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Tomo II - Novisima recopilacion - Libro III, IV y V.pdf

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    4,6412

    NO VSIMA

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    TOMO

    II.

    LIBROS

    II,

    IV y V.

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    LIBRO

    ERCE :

    O

    DEL REY, Y DE SU REAL CASA Y CORTE.

    + c a

    p=tea == lantw

    +

    TITULO PRIMERO

    Del R y ; y de la

    sucesion

    del

    l?eyno.

    44444 b-444+44-444 4-444-44'4 44 44+4444-44+-4-4-0-+++++++++++ +++4-4+

    LEY I.

    Ley unica tit.

    3.

    lib. s. del Fuero Real.

    Oi lz ario;z de todos los vasallos guardar

    lealtaci y obediencia al R.y y al sucesor

    en el P..0'20.

    sobre todas las cosas del

    mun-

    do

    los hombres deben tener y guardar leal-

    tad al Rey , as son temidos de la tener

    y guardar su hijo hija que despues de

    l debe reynar ; y deben amar y guardar

    lis otos sus hijos corno i hijos de su Se-

    flor natural de ellos, amando y obedecien-

    do a aquel que reynare : y porque esto

    es ceum

    i

    hn lie llto

    y

    guarda de 1. ai

    usJ.,

    n^Un-

    anios, que quando

    quiera que avenga fi-

    zla t._ie :to

    del Rey (1), todos guarden e l Se-

    ioro y los derechos del Rey al hijo 6 a la

    Id j

    a C?ne reynare en su lugar; y

    los que

    ai-

    cuna Cosa, que

    pertenezca su Seorio, tu-

    vieren de l, luego que supieren el fina-

    miento del Rey, vengan a su hijo su hi-

    ja, que reynaren despues de el, obedecer-

    le por Seor, y hacer su mandamiento : y

    todas comunalmente sean tcnudos de ha..

    orar homenage l , 6 quien l mandare

    en su lugar , quando quier que ltl demm-

    Care ; y si alguno, quier de gran guisa 6 de

    menor guisa , esto no cumpliere, y alguna

    cosa de ellas errare , l y todas sus

    co-

    sas sean en poder del Rey, y haga de l,

    l, as como sobredicho es , no pudie-

    re venir por enfermedad , 6 por guarda de

    alguna cosa que pertenezca al Seoro del

    Rey ,

    y no

    por otro engao , mas porque

    entienda que es mayor pro del Rey de

    la

    Reyna, envie su mandado al Rey

    la Rej na que reynare, y hgale saber por

    qua' razon finc , y que esta presto de

    hacer su mandado : el que de esta mane-

    ra fincare no haya la pena sobredicha.

    (ley z.

    tit.

    3. lib.

    2.Recop

    LEY

    II.

    D. Juan I. en Segovia ao s3R6 pet. 28 ; y D. En-

    rique

    H

    ttulo de

    pe?nis

    cap.

    21

    y

    22.

    Pena

    de los

    que blasfemen J digan palabras

    injuriosas contra el Rey , Estado Per-'

    sonas Reales.

    Porque algunos malos hombres, no te-

    miendo Dios , y olvidando la lealtad

    a

    que

    son tenidos su Seor y Rey natu-

    ral, y sus Reynos donde son naturales,

    s e

    atreven con malicia a blasfemar , y de-

    cir palabras injuriosas y feas contra Nos;

    y Nos, queriendo refrenar y contrastar es-

    ta osaua , ordenarnos , que qualquier 6

    qualesquier que las tales cosas y blasfe-

    mias dixeren contra nosotros , contra

    qualquier de Nos, y corlara la Reyna, 6

    contra el

    nuestro Estado Real, contra

    e l

    Prncipe Infantes nuestros hijos y con-

    tra

    quaiquier de ellos , que

    si

    fuere horn-

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    LIBRO

    III.

    ciere, y nos lo envien preso donde quier

    que Nos seamos , para que le mandemos

    dar la pena que e ntendirem os que m eres -

    c e; y s i fue re hom bre de ciudad o vil la, de

    qualquier ley, estado 6 condicion que sea,

    si hijos hobiere de b:ndicion, que pierda

    la mitad de sus bienes para la nuestra C-

    mara , y la otra mitad que sea para sus

    hijos; y si hijos no hobiere, que pierda to-

    dos sus biene s , las dos partes para la nues -

    tra Cmara, y la otra tercia parte para el

    acus ador; y es tos bienes , que as se perdie-

    r en , s e ent iendan sac adas las de udas , y sa-

    cado el dote y arras de su muger; y si el

    que as bL

    Peinare fuere Conde , o Rico-

    hombre , Caballero 6 Eieudero , otro

    hombre

    de gran gu sa ,

    que

    la nuestra us-

    ticia del iu r donde

    es to acae sc ie re haga

    pesquisa sobre ello , y nos envie

    hacer

    relacion de ello , porque Nos lo mande-

    mos castigar y escarmentar. Y otros

    (a)

    rognuos y mandamos los Perlados de

    nue-:tra

    Reynos, que si algun frdyle 6 ci-

    rig , t ermitao t otro religioso dixere

    aig ina cosa de las sobredichas , que lo

    prendan , y nos lo envien preso 6 recau-

    dada.

    *Y quien dice mal

    de Nos

    de

    alguno de Nos 6 de nuestros hijos, es ale-

    voso por ello , y

    la mitad

    de sus

    bienes

    son para la nuestra Cmara, y el cuerpo

    la nuestra merced.

    (ley 3. tit. 4, y ley II.

    tit.

    26.

    lib. 8.

    R.)

    LEY III.

    D. Enrique III. en Ma:bid ato 1390 pet. 7.

    Pena de los que no '

    inieren al llamamiento

    del Re

    y , para hacerle pie) to honJenage por

    las villas , castillos y fortalezas que

    te o an en el Reyno.

    Mandarnos , que qualquier persona de

    nues tros Re ynos, de qualquier e stado y con-

    di::ion que

    sea ,

    que no viniere

    nues t ro

    llamamiento , al tiempo que le fuere asig-

    nado, nos hacer pley to hornenage por si

    O por su

    p

    rocurador, por las fortalezas y

    castillos y villas que tuvieren en nuestro

    Reyno , y si se alzaren con ellos,

    hi-

    cieren dedos guerra , y no vinieren al tr-

    mino de nuestras cartas , menosprecin-

    dolas , y ca eren en caso por que se de-

    TITULO

    I.

    antecesores de los Reyes nuestros antece-

    sores , vuelvan

    la Corona

    Re al ,

    y los

    otros bienes que tuvieren , que no

    scan

    de

    me rce d, queden , merc ed nue stra , para dis-

    poner de ellos nuestra voluntad.

    L

    lzy 1 r

    tit. 5. lib. 6. R. )

    LEY IV.

    D. Felipe III. en Madri.l por pragmtica de 3 do

    Junio de 1619.

    Prohibicion de succier en estos R ^)

    nos

    lcr

    Reyna de Francia Dci.z Ana ,

    es-

    ccndientes del nzut-r2;n n.o con

    Lus XIII.

    En las capitulaciones matrimoniales

    del casamiento del Screr-iino i . injne,

    nuestro muy caro y muy am :do h j , ,

    con

    la Serensima P. inces Duf a 1

    '

    : b_.l , y e l

    de la Serensima infanta Dui : Aoa Lon

    Luis Xi11. , Cristianisimu Rey ole 1 aucia,

    que se otorgaron en esta Villa de M :d: id

    22 -de

    Agosto

    del ao de 1612, hay dos

    captulos del tenor siguiente:

    i

    Qele por quinto por las Magesta-

    des Catlica y CristianLima se ha veni-

    do y vine en estos casamiento, para con

    el vnculo doblado de ellos perpetuar y

    asegurar mas la paz pblica de la Cris-

    tiandad, y entre sus Magestacles el amor

    y hermandad que se desea, y en considera-

    cion de las dichas justas causas que mues-

    tran y persuaden la conveniencia de es-

    tos casamientos , mediante los cuales, y

    con el favor y gracia de Dios se pue-

    den esperar felices sucesos en gran bien

    y aumento de la Fe y Religion cristiana,

    y beneficio comun de los Reynos , sbdi-

    tos y vasallos de ambas Coronas; y por

    lo que importa al Estado pblico y con--

    servacio.n de ellas , que siendo tan gran-

    des, no se junten, y queden prevenidas las

    ocasiones que podia haber de juntarse ; y

    en razon de la igualdad y conveniencia

    que se pretende, y otras justas razones, se

    asienta por pacto convencional , que sus

    Magesrades quieren tenga fuerza y vigor

    de ley establecida en favor de sus Reynos

    y de la causa pblica de ellos , que la

    Serensima Infanta Doa Ana , y los hijos

    que tuviere varones y hembras, y los

    descendientes dellos y dellas , as primo-

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    DEL REY

    i

    Y DE LA S

    grado que se hallen, para siempre jamas

    no puedan suceder ni sucedan en los

    Reynos , Estados y Seoros de S.

    M Ca-

    tlica, ni en ninguno de todos los de-

    mas Reynos, Estados y Seoros, provin-

    cias y islas adyacentes, feudos , guardianas

    ni fronteras que S. M. Catlica al presente

    tiene y posee, y le pertenece pueda per-

    tenecer , as dentro de Espaa como fuera

    della , y adelante S. M. Catlica y sus su-

    cesores tuvieren y poseyeren , y les per-

    tenecieren, ni en todos los comprehen-

    didos , inclusos y agregados ellos , ni en

    todo lo que en qualquier tiempo se ad-

    quiriere y acrecentare los dichos Reynos,

    Estados y Seoros , y recobrare y devol-

    viere por qualquier ttulo, derecho causa

    que sea ser pueda: y aunque en virtud de

    l

    la Serensima Seora Infanta Doa Ana,

    6 despues en las de qualesquier sus descen-

    dientes primognitos , segundognitos

    ulteriores , llegue y suceda el caso y ca-

    sos, en que por derechos , leyes y cos-

    tumbres de los dichos Reynos, Estados y

    Seoros , y de las disposiciones y ttulos

    por do se sucede y pretendiere suceder

    en ellos , les habia de pertenecer la suce -

    sion, porque della , y de la esperanza de

    poder suceder en estos dichos Reynos, Es-

    tados y Seoros , desde luego se declara

    quedar exclusa la dicha Serensima Infanta,

    y todos sus hijos y descendientes varones

    y

    hembras , aunque digan y puedan decir

    y pretender, que en sus personas no cor -

    ran

    ni se puedan considerar las razones

    de la causa pblica , ni otras en que se

    pudo fundar esta exclusion : y que falta

    ( lo que Dios no quiera ni permita) de

    la sucesion de S. M. Catlica, y de los Se-

    rensimos Prncipes y Infantes,y de los de-

    mas hijos que tiene y tuviere , y de todos

    los legtimos suc e sore s, que por toda via, co-

    mo dicho es, en ningun caso ni tiempo ni

    acaecimiento han de suceder ni pretender

    suceder, sin embargo de las dichas leyes,

    costumbres y ordenanzas y disposiciones

    en cuya virtud se ha sucedido y sucede en

    todos los dichos Reynos, Estados y Seo-

    ros , y de qualesquier leyes y costumbres

    UCESION DEL REYNO.

    lo contenido en este captulo y su cum-

    plimiento y execucion ; y se entienda, que

    por la aprobacion desta capitulacion las

    derogan y han por derogadas. Y que asi-

    mismo sea y se entienda quedar exclu-

    sa y exclusos la Seora Infanta y sus des-

    cendientes, para no poder suceder en nin-

    gun tiempo ni caso en los Estados ni Pai-

    ses Baxos de Flandes, y Condado de Bor-

    goa y Charoloes con todo lo adyacente

    y perteneciente ellos , que por dona_.

    cion de S. M. Catlica se dieron la

    Serensima Infanta Doa Isabel, y han de

    volver I S. M. Catlica y sus sucesores.

    Pero juntamente se declara expresamente,

    que si (lo que Dios no quiera ni per-

    mita) acaesciere enviudar la Serensima In-

    fanta sin hijos de este matrimonioque en

    tal caso quede libre de la exclusion que

    queda dicha , y capaz de poder suceder en

    todo lo que le puede pertenecer , en dos

    casos ; el uno , si quedando viuda de este

    matrimonio y sin hijos , se viniese Es-

    paa ; el otro , si por conveniencias del

    bien pblico y justas consideraciones se

    casase con voluntad del Rey Catlico su

    padre , y del Prncipe de las Espaas su

    hermano , en los quales ha de quedar ca-

    paz y hbil para poder heredar y suceder.

    2

    Que la Serensima Infanta Doa Ana,

    luego que haya cumplido la edad de do-

    ce aos , y ntes de celebrar y contraer el

    matrimonio , haya de otorgar escritura,

    obligndose por s y sus sucesores al cum-

    plimiento y observancia de lo

    soso

    dicho,

    y de la exclusion suya y de sus descen-

    dientes ; aprobndolo todo segun y como

    se contiene en esta capitulacion, con las

    clusulas necesarias y juramentos ; inser-

    tando esta capitulacion , y la escritura de

    obligacion y aprobacion que su Alteza

    hubiere otorgado. Har otra tal juntamen-

    te con el Rey Cristiansimo , luego que

    con S. M. se haya casado ; la quai se haya

    de registrar y pasar por el Parlamento de

    Pars en la forma y con las fuerzas acos-

    tumbradas : y S. M. Catlica haya de apro-

    bar la dicha renunciacion y ratificacion

    en la forma y

    con

    las fuerzas acostumbra-

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    LIBIOIII.

    4

    contenido en los dichos captu'os de suso

    insertos , la dicha Serenisima Infanta Do-

    a Ac na, Reyna Cristiansima de .Franc+a,

    otorg escritura de confirmacion y rati-

    ficacion de todo lo en ellos contenido,

    para que inviolable y since ramente se guar-

    dasen y cum pliese n, com o mas largo cons-

    ta por la dicha escritura, que fu fecha y

    otorgada en la ciudad de Burgos 16 de

    Octubre de 1615.

    Y por quarto el Reyno , estando

    jun-

    to

    en Crtes, en

    las

    que se celebraron el

    ao de 1618, deseando que lo contenido

    en los dichos captulos se guarde y cum-

    pla como en ellos se contiene , nos ha

    suplicado L

    :

    cisernos y mandsemos pro-

    mulzar ley , para que lo suso dicho tuvie-

    se cumplido efecto: visto por los del nues-

    tro Consejo , fu acordado , que debia-

    mos mandar , como mandamos , que lo

    contenido en los dichos captulos y es-

    crituras se guarde y cumpla y execute per-

    petuamente , segun y corno en los dichos

    captulos suso incorporados se contiene.

    ( ley 12.

    tit.

    7.

    lib. 5. R.)

    LEY

    V.

    D. Felipe V.

    en

    Madrid

    ib

    de Mayo de 1713.

    Nuevo reglamento sobre la sucesion en

    estos Reynos.

    Habindome representado mi Consejo

    de Estado las grandes conveniencias y uti-

    lidades que resultarian favor de la causa

    pblica y bien universal de mis Reynos

    y vasallos, de formar un nuevo reglamen-

    to para la sucesion de esta Monarqua,

    por el qual , fin de conservar en ella la

    agnacion rigurosa , fuesen preferidos to-

    dos mis descendientes varones por la lnea

    recta de varonia las hembras y sus des-

    ce ndientes , aunque e llas y los suyos fuese n

    de mejor grado y lnea ; para la mayor

    satisfaccion y seguridad de mi resolucion

    en negocios de tan grave importancia,

    aunque las razones de la causa pblica

    y bien universal de mis Reynos han sido

    expuestas por mi Consejo de Estado , con

    tan claros irrefragables fundamentos que

    no me dexasen duda para la resolucion;

    TITULOI.

    el dictamen del Consejo , por la igual sa-

    tisfaccion que me debe el zelo , amor,

    verdad y sabidura que en este como en

    todos tiempos ha manifestado ; cuyo fin

    le remit la consulta de Estado , ordenn-

    do'.e , que antes oyese mi Fiscal: y ha-

    bindola visto , y odole , por uniforme

    acuerdo de todo el Consejo se confor-

    m con el de Estado ; y siendo el dic-

    tamen de ambos Consejos , que para la

    mayor validacion y firmeza , y para la

    universal aceptacion concurriese el

    Rey-

    no

    al establecimiento de esta nueva ley,

    hallndose este junto en Crtes por me-

    dio de sus Diputados en esta Corte , or-

    den las Ciudades y Villas de voto en

    Crtes , remitiesen ellos sus poderes

    bastantes , para conferir y deliberar so-

    bre este punto lo que juzgaren conve-

    niente la causa pblica ; y remitidos

    por las Ciudades , y dados por esta y

    otras Villas los poderes sus Diputados,

    enterados de las consultas de iubos Con-

    sejos ,

    y

    con conocimiento de la justicia

    de este nuevo reglamento , y convenien-

    cias que de l resultan la causa pblica,

    me pidieron , pasase establecer por ley

    fundamental de la sucesion de estos Rey-

    nos el referido nuevo reglamento , con

    derogacion de las leyes y costumbres con-

    trarias. Y habindolo tenido por bien,

    mando, que de aqu adelante la sucesion de

    estos Reynos y todos sus agregados, y que

    ellos se agregaren, vaya y se regule en la

    forma siguiente. Que por fin de mis das

    suceda en esta Corona el Prncipe de As-

    turias, Luis mi muy amado hijo , y por

    su muerte su hijo mayor varon legtimo,

    y sus hijos y descendientes varones leg-

    timos y por lnea recta legtima , nacidos

    todos en constante legtimo matrimonio,

    por el orden de primogenitura y derecho

    de representacion conforme la ley de

    Toro : y falta del hijo mayor del Prn-

    cipe , y de todos sus descendientes varo-

    nes de varones que han de suceder por la

    rden expresada, suceda el hijo segundo

    varon legtimo del Principe , y sus d :s-

    cendientes varones de varones legtimos

    y por lnea recta legtima , nacidos todos

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    DEL REYYDE LASUCESION DEL REYNO.

    demas que tuviere legtimos ; y sus hijos

    y descendientes varones de varones , asi-

    mismo legtimos y por lnea recta legti-

    ma ; y nacidos todos en constante leg-

    timo

    matrimonio

    por la misma rden,

    hasta extinguirse y acabarse las lneas va-

    roniles de cada uno de ellos ; observan -

    do

    siempre el rigor de la agnacion , y el

    rden de primogenitura con el derecho

    de representacion , prefiriendo siempre las

    lneas primeras y anteriores las posterio-

    res : y falta de toda la descendencia va-

    ronil, y lneas rectas de varon en varon del

    Prncipe, suceda en estos Reynos

    y

    Coro-

    na el Infante Felipe,

    mi

    muy amado hijo,

    y falta suya sus hijos

    y

    descendientes

    varones de varones legtimos y por lnea

    recta legtima ; nacidos en constante

    le-

    gtimo matrimonio; y se observe y guar-

    de en todo el misma rden de suceder que

    queda expresado en los descendientes va-

    rones del Prncipe sin diferencia alguna : y

    falta del Infante ; y de sus hijos

    y des-

    cendientes varones de varones , sucedan

    por las mismas reglas, y

    Orden de mayo-

    ra y representacion, los dernas hijos va-

    rones que yo tuviere de grado en grado,

    prefiriendo el mayor al menor, y respec-

    tivamente sus hijos y descendientes varo-

    nes de varones legtimos

    y por lnea recta

    legtima, nacidos todos en constante leg

    -

    timo matrimonio , observando puntual-

    mente en ellos la rigorosa agnacion ,

    y

    prefiriendo siempre las lineas masculinas

    primeras

    y

    anteriores las posteriores; has-

    ta estar en el todo extinguidas y eva-

    cuadas. Y siendo acabadas ntegramente

    todas las lneas masculinas del Prncipe,

    Infante , y demas hijos y descendientes

    mios legtimos varones de varones , y sin

    haber por consiguiente

    varon agnado

    le-

    gtimo descendiente mio , en quien pueda

    recaer la Corona segun los llamamientos

    antecedentes , suceda en dichos Reynos

    la

    hija 6 hijas del ltimo reynante varon ag-

    nado mio en quien feneciese la varona;

    y por cuya m uer te suc ediere la vacante , na-

    cida en constante legtimo matrimonio,

    la una despues de la otra, y prefiriendo la

    5

    conformidad de las leyes de estos Reynos;

    siendo mi voluntad, que en la hija mayor,

    o

    descendiente suyo que pot su premorien-

    cia entrare en la sucesion de esta Monar-

    qua, se vuelva suscitar , como en ca-

    beza de lnea , la agnacion rigorosa en-

    tre los hijos -varones que tuviere naci-

    dos en constante legtimo matrimonio , y

    en los descendientes legtimos de ellos ; de

    manera que despues de los Bias de la di-

    cha hija mayor , descendiente suyo rey-

    nante, sucedan sus hijos varones nacidos

    en constante legtimo matrimonio , el uno

    despues del otro ,

    y prefiriendo el mayor

    al menor, y respectivamente sus hijos y

    descendientes varones de varones legti-

    mos y por lnea recta legtima , nacidos

    en constante legtimo matrimonio , con

    la misma rden de primogenitura, dere-

    chos de representacion , prelacion de l

    veas , y reglas de agnacion rigorosa que se

    ha dicho, y queda establecido en los hijos

    y descendientes varones del Prncipe

    ;

    In-

    fante y demas hijos mios : y lo mismo

    quiero se observe en la hija segunda del

    dicho ltimo reynante varon agnado

    mio ,

    y

    en las demas hijas que tuviere;

    pues sucediendo qualesquiera de ellas por

    su rden en la Corona , descendiente

    suyo por su preruoriencia, se ha de vol-

    ver suscitar la agnacion rigorosa entre los

    hijos varones que tuviere nacidos en leg-

    timo constante matrimonio , y los des-

    cendientes varones de varones de dichos

    hijos legtimos y por lnea recta legti-

    nma, nacidos en constante legtimo ma-

    trimonio ; debindose arreglar la sucesion

    en dichos hijos y descendientes varones de

    varones de la misma manera que va ex-

    presado en los hijos y descendientes varo-

    nes de la

    hija

    mayor, hasta que esten total-

    mente acabadas todas las lneas varoniles,

    observando las reglas de la rigorosa agua-

    cion. Y en caso que el dicho ltimo rey-

    nante

    varon

    agnado mio

    no tuviere hijas

    nacidas en constante legtimo matrimo-

    nio, ni descendientes legtimos y por lnea

    legtima , suceda en dichos Reynos la her-

    mana hermanas que tuviere descendien-

  • 7/26/2019 Tomo II - Novisima recopilacion - Libro III, IV y V.pdf

    8/494

    6

    genitura , prelacion de line as y dere chos de

    representacion segun las leyes de estos

    Reynos , en la misma conformidad preve-

    nida en la sucesion de las hijas del di-

    cho ltimo reynante ; debindose igual-

    mente suscitar agnacion rigorosa entre los

    hijos varones que tuviere la hermana, el

    descendiente suyo que por su premorien-

    cia entrare e n la suce sion de la Monarqua,

    nacidos e n c onstante legt imo m atrimonio,

    y ent re los de sc endientes varones de varo-

    nes

    de dichos hijos legtimos y por lnea

    recta legtima, nacidos en constante legti-

    mo matrimonio, que debe rn suce der en la

    misma rden y forma que se ha dicho en

    Ios hijos varones y desc endientes de las hi-

    jas de dicho Ultimo reynante, observando

    siem pre las reglas-de la r igurosa agnac ion.

    Y no teniendo el ltimo reynante herma-

    na hermanas , suceda en la Corona el

    transversal descendiente mio legtimo y

    por la lnea legtima , que fuere

    proximior

    y

    mas cercano pariente del dicho ltimo

    reynant:, sea varon sea hembra, y sus

    hijos y descendientes legtimos y por lnea

    recta legtima, nacidos todos en constante

    legtima matrimonio , con la misma r-

    den v reglas que vienen llamados los hi-

    jos y descendientes de las hijas del dicho

    ltimo reynante : y en dicho pariente mas

    cercano varon hembra, que entrare

    suc e der , se ha de s usc i tar tambien la agna-

    cion rigorosa entre sus hijos varones na-

    cidos en constante legtimo matrimonio,

    y en los hijos y descendientes varones de

    varones de ellos legtimos y por lnea rec-

    ta le gtimos, nacidos e n c onstante legt imo

    matrimonio, que debern suceder con la

    misma rden y forma expresados en los

    hijos varones de las hijas del ltimo rey-

    nante , hasta

    :_ que s ean ac abados todos los

    varones de varones , y enteramente eva-

    cuadas todas las lneas masculinas. Y caso

    que no hubiere ta les parientes trans ve rsales

    del dicho ltimo reynante, varones hem-

    bras desc endiente s de m is hijos y mos, le-

    gtimos y por haca legtima , sucedan

    la Corona las hijas que yo tuviere nacidas

    en contante legtimo matrimonio, la una

    despues de la otra, prefiriendo la mayor

    la menor, y sus hijos y descendientes res-

    TITULO I.

    mogenitura y reglas de represe ntacion, con

    prelacion de las lnea s anteriores las pos-

    teriores , como se ha establecido en todos

    los llamamientos antecedentes de varones

    y hem bras: y e s tambien mi voluntad , que

    en qualquiera de dichas mis hijas, 6 desc en-

    dientes suyos que por su premoriencia en-

    traren en la sucesion de la Monarqua, se

    susc i te de la misma m anera la agnacion

    ri-

    gorosa entre los hijos varones de los que

    entraren reynar, nacidos en constante

    le-

    gtimo matrimonio, y entre los hijos y des-

    cendientes varones de varones de ellos le

    gtimos y por lnea recta legtima, nacidos:

    todos en constante legtimo matrimonio,

    que deber suceder por la misma rden y

    reglas prevenidas en los casos anteceden-

    tes, hasta que esten acabados todos losva-

    rones de varones , y fenecidas totalmente:

    las lneas masculinas: y se ha de observar

    lo mismo en todas y en quantas veces, du-

    rante mi descendencia legtima y por lnea

    legtima , viniere el caso de entrar

    hem-

    bra ,

    varon de hembra , en la sucesion dei

    esta Monarqua , por ser mi Real inten-

    cion de que, en quanto se pueda, vaya y

    c orra dicha suc es ion por las reglas de la ag-

    nacion rigorosa. Y en el caso de faltar

    y

    extinguirse enteramente toda la descenden-

    cia mia legtima de varones y hembras na-

    cidos en constante legtimo matrimonien,

    de manera que no haya varon ni hembra

    descendiente mio legtimo y por lneas le-

    gtimas, que pueda venir la sucesion dei

    esta Monarqua ; es mi voluntad, que err

    tal caso , y no de otra manera, entre

    en

    la

    dicha sucesion la Casa de Saboya ,

    se-

    gun y como est declarado , y tengo pre-

    venido en la ley ltimamente promulgada

    que me remito. Y quiero y mando , que

    la suc es ion de e sta Corona proce da de aqu:

    adelante en la forma expresada ; estable-

    ciendo esta por ley fundamental de la su-

    cesion de estos Reynos , sus agregados y

    que . ellos se agregaren, sin embargo de la

    ley de la Partida , y de otras qualesquiera

    leyes y estatutos , costumbres y estilos y

    capitulaciones , otras qualesquier-dispo-

    siciones de los Reyes mis predecesores que

    hubiere en contrario; las quales derogo

    y anulo en todo lo que fueren contrarias

    LIBRO

    III.

  • 7/26/2019 Tomo II - Novisima recopilacion - Libro III, IV y V.pdf

    9/494

    TITUL

    II.

    De

    las

    l e y e s .

    ++++++++

    4

    ++++++++++++++++++

    ++++++++++++4++++++

    +

    +4++4

    ++

    +++

    LEY I.

    Leyes 2 ,

    3 y 4 tit. a. lib. a. del Fuero Juzgo; y le-

    yes

    a

    y 1. tit. 6. lib. i. del Fuero Real.

    Caridades de las leyes, y sus efectos.

    La ley ama y ensea las cosas que

    son de Dios ; y es fuente y enseatnienro

    y m_ e.stra de derecho y de justicia , y cr-

    den amiento de buenas costumbres, y guia-

    rniento del Pu:b:o y de su vida ; y su

    efecto es mandar , vedar , punir y casti-

    gar : y es la ley COmui as para varones

    corno para mageres , de qualquier edad y

    estado que sean ; y es ranibien para los

    sabios coma para los simples , y es as

    para poba.los como

    para yermos ; y es

    guarda dei Rey y da los Pueblos. Y debe

    la ley ser manifiesta , que todo hombre la

    pueda entender , y que ninguno por ella

    resciba eng o , y que sea convenible la

    turra y al tiempo , y honesta , derecha y

    provechosa.

    (ley r. tit. r. lib.

    2. R.)

    LEY I I.

    Ley 5. tit. a. lib.

    T.

    del Fuero Juzgo; y leyes 3

    y

    4.

    tit. 6. 1;b. a. del muero Real.

    Razon y fin porque se estableci

    e

    ron las

    l e y e s .

    La razon que nos movi hacer le-

    yes fu , porque por ellas la maldad

    de

    los homb:es sea refi enada , y la vida de

    los buenos sea s. gura , y por miedo de

    la pena los m alos s :_ c .x . :use n de hace r mal .

    Y es tablece mos, que; ninguno piense de mal

    hacer , porque diga que no sabe las leyes

    ni el Der. cho , c si hin iere contra ley, uue

    no se pueda excusar de culpa por no la

    saber.

    (ley

    2.

    tit. r. lib.

    2 .

    R . )

    LEY

    II I.

    Ley

    I. tit.

    S. del Ordenamiento de Alcal;

    y ley r. de Toro.

    decision de los pleytos y causas , el tenor

    de la quai es este que sigue::, Nuestra in-

    tenCion y voluntad es , que les nuestros

    naturales y moradores de los nuestros Rey-

    nos sean mantenidos en paz y en justicia;

    y cono para esto sea m-nester dar leyes

    ciertas por do se librasen los pleytos y las

    contiendas que acaescen entre ellos , ma-

    giier que en la nuestra Corte u.an del

    Ence-

    ro de las Leves ,

    y algunas villas dei nues-

    tro S;oro lo han por fuero , y otras ciu-

    dades y villas ha i otros fueros departi-

    dos , por los quales se puedan librar

    al-

    gunos de los pleytos ; pero son tantas las

    contiendas y los p ey tos que entre los

    hombres ac aesc en y se m ueven de c ada dia , .

    que no se pueden librar por los fueros.

    Pur ende, queriendo poner remedio

    con-

    venible esto, establecernos y mandamos,

    que los dichos fueros sean guardados en

    aquellas cosas que se usaron, salvo en aque-

    llo que Nos hall remos que se deben en-

    mendar y mejorar , y en lo al que son con-

    tra Dios , y contra razon, y contra las

    le-

    yes que en este nuestro

    libro

    se contienen:

    por las quales mandamos, que se libren pri.

    meramente todos los pleytos civiles y cri-

    minales ; y las contiendas que se no pudie-

    ren librar por las leyes deste nuestro libro,

    y por los dichos fueros , mandamos, que se

    libren por las leyes de las

    Siete Partidas,

    que

    el Rey D. Alonso nuestro bisabuelo man-

    d ordenar , como quie

    t-

    que hasta aqu

    no se halla que fuesen publicadas por man-

    dado del Rey , ni fuesen habidas ni reci-

    bidas por leyes ; pero Nos mandamos las

    requerir y concertar , y enmendar en algu-

    nas cosas que cumpiun; y asi concertadas

    y enmendadas, porque fueron sacadas y

    to-

    rnadas de los dichos de Santos Padres , y

    de

    los Derechos, y dichos de muchos Sa-

    bios antiguos , y de fueros y costumbres

    antiguas de Espaa, danioslas por nuestras

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    10/494

    'a

    C.imara, para en

    lo

    que hubiere duda que

    lo concertedes con ellas : y tenemos por

    bien, que sean guardadas y valederas de aqu

    adelante en los

    pleytos

    y en los

    juicios,

    y en todas las otras cosas que en ellas se

    contiene , en aquello que no fueren con-

    traries las leyes deste nuestro libro , y

    los

    fueros sobredichos. Y porque los Hijos-

    dalgo de nuestros Reynos han en algunas

    comarcas

    Fuero de albedro

    y otros fueros,

    por

    que juzgan ellos y sus vasallos ; tene-

    mos por bien , que sean guardados ellos

    y

    sus vasallos, segun que lo han de fuero,

    y

    les fueron guardados hasta aqu. Otros en

    fecho de los nietos sea guardado aquel

    uso

    y aquella costumbre que fue usada y guar-

    dada en el tiempo de los o

    g

    ros Reyes, y en

    el nuestro. Otros tenernos por bien, qne sea

    guardado el

    Orden:vni . reto

    que Nos a',ora

    hicimos e n es tas Cortes para los >= ijosd_:: go,

    e': qual mandamos poner en este nues ru ii-

    bro. Y porque al Rey pertenece, y ha po-

    der de hacer fueros y leyes, y de Lis interpre-

    tar y declarar, y enmendar donde viere que

    cumple ; tenemos por bien , que si en los

    dichos fueros ,

    en

    los libros de las Parti-

    das sobredichas , 6 en este nuestro libro,

    6 en algunas leyes de las que en l se con-

    tienen , fuere menester cleclaracion y in -

    terpretacion , o en uend:r 6 a

    a

    dir, tirar

    6 mudar, que Nos lo haremos; y si alguna

    contrariedad pareciere en las leyes sobredi-

    chas entre s mismas , 6 en los fueros en

    qualqui.er

    dellos ,

    6 alguna duda fuere ha-

    llada en ellos de algun fecho , por que por

    ellas no se pueda librar , que Nos seamos

    requeridos sobre ello, porque hagamos in-

    terpretacion y declaracion enmienda,

    do entendiremos que cumple, fagamos

    ley nueva, la que entendiremos que cum-

    pie sobre ello , porque la justicia y el de-

    reeho sea guardado. Empero bien quere-

    r-nos, y sufrimos que los libros de los Dere-

    chos que los sabios antiguos hicieron, que

    se lean en los Estudios generales de nues-

    tro Seoro, porque hay en ellos mucha

    s a-

    bidura, y queremos dar lugar que los nues-

    tros naturales sean sabidores , y sean por

    ende mas honrados."

    Y ahora somos infor-

    mados , que la dicha ley no se guarda ni

    executa enteramente como debia: y porque

    TITULO II.

    A.'badengas,

    corno r.. O.

    denes y Behetras,

    y otros Seoros qualesquier de qualquier

    calidad que sean , que en la ordenacion,

    decision y derermicacion de los pleytos y

    causas guarden y cumplan la dicha ley en

    todo y por todo segun que

    en

    ella se con-

    tiene: y guardAndole y cu^.plndola , ere

    la ordenacion y decision y determin_acion

    de los pleytos y causas , as civiles como

    criminales , se guarde la Orden siguiente:

    que lo que se pudiere determinar por las

    leyes de los ordenamientos y preinaricas

    por Nos fechas , y por los

    Reyes donde

    Nos venimos , en este libro contenidas , y

    las de los Reyes que de Nos vinieren, en la

    dicha ordenacion y decision y determina-

    cion se sigan , y guarde lo que en ellas se

    contiene , no embargante que contra las

    dichas leyes de ordenamientos y prem ti-

    cas se die a y alegue ,

    que no

    Son

    usadas

    ni

    guardadas : y en lo quo por ellas no se

    pu-

    diere determinar , mandamos, (lue se guar-

    den las

    leyes

    de los fueros, as del

    Fuero de

    las ^?^eS,

    como las de los Fueros munici-

    pales que cada ciudad villa 6 lugar tu-

    vieren , en lo que son fueren usados

    y

    guardados en los dichos lu

    g

    ares, y no fue-

    ren contrarias a las

    dichas leyes de orde-

    namientos

    y

    premAicas deste nuestro

    li-

    bro ,

    as en

    lo que por ellas est determi-

    nado , como en lo

    que determinaremos

    adelante ,

    por algunas

    leyes de ordena-

    Mientos y

    t

    p

    remicas de los Reyes que

    c e

    Nos vinieren; ca por ellas es nuestra in -

    tencion y voluntad, que se determinen los

    dichos pleytos y camas, no embargante los

    dichos fueros y usos y guarda dellos : y

    lo que por las dichas leyes de

    ordenamien-

    tos

    y prei.aticas deste nuestro libro y fue-

    ros no se pudiere determinar , manda-

    mos , que en tal caso se recurra las leyes

    de las

    Siete Partidas

    fechas por el Seor

    Rey D. Alonso nuestro progenitor ; por

    las quales en defecto de los dichos cede-

    namie.ratos , leyes y premaicas y fueros,

    mandamos , que se determinen los pleytos

    y causas , as civiles como criminales , de

    qualnuier calidad cantidad

    que

    sean;

    guardando lo que por ellas fuere determi-

    nado corno en ellas se contiene , aunque

    rct sean usadas ni guardadas , y no por

    LIBRO

    III.

  • 7/26/2019 Tomo II - Novisima recopilacion - Libro III, IV y V.pdf

    11/494

    DE

    LA

    recurran Nos , y los Reyes que de Nos

    vinieren, para la interpretacion dellas; por-

    que Nos , vistas las dichas dudas , declara-

    remos y interpretaremo

    s

    las dichas leyes

    como conviene al servicio de Dios nuestro

    Seor, y al bien de nuestros sbditos y

    na-

    turales , y la buena administracion de

    nuestra justicia. Y revocamos la ley de

    Madrid que habla cerca de las opiniones

    de Bartulo; y Baldo , y Juan Andres y el

    Abad , quai dellas se debe seguir en duda

    falta de ley ; y mandamos, que

    no

    s e u s e

    della (

    ley 3. tit. r. lib.

    2.

    R. ). (r)

    LEY IV.

    Ley a. tit. 28, del Ordenamiento de Alcal.

    Gen era l observanc ia de la s le y es en todos l os

    p u e b lo s de l Re y n o .

    Porque la Justicia sea mantenida igual-

    mente , as en las tierras de seoro como

    en las ciudades y villas y lugares de nues-

    tra Corona Real ; mandarnos , que las le-

    yes dente libro (a) sean habidas por leyes,

    y se guarden no solamente en todos nues-

    tros Reynos y Seoros , mas en todas las

    tierras de la Iglesia, Ordenes y Caballeras,

    y Monasterios y seoros ; y que las guar-

    den y hagan guardar cada uno de las Seo-

    res en todos los lugares de sus seoros, y

    donde tienen jurisdiccion. Y otros , que

    los Seores de los dichos lugares hayan pa-

    ra s los homecillos y calumnias , segun

    que Nos los habemos en los lugares de la

    nuestra Corona Real. Y qualquier de los

    Seores que no guardare las dichas leyes

    en los dichos sus lugares y jurisdicciones,

    haria error , como aquel que no guarda

    las leyes de sus Reyes y Seores naturales;

    y Nos cumpliremos la justicia en el lugar

    donde se amenguare en la manera que de-

    biremos. (

    l e y

    5.

    tit.

    I.

    l ib.

    2.

    R.)

    LE

    Y V.

    Ley a. de Toro.

    Ob

    ligacion de los Jueces pasar y estudiar

    las leyes de estos Reynos para la adai-

    nistracion de justicia.

    S

    LEYES.

    nos sean principalmente instruidos in-

    formados de

    las

    leyes de nuestros Reynos,

    pues por ellas y

    no

    por otras han de juz-

    gar ; y Nos es hecha relacion , que algu-

    nos Letrados nos vienen

    servir en al-

    gunos cargos de justicia , sin haber pasa-

    do ni

    estudiado las dichas leyes , y orde-

    namientos y premticas y Partidas ; de

    lo quai resulta , que en la decision de los

    pleytos y causas algunas veces no se guar-

    dan ni practican como deben ; lo quai es

    contra nuestro servicio , porque nuestra

    intencion y voluntad ha sido de mandar

    recoger y enmendar las dichas leyes y or-

    denamientos y premticas , para que im-

    presas, cada uno se pueda aprovechar de-

    llas : por ende por la presente ordenamos

    y mandamos , que

    todos los

    Letrados que

    sou fuesen, ans de nuestro Consejo , 6

    Oidores de las nuestras Audiencias, y Al-

    caldes de la nuestra Casa y Corte y Chan-

    cilleras , que tienen 6 tuvieren otro qual-

    quier oficio 6 cargo de administracion de

    justicia as en lo Realengo como en la

    Abadengo , como en las Ordenes y Behe-

    tras , como en ot o qualquier seoro de

    nuestros Reynos, no puedan usar de los di-

    chos cargos de j usticia, ni tenerlos, sin que

    primeramente hayan pasado ordinariamen-

    te las dichas leyes de ordenamientos y pre-

    mticas , Partidas y Fuero Real. (

    l e y

    4.

    tit. r. lib.

    2. .R.)

    LEYV.

    D.

    Fernando y D. Juana en Sevilla por cl. del ao

    de

    1511.

    Observanc ia de las l e y es de T oro en l os p l ey -

    tos po steriores e l las .

    Mandamos, que las leyes por Nos he-

    chas , y publicadas en la ciudad de Toro

    en 7 Bias del mes de Marzo del ao de

    z ;

    o 5 aos, que van comprehensas en esta

    nueva Recopilacion como leyes generales,

    en los pleytos y causas que dsspues de la

    dicha publicacion de nuevo se hubieren

    comenzado, comenzaren movieren, los

    Jueces de nuestros Reynos las guarden, y

    cumplan y executen en todo , segun que

    en

    ellas y en cada una dellas se contiene,

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    LIBRO:III.

    10

    menzaren 6 movieren de aqu adelante,

    hayan acae sc ido y pasado ntes que las di-

    chas leyes se hic iese n y ordenase n ; exce p-

    to en los cas os que las dichas leye s de To-

    ro expres ame nte dice n y dec laran , que no

    se ent iendan ni ext iendan las c osas y ne -

    gocios pasados. (

    ley 6. tit. .r. lib. 2.

    R.)

    LEY

    VII.

    D. Juan I. en Segovia ao 1366 pet. 27 ,yen Birbiesca

    ao 368 pet.

    23.

    Oblijacion de los Oidores proponer al Rey

    las leyes necesarias para acortar pleytos.

    TITULO

    III.

    den puntual y precisamente las leyes , sin

    permitir en ello quiebra, omision o dimi-

    nucion alguna; y si por curso del tiempo,

    6 otras causas que lo pidan , conviniere

    mudar alguna ley ordenanza , hace rlas

    de nue vo, dispensar c on el las , en tal caso

    lo acordar, para que, despues de mirado

    con mucho acuerdo por la rden y estilo

    acostumbrado en e l Consejo, se me consul_

    te ; y s in rden e xpresa m ia no se c onsenti_

    r, que ellos ni otro Tribunal alguno, ni na

    die contravenga las dichas leyes y orde-

    nanzas.

    (cap. r o. de la ley 62. tit.4. lib.2.R.)

    LEY X.

    D. Felipe II. en Madrid

    31

    de Dic. de 1

    593 i y

    D. Felipe III. all por pragm. de 61o.

    Observancia de las leyes contenidas en la Re-

    copilacion, no derogadas por otras.

    Como quiera que para el buen gobier-

    no y administracion de justicia destos

    nuestros Reynos , se han proveido y

    pro-

    mulgado diversas leyes y pragmticas , cu-

    ya observancia ha sido y es muy impor-

    tante y necesaria, y no la han tenido como

    conviene; lo quai ha procedido , as del

    poco cuidado que de su execucion y de las

    penas por ellas impuestas han tenido las

    nuestras Justicias, como de haberse usado

    de diversos medios invenciones para de-

    fraudar lo por ellas proveido ; de que , de

    mas de haber sido Nos deservido , han re-

    sultado grandes daos inconvenientes,

    que re quiere n breve y e f icaz re me dio; y ha-

    bindose conferido y platicado sobre ello

    en el nuestro Consejo, y con Nos consul-

    tado, fu acordado, que debiamos mandar,

    y mandamos por esta nuestra ley y prag-

    mtica-sancion, la quai queremos que ha-

    ya fuerza y vigor de ley , como si fuere

    hecha y promulgada en Crtes , que de

    aqu adelante se guarden las leye s c onte ni -

    das en los nueve libros de la

    R e c o p i la c i o n

    d e l as l e y e s d e e s t o s R e y n o s ,

    hec ha por man -

    dado de la Magestad del Rey D. Felipe mi

    Seor y padre, que haya gloria (*), impre-

    sa con mi licencia y de mi Consejo en mi

    nombre el ao de 1S98; y en el quaderno

    de las leyes aadidas la dicha Recopi-

    lacion , que con licencia del dicho mi

    Los Oidores de ben pens ar quantas ma-

    neras se puedan catar , y quantas leyes se

    pueden hacer para acortar los pleytos , y

    e xcus ar malic ias; y deben fac er dello rela-

    cion al Rey , para que el Paga las dichas le-

    yes , y las mande guardar, porque c umple

    al

    bien de su Reyno. (

    ley 7. tit. z. lib.

    2.

    R.)

    LEYVII.

    D. Felipe II. en las ordenanz. dei Consejo de r 5 $4.

    Modo de tratarse en el Consejo la forrnacion

    de ley nueva , 6 la dcrogacion cl dispensa

    de alguna.

    Ordenamos y mandamos , que quando

    se tratare en nuestro Consejo de hacer al-

    guna ley nueva pragmtica , de dero-

    gar dispensar con alguna ley , hayan de

    concurrir y concurran en un voto todos

    los del Consejo que se hallaren presentes

    en el Consejo, por lo mnos las dos par-

    tes ; y nos lo consulten, para que provea-

    mos en ello lo que convenga nuestro

    servicio y al bien pblico de nuestros

    Reynos.

    (ley 8. tit. r. lib.

    2.

    R.)

    LEY I

    X.

    D. Felipa III. en el Pardo por cd. de 3o de Enero

    de 1608 cap.

    10.

    Se observen las leyes, y ordenanzas del Con-

    se jo; y s te consu l te c S . M . sobre la variac ion

    6 dispensa que ocurriere hacer en ellas.

    Por ser lo que mas importa al buen

    gobierno de estos Reynos, y la adminis-

    tracion y derecho de la justicia la puntual

    observancia de las leyes, y ordenanzas del

    Consejo , y su cumplida execucion, tendr

    su Sala de Gobierno cuidado de que ella y

  • 7/26/2019 Tomo II - Novisima recopilacion - Libro III, IV y V.pdf

    13/494

    DE

    LAS

    estan mandadas guardar , y segun se man-

    dan guardar por la ley y pragmtica del

    Rey mi Seor y padre, que est al princi-

    pio de los dichos libros, fecha en Madrid

    14 de Marzo de 15 67 aos, segun y de

    la manera que en la dicha ley y pragmtica

    se contiene : lo quai todo se entienda en las

    leyes y pragmticas que no estan derogadas

    por otras contenidas en los dichos libras

    y quaderno , que esten fuera dellos. Y

    particularmente mandamos, se guarden las

    leyes y pragmticas siguientes, en cuya

    guarda y execucion somos informados, que

    ha habido mucha negligencia y descui-

    do (b)::: Y para que mejor y mas cumplida-

    mente se guarden, cumplan y executen to-

    das las dichas nuestras leyes y pragmticas,

    mandamos las Justicias destos nuestros

    Reynos, que no habiendo denunciador,

    habindole y no prosiguiendo las causas,

    procedan de oficio la execucion de las pe-

    nas dellas, y las e xec uten en los transgres ores

    irremisiblemente sin dispensacion ni mode-

    racion alguna; y que no lo haciendo y cum

    pliendo as , se les haga cargo particular, en

    las residencias que se les tomaren, de la

    omision y negligencia que en ello hayan

    tenido, y sean castigados con eI rigor nece-

    sario, y que dello vayan particularmente

    encargados los Jueces que se las fueren

    tomar. Otros mandamos , que no se pue

    dan moderar las penas de las dichas leyes y

    pragm icas por los Alcaldes de nuestra

    Casa y Corte, ni por los de las Chancille-

    ras y Jueces de las dichas Audiencias en

    las visitas de crcel que hicieren , ni por

    otros algunos Jueces en ninguna manera.

    Y para que haya mas entera execucion

    y cumplimiento en lo proveido y orde-

    nado por las dichas leyes y pragmticas,

    mandamos los del nuestro Consejo y

    Oidores de las nuestras Chancilleras de

    Valladolid y Ganada , y Jueces de las

    nuestras Audiencias de Galicia , Sevilla y

    Canaria, que quando fueren visitar las

    crceles , se informen en particular del cui-

    dado que en aquella semana se haya te-

    nido por las nuestras Justicias de la guarda

    LEYES

    I

    y execucion dellas , y de las denunciacio-

    nes que haya habido de los que hubieren

    contravenido lo por ellas

    dispuesto, y

    como se

    hayan sentenciado y executado

    las penas de las dichas leyes y pragmticas;

    y habiendo habido falta remision en

    ello, lo remedien y castiguen. Y para el

    mismo efecto mandamos al Presidente del

    nuestro Consejo, y los de las dichas

    Chancilleras , Gobernador de la Audien-

    cia del Reyno de Galicia, y Regente de la

    de Sevilla y Canaria , que para cada

    ao

    nombren y sealen uno de los del Conse-

    jo , y de las dichas Chancilleras y Audien-

    cias , para que tengan particular cuidado

    del cumplimiento de las dichas leyes y

    pragmticas, y de la execucion de las penas

    dellas, y de informar da los que presi-

    dieren en los dichos Tribunales , y los

    Acuerdos de ellos, para que

    conforme la

    relacion que dello hicieren , se provea lo

    que convenga , de manera que sean ente-

    ramente cumplidas y executadas , por-

    que esta es nuestra determinada volun-

    tad. ( leyes ,g. tit. 1.

    lib. 2 ,

    y 17. tit.

    26:

    lib. 8. .R.)

    LEY XI.

    D. Felipe V. en Madrid 12 de Junio de

    1714.

    Se observen literalmente las leyes del Reyno

    no derogadas , sin la excusa de no

    estar en uso.

    Todas las leyes del Reyno, que expresa-

    mente no se hallan derogadas por otras

    posteriores, se deben observar literalmente,

    sin que pueda admitirse la excusa

    de decir

    que no estan en uso, pues as lo ordenaron

    los Seores Re yes Catl icos y sus suc es ores

    en repetidas leyes, y yo lo tengo mandado

    en

    diferentes ocasiones; y aun quando estu-

    viesen derogadas, es visto haberlas reno-

    vado por el decreto que conforme

    ellas exped , aunque no las expresase:

    sobre lo qual estar advertido el Con-

    sejo , celando siempre la importancia

    de este asunto (

    aut. 2.

    tit. I. lib.

    2.

    R.

    )

    .

    ( 2

    y

    3)

  • 7/26/2019 Tomo II - Novisima recopilacion - Libro III, IV y V.pdf

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    I2

    LIBRO

    III.

    TTULO

    II.

    LEY

    XII.

    El Consejo en

    Madrid a 1. de Abril de 1767;

    y D. Carlos IV. por resol. cons. de

    1

    8 de Dic.

    de

    1804.

    Ninguna ley providencia nueva general se

    cre

    a

    ni execute, no estando intimada

    por

    l o s m e d i o s qu e s e e x pre s a n .

    Conforme Io dispuesto por Derecho,

    y lo que sc ha practicado en quantas pro-

    videncis se han establecido, se haga saber

    al Pblico de esta Corte y demas pueblos

    del Reyno , que ninguna ley , regia pro-

    videncia general nueva se debe creer ni

    usar, no estando intimada o publicada por

    pragtnatica , cdula , provision , orden,

    edicto, pregon 6 bandos de las Justicias

    o

    Magistrados pblicos ; y que se debe de-

    nunciar al que, sin preceder alguna de estas

    circunstancias y requisitos , se abrogase la

    facultad de poner en execucion , o oe fin-

    gir anunciar de autoridad propia y pri-

    se substancian y determinan muchos pleytos en los

    Tribunales, valindose para ello de doctrinas de li-

    bros y autores extrangeros ,

    y

    resultando desprecia-

    da la doctrina de nuestras propios autores, que con

    larga experiencia expli.:aron, interpretaron y glosa-

    ron las leyes , ordene nzes, ucros, usos y costumbres

    de estos Reynos : aadindose, que con ignorancia

    malicia de lo dispuesto en ellas sucede regular-

    mente, qua quando hay ley clara y terminante , si

    no est en las nuevamente recopiladas, se persua-

    den muchos sin fundamento , a que no esta en ob-

    servancia , ni debe ser guardada; y si en la Recopi-

    lacion se encuentra alguna ley pragmtica suspen-

    dida revocada, aunque no haya ley clara que de-

    cida la duda, y la revocada suspendida pueda de-

    cidirla y aclararla , tampoco se usa de ella : y aun

    lo que es ruas intolerable, creen , que en los Tri-

    bunales Reales se debe dar mas estimacion las

    Ci-

    viles y Cannicas que las de estos Reynos ; sien-

    do as que las Civiles no son ni deben llamarse le-

    yes

    en Espaa , sino sentencias de Sbios, que solo

    pueden seguirse en defecto de ley, y en quanto

    se

    ayudan por el Derecho Natural, y confirman el Real

    que propiamente es el Derecho Coman , y no el de

    los Romanos, cuyas leyes ni las demas extraas no

    deben ser usadas ni guardadas , segun dice expresa-

    mente la S. tit.

    s.

    lib.

    2.

    del Fuero

    J

    uzgo; y la glosa

    de su Comentador Villadiego refiere , hubo ley en

    Espaa, que prohibia con pena de la vida alegar en

    juicio alguna ley de los Romanos. ( out.

    1.

    tit.

    1.

    lib.

    2.R.)

    (3) Por auto del Consejo de ag de Mayo de 1741,

    de que se dirigieron cartas acordadas las Universi-

    dades en 15 de Noviembre del mismo ao, suponien-

    do haberse trata

    lo en diferentes tiempos, y en espe-

    cial desde el ao de

    7

    13 , as por rdenes de S. M.

    nada algunas leyes , reglas de gobierno in-

    ciertas , vueltas de ellas especies sedi-

    ciosas, ya sea de palabra par escrito, con

    firma sin ella , por papeles cartas cie-

    gas annimas; castigndosele por las Jus-

    ticias ordinarias como conspirador contra

    la tranquilidad pblica ; cuyo fin se le

    declara para lo sucesivo como reo de Es-

    tado , y que contra l valen las pruebas

    privilegiadas. Y para que se execute todo

    lo ret.rid.o , y eviten los excesos experi--

    mentados, se iinprima este auto acordado,

    y

    coiz.unique copia

    certificada de l la

    Sala de Alcaldes de Corte, para que la ha-

    ga saber al Pblico por bando , y las

    liancilleras ,

    Audiencias y demas Justi-

    cias del Reyno , para que lo observen y

    publiquen en la forma acostumbrada , y

    cuiden de su excr.siino cumplimiento, en

    el supuesto de estar derogados todos los

    fueros privilegiados en cautas de esta na-

    turaleza. (4y 5 )

    substanciar y juzgar los pleytos ; y considerando el

    Consejo la suma utilidad que producir la juventud

    aplicada al

    estudio de Cnones y Leyes , se dicte y

    explique tambien , sin faltar los Regentes en sus c-

    tedras

    les estatutos y asignaciones

    de ellas, el De-

    recho Real , exponiendo las leyes Ptrias pertene-

    cientes al ttulo , materia pargrafo de la lectura

    diaria , tanto las concordantes como las contrarias,

    modificativas derogatorias; resolvi, que los Cate-

    drricos y Profesores en ambos Derechos tengan cui-

    dado de leer con el de los Romanos las leyes del

    Reyno correspondientes la materia que explicaren;.

    lo que se haga saber is todos los Profesores y expli-

    canies de extraordinario este

    fi

    n,

    remitiendo tes-

    timonio de ello.

    (nut. 3.

    tit.

    r.

    lib.

    a.

    R.)

    Y por Real Orden de

    5 de Octubre, inserta en

    circular del Consejo de z6 de Noviembre de 1802,

    se arregl el estudio de las leyes del Reyno en la

    forma que previene la ley

    7 .

    tit. 4. lib. 8, de esta No-

    vsima Recopilacion.

    (4) Por decreto del Consejo de 24 de Octubre

    de

    1

    7 b

    5

    se mand, qua de todas las Reales cdulas, pro

    visiones y rdenes generales que en adelante se ex-

    pidan impriman por el Consejo , se pasen por las

    dos Escribanas de Gobierno de Castilla y Aragon

    quatro exemplares al Procurador general del Reyno,

    para que , quedndose con uno para s , disponga se

    coloque

    otro

    en el archivo del Rey no y su Diputa-

    cion, y los dos restantes se distribuyan entre los dos

    Abogados de ella.

    (c) Por Real rden de 27 de Enero de 1787 co-

    municarla al Consejo Real se mand , que este remi-

    tiese al de Ordenes copias exemplares de las cdu-

    las provisiones que se acordaren publicaren , pa-

    ra que, mediante el conocimiento prctico que tiene

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    13

    TITULO

    I I I .

    De los

    fueros provinciales..

    *44-04+-04444444444444P -O.-4+-4:-+-0-4-+

    4+44444-0- +44

    +-0+4++++4+444+

    L E

    YI.

    D. Felipe V.

    en

    Buen-Retiro por decreto de

    2

    9 de

    junio de 1707.

    Derogacion de los fueros de Aragon y

    Va-

    lencia;

    y su reduccion d las leyes

    y gobierno de Castilla.

    Considerando haber perdido los Rey-

    nos

    de

    Aragon y de Valencia, y todos sus

    habitadores por el rebelion que cometie-

    ron, faltando enteramente al juramento de

    fidelidad que me hicieron corno su leg-

    timo Rey y Seor, todos los fueros, privi-

    legios, exenciones y libertades quegozaban,

    y que con tan liberal mano se les habian

    concedido, as por m como

    por

    los Se o-

    res

    Re yes mis predec es ores , part icularizn -

    dolos en esto de los demos

    Reynos de esta

    Corona; y tocndome el dominio absoluto

    de los referidos Reynos de Aragon y de

    Valencia, pues la circunstancia de ser

    comprehendidos en los

    demos

    que tan leg-

    timamente poseo en esta Monarqua, se

    aade ahora la del justo derecho de la con-

    quista que de ellos han hecho ltimamente

    mis Armas con el motivo de su rebelion:

    y considerando tambien, que uno de los

    principales atributos de la Soberana es la

    imposicion y derogacion de leyes, las qua-

    les con la variedad de los tiempos y mu-

    danza de costumbres podria yo alterar, aun

    sin los graves y fundados motivos y cir-

    cunstancias que hoy concurren para ello en

    lo tocante los de Aragon y Valencia; he

    juzgado por conveniente (as por esto co-

    mo por mi deseo de reducir todos mis Rey-

    nos de Espaa la uniformidad de unas

    mismas leyes, usos, costumbres y Tribuna-

    les, gobernndose igualmente todos por las

    leyes de Casti lla tan loables y plausibles en

    todo

    el Universo) abolir y derogar entera-

    me nte, com o desde luego doy por abolidos

    que se tiene y ha tenido en ella y en sus

    Tribunales sin diferencia alguna en nada;

    pudiendo obtener por esta razon mis fide-

    lsimos vasallos los Castellanos oficios y

    empleos en Aragon

    y

    Valenc ia, de la misma

    manera que los Aragoneses y Valencianos,

    han de poder en adelante gozarlos en Cas-

    tilla sin ninguna distincion; facilitando yo

    por este medio los Castellanos motivos

    para que acrediten de nuevo los efectos de

    mi gratitud, dispensando en elloslos mayo-

    res premios , y gracias tan merecidas de su

    e xperime ntada y ac risolada fide lidad, y dari-

    do los Aragoneses y Valencianos rec-

    proca igualmente mayores pruebas de mi

    benignidad, habilitndolos para lo que no

    lo estaban, en medio de la gran libertad de

    los fueros que gozaban

    Antes,

    y ahora que-

    dan abolidos : en cuya conseqencia he re-

    suelto, que la Audiencia de Ministros que s

    e

    ha formado para Valencia, y laque heman-

    dado se forme para Aragon, se gobiernen y

    manejen en todo y por todo como las dos

    Chancilleras de Valladolid y Granada, ob-

    servando literalmente las mismas regalas,

    leyes, prctica , ordenanzas y costumbres

    que se guardan en estas , sin la menor dis-

    tincion y diferencia en nada ; excepto en

    las controversias y puntos de Jurisdiccion

    eclesistica, y modo de tratarla, que en esto

    se ha de observar la prctica y estilo que

    hubiere habido hasta aqu, en consecliien-

    cia

    de

    las concordias ajustadas con la Se-

    de Apostlica, en que no se debe variar:

    de cuya resolucion he querido participar

    al Consejo , para que lo tenga entendido.

    (aut.

    3.

    tit. 2. lib. 3.

    I.)

    LEY IL

    El mismo en Madrid por decreto de

    09

    de Julio

    de 1707.

    Subsistencia de los fueros y privilegios

    de

    los buenos vasallos de Aragon y Valencia;

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    4

    IBRO

    III.

    dando se gobierne n por las leye s de Casti-

    lla : y respecto de que en los motivos que

    en e l citado dec reto se e xpres an, suenan ge-

    neralmente comprehendidos ambos Rey-

    nos y s us habitadores , por haber oc asiona-

    do sus motivos la may or parte de los pue -

    blos; y porque muchos de ellos, y de las

    ciudades , villas y lugares, y de mas Comunes

    y particulares, as ec lesisticos c omo se cu-

    lares, y

    en

    todos los mas de los Nobles,

    Caballeros , Infanzones , Hidalgos y Ciu-

    dadanos honrados han sido muy finos

    y

    leales , padeciendo ]a prdida de sus ha-

    ciendas, y otras persecuciones y trabajos

    que ha sufrido su constante y acrisolada

    fidelidad; y siendo esto notorio, en nin-

    gun caso puede haberse entendido con ra-

    zon fuese mi Real nimo notar, ni casti-

    gar como delingiientes los que conozco

    por leales: pero para que mas claramente

    conste de esta distincion, no solo declaro,

    que la mayor parte de la Nobleza , y otros

    buen os vasallos del es tado ge ne ral , y mu-

    chos pueblos enteros han conservado en

    ambos Reynos pura indemne su fideli-

    dad, rindindose solo la fuerza incon-

    trastable de los enemigos los que no han

    podido defenderse, pero tambien les con-

    cedo la manutencion de todos sus privile-

    gios, exnciones, franquezas y libertades

    conce didas por los Seores Re yes m is au -

    tecesores, por otro justo ttulo adquiri-

    das, de que mandar expedir nuevas con-

    firmaciones favor de los referidos luga-

    res , casas , familias y pe rsonas, de c uya fi-

    delidad estoy enterado : no entendindose

    esto en quanto al modo de gobierno , le-

    yes y fueros de dichos Reynos, as porque

    los que gozaban,y la dife renc ia de gobier

    no fu en gran parte ocasion de las tur-

    baciones pasadas, como porque en el mo-

    do de gobernarse los Reynos y pueblos no

    dabe haber diferencia de leyes y estilos,

    que han de ser comunes todos para la

    conservacion de la pE,z y humana socie-

    dad; y porque mi R,al intencion es, que

    todo el continente de Espaa se gobierne

    (1)

    Por resolucion consulta de 53 de Marzo

    de 1761 sobre la jurisdiccion del Juez de Sacas de

    la Provincia de Guipzcoa

    (ley

    1 5 .

    tit.

    53.

    lib. 9.),

    TIT

    ULO

    III.

    por unas mism as leyes , en que s on mas in-

    terasados Aragoneses y Valencianos , For

    la comunicacion que mi benignidad les

    franquea con los Castellanos en los pues-

    tos, honores y otras conveniencias que

    van experimentando en los Reynos de Cas -

    tilla algunos de los leales vasallos de Aragon

    y Valenc ia

    (aut. 4. tit.

    2.

    lib.

    3.

    R.).

    1

    y

    _2)

    LEY III.

    El mismo en Madrid por resolucion de

    5 de No-

    viembre de 1708 consulta del Consejo

    de lo de Septien,bre.

    Observancia de los fueros ,mol fonsinos en el

    Reyno de Valencia respectivos la jurisdic-

    cion de los lugares que se fundaren de

    q u i n c e v e c i n o s .

    Enterado de lo que el Consejo me re-

    presenta en consulta de ro de Septiembre

    de este ao ; he resuelto prevenirle , en

    quanto las jurisdicc iones llamadas Alfon-

    sinas, que supone e l Fiscal revocadas , in-

    corporadas mi Corona envirtud de

    la ley

    general en que he dercgado los fueros de

    aquel Re yno, que n o puede subs istir el dic -

    tamen del Fiscal ; lo primero , porque en

    la

    abolicion de fueros no puede estar corn-

    prehendido el fuero del Rey Don Alonso

    por el tiempo antecedente la promulga-

    don de la ley, decreto de la derogacion

    de fueros , ni causar perjuicio los que en

    virtud del referido fuero , y cumpliendo

    con sus condiciones, adquieren el derecho

    de la jurisdiccion por la ley ; y lo segun-

    do, porque estas jurisdicciones Alfonsinas,

    que tuvieron su origen en el fuero setenta

    y ocho, fueron adquiridas en fuerza de un

    contrato oneroso celebrado entre los Pre-

    lados y Ricos-hombres de aquel Reyno y

    el Rey Don Alfonso , concedindoles este

    la jurisdiccion de todos los lugares que

    fundasen de quince vecinos : y habiendo

    en aquella buena fe y promesa gastado

    aquellos naturales sus caudales en funda-

    ciones de ltg.ires , no se les puede quit r

    la jurisdiccion , aunque despues por la

    ley

    general se hayan revocado los fueros, por

    sejo de

    j,

    de Enero de

    1

    773 se declar, que sin

    em-

    bargo de los fueros del Seoro de Vizcaya, y sin vio-

  • 7/26/2019 Tomo II - Novisima recopilacion - Libro III, IV y V.pdf

    17/494

    DELOSFUEROS

    razon de haber sido adquirida en fuerza

    del referido contrato oneroso y esta ley

    solo podia tener estos efectos en adelante

    en las fundaciones que de nuevo se hi-

    fueros , para que se tuviese por parte de ellos:

    y para su cumplimiento se expidi por el Consejo

    la correspondiente provision en 4 de IVIayo del

    mismo ao. Yen otra de 31 de Mayo de 788 , con

    insercion de las citadas ordenanzas y capitulado

    I

    s

    vieren despues del decreto derogatorio de

    los referidos fueros : tendrse entendido as

    en el Consejo para su observancia

    (aut. 8.

    tit.

    2.

    lib. 3.

    R. ). (I y 2 )

    de Chinchilla , y de la referida Real resolucion

    para el cumplimiento de uno y otro, se mando a

    la Diputacion del Seoro, que lo incorporase a sus

    fueros como parte de ellos en la reimpresion que se

    hiciese.

    PIIONINCIALES.

    44+++4+++r+++++++++++a4444+++++++404+4+4+4+++++++++4++++0++ +

    TITULO

    IV.

    De las

    prag mticas , cdulas , dec retos

    y

    provisiones Reales.,

    LEY I.

    D. Alonso en Leon ao

    1

    349

    pet.

    5

    y

    32.

    En las cartas Reales se ponga primero Leon

    q u e T o l e d o , s al v o

    en las que fueren

    Toledo .

    M

    andamos , que en las cartas que ema -

    naren de Nos

    y

    de la nuestra Chancillera,

    de los nuestros Alcaldes , que fueren

    las ciudades , villas y lugares de nuestros

    Reynos y Seoros , que se ponga primero

    Leon que Toledo ; pero que en las cartas

    que fueren Toledo, y las las villas y lu-

    gares que son de la Notara de Toledo,

    que se ponga primero Toledo que Leon

    (ley r r. tit. r.. lib.

    4. R. ).

    (t)

    LEY II.

    D. Enrique

    U. en Toro ao 1369 ley 24 , y ao 1371

    ley 24; y D. Juan I. en Burgos ao

    1

    379

    pet.

    37.

    .No valgan ni se cumplan las Reales cartas

    dadas contra Derecho, ley , fue ro u sado.

    Porque acaesce, que por importunidad

    de algunos en otra manera Nos otorgre-

    mos y librremos algunas cartas albales

    contra Derecho, contra ley, fuero usa-

    do; por ende mandarnos, que las tales car-

    tas 6 albalaes que no valan ni sean cumpli-

    das , aunque contengan que se cumplan no

    embargante qualquier fuero ley , 6 orde-

    namiento, 6 otras qualesquier clusulas de-

    rogatorias. (

    ley z. tit. 14.

    lib.

    4.

    R.)

    LEYII

    I.

    D. Alonso en Valladolid ao 1325 pet.

    3,

    y en Ma-

    drid ao 32

    9

    pet.

    re desaforada de la nue

    s

    tra Chancillera,

    de qualesquier Alcaldes 6 Jueces , en

    que manden lisiar matar , prender al-

    guna algunas personas , 6 les tomar sus

    bienes , desterrar, desheredar alguna

    o algunas personas , otra cosa desagui-

    sada , que las tales cartas no sean cumpli-

    das hasta que nos las envien mostrar , y

    proveamos como la nuestra merced fuere;

    con que tomen buenos fiadores , y les se-

    cresten los bienes, y los tengan presos. Pe-

    ro que si el fecho fuere de tal manera que

    tanga en aleve en traicion , en otra

    cosa que haga mencion en la dicha carta

    que merece muerte , mandamos al oficial

    oficiales quien las dichas cartas se

    enderezaren , que prendan los cuerpos

    aquellos que por ellas se mandaren matar

    o

    lisiar , y que no los maten ni lisien , y

    que los tengan bien presos y recaudados;

    y nos envien mostrar la tal carta , y el

    fecho sobre que fu dada , porque lo Nos

    mandemos ver y proveer come, la nuestra

    merced fuere , y lo mandemos escarmen-

    tar : v si alguno cumpliere las dichas car-

    tas albalaes , y matare lisiare alguno,

    que al tal yo le mando dar aquella m

    i

    sma

    pena que l hobiere dado aquel que la

    tal carta cumpliere : y si Nos

    le

    mandre-

    mos matar , y se fuere en guisa que las

    nuestras Justicias no lo puedan haber pa-

    ra hacer del justicia , mandamos , que

    fi

    n-

    que por enemigo de los parientes de aquel

    quien mat. Y si por las dichas nuestras

    cartas mandremos tomar algunos sus

  • 7/26/2019 Tomo II - Novisima recopilacion - Libro III, IV y V.pdf

    18/494

    I

    IBRO III.

    fueros , y le ye s y privilegios,

    y

    usos y

    cos-

    tumbres , que nos lo enven mostrar , y

    entre tanto , que es t sobrese ida la exe cu--

    cion , hasta que Nos mandemos proveer

    sobre e l lo como la nuestra merce d fuere ; y

    si por las tales ca rtas fueren e mplazados los

    Juec es y oficiales y otros qualesquiera , que

    no sean te nudos de se guir ni parec er al tal

    emplazamiento , ni por ello caigan en pe-

    na alguna ellos , enviando mostrar ante

    Nos las c artas y el fec ho los plazos en las

    dichas cartas contenidos. (

    ley 4. tit. 14.

    lib. g. B..)

    LEY IV.

    D. Alonso en Valladolid ario

    1

    3 2 5

    pet.

    44 ; D. En-.

    rique II. en Toro ao 1371 ley 23 , y en Burgos

    ao 373 pet. 19 ; D. Juan I. en Birbiesca ao 381

    ley 25; y D. Enrique IV. en Toledo

    ao

    62 pet. l-

    tima , en Ocaa ao

    4

    6

    9

    pet. 16 , y en Nieva

    ao de 73 pet. 13.

    Se

    obedezcan y no cumplan las cartas con-

    tra Derecho en perjuicio de partes , aunque

    contengan qualesquier clusulas

    deroga: orcas.

    Muchas veces por importunidad de los

    que nos piden algunas cartas , mandamos

    dar algunas cartas contra Derecho : y por-

    que nue stra voluntad es , que la nuestra jus-

    ticia florezca, y aquella no sea contraria-

    da , es tablece mos , que s i en nuestras c artas

    mandremos algunas cosas en perjuicio de

    partes , que sean contra ley fuero De-

    recho, que la tal carta sea obedecida y no

    cumplida ; no embargante que en la tal

    carta se haga mencion general especial

    de la ley fuero , ordenamiento contra

    quien se diere , contra las leyes y orde-

    nanzas por Nos hechas en Crtes con los

    Procuradores de las ciudades y villas de

    los nuestros Reynos , aunque hagan men-

    cion especial de esta nuestra ley , ni de las

    clusulas derogatorias en ella contenidas;

    ca nuestra voluntad es, que las talcs cartas

    no hayan efe cto,aunque las nue stras cartas

    contengan las mayores f irme zas que pudie-

    ren s er pue stas , y aunque se diga , no obs-

    tante que los fueros y leye s y ordenam ien-

    tos, que no fueron revocados por otros,

    que no pueden ser perjudicados , ni dero-

    gados , salvo por ordenamientos hechos

    en Crtes : y todo lo que en contrario de

    TiTULO IV.

    salo ,

    y

    los nuestros Oidores,

    y

    otros

    nuestros oficiales qualesquier , que

    no

    li-

    bren ni firmen carta ni albal en que se

    contenga , no embargante leyes, 6 Dere-

    chos ordenamientos, so pena de perder

    los oficios : y e sta mism a pena haya e l

    Es-

    c ribano que la tal carta a lbal firmare : y

    desde agora relevamos qualesquier ciu-

    dades y villas y lugares , y otras personas

    de qualesquier penas emplazamientos

    que por las dichas cartas, que Nos en con-

    trario direm os , fuere n pues tas ; en tal ma-

    nera, que no incurran en las dichas penas,

    ni sean tenidos de parecer los tales em-

    plazamientos.

    ( l e y

    2.

    tit. 14. lib. 4 . R.)

    LEY

    V.

    D.

    JuanIl. en Valladolid ao de 144

    2

    pet.4 y r1.

    Se observe la ley precedente con extension de

    lo dispuesto en ella.

    Mandamos, que la ley de Birbiesca

    (ley

    precedente) ,

    porque es just, se guarde en

    todo segun que e n e l la se cont iene ; y dem as

    de aquella mandamos , que si entre partes

    y privadas personas hobiere contienda

    debate, y en perjuicio de qualquier de ellas

    se diere alguna nuestra carta provision,

    y sobre ella se d segunda yusion , y otras

    qualesquier nuestras cartas y sobre cartas,

    con qualesquier penas y clusulas deroga-

    torias y firmezas , y abrogaciones y dero-

    gaciones , y dispensaciones generales 6 es-

    peciales, aunque se diga proceder de l-ues-

    tro

    proprio motu ,

    y cierta ciencia y pode-

    ro Real absoluto, que sin embargo

    de

    to-

    do aquello, todava es nuestra merced y

    voluntad , que la dicha justicia florezca, y

    sea dado y guardado enteramente cada

    uno su derecho , y no reciba agravio ni

    perjuicio alguno en su justicia : para lo

    quai ordenamos y mandamos, que ningun

    nuestro Secretario ni Escribano de Cma-

    ra no sea osado de poner ni ponga en las

    tales semejantes cartas exrbitancias ni

    clusulas derogatorias , ni abrogaciones,

    derogaciones de fueros ni ordenamientos,

    ni de esta nuestra ley , ni de la ley ntes

    de esta ; ni pongan en ellas , que proce-

    den , y que las damos de nuestro

    prcprio

    motu

    y cierta ciencia , y podero Real ab-

  • 7/26/2019 Tomo II - Novisima recopilacion - Libro III, IV y V.pdf

    19/494

    DE LAS PRAGMTICAS , CDULAS , DECRETOS &c.

    vadas, vayan llanamente , y segun el estilo

    acostumbrado, y que de Derecho deben ir

    y ser hechas , por manera que por ellas no

    se haga ni engendre perjuicio otro algu-

    no : y el Escribano que firmare librare

    contra esto carta , 6 albal o privilegio,

    caya en la pena de la ley de Birbiesca , y

    que pierda el

    oficio ;

    y que la tal carta,

    albal privilegio , en quanto la tal

    exrbitancia y abrogacion y derogacion, y

    otra qua1quier cosa que contenga, por don-

    de se quite el derecho y justicia de la par-

    te , no vala , ni haya fuerza

    ni

    vigor algu-

    no, bien as como si nunca fuese dada

    ni

    ganada.

    (ley 3. tit. r4. lib.. 4. R.)

    LEY VI.

    D. Juan II. en Valladolid ao 1448.

    No se cumplan las Reales cartas para des-

    apoderar alguno de sus bienes , sin ser

    an t e s n i do y v e n c i d o .

    Si acaesc ie re que Nos hubiremos dado,

    6 diremos cartas para que algunos sean

    despojados de sus bienes y oficios , y de

    ellos hiciremos merced otros , nuestra

    merced y voluntad es , que las tales cartas

    sean obedecidas y no

    cumplidas :

    y no

    entendemos hacer mercedes de bienes ,

    ni

    de oficios de personas algunas , sin que

    primeramente sean llamadas y vencidas , y

    se guarde lo que las leyes de nuestro Rey-

    no en tal caso mandan ; las quales manda-

    mos , que se guarden en todo y por todo,

    segun y como en ellas se contiene. Pero

    que si el maleficio que alguno cometiere

    fuere notorio, seyendo Nos certificados de

    ello , las cartas que sobre ello fueren da-

    das, mandamos, que sean cumplidas.

    ( ley 7 .

    tit. 13. lib. 4.

    R.)

    LEY VII.

    D. Enrique III. en Alcal ado

    1

    394 ; D. Juan

    II:

    e n

    Valladolid

    ao

    453 pet.

    16 y

    22 ;

    D. Enrique IV.

    en Toledo ao 462 pet. 9 , yen Salamanca afio de 75

    pet.

    3 ;

    ) .

    1

    Juana en Burgos ao 5

    1 5

    pet. 16 ; y

    D. Carlos I. y

    D .

    a

    Juana en Valladolid ao 2

    3

    pet. 62,

    y en Madrid ao 28 pet.

    160 ,

    y ao 34

    pet. 42.

    No se cumplan las provisiones y cdulas

    I?

    Corte y Chancillera, ni ante otros quales-

    quier Jueces o Alcaldes : y porque algunas

    personas por importunidad g;3nan irpe-

    Irancartas y provisiones de

    IN

    os, diciendo,

    que cumplen nuestro servicio , 6 por

    otras alunas razones, para que se sobresean

    los pleytos que ante ellos estan pendien-

    tes, y que no procedan en ellos , para sa-

    car los tales pleytos de la Chancillera don-

    de

    cstan pendientes , ante las Justicias or-

    dinarias ; y otras provisiones en que da-

    mos por ninguno todo lo procesado , y

    mandamos, que los Jueces no procedan

    de

    all en adelante, diciendo, que las manda-

    mos dar de nuestro

    proprio motu y pode-

    ro Real absoluto , con otras cxrbitan-

    cias , no siendo las tales provisiones vis-

    tas ni acordadas en el nuestro

    Consejo,

    lo

    quai seria en cargo de nuestra conciencia,

    si as pasase : por ende ordenamos , que las

    tales cartas y provisiones ni comisiones

    no

    se den de aqu adelante , y los nuestros

    Secretarios , que no las pasen , so pena de

    privacion de los oficios ; y que no valgan,

    y sean obedecidas y no cumplidas , no

    embargante qualesquier palabras que con-

    tengan derogatorias; y que sin embargo de

    ellas quede su derecho salvo las partrs,

    para que puedan proseguir su justicia ante

    los Jueces ante quien pendieren los pley-

    tos , por manera que los pleytos y causas

    sean librados y hayan fin.

    (ley

    6.

    tit. 14.

    lib. 4. R.)

    LEY VIII.

    D. Enrique IV. en Nieva ao

    1

    473 pet. 13.

    Revocacion de las cartas y cdulas dadas

    par el Seor Rey D. Enrique IV desde

    el ao 1464 en perjuicio de tercero.

    Porque nos fu pedido en las Crtes

    que hicimos en Nieva, que revocsemos

    y

    disemos por ningunas qualesquier cartas

    cdulas por Nos dadas , y provisiones

    qualesquier personas Concejos agravia-

    dos en perjuicio de tercero contra justicia,

    sin ser llamados ni oidor , con clusulas

    exrbitantes y derogacion de leyes ;

    y co-

    mo quier que en las Crtes de Ocaa lo

    mandamos , se han dado otras , y se han

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    20/494

    I$

    IBROII

    I.

    mos y declaramos, y asimismo todas las

    que aqu adelante se dieren ; y sin em-

    bargo de qualesquier exrbitancias y de-

    rogaciones que tengan , queremos , que no

    valgan, ni todo lo por virtud de ellas fe-

    cho, salvo si hobiere intervenido sobre

    ellas concordia de consentimiento de par-

    tes , y de las tales cartas , y que sean obe-

    decidas y no cumplidas, sin embargo que

    de ellas no se haya suplicado, y que las par-

    tes no incurran en pena alguna por no las

    cumplir : y que esta nuestra ley no pueda

    ser derogada expresa ni tcitamente.

    ( l ey 1 o .

    tit. 14. lib.

    4.

    R.)

    LEY IX.

    D.Criosl. y D.

    2

    Juana en Vallad. ao 1518 pet. 23,

    en S::n:iago y la Ccrua ao

    2

    0

    et. 01 , y en

    Madrid

    aso 23 pet. rho, y ao

    34

    pet. 42.

    Revosacion de las cdulas de suspension de

    _pledtos en e l Con sejo y Chanci l l eras .

    Mandarnos los del nuestro Consejo,

    y lo; Presidentes y Oidores de las nues-

    tras Audiencias , que sin embargo de qua-

    lesquier cdulas de suspension que haya-

    mos dado , para que no se entienda en los

    pleytos que ante ellos estan pendientes, en

    que algunas ciudades , villas y lugares de

    nuestros Reynos piden algunos Grandes

    y Caballeros algunos lugares, y sobre juris-

    dicciones, los vean y hagim sobre ello jus-

    ticia , sin embat go de las cdulas de sus-

    pension que sobre ello hayamos dado , las

    quales revocamos : y si algunas suspei,sio-

    nes fueron dadas por los Catlicos Reyes

    nuestros padres y abuelos, mandamos, que

    se nos haga relacion de

    ellas , para que in-

    formados de las causas por que se conce-

    dieron , proveamos sobre ello lo que sea

    nuestro servicio, y justicia y bien de nues-

    tros Reynos.

    (ley 7. tit. 14. lib.

    4. R.)

    LEY

    X.

    Los mismos en Valladolid ao 1523 pet. 62, fi y 80.

    No se den cduhs

    en

    pleytos de la Chanci-

    llera. y del Consejo, para que algunos de sus

    Ministros no entiendan en ellos.

    Mandamos , que no se den cdulas al-

    gunas , para que alguno 6 algunos de

    los

    del nuestro Consejo , Oidores de nues-

    TITULOIV

    tras Audiencias no entiendan en pleytos

    que ante ellos penden ; salvo que quien

    alguno tuviere por sospechoso , le pueda

    recusar conforme las ordenanzas y leyes

    que sobre ello disponen : y si algunas c-

    dulas en contrario de esto estan dadas, sin

    embargo de ellas se guarden las dichas or-

    denanzas. (ley 8. tit. 14. lib. 4. R.)

    LEY XI.

    D. Crlos I. y D. 2Juana en Vitoria por cdula de 27

    de Enero de 1 5

    ,

    2 4; y D. Felipe en Valladolid por

    sobre ced. de 1

    9de Diciembre de 544.

    En caso de pedir el Rey informe de algun

    pledto pendiente en las Audiencias , no se

    s u s pe n da s u c o n o c i m i e n t o .

    Por quanto nos fu pedido por nues-

    tro Presidente y Oidores , que les enve

    mandar la rden que han de tener , guan-

    do les enviremos mandar que

    nos

    envien la relacion de algunos pleytos;

    mandamos , que en qualesquier pleytos

    en que lo suso dicho acaeciere , los di-

    chos nuestros Presidente y Oidores ha-

    gan justicia las partes , sin embargo que

    les enviemos mandar , que nos envien],

    la relacion de los dichos pleytos ; que si

    en algun caso particular Nos quisiremos,

    que sobresean el conosciiniento de los pley-

    tos que ansi mandremos que ros envien

    la relacion , declararlo hemos en la cdula

    que sobre ello mandaremos dar.

    (ley ,g.

    tit.

    14. lib. 4.

    R.)

    LEYXI.

    D.

    Carlos

    III. en el Pardo por Rca1 rden de 4 de

    de Marzo de 1788.

    En los casos de no darse pronto cumplimiento

    las rdenes y decretos Reales , se d cuen-

    ta S. 11I exponiendo los motivos.

    Quiero, que el Consejo y Cmara por

    punto general, quando inmediatamente no

    diesen cumplimiento las rdenes, decre-

    tos y Reales resoluciones que se les co-

    muniquen en los asuntos de Gobierno ,

    los manden pasar sus Fiscales , me den

    cuenta , exponiendo los motivos que hu-

    biesen para suspender su cxecuciuu. Y los

    Secretarios de la Cmara y Escribanos del

    Consejo me sern responsables de lo con-

    trario. (2)

  • 7/26/2019 Tomo II - Novisima recopilacion - Libro III, IV y V.pdf

    21/494

    rg

    TITULO V.

    D

    e

    las

    donaciones,

    mercedes y privilegios Reales.

    0o-o--40-+++4-4-0-4"4

    0

    +o-4-0-4-4-+4 -a+

    o-*

    1-4--a

    +

    LEY.

    Ley S.

    tit.

    Ia.

    lib. 3. del Fuero Real.

    14 'o se puedan revocar las donaciones Rea-

    les sin culpa del donatario; ypasen

    sus herederos.

    Las cosas que el Rey diere alguno,

    que no ge

    las pueda

    quitar

    l , ni otro

    alguno sin culpa ; y aquel a

    quien l s die-

    re haga de ellas lo que quisiere, as como

    de las otras cosas suyas ; y si muriere sin

    testamento, hyanlas sus herederos, y no

    pueda su muger demandar parte

    deltas :

    y

    otros el marido no pueda demandar par-

    te de las cosas que el Rey diere su mu-

    ger.

    (ley 6.

    tit. 1 Q.

    lib. . R.)

    LEY II.

    D. Juan II. en Madrid por pragm. de 2z

    de Diciemb.

    de 1423.

    No valgan las mercedes y privilegios Rea-

    les , sin preceder su asiento en los libros de

    la Contadura mayor.

    Ordenarnos y mandamos , que quales-

    quier Concejos Iglesias, y Monesterios y

    Comunidades, ciudades , villas y luga-

    res , y personas de qualquier estado y con-

    dicion , y preeminencia 6 dignidad que

    scan , que de los Reyes onde yo vengo,

    de qualquier dellos , 6 de m de qual-

    quier de Nos han y tienen, tuvieren qua-

    lesquier mercedes , ans de juro y de here -

    dad , como de por vida y de cada ao,

    ue otra qualquier manera, por qualesquier

    cartas y albalaes y privilegios que tengan,

    Ios

    quales

    no estan puestos ni asentados en

    los m is libros

    de

    los m is Contadores m ayo-

    res, cl,tie del dia de la data

    de

    esta

    nuestra

    carta

    hasta un ao cumplido primero si-

    gu1c nre vengan mostrando, y muestren an-

    te por ese mismo hecho pierdan y ha-

    bran perdido las dichas mercedes , y les

    no sean guardadas , ni. gozarn de

    ellas,

    ni les sern

    asentadas dende en adelante

    en los nuestros libros. Y

    de aqu adJan-

    te qualesquier ciudades ,

    villas y liga-

    res, Iglesias y Monesterios, y Concejos y

    Comunidades, y personas de qualgtar

    estado y condicion, y preeminencia y dig-

    nidad que sean , quien Nos hieii:,:rs

    qualesquier mercedes de jur de hericlad,

    de por vida de cada un ao , 6

    de

    otra qualquier manera, los vengan mos-

    trar ante los nuestros Contadores r a

    y

    o -

    res , y

    los

    asienten en los nuestros libios

    dende el dia que por Nos

    les

    fuere hc--

    cha la tal merced hasta un afilo curial-dido

    primero siguiente ; si ans no lo hicie-

    ren y cumplieren , que por

    ese mismo he-

    cho hayan perdido y pierdan las tales

    mercedes , y les no sean puestas ni asen -

    radas

    dende en adelante en los nuestros li-

    bros , ni las hayan ni puedan haber , ni

    puedan g