Tp Imputado Medidas Cautelares

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TRABAJO PRCTICO: IMPUTADO; MEDIDAS CAUTELARES1) DESARROLLO TERICO DE LA RED CONCEPTUAL SOBRE IMPUTADO:A-CONCEPTO. "Toda persona que en cualquier acto o procedimiento se indique o detenga como autor o partcipe de la comisin de un delito." (Art.60 C.P.P.) "El imputado es el sujeto esencial de la relacin procesal a quien afecta la pretensin jurdicopenal deducida en el proceso." (Bertolino) "Sujeto esencial del proceso penal, perseguido penalmente, a quien se le concede el poder de pretender con fundamento opuesto a la pretensin incriminadora del acusador, acta frente al rgano jurisdiccional hacindolo en su defensa o con la asistencia del defensor." (Clari Olmedo) B-MODALIDADES: IMPUTADO, ACUSADO, CONDENADO. Las precedentes denominaciones se construyen en base al lugar que ocupa el sujeto pasivo respecto del desarrollo del proceso: Imputado: vocablo ms utilizado, genricamente; la imputacin existe cuando alguien es indicado como posible autor o partcipe de un delito en cualquier acto o procedimiento dirigido a perseguirlo penalmente, perdurando gnericamente hasta la sentencia firme, sin embargo, en sentido estricto, podemos decir que perdura desde la notificacin al imputado de su calidad de tal, y el comienzo de la I.P.P. hasta su cierre y eventualmente, hasta la elevacin a juicio. Acusado: vocablo ms concreto, que recae sobre el individuo al que se le imputa formalmente un delito mediante un acto de procedimiento incriminador por parte del Ministerio Pblico Fiscal. Opera desde la elevacin a juicio hasta el dictado de la sentencia firme, o de manera eventual, la absolucin Condenado: vocablo ms especfico que opera desde la condena, abriendo la etapa de ejecucin de la pena, hasta su cumplimiento, y en caso de tratarse de una pena privativa de la libertad, hasta la adquisicin de la libertad definitiva; civilmente, es el litigante contra el que se falla, y penalmente, se trata del procesado al que se le ha aplicado una pena. C-ADQUISICIN DE CALIDAD (Art. 60 C.P.P.) La calidad se adquiere a partir de la primera notificacin al imputado de que se lo advierte como posible autor o partcipe en la comisin de un ilcito, y se pierde por convertirse en condena la imputacin, por la absolucin, el archivo (que sin embargo, no paraliza la accin), o el sobreseimiento, o la sentencia de mrito, cuando adquieren la calidad de cosa juzgada. D-GARANTAS Todas las contenidas en los Arts. 18, 33 y 75 inc. 22 C.N., 8 C.A.D.H., 9 y 14 P.I.D.C.P., 10, 16, 17, 19, y 29 C.B.A., 1 y 60 C.P.P. Entre algunas de ellas: Inviolabilidad de la defensa, abstencin de declarar, detencin por orden escrita fundada de autoridad competente, inviolabilidad de la correspondencia, no declarar bajo juramento, deber de la autoridad de anoticiarle sus garantas procesales al imputado, derecho del imputado a la informacin respecto de su situacin procesal, garantas mnimas como el consultar a un abogado, la prohibicin de obligar al imputado a declarar contra s mismo, el derecho a ser

informado en cuanto a su responsabilidad civil, favor rei, etc... E-SUJETO-OBJETO Ya hemos afirmado que el imputado es el sujeto pasivo de la imputacin porque es sobre quien recae la imputacin penal. Al dejar de lado el procedimiento de corte inquisitivo, se abandona la idea del imputado como objeto del proceso, la cual atentaba contra garantas constitucionales y derechos humanos. Al margen de esto, el imputado se considera, de alguna manera, "objeto del proceso", cuando se realizan actos sobre su persona, para reunir pruebas, u otros elementos de conviccin o realizar determinadas pericias, frente a lo que el imputado siempre cuenta con su poder de excepcin. Como lo dispuesto por los careos de los Arts. 263-265 C.P.P., y el Art. 214 C.P.P., que afirma que: cuando se juzgue necesario, se proceder al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El examen deber practicarse con el auxilio de peritos. Al acto slo podr asistir una persona de confianza del examinado, quien ser advertido previamente de tal derecho. Para realizar el examen, podr ordenarse que durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirn en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pblica. F-CAPACIDAD-INCAPACIDAD (Arts. 62-63 C.P.P.) Capacidad: Persona fsica de 16 aos o ms, equivalen las disposiciones sobre minoridad del C.C. como los arts. 57 inc.2, 62, 274. y el art. 34 C.P. Incapacidad: Ante una causal de inimputabilidad, al momento del hecho se podr disponer la internacin del imputado sin perjuicio de que acte un curador o un defensor, en su representacin. Si la causal es sobreviniente, suspende la tramitacin de la causa, se ordenar su internacin, hasta que el imputado recobre su capacidad mental, ante lo cual recin ah proseguir la causa su normal desarrollo. G-EXAMEN MENTAL OBLIGATORIO (Arts. 62 y 64 C.P.P.) A fin de evaluar la capacidad del imputado mayor de 70 aos o sordomudo, o pasible de la aplicacin de una medida de seguridad, se lo somete a un examen mental, obligatoriamente, para analizar si es capaz de estar en juicio. H-FACULTADES-DEBERES El deber genrico del imputado en el proceso es el de comparecer cuantas veces sea necesario, ante el llamado de la autoridad competente, y cumplir con los fines concretos de cada acto procesal. Sus facultades en abstracto podemos remitirlas en el apartado sobre las garantas relacionadas a su derecho de defensa y luego, en concreto, sern las pautas legales de actuacin para cada acto procesal especfico. I-REBELDA (Arts. 303-307) Si el imputado no cumple con el deber de comparecer ante el tribunal cuando es citado (Art. 150 C.P.P.), ya sea porque desobedece la orden impartida o porque se fuga del establecimiento en el que se encuentra detenido, o se ausenta sin autorizacin del lugar asignado para su residencia durante el transcurso del proceso, asume la condicin de rebelde, teniendo como consecuencia su restriccin de la libertad personal sino amerita una justificacin legtima y fundada de su ausencia. En Argentina no hay proceso en contumacia, por lo que ante la ausencia fsica del imputado se imposibilita la elevacin a juicio.

J-DECLARACIN DEL IMPUTADO (Arts. 308-319 C.P.P.) Implica una manifestacin ante el Fiscal, sobre aquello que el imputado sabe acerca de los hechos que son materia de la I.P.P. y la explicacin de su intervencin en aquellos. K-LIBERTAD POR FALTA DE MRITO (Art. 320 C.P.P.) Consiste en una resolucin dictada por el juez, fundadamente, sobre la imputacin, que se inclina por una conclusin no afirmativa de su existencia o inexistencia, interrumpe la detencin e impide la elevacin a juicio. Su oportunidad opera hasta antes del dictado del auto de prisin preventiva (Art. 158 C.P.P.)

2) DESARROLLO DE LA RED CONCEPTUAL SOBRE MEDIDAS CAUTELARESA-CONCEPTO "Toda restriccin al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas impuesta durante el transcurso de un proceso penal y tendientes a garantizar el logro de sus fines" (Bertolino) B-FINALIDAD-DIFERENCIA CON LAS PENAS Finalidad: Evitar el peligro de fuga y el entorpecimiento de la investigacin. Debe ser proporcional sobre un fin procesal concreto e inmediato (Art. 148 C.P.P.) Se diferencian de la pena, por ser sta un castigo impuesto por una autoridad legtima especialmente de ndole judicial, a quien ha cometido un delito o falta, operan en la culminacin proceso con resultado condenatorio. En las medidas cautelares en ningn momento debe resquebrajarse el principio de la presuncin de inocencia, en cuanto a que la aplicacin de stas medidas, siempre opera con anterioridad a la sentencia, por lo no deben configurar de ninguna manera un adelanto de la pena. C-CONDICIONES DE PROCEDENCIA Procedencia: Pueden pedirlas tanto el Ministerio Pblico Fiscal como el particular damnificado o el actor civil. En cuanto a sus formas, deben darse en virtud de una resolucin judicial escrita de la autoridad competente, que en este caso, es el juez de garantas (Art. 23 inc.2 C.P.P.), y las pautas a tener en cuenta para su procedencia (Arts. 145 y 146 C.P.P.), son: 1-Verosimilitud en el derecho, o apariencia de responsabilidad del imputado 2-Peligro en la demora, en cuanto a la efectividad del desarrollo del proceso 3-Contracautela, especie de garanta ante la posibilidad del perjuicio causado por el dictado de la medida 4-Proporcionalidad, en general coincide el tipo de medidad con la pena en expectativa D-REGLA EN EL PROCESO (Art. 144 C.P.P.) La regla general durante el proceso es la libertad del imputado, por ello las medidas configuran incidentes en el transcurso del proceso y deben tratarse como un instituto de carcter excepcional. E-PRINCIPIOS (Art. 144 C.P.P.) 1-Adecuacin

2-Proporcionalidad 3-Subsidiariedad 4-Excepcionalidad F-INTERPRETACIN (Art. 3 C.P.P.) La interpretacin debe ser restrictiva y se debe tomar como ltima ratio, en cuanto a que si se puede evitar su aplicacin, es preferible que se busque otro modo de llegar al mismo fin. G-FUNDAMENTACIN Y MOTIVACIN (Art. 106 C.P.P.) El dictado de medidas cautelares debe fundarse en el peligro en el desarrollo normal del proceso o peligro de fuga, en el eventual cumplimiento de condena, la bsqueda de un resarcimiento desde la responsabilidad tanto penal como civil, y el averiguamiento de la verdad consensuada. H-CARACTERES 1-Temporalidad 2-Razonabilidad 3-Proporcionalidad 4-No causan estado 5-Reemplazables 6-Instrumentalidad 7-Provisionalidad 8-Legalidad 9-Judiciabilidad 10-Homogeneidad I-CLASES Segn el tipo de derecho que afecten, se dividen en reales y personales. J-REALES Son las medidas que restringen el derecho a disponer del patrimonio Supuestos: 1-Secuestro, (Arts. 17, 18 C.N., 17 C.B.A., 226-228 C.P.P.) guarda de cosas relacionadas al delito, generalmente muebles no registrables, sujetas a confiscacin o que puedan servir como medio de prueba, lo dicta el Juez de Garantas a requerimiento del Agente Fiscal, bajo custodia de la autoridad correspondiente o terceros que se responsabilicen del mantenimiento de su integridad y de su presentacin cuando le fuera requerida; tambin lo lleva a cabo la Polica en casos urgentes, requiriendole su convalidacin luego. El cese de la medida est regulado por el Art.231 C.P.P., que prevee la devolucin del objeto en depsito, o de manera definitiva. 2-Secuestro de correspondencia, (Arts. 12 inc 5 y 23 C.B.A., 228, 230 y 295 C.P.P.) de utilidad para reunir pruebas para la comprobacin del delito, lo dicta el Juez de Garantas a requerimiento del Agente Fiscal, tambin lo lleva a cabo la Polica en casos urgentes, la cual puede secuestrar la correspondencia, pero no abrirla (Art. 295 C.P.P.) 3- Anotacin de litis (C.P.C.C.): Publicacin sobre bienes o la totalidad del patrimonio que se encuentran discutidos en un juicio, no frena su disponibilidad, acta frente a terceros. 4-Embargo (Arts. 17, 18 C.N., 17 C.B.A., 197-200 C.P.P., y concordantes del C.P.C.C.), recae sobre un bien especfico, generalmente muebles registrables, para indisponibilizarlo, lo dicta el juez de garantas, puede pedirlo el particular damnificado y el actor civil. 5-Inhibicin general de bienes (Arts. 17, 18 C.N., 17 C.B.A., 197 C.P.P., y concordantes del C.P.C.C.), de utilidad cuando se desconoce el patrimonio del sujeto, y opera sobre la totalidad de

su patrimonio, el cual queda indisponible, lo dicta el juez de garantas, puede pedirlo el particular damnificado y el actor civil. K-PERSONALES Son las medidas que restringen el derecho a la libertad ambulatoria Supuestos, de menor a mayor gravedad: 1-Citacin (Art. 150 C.P.P.): Simple convocatoria para la realizacin de determinado acto procesal por decisin judicial, ante su incumplimiento puede operar el comparendo compulsivo. 2-Arresto (Art. 149 C.P.P.): Breve restriccin de la libertad dada en las inmediaciones de la comisin de un delito, llegando como plazo mximo hasta las 18 hs de duracin. 3-Aprehensin (Art. 153-156 C.P.P.): Sujecin fsica, breve restriccin de la libertad vinculada al concepto de flagrancia ante delito de pena privativa de la libertad, cuando se fugare el que estaba legalmente detenido, o cuando se tratare de una situacin de urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la accin de la justicia, dada por la Polica o el Fiscal, teniendo como fin ltimo la presentacin inmediata ante la autoridad judicial. 4-Detencin (Art. 16 C.B.A., 151 C.P.P.): Instituto jurdico, que implica una restriccin de la libertad ms gravosa, para asegurar el fin del proceso, solicitada slo por el Fiscal, y dada por auto fundado del juez de garantas, a causa de elementos suficientes o indicios vehementes de la comisin del ilcito y motivos bastantes para sospechar que la persona es su autora. Puede convertirse en prisin preventiva, su cese puede operar por la declaracin de libertad por parte del Fiscal (Art. 161 C.P.P.), o por la de libertad por falta de mrito, de parte del juez (Art. 320 C.P.P.). La polica puede detener en casos urgentes, requiriendo luego la convalidacin del acto al juez de garantas. El rgano competente para su impugnacin es la Cmara de Apelaciones y Garantas, o puede pedirse un Hbeas Corpus segn el caso del Art. 405 C.P.P, contra toda orden de detencin o prisin preventiva que no respete las disposiciones constitucionales o aquellas que regulan la materia en este Cdigo (artculo 144 C.P.P. y siguientes) o que no emane de autoridad competente, y tambin corresponder en caso de agravamiento de las condiciones de detencin o en el de desaparicin forzada de personas. 5-Prisin Preventiva (Arts. 157-158 C.P.P.): Privacin de libertad ordenada antes de la existencia de sentencia firme por el Tribunal competente, en contra del imputado, basada en el peligro de que se fugue para evitar la realizacin del juicio oral, o para evitar la ejecucin de la eventual sentencia condenatoria, o en el peligro de que vaya a obstaculizar la averiguacin de la verdad. Requiere que se haya tomado la declaracin del imputado del Art. 308, la existencia del delito y la autora probable del mismo. L-MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PRISIN PREVENTIVA, ATENUACIN DE LA COERCIN Las medidas alternativas se dan cuando se trata de imputados mayores de 70 aos, que padecieren enfermedades terminales incurables, o se tratare de una mujer en estado de gravidez o con hijos menores de 5 aos, siempre que sea procedente en cuanto a que no se fugue ni se entorpezca la investigacin. Por ej. el sistema de la pulsera electrnica, para controlar que no se excedan los lmites impuestos a la libertad locomotiva. (Art. 159 C.P.P.) Plazo mximo razonable: 2 aos prorrogable por 1 ms. (Arts. 18, 75 inc. 22 C.N., 7 inc. 5 C.A.D.H., 9 inc. 2 P.I.D.C.P., 16 C.B.A.,166, 169 inc. 11 C.P.P.) Modalidades: Entre otras alternativas, an de oficio y con fundamento suficiente, podr disponerse la libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de acuerdo a las circunstancias del caso: 1.- La obligacin de someterse al cuidado de una persona o institucin, quin informar peridicamente a la autoridad. 2.- La obligacin de presentarse peridicamente ante la autoridad que se designe. 3.- La prohibicin de salir de un mbito territorial determinado, de concurrir a determinados

lugares, o de comunicarse con ciertas personas. 4.- La prestacin de una caucin patrimonial por el propio imputado o por otra persona. 5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con sta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra. 6.- La prohibicin de concurrir a todo tipo de espectculos deportivos de la misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisin de alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro delito tipificado en el Cdigo Penal suscitado con motivo u ocasin de un espectculo deportivo en los trminos de la citada Ley. La medida se har extensiva hasta un radio de quinientos 500 metros a la redonda del estadio o predio en el que se desarrolle la prctica deportiva, mientras dure la misma, sus preparativos y desconcentracin. La atenuacin de la coercin se da cuando previa vista fiscal, se reunen ciertas condiciones objetivas frente a los hechos, y otras personales del imputado, que permiten presumir que el peligro de fuga y entorpecimiento pueden darse por otra medida menos gravosa para el imputado.Por ej. prisin domiciliaria, salidas laborales o peridicas. (Art. 163 C.P.P.). La denegatoria es recurrible por apelacin. M-INSTITUTOS VINCULADOS: EXIMICIN DE PRISIN Y EXCARCELACIN Eximicin de prisin (Art. 185 C.P.P.): Instituto jurdico para evitar la privacin innecesaria de la libertad del imputado posible autor o partcipe de un delito, procesado o no, que cuente con una orden de encarcelamiento dictada en su contra. Opera antes de la detencin, dado que ante el caso de un imputado que se encuentra detenido, solo podr operar el instituto de la excarcelacin. Excarcelacin (Arts. 169C.P.P.): Procedimiento devolutivo de la libertad que procede en casos en que una persona es sometida a proceso y que ha sido privada de ella como medida asegurativa. Puede devolverse con ciertas sujeciones o cauciones, destinadas a lograr la comparescencia del imputado todas las veces que sea necesario, pudiendo revocarse por las causas establecidas en la ley. El derecho a la excarcelacin se encuentra consagrado por el Art. 21 C.B.A. Excarcelacin Extraordinaria (Art. 170 C.P.P): Cuando el delito que se impute tenga prevista una pena cuyo mximo no supere los 8 aos de prisin o reclusin o en el caso de concurso real, la pena aplicable al mismo no supere los 8 ocho aos de prisin o reclusin, y no correspondiere la excarcelacin, podr ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la objetiva valoracin de las caractersticas del o de los hechos atribuidos, de las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurar eludir u obstaculizar la investigacin ni burlar la accin de la justicia. En estos casos el rgano interviniente podr, de acuerdo a las circunstancias y a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 180 C.P.P. La excarcelacin prevista por este artculo slo podr concederse mediante resolucin fundada y se efectivizar cuando el auto que la conceda quede firme. Excarcelacin sin informacin de antecedentes (Art. 176 C.P.P.). Si vencido el trmino del artculo 178 C.P.P. (24 hs siguientes a la remisin de las fichas individuales dactiloscpicas) no se tuviere informacin cierta de los antecedentes del detenido, podr resolverse la excarcelacin como si no los tuviera, sin perjuicio de lo dispuesto para su revocacin. N-PROCEDENCIA, DENEGATORIA, TRMITE, CAUCIONES, OBLIGACIONES, REVOCACIN, IMPUGNACIN Procedencia de la excarcelacin: Las condiciones se enumeran taxativamente en el Art. 169 C.P.P. : Podr ser excarcelado por algunas de las cauciones, todo detenido cuando: 1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo mximo no supere los ocho (8) aos de prisin o reclusin;

2.- En el caso de concurso real, la pena aplicable al mismo no supere los (8) ocho aos de prisin o reclusin. 3.- El mximo de la pena fuere mayor a ocho (8) aos, pero de las circunstancias del o los hechos y de las caractersticas y antecedentes personales del procesado resultare probable que pueda aplicrsele condena de ejecucin condicional 4.- Hubiere sido sobresedo por resolucin no firme. 5.- Hubiere agotado en detencin o prisin preventiva que segn el Cdigo Penal fuere computable para el cumplimiento de la pena, el mximo de la pena prevista para el delito tipificado, conforme a la calificacin de requerimiento de citacin a juicio del artculo 334 de este Cdigo. 6.- Segn la calificacin sustentada en el requerimiento de citacin a juicio, estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional o libertad asistida. 7.- Segn la calificacin sustentada en el requerimiento de la citacin a juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de ejecucin condicional. 8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecucin condicional. 9.- Hubiere agotado en prisin preventiva la condena impuesta por sentencia no firme. 10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtencin de la libertad condicional o libertad asistida y concurran las dems condiciones necesarias para acordarla. 11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisin preventiva excede el plazo razonable a que se refiere el artculo 7 inciso 5) de la Convencin Americana de Derechos Humanos en los trminos de su vigencia, teniendo en cuenta la gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso. Procedencia de la eximicin de prisin (Art. 185 C.P.P.): Toda persona que se considere imputada en un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que sta se encuentre, podr por s o por terceros solicitar al rgano competente que entienda en el proceso su eximicin de prisin. Presupone la existencia de una orden de detencin en su contra. Denegatoria de la excarcelacin (Art. 171 C.P.P.): En ningn caso se conceder la excarcelacin cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratar de eludir la accin de la justicia o entorpecer la investigacin. La eventual existencia de estos peligros procesales podr inferirse de las circunstancias previstas en el artculo 148 C.P.P. Denegatoria de la eximicin de prisin: Cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratar de eludir la accin de la justicia o entorpecer la investigacin, dada la gravedad del delito, cuando no exista una orden de detencin. Trmite de la excarcelacin (Art. 172 C.P.P.): Se tramitar por incidente separado, formado de oficio o a peticin de parte. Trmite de la eximicin de prisin (Art. 185 C.P.P.): Se tramitar en incidente separado, y deber resolverse en el trmino de 3 das. Cauciones (Art. 177, 181-183 C.P.P.): Al resolver la excarcelacin, se establecer la clase de caucin exigida, que deber ser juratoria, real o personal, y que tendr por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado. Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendr en cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del dao causado y el patrimonio del detenido. Las cauciones pueden ser: 1-Juratoria: El excarcelado bajo caucin juratoria prestar formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos artculos anteriores, lo que se expresar en acta labrada ante el Secretario del rgano interviniente y de la que se dar copia al excarcelado. (Art. 181 C.P.P.) 2-Real: Se cumplir depositando a la orden del rgano interviniente, la suma de dinero

establecida en el auto de excarcelacin, ttulos pblicos, divisas extranjeras, otros papeles de crdito, conforme a la cotizacin establecida para dicho da o el inmediato hbil anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre bienes suficientes. En todos los casos los gastos corrern por cuenta del fiador.(Art. 182 C.P.P.) 3-Personal: Se cumplir con la constitucin de un tercero como fiador, el que se obligar a presentar a su fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caucin en caso de la incomparecencia, para lo cual se constituir en deudor principal pagador, renunciando al derecho de excusin, procedindose para formalizar la caucin en forma similar a la prevista en el artculo 181 C.P.P. (Art. 183 C.P.P.) Puede ser fiador personal toda persona domiciliada realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal, pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.(Art. 184 C.P.P.) Obligaciones (Arts.179-180 C.P.P.): En la excarcelacin: Generales: El excarcelado bajo cualquiera de las cauciones previstas, se comprometer a presentarse siempre que sea llamado por disposicin del rgano interviniente, a cuyo efecto constituir domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que se practicarn las notificaciones y emplazamientos. Manifestar en el mismo acto cual es su domicilio real, del que no podr ausentarse por ms de 24 hs sin conocimiento ni autorizacin previa, debiendo denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio por un trmino mayor. Especiales: Se podr imponer al excarcelado, como condicin de su libertad provisoria, el cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o Tribunal o a la dependencia policial ms prxima a su residencia en das sealados, y la prohibicin de presentarse a determinados sitios u otras obligaciones y prohibiciones similares, segn la naturaleza de la causa y en tanto no afecten el derecho de defensa en juicio. En la eximicin de prisin: La obligacin genrica de comparecer a fin de cumplir con ciertos actos y fines procesales, por disposicin de la autoridad correspondiente. Revocacin de la excarcelacin: Se revocar cuando: 1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los artculos 179 y 180 de este ordenamiento. 2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la accin de la justicia. 3) En el caso de la excarcelacin sin informacin de antecedentes, los antecedentes del excarcelado que se reciban con posterioridad, coloquen al mismo en la situacin contemplada en el artculo 171. 4) Cuando el fiador, siendo la caucin real o personal, falleciera, se ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algn otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera asumido. En este supuesto, el excarcelado podr impedir la revocacin ofreciendo otro fiador. 5) Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposicin de una pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podr disponer una medida de coercin, agravar la aplicada o aumentar las condiciones a que se encuentre sometida la libertad del imputado; an cuando el fallo no se hallare firme y en proporcin al aumento verificado de peligro cierto de frustracin del proceso. En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado, dispondr su inmediata detencin, que tendr fundamento en las consideraciones vertidas en el veredicto, en relacin a las cuestiones mencionadas en los nmeros 1, 2 y 3 del artculo 371 del Cdigo, y que slo podr ser revisada conjuntamente con la sentencia aludida en el primer prrafo de este inciso. Revocacin de la eximicin de prisin: Se revocar cuando: el eximido de prisin, notificado de

la concesin del beneficio, no concurriera en el trmino de cinco (5) das a formalizar el acta y a satisfacer la caucin exigida, trmino durante el cual no podr efectivizarse la detencin, y cuando concurran cualquiera de los supuestos contemplados Impugnacin de la excarcelacin: Frente a la Cmara de Apelaciones y Garantas, dentro de las 48 hs. desde la notificacin al domicilio constituido o a la sede de la Defensora Oficial. Impugnacin de la eximicin de prisin (Art. 188 C.P.P.): Las resoluciones sobre eximicin de prisin son impugnables mediante recurso de apelacin por el peticionario, el interesado directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Pblico Fiscal, en el trmino de 48 hs. O-FORMAS ACCESORIAS DE COERCIN 1-Incomunicacin Accesoria de la detencin (Art. 152 C.P.P.): Con motivacin suficiente el Fiscal podr ordenar la incomunicacin del detenido por un plazo mximo de 48 hs. La medida cesar automticamente al vencimiento de dicho trmino, salvo prrroga por igual trmino por resolucin fundada del Juez de Garantas a instancia del Ministerio Pblico Fiscal. En ningn caso la incomunicacin del detenido impedir que ste se comunique con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su declaracin o antes de cualquier acto que requiera su intervencin personal. 2-Requisa personal (Art. 225 C.P.P.): El juez, a requerimiento del Agente Fiscal, ordenar la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitar a exhibir el objeto de que se trate. Las requisas se practicarn separadamente, respetando el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer sern efectuadas por otra, salvo que ello importe demora en perjuicio de la investigacin. La operacin se har constar en acta que firmar el requisado; si no la suscribiere se indicar la causa. La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstar a su realizacin, salvo que mediaren causas justificadas. 3-Registro domiciliario (Art. 219 C.P.P.): Si hubieren motivos para presumir que en determinado lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del Agente Fiscal, el juez ordenar, por auto fundado, el registro de ese lugar. El Fiscal podr disponer de la fuerza pblica y proceder personalmente o delegar la diligencia en funcionarios de la Polica. La orden ser escrita y contendr el lugar y el da en que la medida deber efectuarse, y en sus casos, la habilitacin horaria que corresponda y la descripcin de las cosas a secuestrar o personas a detener, para lo que se labrar acta. 4-Intercepcin Telefnica (Art. 229 C.P.P.): El juez podr ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen y mediante auto fundado, la intervencin de comunicaciones telefnicas del imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o conocerlas.

Fuentes:-Cdigo Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, ley N 11.922 y sus reformas. -Cdigo Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, comentado por P. Bertolino. -Cdigo Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, comentado por Granillo Fernndez. -Derecho Procesal Penal, J. Clari Olmedo, tomo II.

Alumnas:Antomarioni, Paula Castelli, Liliana

Contreras, Andrea