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BIENES MUEBLES E INMUEBLES EN EL DERECHO CIVIL VENEZOLANO De todas las cosas que existen, hay algunas que pueden ser objeto de apropiación, es decir que pueden ser propiedad de alguien, por ejemplo un mueble, pudiendo ser éste un libro, mercancías, un automóvil; o bien, un inmueble, como un terreno, un edificio. Tenemos pues, que todas aquellas cosas cuya propiedad pueda ser adquirida por alguien, ya sea el poder público o particular, reciben el nombre de bienes, pues existen algunas cosas que por disposición de la ley o por su naturaleza, no pueden ser objeto de apropiación y por lo tanto, se encuentran fuera del comercio. Las cosas consideradas fuera del comercio por disposición legal son aquellas que la ley señala que no pueden ser adquiridas en propiedad por particulares, y están fuera del comercio por su naturaleza, las que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente. Nuestro Codigo Civil, al igual que el Codigo Napoleonico, no solo se encarga de hacer la clasificacion en Muebles e Inmuebles, la summa divisio de las cosas (C.C, art 525) sino que la extiende a las relaciones juridicas al comprender en ellas los derechos, las obligaciones y las acciones con la denominacion de muebles e inmuebles. AL estudiar a fondo nuestro Codigo Civil, nos encontramos que el legislador detalla muy cuidadosamente, tanto la conceptualizacion como su clasificacion. ANTECEDENTES DE LA CLASIFICACIÓN

Trabajo de Bienes Muebles, Inmuebles,Edgar Landaeta

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BIENES MUEBLES E INMUEBLES EN EL DERECHO CIVIL

VENEZOLANO

De todas las cosas que existen, hay algunas que pueden ser objeto de apropiación, es decir que pueden ser propiedad de alguien, por ejemplo un mueble, pudiendo ser éste un libro, mercancías, un automóvil; o bien, un inmueble, como un terreno, un edificio. Tenemos pues, que todas aquellas cosas cuya propiedad pueda ser adquirida por alguien, ya sea el poder público o particular, reciben el nombre de bienes, pues existen algunas cosas que por disposición de la ley o por su naturaleza, no pueden ser objeto de apropiación y por lo tanto, se encuentran fuera del comercio.

Las cosas consideradas fuera del comercio por disposición legal son aquellas que la ley señala que no pueden ser adquiridas en propiedad por particulares, y están fuera del comercio por su naturaleza, las que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente.

Nuestro Codigo Civil, al igual que el Codigo Napoleonico, no solo se encarga de hacer la clasificacion en Muebles e Inmuebles, la summa divisio de las cosas (C.C, art 525) sino que la extiende a las relaciones juridicas al comprender en ellas los derechos, las obligaciones y las acciones con la denominacion de muebles e inmuebles.

AL estudiar a fondo nuestro Codigo Civil, nos encontramos que el legislador detalla muy cuidadosamente, tanto la conceptualizacion como su clasificacion.

ANTECEDENTES DE LA CLASIFICACIÓN

Los orígenes de la distinción de las cosas muebles e inmuebles, se remontan al Derecho Romano, donde eran considerados como una subclasificación de las cosas corporales. Fue en los últimos años del imperio, en el Derecho Justinianeo, cuando van Asier diferenciados los muebles de los inmuebles, teniendo interés en lo relativo a las maneras de adquirir y la forma de la tradición.

El valor decisivo de esta distinción lo adquirió por el influjo del Derecho medieval, y sobre todo del Feudal, que atribuyó gran importancia a la propiedad inmobiliaria como elemento capital de riqueza y como causa de adquisición de poderes señoriales.

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LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES EN EL DERECHO VENEZOLANO

El artículo 525 del CC. Venezolano señala “summa, divissio” de los bienes al preceptuar: “Todas las cosas que pueden ser objeto de la propiedad pública o privada son bienes muebles e inmuebles”.

CRITERIO DE DISTINCIÓN ENTRE MUEBLES E INMUEBLES

El criterio físico es que los diferencia.

Los bienes muebles son aquellos que pueden desplazarse de un lugar a otro, es decir, los cuerpos móviles que pueden transportarse de un sitio a otro, por su propia fuerza, como los animales; o, movidos por una fuerza exterior.

Los bienes inmuebles, aquellos que estando adheridos a la tierra, su desplazamiento se hace imposible y por su ubicación fija no se pueden transportar de un sitio a otro, como los terrenos, edificios.

Bienes muebles:

Son bienes muebles aquellos que pueden transportarse de un lugar a otro sin cambiar su naturaleza.

Clasificación:

“Los son muebles por su naturaleza, por el objeto al que se refieren o por determinarlo así la ley” (art. 531).

La clasificación legal enumera tres categorías, pero si embargo, las últimas dos pueden considerarse como una sola puesto que el Código siempre trata de las mismas conjuntamente. Aun cuando no figure en la enumeración legal existe otra categoría la cual se denomina muebles por anticipación.

1.) Bienes muebles por su naturaleza:

“Son bienes por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar, bien por si mismos o movidos por una fuerza exterior.” (art. 532).

Ej. Una silla, un vehiculo, etc.

Entre los muebles por su naturaleza forman una categoría especial integrada por aquellos que, como las naves, aeronaves y vehículos de motor, están sujetos a una matricula administrativa. Ello supone que dichos bienes sean susceptibles de identificación o individualización, aunque no todos los bienes identificables están sometidos al régimen de

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matriculación. Por lo demás, los bienes sujetos a matricula o registro administrativo pueden ser sometidos a régimen jurídico tradicionalmente reservados a los inmuebles, aunque a veces la ley les aplica dicho régimen (como es el caso de los automóviles), o solo lo hace en forma parcial (como es el caso de las naves).

2.) Bienes muebles por el objeto a que se refiere o por determinarlo así la ley:

“Son muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la ley, los derechos, las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas muebles; y las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque estas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles. En este ultimo caso, dichas acciones o cuotas de participación se reputaran muebles hasta que termina la liquidación de la sociedad.

Se reputan igualmente muebles las rentas vitalicias o perpetuas a cargo del Estado o de los particulares, salvo, en cuanto a las rentas del Estado, las disposiciones legales sobre Deudas Publicas.” (art. 533).

Los derechos (derechos reales, derecho de propiedad sobre bienes muebles; el derecho de enfiteusis; derecho de usufructo y de uso sobre las cosas inmuebles y también el de habitación; derecho de Hipoteca; La Prenda, la Anticresis)

• Las obligaciones (los derechos de crédito)

• Las acciones que tienen por objeto cosas muebles.

Sin embargo la enumeración no es completa. En la consideración de que todos los derechos y acciones particulares son muebles o inmuebles, la tradición ha impuesto el criterio de que todos esos derechos o acciones que no son inmuebles son muebles.

Se a discutido si son muebles o inmuebles, los derechos sobre las cosas incorporables, en interés practico de la cuestión estriba en que si se los considera inmuebles la perturbación de su posesión podría ser combatida mediante el interdicto de amparo, lo que no ocurriría en caso contrario. En el campo de los derechos de autor la ley vigente confiere en todo caso acciones tan energéticas para su protección que puede decirse que ese interés práctico no existe; pero no ocurre lo mismo con la propiedad industrial. Sin embargo, y a pesar d ciertas analogías entre el régimen jurídico de dichos derechos y el régimen inmobiliario adherimos a la tesis de que los derechos sobre esas cosas incorporales son muebles.

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Principales muebles “incorporales”:

1.) Derechos reales mobiliarios. Ej. La propiedad y los derechos de usufructo y de uso sobre muebles, la prenda, la hipoteca.

2.) Derechos llamados “propiedades intelectuales”. Ej. Los derechos de propiedad industrial, los derechos de autor y los afines al derecho de autor.

3.) Derechos de crédito. (Con la salvedad de los derechos inmuebles por el objeto al cual se refieren).

4.) Rentas.

3.) Bienes muebles por anticipación:

La doctrina considera muebles por anticipación todos los bienes inmuebles por incorporación que sean objeto de un contrato en orden a cuyo cumplimiento ha de procederse a la desincorporación.

También son cosas muebles, los siguientes:

Según el artículo 534. Los materiales provenientes de la demolición de un edificio y los reunidos para construir uno nuevo, son muebles mientras no se hubieren empleado en la construcción.

Según el artículo 535. La palabra moblaje, comprende los destinados el uso y adorno de las habitaciones, como tapices, camas, sillas, espejos, relojes, mesas, porcelanas, y demás objetos semejantes.

Comprende también los cuadros y las estatuas que forman parte de los muebles de una habitación, pero no las colecciones de cuadros, estatuas, porcelanas, ni las que ocupan galerías o cuartos particulares.

Según el artículo 536. La expresión casa amueblada, comprende sólo el mueblaje; la expresión casa con todo lo que en ella se encuentra, comprende todos los objetos muebles, exceptuándose el dinero o los valores que lo representen en la misma.

Según el artículo 537. Las disposiciones contenidas en los dos artículos anteriores no tendrán aplicación cuando las expresiones a que se refieren resulten con un sentido diferente en la intención de quien las empleare.

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BIENES INMUEBLES

Suelen clasificarse así aquellos que lo son por naturaleza, por incorporación y por destino. Se les denomina bienes inmuebles corporales. Existe una categoría final denominada inmuebles por analogía que recoge los derechos que recaen sobre bienes inmuebles en aquellos países donde las cosas incorporales también entran dentro de la clasificación en muebles e inmuebles. Los inmuebles por naturaleza son el suelo y todas las partes sólidas o fluidas que forman su superficie y profundidad, como por ejemplo las minas, las canteras y los escoriales (mientras su materia permanece unida al yacimiento), y las aguas naturales o embalsadas, así como todo lo que se encuentra bajo el suelo, sin que intervenga la obra del hombre. Se consideran inmuebles por incorporación los edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo, los árboles y plantas, y los frutos pendientes, mientras estuvieran unidos a la tierra o formaran parte integrante de un inmueble (no, por ejemplo, si están en macetas o cajones que puedan transportarse de un lugar a otro), así como todo lo que esté unido a un inmueble de una manera con carácter fijo, de suerte que no pueda separarse de él sin producir quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto.

Los inmuebles por destino son aquellas cosas muebles que son dispuestas con intención (como accesorias de un inmueble) por el propietario de éste, sin estarlo de forma física. Así, suelen considerarse dentro de esta categoría las estatuas, relieves y otros objetos de uso y ornamento emplazados en edificios o heredadas por el dueño (de tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo) las máquinas, instrumentos, utensilios de labranza y minería y demás utensilios destinados a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad, los viveros de animales, palomares, colmenas, estanques o criaderos análogos cuando el propietario los haya instalado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca de forma permanente, así como los abonos destinados al cultivo de una heredad que se encuentren en las tierras que han de utilizarse.

Los bienes inmuebles han recibido de modo tradicional un trato más severo para su adquisición, enajenación y en general para su tráfico, porque se han considerado como la base del patrimonio y la solvencia del sujeto. Este diferente trato, respecto de los muebles, proviene en esencia de la época medieval y continuó durante el periodo codificador gracias, entre otros factores, al auge de la fisiocracia que contemplaba la naturaleza como la única fuente de rentas. En la actualidad, junto al Derecho civil codificado, es corriente la presencia de leyes especiales que regulan determinados tipos de inmuebles (legislación agraria y urbanística) o que regulan contratos referentes a ellos (arrendamientos urbanos y rústicos por ejemplo) con una finalidad más social que la mera

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conservación de los mismos dentro del patrimonio. Estos conceptos y referencias encuentran sus diferencias según el país de aplicación y la tradición que en ellos impere.

La noción de inmuebles esta ligada a la fijeza. El concepto de inmueble, evoca una cosa que no es susceptible de trasladar de un lugar a otro sin alterar su naturaleza.

Clasificación:

“Los bienes son inmuebles por su naturaleza, por su destinación o por el objeto a que se refiere.” (art. 526).

1.) Bienes inmuebles por su naturaleza:

“Son inmuebles por su naturaleza.

Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio.

Se consideran también inmuebles:

Los árboles mientras no hayan sido derribados;

Los frutos de las tierras y de los árboles, mientras no hayan sido cosechados o separados del suelo;

Los hatos, rebaños, piaras y cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos.

Las lagunas, estanques, manantiales, aljibes y toda agua corriente;

Los acueductos, canales o acequias que conducen al agua a un edificio o terreno y forman parte del edificio o terrenos a que las aguas se destinan.” (art. 527).

Son cosas que responden esencialmente a la definición de inmuebles, que no pueden trasladarse de un lugar a otro sin que se altere su sustancia.

Son inmuebles por su naturaleza las cosas corporales q por su manera de ser prestan utilidad permaneciendo (relativamente) fijas. El carácter inmobiliario de estos bienes deriva pues de su propia manera de ser (por eso se dice que son inmuebles por su naturaleza). Como se ha dicho, la fijeza que los caracteriza no es absoluta sino relativa: no excluye ni el movimiento universal ni tampoco la posibilidad de desplazar alguno de sus elementos o la totalidad de ellos, por medio de sencillas o complicadas acciones (como ocurre incluso con el suelo y las construcciones).

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“Son inmuebles por destinación: las cosas que el propietario del suelo a puesto en él para su uso, cultivo y beneficio, tales como:

Los animales destinados a su labranza;

Los instrumentos rurales;

Las simientos;

Los forrajes y abonos;

Las prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles;

Los viveros de animales” (art. 528).

“Son también bienes inmuebles por su destinación, todos los objetos muebles que el propietario ha destinado a un terreno o edificio para que permanezcan en el constantemente, o que no se puedan separar sin romper o deteriorarse la parte del terreno o edificio a que están sujetos”. (art. 529).

Son aquellas cosas muebles que la ley reputa inmuebles por una ficción, como consecuencia de estar destinadas permanentemente al uso, cultivo o beneficio de un inmueble, no obstante de que puedan separarse sin deterioramiento.

Los motivos de la ficción que constituyen los inmuebles por destinación son de orden práctico. Se persigue evitar que con la separación de esas cosas se menoscabe la utilidad o productividad económica del inmueble principal. Por ello, en principio, se entienden comprendidos los inmuebles por destinación en la venta de una finca en la hipoteca sobre bienes raíces, en la especie que se lega Decimos “en principio”, porque la voluntad de las partes puede excluir los inmuebles por destinación de los actos jurídicos mencionados.

Las cosas que tienen carácter de inmueble por destinación lo pierde cuando el propietario manifiesta su voluntad de cesar su destinación.

Condiciones para la existencia de inmuebles por destinación:

a.) Que exista una cosa que por su naturaleza sea muebles y otra que por su naturaleza sea inmuebles.

b.) Que, con las salvedades se harán, ambas cosas tengan un mismo propietario.

c.) Que exista relación de destinación de la cosa muebles a la cosas inmuebles.

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d.) Que la destinación -expresa o tácita- haya sido manifestada de modo que pueda ser conocida por los terceros.

3.) Bienes inmuebles por el objeto a que se refiere:

“Son inmuebles por el objeto a que se refieren:

Los derechos del propietario y los del enfiteuta sobre los predios sujetos a enfiteusis;

Los derechos de usufructo y de uso sobre las cosas inmuebles y también de la habitación;

Las servidumbres prediales y la hipoteca;

Las acciones que tienden a reivindicar inmuebles o a reclamar derechos que se refieran a los mismos.” (art. 530).

Dentro de las categorías de bienes “inmuebles por el objeto al cual se refieren” encontramos derechos y acciones. Ahora bien, los derechos y acciones son entidades incorporales (aunque no sean incorporales en sentido jurídico de la expresión), de modo que, por su propia naturaleza es imposible calificarlos de muebles o de inmuebles. En consecuencia, al aplicarles esta clasificación el legislador no se guió por la naturaleza de los derechos y acciones sino por la naturaleza de su objeto.

Derechos que son inmuebles por el objeto a que se refieren:

1.) Derechos reales: Estos son inmuebles cuando tienen por objeto bienes inmuebles por naturaleza o destinación.

2.) Derechos de crédito: Sucede en muy pocos casos y es uno de ellos la obligación de hacer o no hacer, se tendrá que estudiar el caso.

Por ejemplo: Si una urbanizadora vendiera parcelas de características determinadas, con la cláusula de que la determinación de la parcela corresponderá a cada comprador dependerá de un sorteo. Entonces, mientras las parcelas genéricamente determinadas no sean individualizadas por obra del sorteo, los compradores no se hacen propietarios sino que sólo tienen frente a su vendedor un derecho de crédito cuya prestación es de dar un inmueble.

3.) Créditos hipotecarios sobre bienes inmuebles.

Acciones inmuebles por el objeto a que se refieren:

1.) Acciones reales sobre inmuebles: Evidentemente toda acción relativa a derechos reales sobre una cosa inmuebles es inmueble. Estas acciones se dividen en acciones petitorias -

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las fundadas en la titularidad del derecho- y acciones posesorias -las fundadas en la posesión-.

En consecuencia, pues, sin duda alguna, son acciones inmobiliarias, entre otras, la acción reivindicatoria de un inmuebles, la acción confesoria del derecho de usufructo sobre un inmueble, del derecho de habitación o de una servidumbre; las correlativas acciones negatorias, etc.

Con la acción petitoria se persigue el reconocimiento del derecho de propiedad o de otro derecho real inmobiliario (servidumbre, etc.), mientras que con la acción posesoria se persigue únicamente la protección de la posesión. En material real mobiliaria se debe ejercer la acción petitoria en caso de turbación o desposesión, ya que no existen las acciones posesorias.

2.) Otras acciones inmobiliarias: Estas son las acciones inmobiliarias que se dirigen a hacer ineficaz un acto jurídico por el cual se transmitió la propiedad u otro derecho real sobre una cosa inmueble o se constituyo un derecho real sobre una cosa inmueble. Así, entre otras, quedarían comprendidas: las acciones de nulidad y resolución de la venta, permuta u otro contrato traslativo de la propiedad de un inmueble; las acciones de nulidad y de resolución de los contratos por los cuales se constituye una enfiteusis, usufructo, derecho de uso, derecho de habitación servidumbre o hipoteca sobre un inmueble o se transmite a otra persona un derecho real en casa ajena constituido sobre un inmueble por venta, permuta, donación, etc.; las acciones de nulidad o de reducción de legado de la propiedad u otro derecho real sobre inmuebles; la acción de revocación de la donación de la propiedad u otro derecho real sobre inmueble; etc.

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CONCLUSIONES

Los bienes son todos aquellos objetos que la persona tiene para fin de su uso diario, es decir, para cubrir sus necesidades como lo pueden ser las casas, las tierras y animales para su destinación de labranza, todos estos bienes son los que nos ayudan a sobrevivir.

En cuanto a la clasificación de los bienes son importantes ya que estos son las bases de los demás bienes y se caracteriza por su beneficio al hombre y al medio ambiente, como lo son los Bienes Muebles e Inmuebles, corporal e incorporal y semoviente.