Titulo Xi de Los Incentivos

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El goce de los incentivos y beneficios que establece el Capítulo VIII de la Ley requiere de informe técnico del Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, y se suspenderá a pedido de dicho Ministerio cuando no se conserve el recurso o se desvirtúe la función protectora de la vegetación

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LIBRO III

LIBRO III

DEL REGIMEN FORESTAL

TTULO XI

DE LOS INCENTIVOS

ART. 144.- El goce de los incentivos y beneficios que establece el Captulo VIII de la Ley requiere de informe tcnico del Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de ste, y se suspender a pedido de dicho Ministerio cuando no se conserve el recurso o se desvirte la funcin protectora de la vegetacin.

ART. 145.- Gozarn del beneficio previsto en el Art. 53 de la Ley los propietarios de tierras de aptitud forestal, as clasificadas agrolgicamente, cuando stas renan uno de los siguientes requisitos:

a) Constituir bosques o vegetacin protectores naturales o cultivados, declarados legalmente por el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de ste; y,

b) Estar cubiertas de bosques productores cultivados, cuya densidad de plantacin, edad y estado general aseguren su supervivencia y el cumplimiento de sus objetivos.

La exoneracin podr recaer sobre toda la propiedad o parte de ella.

ART. 146.- La exoneracin a la que se refiere el Art. 55 de la Ley estar sujeta a las listas que elaboren conjuntamente y peridicamente los Ministerios del Ambiente, de Economa y Finanzas y de Comercio Exterior, Industrializacin, Pesca y Competitividad.

ART. 147.- Los bienes importados de conformidad con el artculo anterior no podrn ser enajenados durante un perodo de cinco aos, contados desde su ingreso al pas. El incumplimiento de esta condicin obligar al beneficiario al pago de los impuestos arancelarios y adicionales que dej de satisfacer.

ART. 148.- Los empresarios forestales que importaren equipos, maquinarias e implementos acogindose a lo previsto en los artculos precedentes, no podrn ser beneficiarios de una segunda exencin, salvo los casos que demuestren ampliacin de sus actividades o necesidad de renovarlos.

ART. 149.- Para beneficiarse con la exoneracin a que se refiere el Art. 55 de la Ley, los interesados presentarn al Ministerio del Ambiente, una solicitud adjuntando la lista de los bienes que deseen importar, y justificarn adems su dedicacin a la actividad forestal por un lapso no menor a tres aos.

No se conceder esta exoneracin a casas comerciales y otros establecimientos afines.

ART. 150.- Los proyectos de forestacin o reforestacin que ejecuten las personas naturales o jurdicas beneficiadas con el incentivo fiscal forestal, sern previamente aprobados por el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de ste, y se sujetarn a los trminos de referencia que ste determine.

La modificacin de los referidos proyectos requerir de igual autorizacin.

Dichas empresas de forestacin o reforestacin estn obligadas a informar al Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de ste, semestralmente acerca de la ejecucin de sus respectivos proyectos.

ART. 151.- Cuando se comprobaren irregularidades en los documentos probatorios de las inversiones, acorde con el respectivo proyecto aprobado por el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de ste, el Ministerio de Economa y Finanzas cobrar a las empresas u organizaciones las diferencias del impuesto, con las sanciones previstas en la Ley de Impuesto a la Renta.

Las empresas u organizaciones estn obligadas a informar al Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de ste, semestralmente sobre la ejecucin de sus respectivos proyectos y justificar cualquier incumplimiento del mismo.

ART. 152.- El Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de ste, efectuar la auditora tcnica de las plantaciones beneficiadas con este incentivo, por s mismo o a travs de firmas especializadas, debidamente inscritas en el Registro Forestal.

ART. 153.- Para que un programa de forestacin o reforestacin pueda financiarse con las lneas de crdito a que se refiere el Art. 58 de la Ley, ser previamente calificado por el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de ste.

ART. 154.- La inafectabilidad a que se refiere el Art. 59 de la Ley slo podr declararse en beneficio de tierras cubiertas de bosques o de vegetacin protectores, as declarados previamente por el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de ste.

Si se trata de bosques de produccin permanente, debern estar adems inscritos en el Registro Forestal.