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Textos de las negociaciones traducidos.
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TiSA
ACUERDO DE COMERCIO DE SERVICIOS
PROYECTO DE DISPOSICIONES - 1 Diciembre 2014
[Este texto incluye todas las propuestas relacionadas con el marco del acuerdo, pero no
incluye las propuestas sobre nuevas disciplinas mejoradas y disposiciones institucionales
(incluyendo resolucin de conflictos).]
PE: Abordar la cuestin de la "circunstancias similares" cuando corresponda.
PREMBULO
[...]
PARTE I - DISPOSICIONES GENERALES
Artculo I-1: Alcance
1. El presente Acuerdo se aplica a las medidas adoptadas por las Partes que afecten al
intercambio de servicios.
2. A los efectos del presente Acuerdo, el intercambio comercio de servicios se define
como el suministro de un servicio:
a) desde el territorio de una Parte al territorio de cualquier otra Parte;
b) en el territorio de una Parte a un consumidor de servicios de cualquier otra Parte;
c) por el proveedor de servicios de una Parte a travs de la presencia comercial en el
territorio de cualquiera otra Parte;
d) por el proveedor de servicios de una Parte a travs de la presencia de personas
fsicas de una Parte en el territorio de cualquier otra Parte.
3. A los efectos del presente Acuerdo:
a) "medidas adoptadas por las Partes" se entiende como las medidas adoptadas por:
i) gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales; y
ii) instituciones no gubernamentales en el ejercicio de las facultades delegadas por
una autoridad o un gobierno central, regional o local;
Para cumplir con sus obligaciones y compromisos bajo el Acuerdo cada Parte debe
tomar medidas lo ms razonables posibles para lograr su observancia por
gobiernos y autoridades locales y organismos no gubernamentales dentro de su
territorio.
b) "servicios" comprende todo servicio de cualquier sector, excepto los servicios
suministrados en el ejercicio de la autoridad gubernamental;
c) "servicio suministrado en ejercicio de facultades gubernamentales" significa todo
servicio que no es suministrado ni en condiciones comerciales ni en competencia
con uno o ms proveedores de servicios.
Artculo I-2: Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo:
a) "medida" significa cualquier medida adoptada por una Parte, ya sea en la forma de una
ley, reglamento, regla, procedimiento, decisin, accin administrativa, o cualquier otra
forma;
b) "suministro de un servicio" incluye produccin, distribucin, marketing, venta y
prestacin de un servicio;
c) "Medidas adoptadas por las Partes que afecten al comercio de servicios" incluye
medidas en materia de:
i) compra, pago o uso de un servicio;
ii) el acceso y uso de, en relacin con la prestacin de un servicio, servicios que son los
requeridos por las Partes que se ofrecen al pblico en general;
iii) la presencia, incluida la presencia comercial, de personas de una Parte para el suministro de
un servicio en el territorio de otra Parte;
d) "presencia comercial" significa cualquier tipo de negocio o establecimiento
profesional, brindado a travs de:
i) la constitucin, adquisicin o mantenimiento de una persona jurdica, o
ii) la creacin o mantenimiento de una sucursal o una oficina de representacin, en el
territorio de una Parte con el fin de suministrar un servicio;
e) "sector" de un servicio significa:
i) con referencia a un compromiso [especfico], uno o varios, o todos, los subsectores de ese
servicio, como est especificado en la programacin de una Parte,
ii) de otro modo, la totalidad de ese sector de servicios, incluidos todos sus subsectores;
f) "servicios de otra Parte" significa un servicio suministrado:
i) desde o en el territorio de esa otra Parte, o en el caso del transporte martimo, por un buque
registrado bajo las leyes de esa otra Parte, o por una persona de lo que otra Parte suministra el
servicio a travs de la operacin de un buque / o su uso en todo o en parte; o
ii) en el caso del suministro de un servicio mediante presencia comercial o mediante la
presencia de las personas fsicas, por un proveedor de servicios de la otra Parte;
g) "proveedor de servicios" significa toda persona que suministre un servicio; 1
h) "proveedor monopolista de un servicio" significa cualquier persona, pblica o privada, en la
que el correspondiente mercado del territorio de una Parte est autorizada o establecida de
hecho o formalmente por esa Parte como el nico proveedor de ese servicio;
i) "consumidor de servicios" significa toda persona que reciba o utilice un servicio;
j) "persona" significa una persona fsica o una persona jurdica;
k) "persona fsica de otra Parte" significa una persona fsica que resida en el territorio de esa
otra Parte o cualquier otra Parte, y que bajo de la ley de esa otra Parte:
i) es nacional en esa otra Parte; o
ii) tiene el derecho de residencia permanente en esa otra Parte, en el caso de una Parte que:
1. no tiene nacionalidad; o
2. otorga sustancialmente el mismo trato a sus residentes permanentes como a sus nacionales
en materia de medidas que afectan al comercio de servicios, segn lo notificado en su
aceptacin o adhesin al acuerdo de la OMC, a condicin de que ninguna Parte sea obligada a
otorgar a tales residentes permanentes un trato ms favorable que el que se concede por esa
otra Parte a tales residentes permanentes;
l) "persona jurdica" es toda entidad jurdica debidamente constituida u reglamentada por una
ley aplicable, sea con fines de lucro o no, y sea de propiedad privada o gubernamental,
incluyendo cualquier sociedad, fideicomiso, corporacin, empresa conjunta, empresa
individual o asociacin;
m) "persona jurdica de otra Parte" significa una persona jurdica que es:
i) constituida u organizada conforme a la legislacin de la otra Parte, y se dedica a operaciones
comerciales significativas en el territorio de esa Parte o de cualquier otra Parte; o
ii) en el caso del suministro de un servicio mediante presencia comercial, sea propiedad o est
controlada por:
1. Las personas naturales de esa Parte; o
1 Cuando el servicio no se suministra directamente por una persona jurdica, sino a travs de otras formas de presencia comercial como una sucursal o una oficina de representacin, el proveedor de servicios (es decir, la
persona jurdica) deber de todas maneras, a travs de tal presencia, recibir el trato otorgado a los proveedores de
servicios en virtud del Acuerdo. Dicho tratamiento se ampliar a la presencia a travs del cual el servicio se
suministra y no es necesario extenderse a otras partes del proveedor situados afuera del territorio donde el servicio
se suministra
2. Las personas jurdicas de otra Parte que se identific en el inciso (i);
n) una persona jurdica es:
i) "propiedad" de personas de una Parte s ms del 50 por ciento de la participacin accionaria
en ella es propiedad de personas de esa Parte;
ii) "controlada" por personas de una Parte si stas tienen la facultad de designar a la mayora
de sus directores o de dirigir legalmente de otro modo sus acciones;
iii) "afiliada" con otra persona cuando la controla o es controlada por esa otra persona; o
cuando l y la otra persona ambos son controlados por la misma persona;
o) "impuestos directos" comprenden todos los impuestos sobre la renta total, sobre el capital
total o sobre elementos de los ingresos o del capital, los impuestos sobre las ganancias
derivadas de la enajenacin de bienes, los impuestos sobre sucesiones, herencias y que incluye
donaciones, y los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas,
as como los impuestos sobre revalorizacin del capital.
Si fuera necesario se desarrollarn ms definiciones.
AU: Tambin se necesita incluir las Notas explicativas del Acuerdo de Marrakech sobre el
significado del trmino "Pas", si "pas" se utiliza en el Tisa.
p) [AU propuso: "pases" o "pas" como son usadas en el presente Acuerdo incluye cualquier
"territorio aduanero" si es Miembros de la OMC. En el caso de estos la expresin en el
presente Acuerdo es calificada con el trmino "nacional", tal expresin se refiere a ese
territorio aduanero, a menos que se especifique de otra forma.]
[Artculo [...]: Tratamiento de Nacin ms favorecida
EU: borrar a menos que haya un artculo de integracin econmica paralela a continuacin
1. Con respecto a cualquier medida abarcada por el presente Acuerdo, cada Parte deber
otorgar inmediatamente e incondicionalmente a servicios y proveedores de servicios de
cualquier otra Parte un trato no menos favorable que el que se otorgue a los servicios similares
y a los proveedores de servicios de cualquier otro pas.
2. Una Parte podr mantener una medida incompatible con el prrafo 1 siempre que tal
medida sea listada en [AU / CH / UE propuso: su [Lista de [NMF] [JP propuesta: artculo [...]
Exenciones] [CH propuso; AU / EU se opone:, y cumple con las condiciones del Anexo sobre el
artculo II Exenciones del AGCS].]
CO: propondr un texto similar al AGCS Artculo XXII: 3 con el fin de aclarar la imposibilidad de
invocar el artculo NMF en el marco del Mecanismo de Solucin de Diferencias del TiSA con
respecto a los compromisos asumidos en virtud de otros acuerdos internacionales,
particularmente del BITs.
3. Las disposiciones del presente Acuerdo no se interpretarn en el sentido de impedir a una
Parte otorgar o acordar ventajas a pases adyacentes con el fin de facilitar los intercambios
limitados a las zonas fronterizas contiguas, de servicios que se produzcan y consuman
localmente.]
[Artculo [...] Integracin Econmica - artculo V del AGCS]
[En relacin con el artculo sobre NMF]
EEUU: propone la supresin de este artculo.
[CO propone: [JP propone: El presente Acuerdo no impedir a ninguna de sus Partes ser una
parte o entrar en un acuerdo] si se notifica en virtud del artculo V o el artculo V bis del AGCS.]
[CH / TR / NO propone: prrafo 1 del artculo [NMF] no debe ser aplicado a los acuerdos en los
cuales una Parte sea parte o [TR opuso: es] [TR propone: ser] en que este entrando y que
liberalice el intercambio de servicios entre sus partes, mientras tales acuerdos estn
notificados bajo el artculo V o el artculo V bis del AGCS.]
Artculo I-3: Acceso a los Mercados
1. Con respecto al acceso a los mercados a travs de los modos de suministro identificados
en el artculo I-1, cada Parte otorgar a los servicios y proveedores de servicios de
cualquier otra Parte un trato no menos favorable que el previsto en los trminos,
limitaciones y condiciones convenidos y especificados en su Programacin.2
2. En los sectores en que se contraigan compromisos de acceso al mercado, las medidas que
una Parte no mantendr o adoptar, ya sea sobre la base de una subdivisin regional o
sobre la base de la totalidad de su territorio, a menos que se especifique lo contrario en
su lista, se definen como:
a) limitaciones al nmero de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes
numricos, monopolios o proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una
prueba de necesidades econmicas;
b) limitaciones al valor total de las transacciones de servicios o activos en forma de
contingentes numricos o la exigencia de una prueba de necesidades econmicas;
2 Si una Parte contrae un compromiso de acceso al mercado en relacin con la prestacin de un servicio a travs de la modalidad de la oferta se refiere el inciso 2 (a) del artculo I-1 y si el movimiento transfronterizo de capital es una
parte esencial de la servicio en s, para que as la fiesta se ha comprometido a permitir que tales movimientos de
capitales. Si una parte se compromete a un mercado de acceso compromiso en relacin con el suministro de un
servicio a travs del modo de suministro mencionado en el prrafo 2 (c) del artculo I-1 De esta manera se tiene el
compromiso de permitir transferencias conexas de capital en su territorio.
c) limitaciones al nmero total de operaciones de servicios o la cuanta total de la produccin
de servicios expresadas en trminos de unidades numricas designadas, en forma de cuotas o
la exigencia de una prueba de necesidades econmicas;3
d) limitaciones al nmero total de personas fsicas que puedan emplearse en un determinado
sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para,
y directamente relacionada con el suministro de un servicio especfico en forma de cuotas o
mediante la exigencia de una prueba de necesidades econmicas;
e) medidas que restrinjan o prescriban los tipos especficos de persona jurdica o de empresa
conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios puede suministrar un servicio; y
f) las limitaciones a la participacin de capital extranjero expresadas como lmite porcentual
mximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones
extranjeras individuales o agregadas.
Artculo I-4: Trato nacional
1. Sin perjuicio de las condiciones y salvedades establecidas en su Lista, cada Parte otorgar a
los servicios y proveedores de servicios de cualquier otra Parte, con respeto de todas las
medidas que afecten a la oferta de los servicios, un trato no menos favorable que el que
otorgue a sus propios servicios similares y proveedores.4
2. Una Parte podr cumplir lo prescrito en el prrafo 1 de acuerdo con los servicios y
proveedores de servicios de cualquier otra Parte, ya sea un trato formalmente idntico o
formalmente diferente al que dispense a sus propios servicios similares y proveedores de
servicios.
3. Tratamiento formalmente idntico o formalmente diferente se considera que es menos
favorable si modifica las condiciones de competencia en favor de los servicios o proveedores
de servicios de la Parte en comparacin con los servicios similares o proveedores de servicios
de cualquier otra Parte.
Artculo I-5: Compromisos adicionales
Partes podrn negociar compromisos con respecto a medidas que afectan al comercio de
servicios no sujetos a listas de conformidad con los artculos [I-3] o la I-4, incluyendo las
relativas a calificaciones, normas o cuestiones de licencias. Dichos compromisos se
consignarn en la Lista de una Parte.
3 Prrafo 2 (c) no abarca las medidas de una Parte que limitan los insumos destinados al suministro de servicios.
4 Compromisos [especficos] contradas en virtud del presente artculo no se interpretarn de exigir a una Parte a compensar desventajas competitivas intrnsecas que resulten del carcter extranjero de los servicios o de servicios
pertinentes proveedores.
Podra ser necesario revisar en funcin de los resultados de la discusin sobre las disciplinas
nuevas y mejoradas.
[AU / CA / CH / CR / CL / CO / UE / HK / IL / IS / LI / KR / MX / NA / NZ / PA / PE / US / TR / TW
proponen:
Artculo [...]: Revisin de Decisiones Administrativas
Cada Parte mantendr [AU / CA / CO / EU / JP / LI / MX / PE / TR / US oponerse: o establecer
tan pronto como sea posible] tribunales judiciales, arbitrales o administrativos o
procedimientos que proporcionan, a peticin de un afectado proveedor de servicios, para la
pronta revisin, y en su caso, los remedios apropiados para las decisiones administrativas que
afectan al comercio de servicios. Cuando tales procedimientos no sean independientes del
organismo encargado de la decisin administrativa que proceda, las Partes garantizarn que
los procedimientos permitan una revisin objetiva e imparcial.]
Comentario de la UE: no admite la colocacin de esta disposicin en la parte de texto bsico 1
[Artculo [...] Transparencia]
[Las propuestas que se desarrollarn]
EEUU: vase la propuesta de texto de Estados Unidos sobre la transparencia.
[AU / CA / CH / CL / CO / CR / UE / HK / IL / IS / KR / LI / MX / NA / NZ / PA / PE / TR / TW / US
proponen:
Artculo [...]: Divulgacin de Informacin Confidencial
Ninguna disposicin del presente Acuerdo obligar a una Parte a proporcionar informacin
confidencial cuya divulgacin pudiera impedir el cumplimiento de la ley, o sea contraria al
inters pblico, o que pudiera perjudicar los intereses comerciales legtimos de empresas
pblicas o privadas.]
Artculo I-6: Reconocimiento
1. A los efectos del cumplimiento, en todo o en parte, de sus normas o criterios para la
autorizacin, licencia o certificacin de los proveedores de servicios, y con sujecin a los
requisitos del prrafo 3, una Parte podr reconocer la educacin o experiencias obtenidas, los
requisitos cumplidos o licencias o certificados otorgados en un determinado pas. Este
reconocimiento, que podr efectuarse mediante armonizacin o de otro modo, podr basarse
en un acuerdo o convenio con el Pas en cuestin o podr ser otorgado de forma autnoma.
2. Una parte que sea parte de un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el prrafo 1,
existente o futuro, brindar oportunidades adecuadas para cualquier otra Parte, previa
solicitud, para negociar su adhesin a tal acuerdo o convenio o para negociar con l otros
acuerdos comparables. Cuando una Parte otorgue el reconocimiento de forma autnoma,
brindar oportunidades adecuadas para cualquier otra Parte para demostrar que la educacin,
la experiencia, las licencias o certificados obtenidos o los requisitos cumplidos en el territorio
de esa otra Parte deben ser reconocidos.
3. Ninguna Parte otorgar el reconocimiento de manera que constituya un medio de
discriminacin UY (extranjera) entre pases en la aplicacin de sus normas o criterios para la
autorizacin, la concesin de licencias o certificacin de proveedores de servicios, o una
restriccin encubierta al comercio de servicios.
4. Cada Parte debe:
a) En el plazo de 12 meses a partir de la fecha en que el Acuerdo entre en vigor para l,
informar al [Grupo de Trabajo sobre Servicios Profesionales] de su medidas de reconocimiento
existentes y har constar si esas medidas se basan en acuerdos o convenios del tipo
mencionado en el prrafo 1;
b) informar sin demora al [Grupo de Trabajo sobre Servicios Profesionales] con la mayor
antelacin posible de la apertura de negociaciones sobre un acuerdo o convenio del tipo al que
se refiere el apartado 1 con el fin de dar oportunidades adecuadas a cualquier otra Parte para
indicar su inters en participar en las negociaciones antes de que entren una fase sustantiva;
c) informar sin demora al [Grupo de Trabajo sobre Servicios Profesionales] cuando adopta
nueva medidas de reconocimiento o modifique significativamente las existentes y har constar
s las medidas se basan en un acuerdo o convenio del tipo mencionado en el apartado 1.
5. Siempre que sea procedente, el reconocimiento deber basarse en criterios convenidos
multilateralmente. En los casos apropiados, las Partes debern trabajar en cooperacin con las
organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales competentes con miras al
establecimiento y adopcin de normas internacionales comunes y criterios para el
reconocimiento y normas internacionales comunes para la prctica de oficios y profesionales
pertinentes.
Artculo I-7: Pagos y Transferencias
1. Salvo en las circunstancias previstas en el artculo I-8, una Parte no se aplicarn restricciones
a pagos y transferencias internacionales por transacciones corrientes referentes a
compromisos especficos [].
2. Ninguna disposicin del presente Acuerdo afectar a los derechos y obligaciones de los
miembros del Fondo Monetario Internacional en virtud del Convenio Constitutivo del Fondo,
incluida la utilizacin de medidas cambiarias que estn en conformidad con los artculos del
Acuerdo, a condicin de que una de las Partes no impondr restricciones a las transacciones de
capital incompatibles con sus compromisos [especfico] en relacin con esas transacciones,
excepto al amparo del artculo I-9, o bien a solicitud del Fondo.
Artculo I-8: Restricciones para proteger la balanza de pagos
1. En caso de dificultades financieras graves de la balanza de pagos o externas o amenaza de la
misma, una Parte podr adoptar o mantener restricciones al comercio de servicios en los que
se ha contrado compromisos [especfico], en particular los pagos o transferencias por
transacciones relacionadas con tales compromisos. Se reconoce que determinadas presiones
sobre la balanza de pagos de una Parte en el proceso de desarrollo econmico o de transicin
econmica pueden requerir el uso de restricciones para asegurar, entre otras cosas, el
mantenimiento de un nivel de reservas financieras suficiente para la aplicacin de su programa
de desarrollo econmico o de transicin econmica.
2. Las restricciones mencionadas en el apartado 1:
a) no discriminarn entre las Partes;
b) sern compatibles con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional;
c) evitar daos innecesarios a los intereses comerciales, econmicos y financieros de cualquier
otra Parte;
d) no excedern de lo necesario para hacer frente a las circunstancias descritas en el prrafo 1;
e) sern temporales y se eliminarn progresivamente a medida que la situacin especificada
en el prrafo 1 mejore.
3. Al determinar la incidencia de tales restricciones, las Partes podrn dar prioridad a la
prestacin de servicios que sean ms necesarios para sus programas econmicos o de
desarrollo. Sin embargo, no se adoptaran ni mantendrn con el propsito de proteger a un
sector de servicio en particular.
[4. Las restricciones adoptadas o mantenidas en virtud del prrafo 1, o cualquier modificacin
de las mismas, se notificara de inmediato a [cuerpo definido por el Acuerdo].
5. (a) Las Partes que apliquen las disposiciones del presente artculo debern consultar
inmediatamente a [cuerpo definido por el Acuerdo] sobre las restricciones adoptadas en
virtud del presente artculo.
b) El [cuerpo definido por el Acuerdo] deber establecer procedimientos5 para efectuar
consultas peridicas con el objetivo de ver que las recomendaciones que se hizo a la parte
interesada sean las apropiadas.
c) esas consultas se evaluarn segn la situacin de la balanza de pagos y las restricciones
adoptadas o mantenidas en virtud del presente artculo, teniendo en cuenta, entre otras cosas,
factores tales como:
i) la naturaleza y el alcance de la balanza de pagos y las dificultades financieras externas;
ii) el entorno econmico y comercial externo de la Parte consultante;
5 Se entiende que los procedimientos previstos en el prrafo 5 sern los mismos que los procedimientos GATT de 1994.
iii) medidas correctivas alternativas que puedan estar disponibles.
d) Las consultas se examinarn la conformidad de cualquier restriccin con el prrafo 2, en
particular la eliminacin progresiva de las restricciones de conformidad con el prrafo 2 (e).
e) En esas consultas, todos los hallazgos de hechos estadsticos y otros presentados por el
Fondo Monetario Internacional sobre cuestiones de cambio, las reservas monetarias y de
balanza de pagos, se aceptarn y las conclusiones se basaran en la evaluacin hecha por el
Fondo de la balanza de pagos y de la situacin financiera externa de la Parte consultante.
6. Si una Parte que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional desea aplicar las
disposiciones del presente artculo, el [cuerpo definido por el Acuerdo] deber establecer un
procedimiento de revisin y cualquier otro procedimiento necesario.]
AU: Los prrafos 4 a 6 sujetos a discusin adicional superior sobre disposiciones
institucionales.
Artculo [...] Monopolios y Proveedores de Servicios Exclusivos
1. Cada Parte se asegurar de que ningn proveedor monopolista de un servicio en su
territorio acte, en la prestacin del servicio de monopolio en el mercado pertinente, de
manera incompatible con eso Obligaciones de las Partes en virtud del artculo [...] (NMF) y
compromisos [especficos].
2. Cuando un proveedor monopolista de una Parte compita, directamente o a travs de una
filial, en el suministro de un servicio fuera del alcance de sus derechos de monopolio y que
est sujeta a los compromisos [especficos], la parte velar porque tal proveedor no abuse de
su condicin de monopolio para actuar en su territorio de manera incompatible con dichos
compromisos.
3. Las disposiciones del presente artculo tambin sern aplicables a los casos de proveedores
exclusivos de servicios en los que una de las partes, de hecho, (a) autorice o establezca un
pequeo nmero de proveedores de servicios y b) evita considerablemente que la
competencia entre esos proveedores en su territorio.
[UY Si, despus de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, un Miembro
otorgara derechos monopolistas en relacin con la prestacin de un servicio cubierto por sus
compromisos especficos, ese miembro lo notificar al Consejo del Comercio de Servicios con
una antelacin de tres meses antes de la prevista aplicacin de la concesin de derechos de
monopolio y las disposiciones de los prrafos 2, 3 y 4 del artculo XXI sern de aplicacin.]
Artculo I-9: Excepciones generales
A reserva de que tales medidas no se apliquen de manera que constituyan un medio de
arbitrariedad o discriminacin injustificable entre pases en que prevalezcan condiciones
similares, o restricciones disfrazadas sobre el comercio de servicios, ninguna disposicin del
presente acuerdo se interpretar como impedimento para la adopcin o aplicacin por
cualquiera de las Partes de las medidas:
a) necesarias para proteger la moral o mantener el orden pblico; 6
b) necesarias para proteger la vida y la salud humana, animal o de las plantas;
c) necesarias para lograr el cumplimiento de leyes o reglamentos que no sean incompatibles
con lo dispuesto en el presente Acuerdo, incluyendo los relativos a:
i) la prevencin de prcticas engaosas y fraudulentas o para hacer frente a los efectos del
incumplimiento en los contratos de servicios;
ii) la proteccin de la privacidad de las personas en relacin con el tratamiento y la difusin de
los datos personales y la proteccin de la confidencialidad de los registros y cuentas
individuales;
iii) la seguridad;
d) incompatibles con el artculo I-4 (Trato Nacional), siempre que la diferencia de trato tenga
por objeto garantizar la imposicin o recaudacin de los impuestos directos equitativa o
efectiva7 respecto de los servicios o proveedores de servicios de otras Partes;
e) incompatibles con el artculo [...], siempre que la diferencia de trato es el resultado de un
acuerdo para evitar la doble imposicin o de las disposiciones para evitar la doble imposicin
en cualquier otro acuerdo o convenio internacional por el cual la parte est obligada.
6 La excepcin de orden pblico nicamente podr invocarse cuando una amenaza real y suficientemente grave que
se plantea a uno de los intereses fundamentales de la sociedad.
7 Medidas que tienen por objeto garantizar la imposicin o la recaudacin equitativa o efectiva de impuestos directos incluyen las medidas adoptadas por una Parte en virtud de su sistema que los impuestos: i) se aplican a los proveedores de servicios no residentes en reconocimiento del hecho de que la obligacin fiscal de los no residentes es determinada con respecto a las partidas imponibles cuya fuente o ubicadas en el territorio de la Parte; o ii) se aplican a los no residentes con el fin de garantizar la imposicin o recaudacin de impuestos en el territorio de la Parte; o iii) se aplican a los no residentes o residentes con el fin de evitar que el fraude o la evasin de impuestos, incluyendo las medidas de cumplimiento; o iv) se aplican a los consumidores de servicios suministrados en o desde el territorio de otra Parte a fin de asegurar la imposicin o recaudacin de los impuestos sobre dichos consumidores derivados de fuentes en el territorio de la Parte; o v) distincin entre los proveedores de servicios sujetos a impuestos sobre partidas tributables pases y otros proveedores de servicios, en el reconocimiento de la diferencia en la naturaleza de la base imponible entre ellos; o vi) determinantes, asignar o distribuir los ingresos, ganancias, ganancia, prdida, deduccin o crdito de personas residentes o ramas, o entre personas o sucursales de la misma persona relacionados, con el fin de salvaguardar la base impositiva de la Parte. Trminos o conceptos fiscales que figuran en el prrafo (d) del artculo [...] (Excepciones generales) y en esta nota se
determinan de acuerdo a las definiciones funcionales de impuestos y los conceptos o definiciones equivalentes o
similares y conceptos, en virtud de la legislacin nacional de la parte que adopte la medida.
Artculo I-10: Excepciones de Seguridad
1. Ninguna disposicin de este Tratado se interpretar:
a) para exigir a una Parte la obligacin de suministrar informacin, cuya divulgacin considere
contraria a los intereses esenciales de su seguridad; o
b) para impedir a una Parte adoptar las medidas que considere necesarias para la proteccin
de sus intereses esenciales de seguridad:
i) En relacin con la oferta de servicios destinados directa o indirectamente con el propsito de
aprovisionar un establecimiento militar;
ii) relativas a las materias fisionables y fusionables o a los materiales de los que se derivan;
iii) adoptadas en tiempo de guerra u otras emergencias en las relaciones internacionales; o
c) para evitar que una Parte la adopcin de medidas en cumplimiento de sus obligaciones en
virtud del Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad
internacionales.
2. [El [cuerpo definido por el Acuerdo] ser informado en la mayor medida posible, de Medidas
adoptadas en virtud de los prrafos 1 (b) y (c) y de su terminacin.]
[Artculo [...]: Anexos
Los anexos del presente Acuerdo forman parte integral del presente Acuerdo].
Podra ser necesario revisar en funcin de los resultados de la discusin sobre las disciplinas
nuevas y mejoradas y asegurar que las listas y otros accesorios pertinentes son parte
integrante del Acuerdo.
[Artculo [...] Denegacin de beneficios
Una Parte podr denegar los beneficios de este Acuerdo:
a) para el suministro de un servicio, si establece que el servicio se suministra desde o en el
territorio de un pas que no sea Parte o de un partido al que la Parte que deniega no se aplica
el Acuerdo de la OMC;
b) en el caso de la prestacin de un servicio de transporte martimo, si establece que el servicio
es suministrado:
i) por un buque registrado bajo las leyes de un pas no Parte o de una Parte a la que la parte
que deniega, no se aplica el Acuerdo de la OMC, y
ii) por una persona que opera y / o utiliza el buque en su totalidad o en parte, pero que no es
Parte o de una Parte que deniega no se aplica el Acuerdo de la OMC;
c) a un proveedor de servicios que sea una persona jurdica, si establece que no es un
proveedor de servicios de otra Parte, o que es un proveedor de servicios de una Parte a la que
no se aplica la Parte que deniega no se aplica el Acuerdo sobre la OMC.]
[Artculo XIII del AGCS: Contratacin Pblica
Artculos II, XVI y XVII [Artculos NMF, MA y NT] no se aplicarn a las leyes, reglamentos o
requisitos que rigen la contratacin por organismos gubernamentales de servicios destinados a
propsitos gubernamentales y no a la reventa comercial o con miras a utilizar en la prestacin
de servicios para la venta comercial.]
[Marcador de posicin para los subsidios]
PARTE II - COMPROMISOS PROGRAMACIN
Cada Parte adoptar un programa de conformidad con las disposiciones establecidas en la
presente parte.
Artculo II-1: Listas de los compromisos acceso a los mercados
En la programacin de compromisos en virtud del artculo I-3 (Acceso a los Mercados), cada
Parte establecido en la seccin B de la Parte I y en la Parte II de su lista de los compromisos
[especficos] que realiza, y cualesquiera trminos, limitaciones y condiciones con respecto a
sectores en que se contraigan tales compromisos.
Artculo II-2: Listas de los compromisos de trato nacional
1. En la programacin de compromisos en virtud del artculo I-4 (Trato Nacional), cada Parte
otorgar a los servicios ya los proveedores de servicios de cualquier otra Parte, con respecto a
todas las medidas que afecten al suministro de servicios, un trato no menos favorable que el
que otorgue a sus propios servicios similares y proveedores de servicios, con sujecin a las
condiciones y salvedades que la Parte establecidos en su Lista de conformidad con los prrafos
2 y 4.
2. Las condiciones y salvedades en materia de trato nacional establecidas en la seccin B de la
parte I o la parte II de la Lista de cada Parte se limitarn a las medidas que una Parte mantenga
en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, o la continuacin o pronta renovacin de
cualquier medida.
3. Si una Parte modifica una medida contemplada en el apartado 2 de una manera que reduce
o elimina la incompatibilidad de esa medida con el tratamiento previsto en el artculo I-4
(Trato nacional), como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificacin, una Parte no
podr posteriormente modificar esa medida de una manera que aumenta la incompatibilidad
con el tratamiento previsto en el artculo I-4 (Trato nacional).
4. Los apartados 2 y 3, y el artculo I-4 (Trato nacional) no se aplican a cualquier medida que
una Parte adopte o mantenga respecto a los sectores, subsectores o actividades tal como se
establece en la seccin A de la Parte I de la programacin de cada parte.
CH: Suiza continuar sus consultas con respecto a estas disposiciones y sus implicaciones y
puesta en funcionamiento en su derecho interno.
EU: En funcin de los resultados de la discusin en el anexo en el modo 4 una disposicin sobre
la programacin de entrada y estancia temporal de personas fsicas podran introducirse aqu.
[Artculo II-3 Programacin de medidas incompatibles con el acceso a los mercados y el trato
nacional
[AU / CA / CO / EU / JP / NZ / US proponer: Cualquier medida requerida para ser establecido en
la programacin de una Parte de conformidad tanto con el artculo II-1 (listas de los
compromisos de acceso al mercado) y el artculo II-2 (Programacin de Trato nacional
Compromisos) se incluir] tanto en el [NZ oponen: la columna] [NZ proponer: parte] de la Lista
que se relaciona con el artculo I-3 (Acceso a los Mercados) y el [NZ oponen: la columna] [NZ
proponer: parte ] de la Lista que se relaciona con el artculo 1.4 (Trato Nacional).]
[Artculo II-4: Programacin de Compromisos adicionales]
[Bajo Discusin]
EU: compromisos o normas horizontales adicionales podran introducirse aqu.
PARTE III - DISCIPLINAS nuevas y mejoradas
[...]
PARTE IV - DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
Seccin 1: Resolucin de conflictos
[...]
Seccin 2: participacin futura en el presente Acuerdo
[...]
Seccin 3: Multilateralizacin
[...]
Seccin 4: Disposiciones Institucionales
[Incluye: revisin / modificacin de programacin]