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TOCA CIVIL No. 335/2014 MAGISTRADO PONENTE: LIC. GABRIEL AGUILLÓN ROSALES. SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. PERLA NÁJERA CORPI. Saltillo, Coahuila, a veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015). V I S T O de nueva cuenta el Toca Civil número 335/2014, formado con motivo de los recursos de apelación interpuestos en forma principal tanto por el Licenciado **********, abogado patrono de **********, quien actúa en lo personal y como albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de **********, como por el Licenciado **********, abogado patrono de **********, y en forma adhesiva por éste último, en contra de la sentencia definitiva de fecha cinco (05) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Juez ********** de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo, con residencia en esta ciudad, dentro de los autos del expediente número **********, relativo al juicio ordinario civil de otorgamiento de escritura promovido por ********** en contra de ********** y de la sucesión a bienes de **********. Lo anterior a fin de resolver el recurso planteado, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), pronunciada por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del

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TOCA CIVIL No. 335/2014

MAGISTRADO PONENTE:

LIC. GABRIEL AGUILLÓN ROSALES.

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA:

LIC. PERLA NÁJERA CORPI.

Saltillo, Coahuila, a veinticinco (25) de noviembre de dos mil

quince (2015).

V I S T O de nueva cuenta el Toca Civil número 335/2014,

formado con motivo de los recursos de apelación interpuestos

en forma principal tanto por el Licenciado **********, abogado

patrono de **********, quien actúa en lo personal y como

albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de **********,

como por el Licenciado **********, abogado patrono de

**********, y en forma adhesiva por éste último, en contra de la

sentencia definitiva de fecha cinco (05) de septiembre de dos

mil catorce (2014), dictada por el Juez ********** de Primera

Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo, con

residencia en esta ciudad, dentro de los autos del expediente

número **********, relativo al juicio ordinario civil de

otorgamiento de escritura promovido por ********** en contra de

********** y de la sucesión a bienes de **********.

Lo anterior a fin de resolver el recurso planteado, en

cumplimiento a la ejecutoria de amparo de fecha veintinueve

(29) de octubre de dos mil quince (2015), pronunciada por el

Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del

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Octavo Circuito, con residencia en esta ciudad, dentro del

juicio de amparo número ********** promovido por **********,

por su propio derecho y como albacea de la sucesión

intestamentaria a bienes de **********, en contra de actos de

esta Sala Colegiada Civil y Familiar; y

R E S U L T A N D O :

I. La sentencia de primer grado, recurrida en apelación,

concluyó con los siguientes puntos resolutivos:

“…PRIMERO.- Se condena a ********** y a la sucesión de

********** a otorgar y firmar en favor de ********** la escritura

pública respecto del bien inmueble con una superficie de

********** metros cuadrados y con las siguientes medidas y

colindancias: por el norte mide ********** metros y colinda con

lotes **********y **********; por el sur mide **********metros y

colinda con calle profesor **********; por el este mide

**********metros y colinda con lote **********; y por el oeste

mide ********** metros y colinda lote **********. Lo anterior sin

perjuicio de derechos de terceros registrales.- SEGUNDO.

No existe certeza de que la parte demandada cuente con

legitimación pasiva respecto de la acción reivindicatoria que

nos ocupa, pues no se acreditó que tenga el carácter de

poseedora del inmueble que se pretende reivindicar.-

TERCERO. Para el caso de que se llegue a comprobar que

la parte demandada posee el inmueble en litigio, tal posesión

la perderá a favor del actor por el hecho de haber negado

contar con la misma en este juicio.- CUARTO. Se absuelve a

la parte demandada ********** y la sucesión de **********, del

cumplimiento del resto de las prestaciones reclamadas por el

actor consistentes en la restitución y entrega del inmueble en

litigio con sus frutos y accesiones: así como el pago de una

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renta mensual en concepto de daños y perjuicios. QUINTO.

Las costas que se hubieren causado en esta instancia

deberán de compensarse mutuamente por las partes.-

Notifíquese personalmente…”

II. Con motivo de los recursos de apelación interpuestos en

forma principal tanto por el Licenciado **********, abogado

patrono de **********, quien actúa en lo personal y como

albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de **********,

como por el Licenciado **********, abogado patrono de

**********, y en forma adhesiva por éste último, los que les

fueron admitidos por el a quo en el efecto devolutivo, esta Sala

Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del

Estado pronunció sentencia de segunda instancia, con fecha

diecisiete (17) de diciembre del año dos mil catorce (2014),

cuyos puntos resolutivos fueron los siguientes:

“…PRIMERO. Se MODIFICA la sentencia de primera

instancia cuyos datos han quedado debidamente precisados

en el proemio de esta resolución para quedar como sigue:

PUNTOS RESOLUTIVOS.

PRIMERO. Se condena a ********** y a la sucesión de ********** a

otorgar y firmar en favor de ********** la escritura pública respecto

del bien inmueble con una superficie de **********metros cuadrados

y con las siguientes medidas y colindancias: por el norte mide

********** metros y colinda con lotes **********y **********; por

el sur mide **********metros y colinda con calle profesor

**********; por el este mide **********metros y colinda con lote

**********; y por el oeste mide ********** metros y colinda lote

**********. Lo anterior sin perjuicio de derechos de terceros

registrales. SEGUNDO. Se condena a ********** y a la sucesión

de ********** a entregar del inmueble reclamado con sus frutos

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y accesiones. TERCERO. Se absuelve a la parte demandada

********** y a la sucesión de **********, del cumplimiento de la

prestación reclamada por el actor consistente en el pago de

una renta mensual en concepto de daños y perjuicios.

CUARTO. Las costas que se hubieren causado en esta instancia

deberán de compensarse mutuamente por las partes.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

SEGUNDO. No ha lugar a condenar a los apelantes al pago

de las costas causadas en esta segunda instancia.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.…”

III. En contra de dicha resolución de Segunda Instancia

**********, por su propio derecho y como albacea de la sucesión

intestamentaria a bienes de **********, promovió Juicio de

Amparo Directo que fue radicado bajo el número **********,

ante el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil

del Octavo Circuito, con residencia en esta ciudad, el cual en

sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil

quince (2015), resolvió:

PRIMERO. La justicia de la Unión, ampara y protege a

**********, por su propio derecho y como albacea de la

sucesión intestamentaria a bienes de **********, contra el acto

que reclamó de la Sala Colegiada Civil y Familiar del

Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila de

Zaragoza, con residencia en esta ciudad, consistente en la

sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil catorce,

dictada en el toca civil **********, de su propio índice, en los

términos y para los efectos precisados en el último

considerando de la presente ejecutoria.

SEGUNDO. Requiérase a la autoridad responsable para

que en el término indicado informe en relación con el

cumplimiento que dé a esta ejecutoria. Notifíquese, […].

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IV. Con motivo de haberse concedido el amparo y protección

de la Justicia Federal a la quejosa **********, por su propio

derecho y como albacea de la sucesión intestamentaria a

bienes de **********, esta Sala Colegiada Civil y Familiar del

Tribunal Superior de Justicia en el Estado, dejó insubsistente

la sentencia definitiva pronunciada con fecha diecisiete (17) de

diciembre del año dos mil catorce (2014), y citó a las partes

para oír una nueva, siendo el momento de dictarla a fin de

cumplimentar el fallo constitucional; y

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto por el artículo

865 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de

Zaragoza, el Tribunal de alzada podrá revocar o modificar el

auto o la sentencia recurridos, si estima fundados los agravios

del apelante; o bien, confirmar la resolución apelada, si

considera infundados dichos agravios.

SEGUNDO. Los agravios formulados por **********, por su

propio derecho y como albacea de la sucesión intestamentaria

a bienes de **********, con la personalidad ya mencionada, son

los siguientes:

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Por su parte, el Licenciado **********, abogado patrono

de, expresó en forma adhesiva y principal los agravios del

tenor literal siguiente:

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**********

********** **********

**********

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**********

********

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TERCERO. En el considerando Sexto de la sentencia de

amparo que se cumplimenta el Tribunal Colegiado en Materias

Administrativa y Civil del Octavo Circuito, con residencia en

esta ciudad de Saltillo, Coahuila, resolvió lo siguiente:

“…SEXTO. Los conceptos de violación son infundados en parte y fundados en otra y, por ende, suficientes para conceder el amparo y protección solicitados.

Previo al estudio del fondo del asunto, es necesario tener presentes los principales antecedentes del caso, los cuales se desprenden de las constancias que integran el expediente de amparo y que, por ser documentales públicos, se encuentran revestidas de eficacia demostrativa plena.12

I. En escrito presentado el veintidós de octubre de dos mil trece, ********** promovió juicio ordinario civil de otorgamiento de escritura y restitución de inmueble, en contra de **********, por sí y como albacea de la sucesión a bienes de **********, de quien demandó las siguientes prestaciones:

• Otorgamiento de escritura y entrega de inmueble de **********, con las siguientes medidas y colindancias:

"... por el norte en ********** metros con calle **********; por el sur, en ********** metros con la calle **********, por el oeste en ********** metros con lote **********, por el oeste en ********** metros con lote **********..."

• El pago de una renta mensual, así como gastos y costas.

Los hechos base de la acción, consistieron en que, a decir del actor, mediante contrato de catorce de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), adquirió dicho inmueble en compraventa celebrada con los demandados, estableciendo de manera provisional una superficie de **********, 13 que posteriormente fue modificado para establecer la superficie demandada, mediante el diverso contrato de veinticinco de abril de dos mil seis (2006), celebrado ante la **********.

12 En términos de lo previsto en los artículos 197 y 202, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según su artículo 2°. 13 Como se desprende del contrato respectivo que obra a foja 10.

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Añadió que posteriormente, la parte demandada (vendedora) lo despojó del citado inmueble, y que en los últimos días de noviembre de dos mil doce (2012) se enteró de que personal a cargo de aquella, inició la construcción de una casa en el mencionado terreno.

II. La demanda fue admitida en auto de veintinueve de octubre de dos mil trece.

III. En su contestación, la demanda **********, por su propio derecho y como albacea definitiva de la sucesión intestamentaria a bienes de su difunto esposo **********, negó la procedencia de las prestaciones reclamadas y señaló que en vida de su cónyuge, convinieron con el actor en transmitirle un lote de terreno rústico ubicado en la colonia ********** de esta ciudad, con la descripción definitiva establecida en el contrato de catorce de junio de mil novecientos noventa y seis (1996):

"....superficie de ********** metros cuadrados, de ********** metros de frente por ********** metros de fondo, con las siguientes colindancias: Al norte con el señor **********, al sur con calle **********, al poniente con el señor ********** y al Oriente con calle **********…”

Reiteró que la superficie de dicho inmueble equivale a **********, en forma definitiva y no provisional, pues dichas medidas no fueron modificadas en ulterior contrato de veinticinco de abril de dos mil seis (2006), ante la **********, como afirmó el actor.

Pactaron como precio la cantidad de $**********, de los que únicamente se pagaron $**********; que la posesión de dicho inmueble nunca fue entregada, ni se escrituró; que a finales del año dos mil cuatro, el actor, en presencia de su padre y un hermano, le comentó a su difunto esposo que tenía un problema grave y requería la devolución de los ********** pesos que pagó, deshaciendo así el trato y convinieron en la devolución de dicha cantidad.

Señaló que el actor presentó denuncia de hechos ante el Ministerio Público, relativos al supuesto despojo que le atribuye, en la cual expresó hechos distintos a los hechos señalados en la demanda como constitutivos del despojo, reiterando su inexistencia.

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Finalmente, hizo valer las excepciones de obscuridad de la demanda, falta de acción y de derecho, así como la prescripción.

IV. Seguido el juicio por su cauce legal, el cinco de septiembre de dos mil catorce se dictó la sentencia definitiva de primera instancia, en la que se resolvió: 1) la demandada no demostró plenamente que las partes hubieren cancelado la operación de compraventa del inmueble cuya escrituración se demanda, por ende, lo procedente es condenarla a otorgar la escritura correspondiente.

2) En relación con la restitución del inmueble determinó que no existe certeza de que los demandados lo tengan en posesión, por lo que los absolvió de la entrega del mismo;

3) Los absolvió además del pago de renta por concepto de daños y perjuicios, finalmente determinó la compensación de costas.

V. En desacuerdo con dicho fallo, ambas partes interpusieron el recurso de apelación en forma principal, y la actora, además, en forma adhesiva.

Lo anterior motivó la formación del toca civil 335/2014, del índice de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia, el cual fue resuelto en ejecutoria de diecisiete de diciembre de dos mil catorce, en el que se modificó el fallo impugnado para quedar como sigue:

"PRIMERO. Se condena a ********** y a la sucesión de ********** a otorgar y firmar en favor de ********** la escritura pública respecto del bien inmueble con una superficie de ********** metros cuadrados y con las siguientes medidas y colindancias: por el norte mide ********** y colinda con **********; por el sur mide ********** metros y colinda con calle **********; por el este mide **********metros y colinda con lote **********; y por el oeste mide **********metros y colinda lote **********. Lo anterior sin perjuicio de derechos de terceros registrales.

SEGUNDO. Se condena a ********** y a la sucesión de ********** a entregar (sic) del inmueble reclamado con sus frutos y accesiones.

TERCERO. Se absuelve a la parte demandada **********y a la sucesión de **********, del cumplimiento de la pretensión reclamada por el actor consistente en el pago de una renta mensual en concepto de daños y perjuicios.

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CUARTO. Las costas que se hubieren causado en esta instancia deberán de compensarse mutuamente por las partes [...]

SEGUNDO. No ha lugar a condenar a los apelantes al pago de las costas causadas en esta segunda instancia. [... ]"

Al considerar que dicha resolución de segunda instancia lesiona sus derechos fundamentales, la demandada, hoy quejosa, promovió el presente juicio de garantías que ahora se resuelve.

Hasta aquí la relatoría de antecedentes.

Cabe señalar que el estudio de los conceptos de violación se realizará en orden distinto al de su planteamiento, lo que no irroga perjuicio alguno al quejoso, pues obedece sólo a una cuestión de método en el estudio, por así permitirlo el artículo 76 de la Ley de Amparo, 14 así como en la siguiente tesis, de contenido armónico con el mencionado precepto:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso”. 15

En su primer concepto de violación, la impetrante sostiene que al resolver el incidente formado con motivo de la excepción de

14 Artículo 76. El órgano jurisdiccional, deberá corregir los errores u omisiones que advierta en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda. 15 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. Jurisprudencia VI.2o.C. J/304. Novena Época. Tomo XXIX, Febrero de 2009. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Página 1677. Registro 167961.

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obscuridad de la demanda que planteó, el Magistrado del Tribunal Distrital inobservó el principio de estricto derecho y alteró la litis, lo que finalmente repercutió en el resultado del fallo.

Lo anterior, dice, pues no obstante que en apartado de prestaciones de la demanda, el actor mencionó dos inmuebles, tanto el Juez como la Sala responsable, sin fundar y motivar, consideraron que reclamaba uno distinto, como es el mencionado en el apartado de hechos de la propia demanda, por ende, afirma, concluir que no hay obscuridad implica suplir la deficiencia de lo planteado por el actor, lo que repercutió en la conformación de la litis.

Tal argumento es infundado.

Para establecer lo anterior, es necesario tener presente que en su escrito de contestación, la demanda opuso la excepción de obscuridad en los siguientes términos:

“OBSCURIDAD DE LA DEMANDA. Consistente en que la parte actora no cumple con lo previsto por el artículo 384, fracción VII del Código Procesal Civil vigente en la Entidad, dado que en la demanda no se expresa una relación clara y sucinta de los hechos en que el actor funda su demanda, dado que no identifica plenamente respecto a qué inmueble reclama su escrituración y hace referencia a tres de ellos, sin aclarar porqué respecto a tales inmuebles, ni elementos que sirvieron para determinar todas y cada una de las prestaciones que reclama este juicio, esto en los términos expresados en este escrito.”

Dicha excepción se tramitó como incidente de previo y especial pronunciamiento, declarándose infundada en interlocutoria de veintiuno de febrero de catorce (fojas 86 a 88); inconforme, la demandada interpuso el recurso de apelación, del cual conoció el Magistrado del ********** Tribunal Distrital (toca civil 73/2014), quien modificó la interlocutoria de referencia, pero solamente en lo que concierne a la fijación de la litis, dado que solamente se había hecho una remisión a los escritos de demanda y contestación; sin embargo, se declaró infundado el agravio relativo al aspecto que se examina, es decir, a la obscuridad de la reclamación, contenida en la demanda, como se advierte de la parte conducente de dicha resolución, que a continuación se transcribe:

“[…] del estudio de la demanda de que se trata se desprende que **********, al narrar los hechos que constituyen la materia de la controversia, señalo en forma precisa que el inmueble objeto de la contienda lo es el que fue materia de la

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compraventa que consta en un contrato privado de fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y seis, y que en fecha veinticinco de abril de dos mil seis se formalizó el respectivo acuerdo de voluntades, mismo que posteriormente generó una aclaración ante la **********. En ese orden de ideas, se impone concluir que si bien es cierto, **********, en su demanda señala tres domicilios distintos, también es cierto, que resulta desacertada la obscuridad de la demanda alegada por la aquí recurrente, dado que es evidente que el domicilio materia de la controversia se encuentra establecido en forma precisa, ya que los otros dos domicilios que se alega se encuentran plasmados en el escrito inicial, uno corresponde a la parte actora, donde se le habrá de notificar en forma personal las determinaciones judiciales correspondientes, mientras que el otro concierne al domicilio de la demandada, donde habría de practicarse el emplazamiento, como específicamente así se estableció en el respectivo escrito. Entonces, si el juzgador resolvió improcedente la excepción de oscuridad de la demanda de que se trata, en base (sic) a que la actora, en el capítulo de hechos, no señalo tres distintos inmuebles, tal determinación resulta acertada, pues como ya se dijo, el hecho de que el demandante haya señalado además del domicilio del inmueble materia de la controversia, el domicilio para oír y recibir notificaciones y el de la demandada para el emplazamiento, tal cuestión no conduce a considerar, como lo pretende el inconforme, la obscuridad de la demanda. [...]" (Foja 268 del expediente natural).

Para verificar la legalidad de tal proceder, debe tenerse

presente lo dicho por el actor en su demanda:

"**********, mexicano, mayor de edad y con domicilio para oír y recibir notificaciones en el despacho marcado con el número ********** [...]

Por medio del presente escrito... ocurro a demandar a la C. ********** y sucesión a bienes de **********... quien tiene su domicilio en Calle **********y calle **********, en esta ciudad de Saltillo, Coahuila, de quien demando las siguientes

PRESTACIONES

A.- Declaración judicial de otorgamiento de escritura respecto del bien inmueble que se identifica en párrafos precedentes.

B.- Por la restitución y entrega del bien inmueble a que haremos referencia con sus frutos y accesiones. [...]" [El subrayado es propio].

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De lo anterior se corrobora que existe un error, palpable en el inciso "A", del apartado de prestaciones, pues se reclamó la escrituración "del inmueble que se identifica en párrafos anteriores", cuando en dichos párrafos sólo se señaló el correspondiente para que el actor oyera y recibiera notificaciones, así como los diversos en donde podía localizarse a la demandada.

Sin embargo, en el apartado de hechos de su demanda, concretamente en el punto número uno, el actor precisó:

"1.- Por escrito privado de fecha 14 de junio de 1996, en la ciudad de Saltillo, Coahuila, la suscrita demandante adquirió un bien inmueble con una superficie de **********M2 con las siguientes medidas y colindancias, por el norte ********** mts con lote **********, por el sur ********** mts con calle **********, por el este **********con lote **********, por el oeste **********con lote **********, es de señalar que en el contrato de tal fecha se señaló como medidas provisionales **********y una medida de ********** metros, datos los cuales se aclararon por ambas partes al formalizar dicho contrato el 25 de abril del año 2006, compareciendo ante la **********a efecto de hacer constar en el instrumento público número **********, el sentido de su voluntad y los términos del contrato de compraventa antes descrito, en el cual ante la fe de los testigos que se señalan en tal instrumento ambas partes expresaron los términos definitivos del mismo." (Foja 4 del expediente natural).

Del examen integral de la demanda se advierte de manera inobjetable que la pretensión del actor fue lograr obtener la escrituración y restitución del inmueble señalado en el apartado de hechos anteriormente transcrito y no la del inmueble que señaló para oír notificaciones, lo que resultaría contrario a toda lógica no sólo jurídica, sino racional; por consiguiente, si bien en el inciso A del apartado de prestaciones, el actor hizo alusión en forma incorrecta a este último, es claro que el Magistrado del Tribunal Distrital actuó conforme a derecho al apreciar la demanda en su integridad, pues es en el apartado de hechos donde se describe con precisión el inmueble materia indirecta de la controversia, de tal forma que a nada práctico llevaría requerir su aclaración en términos de los artículos 415 y 391 del ordenamiento adjetivo civil de la entidad,16 cuando, se insiste, no

16 Artículo 415. Irregularidades en la demanda y contestación. Si se alegaren defectos en la demanda o

en la contestación, el juzgador dictara las medidas conducentes para subsanarlas en los términos del artículo 391 de este ordenamiento.

Artículo 391. Prevención y desechamiento de la demanda. SI el juzgador encuentra que la demanda no satisface los requisitos que establece el artículo 384 o que no se ha hecho acompañar de todos los documentos previstos en el artículo 385, prevendrá por escrito a la parte actora para que subsane dentro de los cinco días las irregularidades de que se trate, las que señalará con toda precisión en el mismo auto. En la prevención el juzgador no podrá, bajo ningún motivo, referirse a los elementos que funden la pretensión ni a hechos que no hayan sido expresados en la demanda.

En caso de que el promoverte no desahogue la prevención dentro del plazo señalado, el juzgador desechará la demanda y ordenará devolver al interesado todos los documentos originales y copias que haya exhibido, con excepción de la demanda que deberá conservarse en el expediente.

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existe confusión acerca del inmueble cuya escrituración y restitución se demandó.

Lo que, se insiste, resulta apegado a derecho, dado que la

demanda, como cualquier documento privado, es susceptible de interpretación integral, esto es, tomando en cuenta todo lo manifestado por el demandante, como se ilustra en la siguiente tesis:

"DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRAL TOMANDO EN CUENTA QUE CONSTITUYE UN TODO. Es legal una sentencia cuando su dictado no se aparta de los hechos constitutivos de la controversia, sino que se apoya en una debida interpretación del escrito inicial de demanda, ocurso, que como cualquier otro acto jurídico es susceptible de interpretación cuando existen palabras contrarias, si se desprende de las constancias de autos que un actor demandó la terminación del contrato de arrendamiento de una fecha determinada, sin embargo, en forma contradictoria, en un hecho de la demanda manifestó que el contrato fue celebrado otro día diverso. Ahora bien, si la demanda es un todo que debe tomarse en cuenta en su integridad, es posible determinar que el actor reclamó la terminación del contrato de fecha determinada, pues el documento base de la acción exhibido data de esa fecha; luego entonces es indubitable que lo manifestado por el actor a que el contrato se celebró otro día diverso, obedece a un error." 17

Por consiguiente, contrario a lo manifestado por la quejosa, el Magistrado del Tribunal Distrital que resolvió en definitiva el tema relativo a la excepción de obscuridad que opuso, no alteró los hechos de la demanda y, por ende, tampoco la litis del juicio; ni suplió la deficiencia de la queja, pues fue el propio actor quien describió el inmueble materia indirecta de la controversia.

Por igualdad de razón, resulta infundado el cuarto concepto de violación, en la parte en donde se reiteran los argumentos anteriormente desestimados.

Estrechamente vinculado con lo anterior, en el segundo concepto de violación la quejosa sostiene que la alzada responsable transgredió su derecho fundamental de acceso a la

Si el juzgador estima que las deficiencias de la demanda no se podrán subsanar mediante la prevención, desechará la demanda en los plazos indicados en el párrafo anterior.

El auto que desecha la demanda será impugnada a través del recurso de queja.

17 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Semanario Judicial de la Federación.

Octava Época. Tomo VIII, Septiembre de 1991. Página 120. Registro 221929.

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justicia, al negarse a examinar el agravio en donde adujo que la ilegal resolución de la apelación interpuesta contra la interlocutoria que desestimó la excepción de obscuridad trascendió a la conformación de la litis y, por consiguiente, de la carga probatoria.

Lo anterior resulta infundado.

En principio, cabe precisar que la alzada no se encuentra facultada para examinar cuestiones procesales, salvo los limitados casos previstos en el artículo 880 del Código Procesal Civil, invocado por la quejosa que establece:

“Artículo 880. Substanciación del recurso de apelación. Para sustanciar la apelación en segunda instancia, tendrán aplicación las siguientes prevenciones: […] IV. Dentro de los cinco días siguientes al en que se dictó resolución admitiendo la apelación, el tribunal resolverá las apelaciones que se hubieren interpuesto en el efecto preventivo o las que se hubieren reservado para su decisión al apelarse la sentencia definitiva atrayendo en estos casos, para si la competencia, si a él toca resolver el fondo [...]” Como se aprecia, ciertamente la Sala responsable puede

ocuparse de cuestiones procesales, siempre y cuando sean lie naturaleza preventiva o cuya resolución se haya reservado conjuntamente con la que se interponga contra la sentencia de primera instancia, lo que no sucede en la especie, pues el Tribunal Distrital resolvió el fondo de la cuestión planteada, inherente a la obscuridad de la demanda.

Por consiguiente, si la quejosa insiste en que existe una

violación procesal, únicamente debe reiterar su agravio, a efecto de preparar su estudio en el amparo directo, en términos de lo previsto en el artículo 172 de la Ley de Amparo, más no para que la alzada se ocupe de tal cuestión.

Por otra parte, ya se dijo en párrafos precedentes que

no existe tal obscuridad, por lo que tampoco se actualiza omisión alguna del juzgador, tendente a ordenar al actor aclarar el escrito que la contiene, de ahí lo infundado del concepto de violación en estudio.

Por consiguiente, no resulta aplicable la siguiente tesis

que invoca la quejosa:

“VIOLACIONES PROCESALES. EL TRIBUNAL DE ALZADA ESTÁ FACULTADO PARA ANALIZARLAS AL RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA, EN JUICIOS DEL ORDEN CIVIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE

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2005). De los artículos 478 y 508 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, se advierte que el recurso de apelación tenía dos características: su objeto era confirmar, revocar o modificar la sentencia o auto dictado; y, en su resolución no existía reenvío, de manera que el tribunal de alzada sólo debía examinar y resolver con plenitud de jurisdicción los errores u omisiones cometidos en la sentencia apelada y, por consiguiente, no podían introducirse cuestiones extrañas a esa finalidad, como las de índole procesal. Sin embargo, la legislación procesal civil para esta entidad federativa, que entró en vigor el 1o. de enero de 2005, otorgó al tribunal de segundo grado la facultad y obligación de analizar, cuando se hagan valer, tres tipos de violaciones: procesales, formales y de fondo; e incluso los artículos 376, 382 y 400 de esta codificación, establecen la forma en que deben plantearse los agravios y la prelación en su estudio. En tal virtud, si en los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, se plantean cuestiones de índole procesal, el tribunal de alzada está obligado a analizarlos y pronunciarse al respecto; pronunciamiento que, en su caso, podrá ser materia de análisis en el juicio de amparo directo.” 18

Lo anterior, pues dicho criterio hace alusión a una legislación

cuyas disposiciones son distintas a las de Coahuila de Zaragoza, como la propia quejosa lo establece en el punto número dos, del cuarto concepto de violación.19

Resta añadir que la abstención de la alzada de examinar tal

motivo de disenso, en modo alguno resulta lesivo del derecho fundamental de acceso a la justicia o bien, a un recurso judicial efectivo.

Es así, pues en todo procedimiento existen reglas,

presupuestos y cargas que observar, sin que ello implique una denegación de justicia, por lo que no basta mencionar dogmáticamente que la omisión de estudio de sus agravios constituya una afectación a sus derechos humanos, cuando que, como se vio, existen medios de impugnación para hacer valer la cuestión planteada y, de estimarlo procedente, preparar su análisis en el juicio de amparo directo.

Sin que se soslaye que el principio pro homine constituye un parámetro de interpretación del derecho favorable a las personas, sin embargo, ello no implica resolver en forma favorable todas las cuestiones hechas valer, como se desprende en la siguiente jurisprudencia:

18 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. Jurisprudencia VI.2°.C. J/3. Décima Época.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VI. Marzo de 2012, Tomo 2. Página 1028. Registro 2000485. 19 Igualmente no resuelve conforme a lo que dispone el artículo 20 del Código sustantivo, pues pretende

aplicar criterios referentes a disposiciones no aplicables en Coahuila como son la legislación de Puebla, que contiene disposiciones con contenido distinto, por ello se vulnera igualmente tal disposición.

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“PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 107/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 799, con el rubro: "PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.", reconoció de que por virtud del texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional en materia de derechos fundamentales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, el ordenamiento jurídico mexicano, en su plano superior, debe entenderse integrado por dos fuentes medulares: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. También deriva de la aludida tesis, que los valores, principios y derechos que materializan las normas provenientes de esas dos fuentes, al ser supremas del ordenamiento jurídico mexicano, deben permear en todo el orden jurídico, y obligar a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Sin embargo, del principio pro homine o pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de "derechos" alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes.” 20

En otro aspecto, se examina conjuntamente la parte final del tercero, así como la parte correlativa del cuarto conceptos de violación, en donde se afirma que no procede la condena al otorgamiento de escritura, dado que no quedó acreditada la celebración de un contrato idóneo de compraventa, atento a los siguientes argumentos:

20 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Jurisprudencia 104/2013. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2. Página 906. Registro 2004748.

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La sentencia reclamada es incongruente en cuanto a que no se requiere acreditar que el vendedor es el dueño del bien a vender, cuando precisamente el artículo 2670 del Código Civil, establece que solo puede vender quien es propietario, lo que omitió examinar la responsable.

Es incongruente y carente de fundamentación y motivación, que los magistrados consideren que en la especie se está ante una acción personal y apliquen disposiciones relativas a las acciones reales como son la reivindicatoria y la usucapión.

La alzada fue omisa en resolver todas las cuestiones planteadas en los agravios concretamente en el segundo, respecto al comunicado o informe de la **********, material probatorio con el que se acreditó plenamente que el contrato de veinticinco de abril de dos mil seis quedó sin efecto porque el acto no lo firmó, luego al darle valor se vulnera lo dispuesto por los artículos 516 y 514 del Código Procesal Civil, pues contrario a lo expuesto, se acreditó plenamente que tal contrato quedó sin efecto, pues no consta el consentimiento de la actora, lo que es relevante dada la naturaleza consensual del contrato de compraventa.

La alzada valoró erróneamente el desahogo de la confesional provocada a cargo de la actora, donde reconoció que solo celebró el contrato del año de mil novecientos noventa y seis (1996), lo que desvirtúa que tal operación fue precisada o modificada con posterioridad.

Los anteriores argumentos son inoperantes en parte e infundados en otra.

Es inoperante el primer argumento, atinente a que la responsable soslayó que el numeral 2670 del Código Civil establece que solo puede vender quien es propietario, por lo que resulta ilegal su consideración atinente a que no se requiere acreditar que el vendedor es el dueño del bien a vender.

Es así, pues tales argumentos no combaten en su totalidad las consideraciones del fallo reclamado.

En relación a dicho tópico, la alzada consideró:

“[…] b) En el mismo orden de ideas, resulta cierto que el Juez no atendió la excepción de falta de acción que los demandados hicieron consistir en que el

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demandante debió probar que ellos aparecían como propietarios del inmueble en el Registro Público de la Propiedad, pues del texto de la sentencia se aprecia que al respecto no se hizo estudio alguno.

A pesar de lo anterior, la excepción en comento carece de sustento, en virtud de que la acción personal de otorgamiento de escritura tiene como finalidad lograr que se obligue al demandado a otorgar formalmente el contrato de compraventa que con anterioridad se había celebrado sin las formalidades que establece la ley, de modo que los hechos constitutivos de dicha acción son la celebración del contrato informal de compraventa y el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el propio acuerdo de voluntades (satisfacción del precio convenido, y la entrega de la cosa), de tal manera que con su demostración el actor acredita la existencia de la obligación y su exigibilidad, circunstancias por las que le corresponde el ejercicio de la acción en examen.

En cambio, la propiedad del inmueble objeto del contrato de que se trata, no es un hecho constitutivo de la acción de otorgamiento de escritura, toda vez que representa una condición genérica, normal y constante en todo negocio jurídico, consistente en la licitud del objeto del contrato, condición de validez, cuya falta debe ser probada por quien tenga interés en afirmarla, como lo es el tercero que, en su caso, se ostentara como dueño, o en el supuesto que nos ocupa, la parte demandada, pero en ningún caso corresponde la carga de la prueba de ello al actor, tal y como se desprende de la jurisprudencia por contradicción número 3a./J. 33/93, sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 72, página 41, que es del tenor literal siguiente:

ACCIÓN DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA DE COMPRAVENTA. EL DERECHO DE PROPIEDAD DEL VENDEDOR RESPECTO DEL BIEN OBJETO MATERIA DEL CONTRATO NO ES UN HECHO CONSTITUTIVO QUE DEBA PROBARSE POR EL ACTOR.' [La transcribe]."

De lo anterior se advierte con claridad que, para la responsable, la acción personal de otorgamiento de escritura tiene como finalidad lograr que se obligue al demandado a otorgar formalmente el contrato de compraventa "que con anterioridad se había celebrado" sin las formalidades que establece la ley.

Es decir, que los efectos de dicha escritura se retrotraen hasta le fecha en que se celebró dicho contrato entre el actor y el

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demandado que figuró como propietario.

Estableció además, que los elementos de la acción pro forma o de otorgamiento de escritura, se circunscriben a la demostración de un contrato de compraventa imperfecto y el cumplimiento de la obligación asumida por cada una de las partes, sin que la quejosa controvierta tal consideración que resulta toral en el aspecto que se examina, lo que incluso apoyó con la siguiente tesis:

“ACCION DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA DE COMPRAVENTA. EL DERECHO DE PROPIEDAD DEL VENDEDOR RESPECTO DEL BIEN OBJETO MATERIA DEL CONTRATO NO ES UN HECHO CONSTITUTIVO QUE DEBA PROBARSE POR EL ACTOR. El derecho de propiedad del vendedor respecto del bien objeto materia del contrato informal de compraventa, no es un hecho constitutivo de la acción de otorgamiento de escritura que deba probar el actor, pues se trata de una condición de validez normal y constante en esa clase de negocio jurídico cuya ausencia es excepcional y por lo tanto constituye un hecho impeditivo que debe ser afirmado y probado por quien tenga interés en ello. Al demandante únicamente le corresponde demostrar la existencia de la obligación y su exigibilidad, que son los hechos en que se funda esta acción."21

Por consiguiente, resulta insuficiente que la quejosa sostenga que el artículo 2670 del Código Civil establezca literalmente que "Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad", pues ello se refiere a la celebración propiamente del contrato de compraventa, en tanto que en la especie dicho contrato ya fue celebrado con antelación y lo que se demanda únicamente es su formalización u otorgamiento de la escritura para lo cual, a decir de la responsable, no es necesario demostrar el carácter de propietario del demandado, lo que, se insiste, no se encuentra frontalmente combatido por la impetrante de amparo, de ahí la inoperancia de tal motivo de disenso.

Por igualdad de razón, resulta inoperante el diverso argumento de la quejosa, consistente en que la responsable valoró erróneamente el desahogo de la confesional provocada a cargo de la actora, donde reconoció que solo celebró el contrato del año de mil novecientos noventa y seis (1996), lo que desvirtúa que tal operación fue precisada o modificada con posterioridad.

21 Tercera Sala. Jurisprudencia 33/93. Contradicción de tesis 25/93. Octava Época. Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación Núm. 72. Diciembre de 1993. Registro 206663.

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Es así, pues al respecto, en la sentencia reclamada se consideró lo siguiente:

"[...] Al efecto, del fallo recurrido se advierte que el A quo efectivamente determinó que fue un error mecanográfico cuando se asentó que la demandada respondió la prueba confesional respecto a un contrato de fecha diez de junio de mil novecientos noventa y seis, cuando éste es de fecha catorce de dicho mes y año, pues incluso se apuntó en la posición correspondiente que se mostrara a la absolvente el contrato que obra en autos, que es de ésta última fecha.

Pero contrario a lo alegado por el promovente del recurso, tal agravio deviene inoperante, pues aun y cuando se restara valor probatorio a la prueba confesional a cargo de los demandados como consecuencia de dicha discrepancia cronológica, existen medios de prueba tales como el reconocimiento del contrato y la propia contestación a la demanda en la que los demandados reconocen haber suscrito el contrato de fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y seis, medios de convicción que si resultan suficientes para acreditar la existencia del contrato y su exigibilidad, según se ha expuesto.”

Si la responsable consideró inoperante el agravio relativo, dado que la confesional no es la única prueba con la que se demostró la existencia del contrato de compraventa, es inobjetable que la quejosa debió combatir esa parte del fallo, lo que no acontece, de ahí su inoperancia.

En apoyo a lo anteriormente considerado, se comparte el siguiente criterio:

“CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES, CUANDO NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA. Los conceptos de violación resultan inoperantes si los argumentos que aduce la quejosa no atacan las consideraciones de la sentencia impugnada.”22

Por otra parte, la quejosa sostiene que es incongruente y carente de fundamentación y motivación, que la responsable considere por un lado, que en la especie se está ante una acción personal y no obstante, aplique disposiciones relativas a las acciones reales como son la reivindicatoria y usucapión.

Lo anterior es inoperante, pues parte de una premisa

22 Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Jurisprudencia 1.6o C. J/15. Novena Época.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, Julio de 2000. Página 621.

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falsa, como se verá a continuación.

En la sentencia reclamada se aprecia lo siguiente:

“[…] Ahora bien, al analizar la controversia sometida a su jurisdicción, en la parte considerativa de la sentencia, el juez natural resolvió, que en relación a la restitución y entrega del inmueble, en atención a la causa de pedir, en su concepto la acción deducida por el actor fue la reivindicatoria, lo que fundó en lo dispuesto por los artículos 1793 y 1798 del Código Civil del Estado; decisión que a juicio de quienes esto analizan es incorrecta.

Ello es así, toda vez que la acción que ejercitó la demandante fue la personal de otorgamiento de escritura, en tanto que la restitución del inmueble objeto del acuerdo de voluntades cuya formalización solicita se exigió como una consecuencia de la otorgamiento de escritura que en su momento llegare a determinar el resolutor y derivado del despojo del que fue objeto por parte de los demandados según lo relató en su escrito inicial de demanda, de cuyo contenido literal que deberá tenerse por aquí transcrito en obvio de repeticiones innecesarias, se desprende de manera incuestionable que el actor pretendió la acción pro forma con la consecuente restitución y entrega derivada de la desposesión y no la reivindicación del inmueble como acción destacada, como de manera incorrecta lo estimó natural.

De tal suerte, no se genera duda alguna en este tribunal de alzada respecto a que la pretensión del actor es accesoria y no la de reivindicar la cosa, puesto que finalmente, dichas pretensiones derivan como una consecuencia lógica-jurídica -en su concepto- de la declaración de otorgamiento de escritura que en su oportunidad llegare a obtener.

Por consiguiente, resulta innegable que la acción ejercitada fue precisamente la de otorgamiento de escritura y accesorios y no la reivindicatoria.

Más aun, al contestar la demanda, ninguno de los codemandados tuvo por introducida a la litis, la figura jurídica de la acción reivindicatoria, ni cuestionó sus elementos, o ponderó los atributos de su posesión, ni combatió los extremos de aquélla sino que su defensa se centró en el hecho de que el acuerdo de voluntades cuya formalización pretende el actor se deshizo y que no contaban con la posesión del inmueble, ni lo habían desposeído por las razones expresadas en la demanda del actor.

Así, contrario a lo considerado por el juez de origen, se

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advierte que la parte actora ejercitó la acción de otorgamiento de escritura en los términos expresados en el capítulo de prestaciones y de hechos de la demanda, por lo que es evidente que el a quo infringió lo dispuesto en el artículo 519 del Código Procesal Civil al resolver sobre una pretensión distinta a la planteada. […]

Es claro que la responsable se refirió a que, por error, el juez de primer grado estimó ejercitada la acción reivindicatoria, por lo que precisó que dicha acción en ningún momento fue planteada por las partes, reiterando que la acción verdaderamente planteada es la otorgamiento de escritura.

Por consiguiente, sostener que la alzada precisó, por una parte, que en la especie se ejercitó una acción personal y que, por otra, aplique disposiciones relativas a acciones reales, constituye un postulado no verídico o premisa falsa, de ahí lo inoperante de tal motivo de disenso, lo que se funda en la siguiente jurisprudencia, cuyo contenido se comparte:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE TIENEN COMO SUSTENTO UN POSTULADO NO VERÍDICO [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 108/2012 (10a.)]. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia en cita, determinó que los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su estudio pues, al partir de una suposición no verdadera, su conclusión es ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida; principio que aplica a los conceptos de violación cuyo sustento es un postulado que resultó no verídico; de ahí que es ocioso su análisis y, por ende, merecen el calificativo de inoperantes. “23

Asimismo, en otro de los argumentos previamente puntualizados, se aduce que la Sala responsable fue omisa en resolver todas las cuestiones planteadas en los agravios, concretamente en lo relativo al informe de la **********, con el que se afirma se acreditó que el contrato de veinticinco de abril de dos mil seis, quedó sin efecto, porque el actor no lo firmó, por lo que, al darle valor, se vulnera lo dispuesto por los artículos 513 y 514 del Código Procesal Civil, pues no consta el consentimiento de la actora, lo que es relevante dada la naturaleza consensual del contrato de compraventa.

23 Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito. Jurisprudencia XVII

1o C.T J/5. Novena Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Enero de 2015, Tomo II. Página 1605. Registro 2008226.

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Lo anterior es infundado, pues la omisión a que hace referencia es inexistente.

Es así, pues de la sentencia reclamada se advierte:

“[…] En relación con el informe de la **********, de la lectura del fallo recurrido se advierte nuevamente que en efecto, el juez omitió su estudio y valoración.

De dicho informe se desprende que el contrato **********de fecha veinticinco de abril de dos mil seis, no pudo tramitarse al no haberse formalizado en tiempo la voluntad del adquiriente, aquí actor, y que fue cancelado el asiento registral respecto a la autorización de fraccionamiento.

Así mismo, el apelante se duele de la falta de valoración de la documental pública consistente en la copia certificada expedida por la **********, de fecha diecisiete de enero de dos mil catorce, el cual también fue desatendido en la sentencia.

De dicho documento se desprende que en fecha treinta de octubre de dos mil tres se canceló la inscripción de autorización de fraccionamiento **********, relativo a la partida **********, de fecha veintiocho de abril de dos mil tres.

Ahora bien, al tratarse de documentos públicos, ambos cuentan con valor probatorio pleno, en términos de lo expuesto por los artículos 456 y 514 del Código Procesal Civil vigente en el Estado

Sin embargo, contrario a lo alegado por el apelante, si bien su contenido revela que el único contrato celebrado entre las partes fue el de fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y seis; sin embargo, la suscripción de los demandados del contrato de fecha veinticinco de abril de dos mil seis revela también que sí se adecuaron los datos sobre el inmueble a que hizo referencia el actor en su demanda, y como ya se expresó, sí se acreditó del propio reconocimiento de los demandados que se hubiere celebrado compraventa del predio detallado en dicho acuerdo de voluntades, el que además coincide con el descrito en el documento de fecha trece de mayo de dos mil tres, en cuanto a que se trata del lote ********** manzana ********** de la **********, tal y como se razonó en os párrafos

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precedentes, lo que deberá tenerse por aquí transcrito en obvio de repeticiones innecesarias. […]

De lo anterior se advierte que no existe la omisión a que alude la impetrante de amparo, pues la responsable atendió tal agravio subsanando la omisión en que incurrió el juez de primer grado, de ahí lo infundado del argumento en estudio.

Sin que resulte ocioso añadir que, como lo determinó la alzada, en la especie se acreditaron los elementos de la acción proforma (sic) o de otorgamiento de escritura, como se verá enseguida.

No existe controversia en cuanto a la celebración del contrato de compraventa de catorce de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), en el que se estableció la transmisión de propiedad de un inmueble con superficie de **********metros cuadrados **********, modificado posteriormente en el contrato de veinticinco de abril de dos mil seis (2006), celebrado ante la ********** para establecer la superficie demandada, de **********,

Para comprobar su acción, el actor aportó el primigenio contrato de compraventa, del cual, se insiste, no se suscitó controversia; cabe añadir que la demandada y quejosa sostuvo que dicho contrato quedó sin efectos por un acuerdo posterior con el comprador, a quien, dijo, le devolvió el importe cubierto por concepto de pago del terreno, sin embargo, los elementos de prueba aportó para justificar su dicho resultaron ineficaces, por lo que quedó plenamente acreditado que transmitió el dominio de dicho inmueble.

En efecto, la testimonial que aportó el actor no formó convicción, al determinarse que ambos testigos **********y **********, desconocen las circunstancias de modo, tiempo y lugar del trato entre las partes por no haberlo presenciado, pero sobre todo, desconocen si dicho negocio subsiste o fue cancelado; tampoco la parte actora logró justificar su dicho en cuanto a la devolución del importe pagado por el comprador.

Respecto de la posterior modificación en la superficie del predio, el actor aportó el documento de trece de mayo de dos mil tres, suscrito por el finado vendedor ********** y dirigido a la **********, en el que hizo constar:

“Mediante el presente escrito hago de su conocimiento que el C. ********** compró y cubrió totalmente el lote de terreno marcado con el número **********, de la manzana **********, de la **********, de esta ciudad, lo anterior con el propósito de que se le elabore la escritura correspondiente. […]” (Foja 8).

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Inmueble que coincide con el descrito por el actor en su demanda, en la cual precisó las siguientes medidas y colindancias:

"... por el norte en once metros con calle **********y **********; por el sur, en ********** metros con la **********, por el oeste en ********** metros con lote **********, por el oeste en **********metros con lote **********..."

Asimismo, el actor aportó el diverso contrato de veinticinco de abril de dos mil seis (2006), ante la **********, en el que se formalizó el contrato de compraventa inicialmente pactado, con las medidas y colindancias anteriormente mencionadas.

No pasa inadvertido que, ciertamente, dicho contrato no fue firmado por el adquirente, solamente por los vendedores, por lo que no puede adquirir valor probatorio pleno por sí mismo, sin embargo, constituye un indicio que, adminiculado con el material probatorio anteriormente reseñado, demuestran claramente la celebración del contrato en los términos a que aludió el actor y que, se insiste, no fue desconocido por la ahora quejosa.

Tampoco se soslaya que en su contestación, la impetrante de amparo, además de sostener que la inicial compraventa quedó sin efectos por acuerdo entre las partes, nunca entregó el inmueble al actor, lo que lleva implícita la falta de uno de los elementos de la acción de otorgamiento de la escritura que, como se vio, a decir de la Sala consisten en la celebración de un contrato de compraventa imperfecto, así como en el cumplimiento de las obligaciones del comprador y del vendedor, es decir, pago del precio y entrega del inmueble, respectivamente.

Sin embargo, este Tribunal considera que tal manifestación de la demandada encierra una afirmación, consistente en nunca haber entregado el inmueble a la demandada, por lo que le correspondió la carga de probar tal aserto, sin que lo hubiera hecho; lo anterior, en términos de lo previsto en el artículo 421, fracción II, inciso a), del Código Procesal Civil vigente en la entidad:

"Artículo 421. Hechos excluidos de prueba. No requerirán prueba: [...]

II. Los hechos negativos, a menos que la negación:

a) Envuelva la afirmación expresa de un hecho concreto susceptible de prueba. [...]".

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Por consiguiente, queda claro que en la especie se demostró la celebración del contrato de compraventa y el cumplimiento de las obligaciones que dicho acto jurídico impone a ambas partes, por lo que no se advierte ilegalidad alguna en lo resuelto por la responsable en torno a la acción proforma (sic) o de otorgamiento de escritura.

Procede ahora examinar los restantes argumentos, contenidos en el tercer concepto de violación, en donde la quejosa se inconforma con la modificación que la sentencia reclamada realizó de la sentencia de primera instancia, es decir, en lo concerniente a la restitución y entrega del inmueble.

Sostiene que lo resuelto sobre esa pretensión resulta incongruente, pues el actor manifestó en su demanda que cada tercer día se presentaba en el terreno para verificar que todo estuviera bien y una vez al mes hacía limpieza en el mismo, y que a finales de noviembre de dos mil doce, se enteró que en dicho predio se estaba edificando una construcción, razón por la cual, en el mes de enero de dos mil trece, interpuso denuncia para que se indagaran los hechos, ante la eventual comisión del delito de despojo de inmueble. Sin embargo, añade la quejosa, en su contestación negó tales hechos, pues nunca dio posesión al actor del inmueble en controversia.

Afirma que la alzada soslayó tal circunstancia, pues si el actor manifestó que fue despojado de la posesión, se encuentra obligado a demostrarlo, lo que no aconteció, ni la responsable se pronunció al respecto; en cambio, añade, si jamás se le dio posesión del inmueble, el actor en realidad está demandando el cumplimiento del contrato de compraventa (obligación de dar), para lo cual, definitivamente ha operado la prescripción y no el otorgamiento de la escritura y restitución o entrega del referido inmueble.

Lo anterior es parcialmente fundado.

El artículo 519 del Código de Procedimientos Civiles de Coahuila, establece que las sentencias deberán ser congruentes con la demanda y contestación y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el proceso y resolverán todos los puntos que hayan sido objeto del debate.

En los hechos de su escrito de demanda, el actor señaló que adquirió el inmueble el catorce de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), modificándolo posteriormente en dos mil seis (2006), ante la **********; que aproximadamente los últimos días del mes de noviembre de dos mil doce (2012), tuvo conocimiento que personal a cargo de la demandada, se encontraban realizando

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labores de construcción y edificación de una casa habitación en el inmueble que afirma es de su propiedad, por lo cual, añade:

"...acudí ante la ********** a efecto de interponer denuncia penal por el delito de despojo en contra de quien resultara responsable por los hechos consignados en tal averiguación, averiguación que se radicó bajo el número ********** [...]"

En la parte conducente de su escrito de contestación, la demandada negó tal despojo.

Ahora bien, al respecto, la alzada consideró:

“[…] Ello es así, toda vez que la acción que ejercitó la demandante fue la personal de otorgamiento de escritura, en tanto que la restitución del inmueble objeto del acuerdo de voluntades cuya formalización solicita se exigió como una consecuencia de la otorgamiento de escritura que en su momento llegare a determinar el resolutor y derivado del despojo del que fue objeto por parte de los demandados según lo relató en su escrito inicial de demanda, de cuyo contenido literal que deberá tenerse por aquí transcrito en obvio de repeticiones innecesarias, se desprende de manera incuestionable que el actor pretendió la acción pro forma con la consecuente restitución y entrega derivada de la desposesión…” (Foja 53 del toca de apelación).

De lo anterior se advierte que la responsable determinó que la restitución del inmueble constituye una consecuencia del otorgamiento de la escritura “y derivado del despojo” aducido por el actor.

Para justificar su pretensión, el actor aportó la documental consistente en la denuncia levantada el dieciséis de enero de dos mil trece (2013), ante la **********, de la que se desprende lo siguiente:

“Que el día 14 de junio de 1996, yo adquirí un terreno… a partir de dicha fecha yo en varias ocasiones me presenté ante las oficinas de la ********** donde empecé a tramitar las escrituras de mi terreno y el día 13 de mayo de 2003 se me entregó el primer recibo de pago por concepto de escrituración de mi terreno… y en todo ese tiempo y hasta la fecha yo me presentaba cada tercer día a mi terreno donde mi intención era checar que todo estuviera en orden de igual forma cada mes yo limpiaba mi terreno al igual que quitaba la hierba que salía y en varias ocasiones me acompañaba mi tía de

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nombre **********al igual que mi amigo de nombre ********** y a finales del mes de noviembre de 2012…yo me presenté en mi terreno llevándome una gran sorpresa ya que en esos momentos… estaban realizando labores de construcción…”

De lo anterior se corrobora que el actor presentó una denuncia ante el **********, por el despojo que atribuyó a la demanda. Al respecto, el Juez de Primer grado, consideró:

“[…] del estudio integral del escrito de demanda así como atendiendo a la causa de pedir, se advierte que el actor reclama la restitución y entrega del inmueble ya descrito, no en cumplimiento al contrato de compraventa ya citado, sino en atención a un despojo del que dice fue objeto por la parte demandada; lo anterior se desprende de su escrito de demanda, pues señala que los últimos días de noviembre del año dos mil doce tuvo conocimiento de que personal a cargo de la parte demandada se encontraban realizando labores de construcción y edificación de una casa habitación en el inmueble de su propiedad.

2.5. Ahora, no obstante la precisión anterior, el actor no demostró con medio de prueba alguno que los últimos días de noviembre del año dos mil doce, haya tenido conocimiento de que personal a cargo de la parte demandada se encontraba realizando labores de construcción y edificación de una casa habitación en el inmueble de su propiedad, es decir, que la parte demandada lo hubiere despojado y que con ello sea dicha parte quien actualmente cuente la posesión del inmueble en litigio. [...]"

No obstante que el Juez de primer grado concluyó tales consideraciones estableciendo que la acción reivindicatoria es improcedente, lo que resulta desacertado, según la aclaración de la responsable en cuanto a que en realidad se ejercitó la acción pro forma y de restitución, en la sentencia reclamada también se consideró:

"[...] En tal tesitura, la acción pro forma de que se trata si bien no tiene como efecto restituir ni entregar el inmueble a favor del actor como consecuencia de que fue despojado de él por los propios vendedores, como éste lo pretende, de ahí que no sean aplicables los artículos 1793 y 1798 del Código Civil, invocados por el Juez en el fallo recurrido.

Sin embargo, resulta factible examinar esa pretensión al margen de la acción que nos ocupa, como consecuencia de la obligación derivada de la lev, de entregar al comprador el bien vendido, conforme lo

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dispone el artículo 2683 fracción II y 2687del Código Civil vigente en el Estado, que fue asumida por los vendedores ********** y **********, lo que además encuentra apoyo en los criterios aislados de texto y rubros siguientes: [Se transcriben]

En este sentido, en criterio de quienes esto resuelven es jurídicamente posible condenar a los demandados a la entrega del bien vendido, pues con independencia de que no se acreditó que actualmente detenten o no la posesión sobre dicho bien raíz; sin embargo, del material probatorio que fue examinado, se estima conducente su entrega.

Ello en virtud de que con el contrato de compraventa de fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y seis, así como del documento de fecha trece de mayo de dos mil tres en el que ********** dio constancia de que el actor compró y cubrió totalmente el inmueble materia de litis, y con el reconocimiento de firma de ambos documentos por la parte demandada, así como con la propia contestación a la demanda, en la que : los demandados reconocen haber suscrito el contrato de compraventa, se estima que se cuentan con medios de convicción con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto por el artículo 513 del ordenamiento adjetivo civil y que resultan suficientes para acreditar la existencia del contrato y su exigibilidad, incluso por cuanto la obligación de entrega del inmueble, en razón de que al contestar la demanda, ********** y ********** (a través de su sucesión) negaron haber entregado al comprador el inmueble que le vendieron, por lo que deberá condenárseles a ello." (Fojas 34 reverso y 35 del expediente natural). [El subrayado es propio].

De lo anterior se advierte que en la sentencia reclamada, inicialmente se consideró que la acción pro-forma no tiene por objeto lograr la restitución o entrega de inmueble alguno al actor, cuando éste es despojado del mismo.

Enseguida se estableció que "al margen de la acción que nos ocupa" resulta factible examinar la pretensión de restitución o entrega del inmueble, ello: "como consecuencia de la obligación derivada de la ley, de entregar al comprador el bien vendido... que fue asumida por los vendedores..." y "en razón de que al contestar la demanda, ********** y ********** (a través de su sucesión) negaron haber entregado al comprador el inmueble que le vendieron”.

Sin embargo, se estiman ilegales tales consideraciones pues, como quedó asentado en párrafos anteriores, la demostración de la afirmación de que el inmueble nunca se entregó al comprador actor, corresponde al demandado que la

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realizó, lo que no aconteció, pues no ofreció prueba alguna en tal sentido.

Lo anterior resulta suficiente por sí mismo para evidenciar la ilegalidad del fallo, pues, al no estar demostrado lo contrario, debe considerarse que la parte vendedora hizo entrega del inmueble al actor, dado que no probó su afirmación en el sentido de que nunca entregó la posesión del inmueble, lo que además resulta congruente con lo sostenido por el actor en su demanda, en el sentido de que fue despojado del inmueble por los demandados, lo que presupone que tenía la posesión del inmueble que adquirió.

Sin embargo, la Sala responsable nada dijo acerca del despojo aducido por el actor, por lo que el fallo reclamado resulta incongruente, al dejar de atender los hechos base de la acción; máxime que, como se vio, en otra parte de la sentencia reclamada, la propia responsable estableció que dicha acción deriva del mencionado despojo.

Por otra parte, la quejosa afirma que si la pretensión del actor era el cumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato de compraventa, no puede ser condenado porque ha operado la prescripción en relación con tales obligaciones.

Al respecto, debe quedar establecido que en la especie, la responsable asumió jurisdicción para subsanar la omisión en que incurrió el juez de primer grado al examinar, entre otras, la citada excepción de prescripción, y la desestimó al siguiente tenor:

"a) Lo anterior así se sostiene, pues en relación a la temporalidad de la demanda, según se advierte de autos, el contrato base de la acción es de fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y seis, en tanto que de la constancia expedida por la Oficialía de Partes correspondiente, se observa que la demanda fue presentada con fecha veintidós de octubre de dos mil trece; por consiguiente, entre la fecha del contrato y la de la presentación de la demanda de otorgamiento de escritura que nos ocupa, transcurrieron diecisiete años y cuatro meses.

Empero, ello no actualiza en la especie la excepción de prescripción de la acción pro forma que nos ocupa, en virtud de que si bien entre la fecha de la celebración del contrato y la presentación de la demanda ha transcurrido en exceso el término de 5 años establecido en el numeral 2513 del Código Civil del Estado para la prescripción negativa, a pesar de ello, en tanto exista el derecho de propiedad derivado de una compraventa, se

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entiende que debe subsistir también el derecho de reclamar el otorgamiento de la escritura correspondiente, derecho que se considera accesorio por ser potestativo y extinguible con el derecho principal del cual emana.

De tal modo que si bien el derecho de escriturar se pudiera perder al inutilizarse el derecho de propiedad correspondiente, esto sólo sería posible por la prescripción positiva (usucapión), pero no por la prescripción negativa, esto es, como consecuencia de la falta de ejercicio del derecho de pedir su cumplimiento, por lo que éste y otros derechos se pueden entender como un caso de excepción a la regla establecida en el artículo 2513 del Código Civil vigente que señala que fuera de los casos de excepción, se necesitará un lapso de cinco años contados desde que una obligación pueda exigirse, o un derecho ejercitarse, para que se extinga la facultad de pedir su cumplimiento, o para perder el derecho, cuando aquella no se exigió y éste no se hizo valer.

De esta forma, el contenido de la disposición legal invocada podría comprender la prescripción negativa de todos los derechos, por su inactividad procesal, durante el plazo de cinco años; pero ha sido criterio reiterado del más alto tribunal en el país que el derecho de exigir el otorgamiento de la escritura de compraventa de un inmueble es imprescriptible, tal y como se desprende de la tesis de rubro y texto siguientes:

´COMPRAVENTA DE INMUEBLES. ES IMPRESCRIPTIBLE EL DERECHO DE EXIGIR EL OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA RESPECTIVA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE HIDALGO).´ (La transcribe).24

En dichas condiciones, con relación a la excepción de prescripción los agravios del apelante resultan fundados por su omisión, pero inoperantes al no actualizarse dicho supuesto, conforme ha quedado expuesto. [...]"

De lo transcrito se aprecia con claridad que la responsable declaró improcedente la excepción de prescripción, analizándola únicamente bajo la óptica del derecho del comprador a obtener la escritura de compraventa, es decir, a la materia propia de la acción pro-forma, pero en ningún momento se pronunció sobre la prescripción del derecho de una de las partes a reclamar el

24 Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis XXII, 16 C. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Novena Época. Tomo III. Mayo de 1996. Página 605. Registro 202378.

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cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, como lo es la entrega de la cosa vendida.

Por consiguiente, es fundado el motivo de disenso que se examina, pues tal incongruencia en el proceder de la alzada, deriva en una deficiente fundamentación y motivación, considerando que, en las resoluciones judiciales, tales requisitos de validez se cumplen mediante el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose además en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo también necesario que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.

Así lo ha dispuesto la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la siguiente jurisprudencia:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la

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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso." 25

Asimismo, se comparte la tesis Xl.2o.32 K, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, que establece:

"SENTENCIA INCONGRUENTE. Cuando de la lectura de la sentencia se advierte que no existe continuidad en las consideraciones que esgrimió la autoridad responsable, la misma carece de congruencia en su redacción, por lo que el Tribunal Colegiado no está en condiciones de analizar su legalidad por carecer de la debida fundamentación y motivación." 26

Luego, la responsable deberá subsanar la incongruencia en que incurrió, es decir, esclarecer si el actor acreditó o no el despojo del inmueble materia de la controversia, analizando en su caso la excepción de prescripción en relación con la pretendida restitución del mismo; o bien, fundar y motivar porqué resulta procede la condena a su entrega.

En las relatadas condiciones, al quedar en evidencia que la sentencia reclamada lesiona derechos fundamentales de la quejosa, procede conceder el amparo y protección solicitados, para el efecto de que la Sala responsable:

1) Deje insubsistente la sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil catorce, dictada en los autos del toca civil 335/2014, de su propio índice.

2) Emita otra en la que:

Reitere lo que no es materia de concesión; y

Subsane la incongruencia en que incurrió, conforme a lo establecido en esta ejecutoria y, con plenitud de

25 Jurisprudencia 139/2005. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Contradicción de

tesis 133/2004-PS. Materia común. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXII, diciembre de 2005. Página 162. 26 Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, septiembre de 2002. Página

1449.

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jurisdicción, determine si se encuentran acreditados los elementos de la acción de restitución de inmueble y, en su caso, examine la excepción de prescripción opuesta por la quejosa y demandada, como quedó señalado en esta ejecutoria […].

CUARTO. Los motivos de inconformidad expresados por

los recurrentes resultan fundados pero inoperantes, así como

inoperantes e infundados en algunos de sus aspectos, en tanto

que el relativo a la restitución y entrega del inmueble, por lo

que hace a la apelación principal de la parte demandada,

deviene fundado y suficiente únicamente para modificar el fallo

recurrido. Lo anterior por las razones y para los efectos que a

continuación se exponen.

Previo al estudio de los motivos de inconformidad

expresados por los apelantes, deben anticiparse dos

cuestiones.

La primera, que por cuestión de método se procederá a

estudiar en primer término los agravios formulados por el

Licenciado **********en su carácter de abogado patrono de la

parte demandada, dentro de los cuales se examinaran a la par

los expresados en la apelación adhesiva por el Licenciado

**********, abogado patrono del actor, en atención a la estrecha

relación que éstos guardan entre sí; enseguida, se analizarán

las inconformidades enderezadas en forma principal por éste

último, en contra las consideraciones de la sentencia definitiva.

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En segundo término se anuncia que el estudio de las

causas de inconformidad formuladas por ambos apelantes se

realizará en un orden distinto al planteado, con el fin de

simplificar su conocimiento y facilitar su estudio.

Todo esto, evitando en lo posible incurrir en repeticiones

ociosas pero garantizando la exhaustividad en el estudio de los

planteamientos formulados a partir de las transgresiones que

invocan los recurrentes como sustento de sus agravios.

Sentado lo anterior, conviene ahora entrar al estudio de

los agravios contenidos en los pliegos que se analizan.

A) APELACIÓN CONTRA INTERLOCUTORIA

En relación a los agravios formulados por el Licenciado

**********en su carácter de abogado patrono de la parte

demandada, debe destacarse en primer término que se duele

de la confirmación de la resolución de fecha veintinueve de

mayo de dos mil catorce, dictada en el toca civil **********,

derivada de la apelación interpuesta por su representada en

contra de la sentencia interlocutoria de fecha veintiuno de

febrero de dos mil catorce, porque a su criterio se subsanaron

las pretensiones del actor señaladas en su demanda respecto

a las características del inmueble, por lo que estima que se fijó

la litis en dicho acuerdo, y por tanto debió dejarse sin efecto

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lo actuado a partir del veintiuno de febrero de dos mil catorce,

pues se requiere la fijación de la litis para determinar qué

pruebas se ofrecían y cuales se admitían, y al no haberse

hecho así se resolvió conforme a pruebas que no fueron

ofrecidas oportunamente, las cuales no fueron relacionadas

con los puntos controvertidos.

En relación con el motivo de inconformidad así reseñado,

conviene señalar que el impetrante del recurso se duele de

una violación cometida dentro de la secuela del procedimiento

que no es recurrible mediante la apelación interpuesta en

contra de la sentencia definitiva, de lo que es evidente que ésta

autoridad queda imposibilitada para entrar al estudio de tal

motivo de disenso, pues, como ya se señaló, el artículo 865

del Código Procesal Civil establece que el recurso de

apelación tiene por finalidad que el tribunal superior confirme,

modifique o revoque las resoluciones del inferior, como lo es

la sentencia definitiva dictada en la causa, de manera que ésta

Sala sólo se encuentre facultada para analizar los errores u

omisiones que haya cometido el a quo en el dictado del fallo

definitivo apelado, lo cual excluye toda posibilidad de estudiar

los cometidos fuera de la misma, como lo son las violaciones

procesales acaecidas durante el desarrollo del juicio alegadas

por el disconforme.

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En ese orden de ideas, si como se advierte de autos las

violaciones procesales de que se duele el inconforme se

impugnaron en el curso mismo del procedimiento, a través de

los recursos ordinarios establecidos en la ley, específicamente

mediante el recurso de apelación contra el auto de que se

duele, la demandada se encuentra por tanto impedida para

plantear en su contra el recurso de apelación que hizo valer

contra la sentencia definitiva de primera instancia, pues lo

contrario implicaría dar a las partes una nueva oportunidad

para recurrir esas resoluciones, lo cual es jurídicamente

inaceptable en atención al principio de preclusión que rige el

procedimiento.

Además de lo anterior, cabe mencionar que de lo

contrario se obligaría a esta autoridad a pronunciarse en

relación con un tema del cual ya emitió su opinión jurídica

un diverso órgano revisor, con desconocimiento del principio

de seguridad en que se sustenta la Ley Suprema, y al no

existir la figura del reenvío para las violaciones que se hacen

valer en concreto, debe entenderse que aún en el caso de

que resultaran fundadas no podría dictarse fallo favorable a

los intereses del recurrente para el efecto de ordenar al juez

primigenio conceder la apelación que fue materia de la

sentencia interlocutoria de que se duele, como tampoco

podría entenderse que este tribunal de alzada se encuentre

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facultado para sustituir al a quo a fin de subsanar dicha

violación, toda vez que su función es revisora, en los

términos ya expuestos; lo anterior de conformidad con la

Jurisprudencia, aplicable en lo conducente al caso concreto,

de rubro y texto siguientes:

Época: Novena Época

Registro: 196984

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo VII, Enero de 1998

Materia(s): Civil

Tesis: I.3o.C. J/13

Página: 956

APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. EL TRIBUNAL DE ALZADA NO PUEDE ESTUDIAR VIOLACIONES COMETIDAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO, PUES DICHO RECURSO SÓLO TIENE POR OBJETO REVOCAR, MODIFICAR O CONFIRMAR ESA SENTENCIA. Cuando se interpone un recurso de apelación en contra de una sentencia definitiva de primera instancia, el tribunal de alzada no puede estudiar violaciones cometidas durante el procedimiento, pues el recurso de apelación interpuesto tiene por objeto que dicho tribunal confirme, revoque o modifique la sentencia de primera instancia, de lo cual se infiere que puede analizar violaciones cometidas al dictarse esa sentencia, mas no analizar violaciones cometidas durante el procedimiento, pues para impugnar éstas existen recursos ordinarios. Luego entonces, es acertada la determinación de la ad quem de no analizar las violaciones procesales que se controvirtieron al interponerse el recurso de apelación, pues con las mismas no se impugna el fondo del asunto. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 3513/97. Guillermo Martín Lara y General de Plomería, S.A. de C.V. 15 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.

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Amparo directo 6083/97. Petroval Productos Químicos Orgánicos e Inorgánicos, S.A de C.V. y Sara Salomé López Hernández. 28 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Heriberto Pérez Reyes. Amparo directo 8193/97. Rolando Torres Barragán. 9 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Heriberto Pérez Reyes. Amparo directo 8930/97. María Asunción Chávez Suárez. 6 noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Heriberto Pérez Reyes. Amparo directo 10233/97. Construcción Geotécnica Especializada, S.A. de C.V. 10 de diciembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Heriberto Pérez Reyes. Notas: Por ejecutoria de fecha 22 de noviembre de 2000, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 2/99 en que participó el presente criterio. Por ejecutoria de fecha 22 de mayo de 2002, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 4/2002 en que participó el presente criterio. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 201/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 3 de agosto de 2015. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, marzo de 2001, página 5, tesis por contradicción 1a./J. 8/2001, de rubro: "APELACIÓN RECURSO DE. ES IMPROCEDENTE EL ESTUDIO DE LAS VIOLACIONES PROCESALES PLANTEADAS, CUANDO SE COMBATE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO (ARTÍCULO 423 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MÉXICO)."

En razón de lo expuesto, el motivo de disidencia que

conforma este apartado deviene inoperante por inatendible,

pues contrario a lo alegado por el promotor de la alzada el

recurso de apelación resulta improcedente para combatir la

sentencia interlocutoria de que se duele, dictada con motivo

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del recurso de apelación contra auto que éste efectivamente

hizo valer en el curso del proceso.

Por tanto, ante el hecho de haberse alegado diversas

cuestiones que no pueden ser atendidas ni subsanadas por

esta autoridad, lo procedente es declarar inoperantes por

inatendibles los argumentos hechos valer por el recurrente.

B) OMISIÓN DE ESTUDIO DE LAS EXCEPCIONES

Ahora bien, en otro aspecto de sus agravios, tanto el

apelante principal Licenciado **********en su carácter de

abogado patrono de la parte demandada, como el Licenciado

**********, abogado patrono del actor como apelante adhesivo,

se duelen de que el juzgador natural omitió analizar las

excepciones que hizo valer la parte demandada en su escrito

de contestación, cuestión en la que le asiste la razón a ambos

disidentes, en virtud de que conforme a lo dispuesto por los

artículos 519 y 522 fracción III del Código Procesal Civil

vigente en el Estado, el juzgador se encontraba obligado a ser

congruente con la contestación y demás pretensiones que

conformaran la litis .

Ello así se estima, pues no obstante que en el libelo de

sus contestación los demandados opusieron, entre otras

excepciones la de prescripción de la acción, la de falta de

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acción y derecho por no ser los demandados los poseedores

y propietarios del inmueble, y de falta de identidad del mismo,

en relación a dichas cuestiones el Juez de primer grado ningún

pronunciamiento hizo en el fallo recurrido, según se desprende

de su simple lectura, razón por la que en este aspecto se

estima fundado el agravio en estudio.

Sin embargo, del estudio de las citadas excepciones

nada se obtiene en favor de los intereses de la parte

demandada.

a) Lo anterior así se sostiene, pues en relación a la

temporalidad de la demanda, según se advierte de autos, el

contrato base de la acción es de fecha catorce de junio de mil

novecientos noventa y seis, en tanto que de la constancia

expedida por la Oficialía de Partes correspondiente, se

observa que la demanda fue presentada con fecha veintidós

de octubre de dos mil trece; por consiguiente, entre la fecha

del contrato y la de la presentación de la demanda de

otorgamiento de escritura que nos ocupa, transcurrieron

diecisiete años y cuatro meses.

Empero, ello no actualiza en la especie la excepción de

prescripción de la acción pro forma que nos ocupa, en virtud

de que si bien entre la fecha de la celebración del contrato y

la presentación de la demanda ha transcurrido en exceso el

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término de 5 años establecido en el numeral 2513 del Código

Civil del Estado para la prescripción negativa, a pesar de ello,

en tanto exista el derecho de propiedad derivado de una

compraventa, se entiende que debe subsistir también el

derecho de reclamar el otorgamiento de la escritura

correspondiente, derecho que se considera accesorio por ser

potestativo y extinguible con el derecho principal del cual

emana.

De tal modo que si bien el derecho de escriturar se

pudiera perder al inutilizarse el derecho de propiedad

correspondiente, esto sólo sería posible por la prescripción

positiva (usucapión), pero no por la prescripción negativa, esto

es, como consecuencia de la falta de ejercicio del derecho de

pedir su cumplimiento, por lo que éste y otros derechos se

pueden entender como un caso de excepción a la regla

establecida en el artículo 2513 del Código Civil vigente que

señala que fuera de los casos de excepción, se necesitará un

lapso de cinco años contados desde que una obligación pueda

exigirse, o un derecho ejercitarse, para que se extinga la

facultad de pedir su cumplimiento, o para perder el derecho,

cuando aquella no se exigió y éste no se hizo valer.

De esta forma, el contenido de la disposición legal

invocada podría comprender la prescripción negativa de todos

los derechos, por su inactividad procesal, durante el plazo de

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cinco años; pero ha sido criterio reiterado del más alto tribunal

en el país que el derecho de exigir el otorgamiento de la

escritura de compraventa de un inmueble es imprescriptible,

tal y como se desprende de la tesis de rubro y texto siguientes:

Época: Novena Época

Registro: 202378

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo III, Mayo de 1996

Materia(s): Civil

Tesis: XXII.16 C

Página: 605

COMPRAVENTA DE INMUEBLES. ES IMPRESCRIPTIBLE EL DERECHO DE EXIGIR EL OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA RESPECTIVA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE HIDALGO). En tanto exista el derecho de propiedad derivado de una compraventa, se entiende que debe subsistir también el derecho de reclamar el otorgamiento de la escritura correspondiente, derecho que se considera accesorio por ser potestativo y extinguible con el derecho principal del cual emana; y si bien el derecho de escriturar se pudiera perder al perderse el derecho de propiedad correspondiente, esto sólo sería posible por la prescripción positiva (usucapión), pero no por la prescripción negativa, esto es, como consecuencia de la falta de ejercicio del derecho de pedir su cumplimiento, por lo que éste y otros derechos se pueden entender como un caso de excepción a la regla establecida en el artículo 1234 del Código Civil para el Estado de Hidalgo que señala que fuera de los casos de excepción, se necesitará un lapso de diez años contados desde que una obligación pueda exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento. En su generalidad absoluta, el contenido de la disposición legal invocada podría comprender la prescripción negativa de todos los derechos, por su inactividad procesal, durante el plazo de diez años, sin embargo, el derecho de exigir el otorgamiento de la escritura de compraventa de un inmueble es imprescriptible.

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TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 113/96. Delfina Islas Baños. 28 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Arturo Rafael Segura Madueño. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1988, página 178, tesis de rubro "COMPRAVENTA DE INMUEBLES. ES IMPRESCRIPTIBLE EL DERECHO DE EXIGIR EL OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA RESPECTIVA.".

En dichas condiciones, con relación a la excepción de

prescripción los agravios del apelante resultan fundados por

su omisión, pero inoperantes al no actualizarse dicho

supuesto, conforme ha quedado expuesto.

En esta parte resulta pertinente aclarar, que lo relativo

a la acción de prescripción de la acción de restitución del

inmueble será estudiado en el inciso E) del presente fallo,

atendiendo a la sentencia federal que se cumplimenta.

b) En el mismo orden de ideas, resulta cierto que el Juez

no atendió la excepción de falta de acción que los demandados

hicieron consistir en que el demandante debió probar que ellos

aparecían como propietarios del inmueble en el **********, pues

del texto de la sentencia se aprecia que al respecto no se hizo

estudio alguno.

A pesar de lo anterior, la excepción en comento carece

de sustento, en virtud de que la acción personal de

otorgamiento de escritura tiene como finalidad lograr que se

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obligue al demandado a otorgar formalmente el contrato de

compraventa que con anterioridad se había celebrado sin las

formalidades que establece la ley, de modo que los hechos

constitutivos de dicha acción son la celebración del contrato

informal de compraventa y el cumplimiento de las obligaciones

impuestas en el propio acuerdo de voluntades (satisfacción del

precio convenido, y la entrega de la cosa), de tal manera que

con su demostración el actor acredita la existencia de la

obligación y su exigibilidad, circunstancias por las que le

corresponde el ejercicio de la acción en examen.

En cambio, la propiedad del inmueble objeto del contrato

de que se trata, no es un hecho constitutivo de la acción de

otorgamiento de escritura, toda vez que representa una

condición genérica, normal y constante en todo negocio

jurídico, consistente en la licitud del objeto del contrato,

condición de validez, cuya falta debe ser probada por quien

tenga interés en afirmarla, como lo es el tercero que, en su

caso, se ostentara como dueño, o en el supuesto que nos

ocupa, la parte demandada, pero en ningún caso corresponde

la carga de la prueba de ello al actor, tal y como se desprende

de la jurisprudencia por contradicción número 3a./J. 33/93,

sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de

justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación número 72, página 41, que es del

tenor literal siguiente:

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Época: Octava Época

Registro: 206663

Instancia: Tercera Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Núm. 72, Diciembre de 1993

Materia(s): Civil

Tesis: 3a./J. 33/93

Página: 41

ACCION DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA DE COMPRAVENTA. EL DERECHO DE PROPIEDAD DEL VENDEDOR RESPECTO DEL BIEN OBJETO MATERIA DEL CONTRATO NO ES UN HECHO CONSTITUTIVO QUE DEBA PROBARSE POR EL ACTOR. El derecho de propiedad del vendedor respecto del bien objeto materia del contrato informal de compraventa, no es un hecho constitutivo de la acción de otorgamiento de escritura que deba probar el actor, pues se trata de una condición de validez normal y constante en esa clase de negocio jurídico cuya ausencia es excepcional y por lo tanto constituye un hecho impeditivo que debe ser afirmado y probado por quien tenga interés en ello. Al demandante únicamente le corresponde demostrar la existencia de la obligación y su exigibilidad, que son los hechos en que se funda esta acción. Contradicción de tesis 25/93. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 18 de octubre de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Trinidad Lanz Cárdenas. Secretario: Arturo García Torres. Tesis Jurisprudencial 33/93. Aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal, en sesión de dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros, Presidente José Trinidad Lanz Cárdenas, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez y Miguel Montes García.

Consecuentes con lo anterior, en relación a la citada

excepción devienen igualmente fundado el agravio en que los

apelantes se duelen de su omisión, pero inoperantes por

cuanto a que la misma no se actualiza en la especie.

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c) Por otra parte, resulta desacertado que el Juez no

examinó la excepción de falta de identidad del inmueble

reclamado, pues tal cuestión, relativa a la identidad sí fue

atendida en el fallo recurrido, en los puntos 1.9 a 1.11, en los

que el Juez resolvió lo siguiente:

De la reproducción que antecede, se advierte que el Juez

recalcó que la parte demandada negó la aseveración del actor

en el sentido de que mediante el contrato de fecha veinticinco

de abril de dos mil seis se aclararon las medidas del inmueble

que habían sido señaladas en el contrato de fecha catorce de

junio de mil novecientos noventa y seis, para quedar en los

términos señalados en la demanda, pero el A quo subrayó

también que la parte demandada no negó que se trate de un

inmueble diverso y que de autos no se desprende que las

partes se hubiesen asesorado por algún perito para delimitar

**********

**********

********** **********

********** **********

********** ********** **********

********** **********

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las medidas del inmueble, por lo que concluyó que consta de

manera fehaciente la voluntad de las partes respecto de la

compraventa del inmueble descrito en la demanda.

Consideraciones las anteriores que al no ser combatidas

en forma frontal por el Licenciado ********** en su calidad de

abogado patrono de los demandados, debe continuar rigiendo

el sentido del fallo recurrido, pues la excepción en cita sí fue

analizada, y el inconforme en representación de los

demandados se olvidó de combatir las consideraciones que

tuvo en cuenta el A quo al sostener su decisión.

En consecuencia dicho agravio resulta inoperante, en

virtud de que el mismo no reúne los requisitos que la técnica

jurídico-procesal señala para tal efecto, porque los

razonamientos del Juez no aparecen combatidos en la

apelación, y por ende, deben quedar incólumes.

A mayor abundamiento, ningún agravio causa a los

intereses de los demandados la resolución que antecede,

pues en el contrato suscrito por los demandados ante la

********** de fecha veinticinco de abril de dos mil seis se

advierte, tal y como lo expone el demandante que sí se aclaran

las medidas y ubicación del predio, y la determinación del lote

y manzana coinciden con el escrito de fecha trece de mayo de

dos mil tres, ya que en ambos se habla del lote *********

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manzana ********* de la Colonia **********; documento éste

último que la demandada ********** reconoció que sí fue

suscrito por el codemandado finado **********, de cuya

sucesión es ella la albacea, sin que la parte demandada

hubiese afirmado que no se trata del mismo inmueble, pues se

limita a señalar que este último contrato fue cancelado por falta

de firma del demandante.

Luego, al haber coincidido ambas partes en la existencia

del acuerdo de voluntades en los términos aludidos, los

demandados reconocen que se trata del inmueble a que se

refiere el comprador, por lo que queda clara la identidad del

bien raíz en cuestión, tal y como se ilustra con el criterio federal

que a continuación se cita.

Época: Novena Época

Registro: 178832

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXI, Abril de 2005

Materia(s): Civil

Tesis: VII.3o.C.53 C

Página: 1321

ACCIÓN PRO FORMA. EL BIEN INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA QUEDA PLENAMENTE IDENTIFICADO SI EL DEMANDADO HACE VALER EN LA VÍA RECONVENCIONAL LA NULIDAD DE ESE ACUERDO DE VOLUNTADES Y PRECISA LAS MEDIDAS Y COLINDANCIAS DE AQUÉL. Cuando en un juicio ordinario civil el comprador demanda del vendedor el otorgamiento de la escritura relativa y éste, al contestar, reconviene la nulidad del acuerdo de voluntades

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fundándose en que no se precisaron las medidas y colindancias del bien raíz y que el actor tampoco las precisó en su escrito de demanda con la finalidad de identificar el inmueble y, además, en esa propia reconvención proporciona los datos respectivos, se concluye que el bien objeto del contrato por el que se ejercitó la acción pro forma queda plenamente identificado, puesto que el demandado, al hacer valer en vía de reconvención la nulidad del acuerdo de voluntades en los términos aludidos, reconoce que se trata del inmueble a que se refiere el comprador. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 574/2004. Gregoria Emelia Díaz Gómez. 6 de diciembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Arturo Baizábal Maldonado. Secretario: Israel Palestina Mendoza.

A lo anterior, no obsta lo alegado por el promotor del

recurso en el sentido de que el reconocimiento de los

documentos base de la acción se hubiese realizado sobre

documentos que obran en los medios preparatorios juicio,

pues tal aseveración no se desprende de la diligencia de fecha

dos de junio de dos mil catorce en la que se desahogó el citado

reconocimiento, en la que sólo se hizo alusión a los

documentos que obran en copia certificada relativos al escrito

de fecha trece de mayo de dos mil tres y al contrato de fecha

catorce de junio de mil novecientos noventa y seis, mismos

que también obran anexados a la demanda en forma separada

a los mismos, de manera que resultan infundados los

argumentos vertidos por el apelante en este aspecto.

En suma de lo expuesto, se estima que esta parte de los

agravios del apelante principal resulta inoperante por lo que

hace a la omisión de estudio de la excepción de falta de

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identidad, dado que dicho aspecto sí se analizó en la sentencia

recurrida y no se combatió frontalmente por el abogado

patrono de los demandados, aquí apelante, y tocante a la

valoración del reconocimiento resulta infundados al

sustentarse en cuestiones que no quedaron asentadas en los

términos alegados por dicho apelante.

d) En lo que respecta a la excepción de obscuridad de la

demanda o de defecto legal al proponerla, del estudio de los

autos se desprende que en el curso del procedimiento fue

dictada la sentencia interlocutoria de fecha veintiuno de febrero

de dos mil catorce, misma en la que el Juez de primer grado

resolvió que la citada excepción resultaba infundada.

Razón por la que el a quo estuvo en lo correcto al no

atenderla en el fallo definitivo, dado que sobre dicha cuestión

existía ya pronunciamiento previo y firme, derivado además

del recurso de apelación que sobre dicha interlocutoria se

tramitó ante el ********* Tribunal Distrital del Estado, en el que

se dictó sentencia de fecha veintinueve de mayo de dos mil

catorce, en la que respecto a la obscuridad de la demanda

estimó correcta la determinación del A quo.

Luego, en este aspecto, el agravio de ambos apelantes en

torno a su omisión resulta infundado, como consecuencia de

su estudio previo en el curso del proceso, lo que hacía

inatendible tal cuestión en el fallo definitivo impugnado.

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C) OMISIÓN DE ESTUDIO Y VALORACIÓN DE

PRUEBAS RESPECTO DEL OTORGAMIENTO DE

ESCRITURA

Por otra parte, el promotor del recurso Licenciado

**********, se duele de la omisión de estudio y valoración de

diversas pruebas, entre ellas la confesional y declaración de

parte a cargo de **********, respecto a lo cual le asiste la razón

ya que de la lectura del fallo recurrido no se advierte que el

juzgador hubiese valorado dichas probanzas aportadas por la

parte demandada.

No obstante lo fundado de dicho agravio, a la postre

deviene inoperante, pues del análisis de la absolución de

posiciones y declaración del actor nada se desprende en

beneficio de la parte demandada, en virtud de que **********

negó la mayor parte de las posiciones que le fueron

formuladas, a excepción de la posición séptima, a la que

respondió que es cierto que el importe del precio que se obligó

a pagar a los demandados por el lote de terreno con superficie

de ********** metros cuadrados ubicado en ********** de ésta

ciudad, fue de $********** (**********m.n.), y a su declaración de

parte respondió que sí celebró un contrato de compraventa del

terreno **********, lote ********** con el señor ********** y que ello

fue el catorce de junio de mil novecientos noventa y seis.

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Luego, atentos a lo dispuesto por el artículo 153 del

ordenamiento adjetivo civil, dichos medios de convicción

carecen de eficacia demostrativa para tener por acreditadas

las excepciones de los demandados, pues si bien el actor

reconoció expresamente que celebró el contrato en el año mil

novecientos noventa y seis, contrario a lo afirmado por el

promotor del recurso, tal respuesta no puede entenderse en el

sentido de que fue el único que celebró, dado que la posición

relativa no fue formulada en dichos términos, por lo que de

ninguna forma puede tenérsele por admitiendo no haber

celebrado otro contrato.

De igual forma resulta parcialmente fundado lo expuesto

por el promotor del recurso en cuanto a que el Juez de primer

grado omitió analizar en el fallo recurrido la declaración

testimonial de ********** y ***********, pues no se observa que

su contenido se hubiese siquiera mencionado en el fallo

recurrido.

Sin embargo, la citada desatención no alcanza a causar

perjuicio alguno a la parte demandada, oferente de dichas

probanzas, en virtud de que la declaración de dichos testigos

resulta ineficaz para acreditar los extremos en que hicieron

consistir sus excepciones.

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Lo anterior se estima así, ya que el primero de los

nombrados, **********, se limitó a negar conocimiento alguno

sobre alguna contratación entre las partes, pues afirmó tan

solo que en alguna ocasión estaban hablando el señor

********** y **********, ya que los vio en el patio de la casa de

**********, pero dice desconocer si con motivo de esa

negociación se hizo entrega de algún bien, desconoce si el

negocio subsiste, que no sabe si querían comprar los terrenos,

o regresarlos, que fue lo que alcanzó a escuchar pero no le

tocó que se concretara ningún negocio.

En el mismo sentido, el testigo **********, si bien afirma que

sabe que existió un contrato entre ********** y **********, que lo

sabe porque fue intermediario de dicho negocio y que con

motivo de dicho contrato se entregó un terreno de don

********** a **********, ubicado en la colonia **********; sin

embargo, a preguntas formuladas por la parte actora también

sostuvo que desconoce si aún subsiste dicho contrato y que él

no presenció ni el costo del terreno, que supo que hubo un

contrato por pláticas de ellos (el actor y **********).

Como se advierte, el contenido de dichas declaraciones

nada aporta a la parte demandada, pues en síntesis ambos

testigos desconocen las circunstancias de modo, tiempo y

lugar del trato entre las partes por no haberlo presenciado,

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pero sobre todo, desconocen si dicho negocio subsiste o fue

cancelado, ya que nada en concreto manifiestan al respecto.

Por consiguiente, las declaraciones de dichos testigos

carecen de eficacia demostrativa para tener por acreditada la

devolución por parte del actor del monto pagado por el terreno

a los demandados, ni mucho menos la cancelación del

multicitado contrato de compraventa, lo que encuentra

sustento en lo dispuesto por el artículo 513 del ordenamiento

adjetivo civil.

Por otra parte resulta infundado el agravio en el que el

apelante alega que el Juez omitió el estudio de la declaración

testimonial a cargo de **********, pues tocante a dicha

probanza sí se pronunció el juzgador en el fallo recurrido, en

el que al respecto indicó que los hechos expuestos por la parte

demandada en su contestación sí fueron referidos por dicho

testigo que es hijo de la parte demandada, y que el mismo

afirmó que en el año dos mil cuatro, el actor acompañado de

su padre y de su hermano regresó a casa de sus padres a

deshacer el trato que habían hecho en el año de mil

novecientos noventa y seis.

Probanza que, contrario a lo alegado por el promotor de

la alzada sí fue analizada por el juzgador, quien le otorgó valor

probatorio pleno al tenor de lo dispuesto por el artículo 513 del

ordenamiento adjetivo civil y al que no obstante le negó

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eficacia demostrativa por estimarla insuficiente para tener por

acreditados los extremos de la contestación, por tratarse de un

testigo singular y como consecuencia de que la parte

demandada no exhibió el recibo de devolución del pago parcial

en donde se deshacía el trato, según lo sostuvo la parte

demandada.

En relación con el informe de la ***********, de la lectura

del fallo recurrido se advierte nuevamente que en efecto, el

juez omitió su estudio y valoración.

De dicho informe se desprende que el contrato ********* de

fecha veinticinco de abril de dos mil seis, no pudo tramitarse al

no haberse formalizado en tiempo la voluntad del adquirente,

aquí actor, y que fue cancelado el asiento registral respecto a

la autorización de fraccionamiento.

Así mismo, el apelante se duele de la falta de valoración

de la documental pública consistente en la copia certificada

expedida por la **********, de fecha diecisiete de enero de dos

mil catorce, el cual también fue desatendido en la sentencia.

De dicho documento se desprende que en fecha treinta

de octubre de dos mil tres se canceló la inscripción de

autorización del fraccionamiento *********, relativo a la partida

**********, libro **********, sección ********** de fecha **********.

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Ahora bien, al tratarse de documentos públicos, ambos

cuentan con valor probatorio pleno, en términos de lo expuesto

por los artículos 456 y 514 del Código Procesal Civil vigente

en el Estado

Sin embargo, contrario a lo alegado por el apelante, si bien

su contenido revela que el único contrato celebrado entre las

partes fue el de fecha catorce de junio de mil novecientos

noventa y seis; sin embargo, la suscripción de los demandados

del contrato de fecha veinticinco de abril de dos mil seis revela

también que sí se adecuaron los datos sobre el inmueble a que

hizo referencia el actor en su demanda, y como ya se expresó,

sí se acreditó del propio reconocimiento de los demandados

que se hubiere celebrado compraventa del predio detallado en

dicho acuerdo de voluntades, el que además coincide con el

descrito en el documento de fecha trece de mayo de dos mil

tres, en cuanto a que se trata del lote ********* manzana

********* de la Privada *********, tal y como se razonó en los

párrafos precedentes, lo que deberá tenerse por aquí transcrito

en obvio de repeticiones innecesarias.

D) ERROR MECANOGRÁFICO DE LA CONFESIÓN A

CARGO DE LOS DEMANDADOS

En un diverso aspecto de sus agravios, el promotor de la

alzada se duele de que en el fallo recurrido el resolutor de

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origen subsanó un error en las fechas del contrato dentro del

desahogo de la confesional de ********** en lo personal y como

albacea de **********.

Al efecto, del fallo recurrido se advierte que el A quo

efectivamente determinó que fue un error mecanográfico

cuando se asentó que la demandada respondió la prueba

confesional respecto a un contrato de fecha diez de junio de

mil novecientos noventa y seis, cuando éste es de fecha

catorce de dicho mes y año, pues incluso se apuntó en la

posición correspondiente que se mostrara a la absolvente el

contrato que obra en autos, que es de ésta última fecha.

Pero, contrario a lo alegado por el promovente del

recurso, tal agravio deviene inoperante, pues aun y cuando se

restara valor probatorio a la prueba confesional a cargo de los

demandados como consecuencia de dicha discrepancia

cronológica, existen otros medios de prueba tales como el

reconocimiento del contrato y la propia contestación a la

demanda en la que los demandados reconocen haber suscrito

el contrato de fecha catorce de junio de mil novecientos

noventa y seis, medios de convicción que sí resultan

suficientes para acreditar la existencia del contrato y su

exigibilidad, según se ha expuesto.

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E) RESTITUCIÓN Y ENTREGA DEL INMUEBLE.

OMISIÓN DE ESTUDIO Y VALORACIÓN DE PRUEBAS AL

RESPECTO.

En otro orden de ideas, dentro de sus causas de

inconformidad el recurrente Licenciado ********** se duele de

la conclusión relativa a la restitución del inmueble solicitada

por el actor, la que califica de incongruente en la que el Juez

señaló que si con posterioridad se demuestra que sus

representados poseen el inmueble en litigio, dicha posesión se

perderá en favor del actor, cuestión que para el disidente es

incorrecta ya que es ilógico y antijurídico que desde el

presente momento se haga una condena, careciendo el

juzgador de origen de la facultad de condenar al pago de dicha

prestación reivindicatoria que no ha sido reclamada.

En relación al mismo tópico, como argumentos medulares

de su apelación principal, el disidente ********** en su carácter

de abogado patrono del actor ********** se duele de lo resuelto

por el Juez por lo que hace a la entrega del bien en litigio, pues

de autos se desprende que reclamó la restitución y entrega

del mismo por lo que corresponde al juzgador resolver sobre

dicha pretensión independientemente del nombre que se le

otorgue, y que la posesión de la parte demandada sí se

desprende de las pruebas directas e indirectas ya que la parte

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demandada se atribuye la calidad de propietario acorde a la

acción intentada, negando haber entregado la posesión del

bien no obstante se acreditó la existencia del contrato.

En su apelación adhesiva el licenciado ********** en su

carácter de abogado patrono del actor ********** se duele de la

falta de estudio de las pruebas que desde su perspectiva

justifican los elementos de la pretensión de restitución, así

como la incorrecta valoración de las pruebas documental

consistente en medios preparatorios a juicio deducido del

expediente **********tramitado ante el Juzgado ********** de

Primera Instancia en materia Civil; copia certificada de la

escritura número ********** de fecha veinticinco de abril de dos

mil seis; contestación suscrita por la parte demandada;

actuaciones de la averiguación previa penal A.P.P. **********

deducida de la denuncia penal interpuesta por **********;

prueba documental consistente en contrato privado de fecha

trece de mayo de dos mil trece; solicitud de subdivisión de

fecha veintitrés de noviembre de dos mil seis; prueba

testimonial a cargo de **********, ********** y **********;

probanzas las anteriores que para el apelante adhesivo

justifican los elementos de las acciones intentadas las cuales

señala no fueron valoradas por el Juez de Primer Grado.

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A fin de atender los agravios precisados en el presente

apartado, conviene señalar en forma previa que en el fallo

federal que se cumplimenta se hicieron las siguientes

precisiones:

1) Que del examen integral de la demanda se

advierte de manera inobjetable que la pretensión del

actor fue lograr obtener la escrituración y restitución

del inmueble y que no existe confusión acerca del

inmueble cuya escrituración y restitución se demandó.

2) Que no existe controversia en cuanto a la

celebración del contrato de compraventa de catorce de

junio de mil novecientos noventa y seis, en el que se

estableció la transmisión de propiedad de un inmueble

con superficie de **********, modificado posteriormente

en el contrato de veinticinco de abril de dos mil seis,

celebrado ante la ********** para establecer la superficie

demandada, de ********** metros cuadrados

(**********).

3) Que para comprobar su acción, el actor aportó el

primigenio contrato de compraventa, del cual no se

suscitó controversia;

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4) Que la demandada sostuvo que dicho contrato quedó

sin efectos por un acuerdo posterior con el comprador,

a quien le devolvió el importe cubierto por concepto de

pago del terreno, y que sin embargo, los elementos de

prueba que aportó para justificar su dicho resultaron

ineficaces, por lo que quedó plenamente acreditado

que transmitió el dominio de dicho inmueble, ya que

la testimonial que aportó el actor no formó convicción,

al determinarse que ambos testigos ********** y

**********, desconocen las circunstancias de modo,

tiempo y lugar del trato entre las partes por no haberlo

presenciado, pero sobre todo, desconocen si dicho

negocio subsiste o fue cancelado; tampoco la parte

actora logró justificar su dicho en cuanto a la

devolución del importe pagado por el comprador.

5) Que respecto de la posterior modificación en

la superficie del predio, el actor aportó el documento de

trece de mayo de dos mil tres, suscrito por el finado

vendedor ********** y dirigido a la **********, en el que

hizo constar que el actor compró y cubrió totalmente el

precio fijado;

6) Que el inmueble coincide con el descrito por

el actor en su demanda, en la cual precisó sus medidas

y colindancias; y

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7) Que el actor aportó el diverso contrato de

veinticinco de abril de dos mil seis, ante la **********, en

el que se formalizó el contrato de compraventa

inicialmente pactado, con las medidas y colindancias

en él mencionadas; que ciertamente, dicho contrato no

fue firmado por el adquirente, solamente por los

vendedores, por lo que no puede adquirir valor

probatorio pleno por sí mismo, sin embargo, constituye

un indicio que, adminiculado con el material probatorio

anteriormente reseñado, demuestran claramente la

celebración del contrato en los términos a que aludió el

actor y que no fue desconocido por la demandada.

Además de lo expuesto, resulta de especial trascendencia

para el estudio que nos ocupa destacar que la autoridad

federal afirmó que la demandada en su contestación, además

de sostener que la inicial compraventa quedó sin efectos por

acuerdo entre las partes, afirmó que nunca entregó el

inmueble al actor, manifestación de la que dicho tribunal

federal consideró encierra una afirmación, consistente en

nunca haber entregado el inmueble a la demandante, por

lo que le correspondió a la parte reo la carga de probar tal

aserto, sin que lo hubiera hecho en términos de lo previsto en

el artículo 421, fracción II, inciso a), del Código Procesal Civil

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vigente en la entidad que señala que no requerirán prueba los

hechos negativos, a menos que la negación envuelva la

afirmación expresa de un hecho concreto susceptible de

prueba.

De lo anterior el tribunal de amparo concluyó que es

patente que en la especie se demostró la celebración del

contrato de compraventa y el cumplimiento de las obligaciones

que dicho acto jurídico impone a ambas partes.

En el mismo orden de ideas, la ejecutoria de amparo dictada

por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del

Octavo Circuito también precisó que la justificación de la

afirmación de que el inmueble nunca se entregó al comprador

actor corresponde a la parte demandada que la realizó, lo que

no aconteció en la especie, pues no ofreció prueba alguna en tal

sentido, y que lo anterior resulta suficiente por sí mismo para

evidenciar que, al no estar demostrado lo contrario, debe

considerarse que la parte vendedora sí hizo entrega del

inmueble al actor, dado que no probó su afirmación en el

sentido de que nunca entregó la posesión del inmueble, lo que

además resulta congruente con lo sostenido por el actor en su

demanda, en el sentido de que fue despojado del inmueble por los

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demandados, lo que presupone que tenía la posesión del

inmueble que adquirió.

Sentado lo anterior, procede analizar la acción de restitución

de inmueble con sus frutos y accesiones, atento a lo ordenado en

la resolución de amparo que se cumplimenta, por lo que partiendo

de las pautas contenidas en el referido fallo federal se arriba a la

conclusión de que el elemento consistente en el despojo del

inmueble que se imputa a los demandados no fue acreditado,

dado que las pruebas desahogadas no brindan certeza de dicho

suceso, en los términos expuestos en la demanda.

En efecto, en los hechos de su escrito de demanda, el actor

señaló que adquirió el inmueble el catorce de junio de mil

novecientos noventa y seis (1996), modificándolo posteriormente

en dos mil seis (2006), ante la **********; que aproximadamente los

últimos días del mes de noviembre de dos mil doce, tuvo

conocimiento que personal a cargo de la demandada, se

encontraban realizando labores de construcción y edificación de

una casa habitación en el inmueble que afirma es de su propiedad,

por lo cual acudió ante la ********** a efecto de interponer

denuncia penal por el delito de despojo en contra de quien

resultara responsable por los hechos consignados en tal

averiguación, misma que se radicó bajo el número *********.

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En la parte conducente de su escrito de contestación, la

demandada negó tal despojo, y contrario a ello sostuvo que

que la posesión de dicho inmueble nunca fue entregada, ni se

escrituró; que a finales del año dos mil cuatro, el actor, en

presencia de su padre y un hermano, le comentó a su difunto

esposo que tenía un problema grave y requería la devolución

de los **********que pagó, deshaciendo así el trato y

convinieron en la devolución de dicha cantidad.

Señaló que el actor presentó denuncia de hechos ante

el **********, relativos al supuesto despojo que le atribuye, en

la cual expresó hechos distintos a los hechos precisados en la

demanda como constitutivos del despojo, reiterando su

inexistencia.

Finalmente, en lo que interesa, respecto a dicha acción hizo

valer la excepción de prescripción.

Ahora bien, para justificar su pretensión, el actor aportó la

documental consistente en la denuncia levantada el dieciséis de

enero de dos mil trece (2013), ante la **********, de la que se

desprende lo siguiente:

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“Que el día 14 de junio de 1996, yo adquirí un terreno… a partir de

dicha fecha yo en varias ocasiones me presenté ante las oficinas

de la ********** donde empecé a tramitar las escrituras de mi

terreno y el día 13 de mayo de 2003 se me entregó el primer recibo

de pago por concepto de escrituración de mi terreno… y en todo

ese tiempo y hasta la fecha yo me presentaba cada tercer día a mi

terreno donde mi intención era checar que todo estuviera en orden

de igual forma cada mes yo limpiaba mi terreno al igual que

quitaba la hierba que salía y en varias ocasiones me acompañaba

mi tía de nombre **********al igual que mi amigo de nombre

********** y a finales del mes de noviembre de 2012…yo me

presenté en mi terreno llevándome una gran sorpresa ya que en

esos momentos… estaban realizando labores de construcción…”

Documental pública que cuenta con valor probatorio pleno al

tenor de lo dispuesto por el artículo 514 del ordenamiento adjetivo

civil, del cual se corrobora que el actor presentó una denuncia ante

el **********, por el despojo que atribuyó a la demandada.

No obstante lo anterior, el documento público referido resulta

insuficiente para tener por acreditado el despojo de referencia, al

carecer de eficacia demostrativa, dado que contiene únicamente

la declaración unilateral de hechos por parte del actor, sin que se

hubiese anexado constancia de la realización de diligencia alguna

o probanza desahogada en aquel trámite que corrobore lo referido

por el actor, ni se encuentre apoyado con otro medio de prueba

que demuestre los hechos narrados en la denuncia exhibida.

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Para arribar a la conclusión que antecede, no es óbice que

en dicha averiguación previa se contenga la declaración de

**********(foja 227 de los autos), quien manifestó ser hijo del finado

********** y que sabe que en el año dos mil diez, su hermano de

nombre ********** vendió el terreno del denunciante, aquí actor, así

como su propia disposición de llegar a un buen arreglo, porque si

bien está plenamente acreditada la existencia de dicha

declaración a través del documento público en que consta, tiene

valor probatorio como mero indicio de lo que en dicha declaración

se relata, que debe ser tomado en cuenta y valorado, en relación

con los demás elementos de convicción traídos a juicio, de

conformidad con el criterio federal obligatorio de rubro y texto

siguiente.

Época: Sexta Época

Registro: 392153

Instancia: Tercera Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Apéndice de 1995

Tomo IV, Parte SCJN

Materia(s): Civil

Tesis: 26

Página: 17

ACTUACIONES PENALES. SU VALOR PROBATORIO EN JUICIOS CIVILES.

La responsable tiene el deber de estudiar y valorar las actuaciones y pruebas rendidas ante la autoridad penal, si le fueron aportadas por medio de un documento público, como es la copia certificada

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legalmente expedida que las contiene, ofrecida y admitida como prueba en el juicio del orden civil; y si bien es cierto que las declaraciones testimoniales que en esa copia se contienen no pueden, directamente y por sí mismas, valer dentro de ese juicio, como prueba testimonial, no puede dejar de reconocerse que estando plenamente acreditada su existencia al través del documento público en que constan, tienen algún valor probatorio como meros indicios, que deben ser tomados en cuenta y valorados por el juzgador, en relación con los demás elementos de convicción traídos a juicio.

Sexta Epoca: Amparo directo 5100/57. Carlos Gómez Valencia. 30 de enero de 1959. Cinco votos. Amparo directo 5420/58. Asunción Acosta López. 17 de abril de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo 5732/58. Concepción Castellanos vda. de León. 21 de septiembre de 1959. Mayoría de cuatro votos. Amparo directo 1739/57. Marcos Gómez Alvarez. 2 de marzo de 1960. Cinco votos. Amparo directo 3263/59. Sindicato de Propietarios de la Línea México-Tacuba y Anexas. 22 de junio de 1960. Cinco votos. NOTA: Véase la tesis publicada en el tomo III, junio de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, correspondiente al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, de rubro "ACTUACIONES PENALES. SU VALOR PROBATORIO EN MATERIA CIVIL. INTERPRETACION Y ALCANCE DEL ARTICULO 271 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE VERACRUZ."

En consecuencia, si bien en tal manifestación el declarante

hace referencia a otra venta del mismo bien, tal transacción no fue

acreditada con prueba diversa, pero además no entraña una

imputación directa de despojo en contra de ********** y/o de la

sucesión a bienes de ********** a través de su albacea, que se

hubiese realizado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar

alegadas por el actor, pues el declarante en la averiguación penal

sostuvo que fue su hermano ********** (y no los demandados)

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quien en el año dos mil diez vendió el lote del actor, en tanto que

este último en forma contradictoria, hace referencia en su

demanda a que en el año dos mil doce tuvo conocimiento de los

actos desposesorios que imputó en forma directa a los

demandados.

En adición a lo expuesto, el despojo e incluso la venta a

que hizo referencia el declarante en el trámite penal, no se

encuentran robustecidos por algún medio de convicción

diverso que se hubiese desahogado en la presente causa,

pues además de dicho documento público, el actor aportó

como pruebas de su intención la confesional y la declaración

de parte a cargo de la demandada, así como el

reconocimiento de contenido y firma del contrato base de la

acción, las cuales no le fueron favorables al demandante para

acreditar el despojo del inmueble que le atribuyó a la parte

demandada.

Se arriba a dicha conclusión, en virtud de que en las

citadas probanzas se observa que la parte demandada

reconoció en lo personal y en su carácter de albacea de la

sucesión del codemandado que celebró y firmó el contrato de

compraventa en los términos y condiciones establecidas en el

contrato base de la acción pro forma; sin embargo, no dijo que

hubieran despojado del inmueble al accionante en las

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circunstancias relatadas por este, pues si bien negó haber

entregado la posesión del inmueble, aclarando que no se le

entregó porque el actor fue, pidió la devolución de los

**********y deshizo el trato (posiciones 10 y 11 a foja 187 vuelta

de los autos), conforme a lo resuelto en la sentencia de amparo

que se cumplimenta debe tenerse por acreditado que dicha

demandada sí entregó el inmueble al accionante al momento

de la celebración del contrato.

Pero además, la única posición que en forma directa se

formuló a la demandada tocante al despojo, que se identifica

con el número 12 del pliego de posiciones correspondiente, en

la que se sostuvo literalmente “que usted desposeyó al

articulante del predio materia de litigio” no fue formulada, al no

haberse calificado de legal por el Juez natural, quien consideró

su falta de concreción respecto del acto constitutivo de la

desposesión que refirió el actor, lo que fundó el a quo en lo

dispuesto por el artículo 440 del Código Procesal Civil del

Estado.

En tanto que, respecto al tema, en la declaración de parte

a cargo de la demandada, esta aseveró que no sabía quién

tenía la posesión del inmueble objeto de litis, porque su

esposo lo vendió y que no sabe cuándo.

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Razones las anteriores, por las que en sana crítica se

estima que las probanzas analizadas carecen de eficacia

demostrativa para tener por demostrada la desposesión del

inmueble atribuida por el actor a su contraparte, atentos a lo

dispuesto por el artículo 513 del ordenamiento adjetivo civil.

Lo mismo ocurre tocante a la testimonial aportada por el

actor, a cargo de **********, ********** y **********, en virtud de

que dichos testigos no fueron cuestionados respecto a los

actos de despojo sostenidos por el actor, lo que así se

desprende del contenido de sus atestos que se localizan a

fojas 197 a 201 de los autos, razón por lo cual carecen de

eficacia demostrativa para justificar el despojo sostenido por el

actor.

En efecto, de sus declaraciones se evidencia que los

testigos nombrados se limitaron a responder las preguntas y

repreguntas que les fueron formuladas en relación a la

existencia del contrato de compraventa base de la acción pro

forma, e inclusive el testigo de nombre ********** sólo hace

referencia a que el bien sí fue entregado al demandante, pero

ninguno de los testigos hizo referencia al despojo que narra el

actor en su demanda.

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Tocante a las pruebas documentales que el actor anexó a

su escrito de demanda, las mismas son insuficientes para

tener por acreditada la actualización del despojo que le

atribuye a los demandados, ya que se trata de copia certificada

de los siguientes documentos:

-Un recibo de pago folio ********* de fecha veintisiete de

septiembre de dos mil doce;

- una constancia de compra y pago de fecha trece de

mayo de dos mil tres;

-un informe de elaboración de escritura de fecha veintiuno

de septiembre de dos mil doce, todos ellos a nombre del

demandado;

- un contrato privado de compraventa de fecha catorce de

junio de mil novecientos noventa y seis celebrado entre las

partes;

- una solicitud de subdivisión de predio propiedad de los

demandados, ratificado ante fedatario Público de fecha

veintitrés de noviembre de dos mil seis;

- un plano con autorización de subdivisión de fecha

dieciséis de agosto de dos mil cuatro;

- actuaciones relativas a los medios preparatorios a juicio

promovidos por el actor frente a la **********.

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Así mismo, el demandante anexó en original el acuse de

recibo de una promoción de solicitud de copias certificadas de

la averiguación previa penal exhibida; copia simple de la

sentencia de declaración de herederos y designación de

albacea, así como diligencia de aceptación del mismo por

**********, y de la credencial de elector de esta última, en el

juicio sucesorio destacado a bienes de **********.

Ahora bien, los medios de prueba enlistados por tratarse

de documentos públicos gozan de eficacia demostrativa plena

al tenor de lo dispuesto por los artículos 456 y 514 del Código

Procesal Civil del Estado, ya que son certificaciones y

constancias expedidas por funcionarios públicos en ejercicio

de sus funciones, pero que al igual que los documentos

privados que han sido enlistados, carecen de eficacia

demostrativa para tener por acreditado el despojo referido por

el actor en su demanda, puesto que del contenido de los

mismos nada se desprende al respecto, lo que encuentra

fundamento, por cuanto a éstos últimos, en lo dispuesto por

los numerales 461 y 513 de la codificación en cita.

Adicionalmente, atendiendo al principio de comunidad o

adquisición de la prueba conforme al cual las aportadas por

una de las partes no sólo a ella aprovechan, sino también a las

demás aunque no hayan participado en el desahogo de las

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mismas y con independencia incluso de la voluntad o interés

de la parte que las aportó, que habilita al juez para fundar su

decisión en la actividad probatoria desenvuelta, y a la

obligación de análisis conjunto que de las pruebas que el

juzgador debe realizar, conforme lo dispone el artículo 513 del

Código Procesal Civil vigente en el Estado, al adminicular las

probanzas ya examinadas, con todas y cada una de las

pruebas aportadas por su contraparte, tampoco resulta

acreditado el despojo sostenido por el actor, dado que de ellas

nada se desprende al respecto.

Lo anterior así se sostiene, en virtud de que, para acreditar

sus afirmaciones y excepciones, la parte demandada aportó la

confesional a cargo de **********, en la que ninguna posición

formuló al demandante sobre la usurpación referida, lo que

igualmente sucede tocante a la declaración de parte a cargo

del actor, pues la única pregunta formulada al mismo, en nada

se relaciona con los hechos de su demanda, tocante al

despojo, ya que el tema de la misma fue relativo a la

celebración del contrato de compraventa base de la acción pro

forma.

A su vez, la documental vía informe a cargo de la

**********, se ciñó a la situación en que se encuentra la

tramitación de la regularización del terreno materia del juicio,

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por lo que nada revela sobre el despojo en cuestión, pues en

dicho informe la dependencia en cita describe en esencia que

los trámites de escrituración están suspendidos en el lote con

motivo de la cancelación del asiento registral de la autorización

del fraccionamiento; que no es posible el trámite de

escrituración del lote bajo la escritura ********** por no haberse

formulado en tiempo la voluntad del adquirente y que el lote

no está identificado en el **********.

Aunado a lo anterior, de la testimonial aportada por los

demandados ningún resultado se obtiene en favor de la

pretensión autónoma de restitución del inmueble solicitada por

el actor, puesto que del atesto rendido por **********, éste dice

desconocer si se hizo entrega de algún bien, y el diverso

testigo ofrecido también por la parte actora, **********, sólo

hace referencia a que el bien sí fue entregado al demandante.

Por lo que hace al testigo de nombre **********, de cuyos

generales se desprende que es hijo de los demandados,

tampoco es posible advertir ninguna cuestión que revele la

desposesión imputable a los demandados de que se duele el

actor, porque, contrario a ello, el testigo sostuvo que nunca se

hizo entrega de la posesión del inmueble al demandante; lo

que, como se dijo acorde a lo resuelto por el tribunal federal en

la sentencia que se cumplimenta, no resultó acreditado.

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Por último, tanto la parte actora como la demandada

aportaron la prueba presuncional, de la que nada puede

obtenerse en favor de la pretensión de restitución en estudio,

puesto que, como ya se expuso, del resto de las pruebas

rendidas en autos no se advierte alguna circunstancia

relevante para el efecto, al no contenerse en alguna de las

pruebas analizadas dato alguno que revele circunstancias

pertinentes para apreciar si el despojo manifestado por el actor

efectivamente se verificó, de tal suerte que no existe una

presunción grave (digna de ser aceptada por personas de

buen criterio), precisa (que el hecho en el cual se funde sea

parte, antecedente o consecuencia de aquel que se quiere

probar), ni varias presunciones concordantes (que tengan un

enlace entre sí) que conlleve a tener por demostrado tal

extremo, razón por la que se concluye que la prueba referida

carece de eficacia al no actualizarse sus extremos, al tenor de

lo dispuesto por los artículos 496 a 499 de Código Procesal

Civil vigente en el Estado.

De ahí que, enlazadas y valoradas las pruebas aportadas

por las partes en lo individual y en su conjunto, conforme a los

principios de la lógica y las máximas de la experiencia, en los

términos a que se refieren los artículos 513 y 514 del Código

Procesal Civil del Estado, resultan insuficientes para crear

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convicción de que el actor fue despojado del inmueble materia

de litis por la parte demandada; máxime que, suponiendo sin

conceder que el demandante no se encuentre en posesión del

terreno como consecuencia de un despojo, según lo afirmó, la

ausencia de pruebas al respecto no descarta que si no cuenta

con la posesión del bien, pudo haber sido desposeído del

mismo por personas distintas a la parte reo.

En esa virtud, agotada que fue la valoración de las

pruebas desahogadas en autos, como se ordenó en la

ejecutoria que se cumplimenta, debe concluirse que no

quedaron acreditados los elementos de la acción en estudio,

ya que no se demostró que el actor fue despojado del inmueble

por la parte demandada, por lo que resulta improcedente la

acción de restitución de inmueble promovida por el actor a

cargo de la parte reo, debiendo absolverse a éstos últimos de

dicha pretensión.

De lo anterior, resulta innecesario el estudio de la

prescripción negativa que como excepción fue opuesta por

parte de los demandados, pues correspondía a la parte

demandante demostrar la acción de restitución que intentó, y

al no haberlo hecho así, a ningún fin práctico conduciría

atender lo relativo a su oportunidad temporal.

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Lo anterior encuentra sustento en el criterio federal de

rubro y texto siguiente:

Época: Sexta Época

Registro: 272327

Instancia: Tercera Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Volumen XVI, Cuarta Parte

Materia(s): Civil

Tesis:

Página: 87

EXCEPCIONES, INNECESARIO ESTUDIO DE LAS (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA). Aun cuando es cierto que el juzgador debe resolver el asunto planteado a su conocimiento de acuerdo con las acciones y excepciones de las partes, es sabido que el actor deberá comprobar los hechos constitutivos de su acción y cuando no lo haga, es inútil e innecesario entrar a estudiar las excepciones opuestas por la parte demandada, y si obra así la autoridad, no ha infringido en perjuicio del promovente quejoso las disposiciones legales que se reclaman en el concepto ni se han violado garantías constitucionales. Aparte de que en todo caso, de no haberse hecho el estudio de las excepciones opuestas, su reclamación incumbía al demandado, que es a quien seguramente beneficiaría su procedencia y no al actor. Amparo directo 4883/57. Adampol Gaviño Herrero. 1 de octubre de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rafael Matos Escobedo.

Como consecuencia de lo anterior, no pasa desapercibido

para quienes esto juzgan que en los agravios que nos ocupan,

relativos a la apelación principal de la parte reo, su abogado

patrono se duele de la incongruencia en que incurrió el

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juzgador al resolver en el fallo recurrido que si con

posterioridad se demuestra que sus representados poseen el

inmueble en litigio, dicha posesión se perderá en favor del

actor, conclusión del Juez natural que resulta incongruente.

En efecto, el juzgador sustentó su conclusión en lo

dispuesto por el artículo 704 del Código Procesal Civil, y

resolvió que no se acreditó que la demandada tuviera el

carácter de poseedora del inmueble y que para el caso de que

se llegare a comprobar que la parte demandada posee el

inmueble en litigio, tal posesión la perdería en favor del actor

por el hecho de haber negado contar con la misma en este

juicio.

Sin embargo, atendiendo a las pautas contenidas en los

artículos 519 y 522 del ordenamiento adjetivo civil, relativas al

principio de congruencia de las sentencias, las que deberán

ser conformes con la demanda y contestación y con las demás

pretensiones deducidas oportunamente en el proceso y

resolver todos los puntos que hayan sido objeto del debate,

haciendo la debida separación de cada uno de ellos, y a la

obligación del juzgador de redactar el fallo estimando el valor

de las pruebas, fijando los principios y reglas en que el

juzgador se apoye, éste último el juzgador se encuentra

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obligado a resolver los hechos que conforman la litis conforme

han sido acreditados en autos y no en base a lo que

eventualmente se demuestre en un momento posterior.

En razón de lo expuesto, fue desacertado lo resuelto por

el a quo en el fallo de primer grado, lo que motiva que los

resolutivos segundo y tercero del fallo recurrido deban ser

modificados, y en su lugar señalarse lo que al respecto se

consideró tocante a que no quedó acreditado el elemento

relativo al despojo alegado por el actor, por lo que la pretensión

relativa resulta improcedente, debiendo absolverse de ella a

la parte demandada, y que por tanto, la excepción de

prescripción de dicha acción deviene de estudio innecesario,

en los términos en que ha quedado precisado en los párrafos

que anteceden.

En relación al mismo tópico, los argumentos medulares de

la apelación principal, del disidente ********** en su carácter de

abogado patrono del actor ********** en los que se duele de lo

resuelto por el Juez por lo que hace a la pretensión de entrega

del bien en litigio, y en la adhesiva respecto a la falta de

estudio de las pruebas que al efecto aportó, las que para el

apelante adhesivo justifican los elementos de dicha acción,

devienen por consecuencia infundados e inoperantes por

inatendibles, al haberse arribado a la conclusión, en apego al

fallo federal que se cumplimenta, de que tales probanzas

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resultaron insuficientes para demostrar el despojo en cuestión,

y que, por tanto, la pretensión de restitución del inmueble

resulta improcedente.

F) CESIÓN DE DERECHOS Y NULIDAD NO ALEGADAS

En otro aspecto de sus argumentos, el recurrente

adhesivo hace valer como agravios la incorrecta

fundamentación y motivación de la sentencia impugnada, pues

refiere que el Juez de origen, señaló de manera errónea que

no es posible jurídicamente determinar si el contrato de cesión

de derechos se encuentra o no afectado de nulidad.

Cuestión ésta que deviene infundada puesto que en la

presente causa nada se alega respecto a alguna cesión de

derechos, ni de su nulidad, ni mucho menos el Juez resolvió

algo al respecto en el fallo recurrido; razón por la que los

citados argumentos se estiman infundados.

G) COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA

Finalmente, en su último agravio señala el disidente

Licenciado **********, con el carácter que tiene reconocido en

autos, que el a quo aplicó inexactamente el artículo 130 del

Código Procesal Civil, ya que debió absolverse a su

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representada de las prestaciones reclamadas en el presente

juicio de conformidad con los agravios hechos valer, y que por

tanto debió absolvérsele del pago de las costas causadas en

la primera instancia.

De lo alegado en el agravio reseñado, se advierte que la

impugnación planteada tocante a las costas se hizo

descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en los

otros agravios formulados por los demandados que fueron

desestimados en la misma resolución, en tanto que resultaron

infundados, inoperantes o inatendibles.

Ello hace que de ninguna manera pueda resultar

procedente, fundado u operante lo que en dicho agravio se

aduce, por basarse en la supuesta procedencia de aquéllos;

razonamiento que encuentra sustento en el criterio aislado de

rubro y texto siguientes:

Época: Novena Época Registro: 182039 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIX, Marzo de 2004 Materia(s): Común Tesis: XVII.1o.C.T.21 K Página: 1514

AGRAVIOS. SON INOPERANTES LOS QUE SE HACEN

DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN

OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS.

Si de lo alegado en un concepto de agravio se advierte que la

impugnación planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo

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que se argumentó en otro u otros agravios que fueron desestimados

en la misma resolución, en tanto que resultaron infundados,

inoperantes o inatendibles, ello hace que aquél resulte a su vez

inoperante, dado que de ninguna manera resultará procedente,

fundado u operante lo que en dicho agravio se aduce, por basarse

en la supuesta procedencia de aquéllos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE

TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 245/2003. Rosana Gallegos Sarabia. 6 de

febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Armando

Juárez Morales. Secretario: José Luis Estrada Amaya.

Por tanto, el agravio que se atiende deviene inoperante,

por hacerse descansar en otros argumentos que fueron

previamente desestimados.

Consecuente con lo anterior, lo procedente es

MODIFICAR parcialmente la sentencia impugnada para variar

el segundo y tercer resolutivo, declarando en su lugar que la

parte actora no acreditó los elementos constitutivos de la

acción de restitución del inmueble con sus frutos y accesiones,

por lo que la pretensión relativa resulta improcedente, y que

como consecuencia de lo anterior, la excepción de

prescripción de dicha acción deviene de estudio innecesario,

en los términos en que ha quedado precisado en el presente

considerando; así como para suprimir lo relativo a que no se

acreditó que la demandada tuviera el carácter de poseedora

del inmueble y que para el caso que se llegara a comprobar

que sí posee el inmueble en litigio, tal posesión la perdería en

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favor del actor por haber negado que contaba con la misma en

la presente causa.

Como corolario integral del estudio que antecede, al

resultar fundados pero inoperantes, inoperantes e infundados

en algunos de sus aspectos los agravios de los apelantes, en

tanto que los argumentos relativos a la restitución y entrega del

inmueble formulados por el abogado patrono de la parte actora

devienen fundados, por lo que ha lugar a MODIFICAR el fallo

recurrido, en los términos que han quedado expuestos.

QUINTO. En virtud de que ninguno de los apelantes se

colocó en el supuesto previsto por el artículo 138 del Código

Procesal Civil vigente, puesto que el actor no obtuvo sentencia

adversa en primera instancia y el demandado obtuvo la

modificación del fallo impugnado al resultar esencialmente

fundado uno de sus agravios, y al no actualizarse ningún otro

supuesto para el efecto, no ha lugar a hacer especial

condenación en costas en esta instancia.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en los

artículos 135, 136, 137, 140 y 141 de la Constitución Política

del Estado y 16, 18 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

se resuelve:

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PRIMERO. Se MODIFICA la sentencia de primera

instancia cuyos datos han quedado debidamente precisados

en el proemio de esta resolución para quedar como sigue:

PRIMERO.- Se condena a ********** y a la sucesión de

********** a otorgar y firmar en favor de ********** la

escritura pública respecto del bien inmueble con una

superficie de ********** metros cuadrados y con las

siguientes medidas y colindancias: por el norte mide

********** metros y colinda con lotes **********; por el sur

mide ********** metros y colinda con calle **********; por el

este mide ********** metros y colinda con lote **********; y

por el oeste mide ********** metros y colinda lote

**********. Lo anterior sin perjuicio de derechos de

terceros registrales.

SEGUNDO. La parte actora no acreditó los elementos

constitutivos de la acción de restitución del inmueble

con sus frutos y accesiones, por lo que la pretensión

relativa resulta improcedente.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, la

excepción de prescripción de dicha acción deviene

de estudio innecesario, en los términos en que ha

quedado precisados en el considerando cuarto del

presente fallo.

CUARTO. Se absuelve a la parte demandada ********** y

la sucesión de **********, del cumplimiento del resto de

las prestaciones reclamadas por el actor consistentes en

la restitución y entrega del inmueble en litigio con sus

frutos y accesiones, así como el pago de una renta

mensual en concepto de daños y perjuicios.

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101

QUINTO. Las costas que se hubieren causado en esta

instancia deberán de compensarse mutuamente por las

partes.

Notifíquese personalmente…”

SEGUNDO. No ha lugar a hacer especial condenación en

costas en esta instancia.

TERCERO. Comuníquese la presente resolución al

Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del

Octavo Circuito, para los efectos que correspondan.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, al tenor de lo

dispuesto por el artículo 211 fracción V del Código Procesal

Civil vigente. Con testimonio de esta resolución vuelvan los

autos originales al juzgado de su procedencia y, en su

oportunidad, archívese el toca como asunto totalmente

concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvió el pleno de la Sala

Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del

Estado integrado por los Magistrados MARTHA ELENA

AGUILAR DURÓN, MIRIAM CÁRDENAS CANTÚ,

ALEJANDRO HUERECA SANTOS, CARLOS JAVIER

GARCÍA MATA y GABRIEL AGUILLÓN ROSALES, con voto

en contra del cuarto y siendo ponente el último de los

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nombrados, actuando ante la Licenciada MARÍA BLANCA

ESTELA SUBEALDEA RORÍGUEZ, Secretaria de Acuerdo y

Trámite que autoriza y da fe. - DOY FE.-

MAG. ALEJANDRO HUERECA SANTOS PRESIDENTE DE LA SALA COLEGIADA CIVIL Y FAMILIAR

MAG. MARTHA ELENA

AGUILAR DURÓN

MAG. MIRIAM CÁRDENAS

CANTÚ

MAG. CARLOS JAVIER

GARCÍA MATA

MAG. GABRIEL AGUILLÓN

ROSALES

LIC. MARÍA BLANCA ESTELA SUBEALDEA RODRÍGUEZ

Esta sentencia se incluyó en la lista de acuerdos de esta fecha. Conste.- La licenciada María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, secretaria de acuerdo y trámite

de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, hago

constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58 y

75 fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales

del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se suprime la información

considerada como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento

mencionado y en las disposiciones aplicables.

Este documento fue cotejado previamente con su original por la licenciada Perla Nájera

Corpi, secretaria de estudio y cuenta, quien elaboró la presente versión pública.

María Blanca Estela Subealdea Rodríguez