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INDICE INTRODUCCION................................................................3 TITULOS VALORES.............................................................4 Autonomía:................................................................4 Literalidad:................................................................4 Función legitimadora:.........................................................5 LA LETRA DE CAMBIO........................................................5 Sujetos intervinientes en la letra de cambio:....................................5 Requisitos esenciales......................................................6 Requisitos no esenciales:...................................................7 Letra de cambio emitida en forma incompleta...................................7 Formas de señalar el vencimiento de la letra de cambio............................8 Formas de girar una letra de cambio.........................................9 EL PAGARE...................................................................9 Naturaleza jurídica del pagare.............................................10 Sujetos intervinientes en el pagaré.................................10 Características del pagare................................................11 Tipos de pagare........................................................11 Emisión del pagare......................................................12 Contenido del pagare................................................13 LA FACTURA CONFORMADA......................................................14 Concepto.............................................................14 Naturaleza jurídica......................................................14 Características de la factura conformada.....................................14 Requisitos esenciales de la factura conformada......................15 Sujetos que intervienen en la factura conformada...............................16 Formas de señalar el vencimiento de la factura conformada......................16 EL CHEQUE.................................................................17 La naturaleza jurídica del cheque...........................................18 Características jurídicas del cheque:.........................................18 Formalidades para su emisión.............................................19 Requisitos esenciales....................................................19 Requisitos no esenciales..................................................19 Formas de girar el cheque................................................20 LEGISLACIÓN COLOMBIANA.....................................................21 1

Titulos y Valores Trabajo

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Page 1: Titulos y Valores Trabajo

INDICEINTRODUCCION........................................................................................................................................ 3

TITULOS VALORES................................................................................................................................... 4

Autonomía:...........................................................................................................................................................4

Literalidad:............................................................................................................................................................4

Función legitimadora:.........................................................................................................................................5

LA LETRA DE CAMBIO.........................................................................................................................................5

Sujetos intervinientes en la letra de cambio:........................................................................................5

Requisitos esenciales...............................................................................................................................6

Requisitos no esenciales:.........................................................................................................................7

Letra de cambio emitida en forma incompleta.....................................................................................7

Formas de señalar el vencimiento de la letra de cambio...................................................................8

Formas de girar una letra de cambio.....................................................................................................9

EL PAGARE.............................................................................................................................................................9

Naturaleza jurídica del pagare...............................................................................................................10

Sujetos intervinientes en el pagaré.......................................................................................................10

Características del pagare.....................................................................................................................11

Tipos de pagare.......................................................................................................................................11

Emisión del pagare..................................................................................................................................12

Contenido del pagare..............................................................................................................................13

LA FACTURA CONFORMADA...........................................................................................................................14

Concepto...................................................................................................................................................14

Naturaleza jurídica...................................................................................................................................14

Características de la factura conformada...........................................................................................14

Requisitos esenciales de la factura conformada................................................................................15

Sujetos que intervienen en la factura conformada.............................................................................16

Formas de señalar el vencimiento de la factura conformada......................................................16

EL CHEQUE...........................................................................................................................................................17

La naturaleza jurídica del cheque.........................................................................................................18

Características jurídicas del cheque:....................................................................................................18

Formalidades para su emisión..............................................................................................................19

Requisitos esenciales.............................................................................................................................19

Requisitos no esenciales........................................................................................................................19

Formas de girar el cheque.....................................................................................................................20

LEGISLACIÓN COLOMBIANA................................................................................................................. 21

LA LETRA DE CAMBIO:......................................................................................................................................21

Requisitos de la letra de cambio...........................................................................................................21

Vencimientos que establece la ley Colombiana para la letra de cambio:......................................22

El pago de la letra de cambio:...............................................................................................................23

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EL PAGARE...........................................................................................................................................................23

EL CHEQUE...........................................................................................................................................................24

Requisitos del cheque:............................................................................................................................25

La circulación del cheque:......................................................................................................................26

Caducidad de las acciones cambiarias:...............................................................................................27

Revocación del cheque:.........................................................................................................................28

El pago parcial del cheque:.............................................................................................................................29

Pago indebido del cheque:.....................................................................................................................29

LA LETRA DE CAMBIO.......................................................................................................................................30

Elementos esenciales:............................................................................................................................30

Elementos de la naturaleza....................................................................................................................30

Elementos accidentales..........................................................................................................................30

Personas que intervienen en la letra de cambio.................................................................................31

EL PAGARE...........................................................................................................................................................31

Clasificaciones de pagaré......................................................................................................................32

Responsabilidad del suscriptor..............................................................................................................32

EL CHEQUE...........................................................................................................................................................33

Concepto legal.........................................................................................................................................33

LEGISLACION DE VENEZUELA..............................................................................................................34

Autonomía..........................................................................................................................................................35

Incorporación.....................................................................................................................................................35

Abstracción.........................................................................................................................................................35

Falta de novación..............................................................................................................................................36

Negociabilidad...................................................................................................................................................36

LETRA DE CAMBIO.............................................................................................................................................37

Requisitos.................................................................................................................................................38

La fecha de vencimiento.........................................................................................................................40

PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO................................................................................................................40

CHEQUE.................................................................................................................................................................42

Emisión del cheque.................................................................................................................................42

Protesto.....................................................................................................................................................42

Plazos de presentación...........................................................................................................................43

PAGARE.................................................................................................................................................................44

Requisitos del pagare:......................................................................................................................................44

DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS LEGISLACION COMPARADA NACIONAL E INTERNACIONAL.......45

CONCLUSIONES..................................................................................................................................... 46

BIBLIOGRAFIA......................................................................................................................................... 47

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INTRODUCCION

Hemos tratado en lo posible de extraer los aportes más relevantes en materia comercial en el tema de títulos valores en la legislación comparada, para lograr mostrar este material conciso, resumido pero con contenido verídico, producto de unas condensadas ideas.

Suena a algo teórico, que solo sirve como preámbulo al análisis en concreto de cada uno de los diversos documentos cambiarios previstos en nuestra legislación y la legislación de los países que hemos tomado en cuenta para ser estudiados y comparados con el Perú.

Muchas veces, se prefiere analizar de a primeras la regulación de la letra de cambio, del cheque, del pagaré o de las acciones, pero se olvida que el diseño legal previsto específicamente para cada uno de estos títulos recién tiene sentido si se comprende a cabalidad la regulación general de los títulos valores, en donde la clasificación de estos ocupa un lugar de suma relevancia.

En efecto, la clasificación de los documentos cambiarios tiene una fundamental importancia práctica, pues una adecuada y válida circulación, transferencia y ejecución de un título valor dependen en gran medida del conocimiento que posean los sujetos intervinientes en él (o sus asesores legales) sobre la clase de título valor que tienen en sus manos.

Por últimos los temas que se trataran en nuestra investigación son el, pagare, la letra de cambio, el cheque, la factura conformada en las cuales hemos ampliado un arduo resumen y al entendimiento del lector, además de considerar las diferencias sobre los títulos valores de otras legislaciones.

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CAPITULO I

TITULOS VALORES

Se denomina título-valor a todo documento necesario para el ejercicio del derecho reflejado en él. Documento creado por dos personas (natural o jurídica) para probar la existencia de un compromiso, por el cual una persona se obliga a pagar una suma de dinero a otra. Es decir, es un documento que contiene derechos económicos y que es susceptible de ser endosado para su transferencia a una tercera persona (Ley Nº27287, Ley de Títulos Valores).

Para el cumplimiento de la prestación reflejada en el titulo-valor es necesaria su presentación. Esto se debe a la conexión entre derecho y título. Es lo que gráficamente se denomina incorporación del derecho al título, por cuya virtud la circulación y el ejercicio del derecho queda ligada a la posesión del documento.Las propiedades normativas de esta categoría jurídica son: la autonomía, la literalidad y la función legitimadora.

Autonomía:

El adquirente del documento adquiere la titularidad de los derechos que incorpora de tal manera que su posición jurídica es independiente de la que tenía su transmitente, es decir se adquiere a titulo originario (Se dice a titulo derivativo cuando la posición jurídica del adquirente depende de la del transmitente). La autonomía facilita mucho la circulación del título, ya que protege incluso a quien hubiera adquirido el título de quien no fuera su legítimo dueño (adquisición a non domino).

Literalidad:

Las menciones contenidas en el titulo son absolutamente decisivas para determinar el contenido del derecho documentado. El derecho se adquiere en los términos indicados en el documento. La literalidad beneficia al titular del derecho dejándola inmune frente a cualquier excepción que el deudor pudiera oponer. Esta propiedad no aparece por igual en todos los títulos; es más fuerte en los títulos completos y menos en los incompletos. La literalidad también se denomina a veces abstracción.

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Función legitimadora:

Únicamente el poseedor del título puede transmitir y exigir el derecho documentado. Identifica la persona del acreedor eximiéndole de la prueba de su derecho. Esta posición lleva aparejada la obligación del deudor de cumplir la prestación que se le exige. La propiedad normativa juega sobre la base de la apariencia jurídica.

1. LA LETRA DE CAMBIO

La letra de cambio es un título valor que lo gira una persona (natural o jurídica), en la que se ordena a otra persona pagar incondicionalmente a un tercero una determinada cantidad de dinero, en el lugar y plazo que el documento indique.

Por lo tanto, la relación cambiaría originada por la letra de cambio requiere de una persona que emita el título valor (el librador), de alguien que efectúe el pago (el aceptante) y de otro que reciba el pago (el tenedor). “BONELLI” define a la letra de cambio como una promesa de pago asumida por un deudor directo (aceptante) garantizado en forma solidaria por cualquier otro interviniente legal, que representa para quien la posee la expectativa de un dinero futuro

Una de sus características de este título valor, es ser jurídicamente abstracta, por cuanto, en el texto de la Letra de Cambio no consta la causa o motivo de la deuda, agilizando de esta manera el tráfico comercial.

Sujetos intervinientes en la letra de cambio:Los sujetos intervinientes en una letra de cambio son:

a. El librador o girador:Es la persona que emite la letra de cambio, quien la redacta, lo pone en circulación y asume la obligación por falta de pago.

b. El librado o girado:Es la persona señalada en la letra de cambio quien debe aceptar y pagar el monto señalado en ella.

c. El aceptante:Generalmente es el girado, pero puede ser también cualquier otra persona. Es quien manifiesta su voluntad de efectuar el pago ordenado en el cambial. Una vez aceptada la letra de cambio, el girado o interviniente se convierte en obligado principal

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d. El beneficiario o tomador:Es la persona que recibe la letra de cambio y a quien se le debe de pagar el importe de la misma. Se denomina también, titular, portador, tenedor.

e. El endosante:Toda persona que es tenedor de una letra de cambio, y la transfiere a otra, mediante el endoso, se denomina endosante.

f. El endosatario:Es la persona que ha recibido la letra de cambio, a través del endoso y que se constituye en el nuevo titular o tenedor.

g. El garante:Toda persona, a excepción del girado, puede ser garante en una letra de cambio, aun cuando sea ajeno al negocio jurídico creado. Esta persona garantiza el cumplimento de la obligación total o parcialmente.

Siendo esto así, se puede advertir, que una misma persona puede tener más de una calidad, es decir puede ser, por ejemplo, girador y beneficiario; aceptante y girado, etc.

Requisitos esenciales.Para que la letra de cambio tenga validez, requiere de ciertos requisitos esenciales, estos se encuentran en el artículo 119.1 de la ley y son:

a. La denominación de letra de cambio;

b. La indicación del lugar y fecha de giro;

c. La orden incondicional de pagar una cantidad determinada de dinero o una cantidad determinable de éste, conforme a los sistemas de actualización o reajuste de capital legalmente admitidos;

d. El nombre y el número del documento oficial de identidad de la persona a cuyo cargo se gira;

e. El nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago;f. El nombre, el número del documento oficial de identidad y la

firma de la persona que gira la letra de cambio;g. La indicación del vencimiento; y

h. La indicación del lugar de pago y/o, en los casos previstos por el artículo 53; la forma como ha de efectuarse éste.

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Requisitos no esenciales:Si en la letra de cambio sucedió alguno de los supuestos señalados a continuación, este título valor conserva su validez:

a. Si no se colocó el lugar de giro, se considera girada la Letra de Cambio en el domicilio del girador;

b. A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del girado, se considera como lugar de pago y al mismo tiempo como domicilio del girado; y, si no hubiera lugar designado junto al nombre del girado, será pagadera en el domicilio real del obligado principal;

c. Si en la Letra de Cambio se hubiere indicado más de un lugar para el pago, el tenedor puede presentar1a en cualquiera de ellos, sea para su aceptación o pago;

d. En los casos de Letras de Cambio pagaderas con cargo en cuenta bancaria, no será necesario señalar lugar especial de pago; y,

e. En los casos de Letras de Cambio giradas a la orden del mismo girador, el nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago, puede sustituirse. Por la cláusula "de mí mismo" u otra equivalente.

Letra de cambio emitida en forma incompletaOcurre con frecuencia en nuestro medio que se emiten letras de cambio que no están rellenadas totalmente, se deja varios casilleros en blanco para ser rellenados posteriormente, en este caso, la ley señalad que deben ser rellenados conforme a lo establecido por las partes, de no ser así, el obligado tiene expedito su derecho a contradecir el título valor judicialmente.

Debemos diferenciar un título valor incompleto de uno firmado en blanco. El título valor firmado en blanco carece de los requisitos esenciales contenido en el artículo 119.1 de la ley.

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1 MONTOYA ALBERTI, Hernando. Nueva Ley de Títulos Valores. Gaceta Jurídica. Lima Julio 2000. MONTOYA MANFREDI, Ulises. Comentarios a la

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Formas de señalar el vencimiento de la letra de cambio.

Todo título valor, como toda obligación civil, tiene un plazo de vencimiento, en el caso de la letra de cambio, debe de constar necesariamente en el documento, por cuanto constituye un requisito esencial de validez, siendo así se tiene las siguientes formas de señalar el vencimiento:

a. Vencimiento a fecha fija:

En esta forma, se señala expresamente un día mes y año, ejemplo: 24 de mayo de 2011.

b. A la vista

Esta forma significa que la letra de cambio vence el día de su presentación al girado para su pago. Si la letra de cambio no está aceptada, entonces, la aceptación y el pago se harán simultáneamente o puede exigirse su aceptación de su presentación al pago.

El pago de la Letra de Cambio a la vista aceptada podrá exigirse inclusive desde la fecha de su aceptación. Cuando se señala el vencimiento de la letra de cambio “a la vista” la presentación de este cambial, pude hacerse en el mismo momento, incluso el mismo día de su giro. Si no existe indicación del vencimiento en la letra de cambio, la ley prescribe que se considera como pagadero a la vista.

c. A cierto plazo desde la aceptación

El vencimiento de una Letra de Cambio a cierto plazo desde la aceptación se determina por la fecha de su aceptación o, en defecto de aceptación total, por la fecha del respectivo protesto por falta de aceptación. La aceptación sin fecha se considera otorgada el último día del plazo establecido para presentarla a la aceptación.

d. A cierto plazo desde su giro

Ley de Títulos Valores. Edit. Grijley, Lima, 2005 .

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En este caso se computa el tiempo desde la fecha de giro. Por ejemplo si la letra se ha girado el 15 de setiembre, y se señala “a 15 días desde su giro”, entonces el vencimiento será el 30 de setiembre.

Formas de girar una letra de cambio

La ley señala en el artículo 122 como formas de girar una letra de cambio las siguientes:

a. A la orden del propio girador o de un tercero. En el primer caso, podrá indicarse el nombre o utilizarse la cláusula "A mí mismo";

b. A cargo de tercera persona;

c. A cargo del propio girador, en cuyo caso no es necesario que vuelva a firmarla como aceptante, y entonces el plazo para su vencimiento, si ha sido girada a cierto plazo desde la aceptación, se computa desde la fecha del giro; y, si ha sido girada a la vista, se podrá presentar a cobro en cualquier momento;

d. Por cuenta de un tercero.

2. EL PAGARE Concepto

Un pagaré es un documento que contiene la promesa incondicional de una persona (denominada suscriptora), de que pagará a una segunda persona (llamada beneficiaria o tenedora), una suma determinada de dinero en un determinado plazo de tiempo. Su nombre surge de la frase con que empieza la declaración de obligaciones: "debo y pagaré". La diferencia entre la letra y el pagaré es que el pagaré es emitido por el mismo que contrae el préstamo. Es un documento privado, suscrito entre personas físicas y/o morales (excepcionalmente con instancias de gobierno) y se denomina como un Título de Crédito, porque el tenedor (acreedor) podrá exigir el cumplimiento del pago del pagaré en los términos que están escritos en el mismo.

El pagaré, basta la designación como tal para identificarlo como instrumento negociable, para muchas legislaciones el termino pagare difiere; ya que es conocido también como pagare cambiario, pagare negociable, vales bancarios o simplemente vales. Lo importante es que el contenido es el mismo, pues es definido como una promesa incondicional hecha por escrito por lo que una persona se obliga bajo su firma pagar a otra la prestación, un término fijo una determinada suma de dinero.

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Naturaleza jurídica del pagare El pagaré cambiario es del género de los títulos de crédito; por tanto, cuenta con los caracteres esenciales y comunes a todos ellos (es necesario, literal y autónomo).Cuenta con aptitud constitutivo-dispositiva, además de probatoria; es decir, en tanto documento, su posesión resulta condición de existencia y condición de disponibilidad del derecho en él representado.

Pertenece a la especie de los papeles de comercio, por lo que se haya informado por el carácter completo y rígidamente formal, de formalidad tasada, comportándose como negocio abstracto, en tanto el derecho cambiario que de él deriva puede ser ejercido con prescindencia del negocio extra cambiario o relación subyacente por el cual se libró o trasmitió el pagaré.

Es un documento privado, suscrito entre personas físicas y/o morales (excepcionalmente con instancias de gobierno) y se denomina como un Título de Crédito, porque el tenedor (acreedor) podrá exigir el cumplimiento del pago del pagaré en los términos que están escritos en el mismo.

Sujetos intervinientes en el pagaré

En el pagaré intervienen necesariamente los siguientes sujetos:

a. El emitente, librador o girador:A diferencia de la letra de cambio en la que el girador era el beneficiario, en el pagaré el girador es el deudor u obligado principal

b. El beneficiario o tenedor:Es el acreedor, quien puede exigir el cumplimiento de la obligación crediticia. Además pueden intervenir los siguientes sujetos:

c. El endosante:Es el tenedor del pagaré y que lo transfiere a otra, mediante el endoso.

d. El endosatario:Es la persona que ha recibido el pagaré a través del endoso y que se constituye en el nuevo titular o tenedor.

Características del pagare

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Es un título con categoría de crédito, constituye, la especie fundamental de los títulos valores. El derecho que incorpora es un derecho de crédito (no real, ni mixto, ni de participación, etc.).

Es un título formal, porque la ley determina los requisitos que debe llenar a objeto de su vigencia y consiguiente validez. Y lo hace de forma imperativa también se expresa de nulidad para el caso de infracción. De modo que si tales requisitos no están presentes, el título carece de efectos cambiarios.

Es un título causal: A los efectos de darle vida al título se incluye entre sus requisitos formales, el elemento “causa” (si es por valor recibido, etc.). Sin embargo, sólo el llamado pagaré “seco” hará honor a esta característica”.

Es un título autónomo: las relaciones cambiarias que dimanan del pagaré adquieren fisonomía propia y categoría independiente.

Es literal: van a determinarse las cláusulas expresamente contenidas en el título. La obligación resulta determinada únicamente por el tenor de su declaración.

Tipos de pagare

Pagaré no a la orden: Con un pagaré no a la orden, si bien el tenedor del documento tiene derecho de cobrarlo, no tiene derecho a transferirlo endosándolo.

Pagaré cruzado: El pagaré cruzado como uno de los Tipos de pagaré solo puede ser cobrado por su tenedor ya sea en ventanilla cuando se trata de un cliente de la entidad que lo libró o depositando su valor en la cuenta de esta entidad.

Pagaré nominativo: Se entiende por pagaré nominativo cuando no cuenta con la cláusula “a la orden” entonces funcionan como éstos.

Sin vencimiento: Se trata de un pagaré cuyo vencimiento es a la vista, es decir que vence cuando es cobrado.

A día fijo y determinado: A diferencia del anterior en un pagaré de este tipo se estipula claramente la fecha de pago.

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Con garantía prendaria: Es una garantía de la deuda a partir de una prenda sobre el título de propiedad, joyas, vehículos, etc.

De empresa: Los pagarés de empresa son “a la orden” cuya función es la de cubrir las deudas a corto plazo. Los emiten las empresas sin ningún tipo de aval para ser comercializados. De este modo la empresa logra un flujo rápido de dinero.

De entidades de crédito: Estos pagarés los emiten las entidades de crédito, por ello son conocidos como “pagarés bancarios” cuyas características son las mismas que las de los bancarios.

Hipotecario: es una variedad del bancario en la que el banco es el beneficiario de pagarés negociables o no negociables que derivan de un crédito hipotecario o un crédito refaccionario. Por lo general un inmueble es la garantía, por lo tanto al transferir el documento se transfiere también una parte de la alícuota de esa garantía inmobiliaria.

De inversiones: Los pagarés de inversiones se refieren a los inversionistas de una empresa, quienes invierten su dinero con el riesgo de perderlo, por ello algunos de los inversionistas eligen hacerlo con un préstamo de inversión. En este caso se le reembolsará el dinero invertido más allá de que si la empresa pueda acrecentar o no su capital. El prestatario es quien firmará el pagaré obligándose a reintegrar la totalidad del dinero invertido por el prestamista. Incluso como retorno de la inversión algunos de os prestamistas pueden requerir la propiedad, lo cual debe constar claramente en el pagaré.

Emisión del pagare

No todos los pagarés son iguales, aunque cumplan la misma función. Se diferencian entre ellos según la forma de emisión que tienen y cabe la posibilidad de que un mismo pagaré sea de varios tipos ya que no son incompatibles.

Entre las distintas formas de emisión de un pagaré encontramos:

A la orden, escogen a una persona como legítimo poseedor del pagaré y con derecho a cobrarlo. Este tipo de pagarés permiten que el legítimo tenedor transmita mediante endoso el pagaré a otra persona para que lo cobre.

Nominativos, sin cláusula a la orden, la operación es parecida a la de los anteriores, exceptuando que se indica en la leyenda “a la orden”.

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Nominativos no a la orden, a través de esta fórmula el firmante expresa la prohibición de que el pagaré sea endosado, aunque cabe la posibilidad de transmitirla por cesión ordinaria.

Sin vencimiento, tenemos un pagaré con vencimiento a la vista. Es decir, cuando vayamos al banco, ponemos la fecha y lo cobramos.

Para abonar en cuenta, contienen una cláusula donde se indica que se ha de abonar en cuenta para obtener su cobro.

Cruzados, el pagaré únicamente se podrá efectuar por el legítimo tenedor mediante abono en cuenta, y solo podrá cobrarlo si es cliente de la entidad librada. En el anverso pone dos rayas paralelas que cruzan todo el pagaré.

Contenido del pagare

El pagaré debe contener en su estructura: La denominación de pagaré inserta en el propio texto del título y

expresada en el idioma empleado en la redacción de dicho artículo.

La promesa pura y simple de pagar una cantidad determinada de euros o en moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.

Indicación del vencimiento. En caso de que no se haga indicación especial se considerará que el pagaré es pagadero a la vista.

Lugar en el que el pago ha de efectuarse. A falta de indicación especial se entenderá como lugar de pago el que conste como lugar de emisión, que se entenderá también como lugar de domicilio del firmante.

El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago o a cuya orden se ha de efectuar.

La fecha y el lugar en el que se firma el pagaré. En el caso de que no se indique expresamente el lugar de emisión, se entenderá como tal el lugar que figure junto al nombre del firmante.

La firma de quien emite el título, denominado firmante

3. LA FACTURA CONFORMADA 13

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Concepto 

La Factura Conformada es un título valor que emite el vendedor en razón de una compraventa al crédito, requiriéndose que el comprador preste su conformidad respecto a la recepción de los bienes o mercaderías detalladas en el título.

Es un título valor que establece derechos sobre bienes que han sido entregados pero no cancelados, la misma que debe ser suscrita por el deudor de conformidad a los bienes consignados en ella, su valor y fecha de pago.

Naturaleza jurídica

La factura conformada es un título valor causado, nominativo y transmisible por endoso; representa simultáneamente el derecho de crédito originando en la transacción comercial de la que surge y el derecho de prenda preferentemente sobre las mercaderías descritas en el mismo título, cuyo precio justamente se ha diferido en su pago con garantía de los mismos bienes.

A diferencia de otras legislaciones que permiten la emisión de valores similares por parte del deudor, (certificados de reconocimiento de deuda negociables) o de la letra girada a cargo del mismo girador, la factura conformada debe ser emitida solo por el vendedor-acreedor. La descripción de la mercancía vendida al crédito es muy importante, pues son esos bienes los que quedan afectos en prenda y garantía de pago del precio no cancelado.

Es un título valor causado, de crédito y transmisible por endoso; representa simultáneamente el derecho de crédito originado en la transacción comercial de la que surge y el derecho de prenda preferente sobre mercancías descritas en el mismo título

Características de la factura conformada

Señala el artículo 163 de la Ley, las siguientes características:

a. Se origina en la compra venta de mercaderías, así como en otras modalidades contractuales de transferencia de la propiedad de bienes susceptibles de ser afectados en prenda, en las que se acuerde el pago diferido del precio.

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b. El objeto de la compra venta u otras relaciones contractuales antes referidas debe ser mercaderías o bienes objeto de comercio, distintos a dinero, no sujetos a registro.

c. Los bienes y mercaderías pueden ser fungibles o no, identificables o no. No deben estar sujetos a carga o gravamen alguno, salvo al que el título representa.

d. La conformidad puesta por el comprador o adquirente en el texto del título demuestra por sí sola y sin admitirse prueba en contrario que éste recibió la mercadería o bienes descritos en la Factura Conformada a su total satisfacción;

e. Sólo una vez que cuente con la conformidad, el título puede ser objeto de transmisión; y, desde su conformidad, representa además del crédito consistente en el saldo del precio señalado en el mismo título, el derecho real de prenda que queda constituida sobre toda la mercadería y bienes descritos en el mismo documento, en favor del tenedor

Requisitos esenciales de la factura conformada.

Par que la factura conformada tenga validez, debe de reunir los requisitos señalados en el artículo 164; estos son:

a. La denominación de Factura Conformada;

b. La indicación del lugar y fecha de su emisión;

c. El nombre, el número del documento oficial de identidad, firma y domicilio del emitente, que sólo puede ser el vendedor o transferente; a cuya orden se entiende emitida;

d. El nombre, domicilio y el número del documento oficial de identidad del

Comprador o adquirente;

e. El lugar de entrega de las mercaderías o bienes descritos en el título;f. La descripción de la mercadería entregada, señalando su clase, serie, calidad,

cantidad, estado y demás referencias que permitan determinar su naturaleza, género, especie y valor patrimonial; que queda afectado en garantía a favor del tenedor del título;

g. El valor unitario y total de la mercadería;

h. El precio total o parcial pendiente de pago de cargo del comprador o adquirente, que es el monto del crédito que este título representa;

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i. La fecha de pago del monto señalado en el inciso anterior, que podrá ser en forma total o en armadas o cuotas. En este último caso, deberá indicarse las fechas respectivas de pago de cada armada o cuota;

j. La indicación del lugar de pago y/o, en los casos previstos por el Artículo 53, la forma como ha de efectuarse éste;

k. El número del Comprobante de Pago correspondiente a la transacción,

Expedido según las disposiciones tributarias vigentes en oportunidad de la emisión del título, cuando ello corresponda; y

l. La firma del comprador o adquirente, quien desde entonces tendrá la calidad de obligado principal y depositario de los bienes indicados en el inciso

Sujetos que intervienen en la factura conformada

Los sujetos que intervienen en la factura conformada son:

a. El emitente:En este caso, solo puede ser el vendedor o el transferente de la mercadería. El emitente tiene la calidad de beneficiario o tomador.

b. El comprador o adquirente:Es el que recibe la mercadería y deja constancia de este hecho, aceptando su condición de obligado principal. El comprador se convierte en depositario de los bienes objeto de la transacción.

Ahora bien, como en los otros títulos valores a la orden, también pueden intervenir los siguientes sujetos:

c. El garante:Que es cualquier persona, menos el comprador, ajeno o no a la relación cambiaria, que garantiza en todo o parte el pago de la factura conformada.

d. El endosante:El endosante, es el tomador que transfiere mediante endoso la factura conformada.

e. El endosatario:Es la persona que adquiere vía endoso la factura conformad.

Formas de señalar el vencimiento de la factura conformada

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En la factura conformada solo pueden señalarse el vencimiento de las siguientes formas:

a. A fecha o fechas fijas de vencimiento, según se trate de pago único, o en armadas o cuotas;

b. A la vista;

c. A cierto plazo o plazos desde su conformidad, en cuyo caso deberá señalarse dicha fecha de conformidad; y,

e. A cierto plazo o plazos desde su emisión.

4. EL CHEQUE

Concepto

El cheque es una orden de pago entregada por un cliente bancario a su banco, para que este último pague el importe indicado en el referido título valor, descontando el monto de su cuenta. Es decir, el cheque constituye una orden de pago a cargo del banco, siendo requisito que el emitente cuente con fondos a su disposición en su cuenta corriente, o que el banco girado autorice sobregirar la referida cuenta.

Cabe mencionar también, que la inobservancia de estas últimas precisiones no afecta la validez del título como cheque. El convenio de cheque no es un contrato autónomo sino un acuerdo accesorio de cuenta corriente bancaria pero así como cheque es el medio de disponer de cantidades de dinero, es también un título de crédito que incorpora la promesa de pagar una suma de dinero. El cheque es un título valor que incorpora una orden de pago emitida por el titular de una cuenta corriente bancaria a favor de una persona beneficiaria, quien cobrara su importe dirigiéndose a un bando o empresa del sistema financiero nacional especialmente autorizado para ello. De esta manera, el banco girado pagara el título valor a su tenedor, descontando de la cuenta corriente del emisor. Un requisito indispensable para la emisión del cheque es que el emitente debe contar con fondos disponibles suficiente para atender el pago del título valor por el banco girado; tales dispositivos debes mantenerse en una cuenta corriente que el emitente mantenga en el banco girado. Para ello, los bancos deben proporcionar a sus clientes la chequera o talonario, que contiene los formularios para emitir el cheque. Se debe tomar en cuenta que el formato impreso no es el cheque, este es un formulario que sirve simplemente para emitirlo. “El cheque es un título de crédito, abstracto, formal y completo que contiene una orden de pago, librada contra un banco, respecto del cual se tiene provisión y disponibilidad de fondos, para que pague a la vista, al portador legitimado del título, una suma determinada de dinero, que en caso de ser rechazado con las debidas constancias, otorga acción cambiaria y ejecutiva contra todos los firmantes y sus respectivos, avalistas, si los hubiera.”

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La naturaleza jurídica del cheque

Desde el momento en que aparecieron las primeras regulaciones sobre el cheque, preocupó a la doctrina y a la jurisprudencia la determinación de la naturaleza de este instrumento jurídico, y aun hoy se hacen esfuerzos para solucionar tan debatido problema.

Teoría del mandato. La teoría del mandato pretende explicar mediante esta institución del derecho común la naturaleza jurídica del cheque. El cheque contiene un mandato de pago. El librador da el mandato al librado de pagar una suma determinada de dinero al beneficiario del cheque.

Existe en el cheque un contrato de mandato por virtud del cual el librado se obliga a pagar en su nombre y por cuenta del librador la suma de dinero determinada en el cheque a su tenedor legítimo. Esto es, el librado realiza un acto jurídico por cuenta del librador, en virtud del mandato contenido en el cheque.

El cheque mientras no transcurran los plazos de presentación, es irrevocable. El mandato termina por muerte o interdicción del mandante. Teoría del doble mandato. Ha sido sostenida también la teoría del doble mandato, que proclama la existencia de un mandato de cobro diferido por el librador al tomador al lado del mandato de pago ya examinado, el tomador al hacer efectivo el cheque, ejecuta el mandato de cobro que le encarga el librador.

Características jurídicas del cheque:

Los caracteres jurídicos del cheque, que se desprenden del concepto que hemos elaborado, son los siguientes:

El cheque es un título de crédito, esto es, el documento necesario para ejecutar el derecho literal consignado en el mismo. A su vez, de la calidad de título de crédito que el cheque posee derivan estas consecuencias:

A. el cheque es un documento (constitutivo-dispositivo y formal).B. el cheque participa de los caracteres de incorporación, legitimación. literalidad y

autonomía, propios de los títulos de crédito; C. el cheque es cosa mercantil.D. el cheque está provisto de fuerza ejecutiva.E. en el cheque los signatarios son obligados solidarios.

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Formalidades para su emisión

Sólo los bancos están autorizados para emitir cheques, los mismos que son generados en formularios impresos, desglosables de talonarios numerados en serie o con claves u otros signos de identificación y seguridad.

Estos talonarios de cheques los bancos entregan a sus clientes bajo constancia. Respecto de las dimensiones, formatos, medidas de seguridad y otras características materiales relativas a los formularios, están regulados por ASBANC (Asociación de Bancos).

Los formatos que no se ajusten a lo establecido por ASBANC, no tienen calidad de Titulo valor.

Requisitos esencialesPara que el cheque tenga validez, señala el art. 174 de la ley, que debe de contener, mínimamente lo siguiente:

a. El número o código de identificación que le corresponde;

b. La indicación del lugar y de la fecha de su emisión;

c. La orden pura y simple de pagar una cantidad determinada de dinero, expresada ya sea en números, o en letras, o de ambas formas;

d. El nombre del beneficiario o de la persona a cuya orden se emite, o la indicación que se hace al portador;

e. El nombre y domicilio del banco a cuyo cargo se emite el Cheque;

f. La indicación del lugar de pago;g. El nombre y firma del emitente, quien tiene la calidad de obligado principal.

Requisitos no esenciales

Los siguientes supuestos, no son requisitos esenciales, por lo tanto el cheque es válido, aun cuando:

a. No se indica el lugar de pago:

En este caso, se tendrá como tal cualquiera de las oficinas del banco girado en el lugar de emisión del Cheque. Si en ese lugar el banco girado no tiene oficina, el cobro se podrá efectuar a través de cualquiera de las oficinas del banco en el país.

b. Si se indican varios lugares de pago:En este supuesto, el pago se efectuará en cualquiera de ellos

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Formas de girar el chequeSe puede girar un cheque de las siguientes formas:

a. En favor de persona determinada, con la cláusula "a la orden" o sin ella;b. En favor de persona determinada, con la cláusula “no a la orden", "intransferible", "no negociable" u otra equivalente;

c. Al portador,

d. A la orden del propio emitente, señalando su nombre o la cláusula "a mí mis2mo" u otra equivalente

2 SILVA VALLEJO, José Antonio. Teoría General de los Títulos Valores. Libro

Homenaje a Ulises Montoya Manfredi. Cultural Cuzco, Lima 1989.

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CAPITULO II

LEGISLACION COMPARADA

LEGISLACIÓN COLOMBIANA

LA LETRA DE CAMBIO:

El profesor Ramiro Rengifo, citando a Francesco Messineo, define la letra de cambio como: “Una orden escrita dada por una persona (girador o librador) a otra (girado o librado) de pagar una determinada suma de dinero en un tiempo futuro a un tercero (tomador o beneficiario) o a quien este designe.”

Requisitos de la letra de cambio

EL Código de Comercio Colombiana no define la letra de cambio, pero en su artículo 671 establece los requisitos que debe contener, a saber:

La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero. El nombre del girado. La forma de vencimiento. La indicación de ser pagadera a la orden o al portador.

De acuerdo al citado artículo 671 tendríamos:

La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero. La orden de pago que da el girador debe ser ante todo clara e imperativa. No podría ser expresada en la forma de una solicitud o de un favor.

De conformidad con lo previsto en el artículo 678, al dar la orden de pago el girado se hace responsable tanto de la aceptación como del pago y “toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad, se tendrá por no escrita”.

El girador ordena al girado que pague, pero a la vez está garantizando o prometiendo que si este no lo hace, el pagara invariablemente.

La cantidad a pagarse debe s en dinero y no otra cosa. La circunstancia de que la suma a pagar sea determinada no impide, que en la letra de cambio se incluyan cláusulas de intereses.En el supuesto de que se presentaren discordancias en cuanto al valor exacto de la letra de cambio, por diferencias entre lo atestado y lo escrito en letras, se aplicaran las reglas previstas por el artículo 623 del código de comercio.

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El nombre del girado. Es la persona natural o jurídica que recibe la orden de pago dada por el girador y, si firma, se entiende que acepta tal orden de pago, convirtiéndose por ello en el principal obligado, según previsión del artículo 687 del Código de Comercio.

La forma de vencimiento. La estipulación del vencimiento en la letra de cambio es importante, porque al fijar la fecha de tal vencimiento se originan las siguientes consecuencias.

Señala el fin de la circulación cambiaria del título. Fija la exigibilidad del derecho por parte del tenedor legitimo Determina el día en que empieza a contarse el término de prescripción de la

acción cambiaria directa, conforme al artículo 789 de Código de Comercio.

Vencimientos que establece la ley Colombiana para la letra de cambio:

El código de Comercio en su artículo 673 consigna las siguientes formas de vencimiento de la letra de cambio:

Letra a la vista. Esta forma de vencimiento implica que una vez presentada al girado por su tenedor legitimado, debe ser pagada. La letra a la vista no se presenta al girado para su aceptación, sino para su pago.

Como el girado ignora en qué momento se le hará la presentación para el pago, el artículo 692 del Código de Comercio ha establecido un año de plazo contado a partir de la fecha del título. Sin embargo cualquiera de los Obligados podrá reducir este plazo, anotándolo así en el mismo cuerpo del

Título y el girador podrá en la misma forma, ampliarlo y prohibir la presentación antes de determinar la fecha.

Letra de cambio a día cierto determinado. En la letra de cambio con vencimiento a día cierto determinado, se fija en el mismo texto del título el día, el mes y el año en que debe ser pagada.

Letra de cambio a día cierto indeterminado. Esta modalidad de la letra de cambio es poco frecuente. Un día es cierto e indeterminado cuando necesariamente habrá de cumplirse, mediante la ocurrencia de un hecho futuro como la muerte de una persona que sabemos cierta pero no cuándo ocurrirá.

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Letra de cambio con vencimientos ciertos sucesivos. También llamada Por cuotas o por insta lamentos, esta forma de letra de cambio se caracteriza por tener días ciertos y determinados para hacer pagos periódicos.

Letra de cambio a un día cierto después de la fecha o de la vista: El vencimiento a cierto día después de la fecha se calcula desde la fecha de la creación de la letra de cambio, como por ejemplo, “a tres meses después de la fecha, se servirá Ud. Pagar...”De ahí la importancia de la fecha de la creación de la letra de cambio. El día de la vista es el punto de partida para contabilizar el plazo de la letra de cambio, por ejemplo, “a dos meses después de la vista se servirá Ud. Pagar....”

La indicación de ser pagadera a la orden o al portador: Este último requisito de la letra de cambio establece la ley de circulación de la misma. La Más importante es la letra de cambio a la orden, por el peligro que implica. La emisión de letras de cambio al portador que por lo mismo no son de uso frecuente.

El pago de la letra de cambio:

Trata nuestro Código de Comercio este punto en sus artículos 691 a 696.

La solución o paga efectivo es la presentación de lo que se debe y es una de las formas o modos de extinguir las obligaciones. El artículo 691 del Código de Comercio establece que la letra de cambio deberá presentarse para su pago el día de su vencimiento o dentro de los ocho (8) días comunes siguientes. Como la letra de cambio como título valor es un documento necesario, su tenedor legitimo al solicitar el pago, debe presentar físicamente tal documento al deudor cambiario.

El pago, en principio puede exigirse al principalmente obligado, vale decir, al aceptante o su avalista, pero también se puede exigir de los obligados subsidiarios o secundariamente obligados en acción de regreso, como lo son el girador y los endosantes, quienes podrán negarse y pedir que se acuda primero al obligado

Directo, salvo cuando se trata de títulos valores de tradición representativos de mercancías.

EL PAGARE

Solamente tres artículos de nuestro Código de Comercio se refieren al pagare: del 709 al 711.El pagare se ha definido como la promesa incondicional de quien lo emite (prometiente u otorgante), de pagar una suma determinada de dinero, en un tiempo futuro determinado, a favor de una persona (tomador o beneficiario), o del legítimo tenedor del títul

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La anterior definición encaja dentro de los requisitos exigidos por el artículo 709 de Código de Comercio, que son los exigidos para todo título valor por el artículo 621; la mención del derecho que en título se incorpora a la firma de quien lo crea, y además los siguientes:

La promesa incondicional de pagar una determinada suma de dinero. El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago. La indicación de ser pagadero a la orden o al portador. La forma de vencimiento.

El pagare tiene diferencias con respecto a la letra de cambio. En principio, en la letra de cambio hay tres personas, girador, aceptante y beneficiario. En la letra de cambio, el girador da una orden a un tercero y solamente cuando este desatiende la orden de aceptación o de pago, compromete su propia responsabilidad. En el pagare, es el emisor u otorgante quien se obliga de manera principal y directa.

Como en el pagare no existe la orden, tampoco existe la aceptación, pero en el artículo 710 de Código de Comercio dice que” el suscriptor del pagare se equipara al aceptante de una letra de cambio”.

A pesar de las diferencias anotadas también tiene similitudes, por lo que el artículo 711 establece que le “serán aplicadas al pagare, en lo conducente, las disposiciones relativas a la letra de cambio”. Entre las similitudes podríamos citar las concernientes al endoso, a su ley de circulación que puede ser a la orden o al portador, al pago, a las acciones por falta de pago, a la prescripción, etc.

El pagare como título valor abstracto, literal, completo, necesario y autónomo, no requiere que en su texto se incorpore el negocio que dio origen al título valor. Los bancos suelen incorporar en los pagarés el negocio causal.

EL CHEQUE

El cheque está regulado por nuestro Código de Comercio en sus artículos 712 al 751. El actual Código de Comercio no define al cheque.

.El tratadista mexicano Joaquín Rodríguez (citada por el profesor Ramiro Rengifo) define el cheque en los siguientes términos:

“Una orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero, a la vista, al portador o a la orden, dada a una institución de crédito, que autoriza el giro, a cargo de una provisión previa y disponible”

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Todo lo anterior supone que previamente al giro de los cheques, el librador ha celebrado con el girado o librado (banco) un contrato de cuenta corriente bancaria, en virtud del cual el girador queda autorizado para consignar en dicha cuenta sumas de dinero y para disponer de ellas total o parcialmente. Para ello, el librado le han entregado la libreta de cheques al librador, dando a entender con esto que lo ha autorizado para librar cheques a su cargo, desde luego, teniendo provisión de fondos disponibles en la cuenta corriente bancaria. (Art. 714).

El cheque, como la letra de cambio, es una orden de pago y en este sentido se asimilan, pero ambos títulos se diferencian en cuanto a la función económica que cumplen, pues en tanto que la letra de cambio es un instrumento de crédito, el cheque es un instrumento de pago. Otras Diferencias, enumeradas por el profesor Rengifo, son las siguientes:

El girado o librado tiene que ser necesariamente un banco. En la letra de cambio puede ser cualquier tercero.

En el cheque no existe la institución de la aceptación; en la letra de cambio está necesariamente tiene que existir, salvo en la letra de cambio pagadera a la vista.

El cheque tiene que ser librado o girado, pagadero a la vista, en tanto que la letra de cambio se extiende pagadera a un término posterior a su emisión, aun en la letra a la vista, según lo previene el artículo 692 del Código de Comercio.

Requisitos del cheque:

Además de los requisitos exigidos por el artículo 621 del Código de Comercio antes citado, el cheque deberá cumplir los siguientes requisitos:

La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero. El nombre del banco librado. La indicación de ser pagadero a la orden o al portador.

Además de los anteriores, el cheque como todo título valor debe contener:

a) El lugar de expedición, es de vital importancia para establecer los plazos en que debe ser presentado al banco para su pago, según lo previene el artículo 718 del Código de Comercio.

b) La fecha de expedición, está relacionado con el anterior y que sirve para contar los plazos a partir de ella, para presentar el cheque y exigir su pago.

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c) Lugar de pago. Por regla general, el mismo formulario del cheque tiene el Nombre del banco y su dirección.

d) Formulario especial. Todos los requisitos que hemos estudiado no configurarían el cheque si este no se extendiera en el formulario especial de cheques suministrado por el banco librado, y a cargo del mismo; lo que si puede suceder con la letra de cambio, que puede extenderse en cualquier clase de formato, lo mismo que el pagare.

A este respecto es enfático el artículo 712 del Código de Comercio, que en su segunda parte dice: “El título que en forma de cheque se expida en contravención a este artículo, no producirá efectos de título valor”; lo cual significa que un título en esas condiciones será ineficaz cambiariamente sin necesidad de declaración judicial, según lo previene el artículo 897 de nuestro Código de Comercio.

La circulación del cheque:

Por su naturaleza y medio de pago el cheque está destinado a tener una vida cambiaria muy corta, pero esto en nada impide que el tenedor legítimo pueda negociarlo antes de su presentación para el pago, transfiriéndolo mediante el endoso y la entrega si el cheque es a la orden, y mediante la simple entrega si es “al portador”.

Sin embargo la negociabilidad de los cheques puede limitarse en virtud de la norma del artículo 715, insertando en ellos una cláusula que así lo indique, para que solo puedan cobrarse a través de un banco. Ejemplo de lo anterior es el cheque endosado o girado a favor del mismo banco librado, y el cheque fiscal establecido por la ley primera de 1980.

Presentación y pago: Siendo muy corta la vida cambiaria del cheque, la ley ha establecido también plazos muy cortos para presentar el cheque al cobro. Estos plazos los fija el artículo 718 del Código de Comercio así:

Quince días a partir de la fecha del cheque, si fuere pagadero en el mismo lugar de expedición.

Un mes si fuere pagadero en el mismo país de su expedición, pero en lugar dic-Tinto a esta.

Tres meses si fuere expedido en un país latinoamericano y pagadero en algún Otro país de América latina.

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La presentación para el pago se hace al librado o girado (banco), pero la práctica comercial bancaria ha hecho surgir la llamada cámara de compensación, que simplifica las múltiples operaciones bancarias que surgen del gran flujo de cheques. Esta función de cámara de compensación la lleva a efecto en Colombia el Banco de la República y es conocida popularmente como “canje”.

Por esta razón el artículo 819 dice que la presentación del cheque en cámara de compensación, surtirá los mismos efectos que la hecha directamente al librado.

Caducidad de las acciones cambiarias:

Si el cheque no es presentado dentro de los plazos fijados por el artículo 718, que se cuentan desde la fecha del cheque, se genera la caducidad de las acciones cambiarias y lo mismo sucede cuando es presentado en tiempo indebido al banco librado y este niega su pago, si no se deja constancia de tal hecho mediante el debido protesto, que consiste en la anotación que el banco librado o la cámara de compensación incorporen en el mismo cuerpo del cheque, tal como lo establece el artículo 727 del Código de Comercio.

En conclusión, la simple omisión de la presentación oportuna o del debido protesto, produce la caducidad de las acciones cambiarias contra los endosantes y sus avalistas, toda vez que estos se han obligado cambiariamente en forma subsidiaria, vale decir para el caso de que el girador no pague, quedando vivas las acciones en contra de este. (Art.729, Código de Comercio).

Con respecto a la caducidad de las acciones cambiarias frente al librador, se requieren otras circunstancias, así:

La no presentación dentro de los plazos legales.

El no protesto oportuno, que por analogía con la letra de cambio, debe cumplirse dentro de los quince días siguientes a la fecha de presentación con resultados negativos, o sea, el no pago del cheque por el banco librado.

La suficiencia de fondos del librador durante los plazos de presentación establecidos por el artículo 718.

Por otra parte, es posible también la negativa del pago por causa no imputable al girador, como podría ser la culpa, o insolvencia del banco girado.

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Caducidad del cheque: El artículo 721 contempla un plazo límite como máximo para la presentación del cheque. No se puede dejar gravitando indefinidamente sobre una persona, los riesgos de haber girado un cheque que el tenedor no quiere presentar para su cobro. Entonces se puso un límite prudencial, arbitrario como todos los límites de tiempo en las leyes, pero prudencial, de seis meses. Transcurridos seis meses, el cheque caduca como tal. Aquí la caducidad afecta al título valor mismo. Ya no vamos a hablar de caducidad de los derechos cambiarios inherentes al título valor. En otras palabras, ese cheque pierde su categoría de tal, transcurridos seis meses desde la fecha. Si pierde su calidad o categoría de tal, todas las consecuencias tanto civiles como penales, que se derivan del hecho de haber girado un cheque, desaparecen también, porque deja de ser cheque.

Prescripción de las acciones derivadas del cheque: El fenómeno de la prescripción extintiva es diferente de la caducidad, pues en la prescripción el derecho existe pero se pierde por negligencia del titular que ha dejado transcurrir el tiempo sin ejercer su derecho. En la caducidad el derecho no ha surgido a la vida jurídica. La ley, al establecer los términos de prescripción se fundamenta en razones de interés social como la de que Las situaciones jurídicas no pueden permanecer indefinidamente inciertas en que son el transcurso prolongado del tiempo sin ejercer el derecho por parte del interesado, demuestra que tienen intención de abandonarlo o demuestra la negligente falta de gestión sobre sus intereses.

La prescripción es un modo de extinguir las obligaciones, consagrado por el artículo 1625 del Código Civil. Se define como un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido durante cierto tiempo. Nuestro Código de Comercio consagra la prescripción de las acciones cambiarias derivadas del mismo, en el artículo 730 que dice: “Las acciones cambiarias derivadas del cheque prescriben: las del último tenedor, en seis meses contados desde la presentación; las de los endosantes y avalistas, en el mismo término, contados desde el día siguiente a aquel en que paguen el cheque”.

Revocación del cheque:

El artículo 724 del Código de Comercio le confiere al librador del cheque la facultad de dar una contraorden al banco girado para que no pague, pero bajo su responsabilidad; una vez notificada la revocación al banco, este no debe pagar el cheque. La contraorden de pago debe ser justificada y no libera al girador de sus obligaciones cambiarias, en principio, con el tenedor del título, ya que si la revocación fue injustificada, el girador deberá pagar el valor del cheque más el 20% con sanción establecida por el artículo 731 del Código de Comercio, o enfrentar la acción penal que el tenedor le pueda promover con fundamento en el artículo 357 del Código Penal.

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El librado (banco) debe rehusar el pago en los casos de quiebra, concurso, liquidación judicial o administrativa del librador, si el cheque fuere presentado después de la publicación de los respectivos edictos emplaza torios. Arts. 1945,1946, 1947 y 726 del Código de Comercio).

El pago parcial del cheque:

El artículo 1626 del Código Civil define el pago efectivo como la prestación de lo que se debe, por lo que el cheque debe pagarse en dinero efectivo y por la suma total del mismo. No obstante, puede suceder que el librador no tenga suficiente provisión de fondos en el banco, caso en el cual el banco, por disposición del artículo 720, está obligado a ofrecer el pago parcial, que el tenedor puede rechazar como lo previene el artículo 723. Esta disposición es contraria a la correspondiente de la letra de cambio, ya que el artículo 693 le impone al tenedor de la letra la obligación de no rehusar un pago parcial. Si el tenedor del cheque acepta el pago parcial, el banco librado debe colocar en el mismo cuerpo del cheque la constancia del monto pagado y devolver el título al tenedor.

Pago indebido del cheque:

El banco girado, en virtud del contrato de cuenta corriente con el librador, asume la obligación de pagar el cheque, si este es regular en su forma exterior, vale decir, que no presente señales de adulteración y que la firma del librador coincida con la registrada en el banco. Lo anterior significa que el pago de un cheque adulterado o con firma falsificada sería un pago indebido e in oponible al girador, generando responsabilidad a cargo del banco por disposición de los artículos 732 y 1391 del Código de Comercio, salvo que la falsedad o alteración se deba a culpa del librador.

También el banco girado se exime de responsabilidad, si el cuentacorrentista, conocedor del pago del cheque falsificado o adulterado, no formula su reclamo en el término de tres meses contados desde el momento en que el banco le devuelva el cheque pagado indebidamente (Art.728), o dentro del término de seis meses contados desde el momento en que recibió del banco la información correspondiente.

Pérdida de la chequera: El artículo 733 señala un caso concreto de culpa del librador y al efecto dice: “El dueño de una chequera que hubiere perdido uno o más formularios y no hubiere dado aviso oportunamente al banco, solo podrá objetar el pago si la alteración o la falsificación fueren notorios”.

Tratándose de adulteración o falsedad notorias, resulta evidente que si el banco girado paga el cheque, incurre en grave negligencia en la comprobación de la regularidad del cheque.

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LEGISLACIÓN CHILENA

LA LETRA DE CAMBIO

La ley 18.092 no define la letra de cambio. Se la puede definir diciendo que es un título valor o de crédito mediante el cual una persona llamada librador da a otra, llamada librado, la orden no sujeta a condición de pagar al beneficiario designado, o a su orden, una cantidad determinada o determinable de dinero.

La letra de cambio debe llevar diferentes menciones que determina la ley. Estas pueden ser elementos esenciales, elementos de la naturaleza y elementos accidentales.

Elementos esenciales:

La indicación de ser letra de cambio escrita en el mismo idioma empleado en el título.

Fecha de la emisión (giro o libramiento) Nombre y apellido de la persona a la que debe hacerse el pago: La orden, no sujeta a condición, de pagar una suma de dinero determinada o

determinable; El nombre, apellido y domicilio del librado; y La firma del librador

Elementos de la naturaleza

Cláusula a la orden; Lugar del giro; Época del pago; y Lugar del pago

Elementos accidentales

La comuna dentro de la cual está ubicado el lugar del pago; La cláusula de reajustabilidad; La cláusula de intereses; La cláusula “devuelta sin gastos” o “sin protesto”; y Otras menciones que no afecten o alteren la esencia de la letra.

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Personas que intervienen en la letra de cambio

1) El librador, que es la persona que ordena pagar la cantidad convenida y gira la letra;

2) El librado, que es aquél a quien se ordena que pague la letra;

3) El aceptante que es el librado que admite la orden de pagar la letra;

4) El avalista, que es el que, extraño o no a la realización de la letra, afianza o garantiza su pago por una obligación particular que le constituye solidario con uno o más de los ya obligados.

5) El tomador o beneficiario, que es la persona a quien debe hacerse el pago o a cuya orden debe efectuarse.

6) El endosante, que es el que transmite a otro la propiedad de la letra en virtud del endoso, o la constituye en prenda o confiere mandato para su cobro (endoso translaticio, en prenda o en comisión de cobranza, respectivamente.

7) El portador o tenedor, que es el actual propietario de la letra.

EL PAGARE

Concepto

Lo mismo que al tratar de la letra de cambio, la ley no define el pagaré.

Puede decirse que el pagaré es un título de crédito representativo de dinero en virtud del cual una persona se confiesa deudora de otra, de una suma de dinero, y se obliga a pagarla en un plazo determinado.

El artículo 102, indica las enunciaciones del pagaré, que son:

1. La indicación de ser pagaré, escrita en el mismo idioma empleado en el título.

2. La promesa, no sujeta a condición, de pagar una cantidad determinada o determinable de dinero.

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3. El lugar o época de pago. No obstante si el pagaré no indicare el lugar del pago, se entenderá que éste debe efectuarse en el lugar de su expedición; y si no contuviere la fecha de vencimiento, se considerará pagadero a la vista.

4. El nombre y apellido del beneficiario, o la persona a cuya orden se ha de efectuar el pago, o la individualización de que es pagadero al portador.

5. El lugar y fecha de expedición

6. La firma del suscriptor

El documento que no cumple con las exigencias señaladas no valdrá como pagaré.

Cabe advertir que la persona que firma el pagaré, prometiendo pagar, toma el nombre de “suscriptor”. Por lo tanto, es una impropiedad de lenguaje usar el término “aceptante” tratándose del pagaré. El art. 107 dispone que en lo que no sean contrarias a la naturaleza del pagaré y de las disposiciones especiales que lo gobiernan, son aplicables al pagaré las normas relativas a la letra de cambio

Clasificaciones de pagaré.

“Art. 105. El pagaré puede ser extendido A la vista A un plazo contado desde su fecha; y A un día fijo y determinado.

El pagaré puede tener también vencimientos sucesivos, y en tal caso, para que el pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento.

Se nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente”.

Responsabilidad del suscriptor.

Art. 106. El suscriptor de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio”.

El pagaré es siempre mercantil, sea nominativo, a la orden, o al portador.

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Es un título de crédito que queda gobernado por las Ley de Cuentas Corrientes bancarias y Cheques y en lo no previsto en ellas, por las normas que tratan la letra de cambio (art.11, inc.3°).

EL CHEQUE

Concepto legal

Conforme lo establece el art.10 de la Ley: “El cheque es una orden escrita y girada contra un Banco para que éste pague, a su presentación, el todo o parte de los fondos que el librador pueda disponer en cuenta corriente”.

El cheque es el medio de ejecución por excelencia del contrato de cuenta corriente bancaria a tal punto que en el tráfico negocial, resulta difícil separar el cheque de la cuenta corriente.

Pero no todo giro contra la cuenta corriente proviene de un cheque; también puede ser una tarjeta de disposición electromagnética que sustituye el título-valor que es el cheque y lo “desmaterializa”, como ocurre con las tarjetas de débito y otros productos que emergen al compás del desarrollo económico.

CLASES DE CHEQUES.

La regla de oro en esta materia está señalada en el artículo 11 de la ley:

El cheque puede girarse exclusivamente en pago de obligaciones o en comisión de cobranza; nunca en garantía, que es una modalidad de giro utilizada en la práctica comercial cotidiana, que no contempla la ley. Girado con este último propósito, como se ha sostenido en forma reiterad por nuestros tribunales, carece de todo valor como cheque.

Por consiguiente, el cheque sólo podrá ser girado:

En pago de obligaciones, que es el cheque ordinario que se emplea en sustitución del dinero y con la misma fuerza liberatoria que el numerario que representa. Requiere, por lo tanto, de la existencia previa de la provisión de fondos y es el de utilización más frecuente para documentar el cumplimiento de una obligación.

En comisión de cobranza o cheque-mandato, este tipo de cheque, poco frecuente en la práctica, se conoce por la cláusula “para mí” (frase sacramental) agregada por el librador en el cuerpo del documento.

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Su finalidad primordial es permitir el retiro de fondos por parte del portador, que aparece investido de un mandato, por el que deberá rendir cuenta de las sumas percibidas por este concepto. Según el art.12, se presume que el tenedor de un cheque girado en simple comisión de cobranza ha entregado la cantidad cobrada al librador si éste no dedujere su acción dentro de los 15 días siguientes al pago del cheque.

LEGISLACION DE VENEZUELA

Conceptos

Son instrumentos jurídicos negociables que responden a las exigencias del derecho mercantil de celeridad, seguridad y crédito.

Son documentos cuya tenencia legítima es necesaria y suficiente para el ejercicio y transmisión de los derechos incorporados, y que se describen de manera literal en los mismos.

Documentos que se bastan a sí mismos, independientemente de los negocios que le den origen, que llevan incorporado un derecho de crédito o valor indisoluble unido al título con el cual acredita su tenedor la legitimación del ejercicio del derecho incorporado.

Un título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresado.

Es el título de crédito formal y completo que contiene la promesa incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador o a su orden una suma de dinero en lugar determinado, vinculando a todos los que en ella interviene.

Para entender que es un título valor, pondremos el ejemplo de un cheque bancario, confiere al tenedor el derecho de acudir al banco a retirar una cantidad determinada de dinero, este derecho solo nace desde el momento que se ha elaborado el cheque, solo puede ser demostrado mediante la exhibición del cheque, solo puede ser transferido mediante la transferencia del cheque; solo puede ser ejercido mediante la presentación del cheque, y se pierde el derecho cuando se pierde el cheque.

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Características de los títulos valores.

Autonomía. Se trata de un título autónomo e independiente de cualquier negocio que pudiera haberle dado origen. Se basta por sí mismo. No requiere de otros documentos que expliquen su contenido. Tiene vida propia. El título de crédito esta orgánicamente destinado a la circulación, es su función natural.Para fortalecer la aptitud circulatoria, como función natural del título, ha sido elaborado el principio de la autonomía. (Art.425 C.Co.)

Literalidad.

El titulo tiene incorporado un derecho de crédito o valor, que es el objeto, y los derechos y las obligaciones de las partes, que son sujeto activo y pasivo del título, se limitan y extienden de acuerdo a lo expresado en el propio documento. Por consiguiente, el titulo traduce un derecho literal. Es el derecho que resulta del título. En virtud de la literalidad, lo que está escrito en un título valor se reputa cierto sin posibilidad de prueba en contrario. Cuando se comete alguna equivocación en la creación del título, la misma deberá ser corregida o el documento habrá que ser sustituido por otro.

Incorporación. El derecho está contenido en el título. Se adquiere el derecho nacido del documento mediante la adquisición del derecho sobre el documento; con la transferencia del documento, se transfiere necesariamente el derecho; sin la presentación del documento, no puede obtenerse el cumplimiento de la prestación, y la destrucción del documento comporta la pérdida del derecho.

La incorporación revela una característica esencialmente diferente, sobre todo cuando se capta que el derecho incorporado no depende de la propiedad que se tenga sobre el título, sino del título mismo.

Abstracción. Por abstracción del título valor entendemos que el mismo tiene en si su propia causa, dado lo cual el titular no requiere pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes. Como consecuencia de la abstracción, la tenencia legitima del título faculta por sí misma para el ejercicio de los derechos, sin que le sea preciso demostrar al acreedor la existencia de relaciones jurídicas previas que lo hayan hecho titular y sin que se le exija al deudor la realización de comprobaciones en ese sentido para entenderlo válidamente librado de su pago.

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Falta de novación

Art. 121 Comercio. “Cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución del contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato de que proceda la deuda, no se produce novación........ “

Al momento de suscribir un título valor, no se está pagando una deuda previa y creando a cambio de ella una obligación nueva, sino solamente, se está suministrando al acreedor un título negociable que le facilite el traspaso y el cobro de la deuda definitiva.

Negociabilidad.

Es esta la razón fundamental de su existencia. Mediante esta característica el título valor, permite al titular que negocie con sus créditos con lo cual, sin incurrir en engorrosos procedimientos del Código civil, se le facilita la agilidad y rapidez de sus operaciones mercantiles. La transferencia de un título valor, hecha de acuerdo con las formalidades establecidas para cada clase de título en particular, traslada los derechos incorporados propiamente dichos, y también los derechos accesorios inherentes.

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3 MONTOYA MANFREDI, Ulises. Comentarios a la Ley de Títulos Valores. Editorial Desarrollo. Lima, 1982.

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LETRA DE CAMBIO

Concepto.

Es un título valor y de crédito por medio del cual una persona denominada librador, emite y ordena a otra denominada librado pagar a su vencimiento y a la orden del beneficiario y portador legítimo, una determinada cantidad de dinero.

- Es un título que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la ley.Importancia: es un instrumento de traslado de fondos, una orden de pago y un título valor de circulación del crédito.

Características.

Es un título de crédito fundamental. Es el más importante de los títulos de crédito.

Es un título formal, se establece determinados elementos necesarios o indispensables para la existencia y por ende para la validez del título. La ley confiere al título una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor. Art. 410 y 411 del C. Comercio.

Es un título de para la circulación. La letra de cambio está destinada a ser medio de crédito, de circulación y a reemplazar la moneda en las transacciones mercantiles.

Es un título abstracto, porque se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaración cartular. Prescinde de la causa determinante de su emisión, pero sin extinguirla.

Es un título autónomo. Art. 425 Comercio. “Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con le librador o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta.

Es un título literal por que la naturaleza, el alcance, la extensión del derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en la letra. Vale lo escrito en los términos expresados y en la medida legal. El derecho que resulte

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de la lectura de sus obligaciones escritas, no puede ser modificado por ningún otro medio probatorio.

Requisitos

La letra de cambio es un verdadero instrumento de precisión del derecho, que solo existe, circula y se realiza cuando está completa, y ello obedece a que todos los requisitos son indispensables, por que desempeñan en la letra una determinada e suprimible función.

Art. 410 Del Código de Comercio.

La letra de cambio contiene:

1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y

expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento (Art

415)

2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º El nombre del que debe pagar. (Librado)

4º Indicación de la fecha de vencimiento.

5º Lugar donde el pago debe efectuarse.

6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago

(Beneficiario).

7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º La firma del que gira la letra (Librador).

Art. 411 El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo

precedente (410), NO VALE COMO TAL LA LETRA DE CAMBIO, salvo en los

casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre e éste.

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La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.Partes intervinientes en una letra de cambio:

En la letra de cambio deben intervenir necesariamente: EL LIBRADOR, EL LIBRADO Y EL BENEFICIARIO,

Sin uno de los cuales el instrumento estaría viciado de nulidad y no valdría como letra de cambio. Pueden además intervenir el avalista, el endosante y el endosatario, pudiendo ser todas personas naturales o jurídicas, con capacidad para contratar.

Librador: es la persona que emite y suscribe inicialmente la letra de cambio a la orden de un beneficiario. El librador y el beneficiario pueden ser la misma persona.

El beneficiario es la persona natural o jurídica a favor de quien se emite el efecto de comercio. La letra debe ser nominativa y a la orden. No puede ser al portador.

El librado e el sujeto contra quien el librador emite la letra de cambio con la orden de pagarla a la orden del beneficiario. Cuando el librado firma la letra de cambio expresa su aceptación y asume el carácter de librado aceptante que se traduce en el compromiso de pagarla al portador legitimo en la fecha de su vencimiento.El Avalista es el sujeto garante de la obligación de pago de la letra de cambio. Es el equivalente al fiador mercantil y se obliga de la misma manera que l persona que avala. Debe indicar expresamente por cuenta de quien hace el aval. Debe emplearse palabras y frases concretas que no requieran interpretación. En caso de falta de indicación expresa se entiende a favor del librador.

El endosante es el sujeto que, valiéndose de su condición de portador legitimo del título, ejerce el derecho de traspasarlo a intercero mediante el endoso. Tiene el título a su orden por haberlo recibido del beneficiario o de un endosatario mediante la figura del endoso. El endoso es la manera de poner en circulación el título valor. El primer endosante es el beneficiario. El endosatario es el sujeto a quien el beneficiario o el endosante traspasan el título mediante el endoso. Es la persona a quien el portador legítimo endosa el título y se convierte en el nuevo tenedor legítimo del mismo.

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Vencimiento de la letra de cambio.

La fecha de vencimiento

Como todas las obligaciones, tiene por objeto hacer exigible la obligación cambiaria, cuya falta de pago en la fecha de su vencimiento coloca al aceptante en mora de la obligación. Si el plazo vence después de la muerte del aceptante, el heredero quedará constituido en mora después de una notificación o un acto equivalente, y luego de transcurridos ocho días del requerimiento. (Art. 1269 Civil).

La fecha de vencimiento de la letra de cambio puede ser:

1º A un día fijo o sea a un día, mes y año. Determinado (Ejm. 31-12-2.007)

2º A un determinado día de fecha de emisión. (Ejm a 30 días después de la emisión de la letra de cambio.)

3º A la vista, es decir para ser pagada a su presentación. En este caso, la letra está sujeta a aceptación. La presentación para la aceptación equivale o coincide con la presentación para el cobro.

4º A un determinado día vista. Es decir se presenta primero la letra de cambio para su aceptación y a partir de esa presentación comienza a correr el término determinado para su pago. (Art. 441/442 C. Co.)

Pago de la letra de cambio

La letra de cambio debe indicar el lugar de pago, (Art. 410 C.Co. numeral 5) el cual determina la jurisdicción y la competencia territorial de los tribunales mercantiles para intentar las acciones resultantes del efecto de comercio. Es un elemento no esencial siempre que aparezca en el titulo la dirección del librado, el cual se considera su domicilio y lugar de pago. Puede ser pagada en el domicilio de un tercero, en el domicilio del librado o en cualquier otro lugar indicado en la letra, lo cual define lo que se conoce como letra de cambio domiciliada. . Si la letra no contiene determinado expresamente el lugar de pago y tampoco la dirección del librado, el titulo no vale como letra de cambio.

Aceptación:

4 SOLIS ESPINOZA, Jorge Alfredo. Temas sobre derecho cartular. IDEMSA. Lima 1995.

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Es el acto jurídico del librado por medio del cual asume expresamente la obligación de pagar el valor de la letra de cambio en la fecha de su vencimiento. Con su aceptación, el librado se convierte en librado aceptante. Esta aceptación debe ser pura simple y por ende no puede ser condicionada, ni pagadera en especies. La letra de cambio debe ser presentada para su aceptación antes del vencimiento, si no se ha fijado un término (Art. 429 C.Co.): En este caso, el librador o los endosantes pueden estipular un término para la presentación a la aceptación y por la otra parte, el librado puede pedir en el momento en que le sea presentada, una segunda presentación. En todo caso se cumple con los términos. (Art. 432 C. Co.). En las letras de cambio que se emiten con fecha de vencimiento a término fijo o a un término de la fecha de emisión, generalmente se suscriben simultáneamente por el librador y el aceptante. En los casos de letras de cambio con vencimiento “a la vista” y “a cierto plazo vista”, los efectos de comercio deben ser presentados para su aceptación dentro del término de los seis (6) meses de la fecha de emisión.

Prescripción.Es la liberación de la obligación cambiaría por no intentarse la acción dentro del transcurso del tiempo prevista en la ley.

El termino de prescripción de las acciones contra el librado-aceptante y su avalista, es de 03 años; contra el librador, su avalista y contra los endosantes es de 01 año; y entre endosantes y la de estos contra el librador, es de 06 meses a partir del día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que ha sido demandado. (Art. 479. C.Co.).

Endoso.Es el acto jurídico por medio del cual es portador legitimo del efecto de comercio transfiere la propiedad, determinados derechos o la representación de los mismos a un tercero o signatario del título. Es el acto que pone en circulación el titulo valor. El que endosa el titulo se denomina endosante y quien lo recibe se denomina endosatario y con cuyo carácter se convierte en el portador legítimo del efecto de comercio y puede ejercer todos los derechos derivados de la letra de cambio.

Aval:

Es la típica garantía cambiaria. Es una manifestación de voluntad dirigida a producir efectos lícitos, en virtud del cual un tercero o signatario de la letra de cambio (distinto del aceptante) garantizan el pago. Debe ser escrito, sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional, mediante la fórmula “bueno por aval” u otro equivalente y debe estar firmado por el avalista. La sola firma de una persona colocada en el anverso de la letra, que no corresponda al librador o el aceptante deberá reputarse aval. La firma de un sujeto estampada en el reverso se presumirá endoso. Debe avalarse la letra de cambio entre la emisión de la mismo y antes del vencimiento del título.

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CHEQUE

Art. 489 C.Co. La persona que tiene cantidades de dinero disponibles en un instituto de crédito o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas a favor de sí mismo, o de un tercero, por medio de CHEQUES.

Es un instrumento de pago que contiene una orden pura y simple de pagar o ejecutar una obligación. No está sujeto a condición, ni pago en especie.

Se trata de un título valor de naturaleza declarativa, porque el cheque es resultado de un contrato de cuenta corriente o de crédito preexistente, establecido como instrumento de movilización de esa cuenta, sin la cual el cheque no existiría. Para que pueda librarse un cheque es necesario que quien lo emita, llamado librador (el que firma), haya suscrito previamente con el librado (el que debe pagar) un contrato de cuenta corriente o de crédito, en virtud del cual dispone de fondos que cubren su valor y con base en dicho fondos, se obliga el librado a pagarlos al propio librador, a un tercero beneficiario o a él endosatario.

Emisión del cheque

Art. 490 Comercio. “El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador (el que firma). Puede ser al portador.

Protesto

Es el acto realizado por un notario público o por cualquier otro funcionario que este facultado por la ley para darle fe pública a los actos que ocurran en su presencia, mediante el cual deja constancia autentica de la presentación del cheque por el beneficiario o portador al librado para su pago y en el lugar del pago; y de las razones de la negativa de pago del librado. De este acto se levanta un acta firmada por el librado (banco) el portador y el notario, el cual se devuelve al portador del cheque. Esa acta contiene el protesto, el cual es fundamental para intentar la acción contra el librador (el que firma) y endosantes. Sin el protesto levantado en tiempo legal no hay acción.El protesto debe ser sacado dentro del término de presentación del cheque de ocho o quince días e en uno de los dos días laborables siguientes al vencimiento de dichos términos, para no perder la acción contra los endosantes, ni contra el librador en caso de dejar de ser disponible la cantidad por hecho del librado.

Plazos de presentación

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Art. 492 Comercio. “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado (banco) en los 08 días siguientes al de la fecha de emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los 15 días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.

Si el cheque no se presenta para su pago dentro de los términos arriba previstos, el portador pierde la acción contra los endosantes. Y/ solo pierde contra el librador, si después de transcurridos los términos antes dichos, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado (banco). (Art. 493 C. Co.) Si el cheque ha sido presentado dentro de los términos legales y se ha exigido el pago a su vencimiento, comienzan a correo los términos de prescripción para intentar las acciones cambiarias. (Art. 479/491 C.Co.) La presentación del cheque a una cámara de compensación equivale a una presentación al pago. Pero en todo caso, el encabezamiento del artículo 452 del C.Co. Establece que : “ ..la negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de documento autentico, denominado protesto, y es a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, que comienza a correr el término de prescripción de un año para intentar la acción de regreso contra el librador (el que firma) y los endosantes. Cheque sin provisión de fondos.

Art. 494 C. Comercio. “El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado (banco) de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de éste emitido, frustrare su pago (suspensión de cheque), será penado por denuncia (acción pública) de parte interesada con prisión de 01 a 12 meses, siempre que no concurran las circunstancias previstas en el Código Penal por el delito de estafa. El que haya recibido un cheque a sabiendas de que fue emitido sin previsión de fondos, no tendrá acción penal contra el librador (el que firma) y será castigado con multa hasta 1/5 del valor del cheque o arresto proporcional. A los efectos de este artículo, el librado (el banco) a requerimiento del presentante, estará obligado a expresar al dorso del cheque o en una hoja adjunta (protesto), la razón por la cual no hace el pago.

Lo importante es proveer de fondos la cuenta corriente para mantenerlos disponibles para el momento de la presentación del cheque para su pago en la fecha de su vencimiento. Por consiguiente, decir que el beneficiario de un cheque pos datado pierde la acción penal y más bien incurre en falta, al recibirlo a sabiendas de que no tiene fondos, por el simple hecho de ser pos datado. Por otra parte, se incurre en delito de frustración de pago, cuando el librador (el que firma), pese a tener en su cuenta fondos disponibles, suspende el pago por orden dada directamente al librado (banco).

PAGARE

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Se trata de un acto de comercio objetivo determinado en el ordinal 13 del artículo 2 del Código de Comercio y regulado en los artículos 486 al 488.

Concepto.

Es un título valor por medio del cual una persona llamada suscritor promete pagar a la orden de otra, denominada beneficiario, una cantidad de dinero en la fecha de su vencimiento. Si el pagaré es suscrito por quien no es comerciante y no responde a las características de acto de comercio la obligación que se propone a cumplir el suscritor por medio del título valor, no es mercantil. El pagare es un título valor a la orden porque reúne sus características, pero no es una orden de pago como la letra de cambio y el cheque, sino una promesa de pago. La obligación la asume directamente el suscritor.

Requisitos del pagare: Fecha de emisión.

Cantidad en número y letras. (Art. 415 C. Co.)

La época de su pago. El pagare no puede ser a la vista , ni a cierto plazo vista, porque no existe los sujetos cambiarios; librador y aceptante, sino un suscritor que lo emite y lo acepta, sin su firma no hay pagaré.

La persona a quien o a cuya orden debe pagarse. No puede ser al portador.

La exposición de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta.

Las Libranzas

La función de la libranza era la de hacer posibles ciertas formas de giro que entonces no estaban autorizadas valiéndose de la letra de cambio. Por otra parte, la letra debía librarse a cargo de una persona distinta del librador. Tales limitaciones quedaban superadas con la libranza, la cual era concebida como un título que podía cumplir las mismas funciones de la letra, pero también como un título en el cual librador y librado podían ser la misma persona, y el lugar del pago podía ser el mismo de la emisión.

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DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS LEGISLACION COMPARADA NACIONAL

E INTERNACIONAL

CONCLUSIONES

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Los títulos valores emitidos para que circulen en el mercado, están garantizados por garantías reales, de tal manera que los bienes dados en garantía constituyen el respaldo material en caso el obligado u obligados no cumplan con la obligación incorporada en tales documentos; en este caso los datos de la garantía, incluso su inscripción registral deben estar consignados en los valores mobiliarios.

La teoría General de los Títulos Valores ha sido producto del esfuerzo de diversas escuelas mercantilistas por la construcción unitaria del fenómeno jurídico ocasionado por la circulación económica a través del tráfico de títulos representativos de valores y que implicaba el desplazamiento de bienes destinados a satisfacer las necesidades de los sujetos económicos.

El cheque es un documento esencial en la sociedad tanto civil como mercantil, ya que se utiliza diariamente en diversas circunstancias y con diversos propósitos. Aunque la mayoría de las veces, he conocido gente que hace los cheques posta datados y eso no me parece bien ya que de cierto modo es un arma de doble filo en cuanto a las fechas de cobro y expedición del mismo.

Se debe entender que el pagare es una garantía, que se otorga la acreedor para recuperar el valor que aquel mismo que posee, por la prestación de un servicio, o bien, por la venta o compra de una cosa, es por ello, que lleva consigo el pagare un obligación implícita, que es de dar, es decir, pagar. El pagare es un título valor en él se incorporan tanto intereses convencionales como moratorios; lo que lo hace muy diferente a los otros títulos valores y especialmente a la letra de cambio.

La factura conformada es un título valor con antecedentes legislativos a nivel internacional, pero de reciente aparición en nuestro ordenamiento jurídico. Primero, apareció en el sistema financiero, luego se reconoció como título valor en la Ley Nº 27287,LTV; restringiendo se usó a la transacción de mercaderías –con pago diferido- no sujetas a registro y con la constitución de garantía prendaria sobre ellas, a partir de Abril del 2004 se utiliza para la operaciones comerciales –con pago diferido- de transferencia de mercaderías o prestación de servicios que originen obligación de emitir comprobantes de pago

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BIBLIOGRAFIA

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