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Guillermo González Camarena No. 900, Piso 9, Santa Fe, 01219, Ciudad de México Tesis relevantes publicadas en el Semanario Judicial de la Federación en 2017 ______________________________________________________________________ ÍNDICE I. Materia Administrativa .......................................................................................... 2 II. Materia Civil ......................................................................................................... 49 III. Materia Común................................................................................................... 102 IV. Materia Constitucional ...................................................................................... 205 V. Materia Laboral .................................................................................................. 286 VI. Materia Penal ..................................................................................................... 289

Tesis relevantes publicadas en el Semanario Judicial de la … Relevantes-2017... · 2018-08-06 · general y prioritario, esto es, en el proceso de competencia y libre concurrencia,

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Guillermo González Camarena No. 900, Piso 9, Santa Fe, 01219, Ciudad de México

Tesis relevantes publicadas en el Semanario Judicial de la Federación en 2017

______________________________________________________________________

ÍNDICE I. Materia Administrativa .......................................................................................... 2 II. Materia Civil ......................................................................................................... 49 III. Materia Común................................................................................................... 102 IV. Materia Constitucional ...................................................................................... 205 V. Materia Laboral .................................................................................................. 286 VI. Materia Penal ..................................................................................................... 289

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I. Materia Administrativa Época: Décima Época Registro: 2013559 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 27 de enero de 2017 10:28 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.1o.A.E.197 A (10a.) COMPETENCIA ECONÓMICA. SU CONCEPTO PARA DETERMINAR LA INTERVENCIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES ESPECIALIZADOS EN ESA MATERIA. En el artículo cuarto transitorio del Acuerdo General 22/2013, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación de los órganos judiciales en materia administrativa especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, se estableció que éstos conocerían de los amparos indirectos y de los recursos derivados de ellos, relacionados con esas materias. En ese sentido, en el tema de competencia económica, la intervención de los órganos citados no se reduce a aquellos actos emitidos por la Comisión Federal de Competencia Económica o por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, sino que, al suponer la coincidencia de la competitividad como política pública y el derecho de la competencia económica, la aplicación de complejos normativos de carácter transversal se extiende a los actos dictados por otros órganos reguladores en sectores especializados, que tienen incidencia en la ordenación de mercados y en la regulación de actividades y servicios de interés general y prioritario, esto es, en el proceso de competencia y libre concurrencia, que requieren de un régimen especial, pues tienden a favorecer el desarrollo nacional y el bienestar de consumidores o usuarios, de modo que no puede abandonarse su funcionamiento a las reglas de mercado. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. Amparo en revisión 125/2016. Industria Mexicana del Aluminio, S.A. de C.V. 24 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Germán Cendejas Gleason. Secretario: Rodolfo Meza Esparza. Nota: El Acuerdo General 22/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la conclusión de funciones de los Juzgados Cuarto y Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, y su transformación como Juzgados Primero y Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal, y jurisdicción territorial en toda la República. A la conclusión de funciones de los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región y su transformación como Primer y Segundo Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y

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Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y jurisdicción territorial en toda la República. Así como su domicilio, fecha de inicio de funcionamiento y a las reglas de turno, sistema de recepción y distribución de asuntos entre los órganos jurisdiccionales indicados. Y al cambio de denominación de la oficina de correspondencia común del Centro Auxiliar de la Primera Región citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Tomo 3, agosto de 2013, página 1800. Esta tesis se publicó el viernes 27 de enero de 2017 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2013561 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 27 de enero de 2017 10:28 h Materia(s): (Constitucional, Administrativa) Tesis: I.1o.A.E.193 A (10a.) COMUNICACIONES ENTRE UN ABOGADO Y SU CLIENTE CON MOTIVO DE UN PROCEDIMIENTO SEGUIDO POR LAS AUTORIDADES DE COMPETENCIA ECONÓMICA. NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA LAS OBTENIDAS COMO RESULTADO DE LAS FUNCIONES DE VERIFICACIÓN, SALVO QUE EXISTAN INDICIOS QUE PUEDAN IMPLICAR AL PROFESIONISTA COMO COPARTÍCIPE DE UN ILÍCITO. De los artículos 16, párrafo décimo segundo y 20, apartado B, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 90 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a diversos ordenamientos jurídicos que regulan procedimientos administrativos de responsabilidad, se advierte como una medida de tutela de los derechos fundamentales a la intimidad, a la privacidad de las comunicaciones y de defensa, la secrecía profesional de la información y los documentos correspondientes a las comunicaciones cursadas entre un abogado independiente y su cliente con motivo de su defensa en un procedimiento seguido por las autoridades de competencia económica y, por tanto, aquéllos deben considerarse confidenciales, en términos de los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental abrogada, lo que da lugar a que se considere que tanto el profesionista como el gobernado que lo contrata, tienen el derecho de que las comunicaciones generadas en esas condiciones no sean tomadas en cuenta por las autoridades, aunque dicha información haya sido obtenida como resultado del ejercicio de las funciones de verificación del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley Federal de Competencia Económica, en la inteligencia de que el privilegio de confidencialidad mencionado no opera cuando existan indicios que puedan implicar al abogado, ya no como defensor, sino como copartícipe de un ilícito. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. Queja 41/2016. SAI Consultores, S.C. 10 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Carlos Luis Guillén Núñez. Esta tesis se publicó el viernes 27 de enero de 2017 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2013443 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 13 de enero de 2017 10:14 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: PC.XXVII. J/10 A (10a.) DEPÓSITOS BANCARIOS. CONSTITUYEN UNA BASE FEHACIENTE Y OBJETIVA EN LA DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES OMITIDAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El procedimiento de determinación presuntiva a que se refiere el artículo citado persigue establecer bases objetivas que permitan motivar correcta y suficientemente la cantidad a pagar por concepto de contribuciones omitidas, en el marco de un mecanismo de control y vigilancia de naturaleza recaudatoria provisional, mediante el cual se desincentiven las conductas tendentes a la evasión tributaria. En ese sentido, los depósitos bancarios en la cuenta del contribuyente podrán tomarse válidamente como una base fehaciente y objetiva para aplicar la tasa relativa al impuesto sobre la renta, pues la omisión de declaración, al ser contraria a los principios de buena fe y autodeterminación tributaria, imposibilitó a la autoridad hacendaria para conocer correctamente todas sus operaciones y la obligó a presumir en esa medida, su capacidad contributiva, al no ser desproporcional ni arbitrario el monto que al respecto informen las instituciones de crédito en auxilio de la autoridad hacendaria. PLENO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Contradicción de tesis 10/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos del Vigésimo Séptimo Circuito. 22 de noviembre de 2016. Unanimidad de tres votos de los Magistrados Adán Gilberto Villarreal Castro, Juan Ramón Rodríguez Minaya y Gonzalo Eolo Durán Molina. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Francisco Aguilar Ballesteros. Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver la revisión fiscal 19/2015, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver la revisión fiscal 9/2016. Esta tesis se publicó el viernes 13 de enero de 2017 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de enero de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2013389 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 06 de enero de 2017 10:07 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: 2a. CXLVII/2016 (10a.) FACULTADES DE COMPROBACIÓN Y DE GESTIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES. ASPECTOS QUE LAS DISTINGUEN. Desde la perspectiva del derecho tributario administrativo, la autoridad fiscal, conforme al artículo 16, párrafos primero y décimo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos puede ejercer facultades de gestión (asistencia, control o vigilancia) y de comprobación (inspección, verificación, determinación o liquidación) de la obligación de contribuir prevista en el numeral 31, fracción IV, del mismo Ordenamiento Supremo, concretizada en la legislación fiscal a través de la obligación tributaria. Así, dentro de las facultades de gestión tributaria se encuentran, entre otras, las previstas en los numerales 22, 41, 41-A y 41-B del Código Fiscal de la Federación; en cambio, las facultades de comprobación de la autoridad fiscal se establecen en el artículo 42 del código citado y tienen como finalidad inspeccionar, verificar, determinar o liquidar las referidas obligaciones, facultades que encuentran en el mismo ordenamiento legal invocado una regulación y procedimiento propios que cumplir. SEGUNDA SALA Amparo en revisión 302/2016. IQ Electronics International, S.A. de C.V. y otra. 13 de julio de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez. Amparo en revisión 333/2016. Financiera San Ysidro, S.A. de C.V., SOFOM, E.N.R. 31 de agosto de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez. Esta tesis se publicó el viernes 06 de enero de 2017 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2013718 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 24 de febrero de 2017 10:26 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: P./J. 2/2017 (10a.) RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN V, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE PERMITE LA SUSPENSIÓN TEMPORAL EN EL EMPLEO Y LA RETENCIÓN DE PERCEPCIONES, DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE EL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL PREVENDRÁ UN INGRESO MÍNIMO PARA LA SUBSISTENCIA DEL SERVIDOR PÚBLICO DURANTE EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, HASTA EN TANTO NO SE DICTE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE DETERMINE AQUÉLLAS. En concordancia con los principios de presunción de inocencia y derecho al mínimo vital, previstos en los artículos 1o., 3o., 4o., 6o., 13, 14, 16, 17, 27, 31 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que potencializan significativamente la protección de la dignidad humana, se concluye que el artículo 21, fracción V, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en cuanto permite la suspensión temporal en el empleo y la retención de las percepciones del servidor público que es investigado, resulta conforme con el texto de la Norma Fundamental, particularmente con su artículo 113, siempre y cuando se interprete en el sentido de que la autoridad administrativa sancionadora contemple en el acuerdo de inicio del procedimiento de responsabilidades, el pago de una cantidad equivalente al salario o ingreso mínimo de subsistencia, esto es, desde el momento en que el servidor público es notificado del inicio del procedimiento de responsabilidad y suspendido en sus labores y, por ende, en el pago de sus emolumentos, durante el periodo en que se lleven a cabo las investigaciones respectivas y hasta en tanto la autoridad no dicte la resolución que ponga fin al procedimiento de responsabilidad. En esa virtud, la autoridad instructora debe garantizar el derecho a un ingreso mínimo para la subsistencia del presunto responsable; de ahí que, en forma simultánea, habrá de determinar la cantidad que le otorgará para cubrir sus necesidades básicas de alimentación, vestido, vivienda, salud, entre otras, la cual deberá ser equivalente al 30% de su ingreso real y nunca inferior al salario tabular más bajo que se cubra en la institución en la que laboraba el servidor público al decretarse la suspensión, dependiendo de la gravedad de la infracción cometida, y que deberá cubrirse hasta en tanto se dicte resolución administrativa en el procedimiento de origen, pues sólo en el supuesto de que se determine su responsabilidad y se le destituya del cargo de manera definitiva, al haber sido desvinculado de la institución, podrá buscar otra fuente de ingresos. PLENO Contradicción de tesis 311/2015. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 14 de noviembre de 2016. Mayoría de seis votos de los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González

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Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Eduardo Medina Mora I., Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales; votaron en contra Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Norma Lucía Piña Hernández y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jannu Lizárraga Delgado. Tesis y/o criterios contendientes: Tesis 2a. XVIII/2015 (10a.), de título y subtítulo: "RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN V, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE PERMITE LA SUSPENSIÓN TEMPORAL EN EL EMPLEO Y LA RETENCIÓN DE PERCEPCIONES, DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE EL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL PREVENDRÁ UN INGRESO MÍNIMO PARA LA SUBSISTENCIA DEL SERVIDOR PÚBLICO DURANTE EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, HASTA EN TANTO NO SE DICTE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE DETERMINE AQUÉLLAS.", aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de abril de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo I, abril de 2015, página 838, y El sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos en revisión 359/2013, 475/2015 y 1047/2015. El Tribunal Pleno, el nueve de febrero en curso, aprobó, con el número 2/2017 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a nueve de febrero de dos mil diecisiete. Esta tesis se publicó el viernes 24 de febrero de 2017 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de febrero de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2013649 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 10 de febrero de 2017 10:12 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.2o.A.E.44 A (10a.) CONCESIÓN ADMINISTRATIVA. SIGNIFICADO DEL EQUILIBRIO FINANCIERO QUE DEBE EXISTIR PARA SU VIABILIDAD. En la concesión administrativa, como técnica de gestión de los servicios públicos, a través de la cual el Estado entrega a un tercero la explotación de cierta actividad predominantemente de naturaleza económica, quien asume los riesgos económicos y los beneficios inherentes mediante el resarcimiento, vía tarifas controladas o libres, al servicio de las exigencias del interés público, el equilibrio financiero es el presupuesto de la subsistencia de las obligaciones del concesionario y el límite de la acción interventora, pues no puede hacerse recaer en aquél, de manera ilimitada o indiscriminada, el interés común. Así, la concesión supone que el concedente y el concesionario hagan un ejercicio de predictibilidad de los beneficios probables y las pérdidas previsibles que, en su conjunto, determinan la viabilidad de la operación, para que haya un equilibrio entre las obligaciones que se imponen al particular y los bienes que puede obtener por cumplirlas, y que exista un cierto grado de onerosidad de la concesión, lo cual implica que, en principio, el concesionario no pueda oponerse al cumplimiento de ciertas obligaciones que sean más costosas que las establecidas originalmente, pero en razón del requisito de subsistencia de la ecuación financiera, en ningún caso podría exigirse al concesionario que el costo de la operación impuesto por nuevas medidas determinadas por la autoridad competente, fuera solventado con los ingresos que pudiera obtener al amparo de las tarifas autorizadas o que no pudiera hacer las reinversiones necesarias para la prestación eficaz del servicio o, menos aún, que no obtuviera un rendimiento adecuado por la realización de su actividad económica. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. Amparo en revisión 165/2015. Teléfonos de México, S.A.B. de C.V. 26 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: Arturo Mora Ruiz. Amparo en revisión 164/2015. Teléfonos del Noroeste, S.A. de C.V. 23 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Iturbe Rivas. Secretaria: Laura Zárate Muñoz. Esta tesis se publicó el viernes 10 de febrero de 2017 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2013650 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 39, Febrero de 2017, Tomo III Materia(s): Administrativa Tesis: I.2o.A.E.41 A (10a.) Página: 2178 CONCESIONES. CARACTERÍSTICAS DE SUS ELEMENTOS REGULATORIOS Y CONTRACTUALES. La concesión es un acto administrativo mixto, en el cual coexisten elementos contractuales y regulatorios. Los primeros son aquellos en donde se fijan las condiciones relativas a la organización y funcionamiento de la concesión, de acuerdo con el sistema legal vigente y que pueden modificarse por el Estado, atendiendo al interés público; en este sentido, el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los particulares, como concesionarios, deben sujetarse a las leyes que regulan el servicio público o los bienes concesionados. En cambio, los elementos contractuales conceden ventajas económicas al concesionario, que representan la garantía de sus inversiones y, con ello, la posibilidad de mantener su equilibrio financiero, razón por la cual, tienen como propósito proteger sus intereses legítimos y crear a su favor una situación jurídica individual que no puede ser modificada unilateralmente por el Estado para establecer cargas que afecten desproporcionada o injustificadamente la esfera jurídica y el patrimonio del concesionario. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. Amparo en revisión 165/2015. Teléfonos de México, S.A.B. de C.V. 26 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: Arturo Mora Ruiz. Amparo en revisión 164/2015. Teléfonos del Noroeste, S.A. de C.V. 23 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Iturbe Rivas. Secretaria: Laura Zárate Muñoz. Esta tesis se publicó el viernes 10 de febrero de 2017 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2013741 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 24 de febrero de 2017 10:26 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: XXV.2o. J/1 (10a.) JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE CONTRA ACTOS NEGATIVOS POR ABSTENCIÓN CON EFECTOS POSITIVOS. En términos del artículo 2o., párrafo primero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el juicio de nulidad procede contra las resoluciones administrativas previstas en el numeral 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa abrogada (correlativo del numeral 3 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa), las cuales, para ser impugnables, deben representar la voluntad definitiva de la autoridad administrativa y ocasionar un agravio a los gobernados, pudiéndose manifestar esa voluntad final en forma aislada y a través de actos negativos por abstención con efectos positivos, esto es, los que al exteriorizarse privan del derecho subjetivo cuya titularidad se defiende en la vía contenciosa administrativa, pues no se advierte que dichas legislaciones limiten la procedencia del juicio contra actos de naturaleza positiva, o bien, resoluciones negativas simples, es decir, aquellas que se manifiestan mediante el rechazo expreso o ficto de la autoridad acerca de lo pedido. Por tanto, con apoyo en el principio in dubio pro actione, los citados preceptos deben interpretarse en el sentido de que el juicio contencioso administrativo federal también procede contra dichos actos negativos. Un ejemplo de éstos es la omisión o abstención de incrementar las prestaciones denominadas "bono de despensa" y "previsión social múltiple" a una pensión, y su existencia se corrobora con el recibo de pago correspondiente, ya que refleja la voluntad definitiva de la autoridad de negar el derecho sustantivo que pretende acreditarse, con fundamento en el artículo 57, último párrafo, parte final, de la Ley del Instituto de Seguridad Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada -cuya redacción coincide con el artículo 43, tercer párrafo, del Reglamento para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expide la ley de ese organismo vigente-, por lo que contra ese acto procede el juicio contencioso administrativo, al expresar la entrega de un monto menor del que pretende el demandante. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO. Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 50/2016. Delegación Estatal en Durango del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 4 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Carmona Gracia. Secretario: Hugo Alfonso Carreón Muñoz. Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 43/2016. Delegación Estatal en Durango del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 14 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Ríos López. Secretario: Rodrigo Olvera Galván.

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Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 317/2016. Delegación Estatal en Durango del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 14 de julio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Cruz Hernández. Secretario: Juan Antonio Pescador Cano. Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 353/2016. Delegación Estatal en Durango del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 18 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Ríos López. Secretario: Carlos Fernando Cabrera López. Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 414/2016. Delegación Estatal en Durango del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 13 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Carmona Gracia. Secretario: Hugo Alonso Carreón Muñoz. Esta tesis se publicó el viernes 24 de febrero de 2017 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de febrero de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2013750 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 24 de febrero de 2017 10:26 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: IV.2o.A.132 A (10a.) COMPROBANTES FISCALES. LA "DESCRIPCIÓN DEL SERVICIO" A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 29-A, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DEBE CONSTAR EN ELLOS Y NO EN UN DOCUMENTO DISTINTO, A EFECTO DE DEMOSTRAR QUE LOS GASTOS QUE AMPARAN SON ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES PARA LOS FINES DE LA ACTIVIDAD DEL CONTRIBUYENTE Y, POR ENDE, ACREDITABLES PARA SU DEDUCCIÓN. De acuerdo con los artículos 5o., fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 31, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta abrogada, uno de los requisitos para que sea acreditable la primera contribución referida y, por ende, deducible, es que las erogaciones realizadas sean estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente. En relación con ello, los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación prevén, en lo que interesa, que los comprobantes fiscales, además de las exigencias relativas, tales como la cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio por el que se expiden, deben ser impresos por establecimientos autorizados por la autoridad hacendaria. En este contexto, del análisis en torno a los comprobantes fiscales y su función, se colige que están dotados de una serie de requisitos adicionales cuya finalidad es que el documento, por sí mismo, se utilice para la función que fue creado, es decir, como un elemento de prueba; razón por la cual, deberá contener aquellos elementos de identificación necesarios y básicos para saber quién los expidió, a favor de quién y, en lo que interesa al caso, por cuál concepto (servicios), lo que explica por qué debe detallarse el servicio o actividad que justificó la emisión del comprobante, pues con ello se busca tener la certeza de que el gasto efectuado es indispensable para la actividad comercial del interesado en la deducción o acreditamiento en cuestión. En ese contexto, la locución "descripción del servicio o del uso o goce que amparen", contenida en la fracción V del artículo 29-A citado, alude a una referencia del servicio prestado que contenga los datos suficientes que informen claramente del servicio concreto que se prestó al beneficiado, de manera que dicho señalamiento no puede ser tan ambiguo que no informe el servicio recibido por la causante, ya que ello no permitiría conocer si se trata de una erogación estrictamente indispensable para los fines de su actividad, como lo exigen los preceptos inicialmente mencionados. Por tanto, la "descripción del servicio" a que alude el último artículo indicado, la cual otorga certeza de la existencia del hecho u acto querido, debe constar en los comprobantes fiscales y no en un documento diverso, por ejemplo, un contrato de prestación de servicios, pues su impresión en alguno de los establecimientos autorizados es lo que genera la seguridad jurídica de que lo consignado o descrito corresponde al servicio otorgado, finalidad que no se logra cuando la descripción se realiza en documentos no generados en la forma prevista en los preceptos citados. Lo anterior, a efecto de demostrar que los gastos que amparan son estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente y, por ende, acreditables para su deducción.

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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 475/2015. Promáquina, S.A. de C.V. 22 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Mario Enrique Guerra Garza. Esta tesis se publicó el viernes 24 de febrero de 2017 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2013608 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 39, Febrero de 2017, Tomo III Materia(s): Administrativa Tesis: I.1o.A.E.198 A (10a.) Página: 2173 COMPETITIVIDAD. SU INCIDENCIA EN LOS MERCADOS REGULADOS. La competitividad, entendida como la capacidad de la economía nacional, mercados y sectores productivos, para generar mayor satisfacción de los consumidores, ofreciendo los menores precios y las mejores condiciones de abasto y calidad, a efecto de financiar o promover el bienestar de las personas y satisfacer sus necesidades, en especial las más apremiantes, trasciende tanto en mercados libres, como en aquellos que tradicionalmente han sido regulados. Respecto de los segundos, la tendencia en varios países, incluyendo México, es que las políticas de competitividad deben propiciar la apertura a la competencia, abarcando aspectos de liberalización, desregulación y privatización, que se estiman necesarios para lograr eficiencia en dichos mercados, tanto en lo económico, como en lo jurídico, en pos del desarrollo social y del beneficio a los consumidores. De esta manera, en el modelo de Estado regulador, adoptado por los artículos 25 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la competencia se erige como objetivo prioritario y la regulación como instrumento necesario para promoverla, lo cual requiere de un sistema armónico y funcional, basado en valores, principios, derechos económicos, sociales y culturales, directrices, acciones y mecanismos que interactúen funcionalmente, correlacionando medios y fines, que se traduzcan en planes y acciones eficaces de acuerdo a circunstancias concretas y cambiantes, cuya meta no es tanto controlar a las empresas, sino proteger a la sociedad en la ejecución de actividades que resultan esenciales para la vida y el bienestar de aquélla, en la medida en que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional, aportando el marco jurídico, económico y político, para garantizar que el funcionamiento de la actividad económica sea integral y sustentable, fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y propicie, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo, así como una más justa distribución del ingreso y la riqueza, que permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege la Constitución Federal. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. Amparo en revisión 125/2016. Industria Mexicana del Aluminio, S.A. de C.V. 24 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Germán Cendejas Gleason. Secretario: Rodolfo Meza Esparza. Esta tesis se publicó el viernes 03 de febrero de 2017 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2013662 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 39, Febrero de 2017, Tomo III Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: I.2o.A.E.45 A (10a.) Página: 2325 POLÍTICA REGULATORIA. LÍMITES DEL ESCRUTINIO JUDICIAL DE LAS DECISIONES RELATIVAS. Las decisiones de política regulatoria que incorporan cierta discrecionalidad técnica, se hallan sometidas, igual que ocurre con todos los actos, a los principios de supremacía constitucional, separación de poderes y legalidad, que garantizan su sometimiento a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sobre ellas, los tribunales del Poder Judicial de la Federación pueden ejercer un escrutinio constitucional estricto en ciertos supuestos en que se trate de violaciones al principio de igualdad por el uso de categorías sospechosas, restricciones a los derechos humanos, o cuando la propia Norma Fundamental limite la libertad de configuración del regulador o la actividad discrecional de las autoridades y, en los demás supuestos, un escrutinio ordinario, en el entendido de que la severidad del control se halla inmersamente relacionada con el grado de libertad configurativa o de discrecionalidad de que goza la autoridad, en tanto que existen materias, como la económica y la financiera, en donde ésta goza de una gran capacidad de intervención y regulación, la cual, si bien no está exenta de control, pues está limitada por los derechos humanos y otros preceptos constitucionales, sí implica que los Jueces ejerzan su función sin invadir atribuciones que no les correspondan. En estos supuestos, corresponde al regulador, no al Juez, elegir los medios para alcanzar los fines constitucionales y el tipo de política regulatoria, y sólo toca a este último ejercer el control de esas decisiones, a la luz de los límites que la Constitución y la ley le impongan, considerando que la discrecionalidad administrativa supone que ninguna autoridad puede actuar fuera del marco legal ni contravenirlo; debe buscar la satisfacción del interés público y el bien común; sus decisiones deben ser razonables y proporcionales en relación con el fin de la ley; eficaces; de buena fe; ajenas al desvío de poder y no discriminatorias, en el entendido de que, se insiste, el control sobre el ejercicio de esta actividad no autoriza al Juez constitucional a sustituirse en la facultad de decidir cuál es la mejor política regulatoria. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. Amparo en revisión 165/2015. Teléfonos de México, S.A.B. de C.V. 26 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: Arturo Mora Ruiz.

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Amparo en revisión 164/2015. Teléfonos del Noroeste, S.A. de C.V. 23 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Iturbe Rivas. Secretaria: Laura Zárate Muñoz. Esta tesis se publicó el viernes 10 de febrero de 2017 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2014041 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 31 de marzo de 2017 10:34 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: XVII.1o.P.A.8 A (10a.) BUZÓN TRIBUTARIO. LAS REGLAS 2.2.6. Y 2.2.7. DE LAS RESOLUCIONES MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015 Y 2016, RESPECTIVAMENTE, AL PREVER UN SOLO MEDIO DE COMUNICACIÓN PARA QUE LOS CONTRIBUYENTES QUE CUENTEN CON AQUÉL RECIBAN LOS AVISOS ELECTRÓNICOS ENVIADOS POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, INCUMPLEN LA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 17-K, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Del artículo 17-K, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, se advierte que las personas físicas y morales que tengan asignado un buzón tributario, deberán consultarlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que reciban un aviso electrónico enviado por el Servicio de Administración Tributaria, mediante los mecanismos de comunicación que el contribuyente elija, de entre aquellos que se den a conocer mediante las reglas de carácter general, esto es, que contará con los medios o mecanismos de comunicación, en su concepción plural. Ahora bien, el Ejecutivo Federal pretendió cumplir lo ordenado por el precepto citado, por medio de las reglas 2.2.6. y 2.2.7. de las Resoluciones Miscelánea Fiscal para 2015 y 2016, respectivamente -cuya redacción coincide integralmente-, pero dispuso de un solo medio de comunicación, que es el correo electrónico, con lo cual, evidentemente no satisface la instrucción legislativa de que sean dos o más medios de comunicación como elegibles u opcionales para el contribuyente, pues no es suficiente la expresión que señala: "...para elegir el mecanismo de comunicación los contribuyentes ingresarán al menos una dirección de correo electrónico y máximo de cinco...", ya que aunque el particular cuente hasta con cinco correos electrónicos, ello no constituye los diferentes mecanismos de comunicación a que obliga el artículo 17-K mencionado y, por tanto, las reglas de carácter general aludidas son ilegales. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 110/2015. Administrador Local Jurídico de Chihuahua, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 8 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretaria: Claudia Carolina Monsiváis de León. Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 30/2016. Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 20 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretaria: Georgina Acevedo Barraza.

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Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 35/2016. Jefe del Servicio de Administración Tributaria y Secretario de Hacienda y Crédito Público. 20 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretaria: Georgina Acevedo Barraza. Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 44/2016. Jefe del Servicio de Administración Tributaria y Secretario de Hacienda y Crédito Público. 27 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretario: Jorge Luis Olivares López. Esta tesis se publicó el viernes 31 de marzo de 2017 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2013954 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 17 de marzo de 2017 10:20 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: 1a. XXXV/2017 (10a.) DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. CONCEPTO DE SANCIÓN QUE DA LUGAR A SU APLICACIÓN. El término "sanción" es ambiguo, pues admite distintas formas o tiene significados diversos. En principio, se concluye que la sanción jurídica es, desde un punto de vista estructural, una reacción -positiva o negativa- frente a ciertas conductas establecidas por el derecho. Ahora bien, partiendo de la noción de sanción que se centra en la reacción negativa prevista por el derecho frente a ciertas conductas, es posible distinguir diferentes acepciones cuya naturaleza diverge considerablemente una de la otra. Así, por ejemplo, la nulidad de un acto puede considerarse como una sanción, pero aquella que establece una consecuencia para el incumplimiento de ciertos requisitos de validez o existencia de un acto jurídico es distinta de la sanción entendida como reproche de una conducta que se desvía de la juridicidad y que da lugar al surgimiento de responsabilidad -civil, política, administrativa o penal-. A partir de los precedentes de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los que se ha dicho que el derecho administrativo tiene dos grandes vertientes, dependiendo de si el Estado actúa en su faceta reguladora -en ejercicio de su facultad constitucional de planificación de actividades económicas, sociales y culturales, para la realización de ciertos fines- o en la de policía o vigilante, resulta evidente que, aun cuando ambas facetas prevén la imposición de sanciones -comprendiendo incluso nulidades-, sólo la faceta de "Estado-policía" prevé la posibilidad de sancionar, en sentido estricto, infracciones administrativas que dan lugar al surgimiento de responsabilidad a cargo de las y los servidores públicos mediante el uso de la potestad punitiva. Es precisamente éste el ámbito en el cual tiene cabida la intervención de los órganos internos de control y de los tribunales administrativos y en el que, atendiendo a la proyección que tiene sobre la vida de las personas, se ha considerado necesario reconocer la existencia de un debido proceso administrativo, con los alcances que le han dado este alto tribunal y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En estos términos, estaremos ante una manifestación del derecho administrativo sancionador cuando el procedimiento: 1) presuponga la existencia de un tipo administrativo que conlleve el reproche a una infracción -que entrañe la transgresión a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observarse en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones públicos- y dé lugar al surgimiento de responsabilidad administrativa; 2) se siga en forma de juicio, en el cual se determine si la conducta -acción u omisión- de quien desempeñe el servicio público contraviene aquellas prohibiciones a las cuales se sujeta el ejercicio de su función; y, 3) tenga por finalidad procurar la correcta actuación de los servidores públicos, sancionar a los infractores y, en su caso, lograr la restitución de aquellos bienes jurídicos que fueron afectados con su irregular actuación. PRIMERA SALA

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Amparo en revisión 54/2016. María del Carmen Acosta Hernández y otros. 10 de agosto de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular, y Norma Lucía Piña Hernández, quien se pronunció por la incompetencia de la Sala por ser materia laboral. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Carmina Cortés Rodríguez y Arturo Guerrero Zazueta. Esta tesis se publicó el viernes 17 de marzo de 2017 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2014003 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 17 de marzo de 2017 10:20 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: II.4o.A.32 A (10a.) SUSPENSIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SUS EFECTOS NO PUEDEN PROLONGARSE A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL PROCESO RELATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). De conformidad con los artículos 254 y 255 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, la suspensión decretada durante el proceso administrativo produce efectos únicamente durante el trámite de éste, que culmina con una sentencia definitiva o resolución que pone fin al juicio. Por otra parte, la suspensión solicitada en el amparo directo promovido contra este tipo de determinaciones, puede involucrar no sólo los efectos de ese acto reclamado, sino también de la ejecución o consecuencias de los actos impugnados en el juicio administrativo de origen. Sin embargo, los efectos de la suspensión concedida en el juicio contencioso administrativo de origen no pueden prolongarse más allá de la sentencia definitiva o resolución que lo haya concluido, en tanto que ello implicaría extenderlos a través del amparo, con base en un ordenamiento distinto al que regula este medio de defensa extraordinario. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Queja 195/2016. Isaac Edid Calderón y otros. 23 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Yolanda Islas Hernández. Secretario: Lorenzo Hernández de la Sancha. Esta tesis se publicó el viernes 17 de marzo de 2017 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2013882 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 10 de marzo de 2017 10:13 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: 2a. XXXVIII/2017 (10a.) CONFIANZA LEGÍTIMA. SU APLICACIÓN EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO RESPECTO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. En sus orígenes, esa figura se invocó, respecto de los actos de la administración, con el fin de tutelar meras expectativas de derecho, pues aun cuando no existiera una norma que regulara determinadas conductas o circunstancias (derecho objetivo) la autoridad administrativa ya había emitido previamente un acto en el que reconocía a un particular la posibilidad de gozar de una prerrogativa o de realizar una conducta o, en su caso, la había tolerado o mantenido un silencio (respecto de una petición relacionada con ella) durante un tiempo prolongado, generando con ello la confianza en que la situación se mantendría. Por tanto, tratándose de actos de la administración, la confianza legítima debe entenderse como la tutela de las expectativas razonablemente creadas en favor del gobernado, con base en la esperanza que la propia autoridad le indujo a partir de sus acciones u omisiones, las cuales se mantuvieron de manera persistente en el tiempo, de forma que generen en el particular la estabilidad de cierta decisión, con base en la cual haya ajustado su conducta, pero que con motivo de un cambio súbito e imprevisible, esa expectativa se vea quebrantada. Sin embargo, un elemento indispensable que debe tomarse en consideración al estudiarse si se ha transgredido o no esa figura, es la ponderación efectuada entre los intereses públicos o colectivos frente a los intereses particulares, pues el acto de autoridad podrá modificarse ante una imperante necesidad del interés público. En ese orden de ideas, puede afirmarse que la confianza legítima encuentra íntima relación con el principio de irrevocabilidad unilateral de los actos administrativos que contienen resoluciones favorables, el cual halla su confirmación legislativa en los artículos 2o., último párrafo y 13, fracción III, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como en el diverso 36 del Código Fiscal de la Federación, de los cuales se advierte que cuando la administración pública federal (incluidas las autoridades fiscales) pretenda la modificación o nulidad de una resolución favorable a un particular, deberá promover juicio contencioso ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. SEGUNDA SALA Amparo en revisión 894/2015. Aguilares, S. de P.R. de R.L. y otra. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros. Amparo en revisión 670/2015. Bachoco, S.A. de C.V. 8 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con

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salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros. Amparo en revisión 914/2015. Granjas Ojai, S.A. de C.V. y otra. 8 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros. Esta tesis se publicó el viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2013945 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 10 de marzo de 2017 10:13 h Materia(s): (Constitucional, Administrativa) Tesis: XXII.P.A.9 A (10a.) RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO. EN ATENCIÓN AL DERECHO HUMANO DE NO DISCRIMINACIÓN POR CONDICIÓN DE SALUD Y A LOS PRINCIPIOS DE PROXIMIDAD Y FACILIDAD PROBATORIA, LA CARGA DE LA PRUEBA DE LA ACTUACIÓN DILIGENTE RECAE EN LA INSTITUCIÓN DEMANDADA. De acuerdo con el artículo 1o., párrafos tercero y quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es obligación de todas las autoridades proteger y respetar los derechos humanos, como lo es el relativo a no ser discriminado por condición de salud; de ahí que conforme a la Norma Oficial Mexicana NOM-168-SSA1-1998, relativa al expediente clínico, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de septiembre de 1999, las instituciones sanitarias deben documentar el procedimiento médico y, en esa medida, las pruebas relevantes para establecer que el servicio se prestó con sujeción a las normas relativas están en posesión de los propios médicos, o bien, de las instituciones de salud. Así, lo ordinario es que la documentación y el registro de la actuación médica permanecen en los archivos del nosocomio por el tiempo que marca la ley, así como que, el paciente, preocupado por recuperar su salud, no pida ni almacene bajo su resguardo ni, por ende, tenga a su alcance los registros respectivos. Por tanto, en atención al derecho humano indicado y a los principios de proximidad y facilidad probatoria, la carga de la prueba de la actuación diligente en el juicio contencioso administrativo sobre responsabilidad patrimonial del Estado no recae en el paciente, pues corresponde a la institución sanitaria demostrarla en cada una de las etapas del procedimiento médico. Lo anterior, con independencia de que el usuario hubiese signado una "carta de consentimiento bajo información" para determinado procedimiento, ya que esta circunstancia no releva a la institución demandada de prestar el servicio médico conforme a los estándares exigidos por la normativa aplicable, ni de probarlo. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 666/2016. Ma. Yolanda González Hernández. 17 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretario: Adolfo Giménez Miguel. Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa aislada 1a. CXXXII/2012 (10a.), de título y subtítulo: "RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRESTACIÓN DEFICIENTE DEL SERVICIO DE SALUD PÚBLICO. LA CARGA DE LA PRUEBA DE DEBIDA DILIGENCIA RECAE EN EL PERSONAL MÉDICO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, página 498.

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Esta tesis se publicó el viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2014184 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 41, Abril de 2017, Tomo II Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: (I Región)8o.50 A (10a.) Página: 1780 PRESUNCIÓN DE OPERACIONES INEXISTENTES AMPARADAS EN COMPROBANTES FISCALES. EL ARTÍCULO 70 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO LA POSIBILIDAD DE UN SEGUNDO REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y UN PLAZO ADICIONAL PARA PROPORCIONARLA, NO ESTABLECIDOS EN EL PROPIO CÓDIGO, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA. El artículo 70 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, al prever la posibilidad de un requerimiento de información adicional al contribuyente, para que éste la proporcione dentro del plazo de diez días siguientes a que surta efectos su notificación, en el procedimiento de presunción de operaciones inexistentes amparadas en comprobantes fiscales, establecido en el artículo 69-B del propio código, transgrede los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica, ya que ese segundo requerimiento y el plazo adicional no están contenidos en el ordenamiento que se reglamenta. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO. Amparo en revisión 285/2016 (cuaderno auxiliar 934/2016) del índice del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. 10 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Cabañas Rodríguez. Secretario: Alfredo Portilla Acata. Esta tesis se publicó el viernes 28 de abril de 2017 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2014988 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 25 de agosto de 2017 10:33 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.1o.A.165 A (10a.) COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. ESTÁ SUJETA A LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO, AL SER UN ENTE PÚBLICO FEDERAL. Con motivo de la reforma al artículo 25, párrafo cuarto, de la Constitución Federal, en materia de energía, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil trece, se ordenó la transformación de la Comisión Federal de Electricidad de organismo público descentralizado a empresa productiva del Estado, acorde con los términos que se fijaran en la legislación secundaria. De la exposición de motivos de la iniciativa de decreto por el que se expidió la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, se desprende que esa variación tuvo como propósito erigirla como una institución con carácter empresarial, con un régimen especial diverso al de las entidades paraestatales, a fin de otorgarle la flexibilidad necesaria para operar eficientemente, pero a partir del reconocimiento de que sigue formando parte del sector público. Aunado a lo anterior, conviene destacar que el artículo 2 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado dispone que son sujetos de esa ley los entes públicos federales. En ese sentido, conforme a la exposición de motivos referida, se concluye que dicho organismo es un ente público de carácter federal, en la medida en que es propiedad exclusiva del Gobierno Federal, tiene su origen y fundamento en la Constitución General, sus empleados son servidores públicos y los recursos que permiten su operación también son públicos. De ahí que, aun cuando las legislaciones civil y mercantil son aplicables supletoriamente, se debe entender que esa supletoriedad es respecto de las materias que regula, entre las que se encuentran las derivadas de las relaciones comerciales que celebre. Por tanto, la responsabilidad civil contractual es la que estará regida por la legislación común, mientras que la responsabilidad extracontractual del organismo se rige por la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, por tratarse de un ente público federal y no existir disposición expresa en contrario. Consecuentemente, el hecho de que el derecho mercantil y el civil sean supletorios de las disposiciones de la materia no implica que todos los actos que emita o se vinculen con la Comisión Federal de Electricidad están regulados por el derecho privado, por lo que en cada caso y dependiendo del reclamo que formulen los gobernados se tendrá que definir su naturaleza jurídica. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 332/2016. Superintendente de la Zona Ermita de la División de Distribución Valle de México Sur de la Comisión Federal de Electricidad. 1 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretaria: Esmeralda Gómez Aguilar.

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Amparo en revisión 406/2016. Superintendente de la Zona Universidad de la División de Distribución Valle de México Sur de la Comisión Federal de Electricidad. 16 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: José de Jesús Alcaraz Orozco. Esta tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2014911 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de agosto de 2017 10:19 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.10o.A.39 A (10a.) RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN MATERIA DE GENERACIÓN, DISPOSICIÓN, MANEJO, POSESIÓN Y TRANSPORTE DE RESIDUOS PELIGROSOS. NO PUEDE ATRIBUIRSE AL PROPIETARIO DE UN MATERIAL PELIGROSO, CUANDO ÉSTE CAMBIÓ SU NATURALEZA A LA DE UNO DE AQUÉLLOS POR LA CONDUCTA DE UN TERCERO. Los artículos 152 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 5, fracción IX, 40, 41, 42 y 68 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, atribuyen la responsabilidad de las tareas necesarias para recuperar y restablecer las condiciones del suelo contaminado, al sujeto que ejecute alguna acción consistente en la generación, disposición, manejo, posesión y transporte de residuos peligrosos que produzca esa contaminación y sancionan el riesgo creado que deriva de dichas actividades; esto es, prevén la responsabilidad objetiva en esa materia, a cargo de los sujetos que participen en las acciones indicadas, la cual se integra por los siguientes elementos: 1. La actualización de cualquiera de las conductas señaladas; 2. La existencia de un daño o riesgo (contaminación ambiental); y, 3. El nexo causal entre la conducta y la provocación de un daño o riesgo. Por tanto, no puede atribuirse la responsabilidad por la generación de un residuo peligroso al propietario de un material peligroso, cuando éste cambió su naturaleza a la de un residuo peligroso por la conducta de un tercero, al no existir el nexo causal entre alguna acción directa o indirecta imputable al propietario, que hubiese derivado en la generación del residuo peligroso. DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 51/2017. Mexalit Industrial, S.A. de C.V. 25 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Camero Ocampo. Secretaria: Sandra Paulina Delgado Robledo. Esta tesis se publicó el viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2014913 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV Materia(s): Administrativa Tesis: I.10o.A.40 A (10a.) Página: 3107 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LOS ACTOS MATERIALMENTE LEGISLATIVOS NO LA CONFIGURAN. Del análisis del proceso legislativo que culminó con la reforma al artículo 113, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015 (correlativo del artículo 109, último párrafo, del propio ordenamiento vigente), se advierte que la intención del Constituyente Permanente no fue incluir dentro de la responsabilidad patrimonial del Estado a los actos judiciales y legislativos, en función de su naturaleza y efectos, pues en las diversas etapas que conforman dicho proceso se señaló que los actos que pueden implicar una actividad irregular y, como consecuencia, la responsabilidad objetiva y directa del Estado, son únicamente los materialmente administrativos. Por tanto, los actos materialmente legislativos no configuran una actividad administrativa irregular; de ahí que no será el acto legislativo el que cause perjuicio al particular, sino que, en todo caso, el menoscabo en su esfera jurídica se concretará a través de un acto materialmente administrativo. DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 442/2016. Industrias Acros Whirlpool, S.A. de C.V. 23 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Fernando Hernández Bautista. Secretaria: Dulce María Domínguez Bravo. Esta tesis se publicó el viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2015164 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 29 de septiembre de 2017 10:38 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: 2a. CXXXI/2017 (10a.) RENTA. NATURALEZA DE LAS PÉRDIDAS FISCALES EN RELACIÓN CON EL IMPUESTO RELATIVO. Las pérdidas fiscales se integran por erogaciones necesarias -por ejemplo, compra de insumos, renta de un local, entre otros- para la generación de los ingresos acumulables objeto del impuesto sobre la renta, por lo que son un concepto estructural para determinar la utilidad fiscal y, en su caso, el resultado fiscal en materia de dicho impuesto, que permiten subjetivizar el gravamen, adecuándolo a las circunstancias personales del contribuyente; frenar o corregir los excesos de progresividad; coadyuvar a la discriminación cualitativa de rentas; o bien, rectificar situaciones peculiares derivadas de transferencias de recursos que son un signo de capacidad contributiva. Lo expuesto se robustece cuando el artículo 57, párrafos segundo y tercero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece, por una parte, la posibilidad que tiene el contribuyente como derecho, de disminuir las pérdidas fiscales de un ejercicio de la utilidad fiscal dentro de los 10 ejercicios siguientes hasta agotar el monto de las pérdidas y, por otra, que en caso de no hacer uso de ese derecho, precluirá en los ejercicios posteriores y hasta la cantidad en la que pudo haberlo efectuado. Cabe señalar que la posibilidad de disminuir las pérdidas fiscales en un determinado plazo no es una concesión graciosa del legislador, sino un derecho legal para hacer efectivo el principio de la proporcionalidad tributaria reconocido por el propio legislador, al advertir que dichas pérdidas son un concepto estructural en materia del impuesto sobre la renta. SEGUNDA SALA Amparo en revisión 882/2015. Frecuencia Modulada del Noroeste, S.A. 28 de junio de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con salvedad Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez. Esta tesis se publicó el viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2015084 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 01 de septiembre de 2017 10:10 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: IX.1o.C.A.2 A (10a.) RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. CONTRA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE LA RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN RELATIVA, AL ESTIMARSE ACTUALIZADA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CORRESPONDIENTE, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 18 DE JULIO DE 2016). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 104/2012 (10a.) y 2a./J. 163/2015 (10a.), de rubro: "RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA UNA RECLAMACIÓN FORMULADA EN TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL RELATIVA ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE NULIDAD, POR LO QUE ES INNECESARIO PROMOVERLO PREVIAMENTE AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO." y de título y subtítulo: "RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA UNA RECLAMACIÓN POR HABER PRESCRITO EL PLAZO PARA INTERPONERLA, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.", consideró que el juicio de nulidad es improcedente cuando se impugna una resolución que desecha de plano la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado, porque de conformidad con los artículos 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y 14, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, esta última abrogada a partir del 18 de julio de 2016, su impugnación en la vía jurisdiccional sólo es viable cuando se niegue la indemnización reclamada o que, por su monto, no satisfaga la pretensión del interesado, es decir, contra las determinaciones que resuelvan el fondo de las reclamaciones, en las que se examinen los planteamientos de los presuntos afectados por la conducta irregular del Estado y llegan a negarlo, o que fijan la responsabilidad y establecen una cantidad a pagar por concepto de indemnización menor a la pretendida por el particular; así como que uno de los casos en los que no se satisfacen esos extremos de procedencia, es cuando se desecha la reclamación por haber prescrito el plazo para interponerla, en tanto no conlleva pronunciamiento alguno sobre los referidos elementos decisorios, sino que debido a la imposibilidad de hacer procedimentalmente exigible el derecho a la indemnización por la responsabilidad patrimonial del Estado por su falta de ejercicio durante el plazo establecido por la ley, impide al ente estatal resolver si efectivamente se causó un daño al particular, si tal lesividad guarda una relación de causalidad con la actividad administrativa, si ésta es de carácter irregular y, en su caso, sobre la valoración y determinación del monto indemnizatorio correspondiente. En congruencia con lo anterior, tampoco procede el juicio contencioso administrativo federal cuando en la resolución definitiva del procedimiento de reclamación de la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado se decreta su improcedencia, al estimarse actualizada la prescripción de la acción relativa, en virtud de que lo relevante es que no existe pronunciamiento de fondo, al igual que cuando la reclamación es desechada de

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plano desde su presentación, como lo señalan las jurisprudencias indicadas. Consecuentemente, el interesado puede reclamar la resolución mencionada a través del juicio de amparo indirecto. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO. Amparo directo 229/2016. Aceros D.M., S.A. de C.V. 11 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Juana María Meza López. Secretario: Roberto Vega Turrubiartes. Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 104/2012 (10a.) y 2a./J. 163/2015 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, página 789, así como en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de enero de 2016 a las 11:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 26, Tomo II, enero de 2016, página 1495. Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2017 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2015246 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 06 de octubre de 2017 10:16 h Materia(s): (Constitucional, Administrativa) Tesis: 2a./J. 140/2017 (10a.) PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA FISCAL. SU CONTENIDO ESENCIAL. Dicho principio constituye uno de los pilares sobre el cual descansa el sistema fiscal mexicano y tutela que el gobernado no se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión. En ese sentido, el contenido esencial del principio de seguridad jurídica en materia fiscal radica en poder tener pleno conocimiento sobre la regulación normativa prevista en la ley y sobre sus consecuencias. De esta forma, las manifestaciones concretas del principio aludido se pueden compendiar en la certeza en el derecho y en la interdicción de la arbitrariedad; la primera, a su vez, en la estabilidad del ordenamiento normativo, esto es, que tenga un desarrollo suficientemente claro, sin ambigüedades o antinomias, respecto de los elementos esenciales de la contribución y la certidumbre sobre los remedios jurídicos a disposición del contribuyente, en caso de no cumplirse con las previsiones de las normas; y la segunda, principal, mas no exclusivamente, a través de los principios de proporcionalidad y jerarquía normativa. SEGUNDA SALA Amparo en revisión 441/2015. Smart & Final del Noroeste, S.A. de C.V. y otra. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez. Amparo en revisión 845/2015. Tiendas Aurrerá, S. de R.L. de C.V. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez. Amparo en revisión 876/2015. Desarrollo Comercial Abarrotero, S.A. de C.V. y otras. 25 de enero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez. Contradicción de tesis 59/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Segundo Circuito, Primero de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, Primero y Segundo del Trigésimo Circuito y Décimo Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito. 12 de julio de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez

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Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez. Amparo en revisión 478/2017. Patricia Guadalupe López Araujo. 30 de agosto de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con salvedad Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez. Tesis de jurisprudencia 140/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de septiembre de dos mil diecisiete. Esta tesis se publicó el viernes 06 de octubre de 2017 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de octubre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2015229 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 06 de octubre de 2017 10:16 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: 1a./J. 55/2017 (10a.) JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN IV, DE LA LEY ORGÁNICA DE ESE TRIBUNAL, VIGENTE HASTA EL 14 DE JULIO DE 2016, AL ESTABLECER COMO HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA LAS RESOLUCIONES QUE "CAUSEN AGRAVIO EN MATERIA FISCAL", NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. El precepto citado, al establecer que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios promovidos contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que causen un "agravio en materia fiscal" distinto de aquel al que se refieren las fracciones I a III del propio artículo, no genera indefinición alguna a los gobernados, ya que permite conocer con claridad sus alcances. Ello es así, pues tomando en cuenta que un agravio consiste en la afectación que se genera a la esfera jurídica de un determinado sujeto, es claro que cuando la fracción IV del artículo 14 del citado ordenamiento legal refiere que procede el juicio de nulidad cuando exista un agravio, lo que implica que las resoluciones definitivas, actos administrativos o procedimientos, son susceptibles de impugnarse en el juicio de nulidad cuando éstos afecten de manera negativa la esfera jurídica de los sujetos que pretenden acceder a ese medio de defensa. La expresión "en materia fiscal" no hace más que enunciar la rama del derecho en donde debe sufrirse la afectación de la persona que pretende accionar el procedimiento contencioso administrativo, por lo tanto, la norma no genera afectación a los derechos fundamentales de seguridad y legalidad, ya que el uso de esa expresión es clara y de fácil entendimiento para el común de los sujetos que tienen una relación con la hacienda pública, pues no hay duda que el legislador dio pauta a la procedencia del juicio de nulidad para los casos en que una resolución, un acto o un procedimiento genere una afectación o un perjuicio en la esfera de derechos y bienes de los sujetos, en la relación que guardan con la hacienda pública. PRIMERA SALA Amparo directo en revisión 3952/2016. Grupo Vivatex, S.A. de C.V. 15 de febrero de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura. Amparo directo en revisión 5058/2016. Diseño y Creación Inmobiliaria, S.A. de C.V. 15 de marzo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.

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Amparo directo en revisión 6541/2016. Andrés Rafael Granier Melo. 17 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Hugo Alberto Macías Beraud. Amparo directo en revisión 5975/2016. Andrés Rafael Granier Melo. 31 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. Amparo directo en revisión 710/2017. Emilio Escalante Méndez. 14 de junio de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Hugo Alberto Macías Beraud. Tesis de jurisprudencia 55/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintiocho de junio de dos mil diecisiete. Esta tesis se publicó el viernes 06 de octubre de 2017 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de octubre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2015251 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 06 de octubre de 2017 10:16 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: XVII.1o.P.A. J/14 (10a.) FIANZA OTORGADA A FAVOR DE LA FEDERACIÓN COMO GARANTÍA EN CONTRATOS CELEBRADOS CONFORME A LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO. SI LA AUTORIDAD OPTA POR EXIGIR EL CUMPLIMIENTO FORZOSO DEL CONTRATO PRINCIPAL EN LA VÍA CIVIL Y OBTIENE SENTENCIA CONDENATORIA A SU FAVOR, NO PUEDE PRETENDER LA EJECUCIÓN DE AQUÉLLA EN LA VÍA ADMINISTRATIVA SIN HABER TRAMITADO EL PROCEDIMIENTO DE RESCISIÓN CORRESPONDIENTE EN EL QUE EXISTA UNA RESOLUCIÓN DEBIDAMENTE NOTIFICADA AL CONTRATISTA. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 136/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, noviembre de 2005, página 49, de rubro: "FIANZAS OTORGADAS EN CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA. SON EXIGIBLES AUN CUANDO EN EL MEDIO IMPUGNATIVO CORRESPONDIENTE NO SE HAYA RECONOCIDO, POR RESOLUCIÓN FIRME, LA VALIDEZ DE LA RESCISIÓN DECRETADA POR INCUMPLIMIENTO DEL OBLIGADO PRINCIPAL, SALVO CUANDO EL DEUDOR PRINCIPAL OBTENGA LA SUSPENSIÓN O CUANDO EN LA PÓLIZA SE PACTE LO CONTRARIO Y LA LEY PERMITA CONVENIR SOBRE ESE ASPECTO.", estableció que la exigibilidad de una fianza no se condiciona a que exista una resolución firme sobre los medios impugnativos intentados por el fiado contra la imputación de incumplimiento del contrato principal; de ahí que éste constituye el presupuesto para considerar exigible la obligación garantizada en el contrato accesorio de fianza, regulado en la Ley Federal de Instituciones de Fianzas (abrogada). No obstante, para que ese incumplimiento quede evidenciado y debidamente formalizado, debe existir una resolución administrativa de rescisión, debidamente notificada al contratista, la cual constituye la base cierta para considerar que aquél existió y, por ende, que la obligación garantizada en una fianza otorgada a favor de la Federación como garantía en contratos celebrados conforme a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público es exigible, ya que el artículo 54 de este ordenamiento es el que prevé la condición de que para hacer efectiva la fianza, debe instruirse el procedimiento de rescisión administrativa del contrato, dado que el numeral 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas señalada, sólo regula lo relativo al requerimiento de pago, antes del cual, tienen que haberse agotado, necesariamente, las condiciones previstas en la ley de la materia para que, con base en ello, se realice el cobro coactivo. Por tanto, si la autoridad optó por exigir el cumplimiento forzoso del contrato principal en la vía civil y obtuvo sentencia condenatoria a su favor, no puede pretender la ejecución de la fianza en la vía administrativa sin haber tramitado el procedimiento señalado. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

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Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 121/2016. Tesorera del Municipio de Aldama, Chihuahua. 9 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretaria: Rosalba Salazar Luján. Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 141/2016. Tesorera del Municipio de Aldama, Chihuahua. 9 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretaria: Rosalba Salazar Luján. Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 94/2017. Tesorera del Municipio de Aldama, Chihuahua. 23 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretaria: Rosalba Salazar Luján. Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 140/2016. Tesorera del Municipio de Aldama, Chihuahua. 23 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretaria: Claudia Alejandra Alvarado Medinilla. Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 143/2016. Tesorera del Municipio de Aldama, Chihuahua. 10 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Martha Olivia Tello Acuña. Secretario: Jorge Erik Montes Gutiérrez. Esta tesis se publicó el viernes 06 de octubre de 2017 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de octubre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2015351 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 20 de octubre de 2017 10:30 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: III.6o.A.2 A (10a.) MODIFICACIÓN DE UN CONTRATO ABIERTO POR ADJUDICACIÓN DIRECTA CELEBRADA VERBALMENTE ENTRE UNA ENTIDAD PÚBLICA Y UN PARTICULAR PROVEEDOR. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA (ACTUALMENTE TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA) ES INCOMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA SU INCUMPLIMIENTO. El artículo 14, fracción VII, de la ley orgánica del órgano jurisdiccional referido abrogada, señala que éste conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública federal. Por su parte, el artículo 52 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público dispone que cualquier modificación a los contratos deberá formalizarse por escrito por parte de las dependencias y entidades, y que los instrumentos legales respectivos serán suscritos por el servidor público que lo haya hecho en el contrato o quien lo sustituya o esté facultado para ello. En ese contexto y tomando en cuenta que la doctrina jurídica ha diferenciado a los contratos civiles o privados, de los administrativos con finalidad de servicio público, entre otras razones, porque en estos últimos no opera el consentimiento tácito ni verbal como en aquéllos, sino que la voluntad de la administración pública debe manifestarse expresamente por escrito, a través de la firma de la autoridad competente, se concluye que el tribunal federal mencionado es incompetente para conocer del juicio contencioso administrativo contra el incumplimiento de la modificación de un contrato abierto por adjudicación directa celebrada verbalmente entre una entidad pública y un particular proveedor, porque no se trata de una resolución definitiva, acto administrativo ni procedimiento dictado por la autoridad demandada sobre interpretación y cumplimiento de contratos de adquisiciones, y no constituye un contrato administrativo con la finalidad de servicio público, ya que éste debe ser formalizado por escrito y contener la voluntad expresa de la dependencia correspondiente, mediante la firma del servidor público competente. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 83/2017. Agropecuaria El Avión, S. de P.R. de R.L. 21 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Naranjo Ahumada. Secretario: Ernesto Camilo Nuño Gutiérrez. Esta tesis se publicó el viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2015440 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 27 de octubre de 2017 10:37 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.8o.A.114 A (10a.) NEGATIVA FICTA. NO BASTA QUE FORMALMENTE SE CONFIGURE, PARA QUE MATERIALMENTE SE CONSIDERE QUE LA AUTORIDAD QUE OMITIÓ RESPONDER SEA COMPETENTE PARA RESOLVER SOBRE EL FONDO DE LA SOLICITUD PRESENTADA ANTE ELLA. Dentro del derecho a la seguridad jurídica, previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra el elemento indispensable de validez de todo acto de autoridad, que consiste en su competencia. Ello implica que la autoridad debe existir conforme a una norma legal y ejercer las facultades que le estén expresamente conferidas. Es decir, debe fundar su acto no sólo en el precepto que la autoriza para emitirlo, sino, en algunos casos, también en razón del territorio y de la materia que trate. Por otra parte, la negativa ficta es la respuesta que la ley presume ha recaído en sentido negativo a una solicitud, petición o instancia formulada por escrito, cuando la autoridad no la contesta o no la resuelve en el plazo legalmente establecido para ello, la cual puede impugnarse en el juicio contencioso administrativo; esto es, se configura cuando: a) se presenta un escrito; b) hay silencio de la autoridad para dar respuesta a éste; y, c) transcurre un plazo legal sin que la autoridad resuelva expresamente. Sin embargo, el solo hecho de que formalmente se satisfagan estos elementos, no implica que materialmente se considere que la autoridad que omitió responder sea competente para resolver sobre el fondo de la solicitud presentada ante ella; esto es, si no está dentro de las facultades de ésta decidir sobre lo pedido, la negativa ficta es legal. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 45/2016. Marcelo Héctor Scaglia Rosell. 7 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Omar Mora Cuevas. Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2015412 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 27 de octubre de 2017 10:37 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: XVI.1o.A. J/37 (10a.) JUICIO DE NULIDAD CONTRA UNA RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN EN LOS QUE EL ACTOR DEMANDA PRESTACIONES DISTINTAS DE LAS QUE SOLICITÓ ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, AL CONSTREÑIRSE LA LITIS A LO TÁCITAMENTE NEGADO. En virtud de la figura jurídica denominada negativa ficta, el silencio de la autoridad ante una instancia o petición formulada por el particular, durante el plazo que indique la ley, genera la presunción de que aquélla resolvió negativamente. Así, el contenido de esa resolución se limita a lo expresamente solicitado ante la autoridad y que se entiende tácitamente negado. En estas condiciones, al impugnar dicha determinación mediante el juicio de nulidad, el análisis de legalidad se constriñe a las prestaciones originalmente pedidas. Por tanto, si el actor demanda prestaciones distintas de las que solicitó ante la autoridad administrativa, la Sala debe declarar inoperantes los conceptos de impugnación correspondientes y no reconocer el derecho subjetivo respectivo, en su caso, porque aquéllas no forman parte de la litis. Lo anterior no se opone al principio de "litis abierta" que rige el procedimiento contencioso administrativo, ya que, aun cuando puedan hacerse valer nuevos conceptos de impugnación, la materia del juicio no debe modificarse. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 806/2016. Aurelio Gutiérrez López. 4 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Alonso Lara Bravo. Amparo directo 125/2017. Pablo Barbosa Hernández. 1 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Misael Esteban López Sandoval. Amparo directo 176/2017. Alma Leticia Originales Mejía. 8 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretaria: Marcela Camacho Mendieta. Amparo directo 237/2017. Efraín Barbosa Gámez. 22 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretaria: Marcela Camacho Mendieta. Amparo directo 293/2017. 6 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Juan Carlos Nava Garnica. Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de octubre de

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2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2015562 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 17 de noviembre de 2017 10:28 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: XXI.2o.P.A. J/8 (10a.) NEGATIVA FICTA. NO LA ACTUALIZA EL SILENCIO DE LA AUTORIDAD RESPECTO DEL ESCRITO CON EL QUE EL CONTRIBUYENTE A FAVOR DE QUIEN SE EXPIDIERON LOS COMPROBANTES QUE AMPARAN LAS OPERACIONES DETERMINADAS INEXISTENTES CON MOTIVO DEL PROCEDIMIENTO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PRETENDE DESVIRTUAR ESA RESOLUCIÓN, SI NO PRECISA LOS EFECTOS FISCALES QUE DIO A AQUÉLLOS. Conforme al artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades administrativas deben resolver las instancias o peticiones que se les formulen y hacer del conocimiento del interesado la resolución correspondiente en un plazo de tres meses. A su vez, en la jurisprudencia 2a./J. 26/95, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la negativa ficta es el sentido de la respuesta que la ley presume recayó a una petición, instancia o recurso formulado por escrito por un particular, cuando la autoridad competente omite resolverlo en el plazo legal señalado, cuyo objeto es evitar que el peticionario se vea afectado en su esfera jurídica ante el silencio de aquélla, a fin de que se rompa la situación de indefinición derivada de la abstención. Por su parte, el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación prevé, en su primer párrafo, que las autoridades presumirán inexistentes las operaciones de los contribuyentes que hayan emitido comprobantes fiscales sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirecta, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan aquéllos, o bien, que dichos causantes no se encuentren localizados y, en su quinto párrafo, establece el derecho de quienes recibieron esos comprobantes y les dieron algún efecto fiscal, de acreditar ante la autoridad que emitió la declaración de inexistencia, que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que dichos documentos amparan. Por tanto, el silencio de la autoridad respecto del escrito con el que el contribuyente a favor de quien se expidieron los comprobantes que amparan las operaciones determinadas inexistentes con motivo del procedimiento contenido en este último precepto, pretende desvirtuar esa resolución, no actualiza una negativa ficta, si no precisa los efectos fiscales que dio a aquéllos, pues no se trata de una solicitud sobre una situación real y concreta, que es lo que realmente puede tener como resultado una respuesta negativa ficta respecto del fondo de su pretensión, para evitar que quede indefinida su situación ante el fisco. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 144/2017. Raúl Figueroa Cruz. 29 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Orlando Hernández Torreblanca, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las

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funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: César Alberto Santana Saldaña. Amparo directo 145/2017. Ana Lilia Uribe Landa. 29 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Orlando Hernández Torreblanca, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: César Alberto Santana Saldaña. Amparo directo 143/2017. Maricela Tlatempa Sotelo. 13 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Bernardino Carmona León. Secretario: Vicente Iván Galeana Juárez. Amparo directo 224/2017. Teresa Arteaga Mundo. 20 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Bernardino Carmona León. Secretario: Zeus Hernández Zamora. Amparo directo 233/2017. 31 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Roque Leyva. Secretario: J. Ascención Goicochea Antúnez. Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 26/95, de rubro: "NEGATIVA FICTA Y NEGATIVA EXPRESA EN MATERIA FISCAL, RECAÍDAS A LA MISMA PETICIÓN. SON RESOLUCIONES DIVERSAS CON EXISTENCIA PROPIA E INDEPENDIENTE PARA EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE NULIDAD." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, julio de 1995, página 77. Esta tesis se publicó el viernes 17 de noviembre de 2017 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 21 de noviembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2015667 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 24 de noviembre de 2017 10:35 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.1o.A.E.214 A (10a.) PRÁCTICAS MONOPÓLICAS ABSOLUTAS. PARA ACREDITAR SU EXISTENCIA, DEBE CONSIDERARSE QUE LOS ACUERDOS DE QUIENES TIENEN EL CONTROL DE LA PRODUCCIÓN, PUEDEN TRASCENDER A LOS PRECIOS QUE SE TRASLADAN A LOS CONSUMIDORES. Para acreditar la existencia de prácticas monopólicas absolutas, debe considerarse que, en determinados mercados, existen integraciones verticales, donde un grupo de agentes económicos son los principales productores, por lo cual, pueden llegar a imponer condiciones a sus distribuidores mayoristas e, incluso, trascender al mercado minorista, lo cual les confiere una posición preferencial y rectora que permite extender y proyectar la eficacia de sus acuerdos colusorios en sentido descendente en la cadena de producción-distribución-comercialización. Por tanto, esta circunstancia puede provocar que los acuerdos del cártel incidan en los precios que se trasladan a los consumidores, pues los distribuidores mayoristas y detallistas, al no tener otro mercado de proveedores o abasto, se ven obligados a aceptar las condiciones impuestas por quienes tienen el control de la producción. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. Amparo en revisión 156/2016. Tyson Operaciones, ahora Pilgrim's Operaciones Laguna, ambas S. de R.L. de C.V. 6 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Rogelio Pérez Ballesteros. Esta tesis se publicó el viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2015666 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 24 de noviembre de 2017 10:35 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.1o.A.E.215 A (10a.) PRÁCTICAS MONOPÓLICAS ABSOLUTAS. EL MÉTODO HOLÍSTICO PARA MOTIVAR LA VALORACIÓN DE PRUEBAS INDIRECTAS, ES IDÓNEO PARA ACREDITAR SU EXISTENCIA. Es usual que la existencia de prácticas monopólicas absolutas se acredite a través de medios de prueba indirectos, razonablemente adminiculados, en tanto que es excepcional que ese resultado pueda conseguirse mediante pruebas directas. En efecto, el esquema de la prueba indirecta parte de estimar varios elementos, siendo éstos un hecho conocido (premisa, indicio), seguido de una inferencia para concluir en un hecho probable (conclusión), que es precisamente el objetivo de una presunción. Adicionalmente, entre las premisas y la conclusión debe existir una relación de causalidad que quien decide, debe apreciar a través del raciocinio y la experiencia. Por tanto, la credibilidad de la presunción dependerá tanto de la certidumbre del indicio, como del grado de aceptación de la inferencia, que exige un nexo pertinente y convincente para justificar la conclusión hipotética. Además, el decisor debe motivar su determinación, para lo cual existen diversos métodos, entre los que se encuentra el llamado holístico, mediante el cual se explica que la decisión final sobre los hechos, se obtiene presentándolos conjuntamente, conformando un relato que los narra en una secuencia temporal, cuya plausibilidad se logra con la exposición de aspectos conductuales o de contenido. En consecuencia, el método mencionado es idóneo para acreditar la existencia de prácticas monopólicas absolutas, tomando en consideración que, en tales casos, es difícil establecer con precisión, cómo se ha concertado un acuerdo anticompetitivo, dado el cuidado que los interesados ponen para velar u ocultar cualquier vestigio o rastro que pueda evidenciarlo, por lo cual, no es común que exista una prueba directa de la conducta desplegada por los involucrados, ni de todos los detalles que ocultan. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. Amparo en revisión 156/2016. Tyson Operaciones, ahora Pilgrim's Operaciones Laguna, ambas S. de R.L. de C.V. 6 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Rogelio Pérez Ballesteros. Esta tesis se publicó el viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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II. Materia Civil Época: Décima Época Registro: 2013545 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 27 de enero de 2017 10:28 h Materia(s): (Constitucional, Civil) Tesis: I.3o.C. J/20 (10a.) EJECUCIÓN DE SENTENCIAS QUE CONTIENEN CONDENAS USURARIAS. EL EQUILIBRIO ENTRE EL DERECHO OBTENIDO A TRAVÉS DE LA COSA JUZGADA Y EL DERECHO HUMANO DE PROHIBICIÓN A LA USURA, SÓLO PUEDE ESTABLECERSE A TRAVÉS DE UN JUICIO DE PONDERACIÓN QUE HAGA PREVALECER EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, CON LA MENOR AFECTACIÓN POSIBLE A LA INSTITUCIÓN DE LA COSA JUZGADA. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 132/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página 714, de rubro: "INTERÉS USURARIO EN MATERIA MERCANTIL. CUÁNDO DEBE CONSIDERARSE QUE EXISTE Y EN QUÉ MOMENTO PROCESAL DEBE ESTUDIARSE.", determinó que el análisis sobre la desproporcionalidad de intereses debía efectuarse dentro de la sustanciación del procedimiento de origen, excluyendo ese examen de manera natural de la etapa de ejecución de sentencia; sin embargo, con la emisión de las diversas jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), difundidas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, páginas 400 y 402, y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas, de títulos y subtítulos: "PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]." y "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.", respectivamente, la Primera Sala abandonó ese criterio, alterando sustancialmente el cómo y el cuándo debía proceder el operador jurídico a realizar el análisis usurario de la tasa de interés, dando pauta a inferir que la transgresión al derecho a no ser explotado previsto en el artículo 21, numeral 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe ser reparado en el momento en que se detecte o se encuentre. Tal planteamiento revela la existencia de un conflicto entre dos figuras de muy alto valor protegidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como son la institución de la cosa juzgada y el derecho a no ser explotado a través de la usura, situación que lleva a la necesidad de realizar un ejercicio de ponderación para establecer de acuerdo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, cuál es el alcance de cada uno de los derechos fundamentales para

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establecer, en el caso concreto, cuál de ellos debe prevalecer. La cosa juzgada surge de la necesidad lógica jurídica de que las controversias no queden sin determinación firme, inamovible, inmutable e inalterable, es una institución fundamental del derecho para dar certeza y seguridad a los litigios. Sin embargo, siempre se ha admitido la posibilidad de su revisión o cambio en ciertos casos excepcionales en que, la necesidad del valor de la justicia impera sobre la necesidad del principio de certeza, esto es, cuando la violación a los derechos del ciudadano fuera de tal magnitud que de no atenderse provocaría que esa persona o la sociedad misma dejaran de creer en el sistema de justicia. El referido artículo 21, numeral 3, establece que queda prohibida cualquier forma de explotación del hombre por el hombre, y una de éstas es la usura por virtud de la cual un acreedor se enriquece de manera excesiva y abusiva con los frutos civiles que produce el capital que prestó a su deudor, lo que vulnera un derecho humano ya que ataca a la dignidad de la persona; de ahí que, al plantearse o advertirse una situación de esta naturaleza, los órganos jurisdiccionales están obligados a respetar el derecho fundamental del deudor a no ser explotado. Esa potestad debe considerarse por encima del derecho protegido a través de la institución de la cosa juzgada y estimarse como un caso de excepción a la inmutabilidad de una sentencia definitiva, pues de prevalecer un fallo dictado en esas condiciones se estaría cometiendo un acto de injusticia y de ilegalidad al permitir la ejecución de una condena en la cual se permitiría el detrimento excesivo del patrimonio de una persona al considerar legal una condición usuraria a través del establecimiento de una tasa desproporcionada, por lo que en el caso concreto el derecho fundamental protegido por el citado artículo 21, numeral 3, resulta de mayor entidad a la institución de la cosa juzgada. Ahora bien, la ponderación entre principios será más benigna en la medida en que afecte negativamente con menor eficacia, por un tiempo breve y con menor probabilidad a la norma o principio afectado, así como al bien jurídicamente tutelado, por tanto, la determinación adoptada únicamente incidirá sobre el monto de la de tasa de interés a aplicar y no así sobre el derecho del acreedor a cobrar los intereses. De igual forma, este criterio no pretende otorgar la posibilidad a aquellos deudores cuyo juicio se encuentra concluido y que han liquidado el pago de un interés, bajo la aplicación de una tasa desproporcionada, para reabrir ese procedimiento, pues en esos casos debe considerarse que el patrimonio de la persona logró soportar esa carga, así como tampoco se busca reabrir casos en los cuales, incluso, el expediente podría encontrarse archivado por años al haberse agotado la materia del cumplimiento de la sentencia. Finalmente, debe limitarse la aplicación de este criterio a aquellos asuntos en los que se hubiera omitido realizar el análisis sobre el tema de usura, pues en caso de que existiera un previo pronunciamiento en alguna otra instancia judicial o en un amparo anterior, no será posible realizar un nuevo estudio sobre ese aspecto ya decidido. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 65/2015. 26 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Carlos Ortiz Toro. Amparo en revisión 172/2015. Arturo Jerónimo Ramírez Garduño y otra. 26 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Carlos Ortiz Toro. Amparo en revisión 61/2016. Instituto Politécnico Nacional, en representación del CECYT Número 10, Carlos Vallejo Márquez. 13 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sandoval López. Secretaria: Laura Díaz Jiménez.

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Amparo en revisión 150/2015. Partido de la Revolución Democrática. 15 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretaria: Martha Espinoza Martínez. Amparo en revisión 91/2016. Gerardo Miguel López Cisneros. 15 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Adolfo Almazán Lara. Esta tesis se publicó el viernes 27 de enero de 2017 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de enero de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2013556 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 27 de enero de 2017 10:28 h Materia(s): (Civil) Tesis: XXVII.3o.46 C (10a.) CESIÓN DE CRÉDITOS CON GARANTÍA HIPOTECARIA. LA NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIAL DE LA CESIÓN AL DEUDOR, DEBE REVESTIR LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA LAS NOTIFICACIONES, AL SER LA LEGISLACIÓN DE APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO DE COMERCIO. Los artículos 390 del Código de Comercio y 2036 del Código Civil Federal, este último aplicado supletoriamente, establecen que para que surta efectos la cesión de créditos mercantiles frente al deudor, ésta debe notificársele judicial o extrajudicialmente ante dos testigos o notario; sin embargo, no desarrollan cómo debe practicarse la notificación extrajudicial, por lo que éstos deben complementarse con el Código Federal de Procedimientos Civiles en sus artículos 310, 311, 312 y 317 que, en su parte conducente, disponen la forma en que deben practicarse las notificaciones personales, esto con el objeto de darle solución a los conflictos jurídicos planteados por las partes y asegurar el fin de la diligencia, consistente en brindarle seguridad jurídica al deudor. En ese sentido, debe decirse que lo anterior no significa que se estén estableciendo mayores requisitos legales a las notificaciones de la cesión de créditos mercantiles, sino que la supletoriedad, en estos casos, se traduce en la integración de la normativa comercial aplicable ante su deficiencia legislativa. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 329/2016. HSBC México, S.A., I.B.M., Grupo Financiero HSBC, División Fiduciaria, en su carácter de fiduciaria del fideicomiso irrevocable F/253936. 4 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria: Graciela Bonilla González. Esta tesis se publicó el viernes 27 de enero de 2017 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2013372 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 06 de enero de 2017 10:07 h Materia(s): (Civil) Tesis: 1a. II/2017 (10a.) SOCIEDAD ANÓNIMA BURSÁTIL. LOS ACCIONISTAS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA INTENTAR LA ACCIÓN DE NULIDAD DE LOS ESTATUTOS SOCIALES, SIN IMPORTAR EL PORCENTAJE DE SU TENENCIA ACCIONARIA. Como lo ha determinado esta Primera Sala, hay acciones que sólo pueden ser ejercidas por los socios, al ser los legitimados y con interés jurídico para obtener una sentencia favorable; sin embargo, es necesario verificar qué tipo de pretensión impulsa el actor, pues hay algunas que requieren de cierto porcentaje de tenencia accionaria, como la acción de oposición, mientras que hay otras que sólo exigen acreditar el carácter de socio, como sucede cuando se reclama la invalidez de las cláusulas del estatuto social. Si en la ley no se exige un determinado porcentaje de tenencia accionaria específica para ejercer la acción de nulidad de los estatutos sociales -lo que se exige en la ley por excepción-, esta Sala concluye que es suficiente que el actor acredite ser socio de la sociedad. Si bien la certificación señalada en el artículo 290 de la Ley del Mercado de Valores es el documento idóneo para acreditar el carácter de socio, lo cierto es que no es el único, pues es dable presentar evidencia suficiente a través de otros medios probatorios para acreditar dicho carácter, lo que se robustece al no ser necesario precisar el porcentaje específico de su tenencia accionaria. PRIMERA SALA Amparo directo 23/2014. Grupo Aeroportuario del Pacífico, S.A.B. de C.V. 17 de junio de 2015. Mayoría de tres votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto particular y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi. Esta tesis se publicó el viernes 06 de enero de 2017 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2013373 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 06 de enero de 2017 10:07 h Materia(s): (Civil) Tesis: 1a. IV/2017 (10a.) SOCIEDADES ANÓNIMAS BURSÁTILES. CONDICIONES PARA APROBAR EN SUS ESTATUTOS SOCIALES CLÁUSULAS TENDIENTES A PREVENIR LA ADQUISICIÓN DE ACCIONES QUE OTORGUEN EL CONTROL DE LA SOCIEDAD (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES). Un cambio de control de una sociedad en el mercado de valores puede ser el resultado acumulado del conjunto de decisiones individuales de sus accionistas de enajenar sus valores. Cuando sucede con oposición de los órganos de gobierno de la sociedad, esto es, cuando los accionistas deciden vender sin consultar con los órganos de gobierno corporativo, a dicha toma de control se le denomina "hostil" para identificarla de aquélla resultado de la aprobación colegiada de los accionistas y de los órganos de gobierno, conocida como "amigable". El referido precepto establece una habilitación para que las sociedades mencionadas puedan aprobar en sus estatutos medidas para protegerse contra el primer tipo de toma de control, la que consiste en una potestad configurativa para que, a través de su máximo órgano de gobierno -la asamblea de accionistas-, las sociedades emitan medidas proteccionistas contra la amenaza de perder el control por la adquisición de acciones por parte de terceros o de los mismos accionistas, sin imponer o condicionar los medios a utilizar, lo que implica que es intención del legislador reservar a la libertad de apreciación de las asambleas para escoger el mejor medio para lograr el fin tutelar. Para lograr validez, dichas medidas deben satisfacer dos tipos de requisitos: 1) procedimentales, conforme a los cuales debe verificarse que las medidas se propongan en una asamblea general extraordinaria de accionistas y sean aprobadas por una mayoría calificada que supere el noventa y cinco por ciento del capital social; y, 2) los materiales, conforme a los cuales se requiere evaluar que las medidas no resulten inequitativas para los integrantes, ni se vulneren otros contenidos legales, destacando el previsto en la fracción III del precepto, referido a que no se restrinja en forma absoluta la toma de control de la sociedad, pues dicho extremo actualizaría un supuesto de sobre-inclusión, al prohibir las tomas de control amigables. PRIMERA SALA Amparo directo 23/2014. Grupo Aeroportuario del Pacífico, S.A.B. de C.V. 17 de junio de 2015. Mayoría de tres votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto particular y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi. Esta tesis se publicó el viernes 06 de enero de 2017 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2013414 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 06 de enero de 2017 10:07 h Materia(s): (Civil) Tesis: I.14o.C.16 C (10a.) CADUCIDAD EN MATERIA MERCANTIL. EL IMPULSO PROCESAL NO SIEMPRE CORRESPONDE A LAS PARTES. Es verdad que en términos de lo dispuesto por el artículo 1076, fracción VI, del Código de Comercio, el incidente de nulidad en el emplazamiento no constituye una cuestión previa o conexa cuya resolución deba esperarse para que pueda operar el plazo de la caducidad, porque en materia mercantil no existen incidentes de previo y especial pronunciamiento, pues el artículo 1350 de esa legislación establece que los incidentes no suspenderán el trámite del juicio principal. También es cierto que en materia mercantil, entre otros principios, opera el dispositivo, esto es, que está a cargo de las partes el impulso del procedimiento; sin embargo, el Juez sigue siendo el rector del proceso, por lo que resulta de suma importancia identificar, sobre todo para efectos de la actualización de la caducidad, si ante el estado de los autos la siguiente actuación corresponde a las partes o si por imperativo legal tal actuación toca indefectiblemente al Juez, pues de no hacer esta identificación de la actividad procesal se puede incurrir en una infracción a los derechos fundamentales de las partes. Es así, porque el supracitado principio dispositivo no significa que el Juez se convierta en un mero espectador del proceso, sino que corresponde a las partes realizar todas aquellas actividades encaminadas a demostrar sus pretensiones, tales como presentar la demanda, la contestación, el desahogo de vista, el ofrecimiento, preparación y desahogo de pruebas, pero el Juez, como director, debe velar para que cada una de las etapas del proceso se cumpla, por lo que si por decisión propia suspendió de facto el procedimiento al reservar el acuerdo del escrito de contestación hasta en tanto se resolviera el incidente de nulidad del emplazamiento, es claro que una vez acontecida dicha circunstancia a él correspondía proveer lo conducente a la contestación y abrir la dilación probatoria como lo prevé el artículo 1382 del Código de Comercio, y no a las partes realizar el impulso procesal. DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 727/2016. Export-Import Bank of the United States. 14 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: Alfonso Alexander López Moreno. Esta tesis se publicó el viernes 06 de enero de 2017 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2013634 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 10 de febrero de 2017 10:12 h Materia(s): (Civil) Tesis: PC.I.C. J/43 C (10a.) CONTRATOS DE ADQUISICIÓN, DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS O DE OBRA PÚBLICA, CELEBRADOS ENTRE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL Y UN PARTICULAR. CUANDO ESTE ÚLTIMO RECLAMA SU INCUMPLIMIENTO, POR FALTA DE PAGO, CORRESPONDE CONOCER DE LA CONTROVERSIA RELATIVA A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL. Conforme el artículo 1, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa abrogada, y su correlativo 1, párrafo segundo, de la Ley vigente, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, actualmente Tribunal Federal de Justicia Administrativa, es un tribunal de lo contencioso administrativo (actualmente órgano jurisdiccional), dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, con la organización y atribuciones que la propia ley establece, cuya competencia material está prevista en el numeral 14 de aquel ordenamiento abrogado y su correlativo 3 del vigente, que lo facultan para conocer de juicios en los que se demande la nulidad de resoluciones definitivas, actos administrativos o procedimientos vinculados con las diversas materias comprendidas en las fracciones que contienen, entre las que destacan la VII del artículo 14 y la VIII del 3, tocantes a la interpretación y cumplimiento de contratos de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública federal centralizada y paraestatal y las empresas productivas del Estado, así como las que estén bajo responsabilidad de los entes públicos federales cuando las leyes señalen expresamente la competencia del Tribunal. Sin embargo, cuando surge una controversia derivada del incumplimiento de una relación contractual que tiene como sustento obligaciones recíprocas que contrajeron las partes al celebrar un contrato bilateral de adquisición, de prestación de servicios o de obra pública, en un plano de igualdad, que debe dilucidarse a partir de esa premisa, es evidente que si la administración pública federal asume obligaciones recíprocas frente al particular, consistentes principalmente en el pago de los bienes adquiridos, servicios recibidos u obras ejecutadas, no está obligada en tanto ente público, sino en virtud de que el pago se pactó en un acuerdo de voluntades como contraprestación a su cargo, por lo que las partes se encuentran en un plano de coordinación. Por este motivo, si la entidad pública incurre en incumplimiento del contrato al negarse a realizar el pago a que está obligada, no puede considerarse un acto administrativo de carácter negativo, sino un mero incumplimiento contractual que cae dentro del ámbito del derecho civil, por lo cual no es el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, actualmente el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el órgano que debe conocer del asunto, sino un Juez de Distrito en Materia Civil, con apoyo en el artículo 53, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Contradicción de tesis 24/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo Segundo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 15 de noviembre de 2016. Unanimidad de trece votos de los Magistrados María del Carmen Aurora Arroyo Moreno, Jaime Aurelio Serret Álvarez, Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo, Eliseo Puga Cervantes, Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti, Roberto Ramírez Ruiz, María del Refugio González Tamayo, Marco Polo Rosas Baqueiro, Martha Gabriela Sánchez Alonso, Fernando Rangel Ramírez, Arturo Ramírez Sánchez, Alejandro Sánchez López y Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Ausente: Adalberto Eduardo Herrera González. Ponente: Alejandro Sánchez López. Secretario: Alberto Albino Baltazar. Criterios contendientes: El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 116/2016 y el diverso sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 68/2016. Esta tesis se publicó el viernes 10 de febrero de 2017 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de febrero de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2014058 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 31 de marzo de 2017 10:34 h Materia(s): (Civil) Tesis: I.5o.C.93 C (10a.) TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. DEBE ATENDERSE A LA PREFERENCIA DEL TÍTULO INSCRITO DERIVADA DE LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS REGISTRALES DE LEGITIMACIÓN Y FE PÚBLICA O BUENA FE REGISTRAL, LOS CUALES PERMITEN GARANTIZAR LA CERTEZA Y SEGURIDAD JURÍDICAS DE LAS OPERACIONES VINCULADAS CON EL INMUEBLE EN CONTROVERSIA. Cuando en un juicio de tercería existe discusión sobre la eficacia jurídica de los títulos exhibidos por las partes para justificar sus correspondientes derechos reales respecto del inmueble controvertido, debe otorgarse valor preferente al título que se encuentre inscrito. En efecto, si de autos se advierte, por una parte, que el tercerista exhibe un título derivado de una operación válida de compraventa no inscrita y, por otra también se aprecia que ejecutante y ejecutado celebraron un diverso acto jurídico respecto del bien en controversia otorgando un derecho real -verbigracia contrato que contenga una hipoteca debidamente inscrita- e, incluso, se advierte que comprobaron que la parte ejecutada aparecía como titular registral del citado inmueble, ello evidencia un conflicto respecto de la preferencia y eficacia jurídica de los títulos exhibidos, debiendo optarse por el segundo acto, en tanto que éste se realizó verificando quién resultaba legalmente propietario y, por ende, que era material y jurídicamente imposible conocer que el inmueble pertenecía al tercerista, sobre todo si la operación de compraventa en que se basa la tercería no quedó inscrita. En ese sentido, si bien es cierto que el contrato privado de compraventa del tercerista puede surtir efectos jurídicos -por no existir duda sobre su existencia, validez o su fecha cierta-, también lo es que ese documento no resulta idóneo para justificar la procedencia de la tercería, debido a que carece de inscripción registral, siendo que en tal caso debe atenderse a la preferencia del título inscrito derivada de la aplicación de los principios registrales de legitimación y fe pública o buena fe registral, los cuales permiten garantizar la certeza y seguridad jurídicas de las operaciones vinculadas con el inmueble controvertido ya que, en esos supuestos, la parte que tiene a su favor el derecho real inscrito puede considerarse como tercera registral, pues su derecho se basa en una operación realizada a título oneroso, así como en la situación jurídica que respecto del inmueble aparecía en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio. Por tanto, la ausencia de inscripción del contrato del tercerista evidencia su falta de idoneidad, sin que pueda oponerse a quien inscribió, sobre todo si no se desvirtúa la validez de esa inscripción. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 283/2016. Guillermina Briones Aguilar y otro. 26 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Edith E. Alarcón Meixueiro. Secretario: Hiram Casanova Blanco.

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Época: Décima Época Registro: 2014011 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 24 de marzo de 2017 10:27 h Materia(s): (Civil) Tesis: 1a. XXXVIII/2017 (10a.) JUSTICIABILIDAD DE LOS LAUDOS ARBITRALES CUANDO UN SUJETO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAESTATAL AFIRMA QUE SE VIOLA EL ORDEN PÚBLICO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1457, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE COMERCIO). La porción normativa establece que un laudo podrá ser anulado cuando el juez compruebe que, según la legislación mexicana, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que el laudo es contrario al orden público. En precedentes se ha determinado que se actualiza esta causa de nulidad, cuando la cuestión dilucidada se coloque más allá de los límites de dicho orden, es decir, más allá de las instituciones jurídicas del Estado, de los principios, normas e instituciones que lo conforman y que trasciende a la comunidad por lo ofensivo y grave del yerro cometido en la decisión. Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la decisión de la Administración Pública Federal de acudir a un arbitraje, tiene consecuencias normativas que los jueces deben considerar al momento de evaluar la referida causal de nulidad. En primer lugar, la decisión de suscribir una cláusula arbitral es una decisión de política pública, en virtud de la cual deliberadamente se decide que las indeterminaciones semánticas del contrato se reservan a los árbitros y se acepta que las decisiones que éstos tomen pueden impactar la política pública de que se trate, por lo que los jueces constitucionales deben respetar esta decisión y no deben valorar los méritos de las decisiones tomadas por los árbitros al resolver las dudas interpretativas, pues las consideraciones de política pública no deben entenderse incluidas en el concepto de orden público. Lo determinante es verificar que el tribunal arbitral haya resuelto los términos de la controversia dentro de su margen de acción. Así, con el fin de lograr la optimización del mandato de preservar el arbitraje como expresión de la libertad de las personas para resolver controversias, tratándose de una causal de nulidad que se funda en violación al orden público, ésta sólo se actualizará cuando del laudo se advierta que se atenta directamente contra los principios o instituciones jurídicas fundamentales. Si no obstante lo anterior, se considerara que la decisión arbitral es contraria al diseño original de la política pública, ello no necesariamente actualiza la referida causal, ya que debe recordarse que al tratarse de un contrato público, el Estado cuenta con un régimen exorbitante de derecho público que permite la modificación o extinción del contrato, a condición de cumplir los principios del artículo 134 Constitucional. PRIMERA SALA Amparo directo 71/2014. Comisión Federal de Electricidad. 18 de mayo de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto

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particular y Norma Lucía Piña Hernández, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi. Esta tesis se publicó el viernes 24 de marzo de 2017 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2014012 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 24 de marzo de 2017 10:27 h Materia(s): (Civil) Tesis: 1a. XXXVII/2017 (10a.) LAUDOS ARBITRALES. ESTÁNDAR DE REVISIÓN JUDICIAL PARA DETERMINAR LA VALIDEZ DE LA DECISIÓN DE UN TRIBUNAL ARBITRAL SOBRE SU PROPIA COMPETENCIA. En un modelo de Estado constitucional como el de México, los Jueces tienen la responsabilidad de revisar la validez de los actos y las normas producidos por otros poderes u órganos, así como los emitidos por particulares y deben preguntarse por el apropiado estándar de revisión judicial aplicable, pues no todo acto de producción jurídica debe someterse a un estándar idéntico, ya que, de aplicarse uno estricto sobre decisiones previstas para ejercerse con un alto grado de discrecionalidad, se generaría una indebida interferencia; igualmente, uno laxo sobre decisiones diseñadas para ejercerse con poco margen de apreciación diluiría el poder de controlar la regularidad de la aplicación del derecho. Ahora bien, los árbitros no pueden aspirar a tener libertad absoluta para interpretar el acuerdo arbitral, pues el artículo 1457, fracción I, incisos c) y d), del Código de Comercio establece, entre otras cuestiones, que un laudo arbitral podría ser anulado ante autoridad judicial cuando los árbitros han fijado incorrectamente los límites de su propia competencia. Así, la autoridad judicial debe involucrarse en la interpretación de los términos de un contrato y revisar las decisiones interpretativas del tribunal arbitral; sin embargo, ello no implica que puedan sustituirse. Así, los Jueces deben auto-restringirse y no someter a escrutinio las operaciones interpretativas de los árbitros con el mismo alcance con el que se revisa a una instancia judicial inferior, por lo que deben evaluar la regularidad de los laudos arbitrales con base en un estándar de dos pasos. En primer lugar, la autoridad judicial debe acudir al texto del acuerdo arbitral o cláusula compromisoria y determinar si los términos empleados por las partes son claros y precisos, en cuyo caso el Juez debe aplicarla. De no ser clara la estipulación contractual, los jueces deben acudir al segundo paso, es decir, cuando se constate que el lenguaje del acuerdo arbitral sea ambiguo, deficientemente precisado por las partes, o vago, pues en ese caso debe anteponerse el poder de los árbitros de determinar su sentido. Aquí los juzgadores no deben imponer la interpretación que mejor les parezca, sino verificar si la del tribunal arbitral es razonable y, sólo declarar su invalidez si la decisión arbitral es caprichosa o arbitraria, siendo suficiente constatar la utilización de un método interpretativo razonable. PRIMERA SALA Amparo directo 71/2014. Comisión Federal de Electricidad. 18 de mayo de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular y Norma Lucía Piña Hernández, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi.

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Esta tesis se publicó el viernes 24 de marzo de 2017 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2013910 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 10 de marzo de 2017 10:13 h Materia(s): (Civil) Tesis: I.8o.C.41 C (10a.) ACCIÓN PARA PEDIR LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA. SU NATURALEZA. La acción para pedir la ejecución de una sentencia, denominada actio judicati, aunque es distinta de la acción deducida en la demanda, tiene como contenido el mismo derecho substancial que el actor pretendía en aquélla, con la diferencia de que a este derecho se ha agregado un nuevo elemento, pues ha sido reconocido en la sentencia, que le da certeza, originando una nueva acción por virtud de la cual se faculta al interesado para exigir el cumplimiento material a través de la ejecución. Esta acción nace, pues, de la sentencia condenatoria, que a su vez se obtiene en el proceso, mas no constituye un derecho puramente procesal, o instrumental, ni aun conforme a la más rigurosa lógica de la teoría que disocia el derecho de acción del derecho substancial, concibiendo al primero como un derecho autónomo respecto del segundo. La aplicación de esta teoría, que considera a la acción como un derecho público subjetivo contra el Estado, para obtener la tutela de un derecho privado, trae como consecuencia, entre otras, admitir que es válido el ejercicio de la acción, y poner en movimiento la actividad jurisdiccional, sin que exista el derecho substancial cuya protección se pretenda; pero esta autonomía no lleva a desconocer la íntima vinculación que en otro aspecto existe entre el derecho substancial y la acción, pues ésta no tiene por objeto su propio ejercicio, ni constituye un fin en sí misma, sino que ha sido instituida para proteger aquel derecho, al grado de que éste se vuelve ineficaz de no contar con la acción, en el supuesto de que el obligado se rehúse a cumplir voluntariamente la obligación. Desde este punto de vista, la acción adopta una fisonomía distinta y viene a ser un derecho sustantivo, toda vez que se identifica con la existencia misma del derecho substancial, en la medida en que este derecho valdrá prácticamente tanto como la acción establecida para su protección, porque sin la acción el derecho resultará ineficaz y quedará reducido a la calidad de derecho meramente teórico, al no existir la posibilidad jurídica de hacerlo efectivo. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 288/2014. Arturo Colín García. 26 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Rosa Elena Rojas Soto. Esta tesis se publicó el viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2013949 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 10 de marzo de 2017 10:13 h Materia(s): (Civil) Tesis: (II Región)3o.3 C (10a.) USUCAPIÓN. QUIEN LA HACE VALER SÓLO ESTÁ OBLIGADO A DEMOSTRAR EL JUSTO TÍTULO CON EL QUE ENTRÓ A POSEER, POR LO QUE EL CONTRATO VERBAL DE CESIÓN DE DERECHOS A TÍTULO DE DUEÑO, ES SUFICIENTE PARA ESTABLECER LA EXISTENCIA DE AQUÉL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA). De acuerdo con el artículo 1187 del Código Civil para el Estado de Tlaxcala, el que hace valer la usucapión, sosteniendo tener la causa generadora de su posesión, debe probar la existencia del título que la genere. En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 48/2007-PS, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, enero de 2009, página 110, determinó que por justo título no se entiende un escrito, sino un acto jurídico que por su naturaleza es traslativo de la propiedad (o del derecho real que se trata de prescribir) y al que sólo le ha faltado para haber transmitido al adquirente la propiedad (o el derecho real), el proceder del verdadero propietario. En concordancia con lo anterior, el justo título no exige que el actor del juicio de origen acredite que quien le transmitió el inmueble sea propietario, por lo que, el contrato verbal de cesión de derechos a título de dueño, es suficiente para establecer la existencia de un justo título, en virtud de que dicho acto, aunque imperfecto puede considerarse válido para justificar la transmisión del dominio, lo que significa que quien hace valer la usucapión, únicamente está obligado a demostrar el justo título con el que entró a poseer. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA. Amparo directo 1045/2016 (cuaderno auxiliar 871/2016) del índice del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, con apoyo del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. Pedro Copalcua de la Cruz. 12 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Myriam del Perpetuo Socorro Rodríguez Jara. Secretaria: Jessica Illiana González Díaz. Esta tesis se publicó el viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2014073 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 41, Abril de 2017, Tomo II Materia(s): Civil Tesis: XXVII.3o. J/32 (10a.) Página: 1488 JUICIO ORAL MERCANTIL. PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA ACCIÓN PERSONAL DE COBRO DERIVADA DE UN CONTRATO DE CRÉDITO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, AUN CUANDO AL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN SE ADJUNTA UN ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO. De la interpretación del artículo 1055 bis del Código de Comercio, se advierte que el titular de un crédito mercantil con garantía real puede optar por exigir el pago del adeudo a través de la vía ejecutiva mercantil, la especial, la ordinaria, la especial hipotecaria (civil) o la que corresponda de acuerdo con la legislación mercantil o civil. Así pues, cuando el documento base de la acción consista en un contrato de apertura de crédito simple con interés y que además goce de una garantía colateral hipotecaria, el hecho de que la parte actora ofrezca adjunto al contrato base de la acción un estado de cuenta certificado por el contador público autorizado, los cuales, en su conjunto, pueden constituir un documento que tiene aparejada ejecución, no significa que no pueda reclamarse el pago del crédito en el juicio oral mercantil previsto en el artículo 1390 Bis del Código de Comercio, puesto que debe atenderse a la finalidad de la pretensión del accionante, esto es, si demanda prestaciones inherentes a la vía ejecutiva, como lo sería el embargo precautorio de bienes, ya que de no ser así, no es factible afirmar que se estará frente a un procedimiento especial y, por tanto, la vía oral mercantil resulta procedente. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 235/2016. Graciela Villegas Govea. 9 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria: Graciela Bonilla González. Amparo directo 715/2016. Banco Invex, S.A., I.B.M., Invex Grupo Financiero, en su carácter de Fiduciaria del Fideicomiso irrevocable F/1052. 2 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria: Graciela Bonilla González. Amparo directo 33/2017. Banco Invex, S.A., I.B.M., Invex Grupo Financiero, en su carácter de Fiduciaria del Fideicomiso irrevocable 1301. 10 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria: Graciela Bonilla González. Amparo directo 52/2017. Banco Invex, S.A., I.B.M., Invex Grupo Financiero, en su carácter de Fiduciario del Fideicomiso irrevocable 1301. 16 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mercado Mejía. Secretaria: Dulce Guadalupe Canto Quintal.

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Amparo directo 43/2017. 16 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mercado Mejía. Secretaria: Marycarmen Arellano Gutiérrez. Esta tesis se publicó el viernes 07 de abril de 2017 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de abril de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2014116 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 41, Abril de 2017, Tomo II Materia(s): Civil Tesis: XII.C.13 C (10a.) Página: 1689 CERTIFICACIONES NOTARIALES. CARECEN DE VALIDEZ CUANDO LA INFORMACIÓN OBTENIDA ES DE LOS LIBROS DE REGISTRO O FOLIOS ELECTRÓNICOS QUE OBRAN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD, YA QUE TAL FACULTAD ES EXCLUSIVA DE SU PERSONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA). Conforme al artículo 2o. de la Ley del Notariado del Estado de Sinaloa, los notarios son licenciados en derecho investidos por el Estado de fe pública y están facultados para autenticar actos y hechos jurídicos, así como para dar forma en los términos de ley a los instrumentos en que los mismos se consignen, funciones que les son obligatorias, según el numeral 5o. de dicha legislación; sin embargo, este precepto dispone diversos supuestos en los cuales el fedatario deberá rehusarse a ello, destacándose, en el caso, lo previsto en su fracción II, que prohíbe el ejercicio de las funciones del notario público si la autenticación del acto o del hecho no corresponde a aquéllas en términos de la propia ley u otras leyes. Por otro lado, del análisis conjunto de los artículos 2880, 2881 y 2882 del Código Civil para el Estado y 2, 3, 7, 38, 64, 92 y 97 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Estado, se advierte que su objeto es dar publicidad a los actos jurídicos para que surtan efectos contra terceros, otorgar seguridad y certeza jurídicas a las inscripciones, anotaciones y certificaciones y facilitar el tráfico inmobiliario y mobiliario de los bienes que sean propiedad privada o pública, aplicando los principios registrales y observando en su actuación la fe pública registral y la legalidad; asimismo, se establece que el registro será público y que, por ende, sus encargados tienen como obligación, entre otras, expedir las copias certificadas que les sean solicitadas de las inscripciones y/o anotaciones contenidas en los libros de registro o folios electrónicos, previo el pago de los derechos correspondientes, siendo que la certificación del caso podrá autentificarse con firma autógrafa o electrónica del servidor público facultado legalmente para ello. Es importante resaltar que la "certificación registral" es el acto administrativo a través del cual el registrador da fe de los actos o constancias inscritas en el folio electrónico o en los libros de registro; y el "registrador" es el funcionario depositario de "fe pública registral", entendiéndose por ésta la certeza de que los datos inscritos en el Registro Público son verdad única y total a propósito de un determinado derecho real registrado. Analizado todo lo anterior, se concluye que si el código y el reglamento citados establecen claramente la facultad expresa del personal que integra dicho registro para la expedición de copias certificadas de las inscripciones y/o anotaciones contenidas en los libros de registro o folios electrónicos que obren en dicha oficina, resulta evidente que las certificaciones notariales sobre la autenticación de información resguardada en el Registro Público referido carecen de validez, por prohibición expresa contenida en la fracción II del artículo 5o. citado. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.

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Amparo directo 902/2016. Hugo Omar Ferreiro Chávez. 23 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Fernández Martínez. Secretaria: Jessica Elizabeth Tejeda López. Esta tesis se publicó el viernes 21 de abril de 2017 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2014364 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 26 de mayo de 2017 10:31 h Materia(s): (Civil) Tesis: I.3o.C.274 C (10a.) DAÑO MORAL. SE CONFIGURA CUANDO UNA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO O DESPACHO DE COBRANZA QUE ACTÚE EN SU NOMBRE, EFECTÚA COBROS TELEFÓNICOS A UNA PERSONA QUE ACREDITA NO TENER ADEUDO CON ÉSTA, PUES EXISTE UNA FALTA DE DEBER DE CUIDADO QUE OCASIONA UN PERJUICIO QUE INCIDE EN SU INTIMIDAD. El daño moral se configura cuando durante la secuela procesal se demuestra que el gobernado no celebró contratos o instrumentos financieros con la institución de crédito, y ésta al presumir que adeudaba créditos, trató de efectuar el cobro telefónico a través de un despacho de cobranza que actuó en su nombre. Esto es así, porque la celebración de contratos e instrumentos con base en documentación apócrifa, es únicamente atribuible a la institución de crédito, quien ante la falta del deber de cuidado de verificar la identidad del contratante causa un perjuicio al actor, pues le estuvo requiriendo e insistiendo vía telefónica el pago de cantidades que no adeudaba. De ahí que se causa daño a la intimidad del gobernado, no por el hecho de haber efectuado el cobro de cantidades no adeudadas mediante llamadas telefónicas sin seguir el protocolo de actuación respectivo, es decir, fuera de los días y horarios establecidos para la gestión de cobro, negociación o reestructuración de créditos, préstamos o financiamiento, sino por su falta de deber de cuidado, al haber estado cobrando reiteradamente cantidades no adeudadas, lo que ocasiona un perjuicio que incide en su intimidad. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 104/2017. Banco Santander (México), S.A., I. de B.M., Grupo Financiero Santander México. 15 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: María Alejandra Suárez Morales. Esta tesis se publicó el viernes 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2014231 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 12 de mayo de 2017 10:17 h Materia(s): (Civil) Tesis: PC.III.C. J/29 C (10a.) COSTAS EN LOS JUICIOS ORALES MERCANTILES. PARA RESOLVER SOBRE SU CONDENA NO PROCEDE APLICAR SUPLETORIAMENTE LA LEY ADJETIVA FEDERAL O LOCAL, RESPECTIVA. En los juicios orales mercantiles no procede resolver el tema de costas aplicando la teoría del vencimiento contenida tanto en el artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio, como en el diverso 7o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, en atención a que el primer precepto invocado veda esa posibilidad tratándose de los juicios orales mercantiles, al prever ese supuesto sólo para los ejecutivos; además, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 1223/2014, del cual derivó la tesis 1a. LXVI/2015 (10a.), de título y subtítulo: "COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE PREVÉ SU CONDENA, NO ES APLICABLE A LOS JUICIOS ORDINARIOS (ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 7/2004).", determinó que la hipótesis contenida en el primer precepto citado, se dirige a las partes que intervienen sólo en un juicio ejecutivo mercantil, al señalar que su racionalidad descansa en que ese tipo de juicios no desarrolla un proceso de cognición, ya que el demandante únicamente busca la realización del crédito contenido en un título que le sirve de base en el juicio, respecto del cual no necesita que en el proceso se declare su derecho, por ser prueba preconstituida. De ahí que no procede aplicar supletoriamente a la legislación mercantil, el contenido del artículo 7o. indicado, ni algún otro de la legislación federal o local respectiva a los que se refieren los artículos 1054 y 1063 del Código de Comercio, para resolver el tema de costas en un juicio oral mercantil, en virtud de que ese ordenamiento contiene disposiciones suficientemente específicas como para determinar la manera en que opera ese rubro en los procedimientos mercantiles. PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Contradicción de tesis 9/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Materia Civil del Tercer Circuito. 14 de marzo de 2017. Mayoría de tres votos de los Magistrados: Carlos Arturo González Zárate, Gustavo Alcaraz Núñez y Eduardo Francisco Núñez Gaytán. Disidentes: Víctor Jáuregui Quintero y Alicia Guadalupe Cabral Parra. Ponente: Alicia Guadalupe Cabral Parra. Encargado del engrose: Carlos Arturo González Zárate. Secretaria: Laura Icazbalceta Vargas. Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 189/2016, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 426/2016, y el diverso

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sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 257/2016. Nota: La tesis aislada 1a. LXVI/2015 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de febrero de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, página 1384. Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de mayo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2014644 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 30 de junio de 2017 10:36 h Materia(s): (Civil) Tesis: 1a. LXV/2017 (10a.) DAÑOS Y PERJUICIOS. DEBEN QUEDAR DEMOSTRADOS EN EL JUICIO Y SÓLO LA PRUEBA DE SU IMPORTE PUEDE RESERVARSE PARA LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. De lo previsto en los artículos 2108 a 2110 del Código Civil, así como el artículo 85 del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito Federal, puede establecerse que la prueba de los hechos constitutivos de los daños y perjuicios expuestos como causa de pedir de la indemnización demandada, deben acreditarse necesariamente, en todos los casos, durante la etapa correspondiente al procedimiento de instrucción que precede a la sentencia definitiva de un juicio, y no en otro procedimiento, como pudiera ser la ejecución de sentencia o vía de apremio; de modo que, si no se satisface esa carga probatoria, el juez debe absolver de la pretensión, y sólo en el supuesto de que se pruebe la existencia de los daños y perjuicios, debe acogerse lo pedido. En cambio, sobre la prueba de su importe económico, debe atenderse a lo previsto en el último de los preceptos mencionados, en el cual se aprecia un orden de importancia que obedece a la necesidad de que, en lo posible, quede resuelto el litigio o que, por lo menos, se facilite la ejecución de la condena; pues lo preferible en primer lugar es que sea en la propia sentencia donde se fije el monto o cuantía al cual asciende la condena por daños y perjuicios, lo cual implicaría el deber del juez para establecerla si tiene elementos en las pruebas rendidas o en la ley, sobre la forma de calcular su importe; en segundo orden de importancia se prevé el supuesto en que no es posible, según los elementos de juicio a disposición del juez, determinar el importe de los daños y perjuicios, caso en el cual puede hacerse la condena a su pago de forma genérica, pero aun en ese supuesto, se impone al juez el deber de fijar, por lo menos, las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación; y como último supuesto permisible que, por tanto, debe considerarse excepcional, tiene lugar cuando no se puede establecer el importe de la condena por daños y perjuicios en la propia sentencia, así como tampoco dar las bases con arreglo a las cuales se calcule ese importe, entonces se hace la condena genérica y se deja a la etapa de ejecución la determinación de la importancia y cuantía de la prestación. PRIMERA SALA Amparo directo 7/2014. Ricardo Felipe Sánchez Destenave. 22 de octubre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien formuló voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado. Esta tesis se publicó el viernes 30 de junio de 2017 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2014645 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 30 de junio de 2017 10:36 h Materia(s): (Civil) Tesis: 1a. LXIV/2017 (10a.) DAÑOS Y PERJUICIOS. FORMA DE ACREDITARLOS. Tomando en cuenta que conforme a lo previsto en los artículos 2108 a 2110 del Código Civil para el Distrito Federal, los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse, puede establecerse que hay casos en que la demostración de los daños y perjuicios se logra con la prueba del incumplimiento del cual derivan, como ocurre cuando la obligación incumplida consiste en el pago de dinero, en que por disposición del artículo 2117 del mismo ordenamiento, se traducen en el pago de un interés derivado de la falta de entrega del numerario; o bien, cuando se demuestra el incumplimiento en el plazo de entrega de un bien mueble o inmueble, en que tal hecho acredita al mismo tiempo el menoscabo patrimonial que representa verse privado del derecho de uso de un bien, que amerita ser resarcido. En cambio, hay otros casos en que los daños y perjuicios no aparecen claramente derivados de la obligación incumplida, sino que resulta necesario que el afectado exponga en qué consistieron, para estar en condiciones de demostrar su existencia. PRIMERA SALA Amparo directo 7/2014. Ricardo Felipe Sánchez Destenave. 22 de octubre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien formuló voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado. Esta tesis se publicó el viernes 30 de junio de 2017 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2014569 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 23 de junio de 2017 10:29 h Materia(s): (Civil) Tesis: 1a./J. 23/2017 (10a.) CRÉDITO REFACCIONARIO O DE HABILITACIÓN O AVÍO CELEBRADO POR INSTITUCIONES CREDITICIAS. PARA INTEGRAR TÍTULO EJECUTIVO JUNTO CON EL ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO, DEBE SATISFACER LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA SU EXPEDICIÓN. La interpretación sistemática y funcional de los artículos 326, fracción III, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, 66, fracción I, y 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, conduce a concluir que para integrar el título ejecutivo previsto en el último de los preceptos señalados, los contratos de crédito refaccionarios o de habilitación o avío celebrados por instituciones crediticias, deben satisfacer los requisitos establecidos en los dos primeros preceptos, es decir, deben constar, según convenga a las partes y cualquiera que sea su monto, en: a) póliza ante corredor público titulado; b) escritura pública, o c) escrito privado firmado por triplicado ante dos testigos y ratificado ante notario público, corredor público titulado, juez de primera instancia en funciones de notario o ante el encargado del Registro Público correspondiente; en la inteligencia de que esa ratificación implica un reconocimiento de la firma y el contenido del contrato ante la instancia pública a la cual se opte acudir. Lo anterior es así, en virtud de que la conformación del título ejecutivo mediante la reunión de los dos elementos consistentes en el contrato o póliza en que consta el crédito, más el certificado contable de la institución crediticia, suponen la previa satisfacción de los requisitos establecidos para la expedición de cada uno de ellos, de suerte que, como señala la última parte del primer párrafo del artículo 68 mencionado, ya no se requeriría de algún reconocimiento adicional de firma o algún otro requisito para el efecto especial de conformar el título ejecutivo; en cambio, considerar que por esta última norma se exonera de los requisitos exigidos para los créditos consignados en escrito privado, contravendría el postulado del legislador racional y el principio de coherencia del sistema jurídico, porque supondría el absurdo de exigir y, simultáneamente, exonerar, de los mismos requisitos del acto jurídico. Asimismo, por la naturaleza especial de los contratos de crédito refaccionarios y de habilitación o avío como créditos de destino y de producción, que inciden en el aspecto de orden público de fomento a las empresas industriales, ganaderas, agrícolas o comerciales, las tres formas alternativas que el legislador confiere a las partes para consignarlos, mencionadas previamente, tienen la finalidad de generar, de manera equivalente, la certeza sobre el crédito, su destino específico y las garantías naturales que les son inherentes; de modo que su insatisfacción inhabilita al contrato para integrar el título ejecutivo, considerando que éste debe ser suficiente para demostrar una deuda cierta, líquida y exigible; por lo cual, en ese caso, se pierde la vía privilegiada del juicio ejecutivo y el crédito tendría que reclamarse a través de un proceso judicial de conocimiento. PRIMERA SALA

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Contradicción de tesis 18/2016. Suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito. 22 de febrero de 2017. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, en cuanto al fondo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado. Tesis y/o criterios contendientes: El entonces Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 453/2000, del que derivó la tesis aislada V.3o.6 C, de rubro: "CRÉDITO REFACCIONARIO Y DE HABILITACIÓN O AVÍO. LA FALTA DE RATIFICACIÓN DE LOS TESTIGOS NO HACE INEFICAZ EL CONTRATO PARA EJERCER LA VÍA EJECUTIVA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2011, página 1105, con número de registro digital: 188637, El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 85/2015, esencialmente sostuvo que conforme al artículo 68, primer párrafo, de la Ley de Instituciones de Crédito, los contratos en los que se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 135/99, con la tesis X.1o.21 C, de rubro: "CONTRATO DE CRÉDITO. PARA SER CONSIDERADO TÍTULO EJECUTIVO, ES NECESARIO QUE CUMPLA CON LAS EXIGENCIAS QUE LA LEY CONTEMPLA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, enero de 2000, página 984, registro digital: 192509. Tesis de jurisprudencia 23/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete. Esta tesis se publicó el viernes 23 de junio de 2017 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de junio de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2014611 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 23 de junio de 2017 10:29 h Materia(s): (Civil) Tesis: I.8o.C.43 C (10a.) DEPÓSITO DE DINERO EN INSTITUCIONES FINANCIERAS. SU NATURALEZA. La ley contempla tanto el depósito regular como el irregular, llamándose depósito regular al contrato por el que una persona (depositante) entrega una cosa a otra (depositario) para que ésta la conserve en su poder y la restituya cuando aquél se lo requiera, según se desprende del artículo 2516 del Código Civil Federal. Los elementos de que se compone un contrato de depósito regular son la entrega de la cosa, la obligación de guardarla y la obligación de restituirla; en la inteligencia de que en esa clase de contratos el depositario no adquiere, desde luego, la propiedad de los bienes que recibe en depósito, sino que se obliga a conservarlos y devolverlos, lo que significa que no los puede usar, pero sobre todo no los puede consumir ni disponer de los mismos; por ello, ordinariamente el depósito regular se constituye sobre un bien no fungible, es decir, que no puede ser substituido o representado por otro del mismo género, calidad y cantidad. En cambio, recibe el nombre de depósito irregular el contrato por virtud del cual se entrega al depositario una cosa de la cual puede precisamente disponer, teniendo el depositario la obligación de devolver otro tanto de la misma especie, calidad y cantidad, en virtud de que se constituye sobre bienes fungibles y se convierte, pues, el depositario, no en tenedor, sino en propietario de los efectos que le han sido confiados. Este depósito irregular, contemplado, entre otros preceptos, en el artículo 267 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se distingue, por tanto, porque el depositario adquiere la propiedad de los bienes que recibe y puede disponer libremente de ellos, lo que significa que es deudor no de cuerpo cierto, sino de un género. En ese sentido, los contratos de depósito de dinero en instituciones financieras revisten la calidad de depósito irregular, pues al celebrarse sobre un bien fungible, como lo es el dinero, transfieren la propiedad de éste a la institución financiera (depositaria), quien sólo adquiere la obligación de restituir la suma depositada, en la misma especie. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 59/2017. Ficrea, S.A. de C.V., S.F.P. 20 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez. Amparo en revisión 66/2017. Ficrea, S.A. de C.V., S.F.P. 26 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez. Esta tesis se publicó el viernes 23 de junio de 2017 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2014729 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de julio de 2017 10:14 h Materia(s): (Civil) Tesis: I.3o.C.273 C (10a.) PODER PARA ACTOS DE DOMINIO. SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE GENERALIDAD CONSAGRADO EN EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL PUBLICADO EN 1928 Y VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE OCTUBRE DE 1932. El artículo 2350 del Código Civil del Distrito Federal y Territorio de la Baja California, vigente hasta el treinta de septiembre de 1932, disponía: "El mandato general no comprende más que los actos de administración. Para enajenar, hipotecar y cualquiera otro acto de riguroso dominio, el mandato debe ser especial.". Ahora bien, este precepto establecía un principio de especialidad en materia de poderes para actos de dominio, por el cual, el apoderado sólo podría ejercer las facultades de disposición que le hubiesen sido expresamente conferidas; es decir, las de dominio que no fueran explícitamente concedidas, se entenderían implícitamente negadas. En cambio, el artículo 2554, párrafos tercero y cuarto del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, publicado en 1928 y vigente a partir del uno de octubre de 1932 establece que el poder general para actos de dominio confiere al apoderado todas las facultades del dueño y que cuando se quiera restringirlas, deberán consignarse las limitaciones en el propio poder, o bien, éste habrá de otorgarse como especial. Esta disposición consagra el principio de generalidad de los poderes para actos de dominio, en virtud del cual, basta que se otorgue un poder con ese carácter para que se entiendan implícitamente conferidas todas las facultades del dueño, mientras que las limitaciones a esas potestades serán las que deban excluirse expresamente en el poder. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 41/2017. Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C. 1 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Samuel René Cruz Torres. Esta tesis se publicó el viernes 07 de julio de 2017 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2014713 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de julio de 2017 10:14 h Materia(s): (Civil) Tesis: I.8o.C.44 C (10a.) COMPENSACIÓN. ES PROCEDENTE SI LA DEUDA SE ORIGINA EN UN DEPÓSITO IRREGULAR. Al disponer el artículo 2192, fracción VII, del Código Civil Federal, que la compensación no tendrá lugar si la deuda fuese de cosa puesta en depósito, se refiere lógicamente al depósito regular porque con motivo de éste no se transfiere la propiedad de la cosa en custodia, sino que el depositario es deudor de cosa determinada y por esa razón se halla privado de los beneficios de la compensación, dado que su obligación es devolver exactamente la misma cosa, no fungible, que le fue encomendada en resguardo. Lo que no acontece con el depósito irregular de dinero, como en el caso del depósito en instituciones financieras, pues en éste se transfiere el dominio de la cosa, por lo que el depositario sólo debe devolver otra de la misma especie, mas no precisamente la que se le entregó y, por ende, no hay obstáculo para la compensación. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 59/2017. Ficrea, S.A. de C.V., S.F.P. 20 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez. Amparo en revisión 66/2017. Ficrea, S.A. de C.V., S.F.P. 26 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez. Esta tesis se publicó el viernes 07 de julio de 2017 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2014920 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 18 de agosto de 2017 10:26 h Materia(s): (Constitucional, Civil) Tesis: 1a./J. 28/2017 (10a.) USURA. SU ANÁLISIS ENCUENTRA LÍMITE EN LA INSTITUCIÓN DE LA COSA JUZGADA. El derecho de propiedad se encuentra reconocido en el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por tanto, si bien el juzgador como una forma de protección a ese derecho, al advertir indicios de un interés excesivo o desproporcionado derivado de un préstamo, está obligado a analizar de oficio la posible configuración de usura y, de ser el caso, actuar en consecuencia, lo cierto es que, por seguridad y certeza jurídica, esa obligación necesariamente encuentra límite en la institución de la cosa juzgada. Por ello, si bien al momento de emitir la sentencia correspondiente en cumplimiento a la obligación que se deriva del precepto convencional mencionado está obligado a analizar de oficio la posible configuración de usura y, de ser el caso, actuar en consecuencia, lo cierto es que una vez que la sentencia respectiva queda firme, esa decisión es inmutable y debe ejecutarse en sus términos; por ello, aunque el análisis de la usura puede efectuarse mientras la sentencia que condena a su pago se encuentre sub júdice, lo cierto es que una vez que la condena respectiva pierde esa característica y adquiere firmeza, necesariamente debe ejecutarse, pues ello es una consecuencia del derecho de acceso a una justicia completa y efectiva; de ahí que en la etapa de ejecución de la sentencia, el juzgador ya no puede introducir de manera oficiosa ni a petición de parte, el análisis de usura respecto de puntos o elementos que ya fueron determinados en la sentencia; y que por ende, constituyen cosa juzgada, por ello, la determinación que condenó al pago de los intereses a una tasa específica en monto porcentual, debe considerarse firme. Así, aunque los intereses se siguen devengando después de dictada la sentencia, ello no puede conducir a considerar que el control de usura pueda efectuarse respecto de éstos, pues no debe perderse de vista que la condena al pago de los intereses conforme a la tasa pactada, no sólo abarca a los intereses que ya se devengaron, sino que además comprende todos aquellos que se sigan generando hasta que se cumpla con el pago de la suerte principal. PRIMERA SALA Contradicción de tesis 284/2015. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Civil del Cuarto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, Tercer, Décimo Segundo y Décimo Tercer Tribunales Colegiados, todos en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México. 22 de febrero de 2017. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó

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su derecho para formular voto concurrente, y Norma Lucía Piña Hernández, en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez. Criterios contendientes: El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 33/2015, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 72/2015, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 310/2014 y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 85/2015, esencialmente determinaron que la finalidad de la figura jurídica de cosa juzgada, la que prevalece en todo fallo, consiste en que exista certeza respecto de las cuestiones resueltas en los litigios, mediante la invariabilidad de lo fallado en una sentencia ejecutoriada y que se garantice el cumplimiento por las autoridades competentes de toda decisión judicial, lo cual constituye un derecho humano consistente en la seguridad jurídica, cuenta habida que los órganos jurisdiccionales nacionales se encuentran obligados a observar los diversos principios constitucionales y legales, ante ello, no es legalmente procedente que en un incidente de liquidación de intereses moratorios, se analice lo relativo a la legalidad, constitucionalidad y convencionalidad de dichos intereses (usura), ya que en el fallo definitivo emitido en el juicio de origen quedaron precisadas las bases para la cuantificación del pago de los intereses respectivos, decisión que resulta inalterable, dado que la sentencia de fondo causó estado y, por ende, constituye cosa juzgada; similar criterio sostuvieron: el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, al resolver los amparos en revisión 366/2014 y 84/2015, así como el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver los amparos en revisión 389/2014 y el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 173/2015. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 57/2015 y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, al resolver el amparo en revisión 42/2015, resolvieron amparar y proteger al quejoso recurrente para el efecto de que la autoridad responsable dejara sin efectos la resolución emitida en una sentencia interlocutoria relativa a un incidente de liquidación de intereses, al considerar que los intereses moratorios que fueron convenidos por las partes tuvieron la voluntad de pactar una ganancia en favor del acreedor; por ello y no obstante que el monto resultara usurario, lo justo y equitativo era reducir la tasa de intereses, de donde se advierte el criterio implícito consistente en que en el amparo en revisión es posible analizar lo relativo a la usura respecto de los intereses pactados por las partes en el juicio de origen, aun cuando dichos intereses moratorios se fijaron en una sentencia definitiva que ya causó estado. Tesis de jurisprudencia 28/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete. Esta tesis se publicó el viernes 18 de agosto de 2017 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 21 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2015098 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de septiembre de 2017 10:17 h Materia(s): (Civil) Tesis: PC.I.C. J/50 C (10a.) CESIÓN DE CRÉDITOS CIVILES. EL DOCUMENTO PRIVADO DONDE CONSTE SU NOTIFICACIÓN AL DEUDOR ANTE DOS TESTIGOS, CON LOS ELEMENTOS INDISPENSABLES PARA SU COMETIDO, CONSTITUYE UNA PRESUNCIÓN IURIS TANTUM DE PRUEBA PLENA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2036 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE EN LA CIUDAD DE MÉXICO). Con la notificación de la cesión de créditos civiles a que se refiere el precepto indicado se genera una relación jurídica entre el autor y el destinatario, donde el primero hace saber al segundo la cesión de derechos llevada a cabo para que produzca efectos frente a éste. Por tanto, el documento correspondiente debe reunir elementos mínimos e inherentes a cualquier notificación personal, que pueden recogerse de los ordenamientos procesales comunes a la materia, como la mención respecto de la fecha y hora en que se practica, el nombre de la persona que la realiza y la calidad con que actúa, es decir, si quien notifica lo hace por propio derecho o en nombre y representación de otro y, en su caso, el señalamiento de donde consta la personería; el nombre de la destinataria de la notificación; el lugar en el que se practica; si se entendió directamente con el destinatario o con diversa persona; la mención, en caso de que no se lleve a cabo la comunicación directamente con el buscado, de la persona con la que se entendió el acto y la justificación para hacerlo así; y evidentemente la mención del acto que se notifica. De igual forma, debe constar si la comunicación se realizó verbalmente, o bien, si fue mediante la entrega de un documento y, en su caso, anexar copia de éste. Además, en el documento debe anotarse claramente que toda la actuación fue presenciada por dos testigos, asentando por lo menos sus nombres y domicilios; y, en la parte final, la firma de quienes intervinieron y, en caso de que el notificado se niegue a firmar, debe hacerse constar esa negativa, así como el motivo aducido al respecto. El documento que satisfaga estas características produce la presunción legal y humana de haberse hecho la notificación, aun cuando sólo conste en documento privado, como ocurre con otros documentos de esa clase, como los títulos de crédito, el estado de cuenta previsto en el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, los libros de los comerciantes, los poderes otorgados en asambleas de las sociedades mercantiles, etcétera. Por tanto, si se presenta en juicio esa notificación, a diferencia de la generalidad de los documentos privados, para impedir que produzca efectos probatorios plenos, el demandado debe oponer la impugnación de falsedad (documental o ideológica) y acreditar lo conducente. La presunción indicada resulta del propio texto de la ley, en el cual se da validez a una notificación hecha ante dos testigos, con lo que se dota a ésta de una calidad propia y distinta a la de otros documentos privados, ya que si el propósito fuera darles un trato igual a éstos, sería innecesaria la regulación específica, ya que sin ella se regirían por las reglas generales dadas para el género. De tal suerte que el documento en el que conste esa notificación y que reúna los requisitos señalados es perfecto y goza de la presunción iuris tantum de prueba plena, la cual no se destruye con una simple objeción.

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PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Contradicción de tesis 4/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Décimo Segundo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 6 de junio de 2017. Mayoría de trece votos de los Magistrados Marco Antonio Rodríguez Barajas, Alejandro Villagómez Gordillo, Paula María García Villegas Sánchez Cordero, Leonel Castillo González, Walter Arellano Hobelsberger, Ismael Hernández Flores, Manuel Ernesto Saloma Vera, Víctor Hugo Díaz Arellano, Irma Rodríguez Franco, Gonzalo Arredondo Jiménez, Daniel Horacio Escudero Contreras, Benito Alva Zenteno y Gonzalo Hernández Cervantes, en cuanto al fondo del asunto. Disidente: Abraham Sergio Marcos Valdés, quien formuló voto particular. Mayoría de ocho votos de los Magistrados Leonel Castillo González, Walter Arellano Hobelsberger, Ismael Hernández Flores, Manuel Ernesto Saloma Vera, Víctor Hugo Díaz Arellano, Gonzalo Arredondo Jiménez, Daniel Horacio Escudero Contreras y Benito Alva Zenteno, en cuanto a no denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la posible contradicción de tesis entre el criterio sostenido por este Pleno de Circuito y el diverso emitido por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito en la tesis XXVII.3o.45 C (10a.). Disidentes: Marco Antonio Rodríguez Barajas, Alejandro Villagómez Gordillo, Paula María García Villegas Sánchez Cordero, Abraham Sergio Marcos Valdés, Irma Rodríguez Franco y Gonzalo Hernández Cervantes. Ponente: Alejandro Villagómez Gordillo. Secretaria: Mariana Gutiérrez Olalde. Criterios contendientes: El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 851/2016 y el diverso sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 791/2015. Esta tesis se publicó el viernes 08 de septiembre de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de septiembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2015059 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 01 de septiembre de 2017 10:10 h Materia(s): (Civil) Tesis: VI.2o.C. J/25 (10a.) CESIÓN DE DERECHOS EN MATERIA MERCANTIL. SU NOTIFICACIÓN AL DEUDOR MEDIANTE NOTARIO O CORREDOR PÚBLICOS CUMPLE CON EL PROPÓSITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 390 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. Conforme al artículo 390 del Código de Comercio, la cesión de derechos que se realice en materia mercantil producirá efectos, únicamente en lo que al deudor atañe, a partir de que ésta se le notifique; de forma tal que el requisito de la notificación de la cesión es, en sí, un elemento imperfecto de publicidad del acto jurídico, en favor de un tercero -el deudor-, pues la falta de dicha notificación no significa que la cesión sea inválida o antijurídica sino que, en todo caso, no podrá ser oponible al deudor ante su desconocimiento, quien en ese supuesto aún tendría la obligación de pago en favor del acreedor originario del crédito, de suerte que dicha notificación tiene como finalidad sustancial, que se haga del conocimiento del obligado que a partir de la fecha en que se practicó, ya no tendrá el compromiso de pago con el acreedor original, sino con quien adquirió los derechos del crédito; por tanto, la notificación de cesión de derechos realizada por la cesionaria mediante notario o corredor públicos cumple con la finalidad perseguida por el referido numeral, esto es, hacer del conocimiento del deudor que el cumplimiento de su obligación de pago será con la cesionaria que le notifica el acto ya no con el cedente o acreedora primario, al haber adquirido los derechos de crédito que comprometen al acreditado; sin que sea óbice para la legalidad de la notificación, el hecho de que ésta no se realice ante dos testigos, según lo establece el numeral mencionado, puesto que éste no es limitativo ni prohibitivo en cuanto a la forma en que debe ser notificada la cesión de mérito, dado que no constriñe a que tal circunstancia se realice únicamente por medio de dos testigos, debiendo interpretarse que ése es un requisito que tiene como propósito otorgar certeza y validez al acto de comunicación, pero que no es el único, en tanto que al realizarse la notificación por medio de notario o corredor públicos, también se concede certidumbre a ese acto e, incluso, una seguridad jurídica mayor a la que se le da con la participación de dos testigos, en la medida en que el notario y el corredor son fedatarios investidos de fe pública que brindan seguridad y certeza jurídicas a los actos y diligencias que realizan. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 268/2011. 22 de septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Armando René Dávila Temblador. Amparo directo 620/2011. Miguel Cosío Villordo. 20 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Carlos Alberto González García.

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Amparo directo 621/2011. Margarita Kuri Cisneros. 20 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Carlos Alberto González García. Amparo directo 527/2012. Administración de Carteras Nacionales II, S. de R.L. de C.V. 11 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Crispín Sánchez Zepeda. Amparo directo 652/2016. Coral Guadalupe López Araiza Vega. 8 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Herlinda Villagómez Ordóñez. Secretario: José Zapata Huesca. Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2017 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de septiembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2015374 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 27 de octubre de 2017 10:37 h Materia(s): (Civil) Tesis: 1a./J. 68/2017 (10a.) JUICIO ORAL MERCANTIL. ES PROCEDENTE TRATÁNDOSE DE CRÉDITOS CON GARANTÍA REAL CONTRATADOS, NOVADOS O REESTRUCTURADOS CON ANTERIORIDAD A LA REFORMA AL CÓDIGO DE COMERCIO PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 13 DE JUNIO DE 2003. La reforma al Código de Comercio publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2011 tuvo como finalidad la creación del juicio oral mercantil, como un proceso de ágil tramitación y encaminado a evitar dilaciones innecesarias en el dictado de la sentencia, por lo que se le dotó de reglas propias para lograr la celeridad del juicio. La instauración de ese nuevo procedimiento dio lugar a la implementación de una serie de normas procesales, cuya aplicación se rige por la regla general sobre la aplicación de este tipo de disposiciones, porque en el caso, no se actualizó una causa de excepción a dicha regla, consistentes en: a) la existencia de derechos adquiridos que implique la retroactividad de la ley en un caso prohibido por ésta o, b) que el legislador haya dispuesto expresamente en las disposiciones transitorias una vigencia específica del supuesto normativo. En ese sentido, basta que el juzgador tome en cuenta la fecha de presentación de la demanda, ya que si ésta se promueve con posterioridad a la fecha en que se creó el juicio oral mercantil, éste es procedente, cuando se refiera a créditos con garantía real contratados con anterioridad a la reforma al Código de Comercio de 2003, pues tratándose de un juicio completamente nuevo, es claro que los decretos de reforma anteriores a su entrada en vigor no pueden afectarle, en el entendido de que corresponde al juzgador atender a las pretensiones del actor para examinar que se satisfagan los presupuestos procesales, sin que dentro de ellos se encuentre alguno que condicione la procedencia a que no se trate de créditos contratados con anterioridad a cierta fecha. PRIMERA SALA Contradicción de tesis 354/2015. Suscitada entre el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 21 de junio de 2017. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, en cuanto al fondo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz. Tesis y/o criterio contendientes: El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 90/2013, con la tesis aislada XXVII.3o.15 C (10a.), de título y subtítulo: "JUICIO ORAL MERCANTIL. ES IMPROCEDENTE EN RELACIÓN CON CRÉDITOS

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PACTADOS, NOVADOS O REESTRUCTURADOS HASTA ANTES DE LA REFORMA AL CÓDIGO DE COMERCIO PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL TRECE DE JUNIO DE DOS MIL TRES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de enero de 2015 a las 9:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo III, enero de 2015, página 1946, con número de registro digital: 2008244. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 362/2013, sustentó la tesis aislada VI.2o.C.35 C (10a.), de título y subtítulo: "JUICIO ORAL MERCANTIL. LAS REFORMAS AL CÓDIGO DE COMERCIO PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 27 DE ENERO DE 2011, NO LE SON APLICABLES CUANDO LA PRETENSIÓN DERIVA DE CRÉDITOS CONTRATADOS CON ANTERIORIDAD A LA REFORMA DE 13 DE JUNIO DE 2003.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo III, febrero de 2014, página 2452, con número de registro digital: 2005759. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo 598/2015, determinó que del contenido del artículo 1055 del Código de Comercio y su transitorio, no se advierte que en dicha data se hubiere implementado en los juicios mercantiles la procedencia del juicio oral, pues sólo establece que tratándose de créditos con garantía real, el acreedor podrá ejercer sus acciones en el juicio ejecutivo ordinario, especial, sumario, sumario hipotecario o el que corresponda, de acuerdo a esta ley, a la legislación mercantil o a la legislación civil aplicable. Tesis de jurisprudencia 68/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete. Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de octubre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2015410 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 27 de octubre de 2017 10:37 h Materia(s): (Civil) Tesis: PC.I.C. J/52 C (10a.) TÍTULOS DE CRÉDITO. ES IMPROCEDENTE LA CONDENA AL PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO SOBRE EL MONTO DE LOS INTERESES MORATORIOS, POR EL SOLO HECHO DE QUE AQUÉLLOS CONTENGAN LA EXPRESIÓN "MÁS LOS IMPUESTOS APLICABLES". En atención a la naturaleza, características y finalidad de los títulos de crédito, la expresión "más los impuestos aplicables" contenida en éstos, no puede considerarse apta para determinar que el suscriptor se obligó al pago del impuesto al valor agregado sobre el monto de los intereses moratorios, porque el referido enunciado es insuficiente para concretizar ese pacto, toda vez que la obligación de pagar el impuesto referido sólo se genera en las hipótesis reguladas en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de manera que para determinar si el deudor que incurre en mora actualiza el pago de esta tributación, sería necesario acudir a la relación contractual que dio origen al título de crédito, o a la existente entre el deudor y el último tenedor, lo que implica que ya no se resolvería con estricto apego al contenido del documento, en contravención a su literalidad y a la naturaleza del juicio ejecutivo mercantil, que no admite otros elementos para dar lugar a la ejecución; por tanto, el pago de dicho impuesto solamente será procedente, cuando exista pacto expreso. PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Contradicción de tesis 5/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo, Décimo Tercero y Décimo Cuarto, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 22 de agosto de 2017. Mayoría de nueve votos de los Magistrados Marco Antonio Rodríguez Barajas, Alejandro Villagómez Gordillo, Leonel Castillo González, Ismael Hernández Flores, Manuel Ernesto Saloma Vera, Víctor Hugo Díaz Arellano, Irma Rodríguez Franco, Gonzalo Arredondo Jiménez y Benito Alva Zenteno. Disidentes: Paula María García Villegas Sánchez Cordero, Walter Arellano Hobelsberger, Daniel Horacio Escudero Contreras y Gonzalo Hernández Cervantes, quienes formularon voto de minoría. Ausente: Abraham Sergio Marcos Valdés. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Jorge Ricardo Sánchez Corona. Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 338/2014, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 542/2016, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 636/2014, el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo

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directo 662/2013, el sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 713/2011, el sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 591/2016, el sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 602/2013, el sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 58/2017, el sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 507/2016, el sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 207/2012, el sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 626/2014, el sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 552/2016, y el diverso sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 156/2014. Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de octubre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2015504 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 10 de noviembre de 2017 10:21 h Materia(s): (Civil) Tesis: I.3o.C.293 C (10a.) CUMPLIMIENTO SUSTITUTO EN UN JUICIO DEL ORDEN MERCANTIL. PARA QUE PROCEDA, EL EJECUTANTE DEBE ACREDITAR LA IMPOSIBILIDAD MATERIAL O JURÍDICA PARA CUMPLIMENTAR LA SENTENCIA Y PROCEDER ASÍ AL PAGO DE DAÑOS, PERJUICIOS E INTERESES. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 42/2007 y en la tesis aislada 1a. LXXIV/2013 (10a.), de rubros: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES." y "DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. SUS ETAPAS.", estableció que la tutela jurisdiccional comprende tres etapas, a las que corresponden tres derechos: (i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; (ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden las garantías del debido proceso; y, (iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas, que implica la ejecución de la decisión. Así, el acceso a la justicia debe ser completo y eficaz, a efecto de garantizar la ejecución de la sentencia. Por tanto, para que proceda el cumplimiento sustituto en un juicio del orden mercantil, el ejecutante debe acreditar la imposibilidad material o jurídica para cumplimentar la sentencia en los términos en que fue dictada, porque sólo así podrá optar por el pago de daños, perjuicios e intereses y lograr el efecto útil de la sentencia. Este cumplimiento sustituto está previsto en los artículos 1330 y 1346 del Código de Comercio, de cuya lectura conjunta se obtiene que para ejecutar la sentencia debe atenderse a la cantidad líquida o a las bases establecidas para su liquidación, o bien, que se trate de obligaciones de dar o de hacer, ya que éstas determinarán la forma en que ha de ejecutarse, conforme a los artículos 420, 421, 423, 424, 426 y 427 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio del Código de Comercio, que establecen que si la condena impuesta consiste en una obligación de hacer y se trata de un hecho personal del obligado y no pudiera prestarlo, el acreedor puede optar por el pago de daños y perjuicios. Si el hecho se pudiera prestar por otra persona, el juzgador nombrará a quien lo ejecute a costa del obligado. Si la obligación consiste en el otorgamiento de un documento, lo hará el tribunal en rebeldía del demandado. Si consiste en la entrega de un inmueble o papeles, se hará uso de los medios de apremio. Si la condena consiste en una obligación de no hacer, la ejecución consistirá en notificar al sentenciado que se abstenga de hacer lo que se le prohibió. Si la condena impone una obligación de dar, se despachará ejecución para que en el acto de la diligencia se cubran las prestaciones reclamadas y, en caso de no hacerlo, se embargarán bienes para satisfacer la reclamación. Si la obligación de dar consiste en la entrega de cosa cierta y determinada, y al momento de la ejecución ya no exista o no aparezca, el ejecutante podrá optar por el pago de su valor, intereses, daños y perjuicios.

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TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 165/2016. 28 de septiembre de 2016. Mayoría de votos. Disidente, Ponente y encargado del engrose: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Adolfo Almazán Lara. Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada 1a./J. 42/2007 y 1a. LXXIV/2013 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 124 y Décima Época, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 882, respectivamente. Esta tesis se publicó el viernes 10 de noviembre de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2015486 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 10 de noviembre de 2017 10:21 h Materia(s): (Civil) Tesis: PC.VI.C. J/4 C (10a.) SEGURIDAD PRIVADA Y VIGILANCIA. EL CONTRATO CELEBRADO POR UNA SOCIEDAD ANÓNIMA EN CUYO OBJETO SOCIAL SE ENCUENTRA LA PRESTACIÓN DE ESE TIPO DE SERVICIOS, SE REPUTA, POR ANALOGÍA, COMO UN ACTO DE COMERCIO. La calidad de mercantil de un acto jurídico celebrado por una sociedad anónima cuyo objeto social es la prestación de servicios de seguridad privada y vigilancia, resulta de la coincidencia entre los derechos y las obligaciones derivadas de ese convenio y las actividades que se establecieron como preponderantes en la identificación del objeto social pactado al constituirse con ese carácter, en tanto dicho acto no repudia la idea de mercantilidad, al no ser un acto de naturaleza esencialmente civil. Así, la constitución de una persona moral bajo la modalidad de sociedad anónima, regulada por la Ley General de Sociedades Mercantiles, dedicada a la prestación de servicios de seguridad privada y vigilancia, conduce a considerar como actos de comercio los que celebra en ejecución de este objeto social y, por tanto, los contratos que lleve a cabo en coincidencia con su actividad mercantil guardan analogía con los actos de comercio expresamente considerados como tales en las fracciones XX y XXI del artículo 75 del Código de Comercio. PLENO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Contradicción de tesis 1/2017. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Sexto Circuito. 11 de julio de 2017. Unanimidad de tres votos de los Magistrados Enrique Zayas Roldán, Emma Herlinda Villagómez Ordóñez y Alejandro de Jesús Baltazar Robles. Ponente: Emma Herlinda Villagómez Ordóñez. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado. Tesis y criterio contendientes: Tesis VI.1o.C.67 C (10a), de título y subtítulo: "CONTRATO DE SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA. AUN CUANDO SE CELEBRE ENTRE DOS SOCIEDADES ANÓNIMAS DE CAPITAL VARIABLE, NO CONSTITUYE UN ACTO DE COMERCIO Y, POR TANTO, LA VÍA MERCANTIL ES IMPROCEDENTE PARA RECLAMAR LAS PRESTACIONES ADEUDADAS.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de enero de 2015 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo III, enero de 2015, página 1883, y El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 599/2016.

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Esta tesis se publicó el viernes 10 de noviembre de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de noviembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2015482 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 10 de noviembre de 2017 10:21 h Materia(s): (Civil) Tesis: PC.III.C. J/36 C (10a.) ESTADO DE CUENTA DE CUOTAS CONDOMINALES ADEUDADAS. LA CARGA DE LA PRUEBA PARA DESTRUIR LA PRESUNCIÓN LEGAL QUE EXISTE EN FAVOR DE ESTE TÍTULO EJECUTIVO, CORRESPONDE AL DEMANDADO, AUN CUANDO NIEGUE TENER LEGITIMACIÓN PASIVA POR NO SER EL PROPIETARIO DE LA UNIDAD CONDOMINAL DE QUE SE TRATE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). A pesar de ser verdad que la excepción del demandado en un juicio civil ejecutivo de pago de cuotas condominales, consistente en no ser el propietario del inmueble al que se refiere el estado de cuenta base de la acción, es un hecho negativo que pudiera implicar la aparente falta de legitimación pasiva, aun así le corresponde destruir la presunción legal existente en favor del título ejecutivo que constituye el estado de cuenta contenido en el artículo 1029 del Código Civil del Estado de Jalisco lo cual, incluso, puede hacer a través de una prueba indirecta, como podría ser el caso de la información que se mande recabar del Registro Público de la Propiedad, en la que podrá constar que la unidad condominal respectiva está registrada a nombre de diversa persona; o en la testimonial tendente a acreditar que el demandado posee diversa finca, etcétera, cuyos ejemplos se citan sólo para poner de manifiesto que no se trata de un hecho negativo imposible de acreditar. Además, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo mencionado, los ocupantes o usuarios del condominio por cualquier título, son solidariamente responsables del pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias a cargo del propietario de la unidad de que se trate, por lo que, aun cuando el demandado sea el poseedor de la unidad condominal -no el propietario-, y niegue la legitimación pasiva que se le atribuye en el juicio ejecutivo de pago de cuotas condominales, de cualquier forma le corresponde destruir la presunción legal existente en favor del título ejecutivo que constituye el estado de cuenta aludido. PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Contradicción de tesis 3/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Quinto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 29 de agosto de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Carlos Arturo González Zárate, Víctor Jáuregui Quintero, Gustavo Alcaraz Núñez y Eduardo Francisco Núñez Gaytán. Disidente: Alicia Guadalupe Cabral Parra. Ponente: Eduardo Francisco Núñez Gaytán. Secretaria: Laura Icazbalceta Vargas. Criterios contendientes:

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El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 814/2015, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 674/2016. Esta tesis se publicó el viernes 10 de noviembre de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de noviembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2015474 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 10 de noviembre de 2017 10:21 h Materia(s): (Civil) Tesis: 1a./J. 56/2017 (10a.) EMBARGO SOBRE INMUEBLES PRACTICADO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. DEBE CONSIDERARSE UN DERECHO DE NATURALEZA PERSONAL. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 38/1992, la solicitud de modificación de jurisprudencia 7/2011, y la contradicción de tesis 152/2007, consideró que el derecho derivado de un embargo inmobiliario practicado en un juicio ejecutivo mercantil con motivo de un derecho de crédito, debe considerarse de naturaleza personal. Criterio que debe reiterarse con base en que el embargo, como derecho esencialmente procesal o adjetivo, es originariamente neutro en relación con las categorías que clasifican a los derechos sustantivos como derechos personales o reales; pero visto en el contexto de un juicio ejecutivo mercantil, se ubica en una posición necesariamente accesoria e instrumental respecto del derecho personal materia del juicio, por lo que resulta jurídicamente válido considerar que en tal escenario, el derecho derivado del embargo se erige como una extensión procesal del derecho de crédito respectivo, y como consecuencia de ello, queda impregnado de la naturaleza personal que inviste al derecho que es materia del juicio. PRIMERA SALA Contradicción de tesis 289/2016. Suscitada entre el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito. 14 de junio de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez. Tesis y/o criterios contendientes: El Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 240/2013, con la tesis aislada XX.4o.1. C. (10a.), de título y subtítulo: "REMATE. EFECTOS QUE PRODUCE LA CONCESIÓN DEL AMPARO A UN TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, EL CUAL TIENE DERECHO A UNA PARTE ALÍCUOTA A TÍTULO DE GANANCIALES SOBRE UN INMUEBLE EMBARGADO QUE FORMA PARTE DEL PATRIMONIO DEL DEMANDADO.", visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo II, abril de 2014, página 1621, con número de registro digital: 2006318 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas.

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El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 369/2008, que dio origen a la tesis aislada VI.2o.C.654 C, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. LO TIENE EL CÓNYUGE DE LA DEMANDADA EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL SI ACREDITA, ANTES DE TRABARSE EL EMBARGO, LA EXISTENCIA DEL MATRIMONIO CELEBRADO BAJO EL RÉGIMEN DE SOCIEDAD CONYUGAL, AUN CUANDO LOS BIENES QUE LA CONFORMAN NO ESTÉN INSCRITOS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, marzo de 2009, página 2802, con número de registro digital: 167702. El Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión 146/2016 (cuaderno auxiliar 367/2016), sostuvo que para que el recurrente pudiera oponer sus derechos reales de propiedad derivados de la sociedad conyugal, frente a los derechos reales obtenidos por el tercero interesado, actor embargante en el juicio de origen, es necesario la demostración de que la sociedad contraída con el esposo de la parte actora se encuentre debidamente inscrita en el registro público de la propiedad, ya que de no publicarse la sociedad conyugal entonces los derechos reales que tiene la recurrente sobre el bien inmueble embargado en el juicio de origen no son oponibles a terceros de buena fe, como son los embargables en el juicio de origen. Tesis de jurisprudencia 56/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete. Esta tesis se publicó el viernes 10 de noviembre de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de noviembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2015655 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 24 de noviembre de 2017 10:35 h Materia(s): (Civil) Tesis: I.12o.C.11 C (10a.) DAÑO MORAL. LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA RECAE EN LA VÍCTIMA DEL HECHO ILÍCITO QUE RECIBIÓ LA ATENCIÓN MÉDICA Y RESULTÓ AFECTADA EN SU SALUD Y NO EN SUS FAMILIARES PARA DEMANDARLO, SALVO QUE AQUÉLLA FALLEZCA Y HAYA INTENTADO LA ACCIÓN EN VIDA (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO). El daño como afectación a la salud cuando no causa la muerte, debe ser directo, esto es, solamente la víctima que es afectada en su salud por un hecho ilícito, es la que tiene legitimación en la causa, como titular del derecho a la reparación; con lo cual quedan excluidas las personas que conforman su núcleo familiar más próximo, porque el hecho ilícito material y moralmente le afecta directamente en lo individual. De modo que, atento al sentido literal y teleológico del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, que alude a aspectos de la persona, es solamente el sujeto en quien recae el hecho ilícito producido, el que puede decirse afectado o víctima directa y no así personas que, en forma indirecta, pueden resentir esa afectación. Ciertamente, al darse el hecho ilícito, como es la atención médica negligente brindada a la persona, será el enfermo quien puede alegar el daño moral por la deficiencia o culpa en el servicio, pues es quien, en su calidad de paciente, recibió la atención mal proporcionada, no así, por ejemplo, sus familiares, porque si bien es cierto que éstos podrían verse afectados en alguno de los aspectos mencionados, también lo es que esa afectación se produce de manera indirecta, porque no son ellos los que recibieron el servicio médico que califican como deficiente. Aunado a lo anterior, como es la forma en que se prestó el servicio público lo que, en su caso, genera el hecho ilícito, por no atender a las condiciones normativas o a los parámetros establecidos en la ley, en la literatura o protocolos médicos; por consiguiente debe tenerse como legitimada a la persona que resultó víctima del hecho ilícito que recibió la atención médica, pues sólo así puede examinarse la relación causa efecto entre el hecho ilícito y el resultado. Por ello es que el daño moral experimentado por la víctima como persona afectada en su salud directamente con el ilícito, es un perjuicio intrínsecamente ligado a su experiencia personal, que sólo puede ser reclamado por él y no por alguna otra persona, salvo que la víctima del hecho ilícito haya intentado la acción en vida y fallezca pues, en ese caso, conforme al artículo citado, la acción de reparación por daño moral no es transmisible a terceros por actos entre vivos y sólo pasa a los herederos de las víctimas cuando ésta haya intentado la acción en vida, por lo que los familiares de la víctima directa carecen de legitimación para ejercer la acción indemnizatoria de forma autónoma e independiente por la afectación que sufrió la víctima; lo cual es acorde con la naturaleza del daño moral y la afectación directa a la víctima, por lo que no puede legitimarse a una persona que, teniendo la calidad de pariente, no resintió el daño moral directamente, porque es evidente que no debe tomarse como un medio generador de riqueza. De lo que se advierte que los familiares de la víctima sólo estarán legitimados ante la muerte de aquélla y, siempre y cuando la acción la iniciara antes de su defunción.

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DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 949/2016. María de Jesús Velázquez Flores y otros. 31 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Fernando Aragón González. Esta tesis se publicó el viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2015649 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 24 de noviembre de 2017 10:35 h Materia(s): (Civil) Tesis: XXI.2o.C.T.13 C (10a.) COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS NACIONALES EN QUE DICHO ORGANISMO Y SUS EMPRESAS SUBSIDIARIAS SEAN PARTE, CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES DE LA FEDERACIÓN. Con motivo de la entrada en vigor de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad dicho organismo se transformó en una empresa productiva del Estado, propiedad exclusiva del Gobierno Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que goza de autonomía técnica, operativa y de gestión, que tiene por objeto prestar el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, por cuenta y orden del Estado; de igual forma, en su artículo 118 se estableció que las controversias nacionales en que sea parte el organismo aludido y sus empresas productivas subsidiarias, cualquiera que sea su naturaleza, serán de la competencia de los tribunales de la Federación; por tanto, si en el caso, la Comisión Federal de Electricidad fue parte en una acción civil de pago de pesos y/o facturas con motivo de los servicios de construcción e instalaciones eléctricas, mantenimiento a las subestaciones, líneas, postes y cableado de energía eléctrica, propiedad de aquélla, es incuestionable que en esa controversia no sólo se afectan los intereses de los particulares, sino también del Gobierno Federal, por ser el propietario de esa empresa productiva. De ahí que la competencia para conocer de una controversia en la que sea parte la comisión referida, corresponde a los tribunales de la Federación. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Conflicto competencial 8/2017. Suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de los Bravo y el Juzgado Séptimo de Distrito, ambos con residencia en Chilpancingo, Guerrero. 12 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Aureliano Varona Aguirre. Secretaria: María Sofía Leyva Jones. Esta tesis se publicó el viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2015618 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 24 de noviembre de 2017 10:35 h Materia(s): (Civil) Tesis: 1a. CLIX/2017 (10a.) HOMOLOGACIÓN DE SENTENCIA EXTRANJERA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 606, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO. El precepto citado prevé que las sentencias, laudos y resoluciones dictados en el extranjero podrán tener fuerza de ejecución, si se cumple con la condición de que la acción que les dio origen no sea materia de juicio que esté pendiente entre las mismas partes ante tribunales mexicanos y en el cual hubiere prevenido el tribunal mexicano o cuando menos que el exhorto o la carta rogatoria para emplazar hubiere sido tramitado y entregado a la Secretaría de Relaciones Exteriores o a las autoridades del Estado donde deba practicarse el emplazamiento, y que la misma regla se aplicará cuando se hubiera dictado sentencia definitiva. Ahora bien, su interpretación gramatical y sistemática conduce a determinar que debe negarse la homologación de una sentencia extranjera cuando, antes que el tribunal extranjero, el mexicano hubiere prevenido en el conocimiento del asunto sobre la propia acción y entre las mismas partes, o donde al menos el exhorto o carta rogatoria para emplazar ya se haya tramitado y entregado a la secretaría referida o a las autoridades del Estado donde deba hacerse el emplazamiento, ya sea que el juicio ante los tribunales mexicanos esté pendiente o ya resuelto con sentencia definitiva. Lo anterior es así, pues la aplicación del precepto citado supone que tanto el Juez mexicano como el extranjero puedan llegar a ser competentes para conocer del mismo litigio, pero se privilegia el conocimiento del asunto por el tribunal mexicano cuando éste previno en su conocimiento, lo cual ocurre con la realización del emplazamiento, o bien, si al menos ya se ha tramitado y entregado a las autoridades correspondientes el exhorto o carta rogatoria para emplazar. En cambio, la citada condición es inaplicable para verificar la prevención en el conocimiento, cuando ante los tribunales mexicanos se siga o se haya seguido algún juicio entre las mismas partes pero sobre distinta acción o causa de pedir, porque en ese caso se trata de litigios diferentes donde, por tanto, no puede haber concurrencia en la competencia del tribunal extranjero y del nacional. PRIMERA SALA Amparo en revisión 578/2016. 1 de febrero de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado. Esta tesis se publicó el viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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III. Materia Común Época: Décima Época Registro: 2014669 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 30 de junio de 2017 10:36 h Materia(s): (Común) Tesis: I.2o.A.E.55 A (10a.) CONCESIONARIOS DE REDES PÚBLICAS DE TELECOMUNICACIONES. TIENEN INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO INDIRECTO PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES QUE AUTORIZAN LAS OFERTAS DE REFERENCIA PROPUESTAS POR EL AGENTE ECONÓMICO PREPONDERANTE, EN CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN QUE LE IMPUSO ESE CARÁCTER. La medida cuadragésima primera del anexo 2 de la resolución mediante la cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones determinó al agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones y le impuso medidas necesarias para evitar que se afecten la competencia y la libre concurrencia, a efecto de fijar condiciones aplicables a la prestación del servicio mayorista de arrendamiento de enlaces dedicados locales, de larga distancia nacional y de larga distancia internacional, y al acceso y uso compartido de infraestructura, obligó a aquél a presentar las propuestas de las ofertas que contengan las condiciones aplicables a la prestación de tales servicios, y estableció la correlativa facultad del órgano mencionado de aprobarlas o modificarlas cuando no se ajusten a las medidas señaladas o no ofrezcan condiciones que favorezcan la competencia en dicho sector. Asimismo, la diversa medida tercera, numeral 5, del anexo 1 de la propia resolución de preponderancia dispone que el "concesionario solicitante" es aquel que solicita acceso y/o accede a la infraestructura de la red del agente económico preponderante, a fin de prestar servicios de telecomunicaciones. Consecuentemente, las resoluciones que autorizan las ofertas de referencia propuestas por el agente económico preponderante, en cumplimiento de la resolución que le impuso ese carácter, tienen como destinatarios no sólo a los integrantes del grupo económico declarado preponderante, sino también a los demás concesionarios de telecomunicaciones, en cuanto inciden en la posición de los prestadores de bienes y servicios y modifican sensiblemente las reglas de operación del mercado en donde todos se desempeñan. Por tanto, los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, al ser usuarios de los bienes y servicios ofertados, tienen interés legítimo para reclamar en amparo indirecto aquellas determinaciones, dada la afectación que producen en su especial situación frente al orden jurídico; afectación que es real, actual y presente, sin que sea necesario que demuestren la contratación de los bienes y servicios ofertados por el preponderante con apoyo en las autorizaciones reclamadas, toda vez que este requisito supondría primero, desconocer que los concesionarios de telecomunicaciones son titulares de derechos en materia de competencia económica, de modo que no podrían acudir en defensa de cualquier acto que afecte el régimen que norma su comportamiento en el mercado, y segundo obligarlas a someterse contractualmente a una normativa que estiman perjudicial, con los costos que esta decisión supone.

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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. Amparo en revisión 65/2015. Operbes, S.A. de C.V. y otra. 27 de agosto de 2015. Mayoría de votos. Disidente: Arturo Iturbe Rivas. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: Jorge Alberto Ramírez Hernández. Amparo en revisión 85/2015. Cablevisión, S.A. de C.V. y otra. 6 de noviembre de 2015. Mayoría de votos. Disidente: Arturo Iturbe Rivas. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: Jorge Alberto Ramírez Hernández. Esta tesis se publicó el viernes 30 de junio de 2017 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2014741 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de julio de 2017 10:14 h Materia(s): (Común) Tesis: XVI.1o.A.130 A (10a.) SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA NORMAS GENERALES, ACTOS U OMISIONES DE LAS COMISIONES NACIONAL DE HIDROCARBUROS Y REGULADORA DE ENERGÍA. EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS REGULADORES COORDINADOS EN MATERIA ENERGÉTICA QUE NO PERMITE SU OTORGAMIENTO, ES INAPLICABLE PARA RESOLVER SOBRE SU PROCEDENCIA. El artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que los tribunales de la Federación gozan de la potestad de suspender el acto de autoridad en favor de la persona que acciona la protección constitucional, mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria. Ello implica que el único ordenamiento para regular los supuestos en los que debe concederse la medida cautelar, incluso las hipótesis en las cuales debe negarse, es la Ley de Amparo. Por tanto, el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, que prevé la procedencia del amparo contra normas generales, actos u omisiones de las Comisiones Nacional de Hidrocarburos y Reguladora de Energía, pero no permite su suspensión, es inaplicable para resolver sobre la procedencia de la medida cautelar en el juicio de amparo promovido en contra de los actos referidos, pues deben prevalecer la norma constitucional citada y su ley reglamentaria que, con determinados requisitos, estatuyen el otorgamiento de la suspensión, salvo en las hipótesis del último párrafo de su artículo 128 y en las fracciones de la I a XIII del diverso 129. Por otra parte, la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, al ser reglamentaria del artículo 28 constitucional, no tiene habilitación para regular aspectos que corresponden al juicio de amparo y las reglas que rigen la suspensión trascienden su ámbito material de validez. Además, debe privilegiarse el criterio de interpretación jerárquica, conforme al cual, ante la colisión de normas provenientes de fuentes ordenadas de manera vertical o dispuestas en grados diversos, el artículo 27 citado constituye una norma inferior y tiene la calidad de subordinada y, por ende, debe ceder en los casos en que se oponga a la ley subordinante, esto es, al referido precepto 107; inclusive debe prevalecer esta norma permisiva, al ser más favorable a la libertad de los sujetos involucrados en el asunto, a diferencia de la prohibitiva, contenida en el artículo 27 señalado. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. Incidente de suspensión (revisión) 293/2016. Celulosa y Papel del Bajío, S.A. de C.V. 9 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Pedro Hermida Pérez. Esta tesis se publicó el viernes 07 de julio de 2017 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2013547 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 27 de enero de 2017 10:28 h Materia(s): (Común) Tesis: VII.1o.A. J/4 (10a.) INTERPRETACIÓN ADICIONAL COMO EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO. ES APLICABLE TANTO EN EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO COMO, POR ANALOGÍA, EN CASO DE QUE SE IMPUGNE UNA VIOLACIÓN PROCESAL EN LA VÍA DIRECTA. En atención a que la figura jurídica denominada "interpretación adicional", prevista en el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo, consiste en que, al analizarse la procedencia del juicio relativo, no será exigible agotar el principio de definitividad cuando el recurso o medio de defensa por virtud del cual puede ser modificada, revocada o nulificada la resolución controvertida se sujete a una interpretación adicional para determinar su procedencia, se considera que dicha figura jurídica es aplicable, por analogía, en caso de que se impugne una violación procesal en el juicio de amparo directo en términos del artículo 171, párrafo primero, del mismo ordenamiento, toda vez que este último, igualmente exige como condición necesaria para su análisis que el quejoso la haya impugnado durante la tramitación del juicio natural mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva, motivo por el cual, al existir en ambos casos identidad sobre la exigencia legal de agotar el principio de definitividad previamente al reclamo en el juicio de amparo, no se advierte razón fundada para distinguir que esa excepción a dicho principio sólo opere en caso del estudio de la procedencia del juicio y no en el diverso del análisis de la violación procesal, cuando en ambos debe subyacer el mismo interés público de no perjudicar al quejoso con motivo de una "dudosa" procedencia del recurso o medio de defensa previsto en el juicio de origen o cuando ésta no es absolutamente clara, al requerir una "interpretación adicional" para complementarla y, en esa virtud, la referida exégesis analógica debe prevalecer sobre la literalidad del mencionado artículo 171, que no establece como excepción expresa al principio de definitividad al controvertir una violación procesal en el juicio de amparo directo, la figura jurídica de la "interpretación adicional". PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 99/2016. Grupo Maquilador de Xalapa, S.A. de C.V. 9 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Luis García Sedas. Secretaria: Carla González Dehesa. Amparo directo 65/2016. Instalación y Puesta en Servicio de Sistemas Electromecánicos, S.A. de C.V. 23 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Luis García Sedas. Secretaria: Teresa Paredes García.

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Amparo directo 325/2016. Manuel Esteban Bauza Mendoza. 20 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel Enedino Fitta García. Secretaria: Ayeisa María Aguirre Contreras. Amparo directo 334/2016. Servicio Mapachapa, S.A. de C.V. 27 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel Enedino Fitta García. Secretario: Vicente Jasso Zavala. Amparo directo 566/2015. 25 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Luis García Sedas. Secretaria: Carla González Dehesa. Esta tesis se publicó el viernes 27 de enero de 2017 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de enero de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2013555 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 27 de enero de 2017 10:28 h Materia(s): (Común) Tesis: I.1o.A.E.192 A (10a.) AUTORIDADES DE COMPETENCIA ECONÓMICA. CONTRA LOS ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE QUE EMITAN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE INVESTIGACIÓN A SU CARGO PROCEDE EL AMPARO. El decreto de la reforma constitucional en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, partió de la necesidad de modificar el marco normativo en ese ramo y en el de radiodifusión, para implementar el cumplimiento de su función social y avanzar en la modernización del Estado y de la sociedad a través de las tecnologías de la información y la comunicación, lo que dio lugar a la creación de órganos especializados con autonomía constitucional, como lo son la Comisión Federal de Competencia Económica y el Instituto Federal de Telecomunicaciones, dotados de facultades -entre otras- para garantizar la libre concurrencia y la sana competencia, así como para prevenir, investigar y combatir las prácticas anticompetitivas, las concentraciones ilícitas y otras restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados en general y, en particular, de los correspondientes a los sectores de las telecomunicaciones y la radiodifusión. Aunado a lo anterior, para enfrentar la problemática que representa la demora en la solución de las cuestiones relacionadas con la constitucionalidad y la legalidad de los actos de las autoridades en estas materias, en las que se destaca la dinámica de los mercados, la velocidad de los avances tecnológicos y la cambiante realidad que debe ser objeto del manejo administrativo, se estableció que no procedería algún mecanismo ordinario de defensa. Consecuente con ese propósito, en el artículo 28, párrafo vigésimo, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se estableció que el juicio de amparo indirecto sólo procede contra la resolución definitiva que se dicte en los procedimientos relativos, aunque debe tenerse presente que, con arreglo a los artículos 103, fracción I y 107, fracciones I y IV, de la propia Constitución, excepcionalmente también resultan impugnables a través del amparo los actos de dichas autoridades por los cuales se afecte en forma directa e inmediata un derecho sustantivo. En ese contexto, la actuación de los mencionados órganos constitucionales autónomos, como autoridades de competencia económica, comprende el ejercicio de atribuciones encaminadas a investigar el cumplimiento de las obligaciones que derivan de las leyes relativas, lo cual implica el requerimiento a los agentes económicos y a otros sujetos, de información y documentos relacionados con esas investigaciones. En estos casos, por regla general, la obtención de esa información y documentos constituye un acto que forma parte de un procedimiento administrativo, en el cual el requerido puede formular manifestaciones de defensa y aportar pruebas que sean tomadas en cuenta al emitir una resolución definitiva. Sin embargo, cuando en ejercicio de dichas facultades una persona resulta afectada por un acto de ejecución irreparable, como podría ocurrir cuando en una visita de verificación se sustraen documentos correspondientes a las comunicaciones cursadas entre un abogado independiente y su cliente con motivo de su defensa en un procedimiento

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seguido en forma de juicio por alguna de las autoridades precisadas, procede la acción de amparo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. Queja 41/2016. SAI Consultores, S.C. 10 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Carlos Luis Guillén Núñez. Esta tesis se publicó el viernes 27 de enero de 2017 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2013560 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 27 de enero de 2017 10:28 h Materia(s): (Común) Tesis: I.1o.A.E.196 A (10a.) COMPETENCIA MATERIAL PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN POR LA QUE SE EXPIDE LA METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS PRECIOS MÁXIMOS DE GAS NATURAL OBJETO DE VENTA DE PRIMERA MANO. CORRESPONDE A LOS JUZGADOS DE DISTRITO ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES. Corresponde a los órganos jurisdiccionales indicados y no a los de la materia administrativa genérica, conocer del juicio de amparo indirecto que se promueva contra la resolución señalada, emitida por la Comisión Reguladora de Energía y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de febrero de 2016, pues está vinculada con un tema de competencia económica, ya que involucra el proceso de competencia en un sector de interés general y prioritario, como es el energético, que exige imponer una regulación especial para garantizar la competencia efectiva en el mercado del gas natural, regulando asimétricamente a Petróleos Mexicanos, con el objeto de limitar su poder dominante en ese mercado y evitar abusos dentro de éste, en tanto se logra una mayor participación de agentes económicos que propicien el desarrollo eficiente y competitivo del mercado. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. Amparo en revisión 125/2016. Industria Mexicana del Aluminio, S.A. de C.V. 24 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Germán Cendejas Gleason. Secretario: Rodolfo Meza Esparza. Esta tesis se publicó el viernes 27 de enero de 2017 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2013494 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 20 de enero de 2017 10:21 h Materia(s): (Común) Tesis: 2a./J. 199/2016 (10a.) JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO. De acuerdo al citado principio, la jurisprudencia puede aplicarse a los actos o hechos jurídicos ocurridos con anterioridad a que cobre vigencia, siempre y cuando ello no conlleve un efecto retroactivo en perjuicio de las personas, como acontece cuando: (I) al inicio de un juicio o procedimiento existe una jurisprudencia aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional; (II) antes de emitir la resolución jurisdiccional respectiva, se emite una jurisprudencia que supera, modifica o abandona ese entendimiento del sistema jurídico; y (III) la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial impacta de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables. De ahí que si el gobernado orientó su proceder jurídico o estrategia legal conforme a una jurisprudencia anterior, siguiendo los lineamientos expresamente establecidos en ésta -ya sea para acceder a una instancia jurisdiccional, para plantear y acreditar sus pretensiones, excepciones o defensas o, en general, para llevar a cabo alguna actuación jurídica-, no es dable que la sustitución o modificación de ese criterio jurisprudencial afecte situaciones legales definidas, pues ello conllevaría corromper la seguridad jurídica del justiciable, así como la igualdad en el tratamiento jurisdiccional de las mismas situaciones y casos, con lo cual, se transgrediría el principio de irretroactividad tutelado en el artículo 217, párrafo último, de la Ley de Amparo. SEGUNDA SALA Amparo directo en revisión 5157/2014. Grupo PM, S.A. de C.V. 24 de junio de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad Alberto Pérez Dayán. Mayoría de cuatro votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero. Amparo directo en revisión 1881/2015. Rodrigo Tostado Rodríguez. 2 de septiembre de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Rafael Quero Mijangos. Amparo directo en revisión 1413/2016. Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. 26 de octubre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita

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Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo. Amparo directo en revisión 2501/2016. Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. 16 de noviembre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Javier Laynez Potisek. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos. Amparo directo en revisión 2500/2016. María Elena Vera Villagrán. 23 de noviembre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Javier Laynez Potisek. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos. Tesis de jurisprudencia 199/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de diciembre de dos mil dieciséis. Esta tesis se publicó el viernes 20 de enero de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de enero de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2013444 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 13 de enero de 2017 10:14 h Materia(s): (Común) Tesis: PC.III.C. J/26 K (10a.) ORDEN DE EMBARGO EMITIDA EN UN JUICIO MERCANTIL DIRIGIDA AL QUEJOSO. PARA DEMOSTRAR EL INTERÉS JURÍDICO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN SU CONTRA, BASTAN LAS MANIFESTACIONES DE AQUEL QUE LA RECLAMA. Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 5/93 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para decidir sobre la procedencia de la suspensión provisional, en relación con la certidumbre del acto reclamado, deben atenderse las manifestaciones del quejoso que reclama la orden de embargo y/o auto de exequendo en su contra, aun cuando no especifique el bien sobre el que recae la orden, ante el peligro inminente de que se ejecute en su perjuicio al ser, por regla general, los únicos elementos con los que se cuenta para resolver sobre la solicitud de concesión de la medida cautelar; sin que proceda hacer conjeturas acerca de la improbable realización de los actos que la quejosa da por hecho que pretenden ejecutarse en su contra, y en virtud de que la ejecución de la referida orden implica una afectación a sus derechos sustantivos, de acuerdo con los criterios contenidos en la tesis 2a. CIV/99, de la Segunda Sala y en las jurisprudencias 1a./J. 6/2010 de la Primera Sala y 3a./J. 5/93 emitida por la entonces Tercera Sala del propio Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 25/92, estos dos últimos criterios de observancia obligatoria, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, en los que se considera al embargo como un acto de ejecución irreparable. Por ende, las manifestaciones de la quejosa, en el sentido precisado, resultan suficientes para demostrar el grado de interés jurídico requerido para colmar los requisitos previstos en el artículo 128, fracción I, en relación con el diverso 139, ambos de la Ley de Amparo, este último concerniente al peligro en la demora, con perjuicios de difícil reparación para el quejoso, sin necesidad de que se aporten otros elementos de convicción, al margen del resto de los requisitos necesarios para que proceda el otorgamiento de la suspensión provisional del acto reclamado que se hace consistir en la inminente ejecución de la orden de embargo dirigida en contra de la quejosa, en un juicio de naturaleza mercantil. PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Contradicción de tesis 7/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 25 de octubre de 2016. Unanimidad de cinco votos de la Magistrada Martha Leticia Muro Arellano y de los Magistrados Víctor Manuel Flores Jiménez, Arturo Barocio Villalobos, Jaime Julio López Beltrán y Luis Núñez Sandoval. Ponente: Víctor Manuel Flores Jiménez. Secretaria: Laura Icazbalceta Vargas. Tesis y/o criterios contendientes:

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El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la queja 238/2015, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la queja 193/2016. Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 5/93 citada, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 68, agosto de 1993, página 12, con el rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A LAS MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO RESPECTO DE LA CERTIDUMBRE DEL ACTO RECLAMADO." La tesis aislada 2a. CIV/99 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, página 227, con el rubro: "EMBARGO. ES UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DENTRO DEL JUICIO, RESPECTO DEL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO." Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 6/2010 y 3a./J. 5/93 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 114, con el rubro: "AUTO DE EXEQUENDO DICTADO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, AL CONSTITUIR UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DENTRO DEL JUICIO." y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI, mayo de 1993, página 13, con el rubro: "APELACIÓN MERCANTIL. LA RESOLUCIÓN QUE NO ADMITE LA INTERPUESTA EN CONTRA DEL AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA EN UN JUICIO EJECUTIVO ES ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO." La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 25/92 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI, mayo de 1993, página 57. Esta tesis se publicó el viernes 13 de enero de 2017 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de enero de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2013379 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 06 de enero de 2017 10:07 h Materia(s): (Común) Tesis: 2a./J. 197/2016 (10a.) SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD SI LAS LEGISLACIONES QUE RIGEN EL ACTO QUE SE COMBATE ESTABLECEN MAYORES REQUISITOS, MENORES ALCANCES O PLAZOS MÁS LARGOS QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO (LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA EL ESTADO DE CHIAPAS). La excepción al principio de definitividad prevista en los artículos 107 de la Constitución Federal y 61, fracción XX, de la Ley de Amparo vigente, encuentra su justificación constitucional en el derecho humano a un recurso rápido, sencillo y efectivo establecido en los artículos 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ese sentido, si en una legislación se prevén mayores requisitos, menores alcances o plazos más largos para la suspensión del acto impugnado que los establecidos en la Ley de Amparo, tal circunstancia se erige en una excepción al principio de definitividad y, por tanto, no es necesario agotar el recurso previsto en dichas legislaciones a efecto de hacer procedente el juicio de amparo. Tal es el caso de la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas, cuando: i) señala que el solicitante de la suspensión deberá exponer las razones por las que considera que debe otorgarse la medida cautelar y los perjuicios que se causarían en caso de que se ejecutara el acto administrativo; ii) establece que surtirá sus efectos a partir de que el demandante otorgue la garantía que señale el Magistrado Ponente; iii) que se sustanciará el incidente, corriendo traslado a las partes por tres días y se resolverá el incidente planteado una vez desahogadas las pruebas (en un término no mayor a 10 días); y iv) no establece cuál es el término que tiene la autoridad jurisdiccional para resolver sobre la suspensión provisional. Lo que, en suma, implica mayores requisitos y plazos más largos para la obtención de la medida cautelar que los contenidos en la Ley de Amparo. SEGUNDA SALA Contradicción de tesis 81/2016. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito. 26 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Roberto Ordóñez Escobar. Criterios contendientes:

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El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 400/2013, el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 304/2015 y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, al resolver la queja 46/2013. Tesis de jurisprudencia 197/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de noviembre de dos mil dieciséis. Esta tesis se publicó el viernes 06 de enero de 2017 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de enero de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2013438 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 06 de enero de 2017 10:07 h Materia(s): (Común) Tesis: IV.1o.A.52 A (10a.) SUSPENSIÓN. ES PROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA CANCELACIÓN DEL SELLO DIGITAL QUE SIRVE PARA LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. DE LO CONTRARIO, SE PARALIZARÍA LA ACTIVIDAD COMERCIAL DE LA EMPRESA Y SE AFECTARÍA LA RECAUDACIÓN DE LA HACIENDA PÚBLICA. El artículo 17-H, párrafo primero, fracción X, inciso d), del Código Fiscal de la Federación, precisa que los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria, quedarán sin efecto cuando las autoridades fiscales, aun sin ejercer sus facultades de comprobación, detecten la existencia de una o más infracciones previstas en los artículos 79, 81 y 83 del propio Código Fiscal de la Federación, y la conducta sea realizada por el contribuyente titular del certificado. En ese tenor, contra la determinación de la autoridad hacendaria de dejar sin efectos o cancelar el certificado del sello digital para la expedición de comprobantes fiscales, sí es procedente conceder la suspensión con fundamento en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, pues al tratarse de un solo quejoso, no se afecta el orden público ni se altera el interés de la sociedad. Además, porque el perjuicio que resentiría el particular produciría perjuicios de difícil o imposible reparación, no susceptibles de resarcirse con la sentencia que se dicte en el juicio principal, ya que durante el tiempo de la cancelación el gobernado queda imposibilitado de expedir facturas y, por tanto, inhabilitado para realizar su actividad comercial, lo que pone en riesgo la viabilidad y la sustentabilidad de la empresa, pues al dejarse sin efectos los sellos digitales, se constituye un obstáculo para generar y obtener riqueza, que va, incluso en detrimento de la recaudación a favor de la Hacienda Pública, pues ésta se obtiene mayormente de la utilidad o renta. Es decir, de no concederse la suspensión, se impide recaudar el gasto público conforme a lo previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo que sí vulneraría el orden público. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Incidente de suspensión (revisión) 79/2015. Pollos y Carnes del Pacífico, S.A. de C.V. 12 de agosto de 2015. Mayoría de votos. Disidente: Antonio Ceja Ochoa. Ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Secretario: Juan Fernando Alvarado López. Incidente de suspensión (revisión) 470/2015. 2 de marzo de 2016. Mayoría de votos. Disidente: Antonio Ceja Ochoa. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Carlos Toledano Saldaña. Esta tesis se publicó el viernes 06 de enero de 2017 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2013685 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 17 de febrero de 2017 10:19 h Materia(s): (Común) Tesis: PC.XI. J/2 K (10a.) DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE ATRIBUYE AL JUEZ DE DISTRITO DEL CONOCIMIENTO, DEBE DECLARAR SU FALTA DE COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO Y DECLINARLA AL QUE ESTIME COMPETENTE, CONFORME AL ARTÍCULO 38 DE LA LEY DE AMPARO. De la interpretación armónica de los artículos 38 y 51, fracción IV, de la Ley de Amparo que prevén, el primero, el supuesto de competencia para conocer del juicio de amparo indirecto promovido contra actos de un Juez de Distrito y, el segundo, la hipótesis de impedimento cuando el Juez de Distrito tenga el carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo por haber emitido en otra instancia o jurisdicción el acto reclamado, puede establecerse que la primera hipótesis corresponde al caso en el que el acto reclamado fue emitido por el juzgador federal en o con motivo de su actuación en el propio órgano jurisdiccional que conoce del juicio de amparo, de donde le resulta aplicable la regla especial de competencia contenida en esa disposición y, la segunda, se encuentra determinada para los casos en que el juzgador de amparo hubiese tenido la titularidad de la entidad pública a la que se atribuye el acto en la demanda de amparo indirecto que ahora es de su conocimiento. Por tanto, cuando el acto reclamado se encuentra atribuido al Juez de Distrito en o con motivo de su actuación en el órgano jurisdiccional que conoce de la demanda de amparo, con fundamento en los artículos 38 y 48 de la Ley de Amparo, debe declarar su falta de competencia legal para conocer del asunto y declinarla al Juez de Distrito que estime competente. PLENO DEL DECIMOPRIMER CIRCUITO. Contradicción de tesis 2/2016. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo, y el Tribunal Colegiado en Materia Penal, ambos del Décimo Primer Circuito. 15 de noviembre de 2016. Mayoría de tres votos de los Magistrados Hugo Sahuer Hernández, Fernando López Tovar y Patricia Mújica López. Disidentes: J. Jesús Contreras Coria y Omar Liévanos Ruiz. Ponente: Patricia Mújica López. Secretario: José Ulices Sánchez Castillo. Criterios contendientes: El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el impedimento 1/2016, y el diverso sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, al resolver los impedimentos 45/2015, 76/2015, 80/2015, 102/2015 y 107/2015. Esta tesis se publicó el viernes 17 de febrero de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del

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lunes 20 de febrero de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2013694 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 39, Febrero de 2017, Tomo III Materia(s): Común Tesis: XVI.1o.A.27 K (10a.) Página: 2164 AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA INTERLOCUTORIA DICTADA EN UN JUICIO ORDINARIO QUE ORDENA SU INTERRUPCIÓN HASTA QUE SE CUMPLA UNA DETERMINADA CONDICIÓN PROCESAL [APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 48/2016 (10a.)]. La fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo prevé que el juicio en la vía indirecta procede contra actos en el juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por éstos, los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, es decir, aquellos cuyas consecuencias sean de tal gravedad, que impidan en forma actual el ejercicio de un derecho y no únicamente cuando produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva. Por su parte, al interpretar dicho precepto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.), consultable en el Semanario Judicial de la Federación publicado el viernes 6 de mayo de 2016, y en la página 1086 del Libro 30, Tomo II, mayo de 2016, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS.", resolvió que la regla general relativa al desechamiento de la demanda de amparo que se promueva contra actos de naturaleza adjetiva, tiene como excepción los actos surgidos dentro de un procedimiento jurisdiccional, cuando el juzgador observa que con su pronunciamiento se causa una abierta dilación del procedimiento o, incluso, su paralización total. Por tanto, un supuesto de excepción equiparable al mencionado ocurre cuando en un juicio ordinario se dicta una interlocutoria que ordena su interrupción hasta que se cumpla una determinada condición procesal, por ejemplo, en el caso de que un incidente de nulidad de actuaciones se declare procedente y se ordene suspender el juicio hasta que una de las partes comparezca a designar nuevo representante, o bien, ratifique todo lo actuado por la persona que indebidamente se ostentó como su apoderado, en virtud de que dicha paralización constituye una infracción directa e inmediata al derecho sustantivo fundamental a la impartición de justicia pronta y expedita, contenido en el artículo 17 constitucional, pues dicha resolución impide que se resuelva en definitiva el juicio hasta que se acate lo determinado. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

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Queja 87/2016. Ma. Isabel Paredes Morales. 1 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretario: Javier Cruz Vázquez. Esta tesis se publicó el viernes 17 de febrero de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2013711 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 39, Febrero de 2017, Tomo III Materia(s): Común Tesis: II.1o.24 K (10a.) Página: 2335 PRINCIPIO ONTOLÓGICO DE LA PRUEBA. ALCANCE DE SU OPERATIVIDAD PARA ACREDITAR LA PROCEDENCIA O LOS ELEMENTOS PARA EJERCER LA ACCIÓN DE AMPARO O CUALQUIER CONTIENDA JURISDICCIONAL. En las contiendas jurisdiccionales pueden suscitarse situaciones de cuya certeza o veracidad dependa la procedencia de la acción planteada o alguno de los elementos necesarios para ejercerla, sea la de amparo o alguna otra. De ser así, puede ocurrir que, en torno a la demostración de esa certeza, concurran dos hipótesis de credibilidad más o menos posibles acerca de la misma situación, pero de las cuales no se tenga prueba directa de una u otra. En estos casos, el juzgador puede apoyarse en la operatividad del principio ontológico de la prueba y optar por dar credibilidad a la hipótesis más próxima a lo ordinario. En estas condiciones, conforme a dicho principio, cuando se está ante algún hecho desconocido y sobre éste se tienen dos hipótesis de afirmación distintas, debe atenderse a la más creíble, según la manera ordinaria de ser u ocurrir de las cosas. Dicho de otro modo, lo ordinario se presume frente a lo extraordinario, entendido esto último como lo poco o muy poco creíble, según el modo habitual o común de las cosas. Por tanto, el juzgador puede sustentar su labor decisiva en una regla de razonamiento, a fin de justificar sus resoluciones a partir de la distinción objetiva entre lo ordinario y lo extraordinario, es decir, sobreponiendo la razonabilidad de lo que comúnmente es, por encima de lo que rara vez acontece o es poco creíble o improbable, salvo prueba en contrario. Un ejemplo de lo anterior ocurre cuando, a efecto de justificar el interés jurídico para impugnar la constitucionalidad de una disposición fiscal con el carácter de heteroaplicativa con motivo de una autodeterminación, sea innecesario demostrar que el quejoso efectúa, de hecho o materialmente, la actividad comercial objeto del precepto referido, pues si se acredita con la constancia de situación fiscal que está dado de alta ante la autoridad hacendaria como contribuyente dedicado al régimen de aplicación de la norma reclamada, lo cual se corrobora con sus declaraciones, de las que se advierte que tributa y se autoaplica la disposición impugnada, dirigida a quienes ejercen esa actividad comercial; sin duda que con esos elementos objetivos, el peticionario logra acreditar el interés jurídico en el amparo, con independencia de si ofreció o no pruebas que demuestren que participa materialmente en esa actividad, pues lo jurídicamente preponderante es que los elementos de prueba sean suficientes para sustentar razonablemente que así es. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO. Amparo en revisión 216/2016. Manuel Antonio Arenas Enterría. 25 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Alberto Casasola Mendoza. Secretario: Pablo Andrei Zamudio Díaz.

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Esta tesis se publicó el viernes 17 de febrero de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2014049 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 31 de marzo de 2017 10:34 h Materia(s): (Común) Tesis: I.5o.C.96 C (10a.) INTERÉS SUSPENSIONAL. LA CALIDAD DE SIMPLE DETENTADOR MATERIAL DEL INMUEBLE, SIN TÍTULO JURÍDICO QUE AVALE LA POSESIÓN NO PUEDE ACREDITAR AQUÉL, AUNQUE EL QUEJOSO SEA MENOR DE EDAD. El interés superior del menor obliga al juzgador a tomar en cuenta aspectos dirigidos a garantizar y proteger su desarrollo, así como el pleno ejercicio de sus derechos, fundándose en la dignidad del ser humano, en las características de aquél y en la situación particular en que se halle, pero cuando el quejoso menor se ostenta como persona extraña al juicio civil y dice poseer el inmueble litigioso, porque lo ocupa en compañía de sus padres, su pertenencia a un sector considerado como vulnerable no genera la existencia de derechos posesorios, si no se acredita una calidad distinta a la de simple ocupante. Ello es así, toda vez que ningún ordenamiento prevé la posibilidad de que el juzgador reconozca o constituya a favor de un menor un derecho que no esté debidamente acreditado en el procedimiento judicial, por el solo hecho de ser menor de edad. En el juicio de amparo la posesión es susceptible de protegerse, pero será aquella definida por el derecho común y el quejoso que se ostente como persona extraña al juicio civil y poseedor de un inmueble objeto de una controversia, debe exhibir un título que se sustente en alguna figura jurídica o precepto legal que genere el derecho a poseer. Ahora bien, respecto de la suspensión del acto reclamado existe la posibilidad de que el quejoso reclame la orden de desposesión de un inmueble y solicite la medida cautelar, pero le corresponde la carga procesal de allegar elementos de prueba suficientes para establecer indiciaria o presuntivamente que realmente es titular de esa posesión sustentado en una causa legal que podría afectarse con la ejecución del acto. El marco jurisprudencial y legal permite concluir que la posesión de un inmueble es susceptible de protegerse a través del juicio constitucional, siempre y cuando derive de un título basado en alguna figura jurídica o precepto de la ley común y puede decretarse la suspensión del acto reclamado que pretenda despojar de esa posesión cuando el quejoso acredite, al menos de forma presuntiva o indiciaria, la titularidad de ese derecho posesorio sustentado en una causa legal que podría afectarse con la ejecución de dicho acto. Por el contrario, si un menor sostiene que posee el inmueble basado en la titularidad de un derecho de esa naturaleza y sustenta la acción constitucional en una posesión de hecho, entendida como aquella que se ejerce sobre un inmueble por la circunstancia de que en ese lugar vive en compañía de sus padres, como simple detentador material de éste, sin título jurídico que avale dicha posesión o, en su caso, invoca un derecho del que hace derivar la posesión, pero no la acredita, la suspensión definitiva no será procedente, pues en términos del artículo 131 de la Ley de Amparo, el otorgamiento de la suspensión no puede tener como efecto constituir derechos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda de amparo, aun tratándose de menores de edad; es decir, el juzgador estará obligado a garantizar los derechos del niño, siempre y cuando existan y estén acreditados pues, de lo contrario, no existe derecho que garantizar.

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QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Incidente de suspensión (revisión) 221/2016. 2 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Eliseo Puga Cervantes. Secretario: Juan Armando Brindis Moreno. Esta tesis se publicó el viernes 31 de marzo de 2017 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2013959 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 17 de marzo de 2017 10:20 h Materia(s): (Común) Tesis: 2a./J. 19/2017 (10a.) MEDIO AMBIENTE SANO. PARÁMETRO QUE DEBERÁN ATENDER LOS JUZGADORES DE AMPARO, PARA DETERMINAR SI ES DABLE EXIMIR AL QUEJOSO DE OTORGAR GARANTÍA PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DE ACTOS QUE INVOLUCREN VIOLACIÓN A AQUEL DERECHO HUMANO. El acceso a un recurso efectivo en materia ambiental, tutelado por el principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo -en conjunción con la directriz 20 de las Directrices para la elaboración de legislación nacional sobre el acceso a la información, la participación del público y el acceso a la justicia en asuntos ambientales, Directrices de Bali-, implica que deban tomarse todas las medidas necesarias para eliminar o reducir los obstáculos financieros relacionados con la justiciabilidad del derecho a un medio ambiente sano. En ese sentido, la suspensión de los actos que lesionen ese derecho no debe encontrarse, generalmente, a expensas de la exhibición de una garantía, ya que ésta no sólo podría resultar gravosa para el particular -constituyéndose en un obstáculo financiero para su justiciabilidad-, sino que, de no otorgarse, permitiría la ejecución de actos susceptibles de acarrear un daño irreversible o indebido a la biodiversidad, afectándose con ello a la colectividad, en su conjunto. Ahora, para determinar si debe eximirse al quejoso de otorgar la caución, los juzgadores de amparo deberán atender a lo siguiente: (I) la violación a dicho derecho debe constituir un aspecto medular del juicio de amparo; (II) el planteamiento deberá encontrarse dirigido a combatir una verdadera afectación al medio ambiente; (III) la afectación aducida deberá ser actual o inminente, y no meramente hipotética o posible; (IV) la vulneración al medio ambiente debe ser una consecuencia directa e inmediata del acto reclamado; y (V) no deberá eximirse del otorgamiento de la garantía cuando el acto reclamado genere un beneficio de carácter social, como en el caso de obra de infraestructura pública, o cuando responda a un esquema de aprovechamiento sustentable; cuestión que corresponderá acreditar a la autoridad responsable al rendir su informe previo. SEGUNDA SALA Contradicción de tesis 270/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa del Tercer Circuito y Tercero del Vigésimo Séptimo Circuito. 11 de enero de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Disidentes: Javier Laynez Potisek y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo. Tesis y/o criterio contendientes: Tesis XXVII.3o.24 A (10a.), de título y subtítulo: "DERECHO HUMANO A UN MEDIO AMBIENTE SANO. ES IMPROCEDENTE FIJAR GARANTÍA PARA QUE SURTA

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EFECTOS LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO INVOLUCRE LA VIOLACIÓN A AQUÉL.", aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de junio de 2016 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo IV, junio de 2016, página 2894, y El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 204/2016. Tesis de jurisprudencia 19/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del quince de febrero de dos mil diecisiete. Esta tesis se publicó el viernes 17 de marzo de 2017 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del miércoles 22 de marzo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2013976 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 17 de marzo de 2017 10:20 h Materia(s): (Común) Tesis: I.8o.C. J/2 (10a.) DERECHOS SUSTANTIVOS. SU DIFERENCIA CON LOS DERECHOS ADJETIVOS. De acuerdo con la doctrina, son derechos sustantivos los que se identifican con los bienes de la vida. En ese sentido, pueden considerarse sustantivos, sin pretender asignarles un orden, entre otros, los derechos patrimoniales, los que surgen de las relaciones de familia y del estado civil de las personas, la vida misma, la libertad personal, la de conciencia, la de expresión, el derecho al honor, a la intimidad, etc. En cambio, los derechos procesales o instrumentales, también llamados adjetivos, son únicamente el medio para hacer observar o proteger el derecho sustantivo. Tales derechos procesales no tienen por objeto su propio ejercicio, ni constituyen un fin en sí mismos, sino que se trata sólo de las reglas para obtener del Estado la garantía del goce de los bienes de la vida. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 216/2014. Euler Hermes Seguro de Crédito, S.A. 7 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez. Queja 101/2015. Sistema de Transporte Colectivo. 3 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez. Queja 180/2016. María Gabriela Pons Hinojosa. 22 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez. Queja 219/2016. Paola Bustamante Desdier. 26 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez. Queja 198/2016. 26 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez. Esta tesis se publicó el viernes 17 de marzo de 2017 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del miércoles 22 de marzo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2013850 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 03 de marzo de 2017 10:06 h Materia(s): (Común) Tesis: III.2o.C.16 K (10a.) PRUEBAS DE IMPOSIBLE REALIZACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. TIENEN TAL CARÁCTER, AQUELLAS CUYO DESAHOGO AMERITA LA MUTILACIÓN O DESTRUCCIÓN DEL DOCUMENTO CUESTIONADO, CONTRA LA VOLUNTAD DE QUIEN LO TIENE EN SU PODER O PUEDE DISPONER DE ÉL. Los artículos 89 y 90 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo en términos de su artículo 2o., establecen que cuando una de las partes se oponga a exhibir ante el tribunal la cosa o documento que tiene en su poder o de que puede disponer, se tendrán por ciertas las afirmaciones de la contraparte, salvo prueba en contrario; asimismo, que los terceros, en todo tiempo, están obligados a exhibirlos cuando para ello fueren requeridos. No obstante lo anterior, ninguno de los dos preceptos, llega al extremo de obligar a las partes a soportar la mutilación o destrucción de sus documentos ya que, conforme al párrafo primero del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento, por lo que deben respetarse los derechos de propiedad o posesión que tenga el afectado. Máxime que en los preceptos aludidos del código referido, el legislador federal no previó la sanción de tener por ciertos los señalamientos de la contraparte de la persona que se opusiera a la destrucción o mutilación de un documento suyo, por lo que dicha conducta, no debe sancionarse conforme al artículo 89 citado, al tornarse la prueba como de imposible realización en el amparo indirecto y, en su lugar, sólo debe tenerse como no desahogada. Un ejemplo de este tipo de pruebas, es la pericial en grafoquímica a través de la técnica de cromatografía de gases acoplada a espectrometría de masas, respecto de la tinta de bolígrafo estampada en un documento, ya que esta técnica requiere la perforación de trazos gráficos impresos en el documento cuestionado, dañándolo irreversiblemente. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 149/2016. Rosaura Vega Ayar. 1 de julio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: José Luis Pallares Chacón. Esta tesis se publicó el viernes 03 de marzo de 2017 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2014080 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 41, Abril de 2017, Tomo II Materia(s): Común Tesis: I.9o.C.15 K (10a.) Página: 1697 COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN JUICIO DE AMPARO EN EL QUE ADEMÁS DE CUESTIONARSE LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS DE APLICACIÓN DE UNA LEY, TAMBIÉN SE CONTROVIERTE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA DISPOSICIÓN EN QUE AQUÉLLA SE FUNDAMENTA. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE CUYA MATERIA VERSE EL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD. Cuando se plantea el conflicto competencial para conocer de un juicio de amparo en el que además de cuestionarse la legalidad de los actos de aplicación de una ley, también se controvierta la constitucionalidad de la disposición legal en que se fundamenta la competencia, ésta deberá recaer en el juzgador de amparo de cuya materia verse el tema de constitucionalidad del ordenamiento en sí mismo, y de su proceso de creación, sobre todo cuando el planteamiento de constitucionalidad, significaría la inaplicabilidad de la ley en que se funda el acto reclamado, lo que redundaría en un mayor beneficio para la quejosa, ya que el acto reclamado carecería de base legal. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Conflicto competencial 1/2017. Suscitado entre los Juzgados Primero de Distrito en Materia Civil y Cuarto de Distrito en Materia Administrativa, ambos en la Ciudad de México. 2 de febrero de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Ana María Serrano Oseguera. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretario: Martín López Cruz. Nota: El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 3/2017, pendiente de resolverse por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito. Esta tesis se publicó el viernes 07 de abril de 2017 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2014171 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 41, Abril de 2017, Tomo II Materia(s): Común Tesis: XI.1o.A.T.34 K (10a.) Página: 1747 INSTITUCIONES DE CRÉDITO. LA CANCELACIÓN DE UNA CUENTA BANCARIA EMBARGADA POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. Si bien es cierto que las instituciones de crédito son personas morales de derecho privado y, por regla general, contra sus actos es improcedente el juicio de amparo, también lo es que cuando actúan en auxilio de una autoridad judicial, en virtud del trámite de un juicio en el que se embargaron cuentas bancarias, su intervención se equipara a la de una autoridad ejecutora, ya que son las que materialmente bloquean las cuentas e impiden que el usuario o beneficiario realice cualquier operación financiera respecto de éstas. Por tanto, si una institución de las indicadas inobservó la orden judicial dada en los términos descritos y canceló las cuentas, con la consecuente devolución del numerario correspondiente a la persona que se designó como beneficiario, también dicho acto debe considerarse como de autoridad para la procedencia del juicio de amparo, ya que no se realizó en un plano de coordinación, sino de supra a subordinación, máxime que las instituciones de crédito actúan conforme lo estatuye una norma general y, ante la duda de si el acto reclamado proviene de una autoridad que tiene la calidad de responsable para los efectos del amparo, debe otorgarse la posibilidad al particular de acudir a un recurso judicial efectivo que, en el caso, es el juicio para la protección de los derechos fundamentales, previsto en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Aunado a que si el artículo 5o., fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo otorga la calidad de autoridad a los particulares -con ciertos requisitos-, con mayor razón cuando una institución de crédito es autoridad ejecutora, en el desempeño de funciones bancarias, debe ser garante de los derechos humanos, por ser parte de un ente público, con obligaciones generales, principalmente las previstas en el artículo 1o. constitucional; entonces, la autoridad señalada como responsable, al cancelar las cuentas incurrió no sólo en un desacato a una orden judicial, como fue el embargo a aquéllas, sino que además, violó posibles derechos humanos relativos al patrimonio de otras personas, es decir, con el acto de autoridad no sólo se actualizó una violación a la seguridad jurídica como derecho humano y al principio de legalidad, sino que hubo un quebranto al orden jurídico nacional por un particular, lo que evidentemente no puede permitirse por el juzgador, en cumplimiento a lo que dispone el artículo indicado en último término. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 190/2015. Alberto Zavala Romero, endosatario en procuración de Lorena Chávez García. 28 de enero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Sahuer Hernández. Secretaria: Ma. de la Cruz Estrada Flores.

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Esta tesis se publicó el viernes 28 de abril de 2017 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2014342 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 26 de mayo de 2017 10:31 h Materia(s): (Común) Tesis: 1a. LIII/2017 (10a.) MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL ANTE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. POR REGLA GENERAL NO ES POSIBLE DECRETAR EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO MEDIDAS NO PECUNIARIAS DE SATISFACCIÓN O GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN PARA REPARAR AQUÉLLAS. Las medidas de reparación no pecuniarias desarrolladas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos constituyen el aspecto más innovador de su doctrina sobre reparaciones, las cuales han sido dictadas en la gran mayoría de los casos que involucran violaciones graves o sistemáticas a derechos humanos cometidas en los países de la región. Partiendo de esta premisa, la Suprema Corte de Justicia de la Nación entiende que las violaciones a derechos humanos de las que conocen los tribunales del Poder Judicial de la Federación con motivo de los juicios de amparo, en términos generales, no guardan similitud con los casos analizados por la Corte Interamericana que dieron lugar a medidas de reparación de carácter excepcional. De acuerdo con lo anterior, la Primera Sala del alto tribunal considera que ese tipo de medidas de reparación no pueden dictarse en el juicio de amparo, no sólo por las diferencias señaladas entre el tipo de violaciones analizadas en sede internacional e interna, sino también porque no existe fundamento legal para decretarlas. Al respecto, cabe recordar que las "medidas" que pueden dictar los Jueces, conforme al artículo 77 de la Ley de Amparo, sólo pueden tener como finalidad restituir al quejoso en el pleno goce del derecho violado, aunque bajo un entendimiento amplio del concepto de restitución y admitiendo la procedencia subsidiaria y extraordinaria de medidas compensatorias bajo la figura del cumplimiento sustituto. Así, no existe disposición alguna en la ley de la materia que permita a los Jueces decretar medidas de satisfacción tales como: disculpas públicas a cargo de las autoridades responsables; publicación de las sentencias; celebración de actos públicos en los que se reconozca la responsabilidad de las autoridades; realización de medidas o actos en conmemoración de las víctimas; y realización de obras de infraestructura con efecto comunitario o monumentos. En la misma línea, tampoco existe fundamento legal para que los Jueces puedan decretar garantías de no repetición similares a las que se encuentran en la doctrina interamericana, tales como la orden de realizar reformas legislativas o constitucionales; tipificar delitos o su adecuación a estándares internacionales; adoptar medidas administrativas como el establecimiento de programas de formación y/o capacitación de funcionarios; campañas de concientización y sensibilización dirigidas al público en general; o la elaboración de políticas públicas. Lo anterior, sin ignorar el efecto de no repetición que buscan algunas de las medidas expresamente previstas en la Ley de Amparo. PRIMERA SALA Amparo en revisión 706/2015. Laura Cristina Portillo Larrieu y otra. 1 de junio de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz,

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quien reservó su derecho para formular voto concurrente en el que se aparta del criterio contenido en la presente tesis, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente en el que se aparta del criterio contenido en la presente tesis. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Arturo Bárcena Zubieta y Arturo Guerrero Zazueta. Esta tesis se publicó el viernes 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2014344 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 26 de mayo de 2017 10:31 h Materia(s): (Común) Tesis: 1a. LI/2017 (10a.) REPARACIÓN INTEGRAL ANTE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. LA RESTITUCIÓN DEL DERECHO VULNERADO QUE SE ORDENE EN EL JUICIO DE AMPARO CONSTITUYE LA MEDIDA DE REPARACIÓN PRINCIPAL Y CONLLEVA OBLIGACIONES TANTO NEGATIVAS COMO POSITIVAS A CARGO DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES. Esta Primera Sala advierte que la restitución del derecho violado es la medida de reparación asociada históricamente con el juicio de amparo. Al respecto, los tratadistas clásicos en amparo han entendido que los efectos de una sentencia estimatoria de amparo consisten en anular el acto reclamado y sus consecuencias, con lo cual se consigue regresar las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación. Esta manera de entender la sentencia de amparo se conecta con una aproximación tradicional a los derechos fundamentales, de acuerdo con la cual éstos se limitan a imponer obligaciones negativas a cargo de las autoridades estatales. Sin embargo, esta Primera Sala considera que cualquier aproximación que se quiera proponer en la actualidad sobre la forma de reparar la violación a un derecho fundamental a través de su restitución, debe partir de que la moderna teoría de los derechos fundamentales entiende que éstos no sólo comportan prohibiciones que se traducen en obligaciones negativas, sino que también establecen obligaciones positivas y presuponen la existencia de deberes generales de protección a cargo de las autoridades estatales. De esta manera, cuando se ha violado un derecho que impone a la autoridad la obligación de realizar una conducta positiva, la restitución no puede conseguirse simplemente anulando el acto de autoridad, sino obligando a ésta a que realice la conducta que está ordenada por el derecho en cuestión. Lo anterior es acorde con lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley de Amparo vigente, el cual señala que cuando "el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación"; mientras que en los casos en los que "el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión", la restitución consistirá en "obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija". En conexión con esta forma de reparar la vulneración a los derechos, la propia Ley de Amparo otorga amplios poderes a los jueces de amparo para dictar las medidas necesarias para lograr la restitución del derecho. El citado artículo 77 señala expresamente que el juez de amparo podrá establecer en la sentencia estimatoria "las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho". En este sentido, la fracción V del artículo 74 que establece que la sentencia de amparo debe contener "los efectos o medidas en que se traduce la concesión del amparo", debe leerse en conexión con lo dispuesto en el citado artículo 77, el cual precisa que la finalidad de esas medidas es lograr la restitución del quejoso en el goce del derecho violado, aunque a la luz de la aludida comprensión amplia de ese concepto.

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PRIMERA SALA Amparo en revisión 706/2015. Laura Cristina Portillo Larrieu y otra. 1 de junio de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente en el que se aparta del criterio contenido en la presente tesis, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente en el que se aparta del criterio contenido en la presente tesis. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Arturo Bárcena Zubieta y Arturo Guerrero Zazueta. Esta tesis se publicó el viernes 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2014199 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 12 de mayo de 2017 10:17 h Materia(s): (Común) Tesis: P./J. 11/2017 (10a.) DEMANDA DE AMPARO. CUANDO LA LEY QUE RIGE EL ACTO RECLAMADO NO ESTABLECE EL MOMENTO EN EL CUAL SURTEN EFECTOS LAS NOTIFICACIONES, DEBE ESTIMARSE QUE ELLO OCURRE EN EL INSTANTE MISMO DE LA NOTIFICACIÓN, POR LO QUE EL CÓMPUTO PARA LA PRESENTACIÓN DE AQUÉLLA INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE NOTIFICÓ EL ACTO Y ÉSTA SURTIÓ EFECTOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA MATERIA. El artículo 18 de la Ley de Amparo establece que el plazo para presentar la demanda de amparo se computará a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución. En relación con el primer supuesto, el surtimiento de efectos de las notificaciones al día siguiente al en que se practican no puede considerarse una regla general ni absoluta, pues está condicionada a lo que determine la ley que rige el acto reclamado. En esas condiciones, con frecuencia los preceptos en materia de notificaciones no regulan expresamente el momento en el que surten efectos, sin embargo, al hablar de plazos señalan que correrán a partir del día siguiente al de la fecha de notificación, lo que permite concluir que en este caso las notificaciones no surten sus efectos al día siguiente, sino el mismo día, sobre todo si se toma en cuenta que -por regla general- surten sus efectos de manera inmediata y no es posible prolongar el surtimiento de sus efectos por un día, si no lo dispuso expresamente el legislador; de ahí que en términos del precepto indicado, el cómputo del plazo para presentar la demanda de amparo inicia el día siguiente al de la notificación, sin que sea necesaria la existencia de una norma expresa que regule la manera en que surtirán efectos las notificaciones, pues basta con acudir a su naturaleza, así como a la interpretación armónica del ordenamiento, en relación con la forma en la que se computan los plazos, para determinar la teleología respecto al surtimiento de efectos de las diligencias aludidas. PLENO Contradicción de tesis 57/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Civil del Segundo Circuito, Primero del Vigésimo Cuarto Circuito, Segundo del Vigésimo Noveno Circuito y Cuarto en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, actualmente Segundo en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito. 8 de septiembre de 2016. Mayoría de seis votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek y Luis María Aguilar Morales; votaron en contra Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Norma Lucía Piña Hernández y Alberto Pérez Dayán. Ausentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Norma Lucía

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Piña Hernández. Encargado del engrose: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Ricardo Antonio Silva Díaz. Tesis y/o criterios contendientes: Tesis XXIX.2o.2 C (10a.), de título y subtítulo: "NOTIFICACIONES EN MATERIA CIVIL. SURTEN EFECTOS AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE PRACTIQUEN, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO PRO PERSONAE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO).", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo IV, noviembre de 2014, página 3005, Tesis VII.4o.P.T. J/2 (10a.), de título y subtítulo: "NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL PROCESO PENAL. EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO PRO PERSONA SURTEN SUS EFECTOS AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE PRACTIQUEN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ, EN ABROGACIÓN PAULATINA).", aprobada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de mayo de 2014 a las 10:40 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo III, mayo de 2014, página 1805, y El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 493/2014 y el recurso de reclamación 1/2015. El Tribunal Pleno, el veinte de abril en curso, aprobó, con el número 11/2017 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veinte de abril de dos mil diecisiete. Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de mayo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2014314 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 19 de mayo de 2017 10:24 h Materia(s): (Común) Tesis: VI.1o.C.89 C (10a.) REMATE. LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA REMATAR LOS BIENES EMBARGADOS ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO. Conforme al artículo 107, fracción IV, último párrafo, de la Ley de Amparo, sólo puede impugnarse en amparo indirecto la última resolución que se dicte en los procedimientos de ejecución de sentencia, y por tal, se entiende aquella que declara cumplida la ejecutoria, o bien, decreta la imposibilidad de cumplirla; sin embargo, la razón de ser de dicha causal de improcedencia, es evitar que se obstaculice la ejecución de las sentencias, mediante la interposición de una cadena de juicios de amparo. Por tanto, la resolución que niega rematar los bienes embargados, debe entenderse como una excepción a lo previsto por el precepto de referencia, pues no está encaminada a obtener dicha ejecución, sino que tiene como propósito impedir el cumplimiento; de ahí que contra aquélla procede el juicio de amparo indirecto. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Queja 294/2016. María Estela Alicia Olivares Aguilar. 28 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretario: Benito Andrade Arroyo. Esta tesis se publicó el viernes 19 de mayo de 2017 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2014283 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 12 de mayo de 2017 10:17 h Materia(s): (Común) Tesis: I.2o.A.E.53 A (10a.) TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. TIENE ESE CARÁCTER EL DENUNCIANTE DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS ABSOLUTAS ANTE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA. En términos de los artículos 30, 32 y 33 de la Ley Federal de Competencia Económica abrogada, la denuncia de prácticas monopólicas absolutas ante la Comisión Federal de Competencia Económica, da origen al procedimiento de investigación e intervención dentro de éste a quien la suscribe, ya que además de denunciar al probable responsable e indicar en qué consiste dicha práctica puede, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que quedó integrado el expediente, solicitar a la propia comisión una audiencia oral, con el objeto de realizar las aclaraciones que se consideren pertinentes, únicamente respecto de: los argumentos expuestos en la contestación al oficio de probable responsabilidad, las pruebas ofrecidas por el probable responsable y su desahogo, los alegatos, así como los documentos que obren en el expediente, por lo que debe considerarse como parte en el procedimiento. Por tanto, al ser el denunciante parte del procedimiento de investigación instruido ante la Comisión Federal de Competencia Económica que originó la emisión de la resolución correspondiente, reclamada en el amparo indirecto, es incuestionable que goza del carácter de tercero interesado en éste, al actualizarse la hipótesis contenida en el artículo 5o., fracción III, inciso a), de la ley de la materia. Además, debe considerarse que el denunciante, al acudir a esa instancia, lo hace con la finalidad de proteger y ejercer su derecho fundamental a la libre concurrencia y competencia en el mercado, previsto en el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. Queja 3/2017. Naviera Magna, S.A. de C.V. 2 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretaria: Jeny Jahaira Santana Albor. Queja 4/2017. Héctor Alejandro Matey Espadas y Naviera Ocean GM, S.A. de C.V. 9 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Miguel Torres Sánchez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Ana Cristina Corrales Aguirre. Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2014643 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 30 de junio de 2017 10:36 h Materia(s): (Común) Tesis: 1a. LXVI/2017 (10a.) COSA JUZGADA EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DIRIGIDOS A COMBATIRLA. Los procesos de garantías constitucionales se rigen por el principio de cosa juzgada que conduce a impedir que lo resuelto en definitiva en un juicio de amparo pueda ser objeto de nuevo análisis y decisión en otro juicio de la misma clase, pues uno de los presupuestos procesales radica en que la materia de decisión subsista, lo cual no acontece cuando tal materia ya ha quedado resuelta en un procedimiento judicial previo. Este principio se refleja en el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, donde se determina expresamente que el juicio constitucional es improcedente contra las resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas. La aplicación de este enunciado legal en sus términos, sólo tiene lugar en los casos en que el fallo reclamado se encuentre dictado en su totalidad en cumplimiento de una sentencia de amparo, caso en el cual debe desecharse la demanda, si tal situación se advierte al proveer sobre la admisión, o bien, decretar el sobreseimiento en la resolución terminal. Sin embargo, cuando el fallo reclamado contiene una parte de consideraciones emitidas en cumplimiento a una ejecutoria de amparo y otra fundada en las propias atribuciones de la autoridad responsable, la primera porción no es susceptible de estudio en el nuevo juicio de amparo, por constituir cosa juzgada, y la porción restante sí puede ser analizada, razón por la cual no procede desechar la demanda ni decretar el sobreseimiento, pero sí declarar inoperantes los argumentos dirigidos a confrontar la parte de la resolución reclamada que ya fue juzgada por la jurisdicción constitucional. PRIMERA SALA Amparo directo 7/2014. Ricardo Felipe Sánchez Destenave. 22 de octubre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien formuló voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado. Amparo directo 8/2014. Susana Correa Hernández. 22 de octubre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado. Esta tesis se publicó el viernes 30 de junio de 2017 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2014594 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 23 de junio de 2017 10:29 h Materia(s): (Común) Tesis: I.6o.T. J/40 (10a.) COSA JUZGADA. REQUISITOS PARA QUE SE CONFIGURE. De los criterios sostenidos por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto del concepto de cosa juzgada, se pueden establecer los supuestos que deben verificarse a fin de determinar su existencia en un juicio, los que son: a) Identidad de las personas que intervinieron en los dos juicios; b) Identidad en las cosas que se demandan en los juicios; y, c) Identidad de las causas en que se fundan las dos demandas; sin embargo, se advierte un cuarto elemento de convicción que requiere verificar el juzgador a fin de actualizar la institución de la cosa juzgada y que se refiere a que en la primera sentencia se haya procedido al análisis del fondo de las pretensiones propuestas. Este último requisito cobra relevancia, pues debe considerarse que para que la excepción de cosa juzgada surta efectos, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia que ha causado ejecutoria y aquel asunto en el que dicha excepción sea invocada, concurra identidad en las cosas, en las causas, en las personas de los litigantes, en la calidad con la que intervinieron y, por supuesto, que en el primer juicio se hubiere analizado en su totalidad el fondo de las prestaciones reclamadas, en razón a que de no concurrir este último no podría considerarse que se está ante la figura de la cosa juzgada, pues lo contrario, llevaría al absurdo de propiciar una denegación de justicia al gobernado, al no darle la oportunidad de que lo demandado sea resuelto en alguna instancia. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 9106/2003. Moisés Arturo Hernández Moya. 9 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretario: Miguel Ángel Burguete García. Amparo directo 11566/2003. Ramón Reyes Huerta. 19 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos. Amparo directo 436/2006. Saúl Galicia Juárez. 9 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Claudia Gabriela Soto Calleja. Amparo directo 618/2012. Rafael Salas Pantoja. 12 de julio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretario: Ramón Eusebio García Rodríguez. Amparo directo 79/2017. 30 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alberto González Álvarez. Secretario: Miguel Barrios Flores.

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Esta tesis se publicó el viernes 23 de junio de 2017 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de junio de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2014795 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 14 de julio de 2017 10:21 h Materia(s): (Común) Tesis: IV.1o.C.2 C (10a.) SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA MERCANTIL, POR VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY. DEBE APLICARSE CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE OMITIÓ AJUSTARSE A PRECEPTOS LEGALES QUE RIGEN SU ACTUACIÓN DE MANERA OFICIOSA, EN EL CONTEXTO DEL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO). El artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el principio de progresividad de los derechos humanos, que exige de todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, la interpretación de las normas de manera que amplíen, en lo posible, jurídicamente esos aspectos de los derechos; por su parte, el numeral 17 constitucional prevé el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que implica que el rigorismo irracional de las formalidades debe ceder ante la posibilidad de enjuiciamiento de fondo del asunto. Por otro lado, el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo regula la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación en otras materias (distintas a la penal, agraria y laboral), cuando se advierta una violación manifiesta de la ley en perjuicio del quejoso que lo haya dejado sin defensa, por afectar los derechos previstos por el artículo 1o. citado. En ese sentido, si de conformidad con los artículos 1223, 1232, fracción I y 1233 del Código de Comercio, el juzgador tiene la obligación de hacer la declaratoria de oficio de confesa a quien no comparece al desahogo de la prueba confesional a su cargo, la cual fue admitida y notificada para su desahogo, y exhibido el pliego de posiciones respectivo, por lo que, al no realizarlo así, existe una violación manifiesta de la ley en perjuicio del quejoso que vulnera su derecho de defensa, pues es una exigencia totalmente atribuible al juzgador, sin que sea un obstáculo para analizar dicha violación al procedimiento, que el quejoso no agotara el medio ordinario de defensa contra esa omisión, pues debe privilegiarse la protección más amplia a su derecho humano de defensa, sin exigir mayores cargas procesales que el debido ofrecimiento de la prueba confesional a cargo de su contraparte. Además, no se actualiza la hipótesis de excepción a que se refiere el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, para tornar inaplicable la suplencia de la queja, en cuanto a que no puede afectar situaciones procesales resueltas, pues la incertidumbre generada por la falta de declaración de confesa no constituye una situación procesal resuelta en el juicio de origen, al no existir una determinación definitiva que resuelva el destino de la prueba confesional. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 709/2016. 1 de marzo de 2017. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Francisco Eduardo Flores Sánchez. Encargado del engrose: Antonio Ceja Ochoa. Secretario: Israel Trinidad Muriel.

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Esta tesis se publicó el viernes 14 de julio de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2014789 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 14 de julio de 2017 10:21 h Materia(s): (Común) Tesis: I.9o.C.1 CS (10a.) PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ACCIONES COLECTIVAS. LAS VIOLACIONES PROCESALES COMETIDAS EN ÉSTE, AL TENER EL CARÁCTER DE SUSTANTIVO POR MANDATO CONSTITUCIONAL, SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO. El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al Congreso de la Unión para expedir la reglamentación correspondiente, en relación con las acciones colectivas y, en tal virtud, se adicionó en el Código Federal de Procedimientos Civiles el libro quinto que reglamenta el procedimiento especial de las acciones colectivas, en cuya exposición de motivos fueron catalogadas como una nueva categoría de derechos sustantivos de naturaleza social, por ello, ciertas violaciones procesales cometidas durante ese procedimiento especial, pueden considerarse de carácter sustantivo, porque su finalidad es la tutela de derechos colectivos con carácter eminentemente social, por mandato constitucional. Aunado a lo anterior, los derechos sustantivos que tutelan las acciones colectivas son de carácter patrimonial, porque el procedimiento fue creado como un marco jurídico protector de los consumidores de bienes y servicios respecto de las empresas privadas y públicas que los proveen; es decir, el procedimiento tiene como finalidad la protección del patrimonio de los consumidores, pues la obtención de bienes y servicios tiene un costo económico; de ahí que si los consumidores son víctimas de bienes o servicios deficientes, pueden reclamar las afectaciones que se les causen, pues esas afectaciones van en detrimento de su patrimonio, ya sea porque no les sea entregado el bien o servicio, o porque sea provisto de manera deficiente y tengan que erogar gastos adicionales para subsanar esas deficiencias; por tanto, si una controversia se suscita en relación con el desahogo de la prueba confesional, para determinar si corresponde a los consumidores, cada uno en lo particular, o a la Procuraduría Federal del Consumidor, en su representación desahogarla, no procede desechar la demanda de amparo, ya que no es manifiesta ni indudable la causal de improcedencia, basada en que no es un acto de ejecución irreparable, ello es así porque en términos generales el desahogo de una prueba, no es considerado un acto de imposible reparación, ya que existe la posibilidad de que la parte afectada obtenga un fallo favorable a sus intereses pero, en el caso particular, el procedimiento creado para dirimir las acciones colectivas es especial, de rango constitucional, catalogado como un derecho sustantivo que tiene como finalidad aportar un servicio social colectivo de carácter patrimonial, por lo que cualquier transgresión al procedimiento es susceptible de afectar de manera directa e inmediata derechos sustantivos, lo cual puede suceder tan sólo si no se cumplen las formas creadas para ventilarlo pues, de admitirse o desahogarse una prueba en una forma distinta a la prevista en el procedimiento especial, impactará en la sentencia, incluso, ésta no afecta o beneficia sólo a los consumidores que aparecen en el escrito inicial de demanda, sino a toda la colectividad que se encuentre en el mismo supuesto, pues tiene efectos ultrapartes. Por ello, el acto reclamado, por su propia naturaleza, es susceptible de afectar derechos sustantivos, los cuales no pueden esperar a ser reclamados en amparo directo,

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ya que se encuentra en juego desde el inicio del procedimiento el patrimonio de los consumidores, el cual, por disposición constitucional, está representado y protegido en el procedimiento especial de acciones colectivas, por lo que las violaciones cometidas en éste, al tener el carácter de sustantivas, son impugnables en el amparo indirecto. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 272/2016. Procuraduría Federal del Consumidor. 12 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretaria: Erika Cardona Sánchez. Esta tesis se publicó el viernes 14 de julio de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2014782 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 14 de julio de 2017 10:21 h Materia(s): (Común) Tesis: (II Región)2o.1 L (10a.) INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. CUANDO ACTÚA EN SU CARÁCTER DE ENTE ASEGURADOR Y NIEGA EL OTORGAMIENTO DE UNA PENSIÓN DE VIUDEZ CON FUNDAMENTO EN EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 152 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA, CONTRA ESA DETERMINACIÓN, EXCEPCIONALMENTE, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. El Instituto Mexicano del Seguro Social, cuando actúa como ente asegurador emite actos de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues se ubica en la hipótesis prevista en el artículo 5o., fracción II, primer párrafo, de la Ley de Amparo, porque el concepto de autoridad responsable quedó desvinculado de su naturaleza formal y ahora atiende al tipo de acto que se impugne, el cual debe ser susceptible de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, de forma unilateral y obligatoria, ya que dicho artículo señala que los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general. En consecuencia, el juicio de amparo indirecto procede excepcionalmente cuando se reclama como acto de aplicación el artículo 152, párrafo tercero, de la Ley del Seguro Social derogada (negativa a otorgar una pensión de viudez), pues en ese caso lo aplica con las características de autoridad, con independencia de su naturaleza formal. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN. Amparo en revisión 382/2016 (cuaderno auxiliar 937/2016) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. Alfredo González Colli. 3 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Tarcicio Obregón Lemus. Secretaria: Beatriz Rojas Méndez. Esta tesis se publicó el viernes 14 de julio de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2014756 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 14 de julio de 2017 10:21 h Materia(s): (Común) Tesis: PC.I.A. J/107 A (10a.) PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. TRATÁNDOSE DE LA RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA CONFIGURADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 89 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE EN LA CIUDAD DE MÉXICO, ANTES DE IMPUGNARLA A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO, ES NECESARIO AGOTAR EL RECURSO ORDINARIO O EL JUICIO DE NULIDAD RESPECTIVO (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). Cuando en el juicio de amparo biinstancial se señala como acto reclamado la resolución negativa ficta de la autoridad administrativa, prevista en el artículo 89 aludido, debe observarse el principio de definitividad y, agotarse el medio de impugnación ordinario o el juicio de nulidad respectivo, puesto que el silencio negativo es una ficción legal de efectos exclusivamente procesales, cuyo propósito es superar las consecuencias de la inactividad de la administración, abriendo la vía del juicio contencioso administrativo en exclusivo beneficio de los administrados. De lo contrario, se llegaría al extremo de considerar que dicha ficción legal sustituye la voluntad de la autoridad administrativa sin fundamento ni motivo; cuando en realidad simplemente resulta ser un remedio procedimental por la inactividad formal de la administración pública y no propiamente una interpretación de la voluntad de la administración cuando, precisamente, lo que falta es esa voluntad administrativa; en consecuencia, no puede alegarse que la negativa ficta es un acto carente de fundamentación y motivación para efectos de la procedencia del juicio de amparo. PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Contradicción de tesis 2/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Segundo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 16 de mayo de 2017. Unanimidad de veinte votos de los Magistrados José Ángel Mandujano Gordillo, Joel Carranco Zúñiga, María Antonieta Azuela Güitrón, Osmar Armando Cruz Quiroz, María Alejandra de León González, Marco Antonio Bello Sánchez, Francisco Paniagua Amézquita, Ricardo Olvera García, Clementina Flores Suárez, Sergio Urzúa Hernández, Alfredo Enrique Báez López, Jesús Alfredo Silva García, Arturo César Morales Ramírez, Emma Gaspar Santana, Irma Leticia Flores Díaz, Ernesto Martínez Andreu, Amanda Roberta García González, Juan Carlos Cruz Razo, Hugo Guzmán López y Ma. Gabriela Rolón Montaño. Ponente: Jesús Alfredo Silva García. Secretario: Luis Alfredo Fragoso Portales. Criterios contendientes: El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 57/2015 y el diverso sustentado por el Décimo

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Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 492/2015. Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 2/2017, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito. Esta tesis se publicó el viernes 14 de julio de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 01 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2014976 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 25 de agosto de 2017 10:33 h Materia(s): (Común) Tesis: 2a./J. 91/2017 (10a.) PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. ES INNECESARIO AGOTARLO CUANDO SE RECLAMAN DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA GENERAL EMITIDAS POR AUTORIDADES DISTINTAS DE LOS TRIBUNALES JUDICIALES, ADMINISTRATIVOS O DEL TRABAJO. De la interpretación estricta y sistemática de los artículos 103, fracción I, y 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1o., y 107, fracciones I, inciso g), y II, de la Ley de Amparo, en relación con el criterio contenido en la tesis aislada 2a. CLVII/2009, (*) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo no puede interpretarse en el sentido de que el principio de definitividad debe agotarse, indistintamente, respecto de cualquier forma de manifestación del poder (actos, omisiones y normas generales), pues la exigencia de interponer los recursos ordinarios procedentes se limitó constitucionalmente a los actos propiamente dichos o a las omisiones de autoridades distintas de tribunales, excluyendo las disposiciones de observancia general emitidas por esa clase de autoridades, y si el legislador no acotó la impugnación de normas generales -sean de la jerarquía que sean- a las reglas que rigen el principio de definitividad en el juicio de amparo, se concluye que es innecesario hacer valer algún medio ordinario de defensa en caso de que se prevea antes de acudir a la instancia constitucional, sin que esto implique que el quejoso esté impedido para promover el medio de defensa que a su interés legal convenga. SEGUNDA SALA Contradicción de tesis 65/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo del Tercer Circuito y Quinto del Primer Circuito, ambos en Materia Administrativa. 31 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Jazmín Bonilla García. Criterios contendientes: El sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 22/2017, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 137/2014. Tesis de jurisprudencia 91/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiuno de junio de dos mil diecisiete.

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Nota: (*) La tesis aislada 2a. CLVII/2009 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, página 324, con el rubro: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. LAS CAUSALES QUE LA PREVÉN DEBEN INTERPRETARSE DE MANERA ESTRICTA, A FIN DE EVITAR OBSTACULIZAR INJUSTIFICADAMENTE EL ACCESO DE LOS INDIVIDUOS A DICHO MEDIO DE DEFENSA." Esta tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2015012 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 25 de agosto de 2017 10:33 h Materia(s): (Común) Tesis: I.3o.C.94 K (10a.) TERCERO EXTRAÑO. SU LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SURGE CON EL PRIMER ACTO JUDICIAL QUE AFECTA SU ESFERA JURÍDICA Y NO SE REGENERA CON ACTOS POSTERIORES. Quien se ostenta como tercero extraño al juicio natural puede promover amparo contra el procedimiento judicial que afecta su esfera jurídica, en términos del artículo 107, fracción VI, de la Ley de Amparo, una sola vez, y tiene derecho a que se tramite su acción para que se determine la existencia y tutela del derecho que ostenta; en el entendido de que si lo promueve una vez, con ello agota el derecho a promover otro juicio de amparo con esa calidad, y de no demostrar en la audiencia constitucional, que es donde tiene el derecho a ofrecer pruebas y alegar en los plazos señalados en la ley citada, no lo podrá volver a ejercer; esto es, su legitimación como tercero extraño, para promover el juicio de amparo indirecto, surge con el primer acto judicial que afecta su esfera jurídica y no se regenera con actos posteriores. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 112/2015. Marisol Sánchez Partida. 4 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes. Esta tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2014949 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 18 de agosto de 2017 10:26 h Materia(s): (Común) Tesis: XXIII.5 K (10a.) PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. DESDE SU OFRECIMIENTO, EL OFERENTE DEBE PROPORCIONAR TODOS LOS ELEMENTOS MEDULARES ATINENTES AL OBJETO Y MATERIA DE SU DESAHOGO. El artículo 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos determina el carácter sumario del juicio de amparo, lo que acoge la ley de la materia al imponer plazos máximos para la celebración de la audiencia constitucional y prever -a manera de excepción- las condiciones para su suspensión o diferimiento, en caso de eventualidades de orden práctico que pudieran surgir en el procedimiento. En ese sentido, el artículo 119 de la Ley de Amparo, que prevé un plazo mínimo de cinco días hábiles anteriores a la audiencia constitucional para que las partes en el juicio de amparo propongan las pruebas que requieren especial preparación, como son la pericial, testimonial y la de inspección judicial, e imponer en el caso de la prueba pericial, la obligación de proporcionar desde su ofrecimiento, el cuestionario para los peritos, conlleva establecer que desde ese momento, el oferente debe proporcionar todos los elementos medulares atinentes al objeto y materia de su desahogo, a fin de salvaguardar los principios de expeditez e igualdad procesal que rigen en el juicio de amparo; por lo que si la opinión del experto debe recaer sobre documentos, éstos deben proporcionarse junto con el cuestionario al momento del ofrecimiento, pues de lo contrario, se tornaría nugatoria la exigencia de presentar el cuestionario en el plazo indicado, al quedar limitado el derecho de las diversas partes para ampliarlo, por desconocer la materia o sustancia sobre la que recaería la prueba. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO. Queja 31/2017. Envases y Tapas Modelo S. de R.L. de C.V. 6 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Martínez Flores. Secretaria: Gabriela Esquer Zamorano. Esta tesis se publicó el viernes 18 de agosto de 2017 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2014801 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 45, Agosto de 2017, Tomo I Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 6/2017 (10a.) Página: 466 PERJUICIOS. PARA FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA POR LOS QUE PUEDAN OCASIONARSE AL CONCEDERSE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA CIVIL, DEBE CONSIDERARSE LA TASA DE INTERÉS INTERBANCARIA DE EQUILIBRIO (TIIE) COMO UN INDICADOR DE BASE ANUAL. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 71/2014 (10a.), (1) de rubro: "DAÑOS Y PERJUICIOS. FORMA DE FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA POR ESOS CONCEPTOS AL CONCEDERSE LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE RECLAMA UNA CANTIDAD LÍQUIDA.", estableció que para el cálculo de la garantía respecto de los perjuicios ocasionados por la concesión de la suspensión, es aplicable la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE) a plazo de 28 días, porque es un indicador que, en términos generales, refleja el rendimiento que pudo originar la cantidad dejada de percibir o lo que cualquier persona recibiría al depositar su dinero en alguna institución de banca múltiple. En relación con el indicador señalado, cabe tener en cuenta que el Banco de México expidió la Circular 3/2012, dirigida a las Instituciones de Crédito y a la Financiera Rural, relativa a las Disposiciones Aplicables a las Operaciones de las Instituciones de Crédito y de la Financiera Rural, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de marzo de 2012, de cuyos artículos 38, 39, 150 y 163, se advierte que las instituciones bancarias expresarán las tasas de interés y los rendimientos en términos anuales; que en las operaciones pasivas con tasas de interés variable, únicamente podrán utilizar como tasa de referencia, entre otras, la TIIE; que para determinarla, el Banco de México recibe cotizaciones de instituciones de banca múltiple; y que las tasas de interés que se obtengan conforme a lo previsto en el capítulo ‘Determinación de la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio en Moneda Nacional’, se expresarán en términos porcentuales anuales. Ahora bien, con base en las disposiciones citadas, es válido inferir que para efectos de fijar el monto de la garantía por los perjuicios que puedan ocasionarse al concederse la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo en materia civil, la expresión de la tasa TIIE debe considerarse un porcentaje establecido en términos anuales, aunque no se prevea así expresamente en las publicaciones respectivas. Contradicción de tesis 260/2015. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 24 de agosto de 2016. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en cuanto al fondo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.

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Tesis y/o criterios contendientes: El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la queja 31/2014, sostuvo la tesis aislada número I.7o.C.7 K (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO DE LA GARANTÍA CON BASE EN EL INDICADOR ECONÓMICO TIIE.", visible en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de julio de 2014 a las 8:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, Tomo II, julio de 2014, página 1310, con número de registro digital: 2007045, y El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver las quejas 201/2014 y 207/2015, con la tesis III.2o.C.8 K (10a.), de título y subtítulo: "DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN. EL MECANISMO PARA DETERMINAR EL MONTO QUE LOS GARANTICE, DEBE CONSIDERAR LA TASA DE INTERÉS INTERBANCARIA DE EQUILIBRIO DE VEINTIOCHO DÍAS, QUE EQUIVALE A UN MES; LA CUANTÍA DEL NEGOCIO Y EL TIEMPO PROBABLE DE DURACIÓN DEL JUICIO CONSTITUCIONAL [INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 110/2013 (10a.)].", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de abril de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo II, abril de 2015, página 1715, registro digital: 2008905. Tesis de jurisprudencia 6/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete. ___________________ 1. La tesis jurisprudencial P./J. 71/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de enero de 2015 a las 9:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo I, enero de 2015, página 5, registro digital: 2008219. Esta tesis se publicó el viernes 04 de agosto de 2017 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2014802 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 45, Agosto de 2017, Tomo I Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 53/2017 (10a.) Página: 519 SUSPENSIÓN DEFINITIVA. HAY CASOS EN LOS QUE ES POSIBLE OTORGARLA CONTRA MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN PROCESOS CIVILES O MERCANTILES. De la Constitución y de la Ley de Amparo se desprende que para que proceda la suspensión definitiva a petición de parte se deben cumplir con estos requisitos: 1. Que la solicite el quejoso; 2. Que los actos reclamados cuya paralización se solicita sean ciertos; 3. Que la naturaleza de los actos reclamados permita su suspensión; y 4. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, análisis que debe realizarse de modo ponderado con la apariencia del buen derecho. Por lo tanto, los daños y perjuicios que se puedan causar al quejoso con la ejecución del acto no son un requisito para otorgar la suspensión. En este orden de ideas, esta Primera Sala advierte que podrían existir casos en los que las medidas cautelares puedan ser suspendidas, lo cual, claramente no significa que siempre deba concederse la suspensión contra medidas cautelares. En efecto, el hecho de que el Código de Comercio y el Código Federal de Procedimientos Civiles prevean una garantía para indemnizar los daños y perjuicios que ocasione la medida cautelar no es una razón suficiente para sostener que en ningún caso las medidas cautelares pueden ser suspendidas. Por último, los jueces de amparo deben tomar en cuenta que las medidas cautelares buscan proteger que no se quede sin materia el juicio de origen y que la suspensión tiene la misma finalidad respecto al juicio de amparo. Sin embargo, la Ley de Amparo privilegia la libertad judicial para que se analicen todas las particularidades del caso y se evalúe si procede la suspensión, por lo tanto, serán las circunstancias de cada caso las que determinen si debe concederse la suspensión solicitada. Contradicción de tesis 139/2016. Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil, Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, todos del Tercer Circuito, el Segundo, Quinto, Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo, Décimo Primer, Décimo Segundo y Décimo Tercer Tribunales Colegiados, todos en Materia Civil del Primer Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, antes Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito. 17 de mayo de 2017. La votación se dividió en dos partes: Mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía

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Piña Hernández, en cuanto al fondo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: José Ignacio Morales Simón. Tesis y/o criterios contendientes: El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 120/2015, sustentó la tesis I.10o.C.10 C (10a.), de título y subtítulo: "MEDIDAS CAUTELARES O PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS DE CARÁCTER PROHIBITIVO EMITIDAS DENTRO DE UN JUICIO ORDINARIO CIVIL. SON ACTOS CUYA NATURALEZA NO REPRESENTA UN PERJUICIO DE DIFÍCIL REPARACIÓN PARA EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de octubre de 2015 a las 10:10 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Tomo IV, octubre de 2015, página 4033, con número de registro digital: 2010255. El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 275/2015, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 219/2014, el diverso sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 144/2015, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 230/2015 y el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 238/2015. Tesis de jurisprudencia 53/2017. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintiocho de junio de dos mil diecisiete. Esta tesis se publicó el viernes 04 de agosto de 2017 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2015153 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 29 de septiembre de 2017 10:38 h Materia(s): (Común) Tesis: 2a. CXLIII/2017 (10a.) CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. CONTRA SUS DECISIONES PROCEDE, EXCEPCIONALMENTE, EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDO POR TERCEROS O PERSONAS AJENAS AL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Por regla general, acorde con el artículo 100, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal en ejercicio de sus atribuciones constitucionalmente encomendadas, conforme al diverso 94 constitucional, a saber, las de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, así como las vinculadas con los conflictos de trabajo suscitados entre éste y sus trabajadores, son definitivas e inatacables; sin embargo, excepcionalmente, el juicio de amparo directo procede contra las decisiones que puedan afectar derechos de terceros que no forman parte de las estructuras del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, en congruencia con los principios de interpretación más favorable a la persona y de interpretación conforme, la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo, debe interpretarse de manera restrictiva para considerar que sólo se actualiza tratándose de los actos que hubieren sido emitidos por dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales en lo que se refiere a su régimen interno; así, para efectos de la procedencia del juicio de amparo en esos casos, son terceros o personas ajenas al Poder Judicial de la Federación quienes: 1) no sean parte en un conflicto entre el Poder Judicial de la Federación y sus trabajadores (segundo párrafo de la fracción XII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal); 2) estén fuera del ámbito del encargo del Consejo de la Judicatura Federal (artículo 94 constitucional); 3) no tengan relación con la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito (artículo 100, párrafo noveno, de la Ley Suprema); y, 4) no tengan que ver con la expedición de acuerdos generales para el adecuado ejercicio de las funciones del Consejo citado (artículo 100, párrafo octavo, constitucional). En suma, se consideran terceros o personas ajenas al Poder Judicial de la Federación quienes no tengan injerencia en las funciones para las que el Consejo de la Judicatura Federal fue expresamente creado ni exista vínculo laboral con éste y, por otra parte, sean afectadas por sus resoluciones. SEGUNDA SALA Amparo directo 1/2017. José Wilfrido Barroso López. 31 de mayo de 2017. Cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Alma Ruby Villarreal Reyes. Amparo directo 2/2017. Ricardo Martínez López. 31 de mayo de 2017. Cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco

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González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Alma Ruby Villarreal Reyes. Esta tesis se publicó el viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2015177 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 29 de septiembre de 2017 10:38 h Materia(s): (Común) Tesis: PC.I.A. J/112 A (10a.) SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO Y DEL ACTO RECLAMADO. LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, Y LA LEY DE AMPARO PREVÉN, RESPECTIVAMENTE, LOS MISMOS ALCANCES AL CONCEDERLA, POR LO QUE PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO DEBE AGOTARSE EL DE NULIDAD. De la interpretación finalista de los artículos 147 de la Ley de Amparo, así como 100 y 101 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, se advierte que ambas legislaciones prevén, respectivamente, los mismos alcances al otorgar la suspensión del acto controvertido, pues mientras el artículo 147 indicado establece que atento a la naturaleza del acto reclamado, se ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible se restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce de su derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, el artículo 100 mencionado señala que la suspensión tendrá como efecto evitar que se ejecute el acto impugnado, o que se continúe con la ejecución ya iniciada; la cual tiene intrínsecamente efectos restitutorios, al prever que se evitará que se ejecute o que se continúe la ejecución ya iniciada, pues precisamente esos efectos implican, acorde con la naturaleza del acto, evitar o detener la ejecución de algún acto a fin de que el quejoso siga disfrutando del derecho que le ha sido violado con el acto impugnado. Además si el artículo 101 referido dispone que el Magistrado instructor podrá acordar la suspensión el acto impugnado con efectos restitutorios en cualquiera de las fases del procedimiento, mientras no se falle en definitiva, y agrega que, cuando los actos impugnados hubieren sido ejecutados y afecten a los demandantes impidiéndoles el ejercicio de su única actividad o el acceso a su domicilio particular, podrán dictarse las medidas cautelares que se estimen pertinentes, con ello se advierte que la facultad para otorgar la medida cautelar con efectos provisionales restitutorios no se limita a los supuestos de que el acto ejecutado afecte a los demandantes impidiendo el acceso a su domicilio particular o el ejercicio de su única actividad, pues la primera parte del dispositivo en comento faculta de forma genérica a la autoridad jurisdiccional a conceder la suspensión con efectos restitutorios, para lo cual, como en el juicio de amparo, habrá de atenderse a la naturaleza jurídica de los actos y sus efectos para determinar cuándo procede conceder la providencia con esos alcances. Por tanto, previamente a la promoción del juicio de amparo, debe agotarse el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de México, pues ambas legislaciones tienen los mismos alcances al conceder la suspensión de los actos cuestionados. PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

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Contradicción de tesis 6/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Décimo Quinto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 20 de junio de 2017. Mayoría de doce votos de los Magistrados José Ángel Mandujano Gordillo, Osmar Armando Cruz Quiroz, María Alejandra de León González, Francisco Paniagua Amézquita, Clementina Flores Suárez, Sergio Urzúa Hernández, Alfredo Enrique Báez López, Jesús Alfredo Silva García, Emma Gaspar Santana, Irma Leticia Flores Díaz, Juan Carlos Cruz Razo y Hugo Guzmán López. Disidentes: Joel Carranco Zúñiga, María Antonieta Azuela Güitrón, Marco Antonio Bello Sánchez, Ricardo Olvera García, Arturo César Morales Ramírez, Ernesto Martínez Andreu, Amanda Roberta García González y Ma. Gabriela Rolón Montaño. Ponente: Emma Gaspar Santana. Secretario: Martín Alejandro Amaya Alcántara. Tesis y criterio contendientes: Tesis I.1o.A.27 K (10a.), de título y subtítulo: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. ES INNECESARIO AGOTARLO PREVIO AL JUICIO DE AMPARO, PUESTO QUE LA LEY ORGÁNICA QUE LO REGULA OTORGA A LA SUSPENSIÓN MENORES ALCANCES QUE LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE AMPARO." aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo III, septiembre de 2015, página 2079, y El sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver las quejas 193/2016 y 194/2016. Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 6/2017, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito. Esta tesis se publicó el viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 02 de octubre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2015103 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de septiembre de 2017 10:17 h Materia(s): (Común) Tesis: PC.IV.A. J/35 A (10a.) SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. TÉCNICA PARA ANALIZAR LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA CONCEDERLA. Los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 128, 129, 131 y 138 de la Ley de Amparo, precisan los aspectos que el juzgador debe considerar para resolver sobre la suspensión de los actos reclamados y los requisitos que el quejoso debe reunir para su procedencia. Entonces, con base en la tesis aislada 2a. XXIII/2016 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO. REQUISITOS PARA CONCEDERLA.", para conceder la suspensión definitiva en el juicio de amparo se requiere que: 1. Expresamente la solicite el quejoso; 2. Haya certidumbre sobre la existencia del acto cuya suspensión se solicita; 3. El acto reclamado sea susceptible de suspensión; 4. No se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, conforme al artículo 129 de la Ley de Amparo; y, 5. Deba llevarse a cabo un análisis ponderado del caso concreto bajo la apariencia del buen derecho. Cumplidos los requisitos precisados, el órgano jurisdiccional podrá conceder la suspensión definitiva sujetándola, en su caso, al otorgamiento de la garantía prevista en el artículo 132 de la ley citada. Por tanto, el órgano jurisdiccional debe analizar, en el orden señalado, que se reúnan los mencionados requisitos en cada caso en concreto, por lo que si el acto reclamado no es suspendible, como lo es la resolución interlocutoria dictada por la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León, a través de la cual niega la medida cautelar solicitada en el juicio contencioso administrativo, entonces, resulta innecesario estudiar si se reúnen el resto de los requisitos, dado que aun surtiéndose los presupuestos señalados, no existiría materia que suspender por la naturaleza del propio acto reclamado. PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Contradicción de tesis 1/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 2 de mayo de 2017. Mayoría de dos votos de los Magistrados José Elías Gallegos Benítez y Jesús Rodolfo Sandoval Pinzón. Disidente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Ponente: Jesús Rodolfo Sandoval Pinzón. Secretaria: Marcela Lugo Serrato. Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver la queja 148/2016, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 420/2016.

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Nota: La tesis aislada 2a. XXIII/2016 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de mayo de 2016 a las 10:13 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, Tomo II, mayo de 2016, página 1376. Esta tesis se publicó el viernes 08 de septiembre de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de septiembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2015080 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 01 de septiembre de 2017 10:10 h Materia(s): (Común) Tesis: XXVI.9 A (10a.) PUBLICACIÓN EN UNA PÁGINA OFICIAL DE INTERNET DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD IMPUESTA A UN PARTICULAR EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO EN SU CONTRA, AL TRANSGREDIR ESE ACTO EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental abrogada, en su artículo 19, establece que los sujetos obligados a adoptar las medidas necesarias para la protección de datos personales, podrán comunicar la información confidencial "siempre y cuando medie el consentimiento expreso del particular titular". En estas condiciones, si en un acta de inspección o verificación se hizo del conocimiento del particular que los datos personales recabados serían protegidos de conformidad con el artículo 18, fracción II, del ordenamiento citado y, no obstante ello, la autoridad correspondiente publica en su página oficial de Internet la medida de seguridad que le impuso en el procedimiento administrativo sancionador, sin que el visitado haya autorizado la publicación o difusión de sus datos personales, se estima que, indebidamente, la autoridad procedió en los apuntados términos, toda vez que la publicación señalada transgrede el derecho a la presunción de inocencia, día con día. Por tanto, procede conceder la suspensión provisional en el amparo contra dicho acto, pues la violación señalada no podrá ser reparada, aun cuando la quejosa obtuviera el amparo y protección de la Justicia de la Unión, porque las publicaciones digitales o impresas no se pueden retrotraer y pasar inadvertidas como si nunca se hubiesen hecho, máxime si emanan de un procedimiento administrativo en el cual no se ha dictado la resolución final en la que, fundada y razonadamente y con irrestricto respecto al derecho de defensa adecuada, se haya dirimido si se incurrió o no en la infracción que motivó la medida de seguridad impuesta. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO. Queja 372/2016. 29 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Gerardo Lamas Castillo, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Altagracia Rodríguez Cuevas. Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2017 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2015247 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 06 de octubre de 2017 10:16 h Materia(s): (Común) Tesis: 2a./J. 102/2017 (10a.) PRUEBA PERICIAL EN EL INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO PRONUNCIADAS BAJO LA LEY DE LA MATERIA VIGENTE. PARA SU DESAHOGO NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. El cumplimiento de las sentencias de amparo es una cuestión de orden público, por lo que en el desarrollo de esta etapa, el Juez debe regir el procedimiento y asegurarse de que el acatamiento del fallo constitucional sea de forma oficiosa, pronta y precisa. Por ello, como el procedimiento de desahogo de la prueba pericial previsto en los artículos 119 y 120 de la Ley de Amparo, está suficientemente reglamentado para lograr el cumplimiento en esos términos, no es aplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, al ser incompatible con los principios que rigen la fase de acatamiento de las sentencias de amparo. SEGUNDA SALA Contradicción de tesis 412/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Primero, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Tercero en Materia Administrativa del Sexto Circuito, y Quinto y Séptimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 7 de junio de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausente: Eduardo Medina Mora I. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Roberto Ordóñez Escobar. Tesis y criterio contendientes: Tesis III.1o.A.7 K (10a.), de título y subtítulo: "PRUEBA PERICIAL EN EL INCIDENTE INNOMINADO TRAMITADO EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DE AMPARO. EN SU DESAHOGO SON INAPLICABLES LAS REGLAS DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, Tomo III, febrero de 2016, página 2116, y Tesis VI.3o.A.9 K (10a.), de título y subtítulo: "INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA EN EL AMPARO. PARA EL DESAHOGO DE LA PRUEBA PERICIAL ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.", aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de

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septiembre de 2016 a las 10:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo IV, septiembre de 2016, página 2745, y El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 270/2016. Tesis de jurisprudencia 102/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de julio de dos mil diecisiete.G Esta tesis se publicó el viernes 06 de octubre de 2017 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de octubre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2015230 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 06 de octubre de 2017 10:16 h Materia(s): (Común) Tesis: 1a./J. 76/2017 (10a.) RECURSO DE RECLAMACIÓN. SI SE DESECHA EL DE REVISIÓN POR NO SUBSISTIR UN PLANTEAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD, PERO A LA VEZ, PORQUE SU INTERPOSICIÓN RESULTÓ EXTEMPORÁNEA, DEBEN ANALIZARSE EN PRIMER TÉRMINO LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON ESTA ÚLTIMA CUESTIÓN. Cuando el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desecha el recurso de revisión en amparo directo por ser: 1) improcedente (al no existir algún concepto de violación sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o de un tratado internacional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esas cuestiones ni se estableció su interpretación directa); y, a la vez, 2) extemporáneo, deben analizarse en primer término los agravios relacionados con su oportunidad, pues de resultar éstos infundados, sería innecesario analizar las otras consideraciones que sustentan el desechamiento, pues aunque se demuestre que sí existía un planteamiento de constitucionalidad, el recurso de cualquier forma sería extemporáneo. PRIMERA SALA Recurso de reclamación 474/2015. Aristeo Sánchez Mateo. 19 de agosto de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Guillermo Pablo López Andrade. Recurso de reclamación 323/2016. 31 de agosto de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto Mosqueda Velázquez. Recurso de reclamación 637/2016. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Zamir Andrés Fajardo Morales. Recurso de reclamación 913/2016. Oscar Israel Ramírez Luna. 26 de octubre de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente:

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José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretaria: Natalia Reyes Heroles Scharrer. Recurso de reclamación 1418/2016. Francisco Manuel Morales Chaires. 22 de marzo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Julio César Ramírez Carreón. Tesis de jurisprudencia 76/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete. Esta tesis se publicó el viernes 06 de octubre de 2017 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de octubre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2015228 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 06 de octubre de 2017 10:16 h Materia(s): (Común) Tesis: 1a./J. 75/2017 (10a.) CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, deriva que para declarar actualizado un conflicto competencial, se requiere que: 1. Exista una regla competencial prevista en ley; 2. Un Tribunal Colegiado de Circuito se declare legalmente incompetente para conocer del asunto y remita los autos al que, en su concepto, lo sea; y, 3. Este último no acepte la competencia declinada a su favor, por lo que comunicará dicha determinación al Tribunal Colegiado de Circuito que se hubiere declarado incompetente y remita los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. PRIMERA SALA Conflicto competencial 104/2014. Suscitado entre el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito. 24 de septiembre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras. Conflicto competencial 135/2014. Suscitado entre el Primer y el Octavo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 28 de enero de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz. Conflicto competencial 113/2015. Suscitado entre el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito con sede en Ciudad Juárez, Chihuahua y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito con residencia en Chihuahua, Chihuahua. 4 de noviembre de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. Conflicto competencial 151/2015. Suscitado entre el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 2 de diciembre de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Olga Sánchez Cordero de

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García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles. Conflicto competencial 144/2016. Suscitado entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo y el Segundo Tribunal Colegiado, ambos del Décimo Quinto Circuito. 1 de marzo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alfonso Francisco Trenado Ríos. Tesis de jurisprudencia 75/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete. Esta tesis se publicó el viernes 06 de octubre de 2017 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de octubre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2015294 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 06 de octubre de 2017 10:16 h Materia(s): (Común) Tesis: V.3o.C.T.5 K (10a.) VIOLACIONES PROCESALES EN EL AMPARO ADHESIVO. TÉCNICA PARA SU ESTUDIO. Para determinar si las violaciones procesales impugnadas en el amparo adhesivo pudieran trascender al resultado del fallo en términos del artículo 182, fracción II, de la Ley de Amparo, primero debe analizarse la demanda de amparo principal. Si del estudio de los conceptos de violación expresados en ella (o en suplencia de la queja deficiente), se constatan vicios de cualquier índole (procesales, formales o de fondo) que atenten contra las pretensiones obtenidas por el adherente, el órgano de amparo deberá ponderar si la depuración de las violaciones procesales impugnadas en la demanda de amparo adhesivo (o advertidas en suplencia de la queja deficiente), pudieran ser relevantes para mantener inalteradas dichas pretensiones; es decir, para que una violación procesal impugnada a través del amparo adhesivo pudiera trascender al resultado del fallo, necesariamente debe relacionarse con las pretensiones obtenidas por el adherente, cuya subsistencia peligre, ante lo fundado de los conceptos de violación expresados en el amparo principal, o por la suplencia de la queja advertida en éste. Así, serán inoperantes los conceptos de violación en los que el quejoso adherente reclame violaciones procesales que guarden relación con pretensiones obtenidas, cuya subsistencia no peligre, porque no se ven afectadas con motivo del amparo principal, toda vez que, en el escenario planteado, se consuma la finalidad del amparo adhesivo, consistente en que permanezcan intocados los resolutivos favorables. Lo anterior tiene como propósito evitar la dilación innecesaria del asunto, pues a nada práctico conduciría conceder el amparo adhesivo para que se reponga el procedimiento de origen y se depuren las violaciones procesales, si debido a la intrascendencia de éstas, en el nuevo fallo deberán reiterarse las pretensiones inicialmente obtenidas por el quejoso adherente. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 172/2017. 22 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Blanco Quihuis. Secretario: Germán Gutiérrez León. Esta tesis se publicó el viernes 06 de octubre de 2017 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2015265 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 06 de octubre de 2017 10:16 h Materia(s): (Común) Tesis: I.14o.C.3 K (10a.) EJECUTORIA DE AMPARO. SU CUMPLIMIENTO TRATÁNDOSE DE ACTOS DE CARÁCTER NEGATIVO. Cuando en el juicio de amparo se advierte una violación al derecho humano de acceso a la justicia, en su vertiente de justicia pronta, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que el Juez responsable no actuó en los términos y plazos que establece el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México y, en consecuencia, se otorgó la protección constitucional para el efecto de que diera celeridad al procedimiento de origen y respetara los términos y plazos establecidos en la ley, el acto reclamado es de carácter negativo, lo que, a su vez, obliga a la responsable para cumplir la ejecutoria de amparo, a respetar el derecho humano de que se trate y a cumplir con lo que éste exija, de acuerdo con el artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo; por tal motivo, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el Juez debe instruir al secretario de Acuerdos, a fin de que se respeten los términos y plazos legales respectivos. DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Recurso de inconformidad 7/2017. 6 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: Alfonso Alexander López Moreno. Esta tesis se publicó el viernes 06 de octubre de 2017 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2015371 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 20 de octubre de 2017 10:30 h Materia(s): (Común) Tesis: II.1o.T.19 K (10a.) TERCERO EXTRAÑO A JUICIO POR EQUIPARACIÓN. PRESUPUESTOS Y REQUISITOS PARA DETERMINAR SI SE ESTÁ EN PRESENCIA DE DICHA FIGURA. Para determinar si se está en presencia de persona extraña equiparable o tercero extraño a juicio por equiparación, se precisan como presupuestos que: 1) se hubiere enderezado contra el quejoso un juicio o procedimiento seguido en forma de juicio; y, 2) se haya dictado en dicho juicio o procedimiento un fallo condenatorio en su contra. Asimismo, se requiere: a) no haber tenido oportunidad de comparecer al juicio o al procedimiento para ser oído en su defensa, por desconocerlo; b) que ello obedeció a alguna de las siguientes circunstancias: b.1 que no obstante ser señalado como demandado o que la autoridad ordenó llamarlo en el procedimiento seguido en forma de juicio, no se ordenó emplazarlo o no se le llamó al procedimiento; b.2 que habiéndose ordenado su emplazamiento, éste no se practicó; o, b.3 que el emplazamiento o llamado fue defectuoso. De ahí que si una vez admitida la demanda de amparo directo, el Tribunal Colegiado de Circuito advierte que se está en presencia de una persona extraña a juicio por equiparación, deberá declararse incompetente y remitir los autos a un Juez de Distrito para que se avoque a su conocimiento, conforme al artículo 107, fracción VI, de la Ley de Amparo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 1200/2016. Arjessiger de México, S.A. de C.V. 15 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretaria: Gloria Burgos Ortega. Esta tesis se publicó el viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2015347 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 20 de octubre de 2017 10:30 h Materia(s): (Común) Tesis: II.1o.T.18 K (10a.) JURISPRUDENCIA. LA PROHIBICIÓN DE SU APLICACIÓN RETROACTIVA EN PERJUICIO DE PERSONA ALGUNA QUE ESTABLECE EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE AMPARO, CONLLEVA EL MANDATO IMPLÍCITO DE APLICAR LA JURISPRUDENCIA VIGENTE EN LA ÉPOCA EN QUE SE SUSCITÓ EL SUPUESTO DE HECHO, AUN CUANDO CON POSTERIORIDAD SE INTERRUMPA O SUSTITUYA. El artículo 217 de la Ley de Amparo, último párrafo, prohíbe la aplicación retroactiva de la jurisprudencia en perjuicio de persona alguna a situaciones de hecho o circunstancias reguladas por la norma que se interpreta, cuando esas situaciones o circunstancias se verificaron cuando estaba vigente otra jurisprudencia anterior de la misma jerarquía. Interpretación que, por mayoría de razón, lleva a prohibir también la aplicación del criterio interruptor o de cualquier otro aislado que no sea la jurisprudencia del superior vigente en la época en que se suscitó el supuesto de hecho, lo cual permite, a la vez, reformular la citada finalidad de la prohibición referida en términos del siguiente mandato: Las autoridades que describe el primer párrafo del artículo 217 citado, como obligadas por la jurisprudencia de sus órganos superiores, deben aplicar la vigente al momento en que se generó el supuesto de hecho que establece la norma de que se ocupa dicha jurisprudencia, al margen de que al resolver, ésta hubiere sido interrumpida, sustituida o abandonada. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 914/2016. Ayuntamiento Constitucional de Tecámac, Estado de México. 9 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo García Torres. Secretaria: Maricruz García Enríquez. Esta tesis se publicó el viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2015339 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 20 de octubre de 2017 10:30 h Materia(s): (Común) Tesis: I.10o.A.50 A (10a.) CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. EL JUEZ DE DISTRITO QUE EJERCE JURISDICCIÓN EN EL LUGAR DEL DOMICILIO FISCAL DEL CONTRIBUYENTE ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA OBLIGACIÓN RELATIVA A SU ENVÍO, CONTENIDA EN LAS DISPOSICIONES DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017. Conforme al artículo 37, primer párrafo, de la Ley de Amparo, si el acto reclamado en un juicio constitucional requiere de ejecución material, será competente el Juez de Distrito que ejerza jurisdicción en el lugar donde deba tenerla, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado. Ahora bien, si en el juicio de amparo indirecto se reclama la obligación del envío de la contabilidad electrónica, contenida en las reglas 2.8.1.6., 2.8.1.7. y 2.8.1.11. y en el anexo 24 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, así como en el "documento técnico" que contiene la referencia técnica en materia informática para la construcción de los archivos digitales xml, es competente para conocer de aquél el Juez de Distrito que ejerza jurisdicción en el lugar del domicilio fiscal del contribuyente. Lo anterior, pues el carácter autoaplicativo de las disposiciones señaladas no puede servir de base para considerar que constituyen actos que no requieren ejecución material, en términos del último párrafo del precepto citado, en virtud de que la ejecutoriedad de las normas invocadas correrá a cargo del contribuyente, al dar cumplimiento a la obligación fiscal del envío de su contabilidad por medios electrónicos. DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Conflicto competencial 23/2017. Suscitado entre el Juzgado Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México y el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Aguascalientes. 10 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Camero Ocampo. Secretaria: Monserrat Zaragoza Gómez. Esta tesis se publicó el viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2015336 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 20 de octubre de 2017 10:30 h Materia(s): (Común) Tesis: III.5o.A.10 K (10a.) AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI EL ACTO RECLAMADO SE EMITIÓ EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL Y, POR ENDE, TAMPOCO PARA DESECHAR DE PLANO EL ESCRITO INICIAL POR ESTE MOTIVO. En el auto señalado, el Juez de Distrito no está en posibilidad jurídica ni material de determinar si el acto reclamado se emitió en cumplimiento de una sentencia que concedió la protección de la Justicia Federal, ya que en esa etapa del procedimiento únicamente constan en el expediente los argumentos plasmados en el escrito inicial y las pruebas que se acompañen a éste. Por tanto, no puede desechar de plano la demanda de amparo, bajo el argumento de que se actualiza dicha circunstancia y, en consecuencia, un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, pues del estudio de la demanda y sus anexos no puede advertirse si éste es evidente, claro y fehaciente, dado que se requiere de un análisis profundo para determinar su improcedencia, propio de la sentencia definitiva que se dicte en la audiencia constitucional, una vez recibidos los informes y pruebas respectivos; razón por la cual, debe admitir la demanda, sin perjuicio de que en el transcurso del procedimiento lleve a cabo el análisis exhaustivo de esos supuestos. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Queja 188/2017. Eduardo Sánchez Acosta. 8 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Rosales Sánchez. Secretario: José de Jesús Flores Herrera. Esta tesis se publicó el viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2015334 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 20 de octubre de 2017 10:30 h Materia(s): (Común) Tesis: II.4o.A.38 A (10a.) ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN LA VÍA ORDINARIA. LA OMISIÓN DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR DE RESPETAR EL PLAZO PARA FORMULARLOS, ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE AFECTA LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 172 DE LA LEY DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 13 DE JUNIO DE 2016). El artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente hasta la fecha indicada, regula los términos en que se desarrolla la fase procesal de cierre de instrucción en el juicio de nulidad en la vía ordinaria, para lo cual, dispone que diez días después de concluida su sustanciación, si no existiere alguna cuestión pendiente que impida su resolución, las partes dispondrán de un plazo de cinco días para formular alegatos por escrito, los cuales, de presentarse en tiempo, deberán considerarse al dictar sentencia y, una vez transcurrido aquél, con o sin alegatos, se declarará cerrada la instrucción. Por tanto, el plazo de cinco días para formular alegatos constituye una formalidad esencial del procedimiento, dirigida a salvaguardar el derecho de audiencia de las partes contendientes; de ahí que, declarar cerrada la instrucción sin respetarlo, actualiza una violación a las leyes del procedimiento que afecta las defensas del quejoso, en términos de la fracción VI del artículo 172 de la Ley de Amparo, por restringir o impedir la indicada prerrogativa de aquéllas, en aras de su defensa integral. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 67/2015. Ingeniería y Mantenimiento Eléctrico Figueroa, S.A. de C.V. 11 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Yolanda Islas Hernández. Secretaria: Miriam Corte Gómez. Amparo directo 640/2016. Textiles Mabratex, S.A. de C.V. 15 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Verónica Judith Sánchez Valle. Secretaria: Marcella Cota Aguilar. Esta tesis se publicó el viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2015460 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 27 de octubre de 2017 10:37 h Materia(s): (Común) Tesis: I.8o.A.132 A (10a.) SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA ORDEN DE RESTRICCIÓN DEL SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE A CINCUENTA LITROS DIARIOS POR CADA HABITANTE DE UN INMUEBLE. El orden constitucional mexicano reconoce el derecho al mínimo vital como el que, fundado en la dignidad humana, impone la necesidad de que los individuos cuenten con condiciones que les permitan desarrollar un plan de vida autónomo, a fin de facilitar su participación activa en la sociedad, como garantía del Estado democrático de derecho. Dicha prerrogativa cobra plena vigencia a partir de la interpretación sistemática de los derechos fundamentales previstos en los artículos 1o., 3o., 4o., 6o., 13, 25, 27, 31, fracción IV y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues su objeto abarca todas las medidas imprescindibles para evitar que la persona se vea inconstitucionalmente reducida en su valor intrínseco como ser humano, que es la dignidad. Como lo ha reconocido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ésta es condición y base del resto de los derechos fundamentales, en tanto que derivan de su reconocimiento como una norma jurídica fundamental y no como una mera declaración ética. En estas condiciones, la orden de restricción del servicio de agua potable que se limita a reducir el suministro a cincuenta litros diarios por cada habitante de un inmueble, no viola el derecho señalado, pues reduce el suministro conforme a lo definido por la Organización Mundial de la Salud, en lo que se refiere a la cantidad de dicho líquido, necesaria para cubrir las necesidades básicas personales y domésticas. Por tanto, contra la orden de restricción señalada es improcedente conceder la suspensión definitiva en el amparo, al no afectarse el derecho al mínimo vital. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Incidente de suspensión (revisión) 103/2016. Director de Atención a Usuarios del Sistema de Aguas de la Ciudad de México. 6 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Nancy Michelle Álvarez Díaz Barriga. Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2015428 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 27 de octubre de 2017 10:37 h Materia(s): (Común) Tesis: XXI.1o.P.A.11 K (10a.) DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA. De conformidad con el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, constituye un medio de prueba que debe valorarse conforme a las reglas específicas contenidas en el propio precepto y no con base en las reglas generales aplicables a las copias simples de documentos públicos o privados impresos. Así, para establecer la fuerza probatoria de aquella información, conocida como documento electrónico, debe atenderse a la fiabilidad del método en que se generó, comunicó, recibió o archivó y, en su caso, si es posible atribuir su contenido a las personas obligadas e, igualmente, si es accesible para su ulterior consulta. En congruencia con ello, si el documento electrónico, por ejemplo, una factura, cuenta con cadena original, sello o firma digital que genere convicción en cuanto a su autenticidad, su eficacia probatoria es plena y, por ende, queda a cargo de quien lo objete aportar las pruebas necesarias o agotar los medios pertinentes para desvirtuarla. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 441/2016. Gonzalo Lataban Hernández. 12 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Núñez Loyo. Secretario: Daniel Mejía García. Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2015407 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 27 de octubre de 2017 10:37 h Materia(s): (Común) Tesis: PC.I.A. J/113 A (10a.) SUSPENSIÓN DEFINITIVA. LA RESOLUCIÓN POR LA QUE SE MODIFICA O REVOCA LA INTERLOCUTORIA QUE RESOLVIÓ SOBRE SU OTORGAMIENTO, ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL RECURSO DE REVISIÓN, AUN CUANDO NO SE HUBIERA TRAMITADO INCIDENTALMENTE. Conforme al artículo 154 de la Ley de Amparo, la resolución que conceda o niegue la suspensión definitiva podrá modificarse o revocarse de oficio o a petición de parte, cuando ocurra un hecho superveniente que lo motive, debiendo tramitarse de la misma forma que el incidente de suspensión. Por otra parte, el artículo 81, fracción I, inciso b), de la ley citada establece la procedencia del recurso de revisión contra la resolución que modifique o revoque el acuerdo en que se conceda o niegue la suspensión definitiva, o contra las que nieguen la revocación o modificación de éste, pudiéndose impugnar los autos dictados en la audiencia correspondiente. En ese sentido, la procedencia de dicho recurso debe atender al objeto de la resolución cuestionada, no así a las particularidades que rodearon o antecedieron a su emisión, y mucho menos a la regularidad de su dictado, pues esto constituye precisamente el fondo de la decisión que llegue a dictar el órgano revisor; de ahí que la resolución por la que se modifica o revoca la interlocutoria que resolvió sobre el otorgamiento de la suspensión, es impugnable a través de recurso de revisión, aun cuando no se hubiera tramitado incidentalmente, ya que si legalmente está prevista su procedencia contra la determinación del Juez de amparo por la que modifica o revoca lo resuelto en torno a la suspensión definitiva, no debe limitarse la procedencia del medio de defensa en función de si aquélla fue precedida de ciertas formalidades o no, sino que debe privilegiarse la viabilidad del recurso, en virtud de que la modificación o revocación de la medida cautelar fue concebida por el legislador como una decisión redimible a través de la revisión. PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Contradicción de tesis 10/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito Primero y Cuarto, ambos del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México. 11 de julio de 2017. Unanimidad de veinte votos de los Magistrados José Ángel Mandujano Gordillo, Joel Carranco Zúñiga, María Antonieta Azuela Güitrón, Osmar Armando Cruz Quiroz, María Alejandra de León González, Marco Antonio Bello Sánchez, Francisco Paniagua Amézquita, Ricardo Olvera García, Clementina Flores Suárez, Sergio Urzúa Hernández, Alfredo Enrique Báez López, Jesús Alfredo Silva García, Arturo César Morales Ramírez, Emma Gaspar Santana, Irma Leticia Flores Díaz, Ernesto Martínez Andreu, Amanda Roberta García González, Juan Carlos Cruz Razo, Hugo Guzmán López y Ma. Gabriela Rolón Montaño. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Secretario: Paúl Francisco González de la Torre. Criterios contendientes:

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El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, al resolver los amparos en revisión 322/2016 y 333/2016, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, al resolver los amparos en revisión 2861/2015 y 921/2016. Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 10/2017, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito. Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de octubre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2015381 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 27 de octubre de 2017 10:37 h Materia(s): (Común) Tesis: 2a. CLXI/2017 (10a.) COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA. ES IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONTRA LAS RESOLUCIONES EN LAS QUE FIJA PRECIOS Y TARIFAS EN EL MERCADO DE HIDROCARBUROS. Cuando se fijan aspectos regulatorios sobre precios y tarifas en los mercados de hidrocarburos por parte de la Comisión Reguladora de Energía, ese acto administrativo, que goza de la presunción de validez y legalidad, constituye la expresión material de la facultad constitucional del Estado de ejercer su rectoría en la materia. Debido a lo anterior, es improcedente la suspensión en el juicio de amparo de esos actos, pues con su concesión se afectaría el interés social y se contravendrían disposiciones de orden público en términos de los artículos 128 y 129, fracciones IV y XIII, de la Ley de Amparo, ya que una posible suspensión de este tipo de normas o resoluciones, privaría a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes y le inferiría un daño que de otra manera no resentiría, pues implicaría que uno o más operadores del mercado no pudieran operar, o bien, que lo hicieran en condiciones desventajosas frente a otros competidores, lo cual redundaría en perjuicio de los consumidores. En efecto, la fijación de precios o tarifas en los diversos mercados de hidrocarburos, puede tener una incidencia sobre las empresas que compran de primera mano, pero también para el público en general, al ser bienes esenciales para llevar a cabo casi cualquier actividad económica y para la generación de energía. Esto es, al proveerse sobre la suspensión, el Juez de Distrito no tiene a su alcance todos los elementos técnicos necesarios para prever los efectos que una medida cautelar sobre la regulación del mercado de hidrocarburos puede tener, pues al tratarse de la regulación de precios y tarifas de éstos, una suspensión puede generar distorsiones en los mercados y en la competencia que pueden ser de difícil reparación en el mediano y largo plazos. No obstante, si bien las decisiones de regulación en materia energética están sujetas a revisión judicial por la vía del amparo, ello no significa que deban ser suspendidas, pues dicha medida cautelar perjudicaría al mercado de los hidrocarburos y al desarrollo de la competencia, ya que no se permitiría el establecimiento de las determinaciones, muchas de ellas asimétricas, encaminadas a fijar condiciones básicas de acceso para todos los interesados. SEGUNDA SALA Amparo en revisión 271/2017. Altos Hornos de México, S.A.B. de C.V. 23 de agosto de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Etienne Maximilien Luquet Farías, Juvenal Carbajal Díaz y Eduardo Romero Tagle. Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2015512 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 10 de noviembre de 2017 10:21 h Materia(s): (Común) Tesis: XXVIII.2 K (10a.) DOCUMENTOS O COPIAS OFRECIDAS EN EL JUICIO DE AMPARO. LA PORCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO 121, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE LA MATERIA, QUE ESTABLECE "LA SOLICITUD SE HUBIERE HECHO CINCO DÍAS HÁBILES ANTES DEL SEÑALADO PARA SU CELEBRACIÓN, SIN CONTAR EL DE LA SOLICITUD NI EL SEÑALADO PARA LA PROPIA AUDIENCIA", SE REFIERE A LA PETICIÓN QUE SE REALIZA AL JUEZ DE DISTRITO PARA QUE REQUIERA AQUÉLLOS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LA SOLICITUD QUE HACE EL QUEJOSO A LOS SERVIDORES PÚBLICOS, FUNCIONARIOS O AUTORIDADES. El artículo 121 de la Ley de Amparo, en su primer párrafo dispone: "A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, los servidores públicos tienen la obligación de expedir con toda oportunidad, las copias o documentos que aquéllos les hubieren solicitado. Si no lo hacen, la parte interesada una vez que acredite haber hecho la petición, solicitará al órgano jurisdiccional que requiera a los omisos y difiera la audiencia, lo que se acordará siempre que la solicitud se hubiere hecho cinco días hábiles antes del señalado para su celebración, sin contar el de la solicitud ni el señalado para la propia audiencia. El órgano jurisdiccional hará el requerimiento de que se le envíen directamente los documentos o copias dentro de un plazo que no exceda de diez días.". De su interpretación gramatical se advierte que éste consta de tres unidades sintácticas (oraciones o enunciados), separadas entre sí por un signo de puntuación (punto y seguido), y que son las siguientes: 1) A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, los servidores públicos tienen la obligación de expedir con toda oportunidad, las copias o documentos que aquéllos les hubieren solicitado; 2) Si no lo hacen, la parte interesada una vez que acredite haber hecho la petición, solicitará al órgano jurisdiccional que requiera a los omisos y difiera la audiencia, lo que se acordará siempre que la solicitud se hubiere hecho cinco días hábiles antes del señalado para su celebración, sin contar el de la solicitud ni el señalado para la propia audiencia; y, 3) El órgano jurisdiccional hará el requerimiento de que se le envíen directamente los documentos o copias dentro de un plazo que no exceda de diez días. En este sentido, las expresiones "solicitud" y "cinco días hábiles" contenidas en el numeral señalado, están integradas a la segunda unidad sintáctica y no a la primera; de ahí que si el legislador no las integró en la primera oración, no pueden relacionarse con ésta y, por tanto, la porción normativa que establece: "la solicitud se hubiere hecho cinco días hábiles antes del señalado para su celebración, sin contar el de la solicitud ni el señalado para la propia audiencia", se refiere a la petición realizada al Juez de Distrito para que requiera a la autoridad responsable las copias o documentos respectivos, y no a la solicitud que hace el quejoso a los servidores públicos, funcionarios o autoridades. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO. Queja 116/2016. María de los Ángeles Tlapale Cano. 11 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Octavio Chávez López. Secretario: Jazael Adrián Portillo Sánchez.

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Nota: El criterio contenido en la presente tesis fue abandonado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito al resolver, por unanimidad de votos, el recurso de queja 79/2017, el 10 de mayo de 2018, al ser incompatible con el criterio dictado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 9/2018 (10a.), de título y subtítulo: “ACTUACIONES CONCLUIDAS ORIGINALES OFRECIDAS COMO PRUEBA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PARA QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL LAS REQUIERA, ES SUFICIENTE CON QUE LO SOLICITE EL OFERENTE, SIN QUE SEA NECESARIO QUE ÉSTE ACREDITE HABERLAS SOLICITADO PREVIAMENTE A LA AUTORIDAD QUE LAS TIENE BAJO SU RESGUARDO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 121 DE LA LEY DE AMPARO).”, publicada el viernes 10 de noviembre de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 48, Tomo III, noviembre de 2017, página 2042. Esta tesis se publicó el viernes 10 de noviembre de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2015489 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 10 de noviembre de 2017 10:21 h Materia(s): (Común) Tesis: XVII.1o.P.A. J/16 (10a.) DERECHO DE PETICIÓN. CUANDO EN EL JUICIO DE AMPARO SE RECLAMA SU VIOLACIÓN, POR LA FALTA DE RESPUESTA A LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE UN TÍTULO DE CONCESIÓN DE AGUAS NACIONALES EN EL REGISTRO PÚBLICO DE DERECHOS DE AGUA, EL OTORGAMIENTO DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DEBE CONSISTIR EN QUE SE LLEVE A CABO DICHA INSCRIPCIÓN Y SE NOTIFIQUE AL QUEJOSO. Cuando en el juicio de amparo se reclama la violación al derecho de petición, por la falta de respuesta a la solicitud de inscripción de un título de concesión de aguas nacionales en el Registro Público de Derechos de Agua, el efecto del otorgamiento de la protección constitucional no puede limitarse a que se conteste al quejoso el escrito presentado, sino que debe consistir en que se culmine el trámite; esto es, que se lleve a cabo dicha inscripción y se le notifique, toda vez que el principio de oficiosidad previsto en el artículo 30, párrafo cuarto, de la Ley de Aguas Nacionales, exige que en el procedimiento iniciado por solicitud del particular, las autoridades gestionen e inscriban de oficio las etapas conducentes y cada una debe acreditar haberlo realizado, pues la ley no exige más actividad al promovente. Además, si la petición origina un trámite, en donde intervienen varias autoridades y, en alguna fase de éste, una de ellas no cumple con las obligaciones que le competen, debe considerarse que todas las intervinientes son responsables de dicha irregularidad (omisión de contestar), atento al principio de unidad del expediente administrativo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 218/2016. 13 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretaria: Rosalba Salazar Luján. Amparo en revisión 267/2016. Gerente de lo Contencioso de la Comisión Nacional del Agua, órgano desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en representación del Gerente del Registro Público de Derechos de Agua. 24 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretaria: Rosalba Salazar Luján. Amparo en revisión 363/2016. 9 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretaria: Rosalba Salazar Luján. Amparo en revisión 93/2017. 9 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretario: Alberto Siqueiros Sidas.

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Amparo en revisión 67/2017. 18 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretaria: Claudia Alejandra Alvarado Medinilla. Esta tesis se publicó el viernes 10 de noviembre de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de noviembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2015481 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 10 de noviembre de 2017 10:21 h Materia(s): (Común) Tesis: PC.III.C. J/37 C (10a.) AUTO QUE FIJA LA CONTRAFIANZA PARA LEVANTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS EN EL JUICIO NATURAL. OCASIONA UN AGRAVIO PERSONAL Y DIRECTO AL QUEJOSO, QUE HACE PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. El auto que fija la contrafianza para levantar las medidas cautelares decretadas en un juicio, reúne los elementos del principio de agravio personal y directo necesarios para la procedencia del juicio de amparo indirecto, conforme al artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al ocasionar un "agravio" al actor, por afectar su derecho a asegurar el cumplimiento del derecho subjetivo aducido en el juicio natural, el cual es "personal", por encontrarse dirigido al derecho asegurado a través de las providencias precautorias, y es "directo", porque su ejecución se considera inminente, al no requerir de una nueva orden para ello, ni de dar vista al actor o de algún trámite incidental con su correspondiente resolución, sino únicamente de la exhibición de la contrafianza fijada al demandado al efecto, quien se encuentra interesado en exhibirla, porque de antemano sabe que se trata de un requisito para la procedencia de su petición relativa al cese de las medidas cautelares. Aunado a que puede darse el caso de que sea el demandado quien reclame el proveído que fije dicha caución cuando su monto resulte excesivo, y con ello se afecte directamente su patrimonio. PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Contradicción de tesis 4/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Quinto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 29 de agosto de 2017. Mayoría de tres votos de los Magistrados Carlos Arturo González Zárate, Gustavo Alcaraz Núñez y Eduardo Francisco Núñez Gaytán. Disidentes: Víctor Jáuregui Quintero y Alicia Guadalupe Cabral Parra. Ponente: Alicia Guadalupe Cabral Parra. Encargado del engrose: Carlos Arturo González Zárate. Secretaria: Laura Icazbalceta Vargas. Criterios contendientes: El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la queja 69/2017, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 222/2013. Esta tesis se publicó el viernes 10 de noviembre de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de noviembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2015475 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 10 de noviembre de 2017 10:21 h Materia(s): (Común) Tesis: 1a./J. 47/2017 (10a.) INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LO TIENEN LOS CÓNYUGES QUE SE OSTENTAN COMO TERCEROS EXTRAÑOS PARA IMPUGNAR EL EMBARGO DE UN BIEN PERTENECIENTE A LA SOCIEDAD CONYUGAL, AUN CUANDO ÉSTA NO SE HUBIERE INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. El artículo 5o., fracción I, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo prevé que tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa. Por su parte, el artículo 61, fracción XII, de dicha ley dispone que el amparo es improcedente contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el examen del derecho de propiedad o posesión inmobiliaria con motivo de la interposición de un juicio de amparo por las personas que se ostentan como terceras extrañas a juicio, no resuelve de forma directa ni definitiva sobre la titularidad sustantiva de esos derechos, sino que sólo determina su eficacia para conceder o negar la protección federal solicitada respecto del acto reclamado en el juicio constitucional. Así, los cónyuges que se ostentan como terceros extraños tienen interés jurídico para promover juicio de amparo indirecto contra el embargo de un bien perteneciente a la sociedad conyugal, aun cuando ésta no se hubiere inscrito en el Registro Público de la Propiedad, pues resultaría irrelevante en el estudio de procedencia el hecho de que en el juicio constitucional se haya o no acreditado que el derecho de propiedad inmobiliario que ostenta la quejosa fue inscrito en dicho registro para surtir efectos contra terceros de buena fe, pues esa circunstancia trasciende a la apreciación del interés jurídico, para depender del examen de fondo de dicho juicio. Además, lo resuelto en cuanto a la procedencia del juicio de amparo no implica pronunciamiento alguno respecto a la cuestión de fondo, la cual quedará sujeta a que de las pruebas o los argumentos de la quejosa deriven razones jurídicas de las que pueda concluirse la existencia de un derecho de audiencia que debiera haber sido tutelado en el procedimiento cuya reposición se reclama. PRIMERA SALA Contradicción de tesis 313/2015. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 10 de mayo de 2017. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, en cuanto al fondo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Guerrero Zazueta.

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Tesis contendientes: El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 283/2013, sostuvo la tesis VII.1o.C.14 C (10a.), de título y subtítulo: "INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA FALTA DE INSCRIPCIÓN ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO, DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, TRAE COMO CONSECUENCIA LA FALTA DE AQUÉL, RESPECTO DEL CÓNYUGE EXTRAÑO AL JUICIO EN DONDE SE ADJUDICÓ EL INMUEBLE A UN ADQUIRENTE DE BUENA FE.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de febrero de 2014 a las 10:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo III, febrero de 2014, página 2448, registro digital: 2005686. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 369/2008, sostuvo la tesis VI.2o.C.654 C, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. LO TIENE EL CÓNYUGE DE LA DEMANDADA EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL SI ACREDITA, ANTES DE TRABARSE EL EMBARGO, LA EXISTENCIA DEL MATRIMONIO CELEBRADO BAJO EL RÉGIMEN DE SOCIEDAD CONYUGAL, AUN CUANDO LOS BIENES QUE LA CONFORMAN NO ESTÉN INSCRITOS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).", visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, marzo de 2009, página 2802, registro digital: 167702. Tesis de jurisprudencia 47/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de catorce de junio de dos mil diecisiete. Esta tesis se publicó el viernes 10 de noviembre de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de noviembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2015582 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 17 de noviembre de 2017 10:28 h Materia(s): (Común) Tesis: III.2o.C.87 C (10a.) SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN UN JUICIO CIVIL. CASO EN QUE PROCEDE CONCEDERLA SIN CONDICIONAR SU EFECTIVIDAD AL OTORGAMIENTO DE UNA GARANTÍA ECONÓMICA, AUNQUE EXISTA UN TERCERO INTERESADO. Cuando la quejosa pretende la suspensión del procedimiento en cuanto a que no se ejecute una sentencia emitida en su favor, inherente a que el demandado, aquí tercero interesado, retire a su costa lo sembrado en un predio propiedad de la quejosa, es evidente que este último no tendría una afectación económica como tercero interesado, ya que la sentencia emitida en su contra no se ejecutaría debido a la medida suspensional concedida, es decir, no se le obligaría a cumplir con lo sentenciado en ese aspecto y, por el contrario, la impetrante tendría que consignar la fianza fijada para gozar de la suspensión que le fue otorgada, lo que evidentemente le ocasionaría mayores daños que si continuara con el procedimiento de origen; razón por la que la medida suspensional concedida a la quejosa debe ser sin condicionar su efectividad al otorgamiento de una garantía económica. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Incidente de suspensión (revisión) 185/2017. Luz Astrid Fonseca Cerda. 23 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: José Luis Pallares Chacón. Esta tesis se publicó el viernes 17 de noviembre de 2017 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2015575 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 17 de noviembre de 2017 10:28 h Materia(s): (Común) Tesis: I.5o.C.98 C (10a.) JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA CONTRA LA EJECUCIÓN DE LA ORDEN DE EMBARGO CONTENIDA EN EL AUTO DE EXEQUENDO. Es improcedente conceder la suspensión definitiva contra la ejecución de la orden de embargo contenida en el auto de exequendo, porque en términos de los artículos 128 y 150 de la Ley de Amparo, dicha medida procede cuando la solicite el quejoso, no se siga perjuicio al interés social, no se contravengan disposiciones de orden público y no se impida la continuación del juicio de origen hasta dictarse sentencia firme y, en caso de concederse, se contravendrían disposiciones de orden público, porque implicaría la paralización del procedimiento del juicio ejecutivo mercantil, pues la ejecución forma parte de la diligencia que consta de tres actos sucesivos consistentes, precisamente, en el requerimiento de pago, en su caso, embargo de bienes del demandado suficientes para garantizar las prestaciones reclamadas y emplazamiento, según se advierte en los artículos 1392 y 1394 del Código de Comercio; de ahí que si se concede la suspensión definitiva contra la ejecución de la orden de embargo se paralizará el procedimiento, porque no se podrán llevar a cabo los siguientes actos procesales, incluido el emplazamiento a juicio con que concluye la diligencia, proceder que sería inaceptable por infringir disposiciones de orden público, como son las que regulan el procedimiento ejecutivo mercantil. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Incidente de suspensión (revisión) 193/2017. Cpinfraestructura, S.A. de C.V. 29 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Eliseo Puga Cervantes. Secretario: Juan Armando Brindis Moreno. Esta tesis se publicó el viernes 17 de noviembre de 2017 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2015558 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 17 de noviembre de 2017 10:28 h Materia(s): (Común) Tesis: PC.IV.C. J/6 K (10a.) SUSPENSIÓN. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE DECLARA PROCEDENTE LA EXCEPCIÓN PROCESAL DE INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA, QUE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL ACTOR PARA QUE LOS EJERCITE EN LA VÍA Y FORMA QUE CORRESPONDAN. Con la concesión de la suspensión del acto reclamado se conserva la materia del juicio, atendiendo a las exigencias de la fracción X del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la cual prevé que los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión; sin embargo, para ello, el órgano jurisdiccional debe atender, entre otros aspectos, a la naturaleza del acto reclamado. En ese sentido, es improcedente conceder la suspensión contra la interlocutoria que en forma definitiva declara procedente la excepción procesal de incompetencia por declinatoria, con la consecuente reserva de derechos del actor, ya que simplemente declara la incompetencia del Juez para conocer del asunto; no requiere de ejecución, pues no prescribe o manda una conducta determinada, ni requiere la nulidad expresa de lo actuado por él, además de que opera de pleno derecho, al ser una consecuencia expresa de la ley; y es sabido que la suspensión no procede contra actos declarativos. Por otra parte, la devolución de los documentos anexados con la demanda tampoco implica en sí misma una situación de la que puedan derivarse actos de ejecución que hagan procedente la medida cautelar, ya que no hay nada que ejecutar como consecuencia de esa declaración, al no ser imperativa la materialidad sobre la entrega de esos documentos, pues en todo caso dependerá de la solicitud del actor, lo que tampoco incide en la declaración de incompetencia reclamada, al tratarse de un acto declarativo y consumado. PLENO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. Contradicción de tesis 1/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Civil del Cuarto Circuito. 20 de junio de 2017. Unanimidad de tres votos de los Magistrados Pedro Pablo Hernández Lobato, Francisco Eduardo Flores Sánchez y Agustín Arroyo Torres. Ponente: Agustín Arroyo Torres. Secretaria: María Luisa Guerrero López. Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver la queja 42/2017, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver la queja 38/2017. Esta tesis se publicó el viernes 17 de noviembre de 2017 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a

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partir del martes 21 de noviembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2015554 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 17 de noviembre de 2017 10:28 h Materia(s): (Común) Tesis: PC.I.C. J/54 K (10a.) REMATE. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LO DESAPRUEBA. De la interpretación jurídica de la preceptiva constitucional y legal aplicable, se obtiene que la hipótesis normativa del artículo 107, fracción IV, último párrafo, de la Ley de Amparo, que prevé la procedencia del juicio de amparo indirecto en los procedimientos de remate, contra la resolución que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, es una norma específica sólo aplicable, ordinariamente, a los procedimientos que culminan realmente con la subasta de bienes inmuebles embargados, que sea aprobada, pues esto es el presupuesto sine qua non para que se pueda ordenar la entrega y/o escrituración, pero no comprende los casos en que el procedimiento termina en forma distinta, como ocurre con el auto que desaprueba el remate, de modo que a ésta le resulta aplicable la regla que antecede en el precepto, relativa a la procedencia del amparo indirecto simplemente contra la última resolución del procedimiento respectivo, que será la que deba ocuparse del objeto sustancial del procedimiento de que se trate, con apoyo en el material recabado durante su sustanciación, independientemente de que sea estimatoria o desestimatoria, y sin necesidad de esperar una resolución final que se ocupe de la terminación de todo el proceso de ejecución y sus procedimientos. Este criterio encuentra apoyo, en primer lugar, en la interpretación de las bases constitucionales hecha por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, años después de la entrada en vigor de la Ley Fundamental de 1917, en donde reconoció como última resolución de un procedimiento de remate la que lo desaprueba, ya que esta resultante interpretativa no quedó afectada con la reforma constitucional de 2011, ni con la Ley de Amparo de 2013, por lo que debe considerarse en vigor. En segundo lugar, porque la resolución que desaprueba el remate pone término, indiscutiblemente, al procedimiento concreto en el que se dicta, y no tiene como efecto la mera reposición de actuaciones, porque da lugar al comienzo de uno nuevo, con la instancia del ejecutante, nueva convocatoria a postores, la publicación de ésta en otros edictos, la certificación actual de gravámenes, posibles nuevos avalúos, y finalmente distinta audiencia de remate, y en su caso, su aprobación o desaprobación; a menos que en ella se ordene clara y directamente, la reposición del procedimiento, en cuyo caso, debe analizarse si tal resolución afecta derechos sustantivos, en términos de la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo. PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Contradicción de tesis 8/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Tercero, Sexto y Décimo Tercero, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 19 de septiembre de 2017. Mayoría de trece votos de los Magistrados Marco Antonio Rodríguez Barajas, con salvedad en las consideraciones, Alejandro Villagómez Gordillo, Paula María García Villegas Sánchez Cordero, Leonel Castillo González, Walter Arellano

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Hobelsberger, con salvedad en las consideraciones, Ismael Hernández Flores, Fernando Alberto Casasola Mendoza, con salvedad en las consideraciones, Abraham Sergio Marcos Valdés, quien formuló voto concurrente, Irma Rodríguez Franco, Gonzalo Arredondo Jiménez, Daniel Horacio Escudero Contreras, con salvedad en las consideraciones, Benito Alva Zenteno y Gonzalo Hernández Cervantes, en cuanto al fondo del asunto. Disidente: Víctor Hugo Díaz Arellano, quien estima que la desaprobación del remate no es la última resolución dictada en ese procedimiento, porque no ordena en forma definitiva la escrituración y entrega del bien, en términos del artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo. Los Magistrados Marco Antonio Rodríguez Barajas y Fernando Alberto Casasola Mendoza se adhieren a la salvedad formulada por el Magistrado Walter Arellano Hobelsberger. Por mayoría de once votos de los Magistrados Marco Antonio Rodríguez Barajas, Alejandro Villagómez Gordillo, Paula María García Villegas Sánchez Cordero, Leonel Castillo González, Walter Arellano Hobelsberger, Ismael Hernández Flores, Fernando Alberto Casasola Mendoza, Abraham Sergio Marcos Valdés, Gonzalo Arredondo Jiménez, Daniel Horacio Escudero Contreras y Gonzalo Hernández Cervantes, en cuanto a la propuesta del Magistrado ponente de agregar al engrose que el único caso en que el procedimiento no aprobado sigue teniendo las bases originales, será cuando la resolución que desaprueba un remate, expresamente ordene su reposición, a partir de determinada etapa. Disidentes: Irma Rodríguez Franco y Benito Alva Zenteno. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: María Elena Corral Goyeneche. Tesis y criterios contendientes: Tesis I.13o.C.16 C (10a.), de título y subtítulo: "REMATE. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LO DESAPRUEBA, POR SER AUTÓNOMA Y AJENA A LA COSA JUZGADA, PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO [MODIFICACIÓN DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA TESIS I.13o.C.7 K (10a.)].", aprobada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de abril de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo II, abril de 2015, página 1827, y El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la queja 150/2014, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la queja 39/2017 y el diverso sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 48/2017. Esta tesis se publicó el viernes 17 de noviembre de 2017 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 21 de noviembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2015660 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 24 de noviembre de 2017 10:35 h Materia(s): (Común) Tesis: I.10o.A.52 A (10a.) ORDEN DE PRIVACIÓN DE LA VIDA A UN ANIMAL POR REPRESENTAR UN RIESGO PARA LA SALUD PÚBLICA. ELEMENTOS QUE DEBEN CONSIDERARSE EN EL JUICIO DE AMPARO EN EL QUE SE RECLAMA ESA MEDIDA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA POR VIOLACIÓN AL DERECHO HUMANO A LA PROPIEDAD. Cuando en el juicio de amparo se reclama que una medida de la autoridad administrativa viola el derecho humano a la propiedad del quejoso, al ordenar privar de la vida a un animal que le pertenece, con el argumento de que tiene una enfermedad que representa un riesgo para la salud pública, sin que existan suficientes pruebas que así lo acrediten, el análisis correspondiente debe realizarse bajo el principio de progresividad, de acuerdo con el método de interpretación conforme previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para concluir que si dicha propiedad la constituye un ser vivo, el Estado no puede traspasarla a su arbitrio y disponer el sacrificio de éste como mera medida de prevención, sin la debida fundamentación y motivación, ni aun bajo la supuesta salvaguarda de la salud humana y del medio ambiente, pues ello implicaría soslayar que el bien directamente afectado es la vida de quien no está en capacidad de decidir de manera autónoma su destino. Lo anterior, porque el reconocimiento por parte de la especie humana del derecho a la existencia de los animales, constituye el fundamento de la coexistencia entre las especies en el mundo y todo acto que implica la muerte de un "ser vivo" no puede escapar de la máxima protección del Estado, máxime cuando no existe duda científica ni se encuentra plenamente probada y normativamente justificada su aplicación en nombre del interés social o para salvaguardar el medio ambiente, pues incluso la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley Federal de Sanidad Animal, la Ley General de Vida Silvestre y diversas normas oficiales mexicanas (como la NOM-059-SEMARNAT-2010, relativa a la protección de flora y fauna silvestres), ni los códigos penales y civiles y leyes de protección animal en las entidades federativas establecen la destrucción o privación de la vida de animales, plantas, etcétera, sin justificación alguna. DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 304/2016. Roberto Luis García González y otros. 31 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Enrique Báez López. Secretario: Carlos Bahena Meza. Esta tesis se publicó el viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2015644 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 24 de noviembre de 2017 10:35 h Materia(s): (Común) Tesis: PC.IV.A. J/37 A (10a.) SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PROCEDE CONTRA LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO DE MONTERREY, NUEVO LEÓN Y SU ÁREA METROPOLITANA, QUE ESTABLECEN, RESTRINGEN Y LIMITAN LA CIRCULACIÓN DEL TRANSPORTE DE CARGA PESADA. La suspensión provisional contra la aplicación de las restricciones y limitaciones contenidas en los artículos 38 a 41 y 43 a 47, fracción IV, del ordenamiento aludido, otorgada a quien cuenta con la autorización para desarrollar la actividad del transporte de carga, no afecta el interés social ni contraviene disposiciones de orden público en términos del artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, porque le asiste la apariencia del buen derecho garantizado en los artículos 5o. y 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los derechos a la libertad de trabajo y de tránsito, cuyo ejercicio no puede restringirse ni suspenderse, salvo los casos y bajo las condiciones que la propia Carta Magna fija en su artículo 1o. En ese contexto, la ponderación entre esos derechos y el interés social inmerso en los preceptos impugnados que lo limitan o restringen, conforme al primer párrafo de la fracción X del artículo 107 constitucional, permite concluir que la medida cautelar privilegia un interés social mayor que es el orden público, el cual no sólo consiste en el bienestar colectivo, sino en un fin más relevante que es la armonía social, esto es, la coexistencia pacífica entre los actos de la administración y la eficacia de los derechos y las libertades de los gobernados. Además, la Ley de Amparo, en el último párrafo de su artículo 129, faculta al juzgador para conceder la suspensión si, a su juicio, con su negativa puede causarse mayor afectación al interés social; de manera que si las restricciones que imponen los preceptos impugnados a la circulación del transporte de carga repercuten en la regularidad de la actividad social y económica de la colectividad, lo adecuado es evitar el mayor perjuicio que al interés social produciría la negativa de la medida cautelar. En ese contexto, y mientras se resuelve en definitiva sobre la medida, la suspensión provisional del acto reclamado es idónea para garantizar el interés colectivo, preservar intactos los derechos cuestionados y evitar un daño irreparable en la esfera jurídica de los quejosos. PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Contradicción de tesis 2/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 13 de junio de 2017. Mayoría de dos votos de los Magistrados José Elías Gallegos Benítez y Jesús Rodolfo Sandoval Pinzón. Disidente y Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Encargado del engrose: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Omar Castro Zavaleta Bustos. Tesis y/o criterio contendientes:

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Tesis IV.1o.A. J/25 (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA EL REGLAMENTO HOMOLOGADO DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DE LOS MUNICIPIOS DE LA ZONA METROPOLITANA DE MONTERREY, PORQUE DE CONCEDERSE, SE SEGUIRÍA PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL Y SE CONTRAVENDRÍAN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO, YA QUE DICHO ORDENAMIENTO JURÍDICO TIENE POR OBJETO LA SEGURIDAD VIAL Y EL BIENESTAR SOCIAL.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de febrero de 2017 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 39, Tomo III, febrero de 2017, página 2112; y, El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver la queja 169/2017. Esta tesis se publicó el viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de noviembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2015775 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 01 de diciembre de 2017 10:13 h Materia(s): (Común) Tesis: XXVII.3o. J/35 (10a.) "FUNDAMENTO LEGAL INSUFICIENTE". SE ACTUALIZA ESTA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO CUANDO POR LA SOLA INTERPRETACIÓN DEL TEXTO LEGAL NO ES POSIBLE ESTABLECER QUE EN ÉL SE PREVÉ LA PROCEDENCIA DE UN RECURSO ORDINARIO CONCRETO CONTRA DETERMINADA RESOLUCIÓN. En el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo, el legislador federal estableció dos supuestos de excepción a la obligación del quejoso de agotar los recursos ordinarios antes de acudir al juicio de amparo indirecto; en otras palabras, dispuso dos hipótesis de excepción al principio de definitividad que rige la procedencia del juicio que se relacionan respectivamente con los conceptos "interpretación adicional" y "fundamento legal insuficiente". Tratándose de este último, el vocablo "insuficiencia" hace alusión a lagunas legales, lo cual revela que no se está frente a un problema de interpretación, sino más bien de integración jurídica. Por ello, en el marco regulatorio de la norma, la función de ese concepto es excluir a la integración normativa; por ejemplo, la analógica, como técnica para establecer la procedencia de un medio ordinario de defensa contra una resolución; de suerte que conforme a ello, se obligue al gobernado a agotarlo antes de promover el juicio de amparo. Así, habrá "fundamento legal insuficiente", cuando por la sola interpretación del texto legal, no sea posible establecer que en él se prevé la procedencia de un recurso concreto contra determinada resolución. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Queja 61/2014. 3 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Édgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Juan Carlos Corona Torres. Recurso de reclamación 29/2014. Alberto Romo García. 21 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Luis Orduña Aguilera. Amparo en revisión 63/2015. Desarrollos Mercury, S.A. de C.V. 30 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Luis Orduña Aguilera. Queja 227/2015. Aine Verónica Briceño González y otros. 3 de diciembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Luis Orduña Aguilera.

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Amparo en revisión 6/2017. Ronald Jesús Pech Pacheco. 16 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Selina Haidé Avante Juárez. Secretario: José Francisco Aguilar Ballesteros. Esta tesis se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de diciembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2015701 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 01 de diciembre de 2017 10:13 h Materia(s): (Común) Tesis: 1a./J. 92/2017 (10a.) SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. EL JUZGADOR PUEDE CONCEDERLA PARA UN EFECTO DIVERSO AL SOLICITADO POR EL QUEJOSO. Para que proceda la suspensión a petición de parte, es necesario que el quejoso señale claramente los actos cuya suspensión se solicita y las razones por las cuales debe proceder; sin embargo, la Ley de Amparo no especifica los términos para los cuales debe concederse. Ahora bien, una vez que el juzgador determina que procede conceder la suspensión del acto reclamado, puede hacerlo para un efecto diverso al solicitado por el quejoso, a fin de conservar la materia de la controversia y evitar que sufra afectaciones en su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto. En este sentido, el artículo 147 de la Ley de Amparo establece que los jueces deben fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomar medidas para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, de tal manera, limitar a los jueces a conceder la medida suspensional para un efecto que, a pesar de haberse solicitado, no sea el idóneo para preservar la materia del juicio o no le dé la mayor protección al quejoso, sería contrario a su objetivo principal. En efecto, los jueces deben tener la facultad de modificar los términos en que fue solicitada la suspensión, ya que así pueden actuar de la forma más favorable para el quejoso, protegiendo el orden público y el interés social. En este sentido, el artículo 154 de la Ley de Amparo, señala que la resolución que conceda o niegue la suspensión definitiva podrá modificarse o revocarse de oficio o a petición de parte, cuando ocurra un hecho superveniente que lo motive. Por tanto, por mayoría de razón, si la ley de la materia dispone que la resolución que conceda o niegue la suspensión puede ser modificada de oficio cuando se presente un hecho novedoso, resulta evidente que los juzgadores tienen la misma facultad de modificar lo solicitado por el quejoso al concederla. PRIMERA SALA Contradicción de tesis 25/2017. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 16 de agosto de 2017. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, en cuanto al fondo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: José Ignacio Morales Simón. Criterios contendientes: El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión (incidente de suspensión) 100/2014, sostuvo que la suspensión no debe

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concederse forzosamente de la manera en que fue solicitada, ya que eso lo determina el juez de amparo. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión (incidente de suspensión) 282/2016, sostuvo que la suspensión únicamente puede concederse en los términos en que expresamente la solicitó el quejoso. Tesis de jurisprudencia 92/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete. Esta tesis se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de diciembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2015694 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 01 de diciembre de 2017 10:13 h Materia(s): (Común) Tesis: 1a./J. 123/2017 (10a.) INCIDENTE DE RESPONSABILIDAD DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN UN JUICIO DE AMPARO. CUANDO LA GARANTÍA O LA CONTRAGARANTÍA SE HAYA PRESTADO A TRAVÉS DE UNA FIANZA, DEBE LLAMARSE A LA AFIANZADORA PARA QUE LE VINCULE LA SENTENCIA RESPECTIVA. En términos de lo establecido en los artículos 125, 126 y 129 de la Ley de Amparo abrogada, 2794, 2795, 2812 y 2855 del Código Civil Federal, en relación con el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando con motivo de la suspensión del acto reclamado se preste garantía o contragarantía a través de una fianza, resulta necesario que en el incidente por el que se hace efectiva la responsabilidad proveniente de ellas, se llame a la afianzadora a efecto de que coadyuve con su fiado, sea éste el quejoso, en el caso de la garantía, o el tercero interesado, en el caso de la contragarantía, y válidamente pueda quedar vinculado a la sentencia condenatoria que eventualmente llegue a dictarse. Lo anterior, porque en atención al derecho de audiencia previsto en la citada norma constitucional, sólo quien ha sido oído previamente puede resultar vinculado a una sentencia y en el caso del citado procedimiento incidental, donde se pretende hacer efectiva la fianza dada como garantía o contragarantía y, por tanto, vincular a la afianzadora al pago, es preciso antes darle oportunidad de oponer las excepciones que tenga a su favor relativas a la obligación, o las que le correspondan en su carácter de fiadora, exhibir las pruebas que apoyen tales excepciones y expresar alegatos. No obsta para lo anterior el hecho de que en la fianza judicial o legal no operen los beneficios de orden y excusión, pues esa circunstancia solamente da lugar a que el acreedor pueda reclamar la obligación directamente al fiador o a éste simultáneamente con el fiado, pero no que pueda demandarse sólo al fiado o deudor principal, y que, sin embargo, la sentencia pueda vincular o parar perjuicio al fiador, ya que obrar de este último modo contraviene la garantía de audiencia en perjuicio de la afianzadora, de ahí la necesidad de su llamamiento al incidente de responsabilidad para que la fianza pueda hacerse efectiva. PRIMERA SALA Contradicción de tesis 405/2016. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito. 25 de octubre de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente y Ponente: José Ramón Cossío Díaz, en su ausencia hizo suyo el asunto Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.

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Tesis y/o criterios contendientes: El entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, al resolver la queja 39/2000, sostuvo la tesis aislada XII.1o.32 C, de rubro: "AFIANZADORA. NO ES INDISPENSABLE CITARLA DURANTE EL TRÁMITE DEL INCIDENTE DE RESPONSABILIDAD SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS EN AMPARO DIRECTO CIVIL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 1028, con número de registro digital: 190042. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la queja 126/2016-II, determinó necesario llamar a la afianzadora al incidente de daños y perjuicios derivado de un juicio de amparo, para hacer efectiva la responsabilidad proveniente de la suspensión del acto reclamado a que se refiere el artículo 129 de la Ley de Amparo abrogada (similar redacción al artículo 156 de la Ley de Amparo vigente), para que comparezca a defender sus derechos y a oponer las excepciones y defensas que estime procedentes, aun cuando no se prevea expresamente que deba dársele intervención en esos procesos incidentales, dada la preeminencia que sobre esa legislación estatuye el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto dispone que es un derecho fundamental de los gobernados que se les otorgue la garantía de audiencia contra todo acto de autoridad para que tengan la oportunidad de conocerlo y defenderlo. Tesis de jurisprudencia 123/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete. Esta tesis se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de diciembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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IV. Materia Constitucional Época: Décima Época Registro: 2014358 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 26 de mayo de 2017 10:31 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: I.5o.C.97 C (10a.) ARRENDAMIENTO. LOS INTERESES Y PENAS CONVENCIONALES PACTADOS EN DICHO CONTRATO ESTÁN LIMITADOS POR EL DERECHO HUMANO DE LA NO EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE. El artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos proscribe la usura y cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre e impone al Estado el deber de que la ley prohíba tales conductas y, a su vez, incluye la idea de que esa explotación debe eliminarse en cualquier situación particular, sin que limite la protección a determinadas ramas del derecho o relaciones jurídicas, pues los derechos humanos son universales y progresivos, de modo que corresponden a todas las personas en cualquier ámbito de su vida, incluidas las actividades que realizan en el civil, comercial, familiar o público, y dicha prohibición, como una forma de protección al derecho fundamental de propiedad no sólo es aplicable para las operaciones crediticias, sino en cualquier ámbito en que surjan relaciones entre particulares, incluido el pacto de intereses o penas convencionales estipulados en un contrato de arrendamiento. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 948/2016. Néstor Juan Pérez González. 2 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Eliseo Puga Cervantes. Secretario: Juan Armando Brindis Moreno. Esta tesis se publicó el viernes 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2013540 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 27 de enero de 2017 10:28 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: PC.III.A. J/24 A (10a.) PREDIAL. EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, INCISO B), DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2015, AL ESTABLECER TASAS DIFERENCIADAS PARA PAGAR DICHO IMPUESTO, CUANDO SE TRATE DE PREDIOS URBANOS CON O SIN EDIFICACIÓN, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, AL NO ACREDITARSE UN FIN EXTRAFISCAL. El precepto mencionado, al establecer que el impuesto predial se causará y pagará acorde con lo que resulte de aplicar la tasa del 0.23 sobre el valor real de los predios urbanos edificados, y del 0.81 sobre el valor real de los no edificados, viola el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no obstante que los contribuyentes tienen iguales características objetivas (ser propietarios o poseedores de predios urbanos y las construcciones ubicadas en ellos) y realizan idéntico hecho generador del gravamen (propiedad o tenencia de un predio urbano y las construcciones adheridas a éste), lo que hace que constituyan una misma categoría, el legislador local les otorga un trato desigual por el solo hecho de que el predio esté o no edificado. Lo anterior es así, porque aun cuando el fundamento legal de los fines extrafiscales se encuentra en el artículo 25 de la Constitución Federal, como un instrumento eficaz de la política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar, orientar o desincentivar ciertas actividades o usos sociales, si se consideran útiles o no para el desarrollo armónico de la población; empero, no obstante que el legislador, en la exposición de motivos de la iniciativa de la citada legislación, sustentó la diferencia en el cobro de las tasas del impuesto predial entre predios edificados y no edificados, con base en un fin extrafiscal, para regular la conducta o actividad de los propietarios o poseedores, esa distinción no se encuentra objetiva y razonablemente justificada para atribuirle la característica de fin extrafiscal. PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Contradicción de tesis 3/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 17 de octubre de 2016. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados Rogelio Camarena Cortés, Filemón Haro Solís, José Manuel Mojica Hernández, Roberto Charcas León y Jorge Humberto Benítez Pimienta. Ponente: Filemón Haro Solís. Secretaria: Erika Estaraneta Molina. Criterios contendientes: El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 406/2015, y el diverso sustentado por el Tercer

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Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 526/2015. Esta tesis se publicó el viernes 27 de enero de 2017 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de enero de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2013570 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 27 de enero de 2017 10:28 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: VI.2o.A.14 A (10a.) FOTO MULTAS. EL ARTÍCULO 58 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE VIALIDAD PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, AL PREVER QUE EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO SERÁ RESPONSABLE SOLIDARIO PARA EFECTOS DE SU COBRO, VULNERA LA FACULTAD REGLAMENTARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA ENTIDAD. El artículo 58 del Reglamento de la Ley de Vialidad para el Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 17 de julio de 2013, prevé que las infracciones a ese reglamento, captadas por cualquier dispositivo o medio tecnológico (foto multas), deben notificarse al propietario del vehículo, quien será, en todo caso, responsable solidario para efectos de su cobro; sin embargo, esta responsabilidad no se establece en la Ley de Vialidad para el Estado Libre y Soberano de Puebla, pues los preceptos referidos a ese tipo de infracciones no tienen dicha prevención, sino que únicamente aluden al conductor. Por tanto, el citado artículo 58 vulnera la facultad reglamentaria prevista en la fracción III del artículo 79 de la Constitución Política Local, al rebasar a la ley que reglamenta. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 569/2014. 24 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: José Francisco Cilia López. Secretario: Carlos Alberto Romero González. Amparo en revisión 138/2015. 6 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: José Ybraín Hernández Lima. Secretaria: Sandra Carolina Arellano González. Amparo en revisión 38/2016. 19 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: María Leonor Pacheco Figueroa. Secretario: Gerardo Rojas Trujillo. Esta tesis se publicó el viernes 27 de enero de 2017 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2013487 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 20 de enero de 2017 10:21 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. VII/2017 (10a.) DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN. METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE CASOS QUE INVOLUCREN LA POSIBLE EXISTENCIA DE UN TRATAMIENTO NORMATIVO DIFERENCIADO. Las discusiones en torno a los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación suelen transitar por tres ejes: 1) la necesidad de adoptar ajustes razonables para lograr una igualdad sustantiva y no meramente formal entre las personas; 2) la adopción de medidas especiales o afirmativas, normalmente llamadas "acciones afirmativas"; y, 3) el análisis de actos y preceptos normativos que directa o indirectamente (por resultado), o de forma tácita, sean discriminatorios. En el tercer supuesto, cuando una persona alega discriminación en su contra, debe proporcionar un parámetro o término de comparación para demostrar, en primer lugar, un trato diferenciado, con lo que se busca evitar la existencia de normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación: i) una ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas; o, ii) efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares. Así, los casos de discriminación como consecuencia de un tratamiento normativo diferenciado exigen un análisis que se divide en dos etapas sucesivas y no simultáneas: la primera implica una revisión con base en la cual se determine si las situaciones a comparar en efecto pueden contrastarse o si, por el contrario, revisten divergencias importantes que impidan una confrontación entre ambas por no entrañar realmente un tratamiento diferenciado; y una segunda, en la cual se estudie si las distinciones de trato son admisibles o legítimas, lo cual exige que su justificación sea objetiva y razonable, utilizando, según proceda, un escrutinio estricto -para confirmar la rigurosa necesidad de la medida- o uno ordinario -para confirmar su instrumentalidad-. En ese sentido, el primer análisis debe realizarse con cautela, pues es común que diversas situaciones que se estiman incomparables por provenir de situaciones de hecho distintas, en realidad conllevan diferencias de trato que, más allá de no ser análogas, en realidad se estiman razonables. En efecto, esta primera etapa pretende excluir casos donde no pueda hablarse de discriminación, al no existir un tratamiento diferenciado. PRIMERA SALA Amparo directo en revisión 83/2015. Fernando Cruz Mercado. 6 de abril de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Guerrero Zazueta. Esta tesis se publicó el viernes 20 de enero de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2013488 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 20 de enero de 2017 10:21 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. X/2017 (10a.) DERECHOS FUNDAMENTALES CON CONTENIDOS MÍNIMOS DEL DEBIDO PROCESO. NO TODOS LOS ASPECTOS REFERENTES A REGULACIONES PROCESALES SON PARTE DE AQUÉLLOS. Si bien existen algunos derechos fundamentales que se proyectan como exigencias o contenidos mínimos del debido proceso o de diversas manifestaciones de éste, ello no implica que todos los aspectos referentes a regulaciones procesales se asuman como parte de un derecho fundamental. En efecto, ciertos derechos fundamentales, como el de presunción de inocencia, el de defensa adecuada o el de audiencia, por mencionar algunos, tienen un contenido cuya naturaleza implica que operen como estándares constitucionales que se traducen en exigencias perentorias para los procedimientos jurisdiccionales en que sean aplicables. En otras palabras, pese al margen de apreciación o a la libertad configurativa inherente a sus facultades constitucionales, los órganos legislativos no pueden regular procedimientos jurisdiccionales que no cumplan, por ejemplo, con las formalidades esenciales del procedimiento (cosa distinta será el contenido normativo mediante el cual dispongan su cumplimiento). Así, mientras una determinada cuestión procesal no menoscabe el contenido de un derecho fundamental, su regulación queda sujeta a la discrecionalidad del órgano legislativo que la emita. Lo anterior no puede entenderse como un blindaje frente a cuestionamientos en torno a la validez de las normas de carácter procesal, sino únicamente que debe distinguirse entre aquellas que desarrollen el contenido esencial de un derecho fundamental y aquellas que no lo hagan o que prescriban aspectos accesorios al mismo. Las consideraciones descritas permiten entender el actuar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando, en ocasiones, estima que el desarrollo de un determinado aspecto del debido proceso se entiende como una cuestión propiamente constitucional, pues ello obedece a que en esos casos se está desarrollando el contenido o el alcance de un derecho fundamental que se proyecta sobre diversas cuestiones procesales. PRIMERA SALA Amparo directo en revisión 83/2015. Fernando Cruz Mercado. 6 de abril de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Guerrero Zazueta. Esta tesis se publicó el viernes 20 de enero de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2013497 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 20 de enero de 2017 10:21 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a. I/2017 (10a.) RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LOS ARTÍCULOS 8, FRACCIÓN I Y ÚLTIMO PÁRRAFO, ASÍ COMO 13, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD. Conforme a la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 100/2006 (*), el principio de tipicidad reconocido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige que las conductas generadoras de sanciones previstas en las leyes se encuentren descritas con conceptos claros, de manera que los juzgadores, al realizar el proceso de adecuación de la conducta a la norma legal, conozcan su alcance y significado. Ahora bien, los artículos 8, fracción I y último párrafo, así como 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, al disponer que constituye una infracción a dicha normativa la transgresión a la obligación de cumplir el servicio encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause su suspensión o deficiencia, o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión, no violan el principio citado pues señalan claramente las conductas constitutivas de responsabilidad y las posibles sanciones aplicables con base en los elementos de graduación fijados por el legislador, pues para realizar el proceso de adecuación típica basta acudir al reglamento, manual o nombramiento en que se consignan las obligaciones a que está sujeto cada servidor público, a fin de verificar cuáles son las conductas que está obligado a desplegar en el adecuado ejercicio de sus funciones. Afirmar lo contrario sería tanto como exigir que la ley referida establezca un catálogo que consigne todas las conductas u omisiones en que puede incurrir cada servidor público en el ejercicio de sus funciones, ignorando que las obligaciones a que está sujeto dependen del nombramiento del que goce según el poder público en que preste sus servicios, la unidad administrativa a la que se encuentre adscrito y el nivel o rango jerárquico que desempeñe. SEGUNDA SALA Amparo en revisión 859/2016. Karla Raygoza Rendón. 30 de noviembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Jazmín Bonilla García. Nota: (*) La tesis de jurisprudencia P./J. 100/2006 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 1667, con el rubro: "TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS."

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Esta tesis se publicó el viernes 20 de enero de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2013406 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 06 de enero de 2017 10:07 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: IV.1o.A.62 A (10a.) AGUA COMO DERECHO HUMANO A LA SUBSISTENCIA. SE TRANSGREDE CUANDO LAS AUTORIDADES RESPONSABLES NO ACREDITAN HABER DESTINADO LOS RECURSOS ECONÓMICOS DE UNA MANERA OPORTUNA Y EFICAZ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). El artículo 4o., párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda persona tiene derecho al acceso al agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible, y que el Estado es el responsable de garantizar este derecho. Por su parte, conforme a los artículos 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 63, fracción IX, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, que prevén el principio de anualidad en relación con la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación y del Estado, los presupuestos de egresos especifican el monto y el destino de los recursos económicos que se destinan al desarrollo social y que el gobierno requiere durante un ejercicio fiscal para obtener los resultados comprometidos y demandados por los diversos sectores de la sociedad. Recursos que, de conformidad con los artículos 134 de la Constitución Federal y 85, fracción V, de la Constitución Local, deben ser administrados y ejercidos de manera puntual, con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, para satisfacer el objetivo para el que fueron destinados. Por consiguiente, si dichos recursos deben ser ejercidos y aplicados para cumplir con los fines previstos o acotados a la prestación de los servicios públicos de agua, drenaje y alcantarillado, entre otras necesidades básicas de la población, y las autoridades responsables en el amparo no demuestran haberlos ejercido de manera oportuna y eficaz, transgreden el derecho humano al agua, por no adoptar medidas apropiadas de carácter administrativo y financiero o de cualquier índole en el ejercicio del gasto público. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 347/2015. Gobernador del Estado de Nuevo León y otras. 20 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Secretario: Alejandro Cavazos Villarreal. Esta tesis se publicó el viernes 06 de enero de 2017 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2013725 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 24 de febrero de 2017 10:26 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. XXII/2017 (10a.) ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO. LA AUSENCIA DE UN PLAZO PARA DICTAR RESOLUCIÓN EN EL ARTÍCULO 88 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, NO SE SUBSANA CON EL DE CADUCIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 89 BIS 1 DEL MISMO ORDENAMIENTO. El artículo 88 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito no prevé expresamente un plazo para que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dicte la resolución en el procedimiento administrativo sancionador correspondiente, y si bien el artículo 89 Bis 1 del propio ordenamiento prevé un plazo de cinco años para que caduquen las facultades sancionadoras de la Comisión aludida, lo cierto es que dicho plazo se interrumpe con el inicio del procedimiento administrativo relativo; de ahí que a partir de ese momento queda en manos de la autoridad definir cuándo dictar la resolución correspondiente. Consecuentemente, la ausencia en el artículo 88 referido de un plazo para dictar resolución, no se subsana con el de caducidad establecido en el artículo 89 Bis 1 indicado; de ahí que el artículo 88 citado aún adolece del vicio de inconstitucionalidad determinado en la tesis 1a. LXXX/2013 (10a.), esto es, la indefinición legislativa de un límite temporal para que la autoridad dicte resolución, que posibilita incurrir en arbitrariedades y en la prolongación indefinida del procedimiento, en detrimento del principio de seguridad jurídica. PRIMERA SALA Amparo directo en revisión 2360/2016. Comisión Nacional Bancaria y de Valores. 7 de septiembre de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y José Ramón Cossío Díaz. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Víctor Manuel Rocha Mercado. Nota: La tesis aislada 1a. LXXX/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 889, con el rubro: "ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO. EL ARTÍCULO 88 DE LA LEY GENERAL RELATIVA VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2006 Y 2007)." Esta tesis se publicó el viernes 24 de febrero de 2017 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2013760 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 24 de febrero de 2017 10:26 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: (I Región)8o.43 A (10a.) MULTA POR LA OMISIÓN EN EL ENTERO DE CONTRIBUCIONES. EL ARTÍCULO 77, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER SU INCREMENTO, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 77, fracción III, en relación con el numeral 75, fracción III, ambos del Código Fiscal de la Federación, prevé que las infracciones que describe el diverso artículo 76 del mismo código tributario, serán aumentadas de un 50% a un 75% del importe de las contribuciones, cuando se trate de la omisión en el entero de montos que se hayan retenido o recaudado por los contribuyentes. En ese sentido, el artículo 77, fracción III, citado, que prevé un aumento en la sanción, en realidad impone una multa que toma como base el mismo importe -contribuciones omitidas o no enteradas-, por la misma conducta -omisión de pago de contribuciones-, que también sanciona el numeral 76 mencionado. Por tanto, aquel precepto transgrede el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prohíbe sancionar por más de una ocasión el mismo hecho, ya que una agravante de la multa debería extraerse del importe de esta misma y no de la contribución a sancionar en lo principal. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO. Amparo directo 422/2016 (cuaderno auxiliar 691/2016) del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. 25 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Rodrigo Mauricio Zerón de Quevedo. Secretario: Alfredo Portilla Acata. Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia. Esta tesis se publicó el viernes 24 de febrero de 2017 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2013769 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 24 de febrero de 2017 10:26 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: (V Región)1o.A.3 A (10a.) REGISTRO DEL TÍTULO PROFESIONAL ANTE LA DIRECCIÓN DE PROFESIONES DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO. CONSTITUYE UN REQUISITO DESPROPORCIONADO EXIGIRLO A QUIENES CUENTEN CON LA CÉDULA CON EFECTOS DE PATENTE, EXPEDIDA POR LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA FEDERAL. De los artículos 13, fracción IX, 23, fracción II, 59 y 62 de la Ley para el Ejercicio Profesional del Estado de Michoacán de Ocampo, se advierte que el registro del título profesional ante la Dirección de Profesiones local es una condición para su ejercicio, sin hacer alguna excepción para los profesionistas que hubieren obtenido la cédula con efectos de patente de la Secretaría de Educación Pública federal. Así, aun ante la existencia de facultades concurrentes en materia de regulación del ejercicio profesional, constituye un requisito desproporcionado, en el ámbito de la competencia de la autoridad estatal, exigir una nueva inscripción del título a las personas que cuentan con la cédula mencionada, en razón de que la autoridad federal validó la legalidad de aquel documento al expedirla, y la duplicidad de funciones por el ente estatal no otorga mayor seguridad jurídica a la sociedad. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN. Amparo en revisión 121/2016 (cuaderno auxiliar 538/2016) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. 15 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Saavedra Torres, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales. Secretario: Jorge Rosillo Flores. Esta tesis se publicó el viernes 24 de febrero de 2017 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2013727 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 39, Febrero de 2017, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. XXIV/2017 (10a.) Página: 367 PROPIEDAD INDUSTRIAL. FINALIDAD DEL ARTÍCULO 213, FRACCIÓN X, DE LA LEY RELATIVA. El precepto citado, al prever que son infracciones administrativas, entre otras, intentar o lograr el propósito de desprestigiar los productos, los servicios, la actividad industrial o comercial o el establecimiento de otro, y que no estará comprendida como infracción la comparación de productos o servicios que ampare la marca con el propósito de informar al público, siempre que dicha comparación no sea tendenciosa, falsa o exagerada en los términos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, tiene como objeto directo proteger los derechos de propiedad industrial de los industriales, comerciantes o prestadores de servicios contra los actos de competencia desleal, en concreto, los realizados con el propósito de desprestigiar productos, servicios, actividades -industriales o comerciales- o el establecimiento de otra persona con la misma calidad, lo que es acorde con la obligación internacional de asegurar una protección eficaz contra la competencia desleal en materia de protección de la propiedad industrial, en términos del artículo 10 bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial. Ahora bien, el objeto indirecto del artículo 213, fracción X, de la Ley de la Propiedad Industrial es proteger los derechos de los consumidores; así, la comparación de productos o servicios que ampare una marca con el propósito de informar al público no es una conducta que amerite una infracción administrativa, pues en términos del artículo 28, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los consumidores tienen derecho a recibir la información de un determinado bien, producto o servicio de forma veraz, comprobable y exenta de descripciones que induzcan o puedan inducir a error o confusión por engañosas o abusivas; de ahí que la comparación de productos o servicios que ampara una marca con el propósito de informar al público, siempre que la comparación no sea tendenciosa falsa o exagerada, no es un acto que origine una infracción administrativa. Amparo directo en revisión 6853/2015. Truper, S.A. de C.V. 4 de mayo de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Víctor Manuel Rocha Mercado y Monserrat Cid Cabello. Esta tesis se publicó el viernes 24 de febrero de 2017 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2013628 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 39, Febrero de 2017, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 9/2017 (10a.) Página: 398 PRÁCTICAS MONOPÓLICAS. BIENES JURÍDICOS TUTELADOS EN ESTA MATERIA POR EL ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Entre los bienes jurídicos tutelados por el precepto citado se encuentran los derechos del consumidor y de la sociedad, sin que ello implique que se trate de la única protección perseguida por la Constitución, pues también reconoce los relativos a la competencia y a la libre concurrencia, lo que es lógico pues en la medida en que exista un ambiente de competencia y libre concurrencia, el consumidor y la sociedad en general, como eslabones de un cadena de producción, se benefician al no ser afectados por prácticas monopólicas; los conceptos de competencia y libre concurrencia invariablemente van unidos a la pretensión de no afectar a los consumidores y al público en general por la realización de actos que no permitan la adquisición de bienes y servicios en condiciones de competencia. Amparo en revisión 839/2014. David Gastélum Cazares. 5 de agosto de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez. Amparo en revisión 715/2015. Industrias Bachoco, S.A.B. de C.V. 16 de marzo de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Rocío Balderas Fernández. Amparo en revisión 1414/2015. Iusacell, S.A. de C.V. y otras. 6 de julio de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Eduardo Romero Tagle. Amparo en revisión 636/2015. Leche Bell, S.A. de C.V. 9 de noviembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; se apartaron de algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos y José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz. Amparo en revisión 146/2016. Desde el Corazón del Fruto, S.A. de C.V. 11 de enero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora

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I.; votó contra algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz. Tesis de jurisprudencia 9/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del uno de febrero de dos mil diecisiete. Esta tesis se publicó el viernes 10 de febrero de 2017 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de febrero de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2013672 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 39, Febrero de 2017, Tomo III Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: I.2o.A.E.51 A (10a.) Página: 2351 REGÍMENES DE SUJECIÓN CONSTITUCIONALMENTE PREVISTOS. SUS CARACTERÍSTICAS. El análisis de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos revela que frente al catálogo de derechos humanos que caracterizan a los gobernados ante el poder público, existe también un conjunto de obligaciones a su cargo, derivadas de las restricciones y limitaciones a esos derechos y de las exigencias que impone el funcionamiento correcto de las instituciones públicas, entre las cuales se hallan las manifestaciones de ciertas potestades que, por un lado, someten a los gobernados a ciertos regímenes específicos de sujeción y, por otro, les imponen ciertas conductas o, incluso, la extracción de ciertos bienes o riqueza. Así, es necesario distinguir la situación que guarda una persona en el régimen general de sujeción propio de cualquier gobernado, de aquella que le corresponde cuando se encuentra sometida a uno especial, asociado a su condición o a su actividad. En el régimen general, las personas tienen, por ejemplo, ciertas obligaciones que se rigen por el principio de igualdad ante las cargas públicas, las cuales derivan simplemente de su pertenencia a la población de un Estado. Unas de ellas son las asociadas con la potestad tributaria que las obliga no sólo a ciertas prestaciones de contenido económico (pagar contribuciones), sino también a prestar ciertos servicios personales (retener o recaudar contribuciones). Por su parte, las obligaciones son producto de un régimen especial de sujeción, es decir, de un conjunto de normas, principios, reglas y directrices que pesan sobre un grupo de personas, debido a su situación particular con respecto al interés social o al orden público. En este rubro se encuentran los servidores públicos y los integrantes de las fuerzas armadas, los concesionarios y quienes manejan recursos públicos. Finalmente, existe un tercer supuesto en donde la persona se ve afectada por el ejercicio individual y concreto de cierta potestad pública de ejercicio latente, que se traduce en una lesión individualizada que crea una situación jurídica individualizada, como ocurre con la expropiación. De esta manera, es importante distinguir cuándo ciertos deberes a cargo de una persona tienen su origen en un régimen general propio de cualquier gobernado, cuándo examinarlos en uno especial asociado a su condición estatutaria y cuándo en un acto privativo singularizado. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. Amparo en revisión 165/2015. Teléfonos de México, S.A.B. de C.V. 26 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: Arturo Mora Ruiz.

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Amparo en revisión 164/2015. Teléfonos del Noroeste, S.A. de C.V. 23 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Iturbe Rivas. Secretaria: Laura Zárate Muñoz. Esta tesis se publicó el viernes 10 de febrero de 2017 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2014010 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 24 de marzo de 2017 10:27 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. XXXVI/2017 (10a.) ARBITRAJE. IMPLICACIONES NORMATIVAS DERIVADAS DE SU CONSTITUCIONALIZACIÓN A PARTIR DE LA REFORMA DE JUNIO DE 2008. El artículo 17 constitucional establece que ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Sin embargo, esta prohibición no supone el otro extremo de que todas las controversias entre las personas deban resolverse a través de autoridades judiciales, pues también establece que las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. Por tanto, la solución constitucional es una intermedia: prevé que los tribunales estarán expeditos para administrar justicia, pero también que, de manera paralela, la ley deberá habilitar mecanismos alternativos. Con base en esta nueva arquitectura a partir de la reforma constitucional de 18 de junio de 2008, deben explicitarse algunas de las premisas interpretativas asumidas por este tribunal constitucional. En primer lugar, el arbitraje es una figura legislativa con relevancia constitucional. Por tanto, la ley que la regule debe considerarse reglamentaria del cuarto párrafo del artículo 17 constitucional. Relacionado con lo anterior, se debe cambiar la caracterización de la decisión de acceder a dicha institución, pues más que una renuncia de derechos constitucionales (de acceder a los tribunales), el arbitraje encierra el ejercicio afirmativo de libertades constitucionales que ameritan protección judicial. Ahora bien, respecto de las distintas posibilidades del ejercicio de esas libertades, el texto de la Constitución es neutro; ello implica que todos los mecanismos alternativos de solución de controversias gozan del mismo tipo de protección constitucional -por ejemplo, mediación, conciliación y arbitraje- y, por tanto, el legislador no está obligado a regular ninguno de ellos de manera preferente. Al relacionarse con el ejercicio de libertades, si las partes deciden acudir al arbitraje, deben hacerlo sobre la premisa de que el tribunal arbitral no es equiparable a una autoridad judicial desde la perspectiva constitucional. PRIMERA SALA Amparo directo 71/2014. Comisión Federal de Electricidad. 18 de mayo de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular y Norma Lucía Piña Hernández, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi. Esta tesis se publicó el viernes 24 de marzo de 2017 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2014020 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 24 de marzo de 2017 10:27 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: XI.1o.A.T. J/12 (10a.) CARGA DE LA PRUEBA Y DERECHO A PROBAR. SUS DIFERENCIAS. No debe confundirse la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, atinente a la defensa, con la carga probatoria, si se tiene en cuenta que la primera constituye un derecho -a probar- y la segunda es un deber procesal; asimismo, el derecho a probar es de naturaleza constitucional, en tanto el débito procesal es de naturaleza procesal e, incluso, es posterior al derecho fundamental de mérito, o sea, el derecho a probar es anterior y de entidad superior a la obligación procesal, siendo que derecho y obligación no son sinónimos dado que uno se ejerce en el procedimiento, tanto postulatorio como probatorio, mientras que la otra es objeto de examen por el juzgador hasta la sentencia o laudo; sin que deba validarse una decisión jurisdiccional de denegación de pruebas cuando suponga la imposición de un formulismo obstaculizador, o contrario a la efectividad del derecho a la prueba, ni subordinar la eficacia de ese derecho fundamental a otro tipo de intereses, como los de economía procesal, expeditez de los juicios, o el prejuzgamiento de la carga probatoria, cuando su decisión no es propia de la resolución que acepta pruebas sino de la sentencia o laudo, lo que significa que es ilegal anticipar la carga de la prueba a una de las partes al momento de decidir sobre su admisión o no, ni invocar algún otro formalismo que impida conocer el resultado de una prueba en detrimento del derecho a probar, que es uno de los que conforman el derecho humano al debido proceso; luego, si el derecho a probar es un derecho constitucional que atribuye a la persona el poder tanto de ejercerlo, como de reclamar su debida protección, entonces su constitucionalización obedece a la relevancia procesal que adquiere la actividad probatoria, en la medida en que determina a las partes cuándo y cómo pueden probar los hechos del debate jurisdiccional, vinculando a todo juzgador a su observancia. Lo anterior, porque en la interpretación de las normas probatorias también es procedente la que permita la máxima actividad probatoria de las partes, prefiriendo, inclusive, el exceso en la admisión de pruebas, a la de una interpretación restrictiva, por cuanto en aquélla subyace la idea de aproximar, y hasta de hacer coincidir la verdad histórica con la verdad que habrá de declararse en la sentencia, partiendo de la base de que la verdad es un derecho humano cuya restricción necesariamente debe justificarse y, por ende, la norma probatoria ha de interpretarse conforme al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo concerniente al derecho humano al debido proceso. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 591/2014. Vasa Holding Company, S.A. de C.V. y otra. 9 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretaria: Ma. Guadalupe Alvarado Calderón.

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Amparo directo 757/2014. Jorge Salazar Escalante. 16 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Francisco Javier López Ávila. Amparo directo 651/2014. Jorge Agustín Silva Reyes y coags. 3 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Sahuer Hernández. Secretaria: Minerva Gutiérrez Pérez. Amparo directo 911/2014. Javier Romero Manríquez. 24 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Sahuer Hernández. Secretaria: Minerva Gutiérrez Pérez. Amparo directo 1003/2015. 21 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretario: José Luis Cruz García. Esta tesis se publicó el viernes 24 de marzo de 2017 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de marzo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2013961 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 17 de marzo de 2017 10:20 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a. XLIV/2017 (10a.) ÁREAS ESTRATÉGICAS. SU CONCEPTO. La expresión indicada se agregó al texto constitucional mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 3 de febrero de 1983, por el que se reformaron y adicionaron, entre otros, los artículos 25, 26, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que se incorporó un capítulo económico que tuvo como objetivo fijar los fines de la rectoría del Estado mediante el fomento del crecimiento económico, estableciendo y ordenando de manera explícita sus atribuciones en esa materia, en aras del interés general; de ahí que se introdujeron distintos conceptos como el de "áreas estratégicas", entendidas como aquellas actividades económicas reservadas para uso exclusivo del Estado, a través de los organismos y empresas que requiera para su eficaz manejo, que ameritan esa categoría por razones de interés general necesario para el desarrollo económico del país, es decir, son aquellas funciones identificadas con la soberanía económica, los servicios a cargo exclusivo del Gobierno Federal y la explotación de bienes de dominio directo, que por su significado social y nacional se orientan por el interés general que sólo garantiza el manejo del Estado, tal como lo estableció el Poder Revisor de la Constitución. SEGUNDA SALA Amparo en revisión 415/2015. Petróleos Mexicanos y otra. 25 de enero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez. Esta tesis se publicó el viernes 17 de marzo de 2017 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2013965 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 17 de marzo de 2017 10:20 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a. XLVI/2017 (10a.) INDUSTRIA PETROLERA. LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE ENERGÍA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 20 DE DICIEMBRE DE 2013, Y LOS ORDENAMIENTOS DERIVADOS, PREVÉN MEDIDAS TENDIENTES A PROPICIAR EL DESARROLLO EFICIENTE Y COMPETITIVO DE LOS MERCADOS. Como consecuencia de la reforma constitucional indicada, la Ley de Hidrocarburos y su Reglamento prevén un nuevo régimen en materia de petróleo en el que operó una apertura en el sector de los petrolíferos, estableciendo diversas medidas tendientes a propiciar el desarrollo eficiente y competitivo de los mercados de ese sector, de ahí que los comercializadores podrán contratar, por sí mismos o a través de terceros, los servicios de transporte, almacenamiento, distribución y expendio al público que, en su caso, requieran para realizar sus actividades. SEGUNDA SALA Amparo en revisión 415/2015. Petróleos Mexicanos y otra. 25 de enero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez. Esta tesis se publicó el viernes 17 de marzo de 2017 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2013964 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 17 de marzo de 2017 10:20 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a. XLV/2017 (10a.) INDUSTRIA PETROLERA. LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE ENERGÍA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 20 DE DICIEMBRE DE 2013, ABRIÓ LA COMPETENCIA EN ESE SECTOR. Mediante el decreto publicado en la fecha indicada se reformó, entre otros, el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo párrafo cuarto establece que no constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las áreas estratégicas de exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, en los términos de los párrafos sexto y séptimo del diverso 27 de la propia Constitución, de donde deriva que el resto de actividades que comprendía previo a la reforma constitucional, dejaron de pertenecer a esa área estratégica. Por ende, se está ante un nuevo modelo que reconoce la participación de terceros en la cadena de valor de los hidrocarburos, es decir, su participación en actos posteriores a la exploración y extracción de petróleo y de los demás hidrocarburos, para lo cual se cuenta actualmente con la normativa que tiene como objetivo crear las condiciones adecuadas para un mercado abierto y competitivo en el mercado de combustibles, su comercialización y lo que ésta conlleva. SEGUNDA SALA Amparo en revisión 415/2015. Petróleos Mexicanos y otra. 25 de enero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez. Esta tesis se publicó el viernes 17 de marzo de 2017 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2013881 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 10 de marzo de 2017 10:13 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a. XXXVII/2017 (10a.) CONFIANZA LEGÍTIMA. CONSTITUYE UNA MANIFESTACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, EN SU FACETA DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD. El derecho a la seguridad jurídica, reconocido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tutela la prerrogativa del gobernado a no encontrarse jamás en una situación de incertidumbre jurídica y, en consecuencia, en un estado de indefensión; su esencia versa sobre la premisa consistente en "saber a qué atenerse" respecto del contenido de las leyes y de la propia actuación de la autoridad. Sin embargo, no debe entenderse en el sentido de que el orden jurídico ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el correlativo derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades. De lo anterior, puede considerarse la confianza legítima como una manifestación del derecho a la seguridad jurídica, en su faceta de interdicción o prohibición de la arbitrariedad o del exceso, en virtud de la cual, en el caso de que la actuación de los poderes públicos haya creado en una persona interesada confianza en la estabilidad de sus actos, éstos no pueden modificarse de forma imprevisible e intempestiva, salvo el supuesto en que así lo exija el interés público. Al respecto, cabe precisar que, atendiendo a las características de todo Estado democrático, la confianza legítima adquiere diversos matices dependiendo de si se pretende invocar frente a actos administrativos o actos legislativos. SEGUNDA SALA Amparo en revisión 894/2015. Aguilares, S. de P.R. de R.L. y otra. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros. Amparo en revisión 670/2015. Bachoco, S.A. de C.V. 8 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros. Amparo en revisión 914/2015. Granjas Ojai, S.A. de C.V. y otra. 8 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó

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con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros. Esta tesis se publicó el viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2013920 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 10 de marzo de 2017 10:13 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: I.1o.A.E.206 A (10a.) CONTROL JUDICIAL DE LOS ACTOS DE ELEVADA COMPLEJIDAD TÉCNICA EMITIDOS POR EL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES. SUS LÍMITES Y CARACTERÍSTICAS. El Instituto Federal de Telecomunicaciones es un órgano constitucional autónomo con plenas atribuciones para decidir cuestiones técnicas relacionadas con los asuntos de su competencia; por lo cual, tratándose de la calificación de hechos técnicos o especializados de carácter complejo, debe considerarse que dispone de un razonable margen de apreciación, que debe ejercer en forma motivada. En este sentido, la jurisprudencia y diversas legislaciones han reconocido e incorporado, como técnicas para el control de la discrecionalidad, diversos aspectos de carácter reglado del actuar de la función administrativa, como: competencia, regularidad en los procedimientos, motivación, prueba, calificación y valoración de las circunstancias fácticas, para orientar su actuación a ciertos fines y aplicar los principios generales del derecho. Así, sus decisiones -incluso las de carácter netamente discrecional-, parten de un sustrato fáctico que debe acreditarse por la autoridad, por lo cual ni siquiera la presunción de legalidad minimiza la carga probatoria respecto de los hechos que fundan sus decisiones, cuando su existencia es puesta en duda. Por tanto, en estos casos, ante la dificultad de probar o de conocer y evaluar adecuadamente los referentes o soluciones técnicas que gobiernan a los actos de elevada complejidad técnica, al tratarse de una realidad fáctica de difícil acceso para no expertos, el control judicial debe limitarse a corregir procederes ilógicos, abusivos o arbitrarios, al verificar que se hayan acatado los principios que deben regir la actividad administrativa, demostrar la exactitud material de los hechos base o soporte de las decisiones, que se cumplan las reglas de la sana crítica y se apliquen máximas de experiencia que muestren como razonable lo decidido. La apreciación de los hechos, en especial su calificación y relevancia, debe hacerse en contexto y conforme a las peculiaridades del caso -considerando atenuantes, agravantes, fines o resultados a conseguir-, lo que incluye la apreciación técnica o económica. De ahí que cuando la discrecionalidad requiera de un juicio de carácter técnico emitido por el órgano especializado mencionado, éste debe ir justificado, conforme a un criterio de razonabilidad, al tiempo que estará blindado con una presunción de certeza o legitimidad iuris tantum, para concluir con la calificación respectiva. Asimismo, dentro de la razonabilidad que debe tener toda decisión discrecional, uno de sus presupuestos es el sustento en hechos ciertos, acreditados en el expediente o conocidos por ser públicos y notorios, además de observar las reglas formales y de procedimiento conducentes, en la prueba, calificación y valoración de los hechos, lo que debe llevarse a cabo conjunta y sistemáticamente para que, desde el punto de vista fáctico, se determine la solución; esto es, debe haber una adecuación, consistencia y razonabilidad entre lo decidido y los hechos acreditados.

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PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. Amparo en revisión 141/2016. Televisora del Valle de México, S.A.P.I. de C.V. 19 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Marco Antonio Pérez Meza. Esta tesis se publicó el viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2013789 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 03 de marzo de 2017 10:06 h Materia(s): (Constitucional, Común) Tesis: 2a. X/2017 (10a.) NORMAS DISCRIMINATORIAS. NO ADMITEN INTERPRETACIÓN CONFORME. Cuando una norma es discriminatoria no puede realizarse una interpretación conforme, pues la existencia jurídica de su redacción continuará siendo aplicable, pese a ser discriminatoria y contraria al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las obligaciones internacionales contraídas por México. Es decir, si del contenido literal de la norma analizada se obtiene un trato discriminatorio y, por tanto, su contenido es contrario al precepto indicado, entonces debe declararse inconstitucional por el órgano de amparo, ya que la interpretación conforme no repara el trato diferenciado generado, pues lo que se busca es suprimir la discriminación generada por la norma, cesando su constante afectación y la inclusión expresa en el régimen jurídico en cuestión. Además, realizar una interpretación conforme implicaría que el órgano de control constitucional ignore o desconozca que el legislador incumplió con la obligación positiva de configurar los textos legales evitando cualquier forma de discriminación, ya sea en su lectura o en su aplicación y, además, privilegiar una intelección de los preceptos que permita la subsistencia de un texto normativo discriminatorio. SEGUNDA SALA Amparo en revisión 710/2016. Myrna Teresita Hernández Oliva y otra. 30 de noviembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretarios: Carlos Alberto Araiza Arreygue y Ron Snipeliski Nischli. Esta tesis se publicó el viernes 03 de marzo de 2017 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2014098 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 41, Abril de 2017, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 31/2017 (10a.) Página: 752 DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. SU CONCEPTO Y ALCANCE. El derecho citado es un derecho sustantivo cuya extensión debe tutelarse en favor de los gobernados, por lo que no debe restringirse innecesariamente. Ahora bien, atento a los criterios emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a la reparación integral permite, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido con toda probabilidad, si el acto no se hubiera cometido, y de no ser esto posible, procede el pago de una indemnización justa como medida resarcitoria por los daños ocasionados, lo cual no debe generar una ganancia a la víctima, sino que se le otorgue un resarcimiento adecuado. En ese sentido, el derecho moderno de daños mira a la naturaleza y extensión del daño a las víctimas y no a los victimarios. Así, el daño causado es el que determina la naturaleza y el monto de la indemnización, de forma que las reparaciones no pueden implicar enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores; además, no se pretende que la responsabilidad sea excesiva, ya que debe subordinarse a requisitos cualitativos. Por otro lado, una indemnización será excesiva cuando exceda del monto suficiente para compensar a la víctima, sin embargo, limitar la responsabilidad fijando un techo cuantitativo implica marginar las circunstancias concretas del caso, el valor real de la reparación o de la salud deteriorada; esto es, una indemnización es injusta cuando se le limita con topes o tarifas, y en lugar de ser el Juez quien la cuantifique justa y equitativamente con base en criterios de razonabilidad, al ser quien conoce las particularidades del caso, es el legislador quien, arbitrariamente, fija montos indemnizatorios, al margen del caso y de su realidad. Amparo directo en revisión 1068/2011. Gastón Ramiro Ortiz Martínez. 19 de octubre de 2011. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras. Amparo directo en revisión 2131/2013. Ernestina Francisca Martínez Alejandres. 22 de noviembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Alejandra Daniela Spitalier Peña. Recurso de reclamación 1232/2015. Francisco Reyes Gómez. 11 de mayo de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente:

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Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Guerrero Zazueta. Amparo en revisión 706/2015. Laura Cristina Portillo Larrieu y otra. 1 de junio de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Arturo Bárcena Zubieta y Arturo Guerrero Zazueta. Amparo directo en revisión 5826/2015. Taxibuses Metropolitanos de Querétaro, S.A. de C.V. 8 de junio de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente. Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Guerrero Zazueta. Tesis de jurisprudencia 31/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete. Esta tesis se publicó el viernes 21 de abril de 2017 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de abril de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2014066 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 41, Abril de 2017, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a. LI/2017 (10a.) Página: 1065 COMPENSACIÓN A VÍCTIMAS DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS. LA COMPENSACIÓN Y LA FUNCIÓN INDEMNIZATORIA DE LA COMISIÓN EJECUTIVA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS, DEBE ENTENDERSE EN TÉRMINOS DE COMPLEMENTARIEDAD. De la interpretación del artículo 132 de la Ley General de Víctimas y del lineamiento 40 de los Lineamientos para el funcionamiento del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2015, se advierte que, en caso de que a la víctima se le haya cubierto parte de la reparación integral a través de otros mecanismos se entregará, de manera complementaria, el monto no enterado a través de esas vías. En ese sentido, lo que el ordenamiento legal citado proscribe no es la complementariedad, sino la duplicidad de la compensación; por ende, con independencia de que la víctima haya obtenido cierto pago por concepto de reparación mediante algún medio o instrumento diverso al contemplado en la ley mencionada, tal situación, por sí sola, no puede tener el alcance de privarle del derecho de acceder al fondo tutelado en dicho ordenamiento legal, mediante la fijación de la compensación que la comisión realice, si esa medida no resulta suficiente para reparar la totalidad de los daños derivados de la violación a sus derechos humanos. Máxime que el artículo 149 de la ley referida precisa que procederá el acceso a los recursos del fondo en materia de reparación, cuando la medida reparatoria en otros mecanismos "no haya alcanzado el pago total de los daños que se le causaron", o bien, "no haya recibido la reparación integral del daño por cualquier otra vía", lo que denota que tanto las reparaciones individuales, administrativas o judiciales, como las colectivas obtenidas en otras vías, se entienden en términos de complementariedad, a fin de alcanzar la integralidad que busca la reparación. Amparo en revisión 943/2016. Francisco Javier Machorro Santana. 1 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó contra consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo. Amparo en revisión 1013/2016. J. Guadalupe de la Cruz Benítez. Recurrente: Directora General de Asuntos Jurídicos de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas. 15 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó contra consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos y reservó criterio José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Jazmín Bonilla García.

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Esta tesis se publicó el viernes 07 de abril de 2017 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2014128 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 41, Abril de 2017, Tomo II Materia(s): Constitucional Tesis: I.4o.C.10 K (10a.) Página: 1763 NON REFORMATIO IN PEIUS. SÓLO PROTEGE LOS BENEFICIOS REALES OTORGADOS AL IMPUGNANTE, Y NO LOS APARENTES O LAS SIMPLES EXPECTATIVAS. El valor protegido por este principio consiste en que el impugnante no quede en riesgo de perder la parte de su pretensión realmente obtenida en la instancia anterior, al elevar el asunto al siguiente grado con el propósito de incrementar lo conseguido. Por tanto, si lo otorgado por el a quo sólo implica un beneficio aparente para el recurrente, que por eso no se traduce en la consecución parcial del derecho sustantivo pretendido, sino en una mera dilación procedimental para que se reexamine la materia de la controversia, sin lograr nada de lo pedido, con esto no se actualiza el elemento fundamental protegido, de modo que no hay algo que dejar intocado al resolver el recurso. El criterio se robustece, si la materia de la impugnación versa precisamente sobre la inconsistencia de la supuesta utilidad recibida, en busca de que en la alzada se resuelva el fondo de la cuestión. En este supuesto, el tribunal revisor debe examinar dicho fondo sustancial y determinar lo que en derecho proceda, independientemente de a quién favorezca o desfavorezca, sin que con esto se afecte el principio analizado. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 39/2017. Leonides Piña Islas. 2 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Cynthia Hernández Gámez. Esta tesis se publicó el viernes 21 de abril de 2017 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2014183 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 41, Abril de 2017, Tomo II Materia(s): Constitucional Tesis: (I Región)8o.2 CS (10a.) Página: 1775 PERSONAS MORALES O JURÍDICAS. SON TITULARES DE LOS DERECHOS PREVISTOS EN LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, EN LA MEDIDA EN QUE RESULTEN CONFORMES CON SU NATURALEZA Y FINES. El artículo 1, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que, para efectos de ese tratado, "persona" es todo ser humano; sin embargo, acorde con la interpretación que ha hecho la Suprema Corte de Justicia de la Nación del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que en México todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Norma Suprema y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, al no prever distinción alguna, se colige que comprende tanto a las personas físicas como a las morales o jurídicas, siendo que éstas gozarán de aquéllos, en la medida en que resulten conformes con su naturaleza y fines, ya que en aras del principio pro personae, no puede dejarse de lado a las personas morales de su amparo, por el simple hecho de emplearse la palabra "persona". Además, la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que el individuo puede invocar violación a sus derechos protegidos por la Convención, incluso cuando aquélla derivara, a su vez, de la afectación de personas morales. En consecuencia, toda vez que es de mayor entidad el criterio que sobre el tema ha sustentado la jurisprudencia nacional, frente al del tribunal interamericano, debe reconocerse la titularidad de los derechos humanos previstos en el Pacto de San José a las personas jurídicas, para estar en armonía con el principio de progresividad. Lo contrario podría constituir una regresión, desconociendo incluso el espíritu que soporta la reforma constitucional en materia de derechos humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO. Amparo directo 346/2016 (cuaderno auxiliar 553/2016) del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. 22 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos; con voto concurrente del Magistrado Carlos Alfredo Soto Morales. Ponente: Carlos Alfredo Soto Morales. Secretario: Manuel Monroy Álvarez. Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial P./J. 1/2015 (10a.), de título y subtítulo: "PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. ES APLICABLE RESPECTO DE LAS NORMAS RELATIVAS A LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS QUE SEAN TITULARES LAS

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PERSONAS MORALES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de marzo de 2015 a las 9:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 16, Tomo I, marzo de 2015, página 117. Esta tesis se publicó el viernes 28 de abril de 2017 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2014332 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 26 de mayo de 2017 10:31 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a./J. 37/2017 (10a.) INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la supremacía normativa de la Constitución no se manifiesta sólo en su aptitud de servir como parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas, sino también en la exigencia de que tales normas, a la hora de ser aplicadas, se interpreten de acuerdo con los preceptos constitucionales; de forma que, en caso de que existan varias posibilidades de interpretación de la norma en cuestión, se elija aquella que mejor se ajuste a lo dispuesto en la Constitución. En otras palabras, esa supremacía intrínseca no sólo opera en el momento de la creación de las normas, cuyo contenido ha de ser compatible con la Constitución en el momento de su aprobación, sino que se prolonga, ahora como parámetro interpretativo, a la fase de aplicación de esas normas. A su eficacia normativa directa se añade su eficacia como marco de referencia o criterio dominante en la interpretación de las restantes normas. Este principio de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento con la Constitución, reiteradamente utilizado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es una consecuencia elemental de la concepción del ordenamiento como una estructura coherente, como una unidad o contexto. Es importante advertir que esta regla interpretativa opera con carácter previo al juicio de invalidez. Es decir, que antes de considerar a una norma jurídica como constitucionalmente inválida, es necesario agotar todas las posibilidades de encontrar en ella un significado que la haga compatible con la Constitución y que le permita, por tanto, subsistir dentro del ordenamiento; de manera que sólo en el caso de que exista una clara incompatibilidad o una contradicción insalvable entre la norma ordinaria y la Constitución, procedería declararla inconstitucional. En esta lógica, el intérprete debe evitar en la medida de lo posible ese desenlace e interpretar las normas de tal modo que la contradicción no se produzca y la norma pueda salvarse. Así el juez ha de procurar, siempre que sea posible, huir del vacío que se produce cuando se niega validez a una norma y, en el caso concreto, de ser posibles varias interpretaciones, debe preferirse aquella que salve la aparente contradicción. Ahora bien la interpretación de las normas conforme a la Constitución se ha fundamentado tradicionalmente en el principio de conservación de ley, que se asienta a su vez en el principio de seguridad jurídica y en la legitimidad democrática del legislador. En el caso de la ley, fruto de la voluntad de los representantes democráticamente elegidos, el principio general de conservación de las normas se ve reforzado por una más intensa presunción de validez. Los tribunales, en el marco de sus competencias, sólo pueden declarar la inconstitucionalidad de una ley cuando no resulte posible una interpretación conforme con la Constitución. En cualquier caso, las normas son válidas mientras un tribunal no diga lo contrario. Asimismo, hoy en día, el principio de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento a la Constitución, se ve reforzado por el principio pro persona, contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual obliga a maximizar la

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interpretación conforme en aquellos escenarios en los cuales, dicha interpretación permita la efectividad de los derechos fundamentales de las personas frente al vacío legislativo que puede provocar una declaración de inconstitucionalidad de la norma. PRIMERA SALA Amparo en revisión 159/2013. 16 de octubre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien formuló voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 288/2014. Carlos Ayala Gómez. 24 de septiembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ignacio Valdés Barreiro. Amparo directo en revisión 4241/2013. Procuraduría Federal del Consumidor. 15 de octubre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras. Amparo directo en revisión 607/2014. Operadora "Lob", S.A. de C.V. 22 de octubre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada. Amparo directo en revisión 2177/2014. Instituto Mexicano del Seguro Social. 19 de noviembre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alfonso Francisco Trenado Ríos. Tesis de jurisprudencia 37/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de diecisiete de mayo dos mil diecisiete. Esta tesis se publicó el viernes 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de mayo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2014654 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 30 de junio de 2017 10:36 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a./J. 94/2017 (10a.) TABLAS DE VALORES UNITARIOS DE SUELO Y CONSTRUCCIÓN. RESULTAN VIOLATORIAS DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, CUANDO NO ESTABLECEN EL CRITERIO PARA CLASIFICAR LOS TIPOS DE CONSTRUCCIÓN, ATENDIENDO A SU CALIDAD DE LUJO, SUPERIOR, MEDIA O ECONÓMICA PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES. Conforme al antepenúltimo párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, las cuales revisten una importancia fundamental en la integración de los elementos que conforman el impuesto sobre transmisiones patrimoniales, ya que impactan la base gravable de la contribución, por lo que las normas que contengan dichas tablas deben respetar los principios de justicia tributaria contenidos en el numeral 31, fracción IV, constitucional. En ese sentido, si en las propias tablas de valores unitarios de suelo y construcción, se establece como elemento a considerar en la fijación de la base gravable del impuesto relativo la clasificación del inmueble en atención a su calidad de construcción como de lujo, superior, media, económica y austera, definiendo lo que debe entenderse sólo por la última de ellas, es claro que se permite un margen de arbitrariedad a favor de la autoridad administrativa en lo que respecta a la determinación de un elemento que incide en la base gravable del impuesto sobre transmisiones patrimoniales, lo que viola el principio de legalidad tributaria. Cabe precisar que la inconstitucionalidad mencionada no implica que los contribuyentes dejen de pagar el impuesto sobre transmisiones patrimoniales, sino que atendiendo a que la violación constitucional se genera por virtud de la falta de certeza en cuanto a la base aplicable a un determinado inmueble, el efecto de la declaratoria referida consiste en que se aplique el monto de menor cuantía. SEGUNDA SALA Amparo en revisión 323/2015. José Salomón Chidan Charur. 5 de agosto de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco. Amparo en revisión 569/2015. Grupo Constructor 321, S.A. de C.V. 26 de agosto de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.

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Amparo en revisión 770/2015. Hostales de Occidente, S.A. de C.V. 25 de noviembre de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Miguel Ángel Burguete García. Amparo en revisión 22/2016. Arturo Daniel Ramírez Cevallos, también conocido como Arturo Daniel Ramírez Ceballos, en su carácter de albacea de la sucesión testamentaria a bienes de Rebeca Ceballos García, también conocida como Rebeca Ceballos García de Ramírez y/o Rebeca Cevallos García. 4 de mayo de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez. Amparo en revisión 1105/2016. Inversiones e Inmuebles Control, S.A. de C.V. 19 de abril de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Ron Snipeliski Nischli. Tesis de jurisprudencia 94/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiuno de junio de dos mil diecisiete. Esta tesis se publicó el viernes 30 de junio de 2017 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de julio de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2014692 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de julio de 2017 10:14 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. LXXVII/2017 (10a.) NULIDAD DE CONTRATO. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE EL PACTO DE SUMISIÓN A CIERTA LEY CONDUZCA A SU INVALIDEZ POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 121 CONSTITUCIONAL. Las bases contenidas en las cinco fracciones del artículo 121 constitucional constituyen reglas o criterios de solución de conflictos normativos entre leyes de diferentes Estados de la República y, por tanto, sirven para determinar la ley aplicable a los actos públicos, registros y procedimientos de cada una de tales Entidades; de manera equivalente a las reglas del Derecho Internacional Privado en lo relacionado con el llamado "conflicto de leyes". En dichas reglas se ha admitido la posibilidad de que por la autonomía de la voluntad, las partes elijan o determinen la ley que ha de regirlos cuando por alguna razón exista alguna conexión o concurrencia entre diversas leyes, por lo cual debe considerarse admisible la sumisión de las partes a cierta ley en casos de conflictos normativos entre leyes de distintas Entidades Federativas, siempre y cuando no se traspasen los límites de la libertad contractual, es decir, no se prive de derechos o se libere de obligaciones irrenunciables por su carácter de orden público, como sucede con el derecho de alimentos, las normas de protección a los menores de edad, entre otros, o que lleven a desconocer la capacidad o el estado civil de las personas. Asimismo, tampoco debe conducir a perjudicar los derechos de un tercero o a incurrir en un fraude a la ley, es decir, a que al seguir las disposiciones de cierta ley, se burle o evada el derecho que tenga un tercero al amparo de la ley renunciada, o bien, se dé la apariencia de legalidad a un acto ilícito o no permitido por el Derecho que originalmente obliga a la persona. En esa medida, el pacto de sumisión a la ley de cierta Entidad Federativa constituye una violación al artículo 121 constitucional que conduce a su invalidez cuando concurran las siguientes condiciones: a) que haya un conflicto normativo; b) que se elija una de las normas en pugna; c) que la aplicación de la ley elegida tuviera como resultado la renuncia de derechos que no deben serlo por su carácter de orden público, o que llevara al fraude a la ley o a perjudicar derechos de tercero. PRIMERA SALA Amparo directo en revisión 3883/2014. Joel Castillo Reyes. 10 de junio de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado. Esta tesis se publicó el viernes 07 de julio de 2017 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2014692 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 44, Julio de 2017, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. LXXVII/2017 (10a.) Página: 60 NULIDAD DE CONTRATO. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE EL PACTO DE SUMISIÓN A CIERTA LEY CONDUZCA A SU INVALIDEZ POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 121 CONSTITUCIONAL. Las bases contenidas en las cinco fracciones del artículo 121 constitucional constituyen reglas o criterios de solución de conflictos normativos entre leyes de diferentes Estados de la República y, por tanto, sirven para determinar la ley aplicable a los actos públicos, registros y procedimientos de cada una de tales Entidades; de manera equivalente a las reglas del Derecho Internacional Privado en lo relacionado con el llamado "conflicto de leyes". En dichas reglas se ha admitido la posibilidad de que por la autonomía de la voluntad, las partes elijan o determinen la ley que ha de regirlos cuando por alguna razón exista alguna conexión o concurrencia entre diversas leyes, por lo cual debe considerarse admisible la sumisión de las partes a cierta ley en casos de conflictos normativos entre leyes de distintas Entidades Federativas, siempre y cuando no se traspasen los límites de la libertad contractual, es decir, no se prive de derechos o se libere de obligaciones irrenunciables por su carácter de orden público, como sucede con el derecho de alimentos, las normas de protección a los menores de edad, entre otros, o que lleven a desconocer la capacidad o el estado civil de las personas. Asimismo, tampoco debe conducir a perjudicar los derechos de un tercero o a incurrir en un fraude a la ley, es decir, a que al seguir las disposiciones de cierta ley, se burle o evada el derecho que tenga un tercero al amparo de la ley renunciada, o bien, se dé la apariencia de legalidad a un acto ilícito o no permitido por el Derecho que originalmente obliga a la persona. En esa medida, el pacto de sumisión a la ley de cierta Entidad Federativa constituye una violación al artículo 121 constitucional que conduce a su invalidez cuando concurran las siguientes condiciones: a) que haya un conflicto normativo; b) que se elija una de las normas en pugna; c) que la aplicación de la ley elegida tuviera como resultado la renuncia de derechos que no deben serlo por su carácter de orden público, o que llevara al fraude a la ley o a perjudicar derechos de tercero. Amparo directo en revisión 3883/2014. Joel Castillo Reyes. 10 de junio de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado. Esta tesis se publicó el viernes 07 de julio de 2017 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2014746 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 44, Julio de 2017, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 95/2017 (10a.) Página: 72 TURISMO. LOS ARTÍCULOS 87, FRACCIÓN I Y DÉCIMO QUINTO TRANSITORIO DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL RELATIVA, VIOLAN EL PRINCIPIO DE RESERVA REGLAMENTARIA. Los artículos 16 y 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevén los principios de reserva y preferencia reglamentarias, conforme a los cuales corresponde al titular del Poder Ejecutivo Federal emitir los reglamentos para proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes, a menos que el legislador reserve expresamente determinado tema o aspecto a una norma distinta del reglamento mediante el establecimiento de una cláusula habilitante. Acorde con los principios indicados, cuando el segundo párrafo del artículo 46 de la Ley General de Turismo ordena que en las "disposiciones reglamentarias" se establecerán todas aquellas personas físicas y morales obligadas a inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, debe entenderse que el legislador dejó a salvo la facultad reglamentaria del Ejecutivo Federal, ya que no habilitó a autoridad alguna y, por tanto, que en razón del principio de reserva reglamentaria, es en el Reglamento de ese ordenamiento legal donde deben precisarse los sujetos obligados a realizar la inscripción en el registro indicado. Con base en lo anterior, los artículos 87, fracción I y décimo quinto transitorio del Reglamento de la Ley General de Turismo violan los principios citados, pues indebidamente facultan al Secretario de Turismo para emitir un acuerdo en el que se precisen los prestadores de servicios turísticos obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, a pesar de que la regulación de ese aspecto corresponde al titular del Poder Ejecutivo Federal, en ejercicio de la facultad reglamentaria constitucionalmente prevista a su favor; máxime que no existe una habilitación del legislador y que la precisión de tales sujetos no constituye un aspecto técnico u operativo. Amparo en revisión 1094/2016. Promociones Turísticas Nacionales, S.A. de C.V. 22 de marzo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue. Amparo en revisión 989/2016. Hotel Royal Plaza, S.A. de C.V. 22 de marzo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes. Amparo en revisión 1169/2016. Grupo Hotelero Empresarial, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez

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Potisek, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Impedido: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Eduardo Romero Tagle. Amparo en revisión 1205/2016. Suites Amberes, S.A. 10 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Roberto Fraga Jiménez. Amparo en revisión 4/2017. Inmobiliaria Villajuan, S.A. de C.V. 7 de junio de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I.; en su ausencia hizo suyo el asunto José Fernando Franco González Salas. Secretario: Rodrigo de la Peza López Figueroa. Tesis de jurisprudencia 95/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de junio de dos mil diecisiete. Esta tesis se publicó el viernes 14 de julio de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 01 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2015129 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 29 de septiembre de 2017 10:38 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CXXV/2017 (10a.) DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. DEBER DE ALCANZAR SU PLENA PROTECCIÓN PROGRESIVAMENTE. Una vez satisfecho el núcleo esencial, los derechos económicos, sociales y culturales imponen al Estado una obligación de fin, toda vez que dichas normas establecen un objetivo que el Estado debe alcanzar mediante los medios que considere más adecuados, partiendo de la premisa de que el pleno goce de los derechos sociales no se puede alcanzar inmediatamente, sino de manera progresiva. De esta manera, los órganos de los Poderes Ejecutivo y Legislativo deben diseñar una política pública mediante la cual se garantice el pleno goce de los derechos económicos, sociales y culturales. Ahora, este deber implica que tiene que existir una política pública razonable para alcanzar el objetivo impuesto por el derecho en cuestión. En este sentido, los tribunales deben analizar si la medida impugnada se inscribe dentro de una política pública que razonablemente busque alcanzar la plena realización del derecho social. Sin embargo, son las autoridades administrativas y legislativas quienes en principio están en una mejor posición para determinar cuáles son las medidas adecuadas para alcanzar la plena realización de los derechos sociales, por tanto, al analizar la razonabilidad de la medida los tribunales deben ser deferentes con dichas autoridades. PRIMERA SALA Amparo en revisión 566/2015. Miguel Ángel Arce Montiel y otros. 15 de febrero de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: José Ignacio Morales Simón y Arturo Bárcena Zubieta. Esta tesis se publicó el viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2015130 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 29 de septiembre de 2017 10:38 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CXXIV/2017 (10a.) DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. DEBER DE PROTEGER DE MANERA INMEDIATA SU NÚCLEO ESENCIAL. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los derechos sociales atribuyen un deber incondicional de proteger su núcleo esencial. Así, dichos derechos imponen un deber de resultado, esto es, el Estado mexicano tiene el deber de garantizar de manera inmediata la protección del núcleo esencial de los derechos sociales. Esta obligación se justifica porque existen violaciones tan graves a los derechos sociales que no sólo impiden a las personas gozar de otros derechos, sino que atacan directamente su dignidad, luego se entiende que se viola el núcleo esencial de los derechos sociales cuando la afectación a éstos, atenta la dignidad de las personas. Por tanto, los tribunales, en cada caso, deberán valorar si la afectación a un derecho social es de tal gravedad que vulnera la dignidad de las personas y de ser así, deberán declarar que se viola el núcleo esencial de ese derecho y ordenar su inmediata protección. PRIMERA SALA Amparo en revisión 566/2015. Miguel Ángel Arce Montiel y otros. 15 de febrero de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: José Ignacio Morales Simón y Arturo Bárcena Zubieta. Esta tesis se publicó el viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2015133 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 29 de septiembre de 2017 10:38 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CXXVI/2017 (10a.) DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA MEDIDA REGRESIVA EN LA MATERIA DEPENDE DE QUE SUPERE UN TEST DE PROPORCIONALIDAD. El deber de no regresividad supone que una vez alcanzado un determinado nivel de satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, el Estado está obligado a no dar marcha atrás, de modo que las prestaciones concretas otorgadas en un momento determinado constituyen el nuevo estándar mínimo a partir del cual debe seguirse avanzando hacia la satisfacción plena de esos derechos. Sin embargo, ese deber tampoco es absoluto, por tanto, cuando una medida resulte regresiva en el desarrollo de los derechos económicos, sociales y culturales, corresponde al Estado justificar con información suficiente y argumentos pertinentes la necesidad de esa medida. En ese sentido, la constitucionalidad de una medida regresiva en materia de los derechos aludidos depende de que supere un test de proporcionalidad, lo que significa que debe perseguir un fin constitucionalmente válido, además de ser idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto. PRIMERA SALA Amparo en revisión 566/2015. Miguel Ángel Arce Montiel y otros. 15 de febrero de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: José Ignacio Morales Simón y Arturo Bárcena Zubieta. Esta tesis se publicó el viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2015143 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 29 de septiembre de 2017 10:38 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CXXXII/2017 (10a.) TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL ARTÍCULO 692 QUÁTER DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO QUE REGULA LA APELACIÓN PREVENTIVA, NO TRASGREDE ESE DERECHO FUNDAMENTAL. El artículo 692 Quáter del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal aplicable para la Ciudad de México, no trasgrede el derecho a la tutela judicial efectiva, ni el derecho a un recurso judicial efectivo, ni tampoco resulta confuso, sino por el contrario, se verifica que el sistema diseñado por el legislador, en concreto la regulación de la apelación, con efecto devolutivo de tramitación conjunta con la definitiva es acorde con los principios de la tutela judicial efectiva en tanto garantiza que en los procedimientos judiciales se evite el dictado de diversas sentencias, así como la constante reposición del procedimiento, además que dado que en los procedimientos civiles prima el principio dispositivo, se facilita que sean las partes las que establezcan la litis que ha de dilucidar el juzgador, a fin de no entorpecer y obstaculizar la impartición de justicia. Además, favorece que todas las violaciones procesales impugnadas durante el procedimiento, sean analizadas de manera conjunta al resolverse la sentencia definitiva y así facilitar la agilidad en el juicio, evitando reposiciones de procedimiento innecesarias, que únicamente generarían una dilación injustificada a la impartición de justicia que además harían inefectivos los recursos de apelación. PRIMERA SALA Amparo directo en revisión 312/2016. Rogelio Emerson Alvarado Navarrete. 17 de agosto de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Cecilia Armengol Alonso. Esta tesis se publicó el viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2015154 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 29 de septiembre de 2017 10:38 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a. CXXVIII/2017 (10a.) DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. ALCANCE DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN RELACIÓN CON LOS PLAZOS ESTABLECIDOS POR EL LEGISLADOR PARA LA ACTUACIÓN DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. El ámbito de aplicación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no se limita a los juicios o procesos tramitados ante las autoridades que desempeñan funciones materialmente jurisdiccionales, sino también a la actuación de las autoridades administrativas, principalmente por lo que se refiere a los plazos establecidos por el legislador y que rigen su actuación. Ciertamente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 2a. LI/2002, sostuvo que los principios que conforman el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva previstos en el artículo 17 de la Constitución Federal, deben adecuarse a la naturaleza de interés público de los recursos establecidos en sede administrativa. En ese contexto, avanzando en la interpretación del precepto constitucional citado, en concreto, respecto al derecho a la justicia pronta, cuando se establece un plazo en un procedimiento tramitado ante una autoridad administrativa, es porque se considera necesario sujetar a un lapso temporal su actuación, ya que de otra forma no se entendería el porqué de su establecimiento. SEGUNDA SALA Contradicción de tesis 59/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Segundo Circuito, Primero de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, Primero y Segundo del Trigésimo Circuito y Décimo Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito. 12 de julio de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez. Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no resuelve el tema de la contradicción planteada. Nota: La tesis aislada 2a. LI/2002 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, mayo de 2002, página 303, con el rubro: "RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA. LOS PRINCIPIOS DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA, ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL DEBEN ADECUARSE A LA NATURALEZA DE INTERÉS PÚBLICO DE AQUÉLLOS." Esta tesis se publicó el viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2015240 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 06 de octubre de 2017 10:16 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CXXXIX/2017 (10a.) TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. DIFERENCIAS ENTRE EL DERECHO A RECURRIR UN FALLO ANTE UNA INSTANCIA SUPERIOR Y EL DE ACCEDER A UN RECURSO ADECUADO Y EFECTIVO. Si bien los derechos mencionados giran en torno al derecho fundamental de tutela jurisdiccional efectiva contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe tenerse presente que dichas prerrogativas son autónomas, con dimensiones y alcances propios que exigen desarrollos interpretativos individualizados que abonen en el entendimiento y configuración del núcleo esencial de cada derecho. Ahora bien, en cuanto al juicio de amparo, la Corte Interamericana ha establecido que éste se encuentra en el ámbito del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, "Pacto de San José", reconociéndolo, por su naturaleza, como el procedimiento judicial sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de todos los derechos reconocidos por la Constitución y la Convención citada; el mismo Tribunal Interamericano precisó que el recurso consagrado en el aludido artículo 25 no es el recurso de apelación, el cual está previsto, en el artículo 8.2 h), del mismo tratado. Esta diferencia entre el derecho a la protección judicial y el derecho a la revisión, es de suma relevancia para entender cuándo se está en presencia del derecho a recurrir un fallo ante una instancia superior, en respeto al derecho al debido proceso, y cuándo se está ante la exigencia del derecho a un recurso que ampare derechos fundamentales de fuente nacional o convencional, por tanto, el juicio de amparo debe considerarse como un medio de defensa diseñado para proteger los derechos consagrados en la Constitución y la Convención Americana, y no como un mecanismo de segunda instancia, esto es, un recurso que sirve de margen para la revisión de una decisión en el marco de un proceso. PRIMERA SALA Amparo directo en revisión 2814/2014. 24 de febrero de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Daniel Álvarez Toledo. Esta tesis se publicó el viernes 06 de octubre de 2017 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2015317 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 20 de octubre de 2017 10:30 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CLI/2017 (10a.) DERECHO DE RÉPLICA. SU PROCEDENCIA. El derecho de réplica, rectificación o respuesta, previsto en el artículo 6o. constitucional, así como en el diverso 14.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, asegura a todas las personas la posibilidad de aclarar información sobre hechos falsos o inexactos difundida por un medio de comunicación que le cause un agravio. El tipo de expresiones a las que alude la réplica son información, en contraposición a las ideas u opiniones. La réplica es un mecanismo tendente a controvertir necesariamente la base fáctica de dicha información, por lo que su carácter agraviante proviene de los hechos mismos y no de la formulación de juicios de valor que pudieran acompañar esa información. PRIMERA SALA Amparo en revisión 91/2017. Consorcio Interamericano de Comunicación, S.A. de C.V. y Otras. 23 de agosto de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretaria: Natalia Reyes Heroles Scharrer. Esta tesis se publicó el viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2015316 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 20 de octubre de 2017 10:30 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CLII/2017 (10a.) DERECHO DE RÉPLICA. SU DOBLE FACETA. El derecho de réplica participa de una doble dimensión, la individual, que se dirige a garantizar la protección de la esfera jurídica de las personas frente a los abusos de los medios de comunicación en su labor informativa y, la vertiente social, que se deriva de la primera faceta y tiene por objeto promover un alto nivel de responsabilidad en los medios de comunicación para que la información que circule en la opinión pública sea, al menos, veraz. En este contexto, la réplica opera como una garantía de la veracidad informativa, pues su objeto es la aclaración de la información falsa o inexacta que se haya difundido a la sociedad. En el ejercicio de este derecho se combate la información errónea con información fidedigna, lo que permite, no sólo que el afectado exprese su punto de vista respecto de esta información, sino también que la comunidad reciba nueva información que contradiga la anterior. En consecuencia, la información que se difunda en ejercicio del derecho de réplica debe tener como única finalidad corregir o aclarar la información falsa o inexacta que le dio origen, pues de lo contrario, este derecho se reduciría al acceso a los medios de comunicación de la persona agraviada, desnaturalizando su función de rectificación tendente a lograr un equilibrio informativo que salvaguarda el derecho de la sociedad de obtener información veraz. PRIMERA SALA Amparo en revisión 91/2017. Consorcio Interamericano de Comunicación, S.A. de C.V. y Otras. 23 de agosto de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretaria: Natalia Reyes Heroles Scharrer. Esta tesis se publicó el viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2015315 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 20 de octubre de 2017 10:30 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CL/2017 (10a.) DERECHO DE RÉPLICA. OBLIGACIÓN A CARGO DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN. El debate desinhibido, robusto y abierto que se protege en nuestra sociedad a través de la abstención de restricciones a los medios de comunicación, se equilibra por la correspondiente responsabilidad de éstos en el ejercicio de la libertad de expresión. En este contexto la réplica es una medida legítima que traza un límite al ejercicio de la labor informativa. La obligación de los medios de comunicación de transmitir gratuitamente información en ejercicio del derecho de réplica, independientemente de que se trate de una inserción pagada, lejos de ser una forma de censura, es un mecanismo legítimo e idóneo para fomentar la responsabilidad en la difusión de la información, lo que resulta necesario para el ejercicio de la libertad de expresión. Si bien la obligación de los medios de difundir información gratuitamente tiene un impacto económico y, en este sentido, implica una medida de presión o autolimitación en relación con los contenidos informativos que se difunden, lo cierto es que resulta acorde a la necesidad de equilibrar el debate informativo. PRIMERA SALA Amparo en revisión 91/2017. Consorcio Interamericano de Comunicación, S.A. de C.V. y Otras. 23 de agosto de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretaria: Natalia Reyes Heroles Scharrer. Esta tesis se publicó el viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2015313 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 20 de octubre de 2017 10:30 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CXLVII/2017 (10a.) DERECHO DE RÉPLICA. INFORMACIÓN INEXACTA O FALSA. El término "información inexacta o falsa" empleado por el legislador en el artículo 3 de la Ley Reglamentaria del Artículo 6o. Constitucional para determinar la procedencia de la réplica, debe interpretarse en relación con los criterios de esta Primera Sala en torno a la obtención y difusión de información veraz. La exigencia de veracidad, lejos de exigir un informe puro, claro e incontrovertible, exige un ejercicio razonable de investigación y comprobación tendente a determinar que los hechos que se difunden tiene suficiente asiento en la realidad. En caso de que el informador no llegue a conclusiones indubitadas, el requisito de veracidad exige la transmisión del mensaje de que existen otras conclusiones sobre los hechos o acontecimientos que se relatan. La exigencia de veracidad está íntimamente relacionada con la imparcialidad de la información; si bien no es constitucionalmente aceptable exigir imparcialidad absoluta, ni información inequívoca o aséptica, pues en la labor informativa las diferentes perspectivas de los individuos redundarán inevitablemente en distintos puntos de vista, lo que se pretende evitar es la tergiversación. Ante el panorama de que, en relación con un hecho, pueden existir distintos puntos de vista que, expresados en su conjunto, tienden a la veracidad informativa, la réplica reconoce tanto el derecho individual como social de difundir otra posición sobre el mismo hecho que aclare la versión difundida. La inexactitud de la información se produce no solamente en aquellos casos en los que se difunde algo contrario a lo sucedido -falso-, sino también ante la difusión de un hecho de manera incompleta o imprecisa. No obstante, la inexactitud en la información está condicionada a ser de tal magnitud que cause un agravio; es decir, los hechos falsos o inexactos difundidos deben entrañar un perjuicio real, actual y objetivo en la esfera jurídica del agraviado, ya sea directamente o de modo fácilmente identificable. Esto excluye información inexacta que no cause un agravio, así como información verdadera aunque agraviante por sí misma; en la misma línea, los errores o imprecisiones informativas intrascendentes que no tengan el alcance de variar el entendimiento del hecho que se informa y, consecuentemente, que no produzcan un agravio ya sea político, económico, en el honor, vida privada y/o imagen, no dan procedencia al ejercicio del derecho de réplica. PRIMERA SALA Amparo en revisión 91/2017. Consorcio Interamericano de Comunicación, S.A. de C.V. y otras. 23 de agosto de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretaria: Natalia Reyes Heroles Scharrer.

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Esta tesis se publicó el viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2015306 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 20 de octubre de 2017 10:30 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a./J. 86/2017 (10a.) PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. ES APLICABLE A TODOS LOS DERECHOS HUMANOS Y NO SÓLO A LOS LLAMADOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. El principio de progresividad estuvo originalmente vinculado a los -así llamados- derechos económicos, sociales y culturales, porque se estimaba que éstos imponían a los Estados, sobre todo, obligaciones positivas de actuación que implicaban el suministro de recursos económicos y que su plena realización estaba condicionada por las circunstancias económicas, políticas y jurídicas de cada país. Así, en los primeros instrumentos internacionales que reconocieron estos derechos, se incluyó el principio de progresividad con la finalidad de hacer patente que esos derechos no constituyen meros "objetivos programáticos", sino genuinos derechos humanos que imponen obligaciones de cumplimiento inmediato a los Estados, como la de garantizar niveles mínimos en el disfrute de esos derechos, garantizar su ejercicio sin discriminación, y la obligación de tomar medidas deliberadas, concretas y orientadas a su satisfacción; así como obligaciones de cumplimiento mediato que deben ser acometidas progresivamente en función de las circunstancias específicas de cada país. Ahora bien, esta Primera Sala considera que, a pesar de su génesis histórica, el principio de progresividad en nuestro sistema jurídico es aplicable a todos los derechos humanos y no sólo a los económicos, sociales y culturales. En primer lugar, porque el artículo 1o. constitucional no hace distinción alguna al respecto, pues establece, llanamente, que todas las autoridades del país, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a proteger, garantizar, promover y respetar los derechos humanos de conformidad, entre otros, con el principio de progresividad. En segundo lugar, porque ésa fue la intención del Constituyente Permanente, como se advierte del proceso legislativo. Pero además, porque la diferente denominación que tradicionalmente se ha empleado para referirse a los derechos civiles y políticos y distinguirlos de los económicos, sociales y culturales, no implica que exista una diferencia sustancial entre ambos grupos, ni en su máxima relevancia moral, porque todos ellos tutelan bienes básicos derivados de los principios fundamentales de autonomía, igualdad y dignidad; ni en la índole de las obligaciones que imponen, específicamente, al Estado, pues para proteger cualquiera de esos derechos no sólo se requieren abstenciones, sino, en todos los casos, es precisa la provisión de garantías normativas y de garantías institucionales como la existencia de órganos legislativos que dicten normas y de órganos aplicativos e instituciones que aseguren su vigencia, lo que implica, en definitiva, la provisión de recursos económicos por parte del Estado y de la sociedad. PRIMERA SALA Amparo en revisión 750/2015. María Ángeles Cárdenas Alvarado. 20 de abril de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón

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Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Alejandro González Piña. Amparo en revisión 1374/2015. Miguel Ángel Castillo Archundia y otra. 18 de mayo de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente y Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Guillermo Pablo López Andrade. Amparo en revisión 1356/2015. Ulises Alejandre Espinoza. 6 de julio de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Zamir Andrés Fajardo Morales. Amparo en revisión 100/2016. María Isabel Cornelio Cintora y otros. 10 de agosto de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. Amparo en revisión 306/2016. Tonatiuh Cruz Magallón. 8 de marzo de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Zamir Andrés Fajardo Morales. Tesis de jurisprudencia 86/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cuatro de octubre de dos mil diecisiete. Esta tesis se publicó el viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de octubre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2015305 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 20 de octubre de 2017 10:30 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a./J. 85/2017 (10a.) PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU CONCEPTO Y EXIGENCIAS POSITIVAS Y NEGATIVAS. El principio de progresividad está previsto en el artículo 1o. constitucional y en diversos tratados internacionales ratificados por México. Dicho principio, en términos generales, ordena ampliar el alcance y la protección de los derechos humanos en la mayor medida posible hasta lograr su plena efectividad, de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas. Es posible diseccionar este principio en varias exigencias de carácter tanto positivo como negativo, dirigidas a los creadores de las normas jurídicas y a sus aplicadores, con independencia del carácter formal de las autoridades respectivas, ya sean legislativas, administrativas o judiciales. En sentido positivo, del principio de progresividad derivan para el legislador (sea formal o material) la obligación de ampliar el alcance y la tutela de los derechos humanos; y para el aplicador, el deber de interpretar las normas de manera que se amplíen, en lo posible jurídicamente, esos aspectos de los derechos. En sentido negativo, impone una prohibición de regresividad: el legislador tiene prohibido, en principio, emitir actos legislativos que limiten, restrinjan, eliminen o desconozcan el alcance y la tutela que en determinado momento ya se reconocía a los derechos humanos, y el aplicador tiene prohibido interpretar las normas sobre derechos humanos de manera regresiva, esto es, atribuyéndoles un sentido que implique desconocer la extensión de los derechos humanos y su nivel de tutela admitido previamente. En congruencia con este principio, el alcance y nivel de protección reconocidos a los derechos humanos tanto por la Constitución como por los tratados internacionales, deben ser concebidos como un mínimo que el Estado Mexicano tiene la obligación inmediata de respetar (no regresividad) y, a la vez, el punto de partida para su desarrollo gradual (deber positivo de progresar). PRIMERA SALA Amparo en revisión 750/2015. María Ángeles Cárdenas Alvarado. 20 de abril de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Alejandro González Piña. Amparo en revisión 1374/2015. Miguel Ángel Castillo Archundia y otra. 18 de mayo de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente y Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Guillermo Pablo López Andrade.

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Amparo en revisión 1356/2015. Ulises Alejandre Espinoza. 6 de julio de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Zamir Andrés Fajardo Morales. Amparo en revisión 100/2016. María Isabel Cornelio Cintora y otros. 10 de agosto de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. Amparo en revisión 306/2016. Tonatiuh Cruz Magallón. 8 de marzo de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Zamir Andrés Fajardo Morales. Tesis de jurisprudencia 85/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cuatro de octubre de dos mil diecisiete. Esta tesis se publicó el viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de octubre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2015304 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 20 de octubre de 2017 10:30 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a./J. 87/2017 (10a.) PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. LA PROHIBICIÓN QUE TIENEN LAS AUTORIDADES DEL ESTADO MEXICANO DE ADOPTAR MEDIDAS REGRESIVAS NO ES ABSOLUTA, PUES EXCEPCIONALMENTE ÉSTAS SON ADMISIBLES SI SE JUSTIFICAN PLENAMENTE. El principio referido impone al Estado, entre otras cuestiones, la prohibición de regresividad, la cual no es absoluta y puede haber circunstancias que justifiquen una regresión en cuanto al alcance y tutela de un determinado derecho fundamental. Sin embargo, dichas circunstancias están sujetas a un escrutinio estricto, pues implican la restricción de un derecho humano. En este sentido, corresponde a la autoridad que pretende realizar una medida regresiva (legislativa, administrativa o, incluso, judicial) justificar plenamente esa decisión. En efecto, en virtud de que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone a todas las autoridades del Estado Mexicano la obligación de respetar el principio de progresividad, cuando cualquier autoridad, en el ámbito de su competencia, adopta una medida regresiva en perjuicio de un derecho humano y alega para justificar su actuación, por ejemplo, la falta de recursos, en ella recae la carga de probar fehacientemente esa situación, es decir, no sólo la carencia de recursos, sino que realizó todos los esfuerzos posibles para utilizar los recursos a su disposición, en el entendido de que las acciones y omisiones que impliquen regresión en el alcance y la tutela de un derecho humano sólo pueden justificarse si: a) se acredita la falta de recursos; b) se demuestra que se realizaron todos los esfuerzos necesarios para obtenerlos, sin éxito; y, c) se demuestra que se aplicó el máximo de los recursos o que los recursos de que se disponía se aplicaron a tutelar otro derecho humano (y no cualquier objetivo social), y que la importancia relativa de satisfacerlo prioritariamente, era mayor. Esto es, si bien es cierto que las autoridades legislativas y administrativas tienen, en ciertos ámbitos, un holgado margen de actuación para diseñar políticas públicas, determinar su prioridad relativa y asignar recursos, también lo es que dicha libertad se restringe significativamente cuando está en juego la garantía de los diversos derechos humanos reconocidos por nuestro sistema jurídico, ya que éstos, en tanto normas que expresan el reconocimiento de principios de justicia de la máxima importancia moral, tienen prioridad prima facie frente a cualquier otro objetivo social o colectivo, pues en una sociedad liberal y democrática, estos últimos tienen solamente valor instrumental y no final, como los derechos humanos. PRIMERA SALA Amparo en revisión 750/2015. María Ángeles Cárdenas Alvarado. 20 de abril de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Alejandro González Piña.

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Amparo en revisión 1374/2015. Miguel Ángel Castillo Archundia y otra. 18 de mayo de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente y Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Guillermo Pablo López Andrade. Amparo en revisión 1356/2015. Ulises Alejandre Espinoza. 6 de julio de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Zamir Andrés Fajardo Morales. Amparo en revisión 100/2016. María Isabel Cornelio Cintora y otros. 10 de agosto de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. Amparo en revisión 306/2016. Tonatiuh Cruz Magallón. 8 de marzo de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Zamir Andrés Fajardo Morales. Tesis de jurisprudencia 87/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cuatro de octubre de dos mil diecisiete. Esta tesis se publicó el viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de octubre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2015650 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 24 de noviembre de 2017 10:35 h Materia(s): (Constitucional, Administrativa) Tesis: I.1o.A.E.217 A (10a.) COMPETENCIA ECONÓMICA. LA FACULTAD SANCIONADORA DE LA COMISIÓN FEDERAL RELATIVA CUANDO SE ACREDITE LA EXISTENCIA DE UNA PRÁCTICA MONOPÓLICA ES REGLADA, AUNQUE SUJETA A UN RAZONABLE ARBITRIO PARA GRADUAR EL NIVEL O INTENSIDAD DE LA MULTA QUE IMPONGA. La potestad sancionadora del órgano regulador mencionado cuando se acredite la existencia de una práctica monopólica, que incluye individualizar su determinación, es reglada y sujeta a pleno control judicial, a partir de una clara explicación y motivación de su ejercicio, ya que admite sólo una respuesta jurídica correcta -una multa entre un mínimo y un máximo-, aunque sujeta a un cierto arbitrio, para que la autoridad evalúe, conforme a criterios y conocimientos científicos, los elementos objetivos de la práctica reprochada y subjetivos del infractor al emitir su decisión; de ahí que sea incorrecto sostener que en la individualización de la sanción debe otorgarse un grado de discrecionalidad, en tanto que la ley establece la consecuencia jurídica de incurrir en una conducta anticompetitiva, esto es, la imposición de una multa que oscila entre un mínimo y un máximo, cuyo monto será definido por la autoridad en uso de su arbitrio, lo cual es jurídicamente controlable. Por tanto, si bien es cierto que aquélla goza de cierta discrecionalidad para determinar algunos elementos de las prácticas monopólicas, dada la aplicación y ponderación de conocimientos técnicos, también lo es que la adjudicación de consecuencias jurídicas a dicha conducta es reglada, aunque sujeta a un razonable arbitrio para graduar el nivel o intensidad de la multa que imponga. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. Amparo en revisión 156/2016. Tyson Operaciones, ahora Pilgrim's Operaciones Laguna, ambas S. de R.L. de C.V. 6 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Rogelio Pérez Ballesteros. Esta tesis se publicó el viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2015596 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 24 de noviembre de 2017 10:35 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a./J. 93/2017 (10a.) DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS EXTRANJEROS A LA NOTIFICACIÓN, CONTACTO Y ASISTENCIA CONSULAR. SU FUENTE Y JERARQUÍA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO. En el marco de un sistema democrático, una vez que una persona se encuentra en el territorio de un Estado del cual no es nacional, dicho Estado está obligado a concederle un estándar mínimo de derechos; uno de ellos, cuya importancia resulta trascendental, es la posibilidad de que el extranjero sea asistido por algún miembro de la delegación consular de su país en el territorio en el que se encuentre. Así, en nuestro ordenamiento jurídico, dicho derecho está contenido en los artículos 36, párrafo primero, de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y 128, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Penales abrogado. Asimismo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 107/2012 (10a.), (1) de rubro: "PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.", sostuvo que en materia de derechos fundamentales, nuestro orden jurídico tiene dos fuentes primigenias: 1) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 2) todos aquellos derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Ahora bien, las normas provenientes de ambas fuentes gozan de rango constitucional y, por tanto, son normas supremas del ordenamiento jurídico mexicano, lo que implica que los valores, principios y derechos que ellas materializan deben permear en todo el orden jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. En ese sentido, el catálogo de derechos fundamentales no se encuentra limitado a lo prescrito en la Constitución Federal, sino que también incluye a todos aquellos derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano, por lo que es incuestionable que el derecho de los extranjeros a la notificación, contacto y asistencia consular es un derecho fundamental vigente en nuestro país. PRIMERA SALA Amparo directo 72/2012. 15 de mayo de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente relacionado con los efectos de la concesión de amparo, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente relacionado con los efectos de la concesión de amparo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien formuló voto concurrente relacionado con los efectos de la concesión de amparo, y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez. Amparo directo en revisión 886/2013. 15 de mayo de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente relacionado con los efectos

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de la concesión de amparo, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien formuló voto concurrente relacionado con los efectos de la concesión de amparo, y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: José Díaz de León Cruz. Amparo directo 2/2013. Samuel Hernández Pérez o José Ernesto Alvarado Pérez. 12 de junio de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente relacionado con los efectos de la concesión de amparo, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto Mosqueda Velázquez. Amparo directo en revisión 1974/2013. Norma Beatriz Díaz Gómez. 10 de julio de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: José Díaz de León Cruz. Amparo directo en revisión 880/2014. Meir Shtainmetz. 15 de octubre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente y Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas, en su ausencia hizo suyo el proyecto Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Jorge Roberto Ordóñez Escobar. Nota: El presente criterio derivó originalmente del amparo directo en revisión 517/2011, de la ponencia de la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas, fallado el 23 de enero de 2013, por mayoría de tres votos, por lo que no constituye un precedente idóneo para la integración de jurisprudencia por reiteración. Tesis de jurisprudencia 93/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete. (1) La tesis de jurisprudencia 1a./J. 107/2012 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 799. Esta tesis se publicó el viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de noviembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2015597 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 24 de noviembre de 2017 10:35 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a./J. 100/2017 (10a.) DISCRIMINACIÓN INDIRECTA O POR RESULTADOS. ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN. Del derecho a la igualdad previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal y en diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado Mexicano, se desprende que la discriminación puede generarse no sólo por tratar a personas iguales de forma distinta, o por ofrecer igual tratamiento a quienes están en situaciones diferentes; sino que también puede ocurrir indirectamente cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutral ubica a un grupo social específico en clara desventaja frente al resto. En este sentido, los elementos de la discriminación indirecta son: 1) una norma, criterio o práctica aparentemente neutral; 2) que afecta negativamente de forma desproporcionada a un grupo social; y 3) en comparación con otros que se ubiquen en una situación análoga o notablemente similar. De lo anterior se desprende que, a fin de que un alegato de discriminación indirecta pueda ser acogido, es indispensable la existencia de una situación comparable entre los grupos involucrados. Este ejercicio comparativo debe realizarse en el contexto de cada caso específico, así como acreditarse empíricamente la afectación o desventaja producida en relación con los demás. Por su parte, a fin de liberarse de responsabilidad, el actor acusado de perpetrar el acto discriminatorio debe probar que la norma no tiene sólo una justificación objetiva sino que persigue un fin necesario. PRIMERA SALA Amparo directo 19/2014. Eduardo de la Torre Foglio. 3 de septiembre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa. Amparo directo en revisión 4909/2014. Susana Cos Sustaita. 20 de mayo de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien formuló voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa. Amparo directo en revisión 1340/2015. Clara Beatriz Nieto Hernández. 7 de octubre de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa.

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Amparo directo en revisión 83/2015. Fernando Cruz Mercado. 6 de abril de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Guerrero Zazueta. Amparo directo en revisión 4465/2015. Javier Julio Díaz. 16 de noviembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente, y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: José Ignacio Morales Simón. Tesis de jurisprudencia 100/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete. Esta tesis se publicó el viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de noviembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2015595 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 24 de noviembre de 2017 10:35 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a./J. 90/2017 (10a.) DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN. De la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 42/2007, (1) de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.", deriva que el acceso a la tutela jurisdiccional comprende tres etapas, a las que corresponden tres derechos que lo integran: 1) una previa al juicio, a la que atañe el derecho de acceso a la jurisdicción; 2) otra judicial, a la que corresponden las garantías del debido proceso; y, 3) una posterior al juicio, que se identifica con la eficacia de las resoluciones emitidas con motivo de aquél. En estos términos, el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción debe entenderse como una especie del diverso de petición, que se actualiza cuando ésta se dirige a las autoridades jurisdiccionales, motivando su pronunciamiento. Su fundamento se encuentra en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual corresponde al Estado mexicano impartir justicia a través de las instituciones y procedimientos previstos para tal efecto. Así, es perfectamente compatible con el artículo constitucional referido, que el órgano legislativo establezca condiciones para el acceso a los tribunales y regule distintas vías y procedimientos, cada uno de los cuales tendrá diferentes requisitos de procedencia que deberán cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional, dentro de los cuales pueden establecerse, por ejemplo, aquellos que regulen: i) la admisibilidad de un escrito; ii) la legitimación activa y pasiva de las partes; iii) la representación; iv) la oportunidad en la interposición de la acción, excepción o defensa, recurso o incidente; v) la competencia del órgano ante el cual se promueve; vi) la exhibición de ciertos documentos de los cuales depende la existencia de la acción; y, vii) la procedencia de la vía. En resumen, los requisitos de procedencia, a falta de los cuales se actualiza la improcedencia de una acción, varían dependiendo de la vía que se ejerza y, en esencia, consisten en los elementos mínimos necesarios previstos en las leyes adjetivas que deben satisfacerse para la realización de la jurisdicción, es decir, para que el juzgador se encuentre en aptitud de conocer la cuestión de fondo planteada en el caso sometido a su potestad y pueda resolverla, determinando los efectos de dicha resolución. Lo importante en cada caso será que para poder concluir que existe un verdadero acceso a la jurisdicción o a los tribunales, es necesario que se verifique la inexistencia de impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que resulten discriminatorios. PRIMERA SALA

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Amparo directo en revisión 993/2015. HSBC México, S.A., Institución de Banca Múltiple, División Fiduciaria en su calidad de fiduciario en el fideicomiso F/251704. 17 de febrero de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Guerrero Zazueta. Recurso de reclamación 557/2016. Eric y/o Erick David Flores Altamirano y otros. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Julio César Ramírez Carreón. Recurso de reclamación 1090/2016. Gabriela Domínguez. 30 de noviembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Guillermo Pablo López Andrade. Recurso de reclamación 1207/2016. José Luis García Valdez. 11 de enero de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Monserrat Cid Cabello. Recurso de reclamación 1492/2016. Leonel Bruce Bragdon Jolly. 25 de enero de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente y Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea; hizo suyo el asunto Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Fernando Cruz Ventura. Tesis de jurisprudencia 90/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete. 1. La tesis de jurisprudencia 1a./J. 42/2007 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 124, registro digital: 172759. Esta tesis se publicó el viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de noviembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2015591 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 24 de noviembre de 2017 10:35 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a./J. 103/2017 (10a.) DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN. De los artículos 14, 17 y 20, apartados B y C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deriva el derecho de acceso efectivo a la justicia, el cual comprende, en adición a determinados factores socioeconómicos y políticos, el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva y los mecanismos de tutela no jurisdiccional que también deben ser efectivos y estar fundamentados constitucional y legalmente. Ahora bien, en la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió el acceso a la tutela jurisdiccional como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute tal decisión; de ahí que este derecho comprenda tres etapas, a las que corresponden tres derechos: (i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; (ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que concierne el derecho al debido proceso; y, (iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas. Ahora, los derechos mencionados alcanzan no solamente a los procedimientos ventilados ante Jueces y tribunales del Poder Judicial, sino también a todos aquellos seguidos ante autoridades que, al pronunciarse sobre la determinación de derechos y obligaciones, realicen funciones materialmente jurisdiccionales. PRIMERA SALA Amparo en revisión 352/2012. Braskem, S.A. 10 de octubre de 2012. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez. Amparo en revisión 121/2013. Ignacio Salgado García. 12 de junio de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Cecilia Armengol Alonso.

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Amparo en revisión 42/2013. María Dolores Isaac Sandoval. 25 de septiembre de 2013. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi. Recurso de reclamación 131/2013. Embotelladoras Bepensa, S.A. de C.V. 19 de febrero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Francisco Octavio Escudero Contreras. Amparo directo en revisión 3646/2013. Elías García Sánchez. 26 de febrero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez. Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 42/2007 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 124. Tesis de jurisprudencia 103/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal en sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete. Esta tesis se publicó el viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de noviembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2015680 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 01 de diciembre de 2017 10:13 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a./J. 124/2017 (10a.) DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. SU ÁMBITO MATERIAL DE VALIDEZ A PARTIR DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el citado diario, al establecer que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en el propio texto constitucional y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, modificó sustancialmente el contenido de los derechos protegidos constitucionalmente, incluido el de igualdad, el cual es un principio adjetivo que se predica siempre de algo y que, por tanto, se define y actualiza progresivamente a través del tiempo y a la luz de una multiplicidad de factores sociales, culturales, económicos, políticos, entre otros. Consecuentemente, si bien es cierto que el concepto jurídico de igualdad desde un punto de vista abstracto se encontraba presente desde antes de dicha reforma constitucional, también lo es que sus condiciones de aplicación y supuestos de protección se han ampliado significativamente con el contenido de los tratados internacionales; un ejemplo de ello lo constituye la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que establece criterios específicos para verificar si existe o no discriminación, los cuales complementan materialmente a los preceptos constitucionales. De ahí que, a partir de la citada reforma, cuando se alegue una violación al principio de igualdad jurídica, el juzgador no puede desdeñar el texto de los tratados internacionales que hacen referencia a la igualdad y a la prohibición de discriminación, sino que debe efectuar el escrutinio de constitucionalidad correspondiente teniendo como ámbito material de validez a la Constitución y a los diferentes tratados ratificados por México, máxime cuando ese análisis ha sido solicitado por el quejoso. PRIMERA SALA Amparo directo en revisión 1464/2013. Blanca Esthela Díaz Martínez. 13 de noviembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Miguel Antonio Núñez Valadez. Amparo directo en revisión 3327/2013. Norma Karina Ceballos Aréchiga. 22 de enero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.

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Amparo directo en revisión 4662/2014. Eduardo Abraham Ordóñez y otras. 20 de mayo de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz. Amparo directo en revisión 1214/2015. Eduardo Abraham Ordóñez y otras. 9 de septiembre de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Ricardo Antonio Silva Díaz. Amparo directo en revisión 6014/2015. María Cuevas Chávez. 18 de mayo de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, quien precisó estar de acuerdo con el sentido mas no con las consideraciones y reservó su derecho para formular voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz. Tesis de jurisprudencia 124/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete. Esta tesis se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de diciembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2015679 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 01 de diciembre de 2017 10:13 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a./J. 125/2017 (10a.) DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO. El derecho humano a la igualdad jurídica ha sido tradicionalmente interpretado y configurado en el ordenamiento jurídico mexicano a partir de dos principios: el de igualdad ante la ley y el de igualdad en la ley (los cuales se han identificado como igualdad en sentido formal o de derecho). El primer principio obliga, por un lado, a que las normas jurídicas sean aplicadas de modo uniforme a todas las personas que se encuentren en una misma situación y, a su vez, a que los órganos materialmente jurisdiccionales no puedan modificar arbitrariamente sus decisiones en casos que compartan la misma litis, salvo cuando consideren que deben apartarse de sus precedentes, momento en el que deberán ofrecer una fundamentación y motivación razonable y suficiente. Por lo que hace al segundo principio, éste opera frente a la autoridad materialmente legislativa y tiene como objetivo el control del contenido de la norma jurídica a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio. No obstante lo anterior, debe destacarse que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es ciega a las desigualdades sociales, por lo que contiene diversas protecciones jurídicas a favor de grupos sujetos a vulnerabilidad, a través, por ejemplo, de manifestaciones específicas del principio de igualdad, tales como la igualdad entre el varón y la mujer (artículo 4o., párrafo primero) y la salvaguarda de la pluriculturalidad de los pueblos indígenas de manera equitativa (artículo 2o,. apartado B). Así, la igualdad jurídica en nuestro ordenamiento constitucional protege tanto a personas como a grupos. De ahí que se considere que el derecho humano a la igualdad jurídica no sólo tiene una faceta o dimensión formal o de derecho, sino también una de carácter sustantivo o de hecho, la cual tiene como objetivo remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impiden a ciertas personas o grupos sociales gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos en condiciones de paridad con otro conjunto de personas o grupo social. PRIMERA SALA Amparo directo en revisión 1464/2013. Blanca Esthela Díaz Martínez. 13 de noviembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Miguel Antonio Núñez Valadez. Amparo directo en revisión 3327/2013. Norma Karina Ceballos Aréchiga. 22 de enero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge

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Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles. Amparo directo en revisión 4034/2013. María Sixta Hernández del Ángel. 13 de agosto de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa. Amparo directo en revisión 1125/2014. Ignacio Vargas García. 8 de abril de 2015. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa. Amparo directo en revisión 1340/2015. Clara Beatriz Nieto Hernández. 7 de octubre de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa. Tesis de jurisprudencia 125/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete. Esta tesis se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de diciembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2015678 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 01 de diciembre de 2017 10:13 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a./J. 126/2017 (10a.) DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES. El citado derecho humano, como principio adjetivo, se configura por distintas facetas que, aunque son interdependientes y complementarias entre sí, pueden distinguirse conceptualmente en dos modalidades: 1) la igualdad formal o de derecho; y, 2) la igualdad sustantiva o de hecho. La primera es una protección contra distinciones o tratos arbitrarios y se compone a su vez de la igualdad ante la ley, como uniformidad en la aplicación de la norma jurídica por parte de todas las autoridades, e igualdad en la norma jurídica, que va dirigida a la autoridad materialmente legislativa y que consiste en el control del contenido de las normas a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio. Las violaciones a esta faceta del principio de igualdad jurídica dan lugar a actos discriminatorios directos, cuando la distinción en la aplicación o en la norma obedece explícitamente a un factor prohibido o no justificado constitucionalmente, o a actos discriminatorios indirectos, que se dan cuando la aplicación de la norma o su contenido es aparentemente neutra, pero el efecto o su resultado conlleva a una diferenciación o exclusión desproporcionada de cierto grupo social, sin que exista una justificación objetiva para ello. Por su parte, la segunda modalidad (igualdad sustantiva o de hecho) radica en alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos. Por ello, la violación a este principio surge cuando existe una discriminación estructural en contra de un grupo social o sus integrantes individualmente considerados y la autoridad no lleva a cabo las acciones necesarias para eliminar y/o revertir tal situación; además, su violación también puede reflejarse en omisiones, en una desproporcionada aplicación de la ley o en un efecto adverso y desproporcional de cierto contenido normativo en contra de un grupo social relevante o de sus integrantes, con la diferencia de que, respecto a la igualdad formal, los elementos para verificar la violación dependerán de las características del propio grupo y la existencia acreditada de la discriminación estructural y/o sistemática. Por lo tanto, la omisión en la realización o adopción de acciones podrá dar lugar a que el gobernado demande su cumplimiento, por ejemplo, a través de la vía jurisdiccional; sin embargo, la condición para que prospere tal demanda será que la persona en cuestión pertenezca a un grupo social que sufra o haya sufrido una discriminación estructural y sistemática, y que la autoridad se encuentre efectivamente obligada a tomar determinadas acciones a favor del grupo y en posibilidad real de llevar a cabo las medidas tendentes a alcanzar la igualdad de hecho, valorando a su vez el amplio margen de apreciación del legislador, si es el caso; de ahí que tal situación deberá ser argumentada y probada por las partes o, en su caso, el juez podrá justificarla o identificarla a partir de medidas para mejor proveer.

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PRIMERA SALA Amparo directo en revisión 1464/2013. Blanca Esthela Díaz Martínez. 13 de noviembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Miguel Antonio Núñez Valadez. Amparo directo en revisión 3327/2013. Norma Karina Ceballos Aréchiga. 22 de enero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles. Amparo directo 19/2014. 3 de septiembre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa. Amparo directo en revisión 1125/2014. Ignacio Vargas García. 8 de abril de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa. Amparo directo en revisión 6055/2014. Leticia Romano Muñozcano y otros. 8 de julio de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. Tesis de jurisprudencia 126/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete. Esta tesis se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de diciembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2015783 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 01 de diciembre de 2017 10:13 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: I.2o.A.E. J/4 (10a.) RESOLUCIÓN RES/998/2015, POR LA QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA EXPIDE LA METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS PRECIOS MÁXIMOS DE GAS NATURAL OBJETO DE VENTA DE PRIMERA MANO. CUMPLE CON LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. En la resolución mencionada, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de febrero de 2016, el órgano regulador citó, entre otros, los artículos 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética y décimo tercero transitorio de la Ley de Hidrocarburos, que lo facultan para fomentar el desarrollo eficiente de la industria, promover la competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios y propiciar una adecuada cobertura nacional, así como para emitir la metodología para el cálculo de precios máximos de venta de primera mano de gas natural. Así, dicho acto cumple con los principios constitucionales de fundamentación y motivación, previstos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El primero, toda vez que la autoridad reguladora citó de manera destacada, como base jurídica de la metodología señalada, las disposiciones que la autorizan a emitirla y, el segundo, porque expuso las razones por las cuales estimó necesario emitir una metodología acorde con el mandato legal, sin que fuera necesario que, adicionalmente, expusiera las causas o razones por las cuales ejerció sus atribuciones en la materia, ya que, como acontece con las normas en sentido formal, basta la existencia de situaciones sociales que necesiten regulación para que se colme el requisito de motivación que, por mandato constitucional, deben observar todos los actos de autoridad. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. Amparo en revisión 37/2017. Accesgas, S.A.P.I. de C.V. 13 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretaria: Jeny Jahaira Santana Albor. Amparo en revisión 46/2017. Proteínas Básicas, S.A. de C.V. 20 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: Arturo Mora Ruiz. Amparo en revisión 94/2017. Pro MDF, S.A.P.I. de C.V. 27 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: Arturo Mora Ruiz.

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Amparo en revisión 91/2017. Iberdrola Energía Altamira de Servicios, S.A. de C.V. 31 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: Jorge Alberto Ramírez Hernández. Amparo en revisión 81/2017. 31 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Miguel Torres Sánchez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Ana Cristina Corrales Aguirre. Esta tesis se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de diciembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2015782 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 01 de diciembre de 2017 10:13 h Materia(s): (Constitucional, Administrativa) Tesis: I.2o.A.E. J/5 (10a.) RESOLUCIÓN RES/998/2015, POR LA QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA EXPIDE LA METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS PRECIOS MÁXIMOS DE GAS NATURAL OBJETO DE VENTA DE PRIMERA MANO. CUMPLE CON LA FINALIDAD DEL ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DE HIDROCARBUROS. En el precepto citado el legislador ordenó a la Comisión Reguladora de Energía que emitiera una regulación asimétrica, sujetándose a los siguientes criterios: limitar el poder dominante de Petróleos Mexicanos, en tanto se logra mayor participación de otros agentes económicos; observar la práctica común de los mercados desarrollados de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos; y, reflejar el costo de oportunidad y las condiciones y prácticas de competitividad en el mercado internacional de dichos productos. En cumplimiento a ese mandato, el órgano regulador emitió la resolución mencionada, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de febrero de 2016, de la que puede deducirse que la regulación de los precios máximos de venta de gas natural implica una regulación asimétrica para Petróleos Mexicanos y sus empresas, cuyo efecto directo es limitar su poder en el mercado, al impedir que fijen precios mayores, a la vez que crea condiciones que propician que ese poder sea en el futuro contrarrestado con la entrada de nuevos participantes; además, consideró a los mercados desarrollados para establecer las fórmulas que determinan los precios máximos de gas natural objeto de venta de primera mano y la fórmula para establecer el precio máximo tiene como componente el costo de transporte, el cual incide en el costo de oportunidad del gas nacional. Por tanto, la resolución RES/998/2015 cumple con la finalidad de la disposición legal transitoria aludida. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. Amparo en revisión 37/2017. Accesgas, S.A.P.I. de C.V. 13 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretaria: Jeny Jahaira Santana Albor. Amparo en revisión 46/2017. Proteínas Básicas, S.A. de C.V. 20 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: Arturo Mora Ruiz. Amparo en revisión 94/2017. Pro MDF, S.A.P.I. de C.V. 27 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: Arturo Mora Ruiz.

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Amparo en revisión 91/2017. Iberdrola Energía Altamira de Servicios, S.A. de C.V. 31 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: Jorge Alberto Ramírez Hernández. Amparo en revisión 81/2017. 31 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Miguel Torres Sánchez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Ana Cristina Corrales Aguirre. Esta tesis se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de diciembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2015781 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 01 de diciembre de 2017 10:13 h Materia(s): (Constitucional, Administrativa) Tesis: I.2o.A.E. J/6 (10a.) RESOLUCIÓN RES/998/2015 DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA. EL HECHO DE QUE LA METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS PRECIOS MÁXIMOS DE GAS NATURAL OBJETO DE VENTA DE PRIMERA MANO QUE CONTIENE PRODUZCA QUE ÉSTOS SE INCREMENTEN, NO CONLLEVA SU INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD. El hecho de que la metodología contenida en la resolución mencionada, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de febrero de 2016, para la determinación de los precios máximos de gas natural objeto de venta de primera mano produzca un incremento en los precios y, en consecuencia, una lesión económica para los adquirentes del hidrocarburo, no conlleva la inconstitucionalidad o ilegalidad de dicha resolución, porque es una fase del proceso de la regulación del mercado de hidrocarburos perseguida por la reforma constitucional en materia energética, difundida en el medio oficial señalado el 20 de diciembre de 2013, que busca que en plazos medianos y largos se abaraten los precios como resultado del funcionamiento eficiente del mercado y se logre mayor bienestar a la población. Además, la circunstancia en mención no implica que la metodología adoptada sea irracional, inadecuada o incorrecta, si se considera que busca permitir mayor participación de agentes económicos, considerando las condiciones de un mercado competitivo, el costo de oportunidad y otras condiciones de competitividad del energético en el mercado nacional. Asimismo, conforme al nivel de escrutinio aplicable, los órganos de control constitucional no pueden establecer cuál sería la mejor estrategia económica o cuál debía ser la política pública en cada caso, pues esos aspectos inciden en la esfera de atribuciones conferida al órgano regulador, de modo que el éxito o el fracaso de cierta medida regulatoria es de su incumbencia exclusiva. Esto es, el examen de constitucionalidad que los órganos de amparo ejercen sobre el ejercicio de facultades discrecionales radica en verificar que la actuación de los órganos públicos cumplan con el principio de legalidad, que sean razonables y proporcionales, pero no desconoce la autonomía del ente regulador, ni su capacidad técnica especializada, de modo que no corresponde al juzgador establecer si una decisión de política regulatoria es la más conveniente o idónea, pues ello significaría invadir una función que le es ajena. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. Amparo en revisión 37/2017. Accesgas, S.A.P.I. de C.V. 13 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretaria: Jeny Jahaira Santana Albor.

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Amparo en revisión 46/2017. Proteínas Básicas, S.A. de C.V. 20 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: Arturo Mora Ruiz. Amparo en revisión 94/2017. Pro MDF, S.A.P.I. de C.V. 27 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: Arturo Mora Ruiz. Amparo en revisión 91/2017. Iberdrola Energía Altamira de Servicios, S.A. de C.V. 31 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: Jorge Alberto Ramírez Hernández. Amparo en revisión 81/2017. 31 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Miguel Torres Sánchez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Ana Cristina Corrales Aguirre. Esta tesis se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de diciembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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V. Materia Laboral Época: Décima Época Registro: 2014064 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 41, Abril de 2017, Tomo I Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 31/2017 (10a.) Página: 997 PRUEBA CONFESIONAL O TESTIMONIAL. CORRESPONDE AL INTERESADO EN SU DESAHOGO, PRESENTAR AL MÉDICO PARA RATIFICAR EL CERTIFICADO QUE EXPIDIÓ Y QUE JUSTIFICA LA INASISTENCIA DEL ABSOLVENTE O TESTIGO. Conforme al artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, cuando el absolvente o el testigo no puede concurrir al local de la Junta, por segunda ocasión por enfermedad, para absolver posiciones o contestar un interrogatorio, previa presentación del certificado médico correspondiente debe comparecer el médico para ratificar su contenido. En ese sentido, corresponde al interesado en el desahogo de la prueba testimonial o al absolvente de la confesional, respectivamente, la carga de presentar al médico que expidió el certificado relativo, con el fin de que el proceso se lleve a cabo con la mayor economía, concentración y sencillez, pues a quien alegue el impedimento médico le corresponde probar los hechos en que se sustente para aducirlo como justificación, a fin de evitar que se le declare confeso fictamente, se tenga por desierta la prueba que ofreció o se le imponga una medida de apremio. Sólo en caso de expresar la imposibilidad para su presentación, debe comunicarlo a la Junta para que sea ésta quien sopese la necesidad de citar al médico y con ello evitar la dilación del procedimiento. Contradicción de tesis 186/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y Tercero del Cuarto Circuito, actual Tercero en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Héctor Orduña Sosa. Tesis y criterio contendientes: Tesis IV.3o.143 L, de rubro: "PRUEBA CONFESIONAL O TESTIMONIAL. SITUACIONES PARA SU DESAHOGO.", aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, enero de 1994, página 285, y El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 112/2016. Tesis de jurisprudencia 31/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de marzo de dos mil diecisiete.

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Esta tesis se publicó el viernes 07 de abril de 2017 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de abril de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2014658 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 30 de junio de 2017 10:36 h Materia(s): (Laboral) Tesis: PC.IV.L J/16 L (10a.) CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. CUANDO SE ACTUALICE LA EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD DE LA DEMANDA ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL ACTOR A LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS DEL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO SE DEBE ABSOLVER RESPECTO DE LAS PRESTACIONES RELACIONADAS, SINO DEJAR A SALVO SUS DERECHOS PARA QUE LOS HAGA VALER EN DIVERSA OPORTUNIDAD. Cuando la controversia verse sobre alguno de los conflictos individuales de seguridad social para el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del seguro social, y se advierta que se actualiza la excepción de oscuridad de la demanda propuesta por el demandado, porque el accionante no cumplimentó los requisitos del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, necesarios para la tramitación y resolución del asunto, la Junta del conocimiento debe dejar a salvo los derechos del actor, para que los haga valer en diversa oportunidad en los términos que estime convenientes, y no absolver al demandado, ya que la actualización de dicha excepción dilatoria constituye un impedimento para entrar al estudio de fondo sobre la procedencia de las acciones ejercidas. PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. Contradicción de tesis 2/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto, ambos en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 23 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Magistrados Abraham Calderón Díaz, Sergio García Méndez, Edmundo Adame Pérez y Luis Alfonso Hernández Núñez. Ponente: Luis Alfonso Hernández Núñez. Secretaria: Claudia Elena Hurtado de Mendoza Godínez. Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 807/2016-I, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 833/2016. Esta tesis se publicó el viernes 30 de junio de 2017 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de julio de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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VI. Materia Penal Época: Décima Época Registro: 2013524 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 20 de enero de 2017 10:21 h Materia(s): (Penal) Tesis: I.2o.P.49 P (10a.) PRUEBA ELECTRÓNICA O DIGITAL EN EL PROCESO PENAL. LAS EVIDENCIAS PROVENIENTES DE UNA COMUNICACIÓN PRIVADA LLEVADA A CABO EN UNA RED SOCIAL, VÍA MENSAJERÍA SINCRÓNICA (CHAT), PARA QUE TENGAN EFICACIA PROBATORIA DEBEN SATISFACER COMO ESTÁNDAR MÍNIMO, HABER SIDO OBTENIDAS LÍCITAMENTE Y QUE SU RECOLECCIÓN CONSTE EN UNA CADENA DE CUSTODIA. El derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se extiende a las llevadas a cabo mediante cualquier medio o artificio técnico desarrollado a la luz de las nuevas tecnologías, desde el correo o telégrafo, pasando por el teléfono alámbrico y móvil, hasta las comunicaciones que se producen mediante sistemas de correo electrónico, mensajería sincrónica (chat), en tiempo real o instantánea asincrónica, intercambio de archivos en línea y redes sociales. En consecuencia, para que su aportación a un proceso penal pueda ser eficaz, la comunicación debe allegarse lícitamente, mediante autorización judicial para su intervención o a través del levantamiento del secreto por uno de sus participantes pues, de lo contrario, sería una prueba ilícita, por haber sido obtenida mediante violación a derechos fundamentales, con su consecuente nulidad y exclusión valorativa. De igual forma, dada la naturaleza de los medios electrónicos, generalmente intangibles hasta en tanto son reproducidos en una pantalla o impresos, fácilmente susceptibles de manipulación y alteración, ello exige que para constatar la veracidad de su origen y contenido, en su recolección sea necesaria la existencia de los registros condignos que a guisa de cadena de custodia, satisfagan el principio de mismidad que ésta persigue, o sea, que el contenido que obra en la fuente digital sea el mismo que se aporta al proceso. Así, de no reunirse los requisitos mínimos enunciados, los indicios que eventualmente se puedan generar, no tendrían eficacia probatoria en el proceso penal, ya sea por la ilicitud de su obtención o por la falta de fiabilidad en ésta. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 97/2016. 11 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Gómez Sánchez. Secretario: Fernando Emmanuelle Ortiz Sánchez. Esta tesis se publicó el viernes 20 de enero de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2013439 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 13 de enero de 2017 10:14 h Materia(s): (Penal) Tesis: 1a./J. 3/2017 (10a.) PRUEBA DE CARGO. PUEDE SER DIRECTA O INDIRECTA. La prueba de cargo es aquella encaminada a acreditar directa o indirectamente la existencia del delito y/o la responsabilidad penal del procesado. Para determinar si una prueba de cargo es directa o indirecta se debe atender a la relación entre el objeto del medio probatorio y los hechos a probar en el proceso penal. La prueba de cargo será directa si el medio de prueba versa sobre el hecho delictivo en su conjunto o algún aspecto de éste susceptible de ser observado (elementos del delito) y/o sobre la forma en la que una persona ha intervenido en esos hechos (responsabilidad penal). En cambio, la prueba de cargo será indirecta si el medio probatorio se refiere a un hecho secundario a partir del cual pueda inferirse la existencia del delito, de alguno de sus elementos y/o la responsabilidad del procesado. PRIMERA SALA Amparo directo 21/2012. 22 de enero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente. Los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, reservaron su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. Amparo directo en revisión 4380/2013. Joseph Juan Sevilla Silva. 19 de marzo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. Amparo directo en revisión 3457/2013. Adrián Martínez Mayo. 26 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente por razón de improcedencia del recurso: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. Amparo directo en revisión 5601/2014. Luis Álvarez Cárdenas y otro. 17 de junio de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.

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Amparo directo en revisión 3669/2014. Julio Pedraza Serrano y otro. 11 de noviembre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: José Alberto Mosqueda Velázquez, Arturo Bárcena Zubieta, Julio Veredín Sena Velázquez, Héctor Vargas Becerra y Rosalía Argumosa López. Tesis de jurisprudencia 3/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha siete de diciembre de dos mil dieciséis. Esta tesis se publicó el viernes 13 de enero de 2017 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de enero de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2013368 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 06 de enero de 2017 10:07 h Materia(s): (Constitucional, Penal) Tesis: 1a./J. 2/2017 (10a.) PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE. FORMA EN LA QUE DEBE VALORARSE EL MATERIAL PROBATORIO PARA SATISFACER EL ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA CONDENAR CUANDO COEXISTEN PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO. Cuando en un proceso penal coexisten tanto pruebas de cargo como de descargo, la hipótesis de culpabilidad formulada por el Ministerio Público sólo puede estar probada suficientemente si al momento de valorar el material probatorio se analizan conjuntamente los niveles de corroboración tanto de la hipótesis de culpabilidad como de la hipótesis de inocencia alegada por la defensa. Así, no puede restarse valor probatorio a las pruebas de descargo simplemente con el argumento de que ya existen pruebas de cargo suficientes para condenar. En este sentido, la suficiencia de las pruebas de cargo sólo se puede establecer en confrontación con las pruebas de descargo. De esta manera, las pruebas de descargo pueden dar lugar a una duda razonable tanto cuando cuestionen la fiabilidad de las pruebas de cargo, como en el supuesto en que la hipótesis de inocencia efectivamente alegada por la defensa esté corroborada por esos elementos exculpatorios. Así, la actualización de una duda razonable por cualquiera de estas dos razones impide considerar que las pruebas de cargo son suficientes para condenar. PRIMERA SALA Amparo directo 21/2012. 22 de enero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente. Los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, reservaron su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. Amparo directo en revisión 4380/2013. Joseph Juan Sevilla Silva. 19 de marzo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. Amparo directo en revisión 3457/2013. Adrián Martínez Mayo. 26 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente por razón de improcedencia del recurso: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.

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Amparo directo en revisión 3046/2014. Manuel López Sánchez. 18 de marzo de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. Amparo directo en revisión 5601/2014. Luis Álvarez Cárdenas y otro. 17 de junio de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. Tesis de jurisprudencia 2/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha siete de diciembre de dos mil dieciséis. Esta tesis se publicó el viernes 06 de enero de 2017 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de enero de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2013724 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 24 de febrero de 2017 10:26 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a./J. 10/2017 (10a.) ROBO AGRAVADO. LOS ARTÍCULOS 224 Y 225 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL NO CONTRAVIENEN EL PRINCIPIO DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. Los artículos 224 y 225, del Código Penal para el Distrito Federal, prevén la imposición de una pena de 2 a 6 años de prisión, cuando el delito de robo se cometa bajo alguno de los supuestos o elementos que en ellos se describen, consistentes en diversas agravantes que atienden a la protección de bienes jurídicos diferentes que ocurren y/o coinciden en torno al robo de la cosa mueble. Por lo que las penas previstas en ambos preceptos legales corresponden a cada uno de los supuestos que se establecen en las fracciones que los integran, de ahí que puedan concurrir varias calificativas o agravantes contenidas en éstos, y por cada una de ellas será aplicable la sanción prevista, siendo todas las que puedan ocurrir adicionadas a la del tipo fundamental del delito de robo, contenida en el artículo 220 del mismo ordenamiento. Lo que no contraviene al artículo 14 constitucional en lo que al principio de exacta aplicación de la ley penal se refiere, pues de la lectura de los artículos 224 y 225, del referido código punitivo, se advierten elementos inequívocos de cuál es y en qué consiste la conducta delictiva motivo de cada fracción, y en el primer párrafo de cada uno de los preceptos en comento se establece la sanción que será aplicable, la cual corresponde a la actualización de cada uno de los supuestos que en las fracciones que las integran se describen. PRIMERA SALA Amparo directo en revisión 3032/2011. Pedro Jesús Sánchez Arriaga. 9 de mayo de 2012. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ignacio Valdés Barreiro. Amparo directo en revisión 3738/2012. Luis Alberto Pacheco Salinas o Luis Alberto Salinas Pacheco. 20 de febrero de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán. Amparo directo en revisión 24/2013. José Luis Osoyo Martínez. 17 de abril de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz Joaquina Jaimes Ramos.

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Amparo directo en revisión 3224/2013. Christian Abel Juárez Gómez y otro. 27 de noviembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Nínive Ileana Penagos Robles. Amparo directo en revisión 2133/2013. Héctor Armando Villa Rivera o Héctor Armando Villarrieta. 9 de julio de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente y Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas, en su ausencia hizo suyo el asunto Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Francisco Octavio Escudero Contreras. Tesis de jurisprudencia 10/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha ocho de febrero de dos mil diecisiete. Esta tesis se publicó el viernes 24 de febrero de 2017 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de febrero de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2013695 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 17 de febrero de 2017 10:19 h Materia(s): (Penal) Tesis: XV.3o.6 P (10a.) AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. ESTÁNDAR PARA SU DICTADO EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. Para dictar un auto de vinculación a proceso en el sistema procesal penal acusatorio y oral, sólo es necesario analizar si existe el hecho considerado por la ley como delito y determinar si los datos de prueba hacen probable la responsabilidad del gobernado en su comisión, el que atendiendo a la significación que recoge tanto elementos normativos como doctrinales mayormente enfocados al causalismo, excluye un análisis de todos y cada uno de los elementos del tipo penal, dado que lo relevante para el dictado de ese acto procesal no es explicar el fenómeno delictivo en su completitud, sino la constatación de un resultado, lesión o puesta en peligro prohibido por la norma penal, ya que incluso el encuadramiento legal que se propone al solicitar la emisión del auto de vinculación puede variar hasta el alegato de clausura en la etapa de juicio oral. Por ende, el estándar que debe existir para la vinculación a proceso no es el de realizar un análisis exhaustivo de los elementos del delito (conducta, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad), sino que debe partirse de la normalización del procedimiento de investigación judicializada privilegiando su apertura, pues la finalidad del proceso penal es el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente y procurar que el culpable no quede impune, para asegurar el acceso a la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito, en un marco de respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, lo cual se logra dando cabida a una verdadera investigación, donde los indicios den cuenta aproximada de la transformación del mundo con motivo de la conducta desplegada por el ser humano para verificar si existe un desvalor de la norma prohibitiva. Sin embargo, cuando se advierta una causa de exclusión del delito, el Juez debe declararla de oficio, porque en cualquier fase del procedimiento penal debe verificarse si se actualizan, tal como lo prevé el artículo 17 del Código Penal Federal, al disponer que las causas de exclusión del delito se investigarán y resolverán de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento; mientras que si es alegada por la defensa, para su verificación, es necesario atender a que se impone al procesado la carga probatoria respecto a la causa de exclusión del delito que se haga valer, por implicar una afirmación que corresponde probar a quien la sostiene patente y plenamente. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. Amparo en revisión 305/2016. 8 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Manuel Villar Castillo. Secretario: Juan Manuel García Arreguín. Esta tesis se publicó el viernes 17 de febrero de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2013636 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 10 de febrero de 2017 10:12 h Materia(s): (Penal) Tesis: PC.I.P. J/27 P (10a.) FRAUDE PROCESAL. NO SE CONFIGURA EL DELITO RELATIVO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 310 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, CUANDO EN LA DEMANDA LABORAL EL TRABAJADOR EXPONE HECHOS CONTROVERTIDOS EN JUICIO COMO FALSOS. La conducta del trabajador consistente en manifestar en la demanda laboral hechos que son controvertidos en juicio como falsos, que tenga como elementos subjetivos específicos distintos del dolo, la inducción al error a la autoridad administrativa, para obtener una resolución contraria a la ley, no materializa alguna de las hipótesis legales del delito de fraude procesal previstas en el artículo 310 del Código Penal para el Distrito Federal, pues si se parte del principio de acceso a la jurisdicción reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considera que ese supuesto fáctico no se adecua al ámbito de imputación de la norma sustantiva penal porque, de hacerlo, se conculcaría aquel principio, al colocar al gobernado bajo el alcance del ius puniendi del Estado cuando ejerciera su derecho a reclamar prestaciones laborales que considera le asisten en un caso particular, las cuales estarán sujetas a la demostración y refutación probatoria ante la autoridad materialmente jurisdiccional competente. Por lo anterior, la conducta descrita no es constitutiva de delito y, por tanto, debe quedar excluida de la intervención penal, en aras del principio de supremacía constitucional. PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Contradicción de tesis 5/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Octavo, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 13 de septiembre de 2016. Mayoría de seis votos de los Magistrados Francisco Javier Sarabia Ascencio, Alejandro Gómez Sánchez, Héctor Lara González, Roberto Lara Hernández, Miguel Ángel Aguilar López y Carlos López Cruz. Disidentes: Humberto Manuel Román Franco, Jorge Fermín Rivera Quintana, Carlos Enrique Rueda Dávila y Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: Gerardo Flores Zavala. Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 233/2015, y el diverso sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 47/2015. Esta tesis se publicó el viernes 10 de febrero de 2017 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de febrero de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2013619 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 39, Febrero de 2017, Tomo III Materia(s): Penal Tesis: XV.3o.3 P (10a.) Página: 2320 ORDEN DE APREHENSIÓN. ESTÁNDAR PARA SU DICTADO EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. La significación del hecho considerado por la ley como delito consiste en que los datos de pruebas invocados por el agente del Ministerio Público y las partes, concatenados entre sí, atendiendo a la lógica y a la sana crítica, arrojen una evidencia razonable de que aconteció una acción humana, con la cual probablemente se causó un riesgo, una lesión o un resultado prohibido en una norma penal que, en ese supuesto, en su momento procesal oportuno pudiera hacer atribuible una pena a su autor, porque el estándar para dictar una orden de aprehensión en el sistema procesal penal acusatorio y oral, no implica realizar un análisis exhaustivo de los elementos del delito (conducta, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad), sino que debe partir de la normalización del procedimiento de investigación judicializada privilegiando su apertura, pues la finalidad del proceso penal es el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente y procurar que el culpable no quede impune, para asegurar el acceso a la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito, en un marco de respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, lo cual se logra dando cabida a una verdadera investigación, donde los indicios den cuenta aproximada de la transformación del mundo con motivo de la conducta desplegada por la persona, para verificar si existe un desvalor de la norma prohibitiva. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. Amparo en revisión 339/2016. 25 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Manuel Villar Castillo. Secretario: Juan Manuel García Arreguín. Esta tesis se publicó el viernes 03 de febrero de 2017 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2014791 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 44, Julio de 2017, Tomo II Materia(s): Penal Tesis: I.7o.P.82 P (10a.) Página: 1056 PROCESO DE MEMORIA. HERRAMIENTAS PARA ANALIZARLO AL VALORAR EL TESTIMONIO DE UNA PERSONA RENDIDO EN UN JUICIO PENAL. La doctrina indica que el testigo es un sujeto fuente de información de relevancia para el proceso, mientras que el testimonio es un relato de memoria que realiza una persona sobre los hechos que previamente ha presenciado; de ahí que el testimonio se basa, fundamentalmente, en la capacidad de retención con que cada sujeto cuente. Ahora, la memoria no es una reproducción literal del pasado, sino un proceso dinámico en constante reelaboración, que puede ser susceptible de distorsiones e imprecisiones, en virtud del complejo proceso en que interviene, es decir, el modo como: I. se ha percibido el hecho; II. se ha conservado en la memoria; III. es capaz de evocarlo; IV. quiere expresarlo; y, V. puede expresarlo. Durante este proceso, existen distintas variables que afectan la exactitud del testimonio, entre las que destacan: 1. Periféricas al suceso: aquellas que afectan al proceso de la percepción (por ejemplo, tipo de suceso, nivel de violencia y tiempo de exposición al hecho); en virtud de la actualización de esta variable, se interrumpe el proceso normal que la memoria sigue para almacenar la información, esto es, se produce una codificación selectiva de la información, al recordar el tema principal del suceso, pero afectando los detalles periféricos. 2. Factores del testigo: ansiedad, edad y expectativas (por ejemplo, algunas personas perciben con más exactitud los detalles que otras, el primer y último elemento de la serie se percibe mejor que los intermedios, los testimonios cualitativos son más precisos que los cuantitativos). 3. Relacionadas con la evaluación: rol del testigo, presión de grupo, influencia del método de entrevista y preparación de declaraciones (sobre el último punto, tenemos que es el momento en el que el testigo realiza una introspección en su memoria para lograr recuperar la información adquirida y, con ello, reconstruir el suceso). Con base en lo anterior y debido al funcionamiento de la memoria, las inexactitudes e imprecisiones que puedan detectarse en las declaraciones de testigos en un juicio penal, no siempre se deben a que estén faltando a la verdad, sino a las circunstancias que antecedieron y rodearon la emisión del testimonio. Para identificar el supuesto en el que nos encontremos, el juzgador podrá hacer uso de la psicología del testimonio; disciplina inmersa en la psicología experimental y cognitiva, que se centra en delimitar dos puntos: i. La credibilidad de la declaración analizada, entendida como la correspondencia entre lo sucedido y lo relatado por el testigo; y, ii. La precisión de lo declarado, esto es, la exactitud entre lo ocurrido y lo que el testigo recuerda. Véase que esta herramienta facilita al juzgador determinar la calidad de un testimonio, con base en las premisas objetivas señaladas, para restar o conceder la credibilidad que, de acuerdo con el examen indicado, estime pertinente. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Amparo directo 94/2017. 11 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretario: Ramón Eduardo López Saldaña. Esta tesis se publicó el viernes 14 de julio de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2014936 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 18 de agosto de 2017 10:26 h Materia(s): (Penal) Tesis: II.2o.P. J/4 (10a.) AUTORES Y PARTÍCIPES DEL DELITO. PARA DETERMINAR SI LES ES ATRIBUIBLE EL INJUSTO, INCLUYENDO SUS CALIFICATIVAS, DEBE HACERSE LA VALORACIÓN DEL HECHO DE UN MODO DIFERENTE RESPECTO DE LOS DISTINTOS SUJETOS QUE CONTRIBUYERON A SU REALIZACIÓN, SIEMPRE QUE EXISTAN RAZONES MATERIALES QUE LA JUSTIFIQUEN Y ENCUADRAMIENTO TÍPICO. De manera tradicional la doctrina penal ha sostenido (aunque no de manera unánime) el principio de "la unidad del título de imputación", que parte de la idea de que los tipos de participación delictiva son necesariamente referidos a los de autoría y que, por consecuencia, la conducta del partícipe es siempre accesoria respecto del comportamiento del autor. Sin embargo, en la actualidad y desde hace varias décadas, el criterio predominante para casos de excepción, como el del concurso aparente de normas y discrepancias entre el alcance del dolo del autor y el del partícipe en caso de inducción, es el que admite la naturaleza personal del injusto para efectos de la reprochabilidad. Esto último significa que la ley permite (y en algunos casos implícitamente exige) la valoración del mismo hecho (injusto penal) de un modo diferente respecto de los distintos sujetos que contribuyeron a su realización, siempre que existan razones materiales que justifiquen esa distinta valoración y encuadramiento típico, además de que concurran los presupuestos necesarios para tal diferenciación. En este sentido, es necesario determinar, primeramente, desde una perspectiva estrictamente técnica y conforme a la legislación vigente, si en abstracto, el injusto penal, incluyendo sus calificativas, puede ser atribuido por igual al autor y a quien interviene en calidad de partícipe, pues puede suceder que cuando el dolo del partícipe no abarca la totalidad de modalidades o circunstancias de ejecución del hecho, que finalmente son aplicables al acto consumado por parte del autor material, y que justifican el encuadramiento de un tipo penal agravado, complementado o calificado, la valoración de ese hecho especialmente cualificado sólo proceda respecto del autor material y no así respecto del partícipe o inductor; pues el no considerarlo así implicaría una vulneración al más elemental principio de culpabilidad característico de un Estado democrático de derecho. En tal virtud, como se diría bajo la concepción funcionalista, cada sujeto debe responder de los actos propios a su ámbito de organización, de acuerdo con un principio básico de "autorresponsabilidad", lo que se traduce en que a cada persona le es atribuible únicamente lo realizado bajo su propia culpabilidad y no lo de la ajena, sin que ello implique transgresión alguna al llamado principio de accesoriedad. En consecuencia, si el dolo presupone un aspecto cognoscitivo que recae sobre los aspectos objetivos del tipo penal, y un aspecto volitivo referente a la voluntad o querer del actuar realizador de ese tipo objetivo, previamente conocido o concebido, es obvio que el injusto penal que integre circunstancias de agravación o calificativas derivadas de la particular forma de ejecución del hecho material, sólo puede ser, en principio, atribuible, conforme a ese encuadramiento típico, al propio autor, en tanto que a los partícipes sólo les serán

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reprochables esas mismas circunstancias en la medida en que sean de naturaleza objetiva y formen parte del conocimiento integrante de ese dolo de partícipe en la realización preconcebida del hecho; las circunstancias subjetivas, en cambio, sólo son atribuibles a aquellos en quienes concurran, es decir, si son inherentes a la ejecución misma del hecho únicamente pueden referirse al autor, a menos de que existiese prueba de que los demás partícipes (formas de participación) también son conscientes de ellas. Las anteriores consideraciones no son sólo apreciaciones dogmáticas o teóricas (de lege ferenda), sino que se plasman esencialmente en el llamado principio de "comunicabilidad", que a su vez se recoge en la legislación positiva, al señalar el artículo 54 del Código Penal Federal: "El aumento o la disminución de la pena, fundadas en las calidades, en las relaciones personales o en las circunstancias subjetivas del autor de un delito, no son aplicables a los demás sujetos que intervinieron en aquél.-Son aplicables las que se funden en circunstancias objetivas, si los demás sujetos tienen conocimiento de ellas.". Como se ve, el anterior precepto recoge esencialmente el principio en cuestión y da muestra de que el legislador federal mexicano, condiciona la reprochabilidad de las circunstancias de agravación precisamente respecto de quienes participan de ellas; consecuentemente, no puede caerse en la incorrecta interpretación del principio de accesoriedad en materia de participación y pretender considerar que todo partícipe, y ante todo supuesto, debe responder "automáticamente" respecto de cualquier agravante aplicable al acto realizado por el autor material, sin excepción alguna, pues tal forma de pensar no resulta congruente con la doctrina ni con la ley positiva aplicable. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 306/2004. 9 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretaria: Alma Jeanina Córdoba Díaz. Amparo directo 142/2011. 21 de septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Espinosa Durán. Secretaria: Arely Yamel Bolaños Domínguez. Amparo directo 145/2014. 8 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Juan Antonio Solano Rodríguez. Amparo directo 210/2015. 21 de enero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Juan Antonio Solano Rodríguez. Amparo directo 188/2016. 1 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Juan Antonio Solano Rodríguez. Esta tesis se publicó el viernes 18 de agosto de 2017 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 21 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2015193 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 29 de septiembre de 2017 10:38 h Materia(s): (Penal) Tesis: I.10o.P.16 P (10a.) FRAUDE PROCESAL. AL SER ESTE DELITO DE CARÁCTER PLURIOFENSIVO EN CASOS ESPECÍFICOS, CUANDO SE COMETE POR UNA DE LAS PARTES DURANTE LA TRAMITACIÓN DE UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL ANTE UN JUZGADO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL, Y SE PONE EN PELIGRO EL PATRIMONIO DE LA CONTRAPARTE, EL SUJETO PASIVO DEL ILÍCITO ES ÉSTA Y NO LA FEDERACIÓN. El delito de fraude procesal, además de proteger la correcta administración de justicia, en casos específicos, puede extender su salvaguarda a otros bienes jurídicos que objetivamente sean puestos en peligro, es decir, ser de carácter pluriofensivo conforme a las consecuencias que pueda producir derivadas de la inducción al error judicial. Dicha circunstancia se actualiza cuando el fraude procesal es cometido por una de las partes durante la tramitación de un juicio ejecutivo mercantil ante un Juzgado de Distrito en Materia Civil, porque además de la correcta administración de justicia, se pone en peligro el patrimonio de la contraparte, en virtud de la naturaleza jurídica de ese procedimiento jurisdiccional; de ahí que en ese caso específico el sujeto pasivo del delito de fraude procesal es una de las partes contendientes (contraparte) y no la Federación, ya que no se afecta a ésta como ente, ni tampoco a su patrimonio. Asimismo, el Juez de Distrito no resiente en su persona o en su carácter de servidor público federal, la conducta ilícita que se imputa al quejoso; por ende, la finalidad específica de realizar cualquier acto tendente a inducir al error a la autoridad judicial, relativo a la obtención de una resolución contraria a la ley incide, en todo caso, en los intereses particulares de las partes contendientes en el juicio natural. DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 2/2017. 7 de abril de 2017. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Guadalupe Olga Mejía Sánchez. Encargado del engrose: Carlos López Cruz. Secretaria: Virginia Jácome Planté. Nota: El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 8/2017, pendiente de resolverse por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito. Esta tesis se publicó el viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2015501 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 10 de noviembre de 2017 10:21 h Materia(s): (Común, Penal) Tesis: XXVII.3o.47 P (10a.) CARPETA DE INVESTIGACIÓN. SU INICIO NO PRODUCE UNA AFECTACIÓN REAL Y ACTUAL EN LA ESFERA JURÍDICA DEL IMPUTADO, POR LO QUE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE. De conformidad con los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 61, fracción XXIII, en relación con el 5o., fracción I, ambos de la Ley de Amparo, el juicio de amparo indirecto procede contra actos que causen una afectación real y actual en la esfera jurídica del quejoso. Por otra parte, el artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales define a la investigación como una de las etapas del procedimiento penal, que a su vez comprende dos fases, la inicial y la complementaria. En éstas, el Ministerio Público se erige como parte y, entre sus obligaciones, está la de recibir las querellas y/o denuncias sobre hechos que puedan constituir un delito y dirigir la investigación, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos autorizados en ella. De esta manera, el inicio de la carpeta de investigación no produce una afectación real y actual en la esfera jurídica del imputado, porque el hecho de que la víctima, ofendido o cualquier persona a quien le conste que se ha cometido un hecho probablemente constitutivo de un delito, denuncie o formule querella contra determinado individuo y, como consecuencia de ello, el Ministerio Público, dentro de sus facultades, tenga que iniciar una carpeta de investigación, no constituye un acto de molestia o privativo contra quien se imputó algún hecho, por lo que el juicio de amparo indirecto promovido en su contra es improcedente. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Queja 99/2017. 18 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Luis Orduña Aguilera. Esta tesis se publicó el viernes 10 de noviembre de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.