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Normativa Ecuatoriana de La Subasta Inversa Electronica establecida en la Ley Organica del Sistema Nacional de Contratacion Publica
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Las Servidumbres Luis Salas E.
UNIVERSIDAD LAICA ¨VICENTE ROCAFUERTE¨
DE GUAYAQUIL
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS
SOCIALES
DERECHO ROMANO
LAS SERVIDUMBRES
LUIS RENATO SALAS ERAZO
PRIMER CICLO ¨B¨
DICIEMBRE - 2011
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Las Servidumbres Luis Salas E.
INTRODUCCIÓN
El presente trabajo tiene como objetivo, dar cumplimiento en lo que concierne al
estudio de la asignatura de Derecho Romano, el cual, es además la médula, la
esencia misma del derecho en el mundo siendo la base de toda legislación
codificada.
Este trabajo pretende abarcar de forma eficaz y precisa el estudio del tema sobre:
las Servidumbres con el objetivo de brindar un aprendizaje más amplio acerca de
esta institución en la antigua Roma, facilitando así una mayor y mejor
comprensión y comparación con el derecho actual. Los puntos que serán
claramente expresados en el presente trabajo son: En la primera parte se trata
sobre estudio de la servidumbre como su origen, evolución y clasificación en
Roma.
Dentro de la evolución veremos: En que las primeras servidumbres tienen un
carácter agrícola; de los requisitos que la servidumbre debía proporcionar al fundo
dominante; en que los terrenos debían hallarse lo suficientemente próximos y que
sean de distinto propietario; cuando en el derecho postclásico se admite que la
servidumbre sea objeto de posesión; su extinción la cual podía ser entre las
principales por confusión, por la renuncia del titular o por destrucción permanente
de cualquiera de los dos predios; los instrumentos para la protección de las
servidumbres; el desarrollo urbanístico el cual apareció al finalizar las guerras
púnicas y fue desarrollándose por un sensible incremento poblacional; cuando
Justiniano distingue la servidumbres Prediales (rústicas y urbanas) de las
personales (usufructo, uso y habitación); y en la que se debió someter a ciertas
limitaciones en el momento de hacer las edificaciones .
La segunda parte corresponde a los contenidos en los cuerpos legales
ecuatoriano y su aplicación práctica en los tiempos actuales.
La servidumbre de la actualidad es sin duda algo semejante como se aplicaba en
la antigüedad respecto algunos beneficios que tiene aun un terreno (dominante)
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Las Servidumbres Luis Salas E.
del terreno principal, el cual este último debe permitir algunas acciones sobre su
terreno al dominante quien goza de algunos derechos para satisfacer las
necesidades básicas de su propietario, de su familia, y de sus animales.
Posteriormente se realiza el cierre del tema con la conclusión, criterio y sugerencia
sobre dicha institución.
I PARTE
LAS SERVIDUMBRES
En el derecho romano las servidumbres fueron una iura in re aliena (derechos
reales sobre cosa ajena). También hubo servidumbres personales, como
el usufructo, el uso, la habitación y la operae servorum. En el Digesto y
las Institutas se clasificaban las servidumbres reales en rústicas y urbanas.
Concepto y caracteres de las servidumbres prediales en el derecho
romano
La servidumbre consiste en la existencia de una relación permanente entre dos
fundos establecida voluntariamente por sus propietarios, que para uno, el del
denominado dominante, constituye un verdadero derecho real en cosa ajena, pues
le procura una utilidad concreta y limitada sobre el otro, normalmente calificado
como sirviente, en tanto que para éste supone una auténtica carga, por cuanto
restringe las facultades de su propietario, al obligarle a tolerar ciertas acciones,
inmisiones, comportamientos o a abstenerse de ejercer algunas de las potestades
implícitas en dicha condición. Según el art. 859 de nuestro Código Civil
servidumbre predial, o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto sobre
un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño.
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Las Servidumbres Luis Salas E.
La servidumbre se destina permanentemente a los bienes raíces afectadas, con
independencia de los cambios que pudieran producirse en su respectiva titularidad
por lo cual existen determinadas servidumbres particulares, que van apareciendo
progresivamente, a medida que se hace necesario responder a emergentes
necesidades.
Requisitos:
Eran generalmente aceptados los siguientes:
La servidumbre debe proporcionar una utilidad objetiva al fundo dominante,
cualquiera que sea su entidad, y no basarse en un interés puramente
personal o circunstancial de su dueño. Dicha utilidad debe ser permanente,
expresándose con ello que la servidumbre debe atender a una situación de
duración indefinida, que no puede estar sujeta a término final o condición
resolutoria.
Los fundos deben ser vecinos, aunque, dependiendo del tipo de
servidumbre, no es imprescindible que sean contiguos, pero sí que
topográficamente se hallen lo suficientemente próximos para que la
servidumbre sea posible.
No se puede constituir servidumbre sobre la cosa propia, de conformidad
con el principio nulli res sua servit, válido para todos los derechos reales en
cosa ajena, ya que en caso contrario se extinguiría por confusión; es, por
tanto, indispensable que el fundo dominante y el sirviente pertenezcan a
distintos propietarios.
Tratándose de un derecho real y no personal, el contenido de la carga que
soporta el fundo sirviente debe ser negativo, consistiendo en tolerar las
inmisiones del otro, servidumbres positivas, o en cumplir su prohibición de
hacer algo, servidumbres negativas, pero nunca en realizar alguna actividad
(servitus in faciendo consistere nequit. La excepción a esta regla viene
determinada por el deber que recae sobre el propietario del predio sometido
a una servidumbre oneris ferendi de mantener en buen estado o reparar a
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Las Servidumbres Luis Salas E.
su propia costa el muro o la columna sobre el que se apoya el dominante.
(sugerencia)
Los requisitos específicos de la servidumbre de acueducto son la
perennitas del agua, esto es, que fluya de forma continuada y por tiempo
ilimitado, y de esta misma y de la de aquae haustus que se constituya
desde el punto desde donde el agua mana.
En cuanto a sus caracteres:
Tres son, básicamente, los que presenta toda servidumbre:
La servidumbre es inseparable del fundo dominante y las ventaja que la
servidumbre proporciona no pueda desviarse hacia un uso extraño al predio
dominante o a favor de otro fundo distinto.
Como consecuencia directa de esa inherencia e inseparabilidad al predio
dominante, no puede transmitirse como un derecho independiente de éste,
ni retenerse después de la enajenación del mismo.
Se trata de “derechos esencialmente solidarios e indivisibles”.
Efectos:
Las servidumbres no pueden adquirirse ni contraerse por un único copropietario; y
tampoco es admisible la extinción parcial, de modo que la adquisición por el
propietario del fundo dominante de una parte del predio sirviente, o a la inversa, no
provoca su desaparición por confusión, ni cabe la renuncia pro parte, la utilización
por uno solo de los copropietarios para evitar la extinción por el no uso.
Cuando un fundo disfruta de una servidumbre sobre varios fundos sirvientes, la
servidumbre es única y no se pierde aunque solamente se materialice sobre uno
de ellos; la servidumbre subsiste íntegra, a pesar de que se dividan el predio
sirviente o el dominante.
Cuando la servidumbre es objeto de legado los herederos se obligan por el todo in
solidum; el ejercicio de la acción confesoria por uno de los copropietarios del fundo
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Las Servidumbres Luis Salas E.
dominante beneficia a todos los demás, pudiendo dirigirse también contra
cualquiera de los copropietarios del fundo sirviente; Y al respecto al ejercicio de la
servidumbre por parte del propietario del fundo dominante, se exige que lo haga
de la forma menos lesiva para el predio sirviente, de cuyo titular, se reclama que lo
permita, tolerando incluso el uso de alguna facultad no comprendida en la
servidumbre, pero indispensable para su realización.
Estando la potestad de constituir una servidumbre reservada a los propietarios de
los predios que pasan a convertirse en sirviente y dominante, en el derecho
clásico se admite una amplia variedad de formas constitutivas. Así, en los fundos
situados en suelo itálico, que solamente son susceptibles de ser objeto de
propiedad por parte de los cives romani, puede realizarse por las siguientes vías:
Formas de constituir una servidumbre:
Las formas de constituir una servidumbre son por mancipatio, en las cuatro
antiguas servidumbres rústicas; por in iure cessio ante el Pretor, en las restantes;
por reserva pactada de la servidumbre, deductio servitutis, al efectuarse la
enajenación de un inmueble, inter vivos o mortis causa, a través de uno de los dos
mecanismos anteriores y a favor o a cargo de otro fundo que el transmitente
retiene como suyo; mediante legado, que cuando es vindicatorio, per
vindicationem, atribuye la servidumbre directamente al legatario desde el momento
en que acepta la herencia, mientras que cuando es damnatorio, per damnationem,
únicamente impone a éste la obligación de constituirla;
Por adjudicación judicial en juicios divisorios de partición de la herencia, actio
familiae erciscundae, o de división de la cosa común, actio communi dividundo;
por usucapión por el ejercicio continuado durante dos años en las cuatro primitivas
servidumbres rústicas, hasta que la Lex Scribonia, lo prohibió, según por resultado
de la sustitución de su condición de usus, que implicaría el despliegue de un poder
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Las Servidumbres Luis Salas E.
o pertenencia, por la de simple possessio, y por su nueva concepción, ya no como
res mancipi, sino como res incorporales.
En los fundos provinciales, era lo contrario ya que al ser objeto de propiedad
pretoria, no cabe la aplicación de la mancipatio y de la in iure cessio, por lo que se
recurre a convenios escritos reforzados por estipulaciones, pactiones et
stipulationes.
Extinción:
Las causas de extinción de las servidumbres prediales pueden ser subjetivas,
objetivas o temporales.
En las primeras puede ser por confusión, que se produce cuando la propiedad de
los fundos dominante y sirviente viene a coincidir enteramente en la misma
persona; y la renuncia del titular, remissio servitutis, que es canalizada mediante
una in iure cesio. Son objetivas las derivadas de modificaciones sustanciales que
provoquen la imposibilidad física o jurídica de la realización de la servidumbre,
como son la destrucción o inundación permanente de cualquiera de ambos
predios o la demolición, en las urbanas, de alguno de los edificios implicados,
salvo que se proceda, en el caso del dominante, a su reconstrucción en idéntica
specie et qualitate; y también al convertirse el fundo sirviente o una parte de este,
en lugar público o en res extra commercium. Sin embargo, el cambio de las
condiciones naturales del fundo que impedía el ejercicio de la servidumbre deja
ésta en una suerte de reposo, que da pie a la extinción por el no uso y si al
restablecerse la primitiva situación, la falta de ejercicio persistiese hasta cumplirse
el término legal de la prescripción; y en cuanto el factor temporal actúa por el non
usus continuado durante dos años en las servidumbres rústicas, pero en el caso
de las servidumbres urbanas se exige, además, la usucapio libertatis; con
Justiniano este plazo se amplió a diez años entre los presentes y a veinte años
entre los ausentes.
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Las Servidumbres Luis Salas E.
Protección:
Para la protección de las servidumbres operan, finalmente, diversos instrumentos.
El propietario del fundo dominante dispone de la vindicatio servitutis, también
llamada después del período clásico, actio confessoria, por oposición a la actio
negatoria que asiste a aquél que persigue afirmar la libertad del fundo frente a
quien sostenga su sujeción a gravamen. Modelada a semejanza de la rei
vindicatio, esta acción puede dirigirse contra el titular o contra cualquiera de los
copropietarios in solidum del fundo sirviente y más tarde, también contra el
poseedor o contra todo tercero que dificultase o impidiese el ejercicio de la
servidumbre, para reclamar el restablecimiento de la condición legítima de la
misma y el resarcimiento pecuniario de los daños, resultando controvertida la
cuestión de si la condena podría ser evitada mediante la prestación de una
caución de non amplius turbandoi.
También el actor podía recurrir a varios interdictos destinados a proteger el
ejercicio efectivo de algunas servidumbres, o de algunas de las facultades que
éste lleva implícitas, frente a quien lo obstaculiza.
En el Edicto figuran los de itinere actuque privato, de itinere actuque reficiendo, de
aqua cottidiana, de aqua aestiva, de rivis, de fonte, de fonte reficiendo y de
cloacis; Y por último el interdicto restitutorio conocido como demolitorium, que se
interpone para conseguir la interrupción de las obras iniciadas en el predio vecino
que perturbasen la integridad de un derecho de servidumbre.
ORIGEN Y EVOLUCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES
Origen
Las servidumbres al parecer tienen su origen en la voluntad del ser humano o de
la ley; por ello las primeras se llaman voluntarias y las segundas legales.
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Las Servidumbres Luis Salas E.
En lo que se refiere al origen de las servidumbres reales se han formulado las más
diversas teorías, que han acabado en la aceptación prácticamente unánime entre
los romanistas de la interpretación que conecta el nacimiento de las servidumbres
más antiguas, adaptadas a las exigencias de la primitiva economía agropecuaria,
esto es, las cuatro rústicas de paso y agua: iter, via, actus y acueducto, a la
pertenencia de la franja de terreno precisa para permitir el paso, el discurrir del
agua o la ubicación de los canales necesarios para su conducción, es decir que
las servidumbres se originaron por las progresivas necesidades en la que se iba
desarrollando el pueblo romano en cuanto a la parte agraria y en las partes
urbanas de sus ciudades.
Evolución
Su evolución fue por el crecimiento demográfico y el desarrollo urbanístico
producidos entre los últimos años del siglo III a. de C. y los inicios de la centuria
siguiente, de nuevos supuestos de hecho localizados en el ámbito ciudadano,
habría conducido, a la singularización de las facultades subyacentes
(fundamentales) en cada relación, dando pie a la cristalización, hacia fines de la
República, de unos iura praediorum descompuestos en dos clases diferentes de
derechos: los iura praediorum rusticorum y los iura praediorun urbanorum, que
parecieron responder ya a una inicial configuración como iura in re aliena. La fase
conclusiva de esta trasformación, habría venido determinada por la paulatina
integración, culminada hacia las primeras décadas del Principado, de ambas
formas de iura praediorum dentro de una nueva categoría única y general, la de
las servitutes praediorum, que habría sido construida por la jurisprudencia a partir
de la elaboración casuística de una serie de reglas y principios que, privilegiando
la dimensión pasiva del sometimiento de un fundo a otro, las presentaría ya
definitivamente perfiladas, por oposición al dominio, como derechos reales
limitados en cosa ajena.Esta tarea jurisprudencial habría ido fijando con creciente
precisión sus clases.
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Las Servidumbres Luis Salas E.
Y en el derecho romano clásico no se formuló un concepto teórico general de
servidumbre.
Después la clasificación fundamental de las servidumbres se distinguió entre las
rústicas (servitutes praediorum rusticorum) y las urbanas (servitutes praediorum
urbanorum). Por tanto, la calificación como rústicas correspondió a aquellas que
persiguen el disfrute económico o la mejora productiva de un fundo agrícola, y
como urbanas a las que responden a necesidades propias de los núcleos
habitados o buscan el provecho y la mejora de las condiciones de los edificios.
Dentro de las servidumbres rústicas se refiere a las cuatro más antiguas, las tres
de paso y la de acueducto. Por lo que pertenece a las de paso, el iter comportaba,
en inicio, adquirió la potestad sobre un sendero, de una amplitud de dos pies, o
inferior a cuatro, y apto para el tránsito peatonal, pero luego se le añadió la
facultad del paso a caballo o en litera; mientras que el actus, de cuatro pies de
anchura, servía para la conducción de animales o de ganado, y la via, otorgaba
ocho pies en los tramos rectos y dieciséis en las curvas, permitiendo la circulación
de ganado y de vehículos, así como el transporte de materiales. La servidumbre
de aquae ductus consistía en el derecho de hacer discurrir agua viva —perennis—
por un canal que atravesaba el fundo ajeno, si bien por extensión jurisprudencial
acabó incluyendo también el de hacerla derivar de ese mismo predio. Con
posterioridad, a estas primeras aparecerían despues otras servidumbres que, sin
disfrutar de la condición de iura praediorum, sí merecerán la consideración de
rústicas. Estas son:
La de saca de agua (aquae haustus), que comprendía el derecho de acceso hasta
el manantial de donde se tomaba el líquido; la de abrevadero (pecoris ad aquam
adpulsum) y la de pasto (pecoris pascendi), que facultaban, respectivamente, para
guiar el ganado hasta el agua y apacentarlo en una finca ajena, llevando ambas
implícito el actus hasta el sitio de ubicación del agua o del pasto, y dependiendo
su cualidad de predial de que el ganado fuese fruto, o no, del fundo dominante; y
las de extracción de greda (cretae eximendae) o arena (arenae fodiendae) y de
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Las Servidumbres Luis Salas E.
cocción de cal (calcis coquendae), aunque solamente eran admitidas para atender
a las necesidades básicas del fundo dominante, y no para usos industriales.
La aparición de las servidumbres urbanas vino ligada al importante desarrollo
urbanístico experimentado con el final de las guerras púnicas, cuando la
expansiva política exterior de la República se transformó en un sensible
incremento poblacional y en la afluencia a la metrópoli de enormes flujos de capital
que dieron lugar a problemas de habitabilidad y convivencia, que demandaron
algunas soluciones jurídicas.
Pero en el derecho de edificar se concibió en Roma desde la etapa más arcaica a
someterlo a ciertas limitaciones, como la establecida en la Ley de las XII Tablas,
que imponía la creación de un espacio libre, ambitus, de al menos, dos pies y
medio, alrededor de cada casa, la domus de carácter unifamiliar, de un solo piso y
normalmente cerrada a los cuatro lados con muros compactos y carente de vanos
o teniéndolos proyectados hacia dentro, asegurada así, una separación no inferior
a cinco pies entre los inmuebles, que evitaba las discordias derivadas de la
excesiva proximidad, pero por la ausencia de una regulación legal sobre la
apertura de huecos y ventanas, derivada del hecho de que toda la luz y la
ventilación se recibían cenitalmente, a través del atrio, dejaba al propietario una
completa libertad para abrirlos, lo mismo que al vecino para obturarlos o
entorpecerlos edificando en el terreno propio.
Por ende estas diferentes circunstancias provocaron, una creciente escasez y
carestía del suelo, conducente a un paulatino estrechamiento de la distancia entre
los edificios, hasta el punto de abocar a la necesidad de buscar apoyos comunes
en paredes medianeras; y también a la generalización de una nueva forma de
vivienda plurifamiliar, la ínsula, cada vez más elevada y arrimada a las
edificaciones vecinas y dotada de balcones, saledizos y ventanas al exterior con el
fin de aprovechar al máximo el reducido espacio interior. Por lo cual aparecerían
sucesivas limitaciones legales referidas a la altura de los edificios, y de otras más
generales, como la dictada a finales del siglo V, por Zenón para la ciudad de
Constantinopla, pero luego Justiniano extendió a todas las ciudades del Imperio, y
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Las Servidumbres Luis Salas E.
fijó una distancia mínima de doce pies entre los edificios de nueva construcción,
aumentada hasta cien en el caso de que su alzada alcanzase el límite superior
permitido, asimismo de cien pies, prohibió las edificaciones cuya cercanía
impidiese las vistas al mar de las preexistentes, y señaló algunas condiciones para
la apertura de ventanas para luces.
La trascendencia de estos cambios, desembocó un verdadero desorden
urbanístico, que originó graves problemas de hacinamiento, salubridad, higiene y
seguridad, en la que mediante estos problemas surgió otras servidumbres
encaminadas a cesar las numerosas dificultades y conflictos que las viviendas
generaba. Las Servidumbres para atender estos problemas se agrupaban en tres
tipos:
A) Las dirigidas a proporcionar salida a las aguas propias, al no poder operar ya el
sistema de recogida, impluvium y compluvium, del que disponían las antiguas
casas unifamiliares. Se diferencian según que las aguas pluviales se viertan desde
el tejado propio de modo natural, servitus stillicidii, o mediante conductos o
canalones, servitus fluminis, o que consista en la evacuación de aguas residuales
por tuberías en o a través del fundo sirviente, servitus cloacae.
B) Las que buscan resolver los problemas derivados de la existencia de paredes
comunes. Son: las que permiten introducir y apoyar vigas en la construcción
vecina, servitus tigni immittendi, proyectar balcones, terrazas y saledizos, servitus
proiicendi protegendive, o avanzar tejados y cobertizos, servitus; y la que concede
el derecho de cargar una edificación sobre el muro o una columna de otro
propietario, o sobre el muro medianero, servitus oneris ferendi.
C) Las encaminadas a garantizar la luz diurna y la ventilación y a facilitar o a
impedir las vistas sobre el predio vecino. Se trató de la servitus ne luminibus
officiatur y la servitus ne propectui officiatur, para evitar, que se obstruyan con
construcciones la luz y las vistas del fundo dominante; la servitus altius non
tollendi, para impedir que en el fundo sirviente se edifique a más altura de la
señalada; y la servitus luminus inmittendi, que otorgó al titular del predio
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Las Servidumbres Luis Salas E.
dominante el derecho de abrir ventanas en la pared común o en la del fundo
sirviente.
Y en el derecho justinianeo se aceptó una nueva clase de servidumbres, las
llamadas personales (servitutes personarum), con el usufructo, el uso y la
habitación como figuras más importantes.
Estas servidumbres personales eran derechos de goce, reales (por tanto
oponibles a todos), en beneficio de una persona sobre bienes que pertenecen a
otra.
Bueno se ha visto que las servidumbres reales corresponden a necesidades
sociales objetivas; el perjuicio causado al propietario del fundo sirviente es menor
que el beneficio que recibe del propietario del fundo dominante pues el conjunto
social sale ganando. Pero en el caso de las servidumbres personales no se podía
señalar una ganancia social. Su duración se limita a un plazo que puede ser
menor pero nunca mayor a la vida del titular de la servidumbre, si el beneficiario es
una persona jurídica el plazo máximo de las servidumbres personales es de cien
años.
Las servidumbres personales pueden ser establecidas a favor de varias personas.
Si se extingue para una, subsiste para las restantes pero sin derecho de acrecer
salvo que se prevea lo contrario. No puede establecerse la servidumbre personal a
favor de varias personas que se sucedan entre sí salvo que el indicado en un
orden precedente no quiera o no pueda aceptar la servidumbre.
CLASIFICACIÓN DE LAS SERVIDUMBRES:
Se distinguen 2 clases:
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Las Servidumbres Luis Salas E.
1 las servidumbres personales.- que están establecidas sobre una cosa
mueble o inmueble, en beneficio de una persona determinada, sin pasar a sus
herederos
2 las servidumbres reales o prediales.- servitutes rerum o proediorum, que
solo pueden existir en provecho de un fundo de tierra sobre otro fundo; es un
derecho unido a un fundo y que beneficia a los propietarios sucesivos de este
fundo.
Como ya se explico anteriormente la servidumbre es una relación entre una cosa y
una persona determinadas, o entre dos fundos igualmente determinados. Es por
consecuencia inalienable, puesto que al cederla se modifica uno de los términos
de relación y se desnaturaliza el mismo derecho. Por esta misma razón tampoco
puede sufrir enajenación parcial; de donde procede la regla de que no se puede
constituir servidumbre sobre servidumbre.
La servidumbre está sancionada por el derecho civil, y el derecho real que confiere
está también sancionado por una acción civil in rem: la acción confesoria, por la
cual el titular de la servidumbre puede hacer reconocer en justicia su derecho
negado.
I Servidumbres reales o prediales
Las servidumbres prediales se dividen en:
Servidumbres rurales y servidumbres urbanas, que los textos designan bajo el
nombre de servitutes proediirum rusticorum y servitutes proediorum urbanorum. Es
preciso entender por proedium urbanum todo edificio situado en la ciudad o en el
campo y por proedium rusticum todo terreno no construido.
1. Servidumbres rurales:
Las principales eran las siguientes:
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Las Servidumbres Luis Salas E.
a) La servidumbre de pasaje.- está calificada diversamente según su
extensión: el iter permite pasar sobre el fundo sirviente, a pie, a caballo o en
litera; el actus comprende el iter dando, además, derecho para pasar las
bestias y los carros; en fin, la vía confiere el derecho de pasaje el más
completo, y permite un camino de un ancho fijado por la ley de las XII
tablas.
b) La servidumbre de acueducto o el derecho de conducir el agua a través del
fundo sirviente, con ayuda de regueras o tubos, para llevarla al fundo
dominante.
c) La servidumbre de estanque, aquoe hauriendoe, para las necesidades del
fundo dominante.
d) El derecho de pastar, jus pascendi, el derecho de abrevar los rebaños en el
fundo de otro, pecoris ad aquam adpulsus, limitados los dos a las bestias
unidas al fundo dominante.
e) También varias servidumbres, que dan derecho a coger del fundo sometido,
pero siempre en el límite de las necesidades del fundo dominante, arena,
piedras y demás materiales.
2. Servidumbres urbanas.-
Las más importantes son:
a) La servidumbre tigni immitendi, o derecho de hacer penetrar vigas en la
muralla del vecino.
b) La servidumbre oneris ferendi, o derecho de hacer descansar un edificio
sobre un muro o sobre una construcción del vecino. Esta presentaba la
particularidad de que el propietario del fundo sirviente debía conservar en
buen estado la construcción gravada con la servidumbre. Esta carga era
impuesta, no a la persona, pero sí al fundo sirviente: el propietario podía
liberarse abandonando el inmueble sometido.
c) La servidumbre stillicidii vel fluminis recipiendi, o servidumbre de cloaca,
obligaba a los fundos sirvientes a recibir las aguas pluviales que caían de
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Las Servidumbres Luis Salas E.
las casas vecinas, bien fuese gota a gota (stillicidii), o recogida por algún
conducto (flumen).
d) La servidumbre altius non tollendi, ne luminibus officiatur, impide levantar
las construcciones del fundo sirviente, con el fin de no molestar la vista, ni
quitar la luz al fundo dominante.
II servidumbres personales
El Corps iuris nos menciona cuatro casos de servidumbres personales como el
usufructo, el uso, la habitación y el derecho real de aprovechar animales o
esclavos ajenos.
1. Del usufructo:
El usufructo es el derecho de usar de la cosa de otro y de percibir los frutos,
dejándola inalterada sus sustancia y el destino económico y social de la cosa. Es
la más importante de las servidumbres personales, puesto que comprende el jus
utendi y el jus fruendi.
El propietario de la cosa gravada con usufructo solo conserva el jus abutenli,
limitado por la necesidad de respetar el derecho del usufructuario, y la ventaja de
guardar algunos productos. Su propiedad, por tanto, esta destituida de sus
principales atributos: se la califica de nuda propietas, y el mismo un nudo –
propietario.
El usufructo puede establecerse sobre todas las cosas corporales, muebles o
inmuebles, que estén en el patrimonio de los particulares, salvo las que se
consumen por el uso, pues el jus utendi se confunde entonces con el jus
abutendi.
A diferencia de las servidumbres prediales, el usufructo está considerado como
divisible, de lo que resulta que este derecho puede ser constituido en parte, y es
susceptible de extinción parcial.
Derecho del usufructuario.- se resumen todos en el jus utendi y jus fruendi.
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Las Servidumbres Luis Salas E.
Jus utendi.- es el derecho de retirar toda utilidad de la cosa y de sus accesorios
fuera de los frutos. De manera que el usufructuario, puede, según el objeto del
usufructo, habitar una casa, emplear un esclavo en diferentes trabajos y ejercitar
las servidumbres prediales unidas a un fundo. El propietario no debe hacer nada
que pueda perjudicar este uso.
Jus fruendi.- es el derecho de percibir los frutos de la cosa. No hay distinción entre
los frutos naturales, industriales o civiles; el usufructuario los adquiere todos,
cualquiera que sea su procedencia. Pero su derecho está limitado a los frutos. Los
productos que no tienen nada de periódicos y no son de ningún modo una renta
conforme con el destino de la cosa, entonces pertenecen al nudo – propietario y
no al usufructuario. A continuación las aplicaciones de este principio:
a) el usufructuario de un esclavo, que tiene derecho al producto directo de sus
trabajos, pueden alquilarlo a un tercero mediante un salario que forma un
fruto civil y que le pertenece. Se beneficia también de las adquisiciones del
esclavo cuando son hechas con el capital sacado de su mismo patrimonio.
Pero todo otro producto del esclavo pertenece al nudo – propietario.
b) El usufructuario de un fundo de tierra no tiene derecho a cortar los árboles
de monte alto, porque es un producto y no un fruto, pero no ocurre así con
un bosque de monte tallar, cuya vuelta periódica de los cortes constituye un
verdadero fruto. Si se abren carreteras o minas sobre el fundo, el
usufructuario puede beneficiarse como lo hará el propietario; y puede abrir
así mismo otras nuevas, con talque ellas no desnaturalicen el fundo, y que
le hagan más productivo.
El usufructuario sólo puede hacerse propietario de los frutos por la percepción, es
decir, recolectándolos y haciéndolos recolectar por su cuenta; tiene, en efecto, el
jus fruendi, y sólo se apropia de los frutos, percibiéndolos, es decir, ejercitando su
derecho.
Las consecuencias que resultan son las siguientes:
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a) Si los frutos han sido robados por un ladrón, antes que el usufructuario los
haya percibido, no puede reivindicarlos, puesto que no es propietario;
entonces solo tiene contra el ladrón la acción furti dada a todo interesado.
b) Si a su muerte el usufructuario deja sobre el fundo frutos no recolectados,
estos frutos no pertenecen a sus herederos, pero sí al nudo propietario.
Y si el usufructo da principio en este caso estando el fundo cubierto de una
recolección, el usufructuario tiene derecho a recogerla.
El principio en virtud del cual el usufructuario adquiere los frutos por la percepción,
recibe algunas excepciones:
a) Los pequeños animales le pertenecen desde su nacimiento.
b) Los frutos civiles, es decir, el precio de alquiler de las cosas sometidas al
usufructo, se le atribuyen al usufructuario proporcionalmente al tiempo que
dure el usufructo. Por eso, cuando los servicios de un esclavo han sido
arrendados por un año, y que el usufructo termina después de seis meses,
el alquiler se reparte por la mitad entre el usufructuario y el propietario. Pero
ocurre lo contrario con el arriendo de un bien rural: el precio representa a
los frutos, es decir, el goce procurado al arrendatario, y es debido al
usufructuario en proporción de lo que ha sido recolectado mientras ha
durado el usufructo. Si, por ejemplo, el usufructo se extingue al final de los
seis meses, y durante estos seis meses hubiesen sido recolectados todos
los frutos, el usufructuario tiene derecho a todo el alquiler.
Según el derecho civil, el usufructuario no puede ceder su usufructo, es decir,
hacerle pasar a un tercero, por ser un derecho inherente a la persona e
inalienable. Pero puede en lugar de ejercitarlo el mismo arrendar o vender las
ventajas contenidas en el usufructo, y hasta puede hacer donación.
Extinción:
El usufructo se extinguía de las siguientes formas
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Las Servidumbres Luis Salas E.
.- Muerte o pérdida de la capacidad del usufructuario.
.- Por cumplimiento del término.
.- Por consolidación en la misma persona del usufructuario y el nudo propietario.
.- Desaparición de la utilidad o destrucción.
.-No uso por los plazos de prescripción 2 años, Justiniano amplia a 10 o 20 años.
2. Del uso:
El usus es un derecho real intransferible atribuido a una persona de usar una cosa
inconsumible y ajena para ventaja propia sin alterar la esencia material y el destino
económico social de la cosa por el cual límite es usar de la cosa para satisfacer
necesidades propias y familiares pero según los antiguos intérpretes, el uso era un
usufructo limitado y reducido a las necesidades de la persona que tiene derecho.
El uso no es otra cosa que el jus utendi todo entero, es decir, el derecho a retirar
de una cosa todo el uso de que pueda ser susceptible, pero sin percibir ningún
fruto. El usuario puede usar la cosa, pero no arrendarla o ceder el ejercicio de su
derecho. El usuario de un esclavo podía aprovecharse de sus servicios; pero si los
alquila, el precio volvía al propietario.
El uso daba ventajas ilusorias; por ejemplo: el uso de un fundo de tierra se reducía
para el usuario a residir y a pasearse; el uso de un rebaño, al derecho de abonar
su campo. Por otra parte, el uso casi siempre era legado como el usufructo, y por
eso las disposiciones testamentarias debían ser ampliamente interpretadas.
Los jurisconsultos admitían que el derecho del usuario podía ser un poco más
extenso: El usuario de un fundo podía recoger las legumbres, frutas y maderas
para sus necesidades cotidianas; el usuario de un rebaño está también autorizado
a tomar un poco de leche, y, por último, el usuario de una casa puedía habitarla
con su mujer, sus hijos y sus libertos. Y podía hasta alquilar parte de ella, con tal
que continúe él habitándola.
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Las Servidumbres Luis Salas E.
El uso está considerado como indivisible. Este se establece y se extingue como el
usufructo. El usuario generalmente está sometido a las mismas obligaciones que
el usufructuario, porque debe, dar al propietario la garantía establecida por el
derecho pretoriano.
3. De la habitación:
Es otro derecho real en cosa ajena, que atribuye al titular la facultad de habitar
una casa ajena e incluso de cederla en arrendamiento, constituyéndose también
con carácter vitalicio. Pero según el juicio que prevaleció entre los jurisconsultos,
era una simple ventaja de hecho, adquirida por el legatario, día por día, sin que
pudiera extinguirse ni por la capitis deminutio, ni por el no uso. Justiniano más
tarde hizo de la habitación una verdadera servidumbre personal, permitiendo
también a quien la goza alquilar la casa como si fuese usufructuario.
4. De los trabajos de los esclavos.- (operae servorum).
En la época clásica, el legado que tenía por objeto los trabajos de un esclavo
confería al legatario el derecho de aprovechar sus servicios asimismo de
alquilarlos, como lo hubiese hecho un usufructuario. Pero esto solo era una
ventaja de hecho, adquirida día por día, no extinguiéndose ni por dedica a las
operae servorum un título del digesto, entre el usufructo y el uso, parece haber
hecho una verdadera servidumbre personal.
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Las Servidumbres Luis Salas E.
II PARTE
CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LOS CUERPOS LEGALES
DE LA NORMATIVA ECUATORIANA
Las servidumbres en tierras rurales en la actualidad están contempladas
principalmente en el Código Civil, pero también se encuentran en otras leyes. Las
cuales también pueden crearse por el consentimiento de las partes. Existen leyes
que establecen servidumbres especiales como las servidumbres de caminos. Las
servidumbres de aguas se regulan en la Ley de Aguas. En la que para esta ley, los
propietarios de la tierra deben permitir la construcción de canales de regadío que
atraviesen sus heredades. Esto incluye espacios a los lados de los canales y la
entrada de los funcionarios encargados de su mantenimiento y reparación. El
predio denominado “sirviente” debe permitir el libre flujo de los derrames de aguas
de los predios más altos a través de sus tierras. En caso de división de las tierras,
cada uno de los lotes resultantes tiene derechos de servidumbre para la
conducción de las aguas, con la intervención del Consejo Nacional de Recursos
Hídricos (CNRH).
La servidumbre: en el Código Civil Ecuatoriano
Art. 861.-. Servidumbres continuas y discontinuas Servidumbre continua es la
que se ejerce o se puede ejercer continuamente, sin necesidad de un hecho actual
del hombre, como la servidumbre de acueducto por un canal artificial que
pertenece al predio dominante; y servidumbre discontinua la que se ejerce a
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Las Servidumbres Luis Salas E.
intervalos más o menos largos de tiempo, y supone un hecho actual del hombre,
como la servidumbre de tránsito.
Art. 862.- servidumbres positivas y negativas Servidumbre positiva, es en
general, la que sólo impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar
hacer, como cualquiera de las dos anteriores; y negativa, la que impone al dueño
del predio sirviente la prohibición de hacer algo que sin la servidumbre le sería
lícito, como la de no poder elevar sus paredes sino a cierta altura.
Las servidumbres positivas imponen a veces al dueño del predio sirviente la
obligación de hacer algo, como la del Art. 878.
Art. 863.-servidumbres aparentes e inaparentes Servidumbre aparente es la
que está continuamente a la vista, como la de tránsito cuando se hace por una
senda o por una puerta especialmente destinada a él; e inaparente, la que no se
conoce por una señal exterior, como la misma de tránsito cuando carece de estas
dos circunstancias o de otras análogas.
Art. 864.-servidumbres inseparables del predio Las servidumbres son
inseparables del predio a que activa o pasivamente pertenecen.
Art. 865.-división del predio sirviente Dividido el predio sirviente no varía la
servidumbre que estaba constituida en él, y deben sufrirla aquel o aquellos a
quienes toque la parte en que se ejercía.
Art. 866.-división del predio dominante Dividido el predio dominante cada uno
de los nuevos dueños gozará de la servidumbre, pero sin aumentar el gravamen
del predio sirviente.
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Las Servidumbres Luis Salas E.
Así, los nuevos dueños del predio que goza de una servidumbre de tránsito no
pueden exigir que se altere la dirección, forma, calidad o anchura de la senda o
camino destinado a ella.
Art. 867.-servidumbres principales y accesorias El que tiene derecho a una
servidumbre lo tiene igualmente a los medios necesarios para ejercerla. Así, el
que tiene derecho de sacar agua de una fuente situada en la heredad vecina, tiene
el derecho de tránsito para ir a ella, aunque no se haya establecido expresamente
en el título.
Art. 868.-facultades del que goza de una servidumbre El que goza de una
servidumbre puede hacer las obras indispensables para ejercerla; pero serán a su
costa, si no se ha establecido lo contrario; y aún cuando el dueño del predio
sirviente se haya obligado a hacerlas o repararlas, le será lícito exonerarse de la
obligación, abandonando la parte del predio en que deban hacerse o conservarse
las obras.
Art. 869.-obligaciones y derechos del dueño del predio sirviente El dueño del
predio sirviente no puede alterar, disminuir, ni hacer más incómoda para el predio
dominante la servidumbre con que está gravado el suyo.
Con todo, si por el transcurso del tiempo llegare a serle más oneroso el modo
primitivo de la servidumbre, podrá proponer que se varíe a su costa; y si las
variaciones no perjudican al predio dominante, deberán ser aceptadas.
Art. 870.-servidumbres naturales, legales y voluntarias Las servidumbres, o
son naturales, que provienen de la natural situación de los lugares, o legales, que
son impuestas por la ley, o voluntarias, que son constituidas por un hecho del
hombre.
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Las Servidumbres Luis Salas E.
Art. 871.-ordenanzas relativas a servidumbre Las disposiciones de este Título
se entenderán sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales u ordenanzas
generales o locales sobre las servidumbres.
De las servidumbres naturales
Art. 872.-regimen de la servidumbre natural El predio inferior está sujeto a
recibir las aguas que descienden del predio superior naturalmente, esto es, sin
que la mano del hombre contribuya a ello.
No se puede, por consiguiente, dirigir un albañal o acequia sobre el predio vecino,
si no se ha constituido esta servidumbre especial.
En el predio sirviente no se puede hacer cosa alguna que estorbe la servidumbre
natural, ni en el predio dominante, cosa alguna que la grave.
La modificación al curso de las aguas se sujetará a lo dispuesto en la Ley de
Aguas.
Art. 873.-uso legal de aguas El uso de las aguas que corren naturalmente por
una heredad, se sujetará a lo dispuesto en la Ley de Aguas.
Art. 874.-aguas lluvias El dueño de un predio puede hacer uso de las aguas
lluvias y de cualesquiera otras que corran ocasionalmente por caminos públicos o
por quebradas secas, inclusive cambiando su curso, con arreglo a la Ley de
Aguas.
De las servidumbres legales
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Las Servidumbres Luis Salas E.
Art. 875.-definición y clases Las servidumbres legales son relativas al uso
público o a la utilidad de los particulares.
Las servidumbres legales relativas al uso público son:
El uso de las riberas, en cuanto sea necesario para la navegación o flote;
Y las demás determinadas por los reglamentos u ordenanzas respectivos.
Art. 876.-obligaciones de los dueños de las riberas Los dueños de las riberas
están obligados a dejar libre el espacio necesario para la navegación o flote a la
sirga, y tolerarán que los navegantes saquen sus barcas y balsas a tierra, las
aseguren a los árboles, las carenen, sequen sus velas, compren los efectos que
libremente quieran vendérseles, y vendan a los ribereños los suyos; pero, sin
permiso del respectivo ribereño y de la autoridad local, no podrán establecer
ventas públicas.
El propietario ribereño no podrá cortar el árbol a que actualmente estuviere atada
una nave, barca o balsa.
Art. 877.-servidumbres por reglamentos u ordenanzas Las servidumbres
legales de la segunda especie son asimismo determinadas por las ordenanzas y
reglamentos respectivos. Aquí se trata especialmente de las de demarcación,
cerramiento, tránsito, medianería, acueducto, luz y vista.
Art. 878.- Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo
separan de los predios lindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que
concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes.
Art. 879.-remoción de mojones Si se ha quitado de su lugar alguno de los
mojones que deslindan predios vecinos, el dueño del predio perjudicado tiene
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Las Servidumbres Luis Salas E.
derecho para pedir que el que lo ha quitado lo reponga a su costa y le indemnice
de los daños que de la remoción se le hubieren originado, sin perjuicio de las
penas con que las leyes castiguen el delito.
Art. 880.- El dueño de un predio tiene derecho para cerrarlo o cercarlo por todas
partes, sin perjuicio de las servidumbres constituidas a favor de otros predios.
El cerramiento podrá consistir en paredes, fosos, cercas vivas o muertas.
Art. 881.-propiedad exclusiva del cerramiento Si el dueño hace el cerramiento
del predio a su costa y en su propio terreno, podrá hacerlo de la calidad y
dimensiones que quiera. Y el propietario lindante no podrá servirse de la pared,
foso o cerca, para ningún objeto, a no ser que haya adquirido este derecho por
título o por prescripción de diez años, contados como para la adquisición del
dominio.
Art. 882.- construcciones y reparación de cercas divisorias comunes El
dueño de un predio podrá obligar a los dueños de los predios lindantes a que
concurran a la construcción y reparación de las cercas divisorias comunes.
El juez, en caso necesario, reglará el modo y forma de la concurrencia; de manera
que no se imponga a ningún propietario un gravamen ruinoso.
La cerca divisoria construida a expensas comunes, estará sujeta a la servidumbre
de medianería.
Art. 883.- Si un predio carece de toda comunicación con el camino público, por la
interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a
los otros la servidumbre de tránsito, en cuanto fuere indispensable para el uso y
beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre,
y resarciendo cualquier otro perjuicio.
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Las Servidumbres Luis Salas E.
Art. 884.-intervención pericial Si las partes no se convienen, se reglará por
peritos, tanto el importe de la indemnización como el ejercicio de la servidumbre.
Art. 885.-exoneración de la servidumbre de tránsito Si concedida la
servidumbre de tránsito en conformidad a los artículos precedentes, llega a no ser
indispensable para el predio dominante, por la adquisición de terrenos que le dan
un acceso cómodo al camino, o por otro medio, el dueño del predio sirviente
tendrá derecho para pedir que se le exonere de la servidumbre, restituyendo lo
que, al establecerse ésta, se le hubiere pagado por el valor del terreno.
Art. 886.-servidumbre de tránsito por división del predio Si se vende o
permuta alguna parte de un predio, o si es adjudicada a cualquiera de los que la
poseían proindiviso, y en consecuencia esta parte viene a quedar separada del
camino, se entenderá concedida a favor de ella una servidumbre de tránsito, sin
indemnización alguna.
Art. 887.- La medianería es una servidumbre legal en virtud de la cual los dueños
de dos predios vecinos que tienen paredes, fosos, o cercas divisorias comunes,
están sujetos a las obligaciones recíprocas que van a expresarse.
Art. 888.-condiciones de existencia del derecho de medianería Hay derecho
de medianería para cada uno de los dueños lindantes, cuando consta o por alguna
señal aparece que han hecho el cerramiento de acuerdo y a expensas comunes.
Art. 889.-presunción de medianería Toda pared de separación entre dos
edificios se presume medianera, pero sólo en la parte en que fuere común a los
edificios mismos.
Se presume medianero todo cerramiento entre corrales, jardines y campos,
cuando cada una de las superficies contiguas está cerrada por todos lados. Si una
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Las Servidumbres Luis Salas E.
sola está cerrada de este modo, se presume que el cerramiento le pertenece
exclusivamente.
Art. 890.-facultad para adquirir la medianería total o parcial En todos los
casos, y aún cuando conste que una cerca o pared divisoria pertenece
exclusivamente a uno de los predios contiguos, el dueño del otro predio tendrá
derecho de hacerla medianera en todo o parte, aún sin el consentimiento de su
vecino, pagándole la mitad del valor del terreno en que está hecho el cerramiento
y la mitad del valor actual de la porción de cerramiento cuya medianería pretende.
Art. 891.-edificación sobre pared medianera Cualquiera de los dos condueños
que quiera servirse de la pared medianera, para edificar sobre ella, o hacerla
sostener el peso de una construcción nueva, debe primero solicitar el
consentimiento de su vecino; y si éste lo rehúsa, provocará un juicio práctico en
que se dicten las medidas necesarias para que la nueva construcción no dañe al
vecino.
En circunstancias ordinarias se entenderá que cualquiera de los condueños de
una pared medianera puede edificar sobre ella, introduciendo maderos hasta la
distancia de un decímetro de la superficie opuesta; y que si el vecino quisiere, por
su parte, introducir maderos en el mismo paraje, o hacer una chimenea, tendrá el
derecho de recortar los maderos de su vecino hasta el medio de la pared, sin
dislocarlos.
Art. 892.-reglamentación de la seguridad de los edificios vecinos Si se trata
de pozos, letrinas, caballerizas, chimeneas, hogares, fraguas, hornos u otras
obras de que pueda resultar daño a los edificios o heredades vecinas, deberán
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Las Servidumbres Luis Salas E.
observarse las reglas prescritas por las ordenanzas generales o locales, ora sea
medianera o no la pared divisoria. Lo mismo se aplica a los depósitos de
explosivos o combustibles fácilmente inflamables, de materias húmedas o infectas,
y de todo lo que puede dañar a la solidez, seguridad y salubridad de los edificios.
Art. 893.-derechos de elevar la pared medianera Cualquiera de los condueños
tiene el derecho de elevar la pared medianera, en cuanto lo permitan las
ordenanzas generales o locales, sin que obsten las ejecutorias dadas, en virtud de
la antigua legislación, a favor de cualquiera de los condueños, sujetándose a las
reglas siguientes:
1a.- La nueva obra será enteramente a su costa;
2a.- Pagará al vecino, por el aumento de peso que va a cargar sobre la pared
medianera, la indemnización que se regulare por peritos que nombrarán las
partes;
3a.- Pagará la misma indemnización cuantas veces se trate de reconstruir la pared
medianera;
4a.- Estará obligado a elevar a su costa las chimeneas del vecino situadas en la
pared medianera;
5a.- Si la pared medianera no es bastante sólida para soportar el aumento de
peso, la reconstruirá a su costa, indemnizando al vecino por la remoción y
reposición de todo lo que por el lado de éste cargaba sobre la pared o estaba
pegado a ella;
6a.- Si para reconstruir la pared medianera, fuere necesario aumentar su espesor,
se tomará este aumento sobre el terreno del que construya la obra nueva; y,
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Las Servidumbres Luis Salas E.
7a.- El vecino podrá, en cualquier tiempo, adquirir la medianería de la parte
nuevamente levantada, pagando la mitad del costo total de ésta y el valor de la
mitad del terreno sobre el que se haya extendido la pared medianera, según el
inciso anterior.
Art. 894.-expensas causadas por el cerramiento Las expensas de construcción,
conservación y reparación del cerramiento serán de cargo de todos los que tengan
derecho de propiedad en él, a prorrata de los respectivos derechos.
Sin embargo, podrá cualquiera de ellos exonerarse de esas cargas, abandonando
el derecho de medianería, pero sólo cuando el cerramiento no consista en una
pared que sostenga un edificio de su pertenencia.
Art. 895.-propiedad horizontal Cuando los diferentes altos o pisos de una casa
pertenecen a diversos propietarios, debe contribuir cada uno a los reparos u obras
que fuere preciso hacer, según lo que se hallare establecido en los títulos de
propiedad; y en caso de que nada se hubiere dispuesto sobre este punto, se
observarán las disposiciones siguientes:
1a.- Todos los propietarios deben contribuir a la conservación y reparo de las
paredes maestras, del techo y de todas las partes que sirven para la solidez de
todo el edificio, o para la comodidad de todos los habitantes de la casa, cada
uno en proporción del valor del piso o vivienda que le pertenece. Si los sótanos
o las buhardillas no pertenecieren al mismo dueño, se hará una estimación
particular de ellos, y se obrará del mismo modo para fijar la contribución que
les toque en la repartición general de los gastos comunes;
2a.- El dueño de cada piso tendrá a su cargo la conservación y reparación del
suelo o pavimento de su vivienda; mas al dueño del piso que está debajo es a
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Las Servidumbres Luis Salas E.
quien corresponde hacer, si quiere, en su techo, los adornos que crea útiles a
su habitación;
3a.- Cada uno de los propietarios puede hacer por su cuenta, en su respectiva
habitación, las obras que quisiere, con tal que no cause perjuicio a los otros, en
cuanto a la comodidad o a la solidez;
4a.- Las escaleras, cuyo uso sea común a los dueños de varios pisos, serán
construidas y reparadas por todos ellos; y las demás lo serán por sólo el dueño
del piso a quien sirvan exclusivamente;
5a.- En cuanto a los gravámenes y contribuciones que graviten sobre toda la casa,
si el modo del pago no estuviere arreglado de antemano en los títulos o en otro
documento posterior, cada propietario contribuirá al pago, en la misma forma y
proporción que al de los gastos de las paredes maestras, o del techo y de las
demás cosas que fueren comunes; pero cada uno tendrá que pagar por sí solo
los impuestos que no recayeren sobre toda la casa sino sobre la parte que
exclusivamente le pertenezca; y,
6a.- En caso de arruinarse la casa, por vejez, incendio, inundación, huracán,
terremoto u otro accidente, si se resistiere alguno de los dueños a levantarla,
podrán los demás obligarle a que les ceda sus derechos, o contribuya a la
reedificación, la cual se hará entonces, con respecto a cada piso, en las
proporciones que quedan establecidas.
Art. 896.-medianería de los árboles Los árboles que se encuentran en la cerca
medianera, son igualmente medianeros; y lo mismo se entiende respecto de los
árboles cuyo tronco está en la línea divisoria de dos heredades, aunque no haya
cerramiento intermedio.
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Las Servidumbres Luis Salas E.
Cualquiera de los dos condueños puede exigir que se derriben dichos árboles,
probando que de algún modo le dañan; y si por algún accidente se destruyen, no
se repondrán sin su consentimiento.
Art. 897.-conseciones legales de aguas Las concesiones de aguas que se den
por autoridad competente, se entenderán sin perjuicio de los derechos
anteriormente adquiridos en ella, de conformidad con la Ley de Aguas.
Art. 898.- Toda heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto y sus conexas,
en favor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de
sementeras, plantaciones o pastos, o en favor de un pueblo que las haya
menester para el servicio doméstico de los habitantes, o en favor de un
establecimiento industrial que las necesite para el movimiento de sus máquinas,
con las limitaciones y requisitos establecidos en la Ley de Aguas.
Esta servidumbre consiste en que puedan conducirse las aguas por la heredad
sirviente, a expensas del interesado; y está sujeta a las reglas que van a
expresarse.
Art. 899.-limitación de la servidumbre de acueducto Las casas y los corrales,
patios, huertas y jardines que de ellas dependen, no están sujetos a la
servidumbre de acueducto.
Art. 900.-condiciones para la limitación Para los efectos del artículo anterior, no
se tomarán en cuenta las casas y los corrales, patios, huertas y jardines que de
ellas dependan, si hubiesen sido construidos o formados con posterioridad a la
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Las Servidumbres Luis Salas E.
citación de la demanda en que se solicite la constitución o modificación de la
servidumbre de acueducto.
Sin embargo, esta regla no se aplicará si se suspendiere por un año la
continuación del juicio propuesto o se dejase pasar un año, desde la última
notificación de la sentencia dictada en el mismo juicio, sin proceder a la
construcción de la acequia.
Art. 901.-condiciones del acueducto Se hará la conducción de las aguas por un
acueducto que no permita derrames, y en que no se deje estancar el agua ni
acumular basuras.
Art. 902.-obligaciones del dueño de la acequia El dueño de una acequia estará
obligado, en cualquier tiempo, a construir los puentes y canales necesarios para el
servicio de la heredad gravada con la servidumbre, y las demás obras
indispensables para evitar que caigan en su acueducto las aguas de que hiciere
uso el predio sirviente, o cualquier otro perjuicio que a dicho fundo se le
ocasionare. Los puentes y los canales destinados a facilitar el curso de las aguas
de regadío del predio sirviente serán de mampostería, a menos que el dueño de
dicho predio convenga en que se use otro material; las dimensiones de tales obras
estarán en relación con el uso a que se destinen.
Art. 903.-ejercicio del derecho de acueducto El derecho de acueducto
comprende el de llevarlo por un rumbo que permita el libre descenso de las aguas,
y que, por la naturaleza del suelo, no haga excesivamente dispendiosa la obra.
Verificadas estas condiciones, se llevará el acueducto por el rumbo que menos
perjuicios ocasione a los terrenos cultivados.
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Las Servidumbres Luis Salas E.
El rumbo más corto se mirará como el menos perjudicial a la heredad sirviente y el
menos costoso al interesado, si no se probare lo contrario.
El juez conciliará, en lo posible, los intereses de las partes; y en los puntos
dudosos, decidirá a favor de las heredades sirvientes.
Art. 904.-derechos del dueño del predio ocupado por acueducto El dueño del
predio sirviente tendrá derecho para que se le pague el precio de todo el terreno
que fuere ocupado por el acueducto; el de un espacio a cada uno de los costados,
que no bajará de un metro de anchura en toda la extensión de su curso, y podrá
ser mayor por convenio de las partes, o por disposición del juez, cuando las
circunstancias lo exigieren; y un diez por ciento más sobre la suma total.
Tendrá, además, derecho para que se le indemnice de cualquier perjuicio
ocasionado por la construcción del acueducto y por las filtraciones y derrames que
puedan imputarse a defectos de construcción.
Art. 905.-limpia y reparación del acueducto El dueño del predio sirviente está
obligado a permitir la entrada de trabajadores, para la limpia y reparación del
acueducto, con tal que se dé aviso previo al administrador del predio.
Está obligado, asimismo, a permitir, con este aviso previo, la entrada de un
inspector o cuidador; pero sólo de tiempo en tiempo, o con la frecuencia que el
juez, en caso de discordia y atendidas las circunstancias, determinare.
Art. 906.-prohobición de plantar junto al acueducto El dueño del acueducto
podrá impedir toda plantación u obra nueva en el espacio lateral de que habla el
Art. 904.
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Las Servidumbres Luis Salas E.
Art. 907.-oposición para que se construya el acueducto El que tiene a
beneficio suyo un acueducto en su heredad, puede oponerse a que se construya
otro en ella, ofreciendo paso por el suyo a las aguas de que otra persona quiera
servirse; con tal que de ello no se siga perjuicio notable al que quiera abrir el
nuevo acueducto.
Aceptada esta oferta, se pagará al dueño de la heredad sirviente el valor del suelo
ocupado por el antiguo acueducto, incluso el espacio lateral de que habla el Art.
904, a prorrata del nuevo volumen de agua introducido en él, y se le reembolsará,
además, en la misma proporción lo que valiere la obra en toda la longitud que
aprovechare al interesado.
Este, en caso necesario, ensanchará el acueducto a su costa, y pagará el nuevo
terreno ocupado por él, y por el espacio lateral, y cualquier otro perjuicio, pero sin
el diez por ciento de recargo.
Art. 908.-condiciones para introducir mayor volumen de agua en el
acueducto Si el que tiene un acueducto en heredad ajena quisiere introducir
mayor volumen de agua en él, podrá hacerlo, indemnizando de cualquier perjuicio
a la heredad sirviente. Y si para ello fueren necesarias nuevas obras, se
observará, respecto de éstas, lo dispuesto en el Art. 904.
Art. 909.-acuerdos que dan salida a las aguas Las reglas establecidas para la
servidumbre de acueducto se extienden a los que se construyan para dar salida y
dirección a las aguas sobrantes, y para desecar pantanos y filtraciones naturales,
por medio de zanjas y canales de desagüe.
Art. 910.-abandono del acueducto Abandonado un acueducto, vuelve el terreno
a la propiedad y uso exclusivo del dueño de la heredad sirviente, sin obligación de
restituir nada de lo que se le pagó por el valor del suelo.
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Las Servidumbres Luis Salas E.
Art. 911.-prevención de daños por aguas corrientes Siempre que las aguas
que corren a beneficio de particulares impidan o dificulten la comunicación con los
predios vecinos, o embaracen los riegos o desagües, el particular beneficiado
deberá construir los puentes, canales y otras obras necesarias para evitar este
inconveniente.
Art. 912.-pluralidad de servidumbres de acueducto Los que quieran llevar
aguas para regar sus fundos, no podrán abrir en el predio sirviente sino una sola
acequia; y si ésta se destruye, o el dueño del predio dominante la abandonare,
podrán llevar las aguas por otro punto, consultando siempre el menor perjuicio
posible del dueño del predio sirviente.
Sin embargo, siempre que no disminuyere apreciablemente el valor comercial del
predio sirviente, la autoridad o el juez competente, podrán, previo informe técnico
que demuestre la necesidad y utilidad, imponer dos o más servidumbres de
acueducto sobre un mismo predio.
Art. 913.-uso de aguas públicas o comunes Para el ejercicio del derecho a que
se refieren los artículos anteriores, cualquier propietario de un fundo, los vecinos
de una población, y los que pretenden establecer máquinas, podrán sacar agua de
los ríos, lagunas o fuentes públicas o comunes.
Art. 914.-aguas que se llevan a distinta hoya hidrográfica Cuando se llevaren
aguas a una hoya hidrográfica distinta de la de su origen, de modo que no puedan
ser restituidas al cauce primitivo, esas aguas deberán devolver después de
usadas, a cualquier otro cauce público.
Art. 915.-vertientes situadas en terreno ajeno El beneficiario de las aguas que
procedan de vertientes situadas en terreno ajeno, para la ejecución de las obras
que necesite para acrecentar el caudal de las vertientes, se sujetará a lo dispuesto
en la Ley de Aguas.
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Las Servidumbres Luis Salas E.
Art. 916.-abandono de una toma o acequia Si el que abriere una toma o
acequia, con el ánimo de llevar aguas, abandonare la obra por más de un año, se
entenderá que ha renunciado su derecho; y tendrá cualquier otro la facultad de
abrir una nueva toma o acequia.
Art. 917.- La servidumbre legal de luz tiene por objeto dar luz a un espacio
cualquiera, cerrado y techado; pero no el de darle vista sobre el predio vecino,
esté cerrado o no.
Art. 918.-ejercicio de la servidumbre de luz No se puede abrir ventana o tronera
de ninguna clase en una pared medianera, sin consentimiento del condueño.
El dueño de una pared no medianera puede abrirlas en ella, en el número y de las
dimensiones que quiera.
Si la pared no es medianera sino en una parte de su altura, el dueño de la parte no
medianera goza de igual derecho en ésta.
No se opone al ejercicio de la servidumbre de luz la contigüidad de la pared al
predio vecino.
Art. 919.-condiciones de la servidumbre legal de luz La servidumbre legal de
luz está sujeta a las condiciones que van a expresarse:
1a.- La ventana tendrá rejas de hierro, y una red de alambre cuyas mallas tengan
tres centímetros de abertura o menos; y,
2a.- La parte inferior de la ventana distará del suelo de la vivienda a que da luz,
tres metros a lo menos.
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Las Servidumbres Luis Salas E.
Art. 920.-obstrucción de la luz El que goza de la servidumbre de luz no tendrá
derecho para impedir que en el suelo vecino se levante una pared que le quite luz.
Art. 921.-limitación a la servidumbre de vista Si la pared divisoria llega a ser
medianera, cesa la servidumbre legal de luz, y sólo tiene cabida la voluntaria,
determinada por mutuo consentimiento de ambos dueños.
Art. 922.-limitación a la servidumbre de vista No se puede tener ventanas,
balcones, miradores o azoteas, que den vista a las habitaciones, patios o corrales
de un predio vecino, cerrado o no; a menos que se interponga una distancia de
tres metros.
La distancia se medirá entre el plano vertical de la línea más sobresaliente de la
ventana, balcón, etc., y el plano vertical de la línea divisoria de los dos predios,
siendo ambos planos paralelos.
No siendo paralelos los dos planos, se aplicará la misma medida a la menor
distancia entre ellos.
Art. 923.-no hay servidumbre legal de aguas lluvias No hay servidumbre legal
de aguas lluvias. Los techos de todo edificio deben verter sus aguas lluvias sobre
el predio a que pertenecen, o sobre la calle o camino público o vecinal, y no sobre
otro predio, sino con voluntad de su dueño.
De las servidumbres voluntarias
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Las Servidumbres Luis Salas E.
Art. 924.-definición Cada cual podrá sujetar su predio a las servidumbres que
quiera, y adquirirlas sobre los predios vecinos con la voluntad de sus dueños, con
tal que no se dañe con ellas al ornato público, ni se contravenga a las leyes.
Las servidumbres de esta especie pueden también adquirirse por sentencia de
juez, en los casos previstos por las leyes.
Art. 925.-serviciós continuos y aparentes Si el dueño de un predio establece un
servicio continuo y aparente a favor de otro predio que también le pertenece, y
enajena después uno de ellos, o pasan a ser de diversos dueños, por partición,
subsistirá el mismo servicio con el carácter de servidumbre entre los dos predios;
a menos que, en el título constitutivo de la enajenación o de la partición, se haya
establecido expresamente otra cosa.
Art. 926.-adquisición de las servidumbres Las servidumbres discontinuas de
todas clases y las servidumbres continuas no aparentes sólo pueden adquirirse
por medio de un título; ni aún el goce inmemorial bastará para constituirlas.
Las servidumbres continuas y aparentes pueden adquirirse por título, o por
prescripción de cinco años, contados como para la adquisición del dominio de los
fundos.
Art. 927.-titulos supletorios de servidumbres El título constitutivo de
servidumbre puede suplirse por el reconocimiento expreso del dueño del predio
sirviente.
La destinación anterior, según el Art. 925, puede también servir de título.
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Las Servidumbres Luis Salas E.
Art. 928.-régimen de las servidumbres El título, o la posesión de la servidumbre
por el tiempo señalado en el Art. 926, determinan los derechos del predio
dominante y las obligaciones del predio sirviente.
De la extinción de las servidumbres
Art. 929.-causas Las servidumbres se extinguen:
1o.- Por la resolución del derecho del que las ha constituido;
2o.- Por la llegada del día o el cumplimiento de la condición, si se ha establecido
de uno de estos modos;
3o.- Por la confusión, o sea la reunión perfecta e irrevocable de ambos predios en
manos de un mismo dueño. Así, cuando el dueño de uno de ellos compra el
otro, perece la servidumbre; y si por una nueva venta se separan, no revive,
salvo el caso del Art. 925. Por el contrario, si la sociedad conyugal adquiere
una heredad que debe servidumbre a otra heredad de uno de los dos
cónyuges, no habrá confusión sino cuando, disuelta la sociedad, se adjudiquen
ambas heredades a una misma persona;
4o.- Por la renuncia del dueño del predio dominante; y,
5o.- Por haberse dejado de gozar diez años.
En las servidumbres discontinuas corre el tiempo desde que han dejado de
gozarse; en las continuas, desde que se haya ejecutado un acto contrario a la
servidumbre.
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Las Servidumbres Luis Salas E.
Art. 930.-prescripción de las servidumbres Si el predio dominante pertenece a
muchos, proindiviso, el goce de uno de ellos interrumpe la prescripción respecto
de todos; y si contra uno de ellos no puede correr la prescripción, no puede correr
contra ninguno.
Art. 931.-imposibilidad del ejercicio de las servidumbres Si cesa la
servidumbre por hallarse las cosas en tal estado que no sea posible usar de ellas,
revivirá desde que deje de existir la imposibilidad, con tal que esto suceda antes
de haber transcurrido diez años.
Art. 932.-prescripción de modo de ejercer la servidumbre Se puede adquirir y
perder por prescripción un modo particular de ejercer la servidumbre, de la misma
manera que podría adquirirse o perderse la servidumbre misma.
DERECHO DE USUFRUCTO
Art. 778.- El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad
de gozar de una cosa, con cargo de conservar su forma y sustancia, y de
restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de devolver igual
cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible.
Art. 779.- El usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes, el del
nudo propietario y el del usufructuario.
Tiene, por consiguiente, una duración limitada, al cabo de la cual pasa al nudo
propietario, y se consolida con la propiedad.
Art. 780.- El derecho de usufructo se puede constituir:
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Las Servidumbres Luis Salas E.
1o.- Por la ley, como el del padre de familia sobre ciertos bienes del hijo;
2o.- Por testamento;
3o.- Por donación, venta u otro acto entre vivos; y,
4o.- Se puede también adquirir un usufructo por prescripción.
Art. 781.- El usufructo que haya de recaer sobre inmuebles, por acto entre vivos,
no valdrá si no se otorgare por instrumento público inscrito.
Art. 782.- Se prohíbe constituir usufructo bajo una condición o a un plazo
cualquiera que suspenda su ejercicio. Si de hecho se constituyere, no tendrá valor
alguno.
Con todo, si el usufructo se constituyere por testamento, y la condición se hubiere
cumplido, o el plazo hubiere expirado antes del fallecimiento del testador, valdrá el
usufructo.
Art. 783.- Se prohíbe constituir dos o más usufructos sucesivos o alternativos.
Si de hecho se constituyeren, los usufructuarios posteriores se considerarán como
sustitutos, para el caso de faltar los anteriores antes de deferirse el primer
usufructo.
El primer usufructo que tenga efecto hará caducar los otros, pero no durará sino
por el tiempo que le estuviere designado.
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Las Servidumbres Luis Salas E.
Art. 784.- El usufructo podrá constituirse por tiempo determinado, o por toda la
vida del usufructuario.
Cuando en la constitución del usufructo no se fija tiempo alguno para su duración,
se entenderá constituido por toda la vida del usufructuario.
El usufructo constituido a favor de una corporación o fundación cualquiera, no
podrá pasar de treinta años.
Art. 785.- Al usufructo constituido por tiempo determinado o por toda la vida del
usufructuario, según los artículos precedentes, podrá agregarse una condición,
verificada la cual se consolide con la propiedad.
Si la condición no se cumpliere antes de la expiración de dicho tiempo o antes de
la muerte del usufructuario, según los casos, se mirará como no escrita.
Art. 786.- Se puede constituir un usufructo a favor de dos o más personas, que lo
tengan simultáneamente por igual, o según las cuotas determinadas por el
constituyente; y podrán, en este caso, los usufructuarios dividir entre sí el
usufructo, de cualquier modo que de común acuerdo les pareciere.
Art. 787.- La nuda propiedad puede transferirse por acto entre vivos, y transmitirse
por causa de muerte.
El usufructo es intransmisible por testamento o abintestato.
Art. 788.- El usufructuario está obligado a recibir la cosa en que está constituido el
usufructo en el estado en que al tiempo de la delación se encuentre, y tendrá
derecho para ser indemnizado de todo menoscabo o deterioro que la cosa haya
sufrido desde entonces en poder y por culpa del propietario.
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Las Servidumbres Luis Salas E.
Art. 789.- El usufructuario no podrá tener la cosa que es objeto del usufructo sin
haber prestado caución suficiente de conservación y restitución, y sin previo
inventario solemne a su costa, como el de los curadores de bienes.
Pero tanto el que constituye el usufructo como el propietario podrán exonerar de la
caución al usufructuario.
No está obligado a ella el donante que se reserva el usufructo de la cosa donada.
La caución del usufructuario de cosas fungibles se reducirá a la obligación de
restituir otras tantas del mismo género y calidad, o el valor que tuvieren al tiempo
de la restitución.
Art. 790.- Mientras el usufructuario no rinda la caución a que está obligado, y se
termine el inventario, tendrá el propietario la administración, con cargo de dar el
valor líquido de los frutos al usufructuario.
Art. 791.- Si el usufructuario no rinde la caución a que está obligado, dentro de un
plazo equitativo, señalado por el juez a instancia del propietario, se dará la
administración a éste, con cargo de pagar al usufructuario el valor líquido de los
frutos, deducida la suma que el juez prefijare por el trabajo y cuidados de la
administración.
Podrá, en el mismo caso, tomar en arriendo la cosa en que está constituido el
usufructo, o tomar prestados a interés los dineros objeto del usufructo, de acuerdo
con el usufructuario.
Podrá también, de acuerdo con el usufructuario, arrendar la cosa y dar los dineros
a interés.
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Las Servidumbres Luis Salas E.
Podrá también, de acuerdo con el usufructuario, comprar o vender las cosas
fungibles, y tomar o dar prestados a interés los dineros que de ello provengan.
Los muebles comprendidos en el usufructo, que fueren necesarios para el uso
personal del usufructuario y de su familia, le serán entregados bajo juramento de
restituir las especies o sus respectivos valores, tomándose en cuenta el deterioro
proveniente del tiempo y del uso legítimo.
El usufructuario podrá, en todo tiempo, reclamar la administración, prestando la
caución a que está obligado.
Art. 792.- El propietario cuidará de que se haga el inventario con la debida
especificación, y no podrá después tacharlo de inexacto o de incompleto.
Art. 793.- No es lícito al propietario hacer cosa alguna que perjudique al
usufructuario en el ejercicio de sus derechos, a no ser con el consentimiento
formal del usufructuario.
Si quiere hacer reparaciones necesarias, podrá el usufructuario exigir que se
hagan en un tiempo razonable y con el menor perjuicio posible del usufructo.
Si transfiere o transmite la propiedad, será con la carga del usufructo constituido
en ella, aunque no lo exprese.
Art. 794.- Siendo dos o más los usufructuarios, habrá entre ellos derecho de
acrecer, y durará la totalidad del usufructo hasta la expiración del derecho del
último de los usufructuarios.
Lo cual se entiende si el constituyente no hubiere dispuesto que, terminado un
usufructo parcial, se consolide con la propiedad.
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Las Servidumbres Luis Salas E.
Art. 795.- El usufructuario de una cosa inmueble tiene el derecho de percibir todos
los frutos naturales, inclusos los pendientes al tiempo de deferirse el usufructo.
Recíprocamente, los frutos que aún estén pendientes a la terminación del
usufructo pertenecerán al propietario.
Art. 796.- El usufructuario de una heredad goza de todas las servidumbres activas
constituidas a favor de ella, y está sujeto a todas las servidumbres pasivas
constituidas en ella.
Art. 797.- El goce del usufructuario de una heredad se extiende a los bosques y
arbolados, pero con el cargo de conservarlos en su ser, reponiendo los árboles
que derribe, y respondiendo de su menoscabo, en cuanto no dependa de causas
naturales o accidentes fortuitos.
Art. 798.- Si la cosa dada en usufructo comprende minas y canteras en actual
laboreo, podrá el usufructuario aprovecharse de ellas; y no será responsable de la
disminución de productos que en consecuencia sobrevenga, con tal que haya
observado las disposiciones de la ordenanza respectiva.
Art. 799.- El usufructo de una heredad se extiende a los aumentos que ella reciba
por aluvión o por otras accesiones naturales.
Art. 800- El usufructuario no tiene sobre los tesoros que se descubran en el suelo
que usufructúa, el derecho que la ley concede al propietario del suelo.
Art. 801.- El usufructuario de cosa mueble tiene el derecho de servirse de ella
según su naturaleza y destino; y al fin del usufructo no está obligado a restituirla
sino en el estado en que se halle, respondiendo solamente de las pérdidas o
deterioros que provengan de su dolo o culpa.
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Las Servidumbres Luis Salas E.
Art. 802.- El usufructuario de ganados o rebaños está obligado a reponer los
animales que mueren o se pierden, pero sólo con el incremento natural de los
mismos ganados o rebaños; salvo que la muerte o pérdida fueren imputables a
hecho o culpa suyos, pues, en este caso, deberá indemnizar al propietario.
Si el ganado o rebaño perece en todo o en gran parte, por efecto de una epidemia
u otro caso fortuito, el usufructuario no estará obligado a reponer los animales
perdidos, y cumplirá con entregar los despojos que hayan podido salvarse.
Art. 803.- Si el usufructo se constituye sobre cosas fungibles, el usufructuario se
hace dueño de ellas, y el propietario se hace meramente acreedor a la entrega de
otras especies de igual cantidad y calidad, o del valor que éstas tengan al tiempo
de terminarse el usufructo.
Art. 804.- Los frutos civiles pertenecen al usufructuario, día por día.
Art. 805.- Lo dicho en los artículos precedentes se entenderá sin perjuicio de las
convenciones que sobre la materia se celebren entre el nudo propietario y el
usufructuario, o de las ventajas que en la constitución del usufructo se hayan
concedido expresamente al nudo propietario o al usufructuario.
Art. 806.- El usufructuario está obligado a respetar los arriendos de la cosa,
contratados por el propietario antes de constituirse el usufructo por acto entre
vivos, o de fallecer la persona que lo ha constituido por testamento.
Pero sucede en la percepción de la renta o pensión desde que principie el
usufructo.
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Las Servidumbres Luis Salas E.
Art. 807.- El usufructuario puede dar en arriendo el usufructo, y cederlo a
quienquiera, a título oneroso o gratuito.
Cedido el usufructo a un tercero, el cedente permanece siempre directamente
responsable al propietario.
Pero no podrá el usufructuario arrendar ni ceder el usufructo, si se lo hubiese
prohibido el constituyente; a menos que el propietario le releve de la prohibición.
El usufructuario que contraviniere a esta disposición perderá el derecho de
usufructo.
Art. 808.- Aún cuando el usufructuario tenga la facultad de dar el usufructo en
arriendo, o cederlo a cualquier título, todos los contratos que al efecto haya
celebrado se resolverán al fin del usufructo.
El propietario, sin embargo, concederá al arrendatario o cesionario el tiempo que
necesite para la próxima percepción de frutos; y por ese tiempo quedará sustituido
al usufructuario en el contrato.
Art. 809.- Corresponden al usufructuario todas las expensas ordinarias de
conservación y cultivo.
Art. 810.- Serán de cargo del usufructuario los cánones, pensiones, y en general
las cargas periódicas con que de antemano haya sido gravada la cosa y que
durante el usufructo se devenguen. No es lícito al nudo propietario imponer cargas
nuevas sobre ella, en perjuicio del usufructo.
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Las Servidumbres Luis Salas E.
Corresponde asimismo al usufructuario el pago de los impuestos periódicos
fiscales y municipales que la graven durante el usufructo, en cualquier tiempo que
se hayan establecido.
Si por no hacer el usufructuario estos pagos los hiciere el propietario, o se
enajenare o embargare la cosa dada en usufructo, deberá el primero indemnizar
de todo perjuicio al segundo.
Art. 811.- Las obras o refecciones mayores, necesarias para la conservación de la
cosa, serán de cargo del propietario, pagándole el usufructuario, mientras dure el
usufructo, el interés legal de los dineros invertidos en ellas.
El usufructuario hará saber al propietario las obras y refecciones mayores que
exija la conservación de la cosa que es objeto del usufructo.
Si el propietario rehúsa o retarda el desempeño de estas cargas, podrá el
usufructuario, para libertar la cosa y conservar el usufructo, hacerlas a su costa, y
el propietario se las reembolsará sin interés.
Art. 812.- Se entiende por obras o refecciones mayores las que ocurren por una
vez o a largos intervalos de tiempo, y que conciernen a la conservación y
permanente utilidad de la cosa en que está constituido el usufructo.
Art. 813.- Si un edificio viene todo a tierra, por vejez o por caso fortuito, ni el
propietario ni el usufructuario están obligados a reponerlo.
Art. 814.- El usufructuario podrá retener la cosa dada en usufructo hasta el pago
de los reembolsos e indemnizaciones a que, según los artículos precedentes, está
obligado el propietario.
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Las Servidumbres Luis Salas E.
Art. 815.- El usufructuario no tiene derecho a pedir cosa alguna por las mejoras
que voluntariamente haya hecho en la cosa que es objeto del usufructo; pero le
será lícito alegarlas en compensación por el valor de los deterioros que se le
puedan imputar, o llevarse los materiales, si puede separarlos sin detrimento de la
cosa, y el propietario no le abona lo que valdrían después de separados.
Lo cual se entiende sin perjuicio de las convenciones que se hayan celebrado
entre el usufructuario y el propietario relativamente a mejoras, o de lo que sobre
esta materia se haya previsto en la constitución del usufructo.
Art. 816.- El usufructuario es responsable no sólo de sus propios hechos u
omisiones, sino de los hechos ajenos a que su negligencia haya dado lugar.
Por consiguiente, es responsable de las servidumbres que, por su tolerancia, haya
dejado adquirir sobre el predio dado en usufructo, y del perjuicio que las
usurpaciones cometidas en la cosa en que está constituido, hayan causado al
dueño, si no las ha denunciado al propietario oportunamente, pudiendo.
Art. 817.- Los acreedores del usufructuario pueden pedir que se le embargue el
usufructo y se les pague con él hasta el valor de sus créditos, prestando la
competente caución de conservación y restitución a quien corresponda.
Podrán, por consiguiente, oponerse a toda cesión o renuncia del usufructo, hecha
en fraude de sus derechos.
Art. 818.- El usufructo se extingue generalmente por la llegada del día o el
cumplimiento de la condición prefijados para su terminación.
Si el usufructo se ha constituido hasta que una persona distinta del usufructuario
llegue a cierta edad, y esa persona fallece antes, durará dicho usufructo hasta el
día en que esa persona hubiera cumplido esa edad, si hubiese vivido.
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Las Servidumbres Luis Salas E.
Art. 819.- En la duración legal del usufructo se cuenta aún el tiempo en que el
usufructuario no ha gozado de él, por ignorancia o despojo o cualquiera otra
causa.
Art. 820.- El usufructo se extingue también:
Por la muerte del usufructuario, aunque ocurra antes del día o condición prefijados
para su terminación;
Por la resolución del derecho del constituyente, como cuando se ha constituido
sobre una propiedad fiduciaria, y llega el caso de la restitución;
Por consolidación del usufructo con la propiedad;
Por prescripción; y,
Por la renuncia del usufructuario.
Art. 821.- El usufructo se extingue por la destrucción completa de la cosa en que
está constituido. Si sólo se destruye una parte, subsiste el usufructo en lo restante.
Si todo el usufructo está reducido a un edificio, cesará para siempre por la
destrucción completa de éste, y el usufructuario no conservará derecho alguno
sobre el suelo.
Pero si el edificio destruido pertenece a una heredad, el usufructuario de ésta
conservará su derecho sobre toda ella.
Art. 822.- Si una heredad dada en usufructo se inunda, y las aguas se retiran
después, revivirá el usufructo por el tiempo que falte para su terminación.
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Las Servidumbres Luis Salas E.
Art. 823.- El usufructo termina, en fin, por sentencia de juez que, a instancia del
propietario, lo declara extinguido, por haber faltado el usufructuario a sus
obligaciones en materia grave, o por haber causado daños o deterioros
considerables a la cosa en que está constituido el usufructo.
El juez, según la gravedad del caso, podrá ordenar, o que cese absolutamente el
usufructo, o que vuelva al propietario la cosa, con cargo de pagar al usufructuario
una pensión anual determinada, hasta la terminación del usufructo.
Art. 824.- El usufructo legal de los padres sobre ciertos bienes del hijo que está
bajo patria potestad, y el de la sociedad conyugal en los bienes de los cónyuges,
están sujetos a las reglas especiales del Título De la patria potestad y del Título
De la sociedad conyugal.
DE LOS DERECHOS DE USO Y DE HABITACION
Art. 825.- El derecho de uso es un derecho real que consiste, generalmente, en la
facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa.
Si se refiere a una casa y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de
habitación.
Art. 826.- Los derechos de uso y habitación se constituyen y pierden de la misma
manera que el usufructo.
Art. 827.- Ni el usuario, ni el habitador estarán obligados a prestar caución.
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Las Servidumbres Luis Salas E.
Pero el habitador está obligado a formar inventario; y la misma obligación se
extenderá al usuario, si el uso se constituye sobre cosas que deban restituirse en
especie.
Art. 828.- La extensión con que se concede el derecho de uso o de habitación se
determina por el título que lo constituye; y a falta de esta determinación en el título,
se regla por los artículos siguientes.
Art. 829.- El uso y la habitación se limitan a las necesidades personales del
usuario o del habitador.
En las necesidades personales del usuario o del habitador se comprenden las de
su familia.
La familia comprende la mujer y los hijos, tanto los que existen al momento de la
constitución, como los que sobrevienen después; y esto, aún cuando el usuario o
habitador no estén casados, ni hayan reconocido hijo alguno a la fecha de la
constitución.
Comprende, además, las personas que a la misma fecha vivían con el habitador o
usuario, y a costa de éstos; y las personas a quienes éstos deben alimentos.
Art. 830.- En las necesidades personales del usuario o del habitador no se
comprenden las de la industria o tráfico en que se ocupan.
Así, el usuario de animales no podrá emplearlos en el acarreo de los objetos en
que trafica, ni el habitador servirse de la casa para tiendas o almacenes.
A menos que la cosa en que se concede el derecho, por su naturaleza y uso
ordinario, y por su relación con la profesión o industria del que ha de ejercerlo,
aparezca destinada a servirle en ellas.
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Las Servidumbres Luis Salas E.
Art. 831.- El usuario de una heredad tiene solamente derecho a los objetos
comunes de alimentación y combustible, no a los de una calidad superior; y está
obligado a recibirlos del dueño, o a tomarlos con su permiso.
Art. 832.- El usuario y el habitador deben usar de los objetos comprendidos en sus
respectivos derechos con la moderación y cuidado propios de un buen padre de
familia; y están obligados a contribuir a las expensas ordinarias de conservación y
cultivo, a prorrata del beneficio que reporten.
Esta última obligación no se extiende al uso o la habitación que se dan
caritativamente a personas necesitadas.
Art. 833.- Los derechos de uso y habitación son intransmisibles a los herederos, y
no pueden cederse a ningún título, prestarse ni arrendarse.
Ni el usuario ni el habitador pueden arrendar, prestar o enajenar objeto alguno de
aquellos a que se extiende el ejercicio de su derecho.
Pero bien pueden dar los frutos que les es lícito consumir en sus necesidades
personales.
Art. 834.- Si a la muerte del causante, éste dejare un solo inmueble habitable
como integrante del haber hereditario y que hubiera constituido el hogar conyugal
cuya estimación no sobrepase el indicado como límite máximo para constituir
patrimonio familiar y concurran otras personas como herederos o legatarios el
cónyuge sobreviviente, tendrá derecho real de habitación en forma vitalicia y
gratuita, siempre que no posea a título propio otros bienes que le permitan
satisfacer sus necesidades de habitación.
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Las Servidumbres Luis Salas E.
El valor del inmueble será el avalúo comercial que, a la fecha de la muerte del
causante, conste en el catastro municipal, si se tratare de un inmueble situado
dentro del perímetro urbano; y el que conste en la Dirección Nacional de Avalúos y
Catastros (DINAC), si se tratare de inmuebles situados en la zona rural.
La servidumbre en la Ley de Aguas
Art. 129.- Las servidumbres a que se refiere el Título XV de la Ley de Aguas no
podrán aprovecharse en fines distintos de aquéllos para los que se han
constituido, salvo acuerdo entre los interesados debidamente autorizado por el
Consejo Nacional de Recursos Hídricos.
Art. 130.- Los dueños de propiedades adyacentes a ríos, lagos, lagunas,
canales y otras fuentes o manantiales, están obligados a dejar el espacio marginal
necesario para camino de vigilancia, tránsito, pesca u otros servicios, el que será
determinado por el Consejo Nacional de Recursos Hídricos. El uso de las
servidumbres mencionadas, se hará exclusivamente en los fines para los que se
establecieren.
Constitución de servidumbre de acueducto
Art. 131.- La servidumbre de acueducto es forzosa y consiste en la facultad de
conducir las aguas por la heredad sirviente, a expensas del beneficiario. Implica
esta servidumbre la obligación de construir las obras de arte y desagües
necesarios para el mejor aprovechamiento de las aguas y la preservación del
predio sirviente.
Art. 132.- La conducción de las aguas se hará por un acueducto que no permita
derrames, filtraciones, ni desbordes que perjudiquen a la heredad sirviente, que no
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Las Servidumbres Luis Salas E.
permita el estancamiento de agua ni la acumulación de basuras, y que en lugares
apropiados, tengan los puentes, caminos, desagües, alcantarillas, etc. que sean
necesarios para la eficiente conducción del agua y que permitan continuar las
actividades habituales de la heredad gravada con la servidumbre.
Art. 133.- El Consejo Nacional de Recursos Hídricos fijará el trazado y
características técnicas que debe tener el acueducto, el cual conciliará en lo
posible, los intereses de las partes, y en los aspectos dudosos, decidirá a favor de
las heredades sirvientes.
Art. 134.- La constitución de la servidumbre de acueducto a cielo abierto,
conlleva la obligación del propietario del predio sirviente de dejar a cada uno de
los costados del canal, un espacio libre no menor a un metro de ancho o el que
determine el Consejo Nacional de Recursos Hídricos, en toda la extensión de su
curso, para efectos de conducción del agua, conservación, mantenimiento y
limpieza del canal.
Para los casos de acueductos cerrados, túneles, etc. el propietario del predio
sirviente dejará un espacio para el tránsito, mantenimiento, limpieza, etc. de los
mismos, por el lugar más conveniente al cumplimiento de estos fines, cuyo trazado
y características técnicas serán determinadas por el Consejo Nacional de
Recursos Hídricos.
Art. 135. El pago de indemnizaciones ocasionadas por la constitución de
servidumbres de acueducto y conexas, se sujetará a lo dispuesto por el inciso final
del Art. 62 de la Ley de Aguas, debiendo el Consejo Nacional de Recursos
Hídricos fijar el monto que deben pagar. Para determinar el valor a pagarse se
considerará el avalúo catastral que el predio sirviente tuviere a la época de
constitución de la servidumbre.
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Las Servidumbres Luis Salas E.
Art. 136.- La servidumbre de acueducto se ejercerá por lo general en cauce a
cielo abierto.
Para los casos especiales el Consejo Nacional de Recursos Hídricos
reglamentará las condiciones técnicas que debe tener el acueducto.
Art. 137.- El dueño del predio sirviente está obligado a permitir la entrada de
trabajadores y materiales para la limpia y reparación del acueducto, con tal que se
dé aviso a él o a su administrador.
Art. 138.- Las disposiciones antes establecidas se aplicarán a los acueductos
que se construyan para dar salida y dirección a las aguas sobrantes, derrames y
filtraciones naturales de predios y minas, para desecar pantanos, bajos; vegas, por
medio de zanjas o canales de desagüe; también se aplicarán a las aguas
provenientes de las lluvias y filtraciones que se recojan en las cunetas de los
caminos para darles salida a cauces vecinos. Para estos fines, los predios vecinos
están sujetos a servidumbre.
Art. 139.- De conformidad con el Art. 65 de la Ley de Aguas, los usuarios de un
acueducto están obligados a aceptar la incorporación de nuevos caudales al
cauce común, para servicio de otros beneficiarios; y por su parte los nuevos
usuarios, pagarán por una sola vez a los dueños del acueducto por la ocupación
del mismo, así como también se sujetarán al pago de las mejoras y obras que
fuere necesario ejecutar para aumentar el caudal.
El Consejo Nacional de Recursos Hídricos antes de autorizar el incremento de
caudal efectuará los estudios técnicos y económicos necesarios, dispondrá la
ejecución de las obras técnicas respectivas y determinará el valor que debe
pagarse por la ocupación del acueducto.
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Las Servidumbres Luis Salas E.
Art. 140.- El Consejo Nacional de Recursos Hídricos en la autorización que
dicte para el incremento del caudal en el acueducto existente, luego de verificar
que se han ejecutado las obras para dicho incremento, establecerá la
coservidumbre del acueducto.
Art. 141.- Para fijar el pago que se establece en el Art. 139 de este reglamento,
tanto el Consejo Nacional de Recursos Hídricos como los dueños de los canales y
los nuevos beneficiarios cumplirán con las siguientes disposiciones:
a. Serán considerados para el pago por la ocupación solamente aquellos
acueductos o tramos de acueducto construidos en los últimos treinta (30) años,
contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud al Consejo Nacional
de Recursos Hídricos por los nuevos beneficiarios, con el fin de obtener la
autorización para el aumento del caudal;
b. Para el cálculo del pago se partirá del avalúo realizado por el Consejo
Nacional de Recursos Hídricos el cual será "descontado" tomando en cuenta el
número de años de existencia del acueducto y una tasa del ocho por ciento anual.
Este valor descontado será considerado como el saldo no amortizado y será
distribuido proporcionalmente entre los dueños y los nuevos beneficiarios de
acuerdo a sus derechos de aprovechamiento de agua; y,
c. El pago único que deben efectuar los nuevos beneficiarios corresponderá al
veinte por ciento del saldo no amortizado del acueducto calculado para los nuevos
beneficiarios, el mismo que podrá realizarse al contado, a plazos, global o
individualmente para cada nuevo beneficiario; y otro veinte por ciento para obras
de mejoramiento.
De no ser menester realizar estas obras, la cuarta parte del valor calculado
para este fin se pagará a los propietarios.
Art. 142.- El pago a que se refiere el Art. 139 de este reglamento podrá
efectuarse hasta en el plazo de cinco años, sin interés alguno, tomando en cuenta
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Las Servidumbres Luis Salas E.
para este efecto las condiciones económicas y sociales de los nuevos
beneficiarios del acueducto, y debiendo garantizarse convenientemente el
cumplimiento de dicha obligación.
El plazo a concederse será fijado por el Consejo Nacional de Recursos
Hídricos.
Si el pago se realiza a favor de un Directorio de Aguas estos dineros
incrementarán los fondos del Directorio, y por tanto, no se pagará en forma
individualizada a los miembros integrantes del Directorio.
Art. 143.- Todos los propietarios del acueducto así como los nuevos
beneficiarios del mismo contribuirán proporcionalmente a sus derechos de
aprovechamiento de agua para la operación y mantenimiento del acueducto.
Art. 144.- El pago a que se refiere el Art. 139 de este reglamento, no convierte
a los nuevos beneficiarios del acueducto existente en copropietarios del mismo.
Servidumbre de presa, de bocatoma, de descarga y de partidor
Art. 145.- El titular de un derecho de aprovechamiento de aguas que no sea
propietario de los terrenos aledaños a las riberas o a los sitios en que debe extraer
o dividir sus aguas, podrá construir en el predio sirviente las obras de estribo, de
presa, o de bocatoma, de descarga, o de partidor. Las indemnizaciones se
regularán por lo dispuesto en el inciso final del Art. 62 de la Ley de Aguas.
Art. 146.- En todo lo que fuere pertinente, a este capítulo se aplicarán las
disposiciones del capítulo anterior.
Constitución de servidumbre de abrevadero
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Las Servidumbres Luis Salas E.
Art. 147.- Toda persona, pueblo, caserío que carezca de las aguas necesarias
para la bebida de sus animales, tendrá derecho a imponer servidumbre de
abrevadero previa la realización de las obras necesarias para evitar que las aguas
se contaminen y, el cumplimiento de los requisitos que prescribe el Art. 62 de la
Ley de Aguas.
Esta servidumbre consiste en la facultad de llevar el ganado por caminos y
sendas existentes, a beber dentro del predio sirviente en horas y puntos
determinados.
Art. 148.- Las servidumbres establecidas para el tránsito de ganado hasta los
sitios de abrevadero y uso del agua para fines domésticos, no podrán ser
interrumpidos sino por decisión del Consejo Nacional de Recursos Hídricos,
siempre que no se cause perjuicio a los beneficiarios.
Extinción de las servidumbres
Art. 149.- Las servidumbres caducan y se extinguen en los casos
expresamente determinados en la Ley de Aguas y en las disposiciones del Código
Civil, conforme a su Art. 40.
Ordenanzas de servidumbre y cesión gratuita de terrenos para
alcantarillado sanitario y pluvial para canales abiertas para aguas
lluvias
El M.I. consejo Cantonal de Guayaquil
Considerando:
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Las Servidumbres Luis Salas E.
Que de conformidad con los artículos 163 letras p y q, 249 numeral 3 letra a) y 250
de la Ley de Régimen Municipal, corresponde a la Municipalidad reglamentar la
servidumbre y cesión gratuita de terrenos para el uso de alcantarillado sanitario y
pluvial y para canales de aguas lluvias;
Que por ordenanza dictada en diciembre 29 de 1967, la Municipalidad de
Guayaquil creó la Empresa municipal de Alcantarillado que tiene a su cargo las
obras y el mantenimiento de los colectores de aguas servidas y lluvias y los
canales abiertos de drenaje de aguas lluvias, de la ciudad de Guayaquil y de las
parroquias del Cantón:
En uso de las atribuciones que le confiere la Ley de Régimen Municipal.
RESUELVE:
Dictar las siguiente ordenanza de servidumbre y cesión gratuita de terrenos para
alcantarillado sanitario y pluvial para canales abiertos para aguas lluvias.
Art. 1.- La Empresa Municipal de Alcantarillado de Guayaquil para la realización de
obras, protección y mantenimiento de los colectores de aguas servidas y de aguas
lluvias actuales y futuros y de los canales naturales o que construyere para el
drenaje de aguas lluvias que atraviesa terrenos de particulares, tendrá derechos
de servidumbre gratuita de acueducto para aguas servidas y lluvias o para obtener
por cesión gratuita los terrenos necesarios para el funcionamiento de los canales.
Art. 2.- de conformidad con el art. 163 letra p) de la Ley de Régimen Municipal, se
impone servidumbre gratuita de acueducto para la conducción de aguas servidas y
para aguas lluvias sobre una faja de terreno a cada lado de la tubería medida de
su eje.
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Las Servidumbres Luis Salas E.
Art. 3.- si los colectores que atraviesan los terrenos de particulares; sobre los
cuales se establece la servidumbre gratuita y la limitación del dominio ocupen una
parte del terreno que representa más del 10% de la superficie del predio afectada,
la Empresa pagará el valor del exceso y si hubiere construcciones el valor de esta,
calculado por un perito de la Empresa y otro del interesado, como lo dispone la
letra a) del numeral 3 del art. 249 y el art. 250 de la Ley del Régimen Municipal.
En la zona del terreno sobre la cual se establece la servidumbre, el propietario no
podrá levantar construcciones o edificaciones.
Si de hecho lo hiciera, la Municipalidad o la Empresa Municipal de Alcantarillado la
demolerá a costa del infractor y le impondrá, además una multa del 10 al 30% de
su valor, según la naturaleza e importancia del mismo.
Art. 4.- Si colectores de aguas servidas o de aguas lluvias, existentes con
anterioridad a esta Ordenanza atravesaren terrenos de particulares donde existan
construcciones, la Empresa, a su elección podrá establecer la servidumbre en los
términos que se establece en el artículo anterior y demoler la edificación,
indemnizando al propietario de acuerdo con la Ley de Régimen Municipal o exigir
al propietario el libre paso sobre su propiedad, cuantas veces lo estime necesario
para el mantenimiento y reparación del colector. Si el propietario no diese las
facilidades del caso será sancionado en la forma que se establece en el art. 11 de
esta Ordenanza.
Art. 5.- se prohíbe el paso de vehículos pesados, tractores,, etc. Sobre la zona de
servidumbre, y en caso de absoluta necesidad, debe obligatoriamente solicitar a la
Empresa Municipal de Alcantarillado la autorización correspondiente, para que el
interesado tome las medidas que EMAG estime conveniente para la protección del
acueducto.
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Las Servidumbres Luis Salas E.
Art. 6.- los propietarios de terrenos donde existen o han existido canales naturales
para drenajes de aguas lluvias, están obligados a mantenerlos y bajo ningún
concepto los puede cegar. Los propietarios o urbanizadores de terrenos que, sin
la autorización de la Empresa cegaren o interrumpieren el curso de tales canales,
serán responsables personal y pecuniariamente de los daños y perjuicios que ello
ocasionare, sin perjuicio que a costa de los mismos, la Empresa vuelva a abrirlos,
imponiéndoles, adicionalmente una multa del 10 al 30% del costo de la nueva
apertura y limpieza del canal.
Si el propietario o urbanizador de un terreno, por donde pasare un canal natural de
aguas lluvias, por convenir a sus intereses o a la urbanización, deseare cambiar la
ruta del canal, utilizando siempre terrenos de su propiedad, deberá pedir
autorización a la Empresa Municipal de Alcantarillado, la que de estimarlo
aceptable, por no perjudicar el drenaje de otra zonas o afectar a propiedades
aledañas, podrá autorizarlo, pero el costo que demande de la construcción del
canal en la nueva ruta así como las condiciones técnicas en que se hará, será las
que indique la Empresa, a las que se someterá obligatoriamente el solicitante.
Art. 7.- los canales naturales que hubieren sido cegados por cualquier medio por
un propietario o urbanizador del terreno, deberán ser abiertos de inmediato que
reciban la notificación de EMAG, y de no hacerlo, se procederá en la forma que se
establece en el artículo anterior.
Art. 8.- si para drenar aguas lluvias dentro de los sectores del Cantón Guayaquil
fuera necesario la construcción de canales, los propietarios o urbanizadores de
terrenos por donde debe pasar el canal están obligados a ceder gratuitamente el
terreno que se requiera para la construcción del canal y la vía para su
mantenimiento.
La cesión del terreno estará constituida por el ancho del canal propiamente dicho y
una franja de terreno que por un lado tendrá 6 metros, a fin de que permita el paso
de los equipos necesarios para la limpieza y mantenimiento del canal y por el otro
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Las Servidumbres Luis Salas E.
lado un ancho de 1.50 metros ambas medidas contadas desde su respectivo
borde superior del canal.
Si la ocupación del terreno para el canal y las fajas adicionales representan más
del 5% de la superficie del terreno, la Empresa pagará el valor del exceso, así
como el de las construcciones que deban demolerse.
Art. 9.- para los canales naturales se mantendrán los mismos anchos de fajas de
terreno colindantes que establece el art. 7, para ser utilizadas por los equipos que
se emplean en su limpieza y mantenimiento.
Art. 10.- el valor que se pague por el terreno ocupado, cuando haya lugar a ello,
será el del avalúo comercial. Para las obras que deban demolerse se lo fijará por
peritos, en la forma que se establece en el artículo 3 de esta Ordenanza.
Art. 11.- toda infracción a la presente ordenanza será sancionado con una multa
según la gravedad de la falta, multa que no exime al infractor de realizar los
trabajos, dentro del plazo que le fije la Empresa Municipal de Alcantarillado de
Guayaquil, para correguir la obra materia de la infracción, y de la acción
correspondiente por daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Si el infractor no corrigiere la obra dentro del plazo que la Empresa le hubiere
fijado, esta la ejecutara y cobrara su valor con recargo de 30% por concepto de
multa, aparada para ello en el artículo 452 de la Ley de Régimen Municipal.
Si el propietario no pagare el costo de la obra y multa, EMAG solicitará a la
Alcaldía que expida el título de Crédito y disponga que el Tesorero de la
Municipalida personal y pecuniaria, remitirá su valor dentro de las próximas 48
horas al Tesorero de EMAG.
Las servidumbres ecológicas:
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Las Servidumbres Luis Salas E.
La Servidumbre ecológica en una figura nueva en el ecuador que se ha venido
aplicando poco a poco en legislaciones en Centro América el cual es una
herramienta de conservación.
El espíritu de la Servidumbre Ecológica es el Acuerdo mutuo de voluntades en
donde propietarios de predios acuerdan limitar el dominio de sus propiedades Con
fines conservacionistas es decir limitaciones de no afectar el interés público ni
contravenir las leyes.
Actualmente, el ordenamiento jurídico nacional no cuenta con normas particulares
que regulen de manera directa la figura de la servidumbre ecológica, pero en los
últimos años se han producido avances en la generación de la normativa, al incluir
algunos artículos en el Proyecto de Ley para la Conservación de la Biodiversidad
en el cual se la reconoce a la servidumbre ecológica como una figura jurídica por
sí misma.
El Art. 49 del Proyecto de Ley para la Conservación de la Biodiversidad dispone: el
Ministerio del Ambiente reconocerá y promoverá el desarrollo de mecanismos e
instrumentos para la conservación de la biodiversidad. Los procedimientos para la
aplicación de estos mecanismos e instrumentos se sujetarán a lo establecido en la
legislación nacional vigente y en las normas que establezca el Ministerio del
Ambiente.
Mientras tanto, se respetan las disposiciones contenidas en el Código Civil que
estipulan que la constitución de las servidumbres se puede producir ya sea a
través de un contrato, como resultado de un acuerdo de voluntades entre dos o
más propietarios o a través de un acto unilateral de un particular como por ejemplo
un testamento.
De manera general, la mayoría de elementos y características de las servidumbres
tradicionales son perfectamente aplicables a las servidumbres ecológicas:
Como la voluntad de las partes, la existencia de dos predios diferentes, gravamen
impuesto sobre uno de ellos en beneficio de otro y causales de extinción. En
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Las Servidumbres Luis Salas E.
términos de duración, se puede constituir una servidumbre ecológica por un
tiempo definido o a perpetuidad.
Requisitos para la constitución de servidumbres ecológicas:
Los requisitos para la constitución de servidumbres ecológicas serían las
siguientes:
a. Título de Propiedad.- O justo título, lo que quiere decir que los propietarios
deberán contar con títulos de propiedad legalmente constituidos e inscritos en el
Registro de la Propiedad correspondiente. Adicionalmente es necesario contar con
un certificado de gravámenes para confirmar el dominio y disposición de los
propietarios.
b. Escritura Pública: El Contrato deberá celebrarse por Escritura Pública.
c. Inscripción de la Servidumbre en el Registro de la Propiedad del Cantón donde
se ha constituido: Luego de haber suscrito el Contrato ante Notario Público, se
inscribirá en el Registro de la Propiedad del Cantón al que pertenecen los predios.
La consecuencia jurídica de tal inscripción tiene relación con la transferencia de
dominio de la propiedad. En caso de producirse la servidumbre se mantiene con el
nuevo propietario.
Información de línea Base La elaboración de la línea base de los predios es un
documento muy importante, ya que se inserta como un anexo al Contrato de
Servidumbre ecológica. Su importancia radica en que provee información que
describe los atributos naturales y estructuras existentes y planifica la combinación
de usos futuros en las propiedades el momento de suscribirlo. Esta información
será de utilidad para la realización del monitoreo de la Servidumbre por parte del
predio dominante, o en su defecto de un tercero determinado en el contrato, en el
cual se confirmará si el estado de los recursos naturales en el predio sirviente es
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Las Servidumbres Luis Salas E.
el mismo que al momento de la suscripción del Convenio y las actividades de
conservación son efectivas.
La línea base está compuesta por un expediente con mapas, fotografías, planos
de las propiedades, y demás documentos de este carácter, que han sido
elaborados después de que el personal calificado ha realizado una visita decampo
en el predio en el que se pretende establecer la servidumbre.
Esta clase de servidumbre es de la misma manera beneficioso igual que las
demás para el propietario y no solamente para este sino también para el país
porque cuidando su predio de una forma consiente hace que le produzca mejor
por ejemplo en cuanto para la elaboración de sus productos o a la conservación
de algunas especies ya sea de especie vegetal o animal.
CONSIDERACIONES RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LAS
SERVIDUMBRES DE ORIGEN ROMANO EN LOS TIEMPOS ACTUALES
III PARTE
CONCLUSIÓN
Desde la época de la antigua roma la servidumbre ha consistido en que un terreno
sirviente que está sometido a otro al cual se denomina dominante (servidumbres
reales, o entre cosas), el cual debía ser ajeno, es decir que debía ser de distinto
dueño; y el derecho de una persona sobre un inmueble u otros objetos
(servidumbres personales). Y según la definición de nuestro código civil en la
actualidad la servidumbre es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad
de otro predio de distinto dueño. A pesar que haya transcurrido tanto tiempo aún
se necesita estas características para que se ejerza una servidumbre en la
actualidad.
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Las Servidumbres Luis Salas E.
Las servidumbres prediales son las únicas que conservan esta denominación en lo
que se refiere a los términos modernos, y en las personales que son las que ahora
se llaman derechos de goce. Por lo tanto hay más semejanzas entre la
servidumbre de la época antigua y actual ecuatoriana como en que dos fundos
hay una relación permanente establecida voluntariamente por sus propietarios,
que para el dominante, constituye un verdadero derecho real en cosa ajena, pues
le procura una utilidad concreta y limitada sobre el sirviente, en tanto que para
éste supone una auténtica carga, por cuanto restringe las facultades de su
propietario, al obligarle a tolerar ciertas acciones o a abstenerse de ejercer
algunas de las potestades de dicha condición. El beneficiado con una servidumbre
debe ser siempre responsable de todas las consecuencias que esta genere, entre
otras semejanzas. Las únicas diferencias está dentro de las de pasaje hoy en la
actualidad no hay las servidumbres de pastaje y el actus refiriéndome a paso de
carros a menos que sea por una orden de obra pública en la que las autoridades
tendrán que indemnizar al dueño del predio afectado en las rusticas y la operae
servorum, el cual se estableció desde los derechos de Francia en que una
persona tiene derecho a la libertad y la aparición de las ecológicas en la
actualidad.
Todos sabemos que con el transcurso del tiempo se van creando leyes, derechos
y varias cosas nuevas para una mejor comodidad y convivencia entre los seres
humanos pero cabe notar que las servidumbres de la época romana (y otras leyes
del mismo origen) han evolucionado y mejorado según las múltiples necesidades
que van apareciendo y según va desarrollándose la sociedad y creciendo el
conglomerado humano pero a pesar de haber transcurrido varios siglos siguen
siendo el esqueleto de los derechos actuales. En cuanto a la servidumbre se
puede resumir, que el propietario del terreno dominante debe ejercer esta
institución como un derecho que le pertenece.
CRITERIO
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Las Servidumbres Luis Salas E.
Sin duda el estudio de las servidumbres abarca un capitulo de gran importancia
en el estudio del derecho civil, ya que son en gran medida productos de la
cotidianidad, en la que se podría decir que tienen una función económica
importante, en cuanto procura recursos y ventajas a los fundos que carecen de
ciertos beneficios y que como consecuencia de esta carencia impide a sus dueños
habitar, usar o explotar adecuadamente de sus productos, y que gracias a esta
institución pueden satisfacer sus necesidades.
SUGERENCIA
BIBLIOGRAFÍA
A continuación incluyo una relación bibliográfica que comprende los temas citados
en el texto que me han resultado de utilidad para elaborar este trabajo.
Tratado Elemental: Derecho Romano – Editorial Albatros- Eugene Petit.
Código Civil Ecuatoriano.
Historia de la propiedad, servidumbres y limitaciones de dominio - Salustiano de
Dios, Javier Infante, Ricardo Robledo, Eujenia Torijano: Salamanca - 2008
Ley de aguas
Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales – Editorial Heliasta: Manuel
Osorio
Diccionario Jurídico Elemental Guillermo Cabanellas de Torres
Tabla de contenido
INTRODUCCIÓN..................................................................................................................1
I PARTE................................................................................................................................2
LAS SERVIDUMBRES..........................................................................................................2
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Las Servidumbres Luis Salas E.
A) Concepto, naturaleza y caracteres de las servidumbres prediales en el derecho
romano..............................................................................................................................2
ORIGEN Y EVOLUCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES.........................................................10
Origen..............................................................................................................................10
Evolución.........................................................................................................................10
Evolución posterior: legislación visigoda.........................................................................15
CLASIFICACIÓN DE LAS SERVIDUMBRES:....................................................................17
I Servidumbres reales o prediales...................................................................................18
1. Servidumbres rurales:...........................................................................................18
2. Servidumbres urbanas.-.......................................................................................19
II servidumbres personales.............................................................................................20
1. Del usufructo:........................................................................................................20
2. Del uso:.................................................................................................................23
3. De la habitación:...................................................................................................24
4. De los trabajos de los esclavos.- (operae servorum)...........................................24
II PARTE.............................................................................................................................25
CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LOS CUERPOS LEGALES DE LA NORMATIVA
ECUATORIANA..................................................................................................................25
CONSIDERACIONES RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LAS SERVIDUMBRES DE
ORIGEN ROMANO EN LOS TIEMPOS ACTUALES.........................................................38
III PARTE............................................................................................................................38
CONCLUSIÓN....................................................................................................................38
CRITERIO...........................................................................................................................38
SUGERENCIA....................................................................................................................39
BIBLIOGRAFÍA...................................................................................................................39
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