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 TOCA NÚMERO I-160/2008. A P E L A C I Ó N . Morelia, Michoacán, a 28 veintiocho de Abril del año 2008 dos mil ocho.- V I S T O S para resolver el toca número I-160/2008, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la sentencia definitiva de fecha 29 veintinueve de marzo del año en curso, dictada po r el Enc argado del Des pac ho por Mini ste rio de Ley del Juz gad o Primero del Distrito Judicial de Zamora, Michoacán, dentro del  juicio sumario civil hipotecario 894/2007, que sobre declaración de vencimiento anticipado de contrato de mutuo simple promovido por su propio derecho Adán Galván Morfí n frente a Alejandro Reyes Tadeo; y, R E S U L T A N D O : PRIMERO.- En el juicio y en la fecha citada con antelación, el juez de referencia pro nunció la resolución impu gn ada, la qu e culminó con los si gu ientes pu ntos resolutivos:  “PRIMERO.- Este órgano jurisdiccional ha resultado competente  para cono cer y fallar en defin itiva el prese nte juici o.- SEGUNDO.- Se decl ar a procede nte la demanda en la vía sumaria ci vi l y en cumplimiento del contrato de mutuo simple con garantía hipotecaria  promov el señor Adán Galvá n Morfín, por su propio derecho y 

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TOCA NÚMERO I-160/2008.

A P E L A C I Ó N .

Morelia, Michoacán, a 28 veintiocho de Abril del

año 2008 dos mil ocho.-

V I S T O S para resolver el toca número I-160/2008,

formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por

ambas partes, en contra de la sentencia definitiva de fecha 29

veintinueve de marzo del año en curso, dictada por el

Encargado del Despacho por Ministerio de Ley del Juzgado

Primero del Distrito Judicial de Zamora, Michoacán, dentro del

 juicio sumario civil hipotecario 894/2007, que sobredeclaración de vencimiento anticipado de contrato de mutuo

simple promovido por su propio derecho Adán Galván Morfín

frente a Alejandro Reyes Tadeo; y,

R E S U L T A N D O :

PRIMERO.-  En el juicio y en la fecha citada con

antelación, el juez de referencia pronunció la resolución

impugnada, la que culminó con los siguientes puntos

resolutivos:

  “PRIMERO.- Este órgano jurisdiccional ha resultado competente

 para conocer y fallar en definitiva el presente juicio.- SEGUNDO.-

Se declara procedente la demanda en la vía sumaria civil y en

cumplimiento del contrato de mutuo simple con garantía hipotecaria

 promovió el señor Adán Galván Morfín, por su propio derecho y 

frente al señor Alejandro Reyes Tadeo, al justificar el actor los

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elementos de su acción y resultar parcialmente procedentes las

excepciones opuestas.- TERCERO.- Se declara el vencimiento

anticipado del plazo para cumplir con las obligaciones contraídas en

el contrato base de la acción, condenándose al demandado al pago

de la cantidad de $300,000.00 trescientos mil pesos 00/100 M.N.,

 por concepto de suerte principal, absoliviéndosele del pago de

intereses moratorios. CUARTO.- De no hacerse el pago, dentro de

los tres días siguientes al en que cause ejecutoria el fallo, hágase

trance y remate de lo hipotecado en este juicio y con su producto

 pago al acreedor, siguiente a este respecto lo dispuesto en el

artículo 686 (m) del Código Adjetivo de la Materia.- QUINTO.- Se

condena a la parte demandada a pagar los gastos y costas que se

hubieren originado en la presente instancia. CUARTO.- Notifíquese a

las partes.-”.

SEGUNDO.- Inconforme con la anterior resolución,ambas partes interpusieron en su contra recurso de apelación,

mismo que les fue admitido en un solo efecto; el asunto se

turnó a esta Segunda Sala Civil, en donde se ordenó formar y

registrar el toca correspondiente, a efecto de que en el

término de 2 dos días las partes hicieran valer su derecho arecusar; y no haciendo ninguna de ellas uso del mismo, una

vez revisada la legalidad de la interposición del recurso,

expresión y contestación, así como la calificación del grado de

este medio de impugnación, se ordenó citar a las partes para

oír la sentencia respectiva, la cual es llegado el momento de

pronunciar; y,

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- Esta Segunda Sala Civil Unitaria del

Supremo Tribunal de Justicia del Estado, es competente para

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conocer y resolver este recurso, de conformidad con lo

previsto por los numerales 150 y 151 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado y articulo 33, fracción I, de la

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Asimismo, toda vez

que la determinación recurrida fue emitida por un juzgado de

primera instancia del Estado.

SEGUNDO.- En obsequio al principio de economía

procesal, esta Sala considera innecesaria la transcripción de

los motivos de inconformidad vertidos por los coapelantes;

toda vez que los mismos ya obran glosados en el expediente

principal (mismo que se tiene a la vista), amen de que la

materia de la presente ejecutoria se limita al análisis del fallo

impugnado, tomando en cuenta la causa substancial de los

agravios que fundan el recurso y motivan el estudio

emprendido por este tribunal de alzada, para concluir

confirmando, modificando o revocando la combatida

determinación. Resultando al caso aplicable, la ejecutoria

visible en la página 288, del Semanario Judicial de la

Federación, Octava Época, Tomo XII, Noviembre de 1993,

número de Registro 214,290, de la voz: “AGRAVIOS. LA FALTA

DE TRANSCRIPCION DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO

CONSTITUYE VIOLACION DE GARANTÍAS.”, sustentada por el Octavo

 Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el Amparo

directo 307/93. Bertha Silva de Pérez. 3 de junio de 1993.

Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez.

Secretario: Benito Alva Zenteno.

TERCERO.- Tomando en consideración que la

resolución definitiva fue apelada por ambas partes, por razón

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de orden y técnica jurídica, en primer lugar, analizaremos los

motivos de inconformidad vertidos por el Licenciado Gerardo

Salvador Bautista Hernández, apoderado jurídico de Adán

Galván Morfín, para, enseguida, proseguir con los agravios

esgrimidos por el demandado.

Habida cuenta la íntima vinculación que guardan las

cuestiones debatidas en los apartados de agravio expresados

por Berta Guzmán Morón, se impone su análisis en forma

conjunta; mismos que en criterio de esta Sala resultan

fundados y suficientes para modificar el fallo definitivo

apelado, como se verá de las siguientes consideraciones

legales:

En efecto, el apelante se concreta a manifestar que la

sentencia definitiva apelada se encuentra apartada a derecho

al haberse declarado improcedente la prestación que solicitó

su mandante por concepto de intereses moratorios (5% cinco

por ciento mensual, sobre el importe del adeudo reconocido);

que ello es así, toda vez que la misma no respetó lo dispuesto

por los dispositivos legales 1699 y 1702 del Código Sustantivo

Civil, aplicando indebidamente los numerales 2245 y 2247 de

ese mismo Cuerpo de Leyes, ya que no se hizo la debida

separación de lo que representan los intereses normales y los

intereses moratorios, adoptándolos como igual, dejando de

considerar que estos últimos constituyen una sanción

pecuniaria debido al incumplimiento en el pago del adeudo;

fundando sus agravios, en los criterios de la voz: “INTERESES

MORATORIOS. NO SE RIGEN POR LAS DISPOSICIONES

ESTABLECIDAS PARA LOS INTERESES ORDINARIOS”, “INTERESES

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ORDINARIOS Y MORATORIOS. DISTINCIÓN (LEGISLACION DEL

ESTADO DE JALISCO)”, “INTERESES MORATORIOS EN LO

CONSTRATOS DE MUTUO, NO SE RIGEN POR LAS DISPOSICIONES

ESTABLECIDAS PARA LOS INTERESES ORDINARIOS”, INTERESES

MORATORIOS. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL SE GENERAN,

TRATÁNDOSE DE CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO EN LOS

QUE SE PACTADOS PAGOS PARCIALES”, INTERESES ORDINARIOS Y 

MORATORIOS. SU DISTINCIÓN” e “INTERESES ORDINARIOS Y 

MORATORIOS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. COEXISTEN Y 

PUEDEN DEVENGARSE SIMULTÁNEAMENTE.”.

Al respecto, en principio debemos reproducir los

razonamientos sustentados en el fallo impugnado, a través de

los que estimó la procedencia de la excepción hecha valer por

el demandado en relación a la nulidad y falta de derecho para

el cobro de intereses moratorios a razón del 5% cinco por

ciento reclamado (considerativo segundo, párrafos del

diecisiete en adelante, del propio fallo):

  “… Por otro lado, se opuso la excepción de nulidad y falta de derecho

 para reclamar el pago de intereses moratorios a razón del 5% ,

argumentándose que es un interés ilegal y usurario, que contraviene lo

dispuesto en el Código Civil del Estado.”

Al respecto, se dice que esa excepción es procedente, en virtud de que

lo pactado, esto es, la tasa del 5% cinco por ciento de intereses moratorios

mensuales sobre el monto total del capital, resulta ilegal y usuraria al tenor de

lo que establecen los artículos 2245 y 2247 en relación con el 8° del Código

Civil, toda vez que los intereses exceden de la tasa del dos por ciento mensual,

resultando por ello la convención en este aspecto nula por ser violatoria de

una norma prohibitiva, de ahí que respecto de esta prestación, que no afecta la

 perfección y valides de la convención, debe absolverse a la parte demandada.-

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Orienta esta determinación la tesis aislada que se localiza de la

 siguiente forma: … “INTERÉS URURARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO

 DE MICHOACÁN). …”.

Determinación la anterior, que no se ciñó a derecho.

En efecto, este tribunal ad-quem estima acertados los

argumentos que realiza la inconforme, en torno a que en la

sentencia recurrida se cometió un yerro al absolver a su

contraria del pago de intereses moratorios (a razón del 5%

cinco por ciento mensual) que le corresponden en relación al

contrato de mutuo celebrado por las partes; para lo cual, es

pertinente reproducir la tesis que el recurrente invoca y

transcribe en su pliego respectivo (entre otras), titulada:

“INTERESES MORATORIOS ESTIPULADOS EN LOS

CONTRATOS DE MUTUO, NO SE RIGEN POR LAS

DISPOSICIONES ESTABLECIDAS PARA LOS INTERESES

ORDINARIOS. El artículo 2395 del Código Civil para el Distrito

Federal, que regula los intereses ordinarios o normales que se

 permite legalmente estipular por razón del mutuo, carece de

aplicación en relación a los intereses moratorios, ya que

éstos son pactados para el caso de injusto retardo en el 

cumplimiento de las obligaciones contraídas por las

 partes, esto es, como una sanción por incumplimiento,

y no cabe estimar que lo dispuesto por el artículo

citado pueda aplicarse por analogía a los intereses

moratorios, ya que éstos son de naturaleza y origen

diverso a los intereses ordinarios, puesto que aquéllos

como ya se dijo, constituyen una sanción al 

incumplimiento de las obligaciones contraídas; en

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cambio los segundos constituyen una justa ganancia

que la ley permite recibir al mutuante por el hecho de

transferir la propiedad de una suma de dinero o de

otras cosas fungibles al mutuario, durante el tiempo

que transcurra para que éste se los devuelva a aquél.”.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO. Amparo directo 477/94. María Irene Sánchez Rivera

de Camacho y otro. 8 de septiembre 1994. Unanimidad de

votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria:

María Concepción Alonso Flores. No. Registro: 210,003. Octava

Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV,

Noviembre de 1994.Tesis: I. 8o. C. 82 C, Página 461.

lulu

Así pues, con base en el criterio antes reproducido, se

reitera, que en la sentencia combatida se actúo

indebidamente al arribar a la errónea conclusión de declarar

improcedente la reclamación realizada sobre la base de

intereses moratorios, bajo el desacertado argumento de que

los mismos contravienen lo dispuesto por los artículos 2245 y

2247, en relación con el 8° del Código Sustantivo Civil; se

estima de esa forma, en función a que precisamente, en la

especie, concretamente en la cláusula tercera del contrato

cuya declaración anticipada se demandó (fojas 8, 9 y 10 del

expediente principal), se consignó la voluntad de las partes en

convenir un interés moratorio del 5% cinco por ciento sobre el

importe adeudado ($300,000.00 trescientos mil pesos 00/100

M.N.); de donde se sigue, que los intereses moratorios sí son

susceptibles de tomarse en cuenta para realizar la condenada

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respectiva, toda vez que la voluntad de los contratantes fue la

de convenir el pago esta clase de interés para el caso de no

haberse cubierto el importe de la suma mutuada; para lo cual

ha de añadirse que los intereses ordinarios  son aquellos

que se establecen mientras venza la obligación, en tanto

que los moratorios son los que se fijan por

incumplimiento de la obligación de pago y, en ese

sentido, no se obró con acierto en el propio fallo, al pretender

la aplicación del señalado numeral 2247, precisamente porque

los intereses moratorios son de naturaleza y origen diverso a

los intereses ordinarios.

En las relatadas condiciones, toda vez que ha quedado

determinado el derecho que le asiste al apelante directo para

solicitar el pago de intereses moratorios en la forma en que lo

hizo, jurídicamente procede condenar al demandado a su

pago; determinación que trae consigo declarar improcedente

la excepción propuesta por este último, sobre nulidad y falta

de derecho para el cobro de esa prestación.

Finalmente, dada la improcedencia de la mencionada

excepción, sólo nos resta decir que ello nos coloca en el

imperativo de realizar una nueva reflexión en torno a las

costas de primera instancia, por lo que de acuerdo a lo

establecido en los artículos 136, 137 y 138 del Código Adjetivo

del Ramo, como el actor obtuvo sentencia favorable de

conformidad con las prestaciones reclamadas en su demanda

y, al demandado, no le prosperó ninguna de sus defensas y

excepciones opuestas, se resuelve en el sentido de condenar a

este último al pago de gastos y costas judiciales de primera

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instancia. En tal virtud, como de la resolución impugnada se

observa haberse resuelto en la forma antes señalada, deberá

permanecer incólume la condena que sobre el particular se

realizo, concretamente en su punto resolutivo quinto.

Consecuentemente, procede modificar el fallo definitivo

apelado, para el efecto de condenar a Alejandro Reyes Tadeo,

al pago de los intereses moratorios reclamados en el escrito

inicial, a razón del 5% cinco por ciento mensual, sobre la

suerte principal de $300,000.00 trescientos pesos, mismos

que deberán calcularse a partir del 2 dos de julio de 2007 dos

mil siete (fecha en la que el actor promovió su acción de

declaración de vencimiento anticipado del contrato de mutuo

fundatorio de su acción), hasta la total liquidación de la

mencionada cantidad, reservando su cuantificación para la

etapa de ejecución de sentencia.

CUARTO.- Corresponde ahora en este capitulo

resolutivo abordar el estudio y decisión de los motivos de

agravio expresados por el co-apelante Alejandro Reyes Tadeo;

concluyéndose que el segundo de ellos resulta inconducente

para modificar la condena impuesta al demandado, en torno al

pago de gastos y costas judiciales de primera instancia, como

enseguida se verá:

Lo anterior de es de ese modo, considerando

primordialmente los términos en ha sido resuelta la alzada

respecto al recurso de apelación propuesto por Adán Galván

Morfín, condenando a su co-apelante Alejandro Reyes Tadeo,

al pago de los intereses moratorios reclamados por aquél en

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su demanda, a razón del 5% cinco por ciento mensual, sobre

la suerte principal de $300,00.00 trescientos mil pesos 00/100

M.N.; circunstancia que trajo consigo declarar improcedente la

excepción que opuso sobre nulidad y falta de derecho para el

cobro de dichos intereses.

En esas condiciones, toda vez que el actor ha obtenido

sentencia favorable sobre la totalidad de sus

prestaciones reclamadas, no  procede aplicar el criterio

subjetivo o del libre discernimiento respecto a la malicia o

temeridad de las partes en contienda, consignado en el

artículo 139 del Código de Procedimientos Civiles (como lo

pretende el aquí inconforme, ya que en el fallo apelado no

habían prosperado a cabalidad las pretensiones del actor, ante

la procedencia de su mencionada excepción), pues ahora

debemos atender a la segunda de las hipótesis comprendidas

en el primer párrafo del numeral 138 de Cuerpo de Leyes en

cita, que a la letra reza: “Siempre serán condenados en

costas: el litigante que no obtenga resolución favorable sobre

ninguno de los puntos de su demanda y el que fuere

condenado de absoluta conformidad con la reclamación

formulada en su contra.”;- supuesto este último, en el que,

como se tiene dicho, se colocó el demandado Alejandro Reyes

 Tadeo y, por ende, deberá soportar el pago que de dicha

condena se le impuso en el veredicto combatido, por virtud de

haber procedido en su contra las prestaciones reclamadas.

Reafirmando nuestro criterio, la tesis derivada del

Amparo directo 231/91. Aurelio Alvarez Lemus. 4 de julio de

1991. Unanimidad de votos. Ponente: Amado Guerrero

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Alvarado. Secretario: Reynaldo M. Reyes; localizable en la

página 192, del Apéndice al Semanario Judicial de la

Federación, Octava Época, Tomo VIII, Noviembre de 1991, No.

Registro: 221,343, del tenor literal siguiente: “COSTAS,

CONDENA AL PAGO DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE

MICHOACAN). Del contenido armonizado de los artículos 137,

138, 139 y 140 del Código de Procedimientos Civiles de

Michoacán, se deduce que en materia de costas judiciales,

deben seguirse dos sistemas: a) El de la sucumbencia o

vencimiento, y b) El del libre discernimiento de la malicia o

temeridad. Conforme al primero de dichos sistemas, siempre

debe decretarse condena al pago de las costas, a cargo del

litigante que resulte vencido en controversia; y de acuerdo

con el segundo, tal condena se decretará cuando sólo se

obtenga parte de lo reclamado y han prosperado en parte las

defensas y excepciones opuestas, debiendo imponerse a

cargo del litigante que, según criterio del juzgador, haya

obrado con mayor malicia o temeridad al sostener sus

 pretensiones.”.  SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER

CIRCUITO. Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia

IX.2o. J/3, publicada en el Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, noviembre de 1995,

página 353, de rubro: "COSTAS. CONDENA AL PAGO DE

(LEGISLACIÓN DE MICHOACAN)."

Por último, en su diverso motivo de disenso (marcado

como primero), el recurrente se inconforma con la decisión

adoptada en el proveído de fecha 18 dieciocho de octubre del

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año próximo pasado, a través del que se negó la admisión de

la prueba confesional ofrecida de su parte, a cargo del actor.

Agravio el anterior que, como es de observarse,

constituye una violación de carácter procesal cometida en

perjuicio del aquí apelante y, por ende, esta alzada se

encuentra imposibilitada jurídicamente para estudiarlo y

decidirlo, en razón a que ha sido criterio reiterado que en el

recurso de apelación resulta improcedente analizar las

violaciones procesales hechas valer en los agravios; por lo

este tribunal ad-quem sólo debe precisar el anuncio a su

potestad.

Al respecto, tiene aplicación, por analogía, la

 Jurisprudencial emitida por la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario

 Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo

XIII, Marzo de 2001,Tesis 1a./J. 8/2001, página 5, del tenor

literal siguiente: “APELACIÓN, RECURSO DE. ES

IMPROCEDENTE EL ESTUDIO DE LAS VIOLACIONES

PROCESALES PLANTEADAS, CUANDO SE COMBATE LA

SENTENCIA DE PRIMER GRADO (ARTÍCULO 423 DEL

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO

DE MÉXICO). El referido precepto establece la obligación de

las Salas Civiles del Tribunal Superior de Justicia de ese

Estado, de que al conocer del recurso de apelación, confirmen,

revoquen o modifiquen la sentencia o el auto dictado en

 primera instancia, en los puntos relativos a los agravios

expresados, sin distinguir tal precepto, si dichos agravios

deben referirse a cuestiones de índole procesal o sustantiva.

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 Ahora bien, si se toma en consideración que el objeto del

mencionado recurso es confirmar, revocar o modificar la

sentencia de primer grado, debe entenderse que su examen

se limita a analizar los errores u omisiones en que se haya

incurrido en dicha resolución, lo cual excluye los cometidos

fuera de la misma, como serían las violaciones procesales

acaecidas durante el desarrollo del juicio; además, al no existir 

reenvío en el citado recurso, de resultar fundada alguna

violación procesal no podría revocarse para el efecto de

ordenar al Juez de primera instancia la reposición del

 procedimiento, sin que tampoco pueda estimarse que el

tribunal de alzada deba sustituirse al a quo a fin de subsanar 

dicha violación, toda vez que su función es revisora. Por tanto,

debe concluirse que en el recurso de apelación resulta

improcedente analizar las violaciones procesales planteadas

en los agravios.”. Contradicción de tesis 8/99. Entre las

sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil

y de Trabajo del Segundo Circuito y Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 29 de

noviembre de 2000. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez

Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina

Cienfuegos Posada.

QUINTO.- En suma de todo lo antes expuesto, se impone

modificar la resolución definitiva impugnada, única y

exclusivamente por lo que se refiere a su punto

resolutivo tercero, mismo que ahora deberá quedar

redactado de la siguiente manera:

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“TERCERO.- Se declara el vencimiento anticipado del plazo

 para cumplir con las obligaciones contraídas en el contrato base

de la acción, condenando al demandado Alejandro Reyes Tadeo, a

 pagar a favor de Adán Galván Morfín, por concepto de suerte

 principal, la cantidad de $300,000.00 trescientos mil pesos 00/100

 M.N., así como al pago de los réditos moratorios que respecto de

dicha suma se hayan generado a razón del 5% cinco por ciento

mensual, a partir de la fecha de presentación de la demanda (2

dos de julio de 2007 dos mil siete) y hasta la total liquidación de la

mencionada cantidad, reservándose su cuantificación para la

etapa de ejecución de sentencia.”.

SEXTO.-  Tomando en consideración que al coapelante-

actor, le prosperaron cabalmente sus motivos de

inconformidad; que en cambio, al co-apelante-demandado, no

le prosperaron sus agravios, no advirtiéndose que ésta haya

obrado con temeridad o mala fe al sostener sus respectivas

pretensiones, se determina no hacer especial condenación en

costas de esta instancia, atento a lo dispuesto en los artículo

139, in fine, y 140 de la Legislación Procesal Civil, soportando

cada parte las que hubiere erogado.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los

artículos 600, 601, 694, 753, 754 y relativos del Ordenamiento

Legal en cita, se resuelve:

PRIMERO.- Esta Segunda Sala Civil resultó competente

para conocer y resolver del presente recurso.-

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SEGUNDO.- Por razón de orden y técnica jurídica, se

impuso el inicial estudio y decisión de los motivos de

inconformidad expresados por el Licenciado Gerardo Salvador

Bautista Hernández, apoderado jurídico de Adán Galván

Morfín, mismos que resultaron substancialmente fundados.

TERCERO.- En cambio, los capítulos de agravio vertidos

por el co-apelante Alejandro Reyes Tadeo, resultaron

inconducentes e inatendibles.

CUARTO.- En consecuencia, se modifica la resolución

impugnada, única y exclusivamente por cuanto se

refiere a su punto resolutivo tercero , mismo que deberá

quedar redactado en los términos insertos en el considerativo

quinto de la presente ejecutoria.

QUINTO.- No se hace especial condena en costas de

esta segunda instancia, soportando cada parte las que hubiese

erogado con motivo de la substanciación del presente recurso.

Notifíquese personalmente; anótese en el Libro de

Registro que se lleva en esta Alzada y con testimonio

autorizado de la presente ejecutoria remítanse en su

oportunidad, los autos originales al juzgado de su procedencia,

archivándose el toca como asunto concluido.

Así definitivamente juzgando, lo resolvió y firma la

Licenciada María Alejandra Pérez González, Magistrada

de la Segunda Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del

Estado, actuando con la Secretaria de Acuerdos que autoriza,

Licenciada Perla J. Manjarrez Gaona.- Doy fe.-

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Listada en su fecha.- Conste.-

M.A.P.G./m.a.c.v.

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