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 Comision 7942 – Derechos Relaes – Molina Quiroga / 1 TP 2 (fallo de lectura obligatoria) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora Sala: I, 20/9/2007, Sotelo Ernesto Eulogio c/ Montes Aureliana s/ interdicto Cita: MJJ15354 (Microjuris) CONSIGNA: Leer el fallo y redactar una demanda de interdicto, sobre la base del modelo que está al final del fallo. Para la procedencia del interdicto de recobrar debe probarse la posesión al momento del despojo, no siendo relevante la titularidad del dominio del inmueble. Sumario 1.- Debe rechazarse el interdicto de recobrar, toda vez que el actor no ha acreditado la posesión o tenencia actual del terreno al momento del alegado despojo, deviniendo abstracto el tratamiento de la pretendida clandestinidad en la ocupación. 2.- El objeto de la prueba en el interdicto de recobrar es el hecho en sí de la posesión y el despojo con violencia o clandestinidad, por lo tanto resulta ajeno determinar si la actora o en su caso la demandada, son propietarias del inmueble en cuestión, pues este proceso tiene por finalidad reponer las cosas al estado en que se encontraban, impidiendo que cada cual se haga justicia por su propia mano, con la consiguiente alteración del orden público y escarnio del derecho. Fallo En la Ciudad de Lomas de Zamora, a los 20 días del mes de Septiembre de dos mil siete, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala I, de este departamento judicial, Doctores Rodolfo Miguel Tabernero, Norberto Horacio Basile y Carlos Ricardo Igoldi, con la presencia del Secretario actuante, se trajo al Despacho para dictar sentencia la causa N°64.277 caratulada “SOTELO ERNESTO EULOGIO C/ MONTES AURELIANA S/ INTERDICTO”. De conformidad con lo dispuesto por los arts. 168  de la Constitución Provincial y 2 66 del Código de Procedimientos Civil y Comercial, la Excma. Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES 1ª)- ¿Es justa la sentencia dictada? 2ª)- ¿Qué corresponde decidir? Practicado el sorteo d e l ey (art. 263 , últ. Parte CPCC), dio el siguiente orden de votación: Dres. Tabernero, Igoldi y Basile.- VOTACION A la primera cuestión, el Dr. T abernero dijo : I.- El Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial número siete de este Departamento Judicial, dictó sentencia a fs. 176/181 rechazando el interdicto de recobrar deducido por Ernesto Eulogio Sotelo contra Aureliana Montes. Imponiendo las costas a la actora en su calidad de vencida, difiriéndose la regulación de honorarios.- A fs. 182 apeló la actora, concediénd osele el recurso libremente a fs. 183. A fs. 193 expresó agravios, no recibiéndo réplica alguna.- A fs. 201 se llamaron autos para sentencia por providencia que se encuentra consentida. II.-ANTECEDENTES DE LA CAUSA. A fs. 47, Ernesto Eulogio Sotelo, inició este interdicto de recobrar la posesión sobre una fracción del lote de terreno, de 20.79 m. por 8.66 m. del total de la superficie de 56.20 m. por 8.66 m., ubicada en la calle Gral. Hornos Nº 3735, de Lanús Oeste; contra Aureliana Montes.- Refirió que vive en el terreno aludido desde diciembre de 1980. Que con fecha 22 de diciembre de 2004, se ausentó de su domicilio, viajando a la provincia del Chaco con toda su familia. Que a su r egreso, encontró el fondo de su terreno todo limpio; y con

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TP 2 (fallo de lectura obligatoria)Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora Sala: I,20/9/2007, Sotelo Ernesto Eulogio c/ Montes Aureliana s/ interdictoCita: MJJ15354 (Microjuris)CONSIGNA:Leer el fallo y redactar una demanda de interdicto, sobre la base del modelo queestá al final del fallo.Para la procedencia del interdicto de recobrar debe probarse la posesión al momento del despojo, no siendo relevante la titularidad del dominio del inmueble. Sumario1.- Debe rechazarse el interdicto de recobrar, toda vez que el actor no ha acreditado laposesión o tenencia actual del terreno al momento del alegado despojo, deviniendoabstracto el tratamiento de la pretendida clandestinidad en la ocupación.2.- El objeto de la prueba en el interdicto de recobrar es el hecho en sí de la posesióny el despojo con violencia o clandestinidad, por lo tanto resulta ajeno determinar si laactora o en su caso la demandada, son propietarias del inmueble en cuestión, pues

este proceso tiene por finalidad reponer las cosas al estado en que se encontraban,impidiendo que cada cual se haga justicia por su propia mano, con la consiguientealteración del orden público y escarnio del derecho.FalloEn la Ciudad de Lomas de Zamora, a los 20 días del mes de Septiembre de dos milsiete, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara deApelación en lo Civil y Comercial, Sala I, de este departamento judicial, DoctoresRodolfo Miguel Tabernero, Norberto Horacio Basile y Carlos Ricardo Igoldi, con lapresencia del Secretario actuante, se trajo al Despacho para dictar sentencia la causaN°64.277 caratulada “SOTELO ERNESTO EULOGIO C/ MON TES AURELIANA S/ INTERDICTO”. De conformidad con lo dispuesto por los arts. 168

 

de la ConstituciónProvincial y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial, la Excma. Cámara

resolvió votar las siguientes:CUESTIONES1ª)- ¿Es justa la sentencia dictada?2ª)- ¿Qué corresponde decidir?Practicado el sorteo de ley (art. 263 , últ. Parte CPCC), dio el siguiente orden devotación: Dres. Tabernero, Igoldi y Basile.-VOTACIONA la primera cuestión, el Dr. Tabernero dijo:I.- El Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial númerosiete de este Departamento Judicial, dictó sentencia a fs. 176/181 rechazando elinterdicto de recobrar deducido por Ernesto Eulogio Sotelo contra Aureliana Montes.

Imponiendo las costas a la actora en su calidad de vencida, difiriéndose la regulaciónde honorarios.-A fs. 182 apeló la actora, concediéndosele el recurso libremente a fs. 183. A fs. 193expresó agravios, no recibiéndo réplica alguna.-A fs. 201 se llamaron autos para sentencia por providencia que se encuentraconsentida.II.-ANTECEDENTES DE LA CAUSA.A fs. 47, Ernesto Eulogio Sotelo, inició este interdicto de recobrar la posesión sobreuna fracción del lote de terreno, de 20.79 m. por 8.66 m. del total de la superficie de56.20 m. por 8.66 m., ubicada en la calle Gral. Hornos Nº 3735, de Lanús Oeste;contra Aureliana Montes.-Refirió que vive en el terreno aludido desde diciembre de 1980. Que con fecha 22 de

diciembre de 2004, se ausentó de su domicilio, viajando a la provincia del Chaco contoda su familia. Que a su regreso, encontró el fondo de su terreno todo limpio; y con

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una construcción efectuada a modo de cerco. Expresó que la Sra. Montes, habitaba ellote 19 cuyo fondo linda el lateral del terreno referenciado. Que a la fecha se hancolocado todo tipo de cosas, además de utilizar el terreno para quemar basura ytender ropa. Dijo que más allá de realizar actos que implican un despojo hacia él,también turban la convivencia de buena vecindad.-Que luego de hablar en reiteradas oportunidades para que volvieran las cosas a suestado anterior, y ante el incumplimiento de la aquí accionada, el 7 de marzo de 2005le remitió carta documento, la que no recibió respuesta alguna.-A fs. 80 se presentó Aureliana Montes, contestando demanda. Refirió que desde elaño 1949 apróximadamente, su familia y ella, se encuentran en posesión del inmueblesito en Enrique Fernández 4463 entre Gral Hornos y José L. Suarez de Lanús. Quecomo consecuencia de esa posesión, y promoviendo demanda de usucapión obtuvo laescritura de dicho inmueble.-Expresó que en el lote que reclama el actor, han construído un baño con sucorrespondiente pozo ciego y que aún existe en el mismo el gallinero en el que criabananimales. Que allí han plantado árboles, guardan cosas y muebles de su propiedad ymantienen la limpieza.-

Reconoció que el 7/3/05 recibió carta documento a nombre de Ernesto Eulogio Sotelo.Dice al respecto que en la misma, se reclamó en forma ilegal y dolosa el lote deterreno del fondo de su propiedad, y que procedió a contestar la misiva, a través decarta documento Nº 53404057 AR de fecha 14 de marzo de 2005.-Sostuvo que el 11/3/05 se presentó en la comisaría 9ª de Villa Caraza a formulardescargo de exposición civil que el actor había efectuado, diciendo en aquel acto quele había prestado el lote de terreno para que lo cuidara (el ahora actor, al aquíaccionado) y que nunca le fué devuelto.-Cuestiona la legitimación activa del accionante.-A fs. 118 la actora alegó hecho nuevo, el que le fué admitido a fs. 123/124.-A fs. 130 se procedió a la apertura a prueba de los presentes, proveyéndose laofrecida por las partes a fs. 133/135. Producida la pertinente, a fs. 175 se llamaron

autos para sentencia, dictándose el pronunciamiento respectivo a fs. 176/181.-III.- DE LOS AGRAVIOS:Se agravia centralmente por el rechazo del interdicto de recobrar, sustentando susquejas en una personal interpretación de las probanzas rendidas en la causa.-Sostiene que se ha acreditado la clandestinidad de la ocupación y que ello essuficiente para el progreso de su demanda.-Expresa que la sentencia de autos no resulta ajustada a derecho y en razón de ellopretende que se revoque el fallo recurrido.-IV.-CONSIDERACIONES PRELIMINARES:Esta Alzada ha sostenido reiteradamente, siguiendo la doctrina legal de la Excma.Suprema Corte de Justicia, que la parte apelante debe realizar una crítica objetiva,concreta, razonada y circunstanciada de todos y cada uno de los fundamentos delpronunciamiento que ataca. Sin perjuicio de ello, también ha dicho esta Sala que enlos casos que aún mínimamente se cumplieran tales extremos , y se entendiera queestá en juego el principio de defensa en juicio, corresponde atender a tales quejas,siguiendo la denominada “doctrina amplia” que pregona este Tribunal. (CALZ Sala IRSD 181/92; 46/93; 138/93; 177/93; 96/94, 56/98, 169/99; 274/05 y ots.).-Ingresando al planteamiento de la recurrente, advertiré que los jueces no estánobligados a tratar todas las argumentaciones propuestas por las partes sino que bastaque hagan mérito de aquellas que consideren mas adecuadas para sustentar susconclusiones (CSN Noviembre 8-1981 “Dos Arroyos SCA c/ Ferrari de Noailles” en “Actualización de Jurisprudencia” Nº 1440. La Ley 1981-D, pág. 781, CALZ Sala I Reg.Sent. Def. 32/90; 172/00; 427/03 entre otras).-

En este orden de ideas, solo habré de tratar aquellas quejas que puedan tenerincidencia en mis decisión, abordando como única cuestión la relativa al rechazo de lademanda, ya que ello se constituye en la cuestión medular de este recurso, rayano

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con la deserción:V.- CONSIDERACIÓN DE LAS QUEJAS.1)Del rechazo del interdicto de recobrar:Entrando al tratamiento de la cuestión, como ya ha dicho esta Sala I, en primer lugardebemos dejar sentado que los interdictos son medidas policiales establecidas paraevitar que los conflictos se diriman por mano propia, y para que nadie sea desposeídoal margen de las vías legales.-Se trata de un remedio de carácter sumario y urgente, que no admite la discusiónsobre el derecho cualquiera fuere el tiempo de su duración y origen.-Son procesos breves y sumarios (plenario abreviado), previstos para contrarrestar latendencia del hombre a hacerse justicia por sí mismo en materia de posesión.-Entrando al análisis de la pretensión deducida por el accionante, corresponde analizar,el contenido de la norma del art. 608 del Código de Procedimientos, que establecetextualmente: Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se requerirá:1.Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o tenencia deun bien mueble o inmueble.-2.Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o

clandestinidad.-También se lo denomina como interdicto de despojo, es la pretensión procesalmediante la cual quien ejerce la posesión o tenencia de un bien mueble o inmueble delque ha sido total o parcialmente despojado, reclama judicialmente la restitución de esaposesión o tenencia (Cfe. Palacio L. “Derecho Procesal Civil Tº VII Pág. 71, Edit.Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1979, citado por Gonzalez Santiago, en “Interdictos yAcciones Posesorias”, DJ 2006-2-1149).-Conforme la norma analizada (art. 608 del CPCC) , éste procede cuando quien lointente o su causante, hubiere tenido la posesión actual o tenencia de una cosamueble o inmueble, que hubiere sido despojado total o parcialmente con violencia oclandestinidad.-De tal modo, el interdicto de recobrar es un remedio procesal que apunta a revertir una

situación fáctica alterada, con prescindencia del derecho sustancial o de fondo queasista a las partes involucradas. Tiende pués a restituir las cosas al estado en que sehallaban a la fecha de la desposesión, cuando el despojado se encontraba enposesión de la cosa (Cá. Civ. Y Com. Sala 2ª 27-4-1995 J.A. 1999-IV-síntesis).-Se da a quien se encontraba en la posesión o tenencia, con o sin derecho, cualquierasea el tiempo de duración u origen de aquellas, contra el que por sí y ante sí, lodespoja con violencia o clandestinidad. Es decir, para la procedencia del interdicto derecobrar se requiere haber acreditado la posesión actual o la tenencia y el despojo,total o parcial, con violencia o clandestinidad. (Cám. Nac. Civ. y Com. Fed. Sala 1ª 22-9-1998 J.A. 1999-III-594).-La prueba no debe versar sobre el derecho, dado que desbordan el objeto delinterdicto de recobrar, tanto las cuestiones relacionadas con la eficacia, ineficacia oalcances del título presentado por la actora, como las razones que pueda o no tener lademandada para fundar su actitud y retener la posesión o la tenencia de la cosa (C.N.Civ. Sala A 10/3/1997 DJ 1997-2-1041).-En síntesis, debe probarse la posesión o tenencia del bien por parte de la actora y eldespojo por parte de la demandada (CALZ Sala I SD 5/9/2006 in re “Gallo EdelmiraElsa c/ Cersosimo Arturo Horacio y otro s/ Interdicto de Recobrar” Causa Nº 62.131).-Se agravia la apelante por que el a quo no ha examinado las pruebas que surgen deestas actuaciones, y no ha ponderado la testimonial rendida del modo en que elquejoso estima adecuado.-Ya ha dicho esta Sala al respecto que es necesario poner de resalto que la valoraciónde la prueba testimonial y su fuerza probatoria deben apreciarse según las reglas de la

sana lógica, procurando desentrañar el mérito o la inconsistencia de la declaración conlas demás circunstancias de la causa que corroboren o disminuyan su fuerza,observando igualmente la calidad de los testigos.-

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Los magistrados son soberanos en la apreciación de las declaraciones testimoniales,analizadas como se ha efectuado, conforme la regla de la sana crítica (art. 384 delCPCC). Los jueces no solamente concluyen en sus sentencias con el literal confrontede los testimonios que se les brinda en análisis, sino que lo hacen al materializar enellos su lógico pensamiento luego de formarse convicción de la verdad moral como

terceros imparciales en la contienda, dándo así valor a las deposiciones que seconfroman con la realidad.-Un testigo es atendible cuando su declaración es idónea para crear la convicción del juez sobre la verdad de los hechos a los cuales se refiere. En este órden, paraapreciar la eficacia del testigo, deben atenderse las circunstancias o motivos quecorroboran o disminuyen la fuerza de sus declaraciones. (CALZ Sala I SD 5/9/2006 inre “Gallo Edelmira Elsa c/ Cersosimo Arturo Horacio y otro s/ Interdicto de Recobrar”Causa Nº 62.131).-Lo fundamental del caso, es que para la procedencia de la demanda la actora hubo deprobar la posesión o tenencia actual del inmueble en cuestión y asimismo el despojo.-A los fines de hablar de posesión, la detentación material de la cosa debe iracompañada “de la voluntad de tatar a la misma como propia... no interesando si la

cosa pertenece o no al poseedor o si este tiene la convicción íntima de ser elverdadero propietario” (Peña Guzmán Luis Alberto, DERECHO CIVIL DerechosReales. TEA Buenos Aires. 1973 Tomo I pag. 205).-“La institución que mas semejanza tiene con la posesión es la tenencia...” la que “...ha

sido definida como el poder que una persona ejerce de hecho, sin excluir al titular deun derecho real sobre la cosa.” (Peña Guzmán Luis Alberto Ob. Cit. Tomo I pág, 231).-Sin perjuicio de la particular interpretación que la apelante realiza respecto de lasdeclaraciones testimoniales obrantes en la causa, tengo para mi, que de las mismasno surge que la actora -ciertamente- haya detentado la posesión o tenencia actual dela fracción de terreno que reclama en este interdicto.-Por el contrario, los testigos aluden al baño y al gallinero, construcciones precarias alas cuales también había hecho referencia la accionada en su responde. Reconocen

también la presencia de un elemento colocado para colgar la ropa y la únicamodificación que encuentran a partir del 20 de diciembre del 2004 es que la parcela seencuentra más limpia.-El objeto de la prueba en el interdicto de recobrar es el hecho en sí de la posesión y eldespojo con violencia o clandestinidad, por lo tanto resulta ajeno determinar si laactora o en su caso la demandada, son propietarias del inmueble en cuestión, puéseste proceso tiene por finalidad reponer las cosas al estado en que se encontraban,impidiendo que cada cual se haga justicia por su propia mano, con la consiguientealteración del órden público y escarnio del derecho.-Si al Juez se le impone el deber de resolver, es necesario, que al mismo tiempo, elderecho le diga como ha de solucionar la situación de incertidumbre en que le colocala falta de prueba sobre las afirmaciones efectuadas. Aparece así la doctrina de lacarga de la prueba que adquiere su verdadero sentido cuando se la contempla desdeel punto de vista del juez y al final del proceso. Las reglas en que se resuelve ladistribución de dicha carga no tratan de modo directo de determinar, a priori, quehechos deben ser probados por cada parte, sino que pretenden decir al juez que debehacer cuando una afirmación de hecho no ha sido probada, esto es, fijan lasconsecuencias de la falta de prueba de los hechos. Porque al decir de Rozenberg, lateoria de la carga de la prueba es la teoría de las consecuencias de la falta de prueba.(Montero Aroca Juan “La prueba en el proceso civil” Civitas S.A. Madrid, España. 1996pág. 65).-Habrá de tenerse presente, como en reiteradas oportunidades ha dicho esta Sala, quepor natural derivación del principio de adquisición procesal, resulta indiferente

establecer a cual de los litigantes correspondía probar, siempre que los hechosesenciales de la causa queden acreditados. Contrariamente, ante la insuficiencia oausencia de evidencias es necesario recurrir a los principios que ordenan la carga de

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la prueba y fallar responsabilizando a la parte que debiendo justificar sus afirmaciones,no llegó a formar convicción judicial acerca de los hechos controvertidos (arg. Art. 375

del C.P.C.C.; C Fed. San Martín, 5-3-90; LL 1990-E-453, cita de Fenochietto-Arazi,“Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado” T II pag.302; esta Sala Reg. Sent. Def. 73/00 y 316/05).-

No probada la posesión o tenencia actual que se refiere detentada por el actor almomento del alegado despojo, el tratamiento de la pretendida clandestinidad en laocupación, deviene abstracto.-Esta Sala ha dicho en numerosas oportunidades que cabe aclarar que los principiosque rigen el grado de convicción a que llega el sentenciante, luego de evaluar lascomprobaciones cumplidas en la causa, no apuntan a la certeza absoluta, sino que hade buscarse la certeza moral, refiriéndose con ese concepto al estado de ánimo del juzgador en virtud del cual aprecia, ya no con grado de seguridad total, sino deconvincente probabilidad, su acercamiento a la verdad. (CALZ Sala I RSD 37/93;54/95; 316/05 entre otros) y es ello lo que le podrá proporcionar la “ratio decisoria”.-No probado el presupuesto del primer inciso de la norma contenida en el art. 608 delC.P.C.C., el segundo inciso queda vacío de contenido. No puede hablarse de despojo

con violencia o clandestinidad si quien denuncia haber sido víctima de ese hecho, nologró acreditar el hecho de detentar la posesión o tenencia actual del inmueble almomento en que según sostiene, hubo sido despojado.-En definitiva, probado como ha quedado, que la accionada ocupa la fracción deterreno cuya restitución pretendia la actora; a la accionante incumbía la carga de laprueba del despojo invocado, para lo cual resultaba imprescindible demostrar laposesión o tenencia actual, concomitante con ese hecho (el despojo) y que el mismofué efectuado por parte del accionado mediante la utilización de violencia oclandestinidad-.-Por ello propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada desestimando las quejasvertidas.-En virtud de las razones y fundamentos expuestos, citas legales, doctrinarias y

 jurisprudenciales, por ser totalmente justa la sentencia dictada voto su confirmación.-VOTO POR LA AFIRMATIVAA la tercera cuestión, los Dres. Igoldi y Basile dijeron que, por compartir losfundamentos, VOTAN TAMBIEN POR LA AFIRMATIVA.A la segunda cuestión el Dr. Tabernero expresa:Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede corresponde, confirmar lasentencia apelada en la medida del recurso y agravios, por ser íntegramente justa.Imponer las costas de Alzada a la actora apelante por continuar perdidosa en lacuestión (art. 68 del CPCC).-Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para suoportunidad (conf. Ley 8904 ).-

ASI LO VOTOA la segunda cuestión los Dres. Igoldi y Basile expresan que, por compartir losfundamentos, VOTAN EN IGUAL SENTIDO.-Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:SENTENCIAEn el Acuerdo celebrado quedó establecido que la sentencia apelada, es justa y debeconfirmarse, con costas a la actora apelante quien continúa perdidosa en la cuestión.-Por ello;1º)-Confirmase la sentencia apelada en la medida del recurso y agravios.-2º)- Con costas de Alzada a la actora apelante quien continúa perdidosa (art. 68C.P.C.C.).-3º)- Difiérese para su oportunidad la regulación de honorarios de los profesionales

intervinientes (conf. Ley 8904). Regístrese. Notifíquese y, consentida o ejecutoriada,devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.-

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INTERDICTO RECUPERAR POSESION 

Señor Juez Nacional en lo Civil:

.............................................. por mi propio derecho, con

domicilio en .................................................... y constituyendo domicilio legalconjuntamente con mi letrado/a patrocinante ...........................................,abogado/a, Tº ... Fº CPACF en .................................................., a V.S. digo:

I.-OBJETO: Que vengo a interponer el interdicto derecobrar la posesión, contra TOMAS DESPOJANTE y ANA COMPLICE,domiciliados en ......................................... con el objeto de que se loscondene a restituirme la posesión del inmueble ubicado en...................................., con costas

II.- HECHOS (relatar los hechos que quieran, pero teniendoen cuenta lo previsto por los arts. 614 y 615 del CPCCN)

III.- PRUEBA: Ofrezco como prueba la siguiente (tener encuenta lo previsto por el art. 615 2ª. Parte del CPCCN)

A) Confesional: Se cite a los demandados a absolver posiciones a tenor delpliego que se adjunta

B) Testimonial: Se cite a declarar como testigos a las siguientes personas:

.....

.....

C) INSPECCION OCULAR: Se lleve a cabo una inspección ocular delJuzgado en el inmueble motivo del presente, a los efectos de constatar(relacionen esto con lo que han relatado en “Hechos”.)

IV DERECHO: Fundo esta presentación en los arts. 614 y conc.Del CPCCN, arts. 2490 y conc. Del Código Civil,

V.- PETITORIO: Por lo expuesto a V.S. pido:

1.- Me tenga por presentado/a, por parte y porconstituído el domicilio legal indicado

2.- Se tengan presentes las pruebas ofrecidas

3.-Se corra traslado de la demanda por el término decinco días a la contraria

4.-En definitiva se haga lugar a la demanda y se condenea los accionados a restituirme la posesión del inmueble indicado en lapresente, con costas

Proveer conforme

SERA JUSTICIA