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INDICE TEMATICO. Introducción 1. Regímenes especiales 2. Definición de Niño y Adolescente 3. Definición de Aprendiz 4. Antecedentes históricos 5. Legislación nacional en materia de niños, niñas y adolescentes 5.1 Consejos de Protección 5.2 Disposiciones normativas 5.3 Jornada laboral 5.4 Relación laboral 5.5 Vacaciones 5.6 Obligaciones del Estado y del Patrono 5.7 Prescripción de las acciones 5.8 Jurisdicción 6. Régimen nacional laboral de los aprendices 7. Organización Internacional del Trabajo Conclusión Bibliografía

trabajo 2

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INDICE TEMATICO.

Introducción

1. Regímenes especiales

2. Definición de Niño y Adolescente

3. Definición de Aprendiz

4. Antecedentes históricos

5. Legislación nacional en materia de niños, niñas y adolescentes

5.1 Consejos de Protección

5.2 Disposiciones normativas

5.3 Jornada laboral

5.4 Relación laboral

5.5 Vacaciones

5.6 Obligaciones del Estado y del Patrono

5.7 Prescripción de las acciones

5.8 Jurisdicción

6. Régimen nacional laboral de los aprendices

7. Organización Internacional del Trabajo

Conclusión

Bibliografía

2.Para definir concretamente que se debe de entender por Adolescente debemos de

forma fundamental ceñirnos a una serie de presupuestos establecidos no solo dentro de

nuestra legislación nacional sino también a los textos normativos de carácter

internacional ya que el Derecho de los niños, niñas y adolescentes ha evolucionado

históricamente traspasando las fronteras de los países, asimismo esta rama ha

encontrado la seguridad jurídica por medio de la colaboración internacional de las

diferentes naciones del mundo ya que como bien sabemos los aspectos de esta área son

sumamente importantes para el desarrollo de cualquier país.

La protección y seguridad que se les brinda a los niños, niñas y adolescente no ha sido tal cual como se conoce en la actualidad y ello se debe al tipo de reconocimiento que se le otorgaba dentro del ordenamiento jurídico. Antes del siglo XIX los niños, niñas y adolescente no eran considerados sujetos de derechos por lo tanto no eran considerados capaces para ejercer sus derechos de forma progresiva y poder desarrollar sus aptitudes en los diferentes ámbitos de la vida. Los categorizados ´´menores´´ y ´´niños´´ eran prácticamente considerados propiedad de sus padres y en los casos más extremos el Estado tomaba dicho rol, como consecuencia de esta situación de injusticia surge un proceso de participación y trabajo en conjunto de las naciones para la transformación de este panorama teniendo como resultado la creación de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño en 1989 la cual se fundamenta principalmente en la doctrina de la protección integral bajo la misma se reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho por lo tanto son susceptibles de adquirir obligaciones y gozar de los derechos fundamentales aunado a ello se eliminan todo tipo de eufemismos como la categoría de ‘’menores’’ y a pasan a formar un todo sin discriminaciones. Con la creación de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño los niños, niñas y adolescentes son reconocidos como ciudadanos y capaces de ejercer su ciudadanía como miembros que integran una familia y comunidad aunque siempre de la mano de su desarrollo.

‘’Con la doctrina de la protección integral, ya no se habla de menores sino de niñas, niños y adolescentes o jóvenes, se reconoce la condición de sujetos de derecho, se incluyen a todas y todos, se promueven sus derechos, se asume el carácter de personas en desarrollo, capaces de ir, progresivamente, adquiriendo responsabilidades, con potestad para expresar su opinión. Sus garantías son reconocidas y en caso de infringir la ley se promueven procesos con jueces limitados por esas garantías. Lo asistencial se separa de lo penal. Quienes vivan en situación de abandono deben recibir atención prioritaria. Se restituye a la sociedad y a la familia su responsabilidad para con la infancia y adolescencia y el Estado debe contribuir para que tanto la familia como la sociedad cumplan con su papel. Aplicando la doctrina de la protección integral son los adultos, las instituciones, los que estarían en condición irregular si no contribuyen con el logro de lo postulado en la Convención de los Derechos del Niño. (Buaíz Valera, 2000, García Méndez, 2000, González Mac Dowel y CECODAP, 2003).’’

En lo concerniente al ámbito nacional Venezuela ratifica la Convención el 29 de agosto de 1990 asumiendo con la infancia y adolescencia el compromiso de brindarles protección integral, la cual se refiere a dos aspectos: protección social y protección jurídica. La protección social se logra a través de un conjunto de actividades dirigidas a propiciar las condiciones necesarias para el desarrollo de la personalidad, para satisfacer las necesidades básicas y garantizar derechos fundamentales de la niñez y juventud. La protección jurídica implica legislar para hacer exigibles los derechos consagrados en la Convención, mediante la creación de instancias administrativas y judiciales que intervengan en caso de que esos derechos sean amenazados o violados. Sin embargo no es hasta 1998 con la entrada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que deroga la Ley Tutelar de Menores se demostró efectivamente el cambio positivo en nuestra legislación debido a la influencia de la Convención y el cambio de paradigma que esta promovió en las sociedades.

Como señalamos con anterioridad existe un instrumento jurídico de carácter internacional

llamado Convencion Internacional de los Derechos del Niño que nos define en su artículo

1 lo siguiente: ‘’Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser

humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea

aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad ‘’.

Asimismo, nuestra legislación nacional los define dentro de Ley Orgánica para la

Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 2 a continuación: ‘’Se entiende

por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por

adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si

existieren dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se

le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de sí una

persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta

prueba en contrario.’’

En consecuencia tanto a nivel internacional como nacional es considerado como niño todo

ser humano que no haya alcanzado la mayoría de edad que sería en este caso por regla

general 18 años de edad, se estima como una edad en la cual la persona ya ha alcanzado

cierto grado de madurez y responsabilidad para poder ejercer completamente su

ciudadanía conjuntamente con las obligaciones que esta supone. No obstante, la ley

nacional de esta materia es mucho más específica ya que los limita a un rango de edad

donde está el grupo de los niños que son aquellos menores de doce años y adolescentes

que van desde los doce en adelante sin superar los dieciocho años.

3. En cuanto al tema de los aprendices la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las

trabajadoras y la ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista define

respectivamente dentro de su cuerpo normativo a estos trabajadores que se encuentran

en un régimen especial.

Como punto de partida debemos conocer cuál es la posición que toma la ley orgánica del

trabajo, los trabajadores y las trabajadoras en relación a los aprendices, para ello

debemos hacer mención al Título V de la misma en el cual el objeto principal del Estado a

través de este conjunto de preceptos es fundamentalmente el desarrollo económico y

social de la Nación, actuando en conjunto con la sociedad buscan generar las condiciones

y oportunidades para lograr la formación desde un ámbito social, técnico, científico y

humanístico de los trabajadores además de fomentar su participación en la producción de

bienes y servicios, el Estado a su vez busca asegurar la participación colectiva en las

entidades de trabajo. Con estas normativas simultáneamente se pretende promover la

integración de los adolescentes en el proceso del desarrollo nacional a través del trabajo y

asegurarles el derecho que tienen estos jóvenes de participar en una unidad de trabajo ya

sea como estudiante, aprendiz, pasante, becario o becaria. Con el desarrollo de este

capítulo también se señala la obligación de contratar aprendices y de admitir los pasantes

que le soliciten las instituciones educativas.

Los siguientes artículos hacen una descripción a cerca de los aprendices:

Artículo 300. Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser sujetos activos

del proceso de desarrollo nacional. El Estado, con la participación solidaria de la familia y

la sociedad creará, oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida

adulta y en particular para su educación e inclusión en el proceso social de trabajo como

estudiante, aprendiz, pasante, becario o becaria, trabajador o trabajadora.

Definición Becarios y becarias: Artículo 301. ‘’Son becarios y becarias, quienes

participan del proceso social de trabajo en función del intercambio de saberes y

conocimientos generales y particulares vinculados a la producción de bienes y servicios

para satisfacer las necesidades del pueblo, en el marco del texto constitucional y en

ejecución de los planes de desarrollo económico y social de la Nación.’’

Definición de Aprendices por la LOTTT: Artículo 302. ‘’Se considerarán aprendices a

los y las adolescentes, entre catorce y dieciocho años de edad, que participan del proceso

sistemático de formación, actualización, mejoramiento y perfeccionamiento científico,

técnico y tecnológico en el marco del proceso social de trabajo.´´

Conjuntamente con la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras

contamos dentro de nuestro ordenamiento jurídico con la ley del Instituto Nacional de

Capacitación y Educación Socialista dicho instituto tiene por objeto promover la

capacitación y formación profesional de los trabajadores y trabajadoras continuando con

el proyecto del Maestro Luis Beltran Prieto Figueroa. De tal forma describe a los

aprendices de la siguiente manera:

Definición de Aprendices por la Ley INCE: Artículo 30. Se consideran aprendices a los

adolescentes y las adolescentes, entre catorce y dieciocho años de edad, que participan,

según su vocación y libre elección, en el proceso sistemático de formación y

autoformación colectiva, actualización, mejoramiento y perfección científica, técnica

tecnológica y humanística en el marco del proceso social de trabajo, siempre que no

hayan recibido formación previa en el área o materia de aprendizaje, con un grado de

instrucción acorde con las actividades a desarrollar

4.ANTECEDENTES HISTORICOS

5. La legislación nacional en materia de menores se encarga de regular todas aquellas

disposiciones de carácter normativo que son de aplicación en el área laboral cuando el

trabajador o empleado se trate específicamente de un niño, niña o adolescente, siendo

este como habíamos mencionado con anterioridad un régimen especial.

Como característica principal es que dentro de estas relaciones de trabajo el Estado

interviene como un vigilante y garante de la seguridad del niño, niña o adolescente ya que

en el pasado era común que el patrono se aprovechara de la situación de vulnerabilidad

de este grupo de personas dando paso a situaciones de abuso. Asimismo, mediante el

intervencionismo del Estado se limita la autonomía de la voluntad de las partes por la

misma ventaja de la que se jactaba el patrono, protegiendo de esta forma el estado físico

y moral del menor. A su vez, el Estado tiende a mantener un control sobre este grupo de

empleados y como en toda relación de trabajo se promueve la celebración de un contrato

para que de esta forma se deje constancia de la misma.

La legislación nacional en materia de niños, niñas y adolescente se concentra

principalmente en dos cuerpos normativos que serían: la Ley Orgánica para la Protección

de los Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las

Trabajadoras. Las normas contenidas en ley Orgánica para la Protección de los Niños,

Niñas y Adolescentes en este caso son de aplicación preferencial que las de Ley

Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras ya que van a dirimir con mayor

atención las relaciones laborales donde el trabajador o trabajadora es un niño, niña o

adolescente a su vez que la misma tiene una vigencia mas antigua.

5.1 Con la reforma de Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y

Adolescentes se instaura el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños,

Niñas y Adolescentes, el cual está integrado por:

a) Ministerio del poder popular con competencia en materia de protección integral de

niños, niñas y adolescentes.

b) Consejos de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y Consejos de Protección de

Niños, Niñas y Adolescentes.

c) Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Sala de Casación Social del

Tribunal Supremo de Justicia.

d) Ministerio Público.

e) Defensoría del Pueblo.

f) Servicio Autónomo de la Defensa Pública.

g) Entidades de Atención.

h) Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes.

i) Los consejos comunales y demás formas de organización popular.

El Sistema Rector Nacional a través de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y

Adolescentes siendo estos órganos administrativos ubicados en cada municipio y por

mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección en caso de amenaza o

violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes,

individualmente considerados. En materia laboral los Consejos de Proteccion tienen una

serie de obligaciones para la efectiva tutela de los derechos de los niños, niñas y

adolescente, las cuales mencionaremos a continuación:

El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes podrá autorizar,

en determinadas circunstancias debidamente justificadas, el trabajo de

adolescentes por debajo de la edad mínima, siempre que la actividad a

realizar no menoscabe su derecho a la educación, sea peligrosa o nociva

para su salud o desarrollo integral o se encuentre expresamente prohibida

por ley. En todos los casos, antes de conceder autorización, el o la

adolescente deberá someterse a un examen médico integral, que acredite

su salud y su capacidad física y mental para el desempeño de las labores

que deberá realizar. Asimismo, debe oírse la opinión del o de la

adolescente y, cuando sea posible, la de su padre, madre, representantes

o responsables (Artículo 96 LOPNNA Parágrafo Tercero y Cuarto

respectivamente)

El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera

excepcional podrá autorizar el trabajo de niños y niñas, para realizar

actividades artísticas, conforme el procedimiento previsto en esta Ley y

observando las limitaciones a que se refieren los parágrafos tercero y

cuarto del artículo 96. (Artículo 96 Parágrafo quinto).

Llevar el Registro de adolescentes trabajadores y trabajadoras. Para

trabajar, todos los y las adolescentes deben inscribirse en el Registro de

Adolescentes Trabajadores y Trabajadoras. (Artículo 98)

Recibir las denuncias por parte del patrono cuando al niño, niña o

adolescente no se le puedan llevar a cabo el examen médico anual

correspondiente ya sea por causas injustificadas imputables a los servicios

o centros de salud. ( Articulo 105 Parágrafo Primero)

Denunciar ante el ministerio público cuando conozca o reciba denuncias de

situaciones que configuren infracciones de carácter administrativo,

disciplinario, penal o civil contra niños, niñas y adolescentes. (Artículo 159

y 160)

5.2 Si muy bien la Ley desarrolla cual es la participación de los Consejos de Protección

también despliega en un capitulo completo una serie de disposiciones normativas que

deben ser consideradas de forma imperativa. Primordialmente se toma en consideración

el tema del derecho a la protección en el trabajo, el cual debe ser garantizado a todos los

niños, niñas y adolescentes asegurando que no sean explotados u ocupando trabajos

que puedan afectar su desarrollo integral o salud. Asimismo, debe existir un balance entre

el derecho al trabajo y el derecho a la educación ya que se podría entorpecer el proceso

educativo de estos menores de edad en razón de la jornada de trabajo por lo cual el

Estado, la familia y la sociedad deben actuar conjuntamente en aras de que no ocurra una

situación irregular. Una de las disposiciones más importantes es la edad autorizada para

trabajar en el artículo 96 de la ley se fija la edad mínima de catorce años, sin embargo, en

el contenido del mismo artículo se hacen varias excepciones como son aquellos casos

que se trate de trabajos peligrosos o nocivos asi como en el caso de las personas que

hayan alcanzado la edad mínima y tengan menos de dieciocho años de edad, los cuales

no podrán ejercer ningún tipo de trabajo que esté expresamente prohibido por la ley. A su

vez, si se llega infringir la norma relativa a la edad mínima para trabajar en ningún caso

perderá el niño, niña o adolescente su derecho a remuneraciones, beneficios y

prestaciones que le corresponde por el trabajo realizado. Como habíamos señalado con

anterioridad el Consejo de Protección puede otorgar autorizaciones cuando no el menor

no cumple con la edad mínima en circunstancias especiales que tengan su justificación y

que no signifique un riesgo para el menor de edad ,conjuntamente deberá cumplir con un

examen médico integral para certificar si estado de salud y capacidad física y mental para

llevar a cabo el trabajo que podría ocupar en un futuro por último se deberá oír su

opinión ,así como, las de sus padres. (Artículos 96 y 105 LOPNNA)

En concordancia con la ley especial tenemos el artículo 32 de la LOTTT mediante el cual

se protege a este grupo de trabajadores al prohibir la realización de trabajos por aquellos

que no han cumplido los catorce años de edad y excepcionalmente permite dicha

situación previa autorización por parte del órgano competente. Como requisito

indispensable el adolescente para trabajar deberá inscribirse Registro de Adolescentes

Trabajadores y Trabajadoras y como mencionamos anteriormente este es controlado por

el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Artículo 98 LOPNNA)

En el caso de los adolescente, es decir, aquellos mayores de 14 años se les reconoce

capacidad laboral en el sentido de que tienen derecho a celebrar válidamente actos,

contratos y convenciones colectivas relacionados con su actividad laboral y económica;

así como, para ejercer las respectivas acciones para la defensa de sus derechos e

intereses, inclusive, el derecho de huelga, ante las autoridades administrativas y judiciales

competentes. (Artículo 100 LOPNNA)

Si muy bien la ley les reconoce el ejercicio de los derechos ya mencionados, el legislador

mantiene una figura de control que le corresponde a los padres, tal serie el caso de los

sindicatos donde se les atribuye la libertad sindical pero constreñidos a la ley y de

acuerdo a los limites derivados de las facultades legales que le corresponde a los padres

o representantes. En consecuencia, podemos distinguir que la persona del adolescente

trabajador continúa sujeta al poder de protección legalmente reconocido a quienes

detentan el derecho y el deber de dirección, guarda y corrección sobre él (Padres,

representantes o responsables). (Artículo 101 LOPNNA)

Del mismo modo, estos trabajadores gozan de una serie de derechos además de los ya

mencionados como lo son: el derecho de huelga, el derecho de vacaciones y el derecho a

la seguridad social. En el Artículo 103 de la LOPNNA se establece que los y las

adolescentes tienen derecho de huelga, el cual ejercerán de conformidad con la ley y con

los límites derivados del ejercicio de las facultades legales que corresponden a su padre,

madre, representantes o responsables. En cuanto a la seguridad social, cada adolescente

trabajador tiene el derecho de ser inscrito obligatoriamente en el sistema de seguridad

social y a su vez gozarán de todos los beneficios, prestaciones económicas y servicios de

salud que brinda el sistema, en las mismas condiciones previstas para los mayores de

dieciocho años de edad (Articulo 110 LOPNNA). En caso de que el patrono o patrono

omita la inscripción del adolescente trabajador en el sistema de seguridad social será

responsable por el pago de todas las prestaciones y servicios de los cuales el adolescente

trabajador o la adolescente trabajadora habría sido beneficiario, si se hubiese inscrito o

inscrita oportunamente, sin menoscabo de los posibles daños y perjuicios a que hubiere

lugar. Simultáneamente el trabajador adolescente podrá inscribirse en el sistema de forma

independiente y el Estado en el caso de los adolescentes trabajadores y las adolescentes

trabajadoras no dependientes facilitara el proceso para que puedan inscribirse y

beneficiarse del Sistema de Seguridad Social. Las contribuciones de estos adolescentes

trabajadores y adolescentes trabajadoras deberán ajustarse a sus ingresos y nunca

podrán ser mayores a las que se fijan para los trabajadores y las trabajadoras

dependientes. (Artículo 111 LOPNNA).

Con la intención de proteger a este grupo de trabajadores la LOPNNA Y LOTTT establece

una serie de presupuestos normativos de los cuales se exige su efectivo cumplimiento, los

cuales mencionaremos a continuación:

Registro de trabajadores. Como habíamos mencionado con anterioridad el

adolescente trabajador debe ser oportunamente inscrito en el Registro de

Adolescentes Trabajadores y Trabajadoras, que llevará, a tal efecto, el Consejo de

Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los datos obtenidos deben ser

enviados mensualmente al Ministerio del Trabajo, a los fines de la inspección

y supervisión del trabajo. La inscripción da derecho a una credencial de trabajador

que identifique al adolescente como trabajador o trabajadora, con vigencia de un

año. (Artículos 98 y 99 LOPNNA).Conjuntamente, las personas naturales o

jurídicas que se beneficien de las obras y servicios ejecutados por contratistas,

deben garantizar que los y las adolescentes que trabajen para éstas, se

encuentren inscritos o inscritas en el Registro de Trabajadores y Trabajadoras

correspondiente, y gocen de la protección, derechos y beneficios establecidos en

la ley. (Artículo 109 LOPNNA)

Examen médico anual. De acuerdo a la LOPNNA los adolescentes trabajadores y

las adolescentes trabajadoras deben someterse a un examen médico integral cada

año, con el objeto de identificar los posibles efectos del trabajo sobre su salud.

(Artículo 105 LOPNNA)

La forma de los contratos. Los contratos deberán hacerse por escrito , en el caso

de que no exista contrato alguno y este probada la relación de trabajo se presume

ciertas todas las afirmaciones realizadas por los y las adolescentes, sobre el

contenido del mismo, hasta prueba en contrario. Los contratos tienen plena

vigencia y por consiguiente aplicación siempre y cuando no contengan

estipulaciones contrarias a las normativas de la LOPNNA y los principios de la

LOTTT.

Riesgos. De acuerdo a los principios rectores de la LOTTT Se prohíbe el trabajo

de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo

integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o

social. (Artículo 18 LOTTT). De igual forma, se prohíbe el trabajo de los

adolescentes en buques o cualquier otro tipo de nave o embarcación marítima,

lacustre o fluvial. (Artículo 245 LOTTT)

5.3 En cuanto a la jornada laboral esta tiene un límite máximo establecido en la ley

especial donde se señala que los adolescentes no podrán excederse de 6 horas diarias

de trabajo ,asimismo, estas deberán dividirse en dos períodos, ninguno de los cuales

será mayor de cuatro horas. Entre esos dos períodos, los y las adolescentes disfrutarán

de un descanso de una hora. El trabajo semanal no podrá exceder de treinta horas y se

prohíbe el trabajo de adolescentes en horas extraordinarias. (Artículo 102 LOPNNA). Por

otra parte, de forma excepcional aquellos adolescentes que presten servicios en labores

domésticas deberán disfrutar de un descanso no menor de dos horas, durante su jornada

de trabajo, sin menoscabo del período de descanso continuo previsto en la legislación del

trabajo.(Articulo 113 LOPNNA).

5.4 Presunción de relación de trabajo: La LOPNNA en el artículo 106 no cambia significativamente la regulación contenida en el artículo 65 de la LOT, en cuanto a que se establece una presunción legal, iuris tantum, la cual constituye que existirá una relación de carácter laboral entre el adolescente que presta un servicio personal y directo y quien lo recibe, siendo que de acuerdo a los artículos 39 y 66 LOT, dicha prestación de servicios, en la relación laboral, debe ser remunerada. Por cuanto el artículo 65 LOT no está expresamente derogado, su primer aparte, en cuanto no colide ni contradice los principios, propósito ni razón de la LOPNNA, tiene plena vigencia, por lo que se aplicará, al establecimiento de la presunción de laboralidad, la excepción allí prevista, como es el caso de prestaciones de servicios con claros propósitos distintos a la de una relación laboral, que se realicen para Instituciones sin fines de lucro y que se ejecuten por razones de interés social o de orden ético, como por ejemplo las prestaciones realizadas en casos de emergencias o catástrofes, ayudas sociales para hospitales o entes públicos, entre otras consideraciones.

Presunción del Contenido de Libros y documentos Obligatorios: El artículo 108 de la LOPNNA establece: "Información contenida en libros obligatorios. Se presume ciertas, hasta prueba en contrario, las afirmaciones y los alegatos que realicen los y las adolescentes sobre la información que deben contener los libros y registros que, de conformidad con la legislación del trabajo, debe llevar el patrono o patrona.", lo cual, aunque la norma contentiva de la obligación no establezca sanción alguna por el no cumplimiento de su llevado, la norma en comento establece como consecuencia de esta inobservancia el invertir la carga de la prueba, lo que constituye una sanción al patrono contumaz en cumplir la obligación del llevado de los libros y controles exigidos, presunción que se puede desvirtuar con la presentación de los libros respectivos, quedando en consecuencia, en este último caso, la carga probatoria en cabeza de quien se encuentre afectado por ellos, en especial en el caso del patrono comerciante (art. 38 del Código de Comercio -CCm-) para los cuales sus libros hacen prueba de sus alegatos entre comerciantes y dan fe contra su dueño en caso respecto de los no comerciante hasta prueba en contrario. Esta presunción es completamente aplicable al contrato de trabajo como veremos en el siguiente punto, no solo por la exigencia de ser escritos y por lo tanto, mutatis mutandi, aplicable el artículo 108 antes analizado, sino porque expresamente así lo estable la LOPNNA en su artículo 107. Es criterio nuestro que igualmente será plenamente aplicable a los trabajadores adolescentes el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), el cual reza: "Artículo 82. …Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio. Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…", por lo que la presunción de certeza sobre los alegatos sobre el contenido de libros que debe llevar el patrono se extiende a todo tipo de documento obligatorio.

5.5 El artículo 112 de la LOPNNA establece: "El trabajo rural realizado por adolescentes, con la anuencia del patrono o patrona, les otorga el carácter de trabajadores y trabajadoras rurales, inclusive si este trabajo se realiza junto a su familia, independientemente de la denominación que se le atribuya. Los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras rurales tienen derecho a percibir el salario mínimo fijado de conformidad con la ley y que, en ningún caso, su remuneración sea inferior a la que recibe un trabajador o una trabajadora mayor de dieciocho años, por la misma labor." Del análisis de este articulo podemos señalar que el legislador deja claro que tipo de clasificación se les otorga a este grupo de trabajadores considerando desde un punto de vista que es redundante en cuanto a la presunción de laboralidad establecida aunado a ello esclarece el derecho de todo trabajador a percibir al menos el salario mínimo y la discriminación con relación a las personas mayores, por ultimo amplia la presunción de laboralidad de los servicios prestados aunque no sea en forma personal y directa, sino realizada en unión o colaboración con su familia.

5.4 En cuanto a la remuneración, a este grupo de trabajadores especiales les serán aplicables, de manera general, las estipulaciones previstas en la LOTTT (artículos: 54,57, 104, 105, 106…) y que no contraríen las normas y principios contenidos en la LOPNNA. Por lo tanto, el salario no podrá ser nunca inferior al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional según lo dispuesto en la LOTTT, no podrá haber diferencia en los salarios con relación a los demás trabajadores y no se podrá sustituir el salario por una remuneración por unidad de obra, a destajo o por piezas, so pena de estipulación del salario por parte del Inspector del Trabajo, de acuerdo la índole del trabajo realizado y en consideración de los salarios corrientes en la localidad, el cual, a nuestro criterio, deberá ser sustanciado y ejecutado por el Consejo de Protección correspondiente, de acuerdo a la competencia expresa de los literales "a" y "c" del artículo 160 de la LOPNNA.

Para el caso del trabajo rural realizado por adolescentes, como habíamos señalado a este les da el carácter de trabajadores y trabajadoras rurales, inclusive si este trabajo se realiza junto a su familia (Artículo112 de la LOPNNA), por lo que tienen derecho percibir al menos el salario mínimo y demás consideraciones indicadas en el párrafo inmediato anterior.

5.5 En lo referente al derecho de vacaciones los adolescentes trabajadores y las

adolescentes trabajadoras tienen derecho a disfrutar de un período de veintidós días

hábiles de vacaciones remuneradas. Todos los adolescentes trabajadores y las

adolescentes trabajadoras deberán disfrutar, efectivamente, del período de vacaciones.

En consecuencia, el disfrute de las mismas debe realizarse en la oportunidad que

corresponda y se prohíbe posponer su disfrute o su acumulación. (Artículo 104 LOPNNA)

Este artículo 104 de la LOPNNA complementa al 197 de la LOTTT en lo que respecta a las consecuencias del primer aparte de este último, por lo que si el adolescente no disfruta de manera efectiva sus vacaciones, nace de nuevo el derecho a disfrutarlas

completamente y de manera efectiva, siendo una sanción para el patrono el tener que cancelarlas nuevamente al salario correspondiente del nuevo periodo.

El artículo 200 de la LOTTT establece que el disfrute de las vacaciones se puede realizar durante los meses de las vacaciones escolares, pudiendo adelantarlas en tres meses o atrasarlas en un mes para que coincidan. En caso de desacuerdo, consideramos que será el Consejo de Protección quien mediará entre el adolescente, el Inspector del Trabajo y el patrono para lograr la fijación del periodo de disfrute de las vacaciones (artículo260 de la LOT y artículo 129 en concordancia con los numerales "a" y "c" del artículo 160 de la LOPNNA), no pudiendo posponerse más allá de seis meses (artículo 230 LOT).

5.6 La LOPNNA en su artículo 4-A estable un sistema de corresponsabilidad entre el Estado, la familia y la sociedad en los siguientes términos: "Artículo 4-A. Principio de Corresponsabilidad. El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan". Por lo que, en la relación de trabajo (contrato laboral), el patrono debe anteponer, de manera irrenunciable, el Interés Superior (art. 8 LOPNNA) del niño, niña o adolescente a la voluntad de las partes, lo que significa una limitación legal a la autonomía de la voluntad que va más allá de simple restricciones, pues como lo estable el mismo artículo 8, es un principio de interpretación de obligatorio cumplimiento, no de simple aplicación directa, en todas las decisiones (contratos) concernientes a los niños, niñas y adolescentes, que va dirigido a asegurar el desarrollo integral de ellos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por lo que, en caso de colisión entre este Interés Superior (desarrollo integral y disfrute pleno de derechos y garantías) con la causa de las partes en el contrato laboral, debe prevalecer el anterior.

Siendo por lo tanto una obligación del patrono (art. 4-A LOPNNA entre otras) el garantizar ese Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, obligación que va más allá de necesidad o causa de contratar con un adolescente y por encina, incluso, del objeto de ese contrato -prestación del servicio-, por lo que la autonomía de la voluntad (consentimiento -art. 1141 del CC) está limitada legalmente a ese Interés Superior.

A) Obligaciones del patrono: En complemento y sintesis de lo anterior, el patrono tiene como obligaciones especiales hacia los adolescentes, además de las legales y contractuales debidas a su relación laboral, las siguientes:

Anteponer el Interés Superior (art. 8 LOPNNA) del niño, niña o adolescente, de manera irrenunciable, en todo lo concerniente a estos para asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

En corresponsabilidad con el Estado, asegurar que los menores trabajadores sean sometidos periódicamente a un examen médico. En caso de que la labor que realicen menoscabe su salud o dificulte su desarrollo normal, no podrán continuar desempeñando dicha labor, y el patrono, además de los gastos de recuperación, deberá facilitarles un trabajo adecuado. Será sancionado o sancionada con multa

de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) a ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.), por cada adolescente afectado o afectada, quien incumpla con esta obligación de asegurar sean sometidos por el Estado a un examen médico anual. En la misma sanción incurre el patrono o patrona que, injustificadamente, permita la permanencia en el trabajo de adolescentes que no se hayan sometido al examen médico anual previsto en esta Ley (artículo 241 LOPNNA).

Debe velar porque el o la adolescente se someta a este examen oportunamente y, a tal efecto, debe concederle las facilidades necesarias y está en la obligación de denunciar, ante los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los casos en que no puedan someterse a estos exámenes.

No podrá admitir adolescentes trabajadores, mayores de 14 años, sin que estén provistos de una credencial expedida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que acredite su capacidad mental y física para las actividades a realizar (no se requiere autorización previa para contratar). Para los menores de 14 y mayores de 12 años, si no poseen esta credencial, deben solicitar la autorización previa del Consejo de Protección so pena de ser sancionado o sancionada con una multa de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) a ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.), por cada adolescente afectado o afectada por no haber obtenido esa previa autorización (Artículo 239 LOPNNA).

Tienen prohibición absoluta de contratar como trabajadores a los niños y niñas (menores de 12 años), a excepción hecha del trabajo solo en actividades artísticas, conforme el procedimiento previsto en la LOPNNA y observando las limitaciones a que se refieren los parágrafos tercero y cuarto del Artículo 96 de la LOPNNA, so pena de ser sancionado o sancionada con multa de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) a ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.), por cada niño afectado o niña afectada (Art. 238 LOPNNA).

Los contratos de trabajo con los y las adolescentes mayores de 14 años, y con los menores a estos pero mayores de 12 años previa autorización del Consejo de Protección, deberán realizarse por escrito, sin necesidad de mediación de los representes de estos, pero no en contra.

Deberá llevar un libro de registro de los adolescentes trabajadores con los siguientes datos:

Nombres del menor (adolescentes);Fecha de nacimiento;Nombre de los padres o del representante legal;Residencia;Naturaleza de la labor;Horario de trabajo;Salario;Certificado de aptitud;Grado de instrucción;Escuela a que asiste el menor; y

Cualquier otro que el Ejecutivo determine en el Reglamento de esta Ley o por Resoluciones especiales."

Tiene la obligación de inscribir en el Sistema de Seguridad Social, a los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras que se encuentre bajo sus servicios (art. 110 de la LOPNNA). La omisión de inscripción oportuna e injustificada en el Sistema de Seguridad Social será sancionada con multa de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) a ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.), por cada adolescente afectado (Art. 242 de la LOPNNA).

B) Obligaciones del Estado: Por su parte el Estado tiene las siguientes obligaciones principales y directas:

Tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías. (Art. 4 LOPNNA)

El Estado promoverá la orientación vocacional de los y las adolescentes y propiciará la incorporación de actividades de formación para el trabajo en la programación educativa regular, de forma tal que armonicen la elección de la profesión u oficio con el sistema de enseñanza y con las necesidades del desarrollo económico y social del país. (Art. 58 LOPNNA)

El Estado debe garantizar regímenes, planes y programas de educación dirigidos a los niños, niñas y adolescentes trabajadores y trabajadoras, los cuales deben adaptarse a sus necesidades específicas, entre otras, en lo relativo al horario, días de clase, calendario y vacaciones escolares. El Estado debe asegurar recursos financieros suficientes que permitan cumplir esta obligación (Art. 59 LOPNNA) (Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES)

El Estado, junto a la familia y la sociedad, protegerá a todos los niños, niñas y adolescentes trabajadores y trabajadoras, en especial contra la explotación económica y el desempeño de cualquier trabajo que pueda entorpecer su educación, sea peligroso o nocivo para su salud o para su desarrollo integral, dando prioridad a la inspección del cumplimiento de las normas relativas a la edad mínima, las autorizaciones para trabajar y la supervisión del trabajo de los y las adolescentes. (Art. 94 LOPNNA)

El Estado, mediante medidas de protección, ampara a los niños y niñas que realicen alguna actividad laboral, sin que en ningún caso estas medidas pueden implicar perjuicios adicionales de los derivados del trabajo y deben garantizar al niño o niña su sustento diario. (Art. 97 LOPNNA)

5.7 En cuanto a la prescripción de las acciones de los niños, niñas y adolescentes

provenientes de la relación de trabajo, o para reclamar la indemnización por accidente o

enfermedad profesionales prescriben a los cinco años contados, respectivamente, a partir

de la terminación de la relación de trabajo o a partir de la fecha del accidente o de la

constatación de la enfermedad, idénticamente a lo establecido en Ley de Prevención,

Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) para reclamar las prestaciones e

indemnizaciones por accidentes o enfermedades ocupacionales. (Artículo 114 LOPNNA)

5.8 Los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a

la conciliación ni al arbitraje, serán competencia de los Tribunales de Protección de los

niños, niñas y del Adolescentes. Para tramitar y decidir los asuntos contenciosos del

trabajo de niños y adolescentes se seguirá el procedimiento ordinario previsto en la Ley

especial y serán de aplicación supletoria las normas previstas en la Ley Orgánica

Procesal del Trabajo.

Como podemos observar, aunque las normas contenidas en la LOPNNA son de orden

público y por lo tanto irrenunciable, sin embargo se admite la conciliación y el arbitraje y

por lo tanto le serán aplicable las normas adjetivas correspondientes (Título I, del Libro

Cuarto del Código de Procedimiento Civil) para el caso del arbitraje, para el caso de la

conciliación o incluso la transacción, ni colide con las normas y principios de la LOPNNA,

siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos

que la motiven y de los derechos en ella comprendidos y que sea celebrada por ante el

funcionario competente del trabajo, consideramos que deberá realizarse siempre con la

mediación del Consejo de Protección respectivo (Art. 160 de la LOPNNA), lo cual le

otorgará el efecto de la autoridad de la cosa juzgada, consideramos que no es aplicable a

este caso el Procedimiento para la Conciliación ante las Defensorías de Niños, Niñas y

Adolescentes.

6. Los aprendices como habíamos definido con anterioridad son aquellos adolescentes

entre catorce y dieciocho años de edad que participan en un proceso de formación a nivel

técnico, científico y humanístico en el marco del proceso de trabajo.

El régimen aplicables a estos trabajadores es el mismo que a todos los adolescentes, tal y

como ya lo hemos desarrollado en este trabajo, con la inclusión en el mismo, de las

normas contenidas en la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista

(LINCES) y su reglamento que no colidan ni contraríen el régimen especial de los niños,

niñas y adolescentes contenido en la LOPNNA y la LOTTT, a no ser las materia propias

de la especialidad en cuanto a la capacitación y procedimientos que el Instituto

proporciona.

La LINCES considera como aprendiz a los adolescentes entre 14 y 18 años de edad, según su vocación y libre elección del oficio de su preferencia y que no hayan recibido formación previa en el oficio a desarrollar, con un grado de instrucción acorde con las exigencias del oficio en el cual se va a capacitar (Primer aparte del art. 30 de la LINCES). En tal sentido, serán aprendices a los efectos de la regulación del INCES los adolescentes con capacidad plena para trabajar hasta los 18 años, lo que no excluye de esta calificación de aprendiz, a los efectos de la regulación laboral, quienes tengan edad mayor, en todo caso mantendrán esta calificación hasta los 18 años a los efectos de la regulación laboral, pasada esa edad y continuada su formación concomitante a la relación laboral, serán trabajadores con un contrato de formación, según sea el caso, anexo al contrato laboral original, que seguirá plenamente vigente sin la calificación de aprendiz.

Como podemos observar existe una diferencia entre la consideración de lo qué es aprendiz en cada una de los regímenes que los regula (laboral y capacitación del INCES). El régimen aplicable a estos trabajadores como tal, es el contenido en la LOTTT y la LOPNNA como ya ha sido analizado, el de la LINCES es aplicable exclusivamente a su participación en las actividades desarrolladas por el INCES para su capacitación, exclusión hecha de su condición de trabajador.

Los aprendices, dentro del régimen laboral deben ser considerados como un subgrupo de

los trabajadores adolescentes, por lo que acertadamente la LOTTT los regula dentro de

este régimen especial y la LOPNNA no los diferencia en su regulación especializada. En

consecuencia, como ya hemos advertido, les será aplicable a los aprendices todo el

régimen laboral de los niños, niñas y adolescentes, con las salvedades de su condición de

formación profesional sistemática del oficio en el cual trabajen, siempre que no hayan

obtenido previamente esa formación formal. En razón de lo anterior es por lo que el

artículo 32 de la LOTTT establece lo siguiente: " El trabajo de los adolescentes mayores

de catorce años y hasta los dieciocho años, se regulara por las disposiciones

constitucionales y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. "

aplicable actualmente la LOPNNA y supletoriamente la LOTTT.

Las características generales de este régimen son principalmente:

Duración de la relación de trabajo. De acuerdo al artículo 303 de la LOTTT la

relación establecida entre el aprendiz y el patrón se mantendrá por el tiempo en el

que transcurra el aprendizaje. En tal caso que las partes decidan continuarla, ésta

se convertirá en una relación de trabajo por tiempo indeterminado y producirá

todos los efectos establecidos en la Ley. Dentro de la ley INCES en su artículo 35

se establece que el lapso de participación no podrá exceder de los 6 meses y si se

supera este tiempo se deben seguir lo lineamientos del articulo anteriormente

mencionado.

Obligación del patrono de contratar aprendices. El artículo 304 de la LOTTT

establece que el patrón o patrona tiene el deber de incorporar a la entidad de

trabajo el número de aprendices que establezca el reglamento o en tal caso la ley

que regule la materia a programas de formación técnica que promueva el Ejecutivo

Nacional o formándolos directamente con autorización de los ministerios del Poder

Popular con competencia en materia de trabajo y en educación. De acuerdo a la

ley INCES las entidades de trabajo que cuenten con quince o más trabajadores y

trabajadoras deben contratar y formar a un número de aprendices equivalente

como mínimo al tres por ciento y como máximo al cinco por ciento del total de sus

trabajadores y trabajadoras. (Artículo 32 ley INCES)

Notificación del empleo de aprendices. Los patronos y las patronas que empleen

aprendices mayores de catorce años y menores de dieciocho años deberán

notificarlo al Consejo de Protección del Niño, Niña y el Adolescente y a la

Inspectoría del Trabajo, con señalamiento de sus nombres, edades, ocupaciones,

horario de trabajo, salario que devenguen y demás datos pertinentes. (Artículo

305)

Continuidad. Los aprendices no podrán ser excluidos del proceso de formación

hasta tanto el mismo no haya culminado

Numero de aprendices. Para determinar el número de aprendices se tomará en

cuenta el promedio de trabajadores y trabajadoras de los doce meses del año

calendario inmediatamente anterior, calculado con base en el número total de

trabajadores y trabajadoras por mes. Para los efectos de este cálculo de

porcentaje, toda fracción se considerará como un número entero. (articulo 33 ley

INCES)

Certificación. Para obtener la acreditación los aprendices deben demostrar los

saberes humanísticos, sociales, técnicos y científicos, mediante la autoevaluación,

la coevaluación y la evaluación establecidas a tal efecto. La formación debe ser

formal y sistemática, por lo que debe proporcionarle al adolescente un certificado o

reconocimiento de la misma

Expedición. El Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista expedirá

a la entidad de trabajo, el certificado de cumplimiento de este programa, el cual es

imprescindible para otorgar la solvencia respectiva y la solvencia laboral. (Artículo

34 ley INCES).

Bibliografía.

M ALONSO – CURSO DE DERECHO DEL TRABAJO

JOSE A. BRITO- CURSO PRACTICO DE LEGISLACION LABORAL

RAMON FRANCO ZAPATA- DERECHO DEL TRABAJO

RAFAEL CALDERA- DERECHO DEL TRABAJO

LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS

LEY ORGANICA DE RPOTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

LEY DEL INCES