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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes” TOCA CIVIL 14/2016 MAGISTRADO RELATOR: ALEJANDRO HUERECA SANTOS. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JESÚS MATA HERRERA. Saltillo, Coahuila, a diez de febrero de dos mil dieciséis. V I S T O para resolver el toca civil 14/2016 relativo al recurso de apelación interpuesto por **********, en lo personal y como presidente con facultades de apoderado general para pleitos y cobranzas y actos de administración de ********** en contra de la sentencia definitiva de fecha nueve de noviembre de dos mil quince, dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Materia Civil del distrito judicial de Monclova, con residencia en aquella ciudad, dentro de los autos del juicio ejecutivo mercantil, expediente **********, promovido **********, **********, **********, **********, ********** y **********, en su carácter de endosatarios en procuración de **********, en contra del recurrente y su representada; y, R E S U L T A N D O: I. La sentencia recurrida en apelación concluyó con los siguientes puntos resolutivos: PRIMERO.- El Juzgador ha sido y es competente para conocer y resolver este juicio. SEGUNDO.- Procedió la vía Ejecutiva Mercantil intentada y tramitada por la parte actora. TERCERO.- La parte actora, justificó los elementos constitutivos de su acción y la parte demandada ********** y ********** no probaron su excepción; en consecuencia:

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

TOCA CIVIL 14/2016

MAGISTRADO RELATOR:

ALEJANDRO HUERECA SANTOS.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

JESÚS MATA HERRERA.

Saltillo, Coahuila, a diez de febrero de dos mil dieciséis.

V I S T O para resolver el toca civil 14/2016 relativo al recurso de

apelación interpuesto por **********, en lo personal y como

presidente con facultades de apoderado general para pleitos y

cobranzas y actos de administración de ********** en contra de la

sentencia definitiva de fecha nueve de noviembre de dos mil

quince, dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en

Materia Civil del distrito judicial de Monclova, con residencia en

aquella ciudad, dentro de los autos del juicio ejecutivo mercantil,

expediente **********, promovido **********, **********, **********,

**********, ********** y **********, en su carácter de endosatarios en

procuración de **********, en contra del recurrente y su

representada; y,

R E S U L T A N D O:

I. La sentencia recurrida en apelación concluyó con los siguientes

puntos resolutivos:

PRIMERO.- El Juzgador ha sido y es competente para

conocer y resolver este juicio.

SEGUNDO.- Procedió la vía Ejecutiva Mercantil intentada y

tramitada por la parte actora.

TERCERO.- La parte actora, justificó los elementos

constitutivos de su acción y la parte demandada ********** y

********** no probaron su excepción; en consecuencia:

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

TOCA CIVIL 14/2016

2 CUARTO. Se condena a ********** y ********** a pagar a la

parte actora la cantidad de $649,600.00 (SEISCIENTOS

CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS PESOS 00/100

MONEDA NACIONAL) como suerte principal, más los

intereses convencionales vencidos y que se sigan venciendo

a razón del 7% (siete por ciento) mensual, hasta la total

solución del adeudo, pago que deberá hacerse dentro de los

cinco días siguientes a aquél en que cause ejecutoria esta

sentencia.

QUINTO.- En su caso, procédase a la venta de los bienes

embargados y con su producto páguese al acreedor.

SEXTO.- Se condena a ********** y ********** al pago de las

costas causadas en esta instancia.

SÉPTIMO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE […]

II. Inconforme ********** en lo personal y con el carácter

reconocido en autos, interpuso recurso de apelación que le fue

admitido en ambos efectos mediante auto de fecha uno de

diciembre dos mil quince.

Recibidos en esta Sala Civil los autos originales de la primera

instancia, se formó el toca correspondiente y, sustanciado que fue

el recurso, se citó a las partes para sentencia, la que hoy se

pronuncia; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1336

del Código de Código de Comercio, se llama apelación el recurso

que se interpone para que el tribunal superior confirme, reforme o

revoque las resoluciones del inferior que puedan ser impugnadas

por la apelación.

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

TOCA CIVIL 14/2016

3 SEGUNDO. De manera sintetizada se desprende que los agravios

planteados por el apelante son los siguientes:

a. El juez natural omitió analizar la excepción relativa a que el

título de crédito basal al momento de la presentación de la

demanda no era exigible, lo cual hace improcedente la acción

intentada.

b. El a quo se pronunció de manera incorrecta respecto del

pagaré exhibido puesto que no es creíble la fecha de suscripción

y vencimiento del documento.

c. El juez natural omitió analizar la excepción opuesta en

cuanto a la ilicitud de la prestación accesoria pretendida por la

parte actora como lo es el pago de un interés moratorio del 7%

mensual, lo que representa usura.

TERCERO. A juicio de esta Sala Civil los agravios expuestos por

el apelante son unos fundados pero inoperantes y otro

inoperante, lo cual conlleva a CONFIRMAR la resolución

impugnada.

En el agravio marcado con el inciso a expone el recurrente

que la sentencia de primer grado carece de congruencia y

exhaustividad, dado que el juez de origen valoró incorrectamente

las pruebas aportadas al sumario.

Señala que la parte actora confiesa de manera expresa que

el documento suscrito en fecha veintiséis de mayo de dos mil

catorce se emitió con fecha de vencimiento al treinta y uno de

mayo de dos mil quince, fecha ésta última que debe ser tomada

en consideración por el juzgado para establecer la exigibilidad del

documento base de la acción.

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

TOCA CIVIL 14/2016

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Así, habiendo admitido a trámite la acción cambiaria directa y

en la vía ejecutiva mercantil mediante auto de fecha veintiocho de

abril de dos mil quince, es claro que el documento no era exigible.

Por este motivo afirma que no se surte la hipótesis de la

sección Novena, del Capítulo II, de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito que establece cuáles son las acciones y

derechos que nacen de la falta de aceptación y de la falta de pago

de los títulos de crédito.

Señala el recurrente que al contestar la demanda opuso con

claridad la excepción personal frente a la parte actora consistente

en la inexigibilidad del documento base de la acción acorde a la

literalidad del hecho primero de escrito de demanda pues el auto

de radicación es de fecha veintiocho de abril de dos mil quince,

siendo claro que no eran exigibles las obligaciones emanadas del

documento basal. Al respecto, indica, el juez natural ningún

pronunciamiento hizo.

Reitera que la parte actora expresa en su demanda que el

documento fue suscrito el veintiséis de mayo de dos mil catorce

con vencimiento al treinta y uno de mayo de dos mil quince, sin

haber manifestado alguna otra particularidad que le pueda

beneficiar en relación al ejercicio de la acción cambiaria directa y

en la vía ejecutiva mercantil.

Sin embargo, afirma que el accionante está obligado a probar

los hechos de su demanda y por la sola manifestación expresa de

la fecha de vencimiento, sin otra particularidad, es claro que de

ahí se desprende una confesión expresa que el juzgador debió

considerar para determinar la exigibilidad del documento.

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5 Indica que el actor debió probar que estaba en aptitud de

ejercer la acción cambiaria directa una vez vencido el documento

base de la acción, lo que acorde a su confesión no sucede.

Por ello, abunda, es que no se probó la acción intentada ante

la inexigibilidad del documento basal y contrario a lo considerado

por el juez natural, éste pasó por alto la litis planteada en la

demanda, debido a que el actor señaló como fecha de

vencimiento del documento el treinta y uno de mayo de dos mil

quince ejercitando su acción en fecha anterior a la misma, sin que

hubiere manifestado alguna otra particularidad que le beneficiara

para demandar de manera anticipada.

Este motivo de disenso es fundado.

Tiene razón el apelante al afirmar que el juez natural ningún

pronunciamiento efectuó en su fallo definitivo con relación a la

excepción de la falta de exigibilidad del pagaré base de la acción,

no obstante que esta argumentación se expresó de manera

oportuna en la contestación. Esto se aprecia de la sola lectura de

la sentencia en la que no se abordó el tema en cuestión.

Tal omisión transgrede en perjuicio de la parte reo los

principios de congruencia y exhaustividad previstos en los

artículos 1324, 1327 y 1329 del Código de Comercio.

Lo anterior encuentra sustento en el criterio emitido por la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

consultable en el IUS 2013, disco compacto, México, Suprema

Corte de Justicia de la Nación, consultable bajo el registro

1931361, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:

1 Novena Época. Primera Sala. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. X, Octubre de 1999. Materia(s): Civil. Página: 226

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

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6 SENTENCIAS CIVILES, CONGRUENCIA DE LAS

(LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO DE

VERACRUZ).

El principio de congruencia de las sentencias que establece

el artículo 57 del código procesal civil para el Estado de

Veracruz, implica la exhaustividad que debe regir en las

mismas, es decir, la obligación del juzgador de decidir las

controversias que se sometan a su conocimiento, tomando en

cuenta todos y cada uno de los argumentos aducidos tanto

en la demanda, como aquellos en que se sustenta la

contestación a ésta y demás pretensiones hechas valer

oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o

absuelva al demandado, resolviendo, sobre todos y cada uno

de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate,

debiéndose tomar en cuenta que en tratándose de una

reconvención, el actor principal se convierte a su vez en

demandado, pues constituye propiamente una

contrademanda que el reo hace valer frente al actor en el

mismo juicio en que fue emplazado. Por ello si esa

reconvención se presenta oportunamente y cumple con los

requisitos de forma, el juzgador al resolver deberá

necesariamente atender y decidir en la misma sentencia,

tanto lo deducido por la parte actora en su escrito de

demanda, como lo alegado por la demandada en la acción

reconvencional; todo ello en exacta concordancia con lo

establecido en los numerales 57 y 214 del código adjetivo

civil de la entidad antes referida.

Por tanto, este tribunal de segundo grado está facultado para

analizar la oposición en sustitución del juzgador de primer orden

ante la falta de reenvió a la primera instancia, estando obligado a

atender el señalamiento de la parte reo y dar respuesta puntual a

lo planteado.

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Ahora bien, efectuado el análisis aludido y no obstante que

este motivo de disenso es fundado por las antedichas razones, a

la postre es inoperante debido a que su excepción deviene

infundada.

Lo anterior es así, en primer lugar, puesto que los términos y

formas de pago (en parcialidades) pactados en el título de crédito

base de la acción se encuentran consignados en dicho

documento; por tanto, el análisis del título valor se rige conforme

al principio de literalidad.

Vale tener en cuenta que el pagaré es un título de crédito que

contiene una promesa incondicional de pago que implica la

obligación directa del suscriptor.

Dicho título de crédito debe reunir los requisitos establecidos

en el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito, que son:

1. La mención de ser pagaré.

2. La promesa incondicional de pagar una suma determinada

de dinero.

3. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago.

4. La época y el lugar del pago.

5. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento.

6. La firma del suscriptor o de la persona que firme a su

ruego o en su nombre.

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Luego, los pagarés son títulos de crédito que se rigen por el

principio de literalidad a que se refiere el artículo 5 de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Este principio refiere a que el derecho incorporado se medirá,

en extensión y demás circunstancias, por la letra del documento;

es decir, la ley presume que la existencia del derecho se

condiciona y mide por el texto que consta en el documento mismo.

De tal suerte que es inexacto que la parte actora de manera

forzosa estuviere obligada a detallar en su demanda las

particularidades a que se refiere la parte reo pues al reclamar el

pago del documento per se, es claro que se refiere a la totalidad

de la cantidad pactada, incluyendo, por lo tanto, las parcialidades

pactadas por las partes que obran visibles tanto en el anverso

como en el reverso del documento.

Por consiguiente y ante la argumentación del recurrente, de

ninguna manera se transgrede el principio de literalidad ya que,

como se dijo, no era necesario que se detallaran en la demanda

las particularidades de los pagos parciales pactados, puesto que

la litis en el juicio se constituye tanto por la demanda, contestación

y el análisis integral con la demanda de los documentos exhibidos

por la actora para sustentar su pretensión principal.

Entonces, si la parte actora exhibió el título de crédito como

base de su acción, es incuestionable que éste documento debe

ser analizado en su totalidad y de manera integral con la

pretensión puesto que el pagaré es un título de crédito el cual

tiene el derecho incorporado y debe medirse tanto en extensión y

como en las demás circunstancias por la letra del documento. De

ahí que el pagaré se mide por el texto que consta en el mismo.

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

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A mayor abundamiento, el pagaré base de la acción no fue

simplemente exhibido sino que se relacionó en la demanda

planteada de manera tal que no se advierte que por esta cuestión

se omitan los requisitos de existencia o inexistencia de

procedencia de la acción.

Aunado a lo anterior, debe decirse que la demanda constituye

un todo y su interpretación debe ser integral de tal forma que si en

el contenido del escrito inicial se advierte que se expusieron los

motivos esenciales de la causa de pedir (la falta de pago del

demandado de la cantidad como suerte principal que se pactó en

parcialidades) y se relaciona con el documento fundatorio de la

acción, el cual fue debidamente exhibido, es inconcuso que forma

parte de la demanda y su contenido debe considerarse integrado

a ella.

Estimar lo contrario implicaría que en el escrito inicial de

demanda se tuvieran que reproducir íntegramente todas aquellas

cuestiones contenidas en los medios de convicción.

Ello es así puesto que para el juzgador el estudio de la

demanda no debe limitarse al escrito inicial sino que comprende

además el análisis de los documentos que se acompañaron y que

son parte integrante de ella. Por tal razón, si los documentos

concernientes al caso no fueron simplemente exhibidos sino que

en relación a ellos se expresaron los motivos que originaron su

cita y exhibición en el juicio, ello basta para abocarse a su estudio.

Lo anterior tiene apoyo en los criterios sostenidos por el

Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del

Décimo Séptimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Primer Circuito, que esta sala comparte por su

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10 aplicación al caso concreto, consultables en el IUS 2013, disco

compacto, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2013,

registros 1784752 y 1604683, cuyos rubros y textos son los

siguientes:

DEMANDA EN EL JUICIO NATURAL. EL ESTUDIO

INTEGRAL DEBE COMPRENDER LOS DOCUMENTOS

ANEXOS.

En virtud de que la demanda constituye un todo, su

interpretación debe ser integral, de manera que si de su

contenido se advierte que se expusieron los motivos

esenciales de la causa de pedir, y en relación con ellos se

hace cita de los documentos fundatorios de la acción así

como de los relacionados con el litigio, exhibiéndolos, debe

considerarse que forman parte de la demanda y su contenido,

integrado a ella; pues estimar lo contrario implicaría que en la

demanda respectiva se tuvieran que reproducir íntegramente

todas aquellas cuestiones contenidas en esos medios de

convicción, lo cual resultaría tan complejo como innecesario,

pues para el juzgador el estudio de la demanda no se limita al

escrito inicial, sino que comprende además el análisis de los

documentos que la acompañan, porque son parte integrante

de ella. De no ser así, se podría incurrir en rigorismos tales

como el tener que reproducir en el escrito inicial de demanda,

tanto los documentos base de la acción como los que se

relacionen con el litigio.

ACCIÓN. EL JUZGADOR DEBE INTERPRETAR EL

ESCRITO DE DEMANDA EN ARMONÍA CON LAS

PRUEBAS Y ANEXOS EN QUE SE SUSTENTA.

Este tribunal ha establecido mediante criterio jurisprudencial

2Novena época. Jurisprudencia. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXI, mayo de 2005, Materia(s): Civil. Página: 1265. 3 Décima época. Tesis aislada. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IV, enero de 2012, tomo 5. Materia(s): Civil. Página: 4282.

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11 (I.3o.C. J/40) de rubro: "DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO

ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN

INTEGRALMENTE.", que de existir en el escrito de demanda

palabras contrarias, el juzgador debe realizar una

interpretación integral de la demanda para armonizar los

datos en ella contenidos y fijar un sentido que sea congruente

con los elementos que la conforman, a efecto de dilucidar las

verdaderas pretensiones sometidas a litigio. Ahora, en una

nueva reflexión, se debe establecer que para una debida

integración de la acción no basta con que el juzgador realice

una interpretación del contenido del escrito de demanda, sino

que ésta se debe armonizar con las pruebas y anexos a la

misma, al constituir la demanda y los documentos fundatorios

de la acción un todo, de tal forma que si de los documentos

anexos se desprende que alguno de los datos asentados en

la demanda son incorrectos o inexactos, debido a un mero

error mecanográfico, se resuelva sobre la acción

efectivamente planteada. Sin que se pueda considerar que

con dicha actuación se deje en estado de indefensión a la

parte demandada, en virtud de que a ésta se le emplaza con

la copia no sólo del escrito inicial de demanda sino también

de las pruebas y anexos a la misma.

Por otra parte, y en segundo lugar, otro tema planteado por

el apelante en este agravio consiste en determinar si el título de

crédito, en el que se pactaron pagos parciales (lo que se observa

al reverso del documento) respecto del monto total que ampara,

era exigible hasta su fecha de vencimiento, en cualquier

momento, o sólo a partir del incumplimiento de alguna de las

parcialidades pactadas.

En materia cambiaria, la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito utiliza el término de "vencimiento" para

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12 referirse a la fecha de exigibilidad de la cantidad amparada en el

título de crédito.

Luego, de conformidad con el artículo 174 del ordenamiento

aludido, le son aplicables al pagaré las disposiciones relativas a la

letra de cambio en cuanto a pago, formas de vencimiento,

suscripción, beneficiario, endoso, aval, protesto, acciones

cambiarias, las causales y de enriquecimiento.

Para efectos prácticos, y al corresponder directamente al

tema que nos ocupa, únicamente se hará referencia a las

disposiciones relativas a la forma de vencimiento de las letras de

cambio las cuales, como se observó, son aplicables a los

pagarés.

Sobre el tópico, el artículo 79 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito dispone:

ARTÍCULO 79. La letra de cambio puede ser girada:

I. A la vista;

II. A cierto tiempo vista;

III. A cierto tiempo fecha;

IV. A día fijo.

Las letras de cambio con otra clase de vencimientos, o con

vencimientos sucesivos, se entenderán siempre pagaderas a

la vista por la totalidad de la suma que expresen. También se

considerará pagadera a la vista, la letra de cambio cuyo

vencimiento no esté indicado en el documento.

De lo expuesto se advierte que las letras de cambio y, por

tanto, los pagarés vencen a la vista, a cierto tiempo vista, a cierto

tiempo fecha y a día fijo.

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13 Esto significa que la obligación contenida tanto en las letras

de cambio como en los pagarés vence y, por ende, puede ser

exigible, cuando el documento relativo se ponga a la vista del

obligado, a cierto tiempo de que ello suceda, a cierto tiempo de

una determinada fecha y, por último, en un día preciso.

En este sentido y por regla general, la ley no permite otra

clase de vencimiento, y de configurarse alguna otra, sería inválida

y se entendería de vencimiento a la vista.

Ahora bien, tomando en cuenta el principio de literalidad que

rige en los títulos de crédito, en el pagaré en el cual las partes

convienen su pago en parcialidades y a partir de su suscripción,

fijan fechas ciertas y conocidas para hacer exigible el valor

incorporado a éste.

En estas condiciones, deben respetarse los términos

pactados en el documento de crédito con el fin de otorgar

seguridad jurídica a las partes, dado que así el obligado tiene

pleno conocimiento del momento en que debe realizar el

pago al tenedor del pagaré; éste, a su vez, sabe la fecha exacta

en que puede hacer exigible el derecho incorporado al

documento.

En adición, es permisible pactar cláusula de vencimiento

anticipado en el título de crédito la cual tiene el efecto de fijar una

fecha de vencimiento única a partir de la cual iniciará la mora o el

plazo para el cómputo de la prescripción, lo que termina con la

incertidumbre que genera un pagaré con vencimientos sucesivos.

A virtud de dicho pacto, las partes tienen la certeza que al

primer incumplimiento se vence el monto total del pagaré, inicia la

mora y el plazo para el cómputo de la prescripción.

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14

Es decir, el vencimiento a la vista que dispone el artículo 79

citado es aplicable a un pagaré con vencimientos sucesivos que,

por lo tanto, no determina cuál de las fechas pactadas en el

mismo debe prevalecer.

Sin embargo, cuando en el propio pagaré consta un pacto

que determina cuál debe prevalecer, se está ante una hipótesis

distinta; es decir, no puede considerarse como pagadero a la

vista, pues ello sería atentar contra el principio de literalidad que

rige a los títulos de crédito, ya que las partes estipularon

claramente que el importe de la suma prometida en pago lo sería

de forma parcial y sucesiva, en las fechas pactadas por ellos.

Además, cabe señalar que la cláusula de vencimiento

anticipado no afecta lo dispuesto en el documento en cuanto a la

fecha de su pago pues, como se dijo, el vencimiento anticipado

únicamente refiere que ante la falta de pago de una o de más

parcialidades, se podrá exigirse el pago de las restantes a partir

de la fecha en que se dejó de cumplir con la obligación contraída.

En ese orden de ideas, debe concluirse que ante el

vencimiento anticipado del pagaré que contiene dicha cláusula, el

plazo para incurrir en mora debe computarse a partir del día hábil

siguiente de la fecha indicada para el pago de la parcialidad que

se ha incumplido, en términos del artículo 81 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito.

Con base en lo expuesto, se concluye que en el pagaré en el

cual las partes convienen pagarlo en parcialidades y se establece

una cláusula de vencimiento anticipado, no sufre de manera

alguna afectación a la libre circulación, autonomía, literalidad e

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

TOCA CIVIL 14/2016

15 incondicionalidad en el pago del derecho que en él se ha

consignado.

Lo antes dicho nos lleva a que habrá que atender a las

fechas en que se pactó el pago y serían exigibles, en los términos

redactados en esa cláusula, en atención al principio de literalidad

que rige en los títulos de crédito.

En el asunto que ahora se resuelve, la parte actora funda su

demanda en un pagaré en el que acordaron se liquidaría en

diversas fechas y, de igual manera, sujetaron su convención

cambiaria a una cláusula de vencimiento anticipado.

Las fechas de pago con sus respectivos importes a que nos

referimos (visibles al reverso del pagaré) son como sigue:

23/06/2014 por la cantidad de $80,000.00

30/06/2014 por la cantidad de $47,460.00

31/07/2014 por la cantidad de $47,460.00

31/08/2014 por la cantidad de $47,460.00

30/09/2014 por la cantidad de $47,460.00

31/10/2014 por la cantidad de $47,460.00

30/11/2014 por la cantidad de $47,460.00

31/12/2014 por la cantidad de $47,460.00

31/01/2015 por la cantidad de $47,460.00

28/02/2015 por la cantidad de $47,460.00

31/03/2015 por la cantidad de $47,460.00

30/04/2015 por la cantidad de $47,460.00

31/05/2015 por la cantidad de $47,540.00

Total: $649,600.00

Y la cláusula que determina el momento en que la deuda

sería exigible por anticipado es del tenor literal siguiente:

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

TOCA CIVIL 14/2016

16

LA FALTA DE PAGO OPORTUNO DE UNA O MÁS

MENSUALIDADES, DARÁ POR VENCIDO

ANTICIPADAMENTE ESTE DOCUMENTO, HACIENDO

EXIGIBLE EL SALDO INSOLUTO EN ESA FECHA, CON

FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO, EN EL ÚLTIMO

PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 79 DE LA LEY GENERAL DE

TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO.

En este entorno, el momento para ejercitar la acción en la vía

ejecutiva mercantil que intentó la actora, se actualizó desde el

momento en que se incumplió con cualquiera de las parcialidades

pactadas en el documento basal.

Así, al haberse reclamado el total de la deuda, debe

entenderse que la parte reo (deudora) incumplió desde la primer

mensualidad, a saber, el día veintitrés de junio de dos mil catorce.

Por tanto, con independencia que el pagaré base de la acción

contenga vencimientos sucesivos así como una fecha “final” para

el pago total (treinta y uno de mayo de dos mil quince), no puede

estimarse como pagadero hasta el último día de su vencimiento y,

por tanto, que no ha incurrido en mora el deudor pues ello sería

atentar contra el principio de literalidad que rige en los títulos de

crédito.

Ello es así debido a que las partes estipularon de manera

clara que sería pagadero a cierto tiempo fecha (fecha cierta de

cada parcialidad), razón por la que ante el vencimiento anticipado

del pagaré por el incumplimiento de alguna de las parcialidades

pactadas previamente, los plazos tanto para incurrir en mora

como para calcular el interés moratorio deberán computarse a

partir del día hábil siguiente de la fecha de la parcialidad indicada

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

TOCA CIVIL 14/2016

17 en el pagaré que no fue cubierta por el obligado, en términos del

artículo 81 de la ley invocada, que establece que para computar

los términos legales no debe comprenderse el día que sirve como

punto de partida.

La argumentación que precede, se sustenta en el criterio

emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, que esta Sala Civil comparte, consultable en el IUS 2013,

disco compacto, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación,

consultable bajo el registro 1602814, cuyos rubro y texto son del

tenor literal siguiente:

PAGARÉ CON VENCIMIENTOS SUCESIVOS Y

VENCIMIENTO ANTICIPADO. ES PAGADERO A PARTIR

DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE A LA FECHA DE LA

PARCIALIDAD QUE NO FUE CUBIERTA POR EL

OBLIGADO.

En términos del artículo 81 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, que establece que para computar

los términos legales no debe comprenderse el día que sirve

como punto de partida, ante el vencimiento anticipado de los

pagarés por el incumplimiento de alguna de las parcialidades

pactadas previamente, los plazos para computar el interés

moratorio deben computarse a partir del día hábil siguiente a

la fecha de la parcialidad indicada en el pagaré que no fue

cubierta por el obligado. Por su parte, a los pagarés con

vencimientos sucesivos, por tener fecha cierta de

vencimiento, no les resulta aplicable la regla prevista en el

artículo 79 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito, es decir, no pueden tenerse como pagaderos a la

vista, pues ello sería atentar contra el principio de literalidad

que rige en los títulos de crédito, ya que las partes estipularon

4 Décima época. Primera Sala. Jurisprudencia por contradicción. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro V, febrero de 2012, tomo 1. Materia(s): Civil. Página: 602

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

TOCA CIVIL 14/2016

18 claramente que serían pagaderos a cierto tiempo fecha.

En tales consideraciones, se reitera, es incorrecto pensar que

el pagaré base de la acción fuera exigible hasta después del día

treinta y uno de mayo de dos mil quince, dado que al haberse

pactado parcialidades para su pago y el vencimiento anticipado de

la obligación en caso de incumplimiento a alguna parcialidad,

desde el primer impago la parte actora estaba en posibilidad de

ejercitar la acción cambiaria directa en la vía ejecutiva mercantil.

No sobra agregar que, en todo caso, si la parte reo estimó

que el título de crédito no era exigible a la fecha en que se

presentó la demanda, tenía la obligación de probar que cumplió

con todas y cada una de las obligaciones asumidas en el título de

crédito (pagos parciales), pues a éste le correspondía dicha carga

procesal en términos del artículo 1194 del Código de Comercio.

Esto es, la falta de pago de las cantidades contenidas en el

título de crédito que suman el total de $649,600.00 (seiscientos

cuarenta y nueve mil seiscientos pesos 00/100 moneda nacional)

es un hecho negativo excluido de prueba para quien lo alega a su

favor, de tal suerte que la empresa enjuiciada debió demostrar el

pago de las parcialidades pactadas para hacer inexigible el título

de crédito, lo que no aconteció.

Lo anterior encuentra sustento en el criterio que esta Sala

comparte, emitido por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, aplicable al caso concreto que nos

ocupa, consultable en el IUS 2013, disco compacto, México,

Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el registro 9132505,

cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:

5Sexta Época. Tercera Sala. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Apéndice. Enero de 2000. Materia(s): Civil. Tesis: 308 Página: 261

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

TOCA CIVIL 14/2016

19

PAGO O CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA PRUEBA.

El pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde

demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor.

Con base en las consideraciones que anteceden, aún y

cuando este motivo de disenso es fundado por la omisión del juez

de haber analizado la excepción de mérito, a la postre deviene

inoperante por no lograr los alcances pretendidos por el

disidente.

En el agravio marcado con el inciso b el apelante refiere que

le causa agravio la sentencia apelada porque al contestar la

demanda estableció extrema controversia en cuanto a la validez

de los actos contenidos en el pagaré base de la acción por ser

inverosímiles los mismos.

Ello así lo afirma pues dice que en el pagaré basal se

establece que fue suscrito en el año 14, año este que no puede

ser creíble la suscripción del mismo, ni tampoco la fecha del

vencimiento en el año de referencia.

Indica el recurrente que el juzgador ante esta controversia se

pronunció de manera incorrecta, valorando las presunciones

legales, humanas y judiciales al referir que las circunstancias de

las fechas tanto de suscripción como de vencimiento realizadas

en el año 14 no alteran la autonomía del derecho incorporado al

título de crédito.

En ello, el apelante dice que el juez natural no emite una

adecuada fundamentación y motivación que lo lleve a determinar

que el título de crédito reúne los requisitos del artículo 170 de la

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues solo

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TOCA CIVIL 14/2016

20 señala que el requisito de la fecha de suscripción y vencimiento se

encuentra satisfecho en forma equivalente, pero sin establecer

razonamiento lógico-jurídico que lo lleve a fundar y motivar esta

circunstancia.

Concluye diciendo que se le deja en estado de indefensión al

no expresar con claridad los motivos por los cuales considera

satisfecho que el documento basal reúne los requisitos del artículo

76 de la mencionada ley, que en realidad deben ser los del

artículo 170, señalando la parte reo que los previstos en las

fracciones IV y V del último precepto no se encuentran satisfechos

acorde a la propia literalidad del documento y, por tanto, no se

acreditan los extremos de la acción intentada.

Esto es, dice el inconforme, que el juez natural inobservó lo

dispuesto por la fracción V, del artículo 170, de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito.

El motivo de disenso que nos ocupa es inoperante.

Dicha calificación merece este agravio debido a que si bien

es de explorado derecho que basta con que en los agravios se

exprese la causa de pedir del recurrente, ello no implica de

manera alguna que el recurrente se limite a realizar meras

afirmaciones sin sustento o fundamento pues a él corresponde

exponer razonadamente porque estima ilegal el acto que

combate.

En el caso, se estima una mera afirmación sin sustento el

argumento del recurrente fundado en que es inverosímil o no

creíble que el título de crédito base de la acción se hubiere

suscrito en el año 14 y que, por tanto, no se surte el supuesto de

la fracción V del artículo 170 de la Ley General de Títulos y

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21 Operaciones de Crédito referente a la fecha en que se suscribió el

pagaré.

Lo anterior es así ya que si bien es cierto en el título de

crédito se estableció como fecha de suscripción el día 26/05/14,

es evidente que el número 14 se refiere al año 2014.

Así se estima lo anterior pues conforme a los usos y

costumbres mercantiles así como las máximas de la experiencia,

las fechas de los documentos -en este caso títulos de crédito- en

la práctica uniforme y de uso continuada entre los comerciantes y

personas que tratan con documentos, las fechas pueden

escribirse sólo con números y las cifras del día, mes y año pueden

separarse mediante guiones, barras o puntos, y sin espacio, por

ejemplo «4-6-1982», «8/7/1980», «12.9.08».

De igual forma, es sabido que se recomienda no anteponer,

salvo por imperativos técnicos, un cero a la cifra del día cuando

esta es inferior a 10 (mejor «4/2/98» que «04/02/98»); el mes

puede escribirse en números arábigos o romanos («4/6/82» o

«4/VI/82») y el año puede aparecer con las cuatro cifras o sólo

con las dos últimas («7/5/03» o «7/5/2003»).

Ahora bien, para demostrar el contenido de la fecha en que

se suscribió el título de crédito basal, a continuación se plasma la

imagen de dicho medio de convicción para mayor claridad:

NOTA IMPORTANTE: SE SUPRIME EL DOCUMENTO

ESCANEADO POR CONTENER DATOS PERSONALES.

Luego entonces, se insiste, es inoperante la excepción

opuesta por el recurrente debido a que lo único que motiva es

accionar al aparato jurisdiccional con el sólo efecto de retrasar la

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TOCA CIVIL 14/2016

22 administración de justicia, interponiendo excepciones y/o

defensas sin sustento alguno.

Dicha calificativa merece esta parte argumentativa dado que,

conforme a este caso particular, es claro que la parte reo tiene

pleno conocimiento que el número 14 se refiere al año 2014 al

tratarse de una sociedad anónima de capital variable que sin duda

tiene conocimiento de los usos y costumbres mercantiles para la

suscripción de documentos, puesto que son de uso cotidiano para

llevar a cabo las operaciones de aquélla.

Lo anterior encuentra sustento en el criterio que esta Sala

comparte, emitido por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, aplicable por analogía al caso concreto, consultable en

el IUS 2013, disco compacto, México, Suprema Corte de Justicia

de la Nación bajo el registro 1911216, cuyos rubro y texto son del

tenor literal siguiente:

PROMOCIONES NOTORIAMENTE FRÍVOLAS O

IMPROCEDENTES. EL ARTÍCULO 41 DEL CÓDIGO

FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, QUE

FACULTA A LOS TRIBUNALES PARA RECHAZARLAS DE

PLANO, NO VULNERA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD.

El hecho de que el referido precepto faculte a los tribunales

para que rechacen de plano, sin necesidad de sustanciar

artículo, pero notificando a las partes, los incidentes, recursos

o promociones notoriamente frívolos o improcedentes, no

vulnera la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 de

la Constitución Federal. Ello es así, porque el mencionado

artículo 41 no otorga facultades a la autoridad en forma

discrecional, pues la calificación de frivolidad e improcedencia

no queda al arbitrio de los Jueces, sino que aparece

6Novena época. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, septiembre de 2000. Materia(s): Constitucional, Penal. Página: 37

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

TOCA CIVIL 14/2016

23 manifiesta de las circunstancias de cada caso en particular,

esto es, el aludido rechazo de plano debe entenderse en el

sentido de que se actualiza, precisamente, por la

improcedencia misma de la promoción formulada, que para

su tramitación requiere estar expresamente establecida en el

ordenamiento aplicable. Además, la finalidad del precepto de

referencia es acelerar el curso del procedimiento penal

federal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 17 de

la Carta Magna, evitando la tramitación de promociones que

resulten ociosas o intrascendentes, ya sea porque tengan un

evidente propósito dilatorio o porque se formulen peticiones

infundadas por no concurrir los presupuestos de hecho o de

derecho que las justifiquen, de tal suerte que al desecharse

una promoción notoriamente frívola o improcedente en forma

alguna se vulnera la garantía constitucional de referencia.

Además, carece de sustento la excepción y ahora agravio

que nos ocupa, que el propio apelante se contradice en su primer

agravio dado que al exponerlo hace valer como excepción la

inexigibilidad del documento sustentando su argumento en lo

siguiente:

[…] el juzgador en el Considerando Cuarto de la sentencia,

en la cual establece la fundamentación y motivación de la

misma y en el mismo aborda el estudio de la acción

intentada, pero de manera incorrecta valoró todas y cada una

de las pruebas aportadas al sumario, principalmente el escrito

inicial de demanda que contiene en su hecho primero una

confesión expresa que realiza el actor, y en la especie lo que

interesa que el actor menciona que el documento suscrito en

fecha 26 de mayo del 2014 se emitió con fecha de

vencimiento al 31 de mayo del 2015, fecha ésta última que

debe ser tomada en consideración para el juzgado establecer

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24 la exigibilidad del documento base de la acción, pues

habiéndose admitido a trámite la acción cambiara directa y en

la vía ejecutiva mercantil mediante auto de fecha 28 de abril

de 2015, es claro que el documento base de la acción era

inexigible […]

Entonces, como se anticipó, es inoperante que el ahora

recurrente sustente su agravio en que es inverosímil y no creíble

que el pagaré base de la acción se hubiere suscrito en el año 14,

cuando él mismo da por sentado que el título de crédito se

suscribió el veintiséis de mayo del año dos mil catorce con

vencimiento al día treinta y uno de mayo de dos mil quince, lo

que, desde su perspectiva, constituye una confesión que hace la

parte actora en su demanda para tener por acreditada su

inexigibilidad.

Luego entonces, para que este tribunal de alzada se

encuentre posibilitado en analizar los agravios interpuestos por el

impugnante, debe expresarse en forma clara la causa de pedir sin

que resulte necesario se plantee a manera de silogismo jurídico.

Sin embargo, contrario a un rigorismo exagerado, ello no

admite de manera alguna que el recurrente se limite a realizar

meras afirmaciones sin fundamento alguno pues al apelante

corresponde exponer razonadamente por qué considera le causó

perjuicio la resolución que recurre lo que, se reitera, no acontece

en la especie.

Lo anterior así se resuelve, con apoyo sustento en el criterio,

que esta Sala comparte, sostenido por la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable al caso

concreto en cuanto a las afirmaciones sin sustento del disidente

en la interposición de su agravio, consultable en el IUS 2013,

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25 disco compacto, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación

bajo el registro 1854257, cuyos rubro y texto son los siguientes:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN

CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO

BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO

IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE

LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN

FUNDAMENTO.

El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia

que para que proceda el estudio de los conceptos de

violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese

la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que

aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de

silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental,

pero ello de manera alguna implica que los quejosos o

recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin

sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos

corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de

la queja) exponer razonadamente el por qué estiman

inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o

recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado

por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan

inoperantes aquellos argumentos que no atacan los

fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende

combatirse.

En conclusión, es claro que el número 14 se refiere al año

dos mil catorce (2014) y, por consiguiente, contrario a lo afirmado

por el apelante y como bien lo consideró el juez natural, sí se

encuentran satisfechos los requisitos previstos en el artículo 170

7 Novena Época. Primera Sala. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVI, Diciembre de 2002. Materia(s): Común. Página: 61.

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26 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en

particular, la fracción V, relativa a la fecha de suscripción del

pagaré.

Con base a las consideraciones que anteceden, el agravio

analizado es inoperante por notoriamente frívolo e improcedente.

En el agravio marcado con el inciso c el recurrente señala

que le causa agravio la sentencia de primer grado cuando el juez

natural omitió analizar la oposición de la parte reo referente al

capítulo de prestaciones de la contestación en donde se

argumentó sobre la ilicitud de la prestación accesoria relativa al

pago de los intereses moratorios a razón del 7% mensual,

cuestión que, además, debe ser analizada de manera oficiosa.

Afirma el recurrente que de manera expresa se opuso a la

prestación accesoria del pago de intereses moratorios, fundado

en que el pago de los intereses reclamados sobrepasa los usos

bancarios lo cual se considera de manera usurera y así ha sido

proscrita por la Convención Americana de Derechos Humanos.

En tal sentido, previene el apelante que tal cuestión debe ser

analizada en los términos del artículo 21.3 de la referida

convención, que prevé a la usura como una forma de explotación

del hombre por el hombre como fenómeno contrario al derecho

humano de propiedad.

Continúa diciendo el inconforme que si bien, conforme al

artículo 362 del Código de Comercio, se contempla la posibilidad

de cobrar intereses por los préstamos basados en el principio de

libre contratación, lo cierto es que atento al contenido del artículo

21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y

artículo 1 de la Constitución Federal, debe reconocerse la

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27 protección al deudor frente a los abusos y la eventualidad en el

cobro de intereses excesivos por constituir usura.

Aduce el apelante que permitir que la voluntad de las partes

esté sobre dichas disposiciones, sería solapar actos de comercio

que conculcan derechos humanos, por lo que con relación al

artículo 362 del Código de Comercio debe realizarse una

interpretación conforme con la Constitución Federal.

Concluye el promovente del recurso que, no obstante lo

anterior, el juez natural contrariando las disposiciones legales y

supralegales que se han señalado, establece condenar a la parte

demandada al pago de intereses convencionales vencidos y que

se sigan venciendo a razón del 7% mensual, hasta la total

solución del adeudo.

Este motivo de disenso es fundado pero a la postre

inoperante.

Así es.

Al igual que el primer agravio, tiene razón el apelante al

afirmar que el juez natural, no obstante que esta argumentación

se interpuso de manera oportuna, ningún pronunciamiento efectuó

en su fallo definitivo con relación a la excepción contenida en el

apartado de prestaciones del escrito de contestación atinente a

que la prestación accesoria del pago de intereses moratorios a

razón del 7% mensual es excesiva, y que por ello debe

considerarse como usura.

La omisión del juzgador transgrede en perjuicio de la parte

reo los principios de congruencia y exhaustividad previstos en los

artículos 1324, 1327 y 1329 del Código de Comercio.

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TOCA CIVIL 14/2016

28

Lo anterior encuentra sustento en el criterio emitido por la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

consultable en el IUS 2013, disco compacto, México, Suprema

Corte de Justicia de la Nación, consultable bajo el registro

1931368, cuyo rubro es SENTENCIAS CIVILES, CONGRUENCIA

DE LAS (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO

DE VERACRUZ) antes invocado en esta misma resolución.

Por tanto, a este tribunal de segundo grado compete realizar

el análisis omitido, en sustitución del juez natural ante la falta de

reenvió a la primera instancia, estando obligado a atender el

señalamiento de la parte reo y dar respuesta puntual a los

planteamientos no resueltos por el resolutor de primer grado.

En este sentido, tratándose de los intereses moratorios,

contrario a lo afirmado por la parte reo, no puede actualizarse la

figura jurídica de la usura, ya que la misma tiene que ver

propiamente con los intereses ordinarios que de manera excesiva

se hubieran fijado derivados de un préstamo, no así con los

intereses moratorios que pudieran sobrevenir a virtud del

incumplimiento del deudor con el pago que se comprometió a

cubrir en la fecha estipulada.

Ello es así pues precisamente el incumplimiento del deudor

es el que genera el derecho al cobro del interés moratorio en los

términos convenidos con independencia de la tasa pactada, en

tanto que el interés ordinario que fijan las partes contratantes se

vincula directamente con el préstamo, no así con el

incumplimiento.

8 Novena Época. Primera Sala. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. X, Octubre de 1999. Materia(s): Civil. Página: 226

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29 En este segundo concepto accesorio, la permisión de acordar

ese interés ordinario tiene como límite que una parte no obtenga

en provecho propio y de modo abusivo una ganancia excesiva.

Así se estima lo anterior debido a que en términos del artículo

21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, la usura es una forma de explotación del hombre por el

hombre y, entre otras acepciones, significa "interés excesivo en

un préstamo", que se presenta cuando una persona física o moral

estipula en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad

de otra persona.

Cabe hacer la aclaración que los intereses pueden

considerarse como el precio que debe pagarse por la utilización

de bienes de capital expresados en dinero o la ganancia que

obtiene de una cosa, principalmente del dinero prestado.

Los intereses que las partes pueden convenir son ordinarios

o moratorios.

Los primeros constituyen el rédito que produce o debe

producir el dinero prestado, es decir, el precio pagado por el uso

del propio dinero y, los segundos consisten en la sanción que

debe imponerse al moroso por la entrega tardía del dinero, de

acuerdo con lo pactado en el contrato relativo.

Sobre el tema los artículos 78, 362, primer párrafo, del

Código de Comercio y 174 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito disponen que en las convenciones

mercantiles las partes se obligan en los términos que quisieron

hacerlo, y que los deudores que demoren en el pago de sus

obligaciones deberán cubrir el interés pactado o, a falta de éste, el

interés legal.

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

TOCA CIVIL 14/2016

30

En principio, tales preceptos otorgan a los contratantes la

libertad para establecer los intereses que ellos convengan; sin

embargo, dicha libertad contractual está limitada por los derechos

humanos como lo refiere el apelante, puesto que la normativa

nacional e internacional citada, que reconoce y tutela estos

derechos, es de orden público.

De esta manera, cualquier acto de autoridad o de los

particulares que atente contra esos derechos fundamentales debe

considerarse afectado de nulidad, como se dispone, inclusive, en

el artículo 8 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria al

Código de Comercio.

Sin embargo, tal limitante debe entenderse referida a los

intereses ordinarios o réditos, que son los que se pactan cuando

se realiza el contrato -para que no se permita un interés excesivo

derivado de un préstamo- pues es en ese supuesto en el que una

persona puede obtener un provecho propio de modo abusivo

sobre la propiedad de otro, abusando de las condiciones de

necesidad en que se encuentra.

En estos supuestos, el juzgador de instancia o en vía de

amparo, está facultado para evitar la usura, como forma de

explotación del hombre por el hombre, proscribiendo los réditos

usurarios, notoriamente excesivos, ya que tal derecho humano se

preserva en las normas internacionales en comento.

Para demostrar dicha aseveración se estima oportuno hacer

referencia, en lo que interesa, a lo resuelto en la contradicción de

tesis 102/98, entre las sustentadas por el Primer Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, y que dio origen a

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

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31 la jurisprudencia 1a./J. 29/2000, de rubro: INTERESES

ORDINARIOS Y MORATORIOS EN EL JUICIO EJECUTIVO

MERCANTIL. COEXISTEN Y PUEDEN DEVENGARSE

SIMULTÁNEAMENTE.

En dicha resolución, la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación estableció que de acuerdo a la naturaleza

jurídica de los intereses ordinarios y moratorios, los primeros

derivan del préstamo y los segundos provienen del incumplimiento

en el pago del préstamo, entendiéndose por los primeros el rédito

que produce o debe producir el dinero prestado.

Esto es, el precio pagado por el uso del propio dinero, de

manera que su naturaleza jurídica consiste en la obtención de una

cantidad como ganancia por el simple hecho de que una persona

otorgó a otra una cantidad de dinero que éste necesitaba para

satisfacer sus propias necesidades.

De ahí, la Primera Sala sostuvo que al momento de regresar

el dinero prestado, es cuando cesa la obligación del deudor de

cubrir los intereses respectivos.

Luego, por otra parte, los intereses moratorios consisten en

la sanción que debe imponerse por la entrega tardía del dinero, de

acuerdo con lo pactado en el contrato donde se plasmó el

préstamo respectivo; si no se devuelve o paga el dinero prestado

en la fecha estipulada, surge el derecho del titular del dinero para

que se sancione al deudor por su incumplimiento, imponiéndole

una carga por su mora.

En consecuencia, se estima que los intereses ordinarios y los

intereses moratorios tienen orígenes distintos, puesto que uno

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32 deriva del simple préstamo y el otro del incumplimiento en la

devolución de la suma prestada.

Es decir, los intereses moratorios no derivan de una

condición existente al momento de acordar el préstamo, salvo su

pacto, pues su actualización solamente ocurrirá para el caso de

que no se cumpla con la obligación pactada de regresar la suma

de dinero objeto del préstamo.

En otro orden de ideas, del análisis de la ejecutoria de la que

derivó la jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (décima época), se

desprende que tuvo por objeto realizar un pronunciamiento en

relación con la inconstitucionalidad o no del artículo 174 de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito, bajo la perspectiva

de su posible vulneración al artículo 21, numeral 3, de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En tal ejecutoria se sostuvo que la nota distintiva de la usura,

como una forma de explotación del hombre por el hombre, es

decir, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad

previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos,

consiste en que ocurra que una persona obtenga en provecho

propio y de modo abusivo, sobre la propiedad de otro, un interés

excesivo derivado de un préstamo.

Por tanto, indicó que el imperativo constitucional de fuente

internacional derivado de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, relativo a que la ley debe prohibir la usura,

consiste en que ésta no debe permitir la usura como forma de

explotación del hombre por el hombre.

Esto es, que la ley no debe permitir que una persona obtenga

un provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro,

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33 un interés excesivo derivado de un préstamo y que ese deber

también recae en todas las autoridades del país.

En la misma ejecutoria a que se alude, la Primera Sala

determinó que era necesario abandonar algunas de las premisas

que formuló en la diversa jurisprudencia 1a./J. 132/2012 (10a.).

Así concluyó porque con independencia de que exista un

planteamiento o no, así como de que prospere o no, en el juicio la

controversia suscitada respecto de intereses lesivos pactados en

un pagaré, las autoridades judiciales, en el ámbito de sus

competencias, tienen la obligación de promover, respetar,

proteger y garantizar los derechos humanos, en el caso, el

derecho humano a la propiedad en la modalidad de prohibición de

la usura como forma de explotación del hombre por el hombre.

Tal cuestión, consideró la Primera Sala, les faculta a efectuar

el control de convencionalidad ex officio, aun ante la falta de

petición de parte sobre el tópico, lo que significa que cuando se

adviertan indicios de un interés desproporcionado y excesivo,

debe analizarse de oficio la posible configuración de la usura, aun

ante la desestimación del planteamiento litigioso correspondiente

a la lesión.

Asimismo, concluyó que el artículo 174 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito no es inconstitucional, en la

parte conducente de su segundo párrafo, en cuanto regula que en

el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán

por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo

legal.

Pero ello sobre la base de que tal permisión no es de carácter

ilimitado, sino que tiene como parámetro que una parte no

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34 obtenga un provecho propio y de modo abusivo sobre la

propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo;

esto último con base en el contenido del artículo 21, numeral 3, de

la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Luego entonces, como puede observarse, la jurisprudencia

en comento abordó el análisis de la inconstitucionalidad del

precepto 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito, desde la perspectiva de si su segundo párrafo podría

permitir que una parte obtuviera en provecho propio y de modo

abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado

de un préstamo.

Interés ordinario que es el que se identifica con el aludido en

la primera parte de este análisis como el correspondiente a

intereses ordinarios, que son precisamente los que derivan del

simple préstamo, mientras que el interés moratorio tiene un

origen distinto, al ser el que deriva del incumplimiento en la

entrega de la suma prestada.

Aun cuando en la contradicción de tesis 350/2013, de la que

derivó la jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.), ya señalada, así

como la 1a./J. 46/2014(10a.), se mencionen la naturaleza y

características de los intereses ordinarios y moratorios, los puntos

a resolver no fueron si la usura podía afectar ambos tipos de

interés sino, por una parte, establecer la procedencia del análisis

oficioso sobre el tema de la usura y, por otra, la usura como

limitante para el libre pacto de intereses.

De tal manera, debe atenderse a la figura de la lesión en

materia civil y mercantil.

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35 El artículo 17 del Código Civil Federal supletorio del Código

de Comercio establece:

ARTÍCULO 17. Cuando alguno, explotando la suma

ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro;

obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente

desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el

perjudicado tiene derecho a elegir entre pedir la nulidad del

contrato o la reducción equitativa de su obligación, más el

pago de los correspondientes daños y perjuicios.

El derecho concedido en este artículo dura un año.

Entonces, para que en el momento en que se suscriba un

título de crédito pueda estimarse que se pactaron intereses

ordinarios usurarios como lo pretende el apelante, aquel que

presta a otro una cantidad de dinero debe explotar su suma

ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria para obtener

un lucro excesivo, evidentemente desproporcionado a lo que él se

obliga.

Éstas circunstancias son contemporáneas al pacto habido

entre las partes, mas no a las que puedan presentarse con

posterioridad derivado del incumplimiento de la obligación de

pago oportuno, que no es la consecuencia natural de lo acordado

entre las partes, esto es, el préstamo del dinero y la devolución

del mismo en el tiempo pactado.

Por tanto, sí es posible que una de las partes se aproveche

de la otra al momento de realizar el préstamo, que es cuando es

factible hacerlo por su suma ignorancia, notoria inexperiencia o

extrema miseria; mas no puede estimarse a priori, que esas

características deban tomarse en consideración para la

actualización de algo futuro e incierto, como lo es el hecho de que

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36 llegue a actualizarse la sanción consistente en el pago de

intereses moratorios por la falta oportuna de pago.

La argumentación precedente deriva del criterio y ejecutoria

esta Sala Civil comparte, emitidos por el Tercer Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, aplicable al

caso concreto, consultable en la página del Semanario Judicial de

la Federación, bajo el registro 20098799, cuyo rubro y texto son:

USURA. LOS INTERESES MORATORIOS NO LA

ACTUALIZAN. En la ejecutoria de la que derivaron las

jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.),

publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del

viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta

del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época,

Libro 7, Tomo I, junio de 2014, páginas 400 y 402, de títulos y

subtítulos: "PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO

SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y

OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES

LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA

LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS.

INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN

[ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012

(10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]." y

"PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE

INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174,

PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS

Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE

USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA

PRUDENCIALMENTE.", respectivamente, la Primera Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo que la

nota distintiva de la usura, consiste en que una persona

9Décima Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo III. Materia(s): Constitucional, Civil. Página: 1897

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37 obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la

propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un

préstamo. Sin embargo, los puntos a resolver no fueron si la

usura podía afectar tanto a intereses ordinarios como a los

moratorios, sino establecer la procedencia de su análisis

oficioso, y la usura, como limitante para el libre pacto de

intereses. Así, atento a la figura de la lesión en materia civil y

mercantil a que aludieron ambas jurisprudencias, conforme al

artículo 17 del Código Civil Federal, es en el momento en que

se suscribe un título de crédito, cuando puede estimarse que

se pactaron intereses ordinarios usurarios, porque las

circunstancias son contemporáneas al pacto habido entre las

partes, mas no a las que puedan presentarse con

posterioridad, ante el incumplimiento de la obligación de pago

oportuno, cuya actualización es futura e incierta. De esta

forma, debe atenderse a los orígenes distintos de los

intereses ordinarios y de los moratorios, puesto que, mientras

los primeros derivan del simple préstamo, los segundos son

consecuencia del incumplimiento del pago de la suma

prestada, no pudiéndose determinar, a priori, si el acreedor

habrá de obtener, de modo abusivo y sobre la propiedad del

deudor, provecho propio consistente en un interés excesivo.

En consecuencia, los intereses moratorios no actualizan la

figura de la usura en perjuicio del deudor, ya que se pacta

libremente en términos del artículo 174 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito.

En este orden de ideas, este órgano de alzada colegiado

estima que debe atenderse a los orígenes distintos de los

intereses ordinarios y los moratorios y que uno deriva del simple

préstamo (interés ordinario) y, salvo pacto en contrario, se seguirá

devengando hasta que el deudor pague al acreedor la suma

prestada, motivo por el cual sí es factible que desde el momento

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38 en que se fije, su pacto implique usura, al actualizarse la figura de

la lesión a que se ha hecho referencia.

Consecuente con lo anterior, debe concluirse que la

excepción opuesta es infundada, habida cuenta que el análisis

oficioso a que alude el impetrante respecto de los intereses

pactados, conforme con la citada jurisprudencia, únicamente se

actualiza respecto de los intereses ordinarios, mas no de los

moratorios, por ser éstos una sanción fijada con base en un hecho

posterior al pacto, que podrá o no suceder y cuyas condiciones

subjetivas y objetivas, no son factibles de conocerse desde su

establecimiento.

Asimismo, deviene improcedente la aplicación del principio de

interpretación conforme y control de convencionalidad que invoca

el apelante pues, en párrafos precedentes, se exponen las

razones del porqué resulta inaplicable el artículo 21.3 de la

Convención Americana de Derechos Humanos, a las cuales nos

remitimos en obvio de repeticiones innecesarias y, sin que

además, se advierta por esta autoridad alguna violación flagrante

a los derechos humanos de la parte reo que pretende hacer valer.

En resumen, si bien resultó fundado este agravio ante la falta

de análisis por parte del a quo, a la postre deviene inoperante por

ser infundada la excepción planteada.

Para finalizar, al resultar unos agravios fundados pero

inoperantes y otro inoperante, lo procedente es CONFIRMAR la

sentencia impugnada.

CUARTO. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1084,

fracción IV, del Código de Comercio, habrá de condenarse al

apelante al pago de las costas causadas en ambas instancias por

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39 haberle sido adversa esta sentencia y ser lo resuelto en ambas

conforme de toda conformidad en tanto que la sentencia de

segunda instancia en nada favorece al inconforme al confirmar lo

resuelto en la de primer grado.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los

artículos 1336, 1337 y 1340 del Código de Comercio y 135 al 137,

140 y 141 de la Constitución Política del Estado, 16, 18 y 22 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de Coahuila, se resuelve:

PRIMERO. Se CONFIRMA la sentencia de primera instancia

cuyos datos han quedado debidamente precisados en el proemio

de esta resolución.

SEGUNDO. Se condena a ********** así como a ********** en lo

personal a pagar las costas causadas en ambas instancias.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, al tenor de lo dispuesto por

el artículo 309, fracción III, del Código Federal de Procedimientos

Civiles supletorio del Código de Comercio; con testimonio de esta

resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su

procedencia y en su oportunidad, archívese el toca como

totalmente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Pleno de la Sala

Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del

Estado integrado por los magistrados Martha Elena Aguilar

Durón, Alma Leticia Gómez López, Gabriel Aguillón Rosales,

Gregorio Alberto Pérez Mata y Alejandro Huereca Santos,

siendo ponente el último de los nombrados, ante la licenciada

María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, Secretaria de Acuerdo

y Trámite que autoriza y da fe. Doy fe.

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Martha Elena Aguilar Durón

Alma Leticia Gómez López

Gabriel Aguillón Rosales

Gregorio Alberto Pérez Mata

Alejandro Huereca Santos

María Blanca Estela Subealdea

Rodríguez

Esta sentencia se incluye en la lista de acuerdos de esta fecha.

Conste.

La licenciada María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, secretaria de acuerdo y

trámite de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del

Estado, hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27,

fracción IX, 58 y 75 fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección

de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se

suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en

el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables.

Este documento fue cotejado previamente con su original por el licenciado Jesús

Mata Herrera, secretario de estudio y cuenta, quien elaboró la presente versión

pública.

María Blanca Estela Subealdea Rodríguez