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TÓPICOS SOBRE JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL Y TRIBUNALES CONSTITUCIONALES* Humberto Nogueira Alcalá** RESUMEN En el presente artículo a partir de los principios de supremacía y jurisdicción cons- titucional se analizan los diversos aspectos y modelos de control de consti- tucionalidad en el contexto espacio-temporal del siglo XX en Europa y América, deteniéndose en la necesidad de diferenciar claramente el concepto genérico de jurisdicción constitucional concentrada que puede concretarse por tribunales ordi- narios como por tribunales constitucionales, del concepto mismo de control de constitucionalidad por tribunales constitucionales, los cuales se definen en virtud de elementos formales y materiales. TRIBUNALES CONSTITUCIONALES - JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL - SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Revista de Derecho Vol. XIV - Julio 2003 Páginas 43-66 1. SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL, DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN, JUSTICIA Y JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL Y SUS GARANTÍAS 1.1. La supremacía constitucional es una calidad política de toda Constitución, en cuanto ella es un conjunto de reglas jurí- dicas que se tiene por fundamentales y esenciales para preservar la forma política del Estado, su sistema de valores y el sis- tema de fuentes formales del derecho. La Constitución asegura y garantiza los prin- cipios y reglas que determinan la convi- vencia en dicha sociedad política. Ella de- termina las normas fundamentales de carácter sustantivo y establece el procedi- miento de creación de las demás normas internas del Estado y la forma de incorpo- rar y darle eficacia a las normas provenien- tes del Derecho Internacional. La supre- macía constitucional afirma el carácter normativo de la Carta Fundamental, lo que tiene como consecuencia admitir que las normas inferiores no pueden contradecirla. Si bien los antecedentes remotos de esta supremacía pueden encontrarse en la idea de la existencia de un derecho supe- rior como lo plantea el jusnaturalismo ra- cionalista de Grocio a Locke, es así en el mundo anglosajón que se concreta la idea de un derecho común (common law) que se sitúa como derecho superior respecto * Este artículo forma parte del proyecto de investigación Fondecyt Nº 1030581 del año 2003, sobre teoría de la jurisdicción constitucio- nal en América del Sur y Chile, en actual desa- rrollo por el autor. ** Doctor en Derecho, Profesor Titular de Derecho Constitucional de la Universidad de Talca, Director del Centro de Estudios Consti- tucionales de la Universidad de Talca, Chile.

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2003] HUMBERTO NOGUEIRA ALCALÁ: TÓPICOS SOBRE JURISDICCIÓN… 43

TÓPICOS SOBRE JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL YTRIBUNALES CONSTITUCIONALES*

Humberto Nogueira Alcalá**

RESUMEN

En el presente artículo a partir de los principios de supremacía y jurisdicción cons-titucional se analizan los diversos aspectos y modelos de control de consti-tucionalidad en el contexto espacio-temporal del siglo XX en Europa y América,deteniéndose en la necesidad de diferenciar claramente el concepto genérico dejurisdicción constitucional concentrada que puede concretarse por tribunales ordi-narios como por tribunales constitucionales, del concepto mismo de control deconstitucionalidad por tribunales constitucionales, los cuales se definen en virtudde elementos formales y materiales.

TRIBUNALES CONSTITUCIONALES - JURISDICCIÓNCONSTITUCIONAL - SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL

Revista de Derecho Vol. XIV - Julio 2003 Páginas 43-66

1. SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL,DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN,

JUSTICIA Y JURISDICCIÓN

CONSTITUCIONAL Y SUS GARANTÍAS

1.1. La supremacía constitucional es unacalidad política de toda Constitución, encuanto ella es un conjunto de reglas jurí-dicas que se tiene por fundamentales yesenciales para preservar la forma políticadel Estado, su sistema de valores y el sis-tema de fuentes formales del derecho. La

Constitución asegura y garantiza los prin-cipios y reglas que determinan la convi-vencia en dicha sociedad política. Ella de-termina las normas fundamentales decarácter sustantivo y establece el procedi-miento de creación de las demás normasinternas del Estado y la forma de incorpo-rar y darle eficacia a las normas provenien-tes del Derecho Internacional. La supre-macía constitucional afirma el carácternormativo de la Carta Fundamental, lo quetiene como consecuencia admitir que lasnormas inferiores no pueden contradecirla.

Si bien los antecedentes remotos deesta supremacía pueden encontrarse en laidea de la existencia de un derecho supe-rior como lo plantea el jusnaturalismo ra-cionalista de Grocio a Locke, es así en elmundo anglosajón que se concreta la ideade un derecho común (common law) quese sitúa como derecho superior respecto

* Este artículo forma parte del proyecto deinvestigación Fondecyt Nº 1030581 del año2003, sobre teoría de la jurisdicción constitucio-nal en América del Sur y Chile, en actual desa-rrollo por el autor.

** Doctor en Derecho, Profesor Titular deDerecho Constitucional de la Universidad deTalca, Director del Centro de Estudios Consti-tucionales de la Universidad de Talca, Chile.

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de las leyes (statutes), las cuales se en-tienden subordinadas al primero. A suvez, será el juez Coke en el Bonham’scase de 1610 el que determinará que lasleyes contrarias al derecho común debenser anuladas, dejando claro la superiori-dad del derecho común como equivalen-te al derecho natural, el que se encuentrasobre la voluntad regia, la que se entien-de expresada a través del parlamento,1

concepción que luego será abandonada envirtud de la concepción de la soberaníaparlamentaria que rige ininterrumpida-mente hasta fines del siglo XX.2

En la realidad, serán los padres delconstitucionalismo norteamericano de fi-nes del siglo XVIII, entre ellos fundamen-talmente Hamilton y Madison, los queprecisarán el principio de la Constitucióncomo norma jurídica fundamental del or-denamiento jurídico del Estado, de lo quequedará constancia en los FederalistPapers.3

La supremacía constitucional impli-cará el desarrollo de su garantía jurídica

que es el principio de supralegalidad;4

así, las constituciones contemporáneasauténticas, salvo excepciones, tienen vo-cación de transformar la supremacía ensupralegalidad.

La supralegalidad generará comoconsecuencia la rigidez constitucional,que constituye, a su vez, la garantía de lasupremacía de la Constitución, vale de-cir, la determinación de que en la cúspidedel ordenamiento jurídico estatal se en-cuentra la Constitución establecida pordecisión del poder constituyente y sólomodificable por él.

Las Constituciones del último me-dio siglo se han transformado en normajurídica de aplicación directa e inmedia-ta, dotando a la Carta Fundamental deauténtica fuerza normativa sobre gober-nantes y gobernados, lo que si bien esnovedad para algunos países europeos,ello constituía una regla vigente en Nor-teamérica y en algunos países de Améri-ca Latina como Colombia y Venezueladurante el siglo XIX, en los cuales el juezse entendía más fuertemente vinculadoa la Constitución que a la ley, por lo queconsideraban inaplicable o nula la leyque contradecía la Carta Fundamental.

A la Constitución en cuanto regla defondo y de procedimiento se le garanti-za así su supremacía y estabilidad, de-biendo anularse las normas y actos quele son contrarios. De esta forma nace lajusticia y la jurisdicción constitucional;no existe la soberanía del legislador den-tro de un Estado constitucional, ya queéste está subordinado a la Carta Funda-mental.

1 Ver Fernández Rodríguez, José Julio(2002). La Justicia Constitucional Europea anteel siglo XXI. Editorial Tecnos, Madrid, España,página 22.

2 Esta situación empieza a cambiar con elfallo de la High Court de 31 de julio de 1997, laque conforma un fallo que determina la respon-sabilidad patrimonial del Estado por una ley,como asimismo al aceptar el Reino Unido laConvención Europea de Derechos Humanos y lajurisdicción vinculante de la Corte Europea deDerechos Humanos.

3 Hamilton, en el artículo LXXVIII de losFederalist Papers, señalará: “Si ocurre que entrelas dos –Constitución y ley– hay una discrepan-cia, debe preferirse, como es natural, aquella queposee fuerza obligatoria y validez superiores; enotras palabras, debe preferirse la Constitución ala ley ordinaria, la intención del pueblo a la in-tención de sus mandatarios”.

4 Ver Aragón, Manuel. 1986. “Sobre las no-ciones de supremacía y supralegalidad”. Revis-ta de Estudios Políticos Nº 50, Madrid, España.

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1.2. La defensa de la Constitución es laque permite que la Constitución formalse constituya en Constitución materialreal y efectiva. Cappelletti señala que “Ladefensa constitucional implica un concep-to genérico de salvaguardia de las dispo-siciones fundamentales, que abarcan nosólo el aspecto que podemos denominarpatológico de la Constitución, sino tam-bién su carácter fisiológico, que compren-de sistemas políticos, económicos, jurí-dicos y sociales”.5. “En tal virtud, dentrode ese género, debemos distinguir, por unlado, la protección de la ley suprema, quese refiere a todos los métodos estableci-dos para preservar las normas fundamen-tales y mantener su vigencia por lo quetienen un carácter eminentemente ‘pre-ventivo’ o ‘preservativo’; y por el otro, las‘garantías’, que constituyen los remediosjurídicos de índole procesal, destinados areintegrar los preceptos constitucionalesdesconocidos, violados o inciertos, por loque son de índole ‘restitutoria’ o ‘repara-dora’”.6

La defensa de la Constitución seconcreta a través de un conjunto de ins-tituciones e instrumentos jurídicos y pro-cesales establecidos por el constituyen-te para mantener a los órganos y agentesdel Estado dentro de las competenciastrazadas por la Carta Fundamental, comoasimismo, dentro del respeto de los de-rechos fundamentales,7 con el objeto deprevenir y eventualmente reprimir su in-cumplimiento, restableciendo la fuerzanormativa y la supremacía de la Consti-tución.

La defensa de la Constitución se rea-liza a través de la justicia o jurisdicciónconstitucional, lo que explicita que “elpoder del gobierno está limitado por nor-mas constitucionales y que se han creadoprocedimientos e instituciones para hacercumplir esta limitación”,8 como asimis-mo, precisa la existencia de un ‘nuevo tipode normas, institucionales y procedimien-tos constitucionales en un intento de li-mitar y controlar con ellos el poder polí-tico”,9 como señala Mauro Cappelletti.

1.3. La jurisdicción constitucional es unade las expresiones de la defensa de laConstitución de tipo institucionalizada yjurídica, constituyendo una limitación delpoder político con carácter objetivo y decontrol generalmente solicitado.10 El de-sarrollo de la jurisdicción constitucionalotorga plena fuerza normativa a la Cons-titución, además de transformar, comodice García Pelayo,11 el Estado Legal deDerecho en Estado Constitucional deDerecho.

Como señala Rubio Llorente, es ne-cesario precisar en qué sentido se empleala expresión jurisdicción constitucional yaque ésta va desde una perspectiva restrin-gida sólo a resolver sobre la constitucio-

5 Cappelletti, Mauro. La jurisdicción cons-titucional de la libertad, páginas 140-141.

6 Cappelletti, Mauro. La jurisdicción cons-titucional de la libertad, página 141.

7 Ver Schmitt, Carl (1931). La Defensa dela Constitución. Ed. Labor Barcelona, España.

8 Cappelletti, Mauro (1986). “¿Renegar deMontesquieu, la expansión y la legitimidad dela justicia constitucional?” Revista española deDerecho Constitucional Nº 17. Pág. 12-13.

9 Cappelletti, Mauro (1986). Ob. cit.Pág. 13.

10 Fix Zamudio, Héctor (1982). “La Cons-titución y su defensa”, en Coloquio Internacio-nal, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Uni-versidad Autónoma de México, agosto de 1982.

11 García Pelayo, Manuel. (1986). “EstadoLegal y Estado Constitucional de Derecho”. En ElTribunal de Garantías en Debate. Consejo Lati-noamericano de Derecho y Desarrollo. FundaciónFriedrich Naumann. Lima, Perú, página 23.

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nalidad de los preceptos legales hasta unajurisdicción protectora de los derechosfundamentales, aunque tal protección nose brinde en aplicación de Constituciónalguna.12.

Existirá así jurisdicción constitucio-nal cuando existan tribunales que ejerzanla potestad para conocer y resolver, me-diante un procedimiento preestablecido ycon efecto de cosa juzgada, los conflic-tos constitucionales que se promuevendentro del Estado respecto de las mate-rias o actos que la Constitución determi-ne, garantizando la fuerza normativa dela Constitución.

Por tratarse de un control jurídico essiempre un control interórgano que haceefectiva la supralegalidad como garantíade la supremacía constitucional.

Que el control sea objetivo significaque existe un orden normativo preexisten-te, que la valoración del objeto sometidoa control está basada en razones jurídicasy que el órgano es independiente, impar-cial y calificado.

Que el control sea necesario impli-ca que el órgano controlante debe ejercerel control cuando le sea solicitado, y sidel resultado del control resulta la infrac-ción, el órgano que desarrolla el controldebe emitir en su fallo la sanción, sea laanulación o la inaplicación de la norma oacto controlado, según sea el caso.

Los órganos que ejercen el controljurídico son órganos generalmente veri-ficadores de limitaciones preestable-cidas, órganos que, como señala ManuelAragón, “no mandan, sino que sólo fre-

nan”.13 Esta afirmación debe ser atempe-rada en el caso de declaración de incons-titucionalidad por omisión donde el Tri-bunal ordena dar cumplimiento a la normaconstitucional (Portugal, Venezuela yBrasil), como asimismo por las senten-cias manipuladoras.

La legitimidad democrática del con-trol jurisdiccional de la constituciona-lidad de las leyes no proviene sólo de laprotección de los derechos de la minoríafrente a los abusos o arbitrariedad de lamayoría, sino también de la protecciónde los sistemas de distribución de potes-tades o funciones determinados por laConstitución.

1.3.1. La jurisdicción constitucional or-gánica genera instituciones y procedi-mientos de control de constitucionalidadde las normas infraconstitucionales y deinstituciones e instrumentos para resolverlos conflictos de competencia entre dife-rentes órganos del Estado.

1.3.2. La jurisdicción constitucional dela libertad14 o protectora de derechosfundamentales o de derechos humanos es-tablece las instituciones de carácter pro-cesal que protegen los derechos frente aacciones u omisiones antijurídicas queamenacen, perturben o priven del legíti-mo ejercicio de los derechos.

12 Ver Rubio Llorente, Francisco (1992).“Seis tesis sobre la jurisdicción constitucionalen Europa”. Revista Española de Derecho Cons-titucional Nº 35, mayo-agosto de 1992, páginas9 y siguientes.

13 Aragón, Manuel (1986). “La interpreta-ción de la Constitución y el carácter objetivadodel control jurisdiccional”. Revista Española deDerecho Constitucional Nº 17. Mayo-agostopág. 89 y sgtes.

14 Ver Cappelletti, Mauro (1955). “Lagiurisdizione costituzionale delle libertà. Primostudio sul ricorso costituzionale con particolareriguardo agli ordinamenti tedesco, svizzero eaustriaco”. Ed. Giuffrè, Milán, 1974 (2ª reim-presión de la 1ª edición de 1955).

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1.4. La garantía objetiva de la suprema-cía constitucional: Nulidad o anulabi-lidad de actos y normas inconstituciona-les. Como ya lo indicó Hans Kelsen en1928, la garantía objetiva de la suprema-cía constitucional es la nulidad o anula-bilidad de los actos y normas inconstitu-cionales.

Por nulidad se entiende que el actoinconstitucional del Estado no puedeconsiderarse un acto jurídico, por tanto, nose requiere de ningún otro acto jurídicopara quitarle su calidad usurpada de actojurídico, pudiendo cualquier autoridadpública o individuo examinar la regulari-dad del acto, pudiendo en caso de consi-derarlo irregular estimándolo nulo o invá-lido. En caso contrario, si fuere necesariala intervención de otro acto jurídico paraestablecer la nulidad del acto inconstitu-cional, la garantía no sería la nulidad, sinola anulabilidad.15

Un aspecto fundamental que mues-tra la racionalidad del sistema concentra-do de control de constitucionalidad de lasleyes, es el principio de anulabilidad delos actos del Estado que contradicen laConstitución. Así dicho acto irregular oinconstitucional, una vez producido poruna institución pública, debe considerar-se como un acto del Estado y, como tal,válido y eficaz, hasta que el órgano quelo produjo lo revoque o derogue, o hastaque éste sea anulado por otro órgano es-tatal con potestad constitucional para ello.Este es el sistema específico de los siste-mas de control concentrado de constitu-cionalidad, en los cuales la Constituciónotorga el poder de anular determinadosactos estatales considerados inconstitu-cionales a un solo órgano constitucional,

lo que constituye una restricción consti-tucional a la regla de nulidad de los actosviolatorios de la Constitución.

En los sistemas de control concen-trado de constitucionalidad el deber de losjueces es examinar la constitucionalidadde los actos del Estado, pero cuando elacto o norma es inmediatamente subordi-nado o de ejecución directa de la Consti-tución, los tribunales no pueden juzgar suinconstitucionalidad, ya que esa potestadse encuentra reservada para un órganoúnico que la propia Constitución deter-mina (Corte Suprema, Sala Constitucio-nal de Corte Suprema o Tribunal Consti-tucional), donde la garantía objetiva dela Constitución se reduce a la anulabilidaddel acto o norma inconstitucional.

En el caso de normas de rango in-ferior o actos administrativos, la reglageneral es que los tribunales ordinariospueden considerarlos nulos como incons-titucionales, en relación al juicio particu-lar en el caso concreto en que fueron cues-tionados.

En los sistemas de control concen-trado de constitucionalidad el poder deanular las leyes está entregado a un órga-no con jurisdicción constitucional espe-cialmente creado al efecto, además de quedichos órganos tienen una potestad limi-tada de anular actos estatales, general-mente las normas inmediatamente subor-dinadas a la Constitución o las dictadasen ejecución directa de ella16.

En los sistemas de control difuso deconstitucionalidad el ordenamiento jurí-dico para evitar la anarquía restringe laposibilidad de declarar nulo un acto in-constitucional, decisión que se entregaúnicamente a los tribunales de justicia,

15 Kelsen, Hans (1928). Op. cit., página214.

16 Ver Brewer Carias, Allan. (1996). Insti-tuciones Políticas y Constitucionales, tomo VI,página 459.

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quienes examinan la regularidad del actojurídico determinando su eventual nulidad,lo que significa que hasta ese momento esválido y eficaz; sólo si el tribunal lo de-clara nulo éste pierde obligatoriedad y efi-cacia en relación a ese caso concreto.

2. LOS PRESUPUESTOS DE UN CONFLICTO

CONSTITUCIONAL

Para que se ponga en aplicación lajurisdicción constitucional es necesarioque exista un conflicto constitucional, elque requiere la existencia de determina-dos elementos o requisitos,17 los cualesson básicamente los siguientes:

1. Existencia de una Constitución for-mal;

2. La acción u omisión de un órganoestatal o de una persona en relacióna conductas determinadas por la Car-ta Fundamental; y

3. Que el resultado de dicha acción uomisión provoque el efecto de vul-nerar la Constitución.

Este conflicto puede darse por la acciónde cualquier órgano o agente estatal (Parla-mento, gobierno, tribunales), que a través deuna acción u omisión vulnere la Carta Fun-damental, lo que también puede ocurrir comoacción u omisión de particulares.

Dicho conflicto se concreta cuando elParlamento aprueba leyes inconstituciona-les, cuando los tribunales no respetan yaseguran a través de sus normas o de susresoluciones los derechos fundamentales,

entre otros, el derecho a la jurisdicción yal debido proceso; cuando actos o normasreglamentarias del gobierno vulneran de-rechos de las personas, cuando se generanconflictos de competencias o atribucionesentre órganos estatales, etc.

La supremacía de la Constitución notendría ninguna aplicación real si no exis-tieran garantías que la efectivicen frentea los conflictos constitucionales que seproducen al interior de cada sociedad po-lítica. La jurisdicción constitucional con-tribuye a la resolución pacífica de los con-flictos dentro del marco constitucional.Esta garantía está dada por la existenciade diversos sistemas de control de consti-tucionalidad.

3. LOS PRESUPUESTOS JURÍDICOS PARA

LA EXISTENCIA DE UN SISTEMA DE

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD YSUS MODALIDADES

En el mundo contemporáneo, losconflictos constitucionales son resueltosa través de los sistemas de control deconstitucionalidad, los cuales pueden re-vestir distintas modalidades.

La instauración de un sistema de jus-ticia constitucional y su eficacia frente aórganos estatales y particulares determi-nan la fuerza normativa de la Constitución,lo que es una de las columnas básicas delEstado constitucional contemporáneo.

En lo referente a los sistemas de con-trol de constitucionalidad, éstos puedenclasificarse en sistemas plenos de controlconstitucional y en sistemas limitados oincompletos de control de constitucio-nalidad.18

17 Colombo, Juan (2001). “Protección ju-risdiccional de la Constitución”. En Revista deDerecho, Facultad de Ciencias Jurídicas y So-ciales de la Universidad Austral de Chile, Volu-men XII, agosto de 2001, páginas 9-10.

18 Sagüés, Néstor Pedro (1989). DerechoProcesal Constitucional. Ediciones Astrea. Ar-gentina, página 30.

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3.1. Los presupuestos jurídicos de los sis-temas plenos o completos de control deconstitucionalidad. Los requisitos nece-sarios para que pueda señalarse la exis-tencia de un sistema completo de controlde constitucionalidad son los siguientes:

a) La existencia de una Constitución to-tal o parcialmente rígida. El controlde constitucionalidad requiere que lospreceptos constitucionales puedan dis-tinguirse claramente de los preceptoslegales por su distinto y más complejoprocedimiento para su establecimien-to, reforma o derogación.

b) La existencia de un órgano de con-trol que sea independiente y autóno-mo de los órganos sometidos al con-trol. No hay posibilidad de unefectivo control de constitucionali-dad si el órgano encargado de reali-zar el control se encuentra subordi-nado a uno de los órganos que debeser controlado o el órgano que reali-za el control es, al mismo tiempo, elque debe ser objeto de control.

c) El órgano encargado de efectuar elcontrol debe estar dotado de facul-tades decisorias. Ello significa quelas resoluciones o sentencias del ór-gano contralor producen efectos ju-rídicos vinculantes para los afecta-dos, los que no pueden actuar almargen de lo decidido por el órganoque realiza el control.

d) Facultad de las personas afectadaso con intereses legítimos de impug-nar por sí mismas el precepto o actoinconstitucional.

e) Sometimiento de todo el sistema nor-mativo estatal al control de constitu-cionalidad. Ello implica que todos lospreceptos o normas que emanan de losórganos del Estado están sometidos alcontrol de constitucionalidad.

A estos cinco presupuestos básicosse agregan otros dos de carácter acceso-rio que son los siguientes:

a) La existencia de un plazo concretoen que el tribunal u órgano de con-trol debe desarrollar su función. Lainexistencia de plazos dejaría el con-trol al criterio discrecional del órga-no de control.

b) La decisión del órgano de control pro-duzca efectos ergas omnes que impi-den que la norma considerada incons-titucional se integre o se mantengadentro del ordenamiento jurídico.

Sin embargo, producto de los exigen-tes presupuestos establecidos, son esca-sos los países dotados de un sistema com-pleto de control de constitucionalidad.

3.2. Los presupuestos jurídicos de un sis-tema limitado o incompleto de control deconstitucionalidad. La realidad de la ma-yoría de países que desarrollan sistemasde control de constitucionalidad lo hacena través de un sistema incompleto o limi-tado de control de constitucionalidad, elcual requiere como mínimo los siguien-tes requisitos:

a) Una Constitución total o parcialmen-te rígida.

b) La existencia de un órgano estatalque desarrolle el control de constitu-cionalidad, no importando si éste esun órgano independiente separado dela jurisdicción ordinaria o si es unórgano dentro de la misma.

c) La decisión del órgano que realizael control tiene efectos vinculantes.

El sistema es limitado o incompletopor el hecho de que el control no se con-creta sobre todas las disposiciones nor-

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mativas que emanan de los órganos esta-tales, porque el control se realiza reducti-vamente por la ausencia de las personasparticulares legitimadas para requerir di-rectamente el pronunciamiento del órga-no que realiza el control.

4. LA CLASIFICACIÓN DE LAS

DIFERENTES MODALIDADES DE

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

Se puede realizar una clasificaciónde las diferentes modalidades de controlatendiendo a distintos criterios como son,entre otros, la admisión o no del sistemade control de constitucionalidad; en fun-ción del órgano que realiza el control; enfunción del procedimiento de control; enfunción del radio de acción del control;en función del efecto producido por elcontrol.19

4.1. En función de la admisión o no delsistema de control de constitucionalidad.Los sistemas pueden clasificarse en ne-gativos, que son aquellos que no estable-cen sistemas de control de constituciona-lidad, como son, por ejemplo, el ReinoUnido, Luxemburgo y el Vaticano; y enpositivos, que son los que admiten con-troles de constitucionalidad, que consti-tuyen la inmensa mayoría de los estadosde América y Europa, como asimismo,diversos países de Asia y África.

4.1.1. A su vez, los sistemas positivospueden subclasificarse de acuerdo a si sonsistemas completos de acuerdo a los re-quisitos ya analizados con anterioridad,o constituyen sistemas incompletos al

carecer de los requisitos para constituir-se en un sistema completo.

4.1.2. Una segunda subclasificación quepuede realizarse permite distinguir entrelos sistemas expresos que son aquellosque están establecidos en la Constitucióndel Estado, como son la mayoría de loscasos en que el control existe, y los siste-mas de control implícito en el texto cons-titucional, lo que permite que éste se con-crete por vía interpretativa, como es elcaso de los Estados Unidos de Norteamé-rica a partir del fallo de la Corte Suprema“Marbury v/s Madison” de 1803; tambiénnace por vía jurisprudencial en Australia,Dinamarca, Noruega y Suiza.

4.2. En función del órgano que realiza elcontrol se pueden desarrollar diversassubclasificaciones en virtud de su natu-raleza, en virtud de su ámbito de acción,en virtud de su composición y en virtudde su duración.

4.2.1. De acuerdo al criterio de la natu-raleza del órgano que realiza el controléste puede ser realizado por órganos po-líticos, tribunales de justicia ordinarios oa través de tribunales especializados comoson las Cortes o Tribunales Constitucio-nales.

4.2.1.1. Por regla general, el control porórganos políticos se radica en el propioParlamento, como ocurre entre otros paí-ses en China y en Cuba; o en órganos denaturaleza “sui generis” como fue “ElConsejo de la Revolución”, en la Consti-tución portuguesa de 1976, hasta que unareforma constitucional lo eliminó reem-plazándolo por un Tribunal Constitucio-nal en la década de los años ochenta; uncaso especial de control teológico loconstituye el Consejo de los Custodios en

19 Esta clasificación la hemos tomado deNéstor Sagüés de la obra citada en la nota ante-rior.

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Irán, integrado por teólogos musulmanesque verifican la armonía del texto jurídi-co con el Corán que constituye la LeySuprema del Estado y se sitúa por sobrela Constitución Jurídica.

4.2.1.2. El control a través de órganos ju-diciales. En este caso nos encontramos anteun control ejercido por los tribunales ordi-narios de justicia, control que puedesubclasificarse en control difuso cuandopuede efectuarse por diversos tribunales einstancias de la judicatura ordinaria, comoes el caso de los Estados Unidos deNorteamérica, Argentina, Canadá, NuevaZelanda y la India, o en control concentra-do, cuando dicho control sólo lo ejerce elórgano superior del Poder Judicial, la Cor-te Suprema de Justicia, como son los casosde Costa Rica, Uruguay, Paraguay.

Esta clasificación ha perdido parcial-mente su poder explicativo por la mezclao mixtura cada vez más desarrollada demodelos de jurisdicción constitucionalque combinan en dosis variables los con-troles concentrados y difusos.

4.2.1.3. El control a través de tribunalesconstitucionales, que están integrados pormiembros letrados, donde una parte impor-tante de ellos no provienen del Poder Judi-cial y son nombrados por órganos políticosrepresentativos, como son el Parlamento oel Gobierno o por ambos, sin perjuicio dela existencia de nombramiento de algunosmiembros eventualmente por los tribunalessuperiores. Ejemplos de ellos son los tribu-nales constitucionales de Andorra, Alema-nia, Austria, Bélgica, Bolivia, Colombia,Chile, Ecuador, España, Francia, Guatema-la, Hungría, Italia, Perú, Portugal, Polonia,entre otros. Es necesario precisar que porregla general los tribunales constituciona-les no forman parte del Poder Judicial. Estaregla tiene excepciones, como son los ca-sos de los tribunales constitucionales de

Alemania, de Bolivia y de Colombia, loscuales forman parte de la estructura orgá-nica del Poder Judicial aún cuando cuentancon plena independencia para el ejerciciode sus funciones específicas. A su vez, laexistencia de tribunales constitucionales pue-de verse complementada por elementos dejurisdicción difusa o concentrada en manosde tribunales ordinarios como ocurre comoregla general en América del Sur, de lo cualson ejemplos Chile, Ecuador, Perú, Colom-bia, como asimismo, en Europa, como ocu-rre en Portugal, Chipre, Malta.

4.3. En virtud de su ámbito de acción esposible clasificar los sistemas de controlen:

a) sistemas de control nacionales quees el modelo clásico,

b) sistemas de control internacional osupranacional que están constituidosentre otros por la Corte Interameri-cana de Derechos Humanos, la Cor-te Europea de Derechos Humanos yel Tribunal Europeo de Justicia queaplica el derecho comunitario de laUnión Europea.

4.4. En virtud de su composición los ór-ganos que realizan control de constitu-cionalidad pueden clasificarse en:

a) órganos letrados, cuando están com-puestos de abogados y jueces, comoson todos los controles desarrolladospor los tribunales de justicia y por tri-bunales constitucionales compuestossólo de letrados, es el caso de Alema-nia, Austria, Bolivia, Colombia, Chi-le, España, Guatemala, Hungría, Ita-lia, Perú, Portugal, entre otros;

b) órganos legos como sería el Conse-jo de los Custodios en Irán o comofue el Consejo de la Revolución enPortugal;

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c) órganos mixtos compuestos tanto deletrados como de legos, es el caso delConsejo Constitucional Francés, elcual está integrado, además de losmagistrados, por los ex presidentesde la República.

4.5. Los órganos de control deconstitucionalidad pueden clasificarse deacuerdo a su duración en:

a) tribunales permanentes son aquellosque tienen una existencia continua enel ordenamiento constitucional, nodejando de existir como instituciónen ningún momento, que es la reglageneral.

b) tribunales ad hoc son órganos que seconstituyen sólo en los momentos enque se necesitan para conocer y fa-llar los asuntos sometidos a su con-sideración, tal como ocurre con elTribunal ad hoc y transitorio existen-te en Grecia.

4.6. En función del procedimiento de con-trol. De acuerdo a este criterio se puedenestablecer ciertas subclasificaciones, queson las siguientes:

1) en virtud del momento en que se rea-liza el control,

2) en virtud del modo como se activa elcontrol,

3) por la modalidad en que se expresael control,

4) por la forma en que se tramita, y5) en virtud de los sujetos que lo im-

pulsan.

4.6.1 Momento en que se realiza el con-trol. De acuerdo a este criterio puedeclasificarse en control preventivo o apriori y control represivo o reparador oa posteriori, pudiendo encontrar tambiénsistemas mixtos.

4.6.1.1. El control preventivo o a priories el que se realiza antes de que la nor-ma forma parte del ordenamiento jurídi-co y tenga carácter vinculante. A modode ejemplo, puede señalarse el controlque realizan el Tribunal Constitucionalchileno y el Consejo Constitucional fran-cés sobre los proyectos de ley antes deque éstos sean promulgados y publica-dos.

4.6.1.2. El control represivo o reparador seconcreta cuando las normas jurídicas yaforman parte del ordenamiento jurídico ytienen carácter vinculante como ocurre enMéxico, Argentina, España, Alemania,Perú, Guatemala, Polonia, Hungría, entreotros casos.

4.6.1.3. Los controles de carácter mixtoson aquellos que combinan en distintasproporciones los controles preventivos yrepresivos, como ocurre a manera deejemplo con los tribunales constitucio-nales de Chile (artículo 82 de la Consti-tución) y Portugal (artículos 279 a 281Constitución). En el sistema italiano, elcontrol de constitucionalidad del Tribu-nal Constitucional es, en general, de ca-rácter represivo, pero se admite tambiénel control preventivo en materia de nor-mas regionales a instancias del gobier-no central. Algo similar ocurre en Aus-tria, donde el control preventivo esexcepcional y se practica sólo respectode la distribución de competencias entreel Gobierno central los gobiernos esta-tales.

4.6.2. De acuerdo al modo en que se ac-tiva el control, se puede clasificar en ac-ción de inconstitucionalidad y en excep-ción de inconstitucionalidad.

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4.6.2.1.El control por vía de acción cuan-do se demanda la declaración de incons-titucionalidad sin que haya una gestiónjudicial previa dentro de la cual se plan-tea el tema como incidente o excepción.El control por vía de acción lo encontra-mos en el caso de los tribunales constitu-cionales de Austria, Alemania, Bolivia,Colombia, Chile, España, Francia, Gua-temala, ltalia, Polonia, Portugal, o entreotras Cortes Supremas o Salas especiali-zadas de éstas en jurisdicción constitucio-nal, pueden mencionarse las de CostaRica, Venezuela, México o el SupremoTribunal Federal de Brasil.

4.6.2.2. El control por vía de excepciónse desarrolla cuando hay una gestión ju-dicial o un juicio, como defensa proce-sal, donde una de las partes cuestiona laconstitucionalidad de una disposiciónnormativa que considera inconstitucional,como ocurre en el caso de los tribunalesconstitucionales de Alemania, España,Italia y Bolivia a través del control inci-dental o cuestión de inconstitucionalidad,o a través de los tribunales ordinarios deBrasil, Argentina o a través del recursode inaplicabilidad por inconstituciona-lidad ante la Corte Suprema chilena, en-tre otros casos.

4.6.3. De acuerdo a la modalidad en quese expresa, el control puede desarrollarsea través de un control abstracto o un con-trol concreto.

4.6.3.1. Existe acción de constituciona-lidad de carácter abstracto cuando quienpromueve la acción no está vinculado porninguna relación jurídica en que interven-ga la norma supuestamente inconstitucio-nal. Por ejemplo, si hay acción popular osi se reserva a determinados órganos laimpugnación de una norma considerada

inconstitucional. La modalidad de acciónpopular la encontramos en países comoMéxico, Panamá, Italia, Venezuela, entreotros. La modalidad de acción directarestringida a ciertos órganos existe porregla general en el caso de los tribunalesconstitucionales, como los de Alemania,España, Portugal, Francia, Guatemala,Colombia, Ecuador, Perú, Chile, Hungría,Bélgica, entre otros.

4.6.3.2. La acción de constitucionalidadde carácter concreto, se produce cuandoquien promueve la acción o excepción tie-ne un interés específico en la causa comoocurre en el caso del recurso de inaplica-bilidad por inconstitucionalidad ante laCorte Suprema en Chile o el recurso ex-traordinario ante la Corte Suprema deArgentina, o las cuestiones de constitu-cionalidad ante el Tribunal Constitu-cional de Bolivia, España o Italia, comoasimismo en el caso de los amparos ex-traordinarios ante los tribunales constitu-cionales de Alemania o España.

4.6.4 Respecto de la forma de tramitarlo,el sistema de control puede clasificarseen control condicionado o control incon-dicionado.

4.6.4.1. El control condicionado existe siestá subordinado a un cierto preexamen queconcreta el órgano competente con el obje-to de determinar la procedencia o determi-nar la trascendencia del asunto. Este tienepor objeto filtrar las acciones o recursosimprocedentes o intrascendentes, de acuer-do con la modalidad de cada país.

Un caso de control condicionado seencuentra en los Estados Unidos deNorteamérica mediante el mecanismo de“writ of certiorari” ante la Corte Supremafederal, que posibilita el rechazo discrecio-nal de los recursos carentes de relevancia.

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Otro ejemplo, es el caso de Italia, donde eljuez ordinario ante el cual se formula lacuestión de constitucionalidad evalúa si lapetición carece o no de fundamento, deci-diendo dicho magistrado sobre la relevan-cia o la improcedencia de ella, pudiendoplantearla si no es manifiestamente infun-dada; se puede volver a plantear el asuntoen la Corte Constitucional donde nueva-mente el tribunal evaluará la pertinencia ono de darle curso. En Alemania Federal esuna Comisión especial de tres magistradosdel Tribunal Constitucional quienes tienenfacultades para rechazar recursos infunda-dos, que no incluyan problemas deconstitucionalidad o no generen un agravioirreparable a los recurrentes.

En el caso de España, toda cuestiónde constitucionalidad pasa por el filtro delTribunal, buscando evitar planteamientosdilatorios o fraudulentos. El juez deter-mina si la ley cuestionada es aplicable alcaso que ha de resolver y si el fallo de-pende de la validez de dicha norma. Asíel Tribunal Constitucional español tieneun criterio más estricto que la norma ita-liana.

4.6.4.2. Las formas de control incondi-cionado son aquellas que no exigen unexamen preliminar de procedencia por unórgano distinto del que realizará el con-trol de constitucionalidad. Este es el casode los tribunales constitucionales de Bél-gica, Colombia, Chile, Ecuador, Francia,Perú, Portugal, entre otros Estados.

4.6.5. En relación con los sujetos queimpulsan el control, este puede clasi-ficarse en control restringido, controlamplio o control amplísimo.

4.6.5.1. Existe control restringido, cuan-do al mecanismo de la acción no com-prende la participación de los particula-

res afectados por el acto considerado in-constitucional y existe un número limita-do de entes autorizados para requerir elcontrol. Esta situación se plantea gene-ralmente en los sistemas de control pre-ventivo como son los casos del ConsejoConstitucional francés, de los TribunalesConstitucionales chileno y de Polonia,entre otros.

4.6.5.2. Existe control amplio cuando losparticulares afectados o agraviados estánhabilitados para concurrir por sí mismosa los órganos de la jurisdicción constitu-cional como ocurre en Argentina, Brasil,Estados Unidos de Norteamérica, Vene-zuela, entre otros; todos los cuales tienensistemas de control de constitucionalidadrepresivos y difusos.

4.6.5.3. El control amplísimo se da enaquellos países que establecen la acciónpopular y el órgano de control puede ac-tuar de oficio sin mediar petición de parte.

4.7. Clasificación en función del radio deacción del control de constitucionalidad.

En esta perspectiva puede darse unasituación de cobertura total o parcial delcontrol de constitucionalidad, como asi-mismo en control por acción y control poromisión.

4.7.1. El control total se da cuando cual-quier norma, acto u omisión estatal pue-de verse sometido al control de constitu-cionalidad. Este sistema parece de difícilaplicación, ya sea por eliminarse del con-trol “cuestiones políticas” o por no po-derse analizar materias después de cier-tos períodos de tiempo desde que hanentrado en vigencia o sólo puede reali-zarse control sobre cierto tipo de normaso de actos y no de otros.

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4.7.2. El control parcial puede ser más omenos amplio dependiendo de las normasjurídicas y actos de los órganos estatalesque son objeto de control.

4.7.3. Respecto de las normas o actos es-tatales el control de constitucionalidadse desarrolla, por regla general, por ac-ción, cuando la norma dictada o la accióndel agente estatal vulnera la norma cons-titucional.

4.7.4. El control puede también ser desa-rrollado por omisión, donde el Tribunalordena al legislador regular por ley nor-mas que la Carta Fundamental mandaconcretizar lo que no ha hecho el órganolegislativo. Así, el control parcial puederealizarse no tan sólo por actos o accio-nes, sino también por omisiones.

El control por omisión fue ejercidopor la Corte Constitucional de la ex Yu-goslavia; estando actualmente expresa-mente consagrado entre las atribucionesdel Tribunal Constitucional de Portugal;y en Brasil, entre las atribuciones delSupremo Tribunal Federal.

La Constitución yugoslava de 1974establecía en su artículo 377 un controlpor omisión cuando verificaba que un ór-gano competente no había dictado lasnormas de ejecución de la Constitución,las leyes y otras disposiciones y actosgenerales federales, estando obligado adictarlas. La Constitución de Portugal,reformada en 1982, en su artículo 283,establece la facultad del Tribunal Consti-tucional para declarar inconstituciona-lidad por omisión, comunicándola al ór-gano legislativo pertinente.

La Constitución de Brasil de 1988entrega también la declaración deinconstitucionalidad por omisión al Su-premo Tribunal Federal, el cual al cons-tatar dicha inconstitucionalidad por omi-

sión, debe instruir al órgano competentea efecto de que adopte las providenciasnecesarias.

4.8. Clasificación del control en funcióndel efecto que produce la decisión deinconstitucionalidad. Esta clasificaciónatiende a si la sentencia produce efectosvinculantes o no. El primer caso, la de-claración de inconstitucionalidad del tri-bunal tiene efectos decisorios. En el se-gundo, constituye en la práctica un órganoauxiliar del Poder Legislativo.

En derecho comparado es ejemplo desentencia vinculante la decisión del Supre-mo Tribunal Federal del Brasil que suspen-de total o parcialmente los efectos de lasleyes, decretos u ordenanzas que considereinconstitucionales, ya sea en la forma o enel fondo (artículo 138 de la Constitución).Así ocurre también con Tribunales Consti-tucionales en materia de control de cons-titucionalidad de las leyes, como es el casode Alemania, Austria, Bolivia, Colombia,Chile, Ecuador, España, Francia, Hungría,Italia, Perú, Polonia, entre otros. Un casohistórico de Tribunal que dictaba resolucio-nes sin efecto vinculante fue el Tribunal deGarantías Constitucionales del Ecuador, enel texto original de la Constitución de1978-79, por lo que no podía considerarseun verdadero órgano de jurisdicción cons-titucional.

4.8.1. En los casos en que la resolucióndel órgano de control produce efectosdecisorios y vinculantes, es necesario dis-tinguir si dichos efectos son generales(erga omnes) o inter partes.

4.8.1.1. Si el fallo produce efectos gene-rales o erga omnes, la norma cuestionadase excluye del sistema jurídico. Es lo queocurre con las sentencias de los tribuna-les constitucionales de Perú, Polonia,

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Hungría, Bolivia, Guatemala, Italia, Aus-tria, Bélgica, España, Portugal, Alemania,Yugoslavia, Colombia, entre otros. Asi-mismo, tiene el mismo efecto el controlpor vía de acción pública ante la CorteSuprema en Costa Rica, México, y losfallos del Supremo Tribunal Federal enBrasil, entre otros.

El fallo con efectos erga omnes otor-ga una mayor seguridad jurídica y efica-cia, propias de un auténtico sistema decontrol de constitucionalidad. No obstan-te se señala como riesgo “el gobierno delos jueces”, lo que exige de los jueces laprudencia debida.

4.8.1.2. Si el fallo sólo produce efectosparticulares o inter partes, la norma cues-tionada continúa vigente y sólo no se apli-ca únicamente a ese caso particular. Es loque ocurre con los fallos de los tribuna-les y la Corte Suprema de los EstadosUnidos; los fallos de los tribunales or-dinarios argentinos, como asimismo losfallos de la Corte Suprema a través delrecurso extraordinario; en Venezuela,respecto de los fallos de los jueces ordi-narios que declaran la inaplicabilidad delas leyes; en Chile, con los fallos de laCorte Suprema en recursos de inaplica-bilidad por inconstitucionalidad, entreotros.

4.8.2. Pueden clasificarse los efectos delos fallos en el tiempo en términos de sise producen efectos hacia el pasado (extunc) o desde el momento del fallo haciael futuro (ex nunc).

4.8.2.1. Un efecto ex tunc se da en el su-puesto de declaración de nulidad de lasentencia, la que tiene un carácter decla-rativo. Este es el efecto propio del siste-ma norteamericano de “judicial review”,aun cuando ya en 1965 la Suprema Corte

de EE.UU. determinaría que los efectosretroactivos no eran necesarios. El efectoex tunc está considerado también en losfallos de los jueces en materia de in-constitucionalidad de Venezuela y Ar-gentina, entre otros países de AméricaLatina.

4.8.2.2. El modelo de control concentra-do austriaco mantuvo la tesis de que lasentencia producía la anulación de lanorma ex nunc, pro futuro, a partir de unaño (arts. 139 y 140 Constitución). Lareforma a la Constitución introducida en1975 permite al Tribunal Constitucionalaustriaco determinar que la sentencia ten-ga afecto retroactivo (arts. 139.6 y 140.7de la ley constitucional federal). Así le-yes anteriormente derogadas por la leyinvalidada por el tribunal vuelven a en-trar en vigor, si éste lo determina expre-samente (artículo 140.6 de la ley consti-tucional).

Los efectos ex nunc se han previstoen los ordenamientos jurídicos de Ale-mania (artículo 79 ley del T.C.). España(art. 40 L.O.T.C.), Portugal (artículo282.1 Constitución), entre otros países.Existe también efecto ex nunc o consti-tutivo en el control por vía de acciónpública en Colombia y Brasil, entre otroscasos.

5. LOS MODELOS CLÁSICOS DE

JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

La doctrina considera como expo-nentes básicos de jurisdicción constitucio-nal el modelo norteamericano de controldifuso y efectos inter partes desarrolladopor vía jurisprudencial a principios delsiglo XIX, como el modelo europeo ger-mano austriaco, de control concentradoy efectos erga omnes.

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5.1. El modelo norteamericano de juris-dicción constitucional difusa. El modelonorteamericano tiene su antecedente másimportante en la doctrina. Es AlexanderHamilton en su obra El Federalista (1788)quien precisa que ninguna ley contraria ala Constitución puede ser válida. Negaresto sería afirmar que el mandatario es su-perior al mandante (…). Que los repre-sentantes del pueblo son superiores alpueblo mismo y que los hombres queobran en virtud de determinados poderespueden hacer no sólo lo que éstos no per-miten, sino lo que expresamente prohí-ben.20 En efecto, Hamilton sostendrá:“La afirmación –según la cual los tribu-nales deben preferir la Constitución a lasleyes– no implica de ninguna manera unasuperioridad del Poder Judicial sobre elcuerpo legislativo. Sólo supone que elpoder del pueblo está por encima de am-bos; y que cuando la voluntad de la le-gislatura declarada en sus leyes esté enoposición con la del pueblo declarada enla Constitución, los jueces deben regirsepor la última más que por la primera.Ellos deben basar sus decisiones en lasleyes fundamentales, antes que en aque-llas que no son fundamentales”.

En la carta Nº 78, Hamilton afirmaráque “Limitaciones de este tipo sólo pue-den ser preservadas, en la práctica, me-diante los Tribunales de justicia, cuyo de-ber tiene que ser el de declarar nulos todoslos actos contrarios al tenor manifiesto dela Constitución. De lo contrario, todas lasreservas de derechos o privilegios parti-culares, equivaldrían a nada”. Esta doc-trina fue materializada en el fallo de laSuprema Corte de los Estados Unidos, casoMarbury vs. Madison de 1803. Sin embar-

go, este precedente histórico no tiene con-tinuidad hasta el año 1857, en el caso DredScott, en que se declara inaplicable una ley,atacando el compromiso de Missouri. Entodo caso, la revisión judicial de laconstitucionalidad de las leyes (“judicialreview”) se generalizará después de la gue-rra civil, en aplicación de las enmiendasconstitucionales, a través de la teoría dela incorporación.

Las características básicas del mo-delo están dadas por ser un control judi-cial, practicado por los jueces que inte-gran el Poder Judicial; es un controlrepresivo o reparador, se concreta respec-to de normas vigentes que integran el or-denamiento jurídico, es un control deconstitucionalidad difuso, vale decir,practicado por todos los jueces y cortes;es de carácter concreto, al desarrollarsea partir de una impugnación de un pre-cepto legal que intenta aplicarse en unprocedimiento judicial en curso, es porvía de excepción por regla general, lo queindica que en el litigio se impugna el pre-cepto considerado inconstitucional soli-citando al tribunal que no lo aplique adicho caso; y las sentencias tienen efectode cosa juzgada, pero sólo con efectosinter partes, vale decir, con efectos paralas partes y para el asunto que está subs-tanciando el tribunal. En el sistema nor-teamericano se aplica el sistema del pre-cedente y el principio del stare decisis,lo que determina que los tribunales infe-riores quedan vinculados por los princi-pios de derecho que emanan de los fallosde los tribunales superiores en los casosanálogos que les toque resolver. A su vez,la Corte Suprema de los Estados Unidos,desde 1925 desarrolla el certiorari, quees un privilegio que le permite seleccio-nar discrecionalmente los casos que re-solverá a través del control de constitucio-nalidad.

20 Citado por Rodríguez Zapata, José(1996). Teoría y Práctica del Derecho Constitu-cional, Ed. Tecnos, Madrid, España, página 230.

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La justiciabilidad de un caso consti-tucional no se produce sólo por un conflic-to entre la ley y la Constitución, es necesa-rio además que exista una parte procesal, ala cual la norma legal le produzca un agra-vio suficiente y actual, que por la vía juris-diccional ordinaria pueda obtener repara-ción en defensa de sus derechos, ya que noes posible deducir cuestiones deinconstitucionalidad directamente y en for-ma abstracta, debe existir un hecho especí-fico concreto que demuestre la existenciade un daño o agravio (injury) directo e in-mediato que sufre la persona del deman-dante, producido por el demandado (rela-ción de causalidad: causation), que puedeser superado o remediado (redress) por unadecisión favorable del tribunal.

Este modelo o sistema difuso de con-trol de constitucionalidad de las leyes21 fueseguido hasta ahora por algunos países deAmérica, con algunas matizaciones, ellosson Argentina y Canadá; en Europa, en Sue-cia (de acuerdo con la reforma constitucio-nal de 1975), en Noruega, en Dinamarca,en Finlandia (desde 1999), en Suiza respec-to de leyes cantonales22 pero no de leyesfederales (Constitución de 1874); en Gre-cia dentro de un sistema mixto,23 donde to-dos los tribunales pueden desaplicar leyes

consideradas inconstitucionales (artículo95 de la Constitución de 1975); en Asia, sedesarrolla el modelo en Japón; y enOceanía, en Australia.

Puede sostenerse que este modelodifuso ha funcionado en sistemas jurídi-cos de common law como de derecho ro-mano.

En América Latina, desde mediadosdel siglo XIX se desarrolló en algunospaíses el recurso de inconstitucionalidadde las leyes y el recurso de amparo de losderechos fundamentales frente a cualquieracto estatal.24

5.2. El modelo europeo germanoaustriaco de jurisdicción constitucionalconcentrado. En el modelo de controlconcentrado lo contencioso constitucio-nal se distingue de lo contencioso ordi-nario, pudiendo ser un control preventi-vo o a priori o un control represivo oreparador; es competencia de un solo tri-bunal determinado constitucionalmentecon tal fin el que resuelve dichas contro-versias a iniciativa de determinadas au-toridades u órganos estatales, a peticiónde las jurisdicciones ordinarias o de par-ticulares, en base a razonamientos jurí-dicos, produciendo su sentencia efecto decosa juzgada.

Hans Kelsen fue quien desarrolló laidea de los tribunales constitucionales,refiriéndose al tema en su recensión ¿Quiéndebe ser el defensor de la Constitución?25

(publicada en Die Justiz, 1930-1, Heft

21 Cappelletti, Mauro (1966), “El controljudicial de la constitucionalidad de las leyes enel derecho comparado”, en Revista de la Facul-tad de Derecho de México, Nº 61, página 28.

22 El sistema suizo se complementa con lapotestad de la Corte Federal de declarar lainconstitucionalidad de las leyes cantonales conefectos erga omnes, a través del recurso de de-recho público en caso de violación de derechosfundamentales.

23 El sistema griego se complementa con unTribunal Especial con potestad para dirimir mate-rias de inconstitucionalidad de leyes cuando haydecisiones contradictorias del Consejo de Estado,la Corte de Casación o la Corte de Cuentas.

24 La Constitución venezolana de 1858 con-sagró la acción popular de inconstitucionalidad. Elrecurso de amparo de derechos fundamentales seinstituyó en la Constitución del Estado de Yucatánen México en 1841 y a nivel federal, en el Acta dereformas constitucionales de 1847.

25 Kelsen, Hans. ¿Quién debe ser el de-fensor de la Constitución? Ed. Tecnos. Madrid,España, 1995.

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11-12, db. VI pág.576-628) respondien-do a Carl Schmitt y su trabajo Der HuterVerfosseng (Archivos de Derecho Públi-co, Nueva Serie, XVI, págs. 161-237),traducido como defensa de la Constitu-ción.26 En su trabajo, Kelsen sostenía quela idea de defensor de la Constituciónapunta a las garantías que deben estable-cerse respecto de los órganos constitucio-nales capaces de provocar infracciones,como asimismo que el órgano que defien-de la Constitución no debe ser el mismoque el que puede violarla.27 En tal caso,el garante de la Constitución no debieraser ninguno de los tres órganos clásicos:gobierno, parlamento o judicatura ordi-naria.

En el esquema kelseniano, un Tribu-nal Constitucional se caracteriza por serun Tribunal especial, situado fuera delPoder Judicial; que desarrolla la jurisdic-ción constitucional en forma concentra-da, vale decir, en forma exclusiva; dichocontrol es de carácter abstracto, analizan-do la ley en su constitucionalidad con in-dependencia de los casos concretos; ejer-cido por vía de acción, presentando elfallo o sentencia los efectos de cosa juz-gada y de efectos erga omnes, anulandoel precepto legal y expulsándolo del or-den jurídico, como asimismo, el fallo tie-ne efectos ex nunc, vale decir, anula elprecepto legal e impide que éste produz-ca efectos desde el momento del fallo yhacia el futuro, no teniendo el fallo efec-to retroactivo.

Los primeros tribunales constitucio-nales nacen en Europa.28 El primero esel Tribunal Constitucional de Checoslo-vaquia establecido por la Constitución de29 de febrero de 1920. El mismo año seconcreta el Alto Tribunal Constitucionalde Austria en la Constitución del 1º deoctubre de 1920.

En el período de entreguerras se creóen la Constitución española de 1931 elTribunal de garantías constitucionales,29

que desaparece con el advenimiento alpoder del régimen de Franco. A su vez,en América Latina, siguiendo el antece-dente español, en la Constitución de 1940,Cuba crea un Tribunal de GarantíasConstitucionales y Sociales, el cual inte-graba el Poder Judicial como Sala de laCorte Suprema,30 ejerciendo un controlconcentrado de constitucionalidad sobretodo tipo de normas jurídicas.

Kelsen considera al Tribunal Constitu-cional un legislador negativo,31 ya que tie-ne poder de anular una ley, que es equiva-lente a dictar una norma general, lo que es el

26 Schmitt, Carl. La defensa de la Consti-tución. Ed. Tecnos. Madrid, España, 1998.

27 Citado por García Laguardia, JorgeMario. La defensa de la Constitución. Ed. Fa-cultad de Ciencias Jurídicas de la Universidadde San Carlos de Guatemala-Instituto de Inves-tigaciones Jurídicas de la UNAM. 1983. Págs.10-12.

28 Ver Cruz Villalón, P. (1987). “La for-mación del sistema europeo de control deconstitucionalidad (1918-1939)”. Ed. Centro deEstudios Constitucionales, Madrid, España.

29 Ver al respecto, Cruz Villalón, Pedro(1982). “Dos modos de regulación del control deconstitucionalidad: Checoslovaquia (1920-1938)y España (1931-1936)”, Revista española de De-recho Constitucional Nº 5, Madrid, España.

30 Ver García Belaúnde, Domingo (2002).“El Tribunal de Garantías Constitucionales y So-ciales de Cuba”. Ed. Universidad Nacional Ma-yor de San Marcos - Instituto Iberoamericanode Derecho Constitucional (Sección Peruana),Lima, Perú.

31 Ver Kelsen, Hans (1984). “La garantíaconstitucional de la Constitución (la justiciaconstitucional)”, traducción española. Madrid,España, 1984, página 21.Ver también, Kelsen,Hans, Teoría General del Derecho y del Estado,página 282.

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acto contrario a la producción de normas le-gislativas que concreta el Parlamento.

En un sentido similar, Rubio Lloren-te señalará que “El legislador positivo yel ‘negativo’ están sujetos del mismomodo a la Constitución y este distintomodo permite considerar como órgano ju-risdiccional al Tribunal Constitucional,pero su función es, sin lugar a dudas, le-gislativa ‘pues la anulación de una ley tie-ne el mismo carácter general que unapromulgación de una ley. La anulación essólo una promulgación precedida de unsigno de negación’”.32

No compartimos la tesis de Kelsen,ya que cuando un Tribunal Constitucio-nal resuelve anular una ley no lo hacediscrecionalmente, no tiene libre inicia-tiva creadora de normas generales comoel Parlamento, sino que actúa ajustado acriterios jurídicos teniendo como pará-metro la Constitución, ejerciendo una fun-ción jurisdiccional como los jueces, den-tro del marco de un procedimientoiniciado a instancia de parte legitimadapara ello, con la única diferencia de re-solver sobre la supremacía constitucionalque implica decisiones con consecuenciaspolíticas. Además, por regla general, elTribunal Constitucional actúa a requeri-miento de otros órganos, autoridades opersonas. Por último, debe señalarse quelos tribunales constitucionales desarrollancada vez una labor de garantía activa delos valores y principios constitucionalesa través del control de omisiones incons-titucionales33 y a través de las sentencias

denominadas manipuladoras, donde a ve-ces desempeñan el carácter de legisladorsustituto.

El modelo kelseniano de TribunalConstitucional sufre diversas modifica-ciones en el desarrollo de los tribunalesconstitucionales de la post segunda gue-rra mundial, permaneciendo como carac-terísticas esenciales la acción directa anteel Tribunal y los efectos generales de lassentencias, ya que algunas jurisdiccionesconstitucionales adoptan junto con el con-trol de carácter abstracto el control con-creto por vía incidental, como ocurre endiversos tribunales constitucionales euro-peos y latinoamericanos (Austria, Alema-nia, Italia, España, Bolivia, entre otros) ,además, algunos tribunales constituciona-les aplican el principio de la nulidad depleno derecho que implica la nulidad dela norma legal declarada inconstitucionalcon efectos declarativos o ex tunc, valedecir, se determina que el precepto legalinconstitucionalidad nunca ha producidoefectos en el ordenamiento jurídico.

Las principales razones del desarro-llo de los tribunales constitucionales sedeben a la constatación de que los tribu-nales ordinarios tienden a sacralizar lasleyes, producto de su cultura continentalde aplicadores de la ley, más que juzga-dores de la ley a partir de la Constitución.Los magistrados ordinarios no están pre-parados para realizar interpretación cons-titucional y juzgar las leyes y demás nor-mas internas desde los valores, principiosy reglas constitucionales.

Por otra, parte, en diversos países deAmérica y Europa se ha constatado el fra-caso de la jurisdicción constitucional enmanos de los jueces ordinarios.

32 Rubio Llorente, Francisco (1997). “Laforma del poder”, Ed. Centro de Estudios Cons-titucionales, Madrid, España, página 476.

33 Ver Fernández Rodríguez, José Julio(1998). La inconstitucionalidad por omisión.Teoría general, Derecho comparado y caso es-pañol. Ed. Civitas, Madrid, España. Bazán,

Víctor (coord.) (1997). Inconstitucionalidad poromisión, Ed. Temis, Santafé de Bogotá, Colom-bia.

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Hoy la legitimidad de los tribunalesconstitucionales se ha acrecentado en lamedida que son los protectores de losderechos humanos o fundamentales de lasminorías frente a las eventuales embesti-das de la mayoría que suele controlar elgobierno y el Parlamento, como asimis-mo órganos de garantía del respeto dela distribución de competencias hecha porel constituyente entre los órganos consti-tuidos.

Como señala Favoreu, sólo despuésde la Primera Guerra Mundial, y particu-larmente después de la Segunda GuerraMundial, los países europeos han “redes-cubierto” la Constitución como texto ju-rídico y norma fundamental,34 lo que yaera una realidad en diversos países ame-ricanos desde el siglo XIX.

La tendencia al establecimiento detribunales constitucionales se ha acrecen-tado después de la Segunda Guerra Mun-dial con fuerza en Europa, América Lati-na, Asia y África, a través de sucesivasolas como señala Favoreu.

La primera ola (vague) ocurre en elperíodo entre las dos guerras mundiales,en que se desarrollan los tribunales deChecoslovaquia (1920), Austria (1920),Liechtenstein (1921) y España (1931), alos cuales puede agregarse el Tribunal deGarantías Constitucionales y Sociales deCuba (1940).

La segunda ola se desarrolla al tér-mino de la Segunda Guerra Mundial yhasta la década del sesenta se reconstru-ye el Tribunal Constitucional de Austria(1945), se generan los tribunales consti-tucionales de Italia (1948), Alemania

Federal (1949), Francia (1959), Turquía(1961) y Yugoslavia (1963).

La tercera ola se produce en las déca-das de los setenta y principio de los ochen-ta, en que se crean los tribunales constitu-cionales de Portugal (1976), España (1978),Bélgica (1983), Polonia (1985). Son partede esta tercera ola en América Latina lostribunales constitucionales de Guatemala(1965-1985); Chile (1970), restablecido en1981; de Perú (1979-1993).

Una cuarta ola se produce a la caídadel muro de Berlín en 1989 y se desarro-lla hasta la década de los noventa en lospaíses de Europa Central y Oriental, comoasimismo en algunos países de Américadel Sur; entre los primeros se encuentran:Albania, Bulgaria, Croacia, Eslovenia,Hungría, Lituania, Macedonia, Moldavia,Rusia, Rumania; entre los segundos: Co-lombia (1991), Bolivia (1994), Ecuador(1995-1999).

5.3. Los sistemas de control de cons-titucionalidad en América del Sur. En elcontexto latinoamericano se ha desarrolla-do un conjunto de modelos de control deconstitucionalidad que desbordan el estre-cho marco conceptual del modelo norte-americano de control difuso y el modelogermano austriaco de control concentradoen un Tribunal Constitucional, generán-dose sistemas mixtos con distintas dosisde ambos modelos originarios o desarro-llando fórmulas originales.

La variedad de sistemas de controlde constitucionalidad existentes actual-mente en América del Sur,35 de acuerdoa los órganos que ejercen el control, pue-den clasificarse en:

34 Favoreu, Louis (1984). “Actualité etlegitimité du control jurisdiccionel des lois enEurope Occidentale”. En Revue de Droit publicet de la Science Politique en France et àl’étranger, París, Francia, página 1.176.

35 Sobre la materia pueden verse los com-pletos trabajos publicados en Varios Autores,“Una mirada a los Tribunales Constitucionales.Las experiencias recientes”. Ed. ComisiónAndina de Juristas - KAS, Lima, Perú, 1995.

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1. Sistema judicial difuso que ejercenlos tribunales ordinarios de justicia(Argentina).

2. Sistema judicial concentrado en Cor-te Suprema (Uruguay).

3. Sistema judicial concentrado en laCorte Suprema y en su Sala Consti-tucional (Paraguay, Venezuela).

4. Sistemas mixtos.4.1. Sistema de control judicial difuso en

tribunales ordinarios y control concen-trado en Tribunal Supremo (Brasil).

4.2. Sistema de control judicial difuso ycontrol concentrado en TribunalConstitucional (Colombia).

5. Sistema de control de constituciona-lidad dualista de tribunales ordinariosy control concentrado en tribunalesconstitucionales (Perú, Ecuador).

6. Sistema de doble control concentra-do de constitucionalidad en TribunalConstitucional (preventivo) y CorteSuprema (represivo) (Chile).

7. Sistema de control concentrado úni-camente en Tribunal Constitucional(Bolivia).

En todo caso, debemos señalar quela clasificación entre control difuso ame-

ricano, control concentrado europeo ycontroles mixtos o híbridos latinoameri-canos, si bien contribuyen a clasificar losmodelos de control de constitucionalidadde normas, ella es claramente insuficien-te y carece de valor explicativo para laprotección de los derechos fundamenta-les o humanos, que constituye un ámbitocada vez más importante de la jurisdic-ción constitucional europea y latinoame-ricana, a través del amparo de los dere-chos fundamentales (Alemania, España,Italia) o al hecho de ser instancia de revi-sión de hábeas corpus y acciones de am-paro o tutela de derechos fundamentales(Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú).

5.4. El control concentrado de consti-tucionalidad puede ser desarrollado portribunales constitucionales o por un ór-gano jurisdiccional ordinario. El órganojurisdiccional que ejerce el control con-centrado puede ser un Tribunal o CorteConstitucional o un Tribunal Supremo ouna Sala del mismo expresamente previs-to por la Constitución, como ocurre enAmérica del Sur con las salas constitu-cionales de la Corte Suprema de Paraguayy Venezuela, o por la propia Corte Supre-ma, como ocurre en Uruguay, y tambiénen el caso chileno, en este último caso através del recurso de inaplicabilidad porinconstitucionalidad ante la Corte Su-prema.

Así, independientemente del órganoque realiza el control de constituciona-lidad, es posible sostener, junto a BrewerCarias, como características del modeloconcentrado de constitucionalidad, lassiguientes:

1. Poder de anulabilidad de los actosinconstitucionales del Estado.

2. Combina el control de carácter prin-cipal e incidental.

Brewer-Carias, Allan R. “Instituciones políticasy constitucionales”. Tomo VI, La Justicia Cons-titucional, Editorial Jurídica Venezolana - Uni-versidad Católica del Táchira, Venezuela, 1996.García Belaúnde, Domingo y Fernández Sega-do, Francisco (coordinadores). “La jurisdicciónconstitucional en Iberoamérica”. EditorialDykinson y otras, Madrid, España, 1997.Nogueira Alcalá, Humberto, “Consideracionessobre la jurisdicción constitucional en Américay Europa”, en Anuario Iberoamericano de Justi-cia Constitucional Nº 4, Madrid, España, 2000,páginas 243-307. Eguiguren Praeli, Francisco.“Los Tribunales Consti tucionales enLatinoamérica. Una visión comparativa”. Ed.CIEDLA, Fundación Konrad Adenauer, BuenosAires, Argentina, 2001.

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3. Efectos erga omnes de las decisio-nes de la Corte o Tribunal Constitu-cional.

4. Los efectos constitutivos del fallo (exnunc o pro futuro: anulabilidad) odeclarativo (nulidad: efecto retroac-tivo de las sentencias).

6. HACIA UN CONCEPTO DE TRIBUNAL OCORTE CONSTITUCIONAL Y LA

DETERMINACIÓN DE SUS

CARACTERÍSTICAS ESENCIALES

De acuerdo con lo señalado en el pá-rrafo anterior, no es posible confundir con-trol concentrado de constitucionalidad contribunales constitucionales; en tal sentido,Favoreu señala adecuadamente que “unTribunal Supremo o, incluso, la cámaraconstitucional de un tribunal supremo pue-den ser jurisdicciones constitucionales,pero no son Tribunales constituciona-les”.36

Louis Favoreu señala en un enfoqueformal que “un Tribunal Constitucionales una jurisdicción creada para conocerespecial y exclusivamente en materia delo contencioso constitucional, situadafuera del aparato jurisdiccional ordina-rio e independiente tanto de éste como delos poderes públicos.”37

Ferrer MacGregor, siguiendo a FixZamudio,38 en un enfoque material, en-tiende por “Tribunal Constitucional alórgano jurisdiccional de mayor jerarquíaque posee la función esencial o exclusiva

de establecer la interpretación final de lasdisposiciones de carácter fundamen-tal”.39

Por nuestra parte, consideramos quedeben reunirse algunos aspectos forma-les y materiales para determinar la exis-tencia de un Tribunal Constitucional y noasimilar toda jurisdicción constitucionalconcentrada a los primeros, que es unode los errores cometidos por diversos au-tores europeos.

Así podemos conceptualizar los Tri-bunales Constitucionales como órganossupremos constitucionales de única ins-tancia, de carácter permanente, indepen-dientes e imparciales, que tienen por fun-ción esencial y exclusiva la interpretacióny defensa jurisdiccional de la Constitu-ción, a través de procedimientos conten-ciosos constitucionales referentes comonúcleo esencial a la constitucionalidad denormas infraconstitucionales y la distri-bución vertical y horizontal del poderestatal, agregándose generalmente la pro-tección extraordinaria de los derechosfundamentales, que actúan en base a ra-zonamientos jurídicos y cuyas sentenciastienen valor de cosa juzgada.

1. Los tribunales constitucionales sonórganos supremos constitucionales,ya que la propia Carta Fundamentalestablece su estatuto jurídico esen-cial, determina su integración y suscompetencias, las que ejercen enforma exclusiva y excluyentementeen el plano estatal, siendo indepen-dientes de todo otro órgano en elejercicio de dicha función jurisdic-cional.36 Favoreu, Louis. Op. cit., página 15.

37 Favoreu, Louis. Los Tribunales Consti-tucionales. Ed. Ariel, Barcelona, España, 1994.Página 15.

38 Fix Zamudio, Héctor (2000). “Voz Tri-bunales Constitucionales”. Diccionario Jurídi-co Mexicano. Ed UNAM, México.

39 Ferrer MacGregor, Eduardo (2002).“Los tribunales constitucionales en Ibero-américa”. Ed. Funda, México, páginas 55-56.

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2. Los tribunales constitucionales sonórganos jurisdiccionales y no órga-nos legislativos negativos, ya que re-suelven como órganos independien-tes, sólo sometidos a la Constitución,conflictos por medio de un procesoque debe ser justo, aun cuando seade derecho objetivo, en base a razo-namientos jurídicos y cuyas senten-cias tienen valor de cosa juzgada.40

Así, como señala Colombo, “cadavez que un tribunal resuelve un con-flicto con efecto de cosa juzgada estáejerciendo jurisdicción”.41 Como se-ñaló en su momento Bachof, el ca-rácter político de un acto “no exclu-ye un conocimiento jurídico delmismo, ni el resultado político dedicho conocimiento le despoja de sucarácter jurídico”.42

Los tribunales constitucionales tie-nen la potestad de determinar la ile-gitimidad constitucional de diversasnormas infraconstitucionales y actosjurídicos, con un ámbito de compe-tencia más o menos amplio en lamateria dependiendo de cada Tribu-nal y ordenamiento constitucional,eliminando las normas que contra-vienen las respectivas constituciones,lo que lo diferencia claramente de unórgano legislativo que crea, modifi-ca o deroga normas legales atenién-dose a criterios de conveniencia y node legitimidad.No puede negarse el carácter de ór-ganos jurisdiccionales de los tribu-nales constitucionales por el hechode realizar en ocasiones control pre-ventivo, por resolver sin contradic-

ción o ultra petita, ya que existenvariados ejemplos de jurisdiccionesordinarias que actúan de la mismamanera.

3. Los tribunales constitucionales sonTribunales independientes, ya queejercen sus funciones sin que ningúnotro órgano constitucional pueda in-terferir en sus funciones específicas,ya sea avocándose causas pendien-tes, revisando los contenidos de losfallos, ni reviviendo causas resuel-tas, ni darle instrucciones sobre sucometido jurisdiccional. Considera-mos que no es una característicaesencial a un Tribunal o Corte Cons-titucional el situarse como órganoextra poder, ya que eventualmentepuede formar parte del Poder Judi-cial, siempre y cuando disponga deindependencia orgánica y funcionaly no se encuentre sometido a lasuperintendencia correccional o dis-ciplinaria de la Corte Suprema deJusticia, pudiendo hacer respetar susfallos a la Corte Suprema o las de-más salas de la misma, como ocu-rre entre otros tribunales constitucio-nales como los de Alemania enEuropa y de Colombia y Bolivia enAmérica del Sur.43

En todo caso concordamos con Favo-reu, en que un Tribunal Constitucio-nal debe ser independiente de cual-quier otro poder o autoridad, dotadode un estatuto constitucional que pre-cise su integración, organización ycompetencias.44 Debiendo contar,además, con garantías de indepen-

40 Favoreu, Louis. Op. cit., página 31.41 Colombo, Juan (2001). Op. cit., página 18.42 Bachof, O. Jueces y Constitución (1985).

Ed. Civitas, Madrid, España, página 61.

43 En el mismo sentido, ver FernándezRodríguez, José Julio (2002). La Justicia Cons-titucional Europea ante el siglo XXI. Ed. Tecnos,Madrid, España, página 19.

44 Favoreu, Louis. Op. cit., página 28.

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dencia funcional, autonomía estatu-taria, administrativa y financiera.

4. Un Tribunal Constitucional debe es-tar integrado por magistrados letra-dos imparciales, ya que resuelvenconflictos jurisdiccionales en loscuales son terceros, con desinterésobjetivo o sin intereses comprome-tidos en la resolución del conflicto.

5. Los tribunales constitucionales sonórganos permanentes, ya que su fun-cionamiento es de carácter continuoy estable dentro de los respectivosordenamientos jurídicos, al igual quelos tribunales ordinarios de justicia,no siendo ejercida su función por tri-bunales o comisiones ad hoc o decarácter transitorio.

6. Los tribunales constitucionales re-suelven a través de procedimientoscontencioso constitucionales, que essu competencia especializada la de-terminación de la inconstituciona-lidad de normas infraconstitu-cionales o que provienen del derechointernacional al incorporarse al dere-cho interno, resuelven conflictos en-tre órganos constitucionales y prote-gen a través de acciones o recursosextraordinarios, por regla general, losderechos fundamentales, sin perjuiciode ejercer otras competencias noesenciales, en todo caso, las materiascontenciosas reservadas al TribunalConstitucional deben contener comomínimo la constitucionalidad de lasleyes,45 siendo los únicos órganos quepueden impedir su incorporación o suexpulsión del ordenamiento jurídicoy la distribución horizontal y verticaldel poder estatal. Además, ellos noejercen jurisdicción ordinaria. Este

aspecto determina el elemento mate-rial de la definición de un TribunalConstitucional.46

Consideramos que un Tribunal Cons-titucional no debe tener, como ele-mento esencial de su cualificación,un control monopólico de constitu-cionalidad de las leyes. Este elemen-to no nos parece indispensable si elTribunal ejerce un contencioso cons-titucional sustantivo sobre la mate-ria en el respectivo Estado, al deter-minar sobre la incorporación de lospreceptos legales al ordenamiento ju-rídico (control preventivo o a priori)o su expulsión del mismo ordena-miento (control represivo), pudiendoexistir otros órganos jurisdiccionalesque realizan control de constitucio-nalidad de preceptos legales conefectos inter partes o de inaplicaciónal caso concreto, como ocurre enAmérica del Sur en países que tie-nen tribunales constitucionales comoes el caso de Colombia, Chile, Perúy Ecuador. Sólo el Tribunal Consti-tucional de Bolivia tiene hoy el mo-nopolio de la jurisdicción constitu-cional de los preceptos legales enAmérica del Sur. En todo caso, hayuna excepción generalizada respectode las leyes preconstitucionales, lascuales sin perjuicio de estar sujetasal control del Tribunal Constitucionalpueden ser objeto de control por par-te de los tribunales ordinarios de justi-cia determinando su derogación tá-cita, como ocurre también en algunasjurisdicciones europeas, entre otras,la española.A su vez, este núcleo material bási-co de jurisdicción y procedimiento

45 Favoreu, Louis. Op. cit., página 28.

46 Ver Fernández Rodríguez, José Julio(2002). Op. cit., página 20.

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constitucional no es incompatiblecon otras funciones adicionales quetienen los tribunales constituciona-les, aunque ellas no sean esenciales.

7. Los tribunales constitucionales dic-tan sentencias que tienen valor decosa juzgada y gozan de imperio,además de ser irrevocables, no pu-diendo ser desconocidas por ningúnotro órgano estatal o persona dentrodel respectivo Estado.

8. Los tribunales constitucionales losintegran jueces letrados nombradospor las autoridades políticas (Go-bierno, Congreso Nacional y, even-tualmente, la Corte Suprema o lasjurisdicciones superiores del Esta-do), no siendo en su mayoría ma-gistrados de carrera,47 todo ellorefuerza la legitimidad política delTribunal, sin descuidar la legitimi-

dad jurídica. Esta perspectiva no esincompatible con el hecho de queuna parte minoritaria de sus inte-grantes puedan provenir de las másaltas magistraturas del país comoocurre, por ejemplo, con el caso deItalia en Europa y de Chile en Amé-rica del Sur.Consideramos que el conjunto de es-tos criterios formales y materialespermiten identificar a un TribunalConstitucional y diferenciarlo deotros tipos de jurisdicción constitu-cional concentrada. No concordamoscon aquellas conceptualizaciones delos tribunales constitucionales pura-mente formales o puramente materia-les, que por su ambigüedad, unilate-ralidad o generalidad no dan cuentade la naturaleza jurídica de los tri-bunales constitucionales.

47 Favoreu, Louis. Op. cit., página 29.