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Jaime Andrés Hermida CortezGiovanni Fernando Rodríguez RamírezJuan Sebastian Sanchez PolancoUniversidad El BosquePrograma de DerechoResponsabilidad Civil y del EstadoDra. Adriana PoliduraCulpa
En este escrito se presentaran las distintas percepciones sobre la culpa y la teoría
del riesgo. Para este fin, se usarán las sentencias del Concejo de Estado, La Corte
Suprema de Justicia y algunos aportes de la doctrina. El texto estará organizado
de la siguiente manera: En primer lugar daremos una noción general sobre lo que
es el fundamento de la responsabilidad, nos acercaremos a una definición de
culpa, a renglón seguido se presentarán las teorías que versan sobre el tema.
Seguidamente, abordaremos la apreciación de la culpa en concreto y en abstracto,
abordaremos la graduación de la culpa y sus formas, también se estudiará la
presunción de la culpa y para finalizar, estudiaremos la teoría del riesgo.
Cabe aclarar, que el texto base para la realización de este escrito es la tesis
encontrada en la base de datos de la Universidad Javeriana, presentada en el
2003 titulada “Análisis de responsabilidad jurídica en el ejercicio de la actividad
medica” (PUJ, 2016)
1. Fundamento de la responsabilidad
Es pertinente atribuir la responsabilidad civil en cabeza de un sujeto, quien fue el
que causó el daño. Es importante determinar el fundamento de la responsabilidad
del sujeto ya que de su fundamento se basará la pretensión de la reparación.
El fundamento de la responsabilidad se puede ver en dos ocasiones, una como es
la culpa y la otra la teoría del riesgo por actividades peligrosas
2. Definición de culpa:
Distintas legislaciones, como la francesa, española, italiana y colombiana no
tienen una definición propia de culpa, el desarrollo del concepto culpa ha tenido
más protagonismo en la doctrina.
Para Alessandri: ““un error de conducta, supone descuido, imprudencia,
negligencia, falta de precaución, atención o vigilancia, inadvertencia, omisión de
aquellos cuidados que la prudencia requiere o hace necesarios, sin que sea de
rigor que haya una infracción reglamentaria; la ley no lo exige. En otros
términos, hay culpa cuando no se obra como se debiere, cuando no se hace lo
que hubiere debido hacerse” (Rodriguez, 1981)
Por otro lado, los hermanos Mazeaud se acercan a la definición de la siguiente
manera: “un error de conducta que no cometería una persona prudente colocada
en las mismas condiciones externas del causante” (Mazeaud, S.F)
La jurisprudencia mayoritaria se acerca a que la culpa se refiere cuando existe
negligencia, imprudencia e impericia del agente, el agente incurre en un error de
conducta y tiene un comportamiento diferente al deber ser.
3. Teorías
Versan sobre la culpa, distintas corrientes que buscan conceptualizar la culpa y la
protección a la víctima.
3.1. Teoría clásica
Se fundamenta en la ley aquilia y el uso de un derecho. Dicha teoría se basa en la
necesidad de la culpa para poder generar la obligación de reparar a la víctima.
La ley aquilia, se basa en el uso legítimo de un derecho, el cual exoneraba de una
responsabilidad, por ejemplo, el que mate a otro se observará si lo hizo en
defensa propio y se tiene en cuenta si no se excedió en el uso de su derecho.
En la teoría clásica se resalta según Domat todas las pérdidas y daños que
provengan de una persona imprudente, ignorante por leves que puedan ser se
deben reparar por aquellas personas que han dado lugar a ellas por imprudencia o
culpa porque ha ocasionado un deterioro o menos cabo aun cuando no haya
tenido la intención de dañar.
Autores como Colin y Capitant concluyen que la teoría clásica, estaba fundada en
dos criterios:
Quien alegue un daño por obra de otro debe probar el derecho a la
reparación y debe probar que el acto del otro se realizó con culpa
El autor de un acto perjudicial quedará exonerado de responsabilidad si
demuestra que no es culpa suya
El dolo y la culpa en la teoría clásica se distinguen de la siguiente manera: la
distinción se basa en base de la intención que tiene un sujeto de causar un daño o
perjuicio. El dolo se ve reflejado cuando esa intención de causar un daño es
contemplada y aceptada por la persona. Por otro lado, la culpa, si bien existe la
producción del daño este no es querida por el actor, dado que el agente no quería
producir el resultado.
4. Apreciación de la culpa en concreto y en abstracto
Estos dos criterios surgen para regular el mayor número de situaciones para
ajustarse a cada una de ellas.
La apreciación de la culpa abstracta se hace una comparación entre la actuación
del agente causante del daño y un hombre prudente y diligente puesto en las
mismas condiciones. En la comparación realizada entre agente causante del daño
y el hombre prudente se hará bajo los supuestos factos de modo, tiempo y lugar
en las que obro en causante.
En contraste la apreciación de la culpa en concreto, examina las circunstancias
propias del autor al momento de realizar el acto dañoso.
La Corte Suprema de Justicia, ha adquirido el concepto de la culpa en abstracto:
“La culpa no es posible determinarla según el estado de cada persona; es
necesario un criterio objetivo o abstracto. Este criterio abstracto aprecia la culpa
teniendo en cuenta el modo de obrar de un hombre prudente y diligente
considerado como arquetipo” (Sentencia Casacion, 1958)
Para concluir las dos formas de apreciación recién estudiadas, en la abstracta la
comparación se hace observando la conducta prudente y diligente de un hombre
puesto en las mismas circunstancias.
En la concreta no se compara con otro ser, si no que depende de las
circunstancias propias del agente, como el estado anímico, el análisis es subjetivo.
5. Formas y graduación de la culpa
La forma clásica de distinguir la culpa es bajo la imprudencia, negligencia e
impericia. Según Tamayo Jaramillo:
“Podríamos definir la imprudencia como la temeridad o ligereza con que
el sujeto realiza una conducta, bien sea porque no prevea, debiendo
prever los efectos de la misma, o porque a pesar de haberlos previsto se
confía en poderlos evitar. Es en cierta forma el desprecio por los bienes
que corren riesgo de daño al realizarse la conducta.
La negligencia, en cambio, es el descuido con que el agente
realiza sus actividades.
Finalmente, la impericia consiste en la ausencia de conocimientos con
que el agente realiza una conducta que no debió haber realizado”.
(Jaramillo, 1999)
Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se añade la imprudencia
y negligencia como formas para poder presentarse la culpa, tomando un criterio
más subjetivo alejándose del criterio abstracto como única forma de apreciación
de la culpa:
a) Imprudencia: cuando el agente tiene conocimiento de los daños que puede
ocasionar con su acto pero confió imprudentemente en evitarlos
b) Negligencia: Se da cuando el agente no prevé el daño que puede causarse
con un acto suyo pero hubiera podido preverlo dadas sus condiciones
mentales y su conocimiento de los hechos.
Todo lo anteriormente mencionado ha permitido mencionar la ambigüedad de la
culpa y de su alcance.
5.1. Graduación de la culpa
En su artículo 63 el código civil hace un tridivision de la culpa, la cual es Grave
(Lata), Leve y Levísima.
I. Grave o Lata: es la que consiste en no manejar los negocios ajenos
con el cuidado que aún las personas negligentes usarían. Se
asemeja al dolo.
II. Leve: Es aquella falta de diligencia y cuidado que los hombres
emplearían ordinariamente en sus negocios
III. Levísima: Se esperaría de un hombre juicioso en sus propios
negocios
IV. Dolo: Intensión positiva de inferir injuria a la persona o a la propiedad
En la responsabilidad extracontractual la culpa se determina sin calificación
alguna, es decir no se ve grave, leve o levísima, sólo si existe culpa.
En la responsabilidad contractual si es importante la graduación de culpas pero
todo dependerá de los beneficios que reporten las obligaciones que estén en el
contrato, el Código Civil en el artículo 1604 destaca que el deudor no es
responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son
útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para
beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el
deudor es el único que reporta beneficio.
6. Presunción de culpa
La presunción de culpa implica la inversión de la carga de la prueba. Si en
circunstancias normales quien alega puede probar, en la presunción es lo opuesto
puesto que el culpable del daño debe probar que no incurrió en negligencia o
impericia. También deben concurrir los otros elementos de la responsabilidad para
que esta aplique.
En la presunción de culpa el sujeto agente del daño deberá probar que su
conducta no es culpable, es decir, el probará al margen de la ley que actuó con la
diligencia y el cuidado exigidos por esta.
El tratadista, Jorge Ballesteros de la mano de la jurisprudencia francesa admite las
presunciones como una corriente valida en el derecho que busca suplir la
impotencia del juez en ciertos casos. Sirve para que el presunto culpable no burle
la responsabilidad. (Ballesteros, 1996)
Según Planiol no solo basta que la persona o sujeto agente del daño pruebe la
ausencia de culpa para poder exonerarse, si no que necesariamente debe probar
la existencia de un factor extraño para poder generar el rompimiento del nexo
causal.
En la legislación colombiana las presunciones se aplican de forma diversa,
específicamente en el código civil en los artículos 2349 hasta el 2356 que
consagran la presunción de culpa por la falta de guardia. Las presunciones son
aplicables por la falta de guardia sobre las cosas animadas, inanimadas,
actividades peligrosas, las cosas bajo el cuidado de un sujeto y la subordinación
en una actividad.
La presunción de culpa en actividades peligrosas supone que el perjudicado no
debe probar el elemento de la culpa, puesto que se aplica en su totalidad la
inversión de la carga de la prueba y será el sujeto causante del daño quien
probará causa extraña para no comprometer su responsabilidad. Esta es una
presunción de hecho porque admite prueba en contrario.
La corte suprema de justicia admite la posibilidad de la presunción y de la forma
en la que se puede desvirtuar basada en las causales de exoneración clásicas que
son, fuerza mayor, culpa de la víctima y hecho de un tercero. (Sentencia Corte
Suprema, 2012)
7. Teoría del Riesgo
La responsabilidad por riesgo es la aplicación de la teoría del riesgo a la
responsabilidad civil extracontractual. Su origen data del código civil francés que
inicio esta regulación bajo el arrendamiento de servicios. Esta teoría también fue
sustentada por los hermanos Mazeaud que reconocieron la importancia de esta
teoría para hacer más efectiva la indemnización de obreros víctimas de accidentes
de trabajo. La teoría del riesgo ha encontrado en los accidentes laborales una
importante evolución hasta el punto de convertirse en una teoría de riesgo social.
7.1. Características de la responsabilidad por riesgo
Se refiere a una actividad lícita y permitida. Es decir, una conducta que
socialmente está permitida y por ende el riesgo también. Un ejemplo de
estas actividades es la conducción de automóviles puesto que es una
actividad permitida que tiene un interés común pero también genera un
riesgo para la vida, salud y los bienes.
En el aspecto probatorio la prueba de diligencia y cuidado no exonera de
responsabilidad al causante del daño, en otros casos la prueba parcial, por
causa extraña, si se admite y en otras circunstancias de casos extremos
aún ni la causa extraña exonera la responsabilidad.
Se puede incurrir en responsabilidad por riesgo en el ejercicio de
actividades riesgosas.
La teoría del riesgo se caracteriza porque no sólo se identifica al autor físico
del daño, si no, también a una serie de personas que giran en torno a este
riesgo. En la responsabilidad por riesgo lo importante es determinar
quienes crearon el riesgo o se lucraron de él dejando a un lado el concepto
clásico del guardián.
7.2. Criterios del riesgo
Estos criterios sirven para determinar en qué casos se puede imputar
responsabilidad y en cuales se puede exonerar, todo dependiendo de la actividad
que se esté realizando
7.2.1. Riesgo integral: Esta clase de riesgo sólo tiene en cuenta la causalidad
material entre el daño y la actividad del causante para ser garante de la
indemnización.
7.2.2. Riesgo provecho o beneficio: quien desarrolle una actividad empresarial
y obtenga beneficios y utilidades está obligado a indemnizar el daño
ocasionado a las víctimas por el giro ordinario de su empresa.
7.2.3. Riesgo Creado: el que crea un riesgo sin importar que le reporte un
beneficio o no asume la obligación de indemnizarlo sin indagar la culpa.
7.2.4. Riesgo profesional: es aquel riesgo que se presenta en la actividad
laboral, puede ser por accidente o enfermedad profesional.
7.2.5. Riesgo de desarrollo: se presenta en la elaboración de productos y en
su circulación. Cuando ocurre un daño por un producto puesto en
circulación se indaga sus condiciones y el momento en que se puso en
circulación.
7.2.6. Riesgo Social: proviene de la misma sociedad, se desconoce su autor,
pero el Estado como garante debe asumir la reparación del mismo.
7.2.7. Riesgo Aceptado (Concejo de Estado sentencia 13 de Septiembre de
2001) el riesgo aceptado se presenta en el ejercicio de actividades como
la medicina y profesiones afines. Se entiende que el paciente antes de
ser sometido a un acto quirúrgico tiene el derecho de ser informado y
manifestar su aprobación. El hecho de que el paciente acepte el riesgo
previsto no exonera totalmente de responsabilidad al profesional, deberá
mirarse si el daño se produjo por su culpa o dolo aunque sean riesgos
previstos.
7.2.8. Riesgo Permitido: se presenta en actividades como las empresas de
gas, de combustibles y de energía. Son actividades permitidas pero
también implican que el que las desarrolla debe observar reglas y
normas para el ejercicio de la misma.
7.3. Argumentos en contra de la teoría del riesgo
7.3.1. Admitir esta teoría implicaría paralizar toda iniciativa de crear empresa,
por la alta carga de responsabilidad que se debe asumir
7.3.2. Admitir la teoría, sería retorcer a la ley aquilia porque sólo se miraría el
aspecto material sin tener en cuenta la causalidad y la conducta del
causante del daño
7.4. Argumentos a favor de la teoría del riesgo
7.4.1. Moralmente es aceptable que un obrero que sufre un daño en su trabajo
tenga la posibilidad de solicitarle a su patrón la solución a un daño. El
patrón está obligado a explicar las razones del daño y a indemnizar si es
el caso. Para los hermanos Mazeaud esta teoría está sustentada por la
mora y la equidad.
7.4.2. Es equitativo que no sea la victima quien pruebe los elementos de la
responsabilidad si no que sea el agente del riesgo quien haga este
ejercicio.
Para concluir, citaremos el artículo 2341 de nuestro código civil:
“El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la
indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o
el delito cometido”
Por regla general el fundamento de la responsabilidad es la culpa, pero como
vimos en el estudio realizado, sustentado en doctrina y jurisprudencia se acepta
como fundamento de la responsabilidad excepcionalmente la teoría del riesgo, es
decir las actividades peligrosas
BibliografíaBallesteros, J. (1996). Instituciones de responsabilidad civil. Bogotá: Universidad Javeriana.
Jaramillo, T. (1999). De la responsabilidad civil. Bogotá: Temis.
Mazeaud, H. (S.F). Tratado teorico y practico de la responsabilidad civil y contractual. Buenos Aires: Ediciones Juridicas Europa-America .
PUJ, E. (04 de 02 de 2016). Universidad Javeriana. Obtenido de Universidad Javeriana: http://www.javeriana.edu.co/biblos/tesis/derecho/dere5/TESIS54.pdf
Rodriguez, A. (1981). De la responsabilidad extracontractual en el derecho civil . Santiago de Chile: Imprenta Universal.
Sentencia Casacion, 25269-3103-002-2005-00199-01 (Corte Suprema de Justicia sala Civil 02 de 06 de 1958).
Sentencia Corte Suprema, 11001-3103-040-2006-00537-01 (Corte Suprema de Justicia Sala Civil 21 de 02 de 2012).