determinar si hubo o no intención de
parte del sujeto activo la utilización del arma para cometer su objetivo, y
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dependiendo de las circunstancias de su detención. La utilización del arma en el
cometimiento del delito permite diferenciar entre el robo simple del robo agravado.
Es importante determinar si hubo la voluntad e intención de utilizar el arma en el
cometimiento del delito por parte dl sujeto activo para diferenciar entre robo simple
y robo agravado, si la utiliza intimidando o amenazando, concluyendo se
constituye agravante cuando el arma ha sido tomada por el sujeto activo para
cometer el delito, en aunque no se hubiera hecho uso de ella. Ninguna agravación
puede ser independiente de la comisión del delito, esto es, en caso del robo, de la
sustracción de la cosa mueble ajena.
2.- Robo cometido la noche.-
Esta circunstancia ha sido considerada todo el tiempo como un elemento que
aumenta el peligro de la víctima en el momento de la comisión de un delito. Es así
como del art.30 numeral 4 de del Código Penal contempla como circunstancia
agravante para cualquier clase de delitos, el haberse ejecutado buscando de
propósito la noche. El Art. 592 del Código Penal dice: ”(…) robo cometido durante
la noche es el del ejecutado en el lapso comprendido entre las siete pasado el
meridiano y las cinco de la mañana”. 7
El Art. 30 en el numeral 4 del Código penal según el cual establece si la noche es
una circunstancia buscada intencionalmente por el sujeto activo puede agravar la
pena, disposición que puede ser considerada por el juzgador para determinar si
hubo o no la intención de cometer el delito por parte del sujeto activo en horas de
la noche, lo cual permitiría en base del análisis si se ha cometido robo simple o
robo agravado. En cambio el Art. 552 en su numeral 2do. No admite realizar este
análisis subjetivo si no simplemente lo califica como robo agravado el hecho de
haberse cometido el delito en horas de la noche.
7 Código de Procedimiento Penal.
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3.- Robo En Despoblado
El termino despoblado ha dado lugar a discusión de lo que debe ser
entendido por despoblado, sin embargo el Art. 552 del Código Penal únicamente
considera como agravante si el robo se ha ejecutado en despoblado, esto es
suficiente que el robo se cometa en despoblado , a diferencia de la agravante
genérica a la que se refiere el Art. 30 del C.P. que trata sobre las circunstancias
agravantes no constitutivas que aumentan la pena, que en su numeral 4
establece que buscando a propósito el despoblado, y a criterio personal basta que
exista disminución de la capacidad de la víctima y la imposibilidad de recibir ayuda
hacen que se justifique como una agravante del robo cometido en despoblado.
4.- Robo en pandilla
El Código Penal define a la pandilla así:
” Art. 601 Pandilla: tres o más personas con la misma intención delictiva,- es
pandilla la reunión de tres o más personas, con una misma intención delictuosa,
para la comisión de un delito”8
La pandilla que comete un delito no necesariamente tiene que haber
existido un acuerdo previo para su cometimiento, basta que se haya ejecutado un
delito con la intervención de tres sujetos activos para que sea considerada como
una agravante constitutiva del robo agravado , sin necesidad de que tales
participes integren a su vez una asociación ilícita. Y si el robo ha sido preparado
por tres o más personas y el mismo ha sido ejecutado por una sola persona ya
no se le puede considerar como robo agravado por esta causal, si el robo fue
preparado por una sola persona y ejecutado por tres o más, existe el robo
agravado quien contrata cuanto personas para su ejecución, el delito se cometió
en pandilla, aunque no exista una asociación.
8 Código Penal Ecuatoriano.
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Lo importante para que opere la agravante es que cada miembro de la
pandilla coopere fácticamente en la comisión del delito en cualquier forma sea
principal o secundaria
5.-Robo en caminos y en vías públicas.-
El art. 552 del Código Penal establece como una de las causales del robo
agravado el cometido en caminos o en vías públicas, esto es los delitos
cometidos en las vías de acceso hacia los centros es considerado un agravante
en el cometimiento del robo es importante indicar que las vías que se encuentran
dentro de la ciudad toman el nombre de calles, y por lo que no es a esa clase de
caminos a que se refiere la ley penal en la agravación del robo.
NUMERAL (…) 3.- “Si se perpetrare el robo con perforación o fractura de pared,
cercado, techo o piso., puerta o ventana de un lugar habitado o de sus
dependencias inmediatas: y,(...)”
Este numeral hace referencia a la fuerza en las cosas, lo cual hace que
aumente la peligrosidad del delito, transformando el robo simple en robo agravado.
Para que sea agravante basta que sea en un lugar habitado y sus dependencias,
no necesariamente una casa habitada. No es necesario que al momento del
cometimiento del delito esté habitado el lugar, la disposición del art. 552 del
Código Penal Ecuatoriano, hace referencia a que debe ser cometido en el lugar
“habitado” y no el lugar con “habitantes”. Tres son las razones para justificar la
agravante del robo cometido en un lugar habitado así:
1.- Violación del domicilio:
2.- Peligro personal.-
3.- Superación de la defensa privada.
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Autor: Dr. Alejandro Geovanny Peñafiel Calle 23
En todas estas razones no debe existir el consentimiento del dueño del lugar
habitado, además que debe producirse la fractura de cerraduras que hayan sido
puestas por el dueño para evitar la sustracción.
Se debe dejar presente que la fuerza en las cosas es una circunstancia que
debe operar antes o conjuntamente con la sustracción, pero no cuando se lo
ejecuta con posterioridad a la misma, conforme lo tipifica la ley sustantiva penal.
NUMERAL 4.- “…Cuando concurra cualquiera de las circunstancias de los
números 2do. 3ro. Y 4to. del Art. 549 del Código Penal…”
Se debe tener presente que el robo se comete mediante la sustracción fraudulenta
de una cosa ajena, mediante violencia o amenazas sobre las personas, o fuerza
en las cosas y con ánimo de apropiación, concurra una o todas ellas a la vez. Y
para que exista agravación en el robo es necesario que la sustracción de los
objetos, o en la ocasión, o a las personas a los que se refiere en los numerales
2do, 3ro. Y cuarto del Art.549 del Código Panal se lo haga con fuerza en las
cosas, con amenazas o con violencia sobre las personas. El juzgado al momento
de analizar el delito para juzgar al sujeto activo debe considerar las diversas
circunstancias para calificar la sustracción y agravar la pena de manera concreta y
general. Debe analizarse la conducta del sujeto activo para evitar errores y con un
análisis precipitado que le puede hacer incurrir en error.
Circunstancias Agravantes del Art. 552 del Código Penal .- ”(…) cuando
concurran dos o más de las circunstancias a que se refiere este articulo, la pena
será de reclusión menor de seis a nueve años”.
La pena será agravada cuando concurren dos o más circunstancias contempladas
en el Art. 552 del Código Penal. Por cuanto aumenta la peligrosidad poniendo en
mayor riesgo a la víctima y de los bienes.
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Autor: Dr. Alejandro Geovanny Peñafiel Calle 24
-- “…si las violencias han ocasionado una lesión permanente en las detalladlas en
los Art. 466 y 467 la pena será de de reclusión mayor de ocho a doce años. (...)”
Esta disposición da a lugar a los delitos calificados por el resultado, esto es
considerando a los delitos como preterintencionales en los que la intención del
sujeto activo es superada por el resultado producido, y pueden tener un hecho
doloso o un hecho culposo. En este tipo de delitos es importante tener presente el
elemento o subjetivo para poder imponer una pena.
Violencia que causa la muerte
--“(…) si la violencia ha causado la muerte la pena será de “reclusión mayor
especial de dieciséis a treinta años (…)”9
Esta disposición de reciente reforma toda vez que antes contemplaba una pena
de doce a dieciséis años y hoy de dieciséis a treinta años.
A este acto de causar la muerte como consecuencia del robo agravado se le
conoce con el nombre de “latrocinio “esto es el robo cometido con violencias que
provoca la muerte de la víctima.
El Art. 450 del Código Penal define el asesinato: “es asesinato… el homicidio que
se cometa con alguna de las circunstancias siguiente (…)” numeral 9 “como
medio de preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito, o para asegurar sus
resultados o impunidad; o por no haber obtenido los resultados que se propuso al
intentar el otro hecho punible”.
Cuando el sujeto activo en el delito de robo agravado actúa con la intención
de ejercer violencias con fines de sustraer la cosa ajena pero sin la intención de
causar la muerte responderá por el delito de robo con violencias que causan la
muerte esto es por el Art. 552 del Código Penal.
9 Código Penal Ecuatoriano
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Para aplicar el artículo 450 numeral 9 o el 552 del código penal se debe
analizar la intención con la que actuó el sujeto activo en el momento concreto, si el
sujeto activo no tiene intención de matar si no solo de ejercer violencias sin
prever la muerte, o si la prevé piensa que no se producirá y comete el delito de
robo con violencias que causan la muerte.
En el delito de robo agravado lo importante es que la violencia haya sido
ejecutada para facilitar la sustracción, o para llevarla a cabo o para asegurar la
impunidad, siempre debe existir el nexo psicológico entre la violencia y la
sustracción, caso contrario no se da el delito de robo con violencia. 10
El artículo 450 que hace referencia al asesinato contempla la misma pena que del
artículo 552 del robo agravado cuando las violencias han causado la muerte. Con
las últimas reformas.
La intención del legislador fue endurecer la pena, al existir contradicción con
la pena impuesta en el Art. 16 de las reformas se deberá aplicar la pena más
benigna en base a lo dispuesto en el Art. 76 numeral cinco de la Constitución de
la República que dice:
“… 5.- en caso de conflicto de dos leyes de la misma materia que contemplen
sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicara la menos rigurosa, aun
cuando su promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda que
contenga sanciones, se la aplicara en sentido más favorable a la persona
infractora…”
Artículos inumerados agregados al artículo 552 del Código Penal (Art. 2 de la
ley 2005-21, publicada en el R.O.154 del 28-XI-2005.
Art.(…) despojo de vehículo al conductor, con el fin de cometer otros delitos.-
“serán reprimidos con reclusión menor extraordinaria de tres a seis años quien o
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quienes, habiendo despojado al conductor o a los ocupantes de un vehículo
automotor lo utilicen con la finalidad de cometer otros delitos, aunque no exista
animo de apropiación del vehículo. 11”.
El legislador frente a la indefensión actual de las personas ha creído
conveniente considerar a que se introduzca como una reforma el robo de los
vehículos al conductor con la finalidad de cometer otros delitos, esta circunstancia
tiene un elemento subjetivo la intención del sujeto activo de utilizar el vehículo
para el cometimiento de otros delitos.
En el caso que se dé el despojo del vehículo a un conductor y no es
utilizado para el cometimiento de otro delito robo sin el agravante de utilización en
el cometimiento de otro delito teniendo que aplicarse la pena impuesta en el art.
551 del código penal.
--“Art.(…) agravante constitutiva: lesiones físicas o daños sicológicos de la victima
.-
“si como consecuencia del cometimiento de estos delitos se produjeren lesiones
graves físicas o daños sicológicos en la o las victimas el o los autores serán
sancionados con reclusión mayor extraordinaria de ocho a doce años…”12
El legislador ha tipificado como agravante del delito el hecho de que el
sujeto activo cause lesiones físicas o psicológicas de la victima imponiendo penas
de ocho a doce años de reclusión mayor extraordinaria, cuya finalidad es evitar
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que el sujeto activo cause mayor sufrimiento en la victima en el momento de la
comisión del delito.
--Art. (…) agravante constitutiva: muerte o incapacidad permanente de la victima.-
“serán reprimidos con reclusión mayor especial de 16 a 25 años quienes en el
cometimiento de los delitos tipificados en esta ley hayan causado la muerte o la
incapacidad permanente de la o las víctimas”.13
Esta disposición está en contradicción con el inciso siete del presente
artículo en el que cuando se ha causado la muerte la pena será de reclusión
mayor especial de dieciséis a treinta años.
También esta disposición que consta en la reforma del artículo 552 tipifica una
pena para el cometimiento de los delitos establecidos en el código penal sin
diferenciar el tipo penal y las características propias de cada uno de los delitos que
le hace diferentes uno de otros como el asesinato, homicidio y otros.
Se debe tener en cuenta la disposición del articulo 76 numeral cinco de la
Constitución de la República del Ecuador cuando existe contradicción o conflicto
de leyes de la misma materia, esto es se aplicara la menos rigurosa considerando
las reglas del debido proceso.
CARACTERÍSTICAS DEL ROBO AGRAVADO.-
Para que se de el delito del robo agravado deben concurrir las siguientes
características : La Fuerza en las cosas, y la Violencia o la amenaza en contra de
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las personas; características que se les atribuye a la acción del o los sujetos
activos que han participado en la comisión del delito, ya que no todas las
personas que participan en la infracción utilizan de la misma forma la fuerza y la
violencia.
La violencia puede ser ejercida contra el sujeto pasivo del delito, así como
en contra de otra persona, ya que se puede dar el caso de que la acción de que
quien ejecuta la violencia puede ser diferente a la acción del que consume el
hecho de apropiarse del bien materia del robo.
Toda aquella fuerza para vencer materialmente la resistencia al
apoderamiento configura el delito de robo agravado y no solamente está frente al
delito de hurto; cuando los actos cometidos demanden cierto esfuerzo físico,
humano o artificial está totalmente ausente en el apoderamiento que caracteriza al
robo.
- PRIMERA CARACTERISTICA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO: LA FUERZA EN LAS COSAS.-
_La fuerza como característica del delito del robo agravado está establecida en el
Art. 597 del Código Penal, mismo que define a la fuerza así:
“Art. 597. << Fuerza en las cosas: cualquier violación de seguridades>>. La
fuerza en las cosas o fractura consiste en cualquier quebrantamiento,
rompimiento, demolición, horadamiento, o cualquier otra violencia que se ejecute
en embarcaciones, vagones, aerostatos, paredes, entresuelos, techos, puertas,
ventanas, rejas, armarios, cómodas, cofres, maletas, papeleras o cualesquiera,
otros muebles cerrados; la remoción de cadenas, barras u otros instrumentos que
se sirvan para cerrar, o impedir el paso y guardar las cosas; y la ruptura de
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correas, sogas, cordeles u otras ataduras que resguarden algunos defectos, y el
uso de ganzúas.” 14
El articulo 597 al enumerar las causas por las que debe entenderse la fuerza en
las cosas establece que es el sujeto activo quién utiliza la fuerza frente a las
seguridades impuestas por el dueño de las cosas y que hace uso de dicha fuerza
para vencer las seguridades.
El legislador señala a la fuerza en las cosas como la rotura de materiales
mediante el uso de la fuerza que provocan una destrucción del bien, con la
intención de facilitar su propósito y eliminar la función de protección que ha sido
determinada por el propietario.
La fuerza se le puede definir como la energía desplegada con la finalidad de
vencer la resistencia que normalmente oponen las cosas dentro de la naturaleza.
- SEGUNDA CARACTERISTICA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO: LA VIOLENCIA EN LAS PERSONAS.
“Art. 596 << Violencia: todo apremio físico, amenaza: apremio moral>>. Por
violencia se entiende los actos de apremio físico ejercidos sobre las personas.
Por amenazas se entienden los medios de apremio moral que infunden el temor
de mal inminente. “15
El apremio físico a que se refiere nuestra ley penal en relación con el robo
se da de manera directa e inmediata sobre la persona de tal manera que existe
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15 Código Penal Ecuatoriano.
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una relación física entre el sujeto activo y la víctima, provocando la indefensión de
la víctima o impidiendo una reacción de ésta contra el sujeto activo.
La finalidad del sujeto activo (procesado) de utilizar la violencia física es disminuir
o vencer la defensa del sujeto pasivo en la comisión del delito.
La violencia para ser considerado elemento constitutivo del delito de robo debe
ser ejercido sobre las personas. La violencia que está dirigida a facilitar la
sustracción es el elemento constitutivo del elemento de robo.
El sujeto activo (hoy denominado procesado) que incurre en el delito de
robo para apoderarse en forma ilegitima de una cosa mueble ajena utilizó cierto
elemento como intimidación suficiente para que la víctima se vea intimidado por la
violencia sometida con el fin de asegurar el cometimiento del hecho ilegitimo.
La violencia presente en el cometimiento del delito de robo agravado es un
elemento constitutivo que agrava la pena o transforma la configuración jurídica del
acto injusto.
Es importante diferenciar los términos agresión y violencia. Agresión es
“una reacción que descarga estímulos nocivos sobre otros organismos.” La
violencia es la manifestación de la agresión por lo tanto el acto es el violento y la
voluntad es la agresiva.
La agresión puede ser positiva o negativa: positiva cuando el acto agresivo
no provoca dolor, daño constituye un estimulo de comportamiento para alcanzar
metas social y jurídicamente aceptables; y negativa: cuando la violencia está
dirigida a causar dolor a las víctimas o dañar las cosas o a violentar un bien
jurídico protegido.
La conducta violenta en el robo agravado puede manifestarse de manera
oral o física, la conducta violenta oral es aquella que ofende la voluntad de la
víctima como la del que oralmente injuria a otra persona o la del que verbalmente
amenaza a otro ser determinado.
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La conducta violenta física se presenta en el comportamiento material de
una persona sobre otra mediante el uso de los propios miembros del sujeto activo
como son los brazos, piernas o mediante el uso de armas.
1.4 SUJETOS PROCESALES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO.-
Los sujetos procesales en el delito de robo agravado son:
1.- La Fiscalía.
2.- El Ofendido.
3.- El Procesado.
4.- El Defensor Público.
1.- LA FISCALIA.-
El Art. 68 del Código de Procedimiento Penal establece cuales son las
funciones que le corresponde al fiscal en el ejercicio de la acción penal,
correspondiendo al fiscal la instrucción de la acción penal pública.
El fiscal no interviene en los juicios de acción privada, por cuanto la misma
será tramitada a petición de parte ante el juez penal encontrándose en este caso
la acción de las querellas.
Mientras que el fiscal tiene la obligación de dirigir y promover, de oficio o a
petición de parte, la investigación pre procesal y procesal penal, de acuerdo a lo
dispuesto en el Código de Procedimiento Penal en su Art. 65, el fiscal intervendrá
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como sujeto procesal durante las etapas del procedimiento penal de acción
pública debiendo hacerlo con absoluta objetividad, su investigación debe estar
dirigida a descubrir la verdad de los hechos, lo cual conlleva no solo a buscar
pruebas en contra del imputado si no que también su actuación debe estar dirigida
a buscar pruebas de descargo y establecer de ser el caso la inocencia del
procesado.
El fiscal debe garantizar la intervención de la defensa de los imputados o
procesados en la etapa de indagación previa y las procesales, los mismos que
deben ser notificados en las diligencias probatorias que se lleven al efecto así
como para la aportación de pruebas descargo ya que si se llegara a violar esta
disposición carecerá de eficacia probatoria.
El fiscal en la etapa de indagación previa y en las demás etapas procesales
debe proceder oralmente esto no le opta de su obligación de tener registros de
todas las diligencias en forma ordenada en medios técnicos e idóneos que
garanticen su conservación y reproducción.
Se debe dejar presente que el fiscal a las conclusiones que llegue en sus
dictámenes deben ser motivadas, ésto es debe analizar minuciosamente las
evidencias recopiladas durante la investigación fundamentándose en lo dispuesto
en el Art. 76 numeral 7 literal l) de la Constitución de la República del Ecuador, si
no fueren motivadas sus resoluciones esto es no fundamenta las normas y los
principios en los que se funda sus dictámenes se consideraran nulos.
“Art. 76 – 7. l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas.
No habrá motivación cuando en la resolución no se enuncian las normas o
principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación
a los antecedentes del hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que
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no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o
servidores responsables serán sancionados.”16
El fiscal tiene atribuciones especiales así:
“Art. 216, Código de Procedimiento Penal numerales 2, 3 y 5.
(…)2. Reconocer los lugares, resultados, huellas, señales, armas, objetos de
instrumentos contundentes para establecer la existencia del delito e identificar a
sus posibles responsables, conforme a lo expuesto el capítulo de la prueba
material;
3. Recibir del ofendido y de las personas que hubiese presenciado los hechos o de
aquellas a quienes constare algún dato sobre el hecho o sus autores, sin
juramento, las versiones que dieren. Se les advertirá de la obligación que tienen
de presentarse a declarar ante el “juez de garantías penales” por ante el ” tribunal
de garantías penales”. Estos datos se consignarán en el acta en que será suscrita
por las personas intervinientes;
5. Impedir, por un tiempo no mayor a seis horas que las personas cuya
información sea necesaria se ausente de lugar sin haberla proporcionado;(…)17”.
Es importante indicar que las atribuciones mencionadas delegables a los
miembros de la policía judicial deben ser realizadas por escrito y dispuestas por
parte del fiscal que lleve a su cargo una investigación determinada puesto que la
ley no le confiere a la policial judicial estas facultades para actuar de oficio. La
actuación de la policía judicial fuera de lo establecido en la ley es violación del
trámite, violación del debido proceso, por lo que las actuaciones de los miembros
auxiliares de la fiscalía deben ser bajo las instrucciones de los fiscales,
cumpliendo y respetando las normas constitucionales relativas al debido proceso
16 Constitución de la República
17 Código de Procedimiento Penal
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para que sus actos tengan eficacia jurídica y sean considerados como medios
probatorios idóneos.
El fiscal en caso de incurrir en una de las excusas del Art. 67 del Código de
Procedimiento Penal, debe ser separado del conocimiento de la causa, así
también se tendrá presente el articulo innumerado que consta en el artículo 67
IBIDEM que hace referencia a la subrogación, que el fiscal no podrá actuar
mientras sea investigado en un proceso penal.
2.- EL OFENDIDO.-
El Código de Procedimiento Penal en su artículo 68 dice:
“Art. 68. Ofendido.- Se considera ofendido:
1. Al directamente afectado por el delito y a falta de éste a su cónyuge o
conviviente en unión libre, a sus ascendientes o descendientes y a los
demás parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad;
2. A los socios, respecto de los delitos que afecten a una sociedad, cometidos
por quienes la administren o controlen;
3. A las personas jurídicas, en aquellos delitos que afecten a sus intereses;
4. A cualquier persona que tenga interés directo en caso de aquellos delitos
que afecten intereses colectivos o difusos; y,
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5. A los pueblos y a las comunidades indígenas en los delitos que afecten
colectivamente a los miembros del grupo.”18
El ofendido es la persona a la que se le ha ocasionado un daño en su familia,
propiedades o posesiones por la realización de una conducta antijurídica que
amerita una sanción según el derecho penal.
El sistema de derecho procesal penal positivo concentró su intención en los delitos
y las penas sin atender a la víctima del delito, ocupando este un lugar marginado
dentro del proceso penal.
En el nuevo sistema penal ecuatoriano el ejercicio de la acción penal por
delitos de acción pública le corresponde al Ministerio Público, el Estado a través
de la Fiscalía y la Policía Judicial garantiza la paz ciudadana, la facultad del ius
puniendi, que es el derecho sancionador, de las infracciones tipificadas como
delitos.
El art. 68 del Código de Procedimiento Penal especifica quienes son
considerados ofendidos y quienes tienen derecho a intervenir en el proceso penal
como acusador particular, así como para recibir la información de parte de la
fiscalía sobre el estado de la indagación pre procesal y su resultado final, cuando
se niegue la información sobre la indagación por las diferentes causas que viole
las reglas del debido proceso podrá presentar ante el fiscal provincial quejas
sobre la actuación del agente fiscal.
El ofendido tiene la facultad de solicitar al juez de garantías penales a fin de
que requiera al fiscal que en el término de quince días se pronuncie del inicio a la
instrucción fiscal o disponga el archivo. El ofendido está protegido por la
constitución vigente respecto a su derecho de intimidad, personal y familiar
gozando de protección especial.
18 Código de Procedimiento Penal
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El Art. 78 de la Constitución de la República del Ecuador, dice:
“Art. 78.- Las víctimas de infracciones penales gozarán de protección especial, se
les garantizará su no revictimización, particularmente en la obtención y valoración
de las pruebas, y se les protegerá de cualquier amenaza u otras formas de
intimidación. Se adoptarán mecanismos para una reparación integral que incluirá,
sin dilaciones, el conocimiento de la verdad de los hechos y la restitución,
indemnización, rehabilitación, garantía de no repetición y satisfacción del derecho
violado.”19
Los derechos del ofendido son fundamentales con la constitución vigente, ya que
se le reconoce algunos derechos como por ejemplo el de la reparación integral
sobre el conocimiento de la verdad de los hechos y la restitución, la
indeminización, rehabilitación, garantía de no repetición y satisfacción del derecho
violado.
El ofendido tiene derecho a reclamar el pago de daños y perjuicios o la respectiva
indemnización una vez que esté ejecutoriada la sentencia condenatoria haya o no
propuesto acusación particular.
En concordancia con lo manifestado anteriormente está el artículo 77 de la
Constitución de la República del Ecuador, en sus numerales: 7 y 8 .
7.-El derecho de toda persona a la defensa incluye: a) Ser informada, de forma
previa y detallada, en su lengua propia y en lenguaje sencillo de las acciones y
procedimientos formulados en su contra, y de la identidad de la autoridad
responsable de la acción o procedimiento. b) Acogerse al silencio. c) Nadie podrá
ser forzado a declarar en contra de si mismo, sobre asuntos que puedan ocasionar
su responsabilidad penal.
19 Constitución de la República
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8.-Nadie podrá ser llamado a declarar en juicio penal contra su cónyuge, pareja o
parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, excepto
en el caso de violencia intrafamiliar, sexual y de género. serán admisibles las
declaraciones voluntarias de las víctimas de un delito o de los parientes de éstas.
Con independencia del grado de parentesco. Estas personas podrán plantear y
proseguir la acción penal correspondiente”20
Disposición que está garantizando que el procesado tenga derecho a la defensa, a
acogerse al derecho de silencio, a mantenerse informado en su lengua propia de
todo el procedimiento que se le imputa, y no obligado a declarar en contra de si
mismo.
3.- EL PROCESADO
El artículo 70 del Código de Procedimiento Penal, al respecto dice:
“Art. 70. Denominación y derechos. Se denomina “procesado” la persona a quien
el fiscal atribuya participación en un acto punible como actor, cómplice o
encubridor, y, acusado, la persona contra la cual se ha dictado auto de
llamamiento a juicio o en contra de la cual se ha presentado una querella.
El “procesado” y el acusado tienen los derechos y garantías previstos en la
Constitución y demás leyes del país, desde etapa preprocesal hasta la finalización
del proceso.”21
20 Constitución de la República.
21 Código de Procedimiento Penal.
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El procesado es aquel en contra de quien existe simple sospechas de
participación en un hecho que revisten caracteres de delito teniendo dicha calidad
desde el primer momento de la primera actuación del procedimiento dirigido en su
contra y hasta la completa ejecución de la sentencia.
El derecho del procesado es dirigido a resguardar su persona y su dignidad, tiene
su condición de sujeto de investigación y no de objeto de la investigación. Se
respeta el derecho de presunción de inocencia mientras no se pruebe su
culpabilidad.
El acusado es la persona contra la cual se ha dictado auto de llamamiento a juicio
o en contra de la cual se ha presentado una querella.
El respeto al debido proceso no es solamente para las etapas procesales
sino desde la fase pre-procesal o de investigación previa conforme lo dispone el
segundo inciso del Art. 70 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo en el
proceso acusatorio penal vigente se ha conculcado los derechos del procesado en
la fase pre-procesal.
El art. 14 del Código de Procedimiento Penal, pretende evitar que una de
las partes tenga privilegios que le son negadas a los otros, promueve a que todos
los sujetos procesales tengan los mismos medios para el ataque y la defensa de
los elementos de convicción, en el ejercicio del derecho de impugnación, sin que
se dé la supremacía a alguna de ellas que favorezca la posición procesal en
desmedro del derecho de las otras partes procesales.
Sin embargo la parte más débil de un proceso es el imputado, contra quién
actúa el fiscal, el denunciante, el acusador particular, la policía judicial, a veces la
Procuraduría General del Estado, las instituciones públicas cuando tienen interés
en la causa por cuanto no existe una igualdad de armas ya que las instituciones
públicas sea fiscalía , policía judicial etc., se encuentran respaldadas por otras
instituciones que están a su disposición para la práctica de las diferentes
diligencias que se evacuan dentro del desarrollo del proceso penal esto es en la
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práctica de peritajes, exámenes médicos, reconocimientos de evidencias los
mismos que demandan de ingentes cantidades de dinero a las que muchas de las
veces no se encuentran al alcance del procesado.
La Fiscalía puede solicitar la imposición de medidas cautelares de carácter
personal y real en contra del procesado, quedando el procesado en desigualdad
para poder defenderse por las limitaciones que son obvias constituyéndose en
una nueva demostración de inequidad procesal. Así mismo el sujeto procesal que
no disponen de recursos no puede muchas veces hacer experticias especializadas
con la finalidad de probar su inocencia.
El derecho de las partes procesales a no ser víctimas de un trato desigual
ante los órganos jurisdiccionales penales, así como el derecho a la igualdad en la
aplicación de la ley por parte del juzgador es un avance que se ha dado con la
constitución vigente, sin embargo debería la ponderada igualdad practicarse todos
los días de manera incondicional con imparcialidad y probidad.
Por ello la Constitución de la República en su “Art. 77.- en sus numerales 7 y 8
determina:
(…) “7. El derecho de toda persona a la defensa incluye: a) Ser informada, de
forma previa y detallada, en su lengua propia y en lenguaje sencillo de las
acciones y procedimientos formulados en su contra, y la identidad de la autoridad
responsable de la acción o procedimiento.
b) Acogerse al silencio.
C) Nadie podrá ser forzado a declarar en contra de sí mismo, sobre asuntos que
puedan ocasionar su responsabilidad penal.”
8. Nadie podrá ser llamado a declarar en juicio penal contra su cónyuge, pareja o
parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, excepto
en el caso de violencia intrafamiliar, sexual y de género. Serán admisibles las
declaraciones voluntarias de las víctimas de un delito o de los parientes de éstas,
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con independencia del grado de parentesco. Esas personas podrán plantear y
proseguir la acción penal correspondiente.”22
Jorge Zavala Baquerizo, tratadista ecuatoriano sobre la igualdad manifiesta:
“La igualdad en la aplicación de la ley se debe entender en el sentido de que las
decisiones del titular del órgano jurisdiccional penal que sustancia un proceso
deben ser iguales en hipótesis procesales idénticas. No se trata de que se exija
igualdad en las decisiones de dos órganos jurisdiccionales diversos, sino que el
mismo órgano jurisdiccional aplique la igualdad a los sujetos procesales que se
encuentran en iguales supuestos, salvo excepciones legales que deben ser
debidamente motivadas” 23
La crítica que realiza el tratadista ecuatoriano sobre la igualdad que debe
aplicarse por parte de quién está al frente de un órgano jurisdiccional frente a dos
sujetos en iguales condiciones, está garantizando que la justicia sea aplicada para
todos. A través del principio de igualdad se pretende garantizar a los sujetos
procesales y a las víctimas, el pleno ejercicio de sus derechos reconocidos en la
Constitución y por el Código de Procedimiento Penal.
En la práctica se evidencia discriminación reconociéndose mayores
facilidades procesales a unos y limitándoles a otros.
22 Constitución de la Republica.
23 Obra del Dr. Jorge Zavala Baquerizo, Delitos contra la Propiedad
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4.- EL DEFENSOR PÚBLICO.-
El Código de Procedimiento Penal, en su artículo 74 dice:
“Art. 74. “Defensoría Pública”. La “Defensoría Pública” tendrá su sede en la
Capital de la República y competencia en todo el territorio del país; y, se
encargará del patrocinio de los imputados que no hayan designado defensor.”24
Al respecto la Constitución de la República en su artículo 76 numeral 7 literal e)
establece el derecho de toda persona a ser representada por un abogado
defensor y dice:
Constitución Art. 76 numeral 7 literal e)
“ e) Nadie podrá ser interrogado, ni aun con fines de investigación, por la Fiscalía
General del Estado, por una autoridad policial o por cualquier otra, sin la presencia
de un abogado particular o un defensor público, ni fuera de los recintos
autorizados para el efecto. “
El defensor público será designado por la Defensoría Pública en los
lugares que funcionen las Cortes Provinciales de Justicia, los Tribunales de
Garantías penales y los juzgados penales.
El defensor público es la persona que le va representar al sospechoso de
un proceso ante el órgano jurisdiccional en todas sus instancias. Los defensores
de oficio están obligados a intervenir y autorizar con su firma todas las diligencias
dentro de la acción penal así como durante el desarrollo del juicio oral.
24 Código de Procedimiento Penal.
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La función del defensor público es representar y dar un asesoramiento adecuado y
sin afán de lucro orientando a las personas que no puedan contar con su abogado
defensor en razón de su situación económica y social.
1.5 VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO.-
Los vicios que se cometen o se puedan llegar a cometer dentro de un proceso por
delito de robo agravado está infringiendo los derechos de las personas y que
nuestra Constitución por el contrario pretende que se respeten los derechos
fundamentales, entre el que está el derecho a la libertad, derecho a la defensa,
derecho a un proceso libre de vicios, siendo obligación del Estado por el contrario
velar porque se apliquen las leyes en función del interés social, en defensa de los
derechos humanos, etc..
La Constitución al referirse al ejercicio de los derechos establece en el numeral 3
del art. 11) lo siguiente:
“ (…)Art. 11 numeral 3.- Los derechos y garantías establecidos en la constitución y
los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e
inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público,
administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte. (…)”25
Art. 11 numeral 9) de la Constitución dice:
25 Constitución de la República.
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“Art. 11 numeral 9. El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer
respetar los derechos garantizados en la Constitución (…)“
El art. 426 de la Constitución trata de los principios
“ Art. 426. Todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a la
Constitución. Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y
servidores públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las
previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que
sean más favorables a las establecidas en la Constitución aunque las partes no
las invoquen expresamente.
Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales
de derechos humanos son de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá
alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración
de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, para desechar la
acción interpuesta en su defensa, ni para negar el reconocimiento de tales
derechos.” 26
Si bien es cierto que en la Constitución están establecidos principios y derechos
para los ciudadanos, sin embargo en la práctica no se respetan, se vulneran.
Nuestro Código de Procedimiento Penal establece ciertos principios
fundamentales que deben ser respetados por el juzgador en todo proceso penal.
Código de Procedimiento Penal.-
“Art. 1. Juicio previo. Nadie puede ser penado sino mediante una sentencia
ejecutoriada, dictada luego de haberse probado los hechos y declarado la
responsabilidad del “procesado” en un juicio, sustanciado conforme a los
principios establecidos en la “Constitución de la República”, “los instrumentos
26 Constitución de la República.
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internacionales y de protección de derechos humanos, ”(1) y en este código, con
observancia estricta de las garantías previstas para las personas y de los
derechos del “procesado” y de las víctimas.”27
El legislador garantiza el derecho de toda persona a ser considera inocente
mientras no se lo compruebe lo contrario, una persona no puede estar cumpliendo
una sentencia condenatoria previo un juicio justo en el que se le haya probado y
declarado responsable del hecho que se le ha imputado, el procesado debe ser
juzgado aplicando nuestras leyes, respetando los tratados internacionales
suscritos por nuestro país.
Entre las causas para que exista vicio de procedimiento en un proceso por el que
se juzga a una persona por un delito de robo agravado, podríamos referirnos a
las que entre otras no se cumple con las disposiciones siguientes:
Juez competente.- Toda persona tiene derecho a ser juzgado por Autoridad
Competente, no se puede ser juzgado por jueza y jueces que no sean
competentes.
Legítima Defensa.- Nadie puede ser interrogado con fines de investigación por la
Fiscalía General del Estado, por una autoridad policial o por cualquiera otra, sin la
presencia de un abogado particular o de un defensor público, ni fuera de los
recintos autorizados para el efecto.
Notificación.- Toda providencia que dicte el juzgador debe ser notificada a la
partes procesales, misma que se lo dejará en la casilla judicial señalada para el
efecto por parte de los partes procesales.
No ser juzgado más de una vez por una misma causa.- Ninguna persona
puede ser procesada ni penada más de una vez por el mismo hecho.
27 Código de Procedimiento Penal.
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Ser reprimido por un acto que no esté tipificado en la ley penal.- Si no está
establecida en la ley penal un acto como infracción, no se podrá reprimirlo, por
cuanto se estaría violentando de Principio de Legalidad. Se debe considerar que
la pena y la infracción deben ser siempre declaradas con anterioridad al
cometimiento del acto.
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CAPITULO II
OBTENCION LEGAL DE INDICIOS
2. 1 LA AUDIENCIA DE FORMULACION DE CARGOS
Nuestro Código de Procedimiento Penal ha determinado los pasos a seguir
luego de la comisión de un delito. Cuando el infractor ha sido detenido por ser
sorprendido en la comisión de un delito flagrante que es un delito de acción penal
pública, por los agentes de policía o cualquier persona, comparecerá de
inmediato ante un juez de garantías penales, e informará inmediatamente al
fiscal, con la presencia del defensor público Se procederá a receptar la denuncia,
a realizar diligencias necesarias como el reconocimiento de lugar, de huellas,
señales, objetos, de instrumentos que conduzcan a establecer la existencia del
delito, e identificar a los posibles responsables. El agente de policía debe realizar
el correspondiente parte policial y notificar al sospechoso sobre el motivo de la
detención, luego de las veinticuatro horas siguientes, el juez de garantías penales
convocará a Audiencia Oral en la que se realizará la imputación del delito, y de
ser el caso solicitar medidas cautelares que considere pertinentes.
La Audiencia de formulación de cargos es la primera de las Audiencias que
se lleva a efecto cuando el fiscal cuenta con información necesaria y fundamentos
necesarios para deducir una imputación, o cuando un ciudadano ha sido
detenido en la comisión de un delito flagrante, así está establecido en nuestra
legislación Adjetiva penal en el art. 217.
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“Art. 217. “ Cuando el fiscal cuente con la información necesaria y los
fundamentos suficientes para deducir una imputación, en viera a la sala sorteos la
petición al juez de garantías penales, a fin de que señale día y hora para la
audiencia de formulación de cargos, acto del que solicitará de estima pertinente,
las medidas cautelares personales y reales.
El juez de garantías penales que conozca el caso, dentro de las veinticuatro horas
subsiguientes, señalado día y hora para la audiencia solicitada, la que deberá
realizarse dentro de cinco días a partir de dicho señalamiento, indicando en la
notificación a los sujetos procesales, que de no concurrir a la misma, que se
contrae un defensor público.
El juez de garantías penales dará inicio a la audiencia, identificándose ante los
concurrentes como juez de garantías; luego considera la palabra al fiscal, quien en
su exposición, y luego de identificarse, deberá consignar en su pronunciamiento lo
siguiente:
1. La descripción del hecho presuntamente punible;
2. Los datos procesales del investigado; y,
3. Los elementos y un resultado de la indagación que le sirven como fundamento
jurídico para formular la imputación.
El fiscal solicitará al juez de garantías penales que notifique con el inicio de la
instrucción a los sujetos procesales; y señalara además del plazo dentro del cual
concluyera la etapa de instrucción fiscal, la cual en todo caso, no excederá de
noventa días, con la excepción prevista en el artículo 221.
La resolución de la instrucción fiscal, con todos los datos consignados en
audiencia y la notificación respectiva, quedará registrado en el extracto de la
audiencia, elaborado por el secretario de la judicatura y suscrito por él, bajo su
responsabilidad.
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En esta audiencia, si el ofendido considera pertinente, solicitará
fundamentadamente al fiscal la conversión de la acción, y el procesado podrá
solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, así como cualquiera de los
derechos y garantías que se crea asistido, en la forma y determinados previstos
en la Constitución y en este Código.
No impedirá a la realización de la audiencia, el desconocimiento, respecto del
lugar o domicilio en que deba notificarse a la persona o personas contra quienes
se vaya a formular la imputación; y en todo caso la audiencia se desarrollará con
la intervención del defensor público para garantizar el derecho a la defensa.”28
El fiscal cuando tenga conocimiento de una noticia criminis sea por
denuncia por parte policial, etc. está en la obligación de iniciar una indagación
que será reservada a terceros ajenos a la investigación y al publico en general, “la
reserva no opera para el investigado ni para el denunciante“, luego de varias
diligencias dará inicio a la instrucción fiscal. Si luego de la indagación realizada
el fiscal determina que el acto no constituye delito o existe algún impedimento
legal no subsanable para el desarrollo del proceso, solicitará al Juez la
Desestimación, de ser aceptada la solicitud del fiscal, la resolución del juez no
será susceptible de impugnación; y, en el caso de que el juez no acepte la petición
de Desestimación, el Juez remitirá al Fiscal Provincial, quién delegará a otro
fiscal para que continúe con la etapa de investigación.
El Código de Procedimiento Penal establece que el fiscal luego de iniciar la
Etapa de Instrucción fiscal y señalar el tiempo de duración de la misma, no
podrá excederse de noventa días improrrogables contados a partir de la
notificación al procesado o al defensor público designado por el juez de garantías
penales. Con el inicio de la instrucción fiscal, en el caso que el Fiscal no declare
concluida la instrucción vencido el plazo señalado, el juez de garantías penales
28 Código de Procedimiento Penal.
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declarará concluida y todas las diligencias practicadas después del plazo no
tendrán ningún valor.
El fiscal durante la Etapa Intermedia debe reunir los elementos necesarios sobre
el delito cometido, sobre los autores, cómplices y encubridores, deberá dar por
concluida la etapa de instrucción dentro del plazo convenido en la audiencia de
formulación de cargos, seguidamente el fiscal solicitará día y hora para que se
lleve a cabo la Audiencia en la que sustentará y presentará su dictamen. Si el
fiscal estima que luego de la investigación realizada cuenta con elementos
suficientes sobre la existencia del delito y soportes puede establecer que el
procesado es el autor de la infracción, deberá emitir un dictamen acusatorio y
solicitará al juez dicte auto de llamamiento a juicio.
Dentro de la Audiencia preparatoria de juicio, el fiscal determinará la
infracción acusada haciendo una relación circunstancial de los hechos, indicando
los nombres de los procesados, un detalle en los que se funda su acusación; si
son varios procesados el fiscal deberá hacer de manera individualizada su
imputación estableciendo el grado de responsabilidad de los mismos, deberá
establecer la disposición legal y constitucional de sancionar el acto que se acusa.
En caso de que el fiscal no cuente con los elementos suficientes para emitir un
dictamen acusatorio en contra del procesado, el día de la audiencia deberá
pronunciar dictamen absteniéndose de seguir con el proceso.
2. 2 LA OBTENCIÓN LEGAL DE INDICIOS ENEL ROBO AGRAVADO
El Código de Procedimiento Penal e su art. 207 habla acerca de la policía
judicial.
“Art. 207. Policía Judicial. La “Policía Judicial es un cuerpo auxiliar de la Fiscalía”,
integrada por personal especializado de la Policía Nacional. Su funcionamiento se
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sujetará a las disposiciones contempladas en la “Constitución de la República, en
este Código y el reglamento respectivo.”29
El Art. 208 IBIDEM establece quién realizará la investigación, que será la policía
judicial bajo la dirección y control de la Fiscalía, a fin de reunir los elementos de
convicción y evitar la fuga del sospechoso.
Además se encuentran establecidos los deberes de la policía judicial, como es
aplicar todos los medios y técnicas de investigación que se requieran para recoger
evidencias respecto a los actos delictivos, reconocimiento del lugar, recoger y
analizar resultados, huellas, señales, armas, aplicando los principios de la cadena
de custodia.
Dominar los diversos tipos de técnicas y saber en qué momento deben aplicarse
es fundamental frente a cualquier investigación policial, ya que se pretende
reconstruir un hecho suscitado con anterioridad, con el fin de determinar una
eventual responsabilidad de carácter penal.
2. 3 LA INTERVENCION DEL JUEZ DE GARANTIAS PENALES
30La Constitución de la República en su art. 195 dice:
“Art. 195.-La fiscalía dirigirá, de oficio o a petición de parte, la investigación
preprocesal y procesal penal; durante el proceso ejercerá la acción pública con
sujeción a los principios de oportunidad y mínima intervención penal, con especial
atención al interés público y a los derechos de las víctimas. De hallar mérito
29 Código de Procedimiento Penal.
30 Constitución de la República del Ecuador
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acusará a los presuntos infractores ante el juez competente, e impulsará la
acusación en la sustanciación del juicio penal.(…) “31
El principio de mínima intervención penal, es limitar al máximo la
intervención de la ley penal, se la considera como la última respuesta posible
frente a las actuaciones reprochables que afectan el bien jurídico protegido.
Cuando se presente un conflicto, le corresponde al juzgador resolver el conflicto,
por ejemplo cuando actúa como mediador entre las partes litigantes, disponiendo
como medida extrema y de última ratio la prisión preventiva en el caso de que el
procesado no garantice su comparecencia a todas las etapas del proceso, de
evadirlas, quedaría el delito cometido en la impunidad.
El principio de mínima intervención penal, actúa cuando el orden jurídico no
pueda ser aplicado en base de otros arreglos menos eficaces que la sanción
penal.
2. 3. 1 LA INCAUTACION, AUTORIZACION DE ALLANAMIENTOS PARA RECUPERAR BIENES ROBADOS
La garantía constitucional de inviolabilidad de domicilio no es ilimitada, así el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal establece los casos en los que procede el allanamiento de domicilio:
“Art. 194.- Casos.- La vivienda de un habitante del Ecuador no puede ser allanada sino en los casos siguientes:
1. Cuando se trate de detener a una persona contra la que se haya librado mandamiento de prisión preventiva o se haya pronunciado sentencia condenatoria a pena privativa de libertad;
31 Constitución de la República del Ecuador.
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2. Cuando se persiga a una persona que acaba de cometer un delito flagrante;
3. Cuando se trate de impedir la consumación de un delito que se está cometiendo o de socorrer a las víctimas; y,
4. Cuando la jueza o el juez de Garantías Penales trate de recaudar la cosa sustraída o reclamada o los objetos que constituyan medios de prueba.
En los casos de allanamiento de domicilio de un tercero, se requerirá auto de la jueza o el juez de Garantías Penales basado en indicios de que el prófugo estuviere ahí, salvo en los casos de los numerales 2 y 3.
En los casos de los numerales 2 y 3 no se requiere formalidad alguna.
Para los efectos de este capítulo, se tendrá por vivienda a cualquier construcción o edificación de propiedad privada”32
-Primer caso.-
Se refiere cuando se va a proceder a la “detención” de una persona,
existiendo orden de prisión preventiva dictada por el Juez de Garantías penales, y
cuando se haya pronunciado sentencia condenatoria o pena privativa de libertad.
La finalidad que se persigue es hacer posible la captura de la persona
contra quien se ha dictado orden de prisión preventiva o sentencia condenatoria o
pena privativa de la libertad. Nuestra ley Adjetiva penal establece que solo un
agente policial o de la autoridad puede proceder a la detención de un ciudadano
que se encuentra prófugo de la justicia; sin embargo es posible que cualquier
persona pueda proceder a la detención de una persona en las condiciones
indicadas, siempre y cuando esta persona se encuentre en la calle, pero al
32 Código de Procedimiento Penal.
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ciudadano común que no ostenta la calidad de agente policial o de la autoridad no
le es licito, ingresar en lugares cerrados que constituyen el domicilio de una
persona, sin la respectiva orden judicial de autoridad competente.
Es obligación del ciudadano que conoce el lugar en donde se encuentra el
prófugo acudir ante el Juez de Garantías Penales y poner en conocimiento de
dicha autoridad este particular, a fin de que cumplidas las exigencias legales esta
autoridad dicte motivadamente el respectivo auto de allanamiento de domicilio, y
proceder legalmente a la detención. Es decir para proceder al allanamiento del
domicilio en donde se encuentre el prófugo de la justicia se necesita orden
judicial.
En el auto en el que el juez ordene el allanamiento, debe precisar si el acto
procesal tiene la finalidad de aprender a la persona prófugo o decomisar objetos,
puesto que una vez que se ha cumplido el acto y se ha detenido al prófugo, el
acto procesal queda agotado y el Fiscal y la Policía Judicial deben desocupar
inmediatamente el domicilio allanado.
Sin lugar a duda que el allanamiento en este caso tiene límites, unos de carácter
objetivo y otros de carácter personal:
La norma autoriza el allanamiento del domicilio en donde se encuentra refugiada
la persona contra quien se ha dictado sentencia condenatoria a pena privativa de
la libertad. No le está permitido a cualquier persona allanar el domicilio que sirve
de refugio al mencionado prófugo, sino que el que conoce este hecho debe
concurrir ante el Juez de Garantías Penales, para que ordene el allanamiento de
acuerdo a los mandatos legales.
-Segundo caso.-
En el Código de Procedimiento Penal en el Art. 162, nos da un concepto sobre lo
que es el Delito Flagrante debiendo entenderse, así:
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“Art. 162.- Delito Flagrante.- Es delito flagrante el que se comete
en presencia de una o más personas o cuando se lo descubre
inmediatamente después de su supuesta comisión, siempre que
haya existido una persecución ininterrumpida desde el momento
de la supuesta comisión hasta la detención, así como que se le
haya encontrado con armas, instrumentos, el producto del ilícito,
huellas o documentos relativos al delito recién cometido.
No se podrá alegar persecución ininterrumpida si han transcurrido
más de veinticuatro horas entre la comisión del delito y la
detención.”33
En el caso que ser descubierto el delito en el momento de cometido, el único y
necesario elemento para sorprender al delincuente, para determinar flagrancia, se
extiende en el tiempo y en el espacio, se le asimila como tal aunque se verifique
en un cierto tiempo después de cometido el delito, es decir la persecución
inmediata del sospechoso, después de cometido el hecho, permite encontrarlo
cerca del lugar, en posesión de las cosas hurtadas o robadas,
Descubierto el delito y refugiado el actor en un domicilio particular, si
transcurre cierto tiempo sin que hubiera existido persecución, comienza a
buscarse al autor. No es legitimo el allanamiento del domicilio que sirve de
refugio de la persona buscada, sino que es necesario se dicte el auto de
allanamiento por parte del juez competente.
-Tercer caso
Cuando se trate de impedir la consumación de un delito que se está
cometiendo o de socorrer a las víctimas, con el fin de evitar el cometimiento del
33 Código de Procedimiento Penal.
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delito que se está tratando de consumar y mediante el allanamiento frustrar la
comisión del hecho delictivo.
-Cuarto caso.
1.- Recoger las cosas sustraídas o reclamadas, relacionadas con la infracción que
se investiga.
Es obligación del fiscal cuando se produzca el allanamiento proceder a decomisar
las cosas, objetos, armas, etc., producto del ilícito para practicar el reconocimiento
pericial, para proceder a devolver a su dueño.
2.- Recoger los objetos que constituyen medio de prueba del delito.
Se permite el allanamiento para recaudar objetos que constituyan medio de
prueba, debiendo tener presente que sólo están en la audiencia de Juicio, antes
no es prueba sino únicamente indicios o evidencia.
No debemos confundir entre prueba propiamente dicha y medio de prueba, sobre
esta última debemos tener presente que nuestro Código de Procedimiento Penal,
en el Art. 89 establece como medio de prueba lo siguiente.
El caso cuarto numeral 2 que se refiere al Allanamiento para recoger objetos que
constituyen medios de prueba del delito, se practicó en el caso sonado del robo
agravado que sucedió con las joyas dejadas por los propietarios en el Monte de
Piedad del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social en Cuenca, sin que se haya
encontrado las evidencias buscadas, por lo que en dicho allanamiento no se
obtuvieron resultados positivos.
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Prueba material, testimonial y documental.-
La prueba material está constituida por las huellas o vestigios que dejó la
infracción, o los instrumentos con los que se cometió el ilícito. Este medio de
prueba es trascendental para alcanzar la verdad histórica y demostrar la
existencia del delito así como la del presunto autor del hecho.
Para proceder al allanamiento del domicilio, en este caso es necesario orden de
Juez competente, así dispone el Art. 195 del Código de Procedimiento Penal.
“Art. 195. Auto. El auto de allanamiento de la vivienda del acusado o del
sentenciado, en los casos determinados en el numeral 4 del artículo anterior, será
autorizado por el” “juez de garantías penales” mediante auto fundamentado.
Para el allanamiento de la vivienda de otras personas, es necesario que el auto
tenga como antecedente presunciones graves respecto a que el “procesado” en
los objetos indicados en el numeral 4 del artículo precedente, se encuentran en
ese lugar.” 34
Art. 200. Inspección de incautación. Practicado el allanamiento, el fiscal
inspeccionará en presencia de los concurrentes las dependencias del local
allanado, las armas, documentos y objetos concernientes a la infracción se
entregará a la policía judicial lo que mandaré a recoger a consecuencia del
allanamiento, previo inventario y descripción detallada.
34 Código de Procedimiento Penal.
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2. 3. 2 AUTORIZACION DEL JUEZ PARA INTERCEPTAR Y REGISTRO DE GRABACIONES
El Código de Procedimiento Penal establece:
“Art. 155. Intercepción y grabaciones “ El juez de garantías penales” puede
autorizar por escrito al Fiscal para que intercepte y registre conversaciones
telefónicas o de otro tipo, cuando lo considere indispensable para impedir la
consumación de un delito, para comprobar la existencia de uno ya cometido, por
la responsabilidad de los partícipes.
La cinta grabada deberá ser conservada por el fiscal, con la trascripción suscrita
por la persona que la escribió.
Las personas encargadas de interceptar, grabar y transcribir la comunicación
tienen la obligación de guardar secreto sobre su contenido, salvo cuando se les
llame a declarar en el juicio.”35
Cuando se tiene sospecha que los bienes producto de un robo cometido se
encuentran en un determinado lugar y las persona que han intervenido en el
cometimiento del delito tratan de comercializar para no dejar pruebas, puede el
fiscal solicitar al juez de garantías penales que autorice la intercepción de las
llamadas telefónicas con la finalidad de encontrar los bienes materia del delito de
robo agravado.
35 Código de Procedimiento Penal.
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2. 3. 3 LA CADENA DE CUSTODIA
La cadena de custodia comprende una serie de etapas que deben
garantizar, con plena seguridad, que las muestras y objetos que luego serán
presentados como elementos de prueba en las diferentes etapas del proceso, son
los mismos que se recolectaron en el lugar de los hechos.
A partir del momento en que el representante Ministerio Público o la Policía
Judicial tenga conocimiento de la existencia de un delito se iniciará una serie de
actos de investigación a fin de descubrir la verdad material de los hechos. Esta
serie de actos podrían ser solicitudes de allanamientos, registro de vehículos,
inspecciones en el lugar de los hechos entre otros.
La investigación del delito será dirigida por el agente fiscal, con la
colaboración de la Policía judicial quines estarán a disposición de la fiscalía.
En el caso de la Policía Judicial cuando tenga conocimiento de la comisión
de un delito, deberá informarle inmediatamente al representante del Ministerio
Público, para que disponga la práctica de todas las diligencias que sean del caso.
El punto de partida de la legalidad de la prueba es por medio de la cadena de
custodia, que se inicia a partir del momento de la custodia o aseguramiento del
lugar de los hechos.
La custodia del lugar de los hechos garantizará que ningún extraño tenga la
posibilidad de alterar, contaminar, adulterar algún indicio material con la finalidad
de entorpecer las investigaciones y el descubrimiento de la verdad de los hechos.
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Los testigos son parte de la investigación de la escena del crimen pues no
sólo aportan información referente a lo acontecido, sino que orientan al
investigador en la búsqueda de indicios que ayudan a encontrar la verdad de los
hechos.
Los elementos recolectados, deben ser clasificados e individualizados,
inventariados, ya que de esta manera hay un control sobre cada uno de ellos por
separado y se evita que se confundan entre sí, adquiriendo con este
procedimiento mayor credibilidad y confianza cuando sean valorados en relación
con el hecho que se pretende probar.
Es importante mencionar que la construcción de la cadena de custodia no
se limita a los indicios probatorios recopilados en el lugar de los hechos, sino que
también a las evidencias encontradas en poder del propio procesado.
Una vez recolectadas todas evidencias posibles serán entregadas en las bodegas
de la policía judicial quienes son los responsables de la custodia de las mismas
hasta que se por terminadas todas las etapas del juicio.
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LA ETAPA INTERMEDIA
36
AUDIENCIA PREPARATORIA DE JUICIO
Art. 224 del Código de Procedimiento Penal.
“Concluida la instrucción en el plazo establecido en la ley o en lo convenido en la audiencia de formulación de cargos, el fiscal solicitará al juez de garantías penales que interviene en el proceso, que dentro de veinticuatro horas, señale día y hora con el fin de que se lleve a efecto la audiencia en la que el fiscal sustentará y presentará su dictamen, misma que se efectuara dentro de los quince días siguientes a la petición.
Cuando el fiscal estime que los resultados de la investigación proporcionan datos relevantes sobre la existencia del delito y fundamento grave que le permita deducir que el procesado es autor o participe de la infracción, debe emitir dictamen acusatorio y requerir al juez de garantías penales dicte auto de llamamiento a juicio.
La acusación fiscal debe incluir los siguientes presupuestos:
1.- La determinación de la infracción acusada, con todas sus circunstancias;
2.- Nombre y apellidos del procesado;
3.- Los elementos en los que se funda la acusación al procesado. Si fueren varios los procesados, la fundamentación deberá referirse individualmente a cada uno de ellos, describiendo los actos en los que participo en el hecho; y,
4.- La disposición legal y constitucional que sancionara el acto por el que acusa.
Formulada la acusación, el fiscal entregara al juez de garantías penales las actuaciones de investigación que sustentan su pronunciamiento“.
Este artículo fue reformado en primer lugar por la ley No. 2003-101 publicada en el registro oficial No. 743 de trece de enero del 2003 y sustituido tal como aparece en el texto por disposición en el Art. 56 de la Ley SN publicada en el registro oficial No. 555 del 24 de marzo del 2009.
36 Código de Procedimiento Penal
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Comentario: Este articulo hace referencia a la labor realizada por el representante del Ministerio Público, quien después de haber iniciado la instrucción fiscal y de haber practicado todas las diligencias viables para llegar a establecer responsabilidades del o los procesados y su grado de participación en el cometimiento del delito, esto es ha realizado diligencias como por ejemplo: tomar versiones a los testigos, a los ofendidos, al mismo procesado y a las personas que conozcan de l hecho delictivo; práctica de peritajes con la ayuda de personas especializadas en la materia, que permitan obtener suficientes elementos de convicción para sustentar su tesis ante el juez de garantías penales y poder persuadir al juez a fin de que su trabajo realizado lo lleve a obtener se dicte por parte el Juez el auto de llamamiento a juicio y pasar posteriormente a la etapa del juicio mismo.
Art. 226 del Código de Procedimiento Penal
“Cuando el fiscal estime que no hay merito para promover juicio contra el procesado, en la audiencia solicitada al juez de garantías penales de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, se pronunciará sobre su abstención de acusar cuando concluya que no existen datos relevantes que acrediten la existencia del delito; o, si frente a la existencia del hecho, la información obtenida no es suficiente para formular acusación.
En caso de existir pluralidad de procesados, de haber evidencia suficiente para acusar a unos y no a otros, el dictamen será acusatorio y abstentivo, respectivamente.
Si el fiscal resuelve no acusar y el delito objeto de la investigación está sancionado con pena de reclusión mayor extraordinaria o especial, así como cuando se trate de delitos contra la administración pública, o si hay acusación particular, el juez de garantías penales deberá en formas obligatoria y motivada, elevar la consulta al fiscal superior, para que éste ratifique o revoque el dictamen de abstención formulado en la audiencia. De ratificarse la no acusación, el juez de garantías penales deberá emitir el correspondiente auto de sobreseimiento, y en caso de revocatoria, sustanciará la causa con la intervención de un fiscal distinto del que inicialmente se pronunció por la abstención, quien sustentará la acusación en una nueva audiencia oral.”
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Comentario: Es necesario referirse a que la función del fiscal como representante de la sociedad, no sólo es acusar al procesado para obtener una sentencia condenatoria o para obtener una sanción a un acto ilícito, porque luego de las investigaciones, el fiscal al no encontrar mérito para acusar al procesado a pesar de que se pruebe la existencia del delito, pero no la participación y responsabilidad del procesado, el fiscal tiene la facultad para emitir su dictamen abstentivo y solicitará al juez se pronuncie por el sobreseimiento respectivo .
Si el fiscal resuelve no acusar en los casos de delitos de reclusión, es obligación del juez remitir al fiscal provincial a fin de que ratifique o revoque el dictamen abstentivo formulado en la audiencia.
Si el fiscal Provincial ratifica la abstención, el juez emitirá el auto de sobreseimiento correspondiente, caso contrario, si el fiscal Provincial revoca la abstención se sustanciará la causa con la intervención de otro fiscal que delegue el fiscal provincia. Este funcionario sustentará el dictamen acusatorio del Fiscal Provincial en una nueva audiencia que será convocada por el juez de garantías penales.
Art. (…)
Adicionalmente, la audiencia preparatoria del juicio y de formulación del dictamen a que se refieren los Art. 224 y 226, tiene las siguientes finalidades:
1.- Conocer de los vicios formales respecto de lo actuado hasta ese momento procesal, los mismos que, de ser posible, serán subsanados en la propia audiencia.
2.- Resolver sobre cuestiones referentes a la existencia de requisitos de procedibilidad, cuestiones prejudiciales, competencia y cuestiones de procedimiento que puedan afectar la validez del proceso.
3.- Los sujetos procesales anunciarán las pruebas que serán presentadas en el juicio, cada una tendrá el derecho a formular solicitudes, observaciones, objeciones y planteamientos que estimaren relevantes referidos a la oferta de prueba realizada, por los demás intervinientes.
4.- Resolver sobre las solicitudes para exclusión de las pruebas anunciadas cuyo fundamento o evidencia que fueren a servir de sustento en el juicio, hubieren sido obtenidas violando las normas y garantías determinadas en los instrumentos internacionales de protección de Derechos Humanos, la Constitución y en este código.
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5.- Los sujetos procesales podrán llegar a acuerdos con el fin de dar por demostrados ciertos hechos preparatorios del juicio. “
Comentario.- Hay que resaltar que en la Audiencia preparatoria de juicio y de formulación del dictamen, luego de haberse resuelto sobre las cuestiones referentes a la existencia de requisitos de procedibilidad, competencia y cuestiones de procedimiento que puedan afectar la validez del proceso, las partes pueden anunciar pruebas que serán presentadas en la etapa de juicio, así como también; el procesado puede solicitar la exclusión de pruebas presentadas por el fiscal y que considera que han sido acopiadas con violación a las normas. Además esta etapa del proceso da la facultad a los sujetos procesales a llegar a acuerdos probatorios de ciertos hechos que ya no deberán ser discutidos ni tratados en la etapa del juicio.
Se debe tener en cuenta el orden de intervención en la Audiencia Preparatoria de Juicio , se procede a conceder la palaba en primer lugar al Procesado por medio de su abogado patrocinador para que presente alegaciones referentes a la existencia de vicios de procedimiento, de procedibilidad, y cuestiones prejudiciales: luego se le concede la palabra al Agente Fiscal, quién contestará las alegaciones hechas por el procesado. Posteriormente, en caso de existir Acusador particular, se le concederá la palabra para que conteste las alegaciones realizadas por el procesado. Resuelta lo anterior el juez de garantías penales concederá la palabra al fiscal a fin de que sustente su dictamen. Seguidamente se concede la palabra al acusador particular en caso de haberlo, para que sustente su acusación. Finaliza la Audiencia con la réplica del acusado. En esta Audiencia el procesado, puede solicitar al juez de garantías penales la exclusión de las pruebas acopiadas por el fiscal y que considere han sido ilegalmente obtenidas, por ejemplo cuando se han practicado sin la notificación legal al procesado para que se encuentre presente en el desarrollo de la misma, violando el art. 76, 4, 7 de la Constitución de la República del Ecuador, esto es el debido proceso.
Art. (…)
“Procedimiento de la audiencia preparatoria de juicio.- La ausencia del procesado no será causa para que la audiencia no se lleve a efecto, bastará la asistencia de su abogado defensor o la del defensor público.
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Cuando el procesado se encuentre libre bajo caución y no asista a la audiencia se hará efectiva la caución.
El acusador particular podrá comparecer personalmente o a través de su abogado defensor.37
Los representantes legales o procuradores judiciales de las instituciones del sector público, obligatoriamente deben presentarse como acusadores particulares en los procesos por actos punibles que afecten el interés estatal bajo prevención que de no hacerlo será declarada su responsabilidad penal.
Instalada la audiencia, el juez de garantías penales consultará a los sujetos procesales para que, directamente o a través de sus defensores, se pronuncien a cerca de la existencia de vicios de procedimiento que pudieran afectar la validez del proceso; de ser pertinentes, el juez de garantías penales los resolverá en la misma audiencia.
A continuación el juez de garantías penales ofrecerá la palabra al fiscal, que formulará su dictamen expresando los motivos y fundamentos de su pronunciamiento. Luego del fiscal intervendrá el acusador particular si lo hubiere.
Realizadas las intervenciones del fiscal y del acusador particular si lo hubiere, el procesado, directamente o a través de su defensor, alegará respecto del dictamen fiscal y pedirá la exclusión de las evidencias que considere ilícitas o ilegalmente obtenidas, especificando las normas o garantías constitucionales o procesales que considere han sido transgredidas. La intervención del procesado no excluye la de su defensor.
Los sujetos procesales pueden presentar la evidencia documental que sustente sus alegaciones”
Art. (…) “ Resolución. Concluidas las intervenciones de los sujetos procesales el juez de garantías penales anunciará de manera verbal a los presentes su resolución, la que se considerará como notificada en el mismo acto. La secretaría del juzgado conservará por escrito o en una grabación las actuaciones y
37 Código de Procedimiento Penal
Constitución de la República del Ecuador
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exposiciones realizadas en la audiencia y el contenido integro de la resolución judicial.
Si el juez de garantías penales observare que las alegaciones respecto de la existencia de causas de nulidad del proceso están debidamente sustentadas, declarará la nulidad a partir del acto procesal que lo invalida.
Si a criterio del juez de garantías penales no hay vicios de procedimiento que afecten la validez del proceso, dictará “el auto resolutorio correspondiente”.
Si se impugna la constitucionalidad o la legalidad de la evidencia, el juez de garantías penales deberá pronunciarse rechazando la objeción o aceptándola, y en este último caso declarará qué evidencias son ineficaces hasta ese momento procesal.
En el evento anterior, el juez de garantías penales preguntará al fiscal, si es su decisión mantener la acusación sin contar con la evidencia que se considera ineficaz hasta ese momento; si el fiscal decide mantenerla, el juez de garantías penales dictará auto de llamamiento a juicio, en cuya etapa la fiscalía deberá desarrollar los actos de prueba necesarios para perfeccionar y legalizar la evidencia ineficaz.
El secretario elaborará, bajo su responsabilidad y su firma, el extracto de la audiencia que recogerá la identidad de los comparecientes, los procedimientos especiales alternativos al proceso ordinario que se hubieren aplicado, las alegaciones, los incidentes y la resolución del juez de garantías penales”.
Comentario.- Al respecto se puede manifestar que en esta ciudad, los jueces de garantías penales dictan su resolución oralmente. El secretario cumple con la obligación contemplada en el Código de Procedimiento Penal, de realizar un extracto del acta correspondiente, en la que se hace constar la resolución dictada por el juez. El secretario deberá dejar constancia de un extracto de la audiencia por escrito, y en la práctica también se deja constancia mediante medios tecnológicos, como grabaciones en Cd., y/o cintas magnetofónicas.
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Autor: Dr. Alejandro Geovanny Peñafiel Calle 66
CONCLUSIONES
1. Creemos necesario en que nuestra ley mejore el tratamiento de los
elementos del robo agravado, tales como, la fuerza, la violencia y los
sujetos activos y pasivos de éste infracción.
2. Si bien la audiencia de formulación de cargos, es un gran paso, pues
permite que el procesado sea imputado por delitos en bases de elementos
de convicción, que por su inmediatez pueden ser apreciados de mejor
manera y en forma eficaz por parte del Juez, sin embargo, pensamos que
nos falta pulir y mejorar, la misma, a fin de permitir que por parte del
procesado ejerza en forma clara y veraz su derecho de defensa, y con ello,
permita evacuar los medios de descargo, con ello tendremos una mejor
apreciación por parte del Juez, para que analice si hay los elementos de
convicción para continuar con el proceso. En la actualidad esto no está
surgiendo en debida medida, por ello nuestra recomendación de que debe
mejorase.
3. Nos falta ampliar y mejorar, respecto de las medidas puede tomar tales
como interceptar registro y grabaciones, la cadena de custodia; pues son
temas nuevo que no están de acuerdo con el avance y la Tecnología,
creemos que estos deberían estar reglamentos, pues por ejemplo no se
dice nada de la cadena de custodia como realizarla, de pruebas tales como
de ADN, de delitos informáticos, como conservarlos, como identificarlos; de
igual manera de las interceptaciones de de líneas telefónicas cuando son
servicios que en la página Web se ofrecen como aparentemente legalmente
obtenidos, cuando en la práctica son obtenidos violentado el ordenamiento.
Por ello creemos que estas nuevas áreas merecen que debe ser tratado de
mejor manera que en la actualidad esta sucediendo.
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Las tres conclusiones obtenidas creemos que son las de mayor trascendencia
y que merecen un análisis urgente por parte de nuestro Asambleísta.
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BIBLIOGRAFIA
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Autor: Dr. Alejandro Geovanny Peñafiel Calle 69
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