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TOCA CIVIL No. 189/2015. RECURSO DE APELACIÓN. JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. MAGISTRADA PONENTE: LIC. MIRIAM CÁRDENAS CANTÚ. SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. SARA ÁLVAREZ ANGUIANO. Saltillo, Coahuila, a (11) once de noviembre de (2015) dos mil quince.- V I S T O para resolver el toca civil número189/2015 relativo al recurso de apelación interpuesto por **********y el licenciado **********, abogado autorizado por la parte actora, en los términos del párrafo tercero del artículo 1069 del Código de Comercio, en contra de la sentencia definitiva de fecha **********, dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Materia Mercantil del Distrito Judicial de Saltillo, con residencia en esta ciudad, dentro de los autos del expediente número **********, relativo al juicio ordinario mercantil, promovido por **********, adjudicataria judicial de la sucesión testamentaria a bienes de ********** en contra de la **********, fusionada con **********, y del **********; y, R E S U L T A N D O I. La sentencia recurrida en apelación concluyó con los siguientes puntos resolutivos: [...] PRIMERO.- Procedió la vía Ordinaria Mercantil intentada y tramitada. SEGUNDO.- La parte actora, **********, en su carácter de adjudicataria judicial de la Sucesión Testamentaria a bienes de **********, no demostró los elementos constitutivos de su acción,

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TOCA CIVIL No. 189/2015.

RECURSO DE APELACIÓN.

JUICIO ORDINARIO MERCANTIL.

MAGISTRADA PONENTE: LIC. MIRIAM CÁRDENAS CANTÚ.

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. SARA ÁLVAREZ ANGUIANO.

Saltillo, Coahuila, a (11) once de noviembre de (2015) dos mil quince.-

V I S T O para resolver el toca civil número189/2015

relativo al recurso de apelación interpuesto por **********y el

licenciado **********, abogado autorizado por la parte actora, en los

términos del párrafo tercero del artículo 1069 del Código de

Comercio, en contra de la sentencia definitiva de fecha **********,

dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Materia

Mercantil del Distrito Judicial de Saltillo, con residencia en esta

ciudad, dentro de los autos del expediente número **********,

relativo al juicio ordinario mercantil, promovido por **********,

adjudicataria judicial de la sucesión testamentaria a bienes de

********** en contra de la **********, fusionada con **********, y del

**********; y,

R E S U L T A N D O

I. La sentencia recurrida en apelación concluyó con los

siguientes puntos resolutivos:

[...] PRIMERO.- Procedió la vía Ordinaria Mercantil intentada y

tramitada.

SEGUNDO.- La parte actora, **********, en su carácter de

adjudicataria judicial de la Sucesión Testamentaria a bienes de

**********, no demostró los elementos constitutivos de su acción,

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en tanto que el demandado acreditó la excepción intentada; en

consecuencia:

TERCERO.- Se absuelve a los demandados **********del pago

de las prestaciones reclamadas, por las razones precisadas en

el considerando respectivo de la presente resolución.

CUARTO.- No ha lugar a hacer especial condenación en costas.

QUINTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. [...]

II. Inconformes **********y el licenciado **********,

abogado autorizado por la parte actora, con el fallo antes

mencionado, en los términos del párrafo tercero del artículo 1069

del Código de Comercio, interpusieron recurso de apelación que

les fue admitido en ambos efectos por el Juez de primera instancia,

mediante auto de fecha cinco de marzo de dos mil quince y,

tramitado en esta Sala, se citó a las partes para oír sentencia

definitiva, misma que hoy se pronuncia con base en los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Conforme con lo dispuesto por el artículo

1336 del Código de Comercio, se llama apelación el recurso que

se interpone para que el Tribunal Superior confirme, reforme o

revoque la sentencia del inferior.

SEGUNDO. Los apelantes ********** y el licenciado

**********, abogado autorizado por la parte actora, en los términos

del párrafo tercero del artículo 1069 del Código de Comercio,

expresaron agravios, los que en su parte conducente son del

tenor literal siguiente:

[…] PRIMER CONCEPTO DE AGRAVIO.- La resolución

pronunciada es causa de Agravio, cuando en la parte final del

Considerando Segundo de la Resolución pronunciada, punto

tercero, SE MENCIONA.-

…….. “Que la existencia del incumplimiento en las obligaciones

de pago a cargo de la parte actora con relación al crédito

Hipotecario aludido por ésta referente al Contrato de fecha

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**********, no se encuentra acreditado en autos y que en este

sentido no se corrobora que en su oportunidad se liquidara el

crédito contraído por **********, en los términos a que lo refiere el

artículo 1136 del Código Civil Federal…..

…… Y que en este tenor, el hecho quinto de la demanda se

corrobora con la prueba confesional ofrecida y admitida a la

parte actora y ahora apelante, desahogada con fecha 30 de

Abril del presente año de 2013….. estimando que esta prueba

no reviste eficacia probatoria “para acreditar la pretensión de la

parte actora”……

Atendiendo los términos de lo aseverado en los párrafos que

anteceden, conveniente resulta señalar que de autos, se

advierte que la prestación específica que se dejó contenida en

el escrito inicial de demanda, lo fue LA PRESCRIPSION

NEGATIVA CON RESPECTO DE LAS OBLIGACIONES

DERIVADAS de la Escritura Pública Número **********, que

refiere a un Contrato de COMPRAVENTA y a un Contrato de

MUTUO CON INTERES y GARANTÍA HIPOTECARIA, pasado

ante la Fé del Notario Público **********, a fin de que NO

existiendo Litis, esta Autoridad Judicial se avocara únicamente

a estudiar si quedaban satisfechos en los términos de Ley, los

requisitos establecidos en los artículos 1135, 1136, 1158 y

demás relativos del Código de Comercio vigente., es decir si en

la especie había transcurrido el termino suficiente para que al

acreedor ejerciera el derecho consignado a su favor en el

contrato mercantil aludido.

Dicho lo anterior y acorde a los artículos 1038 y 1047 del Código

de Comercio los que establecen respectivamente, que las

acciones que deriven de actos comerciales prescribirán con

arreglo a las disposiciones del propio código y que en todos los

casos en que éste no establezca para la prescripción un plazo

más corto, la prescripción ordinaria en materia mercantil se

completará por el transcurso de diez años, circunstancia que en

el caso específico se traduce en el hecho concreto y no

demostrado, ni argumentado vía excepción por la parte

demandada en juicio, que haya tenido conocimiento de la

existencia en la voluntad de su representada en obtener el pago

de su crédito, dado que solo se limitó a señalar dentro del

escrito de contestación a la demanda y prueba confesional

desahogada a su cargo, que al momento del emplazamiento

dela demanda de cuenta, NO SE LOCALIZO NINGUN

REGISTRO, agregando además que las disposiciones en

comento --- establecen únicamente la obligación de su

representada de conservar dichos registros por un PLAZO DE

DIEZ AÑOS, y que en la especie YA HABÍA TRANSCURRIDO

EN EXCESO DICHO TERMINO.--- señalando además que la

**********demandada, se fusionó con otras sociedades, las cuales

a su vez se fusionaron y cambiaron de denominación, razón por

la cual no se encuentra en condiciones de ofrecer prueba en

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contrario que se contrapongan o desvirtúen de modo alguno

las pretensiones de la actora en juicio.

SEGUNDO CONCEPTO AGRAVIO.- La resolución que hoy se

combate es causa de inconformidad, que transciende al fondo de

la cuestión, cuando menciona:

. resulta evidente que la obligación a cargo del hoy actor … es

acreditar--- que “**********” adquirió el crédito al fusionarse con

**********,---- así como en que se incumplió con la obligación de

pago para entonces encontrarse con aptitud de ejercitar la acción

de prescripción negativa y que por estas razones resulta

procedente concluir absolver a la demanda “**********.

Lo aseverado carece de sustento |lógico, sobre juzgando a

partir de consideraciones y juicios de valor inapropiados, al

caso específico sometido a su potestad, en este tenor deja de

considerarse que aún en el caso de que las disposiciones

contractuales a que las partes se sometieron no expusieran a

partir de qué momento debe contarse el aludido plazo de

prescripción negativa en perjuicio del acreedor, en tratándose

del cumplimiento de un contrato de compraventa y constitución

de garantía hipotecaria, en exacta interpretación del precepto

en comento debe ser en el sentido del texto del documento

fundatorio aplicándose entonces el principio de derecho que

establece que la prescripción extintiva corre a partir de que

el derecho se hace exigible, es decir, desde el día en que el

acreedor estuvo en condiciones de reclamar su

incumplimiento según se haya estipulado y no propiamente

el de la celebración del contrato mercantil que le dio origen,

lo que en la especie y en ambos casos transcurrió en exceso y

por el tiempo suficiente para que al acreedor ejerciera el derecho

consignado a su favor en el contrato mercantil aludido.

Tampoco se sustenta, ni se razona por el juez resolutor, porque

motivos considera que el activo tiene la obligación de justificar

el extremos negativo a que hace referencia en este apartado,

cuando menciona que la obligación a cargo del hoy actor, era la

de acreditar, que “**********, adquirió el crédito al fusionarse con

**********., cuando de autos se advierte que la propia demandada

al comparecer a juicio mediante su escrito de contestación, no

solo se allana a la demanda, sino que señala además que la

Ley de la materia, solo obliga a su representada a conservar

sus registros y contabilidad por el termino de Diez Años y así lo

reitero al tiempo de absolver posiciones. _En este sentido

resulta evidente que tampoco existió necesidad de que se

determinara el crédito previo al un requerimiento de pago de las

obligaciones, precisamente porque éstas tienen su límite y

origen en el contrato respectivo. Así tampoco resulta necesario

que para el inicio del término de la prescripción respecto del

acreedor hipotecario previamente se determinara y notificaran

la obligación de pago incumplida a que se encuentra refiriendo

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el juzgador en sentencia y expuesta como sustento de sus

consideraciones.

La prescripción por el transcurso de diez años, contados a partir

de que legalmente pudo ejercitarse la acción, conforme a los

preceptos 1040 y 1047 del Código de Comercio, sin que se

constatara en el sumario que el interesado lo hubiere hecho,

produce como consecuencia jurídica la extinción de la

acción y el derecho sustantivo correspondiente, loque

libera de la obligación al presunto deudor. En consecuencia,

no es una norma de carácter estrictamente procesal, sino

sustantivo, porque regula una determinada situación de hecho y

le otorga consecuencias jurídicas que extinguen un derecho y

libera de la obligación correlativa. Pero teniendo el carácter de

norma sustantiva, se encuentra regulada dentro de las

disposiciones procesales, porque atañe al proceso, al

establecer la extinción de la acción y da lugar a que se

declare la consecuencia de derecho de prescripción regulada

también por nuestro ordenamiento jurídico, ejercitada

precisamente a través de la demanda que da apertura al

reconocimiento judicial, dentro del que al no generarse

controversia o Litis con relación a los hechos específicos de la

pretensión, dado que tampoco se excepcionan, ni justifica que

al acreedor ejerciera el derecho literal consignado a su favor en

el contrato mercantil aludido., en los términos del Artículo 1041,

por lo que la actuación del A Quo, se reduce a estudiar si en

razón del tiempo transcurrido, se satisfacen los requisitos

establecidos por la ley de la materia, en cuanto a la prescripción

solicitada.

Así entonces, a falta de disposición expresa, la pretensión se rige

por la norma general de la prescripción ordinaria en materia

mercantil, contenida en el segundo de dichos preceptos legales,

(Art. 1047) por lo que tampoco resulta aplicable la legislación

local de manera supletoria, en razón de que sólo opera en los

casos en que una figura jurídica se encuentre insuficientemente

regulada o no se contengan disposiciones expresas al respecto

en el Código de Comercio, por ello al tratarse de la prescripción,

los artículos 1038 a 1048 del Código de Comercio establecen

todas las reglas para dirimir las controversias que sobre ello se

susciten, y no se da aplicación supletoria del artículo 1161 de la

legislación civil federal, para la prescripción de las acciones que

ahí se mencionan, ya que de hacerlo, se excluye en forma

absoluta la aplicación de la ley comercial, lo cual no es la razón

de ser de la supletoriedad. Prescripción negativa que deberá

reconocerse en razón del cumplimiento o incumplimiento de las

obligaciones contraídas, pero con base a la causa de pedir en la

instancia, a los derechos y obligaciones contenidas en el contrato

mercantil y en las consecuencias de derecho previstas en la

propia ley; estimándose por ello, inaplicable e inconducente el

caso específico, el criterio jurisprudencial que se deja transcrito

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al final de la sentencia recurrida, dado que en el caso a estudio y

como se dejó antes apuntado, los hechos constitutivos de la

acción se encuentran plenamente demostrados con todas las

documentales Públicas que se adjuntaron al escrito inicial de

demanda y a las que se hace referencia ampliamente en

sentencia a fojas 95 y 96 de los autos,; por lo que la actuación

del A Quo, en el caso específico sometido a estudio se limita a

declarar la prescripción negativa solicitada en base al tiempo

transcurrido en los términos que lo establece el contrato

celebrado y prevén a su vez, las normas de derecho infringidas

a las que se hizo referencia en líneas anteriores, lo que se

sustenta con base a las consideraciones contenidas en la

siguiente tesis aislada que se transcribe:

AGRAVIOS EN LA APELACIÓN MERCANTIL. PARA QUE SE

ESTUDIEN BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN EL

ESCRITO RELATIVO LA CAUSA DE PEDIR.- …[…] Nota: la

transcripción que se hace es literal.

TERCERO. A juicio de este tribunal, los motivos de

disenso expresados por la recurrente devienen esencialmente

fundados, siendo suficientes para revocar la sentencia recurrida, de

acuerdo a los razonamientos que a continuación se expondrán.

Del análisis del escrito de apelación se aprecia que

**********, y el licenciado **********, abogado autorizado por la parte

actora, en los términos del párrafo tercero del artículo 1069 del

Código de Comercio, aduce esencialmente como motivos de

inconformidad que el juzgador de primera instancia, en la parte final

del considerando segundo así como en los puntos resolutivos

segundo y tercero de la sentencia recurrida, concluyó

indebidamente que la parte actora no demostró los elementos

constitutivos de su acción, en tanto que el demandado acreditó la

excepción intentada.

Al respecto, se duele la recurrente de que el juzgador,

por inexacta aplicación de los artículos 1135 y 1136 del Código Civil

Federal, haya concluido en la sentencia impugnada que la

existencia del incumplimiento en las obligaciones de pago a cargo

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de la parte actora, con relación al crédito hipotecario referente al

contrato de fecha **********, contraído por el finado **********, no se

encuentre acreditado en autos y que, en este sentido, no se

corrobora que en su oportunidad se liquidara el citado crédito

hipotecario.

Refiere también la apelante que la prestación específica

que se dejó contenida en su escrito inicial de demanda se hizo

consistir en la prescripción negativa con respecto de las

obligaciones derivadas de la escritura pública **********, de fecha

**********, que se refieren al contrato de compra venta de un bien

inmueble y un contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria,

celebrados por el finado **********, pasados ante la fe del Notario

Público número **********, respecto del cual la ahora apelante es

adjudicataria testamentaria, por lo que, al no existir litis, el juzgador

debió avocarse únicamente a estudiar si quedaban satisfechos los

requisitos establecidos en los artículos 1135, 1136, 1158 y demás

relativos del Código de Comercio, es decir, si en la especie había

transcurrido el término de diez años para que se actualizara la

figura de la prescripción negativa.

Agrega la recurrente que de acuerdo a lo dispuesto por

los artículos 1038 y 1047 del Código de Comercio, las acciones que

deriven de actos comerciales prescribirán con arreglo a las

disposiciones del citado ordenamiento y que en todos los casos en

que no se establezca para la prescripción un plazo más corto, ésta

se completará por el transcurso de diez años, contados a partir de

que el cumplimiento de la obligación pudo haberse hecho exigible;

sin que la parte demandada hubiere opuesto alguna excepción al

respecto, dado que precisó en su contestación que no se encontró

ningún registro que justificara la obligación adquirida en su

momento por el finado **********, en virtud de que existe la

obligación legal para las instituciones bancarias de conservar sus

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registros por un plazo de diez años y que además la asociación

hipotecaria demanda se fusionó con otras sociedades, las cuales a

su vez se fusionaron y cambiaron de denominación con el

transcurso de los años, por lo que no se encuentra en condiciones

de desvirtuar lo aseverado por la parte actora.

Luego, en criterio de éste tribunal de alzada, los

argumentos previamente relatados devienen esencialmente

fundados, de conformidad con lo siguiente:

Del escrito de demanda se aprecia que **********, con el

carácter de adjudicataria judicial de la sucesión testamentaria a

bienes del finado **********, ejercitó acción de prescripción negativa

en contra de la otrora **********- y de la oficina del Registro Público

de esta ciudad de Saltillo, solicitando las siguientes prestaciones:

A. La declaración judicial de que a la fecha operó a favor

del acreditado la prescripción negativa respecto de las obligaciones

derivadas del contrato de crédito hipotecario otorgado a favor del

finado **********mediante la Escritura Pública número **********, de

fecha **********, referente a un contrato de compra venta y a un

contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria, pasado ante

la fe del Notario Público número **********, inscritos en el Registro

Público bajo la partida **********, por lo que respecta a la compra

venta, así como en la **********, por lo que hace al contrato de

mutuo con interés y garantía hipotecaria.

B. En consecuencia de lo anterior, la cancelación ante

el Registro Público de la inscripción del gravamen sobre el bien

inmueble objeto de la compra venta, inscrito bajo la partida

**********.

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Al respecto es conveniente precisar que del contenido

de los artículos 371, 1038, 1039, 1040 y 1047 del Código de

Comercio se advierte lo siguiente:

+ Las acciones que se deriven de actos comerciales

prescribirán con arreglo a las disposiciones del Código.

+ Los términos fijados para el ejercicio de acciones

procedentes de actos mercantiles, serán fatales, sin

que contra ellos se dé restitución.

+ En la prescripción mercantil negativa, los plazos

comenzarán a contarse desde el día en que la acción

pudo ser legalmente ejercitada en juicio.

+ En todos los casos en que el presente Código no

establezca para la prescripción un plazo más corto, la

prescripción ordinaria en materia comercial se

completará por el transcurso de diez años.

Por tanto, la prescripción mercantil negativa, se

concretará por el transcurso de diez años, contados a partir del día

en que la acción pudo ser legalmente ejercitada en juicio.

Por su parte, del análisis de la sentencia recurrida se

aprecia que el juzgador de primera instancia, expuso

medularmente en el considerando segundo lo siguiente:

-- Que de conformidad con lo dispuesto por los

artículos 1135 y 1136 del Código Civil Federal, la

prescripción es un medio de adquirir bienes o de

librarse de obligaciones, mediante el transcurso de

cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la

ley. La adquisición de bienes en virtud de la posesión,

se llama prescripción positiva; la liberación de

obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se llama

prescripción negativa.

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-- Que la parte actora, al solicitar la declaración judicial

de que ha operado la prescripción negativa a su favor,

le correspondía acreditar: 1.- la existencia del crédito

otorgado, y 2.- que con ello, se adquirió un inmueble

sobre el cual se constituyó una hipoteca, que prevalece

en la actualidad a favor del demandado.

-- Que la existencia del contrato de compra venta y

contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria, de

fecha **********, quedó demostrada con el testimonio de

la Escritura Pública número noventa y cuatro, pasada

ante la fe del Notario Público **********; y que en las

cláusulas quinta y sexta del contrato respectivo se

convino el plazo de veinte años para el pago del crédito,

constituyéndose hipoteca a favor de la **********.

-- Que la existencia de la hipoteca quedó acreditada con

la certificación del Registro Público que obra en autos.

-- Que la existencia de un incumplimiento por parte

de la actora, para reclamar la prescripción negativa en

las obligaciones contraídas en el contrato de fecha

**********, a favor de la **********, no quedó acreditado,

toda vez que en el escrito de demanda la promovente

manifestó que tiene conocimiento, porque así le consta,

que dicho crédito hipotecario, en su oportunidad fue

totalmente finiquitado en vida del señor **********,

situación que no se encuentra comprendida en el

artículo 1136 del Código Civil Federal, pues éste

precisa que la prescripción negativa, es la

adquisición de bienes en virtud de la posesión, por

no haberse dado cumplimiento a las obligaciones

contraídas.

-- Que en su escrito de contestación la parte

demandada, **********, precisó que desconoce los

hechos expuestos por la parte actora, porque en sus

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registros no aparece crédito hipotecario otorgado al

señor **********.

--Que la actora debió acreditar que **********, adquirió

el crédito contraído por el señor **********al fusionarse

con la **********, así como que se incumplió con la

obligación de pago, para estar en aptitud de ejercitar la

acción de prescripción negativa.

-- En virtud de las consideraciones anteriores, concluyó

que la parte actora no demostró los elementos

constitutivos de su acción, y que la parte demandada

acreditó la excepción intentada, dejándole a salvo

sus derechos para obtener la liberación de la hipoteca

conforme a lo dispuesto por los artículos 1047 del

Código de Comercio, y 1136 y 1137 del Código Civil

Federal.

Ahora bien, es necesario hacer la acotación en el

sentido de que, al contestar la demanda, **********, precisó lo

siguiente:

-- Por lo que hace a las prestaciones reclamadas, no se

plantea especial controversia, y que ignora los hechos

expuestos por la parte actora, en virtud de que en sus

registros no aparece constancia de que se haya

otorgado un crédito al señor **********, ni se localizó

dato alguno relacionado con la Escritura Pública

**********de fecha **********.

-- Aclaró que la Asociación Hipotecaria Mexicana S.A.

de C.V. se fusionó con la **********, y ésta a su vez

cambió de denominación a **********.

-- Que **********, juntamente con otras sociedades,

sufrió diversas fusiones y cambios de denominación

hasta llegar a la actual, de **********.

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12 TOCA CIVIL NO.189/2015

De las consideraciones vertidas en la sentencia de

primera instancia se aprecia que el juzgador aplicó indebidamente

las disposiciones contenidas en los artículos 1135 y 1136 del

Código Civil Federal, que disponen esencialmente que la

prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de

obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las

condiciones establecidas por la ley; que la adquisición de bienes en

virtud de la posesión, se llama prescripción positiva; y la liberación

de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se llama

prescripción negativa, obligando con ello a la impugnante a

acreditar como elementos constitutivos de su pretensión, entre

otros, la existencia de un incumplimiento en el pago del crédito

adquirido por el finado **********, y que el acreedor, **********,

adquirió la titularidad del derecho que en su momento se constituyó

a favor de la otrora **********.

Lo anterior, no obstante que en su escrito de demanda,

la parte actora precisó que ejercitaba su acción de prescripción

negativa mercantil con fundamento en los artículos 371, 1038,

1039, 1040 y 1047 del Código de Comercio, de cuyo contenido

se advierte esencialmente, que en la prescripción mercantil

negativa, los plazos comenzarán a contarse desde el día en que

la acción pudo ser legalmente ejercitada en juicio, así como que

en todos los casos en que el citado Código no establezca para la

prescripción un plazo más corto, la prescripción ordinaria en

materia comercial se completará por el transcurso de diez

años.

De lo que se aprecia que en el caso de la especie, el

juzgador de primera instancia debió avocarse a analizar si se

acreditaba: 1.- La existencia del crédito contraído por el finado

**********, derivado del contrato de compra venta así como el

contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria, mediante el

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13 TOCA CIVIL NO.189/2015

cual adquirió el bien inmueble a que se hace referencia, y del cual

la ahora apelante fue declarada adjudicataria, y que sobre dicho

inmueble pesa el gravamen que pretende sea cancelado; y 2.- Que

ha transcurrido el plazo de diez años previsto en el artículo 1047

del Código de Comercio, para que el acreedor ejercitará su

derecho a exigir el cumplimiento de su obligación.

Además, el juzgador de primera instancia concluyó

indebidamente que la parte demanda, **********, acreditó la

excepción intentada, no obstante que, al presentar su

contestación, no opuso excepción alguna, sino que precisó que no

existía controversia respecto de la pretensión solicitada por la

actora, pues ignoraba los hechos expuestos por ésta en su escrito

de demanda, en virtud de que en sus registros no existe constancia

alguna que acredite que el finado **********hubiese adquirido el bien

inmueble, respecto del cual, se celebró el contrato de mutuo con

interés y garantía hipotecaria, por lo que no se encontraba en

condiciones de desvirtuar los hechos expuestos por la actora en su

escrito de demanda.

En relación al referido contrato celebrado por **********,

resulta pertinente aclarar que, del apartado III de antecedentes de

la copia certificada del testimonio de la escritura pública **********,

de fecha **********, levantada por el Notario Público número

**********, se desprende que la institución con la que se celebró

dicho contrato cambió de denominación hasta llegar a **********, en

la siguiente forma:

- En el año mil novecientos treinta y dos se constituyó

la persona moral denominada **********.

- En mil novecientos cuarenta y uno se constituyó la

**********.

- En mil novecientos setenta y ocho se celebró la fusión

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14 TOCA CIVIL NO.189/2015

entre **********, como fusionante y ********** y **********, como

fusionadas, cambiando de denominación a **********.

- En mil novecientos setenta y nueve, **********celebró

contrato de fusión como fusionante con **********, como sociedades

fusionadas, cambiando de denominación a **********.

- En mil novecientos ochenta y tres, **********, formalizó

su trasformación a Sociedad Nacional de Crédito.

- En mil novecientos noventa y dos, **********, se

trasformó en **********.

- En mil novecientos noventa y dos, también se acordó

la incorporación de **********al Grupo Financiero **********,

cambiando su denominación a **********.

- En veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y

seis, se llevó a cabo la fusión de **********. Institución de **********,

como sociedad fusionante, e **********, como fusionadas.

- En esa misma fecha se realizó la fusión de **********,

como sociedad fusionante y **********como fusionada.

- En mil novecientos noventa y siete, se acordó el

cambio de denominación de la sociedad de **********, por la de

**********.

- En ese mismo año se acordó cambiar la denominación

de la sociedad por la de **********.

- En mil novecientos noventa y ocho se acordó la fusión

de **********, como sociedad fusionante y que subsiste y de

**********, como sociedad fusionada y que desaparece.

- Asimismo se acordó la fusión de **********, como

sociedad fusionante y que subsiste y de **********, como sociedad

fusionada y que desaparece.

- En el año dos mil uno se acordó el cambio de

denominación de **********, por la de **********.

- En esa misma fecha se acordó la fusión de **********,

como sociedad fusionante y que subsiste y de **********, como

sociedades fusionadas y que desaparecieron.

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15 TOCA CIVIL NO.189/2015

- En diciembre de dos mil cuatro se llevó a cabo la fusión

de **********, como sociedad fusionante y que subsiste y de

**********, como sociedades fusionadas y que desaparecen, así

como el cambio de denominación de **********.

- En dos mil seis se llevó a cabo el cambio de

denominación **********.

- En el año dos mil ocho se cambió la denominación de

**********, por la que tiene actualmente como **********.

Ahora bien, en mérito a los diversos razonamientos que

han quedado previamente expuestos, este tribunal de alzada arriba

a la conclusión de que al resultar esencialmente fundados los

motivos de inconformidad expresados por la apelante, se estima

procedente revocar la sentencia de primera instancia y proceder al

estudio y decisión, con plenitud de jurisdicción, de la cuestión de

fondo planteada, con base en el examen de la acción, en

sustitución del Juez de primera instancia, toda vez que en nuestro

sistema no existe el reenvío.

Sirve de apoyo a los razonamientos anteriores la tesis

de jurisprudencia que a continuación se cita en su literalidad.

AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. AL NO EXISTIR REENVÍO EL

AD QUEM DEBE REASUMIR JURISDICCIÓN Y ABORDAR

OFICIOSAMENTE SU ANÁLISIS, SIN QUE ELLO IMPLIQUE

SUPLENCIA DE AQUÉLLOS.

Si bien es cierto que en la apelación contra el fallo definitivo de

primer grado el tribunal de alzada debe concretarse a examinar,

a través de los agravios, las acciones, excepciones y defensas

que se hayan hecho valer oportunamente en primera instancia,

porque de lo contrario el fallo sería incongruente, también lo es

que esa regla es general dado que en la apelación no existe

reenvío, por lo que el órgano jurisdiccional de segundo grado no

puede devolver las actuaciones para que el a quo subsane las

omisiones en las que hubiera incurrido, en aras de respetar ese

principio de congruencia y no dejar inaudito a ninguno de los

contendientes por lo que, a fin de resolver la litis natural en todos

sus aspectos, el ad quem debe reasumir jurisdicción y abordar

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16 TOCA CIVIL NO.189/2015

oficiosamente el análisis correspondiente, sin que ello implique

suplencia de los agravios.1

Precisado lo anterior, del escrito de demanda se aprecia

que **********, con el carácter de adjudicataria judicial de la

sucesión testamentaria a bienes del finado **********, ejercitó acción

de prescripción negativa en contra de la ********** –ahora **********-

y de **********, solicitando las siguientes prestaciones:

A. La declaración judicial de que a la fecha operó a favor

del acreditado la prescripción negativa respecto de las obligaciones

derivadas del contrato de crédito hipotecario otorgado a favor del

finado **********mediante la Escritura Pública número **********,

referente a un contrato de compra venta y de mutuo con interés y

garantía hipotecaria, pasado ante la fe del Notario Público número

**********, inscritos en el Registro Público bajo la partida **********,

por lo que respecta a la compra venta, así como en la partida

**********, por lo que hace al contrato de mutuo con interés y

garantía hipotecaria.

B. La cancelación ante el Registro Público de esta

ciudad de la inscripción del gravamen sobre el bien inmueble objeto

de la compra venta, inscrito bajo la partida **********.

Expuso esencialmente como hechos constitutivos de su

acción los siguientes:

1SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión

125/89. Rosario Sauceda Rocha viuda de Alfaro. 8 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: Martha Yolanda García Verduzco. Amparo directo 649/91. Ana María Cornejo García de Torres. 3 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Díaz Ponce de León. Secretario: Moisés Duarte Briz. Amparo directo 494/2000. Juan Álvarez González. 30 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: Libertad Rodríguez Verduzco. Amparo directo 277/2005. Antonio Ocampo Salgado. 29 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretario: Pedro Garibay García. Amparo directo 326/2005. Ignacio o José Torres Herrera, su sucesión. 10 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: Libertad Rodríguez Verduzco. Época: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Octubre de 2005. Materia(s): Civil. Tesis: XI.2o. J/29. Página: 2075.Registro: 177094.

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17 TOCA CIVIL NO.189/2015

-- Que el **********, el señor **********celebró un contrato

de compra venta a fin de adquirir la casa habitación

ubicada en la Calle **********.

-- Que el cuatro de abril de dos mil cinco, falleció el

señor **********, iniciándose la apertura del respectivo

juicio sucesorio testamentario, el cual se radicó en el

Juzgado **********, bajo el Expediente **********, en el

que se reconoció la calidad de heredera de la

promovente así como de adjudicataria del inmueble

sobre el que recayó el gravamen cuya cancelación se

solicita.

-- Que el inmueble en mención reporta un gravamen en

favor de la **********que se encuentra inscrito en el

Registro Público en esta ciudad, bajo la partida

**********.

-- Que sabe que el referido crédito hipotecario fue

totalmente finiquitado en vida del señor **********,

porque éste último así se lo hizo saber, pero por causas

que desconoce, se omitió llevar a cabo la cancelación

del gravamen respectivo ante el Registro Público.

-- Que ha transcurrido en exceso el plazo de diez años

desde que pudo ejercitarse el derecho consignado en el

título que ampara la hipoteca respecto del bien

inmueble adquirido por el finado **********, por lo que al

ser la figura de la prescripción una institución de orden

público, que tiene por objeto consolidar situaciones de

hecho derivadas de un estado de incertidumbre y

teniendo en cuenta que la prescripción invocada no

envuelve una renuncia de derechos, sino que constituye

un medio de extinción de facultades por inactividad de

su titular, solicita la procedencia de sus pretensiones.

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18 TOCA CIVIL NO.189/2015

Por su parte, al presentar su escrito de contestación, el

demandado, **********, precisó que:

-- Por lo que hace a las prestaciones reclamadas por la

parte actora, no se plantea especial controversia, y se

ignoran los hechos expuestos en su demanda, en virtud

de que en sus registros no aparece constancia de que

se haya otorgado un crédito al señor **********, ni se

localizó dato alguno relacionado con la Escritura

Pública **********.

-- Que la **********se fusionó con la Sociedad Mexicana

de Crédito Industrial, y ésta a su vez cambió de

denominación a **********, y que ésta última, juntamente

con otras sociedades, sufrió diversas fusiones y

cambios de denominación hasta llegar a la actual, como

**********, como se explicó con antelación.

Por su parte, el diverso demandado, oficina del Registro

Público en esta ciudad de Saltillo, no obstante que fue debidamente

emplazado a juicio, no contestó la demanda, por lo que mediante

auto de fecha quince de febrero de dos mil trece se le declaró en

rebeldía.

Consecuentemente, en el presente caso, al haber

fundado su acción de prescripción negativa en los artículos 371,

1038, 1039, 1040 y 1047 del Código de Comercio, la parte actora

tiene la carga de acreditar:

1.- La existencia del crédito contraído por el finado

**********, el **********, derivado del contrato de compra venta así

como el contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria,

mediante el cual adquirió el bien inmueble ubicado en la calle

**********, y que a la fecha reporta un gravamen, derivado del

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19 TOCA CIVIL NO.189/2015

crédito adquirido.

2.- Que ha transcurrido el plazo de diez años previsto

en el artículo 1047 del Código de Comercio, para que el acreedor

ejercitará su derecho a exigir el cumplimiento de su obligación.

El primero de los citados elementos quedó debidamente

acreditado con los medios de convicción de la intención de la

promovente, que poseen valor probatorio pleno al tenor de lo

dispuesto por el artículo 1293 del Código de Comercio,

consistentes en la documental pública relativa al testimonio de la

Escritura Pública número**********, que contiene un Contrato de

Compra Venta y Contrato de Mutuo con Interés y Garantía

Hipotecaria, celebrado entre el señor **********y la **********,

otorgado ante la fe del Notario Público **********; la copia certificada

de las constancias del juicio sucesorio testamentario tramitado a

bienes de **********, radicado con el número de expediente

**********, del Juzgado **********, del que se advierte que

**********fue declarada heredera y adjudicataria judicial del bien

inmueble en mención; así como con la documental pública relativa

a la certificación del Registro Público de la Propiedad, de fecha

diecisiete de octubre de dos mil doce, de cuyo contenido se advierte

que el inmueble ubicado en el lote número **********, inscrito a favor

y dominio del finado **********, reporta una hipoteca a favor de

**********.

Por lo que respecta al segundo de los elementos

constitutivos de la acción, consistente en que a la fecha en que la

actora presentó su demanda, había transcurrido el plazo de diez

años previsto en el artículo 1047 del Código de Comercio, para que

el acreedor ejercitara su derecho a exigir el cumplimiento de la

obligación, en criterio de este órgano jurisdiccional, el mismo se

encuentra acreditado, ya que del análisis de las constancias de

autos se aprecia que del contenido de la prueba documental

pública relativa a las constancias del contrato de compra venta y de

mutuo con interés y garantía hipotecaria, suscrito por el finado

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**********y la otrora **********, cuyo valor probatorio es pleno al tenor

de lo dispuesto por el artículo 1293 del Código de Comercio, en las

cláusulas quinta y sexta se convino un plazo de veinte años como

término del crédito, por lo que si el contrato se celebró el **********,

debió haberse cumplido con el mismo, a más tardar, el **********, y

a partir del día siguiente de esta fecha, es decir, el **********,

empezó a correr el plazo de diez años para la prescripción mercantil

negativa, conforme a lo previsto por el artículo 1047 del Código de

Comercio, mismo que feneció el **********, por lo que resulta

evidente que ha transcurrido en exceso el citado plazo para que el

titular del derecho a exigir el pago del crédito lo hubiere ejercitado

y, por ende, se actualiza la prescripción negativa a favor de

**********, adjudicataria judicial de la sucesión testamentaria de

**********.

Aunado a lo anterior, la determinación de este tribunal

queda robustecida con la prueba confesional a cargo de la parte

demandada, **********, durante la audiencia de pruebas de fecha

**********, su representante legal manifestó expresamente que de

conformidad con las normas contenidas en los artículos 33 a 46 del

Código de Comercio, la obligación de conservar los registros de las

instituciones financieras es por un plazo de diez años, y en la

especie, transcurrió con exceso el mismo, por lo que no posee

registros que corroboren los hechos expuestos por la actora,

habida cuenta de que el crédito a que hace referencia en su escrito

de demanda es del **********, lo que en el caso que se analiza viene

a corroborar que la oportunidad de ejercer cualquier acción que

pudiera haberse generado por el crédito ha fenecido, tan es así que

ni en los archivos que quien pudiera estar legitimado para

intentarla, existe registro que lo posibilite.

En este contexto, quienes esto resuelven, consideran

que no ha lugar a condenar a los codemandados **********,

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fusionada con Banco **********, al pago de costas en primera

instancia, en virtud de que el primero compareció a juicio pero no

opuso excepción alguna, en tanto que el segundo fue declarado

rebelde y aun cuando se le tuvo por negando los hechos, tampoco

opuso excepciones ni defensas, por lo que no se actualiza ninguna

de las hipótesis previstas en el artículo 1084 del Código de

Comercio vigente.

Corolario de los razonamientos anteriores, al haber

resultado fundados los agravios expresados por la recurrente, lo

conducente es revocar la sentencia impugnada, resolver en su

lugar que la actora acreditó los elementos de la acción planteada,

en tanto que los codemandados no opusieron defensas ni

excepciones, y condenar a estos al cumplimiento de las

prestaciones que les fueron reclamadas en este juicio.

CUARTO. No cabe hacer especial condena en costas

en segunda instancia en virtud de que no se actualizan las hipótesis

previstas por las fracciones IV y V del artículo 1084 del Código de

Comercio, al haber resultado esencialmente fundados los agravios

de la apelante y suficientes para revocar la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los

artículos 1336, 1337, 1340 y 1345 del Código de Comercio, en

vigor, y 135 al 137, 140 y 141 de la Constitución Política del Estado,

16, 18 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se resuelve:

PRIMERO. Se REVOCA la sentencia de primera

instancia cuyos datos han quedado debidamente precisados en el

proemio de esta resolución y, en su lugar se resuelve:

SEGUNDO. Procedió la vía ordinaria mercantil

intentada y tramitada.

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22 TOCA CIVIL NO.189/2015

TERCERO. La parte actora **********, en su carácter de

adjudicataria judicial de la sucesión testamentaria a bienes de

**********, demostró los elementos constitutivos de su acción, en

tanto que el demandado **********, no opuso excepciones ni

defensas, y el diverso demandado, **********, no contestó la

demanda.

CUARTO. Se declara la prescripción del crédito

otorgado al finado **********, contraído el **********, con la otrora

**********, relativo a un contrato de compra venta y de mutuo con

interés, a fin de adquirir la casa habitación ubicada en la calle

**********, pasado ante la fe del Notario Público número **********,

inscritos en el Registro Público bajo la partida **********, por lo que

respecta a la compra venta, respecto del cual la parte actora es

adjudicataria judicial, así como en la partida **********, por lo que

hace al contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria.

QUINTO. Se ordena a la Oficina del Registro Público

de esta ciudad de Saltillo, la cancelación del gravamen inscrito a

favor de la otrora **********. bajo la partida **********.

SEXTO. No se hace especial condenación en costas

en ambas instancias.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, al tenor de lo

dispuesto por el artículo 309, fracción III, del Código Federal de

Procedimientos Civiles vigente, supletorio del de comercio, con

testimonio de esta resolución vuelvan los autos originales al

juzgado de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el toca

como asunto totalmente concluido.

Así por mayoría de votos, lo resolvió el Pleno de la Sala

Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del

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23 TOCA CIVIL NO.189/2015

Estado, integrado por los magistrados MIRIAM CÁRDENAS

CANTÚ, MARTHA ELENA AGUILAR DURÓN, GABRIEL

AGUILLÓN ROSALES, CARLOS JAVIER GARCÍA MATA y

ALEJANDRO HUERECA SANTOS, con voto en contra de este

último, siendo ponente la primera de ellos, ante la licenciada

MARÍA BLANCA ESTELA SUBEALDEA RODRÍGUEZ, Secretaria

de Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe. - - - - - - - - - - - - - - - - -

MARTHA ELENA AGUILAR

DURÓN

ALEJANDRO HUERECA

SANTOS

GABRIEL AGUILLÓN

ROSALES

CARLOS JAVIER GARCÍA

MATA

MIRIAM CÁRDENAS CANTÚ

BLANCA ESTELA SUBEALDEA RODRÍGUEZ

La licenciada María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, secretaria de acuerdo y trámite de la

Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, hago constar y

certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58 y 75 fracción III, de

la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de

Zaragoza, en esta versión pública se suprime la información considerada como reservada o

confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables.

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Este documento fue cotejado previamente con su original por la licenciada Sara Álvarez

Anguiano, secretaria de estudio y cuenta, quien elaboró la presente versión pública.

María Blanca Estela Subealdea Rodríguez

En la misma fecha se fijó en el acuerdo de la Ley. CONSTE.-