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EVOLUCION DE LA TEORIA DEL DELITO Nombre: Meryl Felicita Huamán Altamirano Maestría: Mención en Ciencias Penales Curso: Derecho Penal Parte General Lectura: Felipe Villavicencio Terreros Ciclo: 2012- I Aula Nº: 21 ______________________________________________________________ __________ En la presente lectura el autor señala que la dogmática jurídico penal ha desarrollado dos grandes sistemas: a) Los sistemas teóricos antiguos o bipartitos : basados en la distinción entre sujeto (autor del delito) y objeto del delito (hecho), los que examinaban la idoneidad del sujeto de delito y la causalidad del autor, (ilícito típico). La dogmática italiana los denominó imputatiom facti e imputatio iuris, por el cual se le imputaba al sujeto ser autor de la conducta como obra suya de la parte externa del hecho y la actitud interna ante las normas, siendo que la antijuricidad no era parte del delito sino la esencia del delito al ser la resultante de la conjunción del elemento objetivo y subjetivo. b) Los sistemas teóricos contemporáneos o tripartitos: sistema que hace su aparición a finales del siglo XIX, desarrollados sobre la base del sistema bipartito, el mismo que tiene su fundamento en la acción, en el entendido que es capaz de cometer una acción toda persona, no importando su capacidad de imputabilidad, ya que en este teoría esta categoría jurídica pasa de ser un presupuesto de la acción a uno de la culpabilidad, la misma que aparece diferenciada ya desde finales del siglo XVIII, encontrándose como antecedente los postulados de Merkel (1867) quien basándose en las concepciones clásicas de la imputación, logró juntar dolo y 1

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EVOLUCION DE LA TEORIA DEL DELITO

Nombre: Meryl Felicita Huamán Altamirano

Maestría: Mención en Ciencias Penales

Curso: Derecho Penal Parte General

Lectura: Felipe Villavicencio Terreros

Ciclo: 2012- I

Aula Nº: 21

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En la presente lectura el autor señala que la dogmática jurídico penal ha desarrollado dos grandes sistemas:

a) Los sistemas teóricos antiguos o bipartitos: basados en la distinción entre sujeto (autor del delito) y objeto del delito (hecho), los que examinaban la idoneidad del sujeto de delito y la causalidad del autor, (ilícito típico). La dogmática italiana los denominó imputatiom facti e imputatio iuris, por el cual se le imputaba al sujeto ser autor de la conducta como obra suya de la parte externa del hecho y la actitud interna ante las normas, siendo que la antijuricidad no era parte del delito sino la esencia del delito al ser la resultante de la conjunción del elemento objetivo y subjetivo.

b) Los sistemas teóricos contemporáneos o tripartitos: sistema que hace su aparición a finales del siglo XIX, desarrollados sobre la base del sistema bipartito, el mismo que tiene su fundamento en la acción, en el entendido que es capaz de cometer una acción toda persona, no importando su capacidad de imputabilidad, ya que en este teoría esta categoría jurídica pasa de ser un presupuesto de la acción a uno de la culpabilidad, la misma que aparece diferenciada ya desde finales del siglo XVIII, encontrándose como antecedente los postulados de Merkel (1867) quien basándose en las concepciones clásicas de la imputación, logró juntar dolo y culpa bajo el término de determinación de la voluntad contraria al deber; asimismo, Karl Binding en su obra “Las normas y sus infracciones” ubica a la categoría de la culpabilidad como una categoría fundamental de la antijuricidad; es como Von Lizt y Beling que ésta categoría aparece como elemento básico del delito, diferenciado de la antijuricidad. Es con los trabajos del profesor Luden (1840) quien elabora un concepto tripartita del delito: acción, antijuricidad y culpabilidad, la primera de las nombradas como la base de la estructura del delito.

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La antijuricidad se origina como consecuencia de los trabajos de Rudolf Ihering (1867), quien desarrolla para el derecho civil el concepto de antijuricidad objetiva para el derecho civil, demostrando que la culpabilidad no juega papel alguno en ciertas infracciones jurídicas de las que se derivan consecuencias jurídicas, estableciendo la independencia de la antijuricidad objetiva de la culpabilidad, pero ésta categoría no permitía diferenciar con facilidad entre los hechos delictivos y los hechos que se encontraban en contraposición al derecho, ya que no cualquier conducta que afectaba al derecho no necesariamente era delictiva, surgiendo un tercer elemento del delito el tipo, siendo Beling quien define a la tipicidad, en el sentido que sólo las conductas que describen un tipo legal merecen sanción, es decir son típicas, ubicando ésta categoría jurídica como elemento anterior a la antijuricidad y la culpabilidad. De esta manera quedo estructura el sistema tripartito llamado sistema Liszt – Beling. Es a partir de éste sistema que se han desarrollado cuatro sistemas específicos que han tenido gran influencia en Latinoamérica:

1) Causalismo naturalista (Sistema Liszt - Beling) : Influenciado por el pensamiento filosófico del positivismo naturalista éste sistema utiliza el método analítico del positivismo científico donde se distingue claramente los elementos generales del delito con la finalidad de buscar en cada uno de ellos su base empírico-descriptivo, diferenciado las características objetivas de las subjetivas. Franz Von Liszt adoptó el pensamiento de las ciencias naturales, adecuándolo a la explicación del delito como un sistema de sucesivas determinaciones. Este se regía por el principio objetivo – subjetivo: lo injusto objetivo y la culpabilidad subjetiva; éste pensamiento actuaba del contrapeso a las exigencias de la prevención especial de la escuela de Von Liszt. Este sistema clásico se expresaba como una estructura bipolar, ya que debía de garantizar una máximo de seguridad jurídica mediante la objetividad y el formalismo de los presupuestos típicos, y por el otro, alcanzar un máximo de efectividad gracias a un sistema de sanciones orientadas hacia el delincuente. La plasmación de delito se enfoca como un fenómeno matizado normativamente, donde el delito es una conducta acompañada por tres atribuciones: tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, no abandonando la diferenciación clásica italiana, poniendo como fundamento sistemático la distinción entre el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo, en el primero encontramos a la acción, al tipo y a la antijuricidad, y en el segundo a la culpabilidad.

Para este sistema la acción era el movimiento corporal impulsado por la voluntad que modifica el mundo externo, perceptible por los

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sentidos, relacionando ambos extremos a través de la causalidad, de allí que definían al delito como la relación de causalidad entre dicha acción y el resultado. Esta concepción en la teoría del delito condicionaba la forma de entender las distintas instituciones integrantes del concepto de delito, marcando de partida una tajante distinción entre lo objetivo y lo subjetivo, convirtiendo a los elementos integrantes del delito en meros predicados del concepto de acción previamente acuñados.

La acción estaba vinculado a la norma jurídica, pues ésta debía de encajar en la descripción que realizaban las normas jurídicas, llegando a describir al tipo, como elemento general del delito en la obra de Beling, así se llega a consolidar el sistema Von Liszt – Beling. En este sistema el tipo es objetivo – descriptivo, éste es una descripción de la relación entre la acción (antecedente) y el resultado, que es el cambio del mundo exterior (consecuente), la tipicidad y el tipo tiene carácter descriptivo, por el simple hecho de que una acción esté descrita en la ley penal no implica todavía valoración negativa, ni positiva, es algo valorativo neutro, ya que puede suceder que concurra una causa de justificación que elimine la antijuricidad y con ello el posible desvalor o suponga una valoración positiva.

La antijuricidad es objetiva valorativa, al ser un juicio de valorativo puramente formal, sólo bastaba con comprobar que la conducta es típica y que no concurre ninguna causa de jutificación que excepcionalmente la permita para enjuiciarla negativamente como antijurídica.

La culpabilidad es el aspecto subjetivo del delito que busca precisar el contenido de la voluntad y se identifica como la relación psicológica con la conducta típica y antijurídica, siendo una relación psicológica entre el hecho y su autor. Las diversas intensidades de ese vínculo dan origen a las formas de la culpabilidad que son el dolo y la culpa; así en el caso del dolo, el nexo es la voluntad o incluso la intención ya que el sujeto conoce y quiere realizar el hecho, mientras que en la imprudencia resultaba más difícil hallar ese nexo psíquico, ya que el sujeto no quería causar el resultado o realizar el hecho típico, pero pese a todo se ve la relación en querer realizar la acción en sí y según otros que conoce o puede conocer que puede producir el hecho típico.

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De los elementos de la culpabilidad reconoce la capacidad psíquica, que no es más que la culpabilidad. Asimismo, Liszt, pensaba que la pena se integraba a la estructura del delito, posteriormente se trató de incorporar a las llamadas condiciones objetivas y excusas legales absolutorias.

2) Causalismo Valorativo (sistema neo-clásico) : Cómo consecuencia de la ideología neo kantiana surge un modelo causal valorativo, l antes mencionada ideología se identifica entre dos grandes ciencias, las de la naturaleza y las de los valores, propugnando el carácter de auténtica ciencia a las ciencias del espíritu (ciencia del derecho) diferenciándola de las ciencias naturales tanto en su objeto como en método, en razón a que el método de las ciencias del espíritu se fundamentan en aprehender, entender, valorar significados y sentidos, y aplicar las valoraciones a las obras y virtudes humanas, utilizando el método comprensivo y valorativo.Este sistema aplicó ideas neokantianas valorativas sobre un sistema positivista naturalista del delito de manera que lo valorativo recorría y vinculaba todos los elementos del delito (lo injusto es objetivo, valorativo y excepcionalmente subjetivo, la culpabilidad es subjetiva, pero también valorativa; esta filosofía buscaba reemplazar el positivismo científico por un positivismo teleológico referido a valores, buscando referirse a los valores presentes en cada elemento general del delito; asimismo, en este sistema normativo – valorativo, ya no tiene importancia la diferencia entre elementos objetivos y subjetivos que se entrecruzan, ya que buscaban referir la realidad a determinados valores supremos sobre la base de los cuales determinados elementos generales del delito resultaban sistematizados desde el punto de vista de dichos valores.

La crítica sobre las explicaciones del causalismo naturalista la inicia Radbruch (1904) quien atacó el concepto de acción afirmando que no existe un concepto superior de acción que pueda comprender a la acción y omisión, proponiendo reemplazar el citado concepto por la realización del tipo; este sistema, si bien es cierto mantiene el concepto de acción , sin embargo abandona la identificación naturalista, pasando a ser una acción normativa o valorativa, redefiniendo a la acción como una conducta humana externa y dependiente de la voluntad, o como manifestación de la voluntad exterior.El tipo acoge elementos normativos en la medida que se identifique con elementos subjetivos, y con ello ya no se puede afirmar que

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todo lo subjetivo se halla solo en la culpabilidad, entonces el tipo puede ser descriptivo debido a que pertenece al mismo ámbito objetivo, encontrando también que es valorativo, pues viene a ser la ratio essendi de la antijuricidad, esta definición nos lleva a establecer una relación entre la tipicidad y la antijuricidad; entonces se llegó a acuñar la expresión “tipo de injusto”, ya que la antijuricidad pasaba a configurarse como un elemento verdaderamente material del delito, de modo que la tipicidad desempeñaba el papel de marco de descripción formal del juicio de injusto. Así se señaló que si una conducta era típica, también era antijurídica, dejando de ser la acción el núcleo de la teoría del delito para enarbolarse el “binomio injusto-tipicidad”.

Este sistema, presentó dos posiciones muy distintas: la concepción del tipo estricto como tipo desvalorado de Mezger, que consideraba que el tipo es tipo de injusto y no debe de hablarse de acción típica y antijurídica, sino de acción típicamente antijurídica; y la teoría negativa del tipo de Frank, que señala que el tipo es tipo de injusto e implica antijuricidad porque sólo estamos ante un tipo completo si se incluye su parte negativa, es decir, la ausencia de causas de justificación, y así la conducta se encaja en un auténtico tipo “tipo total de lo injusto”. Con respecto a la antijuricidad señala que también es objetiva y valorativa, pues se valora negativamente la conducta para provocar resultados externos malos, indeseables jurídicamente, un juicio de contrariedad a la norma, sin llegar a una valoración subjetiva de la norma, la misma que deberá ser examinada en la culpabilidad; esta nueva concepción de la antijuricidad lo perfila como una “antijuricidad material”, que permitió el desarrollo de las causas de justificación.

Posteriormente, Hans Fischer (1911), señaló elementos subjetivos en la acción injusta, criterio que fue llevado al Derecho Penal por August Hegler (1914), asimismo, Max Mayer, estudia los elementos subjetivos de las cusas de justificación, conocida como la teoría de los elementos subjetivos del injusto, señalando que la valoración de la conducta humana, desde el punto de vista de la antijuricidad, depende de menudo de la mentalidad de la que surge o de las intenciones que la sustentan, con lo cual quedaba evidente la imposibilidad de una tajante distinción entre lo subjetivo y lo objetivo. También la distinción de lo descriptivo y lo valorativo fue atacada, Max Mayer, se refirió a los elementos normativos del tipo, luego lo valorativo se extendió también a la culpabilidad, señalándose que la culpabilidad no era solo relación psicológica,

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sino esencialmente reproche al sujeto por no comportarse de acuerdo a derecho, en el sentido de una culpabilidad valorativa. Asimismo, el dolo y la culpa son elementos de la culpabilidad y la imputabilidad se integra como otro elemento dentro de ella.

Los inconvenientes de este sistema se presenta en el concepto jurídico – penal de la acción, la dificultad de manejar un concepto de tipo que está artificialmente privado de los datos subjetivos imprescindibles para individualizar la conducta prohibida y de confundir el juicio de desvalor con el objeto desvalorado, tanto en la antijuricidad y en la culpabilidad.

3) Sistema finalista : Cuenta con sus precursores a Weber, señalo que los conceptos que se utilizaban para la descripción del comportamiento delictivo, le daban al legislador dos posibilidades: que la conducta causaba un resultado o que la conducta está designada por un querer determinado del autor, considerando a la antijuricidad y culpabilidad como elementos de la acción punible, llegando a estudiar las causas de exclusión del injusto, basándose en las circunstancias negativas del tipo, separo la valoración, redujo el concepto de culpabilidad a la valoración objetiva. Posterior a esta postura aparece Wezel, quien critica al neo kantismo afirmando que el sentido objetivo y subjetivo se encontraban indisolublemente entrelazados, refiriendo que el legislador se encuentra vinculado a estructuras objetivos – lógicas, su doctrina tiene su origen en la psicología del pensamiento; su sistema se basé en el ontologismo fenomenológico y la filosofía epistemológica; atacando el concepto causal de acción, adoptando la teoría tripartita del delito tipicidad, antijuricidad y culpabilidad son tres elementos que convierten a la acción en delito, lo injusto se integra como un tipo autónomo de la antijuricidad, lográndose distinguir el error de tipo y error de prohibición.

4) Sistema Funcionalista : nace en la década de 1970, alejándose de los postulados finalistas, encontrando su base en la sociología sistemática de Parsons, Merton y Luhmann, utilizando en el plano metodológico el idealismo neo kantiano, incorporando la construcción de los fines de la pena (función de integración, función de prevención general positiva).

a)Funcionalismo mesurado : Se construyó la teoría del delito en base a la función político criminal del derecho penal, teoría desarrollada por Claus Roxin, denominada “Sistema

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Teleológico-Político Criminal”, sistematización jurídico penal en base a la política criminal de la moderna teoría de los fines de la pena, atendiendo finalidades valorativas, señala que los elementos generales del delito deben de ser establecidos y armonizados acorde a los fines políticos criminales, explicando que el tipo es la plasmación técnica del principio de legalidad, agrega que el fin político criminal es preventivo general; plantea la teoría de la imputación al tipo objetivo, buscando depender la imputación de un resultado al tipo objetivo de la realización de un peligro no permitido dentro del fin de protección de la norma. Considera que la antijuricidad, no es una categoría especial del derecho penal, sino de todo el derecho, indicando que es mejor hablar de injusto que de antijuricidad, el cual existe cuando se dan las acciones típicas, refiriendo que este tiene tres funciones: 1) soluciona colisiones de intereses de forma relevante para la punibilidad de uno o varios intervinientes, 2) sirve de punto de enlace para las medidas de seguridad y otras consecuencias jurídicas, y 3) entrelaza el derecho penal con todo el ordenamiento jurídico e integra valoraciones decisivas. Plantea un concepto renovado, señalando que la culpabilidad y las necesidades de prevención dan lugar a la responsabilidad y ésta se presenta en el campo de las determinaciones de la punibilidad.

b)Funcionalismo extremo : Este planteamiento es propuesto por Gumther Jakobs, quien señala que las diferentes categorías se observan desde el punto de vista de su funcionalidad para el sistema social de convivencia y que el carácter conflictivo de esta se convierte en un problema que es reducido a las categorías jurídicas de forma puramente funcional; presentando los sistemas sociales de Luhmann, entiende al funcionalismo jurídico como aquella teoría donde el derecho penal se orienta a garantizar la identidad normativa, la constitución y la sociedad. Agrega que el delito se constituye como una comunicación defectuosa, imputándose este defecto al autor como culpa suya, existiendo dos tipos de normas, las de primer tipo, que conforman la base de comportamiento obligada para todo aquel al que le resulta accesible y una norma de segundo tipo que cabe disponer subjetivamente, al menos en el caso concreto. Así también señala que comprende a la acción como una causación del resultado individualmente evitable, al injusto como acción no tolerable socialmente y a la justificación como un comportamiento socialmente anómalo,

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sino aceptado socialmente soportable sólo en consideración a su contexto o sea en la situación de justificación, y por último, señala que la culpabilidad es u concepto que rinde un fruto de regulación conforme a determinados principios de regulación para una sociedad de una estructura determinada.

LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURIDICAS ¿UN MEDIO EFICAZ DE PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE?

Nombre: Meryl Felicita Huamán Altamirano

Maestría: Mención en Ciencias Penales

Curso: Derecho Penal Parte General

Lectura: Bernardo Feijoo Sanchez

Ciclo: 2012- I

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Aula Nº: 21

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En la presente lectura el autor señala que en el derecho penal moderno se viene planteando diversas interrogantes político criminales respecto a la responsabilidad de la personas jurídicas, ello a la luz de los nuevos cuerpos normativos que se vienen promulgando con la finalidad de establecer penas a las empresas contaminantes, refiriendo que la realidad jurídica peruana no es ajena a este problema, toda vez que en Art. 105 del Código Penal contempla para las personas jurídicas consecuencias accesorias y el Art. 314 del mismo cuerpo normativo, prevé no solo como medida cautelar la suspensión inmediata de la actividad contaminante sino también la clausura definitiva o temporal del establecimiento, sin perjuicio de lo que pueda determinar la autoridad ambiental.

Asimismo, refiere que las diversas doctrinas tanto españolas como en américa latina al momento de analizar la responsabilidad de las personas jurídicas siempre han partido del principio “societas delinquere non potest”, es decir, las personas no pueden delinquir, en el entendido que tienen incapacidad para actuar y para infringir normas de conducta, no pudiendo cumplir con los requisitos que se han derivado del principio de culpabilidad. Ante esta premisa surgen pues las nuevas tendencias de la ciencia del derecho que busca no imponer penas privativas de libertad pero sí otro tipo de sanciones, ello en respuesta a la necesidad de respuesta del derecho penal ante la comisión de hechos ilícitos por diversas empresas, planteándose una interrogante: ¿la única alternativa validad es plantear las auténticas penas a el derecho penal puede intervenir de forma suficiente con otro tipo de instrumento que están siendo debidamente utilizados?. Las formas más modernas de la criminalidad organizada nos demuestran que a través de las personas jurídicas se fomenta la irresponsabilidad penal organizada, ante la incapacidad de determinar las complejas organizaciones humanas. Es así como los sistemas jurídicos anglosajones han admitido la responsabilidad de las personas jurídicas, ampliándose el concepto de sujeto activo del delito no solamente a la persona natural sino a la persona jurídica; otros ordenamientos han acogido el derecho administrativo sancionador, rama del derecho que utiliza las sanciones pecuniarias, pese a estar consagrado en sus constituciones y como doctrina del tribunal constitucional el principio de culpabilidad; observándose la creación del corpus iuris de disposiciones penales para la protección de los intereses financieros de la Unión Europea, el que establece de manera general la responsabilidad penal, directa e independiente de los representantes de las personas jurídicas; refiriendo el autor que el problema no radica si la persona

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jurídica puede ser sujeto de imputación sino si es legítimo resolver los conflictos de intereses imponiéndole una pena cuando esta no tiene capacidad de decidir por sí misma ni se les reconoce alternativas de comportamientos, no habiéndose logrado a la fecha superar el inconveniente de la culpabilidad de las personas jurídicas, poniendo como ejemplo, el Art. 129 del Código Penal Español, el mismo que contempla ciertas consecuencias jurídicas potestativas para personas jurídicas cuando sus representantes han cometido un delito en el marco de dichas representaciones, no siendo necesario que esas consecuencias sean penas, sino pueda tratarse de medidas de seguridad o de consecuencias jurídicas a las medidas de seguridad, la cual ha sido nombrado por el legislador español como “consecuencias accesorias”, como por ejemplo el comiso de los efectos y ganancias provenientes del delito y de los instrumentos con que se haya ejecutado, siendo que la posición tomada por este legislador, tiene un gran parecido con el Art. 105 del Código Penal, las mismas que no son considerados penas, al estar enumeradas dentro de lo establecido en el Art 28 del mismo cuerpo normativo.

Son dos los caminos que hasta la fecha se han consolidado en el derecho penal:

1. La persona jurídica como sujeto de imputación jurídico – penal que realiza comportamientos culpables:

Esta postura ha sido adoptada por la legislación brasilera, quienes definen las consecuencias jurídicas de las personas jurídicas como pena, asimismo se contempla la posibilidad de aplicar sanciones aisladas o alternativas, es decir la sanción es complemento de la responsabilidad de los representantes o trabajadores de la persona jurídica, teniendo como seguidores de esta postura Tiedemann que desarrolla la “responsabilidad por organización” y Hirsch que considera que las personas jurídicas deben ser tratadas como las personas físicas, teoría que no ha tenido mucho respaldo en razón a que siempre le faltara decisión voluntaria a la persona jurídica, surgiendo problemas para poder adecuar a la persona jurídica dentro de diversos elementos jurídicos (actio libera in causa, autoría mediata, elementos subjetivos del tipo), siendo necesario individualizar al representante o a los miembros de los órganos colegiados para poder imponerles una pena a la persona jurídica. Juristas como Bajo Fernández (levantamiento del velo) y Silva Sánchez han criticado duramente a esta postura señalando que detrás de una supuesta voluntad colectiva se esconde la voluntad concreta de persona individuales que rigen el destino de la persona jurídica y es contra quienes debe dirigirse la intervención jurídico penal. Así también el autor señala que los que han defendido la responsabilidad de las personas jurídicas parten de la prevención especial

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o de la finalidad de defensa social basada en la peligrosidad como fundamento de pena. Asimismo, la doctrina española siguiendo a Bacigalupo, desde el punto de vista de prevención general positiva, Zugaldia Espinar, desde la perspectiva de la prevención especial y Zuñiga Rodríguez, teniendo en cuenta consideraciones de prevención especial y general, han intentado demostrado que la única forma de cumplir con las garantías constitucionales que rigen con respecto al derecho sancionador es considerar que las denominadas consecuencias accesorias no son penas en el sentido estricto del término, señalando el autor que las penas en sentido estricto implican mayores garantías que otras sanciones penales o consecuencias jurídicas que pueden imponer los órganos jurisdiccionales, tanto más si se tiene en cuenta que las persona carentes de peligrosidad no se verán afectadas por una resolución judicial si el aplicador del derecho tiene sólo en cuenta la necesidad de prevenir futuros peligrosos para bienes jurídicos y no la necesidad de retribuir una infracción de norma de conducta.

2. Entender que solo se pueden imponer la medida de seguridad, ya que no son sujetos sometidos a juicio:

En la moderna ciencia de derecho se ha tomado la postura que las consecuencias jurídico – penales para las personas jurídicas deben entenderse como medidas de seguridad o como consecuencias de naturaleza similar, siendo que ya Schunemann legitimaba las sanciones basado en el estado de necesidad de prevención y en un estado de necesidad del bien jurídico debido a la actitud criminal de la organización y a la debilidad de una situación de eficacia preventiva del derecho penal en este ámbito, la misma que difería de la imputación de la culpa. Por ello, al desechar una modificación del principio de culpabilidad las alternativas utilitarias deben buscarse en una institución como la medida de seguridad, aunque esta tenga que sufrir modificaciones para amoldarse a los nuevos requerimientos del derecho penal, concepto jurídico que es mucho más flexible que la culpabilidad; entendiéndose que la reacción jurídica para imponer una medida de seguridad está basada en la peligrosidad objetiva o instrumental, al imponerse las medidas por la probabilidad de que la persona jurídica pueda ser utilizada por personas físicas para realizar actividades delictivas. Agrega el autor que su posición respecto a la imputación en derecho penal es exclusivamente la persona física y que la persona jurídica solo puede ser considerada por el derecho penal como un instrumento u objeto peligroso. Asimismo, refiere que quedaría pendiente la aplicación de esta medida y su eficacia contra la actitud u organización delictiva de la persona jurídica; concluyendo el autor que la imposición a las personas jurídicas de medidas preventivas distintas a las penas unidas a las penas para personas físicas, al comiso de las ganancias de delito y a

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la responsabilidad civil componen un instrumental suficiente que desempeña un papel tan eficaz en la lucha contra la criminalidad organizada.

Por otro lado, señala tres criterios de imputación que se deben de tomar en cuenta para efectos de ejecutar las consecuencias jurídicas del delito para personas físicas o jurídicas:

a) Plantearse los presupuestos formales de las consecuencias jurídicas del delito, identificando si serán penas o consecuencias accesorias.

b) Determinar el circulo de autores cuyos hechos pueden permitir la imputación jurídico – penal a las personas jurídicas.

c) Determinar el hecho de conexión o el hecho que legitima la intervención del derecho penal, con la finalidad que no se impute todo delito realizado con ocasión de una actividad de representación o dirección de la persona jurídica, citándose como ejemplo el Art. 1085, donde se advierte dos tipos de hechos de conexión: bien que el hecho punible fuera cometido en ejercicio de la actividad de la persona jurídica o bien que se haya utilizado la organización de la persona jurídica para favorecerse o encubrir el hecho punible, por ello será importante determinar la finalidad político criminal de las consecuencias accesorias para las personas colectivas, las mismas que serna impuestas antes una “peligrosidad objetiva”; en conclusión se deberán exigir requisitos material para poder imponérsele una consecuencia jurídica a una persona colectiva

La persona física debe cometer el hecho en la esfera, contexto social o seno de la persona colectiva, en el ejercicio de la actividad de la persona colectiva, dentro de su marco estatutario, en su nombre o representación o utilizando su organización.

La actuación delictiva de la persona física se ha de deber a un defecto de organización de la persona colectiva, a una gestión empresarial criminogéna o a una infracción objetiva de los deberes que le son propios.

Debe de existir una prognosis de que la agrupación o asociación puede seguir siendo utilizada delictivamente.

Si la persona física ha actuado en beneficio – directo o indirecto o en interés de la agrupación o asociación se podrá recurrir al comiso o confiscación como consecuencia accesoria, con los límites de dicha institución en cada

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ordenamiento. Solo este conjunto de requisitos pueden efectivizar las consecuencias jurídicas para las personas jurídicas.

d) Establecer la dependencia de accesoriedad o independencia de estas consecuencias jurídicas con relación a una sentencia condenatoria a una persona física o al menos a la declaración judicial de la existencia de un injusto penal.

e) Si el régimen de las consecuencias jurídicas es idéntico al de las sanciones de las personas jurídicas.

f) Desarrollar reglas de determinación de la pena o de la sanción pensadas específicamente para la persona jurídica.

g) Determinar cuáles con las personas jurídicas que pueden ser hechas penalmente responsables o incluso, cuáles son las agrupaciones o empresas que pueden responder aunque carezcan de personalidad jurídica.

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LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURIDICAS

Nombre: Meryl Felicita Huamán Altamirano

Maestría: Mención en Ciencias Penales

Curso: Derecho Penal Parte General

Lectura: Laura Zuñiga Rodríguez

Ciclo: 2012- I

Aula Nº: 21

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En la presente lectura la autora señala que todo este tiempo el derecho penal ha trabajado bajo la estructura de la teoría del delito, sin embargo esta estructura ha sido meramente teórica, el cual se ha partido de la base que la persona jurídica no puede delinquir. Actualmente, se presenta una nueva realidad sobre el ámbito de los delitos socio económicos y laborales, contar el medio ambiente, tributarios que tiene una característica distinta a lo tradicional, siendo que el instituto Mx Planck Institute refiere que le 80% de los delitos socioeconómicos se realizan en el ámbito de una empresa, “criminalidad de empresa”, en realidad, la “criminalidad organizada” que también tiene una proliferación en el ámbito de los delitos socioeconómicos, teniendo a la empresa o a la persona jurídica como núcleo en este tipo de actividades; argumentos por los que la eficacia del principio “societas delinquere no potest” parece resquebrajarse, por ello los esquemas tradicionales de la teoría del delito diseñados sobre la base del comportamiento de una perdona individual empieza a convertirse en cuestiones trasnochadas. Agrega la autora que existe una línea muy delgada entre la criminalidad de empresa y criminalidad organizada, difícil de dilucidar en tanto existen elementos comunes en ambas formas de criminalidad, como es el caso de la organización que una es lícita y la otra ilícita, siendo que la transferencia

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de lo licito a lo ilícito se presenta por el ánimo de lucro. La empresa funciona sobre la base de una división de funciones , lo mismo sucede con la criminalidad organizada, acuñándose el concepto de redes organizacionales, donde siempre hay una empresa transnacional de fondo y pequeñas empresas nacionales; además la profesionalización de su miembros es otro elemento común en ambos organizaciones lícitas e ilícitas, por eso para distinguir la criminalidad organizada de la criminalidad de empresa, es interesante tener una perspectiva desde la persecución penal real, por ejemplo en Europa la Europol, trabaja con once indicadores que son las características que deben concurrir para distinguir ambos organizaciones:

1. Más de dos personas

2. Distribución de funciones.

3. Permanencia, existencia de una estructura permanente materila y persona a la comisión de delitos.

4. Control interno de sus miembros.

5. Ser sospechosos de la comisión de delitos graves, a nivel internacional.

6. Actividad internacional.

7. Violencia.

8. Uso de estructuras comerciales o negocios done la empresa es el núcleo de estas formas empresariales cada vez más modernas.

9. Blanqueo de dinero.

10.Presión sobre el poder político con la finalidad de buscar impunidad.

11.Ánimo de lucro, que es lo que une a una organización como empresa u organización criminal.

De todos los requisitos antes señalados, se debe señalar que para que éstas organizaciones sean perseguidas internacionalmente, deberán concurrir por lo menos seis características, pluralidad de personas, sospecha de la comisión de delitos graves y el ánimo de lucro. Así también, en toda teoría de organización se observa: asociación de dos o más personas, objetivos comunes, división de trabajo, estructura y permanencia de la organización, sistema de toma de decisión como una organización jerarquizada, tendencia a la autoconservación y permanencia, finalidad criminal, uso de violencia en la comisión de delitos, secretismo, búsqueda de la impunidad, vinculaciones con el

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mundo empresarial, vinculación con la política, búsqueda del dominio del mercado y la transnacionalidad. Más adelante señala que el crimen global es una forma de criminalidad donde coinciden la criminalidad organizada, criminalidad de la empresa, corrupción y terrorismo, siendo que en estas formas de criminalidad la empresa es el elemento clave, lo que ha motivado a que el derecho penal, se plantee interrogantes, señalando como una sus funciones la de prevenir conductas o comportamientos que ponen en riesgo un bien jurídico; agrega que hoy en día se ha llegado a una teoría del delito funcionalista en donde el injusto y la culpabilidad son una construcción de un consenso intersubjetivo, entendiendo el injusto como un comportamiento evitable donde debe intervenir el derecho penal y responsabilidad penal o culpabilidad es el reproche o necesidad de pena para prevenir esos comportamientos; asimismo, Hassemer y Roxin, señalan que la política criminal es un elemento fundamental dentro de la dogmática penal ya que estos son los que deben de reportar los conflictos que se presenten en la sociedad, de allí que esta nueva sociedad de riesgo, haya cambiado los presupuestos del Derecho Penal: a) Problemas de causalidad, b) Responsabilidad centrada en la prevención de riesgos, señalando que es el derecho administrativo sancionador quien controla esos riesgos, dado los principio de fragmentariedad, subsidiariedad y mínima intervención, justificando la expansión del derecho administrativo sancionador en razón a un estado no intervencionista y con ello no existirá problema con los principios de legalidad y proporcionalidad sino con el principio de culpabilidad de la persona jurídica, pues casi todos los ordenamientos reconocen en el ámbito administrativo sancionador la sanción contra la empresa, señalando que ésta es una construcción que ha diversificado los riesgos, una disociación entre quienes actúan y quienes responden, esto es sustancial a la construcción de la persona jurídica, por lo tanto la persona jurídica si es un sujeto de derecho, pasible de responsabilidad como tal, siendo que en los sistemas complejos donde existe una fragmentariedad de las decisiones y de la ejecución ser importante individualizar la responsabilidad, imputar responsabilidad jurídica a la empresa por medio del derecho administrativo sancionador, lanzando como interrogante si se requiere previamente la responsabilidad previa de un sujeto, es decir, un hecho de conexión, o si se puede determinar una responsabilidad directa, propia, de la persona jurídica.

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ESTRUCTURA DEL TIPO PENAL Y CLASES DE TIPOS PENALES

Nombre: Meryl Felicita Huamán Altamirano

Maestría: Mención en Ciencias Penales

Curso: Derecho Penal Parte General

Lectura: Mir Puig

Ciclo: 2012- I

Aula Nº: 21

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En la presente lectura el autor señala como tema:

ELEMENTOS ESTRUCTURALES DEL TIPO PENAL: Señalando como parte de la estructura:

a) La conducta típica : Que, está constituido por la parte objetiva y subjetiva, donde éstas deben de encajar en la parte objetiva y subjetiva del tipo penal para que concurra una conducta típica. La parte objetiva del tipo que abarca el aspecto externo de la conducta, y la parte subjetiva que se halla constituida por la voluntad (consciente, como en el dolo o sin conciencia.

b) Los sujetos de la conducta típica : Que presupone la presencia de tres sujetos que se encuentran en una relación reciproca: sujeto activo (quien realiza el tipo), sujeto pasivo (el titular del bien jurídico – penal atacado por el sujeto activo) y el Estado (llamado a reaccionar con una pena).

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Sujeto activo : Persona de quien el sujeto pasivo puede depender la impunidad o no del autor, la posibilidad de atenuar o agravar la pena y otros aspectos legales.

Sujeto Pasivo : El titular o portador del interés cuya ofensa constituye la esencia de delito; siendo que siempre debe de distinguirse sujeto pasivo de persona sobre la cual recae físicamente la acción típica, es decir el perjudicado. Asimismo, es preciso señalar que dicha calidad jurídica lo puede tener una persona normal, así como los inimputables, la sociedad, la persona jurídica y el Estado, siendo discutible si pueden serlo el difunto y el feto.

c) Los Objetos : Debiendo distinguirse entre objeto material (u objeto de acción) y objeto jurídico, el primero se halla constituido por la persona o cosa sobre la que ha de recaer físicamente la acción, siendo que éste equivale al bien jurídico.

CLASES DEL TIPO PENAL: Esta clasificación es hecha a partir de las modalidades que adoptan sus elementos:

1) Según las modalidades de la acción:

A) Por las modalidades de la parte objetiva:

a) Delitos de mera actividad y de resultado : Importa aquí que la acción vaya seguida de la causación de un resultado separable espacio – temporalmente de la conducta, sin embargo en los delitos de resultado no es necesario, toda vez que no será resultado ni la sola exteriorización de la conducta ni la lesión del bien jurídico, siendo que esta relación tiene importancia para la exigencia o no de relación de causalidad entre conducta y resultado y la determinación del tiempo y lugar del delito, toda vez que es importante tener conocimiento el tiempo para decidir cuándo una ley es anterior o posterior al delito y el lugar importa sobre todo para determinar la competencia procesal. Tres perspectivas se han propuesto resolver estos problemas: la teoría de la actividad, del resultado y de la ubicuidad. Tanto los delitos de mera actividad y los delitos de resultados pueden dividirse en delitos instantáneos, permanentes y de estado:

Delitos Instantáneos: Que se consuma en el instante en que se produce el resultado.

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Delitos Permanente: Que supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor, el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación antijurídica.

Delitos de Estado: La Consumación cesa desde la aparición de la antijuricidad, porque el tipo solo describe la producción del estado y no su mantenimiento.

b) Delitos de Accción y de Omisión : Los mismo que se dividen en:

Delitos de Acción : Aquellos en que la ley prohíbe la realización de una conducta que se estima nociva

Delitos de Omisión : Aquellos en que se ordena actuar en determinado sentido que se reputa beneficioso y se castiga el no hacerlo. Los delitos de omisión de mera actividad reciben el nombre de delitos de omisión pura o propia, ya que en ellos solo se describe un no hacer. Siendo, que los delitos de omisión en que se ordena evitar un determinado resultado son delitos de omisión impropia o comisión por omisión.

c) Delitos de medios determinados y resultados : Se clasifican en:

Delitos de Medios Determinados : Porque la descripción legal se acota expresamente las modalidades que puede revestir la manifestación de voluntad.

Delitos Resolutivos : Porque bastara cualquier conducta que cause el resultado típico.

d) Delitos de un acto, de pluralidad de actos y alternativas: Los mismos que tiene su clasificación en delitos de acto (hurto), delitos de pluralidad (robo) y delito alternativo (allanamiento de morada).

B) Por la relación de la parte subjetiva con la objetiva:

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a) Tipo congruente : Si la parte subjetiva de la acción se corresponde con la parte objetiva.

b) Tipo Incongruente : Cuando la parte subjetiva no corresponde con la objetiva. Ello puede suceder en dos sentidos opuestos: por exceso subjetivo (cuando los tipos son portadores de elementos subjetivos distintos al dolo o construir una forma de imperfecta ejecución). Los tipos de imperfecta realización se caracterizan porque el autor perseguida la consumación del delito y sin embargo, no lo consigue; mientras que existe por exceso objetivo en los delitos imprudentes, en ellos se produce un resultado no querido por el autor por falta de cuidado. En los delitos cualificados por el resultado se prevé una combinación de un hecho básico doloso y un resultado del mismo no querido que agrava la pena.

2) Según los sujetos:

A) Delitos Comunes : Se da cuando la ley no limita normalmente el ámbito de posibles sujetos activos, pudiendo ser cualquier persona.

B) Delitos Especiales : Los mismos que se dividen en propios e impropios:

a) Delitos Especiales Propios : Describen una conducta que solo es punible a título de autor si es realizada por ciertos sujetos.

b) Delitos Especiales Impropios : Estos guardan correspondencia con un delitos común del que puede ser autor el sujeto no cualificado que realiza la acción.

C) Delitos de Propia Mano : Los mismos que exigen contacto personal o la realización personal del tipo.

D) Delito de Encuentro : caracterizado por la necesidad de que le sujeto pasivo colabore con el sujeto activo.

3) Según la relación con el bien jurídico:

A) Delitos de Lesión : La que requiere la lesión del bien jurídico protegido. Aquí el tipo requiere como resultado de la acción una proximidad de una concreta lesión.

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B) Delitos de Peligro: La que solo se contenta con la puesta en peligro del bien jurídico protegido. Siendo que en los delitos de peligro abstracto no es preciso un efectivo peligro, tampoco se exige un resultado de proximidad de la una lesión de un concreto bien jurídico.

ELEMENTOS DESCRIPTIVOS Y ELEMENTOS NORMATIVOS EN LA FORMULACIÓN DEL TIPO:

1) Elementos Descriptivos : Los que expresan una realidad naturalística aprehensible para los sentidos.

2) Elementos Normativos : Los que aluden a una realidad determinada por una norma jurídica o social, que tienen una sub división: elementos Normativos Jurídicos y elementos normativos sociales.

EL TIPO DOLOSO DE LA ACCION:

1) La parte objetiva del tipo doloso :

A) Relación de causalidad e imputación objetiva : Esta se refiere al aspecto externo de la conducta requerida por el tipo doloso, asimismo todo tipo doloso requiere ciertos requisitos mínimos en la conducta externa que deben estudiarse en la teoría general del tipo doloso, para la tipicidad objetiva de una conducta no basta que la misma resulte encajar en la descripción literal del tipo, sino que es preciso que ex ante, al irse realizando, fuese objetivamente previsible que puede dar lugar a la realización del tipo. Por otro lado en los delitos de resultado nos infrecuente que el resultado no fuera objetivamente previsible ex ante atendida la falta de peligrosidad objetiva de la conducta.

Ahora bien, en los tipos que exigen la producción de un resultado separado, supone que exista determinada relación de imputación entre dicho resultado y la conducta peligrosa, ambos requisitos se exigen para que los tipos de resultados por la llamada teoría de la imputación objetiva, requiere en los delitos de acción, que el resultado haya sido causado por la conducta (relación de causalidad), además de la exigencia de una determinada relación de riesgo entre el resultado y una conducta peligrosa.

B) La causación del resultado típico: la relación de causalidad : Existen diversa teorías, las mismas que se clasifican en:

a) La teoría de la condición de equivalencia de las condiciones: Sostiene que es causa de un resultado toda

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condición de la cual ha pedendido su producción, con independencia de su mayor o menor proximidad o importancia, para resolver cuando una conducta ha sido condición del resultado se suele formular la herísitica de carácter hipotético la fórmula de la “condicio sine qua non”, según ella puede considerarse que una conducta ha condicionado causalmente un resultado, cuando suprimiendo mentalmente aquella conducta, desapareciera también el resultado. Al respecto se ha llegado a determinar que dicha teoría no cubre todas las expectativas, toda vez que la formula hipotético – negativa de la conditio sine qua non no sirve cuando se desconoce la virtualidad que pudo tener la supuesta condición (se desconoce si fue condición del resultado). Cuando el resultado causado se hubiera producido igual en el mismo momento por una causa (proceso de causalidad hipotética). Cuando el resultado por dos o más condiciones cada una de las cuales resulto deficiente por si sola para producirlo (causalidad cumulativa). La única forma que se en alcanza de evitar el fracaso de la forma de la condicio sine qua non en los casos de causalidad hipotética sería la de preguntar si el resultado subsistiría en caso de que no se hubiera producido una conducta como la efectuada. Más difícil es decidir si la fórmula de la condicio sine qua non fracasa o no en los casos de causalidad cumulativa. Llega a producirse una verdadera situación de “causalidad cumulativa” aun suprimiendo alternativamente cada uno de los factores, el resultado se hubiera producido exactamente igual, habría que modificar la fórmula de la condijo sine qua non. Sobre la base del concepto de causa que ofrece la teoría de la equivalencia de las condiciones, la causalidad puede comprobarse partiendo del conocimiento de las leyes de la naturaleza, lo que bastara en los casos más simples, y utilizando la fórmula de la condicio sine qua non cuando haya que realizar. La teoría de la equivalencia de las condiciones, ya considera causales muchas conductas a las cuales no cabe imputar el resultado. Para restringir los resultados de la teoría de la equivalencia de las condiciones hay dos posibilidades: rechazar el concepto de causa de la teoría de la condición y mantener otra concepción más restringida de la causalidad, o aceptar el concepto de causa de la teoría de la condición pero considerando insuficiente la relación de la causalidad para permitir la imputación objetiva del resultado. El primero ha sido el cambio tradicional. Llamada de la adecuación, que debe operar después de constatada la causalidad teoría de la condición sostiene que toda condición es causa. Para ella no toda

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condición del resultado puede considerarse causa del mismo, sino solo aquella condición que se distingue por poseer una mayor eficacia causal que las demás. El TS exige la causalidad eficiente. En este contexto debe situarse la doctrina acogida por el TS de la interrupción del nexo causal en caso de interferencia de algún “accidente extraño”. Tal interrupción no se afirma en base a factores preexistentes, sino solo por la concurrencia de una actuación posterior de otra persona, sea la víctima o un tercero, actuación que en principio se requiere que sea dolosa, pero que en ocasiones se admite que sea imprudente. Esta doctrina de la interrupción del nexo causal no puede admitirse desde el punto de vista aquí acogido y hoy dominante de la teoría de la equivalencia de las condiciones

b) La doctrina dominanate prefiuere la limitación que permite la teoría de la adecuación (o de la condición adecuada): solo deberá tomarse en consideración aquellas condiciones que, para el espectador objetivo y prudente retrotraído al momento de la acción (ex ante), con todo los conocimientos de la situación de que disponía el autor ala actuar, además de aquellos que hubiera tenido el observador (pronostico posterior objetivo) apareciesen como adecuadas para producir el resultado. La teoría de la adecuación no puede considerarse una teoría de la causalidad, sino una teoría de la imputación objetiva, es decir, de límite de la responsabilidad sobre la base de la efectiva causalidad. Porque lógicamente no cabe negar que es causa toda condición sin la cual el resultado no se hubiera producido: por muy inadecuada que a priori pudiera parecer, a posterior habrá resultado causal.

c) La imputación objetiva del hecho : se trata de una exigencia general de la realización típica, lo que no siempre es necesario es la relación de causalidad, que no es precisa en los delitos de comisión por omisión, en cambio, la imputación objetiva del resultado a la omisión. En los delitos de acción exige: la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, que se realice en el resultado.

d) La imputación objetiva de la conducta : para que la conducta causante de un resultado típico pueda considerarse realizadora de la parte objetiva del tipo es necesaria que ex ante apareciese como creadora de un riesgo típicamente relevante. Ello sucede en los casos de disminución del riesgo. Cuando la conducta co-causante del resultado tiene el sentido de evitar otro riesgo en un

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mismo bien jurídico, se dice que disminuye y, por lo que no crea un nuevo riesgo que permita la imputación objetiva. Caso de ausencia de un determinado grado de riesgo punto de vista de una persona prudente en el momento de la acción (ex ante), con los conocimientos que habría tenido si hubiera vivido lo que vivió el autor.

e) Caso de riesgo socialmente adecuado : tampoco cabe imputar la conducta cuando pese a suponer un riesgo no despreciable, el mismo carece por su utilidad social de relevancia típica jurídico-penal. No cabe incluir aquí todo los casos en que el riesgo se halla jurídicamente permitido.

f) La imputación objetiva del resultado : en los delitos que exige la producción de un resultado separado no es suficiente que una conducta creadora de un riesgo típicamente relevante cause materialmente el resultado típico es necesario que el resultado causado pueda verse como realización del riesgo precisamente inherente a la conducta. Además es necesaria, pues, una relación de riesgo entre la conducta y el resultado, que también deberá negarse la imputación objetiva de un resultado cuando, no supone la realización de este riesgo, sino de otro factor.

g) Ámbito de la teoría de la imputación objetiva : debe extender su alcance más allá del problema del nexo juicio que permite imputar jurídicamente la realización de la parte objetiva del tipo a su ejecución material. La acusación material del resultado por una conducta no es suficiente para que pueda considerarse objetivamente típica dicha conducta. Para que una conducta realice la parte objetiva del tipo en los tipos de autoría es preciso, el tipo de autoría requiere, además, que el hecho pueda imputarse al sujeto como suyo. La base objetiva de la pertenencia del hecho a título de autor será necesaria para la completa imputación de objetiva del tipo de autoría. la completa realización de la parte objetiva del tipo de autoría en su resultado supone tres a elementos: al relación de causalidad, una determinada relación de riesgo y la relación de autoría.

h) La parte subjetiva del tipo doloso :

i) Concepto : según la doctrina causalista clásica el dolo se concebía como dolus malus. el conocimiento y voluntad de los hechos la conciencia de su insignificancia antijurídica, finalismo “dolo natural” el conocer y querer la realización de la situación objetiva descrita por el tipo del injusto, y no requiere que se

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advierta que dicha realización es antijurídica. El dolo completo exige la “conciencia de loa anti juridicidad”. El dolo tipo el conocimiento y voluntad del hecho tipo, el dolo referido al hecho típico sin los presupuestos típicos de una causa de justificación, y el dolo completo, que además supone el conocimiento de la antijurídica. El dolo constituye una característica de la conducta prohibirle en el delito doloso, solo es necesario que se refiera a la parte externa de la conducta.

j) Precisión de su contenido : el objeto del dolo típico se integra de elementos descriptivos y normativos. Los elementos normativos presentan dificultades mayores que el de los elementos descriptivos. es necesaria y suficiente la “valoración paralela de la esfera del profano”. Basta que conozca el significado que posee elemento normativo al nivel del profano, debe concretarse todavía más acudiendo al mismo nivel social en que se halla el autor. Erro de subsunción. Sena descritos o normativos, los elementos del tipo que has de abarcar el dolo pueden ser esenciales o accidentales. Los elementos accidentales pueden hallarse previos de forma específica para cada tipo de que se trate o bien en forma genérica. A los primeros les llamaremos “elementos típicos de accidentales” en contraposición a las “circunstancias o agravantes”

k) Clases :

Dolo directo de primer grado: el autor persigue la realización de3l delito.

Dolo directo de segundo grado: el autor no busca la realización del tipo, pero sabe y advierte como seguro que su actuación dará lugar al delito.

Dolo eventual: se le aparece como resultado posible. Las opiniones se separan a la hora de precisarse este punto de partida. El dolo eventual y la culpa consciente parte de una estructura común:

En ninguno de ambos conceptos se desea el resultado.

En ambos conceptos el autor la posibilidad de que produzca el resultado; el dolo eventual lleva aparejada la penalidad correspondiente al delito doloso, en tanto que la culpa consciente, por ser modalidad de imprudencia. Para la teoría del consentimiento, o de la aprobación lo que distingue al dolo eventual de la culpa consiente es que el autor consienta en la

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posibilidad del resultado, en el sentido de que lo apruebe. Teoría de la probabilidad o de la presentación lo único decisivo es el grado de probabilidad, o de la representación lo único decisivo es el grado de probabilidad del resultado advertido por el autor. Aunque las opiniones se dividen a la hora de determinar exactamente el grado de probabilidad que separa a dolo y culpa. Ante la dificultad expresada, un sector de la doctrina alemana actual en la parte ecléctica que convina las conciencias de la peligrosidad de la acción con un momento voluntativo. Se exige asi, que el sujeto “tome en serio” la posibilidad del delito y que el mismo “se conforme” con dicha posibilidad, aunque sea a disgusto. Mi opinión es la siguiente: el dolo exige conocimiento de la concreta capacidad de la conducta para producir. No importa la sola conciencia de la probabilidad estadística; sino el pronóstico concreto d3 lo que puede ocurrir en el caso particular.

l) Ausencia de dolo típico: erro de tipo :

m) Concepto : desconocimiento de alguno o todo los elementos del tipo de injusto del error de tipo, se distingue del erro de prohibición en que este ultimo no supone el desconocimiento de un elemento de la situación descrita por el tipo, sino del hecho de estar prohibida su realización.

n) Error sobre elemeto esencial : puede suceder que el erro se a vencible o que sea invencible. error vencible es aquel que hubiese podido evitarse si se hubiera observado el debido cuidado, por lo que puede considerarse error “imprudente” error invencible es el que no hubiese logrado evitarse ni aun aplicando la de3ligencia debida (error “no imprudente”). El error vencible excluirá el dolo pero no la imprudencia por lo que procederá, de ser punible está en el delito de que se trate. El error invencible excluirá tanto el dolo como la imprudencia la impunidad.

o) Error sobre elementos accidentales :

Error sobre elementos que elevan la pena “el erro sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación”.

Error sobre elementos que disminuyen la pena: desconocimiento de circunstancias atenuantes, este precepto solo regula expresamente el desconocimiento de las circunstancias objetivas las personas. Desconocimiento de

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relaciones de “elementos típicos de accidentales” que disminuyen la penalidad (privilegiantes).

p) Modalidades particulares eel error :

Error sobre el objeto: se confunde a la victima tomándola por otra persona. El error versa sobre persona que goza de protección penal especial.

Error sobre el proceso acusal: se quiere causar el resultado pero por otro conducto. Pueden suceder dos cosas: que la dewsviacion del proceso causal excluya la posibilidad de imputación objetiva del resultado por ruptura de la necesaria relación de riesgo del mismo con la conducta. Que la desviación no excluya la imputación objetiva del resultado causado. El error irrelevante si el riesgo concretamnente realizado no constituye una clase de riesgo distinta a la abarcada con dolo directo o eventual. Será relevante el error cuando el modo de ejecución in fluya en la calificación del hecho o en sus circunstancias relevantes en orden a la responsabilidad penal, cuando el riesgo realizado sea de otra clase que el abarcado por el dolo.

Aberratio ictus: no supone la confusión del objeto por otro, sino solo que se yerra la dirección del ataque.

q) Los elementos subjetivos del tipo(o del injusto):

r) Noción: el conocer y querer la realización del tipo integra necesariamente la parte subjetiva del tipo doloso.

s) Clases:

Elementos subjetivos constituidos por una “tendencia interna trascendente” , por una finalidad o motivo que va mas alla de la (trasciende a la) realización del hecho típico

Elemento subjetivo representado por una “tendencia interna intensificada” no exige la ley que se persiga un resultado ulterior al previsto por el tipo, sino que el sujeto confiera a la misma acción típica un determinado sentido subjetivo.

t) Ausencia del elemento subjetivos requeridos por el tipo: procederá la impunidad si la conducta sin los elementos correspondiente no integra ningún otro tipo. Corresponderá la aplicación de otro tipo penal si la conducta realizada sin los elementos subjetivos de que se integra otra figura de delito.

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EL TIPO IMPRUDENTE DE ACCION: LA PRETERINTENCIONALIDAD

I. El tipo imprudente:

a. Concepto: No son los delitos o faltas los hechos dolosos, sino también las “acciones y omisiones imprudentes, pero lo realizad por infracción de la norma de cuidado

b. Incriminación: suele considerarse más adecuada a los principios de legalidad y de ultima ratito del derecho penal la técnica de incriminación limitada (numerus clausus) de un número determinado de delitos culposos que la ley prevea en cada caso tras las correspondientes figuras dolosas (asi recogía ya en el proyecto CP1980). El CP 1995 da un giro trascendental al sustituir el sistema de incriminación general de la imprudencia por el sistema de tipificación cerrada y excepcional de la imprudencia. Solamente se castiga l9os hechos dolosos salvo los casos (pocos) en que tipifica la comisión imprudente.

c. Clases:

La culpa consiente si bien no se quiere causar la lesión se advierten su posibilidad y sin embargo se actúa: se reconoce el peligro de la situación, pero se confía en que no dará lugar al resultado lesivo.

culpa inconsciente no se quiere el resultado lesivo, sino que ni siquiera se prevé su posibilidad: no se advierte el peligro.

imprudencia grave es la única que puede dar lugar a “delito” “aquel cuidado y diligencia, aquella atención que puede exigirse al menos cuidadoso, atento o diligente”. a estos efectos debe tenerse en cuentea tanto la peligrosidad de la conducta como la valoración social del riesgo. para determinar el peligro de la conducta debe combinarse dos variables fundamentales: el grado mayor o menor de probabilidad de la lesión y la mayor o menor importancia del bien jurídico afectado (a igual probabilidad de lesión). puede constituir imprudencia grave tanto la culpa consiente como inconsciente, siendo a veces gravemente imprudente el emprender una conducta muy peligrosa sin haberse

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preocupado de advertir los riesgos que evidentemente supone.

la imprudencia leve no puede dar lugar a “delitos” sino solo a las “faltas” contra las personas previstas ene le art. 621 CP supone la infracción de normas de cuidado no tan elementales como las vulnerables por la imprudencia grave, normas que respetaría no ya el ciudadano menos diligente, sino uno cuidadosos.

II. Naturaleza: de la concepción psicológica a la normativa

En efecto se puede actuar con previsión del peligro sin infringir la norma de cuidado. Así sucede la culpa consiente no mes siempre la más grave: puede ser más grave no advertir un peligro muy elevado que el crear conscientemente un peligro pequeño. La normativa de la culpabilidad que consiente la esencia de esta no como una conexión psicológica, sino como un juicio de reproche por la infracción de una norma. Así pudo darse a un fenómeno normativo como la imprudencia. No puede ser antijurídica una acción ajustada a la norma de cuidado. El punto de partida de Engich, desarrollado por Welzel. Se trata de la distinción de un aspecto objetivo normativo (a) y un aspecto individual (b) en la imprudencia:

el aspecto objetivo normativo representado por la infracción del objetivo deber de cuidado exigible en el tráfico condiciona ya la antijuridicidad del hecho culposo.

el aspecto individual atiende al poder individual de autor de observar el cuidado objetivamente debido y se incluye en la culpabilidad

III. Estructura del tipo imprudente:

a) La parte objetiva del tipo supone la infracción de la normativa de cuidado valor de acción y una determinada lesión o puesta en peligro de un bien jurídico penal (desvalor del resultado)

b) La parte subjetiva de la conducta descuidada, ya sea como conocimiento del peligro que en general entraña o sin él.

c) La infracción de la norma de cuidado (desvalora la acción). Jescheck distingue dos aspectos en la infracción de la norma de

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cuidado, que denomina deber de cuidado interno y deber de cuidado externo.

El deber de cuidado interno obliga a advertir la presencia del peligro en su gravedad próxima, como presupuesto de toda acción prudente lo llamaba deber de examen previo

El deber de cuidado externo consiste en el deber de comportarse externamente conforme a la norma de cuidado previamente advertida. Puesto que presupone haberla advertido. Tiene tres manifestaciones principales:

o deber de omitir acciones peligrosas

o deber de preparación e información previa

o deber de actuar prudentemente en situaciones peligrosas

Ya se ha dicho que la doctrina dominante alemana parte de la distinción de la infracción del deber objetivamente exigible en el tráfico y el poder individual del autor de cumplir aquel deber, incluyendo lo primero en la antijuridicidad y lo segundo en la culpabilidad solo y siempre será antijurídico el hecho que infrinja el objetivo deber de cuidado que el trafico impone.

La doctrina dominante alemana valora únicamente en la culpabilidad el poder subjetivo del autor de ajustarse a la norma de cuidado, cuando dicho poder ya no depende de datos situacionales objetivables, sino solamente de características personales que no cabe imaginar en el hombre diligente normal.

d) causación del resultado imputación objetiva: la infracción del deber de cuidado ha de tener como resultado la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico penal. ello plantea las dos cuestiones siguientes:

¿fundamenta el resultado el injusto del hecho imprudente? para que pueda cumplir la función de garantía indica, el resultado debe poderse imputar precisamente a la imprudencia de la acción. ello supone una doble exigencia:

o la relación de causalidad debe decidirse con arreglo a la teoría de la equivalencia de las condiciones

o la imputación objetiva del resultado requiere en general la creación de un riesgo típico que se realice en el mismo, la creación del riesgo típico ya viene exigida por la necesidad de infracción de la norma de cuidado.

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Según la doctrina dominante lo mismo sucederá cuando el resultado se haya causado por la conducta imprudente, pero se hubiese causado igual con otra conducta no imprudente (casos de comportamiento alternativo correcto).

preterintencionalidad y delitos cualificados por el resultado el tipo imprudente presupone que no hay voluntad de ejecutar dicho tipo doloso, la preterintencionalidad se da cuando el autor quiere realizar un tipo doloso de distinta significación penal al que resulta (“praeter intentionm”). el problema de la preterintencionalidad se plantea en dos distintos niveles: a) en general y b) en relación a ciertos tipos legales previstos en Parte Especial del Código Penal.

EL TIPO DE OMISIÓN

El injusto de la omisión consiente en hacer algo distinto a la prestación deseable obligada en principio por una norma preceptiva

a. Acción y omisión en caso límite: en la doctrina se ha propuesto un criterio aceptable para resolver en casos como estos la presencia de acción: debe empezar preguntando si el resultado se ha causado por una acción positiva, sea dolosa o imprudente, que constituya delito; cuando la respuesta sea positiva deberá afirmarse la presencia de un delito de acción (criterio de la causalidad). pese a comprobarse la presencia de un delito de acción, concurrir además un delito de omisión cuando exista una fase omisiva cuyo desvaloro no resulte abarcado por el delito de acción. Exige un grupo de casos en que es dudosa la validez del criterio de distinción mencionado.

b. Clases: omisión pura y comisión por omisión

el tipo de omisión pura: se añade en la parte objetiva la infracción del cuidado debido y la parte subjetiva se distingue por la ausencia de dolo.

o peculiaridades de tipo objetivo: omite una determinada acción, pese a que el sujeto podía haberla realizado, y consta de los tres elementos siguientes:

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la situación típica

la ausencia de una acción determinada

la capacidad de realizar esa acción.

De los tres elementos mencionados el tercero requiere ulterior concentración.

o peculiaridad de tipo subjetivo: en los tipos dolosos de omisión se plantea la cuestión de si dolo puede revestir la misma estructura que los delitos de omisión activa. Con llevando a las siguientes tres posiciones:

negar la presencia de dolo en estos casos (Lampe)

operar una adaptación del concepto de dolo a la estructura de la pasividad, prescindiendo en el del requisito de querer y contentándose con el conocer sustituir la necesidad de verdadero dolo en la omisión por el hecho de que el autor no haya querido (esto es: haya dejado d querer) realizar la conducta debida (Armi Kaufmamm, Welzel).

el tipo de comisión por omisión:

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u)

C)

delitos

C) y por exceso objetivo Entonces por exceso

D) Cuando

Delitos de Acti

e) siendo que .

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e Que, , Los sujetos de la conducta típica: Que presupone la presencia de tres

c) Estas deben de encajar en la conducta para que las mismas que que existen elementos a dogmática jurídico penal ha desarrollado dos grandes sistemas:

a) Los sistemas teóricos antiguos o bipartitos: basados en la distinción entre sujeto (autor del delito) y objeto del delito (hecho), los que examinaban la idoneidad del sujeto de delito y la causalidad del autor, (ilícito típico). La dogmática italiana los denominó imputatiom facti e imputatio iuris, por el cual se le imputaba al sujeto ser autor de la conducta como obra suya de la parte externa del hecho y la actitud interna ante las normas, siendo que la antijuricidad no era parte del delito sino la esencia del delito al ser la resultante de la conjunción del elemento objetivo y subjetivo.

b) Los sistemas teóricos contemporáneos o tripartitos: sistema que hace su aparición a finales del siglo XIX, desarrollados sobre la base del sistema bipartito, el mismo que tiene su fundamento en la acción, en el entendido que es capaz de cometer una acción toda persona, no importando su capacidad de imputabilidad, ya que en este teoría esta categoría jurídica pasa de ser un presupuesto de la acción a uno de la culpabilidad, la misma que aparece diferenciada ya desde finales del siglo XVIII, encontrándose como antecedente los postulados de Merkel (1867) quien basándose en las concepciones clásicas de la imputación, logró juntar dolo y culpa bajo el término de determinación de la voluntad contraria al deber; asimismo, Karl Binding en su obra “Las normas y sus infracciones” ubica a la categoría de la culpabilidad como una categoría fundamental de la antijuricidad; es como Von Lizt y Beling que ésta categoría aparece como elemento básico del delito, diferenciado de la antijuricidad. Es con los trabajos del profesor Luden (1840) quien elabora un concepto tripartita del delito: acción, antijuricidad y culpabilidad, la primera de las nombradas como la base de la estructura del delito.

La antijuricidad se origina como consecuencia de los trabajos de Rudolf Ihering (1867), quien desarrolla para el derecho civil el concepto de antijuricidad objetiva para el derecho civil, demostrando que la culpabilidad no juega papel alguno en ciertas infracciones jurídicas de las que se derivan consecuencias jurídicas, estableciendo la independencia de la antijuricidad objetiva de la culpabilidad, pero ésta categoría no permitía diferenciar con facilidad entre los hechos delictivos y los hechos que se encontraban en contraposición al derecho, ya que no cualquier conducta que afectaba al derecho no necesariamente era delictiva, surgiendo un tercer elemento del delito el tipo, siendo Beling quien define a la tipicidad,

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en el sentido que sólo las conductas que describen un tipo legal merecen sanción, es decir son típicas, ubicando ésta categoría jurídica como elemento anterior a la antijuricidad y la culpabilidad. De esta manera quedo estructura el sistema tripartito llamado sistema Liszt – Beling. Es a partir de éste sistema que se han desarrollado cuatro sistemas específicos que han tenido gran influencia en Latinoamérica:

5) Causalismo naturalista (Sistema Liszt - Beling) : Influenciado por el pensamiento filosófico del positivismo naturalista éste sistema utiliza el método analítico del positivismo científico donde se distingue claramente los elementos generales del delito con la finalidad de buscar en cada uno de ellos su base empírico-descriptivo, diferenciado las características objetivas de las subjetivas. Franz Von Liszt adoptó el pensamiento de las ciencias naturales, adecuándolo a la explicación del delito como un sistema de sucesivas determinaciones. Este se regía por el principio objetivo – subjetivo: lo injusto objetivo y la culpabilidad subjetiva; éste pensamiento actuaba del contrapeso a las exigencias de la prevención especial de la escuela de Von Liszt. Este sistema clásico se expresaba como una estructura bipolar, ya que debía de garantizar una máximo de seguridad jurídica mediante la objetividad y el formalismo de los presupuestos típicos, y por el otro, alcanzar un máximo de efectividad gracias a un sistema de sanciones orientadas hacia el delincuente. La plasmación de delito se enfoca como un fenómeno matizado normativamente, donde el delito es una conducta acompañada por tres atribuciones: tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, no abandonando la diferenciación clásica italiana, poniendo como fundamento sistemático la distinción entre el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo, en el primero encontramos a la acción, al tipo y a la antijuricidad, y en el segundo a la culpabilidad.

Para este sistema la acción era el movimiento corporal impulsado por la voluntad que modifica el mundo externo, perceptible por los sentidos, relacionando ambos extremos a través de la causalidad, de allí que definían al delito como la relación de causalidad entre dicha acción y el resultado. Esta concepción en la teoría del delito condicionaba la forma de entender las distintas instituciones integrantes del concepto de delito, marcando de partida una tajante distinción entre lo objetivo y lo subjetivo, convirtiendo a los elementos integrantes del delito en meros predicados del concepto de acción previamente acuñados.

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La acción estaba vinculado a la norma jurídica, pues ésta debía de encajar en la descripción que realizaban las normas jurídicas, llegando a describir al tipo, como elemento general del delito en la obra de Beling, así se llega a consolidar el sistema Von Liszt – Beling. En este sistema el tipo es objetivo – descriptivo, éste es una descripción de la relación entre la acción (antecedente) y el resultado, que es el cambio del mundo exterior (consecuente), la tipicidad y el tipo tiene carácter descriptivo, por el simple hecho de que una acción esté descrita en la ley penal no implica todavía valoración negativa, ni positiva, es algo valorativo neutro, ya que puede suceder que concurra una causa de justificación que elimine la antijuricidad y con ello el posible desvalor o suponga una valoración positiva.

La antijuricidad es objetiva valorativa, al ser un juicio de valorativo puramente formal, sólo bastaba con comprobar que la conducta es típica y que no concurre ninguna causa de jutificación que excepcionalmente la permita para enjuiciarla negativamente como antijurídica.

La culpabilidad es el aspecto subjetivo del delito que busca precisar el contenido de la voluntad y se identifica como la relación psicológica con la conducta típica y antijurídica, siendo una relación psicológica entre el hecho y su autor. Las diversas intensidades de ese vínculo dan origen a las formas de la culpabilidad que son el dolo y la culpa; así en el caso del dolo, el nexo es la voluntad o incluso la intención ya que el sujeto conoce y quiere realizar el hecho, mientras que en la imprudencia resultaba más difícil hallar ese nexo psíquico, ya que el sujeto no quería causar el resultado o realizar el hecho típico, pero pese a todo se ve la relación en querer realizar la acción en sí y según otros que conoce o puede conocer que puede producir el hecho típico.

De los elementos de la culpabilidad reconoce la capacidad psíquica, que no es más que la culpabilidad. Asimismo, Liszt, pensaba que la pena se integraba a la estructura del delito, posteriormente se trató de incorporar a las llamadas condiciones objetivas y excusas legales absolutorias.

6) Causalismo Valorativo (sistema neo-clásico) : Cómo consecuencia de la ideología neo kantiana surge un modelo causal valorativo, l antes mencionada ideología se identifica entre dos grandes ciencias, las de la naturaleza y las de los valores,

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propugnando el carácter de auténtica ciencia a las ciencias del espíritu (ciencia del derecho) diferenciándola de las ciencias naturales tanto en su objeto como en método, en razón a que el método de las ciencias del espíritu se fundamentan en aprehender, entender, valorar significados y sentidos, y aplicar las valoraciones a las obras y virtudes humanas, utilizando el método comprensivo y valorativo.Este sistema aplicó ideas neokantianas valorativas sobre un sistema positivista naturalista del delito de manera que lo valorativo recorría y vinculaba todos los elementos del delito (lo injusto es objetivo, valorativo y excepcionalmente subjetivo, la culpabilidad es subjetiva, pero también valorativa; esta filosofía buscaba reemplazar el positivismo científico por un positivismo teleológico referido a valores, buscando referirse a los valores presentes en cada elemento general del delito; asimismo, en este sistema normativo – valorativo, ya no tiene importancia la diferencia entre elementos objetivos y subjetivos que se entrecruzan, ya que buscaban referir la realidad a determinados valores supremos sobre la base de los cuales determinados elementos generales del delito resultaban sistematizados desde el punto de vista de dichos valores.

La crítica sobre las explicaciones del causalismo naturalista la inicia Radbruch (1904) quien atacó el concepto de acción afirmando que no existe un concepto superior de acción que pueda comprender a la acción y omisión, proponiendo reemplazar el citado concepto por la realización del tipo; este sistema, si bien es cierto mantiene el concepto de acción , sin embargo abandona la identificación naturalista, pasando a ser una acción normativa o valorativa, redefiniendo a la acción como una conducta humana externa y dependiente de la voluntad, o como manifestación de la voluntad exterior.El tipo acoge elementos normativos en la medida que se identifique con elementos subjetivos, y con ello ya no se puede afirmar que todo lo subjetivo se halla solo en la culpabilidad, entonces el tipo puede ser descriptivo debido a que pertenece al mismo ámbito objetivo, encontrando también que es valorativo, pues viene a ser la ratio essendi de la antijuricidad, esta definición nos lleva a establecer una relación entre la tipicidad y la antijuricidad; entonces se llegó a acuñar la expresión “tipo de injusto”, ya que la antijuricidad pasaba a configurarse como un elemento verdaderamente material del delito, de modo que la tipicidad desempeñaba el papel de marco de descripción formal del juicio de injusto. Así se señaló que si una conducta era típica, también era

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antijurídica, dejando de ser la acción el núcleo de la teoría del delito para enarbolarse el “binomio injusto-tipicidad”.

Este sistema, presentó dos posiciones muy distintas: la concepción del tipo estricto como tipo desvalorado de Mezger, que consideraba que el tipo es tipo de injusto y no debe de hablarse de acción típica y antijurídica, sino de acción típicamente antijurídica; y la teoría negativa del tipo de Frank, que señala que el tipo es tipo de injusto e implica antijuricidad porque sólo estamos ante un tipo completo si se incluye su parte negativa, es decir, la ausencia de causas de justificación, y así la conducta se encaja en un auténtico tipo “tipo total de lo injusto”. Con respecto a la antijuricidad señala que también es objetiva y valorativa, pues se valora negativamente la conducta para provocar resultados externos malos, indeseables jurídicamente, un juicio de contrariedad a la norma, sin llegar a una valoración subjetiva de la norma, la misma que deberá ser examinada en la culpabilidad; esta nueva concepción de la antijuricidad lo perfila como una “antijuricidad material”, que permitió el desarrollo de las causas de justificación.

Posteriormente, Hans Fischer (1911), señaló elementos subjetivos en la acción injusta, criterio que fue llevado al Derecho Penal por August Hegler (1914), asimismo, Max Mayer, estudia los elementos subjetivos de las cusas de justificación, conocida como la teoría de los elementos subjetivos del injusto, señalando que la valoración de la conducta humana, desde el punto de vista de la antijuricidad, depende de menudo de la mentalidad de la que surge o de las intenciones que la sustentan, con lo cual quedaba evidente la imposibilidad de una tajante distinción entre lo subjetivo y lo objetivo. También la distinción de lo descriptivo y lo valorativo fue atacada, Max Mayer, se refirió a los elementos normativos del tipo, luego lo valorativo se extendió también a la culpabilidad, señalándose que la culpabilidad no era solo relación psicológica, sino esencialmente reproche al sujeto por no comportarse de acuerdo a derecho, en el sentido de una culpabilidad valorativa. Asimismo, el dolo y la culpa son elementos de la culpabilidad y la imputabilidad se integra como otro elemento dentro de ella.

Los inconvenientes de este sistema se presenta en el concepto jurídico – penal de la acción, la dificultad de manejar un concepto de tipo que está artificialmente privado de los datos subjetivos imprescindibles para individualizar la conducta prohibida y de

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confundir el juicio de desvalor con el objeto desvalorado, tanto en la antijuricidad y en la culpabilidad.

7) Sistema finalista : Cuenta con sus precursores a Weber, señalo que los conceptos que se utilizaban para la descripción del comportamiento delictivo, le daban al legislador dos posibilidades: que la conducta causaba un resultado o que la conducta está designada por un querer determinado del autor, considerando a la antijuricidad y culpabilidad como elementos de la acción punible, llegando a estudiar las causas de exclusión del injusto, basándose en las circunstancias negativas del tipo, separo la valoración, redujo el concepto de culpabilidad a la valoración objetiva. Posterior a esta postura aparece Wezel, quien critica al neo kantismo afirmando que el sentido objetivo y subjetivo se encontraban indisolublemente entrelazados, refiriendo que el legislador se encuentra vinculado a estructuras objetivos – lógicas, su doctrina tiene su origen en la psicología del pensamiento; su sistema se basé en el ontologismo fenomenológico y la filosofía epistemológica; atacando el concepto causal de acción, adoptando la teoría tripartita del delito tipicidad, antijuricidad y culpabilidad son tres elementos que convierten a la acción en delito, lo injusto se integra como un tipo autónomo de la antijuricidad, lográndose distinguir el error de tipo y error de prohibición.

8) Sistema Funcionalista : nace en la década de 1970, alejándose de los postulados finalistas, encontrando su base en la sociología sistemática de Parsons, Merton y Luhmann, utilizando en el plano metodológico el idealismo neo kantiano, incorporando la construcción de los fines de la pena (función de integración, función de prevención general positiva).

c)Funcionalismo mesurado : Se construyó la teoría del delito en base a la función político criminal del derecho penal, teoría desarrollada por Claus Roxin, denominada “Sistema Teleológico-Político Criminal”, sistematización jurídico penal en base a la política criminal de la moderna teoría de los fines de la pena, atendiendo finalidades valorativas, señala que los elementos generales del delito deben de ser establecidos y armonizados acorde a los fines políticos criminales, explicando que el tipo es la plasmación técnica del principio de legalidad, agrega que el fin político criminal es preventivo general; plantea la teoría de la imputación al tipo objetivo, buscando depender la imputación de un resultado al tipo objetivo de la

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realización de un peligro no permitido dentro del fin de protección de la norma. Considera que la antijuricidad, no es una categoría especial del derecho penal, sino de todo el derecho, indicando que es mejor hablar de injusto que de antijuricidad, el cual existe cuando se dan las acciones típicas, refiriendo que este tiene tres funciones: 1) soluciona colisiones de intereses de forma relevante para la punibilidad de uno o varios intervinientes, 2) sirve de punto de enlace para las medidas de seguridad y otras consecuencias jurídicas, y 3) entrelaza el derecho penal con todo el ordenamiento jurídico e integra valoraciones decisivas. Plantea un concepto renovado, señalando que la culpabilidad y las necesidades de prevención dan lugar a la responsabilidad y ésta se presenta en el campo de las determinaciones de la punibilidad.

d)Funcionalismo extremo : Este planteamiento es propuesto por Gumther Jakobs, quien señala que las diferentes categorías se observan desde el punto de vista de su funcionalidad para el sistema social de convivencia y que el carácter conflictivo de esta se convierte en un problema que es reducido a las categorías jurídicas de forma puramente funcional; presentando los sistemas sociales de Luhmann, entiende al funcionalismo jurídico como aquella teoría donde el derecho penal se orienta a garantizar la identidad normativa, la constitución y la sociedad. Agrega que el delito se constituye como una comunicación defectuosa, imputándose este defecto al autor como culpa suya, existiendo dos tipos de normas, las de primer tipo, que conforman la base de comportamiento obligada para todo aquel al que le resulta accesible y una norma de segundo tipo que cabe disponer subjetivamente, al menos en el caso concreto. Así también señala que comprende a la acción como una causación del resultado individualmente evitable, al injusto como acción no tolerable socialmente y a la justificación como un comportamiento socialmente anómalo, sino aceptado socialmente soportable sólo en consideración a su contexto o sea en la situación de justificación, y por último, señala que la culpabilidad es u concepto que rinde un fruto de regulación conforme a determinados principios de regulación para una sociedad de una estructura determinada.

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