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TOMO III - senado.gob.mx · Proclama en la cual va inserto el Plan de independencia de 76 que se ha hecho mención. 24 de febrero de 1821 ... 30 de noviembre de 1836 18. Convocatoria

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  • TOMO IIINormas Rectoras

    y ElectoralesSiglos xix-xxi

    4

    SENADO DE LA REPBLICA

    ENCICLOPEDIAPOLTICA DE

    MXICO

    INSTITUTO BELISARIO DOMNGUEZ

    SENADO DE LA REPBLICA

  • Enciclopedia Poltica de Mxico. Tomos I a VIII.Instituto Belisario Domnguez. Senado de la Repblica, LXI Legislatura

    Coordinador general de la obra:Jos de Jess Covarrubias Dueas

    Diseo de portada e interiores:Diseo3 / Len Garca, Carmen Alegra, Yvette Bautista

    Impresin:Diseo3 y/o Len Garca Dvila. Valle de San Juan del Ro No. 10, Col. Vista del Valle, Naucalpan, Estado de Mxico, CP 53290.

    Primera Edicin, agosto 2010D.R. Instituto Belisario Domnguez, Senado de la Repblica, LXI Legislatura, 2010 Xicotencatl No. 9, Col. Centro, Delegacin Cuauhtmoc, C.P. 06018, Mxico, D.F.

    Queda prohibida la reproduccin parcial o total, directa o indirecta de la presente obra, sin contar previamente con la autorizacin expresa y por escrito de los editores, en trminos de la Ley Federal del Derecho de Autor, y en su caso de los tratados internacionales aplicables. La persona que infrinja esta disposicin se har acreedora a las sanciones legales correspondientes.

    Impreso en Mxico / Printed in Mexico

    InstItuto Belisario Domnguez

    CoMit DirECtivo

    Sen. Manlio Fabio Beltrones riveraPRESIDENTE

    Sen. ren Arce islasSECRETARIo

    Sen. Fernando Jorge Castro trentiSECRETARIo

    Sen. ricardo Garca CervantesSECRETARIo

    SECrEtArA tCniCA Lic. Enrique Len MartnezSECRETARIo TCNICo

    GruPo EJECutivo DE DirECCin

    Lic. ral Lpez FloresDirector General de Estudios Legislativos: Investigaciones Sociales

    Dr. Luis Mendoza CruzDirector General de Estudios Legislativos: Gobierno y Administracin Pblica

    Lic. Fernando Prez noriegaDirector General de Estudios Legislativos: Poltica y Estado

  • Obra conmemorativa de los 200 Aos de la Independencia de Mxico

    100 Aos de la Revolucin Mexicana

    Jos de Jess Covarrubias DueasCoordinador General de la Obra

    SENADO DE LA REPBLICA

    ENCICLOPEDIAPOLTICA DE

    MXICO

    INSTITUTO BELISARIO DOMNGUEZ

    TOMO IIINormas Rectoras

    y ElectoralesSiglos xix-xxi

    4

  • ENCICLOPEDIAPOLTICA DE

    MXICO

    Tomo IPlanes Polticos

    Siglos XIX-XXI

    Tomo IIPlanes Nacionales

    Siglos XX-XXI

    tomo IIINormas Rectoras

    y ElectoralesSiglos XIX-XXI

    Tomo IVDirigentes Ancestrales,

    de la Colonia y del Mxico Independiente

    Siglos VII-XXI

    Tomo VCongresos Constituyentes

    y Legislaturas de MxicoSiglos XIX-XXI

    Tomo VIPoder Judicial de la

    Federacin y Jurisprudencia Poltico-Electoral

    Siglos XIX-XXI

    Tomo VIILegislacin Poltico-Electoral

    actual en Mxico

    Tomo VIIILa Reforma del Estado, poca actual.

    Gobernabilidad y Democracia

  • ndice

    introduccin 11

    1. Constitucin de Cdiz, Espaa. 19 de marzo de 1812 15

    2. Formacin de los Ayuntamientos Constitucionales. 52 23 de mayo de 1812

    3. reglas para la formacin de los Ayuntamientos Constitucionales. 54 10 de julio de 1812

    4. Decreto Constitucional para la Libertad de la Amrica Mexicana, 55 sancionado en Apatzingn. 22 de octubre de 1814

    5. Proclama en la cual va inserto el Plan de independencia de 76 que se ha hecho mencin. 24 de febrero de 1821

    6. Aclaraciones de la Ley de 23 de mayo de 1812 sobre formacin 79 de Ayuntamientos Constitucionales. 23 de marzo de 1821

    7. tratados de Crdova. 80 24 de agosto de 1821

    8. Acta de independencia del imperio Mexicano. 82 28 de septiembre de 1821

    9. Convocatoria a Cortes. 84 17 de noviembre de 1821

    10. Proyecto de reglamento Provisional Poltico del imperio Mexicano. 87 18 de diciembre de 1822

    11. Plan de la Constitucin Poltica de la nacin Mexicana. 102 16 de mayo de 1823

    12. Bases para las Elecciones del nuevo Congreso. 106 17 de junio de 1823

    13. Acta Constitutiva y Constitucin Federal de los Estados unidos Mexicanos. 113 31 de enero de 1824

    14. Constitucin Federal de los Estados unidos Mexicanos. 121 4 de octubre de 1824

    15. reglas para las Elecciones de Diputados y de Ayuntamientos del Distrito y 144 territorios de la repblica. 12 de julio de 1830

  • Tomo III. Normas Rectoras y Electorales. Siglos xix-xxi

    6

    16. Circular relativa al padrn para la Eleccin de Diputados y prevenciones en 150 cuanto a vagos, casas de prostitucin de juego o escndalo, y acerca de la educacin de la juventud. 8 de agosto de 1834

    17. Ley sobre Elecciones de diputados para el Congreso General, de los 153 individuos que compongan las Juntas Departamentales. 30 de noviembre de 1836

    18. Convocatoria para las Elecciones de diputados al Congreso General, 160 e individuos de las Juntas Departamentales. 24 de diciembre de 1836

    19. Leyes Constitucionales. 162 1 de enero de 1837

    20. Parte resolutiva del dictamen del Supremo Poder Conservador de 9 196 de noviembre de 1839.

    30 de junio de 1840

    21. Convocatoria para la Eleccin de un Congreso Constituyente. 224 10 de diciembre de 1841

    22. Proyecto de Constitucin Poltica de la repblica Mexicana. 232 25 de agosto de 1842

    23. Proyecto de Constitucin de los Estados unidos Mexicanos. 260 26 de agosto de 1842

    24. Proyecto de Constitucin. 278 2 de noviembre de 1842

    25. Bases orgnicas de la repblica Mexicana. 302 12 de junio de 1843

    26. Decreto que declara la forma y das en que deben verificarse las 328 elecciones para el futuro Congreso.

    19 de junio de 1843

    27. Circular sobre medidas para la legalidad, buen orden y libertad 332 en las elecciones.

    1 de julio de 1843

    28. Aclaracin de la Ley de elecciones de 19 de junio de 1843. 333 11 de julio de 1843

    29. Convocatoria para un Congreso Extraordinario, a consecuencia del 334

    movimiento iniciado en San Luis Potos el 14 de diciembre de 1845. 27 de enero de 1846

    30. Convocatoria que reforma la del 17 de junio de 1823. 349 6 de agosto de 1846

    31. Decreto que declara vigente la Constitucin. 356 22 de agosto de 1846

    32. Decreto del Gobierno sobre la libertad de reuniones pblicas. 357 10 de septiembre de 1846

  • Enciclopedia Poltica de Mxico

    7

    33. Ley. Se concede licencia al actual Presidente para mandar el ejrcito, 358 y se suprime la vicepresidencia de la repblica. 1 de abril de 1847

    34. Ley. Se dispone que el Presidente sustituto se encargue del Ejecutivo. 359 2 de abril de 1847

    35. Proyecto de reformas y Acta Constitutiva. 360 5 de abril de 1847

    36. Ley sobre Elecciones de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la nacin. 367 3 de junio de 1847

    37. Eleccin de los Supremos Poderes. 370 15 de mayo de 1849

    38. Elecciones de Ayuntamientos. 371 19 de mayo de 1849

    39. Prevenciones sobre las elecciones de Ayuntamientos. 373 14 de junio de 1849

    40. Circular sobre los das en que deben verificarse las Elecciones de Diputados. 374 23 de julio de 1849

    41. Bases para las Elecciones de Presidente de la repblica y Senadores. 375 13 de abril de 1850

    42. Circular. Modo en que debe elegirse el ayuntamiento que debe 376 funcionar en Mxico en 1851. 6 de noviembre de 1850

    43. Convocatoria a un Congreso Extraordinario para reformar la Constitucin. 377 19 de enero de 1853

    44. Juntas Populares. 379 20 de octubre de 1854

    45. Prevenciones para la instalacin de la Juntas Populares. 382 2 de noviembre de 1854

    46. Convocatoria a la nacin para la Eleccin de un Congreso Constituyente. 384 20 de agosto de 1855

    47. Convocatoria a la nacin para la Eleccin de un Congreso Constituyente. 386 17 de octubre de 1855

    48. Estatuto orgnico Provisional de la repblica Mexicana. 394 15 de mayo de 1856

    49. Proyecto de Constitucin. 410 16 de junio de 1856

    50. Constitucin Poltica de la repblica Mexicana. 426 5 de febrero de 1857

    51. Ley orgnica Electoral. 443 12 de febrero de 1857

  • Tomo III. Normas Rectoras y Electorales. Siglos xix-xxi

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    52. Estatuto Provisional del imperio Mexicano. 454 10 de abril de 1865

    53. Ley Electoral de Ayuntamientos. 463 1 de noviembre de 1865

    54. Convocatoria para la Eleccin de los Supremos Poderes. 468 14 de agosto de 1867

    55. Circular de la Ley de Convocatoria. 473 14 de agosto de 1867

    56. Circular que manda que las Elecciones Generales se verifiquen 481 con toda libertad. 10 de marzo de 1869

    57. Ley que modifica el artculo 16 de la Ley orgnica Electoral. 482 5 de mayo de 1869

    58. Decreto que reforma la Ley Electoral de 12 de febrero de 1857. 483 8 de mayo de 1871

    59. Decreto que reforma el artculo 34 de la Ley electoral de 12 de febrero de 1857. 487 23 de octubre de 1872

    60. Decreto sobre Elecciones de Senadores. 488 15 de diciembre de 1874

    61. Ley Electoral. 491 19 de mayo de 1875

    62. Convocatoria al pueblo mexicano para que elija Presidente de la 492 repblica, Diputados al Congreso de la unin, Presidente y Ministros de la Suprema Corte de Justicia. 23 de diciembre de 1876

    63. Decreto que reforma la Ley Electoral de 12 de febrero de 1857. 494 16 de diciembre de 1882

    64. Ley Electoral. 496 18 de diciembre de 1901

    65. Ley Electoral. 505 19 de diciembre de 1911

    66. reformas a la Ley Electoral del 19 de diciembre de 1911. 525 22 de mayo de 1912

    67. Ley Electoral para la formacin de un Congreso Constituyente. 528 20 de septiembre de 1916

    68. Constitucin Poltica de los Estados unidos Mexicanos. 538 5 de febrero de 1917

    69. Ley Electoral. 582 6 de febrero de 1917

    70. Ley para la Eleccin de Poderes Federales. 596 2 de julio de 1918

  • Enciclopedia Poltica de Mxico

    9

    71. Decreto del Ciudadano Jefe interino del Ejrcito Liberal Constitucionalista. 626 25 de mayo de 1920

    72. Decreto que reforma la Ley Electoral del 2 de julio de 1918. 628 7 de julio de 1920

    73. Decreto que adiciona la Ley electoral del 2 de julio de 1918. 631 24 de diciembre de 1921

    74. Circular no. 12 dando a conocer el orden y fechas en 632 que deben efectuarse los actos preliminares a la eleccin

    extraordinaria de Presidente de la repblica. 25 de marzo de 1929

    75. Decreto que modifica los artculos 14 y 15 de la Ley para Eleccin de 634 Poderes Federales. 24 de noviembre de 1931

    76. Decreto que reforma el artculo 14 de la Ley de Elecciones 635 de Poderes Federales. 19 de enero de 1942

    77. Decreto que reforma varios artculos de la Ley para 636 Elecciones de Poderes Federales. 4 de enero de 1943

    78. Ley Electoral Federal. 641 7 de enero de 1946

    79. Decreto que reforma diversos artculos de la Ley Electoral Federal. 668 21 de febrero de 1949

  • Enciclopedia Poltica de Mxico

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    Introduccin

    Se presentan casI una centena de documentos, que comprenden las prIncIpales normas Rectoras que se han aplicado en Mxico o los proyectos de Constitucin ms trascen-dentes que ha tenido nuestro pas desde 1812 hasta la Constitucin vigente de 1917, con sus respectivas reformas.

    Algunos juristas consideran que para efectos del estudio del constitucionalismo me-xicano, no es necesaria la referencia de la Constitucin gaditana; sin embargo, el cons-titucionalismo se nutre de la cultura mediterrnea y de ah al Common Law, tanto el anglosajn como el angloamericano; de igual forma, existen las influencias de la Revolucin Francesa y sus constituciones, as como la Constitucin de Bayona y la de Cdiz.

    La Constitucin de Cdiz, sigue influyendo en algunas estructuras e instituciones jurdicas que tenemos en Mxico en la actualidad, de ah que sea necesaria su referencia para entender algunas cuestiones actuales, como lo es la necesidad de consolidar el Estado laico, la cuestin del federalismo y las competencias entre los diversos entes territoriales que integran la Rep-blica, aspectos polticos electorales y dems temas relevantes.

    A partir de dichas influencias, tenemos otros documentos, pero de gran relevancia es el gran sincretismo y visin de estadista del excelso Morelos, el Siervo de la Nacin, quien con los antecedentes de los elementos de Rayn, emite un decreto que nunca se aplic, pero que es sui generis y no ha sido del todo reconocido como un pilar bsico que mir hacia la construc-cin de un constitucionalismo mexicano, Decreto Constitucional para la Libertad de la Amrica Mexicana, tambin conocida como la Constitucin de Apatzingn de 1814, que influy en la creacin de los triunviratos en Mxico, cuestin que no se ha vuelto a retomar en nuestro Constitucionalismo respecto del presidencialismo.

    Se presenta el Plan de la Independencia, base para los Tratados de Crdova y la propia Acta de Independencia del Imperio Mexicano, documento del cual emerge el proyecto del Regla-mento Provisional Poltico del Imperio Mexicano, el cual tambin fue un fracaso.

    En sentido opuesto, en el ao de 1823, se comenzaron los trabajos para la primer Consti-tucin Federal de Mxico, comenzando con el plan de la Constitucin republicana de lo cual

  • Tomo III. Normas Rectoras y Electorales. Siglos xix-xxi

    12

    result el Acta Constitutiva y la Constitucin Federal de los Estados Unidos Mexicanos, fechada el 4 de octubre de 1824, de clara influencia de los EUA.

    A partir de nuestra primera Constitucin Federal, comenz a instrumentarse al andamiaje poltico electoral del pas, y en consecuencia, se expidieron las normas electorales para la es-tructuracin de los poderes en Mxico; y dadas las enormes vicisitudes y diferencias polticas entre los principales grupos de poder en Mxico, se convoca a congresos constituyentes para elaborar Normas Rectoras conservadoras.

    Es as como se expidi la convocatoria para la eleccin de diputados al Congreso General e integrantes de las Juntas Departamentales, en el ao de 1836, de lo cual deriv el Congreso Constituyente que concluy los trabajos de la Norma Rectora de Leyes Constitucionales, que de manera popular, se le conoce tambin como las Siete Leyes o Constitucin Centralista de 1836, aun cuando entr en vigor en primero de enero de 1837 y de escasa duracin, ya que en el ao de 1841, se emiti una nueva convocatoria para otro congreso constituyente, en el cual hubo varias propuestas de nuevas Normas Rectoras en 1839 y en 1842, de manera principal.

    En estas fechas, destaca la notoria figura, tambin poco reconocida en su dimensin, de Josef Mariano Fausto Andrs otero Mestas, quien propuso una Nueva Constitucin y que, de manera lamentable, no fue tomada en cuenta, dado los trgicos acontecimientos entre las luchas de liberales y conservadores, lo cual facilit la invasin de los EUA y que se cercenara nuestra amada Patria.

    As, en 1843, se public, con la fuerza del conservadurismo, las Bases Orgnicas de la Rep-blica Mexicana, Norma Rectora que poco dur, ya que, como las dems, fue impuesta sobre bases que iban en contra de los intereses del pueblo de Mxico; no obstante, se expidieron conforme a dicha norma, algunas reglas electorales, dentro de ellas, resaltan las de carcter corporativo, como lo fue la Convocatoria para un Congreso Extraordinario, a consecuencia del movimiento iniciado en San Luis Potos el 14 de diciembre de 1845, publicada el 27 de enero de 1846 y que no se llev a cabo.

    Despus de dichos interregnos en franco retroceso, resurgi el brillante otero, quien fue el espritu del Proyecto de Reformas y Acta Constitutiva, del 5 de abril de 1845, la cual plante el retorno al federalismo y propuso los controles constitucionales abstracto o general, contra leyes federales o locales que fuesen en contra de la Norma Rectora y el control concreto o particular, a travs de Juicio de Amparo; que de manera lamentable, el Congreso Constituyente de 1856-1857, no entendi y slo aplic un control parcial, el Juicio de Amparo, el cual por ignorancia, se le ha llamado Clusula otero o la relatividad de las sentencias de otero, lo cual es impreciso, ya que el gran Mariano propuso un sistema de controles constitucionales.

    Los golpes de los conservadores continuaron y se proclam el Plan de Ayutla, en el cual se contempl la necesidad de convocar a un nuevo Congreso Constituyente, que se celebr desde junio de 1856 hasta el 31 de enero de 1857, por ello, nuestra Norma Rectora se procla-m en la ciudad de Quertaro el 5 de febrero de 1857, con el ttulo Constitucin Poltica de la Repblica Mexicana, denominacin que podra ser considerada para la poca actual.

    A partir de dicha Constitucin, se inici el proceso de secularizacin entre el Estado e Igle-sia, lo cual comenz con Prisciliano Snchez, despus mediante Valentn Gmez Faras y el Doctor Jos Mara Luis Mora, culminando con la brillantsima generacin de los liberales y jua-ristas como Gmez Faras, Prieto, Zarco, Lerdo de Tejada, Vallarta, Iglesias, Ramrez, entre otros.

    Con dichas aportaciones histricas, se trat de construir la Repblica federal, la justicia, el

  • Enciclopedia Poltica de Mxico

    13

    Juicio de Amparo, la representacin nacional a partir de los municipios y distritos, en torno a un federalismo; asimismo, el registro civil y la educacin laica, entre otras aportaciones rele-vantes, lo que caus el encono conservador y aunado a la triple intervencin europea, de la cual slo qued la imposicin franca, misma que apoyaron los enemigos del federalismo.

    De manera lamentable, personas cuyos nombres no mecen estar en nuestros anales hist-rico, ofrecieron el trono a un extranjero, el cual redact, de su puo y letra, cruzando el Atln-tico, un documento oprobioso para la soberana de Mxico, el Estatuto Provisional del Imperio Mexicano, expedido en 1865 y el cual existi de facto, mas no de iure, ya no digamos, con la celebracin de algn Congreso Constituyente o representacin del pueblo.

    Se restaur la Repblica con el magno Jurez y se abrieron las disputas internas por el poder, aunque al arribar Daz, respet la Norma Rectora de 1857, pero fue modificada en cuanto a la reeleccin, cuestin que pretext en el Plan de la Noria y en el de Tuxtepec, para combatir a Jurez y Lerdo de Tejada, que al renuncia, qued Iglesias, mismo que fue derroca-do en Tecoac.

    otro aspecto relevante, fue el hecho de que la Norma Rectora, no la abrog de hecho Daz, pero s de derecho, ya que no existi la separacin entre el Estado y la Iglesia; adems, no se construyeron escuelas para educar a toda la niez de Mxico y se entreg la economa del pas a los extranjeros, creci la deuda externa y se devalu el peso; aunado a las concen-traciones de riqueza en pocas manos y la miseria del pas, propici, como causas internas los movimientos revolucionarios.

    As, inici el Partido Liberal Mexicano, los Flores Magn, Madero, Villa, Zapata y Carranza, cuyas proclamas y luchas en representacin del pueblo de Mxico, se representaron en el Congreso Constituyente de 1916-1917, el cual dio a luz una Norma Rectora paradigmtica, la primera en el planeta que consagr los sagrados, inalienables e imprescriptibles derechos de inters social y la economa mixta, elementos que se deben evaluar y repensar para el presente siglo y milenio.

    En dicho trnsito, se han expedido leyes electorales con Madero, Carranza, Alemn, Eche-verra, Lpez Portillo, De la Madrid, Salinas de Gortari, Zedillo y Caldern, de manera principal; todo ello, con el propsito de adecuar la legislacin a las necesidades actuales, como fue la creacin de los partidos polticos, el voto universal, la disminucin de las edades para ser ciudadanos y ocupar cargos de eleccin popular, la creacin de un Tribunal Electoral, como rgano de control constitucional electoral, la creacin de rganos administrativo electorales que pudieran cumplir los principios rectores electorales en la organizacin de dichos proce-sos y dems instituciones que han fortalecido el rgimen republicano del pas.

    En el mismo sentido, hemos venido realizando, desde hace ms de quince aos, una re-copilacin, minuciosa, en base al Diario Oficial de la Federacin, de las reformas que se han realizado a los nueve ttulos, diez captulos, cinco secciones y 136 artculos de la Constitucin de la Repblica; que al da de hoy, tenemos 478 a los artculos, ms fe de erratas, aclaraciones y modificaciones y adiciones a los artculos transitorios, suman un total de 926 reformas.

    Dichos trabajos se encuentran publicados, de manera parcial, no integral como en la pre-sente obra en dos trabajos autora de un servidor y publicados por Porra: Historia de la Consti-tucin de Mxico. Siglos XX XXI, la cual ya tiene dos ediciones y la otra, que se realiz con miras a la celebracin del Bicentenario de la Independencia y al Centenario de la Revolucin Mexicana, la cual compila un trabajo que no se haba realizado, pero que tambin nos sirvi para perfec-cionar la presenta Enciclopedia, es: dos Siglos de Constitucionalismo en Mxico.

  • Tomo III. Normas Rectoras y Electorales. Siglos xix-xxi

    14

    Por lo anterior, al da de hoy, presentamos la recopilacin ms completa del constitucio-nalismo en Mxico, desde hace dos Siglos, lo cual, es un gran aporte para la Repblica, que realiza el Senado, con su gran sensibilidad que lo ha caracterizado como ser un extraordinario defensor del Pacto Federal.

    Nada ni nadie sobre la Constitucin.

    A t e n t a m e n t e

    Jos de Jess covarrubIas dueas

  • Enciclopedia Poltica de Mxico

    15

    1. Constitucin de Cdiz*.Cdiz, Espaa, 19 de marzo de 1812.384 artculos.

    ndice

    ttuLo i. DE LA NACIN ESPAoLA Y DE LoS ESPAoLES. Captulo i. De la Nacin Espaola. Captulo ii. De los espaoles.ttuLo ii. DEL TERRIToRIo DE LAS ESPAAS, SU RELIGIN Y GoBIERNo Y DE LoS CIUDADANoS ESPAoLES. Captulo i. Del territorio de las Espaas. Captulo ii. De la religin. Captulo iii. Del Gobierno. Captulo iv. De los ciudadanos espaoles.ttuLo iii. DE LAS CoRTES. Captulo i. Del modo de formarse las Cortes. Captulo ii. Del nombramiento de Diputados de Cortes. Captulo iii. De las juntas electorales de parroquia. Captulo iv. De las juntas electorales de partido. Captulo v. De las juntas electorales de Provincia. Captulo vi. De la celebracin de las Cortes. Captulo vii. De las facultades de las Cortes. Captulo viii. De la formacin de las Leyes, y de la Sancin Real. Captulo iX. De la promulgacin de las Leyes. Captulo X. De la Diputacin Permanente de Cortes. Captulo Xi. De las Cortes Extraordinarias.ttuLo iv. DEL REY. Captulo i. De la inviolabilidad del Rey, y de su Autoridad. Captulo ii. De la sucesin a la Corona. Captulo iii. De la menor edad del Rey, y de la Regencia. Captulo iv. De la familia real, y del reconocimiento del Prncipe de Asturias. Captulo v. De la dotacin de la familia real. Captulo vi. De los Secretarios de Estado y del Despacho. Captulo vii. Del Consejo de Estado.ttuLo v. DE LoS TRIBUNALES Y DE LA ADMINISTRACIN DE JUSTICIA EN Lo CIVIL Y CRIMINAL. Captulo i. De los Tribunales. Captulo ii. De la Administracin de Justicia en lo Civil. Captulo iii. De la Administracin de Justicia en lo Criminal.

    * Cfr. A la primera impresin realizada en Mxico, 1812. Diario de Sesiones de las Cortes Generales y Extraordinarias 1810 1813.

  • Tomo III. Normas Rectoras y Electorales. Siglos xix-xxi

    16

    ttuLo vi. DEL GoBIERNo INTERIoR DE LAS PRoVINCIAS Y DE LoS PUEBLoS. Captulo i. De los Ayuntamientos. Captulo ii. Del Gobierno poltico de las Provincias y de las Diputaciones Provinciales.ttuLo vii. DE LAS CoNTRIBUCIoNES. Captulo nico.ttuLo viii. DE LA FUERZA MILITAR NACIoNAL. Captulo i. De las tropas de continuo servicio. Captulo ii. De las milicias nacionales.ttuLo iX. DE LA INSTRUCCIN PBLICA. Captulo nico.ttuLo X. DE LA oBSERVANCIA DE LA CoNSTITUCIN Y MoDo DE PRoCEDER PARA HACER VARIACIoNES EN ELLA. Captulo nico.

  • Enciclopedia Poltica de Mxico

    17

    DoN FERNANDo VII, por la gracia de Dios y la Constitucin de la Monarqua espaola, Rey de las Espaas, y en su ausencia y cautividad la Regencia del reino, nombrada por las Cortes generales y extraordinarias, a todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que las mismas Cortes han decretado y sancionado la siguiente CoNSTITUCIN PoLTICA DE LA Mo-NARQUA ESPAoLA.

    En el nombre de Dios todopoderoso, Padre, Hijo y Espritu Santo autor y supremo legis-lador de la sociedad.

    Las Cortes generales y extraordinarias de la Nacin espaola, bien convencidas, despus del ms detenido examen y madura deliberacin, de que las antiguas leyes fundamentales de esta Monarqua, acompaadas de las oportunas providencias y precauciones, que aseguren de un modo estable y permanente su entero cumplimiento, podrn llenar debidamente el grande objeto de promover la gloria, la prosperidad y el bien de toda la Nacin, decretan la siguiente Constitucin Poltica para el buen gobierno y recta administracin del Estado.

    ttulo iDe la nacin espaola y de los espaoles

    Captulo iDe la Nacin Espaola

    1. La Nacin espaola es la reunin de todos los espaoles de ambos hemisferios.2. La Nacin espaola es libre e independiente, y no es ni puede ser patrimonio de nin-

    guna familia ni persona.3. La soberana reside esencialmente en la Nacin, y por lo mismo pertenece a sta exclu-

    sivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales.4. La Nacin est obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad civil,

    la propiedad y los dems derechos legtimos de todos los individuos que la componen.

    Captulo iiDe los Espaoles

    5. Son espaoles:1. Todos los hombres libres nacidos y avecindados en los dominios de las Espaas,

    y los hijos de stos.2. Los extranjeros que hayan obtenido de las Cortes carta de naturaleza.3. Los que sin ella lleven diez aos de vecindad, ganada segn la Ley en cualquier

    pueblo de la Monarqua. 4. Los libertos desde que adquieran la libertad en las Espaas.

    6. El amor de la patria es una de las principales obligaciones de todos los espaoles, y asimismo el ser justos y benficos.

    7. Todo espaol est obligado a ser fiel a la Constitucin, obedecer las leyes y respetar las autoridades establecidas.

    8. Tambin est obligado todo espaol, sin distincin alguna, a contribuir en proporcin de sus haberes para los gastos del Estado.

    9. Est asimismo obligado todo espaol a defender la patria con las armas, cuando sea llamado por la ley.

  • Tomo III. Normas Rectoras y Electorales. Siglos xix-xxi

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    ttulo iiDel Territorio de las Espaas, su religin y gobierno

    y de las ciudades espaolasCaptulo i

    Del Territorio de las Espaas10. El territorio espaol comprende en la pennsula con sus posesiones e islas adyacen-

    tes, Aragn, Asturias, Castilla la Vieja, Castilla la Nueva, Catalua, Crdoba, Extremadura, Galicia, Granada, Jan, Len, Molina, Murcia, Navarra, Provincias Vascongadas, Sevilla y Valencia, las Islas Baleares y las Canarias con las dems posesiones de frica. En la Amrica septentrional, Nueva Espaa con la Nueva Galicia y pennsula de Yucatn, Guatemala, provincias internas de oriente, provincias internas de occidente, isla de Cuba con las dos Floridas, la parte espaola de la isla de Santo Domingo la isla de Puerto Rico con las dems adyacentes a stas y al continente en uno y otro mar. En la Amrica meridional, la Nueva Granada, Venezuela, el Per, Chile, provincias del Ro de la Plata y todas las islas adyacentes en el mar Pacfico y en el Atlntico. En el Asia, las islas Filipinas y las que dependen de su gobierno.

    11. Se har una divisin ms conveniente del territorio espaol por una ley constitucional luego que las circunstancias polticas de la Nacin lo permitan.

    Captulo iiDe la Religin

    12. La religin de la Nacin espaola es y ser perpetuamente la catlica, apostlica ro-mana, nica verdadera. La Nacin la protege por leyes sabias y justas y prohbe el ejercicio de cualquiera otra.

    Captulo iiiDel Gobierno

    13. El objeto del gobierno es la felicidad de la Nacin, puesto que el fin de toda sociedad poltica no es otro que el bienestar de los individuos que la componen.

    14. El gobierno de la Nacin espaola es una Monarqua moderada hereditaria.15. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.16. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey.17. La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los tribuna-

    les establecidos por la ley.

    Captulo ivDe los ciudadanos espaoles

    18. Son ciudadanos aquellos espaoles que por ambas lneas traen su origen de los do-minios espaoles de ambos hemisferios y estn avecindados en cualquier pueblo de los mis-mos dominios.

    19. Es tambin ciudadano el extranjero que gozando ya de los derechos de espaol, obtuviere de las Cortes carta especial de ciudadano.

    20. Para que el extranjero pueda obtener de las Cortes esta carta, deber estar casado con espaola y haber trado o fijado en las Espaas alguna invencin o industria apreciable, o adquirido bienes races por los que pague una contribucin directa, o establecidos en el comercio con un capital propio y considerable a juicio de las mismas Cortes, o hecho servicios sealados en bien y defensa de la Nacin.

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    21. Son, asimismo, ciudadanos los hijos legtimos de los extranjeros domiciliados en las Espaas, que habiendo nacido en los dominios espaoles, no hayan salido nunca fuera sin licencia del gobierno, y teniendo veintin aos cumplidos, se hayan avecindado en un pueblo de los mismos dominios, ejerciendo en l alguna profesin, oficio o industria til.

    22. A los espaoles que por cualquier lnea son habidos y reputados por originarios del frica, les queda abierta la puerta de la virtud y del merecimiento para ser ciudadanos: en su consecuencia, las Cortes concedern carta de ciudadano a los que hicieren servicios calificados a la patria, o a los que se distingan por su talento, aplicacin y conducta, con la condicin de que sean hijos de legtimo matrimonio de padres ingenuos, de que estn casados con mujer ingenua, y avecindados en los dominios de las Espaas, y de que ejerzan alguna profesin, oficio o industria til con un capital propio.

    23. Slo los que sean ciudadanos podrn obtener empleos municipales, y elegir para ellos en los casos sealados por la ley.

    24. La calidad de ciudadano espaol se pierde: 1. Por adquirir naturaleza en pas extranjero. 2. Por admitir empleo de otro Gobierno. 3. Por sentencia en que se impongan penas aflictivas o infamantes, si no se obtiene

    rehabilitacin.4. Por haber residido cinco aos consecutivos fuera del territorio espaol sin comi-

    sin o licencia del Gobierno.25. El ejercicio de los mismos derechos se suspende:

    1. En virtud de interdiccin judicial por incapacidad fsica o moral.2. Por el estado de deudor quebrado, o de deudor a los caudales pblicos.3. Por el estado de sirviente domstico.4. Por no tener empleo, oficio o modo de vivir conocido.5. Por hallarse procesado criminalmente.6. Desde el ao de mil ochocientos treinta debern saber leer y escribir los que de

    nuevo entren en el ejercicio de los derechos de ciudadano.26. Slo por las causas sealadas en los dos artculos precedentes se pueden perder o

    suspender los derechos de ciudadano, y no por otras.

    ttulo iiiDe las Cortes

    Captulo iDel modo de formarse las Cortes

    27. Las Cortes son la reunin de todos los diputados que representan la Nacin, nombra-dos por los ciudadanos en la forma que se dir.

    28. La base para la representacin nacional es la misma en ambos hemisferios.29. Esta base es la poblacin, compuesta de los naturales que por ambas lneas sean

    originarios de los dominios espaoles, y de aquellos que hayan obtenido en las Cortes carta de ciudadano, como tambin de los comprendidos en el artculo 21.

    30. Para el cmputo de la poblacin de los dominios europeos servir el ltimo censo del ao de mil setecientos noventa y siete, hasta que pueda hacerse otro nuevo, y se formar el correspondiente para el cmputo de la poblacin de los de ultramar, sirviendo entre tanto los censos ms autnticos entre los ltimamente formados.

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    31. Por cada setenta mil almas de la poblacin, compuesta como queda dicho en el art-culo 29, habr un diputado de Cortes.

    32. Distribuida la poblacin por las diferentes provincias, si resultase en alguna el exceso de ms de treinta y cinco mil almas, se elegir un diputado ms, como si el nmero llegase a setenta mil, y si el sobrante no excediese de treinta y cinco mil, no se contar con l.

    33. Si hubiese alguna provincia cuya poblacin no llegue a setenta mil almas, pero que no baje de sesenta mil, elegir por s un diputado; y si bajare de este nmero, se unir a la in-mediata para completar el de setenta mil requerido. Exceptuase de esta regla la isla de Santo Domingo, que nombrar diputado, cualquiera que sea su poblacin.

    Captulo iiDel nombramiento de Diputados de Cortes

    34. Para la eleccin de diputados de Cortes se celebrarn juntas electorales de parroquia, de partido y de provincia.

    Captulo iiiDe las Juntas Electorales de Parroquia

    35. Las juntas electorales de parroquia se compondrn de todos los ciudadanos avecin-dados y residentes en el territorio de la parroquia respectiva, entre los que se comprenden los eclesisticos seculares.

    36. Estas juntas se celebrarn siempre en la pennsula e islas y posesiones adyacentes, el primer domingo del mes de octubre del ao anterior al de la celebracin de las Cortes.

    37. En las provincias de ultramar se celebrarn el primer domingo del mes de diciembre, quince meses antes de la celebracin de las Cortes, con aviso que para unas y otras hayan de dar anticipadamente las justicias.

    38. En las juntas de parroquia se nombrar por cada doscientos vecinos un elector pa-rroquial.

    39. Si el nmero de vecinos de la parroquia excediese de trescientos, aunque no llegue a cuatrocientos, se nombrarn dos electores; si excediese de quinientos aunque no llegue a seiscientos, se nombrarn tres, y as progresivamente.

    40. En las parroquias cuyo nmero de vecinos no llegue a doscientos, con tal que tengan ciento cincuenta, se nombrar ya un elector, y en aquellas en que no haya este nmero, se reunirn los vecinos a los de otra inmediata para nombrar el elector o electores que les corres-pondan.

    41. La junta parroquial elegir, a pluralidad de votos once compromisarios, para que estos nombren el elector parroquial.

    42. Si en la junta parroquial hubieren de nombrarse dos electores parroquiales, se elegi-rn veintin compromisarios, y si tres, treinta y uno; sin que en ningn caso se pueda exceder de este nmero de compromisarios, a fin de evitar confusin.

    43. Para consultar la mayor comodidad de las poblaciones pequeas, se observar que aquella parroquia que llegare a tener veinte vecinos, elegir un compromisario; la que llegare a tener de treinta a cuarenta, elegir dos; la que tuviere de cincuenta a sesenta, tres, y as pro-gresivamente. Las parroquias que tuvieren menos de veinte vecinos, se unirn con las ms inmediatas para elegir compromisario.

    44. Los compromisarios de las parroquias de las poblaciones pequeas, as elegidos, se juntarn en el pueblo ms a propsito, y componiendo el nmero de once, o a lo menos de

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    nueve, nombrarn un elector parroquial; si compusieren el nmero de veintiuno, o a lo menos de diecisiete, nombrarn dos electores parroquiales y si fueren treinta y uno y se unieren a lo menos veinticinco, nombrarn tres electores, o los que correspondan.

    45. Para ser nombrado elector parroquial se requiere ser ciudadano, mayor de veinticinco aos, vecino y residente en la parroquia.

    46. Las juntas de parroquia sern presididas por el jefe poltico o el alcalde de la ciudad, villa o aldea en que se congregaren, con asistencia del cura prroco, para mayor solemnidad del acto; y si en un mismo pueblo, por razn el nmero de sus parroquias se tuvieren dos o ms juntas, presidir una el jefe poltico o el alcalde, otra el otro alcalde, y los regidores por suerte presidirn las dems.

    47. Llegada la hora de la reunin, que se har en las casas consistoriales o en el lugar don-de lo tengan de costumbre, hallndose juntos los ciudadanos que hayan concurrido, pasarn a la parroquia con su presidente, y en ella se celebrar una misa solemne de Espritu Santo por el cura prroco, quien har un discurso correspondiente a las circunstancias.

    48. Concluida la misa, volvern al lugar de donde salieron, y en l se dar principio a la junta, nombrando dos escrutadores y un secretario de entre los ciudadanos presentes, todo a puerta abierta.

    49. En seguida preguntar el presidente si algn ciudadano tiene que exponer alguna queja relativa a cohecho o soborno para que la eleccin recaiga en determinada persona; y si la hubiere deber hacerse justificacin pblica y verbal en el mismo acto. Siendo cierta la acusacin, sern privados de voz activa y pasiva los que hubieren cometido el delito. Los ca-lumniadores sufrirn la misma pena; y de este juicio no se admitir recurso alguno.

    50. Si se suscitasen dudas sobre si en alguno de los presentes concurren las calidades requeridas para poder votar, la misma junta decidir en el acto lo que le parezca; y lo que deci-diere se ejecutar sin recurso alguno por esta vez y para este slo efecto.

    51. Se proceder inmediatamente al nombramiento de los compromisarios; lo que se har designando cada ciudadano un nmero de personas igual al de los compromisarios, para lo que se acercar a la mesa donde se hallen el presidente, los escrutadores y el secretario; y ste las escribir en una lista a su presencia, y en ste y en los dems actos de eleccin nadie podr votarse as mismo, bajo la pena de perder el derecho de votar.

    52. Concluido este acto, el presidente, escrutadores, y secretario reconocern las listas, y aqul publicar en alta voz los nombres de los ciudadanos que hayan sido elegidos compro-misarios por haber reunido mayor nmero de votos.

    53. Los compromisarios nombrados se retirarn a un lugar separado antes de disolverse la junta, y conferenciando entre s, procedern a nombrar al elector o electores de aquella parroquia, y quedarn elegidas la persona o personas que renan ms de la mitad de votos. Enseguida se publicar en la junta el nombramiento.

    54. El secretario extender el acta, que con l firmarn el presidente y los compromisarios, y se entregar copia de ella firmada por los mismos a la persona o personas elegidas, para hacer constar su nombramiento.

    55. Ningn ciudadano podr excusarse de estos encargos por motivo ni pretexto algu-no.

    56. En la junta parroquial ningn ciudadano se presentar con armas.57. Verificado el nombramiento de electores, se disolver inmediatamente la junta, y

    cualquier otro acto en que intente mezclarse ser nulo.

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    58. Los ciudadanos que han compuesto la junta se trasladarn a la parroquia, donde se cantar un solemne Te Deum, llevando al elector o electores entre el presidente, los escruta-dores y el secretario.

    Captulo ivDe las Juntas Electorales de Partido

    59. Las Juntas electorales de partido se compondrn de los electores parroquiales que se congregarn en la cabeza de cada partido a fin de nombrar el elector o electores que han de concurrir a la capital de la provincia para elegir los diputados de Cortes.

    60. Estas juntas se celebrarn siempre, en la Pennsula e Islas y posesiones adyacentes, el primer domingo del mes de noviembre del ao anterior al en que han de celebrarse las Cortes.

    61. En las provincias de Ultramar se celebrarn el primer domingo del mes de enero prximo siguiente al de diciembre en que se hubieren celebrado las juntas de parroquia.

    62. Para venir en conocimiento del nmero de electores que haya de nombrar cada par-tido, se tendrn presentes las siguientes reglas.

    63. El nmero de electores de partido ser triple al de los diputados que se han de elegir.64. Si el nmero de partidos de la provincia fuere mayor que el de los electores que se

    requieren por el artculo precedente para el nombramiento, de los diputados que le correspon-dan, se nombrar, sin embargo, un elector por cada partido.

    65. Si el nmero de partidos fuere menor que el de los electores que deban nombrarse, cada partido elegir uno, dos o ms, hasta completar el nmero que se requiera; pero si faltase an un elector, le nombrar el partido de mayor poblacin; si todava faltase otro, le nombrar el que siga en mayor poblacin; y as sucesivamente.

    66. Por lo que queda establecido en los artculos 31, 32 y 33, y en los tres artculos pre-cedentes, el censo determina cuntos diputados corresponden a cada provincia, y cuntos electores a cada uno de sus partidos.

    67. Las juntas electorales de partido sern presididas por el jefe poltico o el alcalde pri-mero del pueblo cabeza de partido, a quien se presentarn los electores parroquiales con el documento que acredite su eleccin, para que sean anotados sus nombres en el libro en que han de extenderse las actas de la junta.

    68. En el da sealado se juntarn los electores de parroquia con el presidente en las salas consistoriales a puerta abierta, y comenzarn por nombrar un secretario y dos escrutadores de entre los mismos electores.

    69. En seguida presentarn los electores las certificaciones de su nombramiento para ser examinadas por el secretario y escrutadores, quienes debern al da siguiente informar si estn o no arregladas. Las certificaciones del secretario y escrutadores sern examinadas por una comisin de tres individuos de la junta que se nombrar al efecto, para que informe tambin en el siguiente da sobre ellas.

    70. En este da, congregados los electores parroquiales, se leern los informes sobre las certificaciones; y si se hubiere hallado reparo que oponer a alguna de ellas, o a los electores por defecto de alguna de las calidades requeridas, la junta resolver definitivamente y acto continuo lo que le parezca; y lo que resolviere, se ejecutar sin recurso.

    71. Concluido este acto pasarn los electores parroquiales con su presidente a la iglesia mayor, en donde se cantar una misa solemne de Espritu Santo por el eclesistico de mayor dignidad, el que har un discurso propio de las circunstancias.

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    72. Despus de este acto religioso se restituirn a las casas consistoriales, y ocupando los electores sus asientos sin preferencia alguna, leer el secretario este captulo de la Constitucin, y enseguida har el presidente la misma pregunta que se contiene en el artculo 49, y se obser-var todo cuanto en l se previene.

    73. Inmediatamente despus se proceder al nombramiento del elector o electores del partido, eligindolos de uno en uno y por escrutinio secreto, mediante cdulas en que est escrito el nombre de la persona que cada uno elige.

    74. Concluida la votacin, el presidente, secretario y escrutadores harn la regulacin de los votos, y quedar elegido el que haya reunido a lo menos la mitad de los votos, y uno ms, publicando el presidente cada eleccin. Si ninguna hubiere tenido la pluralidad absoluta de votos, los dos que hayan tenido el mayor nmero entrarn en segundo escrutinio, y quedar elegido el que rena mayor nmero de votos. En caso de empate decidir la suerte.

    75. Para ser elector de partido se requiere ser ciudadano que se halle en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco aos, y vecino y residente en el partido, ya sea del estado seglar o del eclesistico secular; pudiendo recaer la eleccin en los ciudadanos que componen la junta, o en los de fuera de ella.

    76. El secretario extender el acta que con l firmarn el presidente y escrutadores; y se entregar copia de ella, firmada por los mismos, a la persona o personas elegidas, para hacer constar su nombramiento. El presidente de esta junta remitir otra copia firmada por l y por el secretario al presidente de la junta de provincia, donde se har notoria la eleccin en los papeles pblicos.

    77. En las juntas electorales de partido se observar todo lo que se previene para las jun-tas electorales de parroquia en los artculos 55, 56, 57 y 58.

    Captulo vDe las Juntas Electorales de Provincia

    78. Las juntas electorales de provincia se compondrn de los electores de todos los parti-dos de ella, que se congregarn en la capital a fin de nombrar los diputados que le correspon-dan para asistir a las Cortes, como representantes de la Nacin.

    79. Estas juntas se celebrarn siempre en la Pennsula e Islas adyacentes, el primer domin-go del mes de diciembre del ao anterior a las Cortes.

    80. En las provincias de Ultramar se celebrarn en el domingo segundo del mes de marzo del mismo ao en que se celebraren las juntas de partido.

    81. Sern presididas estas juntas por el jefe poltico de la capital de la provincia, a quien se presentarn los electores de partido con el documento de su eleccin, para que sus nombres se anoten en el libro en que han de extenderse las actas de la junta.

    82. En el da sealado se juntarn los electores de partido con el presidente en las casas consistoriales o en el edificio que se tenga por ms a propsito para un acto tan solemne, a puerta abierta; y comenzarn por nombrar a pluralidad de votos un secretario y dos escrutado-res de entre los mismos electores.

    83. Si a una provincia no le cupiere ms que un diputado, concurrirn a lo menos cinco electores para su nombramiento; distribuyendo este nmero entre los partidos en que estuvie-re dividida, o formando partidos para este slo efecto.

    84. Se leern los cuatro captulos de esta Constitucin que tratan de las elecciones. Des-pus se leern las certificaciones de las actas de las elecciones hechas en las cabezas de par-

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    tido, remitidas por los respectivos presidentes; y asimismo, presentarn los electores las certi-ficaciones de su nombramiento para ser examinadas por el secretario y escrutadores, quienes debern, al da siguiente, informar si estn o no arregladas. Las certificaciones del secretario y escrutadores sern examinadas por una comisin de tres individuos de la junta, que se nom-brarn al efecto, para que informen tambin sobre ellas en el siguiente da.

    85. Juntos en l los electores de partido, se leern los informes sobre las certificaciones, y si se hubiere hallado reparo que oponer a alguna de ellas o a los electores por defecto de alguna de las calidades requeridas, la junta resolver definitivamente y acto continuo lo que le parezca; y lo que resolviere se ejecutar sin recurso.

    86. En seguida se dirigirn los electores de partido con su presidente a la catedral o iglesia mayor, en donde se cantar una misa solemne de Espritu Santo, y el obispo, o en su defecto el eclesistico de mayor dignidad, har un discurso propio de las circunstancias.

    87. Concluido este acto religioso, volvern al lugar de donde salieron, y a puerta abierta, ocupando los electores sus asientos, sin preferencia alguna, har el presidente la misma pre-gunta que se contiene en el artculo 49, y se observar todo cuanto en l se previene.

    88. Se proceder en seguida por los electores que se hallen presentes, a la eleccin del di-putado o diputados, y se elegirn de uno en uno, acercndose a la mesa donde se hallen el pre-sidente, los escrutadores y secretario, y ste escribir en una lista a su presencia el nombre de la persona que cada uno elige. El secretario y los escrutadores sern los primeros que voten.

    89. Concluida la votacin, el presidente, secretario y escrutadores harn la regulacin de los votos, y quedar elegido aqul que haya reunido a lo menos la mitad de los votos, y uno ms. Si ninguno hubiera reunido la pluralidad absoluta de votos, los dos que hayan tenido el mayor nmero entrarn en segundo escrutinio, y quedar elegido el que rena la pluralidad. En caso de empate decidir la suerte, y hecha la eleccin de cada uno, la publicar el presidente.

    90. Despus de la eleccin de diputados se proceder a la de suplentes por el mismo mtodo y forma, y su nmero ser en cada provincia la tercera parte de los diputados que le correspondan. Si a alguna provincia no le tocare elegir ms que uno o dos diputados, elegir, sin embargo, un diputado suplente. Estos concurrirn a las Cortes, siempre que se verifique la muerte del propietario, o su imposibilidad a juicio de las mismas, en cualquier tiempo que uno u otro accidente se verifique despus de la eleccin.

    91. Para ser diputado de Cortes se requiere ser ciudadano que est en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco aos, y que haya nacido en la provincia o est avecindado en ella con residencia a lo menos de siete aos, bien sea del estado seglar, o del eclesistico secular; pu-diendo recaer la eleccin en los ciudadanos que componen la junta, o en los de fuera de ella.

    92. Se requiere adems, para ser elegido diputado de Cortes, tener una renta anual pro-porcionada, procedente de bienes propios.

    93. Suspndese la disposicin del artculo precedente hasta que las Cortes que en ade-lante han de celebrarse, declaren haber llegado ya el tiempo de que pueda tener efecto, sea-lando la cuota de la renta y la calidad de los bienes de que haya de provenir; y lo que entonces resolvieren se tendr por constitucional, como si aqu se hallara expresado.

    94. Si sucediere que una misma persona sea elegida por la provincia de su naturaleza y por la en que est avecindado, subsistir la eleccin por razn de la vecindad, y por la provincia de su naturaleza vendr a las Cortes el suplente a quien corresponda.

    95. Los secretarios del despacho, los consejeros de Estado, y los que sirven empleos de la Casa Real, no podrn ser elegidos diputados de Cortes.

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    96. Tampoco podr ser elegido diputado de Cortes ningn extranjero, aunque haya ob-tenido de las Cortes carta de ciudadano.

    97. Ningn empleado pblico nombrado por el gobierno, podr ser elegido diputado de Cortes por la provincia en que ejerce su cargo.

    98. El secretario extender el acta de las elecciones, que con l firmarn el presidente y todos los electores.

    99. En seguida otorgarn todos los electores sin excusa alguna a todos y cada uno de los diputados poderes amplios, segn la frmula siguiente, entregndose a cada diputado su correspondiente poder para presentarse en las Cortes.

    100. Los poderes estarn concebidos en estos trminos. En la ciudad o villa de ......en el da del mes de ........ del ao de ....... en las salas de ......... hallndose congregados los se-ores (aqu se pondrn los nombres del presidente y de los electores de partido que forman la junta electoral de la provincia) dijeron ante m el infrascrito escribano y testigos al efecto convocados, que habindose procedido, con arreglo a la Constitucin Poltica de la Monarqua Espaola, al nombramiento de los electores parroquiales y de partido con todas las solemnida-des prescritas por la misma Constitucin, como constaba de las certificaciones que originales obraban en el expediente, reunidos los expresados electores de los partidos de la provincia de ......... en el da de ........ del mes de ....... del presente ao, haban hecho el nombramiento de los diputados que en nombre y representacin de esta provincia han de concurrir a las Cortes, y que fueron electos por diputados para ellas por esta provincia los seores N. N. N., como resulta del acta extendida y firmada por N. N.: que en su consecuencia les otorgan poderes amplios a todos juntos, y a cada uno de por s, para cumplir y desempear las augustas funciones de su encargo, y para que con los dems diputados de Cortes, como representantes de la Nacin espaola, puedan acordar y resolver cuanto entendieren conducente al bien general de ella, en uso de las facultades que la Constitucin determina, y dentro de los lmites que la misma prescribe, sin poder derogar, alterar o variar en manera alguna ninguno de sus artculos, bajo ningn pretexto; y que los otorgantes se obligan por s mismos y a nombre de todos los veci-nos de esta provincia, en virtud de las facultades que les son concedidas como electores nom-brados para este acto, a tener por vlido, y obedecer y cumplir cuanto como tales diputados de Cortes hicieren, y se resolviere por stas con arreglo a la Constitucin Poltica de la Monarqua espaola. As lo expresaron y otorgaron, hallndose presentes como testigos N. N. N., que con los seores otorgantes lo firmaron: de que doy fe.

    101. El presidente, escrutadores y secretario remitirn inmediatamente copia firmada por los mismos del acta de las elecciones a la diputacin permanente de las Cortes, y harn que se publiquen las elecciones por medio de la imprenta, remitiendo un ejemplar a cada pueblo de la provincia.

    102. Para la indemnizacin de los diputados se les asistir por sus respectivas provincias con las dietas que las Cortes en el segundo ao de cada diputacin general sealaren para la di-putacin que le ha de suceder; y a los diputados de Ultramar se les abonar, adems, lo que pa-rezca necesario, a juicio de sus respectivas provincias, para los gastos de viaje de ida y vuelta.

    103. Se observarn en las juntas electorales de provincia todo lo que se prescribe en los artculos 55, 56, 57 y 58, a excepcin de lo que previene el artculo 328.

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    Captulo viDe la Celebracin de las Cortes

    104. Se juntarn las Cortes todos los aos en la capital del reino, en edificio destinado a este slo objeto.

    105. Cuando tuvieran por conveniente trasladarse a otro lugar, podrn hacerlo con tal que sea a pueblo que no diste de la capital ms que doce leguas, y que convengan en la tras-lacin las dos terceras partes de los diputados presentes.

    106. Las sesiones de las Cortes en cada ao durarn tres meses consecutivos, dando principio el da primero del mes de marzo.

    107. Las Cortes podrn prorrogar sus sesiones cuando ms por otro mes en slo dos casos: primero, a peticin del Rey; y segundo, si las Cortes lo creyeren necesario por una reso-lucin de las dos terceras partes de los diputados.

    108. Los diputados se renovarn en su totalidad cada dos aos.109. Si la guerra o la ocupacin de alguna parte del territorio de la Monarqua por el

    enemigo impidieren que se presenten a tiempo todos o algunos de los diputados de una o ms provincias, sern suplidos los que falten por los anteriores diputados de las respectivas provincias, sorteando entre s hasta completar el nmero que les corresponda.

    110. Los diputados no podrn volver a ser elegidos, sino mediando otra diputacin.111. Al llegar los diputados a la capital se presentarn a la Diputacin Permanente de

    Cortes, la que har sentar sus nombres, y el de la provincia que los ha elegido, en un registro en la secretara de las mismas Cortes.

    112. En el ao de la renovacin de los diputados se celebrar el da quince de febrero a puerta abierta la primera junta preparatoria, haciendo de presidente el que lo sea de la diputa-cin permanente, y de secretarios y escrutadores los que nombre la misma diputacin de entre los restantes individuos que la componen.

    113. En esta primera junta presentarn todos los diputados sus poderes, y se nombrarn a pluralidad de votos dos comisiones, una de cinco individuos, para que examine los poderes de todos los diputados, y otra de tres, para que examine los de estos cinco individuos de la comisin.

    114. El da veinte del mismo febrero se celebrar tambin a puerta abierta la segunda junta preparatoria, en la que las dos comisiones informarn sobre la legitimidad de los poderes, habiendo tenido presentes las copias de las actas de las elecciones provinciales.

    115. En esta junta y en las dems que sean necesarias hasta el da veinticinco, se resolve-rn definitivamente, y a pluralidad de votos, las dudas que se susciten sobre la legitimidad de los poderes y calidades de los diputados.

    116. En el ao siguiente al de la renovacin de los diputados se tendr la primera junta preparatoria el da veinte de febrero, y hasta el veinticinco las que se crean necesarias para resolver, en el modo y forma que se ha expresado en los tres artculos precedentes, sobre la legitimidad de los poderes de los diputados que de nuevo se presenten.

    117. En todos los aos el da veinticinco de febrero se celebrar la ltima junta preparato-ria, en la que se har por todos los diputados, poniendo la mano sobre los Santos Evangelios, el juramento siguiente: Juris defender y conservar la religin catlica, apostlica, romana, sin ad-mitir otra alguna en el reino? R. S juro. Juris guardar y hacer guardar religiosamente la Consti-tucin Poltica de la Monarqua Espaola, sancionada por las Cortes generales y extraordinarias

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    de la Nacin en el ao de mil ochocientos y doce? R. S juro. Juris haberos bien y fielmente en el encargo que la Nacin os ha encomendado, mirando en todo por el bien y prosperidad de la misma Nacin? R. S juro. Si as lo hiciereis, Dios os lo premie, y si no, os lo demande.

    118. En seguida se proceder a elegir de entre los mismos diputados, por escrutinio se-creto y a pluralidad absoluta de votos, un presidente, un vicepresidente y cuatro secretarios, con lo que se tendrn por constituidas y formadas las Cortes, y la diputacin permanente ce-sar en todas sus funciones.

    119. Se nombrar en el mismo da una diputacin de veintids individuos, y dos de los secretarios, para que pase a dar parte al Rey de hallarse constituidas las Cortes, y del presidente que han elegido, a fin de que manifieste si asistir a la apertura de las Cortes, que se celebrar el da primero de marzo.

    120. Si el Rey se hallare fuera de la capital, se le har esta participacin por escrito, y el Rey contestar del mismo modo.

    121. El Rey asistir por s mismo a la apertura de las Cortes, y si tuviere impedimento, la har el presidente el da sealado, sin que por ningn motivo pueda diferirse para otro. Las mismas formalidades se observarn para el acto de cerrarse las Cortes.

    122. En la sala de las Cortes entrar el Rey sin guardia, y slo le acompaarn las personas que determine el ceremonial para el recibimiento y despedida del Rey, que se prescriba en el reglamento del gobierno interior de las Cortes.

    123. El Rey har un discurso, en el que propondr a las Cortes lo que crea conveniente, y al que el presidente contestar en trminos generales. Si no asistiere el Rey, remitir su discurso al presidente, para que por ste se lea en las Cortes.

    124. Las Cortes no podrn deliberar en la presencia del Rey.125. En los casos en que los secretarios del despacho hagan a las Cortes algunas pro-

    puestas a nombre del Rey, asistirn a las discusiones cuando y del modo que las Cortes deter-minen, y hablarn en ellas; pero no podrn estar presentes a la votacin.

    126. Las sesiones de las Cortes sern pblicas, y slo en los casos que exijan reserva podr celebrarse sesin secreta.

    127. En las discusiones de las Cortes, y en todo lo dems que pertenezca a su gobierno y orden interior, se observar el reglamento que se forme por estas Cortes generales y extraordi-narias, sin perjuicio de las reformas que las sucesivas tuvieren por conveniente hacer en l.

    128. Los diputados sern inviolables por sus opiniones, y en ningn tiempo ni caso, ni por ninguna autoridad podrn ser reconvenidos por ellas. En las causas criminales, que contra ellos se intentaren, no podrn ser juzgados sino por el tribunal de Cortes en el modo y forma que se prescriba en el reglamento del gobierno interior de las mismas. Durante las sesiones de las Cortes, y un mes despus, los diputados no podrn ser demandados civilmente, ni ejecutados por deudas.

    129. Durante el tiempo de su diputacin, contado para este efecto desde que el nombra-miento conste en la permanente de Cortes, no podrn los diputados admitir para s, ni solicitar para otro, empleo alguno de provisin del Rey, ni an ascenso, como no sea de escala en su respectiva carrera.

    130. Del mismo modo no podrn, durante el tiempo de su diputacin, y un ao despus del ltimo acto de sus funciones, obtener para s, ni solicitar para otro, pensin ni condecora-cin alguna, que sea tambin de provisin del Rey.

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    Captulo viiDe las facultades de las Cortes

    131. Las facultades de las Cortes son:1. Proponer y decretar las leyes, e interpretarlas y derogarlas en caso necesario.2. Recibir el juramento al Rey, al Prncipe de Asturias y a la Regencia, como se pre-

    viene en sus lugares.3. Resolver cualquier duda, de hecho o de derecho, que ocurra en orden a la su-

    cesin a la corona.4. Elegir Regencia o Regente del reino cuando lo previene la Constitucin, y sea-

    lar las limitaciones con que la Regencia o el Regente han de ejercer la autoridad real.

    5. Hacer el reconocimiento pblico del Prncipe de Asturias. 6. Nombrar tutor al Rey menor, cuando lo previene la Constitucin. 7. Aprobar antes de su ratificacin los tratados de alianza ofensiva, los de subsi-

    dios, y los especiales de comercio. 8. Conceder o negar la admisin de tropas extranjeras en el reino. 9. Decretar la creacin y supresin de plazas en los tribunales que establece la

    Constitucin; e igualmente la creacin y supresin de los oficios pblicos. 10. Fijar todos los aos, a propuesta del Rey, las fuerzas de tierra y de mar, deter-

    minando las que se hayan de tener en pie en tiempo de paz, y su aumento en tiempo de guerra.

    11. Dar ordenanzas al ejrcito, armada y milicia nacional en todos los ramos que los constituyen.

    12. Fijar los gastos de la administracin pblica. 13. Establecer anualmente las contribuciones e impuestos. 14. Tomar caudales a prstamo en casos de necesidad sobre el crdito de la Na-

    cin. 15. Aprobar el repartimiento de las contribuciones entre las provincias. 16. Examinar y aprobar las cuentas de la inversin de los caudales pblicos. 17. Establecer las aduanas y aranceles de derechos. 18. Disponer lo conveniente para la administracin, conservacin y enajenacin de

    los bienes nacionales. 19. Determinar el valor, peso, ley, tipo y denominacin de las monedas. 20. Adoptar el sistema que se juzgue ms cmodo y justo de pesos y medidas. 21. Promover y fomentar toda especie de industria, y remover los obstculos que la

    entorpezcan. 22. Establecer el plan general de enseanza pblica en toda la Monarqua, y apro-

    bar el que se forme para la educacin del Prncipe de Asturias. 23. Aprobar los reglamentos generales para la Polica y sanidad del reino. 24. Proteger la libertad poltica de la imprenta. 25. Hacer efectiva la responsabilidad de los secretarios del despacho y dems em-

    pleados pblicos. 26. Por ltimo, pertenece a las Cortes dar o negar su consentimiento en todos aque-

    llos casos y actos, para los que se previene en la Constitucin ser necesario.

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    Captulo viiiDe la Formacin de las Leyes y de la Sancin Real

    132. Todo diputado tiene la facultad de proponer a las Cortes los proyectos de ley, ha-cindolo por escrito y exponiendo las razones en que se funde.

    133. Dos das a lo menos despus de presentado y ledo el proyecto de ley, se leer por segunda vez, y las Cortes deliberarn si se admite o no a discusin.

    134. Admitido a discusin, si la gravedad del asunto requiriese a juicio de las Cortes, que pase previamente a una comisin, se ejecutar as.

    135. Cuatro das a lo menos despus de admitido a discusin el proyecto, se leer por tercera vez, y se podr sealar da para abrir la discusin.

    136. Llegado el da sealado para la discusin, abrazar sta el proyecto en su totalidad y en cada uno de sus artculos.

    137. Las Cortes decidirn cundo la materia est suficientemente discutida; y decidido que lo est, se resolver si ha lugar o no a la votacin.

    138. Decidido que ha lugar a la votacin, se proceder a ella inmediatamente, admi-tiendo o desechando en todo o en parte el proyecto, o varindole y modificndole, segn las observaciones que se hayan hecho en la discusin.

    139. La votacin se har a pluralidad absoluta de votos; y para proceder a ella ser nece-sario que se hallen presentes a lo menos la mitad y uno ms de la totalidad de los diputados que deben componer las Cortes.

    140. Si las Cortes desecharen un proyecto de ley en cualquier estado de su examen, o resolvieren que no debe procederse a la votacin, no podr volver a proponerse en el mismo ao.

    141. Si hubiere sido adoptado, se extender por duplicado en forma de ley, y se leer en las Cortes; hecho lo cual, y firmados ambos originales por el presidente y dos secretarios, sern presentados inmediatamente al Rey por una diputacin.

    142. El Rey tiene la sancin de las leyes.143. Da el Rey la sancin por esta frmula, firmada de su mano: Publquese como ley.144. Niega el Rey la sancin por esta frmula, igualmente firmada de su mano: Vuelva a

    las Cortes; acompaando al mismo tiempo una exposicin de las razones que ha tenido para negarla.

    145. Tendr el Rey treinta das para usar de esta prerrogativa: si dentro de ellos no hubie-re dado o negado la sancin, por el mismo hecho se entender que la ha dado, y la dar en efecto.

    146. Dada o negada la sancin por el Rey, devolver a las Cortes uno de los dos originales con la frmula respectiva, para darse cuenta en ellas. ste original se conservar en el archivo de las Cortes y el duplicado quedar en poder del Rey.

    147. Si el Rey negare la sancin, no se volver a tratar del mismo asunto en las Cortes de aquel ao; pero podr hacerse en las del siguiente.

    148. Si en las Cortes del siguiente ao fuere de nuevo propuesto, admitido y aprobado el mismo proyecto, presentado que sea al Rey, podr dar la sancin o negarla por segunda vez en los trminos de los artculos 143 y 144; y en el ltimo caso no se tratar del mismo asunto en aquel ao.

    149. Si de nuevo fuere por tercera vez propuesto, admitido, y aprobado el mismo proyec-to en las Cortes del siguiente ao, por el mismo hecho se entiende que el Rey da la sancin, y presentndosele, la dar en efecto por medio de la frmula expresada en el artculo 143.

  • Tomo III. Normas Rectoras y Electorales. Siglos xix-xxi

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    150. Si antes de que expire el trmino de treinta das en que el Rey ha de dar o negar la sancin, llegare el da en que las Cortes han de terminar sus sesiones, el Rey la dar o negar en los ocho primeros de las sesiones de las siguientes Cortes: y si este trmino pasare sin haberla dado, por esto mismo se entender dada, y la dar en efecto en la forma prescrita; pero si el Rey negare la sancin, podrn estas Cortes tratar del mismo proyecto.

    151. Aunque despus de haber negado el Rey la sancin a un proyecto de ley se pasen alguno o algunos aos sin que se proponga el mismo proyecto, como vuelva a suscitarse en el tiempo de la misma diputacin, que le adopt por la primera vez, o en el de las dos diputacio-nes que inmediatamente la subsigan, se entender siempre el mismo proyecto para los efectos de la sancin del Rey, de que tratan los tres artculos precedentes; pero si en la duracin de las tres diputaciones expresadas no volviere a proponerse, aunque despus se reproduzca en los propios trminos, se tendr por proyecto nuevo para los efectos indicados.

    152. Si la segunda o tercera vez que se propone el proyecto dentro del trmino que prefija el artculo precedente, fuere desechado por las Cortes, en cualquier tiempo que se re-produzca despus, se tendr por nuevo proyecto.

    153. Las leyes se derogan con las mismas formalidades y por los mismos trmites que se establecen.

    Captulo iXDe la Promulgacin de las Leyes

    154. Publicada la ley en las Cortes, se dar de ello aviso al Rey, para que se proceda inme-diatamente a su promulgacin solemne.

    155. El Rey para promulgar las leyes, usar de la frmula siguiente: N. (el nombre del Rey), por la gracia de Dios y por la Constitucin de la Monarqua espaola, Rey de las Espaas, a todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado, y nos sancionamos lo siguiente (aqu el texto literal de la ley). Por tanto, mandamos a todos los tribunales, justicias, jefes, gobernadores y dems autoridades, as civiles como militares y eclesisticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Ten-drislo entendido para su cumplimiento, y dispondris se imprima, publique y circule. (Va dirigida al secretario del despacho respectivo).

    156. Todas las leyes se circularn de mandato del Rey por los respectivos secretarios del despacho directamente a todos y cada uno de los tribunales supremos y de las provincias, y dems jefes y autoridades superiores, que las circularn a las subalternas.

    Captulo XDe la Diputacin Permanente de Cortes

    157. Antes de separarse las Cortes nombrarn una diputacin, que se llamar Diputacin Permanente de Cortes, compuesta de siete individuos de su seno, tres de las provincias de Europa, y tres de las de Ultramar, y el sptimo saldr por suerte entre un diputado de Europa y otro de Ultramar.

    158. Al mismo tiempo nombrarn las Cortes dos suplentes para esta diputacin, uno de Europa y otro de Ultramar.

    159. La Diputacin Permanente durar de unas Cortes ordinarias a otras.160. Las facultades de esta diputacin son:

    1. Velar sobre la observancia de la Constitucin y de las leyes, para dar cuenta a las prximas Cortes de las infracciones que hayan notado.

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    2. Convocar a Cortes extraordinarias en los casos prescritos por la Constitucin.3. Desempear las funciones que se sealan en los artculos 111 y 112.4. Pasar aviso a los diputados suplentes para que concurran en lugar de los propie-

    tarios; y si ocurriere el fallecimiento o imposibilidad absoluta de propietarios y suplentes de una provincia, comunicar las correspondientes rdenes a la misma, para que proceda a nueva eleccin.

    Captulo XiDe las Cortes Extraordinarias

    161. Las Cortes extraordinarias se compondrn de los mismos diputados que forman las ordinarias, durante los dos aos de su diputacin.

    162. La Diputacin Permanente de Cortes las convocar con sealamiento de da en los tres casos siguientes:

    1. Cuando vacare la Corona. 2. Cuando el Rey se imposibilitare de cualquier modo para el gobierno, o quisiere

    abdicar la Corona en el sucesor; estando autorizada en el primer caso la diputa-cin para tomar todas las medidas que estime convenientes, a fin de asegurarse de la inhabilidad del Rey.

    3. Cuando en circunstancias crticas y por negocios arduos tuviere el Rey por con-veniente que se congreguen, y lo participare as a la Diputacin Permanente de Cortes.

    163. Las Cortes extraordinarias no entendern sino en el objeto para que han sido con-vocadas.

    164. Las sesiones de las Cortes extraordinarias comenzarn y se terminarn con las mis-mas formalidades que las ordinarias.

    165. La celebracin de las Cortes extraordinarias no estorbar la eleccin de nuevos di-putados en el tiempo prescrito.

    166. Si las Cortes extraordinarias no hubieren concluido sus sesiones en el da sealado para la reunin de las ordinarias, cesarn las primeras en sus funciones, y las ordinarias conti-nuarn el negocio para que aqullas fueron convocadas.

    167. La Diputacin Permanente de Cortes continuar en las funciones que le estn sea-ladas en los artculos 111 y 112, en el caso comprendido en el artculo precedente.

    ttulo ivDel rey

    Captulo iDe la Inviolabilidad del Rey, y de su Autoridad

    168. La persona del Rey es sagrada e inviolable, y no est sujeta a responsabilidad.169. El Rey tendr el tratamiento de Majestad Catlica.170. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside exclusivamente en el Rey, y su autori-

    dad se extiende a todo cuanto conduce a la conservacin del orden pblico en lo interior, y a la seguridad del Estado en lo exterior, conforme a la Constitucin y a las leyes.

    171. Adems de la prerrogativa que compete al Rey sancionar las leyes y promulgarlas, le corresponden como principales las facultades siguientes:

    1. Expedir los decretos, reglamentos e instrucciones que crea conducentes para la ejecucin de las leyes.

  • Tomo III. Normas Rectoras y Electorales. Siglos xix-xxi

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    2. Cuidar de que en todo el reino se administre pronta y cumplidamente la justi-cia.

    3. Declarar la guerra, y hacer y ratificar la paz, dando despus cuenta documentada a las Cortes.

    4. Nombrar los magistrados de todos los tribunales civiles y criminales, a propuesta del Consejo de Estado.

    5. Proveer todos los empleos civiles y militares.6. Presentar para todos los obispados, y para todas las dignidades y beneficios ecle-

    sisticos de real patronato, a propuesta del Consejo de Estado. 7. Conceder honores y distinciones de toda clase, con arreglo a las leyes. 8. Mandar los ejrcitos y armadas, y nombrar los generales. 9. Disponer de la fuerza armada, distribuyndola como ms convenga. 10. Dirigir las relaciones diplomticas y comerciales con las dems potencias, y nom-

    brar los embajadores, ministros y cnsules.11. Cuidar de la fabricacin de la moneda, en la que se pondr su busto y su nom-

    bre.12. Decretar la inversin de los fondos destinados a cada uno de los ramos de la

    administracin pblica.13. Indultar a los delincuentes, con arreglo a las leyes.14. Hacer a las Cortes las propuestas de leyes o de reformas que crea conducentes

    al bien de la Nacin, para que deliberen en la forma prescrita.15. Conceder el pase, o retener los decretos conciliares y bulas pontificias con el

    consentimiento de las Cortes, si contienen disposiciones generales; oyendo al Consejo de Estado, si versan sobre negocios particulares o gubernativos; y si contienen puntos contenciosos, pasando su conocimiento y decisin al Supre-mo Tribunal de Justicia, para que resuelva con arreglo a las leyes.

    16. Nombrar y separar libremente los secretarios de Estado y del Despacho.172. Las restricciones de la autoridad del Rey son las siguientes:

    1. No puede el Rey impedir, bajo ningn pretexto, la celebracin de las Cortes en las pocas y casos sealados por la Constitucin, ni suspenderlas ni disolverlas, ni en manera alguna embarazar sus sesiones y deliberaciones. Los que le acon-sejasen o auxiliasen en cualquiera tentativa para estos actos, son declarados trai-dores, y sern perseguidos como tales.

    2. No puede el Rey ausentarse del reino sin consentimiento de las Cortes; y si lo hiciere, se entiende que ha abdicado la Corona.

    3. No puede el Rey enajenar, ceder, renunciar, o en cualquiera manera traspasar a otro la autoridad real, ni alguna de sus prerrogativas.

    Si por cualquiera causa quisiere abdicar el trono en el inmediato sucesor, no lo podr hacer sin el consentimiento de las Cortes.

    4. No puede el Rey enajenar, ceder o permutar provincia, ciudad, villa o lugar, ni parte alguna, por pequea que sea, del territorio espaol.

    5. No puede el Rey hacer alianza ofensiva, ni tratado especial de comercio con ninguna potencia extranjera sin el consentimiento de las Cortes.

    6. No puede tampoco obligarse por ningn tratado a dar subsidios a ninguna po-tencia extranjera sin el consentimiento de las Cortes.

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    7. No puede el Rey ceder ni enajenar los bienes nacionales sin consentimiento de las Cortes.

    8. No puede el Rey imponer por s directa ni indirectamente contribuciones, ni ha-cer pedidos bajo cualquier nombre, o para cualquiera objeto que sea, sino que siempre los han de decretar las Cortes.

    9. No puede el Rey conceder privilegio exclusivo a persona ni corporacin alguna.10. No puede el Rey tomar la propiedad de ningn particular ni corporacin, ni tur-

    barle en la posesin, uso y aprovechamiento de ella; y si en algn caso fuere necesario para un objeto de conocida utilidad comn tomar la propiedad de un particular, no lo podr hacer sin que al mismo tiempo sea indemnizado, y se le d el buen cambio a bien vista de hombres buenos.

    11. No puede el Rey privar a ningn individuo de su libertad, ni imponerle por s pena alguna. El secretario del despacho que firme la orden, y el juez que la eje-cute, sern responsables a la Nacin, y castigados como reos de atentado contra la libertad individual.

    Slo en el caso de que el bien y seguridad del Estado exijan el arresto de alguna persona, podr el Rey expedir rdenes al efecto; pero con la condicin de que dentro de cuarenta y ocho horas deber hacerla entregar a disposicin del tribu-nal o juez competente.

    12. El Rey antes de contraer matrimonio dar parte a las Cortes, para obtener su consentimiento, y si no lo hiciere, entindase que abdica la Corona.

    173. El Rey en su advenimiento al Trono, y si fuere menor, cuando entre a gobernar el reino, prestar juramento ante las Cortes bajo la frmula siguiente:

    N. (aqu su nombre) por la gracia de Dios y la Constitucin de la Monar-qua espaola, Rey de las Espaas, juro por Dios y por los Santos Evan-gelios que defender y conservar la religin catlica, apostlica, roma-na, sin permitir otra alguna en el reino: que guardar y har guardar la Constitucin poltica y leyes de la Monarqua espaola, no mirando en cuanto hiciere sino al bien y provecho de ella: que no enajenar, ceder ni desmembrar parte alguna del reino: que no exigir jams cantidad alguna de frutos, dinero ni otra cosa, sino las que hubieren decretado las Cortes: que no tomar jams a nadie su propiedad y que respetar sobre todo la libertad poltica de la Nacin, y la personal de cada individuo: y si en lo que he jurado, o parte de ello, lo contrario hiciere, no debo ser obede-cido; antes aquello en que contraviniere, sea nulo y de ningn valor. As Dios me ayude, y sea en mi defensa; y si no, me lo demande.

    Captulo iiDe la Sucesin de la Corona

    174. El reino de las Espaas es indivisible, y slo se suceder en el Trono perpetuamente, desde la promulgacin de la Constitucin, por el orden regular de primogenitura y representa-cin entre los descendientes legtimos, varones y hembras, de las lneas que se expresarn.

    175. No pueden ser Reyes de las Espaas sino los que sean hijos legtimos, habidos en constante y legtimo matrimonio.

    176. En el mismo grado y lnea los varones prefieren a las hembras y siempre el mayor al menor; pero las hembras de mejor lnea o de mejor grado en la misma lnea prefieren a los varones de lnea o grado posterior.

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    177. El hijo o hija del primognito del Rey, en el caso de morir su padre sin haber entrado en la sucesin del reino, prefiere a los tos y sucede inmediatamente al abuelo por derecho de representacin.

    178. Mientras no se extingue la lnea en que est radicada la sucesin, no entra la inme-diata.

    179. El Rey de las Espaas es el Seor Don Fernando VII de Borbn, que actualmente reina.

    180. A falta del Seor Don Fernando VII de Borbn, sucedern sus descendientes legti-mos, as varones como hembras; a falta de estos sucedern sus hermanos y tos hermanos de su padre, as varones como hembras, y los descendientes legtimos de estos por el orden que queda prevenido, guardando en todos el derecho de representacin y la preferencia de las lneas anteriores a las posteriores.

    181. Las Cortes debern excluir de la sucesin aquella persona o personas que sean inca-paces para gobernar o hayan hecho cosa por que merezcan perder la Corona.

    182. Si llegaren a extinguirse todas las lneas que aqu se sealan, las Cortes harn nuevos llamamientos, como vean que ms importa a la Nacin, siguiendo siempre el orden y reglas de suceder aqu establecidas.

    183. Cuando la Corona haya de recaer inmediatamente o haya recado en hembra, no podr sta elegir marido sin consentimiento de las Cortes; y si lo contrario hiciere, se entiende que abdica la Corona.

    184. En el caso de que llegue a reinar una hembra, su marido no tendr autoridad ningu-na respecto del reino, ni parte alguna en el Gobierno.

    Captulo iiiDe la menor edad del Rey, y de la Regencia

    185. El Rey es menor de edad hasta los dieciocho aos cumplidos.186. Durante la menor edad del Rey ser gobernado el reino por una Regencia.187. Lo ser igualmente cuando el Rey se halle imposibilitado de ejercer su autoridad por

    cualquiera causa fsica o moral.188. Si el impedimento del Rey pasare de dos aos, el sucesor inmediato fuere mayor de

    dieciocho, las Cortes podrn nombrarle Regente del reino en lugar de la Regencia.189. En los casos en que vacare la Corona, siendo el Prncipe de Asturias menor de edad,

    hasta que se junten las Cortes extraordinarias, si no se hallaren reunidas las ordinarias, la Regen-cia provisional se compondr de la Reina madre, si la hubiere, de dos diputados de la Diputa-cin Permanente de las Cortes, los ms antiguos por orden de su eleccin en la diputacin, y de dos consejeros del Consejo de Estado, los ms antiguos, a saber, el decano y el que le siga: si no hubiere Reina madre, entrar en la Regencia el consejero de Estado tercero en antigedad.

    190. La Regencia provisional ser presidida por la Reina madre, si la hubiere; y en su defec-to por el individuo de la Diputacin Permanente de Cortes que sea primer nombrado en ella.

    191. La Regencia provisional no despachar otros negocios que los que no admitan dila-cin, y, no renovar ni nombrar empleados sino interinamente.

    192. Reunidas las Cortes extraordinarias, nombrarn una Regencia compuesta de tres o cinco personas.

    193. Para poder ser individuo de la Regencia se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos; quedando excluidos los extranjeros, aunque tengan carta de ciudadanos.

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    194. La Regencia ser presidida por aqul de sus individuos que las Cortes designaren; tocando a stas establecer en caso necesario si ha de haber o no turno en la presidencia, y en qu trminos.

    195. La Regencia ejercer la autoridad del Rey en los trminos que estimen las Cortes.196. Una y otra Regencia prestarn juramento segn la frmula prescrita en el artculo

    173, aadiendo la clusula de que sern fieles al Rey; y la Regencia permanente aadir ade-ms, que observar las condiciones que le hubieren impuesto las Cortes para el ejercicio de su autoridad, que cuando llegue el Rey a ser mayor, o cese la imposibilidad, le entregar el gobier-no del reino bajo la pena, si un momento lo dilata, de ser sus individuos habidos y castigados como traidores.

    197. Todos los actos de la Regencia se publicarn en nombre del Rey.198. Ser tutor del Rey menor la persona que el Rey difunto hubiere nombrado en su tes-

    tamento. Si no le hubiere nombrado, ser tutora la Reina madre, mientras permanezca viuda. En su defecto ser nombrado el tutor por las Cortes. En el primero y tercer caso el tutor deber ser natural del reino.

    199. La Regencia cuidar de que la educacin del Rey menor sea la ms conveniente al grande objeto de su alta dignidad, y que se desempee conforme al plan que aprobaren las Cortes.

    200. stas sealarn el sueldo que hayan de gozar los individuos de la Regencia.

    Captulo ivDe la familia real, y del reconocimiento del Prncipe de Asturias

    201. El hijo primognito del Rey se titular Prncipe de Asturias.202. Los dems hijos e hijas del Rey sern y se llamarn Infantes de las Espaas.203. Asimismo sern y se llamarn Infantes de las Espaas los hijos e hijas del Prncipe de

    Asturias.204. A estas personas precisamente estar limitada la calidad de Infante de las Espaas,

    sin que pueda extenderse a otras.205. Los Infantes de las Espaas gozarn de las distinciones y honores que han tenido

    hasta aqu, y podrn ser nombrados para toda clase de destinos, exceptuados los de judicatura y la diputacin de Cortes.

    206. El Prncipe de Asturias no podr salir del reino sin consentimiento de las Cortes; y si saliere sin l, quedar por el mismo hecho excluido del llamamiento a la Corona.

    207. Lo mismo se entender permaneciendo fuera del reino por ms tiempo que el pre-fijado en el permiso, si requerido para que vuelva no lo verificase dentro del trmino que las Cortes sealen.

    208. El Prncipe de Asturias, los Infantes e Infantas, y sus hijos y descendientes que sean sbditos del Rey no podrn contraer matrimonio sin su consentimiento y el de las Cortes, bajo la pena de ser excluidos del llamamiento a la Corona.

    209. De las partidas de nacimiento, matrimonio y muerte de todas las personas de la familia Real se remitir una copia autntica a las Cortes, y en su defecto a la Diputacin Perma-nente, para que se custodie en su archivo.

    210. El Prncipe de Asturias ser reconocido por las Cortes con las formalidades que pre-vendr el reglamento del gobierno interior de ellas.

    211. Este reconocimiento se har en las primeras Cortes que se celebren despus de su nacimiento.

  • Tomo III. Normas Rectoras y Electorales. Siglos xix-xxi

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    212. El Prncipe de Asturias, llegando a la edad de catorce aos, prestar juramento ante las Cortes bajo la frmula siguiente: N. (aqu el nombre), Prncipe de Asturias, juro por Dios y por los Santos Evangelios, que defender y conservar la religin catlica, apostlica, romana, sin permitir otra alguna en el reino; que guardar la Constitucin Poltica de la Monarqua espaola, y que ser fiel y obediente al Rey. As Dios me ayude.

    Captulo vDe la Dotacin de la Familia Real

    213. Las Cortes sealarn al Rey la dotacin anual de su casa, que sea correspondiente a la alta dignidad de su persona.

    214. Pertenecen al Rey todos los palacios reales que han disfrutado sus predecesores, y las Cortes sealarn los terrenos que tengan por conveniente reservar para el recreo de su persona.

    215. Al Prncipe de Asturias desde el da de su nacimiento, y a los Infantes e Infantas desde que cumplan siete aos de edad, se asignar por las Cortes para su alimento la cantidad anual correspondiente a su respectiva dignidad.

    216. A las Infantas, para cuando casaren, sealarn las Cortes la cantidad que estimen en calidad de dote, y entregada sta, cesarn los alimentos anuales.

    217. A los Infantes, si casaren mientras residan en las Espaas, se les continuarn los ali-mentos que les estn asignados; y si casaren y residieren fuera, cesarn los alimentos, y se les entregar por una vez la cantidad que las Cortes sealen.

    218. Las Cortes sealarn los alimentos anuales que hayan de darse a la Reina viuda.219. Los sueldos de los individuos de la Regencia se tomarn de la dotacin sealada a

    la casa del Rey.220. La dotacin de la casa del Rey y los alimentos de su familia, de que hablan los artcu-

    los precedentes, se sealarn por las Cortes al principio de cada reinado, y no se podrn alterar durante l.

    221. Todas estas asignaciones son de cuenta de la Tesorera Nacional, por la que sern sa-tisfechas al administrador que el Rey nombrare, con el cual se entendern las acciones activas y pasivas, que por razn de intereses puedan promoverse.

    Captulo viDe los Secretarios de Estado y del Despacho

    222. Los secretarios del despacho sern siete, a saber: ElsecretariodeldespachodeEstado. ElsecretariodeldespachodelaGobernacindelReinoparalaPennsulaeIslas

    adyacentes. ElsecretariodeldespachodelaGobernacindelReinoparaUltramar. ElsecretariodeldespachodeGraciayJusticia.ElsecretariodeldespachodeHa-

    cienda. ElsecretariodeldespachodeGuerra.ElsecretariodeldespachodeMarina.

    Las Cortes sucesivas harn en este sistema de secretaras del despacho la variacin que la experiencia o las circunstancias exijan.

    223. Para ser secretario del despacho se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, quedando excluidos los extranjeros, aunque tengan carta de ciudadanos.

  • Enciclopedia Poltica de Mxico

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    224. Por un reglamento particular aprobado por las Cortes se sealarn a cada secretara los negocios que deban pertenecerle.

    225. Todas las rdenes del Rey debern ir firmadas por el secretario del despacho del ramo a que el asunto corresponda.

    Ningn tribunal ni persona pblica dar cumplimiento a la orden que carezca de este requisito.

    226. Los secretarios del despacho sern responsables a las Cortes de las rdenes que au-toricen contra la Constitucin o las leyes, sin que les sirva de excusa haberlo mandado el Rey.

    227. Los secretarios del despacho formarn los presupuestos anuales de los gastos de la administracin pblica, que se estime deban hacerse por su respectivo ramo, y rendirn cuen-tas de los que se hubieren hecho, en el modo que se expresare.

    228. Para hacer efectiva la responsabilidad de los secretarios del despacho, decretarn ante todas las Cortes que ha lugar a la formacin de causa.

    229. Dado este decreto, quedar suspenso el secretario del despacho; y las Cortes remi-tirn al Tribunal