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Página 1 de 39 TOCA CIVIL No.- 1/2019 MATERIA: FAMILIAR PRIMERA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NAYARIT. MAGISTRADO: GUILLERMO AGUSTIN ROMERO RÍOS SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: NORMA LORENA RAMOS ESTRADA. TEPIC, NAYARIT; A VEINTICINCO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE. Vistos para resolver los autos del toca civil número 1/2019, integrado con motivo del recurso de apelación hecho valer por el demandado **********, quien impugna la sentencia interlocutoria de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, dentro del expediente número 472/2014, del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Familiar con residencia en esta Ciudad de Tepic, Nayarit, y; RESULTANDO l.- La sentencia interlocutoria de primer grado recurrida en apelación, concluyó con las siguientes proposiciones: “PRIMERO.- Ha procedido parcialmente el INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN, promovido por ********** en representación de su hija ********** en contra de **********, quien

TOCA CIVIL No.- MATERIA: PRIMERA SALA UNITARIA · RECIBO DE PAGO POR CONCEPTO DE PENSIÓN ALIMENTICIA DEPOSITADA DENTRO DEL EXPEDIENTE. Que no es cierto, agregando que si tiene recibos

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TOCA CIVIL No.- 1/2019

MATERIA: FAMILIAR

PRIMERA SALA UNITARIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DEL ESTADO DE NAYARIT.

MAGISTRADO:

GUILLERMO AGUSTIN ROMERO RÍOS

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

NORMA LORENA RAMOS ESTRADA.

TEPIC, NAYARIT; A VEINTICINCO DE FEBRERO DE DOS MIL

DIECINUEVE.

Vistos para resolver los autos del toca civil número 1/2019,

integrado con motivo del recurso de apelación hecho valer por el

demandado **********, quien impugna la sentencia interlocutoria

de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, dentro

del expediente número 472/2014, del Juzgado Primero de Primera

Instancia del Ramo Familiar con residencia en esta Ciudad de

Tepic, Nayarit, y;

RESULTANDO

l.- La sentencia interlocutoria de primer grado recurrida en

apelación, concluyó con las siguientes proposiciones:

“PRIMERO.- Ha procedido parcialmente el INCIDENTE DE

LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN, promovido por ********** en

representación de su hija ********** en contra de **********, quien

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probó parcialmente sus defensas, en consecuencia; SEGUNDO.-

Se CONDENA a la parte demanda incidentista **********, a cubrir a

favor de ********** en su calidad de representante de su menor hija

********** la cantidad de CIENTO SEIS MIL CIENTO TREINTA Y

SIETE PESOS 78/100 MONEDA NACIONAL, por pensiones

alimenticias y no cubiertas a partir del 8 de mayo de dos mil

catorce hasta el día 31 treinta y uno de octubre del 2018, por los

razonamientos y fundamentos establecidos en el cuerpo de esta

resolución.- TERCERO.- Requiérase al demandado **********, para

que dentro del término improrrogable de cinco días cumpla

voluntariamente con el pago de la cantidad señalada,

apercibiéndolo que en caso de no hacerlo, se procederá a la

ejecución forzosa, embargándosele bienes de su propiedad

suficientes para garantizar el adeudo. .…”(sic).

ll.- Inconforme con la citada determinación, **********, interpuso

recurso de apelación, mismo que fue admitido por el Juez de

Primer Grado en ambos efectos, grado de calificación que fue

confirmado por esta Sala, mediante auto de fecha diez de enero

de dos mil diecinueve. En el propio proveído se tuvo al apelante

expresando oportunamente los agravios que en su opinión deparó

la determinación impugnada y se turnó el toca para sentencia,

misma que hoy se pronuncia, y;

CONSIDERANDO

PRIMERO.- PROCEDENCIA DEL RECURSO.- En confirmación

de lo expuesto por esta Sala, mediante auto de fecha diez de

enero del año que transcurre, se reitera que el medio de

impugnación procedente en contra de la determinación

combatida, es el de apelación, mismo que fue admitido en ambos

efectos, por así permitirlo el artículo 651 fracción Xl del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit.

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SEGUNDO.- COMPETENCIA.- Esta Sala es competente para

conocer y resolver del presente medio de impugnación, por así

disponerlo expresamente el numeral 637 de la citada Ley

Procesal Civil, con relación a los diversos artículos 25 y 30

fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de

Nayarit.**********

TERCERO.- MATERIA DEL DEBATE.- La resolución objeto de

análisis tuvo como motivaciones y fundamentos jurídicos por parte

de la Jueza de Primera Instancia, en lo que aquí interesa lo

siguiente:

“…III. PRUEBAS Y SU VALOR JURÍDICO. III. ANÁLISIS DE

PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL INCIDENTE

DE LIQUIDACION DE PENSIÓN.- PRUEBAS Y SU

VALOR JURIDICO.- La actora incidentista, reclama el pago de

las pensiones vencidas y no pagadas que se fueron generando

desde el 08 ocho de mayo del 2014 hasta el 19 diecinueve de

febrero del 2018 que le corresponden a su menor hija **********,

que asciende a la cantidad de $94,338.52 (Noventa y Cuatro mil

trescientos treinta y ocho pesos 52/100 M.N.); por su parte el

demandado incidentista al contestar argumenta que es totalmente

falso y niega tajantemente que adeuda dicha cantidad.-

--- Por lo que planteada la litis incidental, ahora debe atenderse lo

establecido por el artículo 343 del código de procedimientos civiles

vigente en la entidad, que señala: “Si la sentencia no contiene

cantidad liquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al

promover la ejecución presentará su liquidación

incidentalmente”.- Ahora bien primeramente debemos precisar

cuál es la pensión alimenticia provisional que debe de prevalecer

lo que dice la actora incidentista de un salario mínimo o bien del

cincuenta por ciento de un salario mínimo que marca el

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demandado.- A foja 191 a la 222 del presente expediente se tiene

la DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en la copia certificada

que fuera expedida por el Secretario de Acuerdos de la Sala de

Jurisdicción Mixta del Tribunal Superior de Justicia de esta entidad

federativa, del toca número 27/2015, el que se formó con motivo

del recurso de apelación que hizo valer el demandado **********,

en contra de la resolución pronunciada por este Juzgado en el

expediente 472/2014.- En la misma se puede observar en el punto

19, que establece lo siguiente: Realizado que sea lo anterior,

deberá continuarse con la sustanciación del procedimiento relativo

y con plenitud de jurisdicción, en su oportunidad deberá de

dictarse la sentencia definitiva que en derecho corresponda, con

los requisitos y formalidades legales del caso y atendiendo a la

totalidad de las prestaciones reclamadas, así como a todos los

medios de prueba ya existente en autos y desde luego, a los

diversos que se recaben y desahoguen, con motivo de la

reposición del procedimiento que ahora se ordena, sin que ello

implique la nulidad de las actuaciones válidamente practicadas,

todo esto, en el entendido de que el porcentaje de pensión

alimenticia consistente en un salario mínimo diario vigente

para nuestra entidad decretado en la sentencia definitiva que

se está dejando insubsistente deberá quedar temporalmente

inmutable, como pensión alimenticia provisional,

circunstancia que obedece que los alimentos son una

prioridad de orden público y de naturaleza urgente e

inaplazable, cuyo fin es el asegurar y salvaguardar la

subsistencia de quien los demanda mientras se dicta

sentencia definitiva, razón que permite concluir que la medida

provisional de los alimentos constituye una protección dada

por el legislador a los integrantes más vulnerables de la

familia a efecto de garantizar su supervivencia, mientras se

resuelve el juicio y sin prejuicio de los que se resuelva en la

sentencia definitiva una vez teniendo las bases legales de

ello.- En su punto resolutivo en el PRIMERO, Se determina dejar

insubsistente la sentencia definitiva de once de diciembre de dos

mil catorce dictada por el Juez Primero Familiar de Primera

Instancia con residencia en esta ciudad, dentro de las actuaciones

del Juicio de Controversias del Orden Familiar número 474/2014

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promovido por la accionante de referencia en su carácter de

representante legal de la menor ********** en contra del

demandado ********** por el pago de una pensión alimenticia

definitiva y otra prestación, en consecuencia SEGUNDO, se

Ordena la REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO, ante el Juzgado

de Primera Instancia, para los efectos precisados en los puntos

diecisiete y dieciocho de los considerandos de la presente

resolución, en atención a los lineamientos efectuados en la

misma.- A foja 258 existe la notificación que se realizó a este

Juzgado por el superior, en donde se informa que la resolución

pronunciada el veinticinco de mayo del año en curso causa

ejecutoria para todos sus efectos legales. Elemento de convicción

al que se le da valor probatorio pleno a la luz del artículo 238

fracción VI y XI del enjuiciamiento civil. Luego entonces, en el

caso concreto, la pensión alimenticia que debe de cubrirse tiene

dos etapas, la primera de ellas es a partir del ocho de mayo del

dos mil catorce al diez de diciembre del dos mil catorce, en donde

prevalece lo correspondiente del medio salario mínimo que se

había establecido al fijarse la pensión alimenticia provisional, que

estuvo vigente antes de dictarse resolución por este juzgado y la

otra etapa de pago es partir del once de diciembre del dos mil

catorce a la fecha, que es cuando dicto resolución este juzgado,

que de acuerdo con la resolución de segunda instancia, al haber

declarado que queda temporalmente inmutable, como pensión

alimenticia provisional la de un salario mínimo vigente, decretado

en la sentencia definitiva que dejo insubsistente, tomando cuenta

que los alimentos son una prioridad de orden público y de

naturaleza urgente e inaplazable, cuyo fin es el asegurar y

salvaguardar la subsistencia de quien los demanda mientras se

dicta sentencia definitiva, como consecuencia esta es la base

que debe tomarse en cuenta para proceder realizar la

liquidación de las pensiones alimenticias provisionales desde

que se decretaron ocho de mayo del dos mil catorce, por lo

que resulta improcedente la defensa interpuesta por el

demandado en el sentido de que la pensión provisional condenada

es de medio salario mínimo así como la afirmación que hace la

actora incidentista de que desde el ocho de mayo de dos mil

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catorce al dieciocho de febrero del dos mil dieciocho, deberá de

cubrir como pensión alimenticia la de un salario mínimo diario. Por

otra parte la actora incidentista ofrece la

CONFESIONAL, a cargo de ********** de la cual se advierte lo

siguiente: A LA PRIMERA.- QUE DIGA EL ABSOLVENTE QUE SI

ES CIERTO COMO LO ES, QUE SI EN FECHA 8 DE MAYO DEL

2014 SE LE FIJÓ COMO PENSIÓN PROVISIONAL EL

CONSISTENTE A MEDIO SALARIO MÍNIMO VIGENTE, QUE

DEBERÁ SER DEPOSITADOS DENTRO DEL PRESENTE

EXPEDIENTE.**********Que sí es cierto, agregando que no

recuerdo la fecha.**********A LA SEGUNDA.-**********QUE DIGA

EL ABSOLVENTE QUE SI ES CIERTO COMO LO ES, QUE SI EN

FECHA 11 DE DICIEMBRE DEL 2014 SE LE CONDENÓ EN

SENTENCIA DEFINITIVA, AL PAGO DE PENSIÓN ALIMENTICIA

EL CONSISTENTE EN UN SALARIO MÍNIMO VIGENTE, QUE

DEBERÁ SER DEPOSITADO DENTRO DEL PRESENTE

EXPEDIENTE. Que no es cierto. A LA TERCERA.- QUE DIGA

EL ABSOLVENTE QUE SI ES CIERTO COMO LO ES, QUE SI EN

FECHA 16 DE ENERO DEL 2015 INTERPUSO EL RECURSO DE

APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE

FECHA 11 DE DICIEMBRE DEL 2014. Que no recuerdo las

fechas. A LA CUARTA.- QUE DIGA EL ABSOLVENTE QUE SI

ES CIERTO COMO LO ES, QUE SI EN FECHA 23 DE FEBRERO

DEL 2015, LE FUE ADMITIDO EL RECURSO DE APELACIÓN

EN EFECTO DEVOLUTIVO. Que no recuerdo en que efectos ni

la fecha ya que por mi trabajo son muchos los recursos de

apelación que hago. A LA QUINTA.- QUE DIGA EL

ABSOLVENTE QUE SI ES CIERTO COMO LO ES, QUE SI EN

FECHA 25 DE MAYO DEL 2015, LA SALA DICTÓ RESOLUCIÓN

DONDE SE REPONE EL PROCEDIMIENTO DEL JUICIO DE LA

PRESENTE CAUSA FAMILIAR. Que sí es cierto, agregando que

es si lo recuerdo mas no estoy seguro de la fecha. A LA

SEXTA.- QUE DIGA EL ABSOLVENTE QUE SI ES CIERTO

COMO LO ES, QUE SI EN DICHA RESOLUCIÓN LA SALA DEJÓ

INMUTE LA PENSIÓN DEFINITIVA RECURRIDA DEJÁNDOLA

COMO PENSIÓN PROVISIONAL. Que no lo recuerdo. A LA

SÉPTIMA.- QUE DIGA EL ABSOLVENTE QUE SI ES CIERTO

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COMO LO ES, QUE SI HA INCUMPLIDO DE MANERA TOTAL

EN HACER DEPÓSITOS DENTRO DEL EXPEDIENTE POR

CONCEPTO DE PENSIÓN ALIMENTICIA. Que no es cierto.

Acto continuo el autorizado legal de la actora incidentista

solicitó el uso de la voz para formular más posiciones, de la

siguiente manera: A LA OCTAVA.- QUE DIGA EL ABSOLVENTE

QUE SI ES CIERTO COMO LO ES, QUE SI ACTUALMENTE

ESTÁ DEPOSITANDO LA PENSIÓN ALIMENTICIA VIGENTE.

Que si es cierto. A LA NOVENA.- QUE DIGA EL ABSOLVENTE

QUE SI ES CIERTO COMO LO ES, QUE NO TIENE NINGÚN

RECIBO DE PAGO POR CONCEPTO DE PENSIÓN

ALIMENTICIA DEPOSITADA DENTRO DEL EXPEDIENTE. Que

no es cierto, agregando que si tiene recibos. Elemento de

convicción que aun cuando se le de valor probatorio pleno a la luz

del artículo 238 fracción II del Enjuiciamiento civil, no podemos

obtener un resultado positivo para la ofertante, dado las

respuestas que está haciendo ya que no reconoce que la pensión

a cubrir es la de un salario mínimo, y que si ha pagado pensiones

teniendo recibos. **********La INSPECCIÓN JUDICIAL,

consistente en que el Secretario dé fe de tener a la vista el

expediente 472/14 tramitado ante este Juzgado, el cual hace

constar que en lo referente al punto 2 a fojas de las 128 a la 144

de autos obra sentencia definitiva dictada por este juzgado con

fecha 11 de diciembre de dos mil catorce, en la cual se condenó al

demandado **********al pago de una pensión alimenticia a favor

de su menor hija ********** un salario mínimo vigente en la entidad;

asimismo la Secretario dé fe de tener a la vista el expediente

472/14 tramitado ante este Juzgado, el cual hace constar que

respecto al punto 3 obra la sentencia definitiva dictada por este

Juzgado con fecha 11 de diciembre de dos mil catorce, en la cual

se condenó al demandado ********** al pago de una pensión

alimenticia a favor de su menor hija ********** equivalente a un

salario mínimo vigente en la entidad; que el Secretario dé fe de

tener a la vista el expediente 472/14 tramitado ante este Juzgado,

el cual hace constar que respecto al punto 4 efectivamente por

auto de fecha 23 de febrero de dos mil quince, visible a foja 189

de autos se admitió el recurso de apelación hecho valer por

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**********, mismo que fue admitido en efecto devolutivo; la

consistente en que el Secretario dé fe de tener a la vista el

expediente 472/14 tramitado ante este Juzgado, el cual hace

constar que respecto al punto 5 obra resolución de segunda

instancia dictada por la Sala de Jurisdicción Mixta con fecha 25 de

mayo del año 2015 de la foja 191 a la 208 de autos, en la cual se

ordenó reposición del procedimiento quedando la pensión

provisional que se le había fijado temporalmente inmutable; la

consistente en que el Secretario dé fe de tener a la vista el

expediente 472/14 tramitado ante este Juzgado, el cual hace

constar que respecto al punto 6 efectivamente a fojas 258 de

autos obra una cédula de notificación con fecha 10 de septiembre

de dos mil quince dentro del toca familiar número 27/15 donde

quedó ejecutoriada la resolución de segunda instancia dictada con

fecha 25 de mayo del año dos mil quince. Probanzas que

merecen valor probatorio de conformidad con lo establecido

en el artículo 238 fracción X del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado ya que para ello no se necesitan

conocimientos especiales o científicos. Con lo anterior queda

demostrado sin lugar a dudas de que la pensión alimenticia

provisional que quedo con efectos tiene dos etapas una del

ocho de mayo del dos mil catorce al diez de diciembre del dos

mil catorce, y del once de diciembre del dos mil catorce a la

fecha, en el primero operara el medio salario mínimo, y en la

segunda un salario mínimo vigente en el estado,

corroborándose así con la instrumental de actuaciones que se

analizó al principio por el suscrito juez y donde ya existe este

razonamiento y la aplicación del mismo.-

CONFESIONAL, a cargo de ********** de la cual se desprende lo

siguiente: A LA PRIMERA.- QUE DIGA LA ABSOLVENTE SI ES

CIERTO COMO LO ES, QUE A LA FECHA CUENTA USTED

CON UN TRABAJO REMUNERADO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que sí es cierto, agregando que trabajo en una fotocopiado y

gano $1,000.00 a la semana y no es suficiente para solventar

los gastos de mi hija.**********A LA SEGUNDA.- QUE DIGA LA

ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES QUE NO TIENE

USTED OTRO DEPENDIENTE ECONÓMICO SÓLO LA MENOR

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AFECTA A LA PRESENTE LITIS DE NOMBRE **********Que no

es cierto, agregando que vivo en la casa de mis padres y los

apoyo con los gastos de la casa.**********A LA TERCERA.-

QUE DIGA LA ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES QUE

CONSTANTEMENTE EL C. ********** ACUDE A SU DOMICILIO

LABORAL EN DONDE LE HACE ENTREGA DE DIVERSAS

CANTIDADES EN EFECTIVO, POR CONCEPTO DE PENSIÓN

ALIMENTICIA A FAVOR DE SU MENOR HIJA. Que no es

cierto.

A LA CUARTA.- QUE DIGA LA ABSOLVENTE SI ES CIERTO

COMO LO ES QUE EN ALGUNA OCASIONES LOS SEÑORES

********** O ********** LE HAN ENTREGADO DIVERSAS

CANTIDADES DE DINERO EN SUS MANOS POR CONCEPTO

DE PENSIÓN ALIMENTICIA PARA SU MENOR

HIJA.**********Que no es cierto, agregando que el Licenciado

********** va al negocio por copias, pero a darme dinero

no**********A LA QUINTA**********QUE DIGA LA ABSOLVENTE

SI ES CIERTO COMO LO ES QUE INCLUSO EN FECHAS

ESPECIALES COMO NAVIDAD O EL CUMPLEAÑOS DE LA

MENOR EL SEÑOR ********** LE HA MINISTRADO DINERO Y

REGALOS PARA LA MENOR EN AFECTA A LA PRESENTE

LITIS. Que no es cierto. A LA SEXTA.- QUE DIGA LA

ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES QUE TIENE USTED

CONOCIMIENTO DE QUE CON FECHA 08 DE MAYO DEL AÑO

2014 SE FIJÓ POR PARTE DE ESTE H. JUZGADO DE LO

FAMILIAR COMO PENSIÓN ALIMENTICIA EL MONTO

CORRESPONDIENTE AL 50% CINCUENTA POR CIENTO DE

UN SALARIO MÍNIMO DIARIO, ESTO ES: LA MITAD DEL

MISMO**********Que no es cierto, agregando que es un salario

mínimo y no la mitad.**********A LA SÉPTIMA.- QUE DIGA LA

ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES QUE TIENE USTED

CONOCIMIENTO DE QUE EN AQUELLA ÉPOCA (EN QUE SE

FIJÓ LA PENSIÓN) EL SALARIO MÍNIMO VIGENTE EN LA

ENTIDAD ERA DE $63.77 (SESENTA Y TRES PESOS 00/77

M.N.).**********Que si es cierto, agregando que la sentencia

dice salario mínimo vigente y el salario ya aumentó.**********A

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LA OCTAVA.- QUE DIGA LA ABSOLVENTE SI ES CIERTO

COMO LO ES QUE EN DIVERSAS OCASIONES USTED SE HA

VALIDO DE DIVERSAS ARGUCIAS LEGALES PARA

PRESENTAR DENUNCIA AL SEÑOR **********ACUSÁNDOLO

DEL DELITO DE ABANDONO DE FAMILIARES.**********Que sí

es cierto, agregando que no cumple con el pago de la

pensión.**********A LA NOVENA.- QUE DIGA LA ABSOLVENTE

SI ES CIERTO COMO LO ES QUE USTED CONSTANTEMENTE

RECURRE A LAS INSTANCIAS LEGALES A FIN DE

CONSEGUIR DINERO DE PARTE DEL SEÑOR**********Que no

es cierto, agregando que ya tenía tiempo que no lo

demandaba y duré como dos años y medio ya que se inventó

que tenía un cáncer y el último recibo está en mayo de

2016**********A LA DIEZ.- QUE DIGA LA ABSOLVENTE SI ES

CIERTO COMO LO ES QUE TIENE USTED CONOCIMIENTO DE

QUE A LA FECHA Y DESDE HACE APROXIMADAMENTE 3

AÑOS EL C**********PADECE DE ENFERMEDAD

EN**********LOS RIÑONES. Que no es cierto, agregando que

sabía que era cáncer y no en los riñones.**********A LA ONCE.-

QUE DIGA LA ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES QUE

TIENE USTED CONOCIMIENTO QUE DERIVADO DE DICHA

ENFERMEDAD EL**********HA TENIDO DIVERSAS GASTOS

QUE HAN MERMADO SU ECONOMÍA.**********Que no es cierto,

agregando que no lo sé y si tiene estos gastos los compruebe

con sus recibos**********A LA DOCE.- QUE DIGA LA

ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES QUE TIENE USTED

CONOCIMIENTO QUE A PESAR DE LA ENFERMEDAD DEL

SEÑOR **********, ESTE NUNCA HA DEJADO DE MINISTRAR

DIVERSAS CANTIDADES DE DINERO Y ARTÍCULOS PARA SU

MENOR HIJA. Que no es cierto.

A LA TRECE.- QUE DIGA LA ABSOLVENTE SI ES CIERTO

COMO LO ES QUE TIENE USTED CONOCIMIENTO QUE LOS

PADRES DEL SEÑOR**********DEPENDEN ECONÓMICAMENTE

DE ESTE**********Que si es cierto, agregando que su madre

dependía de él, pero su madre ya falleció.**********A LA

CATORCE.- QUE DIGA LA ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO

LO ES QUE TIENE USTED CONOCIMIENTO QUE DESDE EL

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MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014 EL PADRE DEL

SEÑOR**********ES VÍCTIMA DE LA ENFERMEDAD

DENOMINADA “SÍNDROME DE FORNIER” Y QUE LOS GASTOS

POR ESTA ENFERMEDAD HAN CORRIDO A CARGO DEL

SEÑOR **********Que no es cierto, agregando que lo

desconoce.**********A LA QUINCE.- QUE DIGA LA

ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES QUE TIENE USTED

CONOCIMIENTO DE QUE LUEGO DE UNA PROLONGADA

ENFERMEDAD Y COSTOSO TRATAMIENTO EL DÍA 17 DE

NOVIEMBRE DEL AÑO 2017 FALLECIÓ LA MADRE DEL

C.**********Y QUE FUE ESTE ÚLTIMO QUIEN CORRIÓ CON LOS

GASTOS DEL TRATAMIENTO Y FUNERARIOS.**********Que sí

es cierto, agregando que sé que murió su mamá pero no sé si

él corrió con los gastos.**********A LA DIECISÉIS.- QUE DIGA

LA ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES QUE TIENE

USTED CONOCIMIENTO DE QUE LA ÚNICA FUENTE DE

INGRESOS DEL C.**********ES SU PROFESIÓN DE ABOGADO

POSTULANTE**********Que sí es cierto, agregando que como

abogado postulante tiene casos activos en el poder

judicial.**********A LA DIECISIETE.- QUE DIGA LA

ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES QUE SABE Y LE

CONSTA QUE DEPENDEN ECONÓMICAMENTE DEL SEÑOR

********** SU HIJO MENOR VARÓN Y SU ESPOSA. Que sí es

cierto, sé que su hijo y de su esposa desconozco ya que me

dijo que era divorciado. A LA DIECIOCHO.- QUE DIGA LA

ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES QUE TIENE USTED

CONOCIMIENTO DE QUE EL SEÑOR ********** PAGA, RENTA

DE VIVIENDA DE DESPACHO, Y TODOS LOS SERVICIOS

INHERENTES A UN HOGAR Y UNA OFICINA. Que no es cierto.

A LA DIECINUEVE.- QUE DIGA LA ABSOLVENTE SI ES CIERTO

COMO LO ES QUE TIENE USTED CONOCIMIENTO DE QUE NO

SE HA DECLARADO FIRME LA SENTENCIA RECAÍDA DENTRO

DEL PRESENTE EXPEDIENTE. Que sí es cierto, agregando

que está la sentencia provisional que es el salario mínimo

vigente.**********Elemento de convicción que aun cuando se le dé

el valor probatorio pleno en nada favorece al demandado,

tomando en cuenta que la cuestión que se está debatiendo es

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si a cubierto las pensiones alimenticias a que fue condenado

y que se le están cobrando, los que al contestar la actora

incidentista a estas posiciones esta mencionando que no se

han cubierto, en cuanto a las demás cuestiones de que si vive

de su trabajo, que si dependen económicamente de él otras

personas, que pago los gastos funerarios de su señora

madre, de que si paga renta de su casa y oficina, que se

encuentra enfermo, de que si ella trabaja, si solamente

depende económicamente su hijo, no son materia del

incidente de liquidación,

Así como la TESTIMONIAL, a cargo de dos testigos de nombres

********** y ********** quien el primero de los testigos manifestó en

cuanto a las tachas que no es pariente por consanguinidad, que

no depende económicamente de ellos, ni es empleado ni tiene

alguna sociedad u otra relación de interés, que no tiene interés

directo en el presente juicio, y continuó manifestando: “Que sé que

el señor ********** si le pagaba pensiones le hizo varios depósitos

de varios meses, a mí en lo personal cuando hice mis prácticas

con él, me mandaba a darle cierta cantidad de dinero a **********,

se las daba por una papelería que está en frente del tribunal le

daba alrededor de $700.00 o $800.00 pesos la última vez que le di

fue por $900.00 pesos esto fue por seis meses, en diciembre de

2017 fue la última vez que le entregué y además le acompañé al

licenciado a que comprarle su regalo de navidad, fue lo último que

estuve con él y me salí del despacho, tengo conocimiento desde

que se inició el problema con ellos dos desde hace cuatro años,

yo hacía los depósitos como cuatro o cinco depósitos, o lo hacía

algún compañero que estaba en la oficina, sé que lo que tiene que

depositar por concepto de pensión alimenticia es por $900.00

pesos y algo mas, es lo que le entregaba de dinero, no sé si tenga

alguna cantidad fija o salarios, los depósitos los realizaba dentro

del expediente por la cantidad que señalo con anterioridad, los

depósitos eran mensuales o se los entregaba directamente a

**********, cuando le entregaba dinero a **********no me daba

ningún recibo ya que era en confianza y el Licenciado **********no

me comentaba nada de los recibos”**********sin tener más que

manifestar la razón de su dicho lo funda en que lo que acaba de

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declarar lo sabe directamente por comentarios del

demandado incidentista. Acto continuo se procedió a escuchar al

segundo de los testigos, quien manifestó en cuanto a las tachas

que no es pariente por consanguinidad que no depende

económicamente de ellos, ni es empelado ni tiene alguna

sociedad u otra relación de interés que si tiene interés directo en el

presente juicio, y continuó manifestando: “Que conozco al

Licenciado ********** desde hace 06 años y se del procedimiento

en relación a las pensiones sé que en repetidas ocasiones

personalmente he acudido al trabajo de la señora ********** y cada

vez que se encuentra en Zacatecas frente al tribunal del estado y

cada vez que el licenciado me lo comentaba como favor por la

cercanía del juzgado o donde estaba ubicado las cantidades

varían entre $500, $800 y $1,000.00 pesos el tiempo en el que iba

de repente era cada semana o quince días, sé que en ocasiones

iban otras o incluso el licenciado iba personalmente al trabajo o la

señora ********** iba a la oficina con el licenciado **********,

además de las cantidades que señaló en alguno procedimientos

por la misma cuestión de la pensión por abandono de familiares, el

licenciado ********** le ha entregado cantidades fuertes entre los

$7,000.00 y $10,000.00 aproxiamadamente lo sé por la cercanía

que tengo con el licenciado ********** y he acudido a las audiencias

como público y me di cuenta como le entregaba el dinero en las

audiencias del sistema oral, aunado a esto en repetidas ocasiones

me ha tocado hacer depósitos al banco de las fichas que expide el

tribunal a las pensiones fijadas por el juzgado, sin recordar las

cantidades, en el banco BANORTE, siempre que el licenciado ha

tenido oportunidad, le ha dado cantidades de dinero a lo mejor

baja, depende de las capacidades económicas ya que dependen

el su hijo, su esposa su padre y pasó por un procedimiento médico

muy costoso e incluso hace poco falleció la madre del licenciado

**********y el absorbió los gastos funerarios y su salud ha tenido

gastos, de todo lo actuado no tengo conocimiento soy autorizado

cuando inicié la demanda como para recibir y oír notificaciones ya

que no tenía mi cédula y no podía actuar y después cambiaron mi

relación y no me hacía cargo de recibir notificaciones y de ningún

otro para recibir el expediente y fueron recursos penales que

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********** promovió hasta ahora que le dio impulso de cómo se

desarrolló el juicio, en la oficina sólo se recibían notificaciones y

andar en los juzgados y se las pasaba al Licenciado ********** no

recuerdo la cantidad vigente que le tiene fijada dentro del

expediente, ya que con el tiempo ha ido modificándose, por el

delito de abandono de familiar fueron las causas penales que se

iniciaron pero llegaron a convenios y asiste a la audiencia como

público y me di cuenta, mi testimonio es sólo por las veces que le

entregué cantidades a las señora **********, pero desconozco si

esté al corriente en las pensiones, cuando le entregaba las

pensiones a **********no me daba recibos sólo le entregaba el

dinero, desconozco la cantidad que tiene fijada pero no me hace

sabedor si está cumpliendo con la pensión”;**********sin tener más

que manifestar la razón de su dicho lo funda en que lo que acaba

de declarar lo sabe porque los hechos que vio lo hizo de manera

personal y se lo comentaba el demandado incidentista.

Elemento de convicción al que aun cuando se le da valor

probatorio pleno a la luz del artículo 239 fracción III del

Enjuiciamiento civil, se advierte que el demandado

incidentista ********** le daba pagos a la actora, pero sin

embargo no han precisado con exactitud las fechas en que

hacían las entregas de dinero, además de que al ser abogados

tenían pleno conocimiento que para poder justificar que se

pagaba las pensiones alimenticia debería de tener el recibo

correspondiente, y sin embargo según sus dichos, no se

extendía estos y no se los pedían, además debemos tener en

cuenta que fueron personas que trabajaron a su lado y al no

existir otros documentos más que los depósitos que se hizo

en forma oficial las demás que según se han entregado por

conducto de ellos, no existe elemento alguno que lo venga

corroborar, pues la misma actora incidentista al absolver las

posiciones, niega el hecho de que ellos le hayan entregado

cantidades de dinero como pago de pensión alimenticia.

Las DOCUMENTALES, consistentes en las copias certificadas

ante notario de diversos recibos expedidos por el Poder

Judicial del Estado de Nayarit, visibles a fojas 299 a 306, con

lo que se está acreditando que ha depositado la cantidad de

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NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS 55/100, MONEDA

NACIONAL, por los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre

del dos mil catorce, abril, del dos mil dieciséis; UN MIL

CINCUENTA Y UN PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL por los

meses de Marzo, Enero, Febrero, del dos mil dieciséis, diciembre

del dos mil quince, y el último recibo que obra a fojas 307 que

deposito la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN

PESOS MONEDA NACIONAL, ante el Juzgado de Primera

Instancia del sistema Penal Acusatorio y oral y que

consistente en el oficio y anexos número 948/18 remitidos por

la Licenciada **********, Juez de control del juzgado de primera

instancia del sistema penal acusatorio y oral a efecto de dar

cumplimiento al acuerdo preparatorio aprobado por el juez de

control y que la causa penal número 60/2015 que se instruyó en

contra del imputado **********por su probable responsabilidad en la

comisión del delito de abandono de familiares, en agravio de la

menor **********, dicha causa penal a la fecha se encuentra en el

archivo definitivo por su sobreseimiento de la acción. Elementos

de convicción al que se le da valor probatorio pleno a la luz

del artículo 238 fracción VI del Enjuiciamiento civil, de las

cuales se advierte que el demandado incidentista ha estado

realizando depósitos a favor de ********** por concepto de pensión

alimenticia.- No existe otra Instrumental de actuaciones y

presunción legal y humana que venga a favorecer a la parte actora

y demandada incidentista.----------------------------------

--- De acuerdo con el análisis realizado de las pruebas aportadas

por las partes nos lleva a la conclusión de que la actora

incidentista justificó parcialmente los elementos de su incidente de

liquidación de pensión en tanto que el demandado probo

parcialmente sus defensas opuestas, en virtud de que la primera

probo que no se encuentra al corriente en el pago de las

pensiones alimenticias que está reclamando a partir del ocho de

mayo del dos mil catorce al dieciocho de febrero del dos mil

dieciocho, y de autos se desprende que a partir de esa fecha a la

fecha de la resolución no ha cubierto las que se siguen venciendo

y de que la pensión alimenticia provisional decretada debe

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tomarse en cuenta dos etapas, del ocho de mayo del dos mil

catorce al diez de diciembre del dos mil catorce, y del once de

diciembre a la fecha, en la primera se aplicara medio salario

mínimo y en la segunda un salario mínimo vigente en el estado, en

tanto que el demandado acredita que si ha depositado pensiones

alimenticias mediante los recibos oficiales que acompaño como

prueba, las cuales se tomaran en cuenta en la liquidación de la

sentencia en consecuencia es de declararse parcialmente

procedente el incidente de liquidación de pensión alimenticia y

como consecuencia también procedente en parte las defensas

propuestas por el demandado. -----------------------------------------------

--- Atento a la conclusión que se obtuvo se pasa a regular el

incidente de liquidación de pensiones alimenticia de acuerdo a los

razonamientos y fundamentos establecidos en esta resolución.----

--- Primera etapa del ocho de mayo del dos mil catorce, al diez de

diciembre del dos catorce, en donde se aplicara medio salario

mínimo, vigente en el estado. De acuerdo con la Comisión de

Salarios Mínimos, en la zona B, que corresponde al Estado de

Nayarit, el Salario Mínimo vigente fue de SESENTA Y TRES

PESOS CON 77/100, MONEDA NACIONAL, por lo que aplicando

la mitad de salario mínimo da la cantidad de TREINTA UN PESOS

CON 88/100 MONEDA NACIONAL, diarios. Ahora bien del ocho

de mayo al 10 de diciembre del dos mil catorce, se tiene que

trascurrieron doscientos diecisiete días que multiplicados por

TREINTA UN PESOS CON 88/100, MONEDA NACIONAL, da

como resultado la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS

DIECISIETE PESOS 96/100, MONEDA NACIONAL, que deberá

de cubrirse como pensión alimenticia.--------------------------------------

--- En la segunda etapa del once de diciembre del dos mil catorce

a la fecha de la presente resolución treinta y uno de octubre del

dos mil dieciocho, en virtud de que las pensiones alimenticias a

partir de la fecha en que está reclamando ocho de mayo del dos

mil catorce a la fecha de diecinueve de febrero del dos mil

dieciocho ya se vencieron más pensiones alimenticias, que dado

su interés público la suscrita juez puede actualizar, en donde se

aplicara un salario mínimo vigente. Así tenemos; -----------------------

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--- En el mes de diciembre del dos mil catorce se tomaran en

cuenta veintiún días que multiplicado por el salario mínimo vigente

SESENTA Y TRES PESOS CON 77/100, da como resultado la

cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS

17/100, MONEDA NACIONAL.----------------------------------------------

--- En lo que corresponde del primero de enero al treinta de marzo

del año de dos mil quince, transcurrieron noventa días de acuerdo

con la Comisión Nacional de Salarios mínimos el salario mínimo

señalado para la zona B que corresponde el Estado de Nayarit,

es de SESENTA Y SEIS PESOS 45/100, MONEDA NACIONAL,

resulta un adeudo de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA

PESOS 50/100 MONEDA NACIONAL. En lo que corresponde del

primero de Abril al treinta de septiembre de dos mil quince, de

acuerdo con la Comisión Nacional de Salarios Mínimos se señaló

SESENTA Y OCHO PESOS CON 28/100, MONEDA NACIONAL,

que multiplicados por ciento ochenta y tres días da como resultado

DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS

24/100, MONEDA NACIONAL.- Del primero de octubre al treinta y

uno de diciembre del dos mil quince, De acuerdo con la Comisión

Nacional de Salarios Mínimos en donde estableció ya una sola

área geográfica se fijó una salario mínimo de SETENTA PESOS

10/100 MONEDA NACIONAL, que multiplicados por noventa y un

días resulta una cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA

Y NUEVE PESOS 10/100, MONEDA NACIONAL.----------------------

--- En lo que corresponde al año del dos mil dieciséis, de acuerdo

con la Comisión Nacional de Salarios Mínimos fijo como salario

mínimo la cantidad de SETENTA Y TRES PESOS 04/100,

MONEDA NACIONAL, que multiplicados por trescientos sesenta y

cinco días que corresponden del primero de enero al treinta y uno

de diciembre, se obtiene la suma de VEINTISEIS MIL

SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS 60/100, MONEDA

NACIONAL.------------------------------------------------------------------------

--- En lo que corresponde al primero de enero al treinta de

noviembre del dos mil diecisiete, de acuerdo con la comisión

Nacional de Salarios Mínimos fijo como salario mínimo por la

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cantidad de OCHENTA PESOS 04/100, MONEDA NACIONAL,

que multiplicados por trescientos treinta y cuatro días, da como

resultado la cantidad de VEINTISIES MIL SETECIENTOS

TREINTA Y TRES PESOS 36/100, MONEDA NACIONAL.----------

--- En lo que corresponde el primero al treinta y uno de diciembre

del dos mil diecisiete, de acuerdo con la Comisión Nacional de

Salarios Mínimos fijo como salario mínimo la cantidad de

OCHENTA Y SEIS PESOS 36/100 MONEDA NACIONAL, que

multiplicados por treinta y un días da la cantidad de DOS MIL

SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS 16/100, MONEDA

NACIONAL.------------------------------------------------------------------------

--- En lo que corresponde del primero de enero al 31 treinta y uno

de Octubre del dos mil dieciocho, de acuerdo con la Comisión

Nacional de Salarios Mínimos, fijo como salario mínimo la cantidad

de OCHENTA Y OCHO PESOS 36/100, MONEDA NACIONAL,

que multiplicados por trescientos cuatro días hace la cantidad de

VEINTISEIS MIL OCHOSCIENTOS SESENTA Y UN PESOS

44/100 MONEDA NACIONAL.------------------------------------------------

--- SUMANDO LAS CANTIDADES QUE RESULTARON EN CADA

UNO DE LOS PERIODOS SE OBTIENE LA CANTIDAD CIENTO

DIECISEIS MIL CIENTO CINCO PESOS 53/100, MONEDA

NACIONAL, como adeudo por concepto de pensiones alimenticias

adeudadas y no cubiertas.-----------------------------------------------------

--- Por otra parte a esta cantidad debe descontarse las que probo

la parte demandada que depositó como alimentos a favor de la

acreedora alimentaria de acuerdo con los recibos que obra a fojas

299 a la 307 del presente sumario, y sumadas hacen la cantidad

de NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS

75/100 MONEDA NACIONAL .-----------------------------------------------

--- En tal virtud el adeudo de pensiones alimenticias adeudadas y

no cubiertas en las fechas que se han indicado se obtuvo la suma

de CIENTO DIECISEIS MIL CIENTO CINCO PESOS 53/100,

MONEDA NACIONAL, a la cual deberá descontarse los depósitos

comprobados por la cantidad de. NUEVE MIL NOVECIENTOS

SESENTA Y SIETE PESOS 75/100 MONEDA NACIONAL, resulta

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un adeudo de CIENTO SEIS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE

PESOS 78/100, MONEDA NACIONAL, por tanto, Se CONDENA

a la parte demandada incidentista ********** a cubrir a favor de

********** en su calidad de representante de su menor hija

********** la cantidad antes señalada…” (sic).

**********CUARTO.- Los agravios vertidos por el **********, este

Tribunal de alzada estima que devienen en inoperantes para

revocar o modificar la sentencia interlocutoria impugnada, porque

más bien sus alegaciones son para efecto de que hacer valer un

incidente de reducción de pensión alimenticia, porque afirma

dependían económicamente de él sus señores padres y que

padeció de problemas de salud, pero en ningún momento

combate la resolución interlocutoria que se recurre, siendo así su

primer agravio:

**********Argumenta el inconforme en su primer agravio que:

**********la actora reclama cantidades que ya le fueron otorgadas tratando de

sorprender la buena fe del juzgador, sin tomar en cuenta el problema de

salud por el cual el suscrito atravesé el cual se catalogó como grave, el

problema de salud de mis padres adultos mayores del cual el suscrito soy

responsable, haciendo mención que a la fecha mi madre luego de una

prolongada y costosa enfermedad falleció, y que tampoco se tomó en cuenta

al momento de fijar los excesivos montos a mis diversos dependientes

económicos y pareciera que se da prevalencia a una menor de la cual

incluso la paternidad se encuentra cuestionada y cuyo reconocimiento

obedeció a chantaje.

Agravio que como bien ya se mencionó es inoperante, ya que no

combate la resolución impugnada, ello porque lo que nos ocupa

es una sentencia interlocutoria respecto al incidente de liquidación

y pago de pensiones alimenticias vencidas y no pagadas, que

promueve ********** en su calidad de representante legal de su

menor hija ********** en contra del apelante inconforme, en

atención a la resolución de fecha veinticinco de mayo del año dos

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mil quince, -ver fojas 191-202 del expediente principal-, emitida

por el Pleno de la Sala de Jurisdicción Mixta del Tribunal Superior

de Justicia del Estado de Nayarit, se determinó dejar insubsistente

la sentencia definitiva de fecha once de diciembre de dos mil

catorce, dictada por el Juez Primero Familiar de Primera Instancia

con residencia en esta Ciudad de Tepic, Nayarit, dentro de las

actuaciones del juicio de controversias del Orden Familiar número

472/2014, promovido por ********** en su calidad de representante

legal de su menor hija **********, en contra del apelante

inconforme, por el pago de una pensión alimenticia definitiva;

ordenándose la reposición del procedimiento.- Todo esto, en el

entendido, de que el porcentaje de pensión alimenticia

consistente en un salario mínimo diario vigente para nuestra

entidad, decretado en la sentencia definitiva que se está

dejando insubsistente; quedando temporalmente inmutable,

como pensión alimenticia provisional, circunstancia que

obedece, a que los alimentos son una prioridad de orden público y

de naturaleza urgente e inaplazable, cuyo fin es el asegurar y

salvaguardar la subsistencia de quien los demanda mientras se

dicta sentencia definitiva, razón que permite concluir que la

medida provisional de los alimentos constituye una protección

dada por el legislador a los integrantes más vulnerables de la

familia, a efecto de garantizar su supervivencia, mientras se

resuelva el juicio, y sin perjuicio de lo que se resuelva en la

sentencia definitiva una vez teniendo las bases legales para ello.

Determinación citada emitida por el Tribunal de alzada que

ninguna de las partes impugnó, contrario a ello causó ejecutoria el

día diez de septiembre del dos mil quince, -ver foja 258 del

original-.

De ahí que tomando en consideración la sentencia definitiva que

se dejó insubsistente, pero quedando inmutable la pensión

alimenticia a favor del menor acreedor, siendo esta de fecha once

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de diciembre del año dos mil catorce, -ver foja 128-144 del

principal-, se deprende en el segundo resolutivo lo siguiente:

“…Se CONDENA a **********, al pago de una pensión alimenticia

definitiva a favor de su menor hija **********, equivalente a un

salario mínimo vigente en la entidad, y considerando que el

salario diario vigente en la Entidad a la fecha es de $63.77

SESENTA Y TRES PESOS 77/100 M.N., que multiplicado por

treinta días naturales el porcentaje fijado se traduce en la

cantidad líquida de $1,913.55 MIL NOVECIENTOS TRECE

PESOS 55/100 M.N. por mes, con efecto retroactivo al

veinticinco de marzo del año dos mil catorce, fecha de la

presentación de la demanda, debiéndose tomar como abono al

retroactivo las cantidades depositadas dentro del presente

expediente por el demandado como pensión provisional, y la

consignación realizada en el expediente número 521/14 radicado

en el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Familiar con

sede en esta Ciudad, monto que deberá depositar dentro de este

expediente a nombre de la actora ********** quien tiene la

representación legal de la acreedora **********, y que se

incrementará automáticamente conforme al aumento del

salario mínimo vigente en la entidad,…”

Por lo anterior es que se insiste que dicho agravio es a todas

luces inoperante y por lo que ve que afirma en sus agravios que

son contundentes los testigos **********, quienes manifestaron que

en diversas ocasiones se presentaron a entregar diversas

cantidades de dinero a la hoy actora por concepto de pensión

alimenticia, a su entonces domicilio laboral, ubicado en un

negocio de fotocopiado ubicado enfrente del Tribunal Superior de

Justicia del Estado de Nayarit, denominado “**********”, y que,

dichos abonos eran semanales y fluctuaban entre los $500.00

(QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N. y $900.00 (NOVECIENTOS

PESOS 00/100 M.N. mismas cantidades que en suma constituyen

una cantidad considerable, porque fueron entregadas las mismas

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por poco más de año y medio, atestes que afirma el apelante el

Juez de origen no dio importancia e ilegal y le violenta el numeral

500 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de

Nayarit.

Es inoperante dicho agravio, primeramente el artículo que señala

no es aplicable al presente, porque el asunto que nos ocupa es un

incidente de liquidación y pago de pensiones alimenticias

vencidas y no pagadas, y dicho precepto legal que menciona trata

sobre paternidad. En cuanto a los dos testigos que menciona son

contundentes y que no tomó en consideración el Juez natural,

contrario a ello las mismas no le benefician para cambiar el

sentido de la resolución impugnada, además si fueron valoradas

por el A quo, pero el apelante en ningún momento combate el

razonamiento que resultó de dichas testimoniales, compartiendo

este Tribunal ad quem, dicho razonamiento expuesto por el A quo

en relación a los testigos que menciona, siendo como sigue:

“…Así como la TESTIMONIAL, a cargo de dos testigos de

nombres ********** y **********, quien el primero de los testigos

manifestó en cuanto a las tachas que no es pariente por

consanguinidad, que no depende económicamente de ellos, ni es

empleado ni tiene alguna sociedad u otra relación de interés, que

no tiene interés directo en el presente juicio, y continuó

manifestando: “Que sé que el señor ********** si le pagaba

pensiones le hizo varios depósitos de varios meses, a mí en lo

personal cuando hice mis prácticas con él, me mandaba a darle

cierta cantidad de dinero a **********, se las daba por una

papelería que está en frente del tribunal le daba alrededor de

$700.00 o $800.00 pesos la última vez que le di fue por $900.00

pesos esto fue por seis meses, en diciembre de 2017 fue la última

vez que le entregué y además le acompañé al licenciado a que

comprarle su regalo de navidad, fue lo último que estuve con él y

me salí del despacho, tengo conocimiento desde que se inició el

problema con ellos dos desde hace cuatro años, yo hacía los

depósitos como cuatro o cinco depósitos, o lo hacía algún

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compañero que estaba en la oficina, sé que lo que tiene que

depositar por concepto de pensión alimenticia es por $900.00

pesos y algo mas, es lo que le entregaba de dinero, no sé si tenga

alguna cantidad fija o salarios, los depósitos los realizaba dentro

del expediente por la cantidad que señalo con anterioridad, los

depósitos eran mensuales o se los entregaba directamente a

**********, cuando le entregaba dinero a ********** no me daba

ningún recibo ya que era en confianza y el Licenciado ********** no

me comentaba nada de los recibos”**********sin tener más que

manifestar la razón de su dicho lo funda en que lo que acaba de

declarar lo sabe directamente por comentarios del demandado

incidentista. Acto continuo se procedió a escuchar al segundo de

los testigos, quien manifestó en cuanto a las tachas que no es

pariente por consanguinidad que no depende económicamente de

ellos, ni es empelado ni tiene alguna sociedad u otra relación de

interés que si tiene interés directo en el presente juicio, y continuó

manifestando: “Que conozco al Licenciado ********** desde hace

06 años y se del procedimiento en relación a las pensiones sé que

en repetidas ocasiones personalmente he acudido al trabajo de la

señora ********** y cada vez que se encuentra en Zacatecas frente

al tribunal del estado y cada vez que el licenciado me lo

comentaba como favor por la cercanía del juzgado o donde estaba

ubicado las cantidades varían entre $500, $800 y $1,000.00 pesos

el tiempo en el que iba de repente era cada semana o quince días,

sé que en ocasiones iban otras o incluso el licenciado iba

personalmente al trabajo o la señora ********** iba a la oficina con

el licenciado **********, además de las cantidades que señaló en

alguno procedimientos por la misma cuestión de la pensión por

abandono de familiares, el licenciado ********** le ha entregado

cantidades fuertes entre los $7,000.00 y $10,000.00

aproximadamente lo sé por la cercanía que tengo con el licenciado

********** y he acudido a las audiencias como público y me di

cuenta como le entregaba el dinero en las audiencias del sistema

oral, aunado a esto en repetidas ocasiones me ha tocado hacer

depósitos al banco de las fichas que expide el tribunal a las

pensiones fijadas por el juzgado, sin recordar las cantidades, en el

banco BANORTE, siempre que el licenciado ha tenido

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oportunidad, le ha dado cantidades de dinero a lo mejor baja,

depende de las capacidades económicas ya que dependen el su

hijo, su esposa su padre y pasó por un procedimiento médico muy

costoso e incluso hace poco falleció la madre del licenciado

**********y el absorbió los gastos funerarios y su salud ha tenido

gastos, de todo lo actuado no tengo conocimiento soy autorizado

cuando inicié la demanda como para recibir y oír notificaciones ya

que no tenía mi cédula y no podía actuar y después cambiaron mi

relación y no me hacía cargo de recibir notificaciones y de ningún

otro para recibir el expediente y fueron recursos penales que

********** promovió hasta ahora que le dio impulso de cómo se

desarrolló el juicio, en la oficina sólo se recibían notificaciones y

andar en los juzgados y se las pasaba al Licenciado **********, no

recuerdo la cantidad vigente que le tiene fijada dentro del

expediente, ya que con el tiempo ha ido modificándose, por el

delito de abandono de familiar fueron las causas penales que se

iniciaron pero llegaron a convenios y asiste a la audiencia como

público y me di cuenta, mi testimonio es sólo por las veces que le

entregué cantidades a las señora **********, pero desconozco si

esté al corriente en las pensiones, cuando le entregaba las

pensiones a **********no me daba recibos sólo le entregaba el

dinero, desconozco la cantidad que tiene fijada pero no me hace

sabedor si está cumpliendo con la pensión”**********sin tener más

que manifestar la razón de su dicho lo funda en que lo que acaba

de declarar lo sabe porque los hechos que vio lo hizo de manera

personal y se lo comentaba el demandado incidentista. Elemento

de convicción al que aun cuando se le da valor probatorio pleno a

la luz del artículo 239 fracción III del Enjuiciamiento civil, se

advierte que el demandado incidentista ********** le daba pagos a

la actora, pero sin embargo no han precisado con exactitud las

fechas en que hacían las entregas de dinero, además de que al

ser abogados tenían pleno conocimiento que para poder justificar

que se pagaba las pensiones alimenticia debería de tener el recibo

correspondiente, y sin embargo según sus dichos, no se extendía

estos y no se los pedían, además debemos tener en cuenta que

fueron personas que trabajaron a su lado y al no existir otros

documentos más que los depósitos que se hizo en forma oficial las

demás que según se han entregado por conducto de ellos, no

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existe elemento alguno que lo venga corroborar, pues la misma

actora incidentista al absolver las posiciones, niega el hecho de

que ellos le hayan entregado cantidades de dinero como pago de

pensión alimenticia…” (sic).

Analizado el texto anterior, de la resolución recurrida en relación a

la valoración realizada por el Juez natural a las pruebas

testimoniales a cargo de **********y********** lo cierto que, el

apelante no expresa razonamiento alguno que combatan los

fundamentos y la motivación de la resolución apelada en cuanto a

dichos medios de prueba, y al no hacerlo así, es evidente que

dichos agravios son inoperantes, habida cuenta que, los

argumentos no atacados o controvertidos, en forma destacada,

quedan firmes e incólumes, manteniéndose vivos para continuar

rigiéndola.

Aplica la Jurisprudencia de la Novena Época del Registro:

188663. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XIV, Octubre

de 2001. Materia(s): Civil, Común. Tesis: XI.2o. J/17. Página: 874

del texto y rubro siguiente:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, INOPERANCIA DE LOS.

Devienen inoperantes los conceptos de violación que se

enderezan contra las consideraciones que a mayor abundamiento

expone la autoridad responsable en el fallo reclamado, pero sin

controvertir con razonamientos jurídicos concretos los

puntos considerativos en que medularmente se sustenta el

sentido de dicho fallo.”

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Asimismo aplica al presente la tesis jurisprudencial de la Novena

Época. Registro: 167031.Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta. Tomo XXX, Julio de 2009. Materia(s): Civil. Tesis:

VI.2o.C.680 C. Página: 1861 del rubro y texto que sigue:

**********

“APELACIÓN. SI LOS AGRAVIOS NO COMBATEN EL FALLO

NATURAL DEBE CONFIRMARSE LA SENTENCIA IMPUGNADA

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Si bien es cierto

que el recurso de apelación, conforme al artículo 376 del Código

de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, tiene por

objeto que el superior revoque o modifique la resolución

impugnada, sin establecer que pueda confirmarse, también lo es

que el diverso numeral 396 del propio ordenamiento legal señala

la facultad del tribunal de apelación para declarar los agravios

como infundados, inoperantes o insuficientes; calificativas que

atienden a la falta de impugnación de los motivos de

inconformidad respecto de las consideraciones de la resolución

reclamada; por lo que si los agravios no combaten el fallo natural,

ello trae como consecuencia lógica jurídica que deba confirmarse

la sentencia recurrida.”

Al igual es inoperante el agravio en cuanto menciona: “…se

vulneró es claro que en la especie, se vulnero en mi perjuicio lo señalado,

por dicho numeral, pues por principio de cuentas, tal y como se desprende

de autos, a pesar de haber sido ofrecida, en un principio por mi contraria

quien posteriormente se desistió de la misma sin que se me haya dado vista

de tal situación tal y como debió hacerse, situación que ha desencadenado

una serie de consecuencias de muy difícil reparación tanto para el suscrito

como para mi familia, de manera oportuna, y además al parecer admitida.

NO FUE DESAHOGADO dicho medio de convicción a pesar de ser el

fundamental para determinar la paternidad, en este caso cuestionada, por lo

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que es claro que se violó en nuestro perjuicio no solo los señalado por el

numeral 500 del Código de Procedimientos Civiles para el estado, sino

también lo señalado, por los diversos numerales 190, pues consideramos

que desde el escrito de demanda inicial de la parte actora, dicha probanza

NO FUE OFRECIDA EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS, en dicho

precepto legal y para constatar el hecho solo basta el remitirnos el escrito

inicial de demanda de la actora y confrontarlo con lo señalado, en el referido

numeral, mismo que a continuación nos permitimos transcribir. Art. 190.-

…Situación que nos causa agravios pues tal omisión sin duda se vio

reflejada en el resultado de la sentencia de marras, la cual hoy se combate,

por medio del presente recurso de apelación, el cual consideramos oportuno

interponer ante tal serias violaciones al procedimiento traducidas en una

sentencia que a todas luces deviene en ilegal, y por ello consideramos

pertinente el recurrirla mediante el recurso planteado, de igual forma

consideramos cobra aplicación en la especie el criterio jurisprudencial:

INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SUS ALCANCES EN UN JUICIO DE

RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD…” (sic)

Porque como bien ya se ha venido mencionando que, lo que nos

ocupa es un incidente de liquidación de pensión alimenticia, mas

no así un juicio de reconocimiento de paternidad y al no combatir

los razonamiento y fundamentos de la resolución interlocutoria

que se recurre, lo narrado en su agravio es inoperante.

EL SEGUNDO DE LOS AGRAVIOS dice: “Cabe hacer mención que

tal y como se desprende de nuestro escrito de contestación del incidente de

fecha 06 de marzo del año 2018, por medio del cual no solo negamos y

además acreditamos NO ADEUDAR CANTIDAD ALGUNA, a la actora

incidentista, sino que por medio de los medios e convicción ofertados que en

su caso fueron la CONFESIONAL Y TESTIMONIAL a cargo de los señores

********** Y **********, así como las DOCUMENTALES que se aportaron

fueron concluyentes en el sentido de que siempre en medida de mis

posibilidades me he mantenido al corriente de los pagos que me fueron

impuestos y que fueron por el orden de medio salario mínimo vigente e

incluso más tal y como lo refirieron dichas cantidades en su entonces

domicilio laboral, esto a pesar el de no tener la certeza de la paternidad que

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me es atribuida y en acatamiento a lo señalado por el Juez de origen, sin

embargo mintiendo ante una autoridad jurisdiccional tuvo la desfachatez de

negar que siempre se le han entregado diversas cantidades, esto a pesar de

que nuestro testigos en su presencia afirmaron inconcuso que la apreciación

del Juzgador de origen al dictar sentencia interlocutoria, se contrapone

totalmente a lo señalado por la propia Ley, específicamente en lo estipulado

en el artículo 172 del Código de Procedimientos Civiles, para el Estado de

Nayarit.

Es claro pues que antes de seguir con la secuela procesal correspondiente la

cual hoy indebidamente se pretende ejecutar, se debió de dar vista al

suscrito para que manifestara lo que a mi derecho legal correspondiera y no

dar por aceptado tácitamente mi supuesta conformidad con el desistimiento

de mi contraria de igual forma es más que claro que en la sentencia

incidental se contraviene lo establecido por el Propio Código Civil para la

entidad, específicamente en su numeral 304.

Es claro pues que se me están fijando cantidades por concepto de pensión

alimenticia, muy por encima de mi capacidad económica lo que hace

nugatorio mi acceso a cubrirla, esto tal y como ya lo hechos venido

manifestando a lo largo del presente ocurso, en caso de que efectivamente

me resulte la obligación de proporcionar dicha pensión, pues siempre hemos

insistido que en la especie la acción principal de la actora fue otra,

independientemente de que posteriormente se haya ésta desistido en su

perjuicio de la misma.

De igual forma desde el momento en que se estableció la litis, quedo

determinado el parentesco que esta TAMBIÉN TIENE OBLIGACION DE

PROPORCIONAR ALIMENTOS, a favor de la menor, esto de acuerdo a lo

establecido por los numerales 305 y 306 del Código Civil.” (sic)

Agravio que deviene en inoperante, porque en lo que ve

primeramente a la prueba confesional a cargo de **********el

apelante inconforme no combate la motivación, fundamentación y

valor otorgado a dicho medio de prueba realizada por el Juez de

Primera Instancia, porque la misma concluye como sigue:

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“…CONFESIONAL, a cargo de **********, de la cual se desprende

lo siguiente: A LA PRIMERA.- QUE DIGA LA ABSOLVENTE SI ES

CIERTO COMO LO ES, QUE A LA FECHA CUENTA USTED

CON UN TRABAJO REMUNERADO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que sí es cierto, agregando que trabajo en una fotocopiado y

gano $1,000.00 a la semana y no es suficiente para solventar

los gastos de mi hija. A LA SEGUNDA.- QUE DIGA LA

ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES QUE NO TIENE

USTED OTRO DEPENDIENTE ECONÓMICO SÓLO LA MENOR

AFECTA A LA PRESENTE LITIS DE NOMBRE **********. Que no

es cierto, agregando que vivo en la casa de mis padres y los

apoyo con los gastos de la casa. A LA TERCERA.- QUE DIGA

LA ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES QUE

CONSTANTEMENTE EL C. ********** ACUDE A SU DOMICILIO

LABORAL EN DONDE LE HACE ENTREGA DE DIVERSAS

CANTIDADES EN EFECTIVO, POR CONCEPTO DE PENSIÓN

ALIMENTICIA A FAVOR DE SU MENOR HIJA. Que no es

cierto. A LA CUARTA.- QUE DIGA LA ABSOLVENTE SI ES

CIERTO COMO LO ES QUE EN ALGUNA OCASIONES LOS

SEÑORES ********** O **********LE HAN ENTREGADO

DIVERSAS CANTIDADES DE DINERO EN SUS MANOS POR

CONCEPTO DE PENSIÓN ALIMENTICIA PARA SU MENOR

HIJA. Que no es cierto, agregando que el Licenciado **********

va al negocio por copias, pero a darme dinero no.

A LA QUINTA.- QUE DIGA LA ABSOLVENTE SI ES CIERTO

COMO LO ES QUE INCLUSO EN FECHAS ESPECIALES COMO

NAVIDAD O EL CUMPLEAÑOS DE LA MENOR EL SEÑOR

********** LE HA MINISTRADO DINERO Y REGALOS PARA LA

MENOR EN AFECTA A LA PRESENTE LITIS. Que no es cierto.

A LA SEXTA.- QUE DIGA LA ABSOLVENTE SI ES CIERTO

COMO LO ES QUE TIENE USTED CONOCIMIENTO DE QUE

CON FECHA 08 DE MAYO DEL AÑO 2014 SE FIJÓ POR PARTE

DE ESTE H. JUZGADO DE LO FAMILIAR COMO PENSIÓN

ALIMENTICIA EL MONTO CORRESPONDIENTE AL 50%

CINCUENTA POR CIENTO DE UN SALARIO MÍNIMO DIARIO,

ESTO ES: LA MITAD DEL MISMO. Que no es cierto, agregando

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que es un salario mínimo y no la mitad. A LA SÉPTIMA.- QUE

DIGA LA ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES QUE

TIENE USTED CONOCIMIENTO DE QUE EN AQUELLA ÉPOCA

(EN QUE SE FIJÓ LA PENSIÓN) EL SALARIO MÍNIMO VIGENTE

EN LA ENTIDAD ERA DE $63.77 (SESENTA Y TRES PESOS

00/77 M.N.). Que si es cierto, agregando que la sentencia dice

salario mínimo vigente y el salario ya aumentó. A LA

OCTAVA.- QUE DIGA LA ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO

LO ES QUE EN DIVERSAS OCASIONES USTED SE HA VALIDO

DE DIVERSAS ARGUCIAS LEGALES PARA PRESENTAR

DENUNCIA AL SEÑOR **********, ACUSÁNDOLO DEL DELITO

DE ABANDONO DE FAMILIARES. Que sí es cierto, agregando

que no cumple con el pago de la pensión. A LA NOVENA.-

QUE DIGA LA ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES QUE

USTED CONSTANTEMENTE RECURRE A LAS INSTANCIAS

LEGALES A FIN DE CONSEGUIR DINERO DE PARTE DEL

SEÑOR **********. Que no es cierto, agregando que ya tenía

tiempo que no lo demandaba y duré como dos años y medio

ya que se inventó que tenía un cáncer y el último recibo está

en mayo de 2016. A LA DIEZ.- QUE DIGA LA ABSOLVENTE SI

ES CIERTO COMO LO ES QUE TIENE USTED CONOCIMIENTO

DE QUE A LA FECHA Y DESDE HACE APROXIMADAMENTE 3

AÑOS EL C. ********** PADECE DE ENFERMEDAD EN LOS

RIÑONES. Que no es cierto, agregando que sabía que era

cáncer y no en los riñones. A LA ONCE.- QUE DIGA LA

ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES QUE TIENE USTED

CONOCIMIENTO QUE DERIVADO DE DICHA ENFERMEDAD EL

C. ********** HA TENIDO DIVERSAS GASTOS QUE HAN

MERMADO SU ECONOMÍA. Que no es cierto, agregando que

no lo sé y si tiene estos gastos los compruebe con sus

recibos. A LA DOCE.- QUE DIGA LA ABSOLVENTE SI ES

CIERTO COMO LO ES QUE TIENE USTED CONOCIMIENTO

QUE A PESAR DE LA ENFERMEDAD DEL SEÑOR **********,

ESTE NUNCA HA DEJADO DE MINISTRAR DIVERSAS

CANTIDADES DE DINERO Y ARTÍCULOS PARA SU MENOR

HIJA. Que no es cierto. A LA TRECE.- QUE DIGA LA

ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES QUE TIENE USTED

CONOCIMIENTO QUE LOS PADRES DEL SEÑOR **********

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DEPENDEN ECONÓMICAMENTE DE ESTE. Que si es cierto,

agregando que su madre dependía de él, pero su madre ya

falleció. A LA CATORCE.- QUE DIGA LA ABSOLVENTE SI ES

CIERTO COMO LO ES QUE TIENE USTED CONOCIMIENTO

QUE DESDE EL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014 EL

PADRE DEL SEÑOR ********** ES VÍCTIMA DE LA

ENFERMEDAD DENOMINADA “SÍNDROME DE FORNIER” Y

QUE LOS GASTOS POR ESTA ENFERMEDAD HAN CORRIDO

A CARGO DEL SEÑOR **********. Que no es cierto, agregando

que lo desconoce. A LA QUINCE.- QUE DIGA LA ABSOLVENTE

SI ES CIERTO COMO LO ES QUE TIENE USTED

CONOCIMIENTO DE QUE LUEGO DE UNA PROLONGADA

ENFERMEDAD Y COSTOSO TRATAMIENTO EL DÍA 17 DE

NOVIEMBRE DEL AÑO 2017 FALLECIÓ LA MADRE DEL C.

**********, Y QUE FUE ESTE ÚLTIMO QUIEN CORRIÓ CON LOS

GASTOS DEL TRATAMIENTO Y FUNERARIOS. Que sí es

cierto, agregando que sé que murió su mamá pero no sé si él

corrió con los gastos. A LA DIECISÉIS.- QUE DIGA LA

ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES QUE TIENE USTED

CONOCIMIENTO DE QUE LA ÚNICA FUENTE DE INGRESOS

DEL C.**********, ES SU PROFESIÓN DE ABOGADO

POSTULANTE. Que sí es cierto, agregando que como

abogado postulante tiene casos activos en el poder judicial.

A LA DIECISIETE.- QUE DIGA LA ABSOLVENTE SI ES CIERTO

COMO LO ES QUE SABE Y LE CONSTA QUE DEPENDEN

ECONÓMICAMENTE DEL SEÑOR ********** SU HIJO MENOR

VARÓN Y SU ESPOSA. Que sí es cierto, sé que su hijo y de su

esposa desconozco ya que me dijo que era divorciado. A LA

DIECIOCHO.- QUE DIGA LA ABSOLVENTE SI ES CIERTO

COMO LO ES QUE TIENE USTED CONOCIMIENTO DE QUE EL

SEÑOR ********** PAGA, RENTA DE VIVIENDA DE DESPACHO,

Y TODOS LOS SERVICIOS INHERENTES A UN HOGAR Y UNA

OFICINA. Que no es cierto. A LA DIECINUEVE.- QUE DIGA LA

ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES QUE TIENE USTED

CONOCIMIENTO DE QUE NO SE HA DECLARADO FIRME LA

SENTENCIA RECAÍDA DENTRO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.

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Que sí es cierto, agregando que está la sentencia provisional

que es el salario mínimo vigente.**********Elemento de

convicción que aun cuando se le dé el valor probatorio pleno en

nada favorece al demandado, tomando en cuenta que la

cuestión que se está debatiendo es si a cubierto las

pensiones alimenticias a que fue condenado y que se le están

cobrando, los que al contestar la actora incidentista a estas

posiciones esta mencionando que no se han cubierto, en

cuanto a las demás cuestiones de que si vive de su trabajo,

que si dependen económicamente de él otras personas, que

pago los gastos funerarios de su señora madre, de que si

paga renta de su casa y oficina, que se encuentra enfermo, de

que si ella trabaja, si solamente depende económicamente su

hijo, no son materia del incidente de liquidación…”

Como se desprende de dicha transcripción, se observa que el

Juez de la causa valoró dicha prueba confesional, otorgándole

valor probatorio pleno y resolviendo que en nada favorece al

demandado incidentista recurrente, tomando en cuenta que la

cuestión que se está debatiendo es, si ha cubierto las pensiones

alimenticias a que fue condenado y que se le están cobrando, los

que al contestar la actora incidentista a estas posiciones esta

mencionando que no se han cubierto, en cuanto a las demás

cuestiones de que si vive de su trabajo, que si dependen

económicamente de él otras personas, que pago los gastos

funerarios de su señora madre, de que si paga renta de su casa y

oficina, que se encuentra enfermo, de que si ella trabaja, si

solamente depende económicamente su hijo, no son materia del

incidente de liquidación.- En cuando a ello el apelante debe de

promover un incidente de reducción de pensión alimenticia, para

que sea oído en juicio, así como su contraria, y ofrezcan medio de

pruebas que justifiquen sus afirmaciones para que el Juez

resuelva lo conducente, ello porque el Juez únicamente atendió al

Incidente de reducción de pensión alimenticia que nos ocupa; lo

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cierto que el apelante inconforme demandado incidentista no

expresa razonamiento alguno que combatan los fundamentos y la

motivación con respecto a la prueba confesional de la que se

duele, y al no hacerlo así, es evidente que dicho agravio es

inoperante, habida cuenta que, los argumentos no atacados o

controvertidos, en forma destacada, quedan firmes e incólumes,

manteniéndose vivos para continuar rigiéndola.

Ahora bien, por lo que ve en cuanto el apelante se duele de los

medios de convicción consistente en la prueba testimonial a cargo

de ********** y **********, también es inoperante porque tampoco

expresa razonamiento alguno que combata los fundamentos y la

motivación de la resolución apelada en cuanto a dicha prueba, y

al no hacerlo así, es evidente que dicho agravio deviene en

inoperante, habida cuenta que, los argumentos no atacados o

controvertidos, en forma destacada, quedan firmes e incólumes,

manteniéndose vivos para continuar rigiéndola, toda vez que el

Juez de Primera Instancia al respecto resolvió:

“…Elemento de convicción al que aun cuando se le da valor

probatorio pleno a la luz del artículo 239 fracción III del

Enjuiciamiento civil, se advierte que el demandado incidentista

********** le daba pagos a la actora, pero sin embargo no han

precisado con exactitud las fechas en que hacían las entregas de

dinero, además de que al ser abogados tenían pleno conocimiento

que para poder justificar que se pagaba las pensiones alimenticia

debería de tener el recibo correspondiente, y sin embargo según

sus dichos, no se extendía estos y no se los pedían, además

debemos tener en cuenta que fueron personas que trabajaron a su

lado y al no existir otros documentos más que los depósitos que

se hizo en forma oficial las demás que según se han entregado

por conducto de ellos, no existe elemento alguno que lo venga

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corroborar, pues la misma actora incidentista al absolver las

posiciones, niega el hecho de que ellos le hayan entregado

cantidades de dinero como pago de pensión alimenticia..”.

Por último en cuanto a las DOCUMENTALES que dice se

aportaron fueron concluyentes en el sentido de que siempre en

medida de sus posibilidades se ha mantenido al corriente de los

pagos que le fueron impuestos, al igual que las anteriores deviene

en inoperante, porque tampoco expresa razonamiento alguno

que combata los fundamentos y la motivación de la resolución

apelada en cuanto a dicha prueba, y al no hacerlo así, es evidente

que dicho agravio también es inoperante, habida cuenta que, los

argumentos no atacados o controvertidos, en forma destacada,

quedan firmes e incólumes, manteniéndose vivos para continuar

rigiéndola, además no pasa desapercibido para esta Sala Unitaria

que los argumentos del apelante van encaminados en que otorga

pensión de acuerdo a su capacidad económica, porque dice

dependen de él sus señores padres, que incluso su señora madre

murió y él cubrió los gastos funerarios, siendo sus argumento

encaminados como si lo que nos ocupa fuera un incidente de

reducción de pensión alimenticia, lo cierto que la resolución

apelada resuelve un incidente de liquidación de pensión

alimenticia, resolviendo acertadamente el Juez natural de lo que

se duele el apelante como sigue:

“…Las DOCUMENTALES, consistentes en las copias

certificadas ante notario de diversos recibos expedidos por el

Poder Judicial del Estado de Nayarit, visibles a fojas 299 a

306, con lo que se está acreditando que ha depositado la cantidad

de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS 55/100,

MONEDA NACIONAL, por los meses de Junio, Julio, Agosto y

Septiembre del dos mil catorce, abril, del dos mil dieciséis; UN MIL

CINCUENTA Y UN PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL por los

meses de Marzo, Enero, Febrero, del dos mil dieciséis, diciembre

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del dos mil quince, y el último recibo que obra a fojas 307 que

deposito la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN

PESOS MONEDA NACIONAL, ante el Juzgado de Primera

Instancia del sistema Penal Acusatorio y oral y que

consistente en el oficio y anexos número 948/18 remitidos por

la Licenciada **********, Juez de control del juzgado de primera

instancia del sistema penal acusatorio y oral a efecto de dar

cumplimiento al acuerdo preparatorio aprobado por el juez de

control y que la causa penal número 60/2015 que se instruyó en

contra del imputado ********** por su probable responsabilidad en

la comisión del delito de abandono de familiares, en agravio de la

menor **********, dicha causa penal a la fecha se encuentra en el

archivo definitivo por su sobreseimiento de la acción. Elementos

de convicción al que se le da valor probatorio pleno a la luz

del artículo 238 fracción VI del Enjuiciamiento civil, de las

cuales se advierte que el demandado incidentista ha estado

realizando depósitos a favor de ********** por concepto de pensión

alimenticia.- No existe otra Instrumental de actuaciones y

presunción legal y humana que venga a favorecer a la parte actora

y demandada incidentista…” (sic).

Por último en cuanto menciona que:

“…la apreciación del Juzgador de origen al dictar sentencia

interlocutoria, se contrapone totalmente a lo señalado por la propia

Ley, específicamente en lo estipulado en el artículo 172 del

Código de Procedimientos Civiles, para el Estado de Nayarit. Es

claro pues que antes de seguir con la secuela procesal

correspondiente la cual hoy indebidamente se pretende ejecutar,

se debió de dar vista al suscrito para que manifestara lo que a mi

derecho legal correspondiera y no dar por aceptado tácitamente

mi supuesta conformidad con el desistimiento de mi contraria de

igual forma es más que claro que en la sentencia incidental se

contraviene lo establecido por el propio Código Civil para la

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entidad, específicamente en su numeral 304.- Es claro pues que

se me están fijando cantidades por concepto de pensión

alimenticia, muy por encima de mi capacidad económica lo que

hace nugatorio mi acceso a cubrirla, esto tal y como ya lo hechos

venido manifestando a lo largo del presente ocurso, en caso de

que efectivamente me resulte la obligación de proporcionar dicha

pensión, pues siempre hemos insistido que en la especie la

acción principal de la actora fue otra, independientemente de

que posteriormente se haya ésta desistido en su perjuicio de

la misma. -De igual forma desde el momento en que se

estableció la litis, quedo determinado el parentesco que esta

TAMBIÉN TIENE OBLIGACION DE PROPORCIONAR

ALIMENTOS, a favor de la menor, esto de acuerdo a lo

establecido por los numerales 305 y 306 del Código Civil.

Dicho agravio es igualmente inoperante porque la cuestión que

se debatió es un incidente de liquidación y pago de pensión

alimenticia vencidas y no pagadas como bien ya se ha venido

diciendo, ya existe una condena en contra del apelante respecto a

una pensión alimenticia a favor de su menor hija **********,

sentencia dictada por este Tribunal de alzada el día veinticinco de

mayo del dos mil quince, misma que causó ejecutoria el día diez

de septiembre del mismo año, y lo que se duele no es respecto al

incidente que nos ocupa, sino que más bien lo está confundiendo

con un incidente de reducción de pensión alimenticia, siendo este

que debe hacer valer para que el Juez lo escuche en juicio tanto

al apelante como a la contraparte.

AGRAVIO TERCERO que al igual que el primer y segundo

agravio es inoperante porque se duele de lo siguiente: “Por último

es conveniente destacar que la sentencia interlocutoria de marras, dictada en

primera instancia es ilegal desde el momento en que esta no sea justa a la

realidad actual, pues es claro, tal y como anteriormente se manifiesta, no se

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aplicó de parte del Juzgador la Ley de manera correcta sino de manera

superficial, traduciéndose esto en graves perjuicios, no solo para el suscrito,

sino para mis demás dependientes económicos, dos hijos esposa en gestión

y mi padre adulto mayor viudo, pues se me está condenado al pago de un

salario mínimo de manera diaria e incluso de manera retroactiva, a favor de

una menor cuya paternidad es cuestionable y se está dejando en franco

estado de indefensión a los hijos cuya paternidad no dudo, a un adulto mayor

enfermo y a una esposa con tres meses de embarazo pues únicamente el

Juzgador se concreto a hacer mención de manera somera de las pruebas

aportadas por el suscrito a pesar de la contundencia y eficacia de las

mismas, sin embargo dio preminencia a las simples afirmaciones de mi

contraria, sin ir más allá de lo aportado por las partes, situación que

contraviene lo estipulado por el numeral 468 del Código de Procedimientos

Civiles.

Es claro pues que no exploto el Juzgador en la especie la facultad que le

confiere el referido artículo pues se basó únicamente en escuchar las

alegaciones de mi contraria y en desahogar las pruebas que por sí solas son

insuficientes, para tener por acreditadas las acciones de la parte actora, tal y

como así pretende hacerlo ver en su sentencia hoy recurrida el Juzgador de

origen y por ello mismo, hoy por medio del presente recurso de apelación, se

pretende dejar sin efecto la referida sentencia, por considerar que en la

misma se violaron los principios elementales del procedimiento en perjuicio

del suscrito, procediendo al efecto sin duda la revocación de la misma.

Por otra parte es claro que de acuerdo a lo señalado en el artículo 470 del

multicitado Código de Procedimientos Civiles la referida sentencia

independientemente de todas las carencias legales de fondo que esta

presenta y las cuales se han dejado establecidas a lo largo del presente

libero, consideramos también que se han violado cuestiones de formal tal y

como lo establece el referido numeral.

Es claro pues que en la especie se contrapone lo referido por este artículo

que anteriormente se reproduce, y para el hecho bastara remitirnos al cuerpo

mismo de la sentencia y recurrida en donde de forma cronológica, se

establece, como se llevó a cabo el juicio y los tiempos que mediaron entre la

presentación de la demanda, la fijación de la litis y por supuesto la emisión

de la sentencia hoy combatida, término que dista mucho de ser el señalado

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por el numeral que anteriormente se reproduce, que la sentencia NO SE

DICTO EN EL MOMENTO MISMO DE LA AUDIENCIA, MENOS AUN

DENTRO DE LOS SIGUIENTES OCHO DÍAS, no fue sino hasta bastantes

días es más, meses después, por lo que es claro, que dicha sentencia al no

cumplir con la ley, se encuentra afecta la nulidad y por ello, entre otras cosas

más procede su revocación, misma que solicitamos de este H. Tribunal de

Alzada, por las cuestiones de hecho y de derecho, aquí vertidas por medio

del presente ocurso.

Agravios que al igual que los anteriores es a todas luces inoperante, porque la

cuestión que se debatió es un incidente de liquidación y pago de pensión

alimenticia vencidas y no pagadas, existiendo una condena en contra del

apelante respecto a una pensión alimenticia a favor de su menor hija

**********, sentencia dictada por este Tribunal de alzada el día veinticinco de

mayo del dos mil quince, misma que causó ejecutoria el día diez de septiembre

del mismo año, y lo que se duele no es materia de lo que nos ocupa, además el

artículo que menciona no aplica al presente porque si existe controversia entre

las partes.- Además que, no pasa desapercibido que el apelante no expresa

razonamiento alguno que combata los fundamentos y la motivación de la

resolución apelada, y al no hacerlo así, es evidente que dichos agravios son

inoperantes, habida cuenta que, los argumentos no atacados o controvertidos, en

forma destacada, quedan firmes e incólumes, manteniéndose vivos para

continuar rigiéndola. En todo caso de lo que se duele el apelante y como ya se ha

venido diciendo debe promover un Incidente de reducción de pensión

alimenticia para que sea oído en juicio de los gastos que tiene a parte de los de su

menor hija **********En consecuencia, ante lo inoperante de los

agravios que se analizaron, esta Sala procede a confirmar la

resolución recurrida.

Por lo anteriormente expuesto y con apoyo en los artículos 62, 63,

249, 250, 258, 637, 643 y 653 del Código de Procedimientos

Civiles del Estado de Nayarit, se resuelve el presente toca de

acuerdo con los siguientes puntos:

R E S O L U T I V O S

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PRIMERO.- Por resultar inoperantes los agravios vertidos por el

demandado **********,, en consecuencia;

SEGUNDO.- Se confirma la sentencia interlocutoria de fecha

treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, pronunciada por

el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Familiar con

residencia en Tepic, Nayarit, dentro del expediente número

472/2014.

TERCERO.- Dentro de los tres días siguientes a la notificación de

este fallo, remítase testimonio autorizado del mismo, a la Juez de

origen, para su conocimiento y efectos legales conducentes, así

como los autos originales del expediente número 472/2014, en

(445) cuatrocientas cuarenta y cinco fojas útiles.

Notifíquese y en su oportunidad archívese en definitiva el

toca.**********

Así lo resolvió en su fecha el Magistrado Supernumerario adscrito

a la Primera Sala Unitaria del Tribunal Superior de Justicia del

Estado, Maestro en Derecho Guillermo Agustín Romero Ríos,

por y ante la Licenciada Ma. de Jesús Duarte Félix, Secretario

de Acuerdos que autoriza y da fe.