Trabajo de Derecho

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  • 5/24/2018 Trabajo de Derecho

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    Sujeto de Derecho

    Artculo 1.- La persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento.

    La vida humana comienza con la concepcin. El concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le

    favorece. La atribucin de derechos patrimoniales est condicionada a que nazca vivo.

    Qu es una persona humana?

    Es un ser racional libre, autnomo, con autoridad propia, orientado a fines especficos, que por el ms

    ntimo dominio de su libertad es duea de s misma y, en consecuencia, responsable de sus propias

    acciones.

    Reconocimiento del embarazo o parto

    Artculo 2.- La mujer puede solicitar judicialmente el reconocimiento de su embarazo o del parto, con

    citacin de las personas que tengan inters en el nacimiento.

    "La solicitud se tramita como prueba anticipada, con citacin de las personas que por indicacin de lasolicitante o a criterio del Juez, puedan tener derechos que resulten afectados. El Juez puede ordenar de

    oficio la actuacin de los medios probatorios que estime pertinentes. En este proceso no se admite

    oposicin." (*)

    TITULO II

    Derechos de la Persona

    Capacidad de Goce

    Artculo 3.- Toda persona tiene el goce de los derechos civiles, salvo las excepciones expresamente

    establecidas por ley.

    Qu son los derechos civiles?

    Derechos civiles y polticos, o derechos cvicos, son losderechosque protegen

    laslibertades individualesde su conculcacin injustificada (represin)por parte delpoder(sea

    el de losgobiernoso el de cualquier otroagente polticopblico o privado), ygarantizanla

    capacidad delciudadanoparaparticipar en la vida civil y polticadelEstadoen condiciones

    deigualdad,y sindiscriminacin.

    Igualdad entre varn y mujer en el goce y ejercicio de sus derechos

    Artculo 4.- El varn y la mujer tienen igual capacidad de goce y de ejercicio de los derechos civiles.

    Qu es capacidad?

    *Propiedad de poder contener cierta cantidad de alguna cosa hasta un lmite determinado.

    *Circunstancia o conjunto de condiciones, cualidades o aptitudes, especialmente

    intelectuales, que permiten el desarrollo de algo, el cumplimiento de una funcin, el

    desempeo de un cargo, etc.

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    Irrenunciabilidad de los derechos fundamentales

    Artculo 5.- El derecho a la vida, a la integridad fsica, a la libertad, al honor y dems inherentes a la persona

    humana son irrenunciables y no pueden ser objeto de cesin. Su ejercicio no puede sufrir limitacin

    voluntaria, salvo lo dispuesto en el artculo 6.

    Qu es integridad fsica?

    Integridad fsica es que tu cuerpo no sea amenazado o sea puesto en peligro de alguna manera o

    que cierta condicin o situacin lo ponga en peligro o lo pueda daa

    Actos de disposicin del propio cuerpo

    Artculo 6.- Los actos de disposicin del propio cuerpo estn prohibidos cuando ocasionen una disminucin

    permanente de la integridad fsica o cuando de alguna manera sean contrarios al orden pblico o a las

    buenas costumbres. Empero, son vlidos si su exigencia corresponde a un estado de necesidad, de orden

    mdico o quirrgico o si estn inspirados por motivos humanitarios.

    Los actos de disposicin o de utilizacin de rganos y tejidos de seres humanos son regulados por la ley de lamateria.

    Qu es orden pblico?

    Situacin o estado de normalidad o funcionamiento correcto de algo, en especial armona

    en las relaciones humanas dentro de una colectividad.

    Donacin de rganos o tejidos

    Artculo 7.- La donacin de partes del cuerpo o de rganos o tejidos que no se regeneran no debe perjudicar

    gravemente la salud o reducir sensiblemente el tiempo de vida del donante. Tal disposicin est sujeta a

    consentimiento expreso y escrito del donante.

    Qu es consentimiento expreso?

    El consentimiento expreso, por su parte, exige quese declare de forma clara e inequvoca por parte del interesado

    que acepta o consiente el tratamiento o la cesin de los que se le informa, mediante la expresin de su voluntad, que

    podr ser por escrito, verbalmente, mediante comunicacin telemtica o por cualquier otro medio

    Disposicin del cuerpo pos morten

    Artculo 8.- Es vlido el acto por el cual una persona dispone altruistamente de todo o parte de su cuerpo

    para que sea utilizado, despus de su muerte, con fines de inters social o para la prolongacin de la vida

    humana.

    La disposicin favorece slo a la persona designada como beneficiaria o a instituciones cientficas, docentes,

    hospitalarias o banco de rganos o tejidos, que no persigan fines de lucro.

    Qu es altruismo?

    Tendencia a procurar el bien de las personas de manera desinteresada, incluso a costa

    del inters propio.

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    Revocacin de la donacin del cuerpo humano

    Artculo 9.- Es revocable, antes de su consumacin, el acto por el cual una persona dispone en vida de parte

    de su cuerpo, de conformidad con el artculo 6. Es tambin revocable el acto por el cual la persona dispone,

    para despus de su muerte, de todo o parte de su cuerpo.

    La revocacin no da lugar al ejercicio de accin alguna.

    Qu es revocar?

    Dejar sin efecto una concesin, un mandato o una resolucin.

    Disposicin del cadveres

    Artculo 10.- El jefe del establecimiento de salud o el del servicio de necropsias donde se encuentre un

    cadver puede disponer de parte de ste para la conservacin o prolongacin de la vida humana, previo

    conocimiento de los parientes a que se refiere el artculo 13. No procede la disposicin si existe oposicin de

    stos, manifestada dentro del plazo, circunstancias y responsabilidades que fija la ley de la materia.

    Los mismos funcionarios pueden disponer del cadver no identificado o abandonado, para los fines del

    artculo 8, de conformidad con la ley de la materia.

    Qu es una necropsia?

    Una necropsia es un procedimiento tcnico y cientifico de diseccin anatmica sistemtica de unanimal o un humano para determinar la causa de su muerte.

    Se diferencia con la autopsia por el hecho de que la Necropsia se utiliza para confirmar lascausas de muerte en un hospital mientras que la Autopsia permite determinar cual fue la causade la muerte cuando esta se da de manera sbita y sin enfermedad

    Validez de obligacin de sometimiento a examen mdico

    Artculo 11.- Son vlidas las estipulaciones por las que una persona se obliga a someterse a examen mdico,

    siempre que la conservacin de su salud o aptitud squica o fsica sea motivo determinante de la relacin

    contractual.

    Qu son las estipulaciones?

    Convenio verbal. Contrato en general. Clusula de cualquier acto o negocio jurdico. En Derecho Romano,

    promesa hecha o aceptada verbalmente con las solemnidades y frmulas previstas.

    Inexigibilidad de contratos peligrosos para la persona

    Artculo 12.- No son exigibles los contratos que tengan por objeto la realizacin de actos

    excepcionalmente peligrosos para la vida o la integridad fsica de una persona, salvo que

    correspondan a su actividad habitual y se adopten las medidas de previsin y seguridad

    adecuadas a las circunstancias.

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    Actos funerarios

    Artculo 13.- A falta de declaracin hecha en vida, corresponde al cnyuge del difunto, a sus descendientes,

    ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden, decidir sobre la necropsia, la incineracin y la

    sepultura sin perjuicio de las normas de orden pblico pertinentes.

    Derecho a la intimidad personal y familiar

    Artculo 14.- La intimidad de la vida personal y familiar no puede ser puesta de manifiesto sin el

    asentimiento de la persona o si sta ha muerto, sin el de su cnyuge, descendientes, ascendientes o

    hermanos, excluyentemente y en este orden.

    Qu es intimidad?

    Zona espiritual ntima y reservada de una persona o de un grupo,

    especialmente de una familia.

    Derecho a la imagen y voz

    Artculo 15.- La imagen y la voz de una persona no pueden ser aprovechadas sin autorizacin expresa de ella

    o, si ha muerto, sin el asentimiento de su cnyuge, descendientes, ascendientes o hermanos,

    excluyentemente y en este orden.

    Dicho asentimiento no es necesario cuando la utilizacin de la imagen y la voz se justifique por la notoriedad

    de la persona, por el cargo que desempee, por hechos de importancia o inters pblico o por motivos de

    ndole cientfica, didctica o cultural y siempre que se relacione con hechos o ceremonias de inters general

    que se celebren en pblico. No rigen estas excepciones cuando la utilizacin de la imagen o la voz atente

    contra el honor, el decoro o la reputacin de la persona a quien corresponden.

    Qu es una autorizacin expresa?

    Que d consentimiento de un acto con signos inequvocos. Puede ser un movimiento con la cabeza o el

    dedo, no necesariamente verbal y como prueba: ante la ley los mudos no pueden dar un consentimiento

    verbal pero eso no significa que no puedan dar una autorizacin expresa.

    Confidencialidad de la correspondencia y dems comunicaciones

    Artculo 16.- La correspondencia epistolar, las comunicaciones de cualquier gnero o las grabaciones de la

    voz, cuando tengan carcter confidencial o se refieran a la intimidad de la vida personal y familiar, no

    pueden ser interceptadas o divulgadas sin el asentimiento del autor y, en su caso, del destinatario. La

    publicacin de las memorias personales o familiares, en iguales circunstancias, requiere la autorizacin del

    autor.

    Muertos el autor o el destinatario, segn los casos, corresponde a los herederos el derecho de otorgar el

    respectivo asentimiento. Si no hubiese acuerdo entre los herederos, decidir el juez.

    La prohibicin de la publicacin pstuma hecha por el autor o el destinatario no puede extenderse ms all

    de cincuenta aos a partir de su muerte.

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    Qu es divulgar?

    Publicar, extender, poner al alcance del pblico algo.

    Defensa de los derechos de la persona

    Artculo 17.- La violacin de cualquiera de los derechos de la persona a que se refiere este ttulo, confiere al

    agraviado o a sus herederos accin para exigir la cesacin de los actos lesivos.

    La responsabilidad es solidaria.

    Qu es una violar?

    Infringir o quebrantar una ley, un tratado, un precepto, una promesa.

    Proteccin de los derechos de autor e inventor

    Artculo 18.- Los derechos del autor o del inventor, cualquiera sea la forma o modo de expresinde su obra, gozan de proteccin jurdica de conformidad con la ley de la materia.

    Qu es una proteccin jurdica?

    La proteccin de abogados frente a los tribunales de justicia, el derecho de defensa legal.

    TITULO III

    Nombre

    Derecho al nombre

    Artculo 19.- Toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre. Este incluye los apellidos.

    Apellidos del hijo

    Artculo 20.- Al hijo le corresponde el primer apellido del padre y el primero de la madre."

    Uruguayos podrn elegir el orden del apellido de los hijos.- Segn el texto, en los matrimonios

    heterosexuales los hijos llevarn como primer apellido el de su padre y como segundo el de la madre,

    pero la pareja podr, de comn acuerdo, invertir el orden establecido, norma que debern mantener con

    todos los hijos que tengan.

    Inscripcin del nacimiento

    Artculo 21.-Cuando el padre o la madre efecte separadamente la inscripcin del nacimiento del hijo nacido

    fuera del vnculo matrimonial, podr revelar el nombre de la persona con quien lo hubiera tenido. En este

    supuesto, el hijo llevar el apellido del padre o de la madre que lo inscribi, as como del presunto progenitor,

    en este ltimo caso no establece vnculo de filiacin.

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    Luego de la inscripcin, dentro de los treinta (30) das, el registrador, bajo responsabilidad, pondr en

    conocimiento del presunto progenitor tal hecho, de conformidad con el reglamento.

    Cuando la madre no revele la identidad del padre, podr inscribir a su hijo con sus apellidos. (*)

    Qu es el vnculo de filiacin?

    La filiacines un derecho jurdico que existe entre dos personas donde una es

    descendiente de la otra, sea por unhecho naturalo por unacto jurdico.En trminos

    generales, se puede indicar que

    Nombre del adoptado

    Artculo 22.-El adoptado lleva los apellidos del adoptante o adoptantes

    Qu es adoptar?

    Recibir como hijo, con los requisitos y solemnidades que establecen las leyes, al que no lo es naturalmente.

    Nombre del recin nacido de padres desconocidos

    Artculo 23.- El recin nacido cuyos progenitores son desconocidos debe ser inscrito con el nombre adecuado

    que le asigne el registrador del estado civil.

    Qu es un progenitor?

    Pariente en lnea recta ascendente de una persona.

    Derecho de la mujer a llevar el apellido del marido

    Artculo 24.-La mujer tiene derecho a llevar el apellido del marido agregado al suyo y a conservarlo mientras

    no contraiga nuevo matrimonio. Cesa tal derecho en caso de divorcio o nulidad de matrimonio.

    Tratndose de separacin de cuerpos, la mujer conserva su derecho a llevar el apellido del marido. En caso de

    controversia resuelve el juez.

    Qu es el matrimonio?

    Unin de hombre y mujer concertada mediante determinados ritos o formalidades legales.

    Prueba del nombreArtculo 25.-La prueba referente al nombre resulta de su respectiva inscripcin en los registros de estado

    civil.

    Qu es estado civil?

    Condicin de una persona segn el registro civil en funcin de si tiene o no pareja y su situacin legal

    respecto a esto.

    Defensa del derecho al nombre

    Artculo 26.-Toda persona tiene derecho a exigir que se le designe por su nombre.

    http://es.wikipedia.org/wiki/Consanguinidadhttp://es.wikipedia.org/wiki/Consanguinidadhttp://es.wikipedia.org/wiki/Consanguinidadhttp://es.wikipedia.org/wiki/Acto_jur%C3%ADdicohttp://es.wikipedia.org/wiki/Acto_jur%C3%ADdicohttp://es.wikipedia.org/wiki/Acto_jur%C3%ADdicohttp://es.wikipedia.org/wiki/Acto_jur%C3%ADdicohttp://es.wikipedia.org/wiki/Consanguinidad
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    Cuando se vulnere este derecho puede pedirse la cesacin del hecho violatorio y la indemnizacin que

    corresponda.

    Qu es indemnizar?

    Resarcir de un dao o perjuicio.

    Nulidad de convenios sobre el nombre

    Artculo 27.- Es nulo el convenio relativo al nombre de una persona natural, salvo para fines publicitarios, de

    inters social y los que establece la ley.

    Qu es inters social?

    Es todo lo que se hace, desde mbitos gubernamentales o privados, en aras de mejorar las condiciones de un

    determinado grupo de la sociedad, que est perimido.

    Indemnizacin por usurpacin de nombreArtculo 28.- Nadie puede usar nombre que no le corresponde. El que es perjudicado por la usurpacin de su

    nombre tiene accin para hacerla cesar y obtener la indemnizacin que corresponda.

    Qu es usurpar?

    Apoderarse de una propiedad o de un derecho que legtimamente pertenece a otro, por lo general con

    violencia.

    Cambio o adicin de nombreArtculo 29.- Nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, salvo por motivos justificados ymediante autorizacin judicial, debidamente publicada e inscrita.

    El cambio o adicin del nombre alcanza, si fuere el caso, al cnyuge y a los hijos menores de

    edad.

    Efectos del cambio o adicin de nombre

    Artculo 30.- El cambio o adicin del nombre no altera la condicin civil de quien lo obtiene ni constituye

    prueba de filiacin.

    Impugnacin judicial por cambio o adicin de nombre

    Artculo 31.- La persona perjudicada por un cambio o adicin de nombre puede impugnarlo judicialmente.Qu es impugnar?

    Solicitar la nulidad de una decisin oponiendo razones que demuestren que es injusta o ilegal, o que no ha

    seguido los trmites reglamentados.

    Proteccin jurdica del seudnimo

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    Artculo 32.- El seudnimo, cuando adquiere la importancia del nombre, goza de la misma proteccin

    jurdica dispensada a ste.

    Qu es seudnimo?

    Dicho de un autor: Que oculta con un nombre falso el suyo verdadero.

    TITULO IV

    Domicilio

    Domicilio

    Artculo 33.- El domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar.

    Qu es la residencia habitual?

    Lugar donde una persona tiene fijado su domicilio. Tiene inters, en sucesiones, para determinar a qu

    Comunidad Autnoma corresponde el impuesto de Sucesiones o, por ejemplo, para determinar el Juzgado o

    Notario competente en las declaraciones de herederos.

    Domicilio especial

    Artculo 34.-Se puede designar domicilio especial para la ejecucin de actos jurdicos. Esta designacin slo

    implica sometimiento a la competencia territorial correspondiente, salvo pacto distinto.

    Qu es un acto jurdico?

    Persona con varios domicilios

    Artculo 35.- A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le

    considera domiciliada en cualquiera de ellos.

    Domicilio conyugal

    Artculo 36.-El domicilio conyugal es aquel en el cual los cnyuges viven de consuno o, en su defecto, el

    ltimo que compartieron.

    Domicilio del incapazArtculo 37.- Los incapaces tienen por domicilio el de sus representantes legales.

    Domicilio de funcionarios pblicos

    Artculo 38.- Los funcionarios pblicos estn domiciliados en el lugar donde ejercen sus funciones, sinperjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artculo 33.

    El domicilio de las personas que residen temporalmente en el extranjero, en ejercicio de funciones del Estado

    o por otras causas, es el ltimo que hayan tenido en el territorio nacional.

    Cambio de domicilio

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    Artculo 39.- El cambio de domicilio se realiza por el traslado de la residencia habitual a otro lugar.

    Oposicin al cambio de domicilio

    Artculo 40.- El deudor deber comunicar al acreedor el cambio de domicilio sealado para el cumplimiento

    de la prestacin obligacional, dentro de los treinta (30) das de ocurrido el hecho, bajo responsabilidad civil

    y/o penal a que hubiere lugar.

    El deudor y los terceros ajenos a la relacin obligacional con el acreedor, estn facultados para oponer a ste

    el cambio de su domicilio.

    La oponibilidad al cambio de domicilio se efectuar mediante comunicacin indubitable.

    Personas sin residencia habitual

    Artculo 41.- A la persona que no tiene residencia habitual se le considera domiciliada en el lugar donde se

    encuentre.

    TITULO V

    Capacidad e Incapacidad de Ejercicio

    Plena capacidad de ejercicioArtculo 42.-Tienen plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles las personas que hayan cumplido

    dieciocho aos de edad, salvo lo dispuesto en los artculos 43 y 44.

    Incapacidad absolutaArtculo 43.- Son absolutamente incapaces:

    1.- Los menores de diecisis aos, salvo para aquellos actos determinados por la ley. (*) RECTIFICADOPOR FE DE ERRATAS

    2.- Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento.

    3.- Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera

    indubitable.

    Incapacidad relativa

    Artculo 44.- Son relativamente incapaces: 1.- Los mayores de diecisis y menores de dieciocho aos de

    edad. 2.- Los retardados mentales. 3.- Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre

    voluntad. 4.- Los prdigos. 5.- Los que incurren en mala gestin. 6.- Los ebrios habituales. 7.- Los

    toxicmanos. 8.- Los que sufren pena que lleva anexa la interdiccin civil.

    Representante legal de incapaces

    Artculo 45.-Los representantes legales de los incapaces ejercen los derechos civiles de stos, segn las

    normas referentes a la patria potestad, tutela y curatela.

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    Capacidad adquirida por matrimonio o ttulo oficial

    Artculo 46.- La incapacidad de las personas mayores de diecisis (16) aos cesa por matrimonio o por

    obtener ttulo oficial que les autorice para ejercer una profesin u oficio.

    La capacidad adquirida por matrimonio no se pierde por la terminacin de ste. Tratndose demayores de catorce (14) aos cesa la incapacidad a partir del nacimiento del hijo, para realizar

    solamente los siguientes actos: 1. Reconocer a sus hijos. 2. Demandar por gastos de embarazo yparto.3. Demandar y ser parte en los procesos de tenencia y alimentos a favor de sus hijos. 4. Demandar y ser parte

    en los procesos de filiacin extramatrimonial de sus hijos.

    TITULO VIAusencia

    CAPITULO PRIMERO

    Nombramiento de curador por desaparicin

    Artculo 47.- Cuando una persona no se halla en el lugar de su domicilio y han transcurrido ms de sesenta

    das sin noticias sobre su paradero, cualquier familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad,

    excluyendo el ms prximo al ms remoto, pueden solicitar la designacin de curador interino. Tambin

    puede solicitarlo quien invoque legtimo inters en los negocios o asuntos del desaparecido, con citacin de

    los familiares conocidos y del Ministerio Pblico. La solicitud se tramita como proceso no contencioso. No

    procede la designacin de curador si el desaparecido tiene representante o mandatario con facultades

    suficientes inscritas en el registro pblico."

    Normas que rigen la curatela del desaparecido

    Artculo 48.- La curatela a que se contrae el artculo 47 se rige por las disposiciones de los artculos 564 a

    618, en cuanto sean pertinentes.

    CAPITULO SEGUNDO

    Declaracin de Ausencia

    Declaracin judicial de ausencia

    Artculo 49.-Transcurridos dos aos desde que se tuvo la ltima noticia del desaparecido, cualquiera que

    tenga legtimo inters o el Ministerio Pblico pueden solicitar la declaracin judicial de ausencia. Escompetente el juez del ltimo domicilio que tuvo el desaparecido o el del lugar donde se encuentre la mayor

    parte de sus bienes.

    Posesin temporal de los bienes del ausente

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    Artculo 50.- En la declaracin judicial de ausencia se ordenar dar la posesin temporal de los bienes del

    ausente a quienes seran sus herederos forzosos al tiempo de dictarla. Si no hubiere persona con esta calidad

    continuar, respecto a los bienes del ausente, la curatela establecida en el artculo 47.

    Facultades y lmites del poseedor de bienes del ausente

    Artculo 51.- La posesin temporal de los bienes del ausente, a que se refiere el artculo 50, debe ser

    precedida de la formacin del respectivo inventario valorizado. El poseedor tiene los derechos y obligaciones

    inherentes a la posesin y goza de los frutos con la limitacin de reservar de stos una parte igual a la cuota de

    libre disposicin del ausente.

    Indisponibilidad de los bienes del ausente

    Artculo 52.-Quienes hubieren obtenido la posesin temporal de los bienes del ausente no pueden

    enajenarlos ni gravarlos, salvo casos de necesidad o utilidad con sujecin al artculo 56.

    Inscripcin de la declaracin judicial de ausencia

    Artculo 53.-La declaracin judicial de ausencia debe ser inscrita en el registro de mandatos y poderes para

    extinguir los otorgados por el ausente.

    Designacin del administrador judicial

    Artculo 54.- A solicitud de cualquiera que haya obtenido la posesin temporal de los bienes del ausente, se

    procede a la designacin de administrador judicial.

    Derechos y obligaciones del administrador judicialArtculo 55.- Son derechos y obligaciones del administrador judicial de los bienes del ausente:1.- Percibir los frutos.2.- Pagar las deudas del ausente y atender los gastos correspondientes al patrimonio que administra.

    3.- Reservar en cuenta bancaria, o con las seguridades que seale el juez, la cuota a que se refiere el artculo

    51.

    4.- Distribuir regularmente entre las personas que seala el artculo 50 los saldos disponibles, en proporcin a

    sus eventuales derechos sucesorios.

    5.- Ejercer la representacin judicial del ausente con las facultades especiales y generales que la ley confiere,

    excepto las que importen actos de disposicin.

    6.- Ejercer cualquier otra atribucin no prevista, si fuere conveniente al patrimonio bajo su administracin,

    previa autorizacin judicial.

    7.- Rendir cuenta de su administracin en los casos sealados por la ley.

    Autorizacin judicial para disponer de los bienes del ausente

    Artculo 56.-En caso de necesidad o utilidad y previa autorizacin judicial, el administrador puede enajenar

    o gravar bienes del ausente en la medida de lo indispensable.

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    Aplicacin de normas supletorias del Cdigo Adjetivo

    Artculo 57.- En lo no previsto por los artculos 55 y 56 se aplican las disposiciones del Cdigo de

    Procedimientos Civiles sobre administracin judicial de bienes comunes.

    Alimentos para herederos forzosos del ausente

    Artculo 58.- El cnyuge del ausente u otros herederos forzosos econmicamente dependientes de l, que no

    recibieren rentas suficientes para atender a sus necesidades alimentarias, pueden solicitar al juez la asignacin

    de una pensin, cuyo monto ser sealado segn la condicin econmica de los solicitantes y la cuanta del

    patrimonio afectado.

    Fin de la declaracin judicial de ausencia

    Artculo 59.- Cesan los efectos de la declaracin judicial de ausencia por:

    1.- Regreso del ausente.2.- Designacin de apoderado con facultades suficientes, hecha por el ausente con posterioridad a la

    declaracin.

    3.- Comprobacin de la muerte del ausente.

    4.- Declaracin judicial de muerte presunta.

    Restitucin o sucesin del patrimonio del ausente

    Artculo 60.- En los casos de los incisos 1 y 2 del artculo 59 se restituye a su titular el patrimonio, en el

    estado en que se encuentre. La peticin se tramita como proceso no contencioso con citacin de quienes

    solicitaron la declaracin de ausencia. En los casos de los incisos 3 y 4 del artculo 59, se procede a la

    apertura de la sucesin".

    TITULO VII

    Fin de la Persona

    CAPITULO PRIMERO

    Muerte

    Fin de la personaArtculo 61.-La muerte pone fin a la persona.

    Conmorencia

    Artculo 62.- Si no se puede probar cul de dos o ms personas muri primero, se las reputa muertas al

    mismo tiempo y entre ellas no hay trasmisin de derechos hereditarios.

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    CAPITULO SEGUNDO

    Declaracin de Muerte Presunta

    Procedencia de declaracin judicial de muerte presuntaArtculo 63.- Procede la declaracin de muerte presunta, sin que sea indispensable la de

    ausencia, a solicitud de cualquier interesado o del Ministerio Pblico en los siguientes casos:1.- Cuando hayan transcurrido diez aos desde las ltimas noticias del desaparecido o cinco si ste tuviere

    ms de ochenta aos de edad.

    2.- Cuando hayan transcurrido dos aos si la desaparicin se produjo en circunstancias constitutivas de

    peligro de muerte. El plazo corre a partir de la cesacin del evento peligroso.

    3.- Cuando exista certeza de la muerte, sin que el cadver sea encontrado o reconocido. Efectos de la

    declaracin de muerte presunta

    Efectos de la declaracin de muerte presunta

    Artculo 64.- La declaracin de muerte presunta disuelve el matrimonio del desaparecido. Dicha resolucinse inscribe en el registro de defunciones.

    Contenido de la resolucin de muerte presunta

    Artculo 65.-En la resolucin que declara la muerte presunta se indica la fecha probable y, de ser posible, el

    lugar de la muerte del desaparecido.

    Improcedencia de la declaracin de muerte presunta

    Artculo 66.- El juez que considere improcedente la declaracin de muerte presunta puede declarar la

    ausencia.

    CAPITULO TERCERO

    Reconocimiento de existencia

    Artculo 67.- La existencia de la persona cuya muerte hubiera sido judicialmente declarada, puede ser

    reconocida a solicitud de ella, de cualquier interesado, o del Ministerio Pblico. La pretensin se tramita

    como proceso no contencioso, con citacin de quienes solicitaron la declaracin de muerte presunta.

    Efectos sobre el nuevo matrimonio

    Artculo 68.- El reconocimiento de existencia no invalida el nuevo matrimonio que hubiere contrado el

    cnyuge.

    Facultad de reivindicar los bienes

    Artculo 69.- El reconocimiento de existencia faculta a la persona para reivindicar sus bienes, conforme a ley.