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TOCA FAMILIAR No. 201/2015 RECURSO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE CUESTIONES FAMILIARES SOBRE TERMINACIÓN DE CONCUBINATO Y ENTREGA DE INMUEBLE MAGISTRADA PONENTE: LIC. MIRIAM CÁRDENAS CANTÚ. SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. SARA ÁLVAREZ ANGUIANO. Saltillo, Coahuila, a (28) veintiocho de octubre de (2015) dos mil quince.- V I S T O para resolver el toca familiar número 201/2015, relativo al recurso de apelación interpuesto por **********, en contra de la sentencia definitiva de fecha trece de abril de dos mil quince, dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Saltillo, con residencia en esta ciudad, dentro de los autos del expediente número **********, relativo al procedimiento especial de cuestiones familiares sobre terminación de concubinato y entrega de inmueble, promovido por ********** en contra de la recurrente; y, R E S U L T A N D O I. La sentencia recurrida en apelación concluyó con los siguientes puntos resolutivos: […] PRIMERO. Es procedente el procedimiento especial de cuestiones familiares intentado y tramitado. SEGUNDO. El actor **********, acreditó los elementos constitutivos de su pretensión; en consecuencia: TERCERO. Se decreta la terminación del concubinato entre **********y**********.

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TOCA FAMILIAR No. 201/2015

RECURSO DE APELACIÓN

PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE CUESTIONES FAMILIARES SOBRE TERMINACIÓN DE CONCUBINATO Y ENTREGA DE INMUEBLE

MAGISTRADA PONENTE: LIC. MIRIAM CÁRDENAS CANTÚ.

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. SARA ÁLVAREZ ANGUIANO.

Saltillo, Coahuila, a (28) veintiocho de octubre de (2015) dos mil quince.-

V I S T O para resolver el toca familiar número

201/2015, relativo al recurso de apelación interpuesto por **********,

en contra de la sentencia definitiva de fecha trece de abril de dos

mil quince, dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en

Materia Familiar del Distrito Judicial de Saltillo, con residencia en

esta ciudad, dentro de los autos del expediente número **********,

relativo al procedimiento especial de cuestiones familiares sobre

terminación de concubinato y entrega de inmueble, promovido por

********** en contra de la recurrente; y,

R E S U L T A N D O

I. La sentencia recurrida en apelación concluyó con los

siguientes puntos resolutivos:

[…] PRIMERO. Es procedente el procedimiento especial de cuestiones familiares intentado y tramitado. SEGUNDO. El actor **********, acreditó los elementos constitutivos de su pretensión; en consecuencia: TERCERO. Se decreta la terminación del concubinato entre **********y**********.

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CUARTO. Resultó procedente condenar a la entrega material del inmueble ubicado en **********de ésta ciudad, en consecuencia, se autoriza al C. Actuario adscrito a este juzgado a fin de que se constituya en la casa habitación ubicada en **********de esta ciudad, y requiera la entrega material voluntaria de la misma a **********, apercibiéndola de que en caso de no hacerlo, se procederá al USO DE LA FUERZA PÚBLICA, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 253, fracción II, del Código Procesal Civil vigente en el Estado de Coahuila de Zaragoza; asimismo, se apercibe a **********, para que una vez que haga entrega material del inmueble no turbe la posesión del ejecutante **********, y no se introduzca en el inmueble apercibiéndola de que en caso contrario se le volverá a desalojar y por su conducta delictiva flagrante, se le privará de la libertad y se le pondrá a disposición de la autoridad competente por los delitos de desobediencia y resistencia de particulares, así como por despojo de inmueble, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 933 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza. QUINTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE […] NOTA: La transcripción que se hace es literal por lo que incluye los errores

ortográficos y de sintaxis tal como fueron plasmados en la sentencia

correspondiente.

II. Inconforme con el fallo antes mencionado **********,

interpuso recurso de apelación que le fue admitido en el efecto

devolutivo por el C. Juez de primera instancia, mediante auto de

fecha dieciocho de mayo de dos mil quince y, tramitado en esta

Sala se citó a las partes para oír sentencia definitiva, misma que

hoy se pronuncia con base en los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto por el

artículo 865 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila

de Zaragoza, el Tribunal de Alzada podrá revocar o modificar el

auto o la sentencia recurridos, si estima fundados los agravios del

apelante; o bien, confirmar la resolución apelada, si considera

infundados dichos agravios.

SEGUNDO. La apelante **********, parte demanda en el

presente juicio, expresó agravios, los que en su parte conducente,

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son del tenor literal siguiente:

[…] Me causa agravio la resolución impugnada en su considerando segundo en cuanto que esta declara lo siguiente: TERCERO PARRAFO 3: En la especie ********** comparece a solicitar la terminación del concubinato que tiene con **********expresando su voluntad de no continuar unido con la misma , ahora bien tomando en consideración que quien vive en estado de concubinato , puede ponerle fin según su voluntad, es decir que no se necesita seguir ciertas formalidades para disolverlo , ya que esta clase de vinculo solo es reconciliada por el derecho mientras perdure la situación de hecho así creada , en consecuencia al externar su voluntad el solicitante **********de dar por terminado el concubinato formado con **********, y al advertirse de constancias procesales que no obstante que fue debidamente notificada **********, por conducto del actuario adscrito a este juzgado según se advierte de la diligencia actuarial de fecha dieciocho 18 de septiembre de dos mil catorce 2014 para que desahogar la vista que se le mando dar con fecha dieciocho 18 de septiembre del dos mil catorce 2014quien manifestó que efectivamente las partes en conflicto iniciaron viviendo en unión libre desde el ocho 8 de marzo de dos mil tres 2003 que desde el día ocho 08 de enero de dos mil catorce 2014 fue demandado el actor , por violencia familiar en la procuraduría general de justicia y que al día siguiente no regreso y se fue de la casa el día siete 07 de enero a las nueve treinta horas y que ya no regreso , de tal manera que se puede inferir un consentimiento tácito a la terminación del mismo, por li que considerando que al haber expresado su voluntad **********de dar por terminado el concubinato, ejerce su derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues al decidir no continuar con su relación de concubinato, construye la forma en que el individuo desea proyectarse, vivir su vida, y la forma en que el individuo decide de manera libre y autónoma su proyecto de vida, por lo se determina que resulta procedente decretar la terminación del concubinato entre **********y ********** por otra parte **********, pretende de **********, la entrega material del inmueble ubicado en **********de esta ciudad, el cual fue adquirido por **********, con fecha veintisiete 27 de mayo de dos mil nueve 2009 según se advierte de la escritura pública doscientos seis 206 otorgada ante la fe del licenciado **********notario público número**********del distrito notarial de saltillo, la cual contiene un contrato de compraventa celebrado por una parte como vendedora **********representada en este acto por el señor **********y por la otra como comprador **********prueba documental a la cual se le concede eficacia probatoria plena de conformidad con lo dispuesto por el articulo 456 y514 del código procesal civil vigente en el estado de Coahuila de Zaragoza, de la cual se advierte que efectivamente como lo señala **********, adquirió el inmueble ya descrito con fecha 27 de mayo de dos mil nueve 2009 Asimismo, ofreció la prueba confesional judicial provocada y declaración departe a cargo de **********la cual fue recibida mediante diligencia de fecha veintiocho 28 de octubre de dos mil catorce 2014 y en la cual la absolvente acepto que es cierto que en este momento se encuentra habitando el bien inmueble ubicado en la **********de esta ciudad, que es cierto que dicho

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inmueble es propiedad de **********, que es cierto que los recibos de luz, agua, teléfono , predial entre otros se encuentran a nombre de **********, que es cierto que la posesión material de dicho inmueble se la entregaron el veintisiete 27 de mayo de dos mil nueve 2009 aclarando que esa vez le dijo que la casa seria primero para Jared y posteriormente dijo que la casa era para ellos, probanza a la cual se le concede eficacia probatoria y de conformidad con lo dispuesto por el artículo (513) del código procesal civil y de la cual se advierte que la demanda ********** acepta que **********es el propietario del inmueble y que ella se encuentra viviendo en el mismo Por otra parte, ofreció la prueba testimonial a cargo de **********, la cual se recibió mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014) , declarando la primera de las testigos que sabe que la señora **********tiene domicilio propio en **********, que sabe que el señor **********cuenta con una propiedad en **********de esta ciudad, que sabe que el señor **********si ha cumplido con el pago de la pensión alimenticia por que le quitan la pensión y desde antes lo hacía, que sabe y le consta que el señor **********y ********** no viven juntos, por su parte **********, declaro que sabe que **********tiene domicilio propio **********,que sabe que **********tiene una propiedad en ********** y que sabe que el señor ********** si cumple con el pago de la pensión alimenticia y que lo hace por el descuento que le hacen en su trabajo y que sabe que las partes en litigio no viven juntas, que sabe que la señora **********tiene domicilio propio y lo sabe porque hace algunos años ella la estaba arreglando y que llego a ir en varias ocasiones a ese domicilio que fue hace unos cinco o seis años, probanza de cual se advierte que las declarantes tienen conocimiento de que la demandada **********es propietaria de un inmueble ubicado en ********** y que la propiedad ubicada en ********** es propiedad de **********, probanza a la cual se le concede eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto por el articulo (513) del código procesal civil vigente en el estado de Coahuila de Zaragoza. No obsta a lo anterior, lo manifestado por la demandada ********** en su escrito de contestación en cuanto a que ella era quien pagaba y sigue pagando los servicios del inmueble, lo necesario para la manutención de sus hijos y hasta la de el, además que le entrego 80,000.00 ochenta mil pesos 00/100) producto de trabajo a **********para ayudarlo a comprar dicha casa, con la promesa de que la casa seria de uno de sus menores hijos **********, y que por eso no puede desocupar la casa, porque no tiene a donde ir con sus hijos ya que el domicilio de **********la tiene en proceso de embargo por préstamo que ella misma solicito para solventar los gastos de las demandas a las que se ha visto obligada a interponer, lo anterior en consideración a que dichas manifestaciones no fueron acreditadas con las pruebas ofrecidas por la demandada **********, en efecto, de la prueba confesional judicial provocada a cargo de **********recibida mediante audiencia de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014) el absolvente contesto que es cierto que compro una casa ubicada en **********de esta ciudad, aclarando que ella no aporto ni un centavo para la casa, que no es cierto que haya acordado que dicha casa seria para el hijo de ambos **********, que desconoce que en el juicio familiar expediente **********que se ventila ante el juzgado segundo familiar de este distrito judicial de saltillo a su hijo **********y a la hoy demandada se les haya

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decretado como lugar de depósito el ubicado en la **********de esta ciudad; Probanzas a las cuales no se les concede eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto por el artículo 513 del código procesal civil vigente en el estado de Coahuila de Zaragoza, sin que se acredite que **********haya recibido de parte de **********la cantidad de ochenta mil pesos, para adquirir el inmueble objeto del presente juicio, así mismo no se acredita que **********haya externado su voluntad de que el inmueble anteriormente descrito haya sido adquirido a fin de que fuera propiedad del menor **********, por lo que no se acreditan las excepciones y defensas echas valer por la demandada, **********, en su escrito de contestación. Por otra parte la demandada **********manifiesta que el actor solicita la entrega del inmueble sin tener en consideración que dentro del juicio familiar especial de alimentos expediente **********promovido ante el juez segundo de primera instancia, se decretó como, lugar de depósito de **********a sus menores hijos, el ubicado en ********** y para acreditar su aseveración ofreció como pruebas las copias certificadas expedidas del expediente **********relativas al juicio familiar especial de alimentos promovido por **********, en contra de **********, expedidas por la secretaria de acuerdo y tramite del juzgado segundo de primera instancia en materia familiar, lic. **********, a las cuales se les otorga valor probatorio pleno de conformidad por lo dispuesto por el artículo 456 y 514 del código procesal civil vigente y de las cuales se advierte que con fecha 24 de enero del 2014 se tuvo a ********** en cumplimiento de la prevención echa mediante proveído de fecha 17 de enero del 2014 por señalando como domicilio de depósito de ella y sus menores hijos, el ubicado en la **********, en esta ciudad; medida provisional que fue dictada d conformidad por lo dispuesto por el artículo 323 del código procesal civil vigente del estado de Coahuila sin embargo, al ser una medida provisional que conserva su eficacia durante el procedimiento puede en cualquier momento ser revocada o modificada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 360 del código procesal civil y siendo que en el presente caso a dictarse la sentencia definitiva de fecha 24 de junio del 2014 no fue ratificada la medida mediante la cual se determina que el domicilio de depósito es el ubicado en **********de esta ciudad por lo que dicha medida puede ser modificada. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 4, de la constitución solicita artículo 3 de la convención de los derechos de los niños en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos administrativos una consideración primordial y que e atenderá será el interés superior del niño. Ahora bien no pasa desapercibid para quien esto r4suelve que dentro del concubinato entre as partes en litigio se procreó al menor **********quien se encuentra bajo la guarda y custodia de su madre y que si bien dentro de la especie se determinó que **********deberá entregar el inmueble ubicado en **********de esta ciudad, también lo es que se tomó en consideración que dicho menor no quedaría desprotegido, ya que **********cuenta con un inmueble ubicado en **********de esta ciudad el cual le puede proporcionar a dicho menor, ahora bien teniendo en consideración que el concubinato existente entre **********y**********ha terminado con fundamento en lo dispuesto

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por los artículos 1, 4, y 133 de la constitución política 7, 12, 17 y 25 de la declaración universal de los derechos humanos, 21, y 24 de la declaración americana sobre derechos humanos pacto de san José, y aplicando la convencionalidad de los tratados y sobre todo el control difuso el suscrito juzgador atendiendo al principio prohomine, se destaca que el derecho humano a respetar es el libre uso y goce de sus bienes en consecuencia, al advertirse de las constancias procesales que obran en autos que **********solicita a **********quien se encuentra en posesión material del inmueble ubicado en **********de esta ciudad, y al haberse terminado el concubinato de ambos se ordena que **********deberá entregar el inmueble anterior señalado lo anterior a que la ley no prevé en el concubinato un régimen patrimonial bajo el cual tenga que disolverse los derechos adquiridos durante el mismo, sin embargo la consecuencia de la terminación es que los ex concubinos regresen al estado en que se encontraban antes de decidir hacer vida en común, y habiéndose acreditado en la especie que el inmueble ubicado en ********** fue adquirido única y exclusivamente por **********y en consideración a que el promovente ha externado su voluntad de dar por terminado el concubinato con **********en consecuencia, resulta procedente la entrega del inmueble ubicado en **********de esta ciudad a **********, razón por la cuales autoriza al C. Actuario adscrito a fin de que se constituya en la casa habitación ubicada en ********** y requiera la entrega material voluntaria de la misma, a ********** apercibiéndole de que en caso de no hacerlo se procederá al uso de la fuerza pública de conformidad con lo dispuesto por el articulo 253 fracción II del código procesal civil vigente en el estado, así ismo se apercibe a **********para que una vez que haga entrega material del inmueble no turbe la posesión del ejecutante **********y no s introduzca en el inmueble apercibiéndola de que en caso contrario se le volverá a desalojar y por su conducta delictiva flagrante se le privara de su libertad y se le pondrá a disposición de la autoridad competente, por los delitos de desobediencia y resistencia de particulares, así como de despojo, de inmueble lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 833 del código procesal civil del estado. De lo anteriormente trascrito inmediatamente se desprende la ilegal y arbitraria resolución que aquí combato en virtud de que la sentencia no está apegada a derecho, puesto que es violatoria de los artículos siguientes: ARTICULO 44. ACTOS PREJUDICIALES Y PROVIDENCIAS CAUTELARES. […] ARTICULO 354. CASOS EN QUE LA MEDIDAS CAUTELARES PUEDEN DICTARSE. […] ARTICULO 537. TRAMITACION INCIDENTAL. […] ARTICULO 538. DEMANDA INCIDENTAL. […] Lo anterior es así dado que la autoridad que me causa agravios no es competente para modificar la medida provisional decretada por una autoridad diversa, ya que en base al artículo transcrito está impedida para hacerlo, además de que siendo una medida provisional o procidencia cautelar el depósito de menores en este caso en el domicilio ubicado en la **********, lo legales tramitar en vía incidental tal y como lo establece el artículo transcrito la modificación de tal medida, violando así los artículos mencionados la sentencia recurrida además de los principios generales del derecho y el derecho humano que tengo a una

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vivienda digna puesto que vivo en dicho domicilio con mis hijos que también son hijos del actor en el negocio principal, transgrediendo además los principio generales de la prueba el juez de la causa en virtud de que dice que la suscrita tengo otro domicilio en donde pueda vivir sin embargo ninguna prueba contundente hay de que en realidad sea de mi propiedad el domicilio que refiere el acto en su demanda, además como lo manifesté en vía de confesión dicho domicilio lo tengo embargado por una deuda personal que ya está en vías de ser rematada dicha propiedad es por lo que interpongo el recurso de apelación respectivo para los efectos legales conducentes. Tienen aplicación a lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial: […] “MEDIDAS PROVISIONALES. SU MODIFICACION REQUIERE TRAMITE INCIDENTAL.”. […] […] Nota: La trascripción que antecede es literal e incluye los errores mecanográficos u ortográficos, así como de sintaxis tal como aparecen plasmados en el escrito de agravios.

TERCERO. A juicio de este tribunal de alzada, los

agravios expuestos por ********** resultan infundados, de

conformidad a los razonamientos que a continuación se expondrán.

Del escrito de agravios se desprende que la inconforme

se duele esencialmente de que el juzgador de primera instancia no

es competente para modificar la medida provisional decretada por

una autoridad diversa.

Aduce que al haberse decretado en un juicio diverso

como medida provisional el depósito de menores en el domicilio

reclamado por el actor, éste debió promover lo conducente en la

vía incidental y al no haberlo hecho de esa forma se viola lo

dispuesto por los artículo 44, 354 y 538 del Código Procesal Civil,

así como el derecho humano de la apelante a una vivienda digna,

ya que vive en ese domicilio junto con los hijos del actor, apoyando

su argumento en la tesis de rubro “MEDIDAS PROVISIONALES. SU

MODIFICACIÓN REQUIERE TRÁMITE INCIDENTAL”.

Asimismo, afirma que con la determinación del juzgador

también se trasgredieron los principios de la prueba ya que no se

acreditó que la aquí apelante tenga otro domicilio en el que pueda

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vivir, agregando que en la confesión manifestó que dicho inmueble

está embargado por una deuda personal y en vía de ser rematado.

Como se anticipó, los anteriores motivos de

inconformidad resultan infundados ya que si bien es cierto que las

cuestiones relativas a medidas provisionales o cautelares, como

son las relacionadas al depósito de hijos menores de edad, pueden

tramitarse en la vía incidental, de conformidad con lo dispuesto por

el artículo 537 del Código Procesal Civil, también lo es que en el

libro cuatro del mismo ordenamiento legal, se contemplan diversos

procedimientos especiales para tramitar juicios del orden familiar y

del estado civil de las personas, dentro de los cuales se contemplan

la diferencias conyugales como son las relativas a cuestiones

patrimoniales entre consortes, según lo previsto por el artículo 565,

fracción VI del citado cuerpo legislativo.

Ahora bien, no pasa desapercibido para quienes esto

resuelven que los contendientes partes en el presente juicio no

tienen el carácter de consortes, sin embargo, según las

manifestaciones vertidas en los escritos de demanda y

contestación, pese a no haber impedimento legal, las partes hacían

vida en común en forma constante y permanente sin haber

contraído matrimonio, por lo que su situación es equiparable a la

de los consortes y, por ende, se estima que las diferencias que se

susciten entre los concubinos relacionadas a cuestiones

patrimoniales son susceptibles de resolverse a través de los

procedimientos especiales para tramitar juicios del orden familiar.

De igual forma se estima que no tiene aplicación la tesis

identificada con el rubro “Medidas provisionales. Su

modificación requiere trámite incidental.”, ya que la misma se

refiere a que las medidas provisionales decretadas en un juicio no

pueden ser modificadas de plano, es decir, sin audiencia de las

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partes, sino que dichas medidas sólo pueden variarse a través del

trámite incidental respectivo, en el que se respete el derecho de las

partes a ser escuchadas, oponer excepciones y ofrecer pruebas,

como aconteció en el presente caso, ya que la ahora disidente fue

emplazada y se le concedió plazo para contestar, lo cual hizo

mediante el escrito presentado el tres de octubre de dos mil

catorce, en el que opuso las defensas y excepciones que estimó

pertinentes y ofreció pruebas de su intención, de ahí que la tesis

no cobre aplicación en el caso en estudio.

Además, de la prueba documental pública admitida al

actor, consistente en las copias certificadas del expediente

**********, relativo al juicio de alimentos promovido por la ahora

recurrente ********** en contra de **********, misma que obra en el

secreto de esta Sala, cuyo valor probatorio es pleno con

fundamento en los artículos 456 y 513 del Código Procesal Civil, se

desprende que si bien es cierto que mediante acuerdo de fecha

veinticuatro de enero de dos mil catorce, en dicho juicio se decretó

como medida provisional el depósito del niño ********** y del recién

nacido, en ese entonces sin registro, en el domicilio ubicado en la

calle **********, también lo es que, de conformidad con lo dispuesto

por el artículo 360 del Código Procesal Civil, las providencias

cautelares pierden su eficacia, cuando la sentencia queda firme.

Ahora bien, en el caso en estudio, de la documental

pública ya descrita también se desprende que en el juicio de

alimentos promovido por la aquí recurrente se emitió sentencia

definitiva el veinticuatro de junio de dos mil catorce, la cual fue

notificada a las partes el veinte y veintisiete de agosto siguiente, sin

que haya constancia de haberse interpuesto recurso alguno en su

contra hasta el nueve de septiembre del mismo año en que se

expidieron las copias certificadas exhibidas por la parte actora en

el presente juicio.

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En este contexto, quienes esto resuelven consideran

que mediante el presente juicio no se pretendió modificar la medida

provisional decretada en el juicio de alimentos en comento, ya que

la misma había quedado sin efecto al emitirse la sentencia

definitiva, toda vez que este procedimiento especial de cuestiones

familiares se inició con la demanda presentada el once de

septiembre de dos mil catorce, es decir, casi tres meses después

de emitido el fallo en el juicio de alimentos referido.

En lo relativo a la vigencia de las medidas

provisionales, sirve de apoyo la tesis que se trascribe a

continuación.

MEDIDAS PROVISIONALES. LAS QUE SE DECRETAN EN EL JUICIO DE DIVORCIO, PARTICIPAN DE LA MISMA NATURALEZA DE LAS PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN). De una interpretación sistemática del contenido de los artículos 270 al 289 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, que se ocupan de regular las providencias precautorias o también conocidas como medidas cautelares o medidas precautorias, es posible establecer que las mismas se caracterizan por los siguientes elementos que les son comunes: 1. Provisionalidad o provisoriedad, en cuanto que tales medidas, decretadas antes o durante un proceso principal, sólo duran hasta la conclusión de éste, pero en ninguno de tales casos la tramitación de la medida tiene incidencia sobre el proceso principal o afecta su desarrollo; 2. Instrumentalidad o accesoriedad, en cuanto que no constituyen un fin en sí mismas, sino que nacen al servicio de un proceso principal; 3. Sumariedad o celeridad, en cuanto que, por su misma finalidad, deben tramitarse y dictarse en plazos muy breves; y por regla general, sin audiencia previa de la contraparte; y, 4. Flexibilidad, en razón de que pueden modificarse cuando varíen las circunstancias sobre las que se apoyan. Tomando en consideración lo anterior, también es posible determinar que las llamadas "medidas provisionales" que pueden ser decretadas durante la sustanciación del juicio de divorcio, según lo dispone el artículo 241 del Código Civil del Estado de Michoacán, participan de la misma naturaleza a las que se refieren los preceptos invocados en primer término, porque aun cuando su denominación es distinta, de cualquier manera persiguen la misma finalidad y reúnen las mismas características, puesto que las medidas que prevé el citado numeral son provisionales, porque solamente se decretarán para tener vigencia durante la sustanciación del juicio de divorcio, sin tener incidencia sobre el proceso principal o

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afectar su desarrollo; además, son accesorias a la cuestión principal, porque no influyen en el sentido de la sentencia que se llegue a dictar en el juicio; también su dictado y ejecución se realiza con celeridad, ya que deben dictarse desde el momento de la presentación de la demanda de divorcio; y, finalmente, son dictadas con flexibilidad, en razón de que pueden modificarse cuando varíen las circunstancias sobre las que se apoyan. Por tanto, se pone de manifiesto que las "medidas provisionales" a que se refiere el artículo 241 del Código Civil de la citada entidad federativa, participan de la misma naturaleza de las "providencias precautorias" reguladas por el capítulo II del título cuarto del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, por lo que la denominación que se otorga a las primeras no constituye un factor suficiente para considerar que se trata de figuras jurídicas distintas, ya que en las primeras se reúnen las mismas características que en las segundas y persiguen el mismo objetivo.1

Por otra parte, tampoco le asiste razón a la recurrente

en cuanto afirma que se trasgredieron los principio de la prueba, ya

que no se demostró que tenga otro domicilio en el cual pueda vivir.

Lo anterior se estima así pues, contrario a tal

aseveración, de las constancias de autos se desprende que el actor

********** exhibió con su demanda y le fue admitida como prueba

documental pública, la copia certificada de la escritura pública

número 283, de fecha nueve de junio de dos mil cinco, que contiene

contrato de compraventa mediante el cual la aquí recurrente

adquirió la propiedad del lote de terreno marcado con el número

**********, así como de la casa habitación construida sobre el

mismo, ubicada en la calle **********, de dicho fraccionamiento;

documental que tiene pleno valor probatorio conforme con lo

dispuesto en los artículo 456 y 513 del ordenamiento adjetivo de la

materia y de la que se desprende que la apelante es propietaria de

la casa habitación que se describe en el instrumento público

referido.

1 TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 208/2007. 14 de diciembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Mario García Lobato. Época: Novena Época Registro: 170263 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: XI.3o.31 C Página: 2349

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Además, ello se corrobora con la confesión expresa y

espontánea vertida en el escrito de contestación, así como en el

desahogo de la confesión a su cargo, recibida en la audiencia

celebrada el veintiocho de octubre de dos mil catorce, en la que al

absolver la primera posición confesó ser propietaria del inmueble

ubicado en la calle **********y, si bien es cierto que luego de admitir

tal hecho, tanto en la contestación como en la audiencia manifestó

que dicha casa “… la tiene empeñada corriendo el riesgo de

perderla por todas estas demandas, que se vio en la necesidad de

empeñarla para poder solventar gastos”, también lo es que la

admisión de tales hechos constituye una confesión calificada

divisible, de la que solo puede tomarse en cuenta la parte que

perjudica a la absolvente, ya que no aportó prueba alguna tendiente

a demostrar las circunstancias con las que pretendió destruir el

hecho admitido que le perjudica, por lo que el juzgador no estaba

en aptitud de conferir valor probatorio a tal aseveración.

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia que se

trascribe enseguida.

CONFESIÓN INDIVISIBLE. Confesión calificada o indivisible es aquella en que, además de reconocer la verdad del hecho sostenido en la pregunta, el que la contesta agrega circunstancias o modificaciones que restringen o condicionan su alcance. El juzgador debe tomar esa confesión en su conjunto, sin dividirla. Para ello es necesario que los hechos añadidos sean concomitantes, conexos, que se presenten como una modalidad del primer hecho, de tal manera que no puedan separarse de él sin cambiar la naturaleza de los segundos. No se surten los presupuestos anteriores si por la diferencia del tiempo en que acontecen los hechos, no sólo no son coetáneos, sino diferentes, de tal manera que con el segundo hecho el absolvente pretende excepcionarse destruyendo al primero. En este caso sí puede dividirse la confesión, perjudicando la primera parte al absolvente, quien queda con la carga de la prueba del hecho que agregó. 2

2 Amparo directo 2333/55.—Nemecia Chí de Uc.—16 de enero de 1956.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Mariano Ramírez Vázquez Amparo directo 402/56.—Manuel Hernández González.—15 de julio de 1957.—Cinco votos.—Ponente: Gabriel García Rojas. Amparo directo 4420/57.—Isabel González de Herrera.—21 de enero de 1959.—Unanimidad

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13 TOCA FAMILIAR NO. 201/2015

Por lo anterior, quienes esto resuelven estiman

infundado lo alegado en el sentido de que se trasgredieron las

reglas de valoración de las pruebas.

Ahora bien, no obstante haber resultado infundadas las

inconformidades hechas valer por la apelante, esta Sala Colegiada

Civil y Familiar estima procedente modificar la sentencia apelada,

por las razones que se exponen enseguida.

En principio, debe traerse a cuenta que los artículos

547, 548, 549 y 552 del Código Procesal Civil disponen que todos

los asuntos inherentes a la familia se considerarán de orden público

e interés social; que el juzgador estará facultado para intervenir de

oficio en todos aquellos casos que afecten a la familia, cuando se

trate de menores e incapacitados; que los jueces y los tribunales

estarán obligados a suplir la deficiencia de las partes en sus

planteamientos de derecho; y que el principio preclusivo, en cuanto

signifique un obstáculo para el logro de la verdad, no tendrá

aplicación.

Consecuentemente, en uso de la facultad que tiene

este tribunal para intervenir en forma oficiosa en el presente

asunto, ya que lo resuelto en primera instancia repercute

directamente en el derecho del niño **********a recibir alimentos de

parte de su padre ********** quienes esto resuelven estiman

procedente modificar la sentencia materia del presente recurso, a

fin de decretar una pensión alimenticia a cargo del actor **********,

con la cual se cubra el rubro de habitación que debe proporcionar

de cuatro votos.—Ponente: Gabriel García Rojas. Amparo directo 7753/57.—Química Automotriz, S.A.—28 de enero de 1959.—Cinco votos.—Ponente: Gabriel García Rojas. Amparo directo 7152/58.—Eduardo Gutiérrez Argüello.—29 de febrero de 1960.—Cinco votos.—Ponente: Manuel Rivera Silva. Apéndice 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 127, Tercera Sala, tesis 156. Época: Sexta Época Registro: 1012863 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice 1917-Septiembre 2011 Tomo V. Civil Primera Parte - SCJN Primera Sección - Civil Subsección 2 - Adjetivo Materia(s): Civil Tesis: 264 Página: 268

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14 TOCA FAMILIAR NO. 201/2015

a su hijo ********** como parte de los alimentos que éste tiene

derecho a recibir de su padre.

Lo anterior se estima así, ya que de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 395 del Código Civil para los efectos

legales se entiende por alimentos: la comida, el vestido, la

habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de

los menores los alimentos comprenden, además, los gastos

necesarios para la educación preescolar, primaria y secundaria del

alimentista, su recreación y para proporcionarle algún oficio, arte o

profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales.

Ahora bien, de las constancias de autos consistentes en

las copias certificadas del expediente número **********, relativo al

juicio de alimentos promovido por ********** en contra de

**********se decretó como pensión alimenticia definitiva a favor del

niño ********** y a cargo del demandado, el 20% (veinte por ciento)

del total de los ingresos que perciba el deudor alimentista,

incluyendo sueldos, salarios, tiempo extra, reparto de utilidades,

vacaciones, aguinaldos, bonos de despensa, ayuda escolar, primas

vacacionales, incentivos, terminación laboral en su caso y demás

prestaciones que obtenga como trabajador de la empresa

denominada **********, sin embargo las circunstancias en las que

se decretó dicho porcentaje han cambiado, toda vez que en la

resolución materia del presente recurso de apelación se condenó a

********** a entregar al deudor alimentista el inmueble que servía de

habitación al niño referido, por lo que al dejar de cubrirse en forma

directa la habitación, resulta necesario que el deudor otorgue una

cantidad adicional a la ya decretada a fin de que se satisfaga el

rubro de habitación.

Sirve de apoyo a lo anterior, la parte conducente de la

tesis que se trascribe a continuación.

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ACCIÓN REIVINDICATORIA. ES IMPROCEDENTE SI SE INTENTA CONTRA QUIEN DETENTA LA POSESIÓN QUE DERIVA DE LA UNIÓN DE HECHO ENTRE LOS CONCUBINOS, POR LO QUE DEBE EJERCERSE LA ACCIÓN PERSONAL BASADA EN LA TERMINACIÓN DEL CONCUBINATO. La posesión que tiene el concubino del inmueble en el que se constituyó el domicilio y que es propiedad del otro concubino, es una posesión derivada de la unión de hecho generada por la relación de concubinato, cuando voluntariamente deciden vivir juntos, y el propietario del inmueble lleva al concubino a vivir al bien de su propiedad. Efectivamente, el concubinato es la unión de hecho formada entre un hombre y una mujer que cohabitan públicamente haciendo vida en común, sin estar unidos en matrimonio; la unión de hecho entre los concubinos produce efectos jurídicos a favor de éstos y de los hijos que procreen durante el periodo que hayan vivido en común. La permanencia de esta vida en común genera el derecho para ambos concubinos de disfrutar una casa en la que tendrá lugar la cohabitación y, como consecuencia de ello, que establezcan su domicilio en un inmueble que no sea propiedad de ninguno de ellos, que sea propiedad de ambos, o que el dominio del inmueble pertenezca sólo a uno de ellos, ya sea que lo haya adquirido antes o durante la relación de concubinato. En este último caso, el concubinario o concubina propietario del inmueble en donde se instaló el domicilio, conservará la posesión originaria, mientras que su concubino tendrá una posesión derivada, cuya causa precisamente se encuentra en la unión de hecho que provocó el concubinato. En el entendido de que, sin menoscabo del dominio exclusivo del concubino propietario, el inmueble deberá ser destinado preponderantemente a la satisfacción de los alimentos del otro concubino y de sus hijos, para el caso de que los haya. Esto ocasionará que se cubra el rubro de habitación como uno de los diversos conceptos que comprenden los alimentos que deben proporcionarse los concubinos entre sí y los padres a los hijos, en términos del artículo 308 del Código Civil para el Distrito Federal. En esa medida, una vez que el concubino propietario del inmueble decida por voluntad propia dar por terminada la unión de hecho que tenía con su concubina, ésta deberá desocupar el inmueble al terminar el hecho causal de la posesión, si no procrearon hijos, una vez que se lo solicite el concubinario propietario del bien. Por otro lado, si los concubinos procrearon hijos durante todo el tiempo que hicieron vida en común, la concubina, también estará obligada a desocupar el inmueble, pero en este caso, el deudor alimentario deberá otorgarles el valor correspondiente al rubro de habitación que dejará de cubrirse con el que fuera domicilio común. En caso de que la concubina o concubino no desocupe el inmueble voluntariamente tras la terminación del concubinato, el concubinario tiene derecho a recuperar la posesión, pero no podrá ejercerlo a través de una acción real, como la reivindicatoria, sino que deberá intentar la acción personal basada en la terminación de la unión de hecho. Esto porque el concubino que no es propietario del inmueble, detenta una

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16 TOCA FAMILIAR NO. 201/2015

posesión derivada que tiene su origen en la unión de hecho que lo llevó a hacer vida en común con el concubino propietario del bien, quien le entregó la posesión al establecerse el domicilio común. De modo que, el concubino poseedor derivado sólo puede ser compelido a restituir el bien a través de acción personal nacida de la unión de hecho que le permitió poseer el bien inmueble. Del mismo modo, a través del ejercicio de la acción personal correspondiente, se podrá reclamar la desocupación del bien a los hijos con derecho a alimentos que, tras la terminación del concubinato, hayan permanecido en el mismo a fin de satisfacer la habitación como parte integrante de la obligación alimentaria, lo que implicará otorgarles el valor correspondiente por ese concepto. La acción personal que tiene el concubino propietario del bien inmueble se relaciona directamente con el hecho de que la propiedad que defiende es un derecho individualizado frente al otro concubino que obtuvo la posesión del inmueble porque aquél se la entregó de manera implícita, sin requerir un acuerdo de voluntades expreso. Dicha posesión convierte al concubino que tiene la calidad de poseedor derivado, en el sujeto pasivo de la acción y obligado a entregar el inmueble que no es de su propiedad. Es decir, cuando existe una unión de hecho que permite a un concubino poseer un bien inmueble, el propietario del mismo, sólo debe hacer válido su derecho frente al concubino, quien tendrá una obligación de dar, esto es, de restituir el inmueble a su legítimo propietario. 3

En tal virtud, quienes esto resuelven consideran

procedente decretar en forma adicional a la pensión alimenticia

fijada en el expediente número **********, un 5% (cinco por ciento)

del total de los ingresos que perciba el deudor alimentista **********,

incluyendo sueldos, salarios, tiempo extra, reparto de utilidades,

vacaciones, aguinaldos, bonos de despensa, ayuda escolar, primas

vacacionales, incentivos, terminación laboral en su caso y demás

prestaciones que obtenga como trabajador de la empresa

denominada **********, con domicilio en calle **********.

Al efecto, deberá girarse atento oficio al representante

legal de dicha empresa a fin de que proceda a descontar el 5%

(cinco por ciento) decretado como pensión alimenticia, el cual

3 SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 621/2009. 19 de noviembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Sara Judith Montalvo Trejo. Secretario: Arnulfo Mateos García. Época: Novena Época Registro: 165641 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXI, Enero de 2010 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.140 C Página: 2000

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17 TOCA FAMILIAR NO. 201/2015

deberá efectuar en forma adicional al 20% (veinte por ciento)

decretado como pensión alimenticia en el expediente **********y

después de efectuar las deducciones estrictamente legales, como

son el impuesto sobre el producto del trabajo, servicio médico,

cuota sindical, en su caso, y entregue las cantidades

correspondientes a la señora **********, previa identificación y

acuse de recibo correspondiente, apercibiéndose al representante

legal de que en caso de incumplimiento se aplicará en su contra

una multa de cincuenta días de salario mínimo vigente en la región,

sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurra por

desacato a una orden de autoridad judicial en funciones y será

responsable de los daños y perjuicios que ocasione al acreedor

alimentista.

En orden a todo lo anterior, lo conducente es modificar

la sentencia impugnada y resolver, conforme a los lineamientos del

presente fallo, lo relativo al aseguramiento del porcentaje decretado

como pensión alimenticia a favor del niño ********** a fin de que

cubra el rubro de habitación, ello en forma adicional al porcentaje

decretado en el expediente número **********.

CUARTO. Toda vez que en el presente caso no se

actualiza el supuesto previsto en el artículo 138 del Código

Procesal Civil, que establece que será condenado al pago de las

costas generadas en ambas instancias, la parte contra la cual

hayan recaído dos sentencias adversas, siempre que estas sean

conformes de toda conformidad, no cabe hacer especial condena

en costas en esta instancia.

Por lo expuesto, y con apoyo además en los artículos

135, 136, 137, 140 y 141 de la Constitución Política del Estado de

Coahuila de Zaragoza y en los artículos 16, 18 y 22 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial, se resuelve:

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18 TOCA FAMILIAR NO. 201/2015

PRIMERO. Se modifica la sentencia de Primera

Instancia cuyos datos han quedado debidamente precisados en el

proemio de esta resolución, subsistiendo los resolutivos primero al

tercero, no así el cuarto, mismo que se adiciona, para quedar como

sigue:

SEGUNDO. Resultó procedente condenar a la entrega

material del inmueble ubicado en calle **********, en consecuencia,

se autoriza al C. Actuario adscrito a este juzgado a fin de que se

constituya en la casa habitación ubicada en calle **********, y

requiera la entrega material voluntaria de la misma a **********,

apercibiéndola de que en caso de no hacerlo, se procederá al USO

DE LA FUERZA PÚBLICA, de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 253, fracción II, del Código Procesal Civil vigente en el

Estado de Coahuila de Zaragoza; asimismo, se apercibe a

**********, para que una vez que haga entrega material del inmueble

no turbe la posesión del ejecutante **********, y no se introduzca en

el inmueble apercibiéndola de que en caso contrario se le volverá

a desalojar y por su conducta delictiva flagrante, se le privará de la

libertad y se le pondrá a disposición de la autoridad competente por

los delitos de desobediencia y resistencia de particulares, así como

por despojo de inmueble, lo anterior de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 933 del Código Procesal Civil para el

Estado de Coahuila de Zaragoza.

Asimismo, se decreta como pensión alimenticia en favor

del niño ********** adicional a la decretada en el expediente número

**********, el pago de un 5% (cinco por ciento) del total de los

ingresos que reciba por cualquier concepto su padre **********, en

los términos precisados en los párrafos penúltimo y antepenúltimo

del considerando tercero, debiendo girarse el oficio respectivo a fin

de que se lleve a cabo el descuento de dicha pensión.

Envíese copia de la presente resolución a la Juez

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19 TOCA FAMILIAR NO. 201/2015

Segundo de Primera Instancia en materia Familiar de este distrito

judicial de Saltillo, a fin de que al momento de la ejecución de la

pensión alimenticia decretada en el juicio de alimentos promovido

por **********en contra de ********** radicado en dicho juzgado bajo

el número de expediente **********, haga las modificaciones

pertinentes.

TERCERO. No se hace especial condena en costas en

esta instancia.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, al tenor de lo

dispuesto por el artículo 211, fracción V, del Código Procesal Civil

vigente; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos

originales al juzgado de su procedencia y, en su oportunidad,

archívese el toca como asunto totalmente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Pleno de la

Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del

Estado, integrada por las y los magistrados MIRIAM CÁRDENAS

CANTÚ, MARTHA ELENA AGUILAR DURÓN, CARLOS JAVIER

GARCÍA MATA, ALEJANDRO HUERECA SANTOS Y GABRIEL

AGUILLÓN ROSALES, siendo ponente la primera de ellos, ante la

licenciada MARÍA BLANCA ESTELA SUBEALDEA RODRÍGUEZ,

Secretaria de Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe.- - - - - - - - -

MARTHA ELENA AGUILAR DURÓN

ALEJANDRO HUERECA SANTOS

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20 TOCA FAMILIAR NO. 201/2015

GABRIEL AGUILLÓN ROSALES

CARLOS JAVIER GARCÍA MATA

MIRIAM CÁRDENAS CANTÚ

BLANCA ESTELA SUBEALDEA RODRÍGUEZ

En la misma fecha se fijó en el acuerdo de la Ley. CONSTE.- Esta hoja corresponde a la página veintiuno de la sentencia del toca familiar número 201/2015, de fecha veintiocho de octubre de dos mil quince, que resolvió por unanimidad de votos, el Pleno de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, integrado por las y los magistrados MIRIAM CÁRDENAS CANTÚ, MARTHA ELENA AGUILAR DURÓN, CARLOS JAVIER GARCÍA MATA, ALEJANDRO HUERECA SANTOS Y GABRIEL AGUILLÓN ROSALES, siendo ponente la primera de ellos, por ante la licenciada MARÍA BLANCA ESTELA SUBEALDEA RODRÍGUEZ, Secretaria de Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

La licenciada María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, secretaria de acuerdo y

trámite de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del

Estado, hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27,

fracción IX, 58 y 75 fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección de

Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se

suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en el

ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables.

Este documento fue cotejado previamente con su original por la licenciada Sara

Álvarez Anguiano, secretaria de estudio y cuenta, quien elaboró la presente versión

pública.

María Blanca Estela Subealdea Rodríguez