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TOCA CIVIL: 33/2014-I EXP. 157/1999. AMPARO INDIRECTO: 613/2014-VII. JUICIO: ESPECIAL DE ALIMENTOS. APELANTE: XXXXX MAGISTRADA PONENTE: LICENCIADA NORMA LIDIA GUTIÉRREZ GARCÍA. “2014, CONMEMORACIÓN DEL 150 ANIVERSARIO DE LA GESTA HEROICA DEL 27 DE FEBRERO DE 1864” PRIMERA SALA CIVIL DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO; VILLAHERMOSA, TABASCO, JULIO OCHO DE DOS MIL CATORCE. V I S T O S; para dar cumplimiento a la ejecutoria de dos de junio de dos mil catorce, emitida por el Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Décimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, en el Juicio de Amparo Indirecto 613/2014- VIII, en el toca civil 33/2014-I, relativo al recurso de apelación interpuesto por ***************, quien se inconformó con la sentencia interlocutoria de fecha cinco de noviembre de dos mil trece, dictada por el Juez Civil de Primera Instancia del Octavo Distrito Judicial, Teapa, Tabasco, en el INCIDENTE DE REDUCCIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA, promovido por *********, deducido del Juicio ESPECIAL

TOCA CIVIL: AMPARO INDIRECTO: JUICIO APELANTE …tsj-tabasco.gob.mx/resources/pdf/transparencia/beeb4b1fb429ec592ae... · obligación alimenticia que quedó subsistente en el resolutivo

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TOCA CIVIL: 33/2014-I EXP. 157/1999. AMPARO INDIRECTO: 613/2014-VII. JUICIO: ESPECIAL DE ALIMENTOS. APELANTE: XXXXX

MAGISTRADA PONENTE: LICENCIADA NORMA LIDIA GUTIÉRREZ GARCÍA.

“2014, CONMEMORACIÓN DEL 150 ANIVERSARIO DE LA GESTA HEROICA DEL 27 DE FEBRERO DE 1864”

PRIMERA SALA CIVIL DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE

JUSTICIA DEL ESTADO; VILLAHERMOSA, TABASCO, JULIO

OCHO DE DOS MIL CATORCE.

V I S T O S; para dar cumplimiento a la ejecutoria de dos de

junio de dos mil catorce, emitida por el Juzgado Primero de Distrito del

Centro Auxiliar de la Décimoprimera Región, con residencia en

Coatzacoalcos, Veracruz, en el Juicio de Amparo Indirecto 613/2014-

VIII, en el toca civil 33/2014-I, relativo al recurso de apelación

interpuesto por ***************, quien se inconformó con la sentencia

interlocutoria de fecha cinco de noviembre de dos mil trece, dictada

por el Juez Civil de Primera Instancia del Octavo Distrito Judicial,

Teapa, Tabasco, en el INCIDENTE DE REDUCCIÓN DE PENSIÓN

ALIMENTICIA, promovido por *********, deducido del Juicio ESPECIAL

DE ALIMENTOS, NÚMERO 157/1999, promovido por ************, en

contra de ************; y,

R E S U L T A N D O :

1/o.- El Juez del conocimiento, en cinco de noviembre de dos

mil trece, dictó sentencia interlocutoria en el expediente 157/1999,

cuyos puntos resolutivos a continuación se transcriben: “...PRIMERO.

Ha procedido la vía y este juzgado es competente para resolver el

presente incidente. SEGUNDO. El incidentista ************, probó los

hechos en los que fundo su ACCIÓN DE REDUCCIÓN DE

ALIMENTOS y la incidentada ************* compareció a juicio.

TERCERO. Por las razones expuestas en el considerando VI (Sexto)

de esta resolución se declara procedente la REDUCCION de la

pensión alimenticia ordenada por sentencia definitiva del ocho de

febrero del año dos mil, pronunciada en autos del expediente principal

número 157/1999, relativo al Juicio Especial de Reclamación de

Alimentos, promovido por ***************, por su propio derecho y en

representación de su menor hijo ************ en contra de *************,

hasta en un 20% (VEINTE POR CIENTO) y como la pensión original

es del 45% (CUARENTA Y CINCO POR CIENTO). En consecuencia,

se REDUCE para quedar en un 25% (VEINTICINCO POR CIENTO).

CUARTO. Para dar cumplimiento a este fallo, gírese atento oficio al

Departamento de Recursos Humanos de *************, ubicado en el

edificio denominado Centro Administrativo de Tabasco 2000, en la

ciudad de Villahermosa, Tabasco, para que proceda a la cancelación

respectiva. Quedando subsistente únicamente el 25% (VEINTICINCO

POR CIENTO) mensual, sobre el importe del salario base y demás

prestaciones que devenga ************, como trabajador al servicio de

la *************. QUINTO. De conformidad con el artículo 99, fracción I

del Código de Procedimientos Civiles vigente, no es procedente

condenar al pago de gastos y costas, porque el presente asunto se

trata de una cuestión del orden familiar. SEXTO. Realícense las

anotaciones correspondientes en el libro de gobierno respectivo y en

su oportunidad archívese este cuadernillo como asunto concluido.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. CÚMPLASE...”, (visible a fojas

365 frente y vuelta del cuadernillo principal).

2/o.- Inconforme con dicha resolución, ************, abogado

patrono de la incidentada, interpuso recurso de apelación el cual se

admitió en efecto devolutivo, formándose el toca en que se actúa y

efectuados los trámites legales correspondientes, en su oportunidad

se citó a las partes para oír la que hoy se pronuncia; y,

3/o. Esta Sala pronunció su fallo el treinta y uno de enero de

dos mil catorce, cuyos puntos resolutivos a continuación se

transcriben: “...PRIMERO. Esta Primera Sala Civil, es competente

para conocer y fallar

el presente recurso de apelación. SEGUNDO. Resultó innecesario

entrar al estudio de los agravios hechos valer por el ************,

abogado patrono de la parte incidentada *************. TERCERO. Se

deja insubsistente la sentencia interlocutoria dictada el cinco de

noviembre del año dos mil trece, por el Juez Civil de Primera

Instancia del Octavo Distrito Judicial, Teapa, Tabasco, en el

INCIDENTE DE REDUCCIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA,

promovido por ************, deducido del expediente 157/1999, relativo

al Juicio ESPECIAL DE ALIMENTOS, promovido por ***************, en

contra de ***********. CUARTO. Se dejan a salvo los derechos del

ciudadano ************, para que los haga valer en la vía y forma que

en derecho corresponda. QUINTO. Notifíquese personalmente y

hecho que sea, con copia autorizada de la presente resolución,

vuelvan los autos principales al Juzgado de origen para efectos. En su

oportunidad archívese como asunto concluido. Cúmplase...”, (visibles

a fojas 38 frente y vuelta del toca en que se actúa).

4/o.- Inconforme con el fallo de segundo grado la Ciudadana

**************, promovió Amparo Indirecto ante el Juzgado Cuarto de

Distrito en el Estado, bajo el número 613/2014-VIII quien concedió la

protección de la Justicia Federal a la incidentada, mediante ejecutoria

de dos de junio de dos mil catorce, cuya parte medular a la letra dice:

“...Primero. La Justicia Federal ampara y protege a ************,

contra los actos precisados en el considerando Segundo, reclamados

a la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado

de Tabasco, residente en Villahermosa, y al Juez Civil de Primera

Instancia del Octavo Distrito Judicial de Teapa, Tabasco, por los

motivos señalados en el considerando Quinto y en los términos

precisados en el considerando Sexto del presente fallo...”, (visible a

foja setenta y tres frente del cuaderno de amparo relacionado al toca

en que se actúa).

5/o.- En cumplimiento al fallo federal la Sala declaró

insubsistente la sentencia interlocutoria de cinco de noviembre de dos

mil trece, y con plenitud de jurisdicción procede a dictar un nuevo fallo.

C O N S I D E R A N D O:

I.- La sentencia interlocutoria recurrida en lo conducente de su

considerando II a la letra dicen: “...II. Es indispensable mencionar que

el artículo 317 del Código Civil en vigor en la entidad, respecto a las

circunstancias especiales del caso en concreto que hoy se plantea,

establece: Cesa la obligación de dar alimentos: I. Si el que la tiene

carece de medios para cumplirla; II. Si el alimentista deja de

necesitar los alimentos; III. En caso de injuria, falta o daños graves

inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos; y IV. Si el

alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos,

abandona la casa de éste por causas injustificables. Respecto a este

tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación a sustentado el

criterio de que para la procedencia de la acción de reducción de

pensión alimenticia, debe acreditarse: a) Que la pensión exista; y b)

Que las circunstancias que imperaban cuando fueron fijados

hayan cambiado. III. Ahora bien, el incidentista funda su pretensión

argumentando: “Que la demandada incidentista **********, desde que

estaban casados trabaja, después de divorciados sigue trabajando, ya

que ocupa una plaza federal de base como enfermera en el

********************** de este municipio que depende de la Secretaría de

Salud del Gobierno del Estado en donde obtiene un salario que la

hace totalmente independiente de su economía incluso obtiene

ingresos mayores a los de él; que desde hace algunos años viene

padeciendo de ***************, y con el paso del tiempo dicha

enfermedad le ha desencadenado la **************, lo que lo hace que

se mantenga bajo permanente tratamiento médico especializado y

comprando medicamentos, dicha situación ha golpeado su precaria

economía que únicamente cobra la cantidad de *************, mientras

la acreedora alimentista **********, por lo que resulta injusto que

desde mil novecientos noventa y nueve hasta la presente fecha su ex

esposa continua cobrando el 45% de sus salarios y demás

prestaciones que devenga en su centro de trabajo, cuando ahora

requiere de sus ingresos para controlar su enfermedad y poder seguir

trabajando; que a pesar de su situación humana, tuvo la oportunidad

de rehacer su vida y formar un nuevo hogar y con fecha 28 de

diciembre de 2009 celebró nuevas nupcias con la C. ***********, con

quien tiene obligaciones alimentarias; que su menor hijo ************,

recurre a su persona en busca de apoyo económico, pues refiere que

su mamá no le compra las cosas que necesita para su escuela”. IV. En

esa tesitura del análisis minucioso realizado a las constancias que

integran el presente incidente, se advierte la existencia de copias

certificadas de actuaciones del expediente número 157/1999, relativo

al Juicio Especial de Reclamación de Alimentos, promovido por

************, por su propio derecho y en representación de su menor

hijo ******** en contra de **************, advirtiéndose la existencia de la

sentencia definitiva pronunciada el ocho de febrero del año dos mil,

misma que adquirió autoridad de cosa juzgada por decreto del trece

de marzo del mismo año. Instrumental que por tratarse de actuación

judicial adquiere valor probatorio pleno en términos de los numerales

269, fracción VIII y 319 del Código Adjetivo Civil en vigor, Quedando

plenamente justificado que la pensión que se pretende hoy reducir

existe fijada judicialmente, a favor de la incidentada *********** y de

su menor hijo **************, consistente en el 45% por ciento mensual,

sobre el importe del salario base y demás prestaciones legales que

devenga ********, como trabajador al servicio de la ***********;

obligación alimenticia que quedó subsistente en el resolutivo quinto de

la sentencia definitiva de fecha diez de octubre de dos mil seis,

pronunciada en autos del expediente número 396/2005, relativo al

juicio de divorcio necesario promovido en la vía ordinaria civil por

****************** en contra de ***************; tal como se acredita con la

copia certificada del referido expediente, la cuál adquiere pleno valor

probatorio conforme los numerales 269, fracción VIII y 319 del Código

de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. Misma que puede ser

susceptible de modificar, siempre y cuando se alteren o cambien las

circunstancias que dieron origen a la fijación de dicha pensión,

conforme lo establece el artículo 340 del Código Procesal Civil en

vigor en el Estado. Lo anterior, queda robustecido con la confesional

de la incidentada **************, quien al no comparecer al desahogo de

dicha probanza se le tuvo por fíctamente confesa de: “Que estuvieron

legalmente casados; en el año de mil novecientos noventa y nueve

promovió en contra del suscrito juicio especial de reclamación de

alimentos, radicándose bajo el número de expediente 157/1999 en

este mismo juzgado, mismo que concluyó con sentencia definitiva de

fecha ocho de febrero del año dos mil, en dicha sentencia se decretó

el 45% de todos y cada uno de sus salarios y demás prestaciones que

percibe por el trabajo que devenga como médico cirujano odontólogo,

la pensión alimenticia decretada es para la absolvente y su menor hijo

**************, posteriormente le demandó juicio de divorcio necesario

ante este mismo juzgado, mismo que concluyó con sentencia

definitiva, en los puntos resolutivos de dicha sentencia se declaró

disuelto el vínculo matrimonial que la unía al suscrito, en la sentencia

definitiva quedó subsistente la obligación de proporcionarle la pensión

alimenticia para la absolvente y su menor hijo ************. Probanza

que adquiere eficacia probatoria en términos de los numerales 254 y

318 del Código de Procedimientos Civiles vigente. V. Respecto al

segundo elemento consistente en: Que las circunstancias que

imperaban cuando fueron fijados hayan cambiado; a criterio de

este resolutor, en el caso concreto el incidentista ***********, también

ha dejado acreditado dicho extremo. No obstante que no le asiste la

razón al pretender la reducción de los alimentos que se encuentran

fijados por sentencia definitiva, bajo el argumento de que la

demandada incidentista *************, desde que estaban casados

trabaja, después de divorciados sigue trabajando, ya que ocupa una

plaza federal de base como enfermera en el ************ de este

municipio que depende de la ********** en donde obtiene un salario que

la hace totalmente independiente de su economía incluso obtiene

ingresos mayores a los de él. No obstante que a folio ciento ochenta y

dos y trescientos treinta de autos, corre agregado el informe que

mediante oficio número SS/DA/SRH/319/2013, de fecha diecinueve de

marzo de dos mil trece e informe número SS/DA/SRH/1032/2013, de

fecha diez de octubre de dos mil trece, signados por los subdirectores

de recursos humanos de la Secretaría de Educación del Estado;

mediante el cuál informa que *************, labora como trabajador de

base federal con código M02105, categoría enfermera general titulada

C, adscrita a la jurisdicción sanitaria de *******, con percepciones

quincenales de ***********, deducciones por ************* y alcance

líquido de ************); el valor probatorio que adquiere conforme los

numerales 264 y 318 del Código Adjetivo Civil en vigor, es única y

exclusivamente respecto a la formalidad y desahogo de dicha

probanzas; y si bien en la confesional a su cargo desahogada en la

audiencia de prueba incidental celebrada el catorce de marzo de

marzo de dos mil trece, misma que ya fue valorada en párrafos que

antecede, al no comparecer se le tuvo por fíctamente confesa de que

“Es de oficio enfermera, labora en el **************** de este municipio,

ocupa una plaza federal, que devenga un salario decoroso mayor al

del absolvente. Ningún beneficio engendra a favor de las pretensiones

del incidentista; pues tal circunstancia ya imperaba desde el momento

en que fueron fijados los alimentos en el juicio principal, ya que así se

advierte de la literalidad del contenido del punto tres del capitulo de

hechos de la demanda incidental, donde el propio incidentista

reconoce que la incidentada *********, desde que estaban casados

trabaja y después de divorciados sigue trabajando. Lo anterior, quedó

corroborado con la confesional a cargo del incidentista desahogada en

diligencia del cinco de julio de dos mil doce, quien aceptó ser cierto

que desde los tiempos del trámite del Juicio Especial de Alimentos,

sabía que *********, trabajaba para ********* con categoría de

enfermera; confesión expresa que en términos de los numerales 254 y

318 del Código Adjetivo Civil vigente en el Estado, hace prueba plena

en perjuicio del propio incidentista; asimismo a que desde hace

algunos años viene padeciendo de *********, y con el paso del tiempo

dicha enfermedad le ha desencadenado la *******, lo que lo hace que

se mantenga bajo permanente tratamiento médico especializado y

comprando medicamentos, dicha situación ha golpeado su precaria

economía que únicamente cobra la cantidad de ********** quincenales,

mientras la acreedora alimentista cobra ******** pesos, por lo que

resulta injusto que desde mil novecientos noventa y nueve hasta la

presente fecha su ex esposa continua cobrando el 45% de sus

salarios y demás prestaciones que devenga en su centro de trabajo,

cuando ahora requiere de sus ingresos para controlar su enfermedad y

poder seguir trabajando; es de decirse que tal circunstancia tampoco

es motivo suficiente para conceder la reducción de pensión alimenticia

que peticiona, pues con ningún medio probatorio eficaz, ha dejado

acreditado que esté realizando erogaciones por tratamiento médico

especializado y medicamentos y que dicha situación ha golpeado su

precaria economía, pues si bien con el original del certificado médico

de fecha catorce de noviembre de dos mil doce, signado por el doctor

************, médico cirujano legalmente autorizado para ejercer su

profesión adscrito a la clínica del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, instrumental que adquiere

eficacia probatoria en términos de los numerales 269 y 319 del Código

de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, ha dejado acreditado

que padece de *********, de las copias de las recetas médicas

expedidas por la dirección médica del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, documentales a las

que únicamente es de concederse valor indiciario en términos de los

numerales 243 fracción VII, 269 y 318 del ordenamiento legal en cita,

se advierte que los medicamentos que requiere para el tratamiento y

control de su enfermedad los obtiene a través del servicio médico que

le proporciona la institución a la que se encuentra afiliado,

corroborándose lo anterior, con la confesional a cargo del incidentista

desahogada en diligencia del cinco de julio de dos mil doce, pues

aceptó ser cierto que por la enfermedad de ******** que dijo padecer

en su escrito de demanda incidental, recibe atención médica en el

Instituto de Seguridad Social de Estado de Tabasco ISSET, los

medicamentos necesarios para la atención de la enfermedad

especificada, las recibe del Instituto de Seguridad Social en cita, a

partir del ocho de febrero del dos mil, fecha de la fijación de la pensión

alimenticia en el expediente 157/1999, por el 45% de sus ingresos en

beneficio de los acreedores mencionados en las posesiones previas,

ha laborado ininterrumpidamente para su patronal Secretaría de Salud

del estado de Tabasco. Confesión expresa que en términos de los

numerales 254 y 318 del Código Adjetivo Civil vigente en el Estado,

hace prueba plena en perjuicio del propio incidentista y que su menor

hijo ************, recurre a su persona en busca de apoyo económico,

pues refiere que su mamá no le compra las cosas que necesita para

su escuela, ya que con ningún medio probatorio ha dejado acreditado

tal circunstancia; pues con el original de la constancia de estudio de

fecha veintiocho de noviembre de dos mil doce signada por la

directora del ******* ******del **********, así como el original del

comprobante de percepciones y descuentos expedido por la

Secretaria de Salud del Estado, que exhibió con su escrito de

demanda mismas que adquiere eficacia probatoria conforme los

numerales 269 y 319 de Código Adjetivo Civil vigente en el estado;

únicamente acredita que ************, en la fecha de expedición de

dicha instrumental, se encontraba inscrito en el ******* correspondiente

al periodo 12B de los seis días del mes de agosto de dos mil doce a

los veintiún días del mes de diciembre del mismo año, acreditando de

igual forma sus percepciones y deducciones de los salarios que

obtiene en su centro de trabajo. VI. En donde si le asiste la razón al

incidentista al pretender la reducción de la pensión alimenticia que

demanda en esta vía incidental, es respecto a la circunstancia de que

tiene una nueva pareja ya que con fecha veintiocho de diciembre de

dos mil nueve, celebró nuevas nupcias con la C. ***********con quien

tiene obligaciones alimentarias. Se sostiene lo anterior, pues el

incidentista ***********, ha dejado acreditado en autos que con fecha

veintiocho de noviembre de dos mil nueve, contrajo matrimonio civil

bajo el régimen de sociedad conyugal con **************, pues para ello,

con su demanda incidental exhibió copia certificada del acta de

matrimonio número 00254, a foja 040994 del libro 0002 con fecha de

registro veintiocho de febrero de dos mil nueve, expedida por el Oficial

01 del Registro Civil de las Personas de esta ciudad de Teapa,

Tabasco. Instrumental pública que adquiere valor probatorio pleno

conforme los numerales 269 y 319 del Código Adjetivo Civil vigente en

el Estado; advirtiéndose de lo anterior, un cambio en las circunstancias

que imperaban cuando fueron fijados los alimentos de los cuales el

incidentista demanda su reducción, pues tal evento se suscitó con

posterioridad; sin que sea óbice a lo anterior lo externado por la

incidentada en el sentido de que en materia de alimentos la cónyuge

no goza de la presunción de necesidad, sino debe acreditarse que

efectivamente tiene ese estado de necesidad, ya sea porque no

trabaja, se dedica a las labores del hogar o bien sus ingresos que

obtiene le son insuficientes; Pues contrario a lo externado, los

numerales 167 y 298 del Código Sustantivo Civil vigente en el Estado,

en lo conducente establecen que:”Los alimentos de los cónyuges y

sus hijos, serán a cargo de aquellos, por partes iguales; la necesidad

de los cónyuges y los hijos menores de recibir alimentos se presumirá

siempre; los cónyuges deben darse alimentos en los casos señalados

en éste código…”. Aunado a ello, existe criterio jurisprudencial,

sustentado por los Tribunales Colegiados de Circuito; en el sentido

que para reducir el monto de una pensión previamente fijada, no es

necesario acreditar que han cambiado las necesidades del acreedor

alimentario, si el deudor sustenta su petición en la disminución de su

capacidad económica; cambio que debe tenerse por probado si

demuestra la existencia de otro acreedor a quien, como progenitor,

debe proporcionar alimentos; de ahí que para la procedencia de la

reducción sea innecesario evidenciar que el nuevo acreedor le ha

demandado su pago; cabe mencionar que así como el incidentista

tiene la obligación de suministrar alimentos a la ex-cónyuge con más

razón a su actual esposa quien tiene a su favor la presunción de

necesitar la suministración alimenticia por parte de su cónyuge. Apoya

lo anterior la tesis bajo el rubro y fuente que a continuación se

transcribe: “…Novena Época Registro: 166342 Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta XXX, Septiembre de 2009 Materia(s): Civil

Tesis: II.4o.C.47 C Página: 3160 PENSIÓN ALIMENTICIA. PARA SU

REDUCCIÓN BASTA DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN

NUEVO ACREEDOR SIN QUE SEA NECESARIO EVIDENCIAR QUE

HA DEMANDADO SU PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

MÉXICO)…”. Con la copia certificada del acta de divorcio número 56 a

foja 3928 del Libro 01, con fecha de registro dieciocho de diciembre de

dos mil seis, expedida por el Oficial 01 del Registro Civil de las

Personas de esta ciudad, al valorarse conforme los numerales 269 y

319 del Código Adjetivo Civil en vigor, se acredita que los ciudadanos

*************, se encuentra divorciados. En nada le beneficia la

testimonial a cargo de *************, misma que le fue admitida en el

inciso b) del punto tercero del auto de admisión de pruebas del

veintiséis de febrero de dos mil trece, pues por causas imputables a la

parte oferente únicamente desahogó el testimonio del segundo testigo

mencionado; por tanto al tratarse de un testimonio singular y las partes

no convinieron expresamente en pasar por su dicho; y al no estar

adminiculada con otros medios probatorios, únicamente se le concede

valor indiciario Se aplica como criterio orientador la tesis con la

siguiente fuente y rubro: “…No. Registro: 188,067 Tesis aislada

Materia(s): Civil Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV,

Diciembre de 2001 Tesis: II.2o.C.319 C Página: 1823 TESTIMONIO

SINGULAR. TIENE VALOR PROBATORIO CUANDO SE

ENCUENTRE ADMINICULADO CON DIVERSO MEDIO, COMO LA

CONFESIÓN JUDICIAL EXPRESA. Finalmente por lo que hace a las

documentales exhibidas por la incidentada ***********consistentes en:

Copias certificadas del Instrumento público número 10,084 (Diez mil

ochenta y cuatro), volumen 274 (Doscientos setenta y cuatro), de

fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho, pasada

ante la fe del licenciado Roque Camelo Verduzco, notario público

número once del Estado, que contiene contrato de compraventa y

contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria; así como el

informe que mediante oficio número SA/193/2013, del dos de julio de

dos mil trece, rendido por el ******* de esta ciudad; informe del tres de

julio de dos mil trece, rendido por el Presidente de la **********;

informe que mediante oficio número *****, INTERNO: 0-120/2013, de

fecha tres de julio de dos mil trece y anexos rendido por la

representante legal de *******; informe del cinco de julio de dos mil

trece, rendido por el **********; informe que mediante oficio número

SM/129/2013, de fecha tres de julio de dos mil trece rendido por el

Secretario Municipal del H. Ayuntamiento Constitucional de Jalapa,

Tabasco; informe de fecha nueve de julio de dos mil trece, rendido

por el Apoderado General de *********; informe del diez de julio de dos

mil trece, rendido por el Apoderado Legal de *********. Institución de

Banca Múltiple, grupo financiero ****; e informe que mediante oficio

número 06-07/2013 de fecha cinco de julio de dos mil trece, rendido

por el Apoderado Legal de la institución denominada ******** Institución

de Banca Múltiple, *******. El valor probatorio que adquieren conforme

los numerales 264 y 318 del Código Adjetivo Civil vigente, es única y

exclusivamente en cuanto a la formalidad y desahogo de dichas

probanzas, pero sin trascendencia alguna en este fallo, en razón que

de las mismas no se desprenden dato alguno que presuma mayor

capacidad económica del demandado. VII. De lo anterior, con base en

los razonamientos y sustentos legales asentados en el presente

fallo, se llega a la conclusión que el incidentista ************, ha

dejado acreditado los elementos de su acción de reducción de

alimentos que demanda en esta vía incidental. Por consiguiente, se

declara procedente la REDUCCION de la pensión alimenticia

ordenada por sentencia definitiva del ocho de febrero del año dos mil

pronunciada en autos del expediente principal número 157/1999,

relativo al Juicio Especial de Reclamación de Alimentos, promovido

por **************, por su propio derecho y en representación de su

menor hijo ***************, hasta en un 20% (VEINTE POR CIENTO) y

como la pensión original es del 45% (CUARENTA Y CINCO POR

CIENTO). En consecuencia, se REDUCE para quedar en un 25%

(VEINTICINCO POR CIENTO). Para dar cumplimiento a este fallo,

gírese atento oficio al Departamento de Recursos Humanos de la

*********, ubicado en el edificio denominado ************, en la ciudad de

Villahermosa, Tabasco, para que proceda a la cancelación respectiva.

Quedando subsistente únicamente el 25% (VEINTICINCO POR

CIENTO) mensual, sobre el importe del salario base y demás

prestaciones que devenga ****************, como trabajador al servicio

de la ********. Apoya lo anterior, las tesis emitidas por los Tribunales

Colegiados de Circuito bajo el rubro y fuente que a continuación de

transcriben: “Novena Época Registro: 199570 Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta V, Enero de 1997 Materia(s): Civil Tesis:

VI.2o.87 C Página: 416 ALIMENTOS, PENSION DE. PARA SU

REDUCCION ES NECESARIO COMPROBAR QUE LA SITUACION

ECONOMICA QUE SIRVIO PARA FIJARLA HA CESADO…”

“…Novena Época Registro: 180724 Instancia: Tribunales Colegiados

de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta XX, Septiembre de 2004 Materia(s): Civil Tesis:

VII.3o.C.47 C Página: 1719 ALIMENTOS. LA REDUCCIÓN DE LA

PENSIÓN SEÑALADA EN JUICIO ANTERIOR, DEBE

SUSTENTARSE, NECESARIAMENTE, EN EL CAMBIO DE LAS

CIRCUNSTANCIAS QUE IMPERABAN CUANDO AQUÉLLOS

FUERON FIJADOS…”. VIII. Conforme al artículo 99, fracción I del

Código de Procedimientos Civiles vigente, no se condena al pago de

gastos y costas en este juicio. Por lo expuesto y fundado, es de

resolver y se:...”, (visibles a fojas 360, 361, 362, 363, 364 frente y

vuelta y 365 frente del cuadernillo principal).

II.- En este punto se omite la inserción de los agravios que

hace valer el *************, abogado patrono de la parte incidentada,

toda vez que se encuentra visible a foja 3 a la 9 frente del toca en que

se actúa.

III.- En cumplimiento al fallo federal pronunciado con fecha dos

de junio del año dos mil catorce, por el Juez Primero de Distrito del

Centro Auxiliar de la Décimoprimera Región, con residencia en

Coatzacoalcos, Veracruz, en el Juicio de Amparo Indirecto número

613/2014-VII, promovido por ************, por conducto del *************,

a quien se le concedió el amparo y protección de la Justicia de la

Unión, esta Sala Civil deja insubsistente la resolución de fecha treinta

y uno de enero del año dos mil catorce, dictada en el presente toca, y

siguiendo los lineamientos ordenados por la autoridad federal en la

ejecutoria que aquí se cumple se procede a emitir una nueva

sentencia para resolver lo que en derecho proceda.

IV. Antes de entrar al estudio de fondo del recurso de apelación

precisamos determinar si esta Primera Sala Civil es o no, competente

para ello, pues este presupuesto procesal, es un requisito sin el cual

no puede iniciarse, tramitarse, ni resolverse con eficacia jurídica un

procedimiento.

Siguiendo la línea del pensamiento de Carlos Arellano García en su

obra Teoría General del Proceso, quien dice que la competencia

jurisdiccional es la aptitud derivada del derecho objetivo que se otorga

a un Órgano Estatal para ejercitar Derechos y cumplir Obligaciones,

en relación con el desempeño de la función jurisdiccional dentro de los

límites en que válidamente puede desarrollarse esa aptitud;

advertimos que en el caso específico en esta Sala de apelaciones

contamos con esa aptitud, la que ejerceremos también atendiendo los

diversos límites que la propia función jurisdiccional impone, es decir,

atendiendo criterios, por razón de la materia, cuantía, grado y territorio,

según la materia del asunto de que se trate, la importancia pecuniaria

de los intereses que se debaten, la distribución de la facultad de

conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales en una Primera o en

una Segunda Instancia, o de acuerdo a la circunscripción geográfica

delimitada.

Ahora, en el caso específico, es preciso señalar que esta

Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado, es

legalmente competente para resolver el presente recurso de

apelación, de conformidad con los artículos 116 fracción III de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55 y 63 de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, 4º., 22

y 25 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de

Tabasco.

Marco normativo que sustenta el derecho objetivo concedido

por el Estado a este Órgano Jurisdiccional y el perímetro dentro del

cual lo debe ejercer, lo que se ve colmado al tratarse de un recurso de

apelación en materia civil promovido, en contra de una resolución,

dictada dentro del ámbito territorial donde ejerce Jurisdicción esta Sala

Civil y por razón de la materia de que se ocupa.

Además, relacionado con el tema de la materia, la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado establece que compete a las

Salas Civiles que integran el Tribunal Superior de Justicia, como es la

que hoy resuelve, conocer y resolver de los recursos de apelación

interpuestos en los asuntos civiles, familiares y mercantiles, por ende,

para el estudio de la apelación interpuesta contra la resolución, emitida

por un Juez de primera instancia en un asunto civil, como el que nos

ocupa, esta Primera Sala Civil es competente para conocer y fallar

dicho recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia

interlocutoria de fecha cinco de noviembre del año dos mil trece.

V. ************, abogado patrono de la parte incidentada, en el

asunto que nos ocupa, se inconformó con la sentencia interlocutoria,

dictado por el Juez de origen, en el expediente relacionado con el

presente, exponiendo como:

Como Primer agravio, el apelante manifiesta que le causa

perjuicio a su representada la sentencia interlocutoria dictada por el

Juez de origen, ya que si bien es cierto, declaró procedente la

reducción de pensión alimenticia disminuyendo de un 45%

(CUARENTA Y CINCO POR CIENTO) a un 25%(VEINTICINCO POR

CIENTO) la pensión alimenticia decretada a su favor, basándose en

que el promovente acreditó un vínculo matrimonial que lo une con la

ciudadana ***********, al presentar el acta respectiva expedida por el

Oficial del Registro Civil, le parece equivocada dicha decisión, ya que

se le debió exigir la prueba consistente en que su cónyuge actual tiene

necesidad de recibir alimentos de su consorte, pues si bien es tema

agotado por las fuentes del derecho que los alimentos representan el

deber que tiene un sujeto, en su carácter de deudor, de ministrar a

otro en calidad de acreedor lo necesario para subsistir, y que

generalmente dicha reciprocidad es mas palpable en el matrimonio,

como se observa de los artículos 294, 314 y 315 del Código Civil para

el Estado de Tabasco.

Añade que, no en todos los casos la cónyuge mujer goza de la

presunción de necesitar los alimentos, pues la mujer no goza en

principio y por automático en todos los casos dicha presunción, sino

ese beneficio se ve reservada a ciertos supuestos, ya que no es un

criterio inventado si no más bien corresponde y tiene sustento en

criterio de la Jurisprudencia, y hace una transcripción de lineamientos

en la ejecutoria de la jurisprudencia bajo el rubro: “ALIMENTOS

ENTRE CÓNYUGES, LA MUJER QUE DEMANDA SU PAGO CON EL

ARGUMENTO QUE SE DEDICO PREPONDERANTEMENTE AL

TRABAJO DEL HOGAR O AL CUIDADO Y EDUCACIÓN DE LOS

HIJOS, TIENE A SU FAVOR LA PRESUNCIÓN DE NECESITARLOS

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)”, mismo que se tiene

aquí por reproducido como si a la letra se insertase.

Señala que de dicho criterio, se sostiene que no en todos los casos

que se discutan alimentos se debe dar el tratamiento de acreedora a la

cónyuge-mujer, porque no goza de la presunción legal de necesitarlos,

sino más bien la concesión de ese provecho está reservado a los

casos en que argumenta que la esposa tiene esa necesidad

porque se dedica a las responsabilidades del hogar, educación y

cuidado de los hijos, que por ello carece de bienes, que no tiene

posición de trabajar por las limitaciones que en el mercado laboral le

representen su edad o enfermedad, en estos casos es que se autoriza

que los Jueces tenga como cierta dicha necesidad.

Argumenta, que fuera de esos contextos, es claro en que la

mujer consorte no tiene la presunción de necesitar los alimentos, si no

que debe probarlos en juicio, lo que no observó el A quo, ya que sólo

le bastó estimar que el deudor tenía una nueva acreedora en la

persona de su esposa **********, pues es sólo una prueba aislada y

solitaria consistente en el acta de matrimonio correspondiente, sin

exigir la acreditación que esa persona en realidad necesita y recibe los

alimentos de parte del peticionante de la reducción, y que se debió de

requerir.

Esto porque conforme a la jurisprudencia citada en este

agravio, vigente y obligatoria para el orden común en términos del

artículo 193 de la Ley de Amparo la mujer no goza de la presunción

de necesidad de los alimentos, primero porque el esquema procesal

en el que se pretende hacer valer el derecho de una acreedora-

esposa, no se ajusta al caso abordado en la tesis antes citada,

segundo, porque en su demanda incidental el promovente no utilizó

ninguno de los argumentos para tener como presumida la necesidad

de su consorte, consistente en que su pareja actual se dedica a las

labores del hogar, esta imposibilitada para trabajar o que carece de

bienes que le generen recursos o dinero propio, sino que a esa causa

de reducción sólo escribió en la parte que interesa en su punto número

tres de hechos lo siguiente “ En tercer lugar, porque gracias a Dios a

pesar de mi condición humana, tuve la oportunidad de rehacer mi vida

de pareja, de formar un nuevo hogar, y en fecha 28 de diciembre del

año 2009, celebré nuevas nupcias con la C. ******, quien es una gran

mujer, muy humana, con muchas virtudes, y desde luego con quien

también consecuentemente tengo obligaciones de manutención, que

cumplir, tal y como lo acredito con el acta certificada que anexo para

que obre como en derecho corresponda.”. De donde se puede

apreciar no se encuentra la mención de que la esposa se dedique al

cuidado del hogar, para aplicar presunción a su favor que requiere

recibir alimentos de su parte, sino únicamente se concreta a referir

vagamente que tiene obligación con ella, acompañado de referencias

vagas que poco importan a la acción de reducción consistente en que

su pareja tiene cuya cualidades destacables como persona.

Manifiesta que el Juez natural concedió la razón al incidentista

***********, en uno de sus motivos de reducción de alimentos

consistentes en que tiene una nueva cónyuge solo con la prueba de la

celebración del vínculo matrimonial, pero sin exigir prueba de

necesidad de esa nueva acreedora, lo que pudo hacer el interesado

con el desahogo de testimoniales, trabajo social o la declaración como

testigo singular de la propia consorte, lo que debió revisar y exigir el

Juzgador al incidentista, pues a diferencia del criterio implícito y sentir

del Juzgador el asunto no debe resolverse conforme a un principio de

justifica que la contraparte tiene mayor obligación de sostener a su

actual esposa.

Como Segundo Agravio, dice el inconforme que se duele que

el A quo, no debió reducir la pensión alimenticia debido a que en la

sentencia de divorcio dictada en el expediente número 396/2005,

relativo al juicio de divorcio que involucró a las mismas partes, porque

en los resolutivos quinto y sexto que la pensión del 45% (CUARENTA

Y CINCO POR CIENTO) se aplicaba en beneficio de sus

representados y que se extinguiría cuando, la ciudadana ************,

contrajera nuevas nupcias o bien se uniera en concubinato con un

tercero, circunstancias que no fueron incluidas en el paquete de

causas o motivos de la reducción. Además de que en ese mismo fallo

se constriñó a su mandante a aplicar sus ingresos como empleada de

la ******, a proporcionarle alimentos a su otro hijo *************, por lo

tanto, es evidente que la carga económica de su representada es

mayor al tener a su cargo a sus dos menores hijos, quienes se

encuentran en edad de estudiantes de bachiller y otro universitario,

con los gastos de transportación cuotas escolares, y demás que se

requieren para la actividad.

Por la relación estrecha que tienen los citados agravios, estos se

responderán de manera conjunta, mismos que se califican de

fundados para variar la resolución impugnada, toda vez que no

basta que éste haya acreditado tener otro acreedor más (esposa),

pues debió demostrar que la causa superveniente alegada

verdaderamente incide en su capacidad económica; motivo por el cual

debió justificar que su patrimonio es afectado de manera actual y real

con motivo de la manutención de ese nuevo acreedor, lo que en la

especie no realizó.

Para verificar tal afirmación, es preciso traer a contexto el

artículo 340 del Código Adjetivo Civil vigente en el estado de Tabasco,

del cual se desprende lo siguiente:

“…ARTICULO 340.- Resoluciones que

podrán modificarse. Las resoluciones

judiciales firmes sobre prestaciones futuras

y las dictadas en negocios de alimentos,

ejercicio y suspensión de la patria potestad,

interdicción, jurisdicción no contenciosa y

las demás que prevengan las leyes, sólo

tendrán autoridad de cosa juzgada mientras

no se alteren o cambien las circunstancias

que afecten el ejercicio de la acción que se

dedujo en el juicio correspondiente. La

sentencia podrá alterarse o modificarse

mediante procedimiento posterior, cuando

cambien estas circunstancias…”

Precepto en el cual el legislador estipuló ciertos límites al

principio de cosa juzgada, pues determinó que, tratándose de

resoluciones dictadas en asuntos de alimentos y otros establecidos en

la ley, tal institución jurídica sólo ópera mientras no se alteren las

circunstancias que concurrieron en la acción que se dedujo en el juicio

correspondiente, motivo por el cual cuando el contexto cambie es

posible solicitar la modificación del respectivo fallo.

De ello deriva que la acción de reducción de pensión

alimenticia decretada en un juicio anterior será procedente siempre y

cuando el actor acredite la existencia de causas posteriores a la fecha

en que aquélla se fijó.

Sin embargo, no cualquier circunstancia superveniente es

susceptible de hacer procedente la citada reducción, pues, como el

propio numeral lo dispone, es preciso que aquélla incida en el ejercicio

de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente.

De este modo, para determinar la naturaleza de las

circunstancias supervenientes que pueden afectar el ejercicio de la

acción relativa a alimentos, es preciso traer a contexto el artículo 307

del Código Civil vigente en el Estado:

“ARTICULO 307.- Proporcionalidad a las

posibilidades y necesidades. Los alimentos

han de ser proporcionados a las

posibilidades del que debe darlos y a las

necesidades de quien debe recibirlos.

Determinados por convenio o sentencia, los

alimentos tendrán un incremento

automático mínimo equivalente al aumento

porcentual del salario mínimo general diario

vigente en el Estado, salvo que el deudor

alimentario demuestre que sus ingresos no

aumentaron en igual proporción. En este

caso, el incremento de los alimentos se

ajustará al que realmente hubiese obtenido

el deudor. Estas prevenciones deberán

expresarse siempre en la sentencia o

convenio correspondiente”

Numeral del que se desprende que, en un juicio en el que se

reclama la fijación de una pensión alimenticia, la litis se centra en

determinar las posibilidades económicas del deudor alimentario para

sufragar los gastos correspondientes y las necesidades del acreedor.

Por tal motivo, cuando se ejercite una acción de reducción de

pensión alimenticia, es indispensable que el promovente acredite que

variaron los elementos que se tomaron en cuenta en el juicio anterior,

es decir, que demuestre la existencia de hechos supervenientes que

afectan su capacidad económica para hacer frente a su obligación, o

bien que modifican los requerimientos del acreedor alimentario;

circunstancias que justificaran la necesidad de que se realice una

nivelación en el monto previamente decretado.

Como sustento a tales consideraciones, se invoca la siguiente

tesis

“Época: Séptima Época. Instancia: Tercera

Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación.

Volumen 78, Cuarta Parte .Materia(s): Civil.

Tesis: Página: 14. ALIMENTOS.

REDUCCIÓN DE LA PENSIÓN.

CONDICIONES PARA QUE PROCEDA LA

ACCIÓN. Como la finalidad de los alimentos

es proveer a la subsistencia diaria de los

acreedores alimentarios, es obvio que la

obligación y el derecho correlativo son

susceptibles de cambio, en atención a las

diversas circunstancias que determinan la

variación en las posibilidades del deudor

alimentista y en las necesidades de los

propios acreedores; por esta razón, para

que prospere la acción de reducción de

pensión alimenticia, el actor debe acreditar

la existencia de causas posteriores a la

fecha en que se fijó la pensión, que hayan

determinado un cambio en sus

posibilidades económicas o en las

necesidades de las personas a quienes

debe dar alimentos, y que por ende, hagan

necesaria una nueva fijación de su monto;

siendo este el motivo por el que esta

Tercera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en forma reiterada, ha

sostenido que en materia de alimentos no

puede operar el principio de la cosa

juzgada. Amparo directo 1125/74. Marina

Christfield Short. 23 de junio de 1975. Cinco

votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.

Secretario: Jaime Marroquín Zaleta”.

En el caso sometido a estudio, el actor *****************ejercitó

en contra de la aquí recurrente *************, por su propio derecho y en

representación de su hijo ***********, incidente de reducción de pensión

alimenticia.

Para tal efecto, en el hecho tres de su demanda, narró en lo

que nos interesa lo siguiente.

“…EN TERCER LUGAR, porque gracias a

Dios, a pesar de mi condición humana, tuve

la oportunidad de rehacer mi vida en pareja,

de formar un nuevo hogar y en fecha 28 de

diciembre del año 2009, celebré nuevas

nupcias con la C. ******, quien es una gran

mujer, muy humana, con muchas virtudes, y

desde luego con quien también

consecuentemente tengo obligaciones de

manutención que cumplir, tal y como lo

acredito con el acta certificada que anexo

para que obre como en derecho

corresponda...”

Así, con la finalidad de justificar su pretensión, allegó copia

certificada del acta de matrimonio número 00254 (doscientos

cincuenta y cuatro) celebrado entre ************, expedida por el Oficial

Número Uno del Registro Civil de *******, de donde se aprecia que,

efectivamente, el incidentista contrajo matrimonio civil con fecha de

registro veintiocho de diciembre del año dos mil nueve.

Además, obra en autos copia certificada del fallo dictado el

ocho de febrero del año dos mil, en el Juicio Especial de Reclamación

de Alimentos número 157/999 del Juzgado Civil de Primera Instancia

del Distrito Judicial de Teapa, Tabasco, en el que se condenó al hoy

incidentista al pago de una pensión alimenticia a favor de *******y de

su hijo ***********, a razón del 45% (CUARENTA Y CINCO POR

CIENTO) sobre su sueldo y demás percepciones, quedando

subsistente dichos alimentos, en el expediente número 396/2005,

relativo al juicio de Divorcio Necesario, promovido por ************en

contra de *****************

Así, con base en los anteriores elementos, el Juzgador

determinó que *************, justificó la procedencia de la reducción de

la pensión alimenticia decretada judicialmente en favor de

*************** y de su hijo **********.

Ello atendiendo a que con el acta de matrimonio mencionada

demostró la existencia de causas supervenientes porque, después de

que se resolvió el juicio de alimentos, contrajo matrimonio con la

ciudadana ***********, a quien también está obligado a proporcionarle

alimentos en términos de lo previsto por el artículo 298 del Código Civil

del Estado de Tabasco, sin que fuera necesario que acreditara que

efectivamente cumple con tal exigencia legal, motivo por el cual tal

autoridad decidió disminuir la pensión decretada en favor de

***************** y de su hijo ************ de un 45% (CUARENTA Y

CINCO POR CIENTO) a un 25% (VEINTICINCO POR CIENTO).

Los antecedentes reseñados patentizan que el A quo consideró

colmados los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco, por el simple hecho de

que el incidentista acreditó que, después de que se fijó judicialmente la

pensión alimenticia en favor de ************* y de su hijo ************,

contrajo matrimonio civil con la Ciudadana ********, a quien está

obligado a dar alimentos.

Determinación que, bajo el contexto analizado, resulta ilegal, pues,

como se ha visto, el numeral invocado exige que para modificar la

cosa juzgada en un juicio de alimentos, el actor, en este caso

incidentista, debe demostrar que se alteraron las circunstancias que

concurrieron en la acción previamente deducida, lo que implica que

debe justificar que ha cambiado su posibilidad económica para otorgar

los alimentos o bien que han variado las necesidades de su acreedor

alimentario.

Extremos que en el caso concreto no quedaron probados, pues

el hecho de que el Ciudadano ********** haya demostrado que cuenta

con otro acreedor más (esposa), en modo alguno conduce a concluir

que por ese motivo se ha afectado de manera actual y real su

capacidad económica para hacer frente a la carga alimentaria que

tiene con la Ciudadana ************* y su hijo *********, quien

judicialmente ya habían adquirido el derecho a recibir un 45%

(CUARENTA Y CINCO POR CIENTO) del sueldo y demás

percepciones del deudor alimentario (incidentista).

Lo anterior, obedece a que el hecho de que, en términos de lo

previsto por el artículo 298 del Código Sustantivo Civil de la Entidad,

los cónyuges deben darse alimentos en los casos señalados en el

citado Código, no significa que aquéllos necesariamente cumplan con

tal exigencia legal; de modo que esa circunstancia no es apta ni

siquiera para presumir que la capacidad económica del progenitor

verdaderamente se afecta por el hecho de tener otro acreedor más y

menos que ello amerite la reducción del porcentaje decretado en

beneficio de ******** y de su hijo **********.

Igual situación acontece con la presunción legal que tienen la

cónyuge y los hijos menores de edad de recibir los alimentos, prevista

en el artículo 167 del ordenamiento legal invocado, pues, en su caso,

esa situación únicamente podría llevarnos a presumir que la

ciudadana ************ requiere que su cónyuge cumpla con tal

exigencia legal; sin que ello signifique que éste realmente se

encuentra proporcionando a la antes mencionada los medios de

subsistencia, y que por ello, se vea afectada su capacidad económica

para hacer frente a la diversa obligación alimentaria que tiene con

************** y su hijo **************, quienes adquirieron el derecho a

recibir el porcentaje fijado en la sentencia dictada en el Juicio Especial

de Reclamación de Alimentos número 157/999 del Juzgado Civil de

Primera Instancia del Distrito Judicial de Teapa, Tabasco, en el que se

condenó al hoy incidentista al pago de una pensión alimenticia a favor

de ************ y de su hijo *********, a razón del 45% (CUARENTA Y

CINCO POR CIENTO) sobre su sueldo y demás percepciones,

quedando subsistente dichos alimentos, en el expediente número

396/2005, relativo al juicio de Divorcio Necesario, promovido por

************** en contra de ***********, el cual no puede ser modificado

salvo cuando concurran los requisitos previstos en el artículo 340 del

Código Procesal Civil aplicable, es decir, cuando el incidentista

acredite que su situación económica ha cambiado o bien que las

necesidades alimentarias de su acreedor se han modificado.

De ahí, que en el caso no puede considerarse probada que la

capacidad económica del incidentista ha sido afectada con motivo de

la existencia de otro acreedor (esposa), pues, como se advierte del

incidente que hoy se analiza, ninguna de las pruebas que aquél

presentó tienden a acreditar que efectivamente esté destinando parte

de sus ingresos a la manutención de la Ciudadana ***********.

En efecto, además de los medios de convicción que se han

reseñado consistentes en las copias certificadas del acta de

matrimonio, de la sentencia dictada en el 157/999 del Juzgado Civil de

Primera Instancia del Distrito Judicial de Teapa; así como del

expediente número 396/2005, relativo al juicio de Divorcio Necesario,

radicado en ese mismo juzgado; el incidentista allegó las siguientes

probanzas:

Copias certificadas del acta de divorcio

celebrado entre **********. (foja 11).

Constancia de estudios a nombre de

*************, expedida por la Directora del

*************** (foja 10)

Certificado médico y recetas médicas a nombre

de ************, expedida por el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (foja 12 y 13).

Comprobante de percepciones y descuentos a

nombre de *********, expedida por la **********,

Confesional a cargo de *************, misma que

fue declara fíctamente confesa por no haber

comparecido al desahogo de la misma

Testimoniales desahogadas por ************,

consultable a foja de la ciento sesenta y cinco

vuelta de autos a la ciento sesenta y nueve

vuelta del incidente que nos ocupa.

Pruebas que de ninguna manera demuestran que el

promovente ******, haya visto disminuido su haber patrimonial con

motivo de que cuenta con otro acreedor más su esposa *************,

pues no evidencian, ni aún indiciariamente, que en realidad se hace

cargo de la manutención de la citada acreedora, destinando alguna

parte de sus ingresos a proporcionarle los medios básicos de

subsistencia; de modo que con ese hecho no puede tenerse por

demostrado que tiene una nueva situación económica que le impide

cumplir con el porcentaje de pensión alimenticia decretado en

beneficio de *********** y de su hijo *************.

Derivado de lo anterior, no es válido modificar el fallo dictado

en la indicada controversia civil, en donde ********** y su hijo **********,

adquirieron el derecho al pago de una pensión alimenticia equivalente

al 45% (CUARENTA Y CINCO POR CIENTO) de los ingresos del

incidentista, por el sólo hecho de que éste haya demostrado tener otro

acreedor; pues ello no implica que se alteraron las circunstancias que

afectan el ejercicio de la acción que se dedujo en el aludido juicio de

alimentos, consistentes en la capacidad del deudor alimentario y la

necesidad del acreedor; motivo por el cual no se colman los extremos

establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimientos

Civiles en vigor en el Estado.

Es pertinente citar la siguiente tesis

“…Época: Octava Época. Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de

Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de

la Federación. Tomo VIII, Agosto de 1991.

Materia(s): Civil. Tesis: Página: 152.

ALIMENTOS, REQUISITOS NECESARIOS

PARA QUE PROCEDA LA REVOCACIÓN O

MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA QUE FIJO

LA PENSIÓN. Para la revocación o

modificación de una sentencia dictada por

una autoridad judicial, en la que se fijó el

monto de la pensión que debe pagar el

deudor alimentario, es necesario que el

solicitante señale con toda precisión en su

demanda, la causa por la que pida tal

revocación o modificación; que ésta sea

posterior a la fecha en que se fijó tal pensión,

y que las pruebas que aporte demuestren en

forma fehaciente tal causa. Amparo directo

103/91. Ana Graciela Mendoza Ochoa. 17 de

mayo de 1991. Unanimidad de votos.

Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta.

Secretario: Othón Manuel Ríos Flores…”

Además, la anterior determinación tampoco implica menoscabo

de los derechos de la acreedora ************* a ser alimentada por su

cónyuge. Ello atendiendo a que, al no haber aportado el incidentista

pruebas que evidencien el monto aproximado que destina a la

manutención de su nuevo acreedor, no existe base legal para

considerar que el 55% (CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO) de sus

ingresos que queda libre por virtud de la pensión alimenticia decretada

en beneficio de ************* y de su hijo ****************, es insuficiente

para satisfacer las necesidades de subsistencia de ************ y las del

propio deudor.

Además, la reducción de la pensión alimenticia decretada, no

puede justificarse ni siquiera bajo el argumento de que debe

protegerse el derecho de su nueva acreedora a ser alimentado, ya que

el hecho de que se disminuya el monto que perciben ***************** y

su hijo ***************, no acredita que el deudor efectivamente destina

parte de sus ingresos a la manutención de su nueva acreedora

alimentaria y mucho menos garantiza que en algún momento lo hará,

pues bien puede acontecer que el incidentista nunca se haga cargo de

tal obligación alimentaria y, por ende, que su capacidad económica

para cumplir con la pensión decretada en favor de ******************** y

de su menor hijo *******, jamás se vea perjudicada.

En esa línea, deviene desacertada la determinación a la que arribó el

Juez de origen, pues, para declarar procedente la reducción de la

pensión alimenticia decretada en el juicio especial de reclamación de

alimentos dictada en el expediente número 157/999, misma que se

confirmó la subsistencia de esos alimentos tanto para y de su hijo

*******, en el juicio de divorcio necesario número 396/2005, es

insuficiente el hecho de que el incidentista haya acreditado tener otro

acreedor alimentario (esposa), pues era indispensable que demostrara

que efectivamente destina parte de sus ingresos a su manutención, lo

que no justificó.

Consecuentemente ante lo fundado de las inconformidades

hechas valer por el recurrente, este Cuerpo Colegiado estima

pertinente revocar la sentencia interlocutoria de fecha cinco de

noviembre del año dos mil trece, dictada por el Juez de origen.

Por lo expuesto, y además, con apoyo en el artículo 361 del

Código de Procedimientos Civiles, en vigor en el Estado, es de

resolver y se:

R E S U E L V E :

PRIMERO. Esta Primera Sala Civil, es competente para

conocer y fallar el presente recurso de apelación.

SEGUNDO. Resultaron fundados los agravios vertidos por el

apelante licenciado *********, abogado patrono de la parte incidentada

***********.

TERCERO. Se revoca la sentencia interlocutoria dictada el

cinco de noviembre del año dos mil trece, por el Juez Civil de

Primera Instancia del Octavo Distrito Judicial, Teapa, Tabasco, en el

INCIDENTE DE REDUCCIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA,

promovido por ************, deducido del expediente 157/1999, relativo

al Juicio ESPECIAL DE ALIMENTOS, promovido por ************, por

su propio derecho y en representación de su hijo **********, en contra

de ************

CUARTO: Ha procedido la vía y este Juzgado es competente

para conocer y fallar en el presente caso.

QUINTO: El ciudadano ***********, no probó los hechos en los

que fundó su ACCIÓN DE REDUCCIÓN DE ALIMENTOS, y la

incidentada **********, por su propio derecho y en representación de su

hijo ******************* compareció al incidente.

SEXTO: En consecuencia, se absuelve a la incidentada

*************, por su propio derecho y en representación de su hijo

******* de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el

incidentista.

SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 99 fracción I del

Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado, no es

procedente condenar al pago de gastos y costas, porque el presente

asunto se trata de una cuestión del orden familiar.

OCTAVO. Al causar ejecutoria la presente resolución,

archívese el expediente como asunto concluido, previa las

anotaciones de rigor en el Libro de Gobierno que se lleva en este

Juzgado, y en su oportunidad hágase devolución de los documentos

exhibidos por las partes, previa identificación y constancia de recibido

que otorguen en autos.

NOVENO. De conformidad con el artículo 192 de la Ley de

Amparo, remítase copia autorizada de la presente resolución al

Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado, en cumplimiento a la

ejecutoria emitida por el Juez Primero de Distrito del Centro Auxiliar de

la Décimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz,

en el amparo indirecto número 613/2014-VII, promovido por ********,

por conducto de su abogado patrono ***********

DÉCIMO. Notifíquese personalmente la presente resolución y;

con copia autorizada de la misma devuélvanse los autos principales al

Juzgado de su procedencia y, en su oportunidad archívese el presente

toca como asunto concluido. Cúmplase.

ASÍ LO RESOLVIERON Y FIRMAN POR UNANIMIDAD DE VOTOS

LOS CIUDADANOS LICENCIADOS BEATRIZ MARGARITA VERA

AGUAYO, NORMA LIDIA GUTIÉRREZ GARCÍA Y ADELAIDO

RICÁRDEZ OYOSA, MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA PRIMERA

SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL

ESTADO, SIENDO PRESIDENTA LA PRIMERA Y PONENTE LA

SEGUNDA DE LOS MENCIONADOS, ANTE LA LICENCIADA

ELOISA DEL CARMEN GARCÍA SOLÓRZANO, SECRETARIA DE

ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA CIVIL, QUE AUTORIZA Y DA

FE.

MAGISTRADA PRESIDENTA

BEATRIZ MARGARITA VERA AGUAYO

MAGISTRADA PONENTE

NORMA LIDIA GUTIÉRREZ GARCÍA

MAGISTRADO

ADELAIDO RICÁRDEZ OYOSA

SECRETARIA DE ACUERDOS

ELOISA DEL CARMEN GARCÍA SOLÓRZANO

LA SUSCRITA LICENCIADA ELOISA DEL CARMEN GARCÍA

SOLÓRZANO, SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA

SALA CIVIL DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL

ESTADO, C E R T I F I C A: QUE LA PRESENTE COPIA ES FIEL Y

EXACTA DE SUS ORIGINALES QUE OBRAN EN LOS AUTOS DEL

TOCA CIVIL NÚMERO 33/2014-I; SE EXPIDE EN CUMPLIMIENTO

DEL PUNTO NOVENO RESOLUTIVO DE LA SENTENCIA, CON

CUATRO FIRMAS ILEGIBLES, PARA SER REMITIDA AL JUZGADO

CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO, EN CUMPLIMIENTO A LA

EJECUTORIA EMITIDA EN EL AMPARO INDIRECTO NÚMERO

613/2014-VII, CONSTANTE DE QUINCE FOJAS ÚTILES, MISMAS

QUE FIRMO, SELLO Y RUBRICO A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE

JULIO DE DOS MIL CATORCE, EN LA CIUDAD DE

VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO.

ESTA RESOLUCIÓN SE PUBLICÓ EN LA LISTA DE ACUERDOS

DE FECHA. CONSTE.

LICDA. NLGG/LIC. JOA/fvh*