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TITULO PRIMERO DERECHO Y ACTIVIDAD AGRARIA

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TITULO PRIMERO

DERECHO Y ACTIVIDAD AGRARIA

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CAPITULO I

CONCEPTO, CARACTERIZACION y DETERMINACION INSTITUCIONAL DEL DERECHO AGRARIO

VENEZOLANO

1. CONCEPTO

1. Noción Introductoria

En su expresión más amplia y esencial, Derecho Agra­rio Venezolano es el sistema jurídico que regula y valora, con­forme a los principios de la Justicia Social, el uso de los Recur­sos Naturales Renovables, y, por ende, los sujetos hechos, re­laciones e instituciones en ello involucrados. (Art. 95 C.N., en concordancia con los artículos 1? Y 122 de la L.R.A.).

2. Alcance y proyección ecológica

Son Recursos Naturales Renovables, los suelos, aguas, flo­ra y fauna silvestre que integran la Tierra. Ahora bien, como ésta es orbe y recurso primordial/ que ensambla armoniosa­mente, como gran ecosistema en la vastedad del universo, re­sulta imperioso que el uso de los Recursos Naturales Renova­bles tenga como signo existencial la satisfacción de las necesidades materiales y espirituales del hombre y respe­tando la ley de la entropía,' bis con miras a perpetuar la espe-

1. Cfr. Casanova, R. V. Derecho Agrario. P·Derecho. U.L.A. Mérida, 1967, p. 81 ss. Esta idea está desarrollada en los Capítulos XI y XXXV de la obra.

1. bis Ver para una noción sencilla: Kondratov, A. Cibernética, Ed. Cartago, Bs·As. 1971; p. 13 y ss.

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cie. Mas, dado que el uso de aprovechamiento o conserva­cionista genera vínculos de apropiación sobre el ámbito físico donde se realiza, esto es, sobre la superficie, suelo y vuelo, cuya unidad tangible constituye el Fundo rústico, y, asimismo, que tales vínculos determinan una estructura agra­ria) más o menos justa, más o menos eficiente, puede decirse también, alternativamente, que Derecho Agrario es aquél que concierne a la Tierra, al Ecosistema vital, a la propiedad ru­ral, a los fundos rústicos, y a los campesinos y demás produc-

. tores agrarios, y, en definitiva a la Reforma Agraria.

Aprovechamiento) significa acción y efecto de aprove-­char o aprovecharse de una cosa 10 cual, exige emplear útil­mente el esquilmo o producto que la misma engendra.2

Si a lo anterior se añade que el uso de los Recursos Na­turales Renovables es consustancial al hombre como indivi­duo y como grupo, pues condiciona su existencia3

, y la circuns­tancia ya anotada de que se desenvuelve necesariamente en la "tenencia,,4 del objeto productivo, con vínculos de apropia­ción sobre el mismo, entenderemos cómo el Derecho Agrario es, igualmente, el Derecho de la Reforma Agraria, concebida en su formulación absoluta e intemporal, esto es, como proce­so sectorial, permanente e integral, auspiciado por el Estado, para satisfacer, dentro del fenómeno inescindible "producción­conservación" las necesidades del desarrollo rural. Esta meta, en su más alta significación importa, no sólo un aumento Luan­titativo de los bienes y servicios, sino, el mejoramiento de la " calidad de la vida".

2 Cfr. QZLLET - Diccionario Enciclopédico, Tomo I, p. 384. 3. Cfr. Maldonado, A. Derecho Agrario, (Ed. Don Bosco, La Paz, 1974, 25).

Para este autor el mantenimiento "intangible de los R.N.R. es un princi­pio esencial del Derecho Agrario.

4. Cfr. Giménez Landínez, V. Derecho Agrario y tenencia de la tierra, E. Grá­ficas Continente, Caracas, 1962.

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DERECHO AGRARIO VENEZOLANO 5

Como se observará, nada obsta considerar al Derecho Agrario Venezolano desde múltiples ángulos institucionales: Derecho de la Tierra, de la Propiedad Rural, de los Fundos, de la Empresa Agraria, de los Campesinos, como Derecho de la Tenencia de la Tierra, y, en fin, como Derecho del Campo, pues significa eso y mucho más; sólo que en la noción de Actividad Agraria, entendida como uso de los R.N.R., se com­prenden todas estas formalidades, apuntaladas en el espacio agrario que comprende, a nuestra manera de ver, todo el asi­dero físico de los Recursos Naturales Renovables, sin que im­porte la ubicación, en última instancia de carácter administra­tivo, que puedan ser los mismos. Esto explica por qué con­siderarnos que la superficie hidrica constituida por los ma­res, ríos y lagos forman parte del objeto tangible del De­recho Agrario. (En la . reciente legislación sobre protección del medio ambiente, se prolonga la vigencia de las zonas marítimas del territorio nacional conforme· a la extensión que reconoce nuestra constitución al Territorio de la Repú­blica). Este planteamiento de por sí se enfrenta a la consi­deración del Derecho Agrario centrado en la noción de fundo o predio rústico, cuestión que destacaremos más adelante.

Así esbozado, el Derecho Agrario es un sistema jurídico, y por ello un complejo normativo-institucional-doctrinal, que rige las relaciones inherentes a la Actividad Agraria, sean és­tas de índole social, económica y política o técnica, en cuanto resulten consideradas por preceptos legales con arreglo a los valores consagrados por el ordenamiento jurídico nacionaP.

Siguiendo las pautas anteriores, hoy por hoy, resulta con­vincente perfilar nuestra disciplina conforme a la proposición

5. Vivanco, Antonio. Teoría del Derecho Agrario, (Ed. LJ-La Palma, 1967, T.I. P., 189).

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del Instituto Iberoamericano de Derecho Agrario, según la cua1: 6

"El Derecho Agrario que ayer se ocupó fundamentalmen­te de la Tierra, de su tenencia y aprovechamiento y de sus formas de apropiación, extiende su ámbito; desde la trinche­ra de los campesinos, que fue la suya, hasta la inmensidad de la naturaleza, para regular la relación hombre espacio fí­sico en toda su inmensidad".

En tal sentido nuestra disciplipa parecería anclar, sin que esto aminore o desvirtúe otras conceptuaciones, como una ra­ma del novísimo "DERECHO DE LOS RECURSOS NATU­RALES,,7, cuya tipicidad normativa podríamos fundar con arre­glo al arto 106 de la Constitución Nacional que pauta:

"El Estado atenderá a la defensa y conservación de los Recursos Naturales de su territorio, y la Explotación de los mismos estará dirigida primordialmente al beneficio colectivo de los venezolanos".

Conviene advertir que dicha norma obliga al Estado a defender, proteger y conservar los Recursos Naturales, sobre la preocupación fundamental "de sembrar en la concienda de los ciudadanos el firme convencimiento de que nunca logrará el país una economía sana y próspera, si no pone fin a la siste­mática destrucción de los RNR, que ha convertido inmensas zonas· en desierto impresionante, improductivo y estéril".8

6. ULA - Facultad de Derecho, Curso de Postgrado en Derecho Agrario, p. 2. 7. Pigretti, Eduardo. El Derecho de los Recursos Naturales, Ed. Abeledo, Bueno­

nos Aires, 1970. Este autor con quien departí gratamente en Buenos Aires el día 22-10·75, considera que el Recurso Natural, renovable o no, tiene de por sí una en­tidad ontológica y funcional suficiente como para auspiciar una rama jurídica particular que comprendería, sin obviar ciertos matices, lo agrario y lo mi­nero. Aparentemente esto es una involución, pues tanto en Argentina, como en nuestras Universidades del Zulia y Mérida, se vio en illo tempore minero y agrario juntos, mas el Profesor Pigretti se basa en planteamientos diferentes.

8. Cfr. Oropeza, A. La Nueva Constitución Venezolana, Imprenta Nacional, Ca­racas, 1969, p. 294.

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DERECHO AGRARIO VENEZOLANO

3. En/asis conservacionista: El Decreto del Libertador en Chuquisaca el año 1825.

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La configuración del Derecho Agrario Venezolano bajo la égida conservadonista tiene hondas raíces históricas, pues aparece claramente, esbozado en el pensamiento del Liberta­dor, sobre todo eh el Decreto de Chuquisaca de 1825, cuyo texto y glosa es como sigue:9

El Considerando número uno de este documento dice:

"Que una gran parte del territorio de la República ca­rece de aguas y por consiguiente de vegetales útiles para el uso común de la vida".

El Libertador sabe que el agua es la madre de la vida. Gracias a ella las plantas verdes confeccionan los alimentos que nos p'ermiten subsistir. Esta es una verdad obvia y sor­prende por lo tanto, que haya sido ignorada por los orga­nismos oficiales del país que siguen convalidando las talas de árboles, los cuales con su sombra impiden la evaporación de las aguas subterráneas.

El segundo considerando dice:

"Que la esterilidad del suelo se opone al aumento de la población y priva entre tanto a la generación presente de muchas comodidades".

La tierra yerma, pelada, no da frutos. Es el aposento de los desiertos artificiales de nuestro país. Ella es generosa si está cobijada de suelos fecundos, es decir, ricos en sus­tancias orgánicas y habitados por miles de millones de in­visibles miniquímicos y animalejos que descomponen las sales y minerales que irán a formar la savia vivifican te de los ár­boles, los arbustos y la hierba. El Libertador aboga por el buen mantenimiento de ese vital recurso, aunque descOnoce que es la residencia de activos seres microscópicos.

El tercer considerando dice:

"Que por la falta de combustible no puede hacerse o se hace inexactamente o con imperfección la extracción de

9. Bastidas, Arístides. El Libertador Ofrendaba, El Nacional, 18-12-75.

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metales y la confección de muchos productos minerales que por ahora hacen casi la sola riqueza del suelo".

Las últimas palabras nos revelan el deterioro en que estaba la situación agropecuaria del Alto Perú en 1825. En este puhto la intuición del Héroe Máximo es pasmosamente acertada. En efecto, afianza la orientación de que el recurso natural debe ser auspiciado con el propósito de utilizarlo en el mejoramiento de la existencia humana.

Finalmente dispone:

1? "Que se visiten las vertientes de los ríos, se observe el curso de ellos y se determinen los lugares por donde pue­dan conducirse aguas a los terrenos que están privados de ellas" .

Esta medida de calcular las disponibilidades de los ríos y las necesidades que tenemos de ellos, si se hubieran apli­cado en Venezuela, no habrían puesto a Caracas ante la alter­nativa de abastecerse con las aguas del Orinoco. Hoyes una nostálgica leyenda la de los veintidós ríos que desembocaban en el Lag0 de Valencia, renovando continuamente la frescu­ra del mismo, e incrementando las reservas de su flora y de su fauna acuáticas. Por otra parte, aquí está presente la preo­cupación de Bolívar por llevar el líquido hasta las áreas donde lo necesitan los agricultores contra el verano, y las poblaciones para los menesteres humanos.

Luego añade:

2? "Que en todos los puntos en que el terreno prome­tahacer prosp'erar una especie de planta mayor cualquiera, se emprenda una plantación regulada a costa del Estado, hasta el número de un millón de árboles, prefiriendo los lugares donde haya más necesidad de ellos".

Esta decisión nos demuestra elocuentemente, la con­ciencia que tenía el Libertador sobre 10 bien que paga la naturaleza cuando se le ayuda. Los grandes bosques a que daría lugar este aspecto del Decreto, aportarían unos pro­vechos incalculables. En las tierras con árboles se acabaría la erosión porque las lluvias, cuya caída es amortiguada por las ramas no horadarían la capa. vegetal del suelo, para arras­trarla con destino al mar. Por el contrario, las gotas de llu-

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via caerían mansamente sobre el suelo y se filtrarían para ir a enriquecer las fuentes subterráneas de agua. Al aumentar éstas, se multiplicarían los ríos y sus afluentes. Además se acumularían los nutrientes para los animales silvestres y p'a­ra la gente, sin contar el clima suave y el aire límpido que nos deparan las hojas al absorber calor y regalarnos oxígeno.

El tercer punto dice:

3? "Que el Director General de Agricultura proponga al Gobierno las ordenanzas que juzgue convenientes a la creación, prosperidad y destinos de los bosques en el terri­torio de la República".

Ya hemos visto que el Libertador se proponía obtener leña para impulsar la minería y la metalurgia. Hemos pon­derado su deseo de ayudar a la naturaleza esperando que nos ayude. Se colige que no p'ensó en que se tumbaran ár­boles para usarlos como combustible sin reponerlos, pues ordena que se mantenga la prosperidad del paisaje.

4. Semántica y Terminología.

El calificativo de nuestra disciplina, es la voz Agrario, que viene del latín Ager) que significa campo. Ahora bien, la pura etimología no da el verdadero contenido del 'vocablo, que se cualifica mediante la destinación productiva. Por ello se excluye de su comprensión semántica todo lo que se refiera a la ciudad o urbe, e incluso a los lugares extraurbanos que no tengan esa destinación, a lo que cuadra mejor la expresión rural que, por cierto, tiene igual etimología. Esto explica la necesidad de considerar el ámbito espacial de nuestras dis­ciplina desde un punto de vista más amplio y funcional, que el contraste campo-ciudad.

El Derecho Agrario suele denominarse de otras maneras, según la referencia de los autores y ciertas circunstancias. Con­viene consignar por ahora las más usadas1o

10. Cfr. Bailarín, A. Derecho Agrario, Ed. Revista DP. Madrid, 1965, a quien seguimos básicamente en este epígrafe.

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Derecho Agrario y Derecho Agrícola.

Algunos tratadistas hablan de "Derecho Agrícola" res­tringiéndolo al ámbito de la Agricultura solamente. Esto se ob­jeta diciendo que el Derecho Agrario no es un simple conjun­to de normas relativas a dicha "industria", pues conlleva la id~a de la Justicia Social. Por otro lado el Derecho Agrícola, s610 se refiere al cultivo de la tierra} quedando fuera las tierras incultas que, por ejemplo, en Venezuela, son objeto de especial regulaci6n reformista (art. 20 L. de R.A.).

Derecho Agrario y Legislación Agraria.

Se pretende distinguir entre Derecho Agrario y Legisla­ción Agraria. Mas, esto, no parece conveniente, por la circuns­tancia determinante de que la Legislación es un elemento del sistema normativo y no su expresi6n absoluta.

Llámase también a nuestra disciplina ({Derecho Rural)}, denominaci6n muy usada en Argentina y Francia. Se piensa que, etimol6gicamente "agrario" y "rural" significan lo mis­mo, aunque algunos autoresll advierten que la voz rural tiene más resonancia sociol6gica que la voz "agrario", 10 cual explica por qué en las asignaturas universitarias se habla de ((sociología rural)} con preferencia a ({sociología agraria".

Derecho Agrario y Legislación Rural

Denomínase también nuestra materia "Legislaci6n Ru­ral". Esta denominaci6n resulta hoy obsoleta y valen para ella las observaciones de los epígrafes anteriores.

Derecho Agrario y Derecho Fundiario o Predial.

Puesto que la normativa agraria se objetiva básicamente en una entidad cual es ("el predio o fundo") también se lla-

11. Cfr. Vivanco, A. Oo. et. Locus Cit,

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ma ocasionalmente a nuestra materia Derecho Predial o Dere­cho Fundiario.

Derecho Agrario y Derecho Geórgico.

Llámase también al Derecho Agrario, Derecho Geórgico o rus Georgicum, vale decir, referente a la Agricultura.

(Pensamos que a falta de una palabra más expresiva que comprenda todos los aspectos del mundo de los R.N.R., debe aceptarse la denominación Derecho Agrario).

5. Comprensión positiva.

Conforme a su amplitud semántica, el artículo 251 del Reglamento de la Ley de Reforma Agraria pauta:

"El término agrícola utilizado en este Reglamento, com­prende tanto lo pecuario como lo forestal, a menos que ex­presamente se diga lo contrario en una de sus disposiciones. Comprende también lo pesquero en los casos que la ins­titución a que se refiere así lo imponga".

Por su parte el artículo }? de la Ley de Mercadeo Agrí­cola dice:

"A los fines de esta Ley se entiende por productos agrícolas, aquellos provenientes de las actividades agrícolas, p'ecuarias, forestales y pesqueras, que no hayan sido someti­dos a ningún procedimiento industrial, o que habiendo su­frido un proceso de transformación, sus características no se modifiquen sustancialmente".

Como se observa, según el Derecho venezolano vigente, todas las relaciones que tengan como común denominador el factor tierra, entendida como "Res Frugífera" esto es, cosa fructífera en sí misma, configuran nuestra disciplina. Por ello la ordenación que se instituya con ocasión del Aprovecha:nien­to de la Tierra, sea para fijar el régimen de su tenencia (pro­piedad, ocupación, posesión, etc.), o para establecer los bene-

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ficios comunales u objetivar conductas individuales o colecti­vas que conduzcan a una mayor producción o productividad, formar parte del contenido normal del Derecho Agrariol2

;

De lo anterior se colige que expresión actividad Agraria que nos sirve de referencia significa aquello relativo a la apli­cación de los R.N.R. que puede ser Directa o Primaria o co­nexa,13 productiva o conservacionista.

Por lo' dicho el "Derecho Agrario" comprende:

La Agricultura propiamente dicha y sus modalidades o sub-tipos:

La Silvicultura La Horticultura La Floricultura La Practicultura La Fungicultura La Maricul tura La Piscicultura

La cría y ceba de ganados

La avicultura y apicultura

La recolección de especies forestales La ocupación de animales por caza y pesca.

En otras palabras, el Derecho Agrario en su visión mo­derna, comprende toda actividad creadora de seres vivos con el auxilio generatriz de la Tierra, como entidad, y eventualmen­te, como en el caso de la agricultura hidropónica, con el :lrtifi­do espectral de sus elementos.

12 Cfr. Casanova, R. V. Op. Cit., 256. n. Cfr. Cigarini, Gian Paolo. Le attivite connesse all'agricoltura ... (En RDA

Anno XLVIII), Firenze, 1966.

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DERECHO AGRARIO VENEZOLANO

II. DEFINICIONES FUNDAMENTALES

(Omnia definitio in jus periculosa est.)

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Según un viejo dístico latino toda definición en Derecho es peligrosa; sin embargo nada es mejor, que completar la in­troducción de una disciplina con definiciones. Este modo con­centra, a la manera de un pasaije o esbozo, el progr<lma y contenido de lo que se propone conocer. No ignoramos las graves censuras que se hacen a la propedéutica definitoria; es más, aceptamos las sabias observaciones de la Escuela Ameri­cana expresadas en el conceptuoso aserto de que {(quien ha aprendido un poco de humildad abandona la tentativa de de­finir el Derecho, circunstancia por otra parte, pues así como ningún físico se entretuvo en buscar una definición exacta de la electricidad, sino en comprobar sus efectos, de la misma ma­ner,1 el jurista debe ocuparse de los efectos vivenciales del De­recho y no de su definición". Ahora bien, una intangible ex­periencia docente y profesional aconseja no dejar a un lado el repertorio. Por eso transcribiré el mayor número de definicio­nes elaboradas por los maestros, pues así se forja una idea com­parativa que, por ello mismo, empieza a ser científica en la medida que constituye "algo experimental". Dicho esto haga­mos una incursión a la doctrina iusagrarista universal, donde se distinguen netamente varios grupos de definiciones, ~egún sea el elemento central que las determina. Antes con-viene apuntar que, en general, las definiciones del Derecho Agrario son normativas o supranormativas, esto es basadas en la iden­tidad norma-derecho o en elementos jurídicos: principios, ju­risprudencia, doctrina, instituciones. Ambos tipos suelen in­tegrarse, mixtificarse y cualificarse.

Según el dato predominante, las definiciones del Derecho Agrario, pueden clasificarse, o, más exactamente agruparse, en varios tipos, las cuales a su vez llevan o no la nota finalista.

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Veamos algunas de las más relevantes.

2. DEFINICIONES BASADAS EN LA PREEMINENCIA DEL FACTOR ESPACIAL: EL CAMPO.

Aquí se agrupan aquellas cuya referencia es el campo (campaña, campiña, mundo rural) demarcado, ya por :sus ca­racterítiscas geográficas, ya por su determinación edilicia.

].M. HERNANDEZ RON: Tratado Elemental de Derecho Administrativo. Ed. Las novedades. Caracas, 1945. III, p. 157.

"Derecho rural 'es el conjunto de preceptos relativos a las personas y los bien la campiña".

BERNARDINO HORME Política Agraria y Regulación Económica Ed. Losada. Buenos Aires, 1943. p. 30.

" ... Derecho agrario es el conjunto de normas jurídicas particulares que regulan las relaciones atinentes al trabajo, a la producción, a los bienes y a la vida en "en el campo"

FRANCISCO MORILLO ROMERO Importancia del Derecho Rural en el Desarrollo Económico-Social de Venezuela. Ed. Criollo. Maracaibo, 1950. p. 5.

"Derecho rural es aquel que regula las relaciones económi­cas, sociales, financieras, políticas y administrativas del Es­tado y los particulares que habitan "en comarcas rurales" o efectúan tareas de "tipo campesino".

REMO, DI NATALE Construcción del Derecho Latinoamericano. Rduc. Valencia, Venezuela, 1962.

" ... Derecho agrario es una doctrina y un conjunto de nor­mas jurídicas· que tienen por objeto el desarrollo económi-

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DERECHO AGRARIO VENEZOLANO

co y humano "en el campo" a través de la transformación del régimen de propiedad y tenencia de la tierra, el fomen­to de la actividad agropecuaria y la racional conservación de los recursos naturales".

SANTIAGO LEON TOLEDO Derecho Rural U.C.V. Caracas, 1942 p. 11.

" ... El Derecho rural comprende el conjunto de normas jurídicas especiales, dictadas en beneficio de la economía agropecuaria, aplicables a las personas y a los bienes de la campiña y a las obligaciones que tengan sujeto a aquellas y por objetos a éstos ... "

MICHEL DE JUGLART Droit Rural. Ed., Cour de Cassation. París, 1949, 1, 17.

"Por Derecho Rural se entiende comunmente el conjunto de reglas aplicables a los bienes y a las personas que viven en "el campo".

G. VIOSSAT Cuide Pratique de Droit Rural Ed. Dunod. París, 1958. p. 1.

El derecho rural es el conjunto de reglas aplicables a los bienes y a las personas que viven en el campo dedicadas a la explotación rural.

MALEZIEUX y RANDIER Traite de Droit Rural Ed. LGDJ. París, 1972, p. 8.

"Derecho rural (rectius agrario), es el conjunto de reglas jurídicas que regulan el mundo rural ... "

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3. Definiciones basadas en la preeminencia del factor productivo: Agricultura-Actividad Agraria-Actividad Agropecuaria: Producción Rural.

Este grupo destaca predominantemente el factor produc­tivo de la Actividad Agraria, a la cual se denomina lato sensu Agricultura, o en otra forma más restringida Actividad Agro­pecuaria.

AGEO ARCANGELI 1 nstituzioni di Diritto Agrario 11 edición. Ed. Foro Italiano. Roma, 1936. p. 1.

"Se entiende pbr Derecho Agrario el complejo de las nor­mas, sean de derecho privado o de derecho público, que regulan los sujetos, los bienes, los actos y las relaciones jurídicas pertenecientes a "la Agricultura"

ARISTIDES BEAUJON Derecho Rural Venezolano TG. UCV. Caracas, 1955. p. 3.

"Derecho Rural es la rama de las ciencias jurídicas que re­gula las "actividades Agropecuarias" o conexas, las cosas vinculadas directamente a ellas, las personas que la reali­zan y el objeto específico de la misma".

BOLA GIANGASTONE La Fonction du Droit Agraire en Tant Que Ius Proprium. SRDA. Milán, 1962. p. 22.

" ... El derecho agrario en tanto sistema jurídico particular o ius proprium de la Agricultura, es aquél que organiza la producción agrícola protegiendo las unidades sociales y jurí­dicas que constituyen las instituciones normativas de la agricultura en el cuadro de la Constitución política".

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DERECHO AGRARIO VENEZOLANO

BASANELLI ENRICO Corso di Diritto Agrario Ed. Leonardo Da Vind. Castello 1041, p. 1.

17

"Derecho Agrario es el complejo de. normas jurídicas que regulan las relaciones atingente s a la agricultura".

GIOVANNI CARRARA Corso di Diritto Agrario Editrice. Studium. Roma 1930, Tomo 1, p. 35.

"Por derecho agrario se entiende el complejo de las nor­mas que disciplinan las relaciones que se constituyen en el ejercicio de la actividad agraria".

ANGEL CASO Derecho Agrario Ed. Porrúa, México 1950. p. 189.

"Derecho agrario en el asp'ecto objetivo es el conjunto de normas jurídicas, que rigen a las personas, las cosas y los vínculos, referentes a las {{industrias agrícolas"; en tanto que en el subjetivo, es el conjunto de facultades que nacen en virtud de esas normas".

ALFONZO DIAZ Las Fuentes Legales del Derecho Agrario en BDP N? 15, San Juan, 1965, p. 337.

"Derecho Agrario es el conjunto de normas jurídicas que regulan directa o indirectamente la obtención de los produc­tos de la tierra. JJ

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ROBERTO B. CAMACHO Legislación Rural Argentina Editorial "Dovile". Buenos Aires, 1944; p. 13.

" . .. Es el conjunto de principios que regulan la actividad agropecuaria, respecto de las personas que la ejercen y en cuanto a los bienes que a ella se destinan."

JOSE FLORES MONCAYO Derecho Agrario Boliviano Ed. Don Bosco. La Paz, 1965. p. 23.

"El Derecho Agrario es una disciplina especial, jurí::lica, cu­yas normas rigen las relaciones de las personas y los bienes en la actividad del traba;o agropecuario".

FUNAIOLI, G. B. Corso di Diritto Agrario Ed. Pellegrini. Pisa 1958, p. 8.

"Derecho Agrario es el complejo de normas que regulan las relaciones que nacen para la realización de la actividad agraria, esto es de la actividad que interesa a la agricultura."

MALTA CARDOZO Tratado de Dereito Rural Brasileiro Edit. Saraiva. Sao Paulo.

"Derecho Agrario es el conjunto de normas que aseguran la vida y desenvolvimiento económico de la agricultura y de las personas que allí se dedican profesioriálmente."

ANTONIO PALERMO Lezioni di Diritto Agrario Eniversita Degli Studi di Roma Edi. Ricerche. Roma, 1968. p. 25.

" ... Derecho Agrario es aquél que se refiere al ordena­miento jurídico de la agricultura."

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DERECHO AGRARIO VENEZOLANO

OSW ALDO OPITZ E SILVA C. B. OPITZ Direito da Economía Agraria Ed. Borsoi. Venfica. Guanabara 1971. p. 11.

19

"Derecho Agrario es el conjunto de normas jurídicas refe­rentes a la economía agraria".

FERRUCCIO PERGOLESI Schema di una Introduzione AlZo Studio del Diritto Agrario , Ed. Ramella. Firenze. 1931. p. 6.

"Derecho Agrario es el complejo ordenado de normas Jurt­dicas que disciplinan las relaciones intersub}etivas deriva­das de la actividad pública o privada de carácter agrario"

JORGE RODRIGUEZ MERINO Derecho Industrial y Agrícola Edi. Universitaria. Santiago de" Chile, 1955. p. 21.

" ... Derecho Agrícola es el conjunto de leyes y demás dis­posiciones emanadas de la autoridad competente, que se refiere a la organización, desenvolvimiento de la agricul­tura" .

MANUEL MARIA DE ZULEUTA En su obra Derecho Agrario Salvat Editores. Barcelona 1955. p. 2.

"Derecho Agrario es el conjunto de normas jurídicas que regulan directa o indirectamente, la obtención de los pro­ductos de la tierra".

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20 ALÍ JosÉ VENTURINI V.

GONZALEZ VALE LUIS Ensayo Sobre Derecho Agrario y Reforma Agraria en Venezuela Edi. Norte. Caracas, 1963, p. 100.

" ... La disciplina de la ciencia jurídica correspondiente al Derecho Agrario, lo define por lo general en sus dos aspec­tos: uno objetivo que comprende el conjunto de normas jurídicas que rigen a las personas, las cosas y los vínculos referentes a las industrias agrícolas; y el otro subjetivo, que corresponde al conjunto de facultades que nacen en virtud de esas normas".

Ma. PALMA LABASTIDA Ligeras Consideraciones Sobre la Actual Orientación del Derecho Agrario Venezolano. Ed. Rayas. Caracas, 1962.

" ... La rama de la ciencia del Derecho que estudia y regu­la principalmente las relaciones jurídicas atinentes a la activi­dad agrícola en todas sus manifestaciones y op'eraciones a ella conexas, para adecuar las normas a la realidad social y económica del mundo moderno ... "

3. DEFINICIONES BASADAS EN LA PREEMINENCIA DEL FACTOR PROFESIONAL.

Aquí se agrupan aquéllas que inciden sobre el sujeto con­siderado ya como prototipo de la profesión agraria, (agricul­tor, campesino) ya como persona tutelada o beneficiario.

FULVIO MARIOI Lezioni di Diritto Agrario Stamperia Nazionale. Roma 1962. p. 5.

" ... El Derecho Agrario es un conjunto de principios e ins­tituciones, dotados de particulares características, según los cuales los agriculto1'es organizan su propia actividad pro­ductiva".

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DERECHO AGRARIO VENEZOLANO

4. DEFINICIONES BASADAS EN LA EMPRESA AGRARIA.

ALBERTO BALLARIN Derecho Agrario Ed. Rdp. Madrid, 1965; p. 381. .

21

" ... Derecho Agrario español actual es el sistema de nor­mas, tanto de derecho privado como de derecho público, especialmente destinadas a regular el estatuto del empresa­rio, su actividad, el uso y tenencia de la tierra, las unidades de explotación y la producción agraria en su conjunto, se­gún unos principios generales peculiares de esta rama jurí­dica ... "

ARTHUR pie dis santos neto. Temas de Direito Agrario Ed. Universidad Pernanbuce Recife, 1971. p. 22.

" ... Derecho Agrario es un sistema de normas jurídicas y un conjunto coordinado de acciones, objetivamente dirigi­dos a crear una agricultura empresarial, armonizada con el desenvolvimiento global del país, obediente a los principios de justicia social, para la sustitución del latifundio y del minifundio, y la regulación de las relaciones contractuales laborales, integrar -el hombre del campo en el consenso de sociedad, posibilitando su progreso individual, familiar, so­cial y económico, incrementado la producción y la produc­tividad agrícola".

BEATRIZ GALAN Y ROSA GARIBOTTO En Derecho Agrario Ed. Abe1edo. baso 1967, Tomo 1, p. 10.

" ... El Derecho Agrario es el conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad de la empresa agraria, para la obten­ción de la mejor riqueza y su justa distribución en defensa de los productores y de la comunidad. .. ".

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22 ALf JosÉ VENTURINI V.

RAUL MAGABURU La Teoría Autonómica del Derecho Rural. Ed. Centro de Estudiantes Santa Fe. 1963; p. 139.

" ... Derecho Agrario es el conjunto autónomo de precep­tos jurídicos que recaen sobre las relaciones emergentes de toda explotación agropecuaria, establecidos con el fin prin­cipal de garantizar los intereses de los individuos o de la colectividad derivados de aquellas explotaciones . .. "

BRUNO ROSSI En su Obra: Istituzioni di Diritto Agrario. Ed. Agricole. Bologna, 1954. p. 8.

"Derecho Agrario es el complejo de normas que regulan el ejercicio de la actividad agrícola, o sea el cultivo del fundo, la silvicultura, la cría de ganado y las actividades conexas con las procedentes. Puesto que el ejercicio de ta­les actividades resulta organizado, en la institución de la empresa agraria, es posible concluir que el derecho agrario está constituido por las normas jurídicas concernientes a la empl'esa agrícola".

CARLOS SPINEDI y R. VALLAS Derecho Agrario Buenos Aires. p. 10.

" ... Derecho Agrario es el conjunto de normas jurídicas que regulan las actividades de la empresa agraria y la de­fensa de los factores que en ella intervienen."

5. DEFINICIONES BASADAS EN EL FACTOR FUNDARlO Y LA PROPIEDAD TERRITORIAL.

SISTO, A. Istituzioni di Diritto Agrario Ed. Cappelli. Bologna, 1962. p. 61.

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DERECHO AGRARIO VENEZOLANO 23

" ... Derecho Agrario o legislación rural es el conjunto de normas jurídicas relativas principalmente a los fundos rús­ticos y la agricultura comprendiendo además las normas que se refieren a la cría y a la apropiación de bienes ofrecidos gratuitamente por la naturaleza".

SISTO AGOSTINI Instituzioni di Diritto Agrario Cappe1i. Bologna, 1932. p. 53.

" ... Derecho Agrario es el conjunto de normas jurídicas que se refieren a los fundos rústicos, a la agricultura y a la producción de ganado."

MARTA CHAVEZ DE VELAZQUEZ En su obra: El Derecho Agrario en México Ed. Porrúa. Ciudad de México 1964. p. 32.

" ... Derecho Agrario en nuestro país, es la parte de un sistema jurídico que regula la organización territorial rústi­ca, todo 10 relacionado con las explotaciones y aprovecha­miento que este sistema considera como agrícolas, ganade­ros y forestales y la mejor forma de llevarlas a cabo."

JUAN CARLOS GOMES HAEDO En su obra: Legislación Rural Ed. Claudio García. Montevideo, 1927. Tomo 1, p. 5.

" ... Bajo el nombre de legislación rural se comprende el con­junto de disposiciones legales que rigen las personas, cosas y obligaciones que afectan a la propiedad rural directa o indirectamente. "

MIGUEL MEJIAS FERNANDEZ

" ... El problema de la autonomía del Derecho Agrario." Escuela Nacional de Jurisprudencia, México, Julio-Septiem-

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24 ALf JosÉ VENTURINI V.

bre de 1941, define nuestra ciencia así: Es el conjunto de normas jurídicas que determina el régi­men de la propiedad rural, así como el de su racional apro­vechamiento.

LUCIO MENDIETA NUÑEZ Introducción al Estudio del Derecho Agrario. Ed. Porrúa, México. 1966. 2da. ed. p. 6.

" ... Derecho Agrario es el conjunto de normas, leyes, regla­mentos y disposiciones 'en general, doctrina y jurispruden­cia, que se refieren a la propiedad rústica y a las explora­ciones de carácter agrícola."

CARLOS MIGNONE Principios Fundamentales do Direito Agrario No Brasil Pon. Concre. de Río Grande 1972. Ed. multo p. 6.

" ... Es la rama jurídica que trata y regula la propiedad, po­sesión y uso de la tierra, así como las relaciones jurídicas entr'e las personas vinculadas directa o indirectamente a su explotación. "

]OAQUIN LUIS OS ORlO Direito Rural Río de ]aneiro, 1937; p. 1.

" ... Derecho Agrario es el conjunto de normas concernien­tes a las p'ersonas y a las propiedades y a las obligaciones rurales."

VICTOR GIMENEZ LANDlNEZ Derecho Agrario y Tenencia de la Tierra. Colección Ed. Estudios Agrarios. N'? X. Gráficas Continentes. Caracas, 1962, p. 5.

" ... Derecho Agrario es el conjunto de normas jurídicas que establecen y regulan el derecho del hombre a la propie-

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DERECHO AGRARIO VENEZOLANO 25

dad de la tierra y las facultades y las obligaciones que para el individuo y para el Estado se derivan del mismo.

6. DEFINICIONES BASADAS EN LA REFORMA AGRARIA.

J. MOTTA MAlA En su obra: I niciacao a Reforma Agraria Ed. Mabri Río de Janeiro, 1968. p. 23.

" ... -Derecho Agrario Brasileiro es, el conjunto de normas jurídicas que sirven para disciplinar, dentro del estado de Derecho, la reforma de estructuras de nuestro país».

VARGAS MUÑOZ, FRANCISCO Agrarismo y Reforma Agraria. (Disa, Caracas, 1975, p. 220).

"Derecho Agrario Venezolano es el conjunto de normas jurídicas que establecen y regulan las relaciones de tenden­cia, propiedad y explotación de la tierra, dirigidas al logro de propósitos de realización plena de la justicia y de la de­mocraciaagraria, materializable en el progresivo mejora­miento de las condiciones sociales, económicas, culturales y políticas de los sujetos de la Reforma Agraria."

7. DEFINICIONES BASADAS EN LA JUSTICIA SOCIAL.

ALVARENGA, FVO. El Concepto de Derecho Agrario (Ed. Ciaria. Caracas, 1973; p. 1).

" ... Derecho Agrario es el conjunto de normas que regu­lan el ejercicio de las actividades agrarias, así como las ac­tividades e instituciones que le son directamente comple-

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26 ALÍ JosÉ V ENTURINI V.

mentarias con miras a obtener en el campo, la más racio­nal producción y el más alto grado posible de Justicia So­cial."

CAZAUBON ACOSTA, Jr. Manual del Derecho Agrario

Ed. Miguel Angel García Caracas, 1967; p. 60.

" ... Derecho Social Agrario es el conjunto de normas y prin­cipios que se ocupan de disciplinar las relaciones jurídicas del sector agrícola y de regular la distribución de la propie­dad y tenencia de la tierra, a fin de establecer la justicia so­cial en el campo."

RAFAEL DIAZ BALART ((Derecho Agrario y Política Agraria".

Ed. Cultura Hispánica. Madrid, 1965. p. 51.

"Derecho Agrario es el conjunto de normas jurídicas que organiza legalmente los factores de la agricultura, tierra, capital y trabajo, y promueve el equilibrio de los elementos que intervenien en la misma: Individuo, grupo social y Es­tado, para servir el bien común mediante el logro de la ma­yor p'roductividad y la justicia social."

EDUARDO PEREZ LLANA Derecho Agrario

Ed. Abad. Santa Fe 1959, 3ra. Ed. p. 17.

" ... Derecho Agrario es el conjunto de prmCIpIOS y nor­mas jurídicas autónomas que regulan diversas fases de la explotación agropecuaria, con miras a la obtención de una mayor riqueza agropecuaria y su justa distribución en bene­ficio del productor y de la comunidad ... "

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DERECHO AGRARIO VENEZOLANO

Dr. MENTOR PO VEDA Principios Generales Peculiares del Derecho Agrario. Ed. Quito.

27

" ... Es el conjunto de normas surgidas de la necesidad sen­tida en el seno de la sociedad y no satisfecha por el Código Civil, para hacer posible la realización de valores, que con­sisten en la mayor productividad y en el máseqllitativo reparto de la tierra entre quienes la trabajan."

JUAN YEPEZ DEL POZO En su obra: Derecho Agrario Ed. Lestis. Ensayos N 5. Quito, 1964. p. 24, define nuestra ciencia así:

" ... El Derecho Agrario es una disciplina normativa autó­noma consagrada a resolver el problema del Agro, no sólo desde el punto de vista jurídico ético, sino sociológico, la­boral y económico."

8. DEFINICIONES BASADAS EN LA FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD TERRITORIAL O RUSTICA.

RAMON VICENTE CASANOVA Derecho Agrario. U.L.A. Mérida, 1967, p. 17.

" ... El Derecho Agrario es el conjunto de normas y prin­cipios que regulan las relaciones jurídicas nacidas del apro" vechamiento de la propiedad territorial y que orienta y ase­gura la' función social de ésta.

-"TAl\TT)O PEREIRA SOREDO ... -.tr¡'t'ma Agraria.

Ed. LIDJ.\..4__ ileña Ciudad. Sao Paulo, l/v~_ r- 32 y 33.

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28 ALÍ JosÉ VENTURINI V.

" ... Derecho Agrario es el conjunto de principios y de nor­mas y de derecho privado, que se orienta disciiplinar las relaciones emergentes de la actividad rural, con base en la función social de la tierra. JI

JUAN SANZ JARQUE Derecho Agrario Ed. Rioduero. Madrid, 1975; p. 26.

"Entendemos por Derecho Agrario aquél conjunto de nor­mas que regulan principalmente, el especial estatuto jurídi­co de la Propiedad de la Tierra, considerada ésta en su nue­va concepción funcional ... "

G. AXENIENOK Derecho Agrario Soviético' Ed. Lenguas Extranjeras Moscú, 1962. p. 337.

" ... El Derecho Agrario como rama autónoma del dere­cho único socialista soviético es el conjunto de las normas que regulan todo el sistema de las relaciones agrarias que nacen sobre la bas·e de la nacionalización de la tierra, y se desarrollan con el fin de aprovechar lo más acertada y ra­cionalmente posible la tierra, el subsuelo, los bosques y las aguas como propiedad exclusiva del Estado, en interés del aseguramiento de la edificación del socialismo y comunismo en la URSS ... "

RODOLFO RICARDO CARRERA En su obra: Derecho Agrario) Reforma Agraria y Desarrollo Económico, Ed. Desarrollo, Buenos Aires, 1965. p. 140.

" ... Es la ciencia jurídica que contiene los principios y nor­mas que regulan las relaciones emergentes de la actividad agraria a fin de que la tierra sea objeto de eficiente explo-

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DERECHO AGRARIO VENEZOLANO 29

tación que redunde en una mayor producción, así como en una más justa distribución de la riqueza en beneficio de quienes la trabajan y de la comunidad nacional ... "

MANUEL DORTA DUQUE Derecho Agrario Ed. La Habana, 1956.

" ... Derecho Agrario es la rama del derecho privado, en el que predominan normas de orden público o intervencionismo estatal, que regula la tenencia y disfrute de las tierras de propiedad privada, su producción, el crédito que requiere la misma, sus instituciones, la distribución de los productos agrícolas y sus mercados, con el propósito de incrementar las actividades agrícolas, aseguran un equitativo aprovecha­miento de sus bendicios a todos los que en dichas activi­dades participan para lograr un adecuado y suficiente abas­tecimiento de los consumidores. y robustecer y superar la economía nacional con normas expresadas de protección di­recta para el campesino, el trabajador agrario ysu familia".

* RESUMEN Y CONCLUSION

1 . Inocuidad y utilidad

El análisis de las definiciones transcritas sugiere esta pa­radójica conclusión: todas son inócuas y útiles. Lo primero porque ninguna desvirtúa nuestra disciplina. Lo segundo por­que permiten apoyar, con arreglo a variados criterios de ob­servación, un concepto sincrético. Por ello la valoración o cuestionamiento de cada definición parecería supérflua. Sólo como mero ejercicio didáctico sugerimos aplicarle una fórmu­la analítica. Veamos.

2. La Fórmula ES + (FM - FA) + T

Partiendo de nuestro concepto preliminar, podríamos construir una fórmula aproximativa para la definición óptima de nuestra disciplina. Suponiendo "N", elemento normativo.

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"ES", elemento supranormativo, T, elemento teleológico, "FE", factor espacial, "FF", factor fundiario, "FP", factor profesional, "FM" factor material, "FD" factor dominical, "FA", factor agroreformista. Tal fórmula sería:

Definición Optima: DO = ES + (FM + FA) + T, vale decir aquella definición que resulte supranormativa, te­leológica y basada o en el factor actividad agraria o en el fac­tor agroreformista. Por ello, con las ligeras observaciones trans­critas, bastará confrontar la presencia o ausencia de un ele­mento o factor de los propuestos en las definiciones anotadas, para obtener nuestro punto de vista general sobre cada una.

II. CARACTERIZACION PRELIMINAR.

Para caracterizar al Derecho Agrario, vale decir, según el léxico común, determinar sus atributos peculiares de modo que claramente se distinga de otras disciplinas, es menester un arduo proceso analítico. En tal sentido parecerá útil resaltar J0S factores o circunstancias condicionantes de más alto relie­ve, pues el Derecho, cualquiera que sea su calificativo, se ll1'=ienta en una realidad tridimensional, cuya ignorancia resulta q la postre inconveniente. Veamos:

1. Los Condicionantes bio-físicos, el postulado de explota­ción dinámico-racional de los R.N.R. previsto por el arto 122 de la de la Ley de Reforma Agrm·ia y el principio de entropía.

Los Recursos Naturales Renovables son cosas tangibles, son materia; son, si se quiere, la Tierra misma en su concepción planetaria. Esta sencilla verdad determina o condiciona el com­portamiento racional que ha de tener el aprovechamiento en que suma, como vimos, tiene que ser conservacionista, salvo que el legislador quisiera, extremando su herejía desconocer las in-

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DERECHO AGRARIO VENEZOLANO .31

terrelaciones objetivas. Si ello sucede, se viola el princlpno de la armonía iuris, la absoluta concordancia entre las fuentlfS normativas y las fuentes materialesl4. En el plano legal esto es imposible porque la Ley Agraria fundamental pauta en su arto 122:

"La Reforma Agraria tiene como uno de sus objetivlC:S fundamentales, la conservación y el fomento de los Re­cursos Naturales y Renovables y a tal efecto, el Estado diI,­pondrá todo lo conducente para que el aprovechamiento de los recursos se realice sobre bases racionales y dinámicas;"" ,

A ese equilibrio llama, con acentos agudos, el princip~o de entropíals que según insignes filósofosl6 deja temblar la .. 1:­sión quilástica de la sociedad futura con un fin del mundo) originado por el curso de la energíal7 :

"Pueden pasar millones de años, nacer y morir cientos de miles de generaciones, pero llegará en forma inexorabLe el momento en que el calor menguante del sol ya no bastaw:á para derretir el hielo que avanza desde los polos; en que la raza humana, apiñada cada vez más en torno del ecuadoc, no encontrará, ni siquiera allí bastante calor para la vicb; en que poco a poco desaparecerá hasta el último rastro ,éLe vida orgánica y la tierra, globo apagado y helado como la luna, girará en la oscuridad más profunda, en una órb;:':a cada vez más reducida, en torno al sol igualmente extD­guido ... "

Hay pues, un pronóstico, tan terrible como el juicio fin~~ algo que propone ex novo el sentido del universo, la apocalip­sis. Esta cuestión se plantea hoy ases

14. Cfr.Venturini, AH José. Las Fuentes del Derecho Agrario, Centro de E$llU­dios Agrícolas, Universidad de Carabobo, Valencia, 197.

15. Cfr, Este principio, inspirado en la Ley Física de la Entropía de CARNOl. implica la evolución del mundo hacia estados probables donde la ener,gill se reparte al máximo.

16. Cfr. Imaz, Eugenio. TopEa y Utopía. (Prólogo a "Utopías del Renaci.m.!iEll­to"). Ed. Fondo de Cultura Económica, México, 1973, p. 14.

17. Cfr Engds, Federico. Dialéctica de la Naturaleza. (Trad, FlorealMazia). 6d" Cartago, Bs. As. 1975, p. 38.

18. Cfr. Osborn, Segerber. La Advertencia Ecológica. (Trd. M. Bustaman:t;)" Ed. Seix, Barcelona, 1974, p. 54.

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"Al construir la organización ecológica la naturaleza lu­cha contra la corriente del universo, apenas sobrevive.

El sistema solar se está desgastando, pasando de la más grande a la pequeña organización, tendiendo hacia una alea­toriedad conocida bajo el nombre de entropía. .. "La ma­teria solar se transforma en energía radiante dentro del es­pacio".

Al cabo de un principio suficientemente largo s'e dis­tribuirá en una uniformidad inutilizable y el sol estará casi agotado. Este proceso físico se describe a través de dos gran­des leyes termodinámicas. La primera nos enseña que la energía no se crea de la nada, ni se destruye, sino que se transforma de un tipo en otro. La segunda ley establece que cuando la energía es transformada, una parte de la mis­ma asume una forma (por ejemplo el calor) que no puede ser transferida nuevamente ... ".

El problema es, por ahora, también filosófico, por cuanto la ciencia tiene atisbos cuantificables del rumbo del universo y esto es precisamente, lo que podríamos denominar pronóstico entrópico. Pero cabe aun una pregunta, ¿estos resultados, es­tas apreciaciones, se basan en una dimensión conocida? Mas, ,¿ es ésta la única? ¿ Han sido investigadas todas las variantes cósmicas? Por supuesto que la suprema ignorancia científico­física por parte de los juristas puede inducir un planteamiento ingenuo; sin embargo, allí queda la inquietud. Si no plantea­mos el problema así, el "principio de entropía" acucia las ne­cesidades conservacionistas, no para impedir, si no para di­ferir la catástrofe, lo cual en términos humanos es bastante halagador.

En todo caso soslayando lo inexorable del epílogo por la fuerza infinita de la ({ratio divina}), aun resultando falsa la dis­persión entrópica, la más elemental prudencia impone el res­peto a ciertas exigencias de las leyes de la Naturaleza.

En el fondo, los condicionantes biofísicos del Derecho Agrario replantean el problema de la relación del hombre con

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DERECHO AGRARIO VENEZOLANO 33

la naturaleza. Tal relación ha sido destacada con sentido filosó­fico en la Lección Magistral del Rector Mayz Vallenilla de la Universidad Simón Bolívar, quien dijo:

"Uno de los más graves, urgentes y dramáticos prú blemas que constelan nuestro tiempo, es sin duda alguna, el de la relación del hombre con la naturaleza. De ella de­pende no sólo la suerte de uno de los términos -la natu· raleza o el hombre-, sino el común destino de ambos, y, quizás, el de la vida misma, como fenómeno único e irre­petible en la faz del universo conocido".

Pues bien, de modo apodíctico y dentro de tales premio sas la síntesis de la prealudida lección enseña:

"De la relación entre hombre y naturaleza no sólo de pende el común destino de ambos, sino el de la vida misma sobre la faz del universo conocido".

- Es necesario p'recisar si la naturaleza es un medio o un fin para el hombre, o, si al contrario, el hombre lo '?s para la naturaleza.

- Vista y tratada desde la actitud científica o técnica, la naturaleza y sus productos aparecen como algo que es preciso conocer para dominar.

- Más allá de la ciencia y de la técnica, el hombre puede hallar la naturaleza como una ofrenda viviente con la que puede y debe aprender a convivir.

- En su trato con la naturaleza, el peligro radica en que el hombre la intente someter a su absoluto dominio, o en que adopte una actitud de ciego respeto y pasiva reverencia frente a ella.

- Ni endiosado conductor, ni temeroso pastor, sino atento y activo guardián, debe ser el hombre en sus relaciones con la naturaleza.

- Toda decisión política que norme el usufructo comuni­tario de la naturaleza debe apuntar a su progresiva so· cialización" .

(Diario 2001 - Caracas, 18-9-75).

Pues bien, ¿cuál es la trascendencia de todo ésto para la caracterización esencial del Derecho Agrario?

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A primera vista resalta que la entidad del "Objeto" im­pone pautas para un particularismo ontólógico. En la medida que no queremos hacer superposiciones debemos destacar aque­llos aspectos insuperables de la realidad natural, que han de asentarse congruentemente, ya que las normas reguladoras de los fenómenos productivos y conservacionistas que tenían co­mo centro de imputación los Recursos Naturales Renovables, ya en los principios peculiares con los cuales iluminemos todo el sistema a ellos referido. En este orden de ideas la primera gran conclusión es ésta: ninguna norma o disposición jurídi­ca atinente a la Actividad Agraria, bien sea primaria o secun­daria, puede violar el principio de explotación dinámico-racio­nal. Entramos así al reino del orden público absoluto, no por razones axiológicas como acontece de ordinario, sino por ra­zones ontológicas.

Esta idea es destacada por la doctrina patria, recogiendo así un sentimiento ecuménico, según el cual la explotación de los R.N .R. debe ser racional y planificada para no comprome­ter el derecho de las generaciones futuras l9

• Este pensamiento contraría la idea de "dominio o propiedad", cualquiera que ella sea, como atribución sobre los "R.N.R." Fue justamente así como un destacado constitucionalista20 reafirmó con arreglo al moderno pensamiento europeo, que sobre los "R.N.R." no puede hablarse de Dominio. Pues, bien, dentro de tales premi­sas surge con énfasis la idea de que en estas cosas no debe privar, ni el capricho, ni el motivo sentimentaF1

19. Cfr. Meier, Enrique. El Derecho Administrativo y la Protecci6n del Entorno Físico y Social de Venezuela. (En Revista de la Universidad Católica An­drés Bello. W 20, p. 137).

20 Cfr. Casals J. M. Intervenci6n Parlamentaria, Diario de Debates del Con­greso Nacional, Cámara de Diputados. Sesión del día: 21-10-60, apud.

·U. Cfr. Hernández Ocanto, M. A. Marco Legal de las KN.K y la KA. Ed. Cia­ra. Caracas, 1973, p. 20.

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DERECHO AGRARIO VENEZOLANO 35

Claro que semejante posición convoca necesariamente la presencia de criterios ecológicos; por eso se ha dicho22 que "el debate cada vez más intenso entre los pesimistas y optimistas, alcanzó su clímax con la publicación de los Límites del Creci­miento, preparado para el Club de Roma por el ITM, donde a partir de un modelo del mundo simplificado se concluye, con auxilio de computadoras, que el supuesto de que no haya un cambio importante en el sistema actual la población y el cre­cimiento industrial van a detenerse dentro del próximo siglo a más tardar".

En efecto, se añade23, los pequeños ecosistemas se man­

tienen en equilibrio por un reciclaje de sus nutrimientos esen­ciales, que se produce porque los desperdicios de una especie son alimentos de otra especie. Con el curso del tiempo cam­bia la composición química, donde el status qua ecológico sólo se mantiene por un reciclaje perfecto.

Al no producirse el aprovechamiento conservacionista o racional podríamos decir, parafraseando, que se violan los prin­cipios ecológicos, pues los ecosistemas cuyos materiales esen­ciales no sean reciclados, no se pueden mantener.

2. Los Condicionantes socio-políticos.

Anomalística y Economía.

Con expresión de una brillante falacia de atingencia24 el agrarismo hispano25 aporta a la caracterización de nuestra dis-

22. Cfr. Bertram, Murray. Lo que los Ecólogos pueden enseñar ... (En. Face­tas. v-6; W 1; p. 46. Washington, 1974).

23. Ibidem. 24. Cfr. Copi, Irving, Introducción a la Lógica. Trad. N. Mínguezo. Ed. Eude­

ba, Bs. As. 1971, p. 60 Y siguientes. 25. Cfr. De Los Mozos, José Luis. Estudios de Derecho Agrario. Ed. Ternos.

Madrid, 1975, p. 24 Y siguientes. (Por su densidad y posición crítica, producto de una sólida formación civi­lista, recomendamos esta obra a los jóvenes agraristas venezolanos).

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36 id JOSÉ V ENTURINI V.

ciplina su sesgo anomalístico contrario al tratamiento analó­gICO. En tal sentido se afirma:

"Lo anomalístico del estudio y de la enseñanza del De­recho agrario radica, en la íntima interdependencia del mis­mo respecto de la Política agraria y de la Economía agra­ria, de ahí que el Decreto agrario tenga una base coyuntu­ral y cambiante a la que hay que prestar la máxima aten­ción, por eso se manifiesta, o mejor aún deberá manifes­tarse, como tal, en un conjunto de técnicas que basadas en la experiencia jurídica constituyan, fundamentalmente, la contestación del jurista a los problemas que susciten las ne­cesidades ;sociales y económicas de la ép1oca. No puede cons­tituir por ello, un cuerpo coherente y unitario de doctrina, es decir, una Dogmática, sino algo más circunstancial y mo­mentáneo, salvo en los temas que, situados en otras ramas del Derecho (Derecho privado, fundamentalmente) vayan recibien­do el influjo de esta técnica y acaben por encontrarse modela­dos como institutciones agrarias dentro de un cuerpo más am­plio de doctrina, así sucede con la propiedad, con los contratos, con el crédito, con el concepto de explotación agrícola. Y lo mismo pasa con las formas típicas de la actuación admi­nistrativa en la esfera agraria, colonización, concentración parcelaria, ordenación rural, etc. Pero incluso en estos te­mas, no puede decirse que por devenir "agrarios", dejen de pertenecer al Derecho privado o al Derecho público, por eso, seguramente, la calificación más adecuada, para signi­ficar el carácter del Derecho agrario, es la de Derecho de reforma de la agricultura.

Esta denominación explica, de una parte, que el Derecho agrario se integra, de un lado, en el Derecho so­cial o económico, y, de otro, que va produciendo un dre­naje, o más bien, una modelación especial en los viejos cuerpos dogmáticos, ya pertenezcan a la esfera del Derecho público o a la esfera del Derecho privado. Desde este punto de vista, el Derecho agrario, es un auténtico ius novum, puesto que la evolución jurídica, el progreso del Derecho, las reformas legislativas, basadas en una adaptación de los viejos principios a las circunstancias nuevas, por mucho que produzcan en los legos en Derecho un impacto de novedad, no constituyen auténtico ius novum, porque tienen detrás una larga tradición jurídica, cuando esta tradición jurídica se pierde, como ha sucedido en el presente caso en muchos aspectos, o cuando realmente se dan planteamientos autén~

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DERECHO AGRARIO VENEZOLANO 37

ticamente nuevos, en el plano jurídico, es cuando se produ­ce el antagonismo entre ius novum e ius vetus, lo mismo que sucedía en el Derecho romano. Este ius novum, es el Derecho de reforma, destinado con el tiemp'o, en varia medida, a integrarse en el cuerpo del ius vetus. MIentras que esto ocurre o una vez que se ha operado la modelación consiguiente, en el viejo cuerpo de doctrina, efectivamente, el Derecho agrario aparecerá como un ius proprium de la agricultura, expresión que nos complace mantener por ren­dir el justo tributo que merece el gran p'atricio del Dere­cho agrario europeo, G. Bolla.

Pero, ello mismo, el Derecho agrario, no se presenta con una unidad autonómica que no tiene, salvo en el pla­no didáctico como más adelante tendremos ocasión de re­petir. Lo más representativo del Derecho agrario, esa con­ciencia de las necesidades jurídicas de la agricultura, como actividad humana, que ar}arece vinculada a un nuevo hu­manismo jurídico, evidente en nuestra época, y en ese sen­tido puede hablarse del Derecho Agrario éomo un nuevo De­recho común europeo, nos confirman de todo lo contrario. Pues el Derecho agrario, no es más que una respuesta casi uniforme a unas necesidades sociales que, a pesar de las diferentes circunstancias concretas en que se producen, se basa en una "expresión jurídica ... ".

La fluidez del discurso transcrito, su veracidad misma nos parecen inobjetables, pero antes que contestar el rango autonómico del Derecho Agrario, reafirma su particularismo y, ¿por qué no?, su autonomía. En efecto, el carácter in fíe­ri del derecho agrario, espejismo del acelerado dinamismo de las relaciones agrarias contemporáneas; en suma, la dependen­cia operativa de sus normas de los lineamientos de la polí­tica y economía sólo plantean un problema de coordinación de fuentes26

En un orden estrictamente positivo esto es así en virtud del arto 95 de la Constitución Nacional que al efecto establece:

26. Cfr. Venturini, AH José. Las Fuentes. Op. cit.

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"El régimen económico de la República se fundamen­tará en principio de justicia social que aseguren a todos una existencia digna y p'rovechosa para la colectividad.

El Estado promoverá el desarrollo económico y la di­versificación de la producción, con el fin de crear fuentes de riqueza, aumentar el nivel de ingresos de la población y fortalecer la soberanía económica del país".

3. Los Condicionantes Históricos.

El Derecho Agrario, no escapa a la historiedad que es propia de todo fenómeno social27

Esta circunstancia determina un modo de ser de la nor­mativa jurídico-agraria, donde la presencia del pasado es muy relevante. Al estudiar, en su oportunidad este punto veremos cómo no se trata de conocer la historia, sino de trascenderla, pues, paradójicamente, el Derecho Agrario es vetusto y no­vísimo.

En efecto, siempre que ha existido la ((Actividad Agra­ria)), correlativamente ha existido, aunque rudimental'Íamen­te, el Derecho Agrario, pues no se explica ningún fenómeno social sin regulación jurídica. En este sentido nuestra discipli­na es "viejísima". Pero es novísima si se mira como ordena­ción privativa que busca la renovación y el cambio estructu­ral aplicando la justicia social. Por eso se dice28

: "Un dere­cho nuevo, o quizás, un viejo derecho que fue sepultado por la corriente civilista del siglo XIX y hoy renace para normal' los nuevos problemas del mundo rural".

27. Cfr. Maroi, Fulvio. Lezioni di Diritto Agrario. Ed. Stampería Nazionale, Roma, 1962, p. 6. Para este insigne agrarista italiano, parafraseando a Leibnitz, en su Opuscu­la ad ]urisprudentian pertinentia, sin historia, no hay más que un conoci­miento empírico del Derecho.

28. Cfr. De Natale, Remo. Construcción del Derecho Agrario Latinoamericano. En RFD Universidad de Carabobo, Valencia, Venezuela, 1962, p. 7.

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DERECHO AGRARIO VENEZOLANO 39

A . Antigüedad del Derecho Agrario:

Código de Hammurabi - Las XII Tablas. - Como apun­tamos29, en todas las épocas de la historia, la propiedad de la tierra como figura representativa y el aprovechamiento que le es inherente, ha sido substancial y básico en la vida de los pueblos. El régimen jurídico, por más primitivo y elemen­tal que sea, ha determinado el grado de desarrollo de las co­munidades sociopolíticas institucionalizadas a 10 largo de los siglos en las Naciones y Estados que conforman el orbe. Es pues, "en la historia de la propiedad de la tierra, en la eterna cuestión de la tierra, donde hay que buscar y encontrar, los antecedentes del moderno Derecho Agrario".

El Código de Hammurabi y las Leyes de Manú, contie­nen preceptos ius agraristas30 y ¿ qué otra cosa podían conte­ner las XII Tablas llamadas el primer Código Agrario? Un rápido vuelo por la alta y baja edad media, por el renacimien­to, nos presenta normas y elaboración doctrinal de gran sig­nificación agrarista. Hoy, quien pretenda entender, mejor, por ejemplo, qué es la Familia Rural, como Sujeto de Derecho Agrario, deberá tener presente a los juristas de la Escuela de Bologna, cuya antigüedad es de siglos.3! Y ¿cómo entender el disfrute comunal indígena previsto por el arto 2 de la Ley de Reforma Agraria, sin indagar nuestra historia colonial y re­publicana?32

29. Cfr. San Jarque, Juan. Derecho Agrario. Ed. Rioduero, Madrid, 1975, p. 7. 30. Cfr. Maldonado, A. Op. cit., p. 10 Y ss. 31. Cfr. Fumagalli. Il Diritto di Fraterna nella Girisprudenza da Accursio al/e

Codificazioni. Ed. Bocea, Torino, 1912. 32. Cfr. Venturini, AH José. El Derecho de los indígenas venezolanos al usu­

fructo de las tierras, bosques yaguas que ocupen. Ed. Instituto Agrario Na­cional, Caracas, 1975.

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40 ALÍ JosÉ VENTURINI V.

B. Novedad del Derecho Agrario:

La novedad del Derecho Agrario radica33 precisamente en la teoría de la función social de la propiedad de la Tierra, que, "si no es nueva en su esencia por ser circunstancial a ella, sí lo es en sus manifestaciones y en la universal exigen­cia de sus efectos".

Desde otra perspectiva34 podríamos decir que se viabili­za cuando "al Estado de Derecho, construido con cierta efica­cia a partir de la Revolución Francesa de 1789, se incorpo­ran constitucionalmente por derechos sociales inspirados en Weimar. Sobre todo cuando la Constitución Mexicana de 1917, que reconoce formalmente la función social de la propiedad de la tierra". A lo dicho añádese el enfoque conservacionista que contiene la noción funcionarista. (Art. 19 L.R.A.)

a. La Constitución Mexicana de 1917.- Puede decirse que el Derecho Agrario moderno nace normativamente en Mé­xico en el año de 1917 con el Artículo 27 de la Constitución Nacional, que recoge los fundamentos reformistas inspiradores, en una u otra forma, del agrarismo contemporáneo.35 Por su gran importancia lo transcribimos en su inciso pertinente:36

Artículo 27 Constitucional Inciso I. Omissis Inciso 1I. Omissis Inciso III.

La nación tendrá en todo tiempo el derecho de implo­ner a la propiedad privada las modalidades que ,licte el e1 interés público, así como el regulador aprovechamiento de los elementos susceptibles de apropiación, para hacer

33. Cfr.San Jarque, J. Opus et locus Cit. 34. Cfr. Franco García, J. M. La Empresa Agraria del Sector Reformado ... En:

Memoria del Instituto Iberoamericano de Derecho Agrario, Mérida, 1974; p. 310.

35. Cfr. Galán y Gariboto, B. Derecho Agrario. Ed. Abeledo, Bs. As. 1967, To­mol, p. 7.

36. Cfr. Mandieta y Núñez, L. Sistema Agrario Constitucional. Ed. Porrua, México, 1940, p. 12.

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DERECHO AGRARIO VENEZOLANO 41

una distribución equitativa de la riqueza pública y para cui­dar de su conservación. Con este objeto se dictarán las medidas necesarias para el fraccionamiento de los latifun­dios; para el desarrollo de la pequeña propiedad agrícola con las tierras yaguas que les sean indispensables; para el fomento de la agricultura y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños de la propiedad que pueda sufrir en perjuicios de la sociedad. Los núcleos de población que carezcan de tierras yagua o no las que ten­gan cantidad suficiente para las necesidades de su po­blación, tendrán derecho a que se les dote de ellas, res­petando la pequeña propiedad agrícola en explotación".

b) La Escuela de Florencia.- En otro sentido37 el Derecho Agrario nace contemporáneamente el año 1970 con la Escue­la de Florencia, formada por eminentes juristas centroeuropeos, que, a partir de la Rivista Diritto Agrario y del Os ser­vattore, realizan una persuasiva labor doctrinaria cuyo por­tavoz organizado ha sido y es el Instituto de Derecho Agra­rio Internacional Comparado de Florencia, dirigido hasta su muerte por el profesor Giangastone Bolla.

4. Los Condicionantes Axiológicos

A. Impronta Humanista.

El aspecto humanista del Derecho Agrario, o más exac­tamente su alcance humanista, se desprende de su mismo con­cepto38

• Entre nosotros está en su primera formulación positi­va, donde (art. 1'? L. R. A.,), se impone que la tierra debé ser para el hombre que la trabaja. En realidad el humanismo corresponde en general a todo enfoque jurídico, en cuanto el Derecho estructura normas e instituciones en torno a-con re­lación a- y en relación del hombre.39

37. Cfr. Galán y Gariboto. Opus et locus Cit. 38. Cfr. Gelsi Bidart, A. Palabras del Relator ... (En Memoria del IDARA.

Op. cit. p. 257). 39. Ibídem.

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42 ALÍ JosÉ VENTURINI V.

Conviene recordar que EL DERECHO regula la conduc­ta humana para alcanzar fines de interés colectivo o particular, con arreglo a criterios de valor específico,40 aceptados por la Sociedad. Por ello podría afirmarse, con la mejor doctrina41 que:

"Todo ordenamiento jurídico, codificado o no, tiene como base concepción más o menos determinada del ser humano. Directa o indirectamente, toda norma jurídica es la expresión de una idea definida acerca del hombre. Sólo puede comprenderse la interpretación y aplicación de la imagen humana reflejada en esos ordenamientos jurídicos. Por lo tanto, el tratar de hacer un examen jurídico de las bases de un Derecho, es labor importante de cada nueva época tratar de sacar a la luz la imagen del hombre que sir­ve de medida a ese derecho".

Desde tal perspectiva el Derecho Agrario Venezolano magnifica al hombre laborante, instituyendo toda una jerar­quía subjetiva sustentada en las garantías de libre desenvol­vimiento de la personalidad (art. 43 de la CN.) e igualdad ciudadana, tan dignamente expresada en el preámbulo de nues­tra Carta Suprema, donde se expresa como propósito irrevo­cable de la nación venezolana, el mantener la igualdad social y jurídicas, sin discriminaciones derivadas de raza, sexo, cre­do o condición social. Tal actitud aparece en el artículo prime­ro de la Ley de Reforma Agraria ya citado, que establece:

"La presente Ley tiene por objeto la transformación de la estructura agraria del país, y la incorporación de su población rural, al desarrollo económico, social y político de la Nación mediante la sustitución del sistema latifundis-

40. Cfr. Aguinsky, Esther. Fenomenología y Ontología Jurídica. Ed. FSr- Bs. As. 1971. También: Leal, María Luisa. La Ordenación del Espacio Rural' para la Protección de la Naturaleza y del Medio Ambiente en su 'aspecto ;urídico. (En: Revista de Estudios Agrosociales. N? 83. Madrid, 1973). Para esta autora es necesario, con vista a una ordenación la unificación de criterios respecto de los fines implícitos o explícitos en la normativa atinente a los Recursos Naturales.

41. Cfr. Kluc Ulrich. La Jidea. (FSR). Tr. Ricardo Azpúrua. Universidad Cen­tral de Venezuela, Caracas, 1973; p. 77.

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ta por un sistema justo de propiedad, tenencia y explota­ción de la Tierra, basado en la equitativa distribución de la misma, la adecuada organización del crédito y la asisten­cia integral para los productos del campo, a fin de que la Tierra constituya para el hombre que la trabaja, base de su estabilidad económica, fundamento de su pTogresivo bienestar social y garantía de su libertad y dignidad.

En este orden de ideas el Derecho Agrario ven~zolano asoma su carácter humanista poniendo énfasis en la tutela del campesino, a quien considera sujeto primario de la función social de la propiedad de la Tierra (art. 65 de la 1. de R.A.), sin ignorar a los demás productores autónomos (art. 86 de la de 1.R.A.) a quienes también comprende positivamente. Y es justamente por esa impronta humanística que resulta tan con­gruente la necesidad de explotar los recursos naturales renova­bles en forma contínua y metódica. En efecto, el arto 122 de la Ley de Reforma Agraria pauta:

"La Reforma Agraria tiene como uno de sus objetivos fundamentales la conservación y el fomento de los recur­sos naturales renovables, y a tal efecto el Estado dispondrá, todo lo conducente para que el aprovechamiento de los mis­mos se realice sobre bases racionales y dinámicas".

B. Imperativo de justicia social.

En el Derecho Agrario se advierte, casi como exigencia Ex rerum natura un imperativo de justicia social, por cuanto congrega el interés público y el de los sujetos agrarios) resol­viendo la disparidad con arreglo al valor comunitario. Esto significa que ninguna relación jurídico agraria puede valorar­se conmutativamente, y, en todo caso, que El aplicador del Derecho ha de atenerse a una proyección más amplia, que el simple juego de los intereses individuales.

No obstante 10 anterior conviene salir al paso de ciertas concepciones transpersonalistas, incompatibles con el ordena-

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miento positivo venezolano. En efecto, aquí no se podría, sin incurrir en grave vicio de inconstitucionalidad, desconocer el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, pues el art. 43 de la Carta Magna dice:

Todos tienen derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social.

El equilibrio de la justicia social estaría, como sugiere la mejor doctrina/2 en lograr las síntesis del triple interés vital:

- El interés del hombre productor

- El interés de la tierra que es cosa viviente

- El interés de la comunidad.

5. Los Condicionantes Teleológicos o Finalistas.

Como EL DERECHO en sí es esencialmente Teleológi­C0

43 , no basta fijar el ámbito ponderable del Derecho Agrario

para calificarlo. Preciso es, revelar sus fines específicos. Aho­ra bien, este aspecto nos enseña que por encima del iusnJtura­lismo primario44

, cada Nación impone fines propios. Con todo, los Tratados Internacionales y la inferencia analítica de la le­gislación permiten destacar tres orientaciones básicas respecto de los fines del Derecho Agrario universalmente considerado, a saber: una de carácter axiológico sustentada sobre el valor ((Justicia Social",. otra de carácter económico sustentada so­')re el parámetro Incremento de la Producción Nacional y a última, de carácter raciovitalista, sustentada sobre la vigen-

42. Cfr. Bolla, G. La Ponction du Droit Agraire... Ed. Giufré. RDA, Firenze, 1962, p. 233. 1

43. Cfr. Delos, J. T. Los fines del Derecho (fsr). 44. Cfr. Azpúrua, Ricardo. Sobre el problema actual del Derecho Natural. Ed.

FD. Universidad Central, Caracas, 1969, p. 7 Y sgtes.

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DERECHO AGRARIO VENEZOLANO 4.5

cia de los recursos naturales renovables. Las tres orientaciones, como veremos, tienen asidero pleno en nuestro ordenamiento legal.

A. Orientación axiológica: La Justicia Social como fin del Derecho Agrario.

Según esa orientación el fin último del Derecho Agrario es la Justicia Social, en tanto valor supremo de la Comunidad.

Sobre dicha línea el artículo 95 de la Constitución Na­cional dispone:

"El régimen econom1CO de la República se fundamen­tará en los principios de la Justicia Social, que aseguren a todos una existencia digna y provechosa para la colec­tividad ... ".

Por su parte, el arto 1'? de la Ley de Reforma dice:

"La presente Ley tiene por objeto la transformación de la estructura agraria del país y la incorpQración de su población rural al desarrollo económico, social y político de la Nación, mediante la sustitución del sistema latifun­dista por UN SISTEMA JUSTO de propiedad, tenencia y explotación de la misma, la adecuada organización del cré­dito y la asistencia integral para los productores del campo, a fin de qúe la tierra constituya para el hombre que la trabaja, base de su estabilidad económica, fundamento de su progresivo bienestar SOCIAL y garantía de su libertad y dignidad".

Dentro de los lineamientos, que constituyen las del pro­ceso reformista venezolano, el arto l? ejusdem, pauta:

El Estado está obligado a crear las bases y condicio­nes requeridas para la dignificación del trabajo agrícola asa­lariado, mediante una adecuada regulación del mismo y de sus relaciones jurídicas acordes con las transformaciones que se derivarán de la Reforma Agraria.

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Cónsono con 10 anterior nuestra doctrina45 considera que el Derecho Agrario, como ciencia del espíritu, debe empeñar­se en lograr que el Derecho vigente sea también derecho justo.

B. Orientación económica: El Incremento de la Producción Nacional como fin del Derecho Agrario.

Según esta orientación, el fin último del Derecho Agra­rio es el incremento de la Producción Nacional, ya que no po­dría haber Justicia Social sin bienes que atribuir, y no pueden crearse éstos sin producción.

Al respecto, el arto 105 de la Constitución Nacional, es­tablece:

"El Régimen latifundista es contrario al interés social. La Ley dispondrá 10 conducente a su eliminación, y estable­cerá normas encaminadas a dotar tierra a los campesinos y trabajadores rurales que carezcan de ella, así como a pro­veerlos de los medios necesarios para hacerla producir".

Por su parte, el arto 76 de la L. de R. A., refiriéndose a la dotación de tierras en favor de los campesinos, pauta:

"La forma y superficie de las parcelas dependerán de las condiciones topográficas y agrológicas de la extensión por distribuir, a fin de que el parce1ero pueda realizar la mayor parte de la labor agrícola con su trabajo y el de su familia y que la capacidad productiva de la parcela sea su­ficiente para su progresivo mejoramiento económico, el efi­caz desarrollo de la explotación y el incremento de la PRO­DUCCION NACIONAL".

Por esta orientación se arriba a considerar nuestra disci­plina como una rama del DERECHO ECONOMICO DE LA

45. Cfr. Casanova, R. V. Opus Cit. "El Derecho aparece como una ciencia dogmática que se ocupa de. las leyes que regulan la sociedad en un lugar y tiempos determinados. Pero deviene, a merced de las imperfecciones de la obra legislativa y de los cambios sociales, en ciencia del espírItu, em­peñada en lograr que el Derecho vigente sea también, Derecho Justo", p. 5.

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DERECHO AGRARIO VENEZOLANO 47

ALIMENTACION 46; pues, sustancialmente los productos agro­pecuarios deben cumplir o, más exactamente deben ser aplica­dos prioritariamente a satisfacer las necesidades primarias del ser humano. Repárese, no obstante, que aún cuando así debe­ría ser, los imperativos económicos referentes a la estabilidad de precios puedan conducir a quemas de excedentes. Por ellos, y a pesar de tan evidente, y si se quiere, axiomático, fin de nuestra rama de estudio, convendría destacar que en algunas legislaciones se ha llegado hasta restringir expresamente el fin productivo. Así, por ejemplo, la Ley Norteamericana sobre "EL BANCO DEL SUELO" pauta en su declaración de pro­pósitos:

"El Congreso declara por la presente que la produc­ción de excesivos aprovisionamientos de productos agríco­las ejerce una acción depresiva sobre los precios así como sobre los ingresos de las familias agrícolas; establece un aprovechamiento inadecuado de las tierras y provoca la ero­sión del suelo, el agotamiento de su .fertilidad y un escurri­miento demasiado rápido del agua sobre las tierras en que cae; afectando en consecuencia de modo desfavorable el bienestar nacional, menoscabando los medios de producción· necesarios para un aprovisionamiento continuo y estable de productos agrícolas, y comprometiendo el mantenimiento de abastecimientos adecuados de agua piara fines tanto agríco­las como no agrícolas; recarga los medios de transporte en­tre los Estados y hacia el exterior; congestiona el mercado terminal y los centros de manipulación y preparación situa­dos en la corriente de p'roductos que va de los productores al consumidor; ejerce una acción depresiva sobre los pre­cios en el comercio entre los Estados y con el exterior; que­branta la comercialización ordenada de los productos en am­bos comercios, y en general, afecta, recarga y obstaculiza el comercio entre los Estados y con el exterior. En interés del bienestar público, es preciso que los recursos de suelos yaguas de la Nación no se malgasten en la producción de tan onerosos excedentes y que el comercio de productos agrícolas entre los Estados y con el exterior quede preser­vado de abastecimientos excesivos. Declárase por la p'resen-

46. Cfr. Steiger, Henrich. Erfarungen ... (En: RDA-Firenze, Milán, 1962).

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te que es propósito del Congreso, que constituye el objeto del presente Título, el afianzar e incrementar la renta agrí­cola, proteger los r-ecursos nacionales de suelos, aguas, bos­ques y salvajina contra el desgaste y el agotamiento, defen­der el comercio entre los Estados y con el exterior de las cargas y obstáculos que resultan al utilizar las tierras la­brantías para la producción de excesivos abastecimientos de productos agrícolas y establecer las medidas necesarias para la conservación de dichos recursos así como para lograr una oferta adecuada, equilibrada y ordenada de productos agrí­colas en el comerció entre los Estados y con el exterior. Para lograr los propósitos del Congreso así como los fines del pre­sente Título, autorízase por la presente el establecimiento de planes encaminados a ayudar a los agricultores a que su­priman la producción de excesivos abastecimientos de pro­ductos agrícolas en parte de sus tierras cultivadas, así como a llevar a la práctica un plan de conservación de los re­cursos de suelos, aguas, bosques y salvajina. Las actividades autorizadas en virtud del presente Título complementan los cupos de superficie de cultivo y cuotas de comercialización autorizados en virtud de la Ley de Reordenación Agrícola de 1938 (modificada) constituyendo juntamente con tales superficies de cultivo y cuotas de comercialización, un plan de conjunto encaminado a impedir que el comercio entre los Estados y con el exterior quede recargado con excesivos abastecimientos de productos agrícolas".

Con todo, podría pensarse que el incremento de la pro­ducción nacional, es tendencialmente un fin cualitativo, lo cual nos lleva a considerar las regulaciones referentes a las varian­tes que imponga la planificación estatal.

C. Orientación raciovitalista: La Conservación del Ecosistema como fin del Derecho Agrario.

Según la orientación raciovitalista, el fin último del De­recho Agrario es la conservación del ((ecosistema}) considera­do como H otztanar perenne para la subsistencia de la especie humana. En este orden de ideas las novísimas corrientes pro­pugnan la socialización del ((espacio" y por ende la creación

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de un ((Derecho Social del Espacio JJ47 cuyo objeto sería las re­glas que preserven el complejo ecológico para asegurar la vi­gencia incólume de los grandes espacios públicos y su apertu­ra eficaz para satisfacer las necesidades vitales del conglome­rado humano. Tal conceptuación tiene asidero en el Derecho venezolano y especialmente se consagra en el Decreto N'! 113 de fecha 26-5-74, Gaceta Oficial N'? 30.410 del 29-5-74 don­de se expresa en una de sus consideraciones que el Ejecutivo Nacional tiene el deber de preservar el Ecosistema. Dice dicho decreto:

Decreto N'? 113 - 26 de mayo de 1974

"En uso de la atribución que le confieren los artículos 10 y 11 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, y de confor­midad con la Ley aprobatoria de la Convención para la Protección de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Escé­nicas de los Países de América, en Consejo de Ministros,

Considerando:

Que los recursos naturales en la zona Chichiriviche, Morro­coy y Tucacas por sus características peculiares, belleza es­cénica natural, flora y fauna, reúnen las condiciones para ser declaradas Parque Nacional;

Considerando:

Que la incidencia de diversos factores, tales como el apro­vechamiento y uso indiscriminado de playas así como la destrucción de manglares y la acción contaminante han ve­nido produciendo un creciente deterioro ecológico;

Considerando:

Que es deber del Ejecutivo Nacional preservar el ecosiste­ma y corregir los daños físicos causados en la zona; que el problema compromete el interés nacional en cuanto a los recursos del mar que se origina en el ecosistema; los re­cursos recreacionales que son para el disfrute de todos los habitantes y compromete la salud pública,

47. Cfr. Saint Mare. Ph. Socialización de la Naturaleza. Trad. Sol Nogueras. Ed. Guadiana, Madrid, 1971.

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Decreta:

Artículo 1 '?-Se declara Parque Nacional la región cóm­prendida en la zona de Cayo Borracho, Punta Gorda, Cayo Sal, Punta Cocales, Cayo Los Muertos, Cayo Peraza, Cayo Pelón, Bahía de Chichiriviche, Punta Varadero, Casa Vara­dero, Punta Faustino, Lago del Zorro, La Peñita, Golfo de Cuara, Punta Morrocoy, Cayo Sombrero, Cayo Pescadores, Boca Mayorquina, Cayo Boca Seca, Cayo Animas, Cayo Suan­che, Cayo Punta Brava y toda el área complrendida entre las siguientes coordenadas geográficas: Omissis.

Artículo 2'?-Los Ministros de Obras Públicas, Defen­sa y Agricultura y Cría procederán a demarcar los linde­ros del área indicada en el artículo anterior y dispondrán to­do lo relativo a la vigilancia, conservación y utilización del mencionado Parque.

Artículo 3'?-El funcionamiento del Parque y las acti­vidades que allí puedan desarrollarse, estarán sometidas en todo caso a las disposiciones que sobre la materia establece la Ley Forestal de Suelos y de Aguas y su reglamento.

Artículo 4'?-En el área señalada queda estrictamente prohibido: a) la construcción de palafitos y de otros in­muebles en el agua o sobre manglares existentes o que hu­biesen sido destruidos con esa finalidad, así como el fondeo o amarre de construcciones flotantes habitables; b) la des­trucción de manglares y arrecifes coralinos; e) el dragado del fondo marino; d) la descarga de aguas servidas, no tra­tadas debidamente, así como de otros materiales y sustan­cias contaminantes; e) la pesca submarina.

Artículo 5'?-Se regula la navegación . en el área en la siguiente forma: a) no podrán utilizarse sistemas propulso­res de 15 caballos de fuerza indicados; b} la velocidad de las embarcaciones no podrá ser mayor de ocho nudos.

Artículo 6'?-El Ministerio de Agricultura y Cría en colaboración con los Ministerios de Relaciones Interiores, de Defensa, Fomento, Obras Públicas, Sanidad y Asisten­cia Social y de Comunicaciones dictarán las normas para que el Parque Nacional a se que se refiere este Decreto cumpla con sus fines recreativos, educativos, turísticos y de investigación científica.

. Parágrafo Unico: Las construcciones sobre el agua o sobre manglares o superficies que anteriormente fueron man-

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glares que existan actualmente deberán ser removidas en un plazo de 60 días contados a p'artir de la fecha del presente Decreto; en caso contrario el Ejecutivo Nacional procederá a su demolición inmediata.

Dado en Caracas, a los veintiséis días del mes de mayo de mil novecientos setenta y cuatro. Año 165~ de la Inde­pedencia y 116~ de la Federación.

El ecosistema es, como se sabe4B, la combinación de la

comunidad biótica con el ambiente abiótico determinativos de una unidad vital interrelacionada. Por eso puede hablarse de "El" o de "los". En este sentido, debe advertirse que, según preclaros expositores el problema del ecosistema, cuyo con­cepto fue inicialmente expresado en 1887 por STPEN FOR­BES, radica en que los infinitos microcosmos que lo compo­nen, contienen una masa de informaciones imposible de or­denar.

La importancia dada por el Derecho Agrario al tratamien­to de la Ecología se conecta por vía de la Actividad Adminis­trativa, a la protección ambiental, capítulo significativo del nuevo ordenamiento jurídico venezolano, sobre el cual comien­zan las elaboraciones doctrinales49

La verdad es que como se ha propuesto en enjundiosa síntesis50 "la naturaleza, vale decir, el entorno físico de la vida humana; la exigencia de potenciar en sus aspectos esenciales, el modo de vida agrario frente a las grandes y vertiginosas mu­taciones, derivadas de la tecnología, la explosión demográfica y las migraciones; el desarrollo colectivo con arreglo a las li­mitaciones del espacio y al inaplazable cumplimiento del per­petuo deber solidario de proveer alimentos para la subsistencia del género humano, son causas y razones que justifican por sí,

48. Cfr. Osborn, S. Op. Cit., 52. 49. Cfr. Meier, E. Opus et locus Cit. 50. Cfr. San Jarque, J. Op. Cit., p. 12.

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y a mayor abundamiento, el surgimiento y construcción del De­recho Agrario, en su calidad contemporánea de sistema nor­mativo signado por la idea de Justicia Socia!').

Por eso es bueno recordar la entropía y situarse cerca de los Ecólogos. Así se comprende mejor el imperativo conser­vacionista) como aspecto cualitativo de la dinámica energética. Para ellos la cuestión se traduceS! en términos de nutrición. En este sentido se dices2 que desde el punto de vista funcional el ecosistema posee dos categorías rectoras: la de los organis­mos que se autoalimenten y la de los que son alimentados. Ahora bien,S\ el ámbito heterotrófico se divide en fases y todos los eslabones de la cadena energética llevan el nombre de niveles tróficos, el primero de los cuales es el de los "pro­ductores". Dentro de tal ámbito el panorama es el siguiente: los autotróficos están constituidos en el agua por el "fhyto­planton", o serie imperceptibles de plantas flotantes diminu­tas que producen oxígeno. Los hetetrotríficos son todos 10s de­más, y son primarios si se alimentan sólo de vegetales (herví­voros) y secundarios los carnívoros. Todo forma una jerarquía y una cadena de tejido alimenticio, tan intrincada a veces que cuando se elimina un eslabón o se ataca uno se altera grave­mente el equilibrio ecológico. En resumen, al existir hoyS4 con­ciencia plena de que la depredación o pérdida de los "R.N. R." amenaza la supervivencia de la humanidad, el Derecho Agrario, que tiene que ver precisamente con la tierra y sus productos naturales se encuentra lanzado a este extremo de la vigilancia del hombre para el hombre. En este sentido, el Derecho agrario como arquetipo, es consustancial al hombre convivente, tan viejo y nuevo como él, pués, como se ha di-

51. Cfr. Osbom, S. Op. Cit., 55. 52. Ibidem. 53. Ibidem. 54. Cfr. Gelsi Bidart, A. Op. Cit., 258.

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cho. en forma expresiva55 "hay novedad que no excluye la tra­dición: la ciencia no es instante, sino decurso}}.

6. Los Condicionantes metodológicos.

El Derecho Agrario, como cualquier rama jurídica, se evidencia, con arreglo a la metodología que propicien sus cons­tructores: parlamentarios, jueces y funcionarios administrati­vos, docentes e investigadores.

En este sentido podría decirse que su concepto prelimi­nar se cualifica por su adscripción a los dominios de la cien­cia y de la técnica. Mas, en uno u otro, reclama, por la pecu­liaridad de su base material (los R. N. R.), una visión inter­disciplinaria, que debe auxiliarse, obviamente, con la lógica formal y la semántica, e, incluso, con criterios logoides. Tal visión puede polarizar se de modo científico, didáctico y prag­mátic056

, según se dirija a la construcción, exposición docente o aplicación práctica.

A. Ciencia del Derecho Agrario. --Aun cuando el Derecho en general,57 y por ende s1I5 ra-mas, admiten por 10 menos cinco grados de tratamiento (el filosófico, el teológico, el casuístico, el prudencial y el científi­co), interesa destacar la cientificidad, del Derecho Agrario. Tal cosa significa considerarlo como "resumen" conceptual ((de los contenidos empíricos de la vida social enlazados o vincula­dos al sector rural)}. Para ello la moderna doctrina relacional,

55. Ibidem. 56. Cfr. Alonso, Mariano. Actitud Metodológica en la Sistematizaciót¡ del De­

recho Agrario. (En: Anuario de Derecho Civil. Mes de julio. Madrid. 1973, p. 809, ss., apud. San Jarque, op. cit., p. 73.

57. Cfr. Ferrer, Joaquín. Filosofía de las Relaciones Jurídicas. Ed. Rialp. Ma­drid, 1963, p. 28. ss.

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toma en cuenta la integralidad del ordenamiento jurídico, pues sólo en él cobran sentido las normas que se analizan y las ins­tituciones que se formulen por ellas.

El Derecho Agrario es, evidentemente, una ciencia Jurídi­ca y como tal resulta meramente reproductivo o prospectivo. En el primer caso acepta una realidad reproduciéndola, en el segundo proyectándola hacia el futuro. Repárese no obstante en la circunstancia de que «toda ciencia jurídica será siempre tendencialmente técnica, pues procura la elaboración de un sis­tema lógicamente estructurado y armonioso que haga posible aprender y ordenar mejor la realidad jurídica para lograr su ca­bal comprensión"58.

Como ciencia, el Derecho Agrario es la máxima expresión en las sistematizaciones doctrinales que, partiendo del dere­cho positivo, formula ((Verdades Jurídicas". Por ellos se po­dría afirmar que, es ((una teoría general que reduce sintética­mente, y de modo apriorístico si se quiere, los sujetos, objetos y vínculos agrarios con miras a formular diáfanamente las (( ca­tegorías agrarias". Más, no puede pensarse que tal ((ciencia del Derecho Agrario" involucre un formulismo vacuo, pues los ele­mentos o "valores socio-económicos" que conjuga necesaria­mente, deben sustentarse sólidamente, en la vida, mediante la adecuada concordancia entre las ((Fuentes Materiales" y las ((Fuentes Normativas".

B. Técnica del Derecho Agrario.

Como técnica; el Derecho Agrario es un sistema de apli­cación de las normas que constituyen un determinado ordena­miento jurídico. En tal sentido exige tratamiento similar a otras ramas, pero particularizado por obra de sus propios prin-

58. Cfr. Bielsa, Rafael. Metodología del Derecho. Ed. Santa Fe, Argentina, 1961.

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ClplOS. Este aspecto técnico y operativo, tiende a facilitar y asegurar del mejor modo posible, la vigencia de los principios generales del Derecho Agrario en los casos concretos.

Dado que pretendemos complementar las exigencias de la docencia y del ejercicio profesional, se colige fácilmente que la 'enseñanza jurídica del Derecho Agrario comprende su as­pecto puramente ~ientífico del saber jurídico. Que sea la cien­cia y que la técnica es cuestión de honda y a veces de sutil diferenciación; es más, para 10 que a esta obra respecta, mu­chas veces irán de modo inseparable.59

7. Los Condicionantes Geográficos, Ecumenismo y regionalismo.

Partiendo de la universalidad del fenómeno agrario, ex­presado en la Actividad Agraria, puede afirmarse que el D.A. es ecuménico. En este sentido se afirma60 que nuestra disciplina se plantea en la conciencia de todos los países cual conjunto de normas dirigidas a instituir una regulación especial en el ámbi­to rural, apropiada a su peculiar naturaleza, con disposicioJ?es preventivas y correctivas respecto de la propiedad agraria en sus múltiples instituciones y relaciones, con miras a que la misma sea apta al cumplimiento de los fines que les son esen­ciales. Simultáneamente es regionalista, porque las estructuras agrarias son diferentes de un país a otro. Estos rasgos sin em­bargo inclinan la balanza hacia el regionalismo.

Precisamente algunos tratan de acentuar el regionalismo necesario para hablar de un "derecho vernáculo", tratando de descalificar, con ingenuidad, el aporte comparatista. Mas, la

59. Cfr. Biondi, Biondo. Arte y Ciencia del Derecho. Trd. Angel Latorre. Ed. Ariel. Barcelona, 1963, p. 32, ss.

60. Cfr. Sanz Jarque, J. Op. Cit., 12.

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fuerza de los acontecimientos va dejando atrás estas pOSICIO­nes. Los aportes luminosos de los Juristas europeos y latino~ americanos sirven para la construcción categorial de nuestro De­recho Agrario. Hoy día el encuentro frecuente de especialistas a nivel internacional, la presencia del Instituto Iberoamerica­no de Derecho Agrario, con sede en Mérida, el Instituto de Derecho Agrario Internacional y Comparado de Florencia, la Asociación Española de Derecho Agrario, el Instituto de Al~ tos Estudios de París y las demás entidades, irradian vigora­samente una doctrina muy útil a nuestras exigencias.

IV. DETERMINACION INSTITUCIONAL.

El Derecho Agrario puede determinarse sintéticamente con arreglo a instituciones o figuras jurídicas típicas. Tal de­terminación significa centrarlo respecto de aquellas en una for­mulación genitiva que puede ser básicamente de carácter sub-jetivo u objetivo. .

1. Concepción subjetiva.

A. El Derecho Agrario como Derecho del Agricultor.

El Derecho Agrario ha sido considerado como Derecho del Agricultor, principalmente por la doctrina italogermana orientada por el nacionalsocialismo.61 Se considera al agricultor como sujeto tipo del Derecho Agrario en la misma posición que el comerciante en cuanto es sujeto del Derecho Mercantil. Objétase, sin embargo, que esa concepción es restrictiva, apar­te de que la figura en sí del agricultor es de enorme imprecisión.

61. Cfr. Carrara, Giovanni. Corso di Diritto Agrario. Ed. Studíum. Roma, v. primo, 73, ss. '

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B. El Derecho Agrario como Derecho del T rabaiador Rural.

El Derecho Agrario se considera también como Derecho de los productores rurales, vistos no solamente en la dimen­sión agrícola, sino en la pecuaria, pesquera, forestal y agroin­dustriaI. Con la denominación de productores del· Campo s(! identifica además esta postura, cuyo asidero positivo en Ve­nezuela está en el arto 105 de la Constitución Nacional, que dice:

"Artículo l05.-E1 reglmen latifundista es contrario al interés social. La Ley dispondrá 10 conducente a su eli­minación, y establecerá normas encaminadas a dotar de tie­rra a los campesinos y trabajadores rurales que carezcan de ella, así como a proveerlos de los medios necesarios pa­ra hacerla producir" .

C. El Derecho Agrario como derecho del Campesino.

El Derecho Agrario aparece también, sobre todo a partir de los· movimientos reformistas latinoamericanos, como Dere­cho del Campesino, entendiendo como tal a las personas indi­viduales generalmente hiposuficiente~, que laboran en el campo.

En nuestro ordenamiento esta concepción tiene asidero positivo en el arto 105 de la Constitución precitado y en el parágrafo 1? del arto 65 de la Ley de Reforma Agraria que al efecto establece:

"Parágrafo 1 '?-En atención a la función social de la propiedad de la tierra, de la cual es sujeto en primer lugar el campesino, cuando se trate de parcelas otorgab1es a títu­lo oneroso que resulten muy costosas por estar ubicadas en regiones donde el valor comercial de la .. tierra sea muy alto, el precio de venta de aquéllas se fijará por un estudio agroeconómico que haga el Instituto Agrario Nacional"

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Según dijimos en otra oportunidad62, la nOC10n de pro­

ductor rural surge de la integración fenomenológica de un ente productivo, individual o pluripersonal agrupados o no en fór­mula societaria, y una actividad productiva de carácter agrario.

Desde ese punto de vista se habla de productores campesi­nos63 a quienes la ley reconoce derechos subjetivos especiales cuyo garante es el Poder Público Nacional.64

Debe añadirse además, en el rango anotado, a los pesca­dores medianos y pequeños, que algunos agraristas venezolanos llaman campesinos del ínar.

2. Concepción ob¡etiva

A. El Derecho Agrario como Derecho ·de ·la p'roducción Agrícola.

Se considera el Derecho Agrario sobre todo' en los países socialistas, como aquél privativo de la producción, integrado por el conjunto de normas dirigidas a crear las condiciones fa­vorables y el desarrollo óptimo de la Agricultura, eliminando toda posible explotación del hombre por el hombre.

B. El Derecho Agrario como Derecho Gubernativo de la Agricultura .

.. Es la posición· de destacados juristas alemanes del siglo pasado65

62 .. Cfr. Venturini, AH José. Exégesis preliminar de la Ley de Remisión, :Re· conversión y. Consolidación de la Deuda Agraria. Ed. Offset-Copy. Caracas, 1975, 21, ss.

63. Cfr. Carruyo, Julio Atilio. Estudio analítico de la Ley de Remisión... En RDA. ILDARA. N? 6, Mérida, 1975, p. 179 Y ss. .

64. Cfr. Gómez Cermeño, Luis. Los Cuarenta Derechos . .. En: Revista IlDARA. N? 6. Mérida, 1975, p. 54.

65. Cfr. San Jarque, J. Op. Cit., 58.

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C. El Derecho Agrario como Derecho de la implemerztaciólz de la Política Agraria.

Se dice también en opinión de celebrados autores, que el Derecho Agrario es aquél que sirve para implementar la {{Política Agraria". Repárese, no obstante, que sin negar el papel fundamental de la Política Agraria en la correcta inter­pretación de la normativa jurídica, ésta es autónoma en los ordenamientos de Derecho.

D. El Derecho como sistema normativo de la explotación Agraria.

Puede concebirse el Derecho Agrario como sistema nor­mativo de la {{explotación agraria", entendiendo como tal aque­lla organización predial, subpredial, o extrapredial dedicada a la producción agraria. En este supuesto la figura central puede ser eficiente o no desde el punto de vista de los niveles de productividad, y concurrente o no al mercado normal. La ex­plotación Agraria así concebida puede ser preempresarial, co­mo sería entre nosotros la explotación minifundista de subsis­tencia, llamada conuco, o empresarial, constituyendo verdade­ras empresas. Puede estar asentada en un fundo, e incluso ser una agroindustria ..

E. El Derecho Agrario como Derecho de la Tierra.

En una forma, por demás sintética. y expresiva, puede decirse que el Decreto Agrario es el Derecho de la Tierra, con­siderada no como entidad física inerte; sino como {{res /rugí/e­ra" ,66 esto es cosa necesariamente productiva. Exclúyese por tantQ, {{la tierra" en cuanto objeto de actividad puramente in-

66. Cfr. Bolla, G. Opus et locus cit.

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mobiliaria (urbano-residencial), o de actividad industrial, mi­nera, u otra no productora de seres vivos.

F. ' EL Derecho Agrario como sistema Normativo de la Propiedad Territorial y del {{Fundo Rústico".

El Derecho Agrario se contempla tambIén como sistema normativo de la propiedad territorial referida básicamente al fúndo rústico. Dentro de esta formulación comprende, confor­me a 10 previsto por los artículos 545 y siguientes del Código Civil todo régimen de dominio o propiedad, bien sea pública o privada ({{fundo virgen" y ({fundo roturado", baldíos, eji­dos, etc.).

G. El Derecho Agrario como sistema normativo que regula el derecho {{a la Dotación de la tierra".

El Derecho Agrario se entiende también como aquél que regula ((el derecho del hombre a la propiedad de la tierra", así como las' obligaciones y facultades que tal reconocimiento en­gendra respecto del individuo y del Estado.

Este punto de vista de tipo (( ius naturalista", supone un preexistente derecho a la tierra; pero el! el ordenamiento vene­zolano es perfectamente válido en virtud de los artículos 105 de la Constitución Nacional y 2 de la Ley de Reforma Agra­ria, que reconocen a los campesinos y productores autónomos, el derecho de dotación como poder calificado para obtener la propiedad de la tierra.

H. El Derecho Agrario como Sistema Normativo de la ((Empresa Agraria".

Con gran despliegue, la doctrina europea y americana presenta el Derecho Agrario como sistema normativo de la em-

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presa agraria, entidad orgánica a través de la cual se manifies­ta en eficiente concurrencia al « mercado}J la producción agra­ria con la conjugación de los factores tierra, capital y trabajo. En Venezuela esta posición se conectaría con la función social de la propiedad agraria, pues según el arto 19 de la Ley de Reforma Agraria, aquella se· cumple cuando el trabajo, direc­ción personal y responsabilidad de la empresa agrícola, corren a cargó del propietario.

l. El Derecho Agrario como Sistema Normativo de los Recursos Naturales RenOvables.

El Derecho Agrario se concibe también en su noción más amplia como sistema normativo de los Recursos Naturales Re­novables, que, ya vimos, abarcan suelos, bosques, agua y fau­na constituyendo nódulo integral del ecosistema.

J. EL Derecho Agrario como Sistema Normativo del Sector Agrícola.

También el Derecho Agrario aparece como derecho del "Sector Agrícola o Rural". Así, en el parlamento y posterior­mente en la doctrina se consideró nuestra disciplina como el conjunto de normas que cobijan las relaciones jurídicas del Sector Agrícola, entendiendo por éste todas las actividades de los ganaderos, otros criadores, madereros, otros recolectores de productos forestales, pescadores y personas vinculadas a las actividades mencionadas.

Aparentemente el Sector Agrícola cobra. vida adminis­trativa a través del Plan de la Nación.

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K. El Derecho Agrario como Sistema Normativo de la Reforma Agraria.

Como ya enunciamos, concíbese también el Derecho Agra­rio como sistema normativo de Reforma Agraria, esto es, del conjunto de medidades previstas por la Administración Pública para cambiar la estructura de la tenencia de la Tierra. Podría pensarse que esta identificación excluirá la existencia de nues­tra rama en aquellos países donde no ha habido o ya terminó tal proceso; más, a la luz de núestro sistema legal nada obsta para aceptarlo pues aquí la Reforma Agraria es integral y omni­comprensiva, y en ella caben:

a) La Propiedad Territorial (Art. 10 Ley de Reforma Agraria) ;

b) La Tierra como "res Frugífera" (art. 20 Ley de Re­forma Agraria);

c ) El Derecho a la propiedad en beneficio de campesi­nos y productores (art. 2 y 86 Ley de Reforma Agraria) ;

d ) La Conservación y explotación dinámico regional de los Recursos Naturales Renovables (art. 122 Ley de Reforma Agraria);

e) La empresa Agraria (art. 19 Ley de Reforma Agra­ria) ;

f) Los Procesos agroindustriales conexos (art. 150 Ley de Reforma Agraria) y el Mercado de los Productos Agrícolas (art. 128 Ley de Reforma Agraria).

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V. CONCLUSION.

De lo anterior se concluye que' la noción más cónsona del Derecho Agrario, es aquella que lo identifica como ius proprium de la Actividad Agraria en sentido lato, vinculada al aprove­chamiento, conservación y justa distribución de los Recursos Naturales Renovables. Tal noción es compatible con cualquie­ra de las conceptuaciones anotadas precedentemente y, por su­puesto, con aquella que lo identifica con la Reforma Agraria. Adviértase sin embargo, que si adoptamos escuetamente cual­quiera de las especificaciones incurriríamos en las siguientes incongruencias:

- Como sistema de la tierra productiva (res frugífera);

Quedarían fuera los llamados actos conexos, que vimos, caen perfectamente en nuestro Derecho conforme al artículo 3 de la Ley de Mercadeo.

- Como sistema de la propiedad territorial y el fundo;·

Quedarían fuera las relaciones de tenencia a non domi­no (Art. 148 de la Ley de Reforma Agraria) y las activida­des extrafundiarias, como el mercadeo.

- Como sistema del Derecho a la propiedad de la tierra;

Quedarían fuera las instituciones no dominicales.

- Como sistema de la empresa agraria;

Quedarían fuera las explotaciones pre-empresariales, in­feriores al mínimum vital, cuya regulación promocional prevé el arto 142 de nuestra Ley de Reforma.

Por todo lo dicho, el Derecho Agrario Venezolano, como sistema jurídico que regula y valora el uso de los Recursos

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Naturales Renovables, cubre de modo omnicomprensivo, todos los matices previsibles de la actividad agraria, tomando en cuenta tanto a los campesinos, sujetos primarios de la función :social de la propiedad de la tierra, como a los demás producto­res según su peculiar o situación institucional. En forma sinté­tica y asertiva podríamos afirmar que el Derecho Agrario Ve~ nezolano:

-Está condicionado por la naturaleza, la historia y los valores. o

_o Es pluralista, no Clasista, porque así 10 mandá la Cons­titución Nacional.

-Protege primordial, pero río exclusivamente a los cam­pesinos.

-Propugna el incremento de la Producción Nacionalcó­mo exigencia de la soberanía económica del País.

-Atiende la defensa de los Recursos Naturales Renova­bles y por ende, la del sistema ecológico, permitien­do la explotación de los mismos, solamente si se res­peta el principio dinámico-racional.

-Impulsa permanentemente la Reforma Agraria y con ello promueve el cambio de la estructura latifundista por un sistema justo de propiedad y tenencia.