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CONTRATOS MERCANTILES CONTRATOS Contrato es el acto por medio del cual dos o más personas convienen en crear, modificar o extinguir una obligación. (Código Civil, Artículo 1517). La doctrina ha definido el contrato como “La declaración de voluntad coincidente de dos o más partes que se enfrentan, para producir una consecuencia jurídica unitaria. Es también el Derecho Civil el que nos da los lineamientos generales para el concepto del contrato mercantil. El Código de Comercio se limita a establecer algunas reglas generales aplicables a todos los contratos mercantiles y a disciplinar determinados contratos. El contrato es, como ya dijimos, una categoría especial de negocio jurídico y constituye junto con los títulos de crédito el género de los instrumentos del tráfico mercantil. A este aspecto se ha dicho que “el instrumento contractual, por el que las partes, actuando en su propio interés, fijan el punto de encuentro de intereses opuestos (compraventa) o de concurrentes (contrato de sociedad), representa el medio más adecuado para obtener el ideal de la colaboración voluntaria” y que “el contrato, así, es un vehículo relevante que expresa el dinamismo de la vida colectiva, que se desarrolla, precisamente, a través de acuerdos entre los sujetos. De conformidad con la sistemática del Derecho Privado guatemalteco actual, de contratos mercantiles son los que aparecen regulados exclusiva y especialmente en el Código de Comercio. La razón por la cual estos contratos son disciplinados por el Código de Comercio no es otra que el derecho de que los mismos suponen necesariamente la condición de empresario mercantil o comerciante en una o ambas partes. 1

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CONTRATOS MERCANTILES

CONTRATOS

Contrato es el acto por medio del cual dos o más personas convienen en crear, modificar o extinguir una obligación. (Código Civil, Artículo 1517).

La doctrina ha definido el contrato como “La declaración de voluntad coincidente de dos o más partes que se enfrentan, para producir una consecuencia jurídica unitaria.

Es también el Derecho Civil el que nos da los lineamientos generales para el concepto del contrato mercantil. El Código de Comercio se limita a establecer algunas reglas generales aplicables a todos los contratos mercantiles y a disciplinar determinados contratos.

El contrato es, como ya dijimos, una categoría especial de negocio jurídico y constituye junto con los títulos de crédito el género de los instrumentos del tráfico mercantil. A este aspecto se ha dicho que “el instrumento contractual, por el que las partes, actuando en su propio interés, fijan el punto de encuentro de intereses opuestos (compraventa) o de concurrentes (contrato de sociedad), representa el medio más adecuado para obtener el ideal de la colaboración voluntaria” y que “el contrato, así, es un vehículo relevante que expresa el dinamismo de la vida colectiva, que se desarrolla, precisamente, a través de acuerdos entre los sujetos.

De conformidad con la sistemática del Derecho Privado guatemalteco actual, de contratos mercantiles son los que aparecen regulados exclusiva y especialmente en el Código de Comercio. La razón por la cual estos contratos son disciplinados por el Código de Comercio no es otra que el derecho de que los mismos suponen necesariamente la condición de empresario mercantil o comerciante en una o ambas partes. Únicamente tienen regulación dicotómica, es decir, tanto civil como mercantil, los contratos de compraventa, depósito y fianza

Los contratos en general y los mercantiles en particular se perfeccionan por el simple consentimiento de las partes, salvo cuando la ley establece otra forma. Obligan desde su perfeccionamiento, siempre que estuviere dentro de las disposiciones legales relativas al negocio celebrado (Artículo 1518, 1519 y 671 del Código de Comercio

Los elementos del contrato son los siguientes:a) El consentimientob) La capacidad de las partesc) El objetod) La forma

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OBLIGACIONES MERCANTILES

OBLIGACIONES

Es el vínculo jurídico que liga a dos o más personas, en virtud del cual una de ellas (deudor) queda sujeta a realizar una prestación, un cierto comportamiento a favor de la otra para la satisfacción de un interés de ésta, digno de protección y a ésta (acreedor) le compete una correspondiente poder llamado derecho de crédito para pretender tal prestación.

En su artículo 669 el Código de Comercio dice “Principios Filosóficos. Las obligaciones y contratos mercantiles se interpretarán, ejecutarán y cumplirán de conformidad con los principios de verdad sabida y buena fe guardada, a manera de conservar y proteger las rectas y honorables intenciones y deseos de los contratantes sin limitar con interpretación arbitraria sus efectos naturales”. Y en su Artículo 670 preceptúa “Representante Aparente. Quien haya dado lugar, con actos positivos u omisiones graves a que se crea, conforme a los usos del comercio, que alguna persona está facultada para actuar como su representante, no podrá invocar la falta de representación respecto a terceros de buena fe.

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COMPRAVENTA MERCANTIL

El contrato de compraventa ha sido en todo tiempo y lugar, desde que fue superada la etapa histórica del trueque, el contrato más extendido y fundamental. Desde que se sustituyó el cambio de un bien por otro bien o por una prestación in natura, por el intercambio de un bien por su precio, ha sido la compraventa el más utilizado de los contratos hasta constituir en la moderna economía dineraria el contrato típico.

La compraventa general es el contrato-tipo de las traslaciones de dominio y la compraventa mercantil es el contrato-tipo del comercio, ya que mediante ella el comerciante realiza la intermediación en la circulación de bienes, adquiriendo las cosas del productor y poniéndolas a disposición del consumidor. Gran parte de la actividad que constituye el tráfico mercantil “se desarrolla a través de una tupida malla de millares de contratos de compraventa de materias primas para la fabricación, o de mercancías manufacturadas que venden los fabricantes a los mayoristas y éstos a los detallistas y los detallistas al público.

Conforme a la sistemática de nuestro Derecho Privado, la disciplina jurídica general del contrato de compraventa se encuentra en el código Civil, limitándose el Código de Comercio a regular en doce artículos algunos tipos de compraventa específicamente mercantiles.

El hecho de que sea el Código Civil el que se ocupe de la casi totalidad de la regulación de la compraventa, no es más que una consecuencia de la mercantilización del Derecho Civil y de la necesidad de disciplinar de una manera uniforme el contrato fundamental de la vida económica.

Para la aplicación de las disposiciones del Código Civil a contratos de compraventa mercantiles, hay que tener en cuenta que la misma debe hacerse por no haber disposiciones específicas en el Código de Comercio (Artículo 694) y que, en todo caso, la aplicación e interpretación de las normas civiles debe hacerse conforme con los principios que inspiran al Derecho Mercantil (Artículo 1º. C. de c). El concepto legal de contrato de compraventa surge pues del articulado que el Código Civil dedica a la disciplina general de dicho contrato (Artículo 1790 y siguientes). Podemos así definir a la compraventa diciendo que “es el contrato que tiene por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa o de otro derecho contra el precio respectivo”; o bien, como “el contrato por el cual una persona (vendedor) se obliga a transferir a otra la propiedad de una cosa, en tanto que la otra (comprador) se obliga a pagarle su valor en dinero.

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MODALIDADES DE LA COMPRAVENTA MERCANTIL

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Libre a bordo FOB

Según el artículo 697 del Código de Comercio (En la venta: libre a bordo, FOB, la cosa objeto del contrato deberá entregarse a bordo del buque o vehículo que haya de transportarla, en el lugar y tiempo convenidos, momento a partir del cual se transfiere los riesgos al comprador.

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Costado de buque FAS

Según el artículo 698 Del Código de Comercio (En las ventas: al costado del buque o vehículo, FAS, se aplicará el artículo anterior, con la salvedad de que el vendedor cumplirá su obligación de entrega, al ser colocadas las mercaderías al costado del buque o vehículo y desde ese momento se transferían los riesgos.

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Costo seguro y flete CIF

Según el artículo 699 del Código de Comercio (En la compraventa: costo, seguro y flete, CIF, el precio comprenderá el valor de la cosa, más las primas del seguro y los fletes, hasta el lugar convenido para que sea recibido por el comprador.

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CONTRATO DE SUMINISTRO

En la actualidad el tráfico económico exige la satisfacción rápida, segura y racional de las necesidades tanto individuales como de las empresas mercantiles. Cuando dichas necesidades son constantes, se requiere de un instrumento jurídico que evite lo aleatorio y antieconómico de concertar un contrato distinto cada vez que surge una necesidad, de ahí la existencia e importancia del contrato de suministro.

Mediante el contrato de suministro las industrias pueden asegurarse la provisión de sus materias primas y de servicios que les son indispensables. Servicios como los de agua y de energía eléctrica se sirven también a través de contratos de este tipo.

La especialidad fundamental del contrato de suministro “radica en el hecho de que el vendedor se obliga a realizar en el tiempo una serie de prestaciones periódicas determinadas (ejemplo: por unidades al mes durante 5 años) o indeterminadas (ejemplo: tantas unidades mensuales como necesite el suministro), contra el pago de su precio en forma unitaria (por la suma de las prestaciones) o por cada prestación periódica”

El Código de Comercio, al disciplinar el contrato de suministro, dice que por éste “una parte se obliga mediante un precio, a realizar en favor de la otra, prestaciones periódicas o continuadas de cosas muebles o servicios” (artículo 707)

La definición legal distingue entre prestaciones periódicas y prestaciones continuadas. ”La periodicidad implica prestaciones que rengan lugar en fechas determinadas” (2), o sea, son “prestaciones que se repiten en el tiempo con una individualidad propia” (3). La continuidad significa prestaciones ininterrumpidas (4), es decir, que se prolongan por toda la duración de la relación, pero sometidas a medida en su cantidad o en el tiempo “85).

El contrato de suministro tiene analogías con la compraventa con entregas parciales. Las notas diferenciales son, en primer término, que en el suministro, el suministrante se obliga a realizar varias prestaciones, que contribuyen una serie de prestaciones conexas entre sí, aunque autónomas; y no sería concebible una prestación única; en cambio, en la compraventa, aun cuando ésta se cumpla en diversos momentos, a entrega por partes, se da el fraccionamiento de una prestación única, el cual tiene lugar en orden a la ejecución y no a la formación del contrato. En segundo lugar, el suministro frecuentemente tiene duración indeterminada y por ello es indeterminada la importancia total del contrato y también la importancia de las prestaciones singulares, si se ha pactado en relación a la necesidad del suministrado; la compraventa por entregas parciales o por cuotas implica, por el contrario, la previa determinación de la prestación conjunta y de las prestaciones singulares (6).

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CONTRATO DE ESTIMATORIO

El contrato estimatorio es considerado por el Código de Comercio como aquel por el cual “una parte entrega a la otra una o varias cosas muebles para que le pague un precio o bien le devuelva las cosas dentro de un plazo” (Artículo 713)

Es un contrato de uso frecuente en el comercio, especialmente en negocios como el de librería y similares, ya que permite: a) recibir mercaderías cuyo valor no es necesario cubrir sino hasta transcurrido cierto tiempo, y b) devolver lo que no se haya vendido, De ahí su finalidad económica, su utilidad en el comercio al menudo y en las relaciones entre productor y el vendedor al por menor.

En la vida comercial se designa este contrato con el nombre de “consignación” y así se dice que determinada mercadería se entrega y recibe en consignación lo que significa que se pagará el precio estimado de lo vendido y se devolverán las mercaderías que queden luego de transcurrido de plazo convenido por las partes. El Código de Comercio usa la denominación de contrato estimatorio, pero en obsequio a la realidad llama a las partes consignante y consignatario.

Se ha definido el contrato estimatorio diciendo que es aquel por el cual “una de las partes (tradens o consignante) entrega a otra determinadas cosas muebles, cuyo valor se estima en una cantidad cierta, obligándose ésta (accipiens o consignatario) a pagar el valor estimado de dichas cosas o a devolverlas, transcurrido el plazo convenido.

NATURALEZA JURÍDICA

Varias son las posiciones que ha adoptado la doctrina frente al problema de la naturaleza jurídica del contrato estimatorio. Algunos consideran que es una compraventa, otros que son un mandato o comisión, otros que es un depósito y otros que es una sociedad o conjunto de negocios conexos. Es indudable que presenta analogías con otros contratos, por el hecho de que esté regulado por el Código de comercio como un contrato típico y autónomo y dadas sus características, podemos afirmar que es un contrato sui generis y unitario.

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CONTRATO DE REPORTO

Según el Código de Comercio, “en virtud del reporto, el reportador adquiere por una suma de dinero la propiedad de títulos de crédito, y se obliga a transferir al reportado, la propiedad de otros tantos títulos de la misma especie en el plazo convenido, contra reembolso del mismo precio, que podrá ser aumentado o disminuido de la manera contra convenida (Articulo 744 C. de c.).

En forma más concisa el reporto, también llamado contrato del doble, puede definirse como “aquel por el cual una persona (reportado) transfiere a otro (reportador) con efecto inmediato la propiedad de títulos de crédito y al mismo tiempo adquiere el derecho de recuperar, al término de un tiempo, otros tantos títulos de la misma especie” (28)

El reporto es considerado un contrato de bolsa típico, pero es indiferente que sea concluido fuera de la bolsa. En nuestros medio se ha estructurado para que pueda ser utilizado sin necesidad de la existencia de una bolsa.

La función económica del reporto es proporcionar dinero a quien lo necesita con urgencia, tiene títulos de crédito que puede negociar uno quiere deshacerse de ellos en forma definitiva.

NATURALEZA JURÍDICA

La doctrina ha considerado al reporto como un préstamo, como una venta con pacto de retroventa, como una venta con promesa de venta, como doble venta y como contrato típico que realiza un caso de propiedad temporal. Conforme a ésta última teoría, el reporto no debe considerarse como un típico contrato que, conforme a su función económica, sirve para la adquisición temporal ( y, correlativamente, pérdida) de la propiedad, de títulos, y que el mismo realiza un caso de propiedad temporal, en esta doctrina dominante.

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CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE

Al haber una relación permanente de negocios entre dos personas, surge la posibilidad de que con frecuencia existan créditos recíprocos y por ello surge la conveniencia de reducir todos esos créditos a un estado tal de homogeneidad y liquidez, que se integren los presupuestos necesarios para su compensación. De ahí que para algunos el contrato de cuenta corriente entre en la teoría de la extinción de las obligaciones y que se caracterice por el hecho de que os sujetos se concedan recíprocamente crédito, conviniendo en novar en la cuenta corriente las relaciones que nacerán de esta concesión y, proceder al pago de la diferencia que resulte a cargo del uno o del otro, después de la compensación de las varias remesa.

El Código de Comercio dice que “en virtud del contrato de cuenta corriente, los créditos y débitos derivados de las remesa recíprocas de las partes, se considerarán respectivamente como partidas de abono y cargo en la cuenta de cada cuentacorrentista y sólo el saldo que resulte al cierre de la cuenta constituirá un crédito exigible en los términos del contrato” (Artículo 734).

El contrato de cuenta corriente puede definirse que “es aquél por el que las partes se comprometen a aplazar el vencimiento de sus créditos dinerarios recíprocos hasta un momento determinado, en que se compensarán y se fijará el créditos que resulte a favor de una de las partes”. En un contrato que se celebra entre comerciantes o empresarios o bien entre éstos y sus clientes.

Es conveniente distinguir entre situación y contrato de cuenta corriente. La primera no es más que la anotación de créditos y débitos de cada una de las partes en una cuenta, sin que haya acuerdo de las partes. De ahí que la ley establezca que la circunstancia de que en la contabilidad de un comerciante se aba una cuenta corriente a otro, quien a su vez lleva una cuenta corriente al primero, no prueba por sí sola, que entre ellos exista un contrato de cuenta corriente (Artículo 735 Código de Comercio). En cambio, el contrato de cuenta corriente consiste esencialmente, en considerar a os créditos representados en la anotación de la cuenta a crédito o débito como inexigibles e indisponibles sino hasta el cierre periódico de la cuenta o el establecimiento del saldo, que es a veces considerado exigible.

NATURALEZA JURÍDICA

Que no es un contrato, sino una situación: que es una personificación; que es préstamo y compraventa continuada; que es un conjunto de préstamos y mandatos recíprocos; que es una institución especial: y que es un contrato sui géneris; son teorías que han expuesto hasta llegar a considerar que la cuenta corriente tiene la naturaleza jurídica de un contrato normativo

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LA TARJETA DE CRÉDITO

Es un documento expedido a favor de una persona determinada, que le da derecho a adquirir bien al crédito en los establecimientos indicados por el dador.

La tarjeta de crédito debe contener el nombre de quien la expide (regularmente una empresa mercantil), la firma autógrafa de la persona a cuyo favor se extiende, el territorio y el plazo en que es válida (Artículo 757 Código de Comercio). No es negociable.

NATURALEZA JURÍDICA

La tarjeta de crédito como un título impropio y como un título de legitimación, ya que mediante su presentación su titular se pone en condición de adquirir el crédito objeto de la tarjeta. Al igual que las cartas órdenes de crédito, cuyo régimen jurídico se les aplica, las tarjetas de crédito no confieren al tenedor derecho alguno contra los destinatarios.

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CONCLUSIÓN

Lo que se establece en el Código de Comercio tiene unas pocas normas generales sobre las obligaciones mercantiles y trata especialmente de los contratos que presuponen necesariamente la condición de empresario o comerciante en los sujetos o en uno solo. El código de comercio dispone sobre su aplicabilidad expresando que se rigen por sus disposiciones.

La negociación mercantil ayuda a todo el comercio y lo apoyan las leyes que se establecen en el código de comercio, para que tanto el empresario como el comerciante les favorezcan.

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BIBLIOGRAFÍA

-René Arturo Villegas LaraDerecho Mercantil GuatemaltecoTomo IISéptima ediciónEditorial UniversitariaUniversidad de San Carlos de Guatemala

-Melvin Pineda SandovalDerecho Mercantil Guatemala, enero de 1984

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