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Sin perjuicio Distribución limitada sólo para los participantes TiSA TiSA ACUERDO DE COMERCIO DE SERVICIOS PROYECTO DE DISPOSICIONES - 1 Diciembre 2014 [Este texto incluye todas las propuestas relacionadas con el marco del acuerdo, pero no incluye las propuestas sobre nuevas disciplinas mejoradas y disposiciones institucionales (incluyendo resolución de conflictos).] PE: Abordará la cuestión de la "circunstancias similares" cuando corresponda. PREÁMBULO [...] PARTE I - DISPOSICIONES GENERALES Artículo I-1: Alcance 1. El presente Acuerdo se aplica a las medidas adoptadas por las Partes que afecten al intercambio de servicios. 2. A los efectos del presente Acuerdo, el intercambio comercio de servicios se define como el suministro de un servicio: a) desde el territorio de una Parte al territorio de cualquier otra Parte; b) en el territorio de una Parte a un consumidor de servicios de cualquier otra Parte; c) por el proveedor de servicios de una Parte a través de la presencia comercial en el territorio de cualquiera otra Parte; d) por el proveedor de servicios de una Parte a través de la presencia de personas físicas de una Parte en el territorio de cualquier otra Parte. 3. A los efectos del presente Acuerdo: a) "medidas adoptadas por las Partes" se entiende como las medidas adoptadas por: i) gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales; y ii) instituciones no gubernamentales en el ejercicio de las facultades delegadas por una autoridad o un gobierno central, regional o local; Para cumplir con sus obligaciones y compromisos bajo el Acuerdo cada Parte debe tomar medidas lo más razonables posibles para lograr su observancia por gobiernos y autoridades locales y organismos no gubernamentales dentro de su territorio.

Tisa Acurdo de Comercio de Servicios Traducci n No Oficial Mayo 2015

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Textos de las negociaciones traducidos.

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  • Sin perjuicio

    Distribucin limitada slo para los participantes TiSA

    TiSA

    ACUERDO DE COMERCIO DE SERVICIOS

    PROYECTO DE DISPOSICIONES - 1 Diciembre 2014

    [Este texto incluye todas las propuestas relacionadas con el marco del acuerdo, pero no

    incluye las propuestas sobre nuevas disciplinas mejoradas y disposiciones institucionales

    (incluyendo resolucin de conflictos).]

    PE: Abordar la cuestin de la "circunstancias similares" cuando corresponda.

    PREMBULO

    [...]

    PARTE I - DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo I-1: Alcance

    1. El presente Acuerdo se aplica a las medidas adoptadas por las Partes que afecten al

    intercambio de servicios.

    2. A los efectos del presente Acuerdo, el intercambio comercio de servicios se define

    como el suministro de un servicio:

    a) desde el territorio de una Parte al territorio de cualquier otra Parte;

    b) en el territorio de una Parte a un consumidor de servicios de cualquier otra Parte;

    c) por el proveedor de servicios de una Parte a travs de la presencia comercial en el

    territorio de cualquiera otra Parte;

    d) por el proveedor de servicios de una Parte a travs de la presencia de personas

    fsicas de una Parte en el territorio de cualquier otra Parte.

    3. A los efectos del presente Acuerdo:

    a) "medidas adoptadas por las Partes" se entiende como las medidas adoptadas por:

    i) gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales; y

    ii) instituciones no gubernamentales en el ejercicio de las facultades delegadas por

    una autoridad o un gobierno central, regional o local;

    Para cumplir con sus obligaciones y compromisos bajo el Acuerdo cada Parte debe

    tomar medidas lo ms razonables posibles para lograr su observancia por

    gobiernos y autoridades locales y organismos no gubernamentales dentro de su

    territorio.

  • b) "servicios" comprende todo servicio de cualquier sector, excepto los servicios

    suministrados en el ejercicio de la autoridad gubernamental;

    c) "servicio suministrado en ejercicio de facultades gubernamentales" significa todo

    servicio que no es suministrado ni en condiciones comerciales ni en competencia

    con uno o ms proveedores de servicios.

    Artculo I-2: Definiciones

    A los efectos del presente Acuerdo:

    a) "medida" significa cualquier medida adoptada por una Parte, ya sea en la forma de una

    ley, reglamento, regla, procedimiento, decisin, accin administrativa, o cualquier otra

    forma;

    b) "suministro de un servicio" incluye produccin, distribucin, marketing, venta y

    prestacin de un servicio;

    c) "Medidas adoptadas por las Partes que afecten al comercio de servicios" incluye

    medidas en materia de:

    i) compra, pago o uso de un servicio;

    ii) el acceso y uso de, en relacin con la prestacin de un servicio, servicios que son los

    requeridos por las Partes que se ofrecen al pblico en general;

    iii) la presencia, incluida la presencia comercial, de personas de una Parte para el suministro de

    un servicio en el territorio de otra Parte;

    d) "presencia comercial" significa cualquier tipo de negocio o establecimiento

    profesional, brindado a travs de:

    i) la constitucin, adquisicin o mantenimiento de una persona jurdica, o

    ii) la creacin o mantenimiento de una sucursal o una oficina de representacin, en el

    territorio de una Parte con el fin de suministrar un servicio;

    e) "sector" de un servicio significa:

    i) con referencia a un compromiso [especfico], uno o varios, o todos, los subsectores de ese

    servicio, como est especificado en la programacin de una Parte,

    ii) de otro modo, la totalidad de ese sector de servicios, incluidos todos sus subsectores;

    f) "servicios de otra Parte" significa un servicio suministrado:

    i) desde o en el territorio de esa otra Parte, o en el caso del transporte martimo, por un buque

    registrado bajo las leyes de esa otra Parte, o por una persona de lo que otra Parte suministra el

    servicio a travs de la operacin de un buque / o su uso en todo o en parte; o

  • ii) en el caso del suministro de un servicio mediante presencia comercial o mediante la

    presencia de las personas fsicas, por un proveedor de servicios de la otra Parte;

    g) "proveedor de servicios" significa toda persona que suministre un servicio; 1

    h) "proveedor monopolista de un servicio" significa cualquier persona, pblica o privada, en la

    que el correspondiente mercado del territorio de una Parte est autorizada o establecida de

    hecho o formalmente por esa Parte como el nico proveedor de ese servicio;

    i) "consumidor de servicios" significa toda persona que reciba o utilice un servicio;

    j) "persona" significa una persona fsica o una persona jurdica;

    k) "persona fsica de otra Parte" significa una persona fsica que resida en el territorio de esa

    otra Parte o cualquier otra Parte, y que bajo de la ley de esa otra Parte:

    i) es nacional en esa otra Parte; o

    ii) tiene el derecho de residencia permanente en esa otra Parte, en el caso de una Parte que:

    1. no tiene nacionalidad; o

    2. otorga sustancialmente el mismo trato a sus residentes permanentes como a sus nacionales

    en materia de medidas que afectan al comercio de servicios, segn lo notificado en su

    aceptacin o adhesin al acuerdo de la OMC, a condicin de que ninguna Parte sea obligada a

    otorgar a tales residentes permanentes un trato ms favorable que el que se concede por esa

    otra Parte a tales residentes permanentes;

    l) "persona jurdica" es toda entidad jurdica debidamente constituida u reglamentada por una

    ley aplicable, sea con fines de lucro o no, y sea de propiedad privada o gubernamental,

    incluyendo cualquier sociedad, fideicomiso, corporacin, empresa conjunta, empresa

    individual o asociacin;

    m) "persona jurdica de otra Parte" significa una persona jurdica que es:

    i) constituida u organizada conforme a la legislacin de la otra Parte, y se dedica a operaciones

    comerciales significativas en el territorio de esa Parte o de cualquier otra Parte; o

    ii) en el caso del suministro de un servicio mediante presencia comercial, sea propiedad o est

    controlada por:

    1. Las personas naturales de esa Parte; o

    1 Cuando el servicio no se suministra directamente por una persona jurdica, sino a travs de otras formas de presencia comercial como una sucursal o una oficina de representacin, el proveedor de servicios (es decir, la

    persona jurdica) deber de todas maneras, a travs de tal presencia, recibir el trato otorgado a los proveedores de

    servicios en virtud del Acuerdo. Dicho tratamiento se ampliar a la presencia a travs del cual el servicio se

    suministra y no es necesario extenderse a otras partes del proveedor situados afuera del territorio donde el servicio

    se suministra

  • 2. Las personas jurdicas de otra Parte que se identific en el inciso (i);

    n) una persona jurdica es:

    i) "propiedad" de personas de una Parte s ms del 50 por ciento de la participacin accionaria

    en ella es propiedad de personas de esa Parte;

    ii) "controlada" por personas de una Parte si stas tienen la facultad de designar a la mayora

    de sus directores o de dirigir legalmente de otro modo sus acciones;

    iii) "afiliada" con otra persona cuando la controla o es controlada por esa otra persona; o

    cuando l y la otra persona ambos son controlados por la misma persona;

    o) "impuestos directos" comprenden todos los impuestos sobre la renta total, sobre el capital

    total o sobre elementos de los ingresos o del capital, los impuestos sobre las ganancias

    derivadas de la enajenacin de bienes, los impuestos sobre sucesiones, herencias y que incluye

    donaciones, y los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas,

    as como los impuestos sobre revalorizacin del capital.

    Si fuera necesario se desarrollarn ms definiciones.

    AU: Tambin se necesita incluir las Notas explicativas del Acuerdo de Marrakech sobre el

    significado del trmino "Pas", si "pas" se utiliza en el Tisa.

    p) [AU propuso: "pases" o "pas" como son usadas en el presente Acuerdo incluye cualquier

    "territorio aduanero" si es Miembros de la OMC. En el caso de estos la expresin en el

    presente Acuerdo es calificada con el trmino "nacional", tal expresin se refiere a ese

    territorio aduanero, a menos que se especifique de otra forma.]

    [Artculo [...]: Tratamiento de Nacin ms favorecida

    EU: borrar a menos que haya un artculo de integracin econmica paralela a continuacin

    1. Con respecto a cualquier medida abarcada por el presente Acuerdo, cada Parte deber

    otorgar inmediatamente e incondicionalmente a servicios y proveedores de servicios de

    cualquier otra Parte un trato no menos favorable que el que se otorgue a los servicios similares

    y a los proveedores de servicios de cualquier otro pas.

    2. Una Parte podr mantener una medida incompatible con el prrafo 1 siempre que tal

    medida sea listada en [AU / CH / UE propuso: su [Lista de [NMF] [JP propuesta: artculo [...]

    Exenciones] [CH propuso; AU / EU se opone:, y cumple con las condiciones del Anexo sobre el

    artculo II Exenciones del AGCS].]

    CO: propondr un texto similar al AGCS Artculo XXII: 3 con el fin de aclarar la imposibilidad de

    invocar el artculo NMF en el marco del Mecanismo de Solucin de Diferencias del TiSA con

    respecto a los compromisos asumidos en virtud de otros acuerdos internacionales,

    particularmente del BITs.

  • 3. Las disposiciones del presente Acuerdo no se interpretarn en el sentido de impedir a una

    Parte otorgar o acordar ventajas a pases adyacentes con el fin de facilitar los intercambios

    limitados a las zonas fronterizas contiguas, de servicios que se produzcan y consuman

    localmente.]

    [Artculo [...] Integracin Econmica - artculo V del AGCS]

    [En relacin con el artculo sobre NMF]

    EEUU: propone la supresin de este artculo.

    [CO propone: [JP propone: El presente Acuerdo no impedir a ninguna de sus Partes ser una

    parte o entrar en un acuerdo] si se notifica en virtud del artculo V o el artculo V bis del AGCS.]

    [CH / TR / NO propone: prrafo 1 del artculo [NMF] no debe ser aplicado a los acuerdos en los

    cuales una Parte sea parte o [TR opuso: es] [TR propone: ser] en que este entrando y que

    liberalice el intercambio de servicios entre sus partes, mientras tales acuerdos estn

    notificados bajo el artculo V o el artculo V bis del AGCS.]

    Artculo I-3: Acceso a los Mercados

    1. Con respecto al acceso a los mercados a travs de los modos de suministro identificados

    en el artculo I-1, cada Parte otorgar a los servicios y proveedores de servicios de

    cualquier otra Parte un trato no menos favorable que el previsto en los trminos,

    limitaciones y condiciones convenidos y especificados en su Programacin.2

    2. En los sectores en que se contraigan compromisos de acceso al mercado, las medidas que

    una Parte no mantendr o adoptar, ya sea sobre la base de una subdivisin regional o

    sobre la base de la totalidad de su territorio, a menos que se especifique lo contrario en

    su lista, se definen como:

    a) limitaciones al nmero de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes

    numricos, monopolios o proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una

    prueba de necesidades econmicas;

    b) limitaciones al valor total de las transacciones de servicios o activos en forma de

    contingentes numricos o la exigencia de una prueba de necesidades econmicas;

    2 Si una Parte contrae un compromiso de acceso al mercado en relacin con la prestacin de un servicio a travs de la modalidad de la oferta se refiere el inciso 2 (a) del artculo I-1 y si el movimiento transfronterizo de capital es una

    parte esencial de la servicio en s, para que as la fiesta se ha comprometido a permitir que tales movimientos de

    capitales. Si una parte se compromete a un mercado de acceso compromiso en relacin con el suministro de un

    servicio a travs del modo de suministro mencionado en el prrafo 2 (c) del artculo I-1 De esta manera se tiene el

    compromiso de permitir transferencias conexas de capital en su territorio.

  • c) limitaciones al nmero total de operaciones de servicios o la cuanta total de la produccin

    de servicios expresadas en trminos de unidades numricas designadas, en forma de cuotas o

    la exigencia de una prueba de necesidades econmicas;3

    d) limitaciones al nmero total de personas fsicas que puedan emplearse en un determinado

    sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para,

    y directamente relacionada con el suministro de un servicio especfico en forma de cuotas o

    mediante la exigencia de una prueba de necesidades econmicas;

    e) medidas que restrinjan o prescriban los tipos especficos de persona jurdica o de empresa

    conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios puede suministrar un servicio; y

    f) las limitaciones a la participacin de capital extranjero expresadas como lmite porcentual

    mximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones

    extranjeras individuales o agregadas.

    Artculo I-4: Trato nacional

    1. Sin perjuicio de las condiciones y salvedades establecidas en su Lista, cada Parte otorgar a

    los servicios y proveedores de servicios de cualquier otra Parte, con respeto de todas las

    medidas que afecten a la oferta de los servicios, un trato no menos favorable que el que

    otorgue a sus propios servicios similares y proveedores.4

    2. Una Parte podr cumplir lo prescrito en el prrafo 1 de acuerdo con los servicios y

    proveedores de servicios de cualquier otra Parte, ya sea un trato formalmente idntico o

    formalmente diferente al que dispense a sus propios servicios similares y proveedores de

    servicios.

    3. Tratamiento formalmente idntico o formalmente diferente se considera que es menos

    favorable si modifica las condiciones de competencia en favor de los servicios o proveedores

    de servicios de la Parte en comparacin con los servicios similares o proveedores de servicios

    de cualquier otra Parte.

    Artculo I-5: Compromisos adicionales

    Partes podrn negociar compromisos con respecto a medidas que afectan al comercio de

    servicios no sujetos a listas de conformidad con los artculos [I-3] o la I-4, incluyendo las

    relativas a calificaciones, normas o cuestiones de licencias. Dichos compromisos se

    consignarn en la Lista de una Parte.

    3 Prrafo 2 (c) no abarca las medidas de una Parte que limitan los insumos destinados al suministro de servicios.

    4 Compromisos [especficos] contradas en virtud del presente artculo no se interpretarn de exigir a una Parte a compensar desventajas competitivas intrnsecas que resulten del carcter extranjero de los servicios o de servicios

    pertinentes proveedores.

  • Podra ser necesario revisar en funcin de los resultados de la discusin sobre las disciplinas

    nuevas y mejoradas.

    [AU / CA / CH / CR / CL / CO / UE / HK / IL / IS / LI / KR / MX / NA / NZ / PA / PE / US / TR / TW

    proponen:

    Artculo [...]: Revisin de Decisiones Administrativas

    Cada Parte mantendr [AU / CA / CO / EU / JP / LI / MX / PE / TR / US oponerse: o establecer

    tan pronto como sea posible] tribunales judiciales, arbitrales o administrativos o

    procedimientos que proporcionan, a peticin de un afectado proveedor de servicios, para la

    pronta revisin, y en su caso, los remedios apropiados para las decisiones administrativas que

    afectan al comercio de servicios. Cuando tales procedimientos no sean independientes del

    organismo encargado de la decisin administrativa que proceda, las Partes garantizarn que

    los procedimientos permitan una revisin objetiva e imparcial.]

    Comentario de la UE: no admite la colocacin de esta disposicin en la parte de texto bsico 1

    [Artculo [...] Transparencia]

    [Las propuestas que se desarrollarn]

    EEUU: vase la propuesta de texto de Estados Unidos sobre la transparencia.

    [AU / CA / CH / CL / CO / CR / UE / HK / IL / IS / KR / LI / MX / NA / NZ / PA / PE / TR / TW / US

    proponen:

    Artculo [...]: Divulgacin de Informacin Confidencial

    Ninguna disposicin del presente Acuerdo obligar a una Parte a proporcionar informacin

    confidencial cuya divulgacin pudiera impedir el cumplimiento de la ley, o sea contraria al

    inters pblico, o que pudiera perjudicar los intereses comerciales legtimos de empresas

    pblicas o privadas.]

    Artculo I-6: Reconocimiento

    1. A los efectos del cumplimiento, en todo o en parte, de sus normas o criterios para la

    autorizacin, licencia o certificacin de los proveedores de servicios, y con sujecin a los

    requisitos del prrafo 3, una Parte podr reconocer la educacin o experiencias obtenidas, los

    requisitos cumplidos o licencias o certificados otorgados en un determinado pas. Este

    reconocimiento, que podr efectuarse mediante armonizacin o de otro modo, podr basarse

    en un acuerdo o convenio con el Pas en cuestin o podr ser otorgado de forma autnoma.

    2. Una parte que sea parte de un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el prrafo 1,

    existente o futuro, brindar oportunidades adecuadas para cualquier otra Parte, previa

    solicitud, para negociar su adhesin a tal acuerdo o convenio o para negociar con l otros

    acuerdos comparables. Cuando una Parte otorgue el reconocimiento de forma autnoma,

  • brindar oportunidades adecuadas para cualquier otra Parte para demostrar que la educacin,

    la experiencia, las licencias o certificados obtenidos o los requisitos cumplidos en el territorio

    de esa otra Parte deben ser reconocidos.

    3. Ninguna Parte otorgar el reconocimiento de manera que constituya un medio de

    discriminacin UY (extranjera) entre pases en la aplicacin de sus normas o criterios para la

    autorizacin, la concesin de licencias o certificacin de proveedores de servicios, o una

    restriccin encubierta al comercio de servicios.

    4. Cada Parte debe:

    a) En el plazo de 12 meses a partir de la fecha en que el Acuerdo entre en vigor para l,

    informar al [Grupo de Trabajo sobre Servicios Profesionales] de su medidas de reconocimiento

    existentes y har constar si esas medidas se basan en acuerdos o convenios del tipo

    mencionado en el prrafo 1;

    b) informar sin demora al [Grupo de Trabajo sobre Servicios Profesionales] con la mayor

    antelacin posible de la apertura de negociaciones sobre un acuerdo o convenio del tipo al que

    se refiere el apartado 1 con el fin de dar oportunidades adecuadas a cualquier otra Parte para

    indicar su inters en participar en las negociaciones antes de que entren una fase sustantiva;

    c) informar sin demora al [Grupo de Trabajo sobre Servicios Profesionales] cuando adopta

    nueva medidas de reconocimiento o modifique significativamente las existentes y har constar

    s las medidas se basan en un acuerdo o convenio del tipo mencionado en el apartado 1.

    5. Siempre que sea procedente, el reconocimiento deber basarse en criterios convenidos

    multilateralmente. En los casos apropiados, las Partes debern trabajar en cooperacin con las

    organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales competentes con miras al

    establecimiento y adopcin de normas internacionales comunes y criterios para el

    reconocimiento y normas internacionales comunes para la prctica de oficios y profesionales

    pertinentes.

    Artculo I-7: Pagos y Transferencias

    1. Salvo en las circunstancias previstas en el artculo I-8, una Parte no se aplicarn restricciones

    a pagos y transferencias internacionales por transacciones corrientes referentes a

    compromisos especficos [].

    2. Ninguna disposicin del presente Acuerdo afectar a los derechos y obligaciones de los

    miembros del Fondo Monetario Internacional en virtud del Convenio Constitutivo del Fondo,

    incluida la utilizacin de medidas cambiarias que estn en conformidad con los artculos del

    Acuerdo, a condicin de que una de las Partes no impondr restricciones a las transacciones de

    capital incompatibles con sus compromisos [especfico] en relacin con esas transacciones,

    excepto al amparo del artculo I-9, o bien a solicitud del Fondo.

    Artculo I-8: Restricciones para proteger la balanza de pagos

    1. En caso de dificultades financieras graves de la balanza de pagos o externas o amenaza de la

    misma, una Parte podr adoptar o mantener restricciones al comercio de servicios en los que

  • se ha contrado compromisos [especfico], en particular los pagos o transferencias por

    transacciones relacionadas con tales compromisos. Se reconoce que determinadas presiones

    sobre la balanza de pagos de una Parte en el proceso de desarrollo econmico o de transicin

    econmica pueden requerir el uso de restricciones para asegurar, entre otras cosas, el

    mantenimiento de un nivel de reservas financieras suficiente para la aplicacin de su programa

    de desarrollo econmico o de transicin econmica.

    2. Las restricciones mencionadas en el apartado 1:

    a) no discriminarn entre las Partes;

    b) sern compatibles con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional;

    c) evitar daos innecesarios a los intereses comerciales, econmicos y financieros de cualquier

    otra Parte;

    d) no excedern de lo necesario para hacer frente a las circunstancias descritas en el prrafo 1;

    e) sern temporales y se eliminarn progresivamente a medida que la situacin especificada

    en el prrafo 1 mejore.

    3. Al determinar la incidencia de tales restricciones, las Partes podrn dar prioridad a la

    prestacin de servicios que sean ms necesarios para sus programas econmicos o de

    desarrollo. Sin embargo, no se adoptaran ni mantendrn con el propsito de proteger a un

    sector de servicio en particular.

    [4. Las restricciones adoptadas o mantenidas en virtud del prrafo 1, o cualquier modificacin

    de las mismas, se notificara de inmediato a [cuerpo definido por el Acuerdo].

    5. (a) Las Partes que apliquen las disposiciones del presente artculo debern consultar

    inmediatamente a [cuerpo definido por el Acuerdo] sobre las restricciones adoptadas en

    virtud del presente artculo.

    b) El [cuerpo definido por el Acuerdo] deber establecer procedimientos5 para efectuar

    consultas peridicas con el objetivo de ver que las recomendaciones que se hizo a la parte

    interesada sean las apropiadas.

    c) esas consultas se evaluarn segn la situacin de la balanza de pagos y las restricciones

    adoptadas o mantenidas en virtud del presente artculo, teniendo en cuenta, entre otras cosas,

    factores tales como:

    i) la naturaleza y el alcance de la balanza de pagos y las dificultades financieras externas;

    ii) el entorno econmico y comercial externo de la Parte consultante;

    5 Se entiende que los procedimientos previstos en el prrafo 5 sern los mismos que los procedimientos GATT de 1994.

  • iii) medidas correctivas alternativas que puedan estar disponibles.

    d) Las consultas se examinarn la conformidad de cualquier restriccin con el prrafo 2, en

    particular la eliminacin progresiva de las restricciones de conformidad con el prrafo 2 (e).

    e) En esas consultas, todos los hallazgos de hechos estadsticos y otros presentados por el

    Fondo Monetario Internacional sobre cuestiones de cambio, las reservas monetarias y de

    balanza de pagos, se aceptarn y las conclusiones se basaran en la evaluacin hecha por el

    Fondo de la balanza de pagos y de la situacin financiera externa de la Parte consultante.

    6. Si una Parte que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional desea aplicar las

    disposiciones del presente artculo, el [cuerpo definido por el Acuerdo] deber establecer un

    procedimiento de revisin y cualquier otro procedimiento necesario.]

    AU: Los prrafos 4 a 6 sujetos a discusin adicional superior sobre disposiciones

    institucionales.

    Artculo [...] Monopolios y Proveedores de Servicios Exclusivos

    1. Cada Parte se asegurar de que ningn proveedor monopolista de un servicio en su

    territorio acte, en la prestacin del servicio de monopolio en el mercado pertinente, de

    manera incompatible con eso Obligaciones de las Partes en virtud del artculo [...] (NMF) y

    compromisos [especficos].

    2. Cuando un proveedor monopolista de una Parte compita, directamente o a travs de una

    filial, en el suministro de un servicio fuera del alcance de sus derechos de monopolio y que

    est sujeta a los compromisos [especficos], la parte velar porque tal proveedor no abuse de

    su condicin de monopolio para actuar en su territorio de manera incompatible con dichos

    compromisos.

    3. Las disposiciones del presente artculo tambin sern aplicables a los casos de proveedores

    exclusivos de servicios en los que una de las partes, de hecho, (a) autorice o establezca un

    pequeo nmero de proveedores de servicios y b) evita considerablemente que la

    competencia entre esos proveedores en su territorio.

    [UY Si, despus de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, un Miembro

    otorgara derechos monopolistas en relacin con la prestacin de un servicio cubierto por sus

    compromisos especficos, ese miembro lo notificar al Consejo del Comercio de Servicios con

    una antelacin de tres meses antes de la prevista aplicacin de la concesin de derechos de

    monopolio y las disposiciones de los prrafos 2, 3 y 4 del artculo XXI sern de aplicacin.]

    Artculo I-9: Excepciones generales

    A reserva de que tales medidas no se apliquen de manera que constituyan un medio de

    arbitrariedad o discriminacin injustificable entre pases en que prevalezcan condiciones

    similares, o restricciones disfrazadas sobre el comercio de servicios, ninguna disposicin del

    presente acuerdo se interpretar como impedimento para la adopcin o aplicacin por

    cualquiera de las Partes de las medidas:

  • a) necesarias para proteger la moral o mantener el orden pblico; 6

    b) necesarias para proteger la vida y la salud humana, animal o de las plantas;

    c) necesarias para lograr el cumplimiento de leyes o reglamentos que no sean incompatibles

    con lo dispuesto en el presente Acuerdo, incluyendo los relativos a:

    i) la prevencin de prcticas engaosas y fraudulentas o para hacer frente a los efectos del

    incumplimiento en los contratos de servicios;

    ii) la proteccin de la privacidad de las personas en relacin con el tratamiento y la difusin de

    los datos personales y la proteccin de la confidencialidad de los registros y cuentas

    individuales;

    iii) la seguridad;

    d) incompatibles con el artculo I-4 (Trato Nacional), siempre que la diferencia de trato tenga

    por objeto garantizar la imposicin o recaudacin de los impuestos directos equitativa o

    efectiva7 respecto de los servicios o proveedores de servicios de otras Partes;

    e) incompatibles con el artculo [...], siempre que la diferencia de trato es el resultado de un

    acuerdo para evitar la doble imposicin o de las disposiciones para evitar la doble imposicin

    en cualquier otro acuerdo o convenio internacional por el cual la parte est obligada.

    6 La excepcin de orden pblico nicamente podr invocarse cuando una amenaza real y suficientemente grave que

    se plantea a uno de los intereses fundamentales de la sociedad.

    7 Medidas que tienen por objeto garantizar la imposicin o la recaudacin equitativa o efectiva de impuestos directos incluyen las medidas adoptadas por una Parte en virtud de su sistema que los impuestos: i) se aplican a los proveedores de servicios no residentes en reconocimiento del hecho de que la obligacin fiscal de los no residentes es determinada con respecto a las partidas imponibles cuya fuente o ubicadas en el territorio de la Parte; o ii) se aplican a los no residentes con el fin de garantizar la imposicin o recaudacin de impuestos en el territorio de la Parte; o iii) se aplican a los no residentes o residentes con el fin de evitar que el fraude o la evasin de impuestos, incluyendo las medidas de cumplimiento; o iv) se aplican a los consumidores de servicios suministrados en o desde el territorio de otra Parte a fin de asegurar la imposicin o recaudacin de los impuestos sobre dichos consumidores derivados de fuentes en el territorio de la Parte; o v) distincin entre los proveedores de servicios sujetos a impuestos sobre partidas tributables pases y otros proveedores de servicios, en el reconocimiento de la diferencia en la naturaleza de la base imponible entre ellos; o vi) determinantes, asignar o distribuir los ingresos, ganancias, ganancia, prdida, deduccin o crdito de personas residentes o ramas, o entre personas o sucursales de la misma persona relacionados, con el fin de salvaguardar la base impositiva de la Parte. Trminos o conceptos fiscales que figuran en el prrafo (d) del artculo [...] (Excepciones generales) y en esta nota se

    determinan de acuerdo a las definiciones funcionales de impuestos y los conceptos o definiciones equivalentes o

    similares y conceptos, en virtud de la legislacin nacional de la parte que adopte la medida.

  • Artculo I-10: Excepciones de Seguridad

    1. Ninguna disposicin de este Tratado se interpretar:

    a) para exigir a una Parte la obligacin de suministrar informacin, cuya divulgacin considere

    contraria a los intereses esenciales de su seguridad; o

    b) para impedir a una Parte adoptar las medidas que considere necesarias para la proteccin

    de sus intereses esenciales de seguridad:

    i) En relacin con la oferta de servicios destinados directa o indirectamente con el propsito de

    aprovisionar un establecimiento militar;

    ii) relativas a las materias fisionables y fusionables o a los materiales de los que se derivan;

    iii) adoptadas en tiempo de guerra u otras emergencias en las relaciones internacionales; o

    c) para evitar que una Parte la adopcin de medidas en cumplimiento de sus obligaciones en

    virtud del Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad

    internacionales.

    2. [El [cuerpo definido por el Acuerdo] ser informado en la mayor medida posible, de Medidas

    adoptadas en virtud de los prrafos 1 (b) y (c) y de su terminacin.]

    [Artculo [...]: Anexos

    Los anexos del presente Acuerdo forman parte integral del presente Acuerdo].

    Podra ser necesario revisar en funcin de los resultados de la discusin sobre las disciplinas

    nuevas y mejoradas y asegurar que las listas y otros accesorios pertinentes son parte

    integrante del Acuerdo.

    [Artculo [...] Denegacin de beneficios

    Una Parte podr denegar los beneficios de este Acuerdo:

    a) para el suministro de un servicio, si establece que el servicio se suministra desde o en el

    territorio de un pas que no sea Parte o de un partido al que la Parte que deniega no se aplica

    el Acuerdo de la OMC;

    b) en el caso de la prestacin de un servicio de transporte martimo, si establece que el servicio

    es suministrado:

    i) por un buque registrado bajo las leyes de un pas no Parte o de una Parte a la que la parte

    que deniega, no se aplica el Acuerdo de la OMC, y

    ii) por una persona que opera y / o utiliza el buque en su totalidad o en parte, pero que no es

    Parte o de una Parte que deniega no se aplica el Acuerdo de la OMC;

  • c) a un proveedor de servicios que sea una persona jurdica, si establece que no es un

    proveedor de servicios de otra Parte, o que es un proveedor de servicios de una Parte a la que

    no se aplica la Parte que deniega no se aplica el Acuerdo sobre la OMC.]

    [Artculo XIII del AGCS: Contratacin Pblica

    Artculos II, XVI y XVII [Artculos NMF, MA y NT] no se aplicarn a las leyes, reglamentos o

    requisitos que rigen la contratacin por organismos gubernamentales de servicios destinados a

    propsitos gubernamentales y no a la reventa comercial o con miras a utilizar en la prestacin

    de servicios para la venta comercial.]

    [Marcador de posicin para los subsidios]

    PARTE II - COMPROMISOS PROGRAMACIN

    Cada Parte adoptar un programa de conformidad con las disposiciones establecidas en la

    presente parte.

    Artculo II-1: Listas de los compromisos acceso a los mercados

    En la programacin de compromisos en virtud del artculo I-3 (Acceso a los Mercados), cada

    Parte establecido en la seccin B de la Parte I y en la Parte II de su lista de los compromisos

    [especficos] que realiza, y cualesquiera trminos, limitaciones y condiciones con respecto a

    sectores en que se contraigan tales compromisos.

    Artculo II-2: Listas de los compromisos de trato nacional

    1. En la programacin de compromisos en virtud del artculo I-4 (Trato Nacional), cada Parte

    otorgar a los servicios ya los proveedores de servicios de cualquier otra Parte, con respecto a

    todas las medidas que afecten al suministro de servicios, un trato no menos favorable que el

    que otorgue a sus propios servicios similares y proveedores de servicios, con sujecin a las

    condiciones y salvedades que la Parte establecidos en su Lista de conformidad con los prrafos

    2 y 4.

    2. Las condiciones y salvedades en materia de trato nacional establecidas en la seccin B de la

    parte I o la parte II de la Lista de cada Parte se limitarn a las medidas que una Parte mantenga

    en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, o la continuacin o pronta renovacin de

    cualquier medida.

    3. Si una Parte modifica una medida contemplada en el apartado 2 de una manera que reduce

    o elimina la incompatibilidad de esa medida con el tratamiento previsto en el artculo I-4

    (Trato nacional), como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificacin, una Parte no

  • podr posteriormente modificar esa medida de una manera que aumenta la incompatibilidad

    con el tratamiento previsto en el artculo I-4 (Trato nacional).

    4. Los apartados 2 y 3, y el artculo I-4 (Trato nacional) no se aplican a cualquier medida que

    una Parte adopte o mantenga respecto a los sectores, subsectores o actividades tal como se

    establece en la seccin A de la Parte I de la programacin de cada parte.

    CH: Suiza continuar sus consultas con respecto a estas disposiciones y sus implicaciones y

    puesta en funcionamiento en su derecho interno.

    EU: En funcin de los resultados de la discusin en el anexo en el modo 4 una disposicin sobre

    la programacin de entrada y estancia temporal de personas fsicas podran introducirse aqu.

    [Artculo II-3 Programacin de medidas incompatibles con el acceso a los mercados y el trato

    nacional

    [AU / CA / CO / EU / JP / NZ / US proponer: Cualquier medida requerida para ser establecido en

    la programacin de una Parte de conformidad tanto con el artculo II-1 (listas de los

    compromisos de acceso al mercado) y el artculo II-2 (Programacin de Trato nacional

    Compromisos) se incluir] tanto en el [NZ oponen: la columna] [NZ proponer: parte] de la Lista

    que se relaciona con el artculo I-3 (Acceso a los Mercados) y el [NZ oponen: la columna] [NZ

    proponer: parte ] de la Lista que se relaciona con el artculo 1.4 (Trato Nacional).]

    [Artculo II-4: Programacin de Compromisos adicionales]

    [Bajo Discusin]

    EU: compromisos o normas horizontales adicionales podran introducirse aqu.

    PARTE III - DISCIPLINAS nuevas y mejoradas

    [...]

    PARTE IV - DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

    Seccin 1: Resolucin de conflictos

    [...]

    Seccin 2: participacin futura en el presente Acuerdo

    [...]

    Seccin 3: Multilateralizacin

    [...]

    Seccin 4: Disposiciones Institucionales

    [Incluye: revisin / modificacin de programacin]