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Jesús Fernando Gómez-Cruzado Cárcamo Jesús Manuel Ramírez Esquibel Facultad de Ciencias Empresariales Grado en Administración y Dirección de Empresas 2013-2014 Título Director/es Facultad Titulación Departamento TRABAJO FIN DE GRADO Curso Académico Financiación autonómica Autor/es

TRABAJO FIN DE GRADO Financiación autonómica · En este contexto, los objetivos de este trabajo son los siguientes: 1 ... compete al Pleno de la Corporación Local la aprobación

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Jesús Fernando Gómez-Cruzado Cárcamo

Jesús Manuel Ramírez Esquibel

Facultad de Ciencias Empresariales

Grado en Administración y Dirección de Empresas

2013-2014

Título

Director/es

Facultad

Titulación

Departamento

TRABAJO FIN DE GRADO

Curso Académico

Financiación autonómica

Autor/es

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© El autor© Universidad de La Rioja, Servicio de Publicaciones, 2014

publicaciones.unirioja.esE-mail: [email protected]

Financiación autonómica, trabajo fin de gradode Jesús Fernando Gómez-Cruzado Cárcamo, dirigido por Jesús Manuel Ramírez Esquibel

(publicado por la Universidad de La Rioja), se difunde bajo una LicenciaCreative Commons Reconocimiento-NoComercial-SinObraDerivada 3.0 Unported.

Permisos que vayan más allá de lo cubierto por esta licencia pueden solicitarse a los titulares del copyright.

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FACULTAD DE CIENCIAS EMPRESARIALES

TRABAJO FIN DE GRADO

GRADO EN ADMINISTRACIÓN Y DIRECCIÓN DE EMPRESAS

Financiación Autonómica

Autor: Gómez-Cruzado Cárcamo, Jesús Fernando

Tutor: Ramírez Esquibel, Jesús Manuel

CURSO ACADÉMICO 2013-2014

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ÍNDICE

RESUMEN ........................................................................................................................ 3

ABSTRACT ....................................................................................................................... 4

1. INTRODUCCIÓN ............................................................................................................. 5

2. LA ACTIVIDAD FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO .......................................... 6

3. EL PODER FINANCIERO EN EL ESTADO ESPAÑOL ............................................... 6

3.1 Límites al poder financiero ................................................................................... 7

3.2 La distribución funcional del poder financiero en España .................................... 8

4. FINANCIACIÓN DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS .................................... 11

5. COMUNIDADES AUTÓNOMAS EN RÉGIMEN COMÚN ....................................... 11

5.1 Evolución desde 1980 hasta la actualidad ........................................................... 13

5.2 Sistema de financiación vigente en la actualidad ................................................ 13

6. RECURSOS TRIBUTARIOS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS EN

RÉGIMEN COMÚN ....................................................................................................... 15

6.1 Tributos propios .................................................................................................. 16

6.2 Recargos sobre Impuestos Estatales .................................................................... 17

6.3 Tributos cedidos total o parcialmente por el Estado ........................................... 18

7. PECULIARIDADES DEL RÉGIMEN FISCAL DE CANARIAS, CEUTA Y

MELILLA ....................................................................................................................... 28

7.1 Canarias ............................................................................................................... 28

7.2 Ceuta y Melilla .................................................................................................... 29

8. REGÍMENES FORALES ............................................................................................... 30

8.1 País Vasco ........................................................................................................... 31

8.2 Navarra ................................................................................................................ 33

8.3 Diferencias entre el Régimen de Concierto y el de Convenio ............................ 34

9. EL SISTEMA DE TRANSFERENCIAS ........................................................................ 35

9.1 Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales .................................. 36

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9.2 Fondo de Suficiencia Global ............................................................................... 36

9.3 Fondos de Convergencia ..................................................................................... 37

9.4 Fondo de Compensación Interterritorial ............................................................. 37

9.5 Fondos Europeos ................................................................................................. 37

10. COMPARACIÓN ENTRE EL PIB Y LA RENTA DISPONIBLE BRUTA

(RDB) DE LOS HOGARES PER CÁPITA. AÑO 2012. ............................................... 39

11. EL PRETENDIDO PACTO FISCAL EN CATALUÑA ................................................ 42

CONCLUSIONES .......................................................................................................... 42

ANEXO 1 ........................................................................................................................ 43

ANEXO 2 ........................................................................................................................ 45

BIBLIOGRAFÍA ............................................................................................................. 46

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RESUMEN

En el presente trabajo se realiza un exhaustivo análisis de la financiación de las Comunidades

Autónomas. Tras el alto grado de descentralización que el Estado español ha alcanzado,

entendemos que es de gran importancia conocer el alcance del poder financiero y tributario que

ostentan las Comunidades Autónomas y la distinta naturaleza de los recursos con los que

cuentan para hacer frente a los gastos que suponen las competencias asumidas.

La existencia de dos modelos de financiación bien diferenciados, por un lado el de las

Comunidades Forales y por otro, el del resto de Comunidades Autónomas, hace necesario un

estudio separado que ponga de manifiesto la enorme distancia existente entre ambos.

Por otro lado, el amplio poder tributario que manifiestan en la actualidad las Comunidades en

régimen común ha derivado, también, en considerables diferencias en la presión fiscal existente

en unas y otras.

No olvidaremos hacer una referencia a las transferencias del Estado instrumentadas a través

de Fondos que tratan de garantizar los servicios públicos fundamentales y mejorar la equidad en

la financiación per cápita.

Palabras clave: financiación, Comunidades Autónomas, LOFCA, regímenes y recursos.

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ABSTRACT

In the current work a thorough analysis of the Counties funding has been reviewed. After the

large degree of decentralisation that Spain has reached, we believe in the great importance to

know the significance of the financial and tax power that the Counties hold and the different

nature of the resources they count on to deal with the expenses that represent the assumed

competencies.

The Regional Counties and the rest of Counties models are two different financial models.

Therefore, it becomes necessary to do a separate study that states the difference existing between

both models.

On the other hand, the broadness of the tax power that the Counties currently hold has

originated considerable differences in the fiscal pressure existent in them.

Also taken into consideration is the State transferences implemented by the Funds, which

attempt to guarantee the basic public services and improve the equity in the per capita funding.

Key words: Funding, Counties, LOFCA, regime, resources.

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1. INTRODUCCIÓN

La Constitución Española define el Estado español como un estado descentralizado cuando

en su artículo 137 establece que el Estado se organiza territorialmente en municipios, en

provincias y en Comunidades Autónomas, y que estas entidades gozan de autonomía para la

gestión de sus respectivos intereses.

Desde la aprobación de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas de

régimen común (LOFCA) en 1980 hasta el momento en el que nos encontramos, el sistema ha

ido evolucionando en cuanto a la relación competencias asumidas y la financiación.

El nivel de autonomía financiera alcanzado es realmente considerable. Según un reciente

estudio publicado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE)

respecto al año 2011, España es el país que tiene una fiscalidad más descentralizada de las 34

potencias económicas que componen esta organización. De hecho, la Administración central

goza solamente el 29,9% de la recaudación total, frente al 75,9% de Reino Unido o el 67,6% de

nuestra vecina Portugal.

En cuanto al gasto, según la Contabilidad Nacional, el 49,3% del gasto público consolidado

en 2011 estaba en manos de las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales.

En este contexto, los objetivos de este trabajo son los siguientes:

1º Analizar el poder financiero con el que cuentan las CC.AA.

2º Realizar un exhaustivo análisis del actual sistema de financiación de las CC.AA., con las

necesarias referencias a modelos anteriores. En particular examinaremos los recursos de

naturaleza tributaria y las diferencias existentes entre el régimen foral y el régimen

común.

3º Trataremos de poner de manifiesto la amplitud de las competencias normativas de las

CC.AA. en materia tributaria y las consecuencias económicas que el diferente uso de las

mismas tiene sobre los residentes en cada una de ellas.

4º Analizar las diferencias entre las cantidades aportadas y recibidas por las diferentes

CC.AA. que provoca en ocasiones descontento entre las CC.AA. más ricas.

Para lograr los objetivos mencionados el método a seguir será el siguiente:

1º Realizar una revisión bibliográfica de algunos de los numerosos textos existentes sobre

esta materia.

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2º Llevar a cabo un estudio de la normativa desde la CE de 1978, el texto original de la

LOFCA y las diferentes revisiones de la misma y las leyes de cesión de tributos

aprobadas a lo largo de estos años.

3º Además, a partir de los datos hallados en diferentes fuentes primarias y secundarias,

hemos realizado una serie de estudios y comparaciones con el objetivo de poner de

manifiesto las importantes diferencias existentes entre Comunidades Autónomas como

consecuencia de la excesiva amplitud de las competencias que han sido atribuidas por el

Estado.

En cualquier caso, se trata de un examen normativo sobre los modelos de financiación de las

CC.AA. y los instrumentos a su alcance, ilustrado con algunos datos o ejemplos que faciliten la

comprensión de determinadas cuestiones. No es la pretensión de este trabajo un profundo

análisis cuantitativo y comparativo de la financiación de las mismas, materia ésta que haría

necesaria la elaboración de balanzas fiscales por CC.AA. En las últimas fechas el ministro de

Hacienda ha manifestado la próxima publicación de las mismas.

2. LA ACTIVIDAD FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO

En la actualidad el sector público desarrolla de modo directo o indirecto una importante

actividad económica necesaria para el cumplimiento de los fines encomendados al Estado

contemporáneo. Dentro de ésta, destaca por su importancia, la actividad financiera, entendida

como la acción de los entes públicos tendente a la obtención de los ingresos públicos y la

asignación de los mismos a la financiación de las necesidades públicas.

La actividad financiera es de naturaleza fundamentalmente política, pero tiene otras

vertientes (económica, jurídica, sociológica, etc.) cuya importancia se intensifica según el punto

de vista con el que se observe.

En cualquier caso, resulta relevante señalar que el ejercicio de la actividad financiera por

parte del Estado se manifiesta de dos formas complementarias entre sí: la obtención de los

ingresos públicos y la asignación de los mismos a la financiación de los gastos públicos.

3. EL PODER FINANCIERO EN EL ESTADO ESPAÑOL

El poder financiero puede definirse como la facultad de los entes públicos de establecer o

aprobar ingresos y gastos públicos.

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De nuevo observamos la doble vertiente de ingreso y gasto públicos. De un lado el poder

sobre los ingresos públicos y especialmente el poder tributario, y de otro el poder sobre los

gastos públicos.

El poder sobre el gasto público es la facultad de aprobar los gastos públicos reconocida a los

órganos representativos de los entes públicos competentes. Esto se concreta en el poder

presupuestario, es decir, de aprobación del presupuesto por parte de los referidos entes públicos.

En lo que al Estado se refiere, el artículo 134.1 de la Constitución Española (CE) dice: “El

examen enmienda y aprobación de los Presupuestos Generales del Estado corresponde a las

Cortes Generales”.

En el ámbito autonómico los Estatutos de Autonomía se expresan en el mismo sentido,

correspondiendo la competencia a los Parlamentos autonómicos.

A su vez y de acuerdo con el artículo 169.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de

marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,

compete al Pleno de la Corporación Local la aprobación del Presupuesto municipal o provincial.

3.1 Límites al poder financiero

En el Estado de Derecho no hay lugar para un poder soberano, es decir, un poder sustraído a

toda regla. El poder financiero, al igual que cualquier otra manifestación del poder político, debe

ejercitarse en el marco del Derecho. Así, podemos señalar diferentes aspectos que lo limitan:

- Límites impuestos por la Constitución y referidos especialmente a materia financiera

y que tratan de afrontar dos problemas fundamentales:

Cómo distribuir las cargas públicas entre los ciudadanos y la equitativa

asignación de los fondos públicos disponible, cuestiones de gran relevancia,

pero ajenas al objeto de estudio de este trabajo.

Cómo distribuir las competencias financieras entre Estado, Comunidades

Autónomas (en adelante CC.AA.) y Entes Locales, que se desarrollará en el

siguiente epígrafe.

- Existe un segundo bloque de límites relacionados con la pertenencia del Estado a la

comunidad internacional y vinculada a los Tratados internacionales válidamente

celebrados.

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- Otra serie de límites derivados de la adhesión a las Comunidades Europeas, que

suponen la sujeción al Ordenamiento jurídico comunitario.

3.2 La distribución funcional del poder financiero en España

El poder financiero, como manifestación del poder político, sólo se le reconoce a los entes de

naturaleza política, es decir, a los entes territoriales representativos de los intereses generales de

un pueblo.

La organización territorial de España está recogida en el artículo 137 CE:

“El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades

Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de

sus respectivos intereses”.

El poder de cada uno de estos entes alcanza una proyección distinta. Estado y CC.AA. tienen

en común la existencia de un poder legislativo, del que carecen las Corporaciones Locales, al

tiempo que se diferencian porque el Estado no tiene más límites que los establecidos por la

Constitución, mientras que las CC.AA. deben observar, además, los límites establecidos por

leyes estatales.

3.2.1 El poder financiero del Estado

En el Estado reside la soberanía nacional, por lo que éste se sitúa en una posición de

superioridad respecto a las CC.AA. y los Entes Locales. Tiene las siguientes atribuciones:

- Competencia exclusiva en materia de Hacienda General, tal y como indica el

artículo 149.1 CE.

- Potestad originaria para establecer tributos mediante ley, artículo 133.1 CE.

- La regulación del ejercicio de las competencias financieras de las Comunidades

Autónomas, artículo 157.3 CE.

- Establecimiento del sistema tributario de los entes locales.

- Competencia para establecer a través de Ley Orgánica (LO), cuando lo exija

el interés general, los principios necesarios para armonizar las disposiciones

normativas de las CC.AA., en materia tributaria, artículo 150 CE.

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3.2.2 El poder Financiero de las Comunidades Autónomas

Como queda dicho, el poder financiero tiene dos vertientes: la de los ingresos y la de los

gastos públicos. Dada la naturaleza del trabajo que se presenta, nos referiremos

fundamentalmente al poder financiero en materia de ingresos públicos.

Por otra parte, la existencia de un Régimen foral vigente en las CC.AA. de Navarra y País

Vasco, hace necesario un estudio separado de las mismas.

A. El poder financiero de las Comunidades Autónomas en Régimen Común.

Respecto al Régimen Común, el Ordenamiento español se refiere a la Constitución. El

artículo 156.1 establece:

“Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y

ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda

estatal y de solidaridad entre todos los españoles”

Desde ella, los Estatutos de Autonomía confieren al Ordenamiento una diversidad que la

Constitución permite, concediendo a las CC.AA. el carácter político que le es propio.

Los Estatutos de Autonomía de las CC.AA. sujetas a este régimen pueden regular

legítimamente la Hacienda autonómica como un elemento indispensable para la consecución de

la autonomía política y, por tanto, de las competencias que asumen. Sin embargo, están

obligadas a hacerlo teniendo en cuenta que la Constitución dispone que la autonomía financiera

de las CC.AA. debe ejercerse con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda

estatal y de solidaridad entre todos los españoles y que el Estado garantiza la realización

efectiva del principio de efectividad.

La autonomía financiera supone, en palabras del Tribunal Constitucional, "la propia

determinación y ordenación de los ingresos y gastos necesarios para el ejercicio de sus

funciones", es decir, la capacidad de orientar los gastos propios de la Comunidad Autónoma y

definir los ingresos necesarios para ello.

Por otro lado, en lo que respecta específicamente al poder tributario, el artículo 133.2 de la

CE dice:

“Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales podrán establecer y exigir

tributos de acuerdo con la Constitución y la Leyes”

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Esto confiere un poder más limitado que el que corresponde al Estado, porque mientras éste

sólo debe atender texto constitucional, el de las CC.AA. encuentra límites adicionales en las

propias leyes estatales. La Ley Orgánica 8/1880, de 22 de septiembre, de Financiación de las

Comunidades Autónomas se ocupa de desarrollar entre otros extremos el ejercicio del poder

tributario de las entidades a las que nos estamos refiriendo.

B. Comunidades Autónomas en Régimen Foral

La Disposición Adicional primera de la CE establece:

“La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales. La

actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la

Constitución y de los Estatutos de Autonomía”.

Al abrigo de esta norma, las Comunidades de Navarra y País Vasco disfrutan de un régimen

de Concierto o Convenio, con un poder tributario más amplio.

En el País Vasco, el Estatuto de Autonomía (arts. 40 a 45) establece como principio esencial

la potestad de las instituciones competentes de los Territorios Históricos del País Vasco de

mantener, establecer y regular su propio sistema tributario. El Concierto Económico recoge la

distribución de competencias entre el Estado y las Instituciones de los Territorios Históricos y el

sistema de cupo.

En Navarra, la actividad tributaria y financiera se rige por el sistema tradicional de Convenio

Económico previsto por el art. 45 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del

Régimen Foral de Navarra. De acuerdo con el mismo, Navarra tiene potestad para mantener

establecer y regular su propio sistema tributario.

También en Navarra rige el sistema de cupo, aunque su cuantificación se realiza de forma

distinta.

3.2.3 El poder financiero de los Entes Locales.

La Constitución, en su artículo 137, garantiza la autonomía de los municipios y de las

provincias para la gestión de sus respectivos intereses,

Los Entes Locales también elaboran sus propios presupuestos y deciden sobre la cuantía y

destino del gasto público local, aunque con rango reglamentario. En virtud del artículo 133.2

tienen potestad para establecer y exigir tributos, lo que no significa que tengan potestad para

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crearlos, ya que éstos sólo pueden exigir tributos de acuerdo con una ley estatal o, en su caso,

autonómica.

4. FINANCIACIÓN DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

Después de una breve revisión de los conceptos de actividad financiera y poder financiero,

nos centramos en el objeto del trabajo, que no es otro que el de la financiación de las

Comunidades Autónomas. Como anteriormente hemos expuesto, las CC.AA. de Navarra y País

Vasco disfrutan de un poder financiero más amplio que el del resto de comunidades, y esto

dibuja un sistema de financiación diferenciado del resto, que hace necesaria una revisión

separada. Por un lado, se estudiarán las CC.AA. en Régimen Común y, por otro, el resto de

comunidades bajo la denominación de Régimen Común. Además, dentro de estas últimas se

tratarán las especialidades de Canarias, Ceuta y Melilla.

5. COMUNIDADES AUTÓNOMAS EN RÉGIMEN COMÚN

Los artículos 156 (ya mencionado), 157 y 158 de la CE recogen el régimen general de

financiación de las CC.AA.

El artículo 157 se expresa en los siguientes términos:

“1. Los recursos de las CC.AA. estarán constituidos por:

Financiación de las CCAA

Régimen Foral

Navarra País Vasco

Régimen Común

Régimen especial por situación geográfica

Canarias Ceuta y Melilla

Resto de las CCAA

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a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre impuestos

estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado.

b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.

c) Transferencias de un Fondo de Compensación interterritorial y otras asignaciones con

cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado.

e) El producto de las operaciones de crédito.

2. Las CCAA no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados

fuera de su territorio o que supongan un obstáculo para la libre circulación de mercancías o

servicios.

3. Mediante ley orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias financieras

enumeradas en el ya citado apartado 1, las normas para resolver los conflictos que pudieran

surgir y las posibles formas de colaboración financiera entre las Comunidades Autónomas y el

Estado.”

Por su parte el artículo 158 dice:

“1. En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse una asignación a las

Comunidades Autónomas en función del volumen de los servicios y actividades estatales que

hayan asumido y de la garantía de un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos

fundamentales en todo el territorio español.

2. Con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el

principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos de

inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades

Autónomas y provincias, en su caso.”

En aplicación del apartado 3 del artículo 157 se dictó la Ley Orgánica 8/1980 de

Financiación de las Comunidades Autónomas (en adelante LOFCA), que definía con mayor

nitidez los recursos con los que contaban las CC.AA. y, por tanto, el sistema de financiación de

las mismas. Esta ley ha sido objeto de sucesivas reformas para ajustarse a las nuevas

necesidades derivadas de la asunción de nuevas competencias por parte de las CC.AA. y para

atender objetivos de carácter político.

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5.1 Evolución desde 1980 hasta la actualidad

Hasta 1996 la lista de tributos cedidos a las CC.AA. era más limitada que la vigente en la

actualidad, y el Estado no sólo era el titular de los mismos, era quien los establecía y regulaba.

También ostentaba las competencias de gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión

de estos, aunque las CC.AA. podían asumir por delegación estatal dichas competencias.

El acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las CC.AA. de 23 de septiembre de

1996 supone la modificación de la LOFCA por medio de la LO 3/1996 y la aprobación de la

Ley 14/1996 de cesión de Tributos del Estado a las CC.AA.

El objetivo de esta modificación, aprobada para el quinquenio 1997-2001, era la asunción por

parte de las CC.AA. de un importante nivel de corresponsabilidad fiscal mediante la ampliación

del ámbito de la cesión del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en segundo lugar,

por medio de la atribución a las CC.AA. de ciertas competencias normativas en relación con los

tributos cedidos.

Finalizado el quinquenio de aplicación del modelo anterior, el 1 de enero de 2002 entró en

vigor la LO 7/2001, de modificación de la LOFCA, y la Ley 21/2001 a través de la cual se

reguló el nuevo sistema de financiación de las CC.AA. Las principales novedades de este nuevo

sistema fueron el incremento de la cesión de los impuestos indirectos y del IRPF, la ampliación

de las competencias normativas atribuidas a las CC.AA., la creación del fondo de Suficiencia y

la integración en el sistema de la financiación de la Sanidad y de los Servicios Sociales de la

Seguridad Social.

Este modelo estuvo vigente hasta 2009, año en el que por diferentes motivos se aprueba el

nuevo sistema, que se desarrolla a continuación.

5.2 Sistema de financiación vigente en la actualidad

En el momento en el que nos encontramos, el sistema de financiación viene definido por el

acuerdo 6/2009, de reforma del “Sistema de Financiación de las CC.AA. en Régimen Común y

Ciudades con Estatutos de Autonomía”, adoptado por el Pleno del Consejo de Política Fiscal y

Financiera de las CC.AA. en Julio de 2009.

El motivo de la reforma fue el debate generado como consecuencia de una serie de

acontecimientos que alteraban las variables tenidas en cuenta para el ajuste de la financiación

singular de cada Comunidad Autónoma, como el crecimiento de la población de forma

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heterogénea entre CC.AA., debido principalmente a la inmigración o factores de carácter

político pero de transcendencia jurídica, como la aprobación de las reformas estatutarias,

especialmente en Cataluña, que podrían afectar no sólo en su financiación específica sino alterar

el sistema general de financiación autonómica.

El citado acuerdo incorpora nuevos principios que rigen la actividad financiera de las

CC.AA. en coordinación con la Hacienda Estatal:

- Garantía de un nivel básico equivalente de financiación de los servicios públicos

fundamentales: Con este principio se pretende que los servicios básicos del Estado de

Bienestar sean prestados en igualdad de condiciones a todos los ciudadanos,

independientemente de la Comunidad Autónoma en la que residan.

Por lo tanto, la nueva redacción del artículo 15 de la LOFCA tiene por objeto garantizar

que cada Comunidad Autónoma reciba “los mismos recursos por habitantes, ajustados en

función de sus necesidades diferenciales… garantizando la cobertura del nivel mínimo

de los servicios fundamentales en todo el territorio”, a través del Fondo de Garantía de

Servicios Públicos Fundamentales que detallaré en el apartado 9.1.

Y en lo referente a los servicios públicos que se consideran fundamentales, se añaden los

“Servicios Sociales” a la Educación y Sanidad.

- Corresponsabilidad de las CC.AA. y el Estado en consonancia con sus competencias

en materias de ingresos y gastos. Con los acuerdos sobre el Sistema de Financiación de

1996 y 2001 incrementó la autonomía financiera de las CC.AA. y se les hizo responsables

de sus ingresos, pero lo que se pretendía era seguir en la línea de aumentar la autonomía y

corresponsabilidad fiscal en la gestión de los recursos públicos.

De esta forma, aumenta el peso de los recursos tributarios sobre el total de la financiación

de las CC.AA., se amplía la competencia normativa, la capacidad legal para modificar la

distribución de los recursos tributarios y la participación y colaboración en las labores de

gestión tributaria.

- En definitiva, se amplían las potestades de decisión de las CC.AA. en materia fiscal y

su independencia financiera, ya que la elevación de los porcentajes de los impuestos

estatales cedidos a las CC.AA. incrementa los recursos fiscales propios y disminuye el

peso de las transferencias del Estado.

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Con el objetivo de introducir este nuevo sistema de financiación autonómica en nuestro

ordenamiento jurídico, se aprobó la “Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre, de modificación

de la Ley Orgánica 3/1980”, que se completó con la aprobación de la “Ley 22/2009 por la que se

regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades

con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias”.

Los recursos con los que cuentan las CC.AA. en la actualidad para el desarrollo y ejecución

de sus competencias vienen enumerados en el apartado 1 del artículo 157 de la Constitución,

más arriba transcrito y en el artículo 4 de la LOFCA. Con todo ello, podemos diferenciar entre

recursos tributarios y otros de naturaleza distinta:

6. RECURSOS TRIBUTARIOS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS EN

RÉGIMEN COMÚN

El ya citado apartado primero del artículo 157 de la Constitución enumera los recursos con

los que cuentan las CC.AA. para el desarrollo y ejecución de sus competencias.

Art.157.1 CE

Recursos de naturaleza tributaria

Sus propios tributos

Tributos cedidos

Recargos sobre impuestos estatales

Recursos de naturaleza no

tributaria

Tranferencias y otras asignaciones

Rendimentos de su patrimonio

Operaciones de crédito

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Se puede observar que, dentro de los recursos de las CC.AA., existen una serie recursos de

naturaleza tributaria, que son los que vamos a analizar con detenimiento. Éstos son:

1. Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.

2. Recargos sobre impuestos estatales.

3. Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado.

6.1. Tributos propios

Como ya hemos comentado anteriormente, las CC.AA. tienen potestad para establecer sus

propios tributos, pero su poder tributario se ve limitado por la Constitución además de por las

Leyes estatales.

Por un lado, el apartado segundo del artículo 6 de la LOFCA dispone que los tributos que

establezcan las CC.AA. no puedan recaer sobre los hechos imponibles gravados por el Estado o,

en su caso, por los Entes Locales.

Además, el artículo 9 de dicha ley exige a las CC.AA. el cumplimiento de los siguientes

principios:

- No podrán sujetarse elementos patrimoniales situados, rendimientos originados ni

gastos realizados fuera del territorio de la respectiva Comunidad Autónoma.

- No podrán gravarse actos o hechos celebrados o realizados fuera de la Comunidad

Autónoma que exige su cumplimiento.

- No podrán suponer un obstáculo para la libre circulación de personas, mercancías o

capitales ni afectar de manera considerada la residencia de las personas o la ubicación

de las empresas.

De lo expuesto, se deduce que las CC.AA. tienen un escaso margen de maniobra para

establecer tributos, de hecho existe un número elevado de casos en los que la creación de éstos

ha provocado recursos de inconstitucionalidad, como el presentado por el Gobierno de Mariano

Rajoy ante la implantación de la tasa denominada “euro por receta” por las Comunidades de

Madrid y Cataluña o aquella por la prestación de servicios personales y materiales en el ámbito

de la administración de justicia, también establecida por Cataluña.

Recientemente, algunas CC.AA. aprobaron un impuesto sobre los depósitos bancarios. El

Estado, que no estaba de acuerdo con la discriminación que el ahorro tendría en unas CC.AA.

frente a otras, optó por el establecimiento de impuesto a nivel estatal aunque con tipo de

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gravamen cero. Esto supuso la anulación de los impuestos autonómicos porque, como ya se ha

dicho, los impuestos de las CC.AA. no pueden gravar hechos imponibles gravados por el

Estado.

No obstante, la crisis económica ha agudizado el ingenio de las CC.AA. para la obtención de

ingresos. Así, en los últimos años los impuestos autonómicos han proliferado de tal manera que

entre las 15 Autonomías de régimen común suman 60 impuesto propios.

La recaudación total de los impuestos propios de las CC.AA. en 2012 puede verse en el

cuadro perteneciente al Anexo I, extraído de un estudio del Registro de Economistas Asesores

Fiscales (REAF), el cual nos ayuda a llegar a una serie de conclusiones:

- En algunos casos la recaudación del tributo es tan escasa que no cubre los gastos de

gestión del mismo.

- Apenas el 1,8% de los ingresos fiscales de los presupuestos autonómicos provienen

de los tributos propios.

- Canarias y Extremadura son una excepción porque en ellas suponen respectivamente

el 11,2% y 7,2%.

- Habitualmente las figuras fiscales que crean las autonomías son muy parecidas si no

exactamente iguales, lo que provoca reacciones por parte del Estado tendentes a

efectuar una regulación uniforme.

6.2. Recargos sobre Impuestos Estatales

De acuerdo con el artículo 12 de la LOFCA, las CC.AA. podrán establecer recargos sobre

tributos susceptibles de cesión, exceptuando el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de

Determinados Hidrocarburos. En relación con el IVA y los Impuestos Especiales las CC.AA,

sólo podrán crear recargos cuando tengan competencias normativas sobre tipos de gravamen,

cosa que hasta el momento no se ha producido.

Pese a tener numerosas ventajas como su simplicidad a la hora de aplicarlos o su

transparencia, estos recursos tributarios no han gozado del protagonismo que se esperaba en el

momento de su implantación.

Las amplias competencias normativas sobre los tributos cedidos, que posteriormente

veremos, también explican el escaso uso de esta forma de financiación.

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Como excepción, algunas CC.AA. han establecido un recargo sobre las cuotas mínimas del

Impuesto sobre Actividades Económicas. Aunque en este caso no estaríamos hablando de un

impuesto autonómico, sino de un impuesto municipal sobre el que las provincias pueden

establecer dicho recargo. Tal tributo se convierte en un recargo autonómico en las CC.AA.

uniprovinciales.

6.3. Tributos cedidos total o parcialmente por el Estado

Son impuestos cedidos, tal y como establece el artículo 10.1 de la LOFCA, “los establecidos

y regulados por el Estado, cuyo producto corresponda a la Comunidad Autónoma”.

El artículo 157 de la Constitución dispone que los impuestos pueden ser objeto de cesión

total o parcial.

La LOFCA recoge en el artículo 11 los tributos susceptibles de ser cedidos y los porcentajes

máximos de cesión de los mismos. Por su parte, la Ley de cesión de tributos concreta la cesión

finalmente realizada.

En cuanto al porcentaje de cesión, las novedades introducidas por la reforma de la LOFCA

referidas al artículo 11 son las siguientes:

- El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto sobre el Valor

Añadido pasan de tener un límite máximo del 33% al 50%.

- Los Impuestos Especiales de Fabricación aumentan su límite máximo del 40% al 58%.

En definitiva, el cuadro de tributos cedidos queda como sigue:

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TRIBUTOS CEDIDOS

PORCENTAJE

DE CESIÓN

IMP

UE

ST

OS

DIR

EC

TO

S: Impuesto sobre la Renta Personas Físicas

Impuesto sobre Patrimonio

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

50%

100%

100%

IMP

UE

ST

OS

IN

DIR

EC

TO

S:

Impuestos sobre el Valor Añadido

Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos

Jurídicos Documentados

Impuestos especiales:

Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte

Impuestos especiales de Fabricación:

Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas

Alcohólicas.

Impuesto sobre Hidrocarburos

Impuesto sobre las Labores del Tabaco

Impuesto sobre la Electricidad

Impuesto sobre ventas Minoristas de Determinados

Hidrocarburos.

Impuesto sobre actividades del juego.

50%

100%

100%

58%

58%

58%

100%

100% + Tramo

Autonómico

100%

TA

SA

S Rifas, Tómbolas, Apuestas y Combinaciones Aleatorias

Juegos de Suerte , Envite o Azar

Otras Tasas Estatales

100%

100%

Fuente: Elaboración Propia

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6.3.1. Atribución de nuevas competencias sobre los impuestos cedidos.

El artículo 10.3 de la LOFCA dispone que la cesión de tributos podrá comprender

competencias normativas en los términos que determine la Ley de cesión de tributos.

Por su parte, la nueva redacción del artículo 19 de la LOFCA incrementa en determinados

aspectos las competencias normativas que las Comunidades Autónomas podían asumir sobre los

tributos ya cedidos. Así, cabe destacar que se aumentan las competencias normativas de las

Comunidades Autónomas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ampliándolas

en materia de fijación del mínimo personal y familiar, aprobación de escala autonómica del

impuesto y deducciones en la cuota. Sin embargo, al igual que ocurría en el sistema anterior, no

se atribuyen competencias normativas en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido y con

los Impuestos Especiales de Fabricación, dada la imposibilidad que deriva de la normativa de la

Unión Europea.

El alcance de las competencias normativas sobre los tributos cedidos está recogido en la

Sección 4ª del Título II de la Ley 22/2010:

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (art. 46):

a) El importe del mínimo personal y familiar aplicable para el cálculo del gravamen

autonómico.

b) La escala autonómica aplicable a la base liquidable general, cuya estructura debe

ser progresiva, pero ya no debe tener el mismo número de tramos que la tarifa

estatal.

c) Deducciones en la cuota íntegra autonómica por:

- Circunstancias personales y familiares, por inversiones no empresariales y por

aplicación de renta, siempre que no supongan, directa o indirectamente, una

minoración del gravamen efectivo de alguna o algunas categorías de renta.

- Subvenciones y ayudas públicas no exentas que perciban de la Comunidad

Autónoma, con excepción de las que afecten al desarrollo de actividades

económicas o a las rentas que se integren en la base del ahorro (novedad).

d) Aumentos o disminuciones en los porcentajes de deducción por inversión en

vivienda habitual.

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Impuesto sobre el Patrimonio (art. 47):

a) Mínimo exento.

b) Tipo de gravamen.

c) Deducciones y bonificaciones en la cuota.

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (art. 48):

a) Reducciones de la base imponible, tanto para las transmisiones inter vivos, como

para las mortis causa.

b) Tarifa del impuesto.

c) Deducciones y bonificaciones de la cuota.

d) La gestión y liquidación

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

(art.49):

a) Tipos de gravamen, tanto en relación con los documentos notariales de la modalidad

“Actos Jurídicos Documentados”, como en relación con la modalidad

“Transmisiones Patrimoniales Onerosas” (para las concesiones administrativas,

transmisiones de bienes muebles e inmuebles, constitución de derechos reales –

salvo los de garantía- que recaigan sobre estos bienes y arrendamientos de los

mismos).

b) Deducciones y bonificaciones de la cuota.

c) La gestión y liquidación.

Tributos sobre el juego (art. 50):

a) Exenciones.

b) Base imponible.

c) Tipos de gravamen y cuotas fijas.

d) Bonificaciones.

e) Devengo.

f) Aplicación de los tributos.

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Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transportes (art. 51):

a) Tipos de gravamen, podrá incrementar los correspondientes al art.70.1 de la Ley de

Impuestos Especiales en un 15 por ciento como máximo.

Impuesto sobre las Ventas de Determinados Hidrocarburos (art. 52)

a) Tipos de gravamen, dentro de los márgenes que se establecen en este precepto, para

lo que se atiende al producto gravado.

b) Gestión, liquidación, recaudación e inspección.

La amplitud de las competencias mencionadas y el distinto uso que las diferentes CC.AA.

han hecho de las mismas dibuja un mapa fiscal muy diferente en el territorio del Estado. Las

diferencias de tributación en una CC.AA. u otra referidas a un mismo hecho hacen que se

resienta considerablemente el principio de equidad horizontal interpersonal.

Para ilustrar lo anterior, hemos realizado una serie de ejemplos prácticos que faciliten la

comparativa de la tributación en diferentes CC.AA. en relación al Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas, al Impuesto sobre el Patrimonio y al Impuesto sobre Sucesiones.

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EJEMPLO 1: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Los datos de recaudación de este impuesto han sido obtenidos partiendo de una persona

física, soltera, sin hijos, con una edad inferior a 65 años, sin discapacidad alguna y que haya

obtenido una renta procedente de su trabajo personal de 600.000 € en 2013.

Fuente: REAF y Elaboración Propia

Observamos que existe una notable diferencia entre aplicar el tipo de gravamen exigido en

La Rioja o Madrid, el 48,5%, y hacerlo con el 51,5% y 52% de Cataluña y Andalucía

respectivamente. Por lo tanto, se pone de manifiesto que la atribución de competencias

normativas a las CC.AA. puede suponer diferencias importantes de tributación incluso para

sujetos con la misma capacidad económica y las mismas circunstancias personales.

290.441,57€

309.009,32 € 311.309,32 €

280.000,00 €

285.000,00 €

290.000,00 €

295.000,00 €

300.000,00 €

305.000,00 €

310.000,00 €

315.000,00 €

La Rioja y

Madrid

Cataluña Andalucía

Renta: 600.000€

Cuota Tributaria

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EJEMPLO 2: IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO

En este caso nos referimos a un contribuyente sin ningún tipo de discapacidad, que en el año

2013 posee un patrimonio valorado en 800.000€.

Fuente: REAF y Elaboración Propia

Observamos que existen notables diferencias: un contribuyente cuya residencia habitual sea

Madrid estará exento del pago del Impuesto sobre el Patrimonio, mientras que aquel que resida

en La Rioja o Cataluña deberá pagar 200€ y 776,16€ respectivamente.

Por lo tanto, se pone de manifiesto la conclusión extraída del ejemplo anterior.

0 €

200 €

776,16 €

0 €

100 €

200 €

300 €

400 €

500 €

600 €

700 €

800 €

900 €

Madrid La Rioja Cataluña

Patrimonio: 800.000€

Cuota Tributaria

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EJEMPLO 3: Impuesto sobre Sucesiones

En este ejemplo partimos de un soltero de 30 años que hereda bienes de su padre por valor

de 800.000€, de los cuales 200.000 corresponden a la vivienda del fallecido.

Fuente: REAF y Elaboración Propia

Éste es el impuesto en el que más diferencia existe. Mientras que en Cataluña y La Rioja se

aplica un tipo cercano al 0%, debido a las bonificaciones establecidas autonómicamente, en

Castilla y León y Andalucía se exigen unos tipos del 13,5% y 20,9% respectivamente. Es decir,

un ciudadano que reciba dicha herencia en Andalucía deberá ingresar en la Hacienda Tributaria

163.696€ más que aquel que resida en Cataluña, pese a tener unas circunstancias personales

idénticas.

€353,25 €1.576,06

€55.180,00

€111.480,84

€164.049,35

€0,00

€20.000,00

€40.000,00

€60.000,00

€80.000,00

€100.000,00

€120.000,00

€140.000,00

€160.000,00

€180.000,00

Cataluña La Rioja Galicia Castilla y León

Andalucía

Herencia: 800.000€

Cuota Tributaria

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6.3.2 Puntos de conexión en materia de tributos cedidos

La cesión de la recaudación de los diferentes tributos a cada Comunidad Autónoma hace

necesario establecer los criterios de conexión con los respectivos territorios. Podemos definir los

puntos de conexión como el criterio por el cual la norma atribuye el rendimiento o la

competencia exactora de un determinado tributo cedido a una Comunidad Autónoma en

particular.

De su regulación se ocupa el apartado cuarto del artículo 10 de la nueva LOFCA,

estableciendo lo siguiente:

- Cuando los tributos cedidos sean de naturaleza personal, su atribución a una

Comunidad Autónoma se realizará en función del domicilio fiscal de los sujetos

pasivos, salvo en el gravamen de adquisiciones por causa de muerte, en el que se

atenderá al del causante.

- Cuando los tributos cedidos graven el consumo, su imputación a las CC.AA. se

llevará a cabo bien en función del lugar de consumo, bien en función del lugar en el

que el vendedor realice la operación a través de establecimientos, locales o agencias,

bien en función de los consumos calculados sobre una base estadística.

- Cuando los tributos cedidos graven operaciones inmobiliarias, su atribución a las

CC.AA. se realizará en función del lugar donde radique el inmueble.

A continuación voy a señalar los criterios de conexión de los tributos cedidos más

importantes:

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Se considera producido en el

territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas que corresponda a aquellos contribuyentes que tengan su

residencia habitual en dicho territorio. En el supuesto de que los integrantes de una

unidad familiar tuvieran residencia habitual en distintas CC.AA. optasen por la

tributación conjunta, el rendimiento que se cede se entenderá producido en la

Comunidad Autónoma en la que tenga residencia el sujeto con mayor base liquidable.

Impuesto sobre el Patrimonio: Al igual que el anterior, se cede el rendimiento

correspondiente a los sujetos pasivos con residencia habitual en una determinada

Comunidad Autónoma.

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

Modalidad “Transmisiones Patrimoniales Onerosas”:

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Transmisiones y arrendamientos de bienes inmuebles, constitución y

cesión de derechos reales sobre los mismos: Comunidad Autónoma donde

radiquen los inmuebles.

Constitución de hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento, o se

refiera a buques o aeronaves: Comunidad Autónoma donde radique el

Registro Mercantil o de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento

en que tales actos hayan de ser inscritos.

Transmisión de bienes muebles, semovientes o créditos, constitución o

cesión de derechos reales sobre los mismos: Comunidad Autónoma donde

el adquirente tenga su residencia habitual (persona física) o domicilio

fiscal (persona jurídica).

Transmisión de valores: Comunidad Autónoma donde se formalice la

operación.

Constitución de préstamos simples, fianzas, arrendamientos no

inmobiliarios y pensiones: Comunidad en la que el sujeto pasivo tenga su

residencia habitual o domicilio fiscal.

Concesiones administrativas de bienes, ejecuciones de obras o

explotaciones de servicios: CA donde radiquen los bienes, se ejecuten las

obras o se presten los servicios (Peculiaridades de las concesiones que

superan el ámbito de una CA)

Anotaciones preventivas: Comunidad Autónoma donde tenga su sede el

órgano registral.

Modalidad “Actos Jurídicos Documentados”:

Cuota fija de los documentos notariales: CA en la que se otorguen.

Cuota gradual de los documentos notariales: CA en la que radique el

Registro en que debería procederse a la inscripción.

Letras de cambio, pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos:

Comunidad Autónoma en la que el libramiento o emisión tenga lugar o

donde el primer tenedor o titular tenga su residencia habitual o domicilio

fiscal, cuando el la emisión hubiera tenido lugar en el extranjero.

Modalidad “Operaciones Societarias”:

Según el orden de aplicación siguiente:

CA del domicilio fiscal

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CA del domicilio social, siempre que la dirección efectiva no se encuentre

en un Estado de la U.E.

CA, en la que la entidad realice operaciones de su tráfico, siempre que la

dirección efectiva y su domicilio social no se encuentre en un Estado de la

U.E.

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: Se considera producido en el territorio de

una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y

Donaciones según los siguientes puntos de conexión:

Adquisiciones "mortis causa” y cantidades percibidas por seguros de vida que

se acumulen al resto de bienes y derechos: en el territorio de la CA donde el

causante tenga su residencia a la fecha del devengo.

Donaciones de bienes inmuebles: en el territorio de la Comunidad donde

radiquen.

Donaciones de los demás bienes y derechos: en el territorio donde el donatario

tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.

Impuesto sobre el Valor Añadido: Se considerará producido en una Comunidad

Autónoma el rendimiento que corresponda al consumo calculado en función del

índice de consumo territorial elaborado por el INE.

Impuestos Especiales de Fabricación: Al igual que el IVA, depende del índice de

consumo territorial elaborado por el INE.

7. Peculiaridades del Régimen Fiscal de Canarias, Ceuta y Melilla

La Comunidad Autónoma de Canarias y las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla gozan

de un régimen especial, dentro del Régimen Común, como consecuencia de la escasez de sus

recursos naturales, la distancia y la singularidad de sus ubicaciones.

7.1 Canarias

Debido a su insularidad y lejanía, desde su incorporación a la Corona de Castilla en el Siglo

XV, las Islas Canarias han gozado de un tratamiento singular tanto en el ámbito administrativo y

económico, como en el fiscal.

En el momento de la integración de España a la Unión Europea, en 1986, Canarias no se

integró en el territorio aduanero comunitario, quedando por lo tanto excluida de la aplicación de

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toda la normativa y ayudas comunitarias. Esto supuso que envíos de mercancías importantes

para la economía canaria a la Península tenían que ser tratados como una importación

equivalente de un país tercero, lo cual encarecía mucho el coste añadido que tenían todos los

productos canarios, provocando que fuera inviable su explotación, puesto que su principal

mercado es la Península, seguido de los países comunitarios.

Ésta situación motivó que el Parlamento Canario adoptara el 21 de diciembre de 1989 una

Resolución en la que pidió una mayor incorporación a la Comunidad Europea.

Con base en lo establecido en el artículo 25.4 del Acta de Adhesión a la Comunidad

Económica Europea, el Gobierno de España solicitó la integración de Canarias en el territorio

aduanero de la Comunidad el día 7 de marzo de 1990.

El Régimen Fiscal de Canarias presenta una serie de diferencias respecto al resto de CC.AA.

que componen el Régimen Común, las más relevantes son:

- En Canarias no se aplica el IVA sino el IGIC (Impuesto General Indirecto Canario).

- No se exige el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos,

ni algunos Impuestos Especiales (Impuesto Especial sobre Hidrocarburos y el

Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco).

- En cambio, se aplica un Impuesto especial sobre combustibles derivados de petróleo.

- Las sociedades domiciliadas en Canarias están exentas del ITP Y AJD.

- En cuanto a las importaciones, se crea el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de

Mercancías en Canarias.

- Está instaurada la ZEC (Zona Especial Canaria) cuya finalidad es la de promover el

desarrollo económico y social de Canarias. Este instrumento económico fue

autorizado en el año 2000 por la Comisión Europea, que otorgará una serie de

ventajas a las empresas que la componen como por ejemplo que se les aplique un tipo

reducido del 4% del Impuesto sobre Sociedades.

7.2 Ceuta y Melilla

Desde 1863, dichas ciudades poseen el estatus de puerto franco. Este factor compensaba el

problema que supone su posición geográfica hasta la entrada en la Comunidad Europea,

momento en el cual dejó de tener un importante atractivo comercial.

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Este motivo propició una modificación de su régimen económico y fiscal, dotándole de

ciertos beneficios fiscales pretendiendo contrarrestar el efecto negativo de la entrada en Europa.

En la actualidad Ceuta y Melilla disponen de sendos Estatutos de Autonomía aprobados,

respectivamente por las Leyes Orgánicas 1/1995 y 2/1995 de 13 de marzo, según lo previsto en

el artículo 144.b de la Constitución Española. No forman parte del territorio aduanero de la

Unión Europea, y por lo tanto, son considerados como territorios exteriores a efectos aduaneros.

Las entradas y salidas de mercancías desde Ceuta y Melilla tienen la consideración de

importaciones o exportaciones aunque sean envíos dirigidos al resto del territorio nacional.

Obviamente, en sentido contrario pasa lo mismo, los envíos entre la Península, Baleares y

Canarias hacia Ceuta y Melilla también tiene la consideración de Importaciones y

Exportaciones. Tendrían esta misma consideración los envíos entre los propios territorios de

Ceuta y Melilla y viceversa.

Las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla también poseen una serie de especialidades

respecto al resto de CC.AA., en este caso a nivel local. Entre ellas:

- Existen bonificaciones del 50% en el IRPF, IS, IP y el ITP Y AJD de la cuota

correspondiente a los rendimientos generados en Ceuta y Melilla.

- Se aplica el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación (IPSI) en

lugar del IVA.

- El Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte se exige a tipo cero.

- No se aplican los Impuestos sobre la Cerveza, Productos intermedios del Alcohol y

derivados e Hidrocarburos.

8. REGÍMENES FORALES

El origen de los regímenes especiales del País Vasco y Navarra tiene hondas raíces históricas

que se remontan a la incorporación de estos territorios a la Corona de Castilla, incorporación que

tuvo lugar bajo la condición de que se respetaran sus fueros.

En el siglo XVIII, con motivo de la Guerra de Sucesión acontecida entre Borbones y

Austracistas, en la que salieron victoriosos los primeros, los territorios vascos y navarros

mantuvieron sus fueros y privilegios debido al crucial apoyo ofrecido a los vencedores.

Durante la dictadura franquista, conservaron los Fueros las provincias de Álava y Navarra,

sin embargo, éstos fueron abolidos en Guipúzcoa y Vizcaya.

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31

8.1 País Vasco

En la actualidad, el régimen económico y fiscal del País Vasco se rige por la Ley Orgánica

3/1979 de 18 de Diciembre que aprobó el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Vasca,

estableciendo que el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco quedará integrado por

los Territorios Históricos que coinciden con las provincias, en sus actuales límites, de Álava,

Guipúzcoa y Vizcaya y cada uno de los Territorios Históricos que integran el País Vasco podrán

conservar o, en su caso, restablecer y actualizar su organización e instituciones privativas de

autogobierno.

Este Estatuto de Autonomía representa el derecho a la autonomía que la Constitución

reconoce al País Vasco y además la expresión actualizada del régimen foral.

Los artículos 40 a 45 regulan lo relativo a la Hacienda estableciendo que el País Vasco

dispondrá de su propia Hacienda Autonómica

Tiene especial importancia el artículo 41, según el cual las relaciones tributarias entre el

Estado y el País Vasco vendrán reguladas mediante el sistema foral tradicional de Concierto

Económico.

A su vez, este artículo señala los fundamentos de este sistema:

- Reconoce al País Vasco el derecho a establecer, mantener y regular dentro de su

territorio su propio régimen tributario, concediéndole el derecho sobre la recaudación

generada en su territorio.

- Se establece un cupo global con el que el País Vasco deberá contribuir al

sostenimiento de las cargas del Estado que no estén asumidas por la Comunidad

Autónoma.

En cuanto a los ingresos de la Hacienda General de la Comunidad Autónoma del País Vasco,

el artículo 42 del Estatuto de Autonomía establece que:

“Los ingresos de la Hacienda General del País Vasco estarán constituidos por:

a) Las aportaciones que efectúen las Diputaciones Forales, como expresión de la

contribución de los Territorios Históricos a los gastos presupuestarios del País Vasco. Una Ley

del Parlamento Vasco establecerá los criterios de distribución equitativa y el procedimiento por

el que, a tenor de aquéllos, se convendrá y hará efectivas las aportaciones de cada Territorio

Histórico.

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32

b) Los rendimientos de los impuestos propios de la Comunidad Autónoma que establezca el

Parlamento Vasco, de acuerdo con lo establecido en el artículo 157 de la Constitución y en la

Ley Orgánica sobre financiación de las Comunidades Autónomas.

c) Transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial y otras asignaciones con

cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de Derecho Privado.

e) El producto de las operaciones de crédito y emisiones de deuda.

f) Por cualesquiera otros ingresos que puedan establecerse en virtud de lo dispuesto en la

Constitución y en el presente Estatuto.”

Esta relación de ingresos no coincide con las de las Comunidades de régimen común. Por un

lado, se incluyen las aportaciones que realizan las tres Diputaciones Forales a favor de la

Comunidad Autónoma y, por otro, no se incluyen los impuestos cedidos por el Estado, ya que

estos impuestos en el régimen de Concierto constituyen tributos concertados y su titularidad se

reconoce a las Diputaciones Forales.

Por lo tanto, en este sistema es necesario diferenciar dos grandes grupos de tributos:

- Tributos concertados: Son aquellos gestionados por las Diputaciones Forales. Es el

caso del IRPF, Impuesto sobre Sociedades, Impuesto sobre la Renta de No

Residentes, Impuesto sobre el Patrimonio, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones,

IVA, ITP y AJD, Impuesto sobre Primas de Seguros, Impuestos Especiales,

Impuestos sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y Tributos sobre

el Juego.

- Tributos no concertados o estatales, gestionados por la Administración del Estado con

arreglo a la normativa común. Son los siguientes: Renta de Aduanas (Arancel

Aduanero común) incluyendo el IVA y los Impuestos Especiales recaudados en

Aduana, retenciones a funcionarios y empleados del Estado, retenciones del capital en

activos emitidos por el Estado o las CC.AA. de régimen común, tasas afectas a

servicios no asumidos por la Comunidad Vasca y Cotizaciones a la Seguridad Social.

Es observable que los Territorios Históricos Vascos tienen reconocida una amplia autonomía

fiscal, ya que tienen potestad para mantener, establecer y regular su régimen tributario, lo que se

ha traducido en que las figuras tributarias estatales más importantes (actualmente todas salvo los

mencionados derechos de importación y los gravámenes a la importación en los Impuestos

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Especiales y el IVA) se configuren como tributos concertados, es decir, tributos que

corresponden a las Diputaciones Forales.

El Cupo Vasco

El cupo, tal y como recoge el artículo 41 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, es la

parte de la recaudación impositiva de su territorio con la que contribuye a sostener las cargas del

Estado en compensación por las competencias no asumidas por esos territorios. El resto, lo

asume la Comunidad Vasca, cumpliendo el papel de lo que las restantes CC.AA. obtienen por

las vías del citado artículo 157 CE.

Este cupo se determina cada cinco años mediante ley votada en Cortes (la vigente es la Ley

28/2007, de modificación de la Ley 12/2002). En los cuatro años siguientes a aquel en que se

fija la cuantía inicial se actualiza el cupo según los sistemas que establezca la ley, aprobándose

la cuantía por Real Decreto.

8.2 Navarra

El actual régimen fiscal de Navarra está regulado por el Convenio Económico aprobado por

la Ley 28/1990 de 26 de diciembre que sustituye al aprobado por el Decreto ley 16/1969.

Este nuevo régimen, a su vez era continuador de las leyes paccionadas que desde 1841

regularon las relaciones fiscales entre el Estado Central y Navarra. Con la nueva ley, se adapta

dicho régimen fiscal a la CE y a la LO 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y

Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

El Convenio ha sido modificado en varias ocasiones, la última modificación se aprobó

mediante la Ley 25/2003 de 15 de julio.

La Comunidad Foral de Navarra puede establecer y regular dentro de su territorio el régimen

tributario de todas las figuras, salvo las también indicadas para el País Vasco: Renta de

Aduanas (Arancel Aduanero común) incluyendo el IVA y los Impuestos Especiales recaudados

en Aduana, retenciones a funcionarios y empleados del Estado, retenciones del capital en

activos emitidos por el Estado o las CC.AA. de régimen común, tasas afectas a servicios no

asumidos por la Comunidad Vasca y Cotizaciones a la Seguridad Social.

Podrá ejercer dicha potestad cumpliendo siempre con las limitaciones impuestas: el respeto

de las competencias que estén reservadas por el Convenio, lo dispuesto en la Constitución y lo

establecido en los Tratados o Convenios internacionales suscritos por España.

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La gestión, inspección y recaudación de los tributos corresponde también a la Comunidad

Foral con las mismas excepciones comentadas ya para el País Vasco.

El Convenio condiciona prácticamente todo el sistema de financiación de Navarra. No

obstante, en el Estatuto de Autonomía Navarro, a diferencia del vasco, no se le dedica ningún

apartado a la enumeración de los recursos financieros de la Hacienda Foral.

Esta falta de regulación específica de los recursos es debida a que en Navarra no rige el

modelo de recursos financieros enunciado en el artículo 157 CE.

Solamente mediante una interpretación jurídica del artículo 45 de la LORAFNA es posible

agrupar los recursos de la Hacienda Foral, que son los siguientes:

- Los tributos convenidos: incluyendo no sólo impuestos y tasas sino también

contribuciones especiales.

- Los tributos propios de la Comunidad Foral distintos de los convenidos. Dentro de

esta categoría se incluyen, según De La Hucha Celador, los recargos sobre impuestos

convenidos.

- Las compensaciones por tributos no convenidos y por ingresos estatales de

naturaleza no tributaria.

- Los precios públicos de la Comunidad Foral.

- Deuda pública y otras operaciones de crédito público.

- El patrimonio de la Comunidad Foral.

- Los recursos de Derecho Privado.

Observamos que, al igual que el País Vasco, Navarra tiene un poder tributario más amplio

que el resto de CC.AA., derivado de los privilegios forales otorgados a lo largo de la historia.

8.3 Diferencias entre el Régimen de Concierto y el de Convenio

Las diferencias más significativas entre el Régimen de Concierto del País Vasco y el

Régimen de Convenio de la Comunidad Foral de Navarra son:

- IRPF: Navarra no tiene obligación de aplicar los mismos tipos de retención que el

Estado, como ocurre en el caso del País Vasco.

- Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: En Navarra no se aplica el período

mínimo de residencia de cinco años para que sea aplicable la normativa foral en vez

de la estatal a la sucesión mortis causa de un residente en Navarra.

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- Impuestos Especiales: La Comunidad Foral tiene un margen de autonomía más

amplio para la creación de depósitos fiscales.

En el resto de impuestos el régimen es el mismo en las dos CC.AA., pero es observable que

la autonomía navarra es aún más amplia que la vasca.

9. EL SISTEMA DE TRANSFERENCIAS

La financiación de las CC.AA se complementa mediante la transferencia de una serie de

fondos que detallaremos más adelante.

El sistema de transferencias ha sufrido una modificación importante a través de la reforma

de la Financiación Autonómica de 2009, con el propósito de cumplir una serie de objetivos:

- Que todos los ciudadanos españoles, residan donde residan, tengan garantizada la

igualdad de servicios públicos fundamentales.

- Una mayor igualdad y equidad en financiación per cápita.

- Ajustar el sistema acorde con los cambios demográficos de la última década y

actualización anual.

- Que todas las CC.AA. tengan más recursos para mejorar las prestaciones a sus

ciudadanos.

De los fondos existentes en la actualidad, la reforma ha introducido el Fondo de Garantía de

Servicios Públicos Fundamentales y los Fondos de Convergencia, mientras que el Fondo de

Suficiencia Global, ya existente, ha sido reformado.

Con el siguiente esquema podemos hacernos una idea de los fondos que financian las

CC.AA. en la actualidad.

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36

9.1 Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales

Este fondo constituye uno de los elementos más novedosos de la reciente reforma del

Sistema de Financiación de las CC.AA. en régimen común.

El objetivo primordial de esta medida es el aumento de la protección del Estado de

Bienestar, permitiendo introducir una garantía de financiación básica para las competencias de

Sanidad, Educación y Servicios Sociales esenciales.

En cuanto a su configuración, las CC.AA. aportan anualmente una cantidad a dicho fondo

en función de sus recursos tributarios, compartiendo el 75% de la recaudación, que se reparte

entre las CC.AA. en función de las necesidades de su población, medidas por número de

habitantes y considerando aspectos relevantes como la superficie, dispersión, insularidad, la

población asistida por el sistema de salud o la población en edad escolar.

9.2 Fondo de Suficiencia Global

Este Fondo actúa como recurso de cierre del sistema. Es la diferencia, positiva o negativa,

entre las necesidades globales de financiación de la Comunidad Autónoma y la suma de su

capacidad tributaria, más la transferencia positiva o negativa del Fondo de Garantía de

Servicios Públicos Fundamentales.

Sistema de Transferencias

Fondo de Garantía

Fondo de Suficiencia

Fondo de Convergencia

Fondo de Competitividad

Fondo de Cooperación

Fondo de Compensación Interterritorial

Fondos Europeos

Fondos Estructurales

Fondo de Cohesión

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9.3 Fondos de Convergencia

Consisten en una financiación adicional aportada por el Estado, que tiene como objetivo

favorecer la igualdad y el equilibrio económico territorial de las CC.AA., en términos de

financiación por habitante. Son los siguientes:

- Fondo de Competitividad: Se creó con el objetivo de reducir las diferencias de

financiación per cápita de las CC.AA.

El funcionamiento de este fondo es el siguiente: si los recursos por habitante ajustados

obtenidos por una Comunidad Autónoma son inferiores a la media, o si están por debajo

de la capacidad fiscal por población ajustada, esa Comunidad recibe fondos.

- Fondo de Cooperación: Su implantación tiene como objeto equilibrar el desarrollo

regional, distribuyendo entre las CC.AA. con menor renta per cápita los recursos de este

fondo.

9.4 Fondo de Compensación Interterritorial

Con el objetivo de corregir los desequilibrios económicos interterritoriales y de cumplir el

principio de solidaridad, la Constitución establece en el apartado segundo del artículo 158 que

se implantará un Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión.

Este fondo se distribuye entre las CC.AA. con menor renta y las Ciudades de Ceuta y

Melilla.

En cuanto a su cuantía, no podrá ser inferior al 22,5% de la base de cálculo constituida por

la inversión pública.

9.5 Fondos Europeos

Los Fondos Estructurales y el Fondo de Cohesión son los instrumentos financieros de la

política regional de la Unión Europea ,que tiene como objetivo reducir las diferencias de

desarrollo entre las regiones y los Estados miembros. Los Fondos contribuyen así al objetivo de

cohesión económica, social y territorial.

Para el período 2007-2013, la dotación financiera asignada a la política regional asciende a

casi 348.000 millones de euros: 278.000 millones para los Fondos Estructurales y 70.000

millones para el Fondo de Cohesión. Representa un 35% del presupuesto comunitario, por lo

que constituye la segunda partida presupuestaria más importante.

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Existen dos Fondos Estructurales:

- El Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) es ahora mismo el más importante,

concede ayudas para la construcción de infraestructuras y la realización de inversiones

productivas capaces de generar empleo, sobre todo en beneficio de las empresas.

- El Fondo Social Europeo (FSE) financia principalmente actividades de formación para

favorecer la inserción profesional de los desempleados y de los sectores más

desfavorecidos de la población.

Para acelerar la convergencia económica, social y territorial, la Unión Europea creó un

Fondo de Cohesión en 1994 destinado a aquellos países cuyo PIB medio per cápita es inferior

al 90% de la media comunitaria. Su finalidad es financiar proyectos de infraestructuras

relacionados con el medio ambiente y los transportes. Sin embargo, la ayuda del Fondo de

Cohesión está sujeta a ciertas condiciones.

Si el déficit público de un Estado miembro beneficiario es superior al 3% del PIB nacional,

no se aprobará ningún proyecto nuevo hasta que se haya controlado el déficit.

Estos fondos han sido destinados a financiar la política regional entre 2007 y 2013 en el

marco de tres nuevos objetivos:

- Acelerar la convergencia de las regiones y los Estados miembros menos

desarrollados mejorando las condiciones que favorezcan el crecimiento y el empleo;

el FEDER, el FSE y el Fondo de Cohesión financian este objetivo, que representa un

81,5 % del total de los recursos asignados.

- Aumentar la competitividad regional y empleo; el FEDER y el FSE financian este

objetivo, que representa el 16 % del total de los recursos asignados.

- La cooperación territorial europea en los ámbitos del desarrollo urbano, rural y

costero, del desarrollo de las relaciones económicas y de la integración en redes de

las pequeñas y medianas empresas (PYME); el FEDER financia este objetivo, que

representa el 2,5 % del total de los recursos asignados.

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10. COMPARACIÓN ENTRE EL PIB Y LA RENTA DISPONIBLE BRUTA (RDB) DE

LOS HOGARES PER CÁPITA. AÑO 2012.

Los datos disponibles en la página web del Instituto Nacional de Estadística (INE) nos

permiten realizar una comparación que resulta reveladora. Se trata de contrastar el PIB por

habitante generado en cada Comunidad Autónoma con la Renta Bruta Disponible finalmente

para cada uno de ellos.

En primer lugar, cabe señalar que el PIB per cápita es la relación entre el Producto Interior

Bruto y el número de habitantes de un país, en este caso de una Comunidad Autónoma. Por su

parte, la Renta Disponible Bruta puede definirse como la renta que queda en poder de los

hogares una vez pagados los impuestos directos, cuotas a la Seguridad Social y contabilizadas

las transferencias recibidas por parte del Estado. Para realizar la comparativa, partimos de un

Índice 100, que representa la media española. Los datos en los que nos basamos se encuentran

recogidos en el Anexo 2.

Gráficamente, queda de la siguiente manera:

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40

Fuente: INE y Elaboración Propia

Tras analizar el gráfico, podemos obtener las siguientes conclusiones:

- Existen CC.AA. como Extremadura, Melilla o Andalucía cuyos habitantes disponen

de una renta superior a la generada en su territorio, principalmente como

consecuencia de las transferencias recibidas por el Estado, que tienen como objetivo

hacer efectivo el principio de igualdad, ya mencionado en apartados anteriores.

67,87

74,94

75,09

79,35

80,87

84,49

84,94

87,39

91,20

93,59

97,31

98,67

105,82

111,28

112,98

118,49

127,81

129,68

134,78

76,76

82,84

80,12

83,84

81,36

91,98

83,60

88,94

94,94

104,94

100,96

102,35

100,37

111,81

108,74

114,37

127,85

119,99

133,79

0 20 40 60 80 100 120 140 160

EXTREMADURA

MELILLA

ANDALUCÍA

CASTILLA - LA MANCHA

MURCIA, REGIÓN DE

CEUTA

CANARIAS

C. VALENCIANA

GALICIA

ASTURIAS

CANTABRIA

CASTILLA Y LEÓN

BALEARS, ILLES

ARAGÓN

RIOJA, LA

CATALUÑA

NAVARRA

MADRID

PAÍS VASCO

RDB

PIB PER CÁPITA

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- Por otro lado, hay CC.AA. como La Rioja y, principalmente, Madrid que gozan de

una Renta Disponible Bruta inferior al PIB generado en estas. Dichos resultados

tienen la misma justificación que el párrafo anterior.

- En cuanto a las CC.AA. de régimen foral, resulta chocante ver como en País Vasco y

Navarra, pese a tener los mayores PIB per cápita del Estado junto con Madrid, la

RBD de los hogares se mantiene e incluso aumenta, en el caso de la Comunidad Foral

de Navarra. Esto se debe, en parte, a que estas Comunidades Forales no participan en

el sistema de transferencias, detallado en el apartado 9 del presente trabajo.

11. EL PRETENDIDO PACTO FISCAL EN CATALUÑA

Como hemos dicho en el anterior apartado, con el actual sistema financiación de las CC.AA.

de régimen común, existen CC.AA. que aportan al Estado más de lo que reciben, entre las que

se encuentra Cataluña.

Por ello, en 2011, el Gobierno Catalán presidido por Artur Mas planteó al Gobierno central la

necesidad de alcanzar el llamado “Pacto Fiscal”. Con esta medida el Gobierno catalán trató de

negociar un sistema de financiación específico para Cataluña inspirado en el modelo foral de

País Vasco y Navarra.

Con la implantación de este sistema, la Generalitat pasaría a recaudar todos los impuestos y

pagaría posteriormente a la Administración Central una cuota o cupo, que sería

considerablemente inferior a lo que aporta actualmente, con el objetivo de reducir el déficit

fiscal de la región.

Desde nuestro punto de vista, la propuesta plantea dudas sobre su implantación por dos

motivos:

- En primer lugar constitucionalmente, ya que no existe ninguna disposición análoga

a la Disposición adicional primera de la CE que pudiese justificar la aplicación de un

régimen especial de financiación.

- Por otro lado, políticamente esta propuesta difícilmente sería viable por diferentes

razones: supondría una considerable reducción de la financiación del resto de

CC.AA., un factor difícil de aceptar por el Gobierno Central por las consecuencias

que supondría. Además, la aprobación de una excepción para Cataluña provocaría

una serie de reivindicaciones por parte del resto de autonomías. En el caso de que se

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aceptase este régimen para el resto de CC.AA., este proceso nos dejaría con una

Administración Territorial asimétrica y muy difícil de gestionar.

La negativa del Gobierno Central a esta petición ha propiciado un cambio en las pretensiones

del Gobierno catalán, que ha pasado a exigir al Congreso de los Diputados la delegación de la

competencia para celebrar un referéndum de independencia que tiene como objetivo que

Cataluña se convierta en un Estado en el marco europeo.

En los últimos meses está surgiendo una tercera vía a este conflicto, la propuesta del Partido

Socialista Catalán de realizar una reforma constitucional dirigida a implantar un sistema

federalista de las autonomías.

A la vista de los hechos, podemos prever un debate largo en el tiempo, ya que no parece

haber expectativas de un acuerdo entre el Gobierno Central y Cataluña.

CONCLUSIONES

Una vez analizados todos los apartados que componen este trabajo, podemos llegar a las

siguientes conclusiones:

Primera: Las CC.AA. cuentan con un amplio poder financiero que tiene su origen en la

CE, en las leyes estatales y en los Estatutos de Autonomía.

Segunda: Existen dos sistemas de financiación bien diferenciados: el régimen foral

establecido para País Vasco y Navarra y el régimen común aplicado al resto de CC.AA.

Tercera: La financiación de las CC.AA. procede de recursos de naturaleza tributaria

(tributos propios, tributos cedidos y recargos sobre impuestos estatales) y otros de

diferente naturaleza (transferencias, rendimientos de su patrimonio y operaciones de

crédito).

Cuarta: La mayor parte de los recursos procede de los tributos cedidos por el Estado,

principalmente del porcentaje de cesión del IRPF e IVA.

Quinta: El paulatino incremento de las competencias asumidas por las CC.AA. en

materia de gasto, ha derivado en el correspondiente incremento en el nivel de cesión de

tributos en los sistemas de financiación diseñados desde 1980.

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Sexta: Las dificultades financieras de las CC.AA. en los últimos años han derivado, en la

mayoría de ellas, en una mayor presión fiscal a través, tanto de los tributos cedidos, como

del establecimiento de nuevos tributos propios.

Octava: El diferente uso de las competencias normativas ha provocado desigualdades de

tributación para ciudadanos idénticos, desde el punto de vista fiscal, simplemente por el

hecho de residir en una Comunidad Autónoma u otra.

Novena: La financiación de las CC.AA. se complementa mediante la transferencia de los

diferentes fondos, que tienen como objetivo principal lograr una mayor igualdad y

equidad en la financiación per cápita.

Décima: La comparativa realizada entre el PIB generado en cada Comunidad Autónoma

y la Renta Bruta Disponible finalmente para cada una de ellas pone de manifiesto que el

régimen foral aplicado a País Vasco y Navarra permite una situación privilegiada para

éstas respecto a otras CC.AA. de similar riqueza.

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ANEXO 1: Recaudación Impuestos Propios

CC.AA.

2012

IMPTOS PROPIOS

(Miles de euros) (1) % ING. TRIBUTARIOS

(Miles de euros) (2) % (1) / (2)

(%)

ANDALUCÍA 12.264,30 1 15.415.730,60 22 0,1

ARAGON 40.688,60 3,2 2.255.542,30 3,2 1,8

ASTURIAS 60.036,00 4,8 1.717.889,50 2,4 3,5

BALEARES 89.878,20 7,1 2.042.815,20 2,9 4,4

CANARIAS 220.135,30 17,4 1.973.196,40 2,8 11,2

CANTABRIA 27.172,80 2,2 991.341,10 1,4 2,7

C-LA MANCHA 16.939,20 1,3 2.606.617,30 3,7 0,6

C-LEÓN 3.539.698,70

CATALUÑA 375.207,30 29,7 12.977.600,40 18,5 2,9

EXTREMADURA 91.670,00 7,3 1.266.810,20 1,8 7,2

GALICIA 70.628,40 5,6 3.508.380,50 5 2

MADRID 7.427,40 0,6 12.557.655,90 17,9 0,1

R.MURCIA 43.688,70 3,5 1.786.234,00 2,5 2,4

LA RIOJA 7.402,40 0,6 495.734,84 0,7 1,5

C.VALENCIANA 199.601,60 15,8 7.065.072,50 10,1 2,8

TOTAL 1.262.740,10 100 70.200.319,40 100 1,8

Fuente: MEH y REAF

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ANEXO 2: PIB per cápita y RDB

COMUNIDAD

AUTÓNOMA

PIB PER CÁPITA RDB

Valor(miles

de euros) Índice=100

Valor(miles

de euros) Índice=100

Total Nacional 14.992 100,00 14.992 100,00

EXTREMADURA 15.129 67,87 11.508 76,76

MELILLA 16.704 74,94 12.420 82,84

ANDALUCÍA 16.739 75,09 12.011 80,12

CASTILLA - LA MANCHA 17.688 79,35 12.570 83,84

MURCIA, REGIÓN DE 18.027 80,87 12.198 81,36

CEUTA 18.833 84,49 13.790 91,98

CANARIAS 18.935 84,94 12.534 83,60

C. VALENCIANA 19.480 87,39 13.334 88,94

GALICIA 20.330 91,20 14.233 94,94

ASTURIAS 20.862 93,59 15.732 104,94

CANTABRIA 21.692 97,31 15.136 100,96

CASTILLA Y LEÓN 21.994 98,67 15.345 102,35

BALEARS, ILLES 23.589 105,82 15.047 100,37

ARAGÓN 24.805 111,28 16.763 111,81

LA RIOJA 25.185 112,98 16.302 108,74

CATALUÑA 26.412 118,49 17.147 114,37

NAVARRA 28.491 127,81 19.167 127,85

MADRID 28.906 129,68 17.989 119,99

PAÍS VASCO 30.043 134,78 20.058 133,79

Fuente: INE y Elaboración Propia

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46

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