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TITULO IV (228) PROCESOS ANTE EL PODER JUDICIAL (228) Epígrafe modificado por el Artículo 4° del Decreto Legislativo Nº 1121 , publicado el 18 de julio de 2012. (229) Artículo 157°.- DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA La resolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa. Dicha resolución podrá impugnarse mediante el Proceso Contencioso Administrativo, el cual se regirá por las normas contenidas en el presente Código y, supletoriamente, por la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo. (230) La demanda podrá ser presentada por el deudor tributario ante la autoridad judicial competente, dentro del término de tres (3) meses computados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la resolución debiendo contener peticiones concretas. (230) Párrafo modificado por el Artículo 4° del Decreto Legislativo Nº 1121 , publicado el 18 de julio de 2012. La presentación de la demanda no interrumpe la ejecución de los actos o resoluciones de la Administración Tributaria. (231) La Administración Tributaria no tiene legitimidad para obrar activa. De modo excepcional, la AdministraciónTributaria podrá impugnar la resolución del Tribunal Fiscal que agota la vía administrativa mediante el Proceso Contencioso Administrativo en los casos en que la resolución del Tribunal Fiscal incurra en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 10° de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. (231) Párrafo sustituido por el Artículo 39º del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.

Titulo IV Codigo Tributario

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SOBRE PROCEDIMIENTOS ANTE SUNAT

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TITULO IV(228)PROCESOS ANTE EL PODER JUDICIAL(228) Epgrafe modificado por elArtculo 4 del Decreto Legislativo N 1121, publicado el 18 de julio de 2012.(229)Artculo 157.- DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVALa resolucin del Tribunal Fiscal agota la va administrativa. Dicha resolucin podr impugnarse mediante el Proceso Contencioso Administrativo, el cual se regir por las normas contenidas en el presente Cdigo y, supletoriamente, por la Ley N 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo.(230)La demanda podr ser presentada por el deudor tributario ante la autoridad judicial competente, dentro del trmino de tres (3) meses computados a partir del da siguiente de efectuada la notificacin de la resolucin debiendo contener peticiones concretas.(230) Prrafo modificado por elArtculo 4 del Decreto Legislativo N 1121, publicado el 18 de julio de 2012.La presentacin de la demanda no interrumpe la ejecucin de los actos o resoluciones de la Administracin Tributaria.(231)La Administracin Tributaria no tiene legitimidad para obrar activa. De modo excepcional,la AdministracinTributariapodr impugnar la resolucin del Tribunal Fiscal que agota la va administrativa mediante el Proceso Contencioso Administrativo en los casos en que la resolucin del Tribunal Fiscal incurra en alguna de las causales de nulidad previstas en el artculo 10 dela LeyN 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.(231) Prrafo sustituido por el Artculo 39 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007.(Quinto y Sexto prrafos derogados por la nica Disposicin Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007.)(229) Artculo sustituido por el Artculo 1 de la Ley N 28365, publicada el 24 de octubre de 2004.(232)Artculo 158.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAPara la admisin de la Demanda Contencioso - Administrativa, ser indispensableque sta sea presentada dentro del plazo sealado en el artculo anterior.El rgano jurisdiccional, al admitir a trmite la demanda, requerir al Tribunal Fiscal o a la Administracin Tributaria, de ser el caso, para que le remita el expediente administrativo en un plazo de treinta (30) das hbiles de notificado.(232) Artculo incorporado por el Artculo 77 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.(233)Artculo 159.- MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS JUDICIALESCuando el administrado, en cualquier tipo de proceso judicial, solicite una medida cautelar que tenga por objeto suspender o dejar sin efecto cualquier actuacin del Tribunal Fiscal o de la Administracin Tributaria, incluso aqullas dictadas dentro del procedimiento de cobranza coactiva, y/o limitar cualquiera de sus facultades previstas en el presente Cdigo y en otras leyes, sern de aplicacin las siguientes reglas:1.Para la concesin de la medida cautelar es necesario que el administrado presente una contracautela de naturaleza personal o real. En ningn caso, el Juez podr aceptar como contracautela la caucin juratoria.2.Si se ofrece contracautela de naturaleza personal, esta deber consistir en una carta fianza bancaria o financiera, con una vigencia de doce (12) meses prorrogables, cuyo importe sea el sesenta por ciento (60%) del monto por el cual se concede la medida cautelar actualizado a la fecha de notificacin con la solicitud cautelar. La carta fianza deber ser renovada antes de los diez (10) das hbiles precedentes a su vencimiento, considerndose para tal efecto el monto actualizado hasta la fecha de la renovacin . En caso de que no se renueve la carta fianza en el plazo antes indicado el Juez proceder a su ejecucin inmediata, bajo responsabilidad.(Numeral modificado por el Artculo 7 de la Ley N. 30230 publicada el 12.7.2014 y vigente desdeel 1.1.2015, conforme lo dispuesto en la Segunda Disposicin Complementaria Final de dicha Ley).TEXTO ANTERIOR2.Si se ofrece contracautela de naturaleza personal, sta deber consistir en una carta fianza bancaria o financiera, con una vigencia de doce (12) meses prorrogables, cuyo importe sea igual al monto por el cual se concede la medida cautelar actualizado a la fecha de notificacin con la solicitud cautelar. La carta fianza deber ser renovada antes de los diez (10) das hbiles precedentes a su vencimiento, considerndose para tal efecto el monto actualizado hasta la fecha de la renovacin.En caso no se renueve la carta fianza en el plazo antes indicado el Juez proceder a su ejecucin inmediata, bajo responsabilidad.

3.Si se ofrece contracautela real, esta deber ser de primer rango y cubrir el sesenta por ciento (60%) del monto por el cual se concede la medida cautelar actualizado a la fecha de notificacin con la solicitud cautelar.(Numeral modificado por el Artculo 7 de la Ley N. 30230 publicada el 12.7.2014 y vigente desde el 1.1.2015, conforme lo dispuesto en la Segunda Disposicin Complementaria Final de dicha Ley).TEXTO ANTERIOR3.Si se ofrece contracautela real, sta deber ser de primer rango y cubrir el ntegro del monto por el cual se concede la medida cautelar actualizado a la fecha de notificacin con la solicitud cautelar.

4.La Administracin Tributaria se encuentra facultada para solicitar a la autoridad judicial que se vare la contracautela, en caso sta haya devenido en insuficiente con relacin al monto concedido por la generacin de intereses. Esta facultad podr ser ejercitada al cumplirse seis (6) meses desde la concesin de la medida cautelar o de la variacin de la contracautela. El Juez deber disponer que el solicitante cumpla con la adecuacin de la contracautela ofrecida, de acuerdo a la actualizacin de la deuda tributaria que reporte la Administracin Tributaria en su solicitud, bajo sancin de dejarse sin efecto la medida cautelar.5.El Juez deber correr traslado de la solicitud cautelar a la Administracin Tributaria por el plazo de cinco (5) das hbiles, acompaando copia simple de la demanda y de sus recaudos, a efectos de que aqulla seale el monto de la deuda tributaria materia de impugnacin actualizada a la fecha de notificacin con la solicitud cautelar y se pronuncie sobre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro que involucra la demora del proceso.(Numeral modificado por el Artculo 7 de la Ley N. 30230 publicada el 12.7.2014 y vigente desde el 1.1.2015, conforme lo dispuesto en la Segunda Disposicin Complementaria Final de dicha Ley).TEXTO ANTERIOR5.El Juez deber correr traslado de la solicitud cautelar a la Administracin Tributaria por el plazo de cinco (5) das hbiles, acompaando copia simple de la demanda y de sus recaudos, a efectos que aqulla se pronuncie respecto a los fundamentos de dicha solicitud y seale cul es el monto de la deuda tributaria materia de impugnacin actualizada a la fecha de notificacin con la solicitud cautelar.

6.Vencido dicho plazo, con la absolucin del traslado o sin ella, el Juez resolver lo pertinente dentro del plazo de cinco (5) das hbiles.Excepcionalmente, cuando se impugnen judicialmente deudas tributarias cuyo monto total no supere las quince (15) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), al solicitar la concesin de una medida cautelar, el administrado podr ofrecer como contracautela la caucin juratoria.(Segundo prrafo modificado por el Artculo 7 de la Ley N. 30230 publicada el 12.7.2014 y vigente desde el 1.1.2015, conforme lo dispuesto en la Segunda Disposicin Complementaria Final de dicha Ley).TEXTO ANTERIORExcepcionalmente, cuando se impugnen judicialmente deudas tributarias cuyo monto total no supere las cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), al solicitar la concesin de una medida cautelar, el administrado podr ofrecer como contracautela la caucin juratoria.

En el caso que, mediante resolucin firme, se declare infundada o improcedente total o parcialmente la pretensin asegurada con una medida cautelar, el juez que conoce del proceso dispondr la ejecucin de la contracautela presentada, destinndose lo ejecutado al pago de la deuda tributaria materia del proceso.En el supuesto previsto en el artculo 615 del Cdigo Procesal Civil, la contracautela, para temas tributarios, se sujetar a las reglas establecidas en el presente artculo.Lo dispuesto en los prrafos precedentes no afecta a los procesos regulados por Leyes Orgnicas.(233) Artculo incorporado por elArtculo 5 del Decreto Legislativo N 1121, publicado el 18 de julio de 2012.Artculo 160.-Artculo derogado por la Primera Disposicin Derogatoria de la Ley N 27584, publicada el 7 de diciembre de 2001.Artculo 161.-Artculo derogado por la Primera Disposicin Derogatoria de la Ley N 27584, publicada el 7 de diciembre de 2001.TITULO VPROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSOArtculo 162.- TRMITE DE SOLICITUDES NO CONTENCIOSASLas solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinacin de la obligacin tributaria, debern ser resueltas y notificadas en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) das hbiles siempre que, conforme a las disposiciones pertinentes, requiriese de pronunciamiento expreso de la Administracin Tributaria.(234)Tratndosede otras solicitudes no contenciosas, stassern resueltas segn el procedimiento regulado enlaLeydel Procedimiento Administrativo General.Sin perjuicio de lo anterior,resultan aplicables las disposiciones del Cdigo Tributario o de otras normas tributarias en aquellos aspectos del procedimiento regulados expresamente en ellas.(234) Prrafo sustituido por el Artculo 40 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007.(235)Artculo 163.-DELAIMPUGNACINLas resoluciones que resuelven las solicitudes a que se refiere el primer prrafo del artculo anterior sern apelables ante el Tribunal Fiscal, con excepcin de las que resuelvan las solicitudes de devolucin, las mismas que sern reclamables.En caso de no resolverse dichas solicitudes en el plazo de cuarenta y cinco (45) das hbiles, el deudor tributario podr interponer recurso de reclamacin dando por denegada su solicitud.Los actos dela Administracin Tributariaque resuelven las solicitudes no contenciosas a que se refiere el segundo prrafo del artculo 162 podrn ser impugnados mediante los recursos regulados enla Leydel Procedimiento Administrativo General, los mismos que se tramitarn observando lo dispuesto en la citada Ley, salvo en aquellos aspectos regulados expresamente en el presente Cdigo.(235) Artculo sustituido por el Artculo 41 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007.