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ANÁLISIS DE LA FACULTAD JURISDICCIONAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA RECONOCIDA POR LA LEY Y LA JURISPRUDENCIA PROYECTO DE GRADO Presentado por: LUZ MERY ZAMORA PRECIADO UNIVERSIDAD SANTO TOMAS FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO ADMINISTRATIVO COHORTE 42 BOGOTÁ D.C 2015

TRABAJO DE GRADO FINAL - USTA

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Page 1: TRABAJO DE GRADO FINAL - USTA

ANÁLISIS DE LA FACULTAD JURISDICCIONAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA RECONOCIDA POR LA LEY Y LA JURISPRUDENCIA

PROYECTO DE GRADO

Presentado por: LUZ MERY ZAMORA PRECIADO

UNIVERSIDAD SANTO TOMAS FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO ADMINISTRATIVO COHORTE 42 BOGOTÁ D.C

2015

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ANÁLISIS DE LA FACULTAD JURISDICCIONAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA RECONOCIDA POR LA LEY Y LA JURISPRUDENCIA

PROYECTO DE GRADO

Dirigida por el Doctor: DIEGO PÉREZ VILLAMIZAR

UNIVERSIDAD SANTO TOMAS FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO ADMINISTRATIVO COHORTE 42 BOGOTÁ D.C

2015

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Agradecimientos y Dedicatorias:

A mi Dios, por darme la vida, por llevarme a los sitios en que he estado, conocer a las personas con las que he compartido y aprender de sus

experiencias.

A mi familia, por el apoyo durante toda mi vida, a mi padre, mi madre-abuela, mi ía norma, mi esposo Jeffer y a mi hijo Gabriel, por darle sentido a mi vida y

caminar de mi mano hacia la felicidad y el éxito.

Y a la Dra. Natalie Suarez Tinoco, por permitirme querer este tema, por su excelencia profesional y dedicación, para quien sólo deseo éxitos y bendiciones

a lo largo de su vida.

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TABLA DE CONTENIDO

Página

1. Resumen y palabras claves 5

2. Abstrac and keywords 6

3. Introducción 6

4. Objetivos 6

4.1 Objetivos Generales 6

4.2 . Objetivos Específicos 7

5. Metodología y técnicas de recolección de la información 7

6. Problema de investigación 7

7. Tema a desarrollar 8

7.1. Que es la Dirección General Marítima 8

7.2. Quien conoce las investigaciones por siniestro marítimo en Colombia 10

7.3. La Dirección General Marítima es una Autoridad Administrativa o jurisdiccional 12

7.4. Desde cuando la Ley confirió facultad jurisdiccional a la Dirección General Marítima 16

7.5 Se han pronunciado las altas cortes respecto de la facultad jurisdiccional de la Dirección General Marítima 19

7.6 La Dirección General Marítima conoce de los accidentes marítimos en que intervenga naves que pertenezcan a entidades del sector defensa 24

8. Conclusiones 27

9. Bibliografía 27

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1. RESUMEN Y PALABRAS CLAVES

El Código de Comercio, estableció como Autoridad Marítima Nacional a la Dirección de Marina Mercante, el Decreto 2349 de 1971, creó la Dirección General Marítima y Portuaria y el Decreto Ley 2324 de 1984, la reorganizó.

Las citadas normas confirieron a la Autoridad Marítima Nacional la función para

adelantar cierta clase de investigaciones, entre ellas las de siniestros marítimos, sin embargo, ha sido necesario que las altas cortes ratifiquen y reconozcan esta facultad jurisdiccional, lo cual realizó la Corte Constitucional1 y la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado2.

No obstante, y ante el desconocimiento de esta facultad, ha sido necesario

ratificar esta competencia por las altas cortes.

Es por ello que, mi investigación se encamina a conocer el desarrollo legal y jurisprudencial de esta facultad conferida excepcionalmente a una Autoridad Administrativa como lo es la Dirección General Marítima.

Teniendo en cuenta que existen diversos pronunciamientos de las altas cortes, enfocados en ratificar la función jurisdiccional de la Dirección General Marítima, se hace necesario analizar y compilar el desarrollo jurisprudencial y legal de la atribución con que cuenta esta entidad estatal.

La metodología que se utilizará, será la cualitativa analítica, porque se analizarán y compilarán normas y jurisprudencia sobre el tema.

PALABRAS CLAVES: Autoridad Marítima Nacional, Dirección General

Marítima, Autoridad Administrativa, Facultades jurisdiccionales, Siniestros marítimos.

2. ABSTRAC AND KEYWORDS:

The Commercial Code, established as the National Maritime Authority Dirección de Marina Mercante, Decree 2349 of 1971 established the Dirección General Marítima Law 2324 of 1984, he reorganized. Those rules conferred to the National Maritime Authority the function to advance some kind of investigations, including marine accidents, however, it was necessary that the High Courts ratify and recognize this Jurisdictional authority, which made the Corte Constitutional and the Sala de Consulta y Servicio Civil of the Consejo de Estado.

1 Corte Constitucional, sentencia 212 de 1994 2 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en sentencia del 4 de noviembre de 2004, Consejero ponente Dr. Gustavo Aponte Santos, Radicado No. 1605.

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However, and due to the lack of this ability it has been necessary to ratify this competition by the High Courts. That is why my research is on track to meet the legal and jurisprudential development of this power conferred exceptionally as a Administrative Authority like the Dirección General Marítima. Given that there are various pronouncements of the High Courts, focused on ratifying the judicial function of the Dirección General Marítima, it is necessary to analyze and compile the jurisprudence and legal development of the attribution available to the state agency. The methodology to be used will be the qualitative analytical, because they will be analyzed and compiled rules and case law on the subject

KEYWORDS: National Maritime Authority, Maritime Directorate, Management Authority, jurisdictional powers, Marine casualties.

3. INTRODUCCIÓN

Colombia, un país con dos océanos cuenta con una Autoridad Marítima encargada de realizar todas las funciones administrativas legalmente conferidas, no obstante, dicha entidad es una Autoridad Administrativa como lo establecen las normas que la crearon.

Al ocurrir un accidente en el mar o siniestro marítimo, se debe determinar la

responsabilidad en el acaecimiento del hecho, pero esta tarea la debe realizar un juez de la república revestido de tal facultad.

Sin embargo, nuestra carta política de 1991 permite que excepcionalmente

se puedan conferir funciones jurisdiccionales a Autoridades de naturaleza administrativa, como lo es la Dirección General Marítima.

La facultad jurisdiccional de la que ha sido revestida la Dirección General

Marítima es de origen legal, no obstante, ha sido necesario que las altas cortes en diferentes pronunciamientos ratifiquen dicha facultad.

Es por ello que, mi trabajo va dirigido a analizar y compilar dicho desarrollo

legal y jurisprudencial, de tal manera que sirva de orientación a los estudiosos del tema para conocer su evolución en el país.

4. OBJETIVOS 4.1. OBJETIVO GENERAL

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Compilar y unificar la normatividad y jurisprudencia que ha facultado a la Dirección General Marítima para adelantar investigaciones jurisdiccionales por siniestros marítimos en Colombia.

4.2. OBJETIVOS ESPECÍFICOS

Establecer el porqué la Ley ha conferido a una Autoridad Administrativa como lo es la Dirección General Marítima una facultad jurisdiccional.

Compilar las normas que han conferido facultad jurisdiccional a la Dirección

General Marítima. Unificar la jurisprudencia que ha ratificado la competencia legal de la

Dirección General Marítima. Determinar el modo como jurídicamente han procedido las altas cortes para

lograr dicho proceso. Analizar jurídicamente, por qué una institución que legalmente tiene

funciones administrativas, puede desempeñar facultades jurisdiccionales. Establecer el modo como jurídicamente han procedido las cortes para lograr

dichos proceso y logro. 5. METODOLOGÍA Y TÉCNICAS DE RECOLECCIÓN DE LA INFORMACIÓN

La metodología que utilice para la realización de este análisis es la de

variable cualitativa a partir de revisiones bibliográficas, teniendo en cuenta que mi proyecto consiste en examinar la facultad jurisdiccional de la Dirección General Marítima, siendo una autoridad administrativa, para conocer las investigaciones por accidentes o siniestros marítimos, siendo que el objetivo principal de esta clase de investigaciones es determinar qué grado de responsabilidad tiene el agente responsable de una actividad peligrosa como lo es la navegación en desarrollo de esta actividad.

6. PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN

Que es la Dirección General Marítima? Quien conoce las investigaciones por siniestro marítimo en Colombia?

La Dirección General Marítima es una Autoridad Administrativa o

jurisdiccional?

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Desde cuando la Ley confirió facultad jurisdiccional a la Dirección General Marítima?

Se han pronunciado las altas cortes respecto de la facultad jurisdiccional de la Dirección General Marítima?

La Dirección General Marítima conoce de los accidentes marítimos en que intervenga naves que pertenezcan a entidades del sector defensa?

7. TEMA 7.1. Que es la Dirección General Marítima Para iniciar nuestro análisis se hace imperioso dar respuesta al primer

interrogante planteado que es definir que es la Dirección General Marítima y su naturaleza jurídica, pues bien, es la Autoridad Marítima Nacional – DIMAR, creada mediante el Decreto 2349 de 1979, y reorganizada por el Decreto Ley 2324 de 1984, con el objeto regular, direccionar, coordinar y controlar las actividades marítimas, en los términos de las citadas normas y los reglamentos que se expidan para su cumplimiento, la promoción y estímulo del desarrollo marítimo del país.

La Dirección General Marítima3, es una es una dependencia del Ministerio

de Defensa, agregada al Comando de la Armada Nacional, cuya organización y funciones se rigen por las normas que establece el Decreto Ley 2324 de 1984 y demás reglamentos que se expiden para su funcionamiento.

Su jurisdicción4 se extiende hasta el límite exterior de la zona económica

exclusiva, en las siguientes áreas: aguas interiores marítimas, incluyendo canales intercostales y de tráfico marítimo; y todos aquellos sistemas marinos y fluviomarinos; mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva, lecho y subsuelo marinos, aguas supradyacentes, litorales, incluyendo playas y terrenos de bajamar, puertos del país situados en su jurisdicción, islas, islotes y cayos y sobre los ríos relacionados en el artículo 2 de la norma ibídem.

Vale la pena indicar, que para asegurar un mayor acercamiento con el

sector marítimo y proporcionar una gestión de calidad, la Dirección General Marítima cuenta con una amplia infraestructura compuesta por diecisiete Capitanías de Puerto, encargadas de dar cumplimiento a la legislación con las actividades marítimas y fluviales en los litorales Pacífico y Caribe, áreas insulares, en los ríos con tráfico internacional y en los 27 kilómetros finales antes de la desembocadura del río Magdalena en el Mar, encontrándose Capitanías en los puerto de Buenaventura (Valle), Tumaco (Nariño), Barranquilla (Atlántico), Santa Marta (Magdalena), Cartagena (Bolívar), Riohacha (La Guajira), San Andrés,

3 Decreto Ley 2324 de 1984, artículo 1. 4 Decreto Ley 2324 de 1984, artículo 2.

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Turbo (Antioquia), Coveñas (Sucre), Bahía Solano (Chocó), Guapi (Cauca), Providencia, Puerto Bolívar (La Guajira), Puerto Carreño (Vichada), Leticia (Amazonas), Puerto Inírida (Vichada), y Puerto Leguízamo (Putumayo).

Mapa de jurisdicción de DIMAR.

JURISDICCIONArt. 2o. D.L. 2324/84

540.876 Kms2 .

COLOMBIA339.500 Kms2.

NICARAGUA

HONDURAS

COSTARICA

PANAMA

RIO AMAZONAS

RIO GUAINIA

RIO ORINOCO

RIO META

RIO ARAUCA

RIO PUTUMAYO

RIO VAUPES

RIO MIRA

RIO PATIA

RIO ATRATO

RIO SINU

RIO MAGDALENA

SERRANILLA BAJO NUEVO

HONDURAS

JAMAICAHAITI

REPUBLICA DOMINICANA

ECUADOR

BRASIL

PERU

VENEZUELA

J.M: 880.376 Kms2.

MAXIMA ASPIRACION

COLOMBIANA

A su vez, la Resolución 0825 de 1994, definió los límites de jurisdicción en

coordenadas geográficas de cada una de las Capitanías de Puerto en el país. Cabe precisar, que el Código de Comercio5 promulgado mediante el

Decreto 410 de 1971, y vigente hasta nuestros días, destina que la actividad marítima está a cargo de la Autoridad Marítima Nacional, la que está constituida por la Dirección de Marina Mercante y sus diferentes dependencias, la cual ejercerá sus funciones y atribuciones en los puertos y mar territorial en lo relativo a la vigilancia, control y cumplimiento de las normas relacionadas con las actividades marítimas.

Finalmente, es de anotar que la Dirección General Marítima creada

mediante el Decreto 2349 de 1979, reemplazó a la Dirección de Marina Mercante Colombiana, a que alude el artículo 1430 del Decreto 410 de 19716. 5 Código de Comercio, artículo 1430: Define la actividad marítima. 6 Código de Comercio.

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7.2 Quien conoce las investigaciones por siniestro marítimo en Colombia?

En primer lugar se debe entender que es un siniestro marítimo, por lo que la

Organización Marítima Internacional – OMI, en el Código para la Investigación de Siniestros y Sucesos Marítimos7, lo definió en los siguientes términos:

“Un siniestro marítimo se define como un evento que ha tenido como resultado:

La muerte o lesiones graves de una persona, causadas por las operaciones de un buque o en relación con ellas.

La perdida de una persona que estuviera a bordo, causada por las operaciones de un buque o en relación con ellas.

La pérdida, presunta pérdida o abandono de un buque.

Daños materiales graves sufridos por un buque.

La varada o avería importante de un buque, o la participación de un buque en un abordaje.

Daños materiales graves causados por las operaciones de un buque o en relación con ellas.

Daños graves al medio ambiente como resultado de los daños sufridos por uno o varios buques, causados por las operaciones de uno o varios buques o en relación con ellas”.

Por su parte el Código de Comercio8, define los siniestros marítimos así:

“Artículo 1513.” Para los efectos de este Libro se considera accidente o siniestro marítimo el definido como tal por la ley, los tratados, convenios o la costumbre internacional o nacional.”

Así mismo, establece expresamente como siniestros marítimo las averías9,

el abordaje10 y la arribada forzosa11.

7 Código para la Investigación de Siniestros y Sucesos Marítimos, aprobado mediante la promulgación de la Resolución A.849 (20) de la Organización Marítima Internacional, el 27 de noviembre de 1997. 8 Código de Comercio, Libro Quinto, título VI. De los riesgos y daños en la navegación marítima. 9 Tomado del artículo 1514 del Código de Comercio, Avería: Es todo daño que sufra la nave durante la navegación o en puerto, o las mercancías desde el embarque hasta su desembarque, y, todos los gastos extraordinarios e imprevistos que deban efectuarse en beneficio de la nave o de la carga, conjunta o separadamente. 10 Tomado de https://www.dimar.mil.co/lexicon/14/letter. Abordaje: Acercamiento de un barco a otro hasta chocarlo.

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A su vez, el Decreto Ley 2324 de 198412 define los siniestros marítimos de la siguiente manera:

Artículo 26. Accidentes o siniestros marítimos. Se consideran accidentes o siniestros marítimos los definidos como tales por la ley, por los tratados internacionales, por los convenios internaciones, estén o no suscritos por Colombia y por la costumbre nacional o internacional. Para los efectos del presente Decreto son accidentes o siniestros marítimos, sin que se limite a ellos, los siguientes: a) El naufragio13; b) el encallamiento14; c) el abordaje; d) la explosión o el incendio de naves o artefactos navales o estructuras o plataformas marinas; e) la arribada forzosa; f) la contaminación marina, al igual que toda situación que origine un riesgo grave de contaminación marina, y g) los daños causados por naves o artefactos navales a instalaciones portuarias.”

Ahora bien, Conforme lo establece el Decreto Ley 2324 de 1984 entre las

funciones que tiene la Dirección General Marítima15 se encuentra la de adelantar y fallar las investigaciones por violación a las normas de Marina Mercante, por siniestros marítimos, por violación a las normas de reserva de carga, por contaminación del medio marino y fluvial de su jurisdicción, por construcciones indebidas o no autorizadas en los bienes de uso público y terrenos sometidos a la jurisdicción de la DIMAR, por la violación de otras normas que regulan las actividades marítimas e imponer las sanciones correspondientes.

Dicha función, en sus inicios se encontraba consagrada en el Decreto 2349 de 197116, así:

“(…) 8. Programar, ejecutar, coordinar y regular las investigaciones oceanográficas y marítimas. (…)” 18. Dar curso a las apelaciones y consultas de los fallos pronunciados por las Capitanías de Puerto en las infracciones a las disposiciones legales.

11 Tomado del artículo 1540 del Código de Comercio, Arribaba Forzosa, es la entrada a un puerto distinto del autorizado en el permiso de zarpe. 12 Decreto Ley 2324 de 1984, artículo 26. 13Definido por FARIÑA, Francisco. “Derecho Marítimo Comercial”, Tomo III, Accidentes marítimos, abordaje, asistencia, averías comunes. Editorial BOSCH. Barcelona 1956. Pág. 302. Naufragio. El caso de un buque destruido o hundido por un acaecimiento cualquiera, en alta mar o en puerto, aunque parte del buque o restos del mismo queden sobre la superficie de las aguas. 14 Tomado de https://www.dimar.mil.co/lexicon/14/letter. Encallar: Dar la embarcación en el fondo duro o entre piedras, quedando inmóvil en ellos. 15 Decreto Ley 2324 de 1984, artículo 5, numeral 27. 16 Decreto 2349 de 1971, artículo 3, numerales 8 y 18.

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Así las cosas, queda claro que la Dirección General Marítima, en Colombia es la Autoridad competente para conocer, adelantar y fallar las investigaciones por siniestro marítimo, ocurridas dentro de su jurisdicción.

7.3 La Dirección General Marítima es una Autoridad Administrativa o jurisdiccional?

El fundamento para esclarecer el anterior interrogante tiene sus fuentes en la

Constitución Política de 1991, la que permite de manera excepcional que las autoridades administrativas desarrollen funciones jurisdiccionales.

Señala el artículo 116 de la Carta:

"Artículo 116.- La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administrarán justicia. También lo hace la justicia penal militar. "El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. "Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos." (Negrilla fuera del texto original).

La Corte Constitucional en sentencia C-1071 del 2002, al pronunciarse

sobre las facultades judiciales en cabeza de las entidades administrativas señala, que dado su carácter excepcional, su alcance está expresamente delimitado a lo previsto por el legislador, en cada caso:

Dijo la Corte: "Según el artículo 116 de la Carta, las facultades judiciales en cabeza de entidades administrativas son excepcionales. Por ello, la interpretación del alcance de las facultades judiciales radicadas en autoridades administrativas debe ser siempre restrictiva, pues de lo contrario se corre el riesgo de convertir la excepción en regla. En tales circunstancias, y tal y como esta Corporación lo ha señalado, a menos que el legislador haya establecido expresamente con precisión y especificidad que las funciones ejercidas por una autoridad administrativa son jurisdiccionales, el intérprete deberá asumir que son funciones administrativas. "Una interpretación constitucional sistemática del artículo 116 de la Constitución, que permite que algunas autoridades administrativas ejerzan funciones judiciales, lleva a la conclusión de que para que un

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funcionario administrativo pueda ejercer funciones jurisdiccionales debe contar con ciertos atributos que son exigidos a los jueces en general: el haber sido asignado por la ley para conocer de asuntos delimitados por ella misma con anterioridad a los hechos que deba conocer, y contar con independencia e imparcialidad"17 (Negrilla fuera del texto original).

Surge así, una nueva pregunta en el caso bajo análisis, ¿el Legislador

extraordinario especificó con suficiente claridad que las atribuciones conferidas a DIMAR son judiciales? ¿En qué consiste el grado de precisión a que se refiere la disposición constitucional del artículo 116?

El precitado fallo de la Corte Constitucional C-1071, arroja algunas luces sobre el punto, en la medida en que en dicha sentencia al analizar un caso similar, sobre atribuciones jurisdiccionales conferidas a la Superintendencia de Industria y Comercio, en el cual, a pesar de que en la ley 446 de 1998 no se señaló expresamente que dichas atribuciones fueran judiciales, la Corte concluyó, luego de una interpretación sistemática que las atribuciones conferidas en materia de protección al consumidor a la Superintendencia de Industria y Comercio eran de naturaleza jurisdiccional.

En consecuencia, el análisis de la exigencia de la Carta para el ejercicio de funciones judiciales por autoridades administrativas, consistente en que éstas deben estar claramente delimitadas en la ley, debe obedecer a una interpretación razonable de las normas que la consagran, las cuales deben propender por garantizar los principios de imparcialidad, el derecho de defensa, doble instancia y cosa juzgada propios de la administración de justicia y, no al simple análisis formal de la disposición que taxativamente lo consagre.

Así las cosas, al revisar las normas que regulan la materia me permito extraer18 un cuadro comparativo sobre las disposiciones del Decreto Ley de creación y del Decreto Ley actualmente vigente –Decreto Ley 2324 de 1984, en torno a la facultad de investigación y fallo de siniestros y accidentes marítimos. Aspectos relevantes

Decreto Ley 2349 de 1971

Decreto Ley 2324 de 1984

Naturaleza de la DIMAR

"Créase la Dirección General Marítima y Portuaria, en reemplazo de la Dirección de Marina Mercante Colombiana, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional (...) (Art. 1)

"La Dirección General Marítima es una dependencia del Ministerio de Defensa, agregada al Comando de la Armada Nacional, cuya organización y funciones se regirán por las normas que establece el presente decreto y

17 En la sentencia se hace referencia a la sentencia de la Corte Constitucional C-649 de 2001. 18 Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado, sentencia del 4 de noviembre de 2004, Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO APONTE SANTOS.

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por los reglamentos que se expidan para su cumplimiento". (art.1).

Objeto (...) "tendrá como objetivos la dirección de la marina mercante, la investigación marítima y la regulación y control del transporte marítimo internacional y de cabotaje, así como también los puertos del país." (Art. 1).

"La dirección general marítima] es la Autoridad Marítima Nacional que ejecuta la política del Gobierno en materia marítima y tiene por objeto la dirección, coordinación y control de las actividades marítimas, en los términos que señala este Decreto y los reglamentos que se expidan (...)."

Funciones en materia de investigación y fallo de siniestros marítimos

"Art. 4º. Son funciones del Director General.- (...) 8) Fallar en segundo grado las apelaciones y consultas de las providencias dictadas en primer grado por las capitanías de Puerto." (...) "Art. 9.- Son funciones de las Capitanías de Puerto.- 1) Ejercer la autoridad marítima y portuaria en su jurisdicción. (...) "9) Investigar, aún de oficio, las infracciones a las leyes, decretos y reglamentos de la marina mercante colombiana y dictar fallo de primer grado".

"Art.5º.- La Dirección General Marítima, tiene las siguientes funciones: (...) "27) Adelantar y fallar las investigaciones por violación de las normas de la marina mercante, por siniestros marítimos, por violación a las normas de la reserva de carga, por contaminación del medio marino y fluvial de su jurisdicción, por construcciones indebidas o no autorizadas en bienes de uso público y terrenos sometidos a la jurisdicción de la Dirección General Marítima y Portuaria, por violación a otras normas que regulan las actividades marítimas e imponer sanciones.". Art. 11.- Son funciones del Director General:- 5º.) Imponer multas o sanciones contempladas por la ley, los decretos y conocer por vía de apelación de las que impongan los capitanes de puerto. "6º. Conocer y fallar en segunda instancia de los procesos por accidentes o siniestros marítimos. "Art. 20.- Son funciones de las Capitanías de Puerto.1) Ejercer la autoridad marítima en su jurisdicción. "8) Investigar, aún de oficio, los siniestros y accidentes marítimos, las infracciones a las leyes, decretos y reglamentos de la marina mercante colombiana y dictar fallos de primer grado e imponer las sanciones respectivas".

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El cuadro comparativo permite concluir que el legislador extraordinario de 1984, en el Decreto 2324, al atribuirle a la Dirección General Marítima y Portuaria, actualmente, Dirección General Marítima, facultades para investigar y fallar sobre siniestros o accidentes marítimos conservó, en líneas generales, el espíritu de las disposiciones del Decreto 2349 de 1971, es así como:

a) La facultad para investigar y fallar sobre los accidentes o siniestros marítimos, está tipificada en forma similar en los dos decretos. El decreto 2324 de 1984, simplemente hizo una "redefinición con mayor precisión y detalle"19. b) En lo no previsto en las normas especiales que rigen este tipo de investigaciones, el Código de Procedimiento Civil es el código aplicable y no el Código Contencioso Administrativo (que rige las actuaciones administrativas). c) Los fallos, tienen la virtualidad de poner fin a las controversias que surgen como producto de la ocurrencia de los diferentes tipos de siniestros marítimos, determinan la responsabilidad del siniestro y el avalúo de los daños generados, aunque el legislador no les haya atribuido en forma expresa, como si lo hacía la ley de Aduanas de 1931, mérito ejecutivo.

Por lo tanto, es claro que las modificaciones del legislador extraordinario no fueron determinantes para modificar la jurisprudencia.

Así las cosas, queda claro que la Dirección General Marítima es una autoridad administrativa, pero por excepción constitucional el Decreto 2349 de 1971, y el Decreto Ley 2324 de 1984, le confirieron la facultad jurisdiccional en materia de investigaciones por siniestro marítimo.

Dicho criterio ha sido reiterado en diferentes oportunidades por jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado como se describe en el punto 6.5 del presente análisis.

La facultad anteriormente mencionada, incluye entre otros conocer el siguiente procedimiento para adelantar y fallar las investigaciones jurisdiccionales por siniestro marítimo: Primera Instancia

Auto de Apertura (Artículos 35 y 35 del Decreto

Ley 2324 de 1984) Cierre de la Investigación Sentencia de Primera

Instancia Recursos

Primera Audiencia de Trámite

Segunda Audiencia de

Trámite Término para presentar alegatos de conclusión

1. Declaración de responsabilidad por el siniestro marítimo 2. Avalúo de daños (Condena en

-Reposición y Apelación (Acto de

notificación personal o cinco

Práctica de Pruebas

Traslado de dictamen

19 Corte Suprema de Justicia. Sentencia No.63 de 1985.

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16

pericial en caso de haberse decretado

concreto) 3. Declaración de responsabilidad por violación a las normas de la Marina Mercante

(05) días siguientes)

Segunda Instancia

Recepción del recurso y fijación en lista por el

término de tres (03) días ( Artículo 58 Decreto Ley

2324 de 1984)

Práctica de pruebas (no mayor a 30 días , ni menor a 10 días)

Alegatos de conclusión (05

días) 1

Sentencia Segunda Instancia

A solicitud de parte -Cuando se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. -Cuando las partes las pidan de mutuo acuerdo

De oficio - De forma excepcional

Revoca, modifica o confirma.

Grado Jurisdiccional de Consulta

Decisión de Plano (Artículo 57 Decreto Ley 2324 de 1984)

Decisión

Se podrá aclarar, modificar, revocar o sustituir íntegramente el fallo del a quo

7.4 Desde cuando la Ley confirió facultad jurisdiccional a la Dirección

General Marítima? Para dar respuesta a este interrogante, se hace necesario realizar el

siguiente recuento normativo: El Decreto 2349 de 1971, en su artículo 1 estableció: “Créase la Dirección General Marítima y Portuaria, en reemplazo de la Dirección de Marina Mercante Colombia, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, la cual tendrá como objetivos la dirección de la marina mercante, la investigación marítima y la regulación y control del transporte marítimo internacional y de cabotaje, así como también de los puertos del país.” Negrilla, cursiva y subrayas fuera de texto. Así mismo, estableció como funciones del Director General20: “ (8) Fallar en segundo grado las apelaciones y consultas de las providencias dictadas en primer grado por las capitanías de Puerto." (...)

20 Decreto 2349 de 1971, artículo 4.

Page 17: TRABAJO DE GRADO FINAL - USTA

17

A su vez, indicó como funciones del Capitán de Puerto entre, otras las siguientes:

“(1) Ejercer la autoridad marítima y portuaria en su jurisdicción. (...) "9) Investigar, aún de oficio, las infracciones a las leyes, decretos y reglamentos de la marina mercante colombiana y dictar fallo de primer grado". Por su parte, el Decreto Ley 2324 de 198421, determinó: “La Dirección General Marítima y Portuaria (DIMAR) es una dependencia del Ministerio de Defensa, agregada al Comando de la Armada Nacional, cuya organización y funciones se regirán por las normas que establece el presente Decreto, y por los reglamentos que se expidan para su cumplimiento.”

Dicha entidad, se creó con el siguiente objeto22:

“La Dirección General Marítima y Portuaria es la Autoridad Marítima Nacional que ejecuta la política del Gobierno en materia marítima y tiene por objeto la regulación, dirección, coordinación y control de las actividades marítimas, en los términos que señala este Decreto y los reglamentos que se expidan para su cumplimiento y la promoción y estímulo del desarrollo marítimo del país”.

Así mismo, la norma en cita determinó las siguientes funciones23 para la

Dirección General Marítima:

“(…) Adelantar y fallar las investigaciones por violación de las normas de Marina Mercante, por siniestros marítimos, por violación a las normas de la reserva de carga, por construcciones indebidas o no autorizadas en bienes de uso público y terrenos sometidos a la jurisdicción de la Dirección General Marítima, por violación a otras normas que regulan ls actividades marítimas e imponer sanciones.”

En el mismo sentido, la norma ibídem determinó como función del Director

General24, las siguientes:

“(…) (5º.) Imponer multas o sanciones contempladas por la ley, los decretos y conocer por vía de apelación de las que impongan los capitanes de puerto.

21 Decreto Ley 2324 de 1984, artículo 1. 22 Decreto Ley 2324 de 1984, artículo 4. 23 Decreto Ley 2324 de 1984, artículo 5, numeral 27. 24 Decreto Ley 2324 de 1984, artículo 11, numerales 5° y 6°.

Page 18: TRABAJO DE GRADO FINAL - USTA

18

"6º. Conocer y fallar en segunda instancia de los procesos por accidentes o siniestros marítimos.

A su vez, establece como funciones de las Capitanías de Puerto25:

“(20) 1) Ejercer la autoridad marítima en su jurisdicción. "8) Investigar, aún de oficio, los siniestros y accidentes marítimos, las infracciones a las leyes, decretos y reglamentos de la marina mercante colombiana y dictar fallos de primer grado e imponer las sanciones respectivas". Respecto a esta facultad, la Dra. Natalie Suarez Tinoco, especialista en

Derecho Marítimo de la Universidad San Buenaventura, en su escrito sobre doctrina probable, conceptuó:

“El Decreto Ley 2324 de 1984, es la normatividad especial que reviste a la Autoridad Marítima de poderes y atribuciones jurisdiccionales destinadas a dirimir los conflictos particulares que se generen con ocasión a los siniestros marítimos.

Desde este punto de vista, no obstante a que la citada norma fue expedida con anterioridad a la Constitución Política de Colombia (1991), cada uno de sus postulados se encuentra ajustados a la norma superior, reiterándose así plena validez a su expedición (Art.116). Ahora, la eficacia del decreto referenciado se ha evidenciado durante los últimos 27 años en cada uno de los fallos emitidos por las Capitanías de Puerto (primera instancia) y la Dirección General Marítima (segunda instancia y grado jurisdiccional de consulta). En cuanto al examen constitucional de sus normas, es procedente mencionar que la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994, por vía de acción declaró exequibles todas las normas que consagran el procedimiento jurisdiccional por siniestros marítimos, por encontrarse sujeta al artículo 116 de la Constitución Política de Colombia. En este orden de ideas, se tiene que no solo es la citada normatividad especial, como fuente formal primaria la que otorga facultades jurisdiccionales a la Autoridad Marítima Nacional, sino también la Doctrina Constitucional (cosa juzgada) como fuente formal secundaria la que ratifica dichas atribuciones, las cuales a todas luces prevalecen sobre cualquier otra fuente material o criterio auxiliar de interpretación.

25 Decreto Ley 2324 de 1984, artículo 20, numerales 1° y 8°.

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De esta manera, la Autoridad Marítima Nacional cumple con todos los requisitos consagrados en la norma superior, garantizando la efectiva administración de justicia en aquellos asuntos que por su propia naturaleza requieren de conocimientos marítimos, navales y náuticos especializados. Es así que, solamente corresponderá a los jueces de la república y a los sujetos revestidos con funciones jurisdiccionales la función de interpretación legal, sujetándose a la vez al tenor literal de la norma especial, cuando su sentido es claro, tal y como acontece con el Decreto Ley 2324 de 1984, por lo que no corresponderá a los particulares realizar dicha actividad, menos aun cuando dichos postulados se encuentran acorde a la norma constitucional”.

Conforme al anterior recuento normativo y doctrinal, podemos concluir que

desde la promulgación del Decreto 2349 de 1971, se otorgó la facultad jurisdiccional a la Dirección General Marítima, y se conservó en el Decreto Ley 2324 de 1984, cuya finalidad es realizar un juicio de responsabilidad de los intervinientes en un accidente ocurrido en el mar, dentro de la jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional, mencionada anteriormente, así mismo, establecer a través de pruebas periciales, un avaluó de los daños ocasionados como consecuencia del accidente en el mar.

7.5 Se han pronunciado las altas cortes respecto de la facultad jurisdiccional de la Dirección General Marítima? Conforme a consultas realizadas, podemos adelantarnos en responder el anterior planteamiento indicando que si se han pronunciado las altas cortes respecto de la facultad jurisdiccional de la Dirección General Marítima, lo que ha hecho de la siguiente manera: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente:

Gustavo Aponte Santo, pronunciamiento del 4 de noviembre de 2004, Radicado bajo el número 1605, cuyo actor fue el Ministro de Defensa Nacional. En ella, el Doctor Jorge Alberto Uribe Echavarría, Ministro de Defensa Nacional, formuló consulta a fin de conocer la opinión de la Sala sobre la naturaleza jurídica, el procedimiento y los efectos de los fallos emitidos por la Dirección General Marítima –DIMAR- en materia de siniestros o accidentes marítimos; así como también solicita precisar, la competencia 0de esta entidad en materia de concesiones y permisos de construcción de embarcaderos o muelles turísticos.

Auto del 9 de diciembre de 2013, emitido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subseccion A, Consejero

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Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, proceso No. 270012331000201200035 01, Radicación 47130, Actor: Cirilo Olaya Riascos y Otros, Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General Marítima. En dicho asunto, se resolvió el recurso de apelación presentado por la parte actora ante el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro de la demanda de reparación directa de la referencia, con el fin de que se declarará responsable de los daños sufridos con ocasión del siniestro marítimo de hundimiento de la motonave “NADIESTA”, hechos ocurridos el día 7 de agosto de 2010, cuando la nave entrando a la BOCANA DEL MUNICIPIO DEL BAJO BAUDÓ-PIZARRO después de haber zarpado del PUERTO DE BAHÍA SOLANO — CHOCÓ a las 22 horas del día 6 de agosto de 2010, se hundió, perdiéndose totalmente la motonave, junto con su carga, El recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Chocó, en cuanto declaró la nulidad de lo actuado por encontrarse probada la excepción previa de falta de jurisdicción. El problema jurídico se centró en establecer si el alcance de las facultades de investigación y juzgamiento de la Dirección General Marítima y Portuaria —DIMAR—, a efectos de determinar si dicha dependencia del Ministerio de Defensa tiene jurisdicción para resolver asuntos en los cuales se discuta la Responsabilidad Patrimonial Extracontractual del Estado. En este se concluyó que independientemente de la incidencia de la Dirección General Marítima en otros ámbitos del derecho, comprometen o no la responsabilidad extracontractual de las entidades públicas demandadas, cuestión que en nada colide con las competencias atribuidas a la Dirección General Marítima –DIMAR. Así, advirtió que el Legislador estableció diversas excepciones a los asuntos asignados a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pero dentro de ellas no se efectuó referencia alguna a aquellos asuntos relativos a accidentes marítimos dentro de los cuales estuviere involucrado una entidad pública, por lo tanto, teniendo en cuenta que las excepciones son de interpretación restrictiva", resulta claro que los tópicos de Responsabilidad Extracontractual del Estado derivados de asuntos marítimos no se encuentran excluidos del conocimiento de la referida jurisdicción.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 22 de septiembre de 1970, expediente No. 1206, en virtud de la cual se precisó:

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"El hecho que originó la intervención de la Capitanía de Puerto, el abordaje y consiguiente naufragio de una de las naves, ocurrió entre particulares; los daños y los perjuicios fueron sufridos por uno de estos particulares o por ambos; el culpable del siniestro será aquel a quien se le demuestre haberlo producido por descuido, infracción o desconocimiento de las normas pertinentes sobre la materia. Y la investigación de la autoridad portuaria se encamina a levantar la investigación correspondiente para deducir la responsabilidad de quien la tenga y luego de deducida, condenar al responsable al pago de los daños, las costas, etc.

"Esto indica a las claras que la clase de providencia cuya nulidad se demanda, es de aquella que no puede ser conocida, ni fallada por la jurisdicción contencioso administrativa" (Negritas fuera del texto original).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 8 de junio de 1976, expediente No. 1590. La referida sentencia resolvió un asunto referido a una colisión de una nave con un muelle y, en efecto, se señaló que:

"A partir de la vigencia del nuevo Código de Comercio (artículos 1429 y 1431) y del Decreto ley 2349 de 1971, ya examinados, no queda duda que dicha competencia está atribuida a la "autoridad marítima" y no a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Por último, porque dada la especial naturaleza de los accidentes y siniestros marinos y la variedad de sujetos de derecho que intervienen o pueden intervenir en tales hechos, la diversidad de competencias o de fueros, dividiría la continencia de la causa y dementaría, hasta hacerla nugatoria, la autoridad de la cosa juzgada, ante la posibilidad de fallos contradictorios sobre un mismo siniestro o accidente."

Se impone, entonces, como conclusión final, que los fallos expedidos por el Capitán de Puerto de Buenaventura y por la Dirección de Marina Mercante colombiana, éste último, confirmatorio de aquel, t ienen fuerza de cosa juzgada, prestan mérito ejecutivo ante los jueces competentes y, agota por consumación, legalmente, la jurisdicción del Estado, haciendo imposible una nueva controversia entre las mismas partes y por la misma causa" (Se destaca)

Por lo extensas de las jurisprudencia que se van a citar, únicamente realizaré el enunciado, precisando que todas concluyen en que la facultad para adelantar investigaciones por siniestro marítimo corresponde a la Autoridad Marítima Nacional, radicada en cabeza de la Dirección General Marítima.

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Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sentencia No. 3 del 29 de marzo de 1982, expediente No. 886; en la mencionada sentencia se resolvió una demanda de inexequibilidad presentada en contra del artículo 426 de la Ley 79 de 1931 (Código de Aduanas) y otras disposiciones.

Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia 13 de diciembre de 1983.

Expediente No. 3834. Normas vigentes: Decreto .2349 de 1971. Se demandó a través de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho una resolución de la DIMAR en un conflicto marítimo. Tesis: Las decisiones de la jurisdicción marítima constituyen jurisdicción especial marítima de responsabilidad civil extracontractual, que está "acorde con el artículo 58 de la Constitución que claramente determina que administran justicia en Colombia a más de las agencias jurisdiccionales existentes y tradicionales como la Corte Suprema, etc, los "demás tribunales y juzgados que establezca la ley".

Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sentencia No. 63 del 22 de agosto de 1985, Ref. Proceso No. 1306. En la referida providencia se resolvió sobre la demanda de inconstitucionalidad del numeral 27 del artículo 5 del Decreto-ley 2324 de 1984, en cuya virtud, dicha Corporación reiteró "el carácter puramente policivo y no judicial de los procedimientos y sanciones nuevamente consagrados en los títulos 1V y V del Decreto 2324 de 1984".

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección

Tercera. Sentencia No. 3930 del 10 de septiembre de 1987. Caso: Demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho por el hundimiento de una motonave. Tesis: La providencia se fundamentó en el fallo de la Corte Suprema de Justicia del año 1982, para sostener que los fallos de la autoridad marítima en materia de siniestros o accidentes marítimos son juicios de policía.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia No. 227 del 27 de marzo de 1989.

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Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 14 de febrero de 1990, expediente No. 228; en dicha providencia se indicó que la facultad de la autoridad marítima para investigar y fallar siniestros o accidentes marítimos era de carácter eminentemente jurisdiccional y no administrativa.

Auto del 12 de febrero de 1990, expediente No. 227, Actor: Sermar Ltda., Consejero Ponente: Simón Rodríguez Rodríguez; Auto del 14 de febrero de 1990, expediente No. 209, Actora: Remolques Marítimos y Fluviales, Consejero Ponente: Luis Antonio Alvarado Pantoja; Auto del 14 de marzo de 1990, expediente No. 521, Consejero Ponente: Samuel Buitrago Hurtado; Auto de 9 de mayo de 1996, expediente No. 3207, Actora: Flota Mercante Gran Colombiana, Consejero Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez; y sentencia del 26 de octubre de 2000, proferida por la Sección Primera, expediente No. 5844.

Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-212 del 28 de abril de 1994, mediante la cual se analizó la demanda de inconstitucionalidad impetrada en contra del Decreto-ley 2324 de 1984 y se efectuó el siguiente pronunciamiento:

Consejo de Estado. 20 de marzo de 1996. Sección Primera. Expediente No. 207.

Caso: Siniestro hundimiento de una gabarra.

TESIS: Se declaró la nulidad de todo lo actuado porque los actos proferidos por la autoridad administrativa son de naturaleza jurisdiccional a manera de un juicio civil policivo y por lo tanto no son enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección

Primera. Sentencia 9 de mayo de 1996. Expediente No. 3207.

Recurso de Súplica: Sentencia del 20 de marzo de 1996. Se solicitó declarar los actos proferidos como actos administrativos susceptibles de control jurisdiccional.

Tesis: Las autoridades marítimas ejercen función judicial que tiene como, finalidad decidir los conflictos surgidos por accidentes o siniestros marítimos de naves y artefactos navales, NO son simplemente las funciones de un empleado de orden administrativo.

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Consejo de Estado, 4 de noviembre de 2004, Sala de Consulta y Servicio Civil, expediente No. 1605.

"A juicio de la Sala, e/ análisis del Decreto Ley 2324 de 1984 frente a la Constitución de 1991, cambia sustancialmente las respuestas al problema planteado en torno a la naturaleza jurídica de este tipo de pronunciamientos de la autoridad marítima; es así como, la Corte Constitucional en la Sentencia C-212 de 1994, reconoce que las decisiones proferidas en esta materia son verdaderas decisiones judiciales, aunque se expidan por autoridades administrativas, pues la nueva Carta en el artículo 116 establece expresamente esa posibilidad, con lo cual se zanja el debate que en su momento se dio en el seno de la Corte Suprema de Justicia (providencias proferidas en el año de 1982 y 1985).

Así, queda demostrado que no obstante, la consagración de los Decretos 2349 de 1971 y 2324 de 1984 de la Dirección General Marítima como una autoridad administrativa que en materia de siniestros marítimos cuenta con una facultad jurisdiccional para dentro del juicio realizar un estudio de la responsabilidad de los hechos y emitir una condena en concreto, materializada en el avalúo de los daños, en el recuento normativo y jurisprudencial se demuestra que no las normas citadas en el inició de ésta párrafo no fueron lo suficientemente claras, pues se debió acudir en muchas ocasiones a las altas cortes para ratificar esta competencia de origen legal.

7.6 La Dirección General Marítima conoce de los accidentes marítimos

en que intervenga naves que pertenezcan a entidades del sector defensa?

Para dar respuesta a este interrogante, se hace necesario realizar las siguientes precisiones:

El Código General del Proceso establece la competencia de los Jueces Civiles Municipales y del Circuito, dependiendo de la cuantía del asunto, para conocer de procesos de responsabilidad civil extracontractual a través de un proceso ordinario declarativo, sin embargo, tratándose de un siniestro marítimo, el cual, sin lugar a dudas también involucra una responsabilidad de tipo patrimonial entre particulares, la competencia está en cabeza de la Autoridad Marítima.

Por si parte, el literal b) del numeral 1º del artículo 11 de la Ley 270 de 1996, establece dentro de la Rama Judicial del Poder Público a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conformada por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos.

Como objeto de dicha jurisdicción, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:

“jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos,

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hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” (Cursiva, negrilla y subraya fuera del texto)

Es por ello, que el artículo 90 de la Constitución Política dispone que el

Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En concordancia con la carta, el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece la acción de reparación directa para dichos casos:

“Acción de Reparación Directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado (…). (Cursiva y Negrilla fuera del texto).

Por consiguiente, cuando ocurre un hecho dañoso consecuencia de un

siniestro marítimo, en donde se encuentre involucrada una entidad pública o uno de sus funcionarios, por el desarrollo de una actividad propia del servicio, corresponderá el conocimiento de dicha responsabilidad civil extracontractual a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del ejercicio de la acción de reparación directa, por lo anterior, se considera que la Autoridad Marítima carece de jurisdicción, entendida como la capacidad de emitir juicio para conocer y desatar la controversia generada de un hecho como el descrito. Dicho criterio fue sostenido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección A, en auto del 9 de diciembre de 2013, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, proceso No. 270012331000201200035 01, Radicación 47130, Actor: Cirilo Olaya Riascos y Otros, Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General Marítima.

“En este se concluyó que independientemente de la incidencia de la Dirección General Marítima en otros ámbitos del derecho, comprometen o no la responsabilidad extracontractual de las entidades públicas demandadas, cuestión que en nada colide con las competencias atribuidas a la Dirección General Marítima –DIMAR. Así, advirtió que el Legislador estableció diversas excepciones a los asuntos asignados a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pero dentro de ellas no se efectuó referencia alguna a aquellos asuntos relativos a accidentes marítimos dentro de los cuales estuviere involucrado una entidad pública, por lo tanto, teniendo en cuenta que las excepciones son de

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interpretación restrictiva", resulta claro que los tópicos de Responsabilidad Extracontractual del Estado derivados de asuntos marítimos no se encuentran excluidos del conocimiento de la referida jurisdicción.” 8. CONCLUSIONES.

Una vez resueltos todos los interrogantes planteados como problema, puedo

concluir que:

La Dirección General Marítima, es una Autoridad administrativa a quien por mandato expreso de la Constitución Política de 1991, se le confirió una facultad jurisdiccional.

Dicha facultad jurisdiccional es para adelantar las investigaciones por accidentes ocurridos en el mar, o dentro de su jurisdicción, en los términos establecidos en el Decreto Ley 2324 de 1984 y demás normas que se han emitido para su cumplimiento.

Este proceso busca realizar un juicio de responsabilidad del agente y emitir una condena en concreto que se materializa en los daños y perjuicios ocasionados por el acaecimiento del accidente marítimo.

No obstante, a pesar que la facultad para investigar y sancionar esta clase de accidentes es de origen legal, no ha sido claro para la ciudadanía colombiana éste hecho, pues han acudido a las altas cortes, en las que han puesto en conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, hechos que son de competencia de la Autoridad Marítima Nacional, o en otros casos de la Corte Suprema de Justicia y hasta se ha discutido la constitucionalidad de las normas que confieren esta potestad.

Finalmente, quedó claro a pesar de la facultad jurisdiccional de DIMAR para conocer de accidentes marítimos, no es objetivo que dicha entidad conozca estos asuntos cuando interviene una nave de propiedad del Estado, por lo que ya existen pronunciamientos que indican que al causarse un daño antijurídico por parte del Estado, se debe acudir a la jurisdicción para que se repare el daño en vía de acción de reparación directa, en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.

9. BIBLIOGRAFÍA.

1. Constitución Política de 1991

2. Código de Comercio

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3. Decreto 2349 de 1971

4. Decreto Ley 2324 de 1984

5. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

6. Código General del Proceso

7. Código para la Investigación de Siniestros y Sucesos Marítimos, aprobado mediante la promulgación de la Resolución A.849 (20) de la Organización Marítima Internacional, el 27 de noviembre de 1997.

8. Portal marítimo, glosario de términos: https://www.dimar.mil.co/lexicon/14/letter.

9. FARIÑA FRANCISCO. “Derecho Marítimo Comercial”, Tomo III, Accidentes marítimos, abordaje, asistencia, averías comunes. Editorial BOSCH. Barcelona 1956.

10. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 22 de septiembre de 1970, expediente No. 1206,

11. Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 8 de junio de 1976, expediente No. 1590.

12. Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sentencia No. 3 del 29 de marzo de 1982, expediente No. 886.

13. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia 13 de diciembre de 1983. Expediente No. 3834.

14. Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sentencia No. 63 de agosto de 1985, Ref. Proceso No. 1306.

15. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia No. 3930 del 10 de septiembre de 1987.

16. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia No. 227 del 27 de marzo de 1989.

17. Auto del 12 de febrero de 1990, expediente No. 227, Actor: Sermar Ltda., Consejero Ponente: Simón Rodríguez Rodríguez; Auto del 14 de febrero de 1990, expediente No. 209.

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18. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primero, Sentencia del 14 de febrero de 1990, expediente No. 228.

19. Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-212 del 28 de abril de 1994.

20. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 20 de marzo de 1996, expediente No. 207.

21. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 9 de mayo de 1996, expediente No. 3207.

22. Corte Constitucional, sentencia C-649 de 2001

23. Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sentencia del 4 de

noviembre de 2004, Consejero Ponente Dr. Gustavo Aponte Santos, Radicado No. 1605.

24. Auto del 9 de diciembre de 2013, emitido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subseccion A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, proceso No. 270012331000201200035 01, Radicación 47130,