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“AÑO DE LA DIVERSIFICACIÓN PRODUCTIVA Y DEL FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACIÓN” FALCULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS TEMA CATEDRÁTICO: Abg. MACHUCA TORRES, Diego CÁTEDRA: DERECHO PROCESAL PENAL- PROCESOS ESP. ESTUDIANTES: CURI YURA, Marco Antonio ÑAHUINCOPA UNOCC, Abel JURADO PARI, Lorenzo CHUMBES MANCHA, Gersi CICLO : VIII “A” HUANCAVELICA-PERÚ EL PROCESO POR DELITO DE FUNCION ATRIBUIDOS A ALTOS FUNCIONARIOS PUBLICOS

Trabajo de Proceso Especial

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AO DE LA DIVERSIFICACIN PRODUCTIVA Y DEL FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACINFALCULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLTICAS

TEMAEL PROCESO POR DELITO DE FUNCION ATRIBUIDOS A ALTOS FUNCIONARIOS PUBLICOS

CATEDRTICO: Abg. MACHUCA TORRES, Diego CTEDRA: DERECHO PROCESAL PENAL- PROCESOS ESP. ESTUDIANTES: CURI YURA, Marco Antonio AHUINCOPA UNOCC, Abel JURADO PARI, Lorenzo CHUMBES MANCHA, Gersi CICLO : VIII A

HUANCAVELICA-PER2015

A nuestros padres por darnos el apoyo incondicional, en todo momento y en este difcil camino hacia el xito tanto econmicamente como en el aspecto moral.

INDICE

INDICE3INTRODUCCIN4LOS PROCESOS POR RAZN DE LA FUNCIN PBLICA5I. CONCEPTO5II. CLASIFICACIN6III. NORMATIVA APLICABLE6IV. FUNCIN PBLICA9V. PROCESO POR DELITOS DE FUNCIN ATRIBUIDOS A ALTOS FUNCIONARIOS121. ANTEJUICIO POLTICO142. EL PROCESO PENAL SEGUIDO DESPUS DEL ANTEJUICIO POLTICO253. CONVERSIN DE PROCESO COMN AL PROCESO ESPECIAL274. ACUMULACIN PROCESAL27VI. EL CASO DE ALEJANDRO RODRGUEZ MEDRANO.28CONCLUSIONES30BIBLIOGRAFA31

INTRODUCCIN

Esta ley, que entro en vigencia en lo proceso comn y procesos especiales contemplados en el NCPP por razn de la funcin pblica, a saber: i) El Proceso por delitos de funcin atribuidos a altos funcionarios pblicos(Arts. 449 a 451); ii) El Proceso por delitos comunes atribuidos a Congresistas y otros Altos Funcionarios (Arts. 452 y 453); y, iii) El proceso por delitos de funcin atribuidos a otros funcionarios pblicos que no gozan de la prerrogativa del Antejuicio (Arts. 454 y 455).El primero de los procesos sealados, se encuentra vinculado de manera indisoluble a la institucin de la Acusacin Constitucional o Antejuicio-, cuya regulacin constitucional ha merecido en los ltimos aos innumerables crticas, e incluso, una exhortacin para su modificacin por parte del Tribunal Constitucional, debido a su sentido contrario al principio de separacin de poderes, pues atenta contra la autonoma tanto del Ministerio Pblico como del Poder Judicial, subordinndolos a la actuacin del Congreso y limitando las funciones que les corresponden por mandato constitucional. Por otro lado, no obstante haberse advertido una serie de problemas tcnico - jurdicos en los procesos seguidos contra un gran nmero de altos funcionarios del rgimen fujimorista, que gozaban de la prerrogativa del Antejuicio (entre ellos, el propio exmandatario, congresistas, ministros, magistrados de las ms altas instancias, miembros del Tribunal Constitucional, etc.), stos no han sido resueltos hasta el momento y parecen condenados a seguir repitindose an en este nuevo escenario de vigencia plena del NCPP para los delitos mencionados. En el presente artculo, abordaremos con nimo crtico los cambios que introduce el NCPP en el procesamiento de altos funcionarios que gozan de la prerrogativa del Antejuicio, analizando previamente los antecedentes de esta figura, as como los cuestionamientos a su regulacin constitucional.

LOS PROCESOS POR RAZN DE LA FUNCIN PBLICA

I. CONCEPTO

Estos procesos especiales no descansan en supuestos extraordinarios de flagrancia delictiva, confesin corroborada o suficiencia de evidencias incriminatorias como ocurre en el proceso inmediato. Por el contrario, su fundamento radica en la calidad personal del imputado, es decir, el sujeto activo presenta un estatus especial que amerita el cumplimiento de determinadas reglas de procesamiento.Este es el caso de aquellos funcionarios pblicos sealados tanto en el artculo 99 de la Constitucin Poltica as como en el artculo 454 del CPP de 2004 que por regla general incurren en delitos en ejercicio de su funcin. La excepcin, la constituyen los delitos comunes atribuidos a los congresistas, al Defensor del Pueblo y a los magistrados del Tribunal Constitucional, desde que son elegidos hasta un mes despus de haber cesado en sus funciones, los cuales, a pesar de ser ilcitos comunes, sin relacin con el ejercicio de la funcin pblica, tambin pueden ser objeto de tratamiento de los procesos especiales materia de este captulo.Dra. Rosa MavilaEn este artculo se busca definir las caractersticas centrales de los Procesos Especiales en la nueva normatividad procesal penal los que buscan hacer ms eficiente, rpida y oportuna la persecucin del delito cuando ya no est en debate la culpabilidad, sino la pena y la reparacin, cuando por la naturaleza de la funcin del sujeto activo del delito se exige un juzgamiento especial, cuando las caractersticas de vulnerabilidad psicolgica del autor del hecho punible requieren la aplicacin de una medida de seguridad.El Dr. Csar San Martn El Dr. Cesar san Martn seala que la naturaleza de los procesos especiales es buscar la simplificacin del procedimiento, lo que est unido a la necesidad de desarrollar programas de racionalizacin del juzgamiento en aquellos casos donde est claro el tema de la culpabilidad. Refiere que: muy sentido es el problema de los procedimientos penales, que exige resolver el papel de las especialidades y su mbito. Es interesante, al respecto, la lgica italiana en la que la simplificacin y la aceleracin del procedimiento es el eje de estos procedimientos. Existen varios modelos pero pienso que el del CDIPP Italiano es muy interesante, al igual que el modelo francs, sin perjuicio de instaurar otras pautas propias a partir de nuestra realidad.

II. CLASIFICACIN

Los procesos especiales por razn de la funcin pblica previstos en el Cdigo Procesal Penal de 2004 son:a) El proceso por delitos de funcin atribuidos a altos funcionarios pblicos.b) El proceso por delitos comunes atribuidos a congresistas y otros altos funcionarios.c) El proceso por delitos de funcin atribuidos a otros funcionarios pblicos.

III. NORMATIVA APLICABLE

Los procesos especiales por razn de la funcin pblica se encuentran regulados en los artculos 449 al 455 del CPP de 2004.Disposiciones Aplicables.99Establecido en el Libro Quinto; Seccin II, Ttulo I del Cdigo de Procedimientos penales, est referido a delitos de funcin que son cometidos por funcionarios pblicos que no estn incluidos dentro del artculo 99 de la Constitucin Poltica, por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco a despus de haber cesado en l, se regir por las reglas del proceso comn, salvo las que se establecen en este ttulo los cuales son: Vocales y Fiscales Superiores, Miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, Procurador Publico, Magistrados del Poder Judicial y; Magistrados del Ministerio Publico.En estos casos se requiere que el Fiscal de la Nacin en el plazo de cinco das de recibida la resolucin acusatoria de contenido penal y los recaudos correspondientes a la indagacin preliminar, emita una disposicin que decida el ejercicio de la accin penal y ordene al Fiscal respectivo la formalizacin de la investigacin preparatoria correspondiente. Esto no ser necesario cuando el funcionario ha sido sorprendido en Flagrante delito.En estos casos el imputado en el plazo de veinticuatro horas ser conducido al despacho del Fiscal Supremo o del Fiscal Superior correspondiente, segn los casos, para la formalizacin de la investigacin preparatoria.Entonces corresponde a un Fiscal Supremo y a la Corte Suprema el conocimiento de los delitos de funcin atribuidos a los miembros del consejo Supremo de Justicia Militar, a los Vocales y Fiscales Superiores y al Procurador Publico, as como a otros funcionarios que la ley seale.En estos casos la Sala Penal y la Corte Suprema designara, entre sus miembros, al Vocal Supremo que actuara como Juez de la Investigacin Preparatoria y a la Sala Penal Especial, que se encargara del Juzgamiento y de conocimiento del recurso de apelacin contra las decisiones emitidas por el primero; y, el Fiscal de la Nacin har lo propio respecto a los Fiscales Supremos que conocern de las etapas de investigacin preparatoria y de enjuiciamiento.El vocal Supremo de la Investigacin Preparatoria, con todos los actuados remitidos por la Fiscala de la Nacin, dictara, en igual plazo, auto motivado aprobando la formalizacin de la investigacin preparatoria, con citacin del Fiscal Supremo encargado del Imputado. La disposicin del Fiscal de la Nacin y el auto del Vocal Supremo de la investigacin preparatoria respetaran los hechos atribuidos al funcionario y la tipificacin sealada en la resolucin del Congreso.Notificado el auto aprobatorio del Vocal Supremo de la Investigacin Preparatoria, el Fiscal Supremo designado asumir la direccin de la investigacin, disponiendo las diligencias que deban actuarse, sin perjuicio de solicitar al Vocal Supremo las medidas de coercin que correspondan y los dems actos que requieran intervencin jurisdiccional.Corresponde a un Fiscal Superior y a la Corte Superior competente, el conocimiento de los delitos de funcin atribuidos al Juez de Primera Instancia, el Juez de Paz Letrado, al Fiscal Provincial y al Fiscal Adjunto Provincial, as como a otros funcionarios que seale la Ley.En lo relativo a la extincin de la accin penal podr deducirse luego de formalizada y aprobada la continuacin de la investigacin preparatoria, mediante los medios de defensa tcnicos previstos en este cdigo.La necesidad de ampliar el objeto de la investigacin por nuevos hechos delictivos cometidos por el Alto Funcionario en el ejercicio de sus funciones pblicas, requiere resolucin acusatoria del congreso, a cuyo efecto el Fiscal de la investigacin preparatoria se dirigir al Fiscal de la Nacin para que formule denuncia constitucional respectiva. Si de la investigacin se advierte que la tipificacin de los hechos es diferente a la sealada en la resolucin acusatoria del Congreso, el fiscal emitir una disposicin al respecto y requerir al Vocal de la Investigacin emita la resolucin aprobatoria correspondiente, quien se pronunciara previa audiencia con la concurrencia de las partes. En este caso no requiere la intervencin del Congreso.Por tanto en ambos casos, contra la Sentencia de primera instancia procede recurso de apelacin, que conocer la Sala Suprema (que prev la Ley Orgnica del Poder Judicial en el caso de la sentencia emitida por la Corte Suprema en primera instancia), contra esta Sentencia no procede recurso alguno.El auto de sobreseimiento o el que ampara una excepcin u otro medio de defensa que enerve la pretensin acusatoria, as como la sentencia absolutoria, en tanto adquieran firmeza, devuelve al procesado sus derechos polticos, sin que sea necesario acuerdo de Congreso en este sentido.El plazo que se refiere el artculo 99 de la Constitucin no interrumpe ni suspende la prescripcin de la accin penal de conformidad con el artculos 84 del cdigo penal.Vencido el plazo de cinco aos, previsto en el artculo 99 de la Constitucin, siempre que no se haya incoado el proceso penal, el ex alto funcionario pblico estar sometido a las reglas del procedimiento penal comn.

IV. FUNCIN PBLICA

Para un sector de la doctrina el punto de referencia del concepto de funcionario pblico se establece materialmente en virtud de la funcin pblica.As, la idea nuclear que define lo que es un funcionario pblico viene dada por la participacin en funciones pblicas. De esta forma, la Convencin Interamericana contra la Corrupcin (29/03/1996) estima que la funcin pblica es toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerrquicos. Patrn Faura, acota que la funcin pblica es la prctica concreta en la cual debe intervenir el gobierno, los trabajadores pblicos (servidores y funcionarios) y el resto de la colectividad sobre la base del principio de eficacia social, compromiso y participacin.Las actividades o acciones de las entidades u organismos estatales a la vez constituyen la perspectiva objetiva de la Administracin Pblica, y al realizarse conforme a los fines concretos y abstractos de la administracin conforman la llamada funcin pblica. Esta funcin comporta una actividad inclusive muy amplia de todos los rganos del Estado y por eso se hace referencia a la funcin de los rganos legislativo, ejecutivo, administrativo y jurisdiccional. La funcin administrativa es una actividad de poder, que es uno.La funcin pblica debe estar orientada hacia el bien comn, esto es, al servicio de las personas y propender a la generacin de mejores condiciones para el desarrollo y perfeccionamiento de la vida humana. La funcin pblica puede ser estudiada desde una perspectiva amplia y conceptualizada genricamente como la esfera de asuntos del Estado que deben ser gestionados bajo un debido marco legal y reglamentario por personas especialmente ligadas a la Administracin Pblica y bajo su servicio. Puede ser igualmente analizada en funcin a las especficas competencias de los oficios o cargos asumidos por los funcionarios pblicos (perspectiva concreta), independientemente de cul sea el rgano o nivel de la estructura del Estado donde aquel ejerce funciones. De esta forma, la funcin pblica consta de tres elementos: subjetivo (funcin pblica es la actividad llevada a cabo por un ente pblico); objetivo (funcin pblica es la actividad realizada mediante actos sometidos al Derecho Pblico); y teleolgico (funcin pblica es aquella que persigue fines pblicos).Alejandro Nieto ha dicho que El Derecho de la Funcin Pblica se ha convertido en la cenicienta del Derecho Administrativo. Los estudiosos se han alejado del Derecho funcionarial, tal vez por la conviccin de que las sucesivas medidas de reforma han quebrado los principios jurdicos que sostuvieron un da la concepcin estatutaria de la funcin pblica, y lo que es ms importante, los principios sociolgicos de la burocracia profesional del Estado. Ello ha propiciado la sucesiva huda del Derecho de los funcionarios en la carrera de la Administracin para alejarse del Derecho Pblico.Sentado lo anterior, importa estudiar los mbitos a los que afecta la funcin pblica, es decir, si todos los empleados pblicos deben sujetarse a ese rgimen o solo aquellos que ejerzan determinadas funciones.Doctrinalmente existen dos opciones bien definidas. Ramn Parada explica que la Constitucin espaola exige un estatuto funcionarial para todo empleado pblico; Garrido Falla, Lpez Gandia y entrena Cuesta ms matizadamente subrayan que algunas funciones tpicamente pblicas deben ser atendidas por funcionarios y no por personal laboral. En todo caso, existen muchas dudas sobre la delimitacin de las funciones pblicas que ineludiblemente deben ser ejercidas por funcionarios. Se han manejado muchos criterios, entre los que destacan:a) El ejercicio de potestades pblicas. Es el consagrado en el artculo 33 de la Ley Fundamental de Bonn y que hace referencia al ejercicio de funciones de autoridad o de soberana. Naturalmente este criterio tiene una dificultad de determinacin, pero sobre todo es potencialmente muy restrictivo por las razones que luego se comentarn.b) Los que se identifican orgnicamente con la Administracin Pblica a travs de actos administrativos. Es decir, cuando alguien personifica ante terceros la voluntad de la Administracin se estar ante un funcionario, pero no cuando se desempea un puesto con relevancia ad intra de la Administracin.Este ltimo criterio resulta de difcil aplicacin en el actual sistema de funcin pblica. Aunque existan cuerpos de funcionarios, la mayora de los puestos de trabajo de la Administracin del Estado no estn reservados a un cuerpo o subgrupo de funcionarios. De modo que un empleado pblico aparecer o no personificando a la Administracin Pblica en funcin del puesto de trabajo que desempee, y aun de los cometidos que se le asigne. Un funcionario que ocupe una jefatura en un ministerio no tendr a su cargo normalmente facultades resolutorias, sino de mera propuesta, en cuyo caso la aplicacin del criterio lo excluira del rgimen funcionarial.Sin embargo, si al mismo funcionario, sin cambiar de puesto de trabajo, se le atribuye el cometido de que instruya un expediente disciplinario o se le delega o atribuye facultades resolutorias, estara sujeto al estatuto funcionarial. La aplicacin del criterio comentado devendra, pues, en una aplicacin personalizada del rgimen funcionario o laboral que regira en razn del cometido que tuviera cada funcionario en cada momento, lo que es incompatible con el carcter general al que debe aspirar cualquier criterio que debe servir para aplicar uno u otro rgimen jurdico.El criterio ms depurado para distinguir si se ejerce o no una potestad pblica no est exento de problemas. Al igual que el anterior, este criterio sirve siempre que la legislacin siga un riguroso sistema corporativo, en cuya virtud a cada cuerpo se le atribuye el ejercicio de unas determinadas funciones pblicas. Puede entonces distinguirse entre funciones pblicas en las que se manifiesta una potestad pblica y aquellas que no.El problema, no obstante, reside en que nuestra funcin pblica no se fundamenta realmente en los cuerpos, en tanto los puestos de trabajo ms importantes son de adscripcin indistinta. As, resulta enormemente complicado poder distinguir aquellas funciones que requieran el estatuto funcionarial y aquellas que pueden desempearse por otro personal. Las dificultades se han puesto de manifiesto en las dos ocasiones en las que el legislador se ha visto compelido a definir positiva o negativamente las reas de los puestos pblicos.Todas estas cuestiones implican la necesidad de matizar la afirmacin de que es la funcin pblica la que otorga contenido material al concepto de funcionario pblico. Incluso el Cdigo Penal considera como funcionario pblico a quien no ejerce funcin pblica. Asimismo, a pesar de que la Administracin Pblica reconoce fines a la funcin pblica, su determinacin constituye un tema arduo y tericamente complejo, debido a lo cual el Derecho Penal no lo ha convertido en un elemento sustantivo y definitorio para entender el concepto de funcionario pblico. En este sentido, la norma penal ha matizado el concepto de funcionario pblico, aceptando la relacin funcionario pblico-funcin pblica pero aceptando tambin un concepto penal de funcionario pblico prescindiendo de ella.

V. PROCESO POR DELITOS DE FUNCIN ATRIBUIDOS A ALTOS FUNCIONARIOS

Este tipo de proceso penal especial es el seguido contra los altos funcionarios pblicos taxativamente designados en el artculo 99 de la Constitucin Poltica por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco aos despus de haber cesado en l. Es decir este proceso penal es la continuacin del antejuicio poltico a los que los referidos funcionarios son sometidos en el Congreso. Por tal razn, antes de comentar este proceso especial es menester examinar la figura del antejuicio poltico.Conforme al Artculo 449 del CPP slo podrn ser procesados en este mbito los altos dignatarios a los que se refiere el Artculo 99 de la Constitucin, esto es, el Presidente de la Repblica, los Congresistas, los Ministros de Estado, los integrantes del Tribunal Constitucional, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, los Vocales de la Corte Suprema de la Repblica, los Fiscales Supremos, el Defensor del Pueblo y el Contralor General de la Repblica. Estos altos dignatarios podrn ser procesados por infraccin de la Constitucin o por todo delito que cometen hasta por un plazo de cinco aos posteriores al cese de su funcin.Para que proceda la incoacin en este proceso penal especial se requiere que previamente se interponga una denuncia constitucional en aplicacin del Reglamento del Congreso y la ley por el Fiscal de la Nacin, el agraviado, o por los congresistas, como consecuencia del procedimiento parlamentario o de la resolucin acusatoria de contenido penal aprobada por el Congreso.Como advierte el jurista Csar San Martn ser necesario entonces que con carcter previo al procedimiento judicial se realice el procedimiento parlamentario de antejuicio o acusacin constitucional puesto que, citando a Montero Aroca, refiere que se trata de tutelas judiciales privilegiadas. Es una suerte de garanta poltica, que corresponde a la alta investidura de los procesados, la que establece la necesidad de una autorizacin previa que otorga el Congreso en este tipo de procesos.El mismo tratadista informa que estando a lo previsto en el Artculo 89 del TUO del Reglamento del Congreso la denuncia constitucional slo puede ser interpuesta por cualquier congresista y el agraviado, sin que pueda entablarse accin popular. Presentada por escrito y acompandose la prueba de la denuncia del agraviado, ser puesta a conocimiento de todos los congresistas leyndose una breve sumilla en la siguiente sesin del Pleno o de la Comisin Permanente.Si ningn congresista la hace suya pasar a la Comisin Permanente Calificadora que evaluar si sta satisface los requisitos de procedibilidad. Si para esta instancia la denuncia es procedente, o si la hace suya un congresista, ser remitida a la Comisin Permanente quien nombrar una Sub Comisin y a su Presidente, instancia que evaluar los hechos y elaborar un Informe. Previamente a ello har llegar un pliego de preguntas al denunciado para que formule su descargo por escrito as como evaluar si procede la actuacin de pruebas, de aceptarlas, se convocar a una Audiencia privada donde stas se actuarn y se recibir el alegato del denunciado y del denunciante.La Comisin Permanente resolver inmediatamente si el informe de la Subcomisin absuelve al denunciado, si lo acusa, se dar un debate y de ser aprobadas las imputaciones se nombrar una Sub Comisin acusadora que presentar el informe ante el Pleno del Congreso.La denegacin de autorizacin para imputar un delito a un congresista puede estar sesgada por motivaciones polticas y no jurdicas, sin embargo, no ser aplicable a esta decisin el supuesto de arbitrariedad de los actos administrativos. Sin embargo, corresponde a la jurisdiccin constitucional, es decir, al Tribunal Constitucional si el juicio de oportunidad del Congreso se ha producido en trminos razonables o argumentalesEl artculo 450 del CPP establece que el Fiscal de la Nacin, al recibir la resolucin acusatoria de contenido penal enviada por el Congreso formalizar la Investigacin Preparatoria y se dirigir a la Sala Plena de la Corte Suprema a fin de que nombre al Vocal Supremo que actuar como Juez de la Investigacin Preparatoria y a la Sala Penal que se encargar del juzgamiento y del conocimiento del recurso de apelacin contra las decisiones del primero.La Investigacin Preparatoria slo podr tratar los hechos contenidos en la acusacin constitucional al funcionario y la tipificacin contenida en la resolucin del Congreso. Entonces no podr darse ninguna tipificacin alternativa o distinta, ni considerarse otros hechos. Para poder incluir nuevos hechos de naturaleza delictiva en el proceso especial se requerir nueva resolucin acusatoria del Congreso inicindose un nuevo trmite en ese sentido que partiendo del Fiscal de la Investigacin Preparatoria se elevar al Fiscal de la Nacin para que formule nueva denuncia constitucional ante el Congreso.Comoquiera que an no podemos enjuiciar ningn caso interno en este tipo de delitos bajo los parmetros normativos del nuevo Cdigo Procesal Penal queremos plantear algunos aspectos que se deducen de la jurisprudencia comparada que pueden reeditarse en nuestro medio.

1. ANTEJUICIO POLTICO

Segn el artculo 99 de la Constitucin Poltica, corresponde a la Comisin Permanente acusar ante el Congreso: al Presidente de la Repblica, a los representantes del Congreso, a los Ministros de Estado, a los miembros del Tribunal Constitucional, a los miembros del Consejo Nacional de Magistratura, a los vocales de la Corte Suprema, a los fiscales supremos, al Defensor del Pueblo y al Contralor General por infraccin de la Constitucin y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco aos despus de que hubieran cesado en estas.Para el Tribunal Constitucional el antejuicio es una prerrogativa funcional de la que gozan determinados funcionarios con el propsito de que no puedan ser procesados ante la judicatura penal por los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, sin que medie un procedimiento con las debidas garantas procesales ante el Congreso de la Repblica y la consecuente acusacin de este. En virtud de dicho privilegio, los referidos funcionarios pblicos (mencionados taxativamente por el artculo 99 de la Constitucin Poltica) tienen el derecho a no ser procesados penalmente por la jurisdiccin ordinaria, si no han sido sometidos previamente a un procedimiento poltico-jurisdiccional debidamente regulado ante el Congreso de la Repblica, en el cual el cuerpo legislativo debe haber determinado la verosimilitud de los hechos que son materia de acusacin, as como su subsuncin en un(os) tipo(s) penal(es) de orden funcional, previa e inequvocamente establecido(s) en la ley.En la doctrina, Chirinos Soto indica que el antejuicio poltico no es otra cosa que la antesala de un proceso jurisdiccional que involucra la imputacin y prueba de responsabilidades penales que, si bien son inicialmente valoradas por el Congreso, tiene como propsito habilitar la posterior intervencin del Poder Judicial para que la Corte Suprema se avoque a la causa y aplique sanciones puramente penales.Para Garca Chavarri a travs del antejuicio se busca levantar la inmunidad o prerrogativa funcional de un alto funcionario por probables delitos cometidos en ejercicio de sus funciones. El procedimiento mediante el cual se efectiviza el antejuicio es la acusacin constitucional. Este modelo de antejuicio surgi en la Francia posrevolucionaria como una forma de tratamiento diferenciado de la criminalidad de los ministros.El antejuicio constituye una especie de antesala parlamentaria o congresal de un proceso judicial, donde ser finalmente el Congreso el llamado a determinar si el funcionario cuestionado tiene responsabilidad penal. El antejuicio, como puede observarse, difiere del juicio poltico, pues en el primer caso, el Congreso no aplica ninguna sancin al funcionario acusado, sino que se limita a decidir si se habilita o no la competencia penal de la judicatura ordinaria para iniciarse el proceso penal respectivo contra el referido funcionario. El Congreso acuerda o no, luego de una previa investigacin, si existen indicios suficientes para levantarle el fuero a un determinado funcionario y para que sea procesado por la comisin de delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.En suma, el antejuicio clsico, inspirado en el modelo francs, es aquel procedimiento llevado a cabo por el rgano legislativo para, en virtud de la funcin de control que este ostenta, investigar a un funcionario por la presunta comisin de un delito y, posteriormente, ponerlo a disposicin del Poder Judicial. Sin embargo, como explica Valentn Paniagua, las causales de procedencia del antejuicio en el Per son dos desde 1828: delitos cometidos en el ejercicio de funciones e infracciones a la Constitucin. Asimismo, el antejuicio poltico presenta las siguientes diferencias frente a otras instituciones:a) Con la inmunidad parlamentaria. Mientras que todos los funcionarios que gozan de inmunidad (artculos 93, 161 y 201 de la Constitucin Poltica), tienen a su vez la prerrogativa de antejuicio (artculo 99), no todos los que gozan de esta tienen inmunidad. De otro lado, mientras la inmunidad parlamentaria tiene vigencia desde que se es elegido en el cargo hasta un mes despus de haber cesado (artculo 93), la prerrogativa funcional del antejuicio permanece vigente hasta cinco aos despus de haber cesado en el cargo (artculo 99).b) Con el juicio poltico. Aqu pueden presentarse hasta tres variables:i) el Congreso de la Repblica, sin estimar que hay infraccin a la Constitucin pero s la comisin de un delito por parte de funcionarios de alto rango, decide ponerlos a disposicin de la Fiscala de la Nacin con el objeto de que esta ltima formule denuncia ante la Corte Suprema, la que a su vez resolver sobre su juzgamiento o, en su caso, sancin; ii) el Congreso, sin estimar que hubo conductas de ndole penal por parte de los altos funcionarios, les imponga sanciones de suspensin, inhabilitacin o destitucin, por haber infringido la Constitucin; y iii) el Congreso de la Repblica, adems de sancionar a aquellos funcionarios de primer nivel por infringir la Constitucin, dispone, como consecuencia de la determinacin de responsabilidad penal, poner a disposicin del Fiscal de la Nacin a un funcionario a efectos de promover la denuncia correspondiente en la va judicial penal.Por otro lado, y con relacin al procedimiento de antejuicio poltico que se sigue ante el Congreso, el artculo 89 del Reglamento del Congreso seala lo siguiente: Mediante el procedimiento de acusacin constitucional se realiza el antejuicio poltico de los altos funcionarios del Estado comprendidos en el artculo 99 de la Constitucin Poltica.El procedimiento de acusacin constitucional se desarrolla observando las siguientes reglas:a) Los congresistas, el Fiscal de la Nacin o cualquier persona que se considere directamente agraviada pueden presentar denuncia constitucional contra los altos funcionarios del Estado comprendidos dentro de los alcances del artculo 99 de la Constitucin Poltica.La denuncia se presenta por escrito y debe contener:- Nombre del denunciante y domicilio procesal, de ser el caso.- Fundamentos de hecho y de derecho.- Documentos que la sustenten o, en su defecto, la indicacin del lugar donde dichos documentos se encuentren.- Fecha de presentacin.- Firma del denunciante o denunciantes.- Copia simple del documento oficial de identificacin del denunciante, en caso de que la denuncia no provenga de un congresista o del Fiscal de la Nacin.b) Las denuncias presentadas son derivadas inmediatamente a la Subcomisin de Acusaciones Constitucionales para su calificacin.c) La Subcomisin de Acusaciones Constitucionales es el rgano encargado de calificar la admisibilidad y procedencia de las denuncias constitucionales presentadas, as como de realizar la investigacin en los procesos de acusacin constitucional, emitiendo el informe final correspondiente. Est integrada por diez (10) congresistas, entre ellos su presidente, designados por la Comisin Permanente.La calificacin sobre la admisibilidad y/o procedencia de las denuncias se realizar en un plazo mximo de diez (10) das hbiles, conforme a los siguientes criterios:- Que hayan sido formuladas por persona capaz, por s o mediante representante debidamente acreditado.- Que la persona que formula la denuncia sea agraviada por los hechos o conductas que se denuncian.- Que se refieran a hechos que constituyan infraccin de la Constitucin y/o delitos de funcin previstos en la legislacin penal.- Que cumpla con los requisitos sealados en el segundo prrafo del literal a) precedente.- Si a la persona denunciada le corresponde o no la prerrogativa funcional del antejuicio, o si esta se encuentra o no vigente.- Si el delito denunciado no ha prescrito. Las denuncias que son calificadas improcedentes se remitirn al archivo. Las que son declaradas inadmisibles sern notificadas al denunciante para que en el plazo no mayor de tres (3) das hbiles subsane las omisiones a que hubiere lugar. Si en dicho plazo el denunciante no llega a subsanar las referidas omisiones, la denuncia se enviar al archivo, dejando a salvo su derecho.Las denuncias constitucionales por delitos de accin privada son declaradas inadmisibles de plano.Los informes que contengan la calificacin positiva de admisibilidad y procedencia de una denuncia constitucional debern indicar adems, si es que as se estima pertinente, la posibilidad de acumulacin con alguna denuncia que se encuentre en estado de investigacin.Los congresistas que integran la Subcomisin de Acusaciones Constitucionales estn impedidos de presentar denuncias constitucionales.La Subcomisin de Acusaciones Constitucionales presentar su informe de calificacin a la Presidencia de la Comisin Permanente. Esta aprobar, sobre la base del informe de calificacin y con la mayora de sus miembros presentes. El plazo dentro del cual la Subcomisin de Acusaciones Constitucionales realizar la investigacin y presentar su informe no podr ser mayor de quince (15) das hbiles, prorrogable por el trmino que disponga la Comisin Permanente por una sola vez. Excepcionalmente, se podr fijar un plazo mayor cuando el proceso a investigarse sea susceptible de acumulacin con otra u otras denuncias constitucionales.El plazo antes referido se computa a partir del da siguiente de la sesin en la que el pleno de la Subcomisin de Acusaciones Constitucionales toma conocimiento de la notificacin del plazo acordado por la Comisin Permanente.d) La Subcomisin de Acusaciones Constitucionales realiza su funcin conforme al siguiente procedimiento:d.1) La denuncia es notificada al denunciado por el Presidente de la Subcomisin dentro de los tres (3) das hbiles siguientes a la toma de conocimiento, por parte del pleno de la Subcomisin de Acusaciones Constitucionales, del plazo aprobado para realizar su investigacin. A la notificacin se adjuntan los anexos correspondientes y se otorga al denunciado un plazo de cinco (5) das hbiles para formular su descargo por escrito y presentar u ofrecer los medios indiciarios y/o probatorios que considere necesarios.En caso de que el denunciado no tenga domicilio conocido o se encuentre fuera del pas, se le notifica, adjuntando un breve resumen de la denuncia a travs del diario oficial El Peruano, en su pgina web y en el portal del Congreso.Si el denunciado no formula su descargo dentro del plazo previsto, se tiene por absuelto el trmite y de existir pruebas o indicios suficientes que hagan presumir la comisin de un delito o una infraccin constitucional, la subcomisin podr emitir el informe final o parcial correspondiente. En este caso se continuar la investigacin respecto a los extremos que no sean materia del informe parcial.d.2) Para el proceso de investigacin, la Subcomisin podr delegar en uno de sus integrantes la realizacin, en un plazo no mayor de cinco (5) das hbiles, posteriores al acto de delegacin, los siguientes actos procesales:- La determinacin de los hechos materia de la investigacin.- La evaluacin sobre la pertinencia de las pruebas y/o indicios y la recomendacin para la actuacin de otros medios probatorios que sean necesarios.Una vez determinados los hechos que son materia de la investigacin y las pruebas e indicios que se han de actuar, el congresista delegado dar cuenta por escrito a la presidencia de la subcomisin sobre estos actos, en mrito de lo cual se convocar, en un plazo no mayor de cinco (5) das hbiles, a sesin para realizar la respectiva audiencia y notificar al denunciante, denunciado, los testigos y peritos.d.3) En la fecha y hora establecidas se realizar la audiencia con la asistencia obligatoria de todos los miembros de la Subcomisin, salvo las licencias previamente autorizadas. La inasistencia del denunciado a la audiencia no ser impedimento para continuar con las actuaciones.En el caso de que la denuncia provenga del Fiscal de la Nacin, este podr designar a un fiscal para que intervenga en la audiencia.d.4) La audiencia se desarrolla de la siguiente forma:- Es pblica, en los casos en que la denuncia verse sobre infraccin a la Constitucin Poltica. Es reservada, en los casos en que la investigacin verse sobre presuntos delitos, salvo que los denunciados manifiesten su conformidad con la publicidad de esta.- El presidente de la subcomisin da inicio a la audiencia, dejando constancia de la presencia de los dems miembros de la subcomisin y de las inasistencias por licencias.- Seguidamente, el presidente de la subcomisin concede el uso de la palabra a los denunciantes, a fin de que expongan su denuncia; a continuacin, otorga el uso de la palabra a los denunciados para que expongan sus correspondientes descargos.- Seguidamente, se procede a recibir las declaraciones testimoniales que hayan sido determinadas por el congresista al que se le deleg esta funcin.- El presidente conceder el uso de la palabra a los miembros de la subcomisin para que formulen sus preguntas a los testigos y posteriormente har las propias.- A continuacin, se procede a escuchar a los peritos que hayan presentado informe y se formularn las preguntas pertinentes.- El denunciante o el denunciado puede solicitar una rplica al presidente de la subcomisin, en cuyo caso el contrario tiene derecho a una dplica.- En todo momento las partes se dirigirn al presidente de la subcomisin, no estando permitido el debate directo entre ellas.- La audiencia finaliza con las preguntas que formulen los miembros de la subcomisin al denunciado y al denunciante.d.5) Concluida la audiencia y actuadas todas las pruebas, el presidente encargar al congresista a quien se deleg la determinacin de los hechos materia de la investigacin y la pertinencia de las pruebas, la elaboracin de un informe para que lo presente, a ms tardar, dentro de los cinco (5) das hbiles posteriores a la audiencia, el cual ser debatido y aprobado, o rechazado, en la sesin que para el efecto convoque el presidente de la subcomisin. Es obligatoria la presencia de todos los miembros de la subcomisin, salvo que se trate de licencias autorizadas.d.6) El informe final puede concluir con la acusacin del investigado o el archivamiento de la denuncia, y debe ser remitido a la Comisin Permanente, conforme con lo establecido en el literal g) del presente artculo. No es admisible otro tipo de conclusiones y/o recomendaciones.d.7) Durante todo el proceso de investigacin a que hace referencia este inciso, los miembros de la Subcomisin de Acusaciones Constitucionales gozan de licencia de pleno derecho en los rganos del Congreso a los que estn obligados a asistir. En lo posible, la subcomisin evitar sesionar a la misma hora que lo haga el Pleno del Congreso.e) Recibido el informe, el Presidente de la Comisin Permanente ordena su distribucin entre los miembros y convoca a sesin, la que no se realiza antes de los dos (2) das tiles siguientes. En casos excepcionales dicha sesin puede coincidir con el da en que sesiona el Pleno del Congreso.f) Si el informe propone el archivamiento o la improcedencia de la denuncia constitucional se vota previo debate. En ambos casos el expediente de la denuncia constitucional se remite al archivo. Si, por el contrario, propone la acusacin ante el Pleno del Congreso, se debatir el informe y se votar, pronuncindose por la acusacin o no ante el Pleno.Cuando son varias las personas comprendidas en la investigacin, la votacin se efecta en forma separada por cada uno de los denunciados.g) Si el informe que propone la acusacin es aprobado, la ComisinPermanente nombra una Subcomisin Acusadora integrada por uno o ms miembros de la Subcomisin de Acusaciones Constitucionales, propuestos por su presidente al momento de presentar el informe final, a efectos de que sustente el informe y formule acusacin en su nombre ante el Pleno del Congreso.h) Aprobada la acusacin por la Comisin Permanente, el Consejo Directivo decide la fecha y hora, as como las reglas a ser aplicadas para el debate de la acusacin constitucional, otorgndole prioridad en la agenda de la sesin correspondiente.i) Luego de la sustentacin del informe y la formulacin de la acusacin constitucional por la subcomisin acusadora y el debate, el Pleno del Congreso vota, pronuncindose en el sentido de si hay o no lugar a la formacin de causa a consecuencia de la acusacin. En el primer caso, el Pleno del Congreso debate y vota, en la misma sesin, si se suspende o no al congresista acusado en el ejercicio de sus derechos y deberes funcionales, el cual queda sujeto a juicio, segn ley. En el segundo caso, el expediente se archiva.El acuerdo aprobatorio de una acusacin constitucional por la presunta comisin de delitos en ejercicio de sus funciones requiere la votacin favorable de la mitad ms uno del nmero de miembros del Congreso, sin participacin de los miembros de la Comisin Permanente. El acuerdo aprobatorio de suspensin requiere la misma votacin.El acuerdo aprobatorio de sancin de suspensin, inhabilitacin o destitucin por infraccin constitucional, en un juicio poltico previsto en el primer prrafo del artculo 100 de la Constitucin Poltica se adopta con la votacin favorable de los 2/3 del nmero de miembros del Congreso, sin participacin de la Comisin Permanente, siguiendo el principio de razonabilidad sealado por la Comisin de Constitucin y Reglamento en su informe, presentado el 27 de enero del 2004 y aprobado por el Pleno del Congreso el 28 de enero del mismo ao. En este caso, la aplicacin de la sancin impuesta por el Congreso es inmediata.Si un congresista solicitara, como consecuencia de la pluralidad de denunciados, que una acusacin sea votada por separado, el presidente acceder a su peticin sin debate.Los acuerdos del Pleno que ponen fin al procedimiento sobre acusacin constitucional o juicio poltico deben constar en resolucin del Congreso.j) El expediente con la acusacin constitucional es enviado al Fiscal de la Nacin, quien proceder conforme a sus atribuciones y a lo que dispone la Constitucin.k) Durante las diferentes etapas del procedimiento de acusacin constitucional el denunciado puede ser asistido o representado por un abogado.El debate de la acusacin constitucional ante el Pleno no se suspender por la inasistencia injustificada, calificada por la Mesa Directiva, del acusado o de su defensor. En esta eventualidad y previa verificacin de los actos procesales que acrediten la debida notificacin al acusado y su defensor, se debatir y votar la acusacin constitucional.l) En cualquier momento, desde el plazo sealado en el inciso d) del presente artculo, durante los procedimientos de acusacin constitucional respecto a los funcionarios comprendidos en el primer prrafo del artculo 93 de la Constitucin, la Comisin Permanente o el Pleno del Congreso, segn corresponda, pueden solicitar al vocal titular menos antiguo de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica, que se impongan, cesen o modifiquen las medidas limitativas de derechos establecidas en el artculo 2 de la Ley N 27379, con excepcin de las previstas en su inciso 1) y el impedimento de salir de la localidad en donde domicilie o del lugar que se le fije establecido en su inciso 2), as como las contempladas en el artculo 143 del Cdigo Procesal Penal. m) Las denuncias declaradas improcedentes o que tengan informe de archivamiento y que pongan fin al procedimiento de acusacin constitucional, en cualquiera de sus etapas, no pueden volver a interponerse hasta el siguiente periodo anual de sesiones, requiriendo la presentacin de nueva prueba que sustente la denuncia. En caso contrario son rechazadas de plano.n) En caso de existir nueva denuncia que tenga relacin con una que es materia de investigacin, la Comisin Permanente, al momento de notificar a la Subcomisin de Acusaciones Constitucionales sobre el plazo de la investigacin, le comunicar sobre la base de su informe de calificacin del acuerdo aprobatorio de acumulacin, en cuyo caso la Comisin Permanente podr prorrogar el plazo de investigacin conforme con lo dispuesto en la parte final del primer prrafo del literal d) del presente artculo.Finalmente, y con relacin al nmero de votos necesarios para acusar constitucionalmente, el Tribunal Constitucional seala que el hecho de que el artculo 99 de la Constitucin no precise cul es el nmero mnimo de votos congresales necesarios para acusar constitucionalmente a los funcionarios pblicos enumerados en la disposicin no implica que la regulacin legal de la institucin de la acusacin constitucional pueda expedirse al margen del principio de razonabilidad, expresamente previsto por el artculo 200 de la Constitucin y proyectado hacia todo el ordenamiento jurdico. En ese sentido, para determinar el nmero necesario de votos para realizar la acusacin constitucional se deber tomar en cuenta que los artculos 157 y 161 de la Constitucin establecen que para la remocin del Consejo Nacional de la Magistratura y del Defensor del Pueblo se requiere el voto conforme de los 2/3 del nmero legal de miembros del Congreso. Si ello es as, a efectos de evitar incongruencias que puedan desprenderse del propio orden constitucional, es necesario que el nmero de votos para destituir del cargo a los otros funcionarios previstos en el artculo 99 de la Constitucin, o en su caso, para inhabilitarlo hasta por diez aos en el ejercicio de la funcin pblica, por infraccin de la Constitucin, no sea menor a los 2/3 del Congreso, sin la participacin de la Comisin Permanente.

2. EL PROCESO PENAL SEGUIDO DESPUS DEL ANTEJUICIO POLTICO

Segn el artculo 450.1 del CPP de 2004, la resolucin acusatoria de contenido penal aprobada por el Congreso a raz del antejuicio poltico constituye un requisito de procedibilidad para el inicio del proceso penal especial en contra de altos funcionarios por la comisin de delitos en ejercicio de la funcin pblica.Posteriormente, el Fiscal de la Nacin, en el plazo de cinco das de recibida la resolucin acusatoria de contenido penal y los recaudos correspondientes, emitir la correspondiente disposicin, mediante la cual formalizar la investigacin preparatoria y designar a los fiscales supremos que conocern las etapas de investigacin preparatoria y de enjuiciamiento.Esta disposicin ser comunicada a la Sala Penal de la Corte Suprema a fin de que designe entre sus miembros al vocal supremo que actuar como juez de la investigacin preparatoria y a los integrantes de la SalaPenal Especial que se encargar del juzgamiento y del conocimiento del recurso de apelacin contra las decisiones emitidas por el primero. Luego, el vocal supremo de la investigacin preparatoria, con los actuados remitidos por la Fiscala de la Nacin, dictar, en el plazo de cinco das, un auto motivado aprobando la formalizacin de la investigacin preparatoria, con citacin del Fiscal Supremo encargado y del imputado.Asimismo, debe tenerse en cuenta que la disposicin del Fiscal de la Nacin y el auto del vocal supremo de la investigacin preparatoria respetarn los hechos atribuidos al funcionario y la tipificacin sealada en la resolucin del Congreso. Retomando el esquema procedimental se tiene que, notificado el auto aprobatorio del vocal supremo de la investigacin preparatoria, el fiscal supremo designado asumir la direccin de la investigacin, disponiendo las diligencias que deban actuarse, sin perjuicio de solicitar al vocal supremo las medidas de coercin que correspondan y los dems actos que requieran intervencin jurisdiccional. En lo que respecta a las estrategias de defensa, el artculo 450 numeral5) del CPP de 2004 ha sealado que el cuestionamiento de la naturaleza delictiva de los hechos imputados o del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, as como lo relativo a la extincin de la accin penal podr deducirse luego de formalizada y aprobada la continuacin de la investigacin preparatoria, mediante los medios de defensa tcnicos, como por ejemplo, las cuestiones previas y las excepciones.Por otro lado, la necesidad de ampliar el objeto de la investigacin por nuevos hechos delictivos cometidos por el alto funcionario en el ejercicio de sus funciones pblicas requiere resolucin acusatoria del Congreso, a cuyo efecto el fiscal de la investigacin preparatoria se dirigir al Fiscal de la Nacin para que formule la denuncia constitucional respectiva. Si de la investigacin se advierte que la tipificacin de los hechos es diferente a la sealada en la resolucin acusatoria del Congreso, es decir, no hay hechos nuevos sino una incorrecta calificacin jurdica en la resolucin acusatoria del Congreso, el fiscal emitir una disposicin al respecto (estableciendo la adecuada calificacin jurdico-penal) y requerir al vocal de la investigacin preparatoria que emita la resolucin aprobatoria correspondiente, quien se pronunciar previa audiencia con la concurrencia de las partes. En este caso no se requiere la intervencin del Congreso.Luego de todas estas precisiones, el procedimiento contina bajo las reglas del proceso comn; es decir, con el desarrollo de las etapas de investigacin preparatoria, intermedia y de juzgamiento, y, luego, el dictado de la respectiva sentencia, que ser emitida por la Sala Penal Especial Suprema.Contra la sentencia procede recurso de apelacin, que ser de conocimiento de la Sala Suprema prevista por la Ley Orgnica del Poder Judicial. Sin embargo, contra la sentencia de vista no procede recurso alguno, es decir, la casacin penal.Por otro lado, los supuestos de falta de condena en contra del imputado, es decir, la presencia de un auto de sobreseimiento o el que ampara una excepcin u otro medio de defensa que enerva la pretensin acusatoria, as como la sentencia absolutoria, en tanto adquieran firmeza, generan la reposicin de los derechos polticos del procesado, sin que sea necesario acuerdo de Congreso en este sentido.Finalmente, se debe tomar en cuenta que vencido el plazo de cinco aos, previsto en el artculo 99 de la Constitucin Poltica, siempre que no se haya incoado el proceso penal, el ex alto funcionario pblico estar sometido a las reglas del proceso penal comn.

3. CONVERSIN DE PROCESO COMN AL PROCESO ESPECIAL

Segn el artculo 451 numeral 1) del CPP de 2004, si en el curso de un proceso penal comn se determina que uno de los imputados est incurso en el artculo 99 de la Constitucin Poltica, el juez de la causa, de oficio o a pedido del Ministerio Pblico o de otro sujeto procesal, previa audiencia con la intervencin de estos, remitir copia de lo actuado a la Fiscala de la Nacin para que se proceda a la formulacin de la denuncia constitucional correspondiente.Si el Fiscal de la Nacin no est conforme con la resolucin judicial, solicitar la intervencin de la Sala Penal de la Corte Suprema para que se pronuncie al respecto. La sala resolver, mediante resolucin inimpugnable y previa audiencia con asistencia de las partes.

4. ACUMULACIN PROCESAL

Segn el artculo 451 numeral 2) del CPP de 2004, cuando el hecho sea atribuido a varios imputados y solo alguno de ellos debe ser sujeto al procedimiento parlamentario de acusacin constitucional, la causa deber separarse para que se contine en la jurisdiccin ordinaria contra quienes no corresponda la incoacin de este procedimiento.Se remitir copia certificada de lo actuado al Fiscal de la Nacin contra los restantes, para que proceda conforme lo dispone el artculo 451 numeral1) del CPP de 2004. Si el Congreso emite resolucin acusatoria, las causas debern acumularse y sern tramitadas segn las reglas especiales del artculo 450 del texto adjetivo.

VI. EL CASO DE ALEJANDRO RODRGUEZ MEDRANO.

En nuestro medio, un caso que entrara en los supuestos de este tipo de procedimiento habra sido el del ex Vocal Supremo Alejandro Rodrguez Medrano, si este proceso se habra juzgado durante la vigencia del nuevo Cdigo Procesal Penal. Dicho magistrado fue condenado por delito de Trfico de Influencias por el Tribunal integrado por los magistrados Eduardo Palacios, Jovino Cabanillas y Jos Mara Balczar.El Colegiado estableci que si bien el imputado no ofreci ddivas a la ex jueza Sonia Medina y a la ex Vocal Superior Rosario Encinas, intent inducirlas a fallar a favor de los propietarios de medios de opinin pro-oficialistas, en las querellas habidas entre Enrique Escard, Director de la Revista Gente con los directivos de Canal N y entre los Hermanos Winter y Naomi Ivcher respectivamente. Al haber reconocido el imputado que concurri al Servicio de Inteligencia Nacional (SIN), escenario de trabajo de Vladimiro Montesinos, en ms de 36 oportunidades, a pesar que refiri como argumento de defensa que lo hizo nicamente para dar charlas, el Tribunal lo conden a una pena privativa de libertad que se debe ejecutar del 26 de febrero de 2003 al 6 de setiembre de 2,009 y al pago de una Reparacin Civil de 500 mil nuevos soles.En su calidad de Vocal de la Corte Suprema de la Repblica dicho magistrado pudo haber sido sometido al procedimiento especial por delito de funcin atribuido a un alto funcionario pblico.

Esquema procedimental

Resolucin acusatoria de con- tenido penal aprobada por el Congreso, luego del procedimiento- to de ante-juicio polticoFiscala de la Nacin (5d)Disposicin de formalizacin de la investigacin preparatoriaDesignacin de los fiscales supremos de la investigacin y juzgamientoSala Penal de la Corte Suprema nombraVocal supremo de la investigacin preparatoriaSala Penal EspecialAuto de aprobacin de la formalizacin de la investi- gacin preparatoria (5d)Desarrollo bajo su direccin del juicio oralDesarrollo de las etapas de investigacin preparatoria e intermedia, segn las reglas del proceso comnSentenciaApelacin (5d)Sentencia de vista (inimpugnable)

CONCLUSIONES

La necesidad de ampliar el objeto de la investigacin por nuevos hechos delictivos cometidos por el Alto Funcionario en el ejercicio de sus funciones pblicas, requiere resolucin acusatoria del congreso, a cuyo efecto el Fiscal de la investigacin preparatoria se dirigir al Fiscal de la Nacin para que formule denuncia constitucional respectiva

La Investigacin Preparatoria slo podr tratar los hechos contenidos en la acusacin constitucional al funcionario y la tipificacin contenida en la resolucin del Congreso. Entonces no podr darse ninguna tipificacin alternativa o distinta, ni considerarse otros hechos.

Finalmente, se debe tomar en cuenta que vencido el plazo de cinco aos, previsto en el artculo 99 de la Constitucin Poltica, siempre que no se haya incoado el proceso penal, el ex alto funcionario pblico estar sometido a las reglas del proceso penal comn.

BIBLIOGRAFA

LUIS A.BRAMONT ARIAS TORRES procedimientos especiales Lo nuevo del Cdigo Procesal Penal de 2004 sobre los procedimientos especiales.

PABLO SNCHEZ VELARDE (el nuevo procesal penal)

AUGUSTO MEDINA OTAZ marco conceptual del delito de funcin en el control poltico peruano

http://www.monografias.com/trabajos82/procesos-especiales-nuevo-sistema-procesal/

EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL los procesos especiales6