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1. DEFINICIN DE LOS PROCESOS DE EJECUCION: El Proceso de ejecucin es aquel mediante el cual se persigue el cumplimiento forzado de: a) sentencia consentida o ejecutoriada; b) transacciones o acuerdos homologados judicialmente; c) cobro de honorarios regulados en concepto de costas; d) multas o sanciones conminatorias procesales; e) ttulos ejecutivos.Lino Palacio define al proceso de ejecucin como aquel cuyo objeto consiste en una pretensin tendiente a hacer efectiva -de acuerdo con la modalidad correspondiente al derecho que debe satisfacerse- la sancin impuesta por una sentencia de condena[footnoteRef:1]. Lino Palacio agrega que ... el proceso de ejecucin es susceptible de agotar autnomamente el cometido de la funcin jurisdiccional, o sea que, en ciertos casos, es posible llevar a cabo la ejecucin forzada sin que ella haya sido precedida por un proceso de conocimiento. Tal es el supuesto de los denominados ttulos ejecutivos extrajudiciales, a los que la ley, en razn de tratarse de documentos que contienen una auto declaracin de certeza del derecho proveniente del deudor o de la administracin pblica, asigna efectos equivalentes a los de una sentencia condenatoria, regulando a su respecto un proceso aunque sustancialmente anlogo al estructurado en materia de ejecucin de sentencias. [1: PALACIO, 1994, Tomo VII: 210-211]

Segn De la Plaza, caracterizase el proceso de ejecucin, en relacin ntima con la naturaleza de la pretensin que en l se formula, por la finalidad concreta y especfica que se persigue, que no es otra sino la de actuar en defensa de un derecho ya reconocido, con mayor o menor amplitud, para lograr que se cumpla, designio ltimo del proceso, con fines reparadores de una violacin que consiste en el incumplimiento por el que las debe de las obligaciones que contrajo.Gmez de Liao Gonzlez sostiene que las caractersticas de la ejecucin procesal son las que indica a continuacin: Jurisdiccionalidad: Una de las funciones que integran la actividad jurisdiccional, es la ejecucin.La ejecucin entraa graves peligros en orden a los derechos de la persona, debiendo revestir necesariamente de las garantas que otorga la jurisdiccin.

Autonoma: El proceso de ejecucin, puede ser anterior, y en consecuencia desvinculado 'ab initio' de la cognicin que en el proceso civil, puede no llegar a producirse. Puede tambin ser posterior, y ello constituye el supuesto normal. E incluso puede ser una consecuencia -el declarativo- del de ejecucin para impedir la continuacin de la ejecucin, por causas sobrevenidas de vigencia inexcusables. Por todo ello, por algn sector doctrinal se afirma la autonoma de la ejecucin, generalmente referida a la inversin cronolgica de los dos procesos, porque en todo caso si la cognicin no ha precedido a la ejecucin, vendr o puede venir despus.

Certeza jurdica: La nota autonmica est ligada a la certeza jurdica, porque la ejecucin procede nicamente cuando existe certeza sobre el derecho que pretende hacer efectivo, no bastando la presencia de un derecho cualquiera, sino que ha de parecer rodeado de unas exigencias legales. La mxima certeza es la que proporciona la sentencia recada en anterior proceso declarativo.Sin embargo en el proceso civil, existen casos en los que el derecho aparece revestido de unas circunstancias, que le otorgan una certeza legal, a la que normativamente se le conoce el privilegio de la ejecucin directa sin necesidad de que su autenticidad sea verificada por una resolucin judicial previa.

Actividad coactiva y forzosa: Para exigir el cumplimiento aparecen primero las medidas coactivas de carcter sicolgico, consistentes en la amenaza de un mal impuesto al transgresor de la norma, come puede ser el embargo mismo, o el arresto sustitutorio en caso de ejecucin de penas pecuniarias. La propia mecnica del proceso de ejecucin opera primeramente como prevencin del incumplimiento, en cuanto el mismo garantiza que si lo mandado no es obedecido la amenaza ser puesta en prctica, y cuando aqullas resultan eficaces, se habla de ejecucin pasiva, porque realmente la ejecucin activa comienza cuando las medidas coactivas no han dado resultado, porque, la ejecucin en sentido propio supone una obligacin incumplida.2. LOS TTULOS EJECUTIVOS REGULADOS EN EL CDIGO PROCESAL CIVIL.Una vieja discusin doctrinaria en relacin con el ttulo de ejecucin se orienta a dilucidar si el ttulo configura un acto o un documento. Palacio[footnoteRef:2] explica esta discusi6n as: Liebman defiende la primera postura y sostiene que el documento no es ms que el aspecto formal del acto; y este, en tanto tiene una eficacia constitutiva que consiste en otorgar vigor a la regla jurdica sancionatoria y en posibilitar la actuacin de la sancin en el caso concreto, crea una nueva situacin de Derecho Procesal que no debe confundirse con la situacin de Derecho material existente entre las partes; en cambio, Carnelutti, adhirindose a la segunda tesis, sostiene que el ttulo ejecutivo es un documento que representa una declaracin imperativa del juez o de las partes, y agrega que siendo esa declaracin un acto, con el intercambio acostumbrado entre el continente y el contenido y, por tanto, entre el documento y el acto que en l est representado, se explica la costumbre corriente de considerar como ttulo al acto en vez del documento. Alsina, dentro de la misma ptica de Carnelutti, seala que el ttulo no es otra cosa que el documento que comprueba el hecho del reconocimiento: como en la ejecucin de sentencia el ttulo es el documento que constata el pronunciamiento del tribunal. [2: PALACIO, Lino. Derecho Procesal Civil, T VII, ob. cit, p. 224]

Seala Palacio[footnoteRef:3], las concepciones aludidas son susceptibles de conciliarse si se considera que la eficacia del ttulo ejecutivo constituye la resultante de un hecho complejo que se integra, por un lado, a travs de un acto configurativo de una declaracin de certeza judicial o presunta del derecho (aspecto substancial) y por otro lado, mediante un documento que constata dicha declaracin (aspecto formal). Desde este ltimo punto de vista el ttulo ejecutivo, como documento que acredita la existencia de un acto jurdico determinado, es suficiente para que el acreedor, sin necesidad de invocar los fundamentos de su derecho, obtenga los efectos inmediatos que son propios a la interposicin de la pretensin ejecutiva. [3: PALACIO, Lino. Derecho Procesal Civil, T VII, ob. cit, p. 224]

Enfocado, en cambio, el problema desde el punto de vista substancial, el acto constatado en el documento brinda al deudor la oportunidad de demostrar la falta de fundamento del derecho del acreedor, debiendo distinguirse, al respecto, segn se trate de ttulos ejecutivos judiciales o extrajudiciales, pues mientras los primeros solo pueden invalidarse mediante la demostracin de los hechos posteriores a su creacin, los segundos son susceptibles de perder eficacia tanto en esas hiptesis como en la consistente en acreditarse, aunque en un proceso posterior a la ejecucin, que el derecho del acreedor nunca existi.El artculo 688 del Cdigo Procesal Civil establece que los ttulos ejecutivos provienen por la actividad judicial o por el ejercicio del principio de autonoma privada de partes, que comprende a los acuerdos por conciliacin o transaccin homologados y las sentencias judiciales firmes. Se debe precisar que tanto la transaccin judicial y la conciliacin judicial, una vez homologados, son equiparables a la sentencia definitiva y tienen eficacia de cosa juzgada. Ello justifica que cuando se conviene que una o ambas partes cumplan con una determinada prestacin, se apliquen, frente al eventual incumplimiento, las normas que gobiernan el proceso de ejecucin de sentencias. Adems, el efecto de la cosa juzgada es tal, que solo se podra enervar dichos efectos por actividad fraudulenta en la forma que seala el artculo 178 del CPC.1.1. LAS RESOLUCIONES JUDICIALES FIRMESCuando la norma hace referencia a las resoluciones judiciales firmes, se debe entender a aquellas decisiones que sean susceptibles de ejecucin. En sentido estricto, podemos calificar como tal a las sentencias de condena, es decir, aquellas que imponen el cumplimiento de una prestacin de dar, de hacer o de no hacer. Las sentencias declarativas no contienen dicha exigencia y si bien disponen la inscripcin registral del mandato, solo tienen por objeto extender a los terceros la eficacia de lo declarado por tales sentencias, las que son ajenas al concepto dc ejecucin forzada.En ese sentido debe apreciarse la sentencia que ampara la pretensin sobre prescripcin adquisitiva de un bien o la que declara la filiacin de un menor. La ejecucin de dichos fallos es ajena al concepto de ejecucin forzada porque se agota en la mera inscripcin registral para que por su publicidad se pueda oponer a terceros lo declarado por la jurisdiccin, situacin distinta encierra las sentencias de condena, en las que se intimida o requiere al obligado a que cumpla la prestacin ordenada. Este tipo de ttulos, que encierran una condena, constituyen la puerta de ingreso para el proceso de ejecucin.1.2. LOS LAUDOS ARBITRALES Y SU EJECUCINPor otro lado, los laudos arbitrales firmes tambin constituyen ttulos de ejecucin porque los rbitros, sean de derecho o de equidad, no cuentan con imperium para ordenar la ejecucin del laudo que emitan, pues ello solo es monopolio de la actividad jurisdiccional. Cuando se recurra a la jurisdiccin para la ejecucin del laudo arbitral, concurren dos supuestos: a) que se haya otorgado facultades de ejecucin a los rbitros, segn el artculo 67 de la Ley Arbitral (D. Leg. N 1071); y, b) no tenga facultades de ejecucin. En este ltimo caso, el procedimiento a seguir ser el que rige en el artculo 690 del CPC. En el primer supuesto sern los propios rbitros los que buscaran en la actividad jurisdiccional el apoyo para la ejecucin forzada del laudo, no para iniciar un proceso de ejecucin, sino para requerir de la jurisdiccin la vis compulsiva, como parte de sus atributos exclusivos de ella, a fin de satisfacer de manera forzada el derecho declarado en el laudo. En ese sentido lase el inciso 2 del artculo 67 de la Ley Arbitral que seala: (...), a su sola discrecin, el tribunal arbitral considere necesario o conveniente requerir la asistencia de la fuerza pblica. En este caso, cesara en sus funciones sin incurrir en responsabilidad y entregara a la parte interesada, a costo de esta, copia de los actuados correspondientes para que recurra a la autoridad judicial competente a efectos de la ejecucin.Hay, pues, diferencias sustanciales entre la ejecucin del laudo, con facultades y sin facultades de ejecucin dadas a los rbitros. De Ah que se debe tener en cuenta, para la ejecucin de laudos, si se ha estipulado en el convenio arbitral facultades especiales otorgadas a los rbitros para la ejecucin del laudo, en rebelda de la parte obligada, conforme refiere el artculo 67.1 de la Ley de Arbitraje, como sera el caso del otorgamiento de escritura, en la que el rbitro podra suscribir la escritura pblica en representacin del rebelde, por tener facultades expresas para ello. En ese sentido vase el siguiente pronunciamiento de la Sala Civil de Lima:[footnoteRef:4] Si bien la ley de arbitraje precisa que el interesado, antes de solicitar la ejecucin forzada del laudo ante el juez civil del lugar de la sede del arbitraje, debe acreditar que el mismo no ha podido ser ejecutado por los propios rbitros. No es menos cierto que dicho prerrequisito est condicionando a que los rbitros y la institucin organizadora hayan estado facultados para ello en el convenio arbitral. El hecho de que se seale que toda controversia relacionada con la ejecucin del contrato ser resuelta por medio del arbitraje no significa que los rbitros estn facultados para ejecutar el laudo. [4: Ejecutoria publicada en LEDESMA, Marianella. Ob. cit., p. 604.]

Conforme se aprecia del inciso 2, el laudo arbitral tiene la calidad de ttulo de ejecucin, sin embargo, debemos precisar que en el procedimiento arbitral pueden surgir resoluciones distintas al laudo, como las que provienen por conciliacin o transaccin. En el hipottico caso de que se exigiera su ejecucin, estos acuerdos aparentemente no podran ser ejecutados judicialmente como los laudos, situacin que conlleva a algunos crticos del tema a plantear la modificacin de este inciso a fin de que se entienda la redaccin del inciso 2 como resoluciones arbitrales firmes. Esta position pareciera ya resuelta con lo regulado en el artculo 50 de la Ley de Arbitraje (D. Leg. N 1071).La nueva Ley de Arbitraje acoge la ejecucin en sede arbitral, reiterando lo establecido al respecto en el artculo 9 de la derogada LGA. Esto implica que no solo la cognicin del conflicto puede ser de conocimiento de los rbitros, sino que dicha delegacin tambin puede ser extensiva si las partes lo permiten al proceso de ejecucin. No se trata de que los rbitros ejerzan el ius imperium, sino que diluciden las prestaciones de la ejecucin, hasta su mnima expresin, de tal manera que la jurisdiccin ingrese como apoyo al proceso de ejecucin dirigido por los rbitros. Lo que se busca no solo es atribuir facultades a los rbitros para que intervengan en un proceso de cognicin, sino que tambin puedan incursionar en el proceso de ejecucin sobre lo laudado, pero dejando claro que las facultades del ius imperium siempre las ejercern los jueces ordinarios. Esta mecnica de intervencin de la jurisdiccin en la actividad arbitral, la tenemos regulada para las medidas cautelares y acopio de pruebas; con mayor razn operaria el apoyo para la ejecucin de un laudo que contiene derechos ciertos, ya definidos. No se debe confundir el proceso de ejecucin, mecanismo en el cual se busca ejecutar los ttulos y la executio, como poder exclusivo de la jurisdiccin. Debemos sealar en este extremo que los rbitros tienen una jurisdiccin limitada, ya que poseen la notio, la vocatio y la iuditium, mientras que los jueces agregan a las anteriores la coertio y la executio; por ello, los jueces pueden ser requeridos aun desde la iniciacin del arbitraje para el logro de medidas cautelares hasta su finalizacin ejecucin del laudo arbitral como ya se ha sealado.El artculo 67 de la Ley de Arbitraje se orienta a ampliar la cobertura de accin de los rbitros con la aceptacin de las partes al proceso de ejecucin, sin trastocar los poderes del ius imperium que gozan los jueces. Esto lo podramos mostrar de la siguiente forma: si, por ejemplo, se condena al pago de una prestacin liquidable, perfectamente en el proceso de ejecucin arbitral se podra definir la suma liquida, para luego, a pesar de haber sido requerido el pago (en sede arbitral) persistiera en la resistencia, recurrir a la jurisdiccin, no a pedir que se inicie la ejecucin, sino a que esta intervenga ejerciendo una de sus facultades: la executio, para vencer la resistencia del rebelde. Igual lgica opera en la ejecucin de la medida cautelar o en el acopio de las pruebas. Como seala Griffith[footnoteRef:5], el Poder Judicial debe limitarse a asistir a los rbitros en reconocer y ejecutar un laudo. En esa misma Lnea de pensamiento, Lorca[footnoteRef:6], considera que normalmente ser posible que la ejecucin del laudo suponga apremiar mediante un embargo, pero no cabe duda de que las modalidades de la ejecucin dependern en gran medida de su contenido. As, si la obligacin contenida en el laudo no es exactamente la de entregar dinero metlico, sino una obligacin determinada de hacer o de no hacer o de entregar determinada cosa, el apremio para su ejecucin se dirigir fundamentalmente hacia la indemnizacin de daos y perjuicios. En consecuencia, se pude ya concluir que la ejecucin del laudo depender en gran medida del tipo de conducta que se contenga en el mismo". Segn Lohmann, cuando se permite que las partes o el reglamento a que estas se hubieran sometido otorguen a los rbitros facultades ejecutivas especiales para hacer viable el cumplimiento del laudo en rebelda de la parte obligada, la naturaleza de las facultades depender mucho de la naturaleza del conflicto como de la confianza de las partes en los rbitros; pero es una posibilidad que la ley ha querido permitir. No siempre ser posible que ante una parte rebelde, el rbitro pueda conminar el cumplimiento y dirigir la ejecucin forzosa del laudo. En tales casos, no queda ms remedio que recurrir al Poder Judicial. [5: GRIFFITH DAWSON, Frank. "El rol del Poder Judicial en el proceso de arbitraje: asistencia o intervencin?" En: Ius et Veritas, N 15, ao VIII, p. 206] [6: LORCA NAVARRETE, Antonio Mara y SILGUERO ESTAGNAN, Joaqun. Derecho de arbitraje espaol, Manual terico - prctico de jurisprudencia arbitral espaola, Dykinson, Madrid, 1994, p. 446.]

Vanse, segn el citado autor, algunos casos en los que la delegacin de facultades a los rbitros podra operar en mejor forma, como la entrega de cartas fianzas para que en caso de incumplimiento, los rbitros o la institucin las ejecuten a favor de la parte vencedora a efectos de imputarlas a la deuda, o aquellos supuestos donde las partes, de conformidad con el artculo 1069 del CC, hayan autorizado a los rbitros para que procedan a la venta de ciertos bienes prendados. Tambin se podra otorgar poderes especiales para que suscriban documentos o instrumentos en rebelda de alguna de las partes o para ejecutar privadamente una hipoteca. Como seala Chocrn[footnoteRef:7], las relaciones entre la jurisdiccin y el arbitraje, son de carcter complementario, se produce en aquellas parcelas en las que se requiere imperium o protestas de la que carecen los rbitros a los cuales se les atribuye el poder de disposicin de los derechos subjetivos privados en virtud de la autonoma de la voluntad; pero la coaccin, la fuerza o imposicin que implican determinadas actividades escapan a la autcratas de los rbitros y es por ello que se produce la intervencin de los Tribunales del Estado. [7: CHOCRON GIRALDEZ, Ana Mara. Los principios procesales en el arbitraje, Bosch, Barcelona, 2000, p. 210.]

Otro aspecto a resaltar sobre la ejecucin de laudos se refiere al control que pueden ejercer los jueces ordinarios. En el supuesto de no haberse formulado contra l recurso de anulacin, el juez tendra que despachar automticamente la ejecucin del laudo?; la ejecucin operara aun cuando el laudo hubiera sido originado en un convenio arbitral nulo de pleno derecho? En definitiva, no debe admitirse tal hiptesis, que una cuestin inarbitrable, decidida por la va arbitral, pueda luego recurrir a la ejecucin forzada en sede judicial. En caso contrario, se estara afirmando que las causas de nulidad de un convenio arbitral pueden quedar saneadas con el paso del tiempo; concretamente, con el transcurso del plazo legalmente establecido para interponer el recurso de anulacin contra el laudo. Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibiciones son nulos de pleno derecho (ver el artculo 5 del TP del CC). Existe base jurdica suficiente para considerar que la nulidad del convenio ha de ser objeto de control judicial en la fase de ejecucin del laudo. Y es que en virtud de dicho control no se atenta contra la esencia de la institucin arbitral; antes lo contrario, se trata de constatar sin entrar en el fondo de lo resuelto que la misma se ha desarrollado con arreglo a las prescripciones legales.Sobre el particular, resulta interesante compartir la opinin de Ormazbal[footnoteRef:8], tan solo los defectos que hacen que la sentencia pueda ser considerada como inexistente podran justificar el rechazo del rgano jurisdiccional a despachar ejecucin, porque al no poderse hablar en tal caso de acto jurisdiccional, de sentencia, al sobrevivir tales vicios a la firmeza e impedir la produccin de cosa juzgada, el juez debera denegar el despacho de la ejecucin ante la ausencia del hecho tpico que legitima el inicio de la ejecucin. [8: (117)ORMAZABAL SANCHEZ, Guillermo. La ejecucin de laudos arbitrales, Bosch, Barcelona, 1996, p. 117]

Al juez no le est permitido realizar un control del fondo del laudo que est cubierto por efectos de cosa juzgada, sin embargo, como seala Chocrn[footnoteRef:9] , en este punto debe distinguirse entre aquellos que fueron objeto de recurso de anulacin, frente a los que no fueron. El control de oficio por el juez respecto del fondo se reduce al caso en que no se hubiera interpuesto recurso de anulacin contra el laudo y lo resuelto sea sobre un objeto que no poda serlo y en los casos que el laudo fuera contrario al orden pblico. [9: CHOCRON GIRALDEZ, Ana Mara. Ob. cit., p. 206.]

El Cdigo Procesal Civil y la nueva Ley de Arbitraje regulan el procedimiento a seguir en los procesos de ejecucin de laudos arbitrales. Nos ubicamos frente a la regulacin de un hecho por dos normas diferentes de igual rango, pues el Cdigo Procesal Civil est regido por el D. Leg. N 768 y la Ley de Arbitraje por el D. Leg. N 1071. Frente a ello, para establecer la norma aplicable recurrimos al principio de especificidad cuya regla dispone que un precepto de contenido especial prima sobre el criterio general. Ello implica, como seala Garca Toma[footnoteRef:10], que cuando dos normas de similar jerarqua establecen disposiciones contradictorias o alternativas, pero una es aplicable a un aspecto ms general de situacin y la otra a un aspecto restringido, prima esta en su campo especifico. Esta disyuntiva legal tambin ha sido de invocacin para sustentar casaciones como la que aparece ante la sala civil transitoria, mediante la Casacin N 1100-03-Lima, de fecha 10 de octubre de 2003. Frente al contexto descrito, sostenemos que resulta de aplicacin a la ejecucin del laudo, la LGA, por el principio de especificidad. En ese sentido, lase la Casacin N 574-99-Lima, de fecha 10 de agosto de 1999. [10: Garca TOMA, Vctor. La ley en el Per, Grijley, Lima, 1995, p. 22.]

Otro cuestionamiento se presenta en los argumentos para la contradiccin, seala el artculo 690-D del CPC; en cambio, el artculo 68.3 de la Ley Arbitral recoge dos supuestos para la oposicin, la pendencia de un recurso de apelacin o anulacin y razones basadas al cumplimiento del laudo; ntese que la extincin de la obligacin no est presente como argumento de oposicin en la LGA. El recurso de apelacin se encuentra restringido en la Ley Arbitral. Vase lo regulado en el artculo 68.4 de la Ley Arbitral: La autoridad judicial est prohibida, bajo responsabilidad admitir recursos que entorpezcan la ejecucin del laudo. La explicacin a la regulacin del artculo 68 de la ley citada, no est referida propiamente al procedimiento de la ejecucin en sede judicial, sino a las reglas a contemplarse en el proceso de ejecucin iniciado por los propios rbitros, en atencin a las facultades especiales otorgadas a estos. Bajo esa ptica, la jurisdiccin intervendr para asistir a ella a travs del juez ejecutor; de ah que de manera expresa se le seala al ejecutor judicial que no puede admitir apelaciones o articulaciones que entorpezcan la ejecucin del laudo. El propio artculo 68 de la LGA hace referencia a la ejecucin judicial del laudo, no al proceso de ejecucin. Si bien los rbitros inician el proceso de ejecucin por contar con facultades expresas para ellas, lo que siempre van a carecer es del poder de ejecucin para la satisfaccin forzada de lo laudado. Poder de ejecucin y proceso de ejecucin responden a dos situaciones y conceptos diversos. Tanto los rbitros como los jueces ordinarios tienen la facultad de dirigir un proceso de ejecucin, mas ser siempre el juez de la jurisdiccin quien cuente con los atributos del poder de ejecucin. Aqu radica la diferencia y la explicacin a toda esta regulacin de la Ley Arbitral para la ejecucin del laudo. Esta forma de intervencin de la jurisdiccin para apoyar a la ejecucin de los mandatos provenientes de los rbitros, no es propia de los laudos, sino que tambin opera para la ejecucin de las medidas cautelares dictadas en sede arbitral, en la forma como lo regula la Ley Arbitral.Otro aspecto que concurre a la reflexin es la intervencin de los rbitros en prestaciones determinables. Seala Muoz Sabat[footnoteRef:11] los rbitros no extralimitan sus funciones por el hecho de que una vez determinadas por ellos en el laudo las deudas y crditos de una sociedad que se disuelve y las cantidades que deben entregar o percibir cada socio terminan resolviendo que procede que las partes, en el plazo de un mes a contar de la fecha del laudo, nombren o designen la persona o personas que se encarguen de toda la documentacin social y de la liquidacin y divisin del haber social con arreglo a todo lo dispuesto en dicho laudo. El quid de la cuestin estaba en la evidentsima imposibilidad prctica de poder cuidar de una liquidacin definitiva y material de la sociedad dentro del plazo de emisin del laudo. Tal vez hubiese sido mejor que los rbitros hubiesen ya procedido al nombramiento de dicho liquidador para impedir nuevas contiendas entre los socios, pero la cuestin no es esta, sino la de destacar una vez ms la habitualidad de estas programaciones arbitrales, con designacin incluso de nuevos operadores y que tal como la propia sentencia cuida de manifestar habrn de desarrollarse en periodo de ejecucin de laudo". Frente al criterio expuesto por Muoz Sabat, la ejecutoria emitida por la Cuarta Sala Civil de Lima, el 18 de noviembre de 2002, en el Expediente N 2041-2002 seguido por la Municipalidad de San Isidro con el Consejo Directivo de la Asociacin Vecinal para el Serenazgo de San Isidro, acoge precisamente el cuestionamiento materia del comentario[footnoteRef:12]. [11: MUOZ SABATE, Luis. Jurisprudencia arbitral comentada (sentencias del Tribunal Supremo, 1891-1991), Bosch, Barcelona, 1992, p. 562] [12: Como refiere dicha ejecutoria, declara infundada la contradiccin y dispone que el Consejo Directivo de la Asociacin demandada proceda a la disolucin y liquidacin de la asociacin, conforme a lo establecido en sus estatutos y en la ley.]

El mensaje tradicional del arbitraje seala el futuro de la ejecucin a la justicia estatal; sin embargo, existe un camino legal, no judicial, para atreverse a caminar en el en materia de ejecucin (artculo 9 de la LGA derogada y el artculo 67 de la nueva Ley Arbitral); y solo cuando este camino se torne en inoperante para los fines que se busca, nos permitir recin voltear la mirada hacia la jurisdiccin para invocar la executio sobre el laudo arbitral, como se viene haciendo en la actividad cautelar y probatoria arbitral. Mientras ello no suceda, la actividad privada debe seguir discurriendo por las sendas del arbitraje.El 28 de febrero de 2006, el Tribunal Constitucional en el habeas corpus N 6167-2005-PHQTC-LIMA ha sentado algunos precedentes vinculantes en materia de arbitraje; sin embargo, en dicha sentencia aparece el interesante voto singular de Gonzales Ojeda que deslinda, de manera acertada, los argumentos vertidos en el precedente, a pesar de estar de acuerdo con el fallo. Los principales argumentos que expone el voto singular, refieren: la funcin jurisdiccional resulta la expresin de un poder del Estado y esto no solo es una declaracin, sino una clara delimitacin de sus alcances en el mbito constitucional. Pero, asimismo, la jurisdiccin estatal, precisamente por tratarse de un poder, es la nica que ostenta la llamada coertio; es decir, una especfica expresin del ius imperium mediante la cual solo los jueces pueden realizar actos de ejecucin, o sea, aquellos destinados al efectivo reconocimiento de un derecho (...).Los rbitros carecen de potestad coercitiva, es decir, no estn en la capacidad de hacer cumplir sus decisiones cuando las partes se resisten a cumplirlas, en cuyo caso tienen que recurrir al Poder Judicial solicitando su intervencin con el propsito de lograr la ejecucin forzada de sus mandatos. Los laudos arbitrales tienen la caracterstica de incidir en el mbito declarativo de los derechos, mas nunca en el ejecutivo. Ello explica por qu si una parte decide no cumplir con un laudo o con lo pactado en un procedimiento conciliatorio, la nica salida que tiene el sujeto afectado con dicho incumplimiento es la va judicial (precisamente actuando el titulo ejecutivo laudo o acta conciliatoria). Igualmente, seala el voto singular, las decisiones expedidas por parte de la jurisdiccin estatal tienen la posibilidad de adquirir inmutabilidad absoluta o autoridad de la cosa juzgada. Situacin que no se verifica en otras zonas compositivas donde las decisiones pueden ser revisadas, con mayores o menores limitaciones, por la justicia estatal. En estos ltimos supuestos se suele hablar de inmutabilidad relativa o preclusin. Pero, definitivamente, la jurisdiccin estatal es la nica que tiene la caracterstica bsica de la universalidad, en el sentido de que las otras tcnicas compositivas han sido creadas nicamente para tipos especficos de controversias, mientras que la jurisdiccin estatal protege de cualquier tipo de derecho, sin importar que este o no previsto expresamente por ley.Como ya se ha sostenido, el elemento que imprime la certeza suficiente para iniciar un proceso de ejecucin es el ttulo, el cual puede ser una resolucin judicial de condena o un acto negocial o administrativo que acrediten la existencia de un derecho cierto, expreso y exigible. Esto es, que los ttulos de ejecucin son aquellos que contienen actor constitutivos de prestaciones no solo declaradas por el rgano jurisdiccional sino que tambin pueden tener su origen en la voluntad de las partes involucradas en el conflicto, cuyo efecto ser de vinculacin formal entre los partcipes de la controversia. El aspecto formal de este ttulo genera-do por el ejercicio de la autonoma privada de partes se va a expresar en las actas de conciliacin de acuerdo a ley como lo seala el inciso 3 de este artculo en comentario.1.3. EL ACTA CONCILIATORIAEl acta conciliatoria es el documento que contiene la manifestacin de voluntad de las partes. Su validez est condicionada a la observancia de las formalidades establecidas en el artculo 16 de la Ley N 26872, modificado por el D. Leg. N 1070, bajo sancin de nulidad. Hay que precisar que la ley no otorga a los acuerdos conciliatorios extraprocesales el efecto de la cosa juzgada, como si lo hace a la conciliacin intraproceso en mrito al artculo 328 del CPC. En este caso se produce la homologacin de acuerdos conciliatorios a travs de la procesalizacin, homologacin que encierra el control de la jurisdiccin sobre la autonoma privada de la voluntad de las partes. Recin a partir de la satisfaccin del control, podemos atribuir al acuerdo los efectos de la cosa juzgada, situacin que no se da en los conciliatorios extraproceso.Para que el acuerdo conciliatorio extrajudicial tenga tal condicin de ttulo de ejecucin, debe ser sometido a un previo control de legalidad, por el abogado del centro de conciliacin, en el que se verifiquen los supuestos de validez y eficacia (artculo 16.K de la Ley de Conciliacin).Como supuestos de validez, se debe verificar en el control que el acuerdo no vulnere la ley, el orden pblico y las buenas costumbres; supuestos que impiden que las partes puedan transitar por los derechos indisponibles, como hace tambin referencia el artculo V del TP del Cdigo Civil. Para la eficacia del acuerdo, el abogado debe apreciar si este contiene prestaciones, ciertas, expresas y exigibles. Se califica como prestaciones ciertas cuando estn perfectamente descritas en el acta de conciliacin; son expresas, cuando constan por escrito en dicha acta; y, son exigibles, cuando las partes sealan el momento a partir del cual cada una de ellas puede solicitarle a la otra el cumplimiento de lo acordado. En tal sentido adolecer de exigibilidad un acuerdo que no precise la fecha exacta para el cumplimiento de la prestacin; o precisndolo, se exige su ejecucin antes de vencido el plazo.Como ya se ha sealado, un acuerdo por conciliacin extrajudicial para que pueda ser ejecutado como sentencia tiene que ser sometido al control de legalidad a travs del abogado del centro de conciliacin. Este control es un acto constitutivo para el efecto que se quiere lograr: generar ejecucin; situacin que no es extensiva a la transaccin extrajudicial, donde no es necesario para su realizacin recurrir a organizaciones o instituciones para ello, ni tampoco al control previo de legalidad por autoridad alguna. Bajo ese contexto diremos que los acuerdos conciliatorios extrajudiciales que provienen de los centros privados de conciliacin se ejecutan como sentencia pero no son ttulos homologados, esto es, su grado de eficacia, en cuanto a la inmutabilidad, no se equipara a los que hubieren sido sometidos al control homologatorio, bajo la declaracin de la jurisdiccin.1.4. LOS TTULOS VALORESEl artculo 688 describe los diversos ttulos ejecutivos. Ellos contienen requisitos de ndole sustancial y formal. El ttulo, en sentido formal, es el documento que contiene al acto. Este documento se cuestiona de nulo cuando no acoge la forma sealada por ley. Vase, en el caso de los ttulos valores, el protesto. En la derogada Ley N 16857 no se admita mayor discusin a la intervencin del secretario del notario como el encargado de efectuar el protesto, sin embargo, la Ley del Notariado N 26002 al establecer que el notario ejerce la funcin notarial en forma personal, exclusiva e imparcial, llev a sostener que todo protesto hecho por el secretario del notario era invalido y, como tal, se justificaba la nulidad formal del ttulo. Con la nueva Ley N 27287 se considera como funcionarios encargados del protesto al notario, sus secretarios o el juez de paz del distrito correspondiente, en caso no hubiere notarios. Cuando el tenedor del ttulo valor solicita la diligencia de protesto, no constituye requisito indispensable la indicacin del nombre del solicitante en el acta de protesto, pues este solo es exigible cuando el ttulo ha circulado, es decir, que haya sido endosado; por lo que esta omisin no acarrea la falta de mrito ejecutivo al ttulo valor (Casacin N 2912-99-Lima).Como se aprecia, el inciso 4 califica de ttulo ejecutivo al ttulo valor, entendido este como valores materializados que representan o incorporan derechos patrimoniales, destinados a la circulacin, siempre que renan los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, le corresponda segn su naturaleza (artculo 1 de la Ley N27287 de Ttulos Valores). Como se aprecia de la redaccin de este inciso, se confiere accin cambiaria a los ttulos debidamente protestados o con la constancia de la formalidad sustitutoria del protesto respectivo; o, en su caso, con prescindencia de dicho protesto o constancia, conforme a lo previsto en la ley de la materia, para lo cual debemos remitirnos a la seccin sexta de la nueva Ley de Ttulos Valores que regula al protesto ante el incumplimiento de las obligaciones que representa el ttulo valor (artculos 70 al 89).1.5. LA CONSTANCIA DE INSCRIPCIN Y TITULARIDAD EXPEDIDA POR LA INSTITUCIN DE COMPENSACIN Y LIQUIDACIN DE VALORES.La nueva Ley de Ttulos Valores otorga reconocimiento jurdico a las operaciones con soporte electrnico e informtico que estn representados por anotacin en cuenta. El artculo 2 de la Ley de Ttulos Valores dice: los valores desmaterializados, para tener la misma naturaleza y efectos que los ttulos valores sealados en el inciso 1 requieren de su representacin por anotacin en cuenta y de su registro ante una institucin de compensacin y liquidacin de valores. En atencin a esa nueva regulacin, el inciso 5 del artculo 688 del CPC califica como ttulo ejecutivo a los valores representados por anotaciones en cuenta, pero por los derechos que den lugar al ejercicio de la accin cambiaria. En concordancia con este inciso 2, el artculo 18 de la Ley de Ttulos Valores considera que el mrito ejecutivo respecto a los valores con representacin por anotacin en cuenta recae en la constancia de inscripcin y titularidad que expida la respectiva institucin de compensacin y liquidacin de valores. Estas anotaciones en cuenta son una vieja prctica bancaria que consiste en inmovilizar los ttulos con soporte de papel fsicamente. Las transferencias se hacen con la simple anotacin en un libro de Registro de Depsitos del Banco. No hay manipulacin material de los ttulos. Para prever la transferencia entre banco y banco, se regulo la centralizacin de los depsitos en bancos colectores (deposito en segundo grado). Aqu los bancos perdan la posesin mediata de la cartera de depsitos y pasaban a los bancos colectores. Hoy esa funcin en nuestro pas es realizada por la Institucin de Compensacin y Liquidacin en Valores, CAVALI, que es una sociedad annima que tiene por objeto exclusivo el registro, custodia, compensacin, liquidacin y transferencia de valores. Las anotaciones en cuenta es un sistema de compensacin y liquidacin que opera contablemente, abonado o cargando en los datos resultantes de los participantes en el sistema. Mendoza Luna[footnoteRef:13] seala, esta anotacin en cuenta es previa a la desmaterializacin, la cual involucra la supresin total de todo certificado (ttulo fsico) y no involucra su inmovilizacin sino su reemplazo por un documento electrnico. [13: MENDOZA LUNA, Amlcar. "Desmaterializacin de valores mobiliarios. Algunas reflexiones a propsito de la Ley de Ttulos Valores", en: REDI, Revista Electrnico de Derecho Informtico, N 31, Feb. 2001, wwwvlex.com.]

Efectivamente, con la desmaterializacin se busca la eliminacin de certificados o documentos fsicos de un ttulo que representa la propiedad de valores, de manera que los valores solo existan en forma dc registro computarizado. Se reemplaza el objeto fsico por signos electrnicos o bits en la memoria de una computadora. Esto implica que un certificado de acciones puede ser reemplazado por un registro contable que puede ser impreso en un papel o mantenerse en un soporte electrnico, como archivo. Bajo ese contexto, la Ley de Ttulos Valores ha recogido la posibilidad de la desmaterializacin de dichos ttulos, prescindiendo del clsico soporte papel, asegurado con sellos y firmas para ser sustituido por otro soporte, el electrnico. Su nomenclatura ya no ser de ttulo, por no tener como soporte al papel, pero si la de valores con representacin por anotacin en cuenta, por tener un soporte electrnico o que conste en un registro. Para el Dictamen del Proyecto de Ley de Ttulos Valores, la posibilidad de otorgar tanto a los valores materializados como a los desmaterializados la categora de ttulo valor, responde a que ambos instrumentos son formas a travs de las cuales circulan los valores. De conformidad con el artculo 3 de la Ley de Mercado de Valores (D. Leg. N 861) los valores son derechos transferibles de contenido patrimonial y como tales pueden estar incorporados en ttulos registrados mediante anotaciones en cuenta o sujetos a un rgimen de transmisin que determine la ley a fin de concretizar su enajenacin y/o circulacin.Las anotaciones en cuenta a que refiere el inciso 5 del artculo 688, requieren la desmaterializacin e inmovilizacin del valor fsico. Mendoza seala que si bien los sistemas de depsitos clsicamente se limitaban a inmovilizar el ttulo fsico, eliminando el problema de la traditio al nuevo titular, tenan el problema de la custodia .del valor mobiliario; el registro de transferencias segua siendo manual y propenso a error humano. Ante esa situacin dice Mendoza la tecnologa informtica revoluciona la actividad humana planteando sustituir al certificado fsico de acciones, por documento electrnico. El dictamen al proyecto de ley considera que si bien los valores representados por anotacin en cuenta, tienen reconocimiento jurdico en la Ley del Mercado de Valores, el darles jerarqua de ttulo valor en una Ley de Ttulos Valores, deviene en un gran aporte de la legislacin peruana a la doctrina, porque se establece un hito en el Derecho al reconocerse que un ttulo valor no depende exclusivamente del soporte fsico (documento) sino de su capacidad para ser medio de circulacin de los valores, dejando la posibilidad de que en un futuro los valores que circulen con soportes muy diferentes al papel o al electrnico y que observen los requisitos de ley, puedan constituirse sin ningn problema en ttulo valor.1.6. RECONOCIMIENTO Y ABSOLUCIN DE POSICIONES PROVENIENTES DE PRUEBA ANTICIPADA.Los incisos 6 y 7 del artculo 688 atribuyen la condicin de ttulos ejecutivos al reconocimiento y absolucin de posiciones provenientes de la prueba anticipada. Sobre el particular, es necesario desarrollar algunas ideas preliminares, en relacin con la prueba anticipada. Es un procedimiento orientado a facilitar la vida del proceso principal que se agrupa en dos categoras: diligencias preparatorias y diligencias conservatorias de prueba, en atencin a la finalidad que se persigue. Segn Palacio[footnoteRef:14] las diligencias preparatorias tienen por objeto asegurar a las partes la idoneidad y precisin de sus alegaciones, permitindoles el acceso a elementos de juicio susceptibles de delimitar con la mayor exactitud posible los elementos de su futura pretensin u oposicin, o la obtencin de medidas que faciliten los procedimientos ulteriores. En cambio, la diligencia conservatoria de prueba o prueba anticipada tiene por objeto la produccin anticipada de ciertas medidas probatorias frente al riesgo de que resulte imposible o sumamente dificultoso hacerlo durante el periodo procesal correspondiente. [14: PALACIO, Lino. Derecho Procesal Civil, T. VI, ob. cit., p. 11.]

Nuestro cdigo las acoge a ambas (diligencia preparatoria y prueba anticipada) bajo la nomenclatura de esta ltima; sin embargo, la inspeccin judicial, los testigos y la pericia pueden ser considerados como pruebas anticipadas, situacin que no puede ser extensiva para el reconocimiento ni para la absolucin de posiciones, por estar diseadas como diligencias preparatorias. Cuando se acude a una tramitacin especial para proporcionar al sujeto el ttulo, se autoriza a seguir la tramitacin que nuestra legislacin errneamente califica coma prueba anticipada, cuando debe ser catalogada como diligencia preparatoria. Estas diligencias son entendidas coma un proceso de creacin de ttulos sumarios. Ella se limita a exigir un pronunciamiento judicial y la citacin de la persona a quien deba perjudicar o de su causante. Este proceso, ms que de creacin, es de reconocimiento, porque el ttulo en principio existe y lo nico que se hace es integrarlo o complementarlo con actividades especiales de las que depende su fuerza ejecutiva.Por otro lado, el proceso de creacin en la absolucin de posiciones como ttulo sumario, comienza cuando para preparar la ejecucin se pide que el deudor confiese bajo juramento la certeza de la deuda. Las diligencias preparatorias son entendidas como un proceso de creacin de ttulos sumarios. Se limitan a exigir un pronunciamiento judicial y la citacin de la persona a quien deba perjudicar o de su causante. El reconocimiento y la absolucin de posiciones son expresin de este tipo de diligencias que luego van a generar los ttulos ejecutivos a que hacen referencia los incisos 6 y 7 del artculo 693 del CPC.Se aprecia el caso que en la prueba anticipada se busque recuperar el mrito ejecutivo de un ttulo valor que ha caducado, recurriendo al reconocimiento y absolucin de posiciones. En caso de que se ampare el pedido, se estara permitiendo el fraude a la ley, pues se permitira revivir los efectos cambiarios de un ttulo que por el transcurso del tiempo ya caduco. Felizmente la nueva Ley de Ttulos Valores prescribe que no procede mediante prueba anticipada recuperar el mrito ejecutivo de las cambiales, si estas han perdido su mrito como instrumento de cambio por accin del tiempo (artculo 96.3 de la Ley N' 27287) situacin que no regulaba expresamente la derogada Ley de Ttulos Valores. En este tipo de actuaciones judiciales, ms que crear ttulos se busca el reconocimiento de este, porque el ttulo en principio existe y lo nico que se hace es integrarlo o complementarlo con actividades especiales de las que depende su fuerza ejecutiva. El documento privado solo tiene fuerza ejecutiva si ha sido reconocido; por consiguiente, falta una diligencia preparatoria, con el objeto de lograr la fuerza ejecutiva de tal documento privado.Otro aspecto a considerar en la prueba anticipada, es la comunicacin de los apercibimientos a las partes. Lase en ese sentido la Casacin N 1401-97-Callao que dice: La resolucin que hace efectivo los apercibimientos de una prueba anticipada debe ser notificada a las partes; en caso contrario carece de validez formal el ttulo ejecutivo, en consecuencia no tiene mrito ejecutivo. Ahora bien, no es suficiente que exista el reconocimiento expreso en prueba anticipada para que constituya ttulo ejecutivo. Es necesario que este reconocimiento contenga los presupuestos que describe el artculo 689 del CPC, esto es, que no solo sea cierta y expresa la prestacin, sino exigible; en caso contrario, resulta procedente denegar la ejecucin en el procedimiento ejecutivo, por ser intil el titulo generado en prueba anticipada. En ese sentido, concordamos con el contenido de la Casacin N 1581-2001-Lima que seala: En prueba anticipada no aparece la obligacin cierta que resulte exigible a la actora, porque el reconocimiento practicado sobre las notas de abono no contiene de modo expreso la obligacin de devolucin del dinero ni plazo de vencimiento para ello1.7. DOCUMENTO PRIVADO QUE CONTENGA TRANSACCIN EXTRAJUDICIALEl inciso 8 del artculo 688 hace referencia al documento privado que contenga transaccin extrajudicial. La transaccin siempre contiene pretensiones patrimoniales y exige reciprocidad en ellas. Conforme lo seala el artculo 1302 del CC, por la transaccin civil las partes hacindose concesiones reciprocas, deciden sobre algn asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podra promoverse (...). Es necesario precisar que si bien se exige reciprocidad, no es necesario que los sacrificios sean de igual valor. La reciprocidad, entendida esta como el intercambio de sacrificios, es importantsima para su existencia, pues si una sola de las partes sacrificara algn derecho, ello sera una renuncia y no una transaccin que exige la existencia de concesiones reciprocas. A pesar de que el artculo 1302 del CC seale que la transaccin tiene valor de cosa juzgada, debe entenderse que ese efecto se limita al judicial y no a la transaccin en general, que acoge una ficcin legal; por ello, resulta coherente la redaccin del artculo 1312 del CC cuando sostiene que la transaccin extrajudicial se ejecuta en la va ejecutiva y la judicial de la misma manera que la sentencia. En ese sentido, si ante un accidente de trnsito la victima transa sobre el monto de la reparacin y posteriormente al acuerdo le sobreviene una incapacidad permanente generada por dicho accidente, es vlido invocar la nulidad de la transaccin por error en la sustancia. No cabe oponer la excepcin de cosa juzgada a una transaccin extrajudicial no controlada por la jurisdiccin.Si se ha producido error sustancial, que incide sobre la propia naturaleza de los daos, es atendible su nulidad, pero no basta el simple error sobre la extensin de los daos, sino que aparezca un dao nuevo con posterioridad a este. Como se puede apreciar, la norma hace referencia no a un documento en general, sino particulariza al documento privado, como el continente de la transaccin extrajudicial. En ese mismo sentido, el artculo 1304 del CC, al referirse a la formalidad de la transaccin, seala que debe hacerse por escrito, bajo sancin de nulidad. No se aprecia la intervencin notarial en el documento que contiene la transaccin, como una condicin esencial para ser considerado como ttulo ejecutivo; por ello, resulta coherente con el inciso 8 del artculo 693 del CPC, cuando hace especial referencia al documento privado. La forma es en la escritura no en la calidad del documento que contenga el acto, esto es, si es pblico o privado.1.8. DOCUMENTO IMPAGO DE RENTA POR ARRENDAMIENTO.El inciso 9 del artculo 688 del CPC hace referencia al documento im-pago de renta por arrendamiento, como ttulo ejecutivo, siempre que se acredite instrumentalmente la relacin contractual. Antes de la modificacin de este inciso se exiga que el arrendatario se encuentre en use del bien como condicin para ser calificado de ttulo ejecutivo el documento impago de la renta, situacin que felizmente hoy se ha corregido para considerar como tal a todos los documentos que evidencien el no cumplimiento de la prestacin pactada, siempre y cuando se demuestre documentalmente la existencia de la relacin contractual. No es condicin para exigir esta pretensin que el arrendador demuestre haber cumplido con el pago del impuesto correspondiente a la Sunat, pues como refiere la octava disposicin complementaria del Cdigo Procesal: para iniciar o continuar los procesos no es exigible acreditar el cumplimiento de obligaciones tributarias. Sin embargo, el juez puede oficiar a la autoridad tributaria, a efecto de salvaguardar el inters fiscal.1.9. TESTIMONIO DE ESCRITURA PBLICA.El inciso 10 del artculo 688 del CPC considera al testimonio de escritura pblica como ttulo ejecutivo. En atencin a la persona que suscribe el testimonio, como es el notario pblico, conlleva a que sea calificado como documento pblico, generando la presuncin de certeza sobre su contenido, salvo prueba en contrario. Tngase en cuenta que el notario es un profesional del Derecho autorizado por ley para dar fe de los actos y contratos que ante l se celebran, para lo cual formaliza la voluntad de los otorgantes, redactando los instrumentos, a los que confiere autenticidad. Ello no exime que el acto jurdico, a pesar de estar contenido en escritura pblica, si carece de los presupuestos que describe el artculo 689 del CPC, sea considerado ttulo de ejecucin. Necesariamente el acto jurdico contenido en el testimonio de escritura pblica debe tener las cualidades de la ejecucin: contener derechos ciertos, expresos y exigibles. La escritura pblica protocolizada, de por s, carece de ejecucin, en tanto que el acto jurdico que acoja no tenga los supuestos que refiere el artculo 689 del CPC citado.Debe precisarse que la Ley del Notariado distingue entre los instrumentos pblicos protocolares y extraprotocolares. La escritura pblica es un ejemplo de instrumento protocolar. Es importante distinguir la escritura pblica de las actas notariales (estas ltimas no tienen el mrito ejecutivo, pero si la escritura 'Apnea). En el caso de la escritura pblica, es protocolar y siempre contiene un acto jurdico; en cambio, las actas pueden albergar hechos jurdicos, pero de manera excepcional, actos jurdicos. Las escrituras requieren estar siempre firmadas por los comparecientes a diferencia de las actas, que no. En cuanto a los instrumentos extraprotocolares, seala el artculo 26 de la Ley de Notariado que estos son las actas y dems certificaciones notariales que se refieren a actos, hechos o circunstancias, que presencia o le conste al notario por razn de su funcin.1.10. OTROS TTULOS EJECUTIVOSEl mrito ejecutivo de los ttulos tambin puede ser otorgado por leyes especiales, como refiere el inciso 11 del texto en comentario. Vase en el caso de la Ley General del Sistema Financiero, Ley N 26702. En el inciso 7 del artculo 132 de la citada ley se aprecia el mrito ejecutivo a las liquidaciones de saldos deudores que emitan las empresas comprendidas en tal disposicin legal, entre ellas los bancos. En relacin con dicho saldo deudor, mediante la Casacin N 2024-2000-Lima, la Sala Civil Suprema ha establecido que la sola presentacin del saldo deudor no viabiliza el proceso ejecutivo, es necesario que dichas liquidaciones deban recaudarse con el o los documentos donde conste el origen de la obligacin. En relacin con esta legislacin, sostiene la Casacin N 2380-99-Lima que los bancos deben informar peridicamente a sus clientes sobre los estados de cuenta, teniendo el cliente la oportunidad de observar los saldos deudores en forma puntual, rubro por rubro, partida por partida, con la documentacin sustentatoria que el caso requiera.Por otro lado, el artculo 228 de la referida Ley N 26702 seala que la empresa financiera puede, en cualquier momento, remitir una comunicacin a su cliente en este caso, al ejecutado, advirtindole de la existencia de saldos deudores en su cuenta y requirindole el pago. Transcurridos quince das hbiles desde la recepcin de la comunicacin sin que hubiere observaciones, el banco est facultado para girar, contra el cliente por el saldo ms los intereses generados en dicho periodo, letras a la vista, con expresin del motivo por el que se las emite. Si se ha emitido dichas letras de cambio a la vista, las que estn protestadas por falta de pago, no requiere la aceptacin del girado, dejando expedita la accin ejecutiva.Otro caso en que la ley otorga mrito ejecutivo es el arrendamiento financiero regulado en el Decreto Legislativo N 299. Es una modalidad de contratacin del siglo XX que recibe diversas calificaciones, tales como locacin financiera, leasing, alquiler industrial, entre otros. Es un contrato tpico mercantil que tiene por objeto la locacin de bienes muebles o inmuebles por una empresa locadora para el uso por la arrendataria, mediante pago de cuotas peridicas y con opcin a comprar dichos bienes. Este contrato es oneroso, crea una situacin jurdica de uso y disfrute del bien materia del contrato, con prestaciones reciprocas y de ejecucin continua. Seala el artculo 10 del citado Decreto Legislativo N 299 el contrato de arrendamiento financiero tiene mrito ejecutivo. El cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, incluyendo la realizacin de las garantas otorgadas y su rescisin, se tramitaran con arreglo a las normas del juicio ejecutivo. El artculo 24 del Decreto Supremo N 599-84-EFC, sostiene: el mrito ejecutivo del contrato de arrendamiento financiero, faculta a la arrendadora a demandar por los tramites del juicio ejecutivo, el cumplimiento de todas las obligaciones de la arrendataria pactadas en el contrato y la realizacin de las garantas otorgadas, incluyendo aquellas derivadas de su rescisin como el pago de las cantidades acordadas como penalidades por el resarcimiento de los daos y perjuicios originados por esta.Otra referencia a considerar ttulo de ejecucin, cuya fuente de regulacin proviene de sede administrativa, son las resoluciones finales que ordenen medidas correctivas a favor del consumidor, una vez que queden consentidas o causen estado en la va administrativa (Indecopi), tal como seala el artculo 43 del D. Leg. N 807.3. PRESUPUESTOS DEL TTULO PARA SU EJECUCIN.Los presupuestos que debe contemplar un ttulo para la ejecucin son: prestaciones ciertas, expresas y exigibles.1. Las prestaciones son ciertas cuando estn perfectamente descritas en el titulo la existencia de un sujeto activo (acreedor) y un sujeto pasivo (deudor) pero nada impide que uno y otro sujeto sea mltiple, esto es, que vinculan a varios acreedores con un deudor o varios deudores con un acreedor, o varios acreedores con varios deudores.1. Son prestaciones expresas cuando consta por escrito aquello que el deudor debe satisfacer a favor del acreedor. Consiste en una cosa, o en un hecho que habr de ejecutar el deudor, o en un abstencin de algo que el deudor habra podido efectuar libremente de no mediar la existencia de la obligacin que le exige un comportamiento negativo. En ese sentido, aprciese lo regulado en el artculo 694 del CPC que establece que se puede demandar ejecutivamente las siguientes obligaciones: de dar, de pacer o de no hacer. No se puede concebir la obligacin sin objeto, pues no es posible estar obligado, en abstracto, sino que es necesario deber algo en concreto. La ausencia de objeto se traduce en la inexistencia de la obligacin. La falta de objeto puede derivar en su indeterminacin, en su imposibilidad y en su carencia de significacin pecuniaria. En este ltimo extremo es necesario precisar que el inters del acreedor no tiene necesariamente un contenido econmico, en cambio, el objeto de la prestacin debe tener un contenido econmico, porque de lo contrario sera imposible hacerla efectiva con el patrimonio del deudor, en caso de que este se resista a cumplirla.1. El ttulo debe contener adems prestaciones exigibles. Por exigibilidad se entiende aquella cualidad que permite que la obligacin sea reclamable. La exigibilidad supone la llegada del vencimiento, si se trata de una obligacin al trmino y la aparicin de la condicin, si se trata de una obligacin condicional. Otro aspecto a considerar en la exigibilidad es verificar que el objeto de la prestacin este determinado o sea determinable, que sea posible y que la prestacin tenga una valor pecuniario. La prestacin es determinada cuando al tiempo de constituirse la obligacin se conoce en su individualidad la cosa debida, o est definido, en su sustancia y circunstancia, el hecho o la abstencin que habr de satisfacer el deudor. Es determinable la prestacin cuando, sin estar individualizado su objeto (cosa, hecho), es factible de individualizacin ulterior. En este ltimo supuesto, de prestaciones determinables, se ubican las prestaciones liquidables y las ilquidas que refiere el artculo 689 del CPC y la ltima parte del artculo 697 del CPC del mandato ejecutivo. Cuando la obligacin es adems de liquida, liquidable, esta se convierte en liquida mediante operacin aritmtica, mecanismo no aplicable a las prestaciones ilquidas. No hay que confundir determinacin de la prestacin con la existencia actual de ella. Esa determinacin no falta por ms que todava no exista la prestacin debida. Es lo que ocurre necesariamente en las obligaciones de hacer, en las cuales el hecho debido es sobreviniente a la constitucin de la deuda; pero tambin es posible una obligacin con respecto a cosas futuras, por ejemplo, la venta de una cosecha, tal obligacin queda subordinada a la condicin suspensiva de que la cosa llegue a existir.Otro referente para la exigibilidad de la prestacin es que el objeto sea posible, pues un objeto imposible equivale a un objeto inexistente, de modo que no se puede imponer la obligacin de hacer algo imposible.En la teora concurren distintos criterios que sostienen que el objeto de la prestacin para que sea exigible debe tener una apreciacin pecuniaria. Si la prestacin careciera de significacin pecuniaria, el incumplimiento del deudor no lo hace incurrir en responsabilidad alguna por cuanto dicho incumplimiento no redundara en detrimento patrimonial del acreedor. Las prestaciones son exigibles cuando las partes sealan el momento a partir del cual se puede solicitar el cumplimiento de lo pactado. En ese sentido, vase la Casacin N 871-97-Puno que dice: En los procesos de ejecucin, se parte de una situacin cierta, pero insatisfecha, y el proceso versa, precisamente, sobre esa satisfaccin que debe tener el ejecutante respecto de su acreencia la que se puede reducir, mas no alterar.1. Cuando la prestacin se refiera a dar suma de dinero, debe ser, lquida o liquidable, mediante operacin aritmtica. La prestacin liquidable es la que puede dilucidarse numricamente mediante operacin aritmtica, mtodo que no podra ser de aplicacin para las prestaciones ilquidas. Vase el caso de la sentencia que condena a una cantidad liquida y al mismo tiempo a los intereses que las partes haban pactado en la relacin jurdico-material. Dichos intereses se consideran como cantidad liquidable (no ilquida), por cuanto en la sentencia se fija el porcentaje y periodo por el cual debern abonarse; y aun en el supuesto de que no existiera pacto, se aplican los intereses legales. Ello es posible porque se trata de una simple operacin matemtica.Cuando el ttulo es ilquido, no puede procederse a la ejecucin con una simple operacin aritmtica, porque ella responde a razones muy distintas. En estos casos, estamos ante las llamadas sentencias de condena genrica o de condena con reserva. Vase el caso de la sentencia que condena al pago de una suma liquida y dispone la compensacin del saldo de la deuda existente mediante la devolucin de mercadera, luego de computarse la depreciacin de ella al momento de la entrega[footnoteRef:15]; o el caso de la sentencia que condena al pago de daos y perjuicios, fijndose las bases para dicha posterior liquidacin; o la liquidacin de frutos, rentas y utilidades, segn las pautas preestablecidas en la condena. Montero Aroca[footnoteRef:16] refiere que estas prestaciones operan cuando la ley admite que esta sea ilquida, dejando la liquidacin para la fase de ejecucin; otro supuesto es que no haya existido realmente una actividad declarativa previa, sino simplemente el presupuesto para condenar genricamente a los daos sufridos; tambin permite prestaciones ilquidas, cuando la obligacin de hacer, no hacer o dar cosa especifica o genrica se pueden transformar por ley en obligacin pecuniaria. En este ltimo caso, nuestro cdigo hace referencia a esta situacin en los artculos 706 y 708 del CPC. [15: Vase el caso promovido por Proveedores Hospitalarios Prohosa S.A. con Laboratorio Baxter S.A., Expediente N 8161-1997, 33 JCL sobre obligacin de dar suma de dinero.] [16: MONTERO AROCA, Juan. Derecho Jurisdiccional, T.II, Proceso civil, Ob. cit., p. 522]

4. LEGITIMACIN EN EL PROCESO DE EJECUCINLa legitimacin viene determinada por el ttulo. A pesar de que la redaccin del artculo 690 considera que est legitimado para promover ejecucin quien en el ttulo tiene reconocido un derecho en su favor, hay circunstancias en las que la ejecucin puede realizarse por y frente a quienes no aparecen en el ttulo, como es el caso de la fusin y la absorcin de las personas jurdicas. En estos supuestos nos encontramos ante la legitimacin derivada, por que surge despus de la formacin del ttulo. Seala Montero Aroca, el ttulo determina la legitimacin activa y pasiva. El aparecer en l es suficiente para que el juez despache la ejecucin. Es posible que el ejecutado se oponga a la ejecucin alegando que no existe ya el derecho material (porque pag entre la sentencia firme y la iniciacin de la ejecucin) pero ello no afecta a la legitimacin sino al fondo del asunto.

Puede darse el caso de que se pida la ejecucin por persona no designada en el ttulo o que no afirme su legitimacin por sucesin. En este caso el juez no deber admitir la ejecucin por falta de legitimacin; en caso contrario, el ejecutado podr alegar la excepcin que recoge el inciso 6 del artculo 446 del CPC. En caso de litisconsorcio necesario, sea activo o pasivo, este sigue mantenindose en la ejecucin, sin embargo, hay situaciones que permite que el requerimiento no se haga a la totalidad de los litisconsortes, vase el caso de la condena al pago de una cantidad de dinero. Basta iniciar la ejecucin contra uno de los deudores, para que la obligacin quede satisfecha.

En relacin con la legitimacin extraordinaria, seala Montero Aroca que es posible estar legitimado sin afirmar la titularidad activa de la relacin jurdica. Es as que es posible utilizar la accin subrogatoria respecto de la accin ejecutiva. Cita como ejemplo el caso del deudor que ha obtenido a su favor una sentencia contra un deudor suyo, y no insta la ejecucin, el acreedor, despus de haber perseguido los bienes que estn en posesin del deudor para realizar cuanto se le debe, puede ejercitar todas las acciones de este y por tanto tambin las ejecutivas. Respecto de otras legitimaciones, seala Montero Aroca habr de estarse al caso concreto para comprobar si el Ministerio Fiscal, las asociaciones, corporaciones y grupos pueden o no instar la ejecucin, aunque no hubiese sido parte en el proceso de declaracin y no figure por tanto, en el ttulo, pero en principio la legitimacin tienen que poder comprender tambin la ejecucin. As, si la fbrica ha sido condenada a colocar una depuradora de aguas residuales y el demandante no insta la ejecucin podr hacerlo la asociacin, corporacin o grupo que acta en defensa de los derechos o intereses colectivos? Creemos que s.

El artculo 690 permite que cuando la ejecucin pueda afectar el derecho de tercero se debe notificar a este con el mandato ejecutivo o de ejecucin. Tercero es quien no es parte de la relacin procesal pero tiene un inters jurdico relevante en el objeto de discusin.

En la ejecucin interviene cuando se puede afectar el derecho de crdito de un tercero frente al ejecutado. Si ese crdito goza de preferencia con relacin a un bien determinando, el principio de subsistencia de las cargas preferentes y anteriores significa que no se ver afectado, pero cuando la preferencia es genrica forzar al tercero a acudir a la tercera de mejor derecho. Ntese que la comunicacin a los terceros acreedores no se exige con el mandato de ejecucin o ejecutivo sino en la etapa de la ejecucin forzada (artculo 726 del CPC) porque el ejecutado deudor perfectamente puede optar por satisfacer la obligacin dentro del plazo asignado por el juez, evitando de esta manera el inicio de la ejecucin forzada.

Por otro lado, en el supuesto que se convoque a remate pblico, como resultado de la ejecucin forzada, un inmueble embargado, pero se omita notificar al acreedor hipotecario no ejecutante pese a que la copia certificada de la ficha registral seala la existencia de una hipoteca constituida a favor del tercero con anterioridad al embargo trabado en el proceso de actual ejecucin, no resulta vlido el argumento que ha operado la notificacin al tercero acreedor hipotecario, en aplicacin del artculo 690 del CPC, con las publicaciones en el peridico, que contienen la convocatoria a remate pblico; por tanto, continuar el proceso obviando la notificacin formal al tercero acreedor no ejecutante permitira asumir la tesis de la afectacin al derecho a la defensa de esta parte.

Hay circunstancias que pueden colocar al tercero en una posicin pasiva, como es el caso cuando se dirige la ejecucin sobre bienes que son de su propiedad en su totalidad o en parte. Vase el caso de la transferencia de un bien hipotecado. Cuando la ejecucin persigue bienes hipotecados y estos han pasado a poder de un tercero, aparece todo un sistema de intervencin del mismo en el proceso. Conforme lo dispone el artculo 1117 del CC: El acreedor puede exigir el pago al deudor, por la relacin personal; o al tercer adquiriente del bien hipotecado, usando de la accin real. El ejercicio de una de estas acciones no excluye el de la otra, ni el hecho de dirigirla contra el deudor, impide se ejecute el bien que est en poder de un tercero, salvo disposicin diferente de la ley. En este sentido, la Sala Comercial de Lima se ha pronunciado as: Conforme se advierte de los testimonios de compraventa, que los posteriores adquirientes del inmueble materia de ejecucin conocan del gravamen, adems de la publicidad del registro. Por tanto, mal puede pretender desconocer el gravamen existente, afirmando la inejecutabilidad de la hipoteca por no haber intervenido los adquirientes directamente en su constitucin, pues su condicin de no deudores no hace inejecutable al gravamen de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 1117 del CC.

La ejecucin puede continuar tambin respecto de bienes embargados en forma de inscripcin que se han trasmitido despus del embargo; en esos casos, la ejecucin se dirige contra el bien que es de un tercero, asumiendo este la carga hasta el monto inscrito al momento de la transferencia (artculo 656 del CPC). En ambos supuestos, pueden los terceros intervenir sujetndose a lo dispuesto en el artculo 101 del CPC, mediante solicitud que tendr la formalidad prevista para la demanda, en lo que fuera aplicable, debiendo acompaar los medios probatorios correspondientes. Tanto el artculo 690 y el artculo 726 del CPC se orientan a regular el tratamiento de la concurrencia de acreedores en relacin con los bienes materia de ejecucin. Para que este artculo sea til, la notificacin al tercero debe entenderse como obligatoria, porque estamos ante el supuesto de terceros forzados u obligados, no a concurrir, sino a ser citados con el mandato de ejecucin.

La redaccin original del artculo 690 ha sido alterada por las modificaciones contenidas en el D. Leg. N 1069. De su actual texto podemos decir que el artculo est estructurado bajo dos supuestos: la primera parte, hace referencia a la legitimidad para actuar como parte en el proceso, sea como demandante o como demandado. En este ltimo caso, cuando se trata de la legitimidad pasiva, el texto anterior de ese artculo contemplaba la posibilidad de promover ejecucin contra aquel que en el mismo ttulo tiene la calidad de obligado; sin embargo, dicha referencia normativa, tal como estaba redactada, no asuma de manera expresa la posibilidad de acoger como legitimados pasivos a terceros, para garantizar las obligaciones de pago asumidas por terceros. Vase el caso del propietario que entrega en hipoteca un bien de su propiedad a favor de un acreedor para asegurar la obligacin de pago de un tercero. Como se puede apreciar del texto modificado, la legitimacin que se invoca para promover la ejecucin se sustentaba en el ttulo ejecutivo, en el que el acreedor tenia reconocido un derecho a su favor, contra aquel que en el mismo ttulo tena la calidad de obligado, no contemplando la posibilidad de que una tercera persona hubiera constituido garanta sobre un bien de su propiedad para garantizar deudas de terceros, como seala el artculo 1097 del CC: "Por la hipoteca se afecta un inmueble en garanta del cumplimiento de cualquier obligacin propia o de un tercero". Nada impide que un tercero ajeno a la relacin obligatoria afecte un bien de su propiedad en garanta del cumplimiento de una obligacin asumida por otra persona.

Otro aspecto que incorpora el artculo 690 es la aplicacin de las reglas del litisconsorcio necesario pasivo a la concurrencia de sujetos pasivos, unos como obligados y otros como terceros garantes, a pesar de que ambos no son titulares de la misma obligacin principal. La hipoteca se constituye en respaldo de una obligacin, por ello es un derecho accesorio, pues como regla general supone la existencia de una obligacin. Seala Bigio que es preciso hacer una distincin entre la situacin del deudor hipotecario y la del tercero que constituye hipoteca por deuda ajena (al que la doctrina suele llamar, indistintamente, dador de hipoteca o hipotecante no deudor), por cuanto su responsabilidad es diferente frente al acreedor. "El deudor hipotecario responde con todos sus bienes si el precio de realizacin del bien hipotecado no fuere suficiente; en cambio, la responsabilidad del dador de hipoteca se limita al bien que sirve de garanta. El dador de hipoteca no se convierte en deudor de la obligacin por consentir en la constitucin de la hipoteca, sino solamente tiene la calidad de responsable y esa responsabilidad tiene su expresin concreta en el valor de realizacin del inmueble afectado; por consiguiente, el acreedor frente al deudor hipotecario puede hacer ejercicio de la denominada prenda genrica sobre sus bienes (conocida tambin como responsabilidad universal de sus bienes), si la venta del bien hipotecado no alcanzare para cubrir su crdito. Por el contrario, el acreedor carece de dicho derecho ante el hipotecante no deudor, que precisamente limita su responsabilidad al bien hipotecado". La segunda parte de este artculo hace referencia a la situacin de los terceros legitimados. Se incorpora la posibilidad de notificar a estos, mediante edictos, cuando se ignore su domicilio. Un referente para deslindar que no se conoce el domicilio, esto es, que se ignore este, es la informacin que aparece almacenada en el Registro Nacional de Identificacin (RENIEC). La direccin domiciliaria declarada por el tercero ante el RENIEC constituye el domicilio de este, sobre el cual debern recaer las notificaciones que se dirijan a este; en caso contrario, cuando el registro del RENIEC informare que no existe dicho dato o no se encuentre registrado el tercero ante el RENIEC, se proceder a la notificacin mediante edictos.5. LA COMPETENCIA EN EL PROCESO DE EJECUCIN

Todos los jueces ejercen jurisdiccin, pero cada uno de ellos tiene delimitado el campo en que la ejerce, de ah que algunos jueces pueden intervenir en unos asuntos y no en otros. Esta delimitacin se hace en atencin al principio de la divisin del trabajo y se distribuye entre los jueces y juzgados. Para Vescovi, la competencia es la porcin o parte de jurisdiccin de los diversos rganos jurisdiccionales y, a la vez, la aptitud de ellos para juzgar determinados asuntos. La delimitacin de la competencia se presenta as como un conjunto de limitaciones cuantitativas, no frente a la jurisdiccin sino frente a otros rganos jurisdiccionales.

Un sector de la doctrina delimita la competencia bajo la siguiente clasificacin: la objetiva, la funcional y la territorial. La objetiva se sustenta en el valor y la naturaleza de la causa. La funcional, en las funciones que la ley encomienda a los jueces de diversa jerarqua en el proceso; y, la territorial opera ante la existencia de jueces de la misma clase y la asignacin de procesos a cada uno de ellos en atencin al orden geogrfico. Tanto la competencia objetiva y funcional no son objeto de disposicin de las partes. Son absolutas, porque la organizacin de los estamentos judiciales no se halla sujeta al arbitrio de las partes.

El artculo 690-B del CPC establece la competencia en grado, tomando como referente la cuanta de la pretensin. Se dice que "la estrategia del proceso se muestra dominada por leyes de conveniencia econmica segn las cuales el costo del proceso condiciona la importancia del litigio y este influye no solamente sobre la forma procedimental que se le asigne, sino tambin sobre la estructura del oficio al cual se confe sobre la seleccin de los funcionarios competentes". Precisamente, uno de los efectos de la cuanta en los procedimientos ejecutivos es la determinacin de la competencia funcional. Como seala la norma, el juez de paz letrado es competente para conocer las pretensiones cuya cuanta no sea mayor de cien unidades de Referencia Procesal. Las pretensiones que superen dicho monto son de competencia del juez civil.

La competencia funcional comprende tanto la competencia por grado como la competencia segn la etapa procesal que se desenvuelva. La designacin del juez competente se cumple no por causa de una cualidad del litigio sino de una cualidad de la actividad del cargo, o sea, de la funcin que est llamado a ejercer. La aplicacin de este criterio conlleva a distinguir entre juez de primer y segundo grado. Acarrea distribuir los litigios entre los jueces, con miras a la determinacin de quien debe hacer el primer examen del litigio y quien el examen que sucede. En ese sentido, la norma en comentario establece los jueces de primer grado (juez de paz letrado y juez civil) que conocern las pretensiones ejecutivas, en atencin a la cuanta que se reclama.Tratndose de procesos de ejecucin de garantas, la norma establece que la primera instancia se iniciar ante el juez civil, reproduciendo as la competencia ya establecida en el modificado artculo 720 del CPC, al margen de la cuanta de la pretensin a ejecutar.

En cuanto a la competencia territorial, seala el artculo 690-B que es competente para conocer los procesos con ttulo ejecutivo de naturaleza judicial el juez de la demanda, reproduciendo en parte el texto del derogado artculo 714 del CPC. Bajo esta regla encontramos a los ttulos ejecutivos de naturaleza judicial, como los acuerdos por conciliacin o transaccin homologados (328 y 337 del CPC) y las sentencias firmes. La norma comprende a todos ellos bajo la denominacin de resoluciones judiciales firmes, atribuyendo competencia en dichos casos a los jueces de la demanda. La transaccin y la conciliacin que ponen fin al proceso tienen la autoridad de la cosa juzgada; por tanto, la aprobacin de ellas genera un ttulo de ejecucin que en caso de incumplimiento se ejecuta ante el mismo juez que conoci la demanda originaria, tal como lo seala el presente artculo; sin embargo, este artculo no precisa el juez competente territorialmente que debe conocer la ejecucin de las obligaciones contenidas en ttulos ejecutivos de naturaleza extrajudicial, a que refieren los incisos 2 al 11 del artculo 688 del CPC. Frente a ello, debemos recurrir a lo regulado en el artculo 34 del CPC que dice: los procesos de ejecucin se someten a las reglas generales sobre competencia, salvo disposicin distinta de este Cdigo; esto es, el lugar del domicilio del demandado, tal como lo seala el artculo 14 del CPC o por el artculo 17 del CPC, si se trata de personas jurdicas; sin embargo, se debe tener en cuenta que adems del domicilio del demandado, tambin es competente, a eleccin del demandante, los supuestos que regula el artculo 24 del Cdigo Procesal.

6. LA CONTRADICCIN EN EL PROCESO DE EJECUCIN

Los procesos de ejecucin, como pretenden la satisfaccin del derecho ya declarado, se inician invadiendo la esfera propia del demandado, creando por anticipado un estado de sujecin a favor del titular del ttulo. Frente a esas circunstancias el diseo del procedimiento ejecutivo permite al ejecutado contrarrestar la intervencin recurriendo a la contradiccin, bajo los diversos supuestos que regula el artculo 690-E y dentro del plazo legal que establece. As, la contradiccin aparece como la posibilidad que se le asigna al demandado para hacer valor las defensas que tenga contra el ttulo. Aprciese del contenido de este artculo que la contradiccin nos remite a una cognicin sumaria, donde los supuestos de contradiccin acogidos en los diversos incisos del presente artculo solo pueden ser probados con documentos, declaracin de parte y pericia.

Eugenia Ariano[footnoteRef:17] considera que el proceso ejecutivo no es un verdadero proceso de ejecucin. Se cre para evitar el proceso ordinario solemne y dispendioso, como corolario de los ttulos con ejecucin aparejada, que permitan el ingreso a un proceso de ejecucin sin una previa cognicin judicial. "El hecho que dentro de su evolucin histrica se haya permitido la incrustacin dentro de su estructura de un incidente de cognicin limitado la ahora llamada contradiccin no le priva de su naturaleza ejecutiva". [17: ARIANO, Eugenia. El proceso de ejecucin, Rodhas, Lima, 1998, p. 173.]

En otros procedimientos, se permite una sumaria cognicin, pero con la posibilidad de agotar su discusin posterior a la ejecucin, en un proceso amplio de cognicin ulterior; situacin que no contempla el vigente Cdigo Procesal, pero que si lo regulo el derogado Cdigo de Procedimientos Civiles de 1912 y el Decreto Ley N 20236, a travs del procedimiento de contradiccin de sentencias. Bajo ese contexto, la oposicin del ejecutado, no se conceba como una contestacin a la demanda ejecutiva, sino como una demanda incidental, esto es, una demanda con la que se da origen a un incidente declarativo. Lo resuelto poda revisarse en un proceso plenario posterior, lo que significaba que la sentencia en dichos procesos ejecutivos no produca cosa juzgada.

Las causales para el contradictorio se describen en los tres supuestos que recoge el artculo 690-D del CPC. Son causales cerradas, no cabe interpretacin extensiva a otros supuestos que no sean los expresamente regulados en dicho artculo, de ah que el texto de la norma seale: "la contradiccin solo podr fundarse segn la naturaleza del ttulo en (...)"; de tal manera que el juez debe declarar liminarmente la improcedencia de la contradiccin si esta se funda en supuestos distintos a los que describe la norma; sin embargo, esta exigencia en la actividad judicial se muestra bastante vulnerable, cuando literalmente se invoca una de ellas, en las sumillas de sus escritos; sin embargo, la sustentacin de la causal no guarda relacin con la calificacin invocada. En esas circunstancias, si el juez aprecia que el ejecutado esta "etiquetando" una contradiccin agazapada bajo las causales que describe este artculo, sin que el contenido y desarrollo de la argumentacin se ajuste a la invocada, debe proceder al rechazo liminar de la contradiccin.

Como ya se ha sealado la vieja disquisicin entre acto y documento en los ttulo s ejecutivos, se ha zanjado en que ambos son elementos integrantes del ttulo, esto es, que para calificar a un ttulo ejecutivo deben concurrir dos elementos: el documento en la forma establecida por ley y el acto cuyo contenido retina los elementos subjetivos y objetivos de las obligaciones. Esta precisin es importante para justificar las causales de los incisos 1 y 2 del artculo 690-D del CPC para la contradiccin, pues un ttulo ejecutivo, para ser considerado como tal, debe satisfacer requisitos de forma y de fondo.

6.1. LA INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIN CONTENIDA EN EL TTULO

El inciso 1 del artculo 690-D, hace referencia a la inexigibilidad o iliquidez de la obligacin contenida en el ttulo. Dicha causal se invoca para cuestionar el fondo del ttulo. Aqu no hay un cuestionamiento al documento en s, sino al acto que recoge dicho documento. Se cuestiona la ejecutabilidad del ttulo por carecer de una prestacin cierta expresa y exigible, condiciones bsicas para que un ttulo resista ejecucin, tal como lo describe el artculo 689 del CPC. La prestacin es cierta cuando estn perfectamente delimitados en el ttulo los sujetos y el objeto de la prestacin, aunque sean de manera genrica. Esto implica que necesariamente tiene que haber un sujeto activo, llamado acreedor, que es la persona a cuyo favor debe satisfacerse la prestacin. Tambin se lo denomina titular porque es quien tiene el ttulo para exigir del deudor el comportamiento debido. El sujeto pasivo de la obligacin es la persona que tiene que satisfacer la prestacin debida, es decir, debe conformar su conducta al comportamiento que le exige la prestacin. Si bien los sujetos deben estar determinados al tiempo de contraerse la obligacin, pueden ser susceptibles de determinacin ulterior. En este caso, hay indeterminacin de sujeto transitoriamente, pero ello no impide que exista la obligacin, la cual se sustenta en la existencia actual del sujeto transitoriamente indeterminado. Los ttulos al portador, las rifas y sorteos, por citar, son ejemplos de ttulo s con sujetos determinables, situacin diversa es, si faltase el sujeto y no fuese determinable, la obligacin nunca habra existido y, por lo tanto, no sera exigible.

Las prestaciones para que sean exigibles deben estar expresamente sealadas en el ttulo. Debe constar por escrito el objeto de la prestacin, esto es, aquello que el deudor debe satisfacer a favor del acreedor. La prestacin consiste en una cosa o en un hecho que habr de ejecutar el deudor, o en una abstencin de algo que el deudor habra podido efectuar libremente de no mediar la existencia de la obligacin que le exige un comportamiento negativo. En ese sentido, aprciese lo regulado en el artculo 694 del CPC que establece que se puede demandar ejecutivamente las siguientes obligaciones: de dar, de hacer o de no hacer. No se puede concebir la obligacin sin objeto, pues no es posible estar obligado, en abstracto, sino que es necesario deber algo en concreto. La ausencia de objeto se traduce en la inexistencia de la obligacin, por su carencia de contenido. El ttulo debe contener, adems, prestaciones exigibles, para lo cual es indispensable que su objeto este determinado o sea determinable, que sea posible y que tenga una valor pecuniario la prestacin.La prestacin es determinada cuando al tiempo de constituirse la obligacin se conoce en su individualidad la cosa debida, o est definido en su sustancia y circunstancia el hecho o la abstencin que habr de satisfacer el deudor. Es determinable la prestacin cuando sin estar individualizado su objeto (cosa, hecho) es factible de individualizacin ulterior. En este ltimo supuesto, de prestaciones determinables, se ubican las prestaciones liquidables y las ilquidas, pero con la salvedad de que las liquidables se convierten en liquidas mediante operacin aritmtica, mecanismo no aplicable a las prestaciones ilquidas, pues estas tienen otro tratamiento para su liquidacin.

Otro referente para la exigibilidad de la prestacin es que el objeto sea posible, pues un objeto imposible equivale a un objeto inexistente, de modo que no se puede imponer la obligacin de hacer algo imposible. En la teora concurren distintos criterios que sostienen que el objeto de la prestacin para que sea exigible debe tener una apreciacin pecuniaria. Si la prestacin careciera de significacin pecuniaria, el incumplimiento del deudor no lo hace incurrir en responsabilidad alguna por cuanto dicho incumplimiento no redundara en detrimento patrimonial del acreedor.6.2. LA ILIQUIDEZ DE LA OBLIGACIN CONTENIDA EN EL ttulo

La contradiccin puede invocar la iliquidez de la obligacin contenida en el ttulo. Esto implica que no tiene inmediata ejecucin una prestacin ilquida. Si la obligacin comprende una parte liquida y otra parte es ilquida, se puede demandar la primera. Las prestaciones liquidables se liquidan mediante operaci6n aritmtica.

Cuando el ttulo es ilquido, no puede procederse a la ejecucin con una simple operacin aritmtica porque ella responde a razones muy distintas. En estos casos, estamos ante las llamadas sentencias de condena genrica o de condena con reserva. Vase el caso de la sentencia que condena al pago de una suma liquida y dispone, como prestacin ilquida, la compensacin del saldo de la deuda existente mediante la devolucin de mercadera, luego de computarse la depreciacin de ella, al momento de la entrega; o el caso de la sentencia que condena al pago de daos y perjuicios, fijndose las bases para dicha posterior liquidacin; o la liquidacin de frutos, rentas y utilidades, segn las pautas preestablecidas en la condena. Montero Aroca refiere que estas prestaciones operan cuando la ley ad-mite que esta sea ilquida, dejando la liquidacin para la fase de ejecucin; otro supuesto es que no haya existido realmente una actividad declarativa previa, sino simplemente el presupuesto para condenar genricamente los daos sufridos; tambin permite prestaciones ilquidas, cuando la obligacin de hacer, no hacer o dar cosa especifica o genrica se pueden transformar por ley en obligacin pecuniaria. En este ltimo caso, nuestro cdigo hace referencia a esta situacin en el artculo 706 del CPC.

La coaccin en los casos de ttulos ilquidos es imposible; por ello, se debe realizar un proceso previo de liquidacin. En estos casos, el proceso se divide en dos etapas: la primera destinada a determinar el an debeatur; la segunda, destinada a determinar el quantum debeatur. Ello se realiza en el mismo proceso, pues, la unidad del proceso no se rompe. El proceso es el mismo y uno solo: sus diversas etapas para la ejecucin no alteran su unidad. Palacio[footnoteRef:18], considera que la naturaleza cognoscitiva que se desarrolla en esta etapa de liquidacin no le quita su calidad ejecutiva. No existe incompatibilidad alguna en la insercin de una etapa declarativa o cognoscitiva en el proceso de ejecucin. El procedimiento de liquidacin es solo una etapa preliminar a la coaccin sobre bienes. Su finalidad es convertir en liquida una suma que antes no lo era, para poder realizar una ejecucin especifica. [18: PALACIO, Lino. Derecho Procesal Civil, T VII, ob. cit., p. 272.]

6.3. LA NULIDAD FORMAL DEL TTULOEl documento se cuestiona de nulo cuando no acoge la forma sealada por ley. Vase en el caso de los ttulos valores. Uno de los aspectos que se cuestiona bajo esta causal es la falta de intervencin del notario para los fines del protesto. La derogada Ley N 16857 no admita mayor discusin en la intervencin del secretario del notario como el encargado de efectuar el protesto; sin embargo, la Ley del Notariado N 26002 al establecer que el notario ejerce la funcin notarial en forma personal, exclusiva e imparcial, Llev a sostener que todo protesto hecho por el secretario del notario era invalida y como tal, se justificaba la nulidad formal del ttulo. Con la nueva Ley N 27287 (artculo 74) se considera como funcionarios encargados del protesto al notario, sus secretarios o el juez de paz del distrito correspondiente, en caso no hubiere notarios.Otro de los argumentos que se utilizaba para invocar la nulidad formal del ttulo es en la notificacin del protesto. Se argumentaba que era imposible que un funcionario realice ms de un protesto, en un mismo da y hora y en lugares distintos, y de acreditarse ello, provocaba la afectacin del ttulo en cuanto a su mrito ejecutivo. La Ley N 27287 permite que la notificacin del protesto pueda hacerla personalmente el fedatario o ser enviada por este usando medios fehacientes que aseguren dicha notificacin (artculos 77 y 78) de tal manera que la intervencin personal del funcionario notarial en la notificacin del protesto es facultativo.

La nulidad formal del ttulo tambin se invoca cuando el girador o emitente es una persona jurdica, apareciendo en el ttulo solo la razn social y una firma ilegible. Bajo la derogada Ley N 16587 se exiga solo el nombre y firma del girador o emitente, sin distinguir ni precisar cmo debe procederse en el caso de personas naturales o jurdicas. Frente a esas omisiones, la Ley N 27287 exige que el girador o emitente consigne no solo su nombre y firma en el ttulo, adems el nmero de identidad (DNI); y en el caso de personas jurdicas, exige se consigne el nombre, nmero del Registro Unificado del Contribuyente (RUC) y el nombre de los representantes que intervienen por ella, en el ttulo (ver los artculos 6, 119 y 158 de la Ley N 27287).

La forma como se registraba la fecha de vencimiento en las letras de cambio, en el recuadro superior de ella, era tambin argumento para la nulidad formal del ttulo, pues no estaba prevista en la ley. Seala la nueva Ley N 27287 (artculo 121.4) que la indicacin de clusulas como a la fecha antes indicada, al ve