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TEXTO VIGENTE TEXTO INICIATIVA PROPUESTA DE MODIFICACIÓN Artículo 89.- Las personas morales residentes en México que reduzcan su capital determinarán la utilidad distribuida, conforme a lo siguiente. I. Se disminuirá del reembolso por acción, el saldo de la cuenta de capital de aportación por acción que se tenga a la fecha en la que se pague el reembolso. La utilidad distribuida será la cantidad que resulte de multiplicar el número de acciones que se reembolsen o las que hayan considerando para la reducción de capital de que se trate, según corresponda, por el monto que resulte conforme al párrafo anterior. La utilidad distribuida gravable determinada conforme el párrafo anterior podrá provenir de la cuenta de utilidad fiscal neta hasta por la parte Artículo 73.- Las personas morales residentes en México que reduzcan su capital determinarán la utilidad distribuida, conforme a lo siguiente: I. Se disminuirá del reembolso por acción, el saldo de la cuenta de capital de aportación por acción que se tenga a la fecha en la que se pague el reembolso. La utilidad distribuida será la cantidad que resulte de multiplicar el número de acciones que se reembolsen o las que se hayan considerado para la reducción de capital de que se trate, según corresponda, por el monto que resulte conforme al párrafo anterior. La utilidad distribuida gravable determinada conforme el párrafo anterior podrá provenir de la cuenta de utilidad fiscal neta hasta por la parte que del saldo de dicha cuenta le corresponda al ...................................................... Se propone se adicione un Artículo transitorio a la Nueva Ley del Impuesto Sobre la Renta para reconocer el saldo inicial de la Cuenta de Capital de Aportación. Artículo Transitorio.- Para los efectos del Artículo 73 de la Ley del ISR, los contribuyentes que hubieran iniciado sus actividades antes del 1° de enero de 2014, podrán considerar como saldo inicial de la Cuenta de Capital de Aportación, el saldo que dicha cuenta hubieren determinado al 31 de diciembre de 2013, conforme al artículo 89 de la Ley del ISR vigente hasta dicha fecha.

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TEXTO VIGENTE TEXTO INICIATIVA PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

Artículo 89.- Las personas morales residentes en

México que reduzcan su capital determinarán la

utilidad distribuida, conforme a lo siguiente.

I. Se disminuirá del reembolso por acción, el

saldo de la cuenta de capital de aportación por

acción que se tenga a la fecha en la que se pague

el reembolso.

La utilidad distribuida será la cantidad que

resulte de multiplicar el número de acciones que

se reembolsen o las que hayan considerando

para la reducción de capital de que se trate,

según corresponda, por el monto que resulte

conforme al párrafo anterior.

La utilidad distribuida gravable determinada

conforme el párrafo anterior podrá provenir de

la cuenta de utilidad fiscal neta hasta por la parte

Artículo 73.- Las personas morales

residentes en México que reduzcan su capital

determinarán la utilidad distribuida,

conforme a lo siguiente:

I. Se disminuirá del reembolso por acción, el

saldo de la cuenta de capital de aportación por

acción que se tenga a la fecha en la que se pague

el reembolso.

La utilidad distribuida será la cantidad que

resulte de multiplicar el número de acciones que

se reembolsen o las que se hayan considerado

para la reducción de capital de que se trate,

según corresponda, por el monto que resulte

conforme al párrafo anterior.

La utilidad distribuida gravable determinada

conforme el párrafo anterior podrá provenir de

la cuenta de utilidad fiscal neta hasta por la parte

que del saldo de dicha cuenta le corresponda al

......................................................

Se propone se adicione un Artículo transitorio

a la Nueva Ley del Impuesto Sobre la Renta

para reconocer el saldo inicial de la Cuenta

de Capital de Aportación.

Artículo Transitorio.- Para los efectos del

Artículo 73 de la Ley del ISR, los

contribuyentes que hubieran iniciado sus

actividades antes del 1° de enero de 2014,

podrán considerar como saldo inicial de la

Cuenta de Capital de Aportación, el saldo que

dicha cuenta hubieren determinado al 31 de

diciembre de 2013, conforme al artículo 89

de la Ley del ISR vigente hasta dicha fecha.

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que del saldo de dicha cuenta le corresponda al

número de acciones que se reembolsan. El

monto que de la cuenta de utilidad fiscal neta le

corresponda a las acciones señaladas, se

disminuirá del saldo que dicha cuenta tenga en la

fecha en la que se pagó el reembolso.

Cuando la utilidad distribuida gravable a que se

refiere esta fracción no provenga de la cuenta de

utilidad fiscal neta, las personas morales deberán

determinar y enterar el impuesto que

corresponda aplicando a dicha utilidad la tasa

prevista en el artículo 10 de esta Ley. Para estos

efectos, el monto de la utilidad distribuida

deberá incluir el impuesto sobre la renta que le

corresponda a la misma. Para determinar el

impuesto que corresponde a dicha utilidad, se

multiplicará la misma por el factor de 1.3889 y al

resultado se le aplicará la tasa del artículo 10 de

esta Ley.

número de acciones que se reembolsan. El

monto que de la cuenta de utilidad fiscal neta le

corresponda a las acciones señaladas, se

disminuirá del saldo que dicha cuenta tenga en la

fecha en la que se pagó el reembolso.

Cuando la utilidad distribuida gravable a que se

refiere esta fracción no provenga de la cuenta de

utilidad fiscal neta, las personas morales deberán

determinar y enterar el impuesto que

corresponda aplicando a dicha utilidad la tasa

prevista en el artículo 9 de esta Ley. Para estos

efectos, el monto de la utilidad distribuida

deberá incluir el impuesto sobre la renta que le

corresponda a la misma. Para determinar el

impuesto que corresponde a dicha utilidad, se

multiplicará la misma por el factor de 1.4286 y al

resultado se le aplicará la tasa del artículo 9 de

esta Ley.

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El monto del saldo de la cuenta de capital de

aportación por acción determinado para el

cálculo de la utilidad distribuida, se multiplicará

por el número de acciones que se reembolsen o

por las que se hayan considerado para la

reducción de capital de que se trate. El resultado

obtenido se disminuirá del saldo que dicha

cuenta tenga a la fecha en la que se pagó el

reembolso.

Para determinar el monto del saldo de la cuenta

de capital de aportación por acción se dividirá el

saldo de dicha cuenta a la fecha en que se pague

el reembolso, sin considerar éste, entre el total

de acciones de la misma persona existentes a la

misma fecha, incluyendo las correspondientes a

la reinversión o a la capitalización de utilidades,

o de cualquier otro concepto que integre el

capital contable de la misma.

El monto del saldo de la cuenta de capital de

aportación por acción determinado para el

cálculo de la utilidad distribuida, se multiplicará

por el número de acciones que se reembolsen o

por las que se hayan considerado para la

reducción de capital de que se trate. El resultado

obtenido se disminuirá del saldo que dicha

cuenta tenga a la fecha en la que se pagó el

reembolso.

Para determinar el monto del saldo de la cuenta

de capital de aportación por acción se dividirá el

saldo de dicha cuenta a la fecha en que se pague

el reembolso, sin considerar éste, entre el total

de acciones de la misma persona existentes a la

misma fecha, incluyendo las correspondientes a

la reinversión o a la capitalización de utilidades,

o de cualquier otro concepto que integre el

capital contable de la misma.

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II. Las personas morales que reduzcan su capital,

adicionalmente, considerarán dicha reducción

como utilidad distribuida hasta por la cantidad

que resulte de restar al capital contable según el

estado de posición financiera aprobado por la

asamblea de accionistas para fines de dicha

disminución, el saldo de la cuenta de capital de

aportación que se tenga a la fecha en que se

efectúe la reducción referida cuando éste sea

menor.

A la cantidad que se obtenga conforme al

párrafo anterior se le disminuirá la utilidad

distribuida determinada en los términos del

segundo párrafo de la fracción I de este artículo.

El resultado será la utilidad distribuida gravable

para los efectos de esta fracción.

Cuando la utilidad distribuida gravable a que se

II. Las personas morales que reduzcan su capital,

adicionalmente, considerarán dicha reducción

como utilidad distribuida hasta por la cantidad

que resulte de restar al capital contable según el

estado de posición financiera aprobado por la

asamblea de accionistas para fines de dicha

disminución, el saldo de la cuenta de capital de

aportación que se tenga a la fecha en que se

efectúe la reducción referida cuando éste sea

menor.

A la cantidad que se obtenga conforme al

párrafo anterior se le disminuirá la utilidad

distribuida determinada en los términos del

segundo párrafo de la fracción I de este artículo.

El resultado será la utilidad distribuida gravable

para los efectos de esta fracción.

Cuando la utilidad distribuida gravable a que se

refiere el párrafo anterior no provenga de la

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refiere el párrafo anterior no provenga de la

cuenta de utilidad fiscal neta, las personas

morales deberán determinar y enterar el

impuesto que corresponda a dicha utilidad,

aplicando a la misma la tasa prevista en el

artículo 10 de esta Ley. Para estos efectos, el

monto de la utilidad distribuida gravable deberá

incluir el impuesto sobre la renta que le

corresponda a la misma. Para determinar el

impuesto que corresponde a dicha utilidad, se

multiplicará la misma por el factor de 1.3889 y al

resultado se le aplicará la tasa del artículo 10 de

esta Ley. Cuando la utilidad distribuida gravable

provenga de la mencionada cuenta de utilidad

fiscal neta se estará a lo dispuesto en el cuarto

párrafo del artículo 11 de esta Ley y dicha

utilidad se deberá disminuir del saldo de la

mencionada cuenta. La utilidad que se

determine conforme a esta fracción se

considerará para reducciones de capital

subsecuentes como aportación de capital en los

términos de este artículo.

cuenta de utilidad fiscal neta, las personas

morales deberán determinar y enterar el

impuesto que corresponda a dicha utilidad,

aplicando a la misma la tasa prevista en el

artículo 9 de esta Ley. Para estos efectos, el

monto de la utilidad distribuida gravable deberá

incluir el impuesto sobre la renta que le

corresponda a la misma. Para determinar el

impuesto que corresponde a dicha utilidad, se

multiplicará la misma por el factor de 1.4286 y al

resultado se le aplicará la tasa del artículo 9 de

esta Ley. Cuando la utilidad distribuida gravable

provenga de la mencionada cuenta de utilidad

fiscal neta se estará a lo dispuesto en el tercero

párrafo del artículo 10 de esta Ley y dicha

utilidad se deberá disminuir del saldo de la

mencionada cuenta. La utilidad que se

determine conforme a esta fracción se

considerará para reducciones de capital

subsecuentes como aportación de capital en los

términos de este artículo.

El capital contable deberá actualizarse conforme

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El capital contable deberá actualizarse conforme

a los principios de contabilidad generalmente

aceptados, cuando la persona utilice dichos

principios para integrar su contabilidad; en el

caso contrario, el capital contable deberá

actualizarse conforme a las reglas de carácter

general que para el efecto expida el Servicio de

Administración Tributaria.

Las personas morales a que se refiere este

artículo, deberán enterar conjuntamente con el

impuesto que, en su caso, haya correspondido a

la utilidad o dividendo en los términos de la

fracción I de este artículo, el monto del impuesto

que determinen en los términos de la fracción II

del mismo.

Lo dispuesto en este artículo también será

aplicable tratándose de liquidación de personas

morales.

a las Normas de Información Financiera, cuando

la persona utilice dichos principios para integrar

su contabilidad; en el caso contrario, el capital

contable deberá actualizarse conforme a las

reglas de carácter general que para el efecto

expida el Servicio de Administración Tributaria.

Las personas morales a que se refiere este

artículo, deberán enterar conjuntamente con el

impuesto que, en su caso, haya correspondido a

la utilidad o dividendo en los términos de la

fracción I de este artículo, el monto del impuesto

que determinen en los términos de la fracción II

del mismo.

Lo dispuesto en este artículo también será

aplicable tratándose de liquidación de personas

morales.

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En el caso de escisión de sociedades, no será

aplicable lo dispuesto en este precepto, salvo lo

señalado en el párrafo décimo del mismo,

siempre que la suma del capital de la sociedad

escindente, en el caso de que subsista, y de las

sociedades escindidas, sea igual al que tenía la

sociedad escindente y las acciones que se emitan

como consecuencia de dichos actos sean

canjeadas a los mismos accionistas y en la misma

proporción accionaria que tenían en la sociedad

escindente.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable

tratándose de la compra de acciones, efectuada

por la propia sociedad emisora con cargo a su

capital social o a la reserva para adquisiciones de

acciones propias. Dichas sociedades no

considerarán utilidades distribuidas en los

términos de este artículo, las compras de

acciones propias que sumadas a las que

hubiesen comprado previamente, no excedan

del 5% de la totalidad de sus acciones liberadas,

y siempre que se recoloquen dentro de un plazo

En el caso de escisión de sociedades, no será

aplicable lo dispuesto en este precepto, salvo lo

señalado en el párrafo décimo del mismo,

siempre que la suma del capital de la sociedad

escindente, en el caso de que subsista, y de las

sociedades escindidas, sea igual al que tenía la

sociedad escindente y las acciones que se emitan

como consecuencia de dichos actos sean

canjeadas a los mismos accionistas y en la misma

proporción accionaria que tenían en la sociedad

escindente.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable

tratándose de la compra de acciones, efectuada

por la propia sociedad emisora con cargo a su

capital social o a la reserva para adquisiciones de

acciones propias. Dichas sociedades no

considerarán utilidades distribuidas en los

términos de este artículo, las compras de

acciones propias que sumadas a las que

hubiesen comprado previamente, no excedan

del 5% de la totalidad de sus acciones liberadas,

y siempre que se recoloquen dentro de un plazo

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máximo de un año, contado a partir del día de la

compra. En el caso de que la adquisición de

acciones propias a que se refiere este párrafo se

haga con recursos que se obtengan a través de la

emisión de obligaciones convertibles en

acciones, el plazo será el de la emisión de dichas

obligaciones. El Servicio de Administración

Tributaria podrá expedir reglas de carácter

general que faciliten el cumplimiento de lo

establecido en el presente párrafo. Lo dispuesto

en este párrafo no será aplicable tratándose de

sociedades de inversión de renta variable por la

compra de acciones que éstas efectúen a sus

integrantes o accionistas.

Para los efectos del párrafo anterior, la utilidad

distribuida será la cantidad que se obtenga de

disminuir al monto que se pague por la

adquisición de cada una de las acciones, el saldo

de la cuenta de capital de aportación por acción,

a la fecha en la que se compran las acciones,

multiplicando el resultado por el número de

acciones compradas. A la utilidad distribuida en

máximo de un año, contado a partir del día de la

compra. En el caso de que la adquisición de

acciones propias a que se refiere este párrafo se

haga con recursos que se obtengan a través de la

emisión de obligaciones convertibles en

acciones, el plazo será el de la emisión de dichas

obligaciones. El Servicio de Administración

Tributaria podrá expedir reglas de carácter

general que faciliten el cumplimiento de lo

establecido en el presente párrafo. Lo dispuesto

en este párrafo no será aplicable tratándose de

sociedades de inversión de renta variable por la

compra de acciones que éstas efectúen a sus

integrantes o accionistas.

Para los efectos del párrafo anterior, la utilidad

distribuida será la cantidad que se obtenga de

disminuir al monto que se pague por la

adquisición de cada una de las acciones, el saldo

de la cuenta de capital de aportación por acción,

a la fecha en la que se compran las acciones,

multiplicando el resultado por el número de

acciones compradas. A la utilidad distribuida en

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los términos de este párrafo, se le podrá

disminuir, en su caso, el saldo de la cuenta de

utilidad fiscal neta de la sociedad emisora. El

monto del saldo de la cuenta de utilidad fiscal

neta y del saldo de la cuenta de capital de

aportación, que se disminuyeron en los términos

de este párrafo, se disminuirán de los saldos de

las referidas cuentas que se tengan a la fecha de

la compra de acciones por la propia sociedad

emisora.

Cuando la utilidad distribuida determinada

conforme al párrafo anterior no provenga de la

cuenta de utilidad fiscal neta, la sociedad

emisora deberá determinar y enterar el

impuesto que corresponda en los términos del

tercer párrafo de la fracción II de este artículo.

También se considera reducción de capital en los

términos de este artículo, la adquisición que una

sociedad realice de las acciones emitidas por

otra sociedad que a su vez sea tenedora directa

los términos de este párrafo, se le podrá

disminuir, en su caso, el saldo de la cuenta de

utilidad fiscal neta de la sociedad emisora. El

monto del saldo de la cuenta de utilidad fiscal

neta y del saldo de la cuenta de capital de

aportación, que se disminuyeron en los términos

de este párrafo, se disminuirán de los saldos de

las referidas cuentas que se tengan a la fecha de

la compra de acciones por la propia sociedad

emisora.

Cuando la utilidad distribuida determinada

conforme al párrafo anterior no provenga de la

cuenta de utilidad fiscal neta, la sociedad

emisora deberá determinar y enterar el

impuesto que corresponda en los términos del

tercer párrafo de la fracción II de este artículo.

También se considera reducción de capital en los

términos de este artículo, la adquisición que una

sociedad realice de las acciones emitidas por

otra sociedad que a su vez sea tenedora directa

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o indirecta de las acciones de la sociedad

adquirente. En este caso, se considera que la

sociedad emisora de las acciones que sean

adquiridas es la que reduce su capital. Para estos

efectos, el monto del reembolso será la cantidad

que se pague por la adquisición de la acción.

En el caso de escisión de sociedades, se

considerará como reducción de capital la

transmisión de activos monetarios a las

sociedades que surjan con motivo de la escisión,

cuando dicha transferencia origine que en las

sociedades que surjan, los activos mencionados

representen más del 51% de sus activos totales.

Asimismo, se considerará reducción de capital

cuando con motivo de la escisión, la sociedad

escindente, conserve activos monetarios que

representen más del 51% de sus activos totales.

Para efectos de este párrafo, se considera como

reducción de capital un monto equivalente al

valor de los activos monetarios que se

transmiten. Lo dispuesto en este párrafo no será

o indirecta de las acciones de la sociedad

adquirente. En este caso, se considera que la

sociedad emisora de las acciones que sean

adquiridas es la que reduce su capital. Para estos

efectos, el monto del reembolso será la cantidad

que se pague por la adquisición de la acción.

En el caso de escisión de sociedades, se

considerará como reducción de capital la

transmisión de activos monetarios a las

sociedades que surjan con motivo de la escisión,

cuando dicha transferencia origine que en las

sociedades que surjan, los activos mencionados

representen más del 51% de sus activos totales.

Se considerará reducción de capital cuando con

motivo de la escisión, la sociedad escindente,

conserve activos monetarios que representen

más del 51% de sus activos totales. Para efectos

de este párrafo, se considera como reducción de

capital un monto equivalente al valor de los

activos monetarios que se transmiten.

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aplicable tratándose de escisión de sociedades,

que sean integrantes del sistema financiero en

los términos del artículo 8o. de esta Ley. El

monto de la reducción de capital que se

determine conforme a este párrafo, se

considerará para reducciones posteriores como

aportación de capital en los términos de este

artículo, siempre y cuando no se realice

reembolso alguno en el momento de la escisión.

Para determinar el capital de aportación

actualizado, las personas morales llevarán una

cuenta de capital de aportación que se

adicionará con las aportaciones de capital, las

primas netas por suscripción de acciones

efectuadas por los socios o accionistas, y se

disminuirá con las reducciones de capital que se

efectúen. Para los efectos de este párrafo, no se

incluirá como capital de aportación el

correspondiente a la reinversión o capitalización

de utilidades o de cualquier otro concepto que

conforme el capital contable de la persona moral

ni el proveniente de reinversiones de dividendos

Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable

tratándose de escisión de sociedades, que sean

integrantes del sistema financiero en los

términos del artículo 7 de esta Ley. El monto de

la reducción de capital que se determine

conforme a este párrafo, se considerará para

reducciones posteriores como aportación de

capital en los términos de este artículo, siempre

y cuando no se realice reembolso alguno en el

momento de la escisión.

Para determinar el capital de aportación

actualizado, las personas morales llevarán una

cuenta de capital de aportación que se

adicionará con las aportaciones de capital, las

primas netas por suscripción de acciones

efectuadas por los socios o accionistas, y se

disminuirá con las reducciones de capital que se

efectúen. Para los efectos de este párrafo, no se

incluirá como capital de aportación el

correspondiente a la reinversión o capitalización

de utilidades o de cualquier otro concepto que

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o utilidades en aumento de capital de las

personas que los distribuyan realizadas dentro

de los treinta días siguientes a su distribución.

Los conceptos correspondientes a aumentos de

capital mencionados en este párrafo, se

adicionarán a la cuenta de capital de aportación

en el momento en el que se paguen y los

conceptos relativos a reducciones de capital se

disminuirán de la citada cuenta en el momento

en el que se pague el reembolso.

El saldo de la cuenta prevista en el párrafo

anterior que se tenga al día del cierre de cada

ejercicio, se actualizará por el periodo

comprendido desde el mes en el que se efectuó

la última actualización y hasta el mes de cierre

del ejercicio de que se trate. Cuando se efectúen

aportaciones o reducciones de capital, con

posterioridad a la actualización prevista en este

párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a esa

fecha se actualizará por el periodo comprendido

desde el mes en el que se efectuó la última

actualización y hasta el mes en el que se pague la

conforme el capital contable de la persona moral

ni el proveniente de reinversiones de dividendos

o utilidades en aumento de capital de las

personas que los distribuyan realizadas dentro

de los treinta días siguientes a su distribución.

Los conceptos correspondientes a aumentos de

capital mencionados en este párrafo, se

adicionarán a la cuenta de capital de aportación

en el momento en el que se paguen y los

conceptos relativos a reducciones de capital se

disminuirán de la citada cuenta en el momento

en el que se pague el reembolso.

El saldo de la cuenta prevista en el párrafo

anterior que se tenga al día del cierre de cada

ejercicio, se actualizará por el periodo

comprendido desde el mes en el que se efectuó

la última actualización y hasta el mes de cierre

del ejercicio de que se trate. Cuando se efectúen

aportaciones o reducciones de capital, con

posterioridad a la actualización prevista en este

párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a esa

fecha se actualizará por el periodo comprendido

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aportación o el reembolso, según corresponda.

Cuando ocurra una fusión o una escisión, de

sociedades, el saldo de la cuenta de capital de

aportación se deberá transmitir a las sociedades

que surjan o que subsistan con motivo de dichos

actos, según corresponda. En el caso de fusión

de sociedades, no se tomará en consideración el

saldo de la cuenta de capital de aportación de las

sociedades fusionadas, en la proporción en la

que las acciones de dichas sociedades que sean

propiedad de las que subsistan al momento de la

fusión, representen respecto del total de sus

acciones. En el caso de escisión de sociedades,

dicho saldo se dividirá entre la sociedad

escindente y las sociedades escindidas, en la

proporción en la que se divida el capital contable

del estado de posición financiera aprobado por

la asamblea de accionistas y que haya servido de

base para realizar la escisión.

En el caso de fusión, cuando subsista la sociedad

desde el mes en el que se efectuó la última

actualización y hasta el mes en el que se pague la

aportación o el reembolso, según corresponda.

Cuando ocurra una fusión o una escisión de

sociedades, el saldo de la cuenta de capital de

aportación se deberá transmitir a las sociedades

que surjan o que subsistan con motivo de dichos

actos, según corresponda. En el caso de fusión

de sociedades, no se tomará en consideración el

saldo de la cuenta de capital de aportación de las

sociedades fusionadas, en la proporción en la

que las acciones de dichas sociedades que sean

propiedad de las que subsistan al momento de la

fusión, representen respecto del total de sus

acciones. En el caso de escisión de sociedades,

dicho saldo se dividirá entre la sociedad

escindente y las sociedades escindidas, en la

proporción en la que se divida el capital contable

del estado de posición financiera aprobado por

la asamblea de accionistas y que haya servido de

base para realizar la escisión.

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tenedora de las acciones de la sociedad que

desaparece, el saldo de la cuenta de capital de

aportación de la sociedad que subsista será el

monto que resulte de sumar al saldo de la

cuenta de capital de aportación que la sociedad

que subsista tenía antes de la fusión, el monto

del saldo de la cuenta de capital de aportación

que corresponda a otros accionistas de la

sociedad que desaparezca en la misma fecha,

distintos de la sociedad fusionante.

Cuando la sociedad que subsista de la fusión sea

la sociedad cuyas acciones fueron poseídas por

una sociedad fusionada, el monto de la cuenta

de capital de aportación de la sociedad que

subsista será el que tenía la sociedad fusionada

antes de la fusión, adicionado con el monto que

resulte de multiplicar el saldo de la cuenta de

capital de aportación que tenía la sociedad

fusionante antes de la fusión, por la participación

accionaria que tenían en dicha sociedad y en la

misma fecha otros accionistas distintos de la

sociedad fusionada.

En el caso de fusión, cuando subsista la sociedad

tenedora de las acciones de la sociedad que

desaparece, el saldo de la cuenta de capital de

aportación de la sociedad que subsista será el

monto que resulte de sumar al saldo de la

cuenta de capital de aportación que la sociedad

que subsista tenía antes de la fusión, el monto

del saldo de la cuenta de capital de aportación

que corresponda a otros accionistas de la

sociedad que desaparezca en la misma fecha,

distintos de la sociedad fusionante.

Cuando la sociedad que subsista de la fusión sea

la sociedad cuyas acciones fueron poseídas por

una sociedad fusionada, el monto de la cuenta

de capital de aportación de la sociedad que

subsista será el que tenía la sociedad fusionada

antes de la fusión, adicionado con el monto que

resulte de multiplicar el saldo de la cuenta de

capital de aportación que tenía la sociedad

fusionante antes de la fusión, por la participación

accionaria que tenían en dicha sociedad y en la

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Cuando una persona moral hubiera aumentado

su capital dentro de un periodo de dos años

anterior a la fecha en la que se efectúe la

reducción del mismo y ésta dé origen a la

cancelación de acciones o a la disminución del

valor de las acciones, dicha persona moral

calculará la ganancia que hubiera correspondido

a los tenedores de las mismas de haberlas

enajenado, conforme al artículo 24 de esta Ley,

considerando para estos efectos como ingreso

obtenido por acción el reembolso por acción.

Cuando la persona moral se fusione dentro del

plazo de dos años antes referido y

posteriormente la persona moral que subsista o

surja con motivo de la fusión reduzca su capital

dando origen a la cancelación de acciones o a la

disminución del valor de las acciones, la sociedad

referida calculará la ganancia que hubiera

correspondido a los tenedores de las acciones de

haberlas enajenado, conforme al artículo antes

citado. En el caso de que esta ganancia resulte

mayor que la utilidad distribuida determinada

conforme a las fracciones I y II de este artículo,

misma fecha otros accionistas distintos de la

sociedad fusionada.

Cuando una persona moral hubiera aumentado

su capital dentro de un periodo de dos años

anterior a la fecha en la que se efectúe la

reducción del mismo y ésta dé origen a la

cancelación de acciones o a la disminución del

valor de las acciones, dicha persona moral

calculará la ganancia que hubiera correspondido

a los tenedores de las mismas de haberlas

enajenado, conforme al artículo 23 de esta Ley,

considerando para estos efectos como ingreso

obtenido por acción el reembolso por acción.

Cuando la persona moral se fusione dentro del

plazo de dos años antes referido y

posteriormente la persona moral que subsista o

surja con motivo de la fusión reduzca su capital

dando origen a la cancelación de acciones o a la

disminución del valor de las acciones, la sociedad

referida calculará la ganancia que hubiera

correspondido a los tenedores de las acciones de

haberlas enajenado, conforme al artículo antes

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dicha ganancia se considerará como utilidad

distribuida para los efectos de este precepto.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable,

indistintamente, al reembolso, a la amortización

o a la reducción de capital, independientemente

de que haya o no cancelación de acciones.

También será aplicable lo dispuesto en este

artículo, a las asociaciones en participación

cuando éstas efectúen reembolsos o reducciones

de capital en favor de sus integrantes.

citado. En el caso de que esta ganancia resulte

mayor que la utilidad distribuida determinada

conforme a las fracciones I y II de este artículo,

dicha ganancia se considerará como utilidad

distribuida para los efectos de este precepto.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable,

indistintamente, al reembolso, a la amortización

o a la reducción de capital, independientemente

de que haya o no cancelación de acciones.

También será aplicable lo dispuesto en este

artículo, a las asociaciones en participación

cuando éstas efectúen reembolsos o reducciones

de capital en favor de sus integrantes.

TEXTO VIGENTE TEXTO INICIATIVA PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

NO EXISTE Artículo 11.- Las personas morales que

distribuyan dividendos o utilidades a

personas físicas o residentes en el extranjero,

Artículo 11.- (Se deroga)

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que hayan pagado el impuesto a que se

refiere el artículo 10 de esta Ley o provengan

de la cuenta de utilidad fiscal neta establecida

en el artículo 72 de la misma, deberán pagar

un impuesto adicional del 10% aplicado

sobre el monto de los dividendos o utilidades

distribuidos.

Los establecimientos permanentes de

personas morales residentes en el extranjero

que distribuyan dividendos o utilidades en

efectivo o en bienes a la oficina central de

dicha persona moral o a otro establecimiento

permanente de ésta en el extranjero, que

hayan pagado el impuesto a que se refiere el

artículo 10 de esta Ley o provengan de la

cuenta de utilidad fiscal neta establecida en el

artículo 72 de la misma, deberán pagar un

impuesto adicional del 10% aplicado sobre el

monto de los dividendos o utilidades

distribuidos.

El impuesto a que se refiere ese artículo

tendrá el carácter de definitivo y se enterará

ante las oficinas autorizadas a más tardar el

17 del mes inmediato siguiente a aquél en

que se paguen los dividendos o utilidades.

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TEXTO VIGENTE TEXTO INICIATIVA PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

Artículo 31-A.- NO EXISTE

Artículo 31-A.- Los contribuyentes deberán

presentar la información de las operaciones

que se señalen en la forma oficial que al

efecto aprueben las autoridades fiscales,

dentro de los treinta días siguientes a aquél en

el que se celebraron.

Cuando los contribuyentes presenten la

información de forma incompleta o con errores,

tendrán un plazo de treinta días contado a partir

de la notificación de la autoridad, para

complementar o corregir la información

presentada.

Se considerará incumplida la obligación

fiscal señalada en el presente artículo, cuando

los contribuyentes, una vez transcurrido el

plazo señalado en el párrafo que antecede, no

hayan presentado la información conducente

o ésta se presente con errores.

Artículo 31-A.- (Se Deroga)

TEXTO VIGENTE TEXTO INICIATIVA PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

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Artículo 28.- Las personas que de acuerdo

con las disposiciones fiscales estén obligadas

a llevar contabilidad, deberán observar las

siguientes reglas:

I. Llevarán los sistemas y registros contables que

señale el Reglamento de este Código, las que

deberán reunir los requisitos que establezca

dicho Reglamento.

II. Los asientos en la contabilidad serán analíticos

y deberán efectuarse dentro de los dos meses

siguientes a la fecha en que se realicen las

actividades respectivas.

III. Llevarán la contabilidad en su domicilio fiscal.

Los contribuyentes podrán procesar a través de

medios electrónicos, datos e información de su

contabilidad en lugar distinto a su domicilio

fiscal, sin que por ello se considere que se lleva la

contabilidad fuera del domicilio mencionado.

Artículo 28.- Las personas que de acuerdo con

las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar

contabilidad, estarán a lo siguiente:

I. La contabilidad, para efectos fiscales, se

integra por los libros, sistemas y registros

contables, papeles de trabajo, estados de

cuenta, cuentas especiales, libros y registros

sociales, control de inventarios y método de

valuación, discos y cintas o cualquier otro medio

procesable de almacenamiento de datos, los

equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal

y sus respectivos registros, además de la

documentación comprobatoria de los asientos

respectivos, así como toda la documentación e

información relacionada con el cumplimiento de

las disposiciones fiscales, la que acredite sus

ingresos y deducciones, la que obliguen otras

leyes y cualquier otra que lleven aun cuando no

sea obligatoria; en el Reglamento de este Código

se establecerá la documentación e información

con la que se deberá dar cumplimiento a esta

Artículo 28.- Las personas que de acuerdo con

las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar

contabilidad, estarán a lo siguiente:

I. La contabilidad, para efectos fiscales, se integra

por los libros, sistemas y registros contables,

papeles de trabajo, estados de cuenta, cuentas

especiales, libros y registros sociales, control de

inventarios y método de valuación, discos y

cintas o cualquier otro medio procesable de

almacenamiento de datos, los equipos o

sistemas electrónicos de registro fiscal y sus

respectivos registros, además de la

documentación comprobatoria de los asientos

respectivos, así como toda la documentación e

información relacionada con el cumplimiento de

las disposiciones fiscales, la que acredite sus

ingresos y deducciones, la que obliguen otras

leyes y cualquier otra que lleven aun cuando no

sea obligatoria; en el Reglamento de este Código

se establecerá la documentación e información

con la que se deberá dar cumplimiento a esta

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IV. Llevarán un control de sus inventarios de

mercancías, materias primas, productos en

proceso y productos terminados, según se trate,

el cual consistirá en un registro que permita

identificar por unidades, por productos, por

concepto y por fecha, los aumentos y

disminuciones en dichos inventarios, así como

las existencias al inicio y al final de cada ejercicio,

de tales inventarios. Dentro del concepto se

deberá indicar si se trata de devoluciones,

enajenaciones, donaciones, destrucciones, entre

otros.

V. Tratándose de personas que enajenen

gasolina, diesel, gas natural para combustión

automotriz o gas licuado de petróleo para

combustión automotriz, en establecimientos

abiertos al público en general, deberán contar

con controles volumétricos y mantenerlos en

todo momento en operación. Dichos controles

formarán parte de la contabilidad del

contribuyente. Para tales efectos, el control

fracción, y los elementos adicionales que

integran la contabilidad.

Tratándose de personas que enajenen gasolina,

diesel, gas natural para combustión automotriz o

gas licuado de petróleo para combustión

automotriz, en establecimientos abiertos al

público en general, deberán contar con los

equipos y programas informáticos para llevar los

controles volumétricos. Se entiende por

controles volumétricos, los registros de volumen

que se utilizan para determinar la existencia,

adquisición y venta de combustible, mismos que

formarán parte de la contabilidad del

contribuyente.

Los equipos y programas informáticos para llevar

los controles volumétricos serán aquellos que

autorice para tal efecto el Servicio de

Administración Tributaria, los cuales deberán

mantenerse en operación en todo momento.

fracción, y los elementos adicionales que

integran la contabilidad.

Tratándose de personas que enajenen gasolina,

diesel, gas natural para combustión automotriz o

gas licuado de petróleo para combustión

automotriz, en establecimientos abiertos al

público en general, deberán contar con los

equipos y programas informáticos para llevar los

controles volumétricos. Se entiende por

controles volumétricos, los registros de volumen

que se utilizan para determinar la existencia,

adquisición y venta de combustible, mismos que

formarán parte de la contabilidad del

contribuyente.

Los equipos y programas informáticos para llevar

los controles volumétricos serán aquellos que

autorice para tal efecto el Servicio de

Administración Tributaria, los cuales deberán

mantenerse en operación en todo momento.

Page 21: TEXTO VIGENTE TEXTO INICIATIVA PROPUESTA …archivos.diputados.gob.mx/Comisiones_LXII/Hacienda/P/...Artículo 73 de la Ley del ISR, los contribuyentes que hubieran iniciado sus actividades

volumétrico deberá llevarse con los equipos que

al efecto autorice el Servicio de Administración

Tributaria mediante reglas de carácter general.

Cuando las autoridades fiscales en ejercicio de

sus facultades de comprobación mantengan en

su poder la contabilidad de la persona por un

plazo mayor de un mes, ésta deberá continuar

llevando su contabilidad cumpliendo con los

requisitos que establezca el Reglamento de este

Código.

Quedan incluidos en la contabilidad los registros

y cuentas especiales a que obliguen las

disposiciones fiscales, los que lleven los

contribuyentes aun cuando no sean obligatorios

y los libros y registros sociales a que obliguen

otras leyes.

En los casos en que las disposiciones fiscales

hagan referencia a la contabilidad, se entenderá

II. Los registros o asientos contables a que se

refiere la fracción anterior deberán cumplir con

los requisitos que establezca el Reglamento de

este Código y las disposiciones de carácter

general que emita el Servicio de Administración

Tributaria.

III. Los registros o asientos que integran la

contabilidad se llevarán en medios electrónicos

conforme lo establezcan el Reglamento de este

Código y las disposiciones de carácter general

que emita el Servicio de Administración

Tributaria. La documentación comprobatoria de

dichos registros o asientos deberá estar

disponible en el domicilio fiscal del

contribuyente.

II. Los registros o asientos contables a que se

refiere la fracción anterior deberán cumplir con

los requisitos que establezca el Reglamento de

este Código.

III. Los registros o asientos que integran la

contabilidad se llevarán en medios electrónicos

conforme lo establezcan el Reglamento de este

Código. La documentación comprobatoria de

dichos registros o asientos deberá estar

disponible en el domicilio fiscal del

contribuyente.

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que la misma se integra por los sistemas y

registros contables a que se refiere la fracción I

de este artículo, los papeles de trabajo, registros,

cuentas especiales, libros y registros sociales

señalados en el párrafo precedente, así como

por los comprobantes fiscales o documentación

comprobatoria de ingresos y deducciones y, en

su caso, las máquinas registradoras de

comprobación fiscal, los equipos o sistemas

electrónicos de registro fiscal y sus respectivos

registros, además de la documentación

comprobatoria de los asientos respectivos.

Cuando en la contabilidad se plasmen datos

en idioma distinto al español o los valores se

consignen en moneda extranjera, las

autoridades fiscales podrán solicitar su

traducción y que se proporcione el tipo de

cambio utilizado, según sea el caso.

IV. Ingresarán de forma mensual su información

contable a través de la página de Internet del

Servicio de Administración Tributaria, de

conformidad con reglas de carácter general que

se emitan para tal efecto.

TEXTO VIGENTE TEXTO INICIATIVA PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

Artículo 29.- Cuando las leyes fiscales

establezcan la obligación de expedir

Artículo 29.- Cuando las leyes fiscales

establezcan la obligación de expedir

Artículo 29.- Cuando las leyes fiscales

establezcan la obligación de expedir

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comprobantes fiscales por los actos o

actividades que realicen o por los ingresos

que se perciban, los contribuyentes deberán

emitirlos mediante documentos digitales a

través de la página de Internet del Servicio de

Administración Tributaria. Las personas que

adquieran bienes, disfruten de su uso o goce

temporal o reciban servicios deberán solicitar

el comprobante fiscal digital respectivo.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo

anterior deberán cumplir con las obligaciones

siguientes:

I. Contar con un certificado de firma electrónica

avanzada vigente.

comprobantes fiscales por los actos o actividades

que realicen, por los ingresos que se perciban o

por las retenciones de contribuciones que

efectúen, los contribuyentes deberán emitirlos

mediante documentos digitales a través de la

página de Internet del Servicio de Administración

Tributaria. Las personas que adquieran bienes,

disfruten de su uso o goce temporal, reciban

servicios o aquéllas a las que les hubieren

retenido contribuciones deberán solicitar el

comprobante fiscal digital por Internet

respectivo.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo

anterior deberán cumplir con las obligaciones

siguientes:

I. Contar con un certificado de firma electrónica

avanzada vigente.

II. Tramitar ante el Servicio de Administración

comprobantes fiscales por los actos o actividades

que realicen, por los ingresos que se perciban o

por las retenciones de contribuciones que

efectúen, los contribuyentes deberán emitirlos

mediante documentos digitales a través de la

página de Internet del Servicio de Administración

Tributaria. Las personas que adquieran bienes,

disfruten de su uso o goce temporal, reciban

servicios o aquéllas a las que les hubieren

retenido contribuciones deberán solicitar el

comprobante fiscal digital por Internet

respectivo.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo

anterior deberán cumplir con las obligaciones

siguientes:

I. Contar con un certificado de firma electrónica

avanzada vigente.

II. Tramitar ante el Servicio de Administración

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II. Tramitar ante el Servicio de Administración

Tributaria el certificado para el uso de los sellos

digitales.

Los contribuyentes podrán optar por el uso de

uno o más certificados de sellos digitales que se

utilizarán exclusivamente para la expedición de

los comprobantes fiscales mediante documentos

digitales. El sello digital permitirá acreditar la

autoría de los comprobantes fiscales digitales

que expidan las personas físicas y morales, el

cual queda sujeto a la regulación aplicable al uso

de la firma electrónica avanzada.

Los contribuyentes podrán tramitar la obtención

de un certificado de sello digital para ser

utilizado por todos sus establecimientos o

locales, o bien, tramitar la obtención de un

certificado de sello digital por cada uno de sus

establecimientos. El Servicio de Administración

Tributaria el certificado para el uso de los sellos

digitales.

Los contribuyentes podrán optar por el uso de

uno o más certificados de sellos digitales que se

utilizarán exclusivamente para la expedición de

los comprobantes fiscales mediante documentos

digitales. El sello digital permitirá acreditar la

autoría de los comprobantes fiscales digitales

por Internet que expidan las personas físicas y

morales, el cual queda sujeto a la regulación

aplicable al uso de la firma electrónica avanzada.

Los contribuyentes podrán tramitar la obtención

de un certificado de sello digital para ser

utilizado por todos sus establecimientos o

locales, o bien, tramitar la obtención de un

certificado de sello digital por cada uno de sus

establecimientos. El Servicio de Administración

Tributaria establecerá mediante reglas de

carácter general los requisitos de control e

identificación a que se sujetará el uso del sello

Tributaria el certificado para el uso de los sellos

digitales.

Los contribuyentes podrán optar por el uso de

uno o más certificados de sellos digitales que se

utilizarán exclusivamente para la expedición de

los comprobantes fiscales mediante documentos

digitales. El sello digital permitirá acreditar la

autoría de los

comprobantes fiscales digitales por Internet que

expidan las personas físicas y morales, el cual

queda sujeto a la regulación aplicable al uso de la

firma electrónica avanzada.

Los contribuyentes podrán tramitar la obtención

de un certificado de sello digital para ser

utilizado por todos sus establecimientos o

locales, o bien, tramitar la obtención de un

certificado de sello digital por cada uno de sus

establecimientos. El Servicio de Administración

Tributaria establecerá mediante reglas de

Page 25: TEXTO VIGENTE TEXTO INICIATIVA PROPUESTA …archivos.diputados.gob.mx/Comisiones_LXII/Hacienda/P/...Artículo 73 de la Ley del ISR, los contribuyentes que hubieran iniciado sus actividades

Tributaria establecerá mediante reglas de

carácter general los requisitos de control e

identificación a que se sujetará el uso del sello

digital de los contribuyentes.

La tramitación de un certificado de sello digital

sólo podrá efectuarse mediante formato

electrónico que cuente con la firma electrónica

avanzada de la persona solicitante.

III. Cumplir los requisitos establecidos en el

artículo 29-A de este Código.

IV. Remitir al Servicio de Administración

Tributaria, antes de su expedición, el

comprobante fiscal digital respectivo a través de

los mecanismos digitales que para tal efecto

determine dicho órgano desconcentrado

mediante reglas de carácter general, con el

objeto de que éste proceda a:

digital de los contribuyentes.

La tramitación de un certificado de sello digital

sólo podrá efectuarse mediante formato

electrónico que cuente con la firma electrónica

avanzada de la persona solicitante.

III. Cumplir los requisitos establecidos en el

artículo 29-A de este Código.

IV. Remitir al Servicio de Administración

Tributaria, antes de su expedición, el

comprobante fiscal digital por Internet

respectivo a través de los mecanismos digitales

que para tal efecto determine dicho órgano

desconcentrado mediante reglas de carácter

general, con el objeto de que éste proceda a:

a) Validar el cumplimiento de los requisitos

carácter general los requisitos de control e

identificación a que se sujetará el uso del sello

digital de los contribuyentes.

La tramitación de un certificado de sello digital

sólo podrá efectuarse mediante formato

electrónico que cuente con la firma electrónica

avanzada de la persona solicitante.

III. Cumplir los requisitos establecidos en el

artículo 29-A de este Código.

IV. Remitir al Servicio de Administración

Tributaria, antes de su expedición, el

comprobante fiscal digital por Internet

respectivo a través de los mecanismos digitales

que para tal efecto determine dicho órgano

desconcentrado mediante reglas de carácter

general, con el objeto de que éste proceda a:

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a) Validar el cumplimiento de los requisitos

establecidos en el artículo 29-A de este Código.

b) Asignar el folio del comprobante fiscal digital.

c) Incorporar el sello digital del Servicio de

Administración Tributaria.

El servicio de Administración Tributaria podrá

autorizar a proveedores de certificación de

comprobantes fiscales digitales para que

efectúen la validación, asignación de folio e

incorporación del sello a que se refiere esta

fracción.

Los proveedores de certificación de

comprobantes fiscales digitales a que se refiere

el párrafo anterior deberán estar previamente

autorizados por el Servicio de Administración

establecidos en el artículo 29-A de este Código.

b) Asignar el folio del comprobante fiscal digital.

c) Incorporar el sello digital del Servicio de

Administración Tributaria.

El Servicio de Administración Tributaria podrá

autorizar a proveedores de certificación de

comprobantes fiscales digitales por Internet para

que efectúen la validación, asignación de folio e

incorporación del sello a que se refiere esta

fracción.

Los proveedores de certificación de

comprobantes fiscales digitales por Internet a

que se refiere el párrafo anterior deberán estar

previamente autorizados por el Servicio de

Administración Tributaria y cumplir con los

a) Validar el cumplimiento de los requisitos

establecidos en el artículo 29-A de este

Código.

b) Asignar el folio del comprobante fiscal digital.

c) Incorporar el sello digital del Servicio de

Administración Tributaria.

El Servicio de Administración Tributaria podrá

autorizar a proveedores de certificación de

comprobantes fiscales digitales por Internet para

que efectúen la validación, asignación de folio e

incorporación del sello a que se refiere esta

fracción.

Los proveedores de certificación de

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Tributaria y cumplir con los requisitos que al

efecto establezca dicho órgano desconcentrado

mediante reglas de carácter general.

El Servicio de Administración Tributaria podrá

revocar las autorizaciones emitidas a los

proveedores a que se refiere esta fracción,

cuando incumplan con alguna de las obligaciones

establecidas en este artículo o en las reglas de

carácter general que les sean aplicables.

Para los efectos del segundo párrafo de esta

fracción, el Servicio de Administración Tributaria

podrá proporcionar la información necesaria a

los proveedores autorizados de certificación de

comprobantes fiscales digitales.

requisitos que al efecto establezca dicho órgano

desconcentrado mediante reglas de carácter

general.

El Servicio de Administración Tributaria podrá

revocar las autorizaciones emitidas a los

proveedores a que se refiere esta fracción,

cuando incumplan con alguna de las obligaciones

establecidas en este artículo, en la autorización

respectiva o en las reglas de carácter general que

les sean aplicables.

Para los efectos del segundo párrafo de esta

fracción, el Servicio de Administración Tributaria

podrá proporcionar la información necesaria a

los proveedores autorizados de certificación de

comprobantes fiscales digitales por Internet.

V. Una vez que al comprobante fiscal digital por

comprobantes fiscales digitales por Internet a

que se refiere el párrafo anterior deberán estar

previamente autorizados por el Servicio de

Administración Tributaria y cumplir con los

requisitos que al efecto establezca dicho órgano

desconcentrado mediante reglas de carácter

general.

El Servicio de Administración Tributaria podrá

revocar las autorizaciones emitidas a los

proveedores a que se refiere esta fracción,

cuando incumplan con alguna de las obligaciones

establecidas en este artículo, en la autorización

respectiva o en las reglas de carácter general que

les sean aplicables.

Para los efectos del segundo párrafo de esta

fracción, el Servicio de Administración Tributaria

podrá proporcionar la información necesaria a

los proveedores autorizados de certificación

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V. Entregar o enviar a sus clientes el

comprobante fiscal digital a más tardar dentro

de los tres días siguientes a aquél en que se

realice la operación y, en su caso,

proporcionarles una representación impresa del

comprobante fiscal digital cuando les sea

solicitado. El Servicio de Administración

Tributaria determinará, mediante reglas de

carácter general, las especificaciones que deberá

reunir la representación impresa de los

comprobantes fiscales digitales.

VI. Cumplir con las especificaciones que en

materia de informática determine el Servicio de

Administración Tributaria mediante reglas de

carácter general.

Los contribuyentes que deduzcan o acrediten

fiscalmente con base en lo comprobantes

fiscales digitales, incluso cuando éstos consten

en representación impresa, podrán comprobar

su autenticidad consultando en la página de

Internet se le incorpore el sello digital del

Servicio de Administración Tributaria o, en su

caso, del proveedor de certificación de

comprobantes fiscales digitales, deberán

entregar o poner a disposición de sus clientes, a

través de los medios electrónicos que disponga

el citado órgano desconcentrado mediante

reglas de carácter general, el archivo electrónico

del comprobante fiscal digital por Internet y,

cuando les sea solicitada por el cliente, su

representación impresa, la cual únicamente

presume la existencia de dicho comprobante

fiscal.

Los contribuyentes podrán comprobar la

autenticidad de los comprobantes fiscales

digitales por Internet que reciban consultando

en la página de Internet del Servicio de

Administración Tributaria si el número de folio

que ampara el comprobante fiscal digital fue

autorizado al emisor y si al momento de la

emisión del comprobante fiscal digital, el

certificado que ampare el sello digital se

de comprobantes fiscales

digitales por Internet.

V. Una vez que al comprobante fiscal digital por

Internet se le incorpore el sello digital del

Servicio de Administración Tributaria o, en su

caso, del proveedor de certificación de

comprobantes fiscales digitales, deberán

entregar o poner a disposición de sus clientes, a

través de los medios electrónicos que disponga

el citado órgano desconcentrado mediante

reglas de carácter general, el archivo electrónico

del comprobante fiscal digital por Internet y,

cuando les sea solicitada por el cliente, su

representación impresa, la cual únicamente

presume la existencia de dicho comprobante

fiscal.

Los contribuyentes que deduzcan o acrediten

fiscalmente con base en lo comprobantes fiscales

digitales, incluso cuando éstos consten en

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Internet del Servicio de Administración Tributaria

si el número de folio que ampara el

comprobante fiscal digital fue autorizado al

emisor y si al momento de la emisión del

comprobante fiscal digital el certificado que

ampare el sello digital se encontraba vigente y

registrado en dicho órgano desconcentrado.

El Servicio de Administración Tributaria,

mediante reglas de carácter general, podrá

establecer facilidades administrativas para que

los contribuyentes emitan sus comprobantes

fiscales digitales por medios propios o a través

de proveedores de servicios

encontraba vigente y registrado en dicho órgano

desconcentrado.

En el caso de las devoluciones, descuentos y

bonificaciones a que se refiere el artículo 26 de

la Ley del Impuesto sobre la Renta, se deberán

expedir comprobantes fiscales digitales por

Internet.

El Servicio de Administración Tributaria,

mediante reglas de carácter general, podrá

establecer facilidades administrativas para que

los contribuyentes emitan sus comprobantes

fiscales digitales por medios propios, a través de

proveedores de servicios o con los medios

electrónicos que en dichas reglas determine. De

igual forma, a través de las citadas reglas podrá

establecer las características de los

comprobantes que servirán para amparar el

transporte de mercancías.

representación impresa, podrán comprobar su

autenticidad consultando en la página de

Internet del Servicio de Administración Tributaria

si el número de folio que ampara el

comprobante fiscal digital fue autorizado al

emisor y si al momento de la emisión del

comprobante fiscal digital el certificado que

ampare el sello digital se encontraba vigente y

registrado en dicho órgano desconcentrado, por

tal motivo la representación impresa tendrá los

mismos efectos que el comprobante fiscal

digital que le dio origen.

En el caso de las devoluciones, descuentos y

bonificaciones a que se refiere el artículo 26 de la

Ley del Impuesto sobre la Renta, se deberán

expedir comprobantes fiscales digitales por

Internet.

El Servicio de Administración Tributaria,

mediante reglas de carácter general, deberá

establecer facilidades administrativas para que

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los contribuyentes emitan sus comprobantes

fiscales digitales por medios propios, a través de

proveedores de servicios o con los medios

electrónicos que en dichas reglas determine. De

igual forma, a través de las citadas reglas podrá

establecer las características de los

comprobantes que servirán para amparar el

transporte de mercancías.