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LIBRO III DEL REGIMEN FORESTAL TÍTULO V DE LAS TIERRAS FORESTALES Y LOS BOSQUES DE PROPIEDAD PRIVADA ART. 27.- Son tierras forestales las definidas en el Art. 8 de la Ley y, sin perjuicio de la determinación y delimitación que de ellas realice el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, las comprendidas en las clases 5, 6, 7 y 8 de la Clasificación Agrológica adoptada por la Dirección Nacional de Avalúos y Catastros. ART. 28.- Los propietarios de tierras de aptitud forestal cubiertas por bosques naturales o cultivados, están obligados a conservarlas y manejarlas, en sujeción a lo prescrito en la Ley, este Reglamento y demás normas técnicas que establezca el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste. ART. 29.- El Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, elaborará un catastro de las tierras de aptitud forestal, de dominio privado, que carezcan de bosques, y notificará a los propietarios sobre su obligación de forestarlas o reforestarlas, en los plazos y en sujeción a las normas que se determinen para cada caso. ART. 30.- El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo anterior dará lugar a la afectación del predio por parte del INDA, a excitativa del Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, y en base de su informe técnico. Declarada la afectación de dichas tierras, éstas se integrarán al Patrimonio Forestal del Estado, a fin de que sean forestadas o reforestadas de acuerdo con la Ley.

Titulo v de Las Tierras Forestales y Los Bosques de Propiedad Privada

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Son tierras forestales las definidas en el Art. 8 de la Ley y, sin perjuicio de la determinación y delimitación que de ellas realice el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, las comprendidas en las clases 5, 6, 7 y 8 de la Clasificación Agrológica adoptada por la Dirección Nacional de Avalúos y Catastros.

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Page 1: Titulo v de Las Tierras Forestales y Los Bosques de Propiedad Privada

LIBRO III DEL REGIMEN FORESTAL

TÍTULO VDE LAS TIERRAS FORESTALES Y LOS BOSQUES DE PROPIEDAD PRIVADA

ART. 27.- Son tierras forestales las definidas en el Art. 8 de la Ley y, sin perjuicio de la determinación y delimitación que de ellas realice el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, las comprendidas en las clases 5, 6, 7 y 8 de la Clasificación Agrológica adoptada por la Dirección Nacional de Avalúos y Catastros.

ART. 28.- Los propietarios de tierras de aptitud forestal cubiertas por bosques naturales o cultivados, están obligados a conservarlas y manejarlas, en sujeción a lo prescrito en la Ley, este Reglamento y demás normas técnicas que establezca el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste.

ART. 29.- El Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, elaborará un catastro de las tierras de aptitud forestal, de dominio privado, que carezcan de bosques, y notificará a los propietarios sobre su obligación de forestarlas o reforestarlas, en los plazos y en sujeción a las normas que se determinen para cada caso.

ART. 30.- El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo anterior dará lugar a la afectación del predio por parte del INDA, a excitativa del Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, y en base de su informe técnico.

Declarada la afectación de dichas tierras, éstas se integrarán al Patrimonio Forestal del Estado, a fin de que sean forestadas o reforestadas de acuerdo con la Ley.