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5/8/2018 Trabajo Final de Las Acciones - slidepdf.com
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UNIVERSIDADCOOPERATIVA DECOLOMBIAFACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES Y HUMANAS PROGRAMA DE DERECHO
DERECHO CIVIL BIENES II
DOCTOR: MIGUEL NARVAEZ
ALVARO LOPEZ
ALVARO SANCHEZ
CARMEN PARADA
DIANA FONTALVO
JESUS SUAREZ
RODOLFO LANDERO
SANTA MARTA, MAYO 23 DE 2011
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INTRODUCCION
El presente trabajo versará sobre la acción reivindicatoria particularmente secircunscribirá a analizar como procede la acción frente a los casos en que se
da de parte de alguien que dice ser propietario, la reivindicación será el punto
de partida del análisis como defensa de la propiedad el señorío del hombre
sobre la cosa, garantizado por el derecho objetivo mediante la exclusión de
toda injerencia extraña, es una acción real, pues nace de un derecho que tiene
este carácter, el dominio, el cual le permite exigir el reconocimiento de ese
derecho, y consecuentemente la restitución de la cosa por el tercero que la
posea. La ley ha concedido la acción reivindicatoria como una medida de
protección, el actor en el caso que se presenta a continuación no pretende que
se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo.
ACCIONES2
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Concepto de acción:
Del latín actio, movimiento, actividad o acusación, dicho vocablo tiene un
carácter procesal. La acción procesal es concebida como el poder jurídico de
provocar la actividad de juzgamiento de un órgano que decida los litigios de
intereses jurídicos.
Antecedentes:
La acción procesal tiene orígenes remotos. En Roma se le estudia dentro de
los tres diversos períodos del procedimiento civil romano:
1. La época de acciones de la ley (754 a.C. hasta la mitad del siglo II
a.C.).
2. La época del procedimiento formulario (segunda mitad del siglo II
a.C. hasta el siglo III de la era cristiana).
3. El procedimiento extraordinario (siglo III d.C. hasta Justiniano y su
codificación, 529 a 534 de nuestra era).
En el estadio primario la acción se dice que eran declaraciones solemnes,
acompañadas de gestos rituales que el particular pronuncia y realiza ante un
magistrado con el fin de proclamar un derecho que se discute o de realizar un
derecho plenamente reconocido. De allí que las acciones se dividieran en
declarativas (legis actio sacramento, per judicus arbitrive postulationem y per
condionem) y ejecutivas (legis actio per manus iniectio y per pignoris
capionem).
Posteriormente, en el período formulario, las fórmulas antes exclusivas del
conocimiento del Colegio de los Pontífices se divulgan, se multiplican y se
desposeen del rigorismo formulista previo, para ser adaptadas a las
necesidades crecientes de un explosivo pueblo romano. Sin embargo, es la
más conocida y longeva concepción de Celso la que ha tenido mayor impacto y
permanencia en la elaboración de la definición de acción procesal, así elderecho de perseguir en juicio lo que se nos debe.
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En el período extraordinario una de las corrientes más difundidas sobre la
naturaleza jurídica de la acción procesal, es la doctrina tradicional, que tiene
entre sus destacados sostenedores al fundador de la Escuela Histórica de
Derecho, Federico Carlos de Savigny, quien estima a la acción como el
derecho que nace de la violación de un derecho subjetivo y como el ejercicio
del derecho material mismo.
En la época contemporánea muchas exposiciones más han intentado
fundamentar la naturaleza jurídica de la acción procesal, entre las que
sobresalen las de Chiovenda: la acción como derecho autónomo potestativo;
Kohler: como un derecho de personalidad; Couture: como una forma del
derecho constitucional de petición; Kelsen que sobrepone la acción al derecho
subjetivo; Coviello: facultad de invocar la autoridad del Estado para la defensa
de un derecho con dos estadios (potencialidad y actuación).
Las más modernas y sólidas concepciones de las acción procesal se inclinan a
calificarla como un derecho abstracto de obrar procesal de carácter público,
cívico, autónomo, para pretender la intervención gubernamental a través de la
prestación de la actividad jurisdiccional y lograr una justa composición del litigio
planteado (Carnelutti, Rocco, Liebman, Calamandrei).
Por su parte, el doctor Arellano García, concibe a la acción como la conducta
dinámica que el sujeto realiza para ponerse en movimiento e impactar al
mundo que lo rodea. En la omisión hay una inactividad, una abstención de
conducta, una paralización de su hacer, es un no hacer, no actuar.
Clasificación de las acciones:
Acciones reales y personales.
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Este criterio clasificativo atiende al tipo de derechos que sirven de fundamento
a la acción respectiva, si la acción se funda en un derecho real se tratará de
una acción real. Si se apoya en un derecho personal se tratará de una acción
personal.
Las acciones reales tienen por objeto garantizar el ejercicio de algún derecho
real, es decir, aquellas que ejercita el demandante para reclamar o hacer valer
un derecho sobre alguna cosa, con plena independencia de toda obligación
personal por parte del demandado.
Las acciones personales son las que tienen por objeto garantizar un derecho
personal, es decir, se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación
personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto.
Acciones de condena, declarativas, constitutivas, cautelares y ejecutivas:
Este criterio clasificativo toma en cuenta las diferentes especies de
prestaciones que suelen reclamarse.
1. Las acciones de condena son aquellas que pretenden del
demandado una prestación de dar, hacer o no hacer. Con ellas se
pretende la ejecución inmediata del derecho declarado por la sentencia
judicial; su fin esencial es la ejecución del fallo.
2. Las acciones declarativas son aquellas en que el actor pretende
terminar con una situación de incertidumbre que gira alrededor del
derecho que le sirve de fundamento a la acción. El órgano jurisdiccional se
limitará al reconocimiento oficial del derecho en la forma reclamada por el
demandante. Es decir, estas acciones consisten en hacer cierto el
derecho y no en exigir del demandado una prestación determinada.
3. Las acciones constitutivas son aquellas que se dirigen a
obtener la creación, modificación o la extinción de un derecho o unaobligación, o una situación jurídica.
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4. Las acciones cautelares, preservativas o preventivas son
aquellas que tienen como objeto conservar la futura efectividad de una
acción definitiva en la persona o en los bienes del demandado.
5. Las acciones ejecutivas son aquellas que derivan de un
documento con cualidades específicas que permite, desde que se
ejercitan, antes de la sentencia definitiva, afectar provisionalmente el
patrimonio del deudor.
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ACCION REIVINDICATORIA
DEFINICION:
Nuestro código civil en su artículo 946 define esta acción civil de la siguiente
manera, “La acción de reivindicación o acción de dominio, es la que tiene el
dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor
de ella sea condenado a restituirla”
En otras palabras es un derecho real de dominio, que consiste en que el titular
del derecho real principal ya sea el dueño o el poseedor regular, pueda
recuperar una cosa singular o su valor pecuniario que estaba en manos de
terceros.
Según el jurista POTHIER; “es una acción que nace del dominio que cada uno
tiene de las cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido de las
mismas la posesión, reclama y la reivindica contra el que la tiene y hace que
sea condenado”.
Por lo tanto de las anteriores definiciones podemos inferir que es una acción
que se encarga de brindarle una protección jurídica a la propiedad tratando de
reprimir los actos de violencia y perturbaciones que pueda sufrir la propiedad.
Algunas de las situaciones de disgregación (separación del sujeto y del bien)
que se pueden presentar serian las siguientes:
El propietario pierde involuntariamente la posesión de la cosa sobre la
cual ejerce la propiedad.
Cuando el propietario entrega la cosa en relación de confianza a otra
persona (depósito, arriendo, etc.), y este último la enajena como propia a
un tercero.
Cuando alguien enajena como propia una cosa ajena y procura el
adquirente la posesión.
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PRESUPUESTOS AXIOLOGICOS EN LA ACCIÓN REIVINDICATORIA
La acción de reivindicación o de dominio tiene unos elementos o requisitos de
acuerdo al artículo 946 del código civil, pues como ya hemos mencionado el
objeto de dicha acción es un carácter restitutorio o de condena pues va
encaminada a recuperar la posesión. Es por eso que la doctrina y la
jurisprudencia admite cuatro presupuestos en la acción reivindicatoria:
Quienes pueden ejercer la acción (legitimación activa)
Contra quienes se puede ejercer (legitimación pasiva)
Las cosas que pueden reivindicarse
Identidad de lo poseído y de lo pretendido
Estos cuatro elementos tienen el mismo rango jerárquico pues ninguno es
superior al otro y por lo tanto deben probarse todos para que las pretensiones
del actor prosperen, pues de faltar uno o que uno resulte defectuoso da traste a
las pretensiones.
El Tribunal Superior de Medellín, en la sentencia del 5 de agosto de 1982,afirmo que “para utilizar términos figurados podríamos decir que la acción de
reivindicación es aritmética, son cuatro los elementos ya esa es la suma
probatoria que el acervo debe arrojar en un proceso.”
Quienes pueden ejercer la acción (legitimación activa)
La acción de reivindicación o acción de dominio en principio la puede iniciar elpropietario de una cosa singular, pero también la puede ejercer el nudo
propietario, pero así mismo también el propietario fiduciario, el copropietario en
una cuota determinada que le corresponde, el poseedor regular mediante una
acción publicana, el usuario y el habitador.
Por lo tanto en la acción define una controversia entre el poseedor y el
propietario pues en el artículo 762 del código civil, se coloca el poseedor en
ventaja al frente al propietario ya que el primero es refutado dueño mientras
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“otra persona” no demuestre lo contrario, es por eso que le corresponde de
manera obligatoria al propietario demostrar dicho derecho y destruir la
presunción que el legislador ha planteado en dicho artículo, el propietario para
justificar dicho derecho debe presentar la escritura pública de la finca raíz y la
certificación de la oficina de registro sobre la actual inscripción. La Corte ha
dicho al respecto que el demandante tiene el deber de probar no que o ha sido
dueño, sino que lo es actualmente. Así mismo ese título no puede encontrarse
cancelado en los términos planteados en el artículo 789 del código civil (por
voluntad de las partes, una nueva inscripción, por transferencia del derecho o
por decreto judicial), si no se aplicara lo contemplado en la norma y las
interpretaciones de las cortes veríamos que la presunción del poseedor
(refutarse dueño), podría ser arrastrada por aquellos propietarios que fueron
pero que ya no son.
El propietario en la demanda no va a pedir que lo declaren dueño pues ya lo
es, solo está obligado a pedir que la cosa le sea reivindicada.
Entonces cuando se acredita un derecho real con el titulo y modo de
adquisición, si se vende una cosa y no se entrega o tradita al adquirente, no
puede adelantar la acción reivindicatoria, ya que solo mediante la tradición se
puede demostrar su condición de propietario.
El artículo 946 del código civil plantea que el titular de la acción reivindicatoria
no debe tener la posesión de la cosa objeto de reivindicación, pues si este la
tiene en su poder es porque nadie le está discutiendo la propiedad.
Algo muy interesante al llegar a este nuevo punto es que cuando el poseedor,
además de ampararse en su posesión presenta un titulo inscrito, a lo cual la
corte ha planteado que entonces surge un problema de confrontación de
derechos entre el demandante y el demandado, por lo tanto al juez le
corresponde determinar cual tiene mayor derecho, en estos casos el juez
dirime la controversia mediante los títulos inscritos, pues si el poseedor
(demandado) tiene menor tiempo que el demandante de haber inscrito su titulo,
la acción reivindicatoria esta llamada a prosperar, si el caso es el contrario
donde el poseedor presenta un titulo con mayor tiempo de inscripción que el
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titulo del demandante la acción de reivindicación en este caso no puede
prosperar.
Contra quienes se puede ejercer (legitimación pasiva)
En el artículo 952 del código civil, “la acción de reivindicación se dirige contra el
poseedor actual”.
El propietario debe averiguar quien, y en que calidad tiene el bien, pues si lo
tiene en calidad de comodatario, arrendatario, acreedor prendario, entre otros,
que no tiene animus domini. O la intención de adquirirla, la acción no puede
conducir contra ellos pues solo produce efecto cuando el sujeto que tiene elbien es el poseedor, o que tenga la calidad de adquirir el bien. Al respecto dice
POTHIER; “ porque la cuestión sobre el dominio de la cosa reivindicada no
puede sustanciarse ni juzgarse con el arrendatario que no pretende tener ese
dominio, solo puede ventilarse con el poseedor de la heredad por medio de ese
arrendatario, el cual en su calidad de poseedor de la heredad, es tenido como
propietario hasta que el demandante en reivindicación ha justificado
plenamente su derecho.”
Si el poseedor cumple el tiempo necesario para prescribir bebe pagar una
indemnización al propietario, el cual debe asemejarse al valor de la cosa que
debido al fraude o engaño ya el propietario no puede recuperar.
En los casos en que la posesión es en comunidad, la acción debe recaer contra
todos y no contra uno en particular.
¿Se puede reivindicar contra quien dejo de ser poseedor?
Contra el poseedor de buena fe: se presentan dos casos el primero es antes de
la notificación de la demanda y el segundo es durante el proceso.
En el primer caso antes de la notificación de la demanda, el poseedor de buena
fe enajena y por esa causa no es posible la restitución del bien, si el poseedor
la enajeno a titulo oneroso estará obligado a dar lo que recibió por el bien. Pero
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si la enajeno a título gratuito este no estará obligado a restituir puesto que no
recibió nada por el bien.
Si el poseedor enajeno durante el proceso; en este caso en el cual ha dejado
de poseer por culpa suya, es procedente la acción como si actualmente la
poseyera, pues esta acción en este caso no persigue la cosa y la acción es
simplemente personal, por lo tanto el propietario fue víctima de un adversario
doloso.
Acción contra el tenedor o injusto detentador
El articulo 971 plantea que “las reglas de este título se aplicaran contra el que,a nombre ajeno, retenga indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo
haga sin ánimo de señor y dueño”.
Haciendo una interpretación de la norma tanto de manera, podemos darnos
cuenta que un arrendatario, un comodatario, un depositario, entre otros los
cuales tienen el bien mediante un contrato solo con el ánimo de tenedor, es
decir que reconocer a otra persona con más derechos que ellos sobre el bien,por lo tanto al momento de finalizar el contrato deben restituir el bien a quien
tenga mejor derecho, pero en aquellos casos cuando el tenedor no restituya el
bien, el propietario puede iniciar una acción de restitución para obtener
nuevamente el derecho sobre el bien y no una acción de reivindicación o de
dominio.
“La corte suprema de justica dice que en lo referente al artículo 971 del código
civil, la expresión titulo debe entenderse como capitulo puesto que fue un error
en los términos utilizados al redactar la norma, pues las reglas de reivindicación
o acción de dominio a que se refieren los tres primeros capítulos de ese título,
que versan sobre cosas que pueden reivindicarse, quien las puede reivindicar,
y contra quien se puede reivindicar”. CS de J cas, civil sent. Marzo 12 de 1979.
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Las cosas que pueden reivindicarse
El artículo 947 del código civil dice “pueden reivindicarse las cosas corporales,
raíces y muebles, cuyo poseedor las haya comprado en una feria, tienda,
almacén u otro establecimiento industrial en que se venda cosas muebles de lamisma clase.
Justificada esta circunstancia, no estará el poseedor obligado a restituir la cosa,
sino se le reembolsa lo que haya dado por ella y lo que haya gastado en
repararla y mejorarla”.
En el artículo 946 del código civil se establece que solo las cosa singulares
pueden ser objeto de reivindicación, pero si una cosa es universal debe iniciar una acción de petición, pero las cosas universales de hecho si pueden ser
objeto de reivindicación como por ejemplo una biblioteca, un rebaño, entre
otras.
Cosas compradas por el poseedor en una feria u otro establecimiento industrial
en que se vendan cosas muebles de la misma clase.
El artículo 947 exceptúa que se puedan adquirir por reivindicación las cosascompradas por el poseedor en una feria u otro establecimiento industrial en
que se vendan cosas muebles de la misma clase, al hacer un análisis de la
norma tanto doctrinal como jurisprudencial, observamos que la buena fe del
comprador en este caso lo protege pues cuando compramos en un
establecimiento un producto, jamás se nos pasa por la cabeza que la cosa
comprada tiene un origen en el hurto, pues nos convencemos que compramos
algo legal, por ende el legislador ha planteado que en este caso no opera laacción reivindicatoria que pueda interponer un tercero para la restitución del
bien.
Caso contrario sucedería cuando compramos un artículo en ciertas zonas
comerciales de la ciudad, de mala reputación. En este caso se corre un riesgo
en que el dueño del bien nos reivindique tocándonos devolver el bien, además
no podemos solicitar lo pagado por el bien al momento de la compra ni mucho
menos los gastos en arreglos y mejoras.
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Reivindicación de cuotas
“Se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular”
artículo 949 del código civil.
En estos casos el comunero posee el bien en nombre suyo y de los demás
compañeros, por lo tanto no se puede aplicar el artículo 946 sino el 949 del
código civil. Entonces la acción de reivindicación debe entablarla para la
comunidad y no para él. “la acción reivindicatoria, en el evento de cuotas
proindiviso de una cosa singular, debe centrarse sobre una cosa abstracta e
ideal y no sobre una porción física o material, ya que la indivisión tiene esa
característica esencial, por ello la corte ha sostenido, con razón que el
reivindicante no se le pueden exigir los linderos de la cuota ideal, ya que no
existen, sino le bastan los generales de la cosa singular.” Tribunal Superior de
Medellín, sent 17 marzo de 1983.
Identidad de lo poseído y de lo pretendido
En el proceso de reivindicación el demandante, es decir el propietario del bien
para hacer efectivo su derecho como se ha dicho anteriormente debe
demostrar la titularidad del bien pretendido mediante los títulos registrados,
entonces así las cosas el bien que pretende el actor debe ser el poseído por el
pasivo, pero además se debe probar mediante el titulo que se trata del mismo
bien.
Pero la Corte Suprema de Justicia ha mediante sentencias que no esdeterminante un precisión absoluta entre linderos, medición, y demás por
menores, pues lo importante es que se trate del mismo bien, determinado
según las características fundamentales. Cuando por razones de crecimiento
de la ciudad donde cambia la nomenclatura, el nombre del barrio, la
numeración de las vías, tampoco se impide que se pueda ubicar el bien raíz,
por consiguiente opera sin ningún problema la acción de reivindicación o de
dominio, pues esto no afecta la identidad del predio.
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La Corte Suprema de Justicia, ha mantenido la posición desde hace varios
años “ para establecer la identidad del predio reivindicado no se puede exigir la
prueba específica, nos obstante se reconoce que la más pertinente y la que
más se acomoda a una confrontación fáctica de esta índole es la inspección
ocular,, porque dentro del ámbito probatorio que tiene medio organizado
nuestro ordenamiento procesal se encuadra en otros medios de convicción,
tales como la confesión, declaraciones de testigos, contenido de las escrituras
entre otras”.
OBJETO DE LA ACCIÓN PUBLICIANA
La acción publiciana (publiciana in rem actio) – también es conocida como
vindicatio utilis; Dicha acción es de origen Romano, era una garantía
concedido por un pretor Publicio inicialmente con el objeto del que habiendo
adquirido con buena fe y justo título una cosa, y antes de haber consumado a
su favor la usucapión (Prescripción adquisitiva de dominio), perdían la posesión
de ella, para que pudieran dirigirse contra cualquier detentador que tuviese
título inferior al suyo. Con esta acción se protege al poseedor de mejor derecho
frente a otro poseedor de peor derecho. Descansaba en una ficción jurídica, es
decir en la presunción por parte del pretor “que el poseedor demandante había
ya cumplido la usucapión”.
Para la definición del objeto de la acción publiciana existen tres posturas
doctrinales las cuales sostienen que:
1 La acción publicana subsiste como acción propia e independiente de la
reivindicatoria. Tal acción permite al poseedor despojado, no propietario,
reaccionar frente al despojo, más allá de los límites del interdicto de recobrar.
Sería la acción que compete al poseedor civil de una cosa contra el que la
posee, con título o sin él, pero con menso derecho, para que la sea restituida
con sus frutos y accesorias. Apoyan esta tesis DIAZ PICAZO YPUIG BRUTAU.
DÍAZ PICAZO considera que "la solución negativa dejaría reducida la
protección del poseedor despojado al simple interdicto de recobrar, con su
perentoria prescripción anual", solución que debe ser superada. "La afirmación
del mejor derecho a poseer tiene en nuestro ordenamiento jurídico fundamento
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en una serie de preceptos legales, en los que puede apoyarse la acción en
cuestión". Estos textos son, señaladamente, el artículo 445 del Código Civil,
que habla de un juicio en el que "se decide sobre la posesión", y también lo
apoyaba en el artículo 1658-3º de la LEC de 1881, en el cual se aludía también
a uno sobre la "posesión definitiva", identificable como el llamado en la
legislación antigua "juicio plenario de posesión".
PUIG BRUTAU argumenta mediante la reducción al absurdo: "debe tenerse en
cuenta que la sentencia fundada en la prueba más rigurosa del dominio del
actor sólo tiene fuerza de cosa juzgada entre él mismo y demandante (art.
1252 del CC); por lo que no excluye la posibilidad de que un tercero demande
a su vez al que ha sido actor en otro litigio y le venza en el ejercicio de la
acción reivindicatoria o declarativa de dominio. La sentencia recaída en el
anterior litigio sólo habría tenido el valor de reconocer un mejor derecho a
poseer del demandante frente al entonces demandado, incluso en un sistema
jurídico que hubiese pretendido excluir el ejercicio de la acción publicana”. Esta
orientación es seguida en la Jurisprudencia por las sentencias de 26 de octubre
de 1931 y 6 de marzo de 1956.
2 La acción publiciana no subsiste como acción independiente, sino que
vive embebida en la reivindicatoria que, tal y como está construida por nuestra
doctrina y por nuestra jurisprudencia, no exigiría la prueba rigurosa del domino
sino que bastaría probar el mejor título del actor, que puede derivar de la mera
posesión en cuanto crea una presunción de título.
Esta es la doctrina sostenida principalmente por CASTÁN TOBEÑAS, quien
opina que "desde el momento que ha quedado atenuada, por obra de la
doctrina científica y la Jurisprudencia, la exigencia de la prueba del dominio del
actor, y se estima, muchas veces, que para ejercitar la reivindicación basta
acreditar la preferencia del derecho del propietario sobre el del mero poseedor,
puede afirmarse que la acción publicana está en cierto modo embebida en la
acción de dominio.
Esta postura es seguida por la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de
febrero de 1941.
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3 La acción publiciana carece de referencia o alusión en nuestro derecho
positivo, e incluso de justificación porque una cosa sería suavizar la prueba del
dominio del reivindicante, en lo que podía admitirse que fuera suficiente
acreditar la probabilidad o la presunción de que el actor sea dueño, y otra cosa
admitir que pueda reivindicar quien no es dueño sobre la base de que tiene
mejor derecho que el actual poseedor. Esta postura es mantenida por
ALBADALEJO, GARCÍA VALDECASAS, DE DIEGO LARA y TRAVIESAS,
entre otros.
ALBADALEJO, después de analizar las distintas opiniones, sostiene que la
acción publiciana no está admitida en nuestro Derecho como tal. Tampoco estáembebida en la reivindicatoria, pues una cosa es facilitar la prueba del dominio,
y otra permitir que reivindique el que no pruebe (utilizando las facilidades que
sea) ser dueño. Eso no debe negarse categóricamente a la vista del artículo
348, 2, del Código Civil ("El propietario tiene acción contra el tenedor y el
poseedor de la cosa para reivindicarla).
Este mismo autor opina que su embebimiento en la reivindicatoria no necesita
de más pruebas para ser negado. Sin embargo, matiza que otra cosa es que se
diga que el papel de la antigua publicana lo cumple hoy en la práctica una
reivindicatoria en la que no se exija la prueba rigurosa del dominio.
La moderna Jurisprudencia admite la existencia de la acción publiciana,
reconociendo su admisibilidad en nuestro ordenamiento jurídico como medio
para defender el mejor derecho de poseer, admitiendo la posibilidad de que se
ejercite subsidiariamente con la acción reivindicatoria, si bien siempre deberápedirse expresamente, negándose la posibilidad de que los Jueces o
Tribunales la puedan admitir por el mero ejercicio de la acción reivindicatoria.
En los últimos años pueden destacarse las Sentencias del Tribunal Supremo
de 7 de octubre de 1982, 13 de enero de 1984, 15 de febrero de 1991, 12 de
mayo de 1992 y 29 de julio de 1998.
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En la Sentencia de 7 de octubre de 1982 el Tribunal Supremo admite la
existencia de la acción publiciana, pero considera que es menester que se
alegue expresamente.
La Sentencia de 13 de enero de 1984 sigue la de 21 de febrero de 1941 que
considera a la acción publiciana como una faceta de la acción dominical, que
corresponde al poseedor contra quien lo sea de peor derecho o contra el mero
detentador.
La Sentencia de 15 de febrero de 1991 el TS entiende que existe incongruencia
en la sentencia de la Audiencia Provincial al entrar a examinar una acción
publicana que no fue ejercitada por los actores, quienes habían ejercitado laacción de mera declaración del carácter ganancial de determinados bienes,
dentro de la cual no puede entenderse comprendida, como tiene declarado
esta Sala respecto la acción reivindicatoria, la acción publiciana, "medio de
carácter real recuperatorio".
La Sentencia del TS de 12 de mayo de 1992 sigue la línea de la
sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1982.
En la Sentencia de 29 de julio de 1998 el Tribunal Supremo estima que
la acción ejercitada por la Comunidad de Propietarios era la publiciana y
no la reivindicatoria.
REQUISITOS DE LA ACCIÓN PUBLICIANA
Para hacer efectiva la acción publiciana como mecanismo de protección
judicial, deberán cumplirse con los siguientes requisitos:
Solo la tiene el poseedor de regular: Es decir quien reúna dos
condiciones vitales; inicialmente haber obtenido la posesión de
propietario mediante titulo de adquisición en otras palabras justo titulo,
además de haberla recibido de buena fe. Adquiere en la creencia, de
que aquel que da la cosa en venta no es el verdadero propietario aun
ostentando el titulo justo (a non domino).
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El poseedor debe estar en camino de ganar el dominio por prescripción:
se da la exigencia de que el poseedor se halle en caso de ganar la cosa
por prescripción, para esta no se exige ninguna condición de tiempo.de
lo anterior se puede decir que si llegaré a cumplirse el tiempo no seria
acción publiciana si no acción reivindicatoria.
El poseedor debe haber perdido la posesión de la cosa: pues de no ser
así la acción no tendría una razón que la justificara.
La acción publiciana únicamente puede iniciarla el poseedor regular
contra una persona que no sea el verdadero dueño o un poseedor con
igual o mejor derecho: Este requisito se encuentra contemplado en elartículo 951 del código civil inciso 2° “pero no valdrá ni contra el
verdadero dueño ,ni contra el que posea con igual o mejor Derecho”.
Ejemplo el día 20 de junio adquiero la finca de Carlos con la convicción
que esta le pertenece a él, mediante escritura pública; es decir la obtuve
de justo titulo y buena fe. Al transcurrir el tiempo y revisar las
tradiciones anteriores. Aparece Ronald como el verdadero propietario.
para tal efecto mi condición no sería la de propietario si no la deposeedor regular que espera ganar el domino por prescripción a los 5
años. Si Ronald llega a la finca y se instala allí para reafirmar su
Derecho de propiedad ,en tal evento la acción publiciana no sería
contra él.
DIFERENCIAS ENTRE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA Y OTRASACCIONES
Diferencias de la acción de Reivindicación con la publiciana
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La acción reivindicatoria y la publiciana coinciden casi en absoluto, pero
difieren en cuanto a sus condiciones de ejercicio. El promovedor de la
reivindicatoria debe probar su dominio mientras que el de la publicana cumple
con demostrar que tiene una posesión hábil para la usucapión. La
reivindicatoria puede ejercitarse contra cualquier detentador, mientras que la
publicana sólo puede ser dirigida con éxito contra el detentador sin título o con
título inferior al del demandante.
Suele estudiarse la acción publicana, quizás por esa razón, cuando se estudia
el problema de la prueba del dominio para la prosperabilidad de la acción
reivindicatoria. Sin embargo, verdaderamente la cuestión problemática es la de
si la acción publicana pervive en nuestro ordenamiento jurídico.
Diferencias entre la acción reivindicatoria y la acción de deslinde
Hay que diferenciar la acción reivindicatoria de la de deslinde. Es importante,
porque la acción de deslinde no prescribe como lo afirma el 1965 del CC. Por
su parte las acciones reivindicatorias si prescriben tal como lo dicen los
artículos 1962 y 1963 del código civil. Hay veces que se intenta disfrazar una
reivindicatoria como deslinde para conseguir que no prescriba. La identificación
de una y otra no es fácil. Es complicado saber cual es cual, y para ello se
siguen dos criterios:
El criterio más usado es el de la existencia o no de posesión promiscua.
Si hay posesión promiscua, es decir, ambos poseedores usan la cosa
indistintamente, entonces es un deslinde. Si no es promiscua, o sea, que
la ejercita uno sólo, entonces es reivindicatoria. Este criterio es el que
sigue la jurisprudencia.
Otro criterio, es el italiano, se basa en el tema que se discute. Si se
discuten los títulos de dominio, entonces será reivindicatoria. Si lo que
se debate es el contorno material de la finca, es entonces un deslinde.
Diferencias de la acción de Reivindicación con la acción resolutoria
La corte suprema de justicia ha manifestado al respecto que “la acción dereivindicatoria o de dominio, conforme a la definición del artículo 946 del
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código civil, comporta una pretensión principal y autónoma, amén de
extracontractual. En cambio la de restitución de lo recibido cuanto tiene lugar
la resolución del contrato bilateral, emerge del reconocimiento de una
pretensión eventual consecuencial, derivada precisamente de la procedencia
de la pretensión principal de resolución del contrato razón por la cual es
típicamente contractual. Por lo demás mientras que la restitución como
consecuencia de la resolución no procede contra terceros poseedores sub
adquirentes de buena fe, en la acción reivindicatoria común esta calificación
solo resulta relevante para efecto de las restituciones mutuas, puesto que en
este caso no se estudia la mala o la buena fe del poseedor”.
Diferencias de la acción de Reivindicación entre Las acciones de deslinde y
amojonamiento.
El deslinde, que consiste en la operación por medio de la cual se fijan los
límites materiales de una finca, viene de hecho frecuentemente confundido con
la acción reivindicatoria.
Se regula en los artículos 384 a 387 del CC y en los artículos 1061 a 2070 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.
Las acciones de deslinde se confunden con las reivindicatorias y declarativas
de dominio cuando se intenta salvar las dificultades que comporta el ejercicio
de acciones reivindicatorias o declarativas del dominio aparentando que
simplemente se trata de una acción de deslinde.
Pese a las apariencias, en realidad la acción de deslinde no tiene un finrecuperatorio y se dirige contra los colindantes que son también propietarios,
para aclarar la duda, confusión o incertidumbre acerca de los límites o línea
divisoria que están, por lo demás, identificadas.
La Jurisprudencia ha delimitado las diferencias entre la acción reivindicatoria y
la de deslinde, admitiendo la posibilidad de que exista una acumulación
objetiva de acciones a fin de dilucidar ambas acciones en un mismo proceso
para el caso de que no prosperando la acción reivindicatoria, pudiera estimarse
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la de deslinde. En este sentido la Sentencia del T.S. de 27 de enero de 1995
declaró: "la acción que confiere el art. 384 del CC, si bien tiene contradicciones
con la reivindicatoria, obedece a objetivos distintos, al perseguir la concreta
delimitación de linderos o perímetro del objeto o finca reclamada (vid. Stas. del
TS de 25 de febrero y 18 de abril de 1984). La finalidad identificativa que se
pretende con aquella acción supone ciertas afinidades con la acción
reivindicatoria, pero son evidentes sus diferencias, ya que mientras que en una
prevalece la finalidad puramente individualizadora del predio, fijando sus
linderos y persiguiéndose la concreción de unos derechos dominicales ya
existentes sobre una zona de terreno incierto - mera cuestión de colindancia -,
la otra representa, frente a la primera, la protección más amplia del derecho
dominical sobre la cosa, pretendiendo la recuperación de una posesión de
quien indebidamente la detente, de tal forma que puede prevalecer la acción
reivindicatoria y nunca la de deslinde, independientemente de quién sea el
poseedor del predio, cuando no exista confusión de linderos y la finca esté
perfectamente limitada e identificada" (vid. Sta. del TS de 11 de julio de 1988)".
Este último extremo, la falta de identificación de los linderos constituye la
esencia de la acción de deslinde (vid. la sentencia del TS de 21 de junio de
1997).
Diferencias de la acción de Reivindicación con la de Tercería de dominio
La tercería de dominio persigue levantar el embargo trabado sobre el bien,
mientras que la acción reivindicatoria la recuperación de la cosa objeto de
reclamación.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1997
declaró: "es doctrina consolidada de esta Sala la que establece que no son
ciertamente identificables ambas acciones, puesto que la finalidad de la
tercería no es la recuperación de la posesión de la cosa, sino el levantamiento
del embargo trabado, sustrayéndolo al procedimiento de apremio (Sentencias
de 15 de febrero de 1985, 21 de noviembre de 1987, 11 de abril de 1988, 29 de
marzo de 1989, 16 de febrero de 1990, 24 de junio de 1992 y 2 de junio de
1994, entre otras); pero también es necesario poner de relieve que en la
tercería de dominio corresponde al actor tercerista la carga de probar su
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condición de tercero, la titularidad del bien embargado y la adquisición, por
tanto, del dominio sobre la cosa con anterioridad al embargo, por lo que es
indudable analizar el título en el que funde su adquisición". Algunas sentencias
modernas han admitido que existe una similitud con la acción declarativa o que
lleva implícita la misma.
PRESTACIONES MUTUAS
Producida la sentencia de reivindicación, entre el poseedor vencido y el
reivindicante deben liquidarse ciertas prestaciones o pagos en forma recíproca.
Unas las establece la ley en favor del reivindicador, y otras en favor del
poseedor vencido. La equidad constituye la razón fundamental para el
restablecimiento de las prestaciones mutuas entre el reivindicante y el
poseedor vencido. Si es este derrotado, no es equivoco que los frutos
producidos por el bien engrosen su patrimonio y para el reivindicante tampoco
sería justo que se aproveche de las mejoras realizadas por el poseedor.
La Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre el fundamento de las
prestaciones mutuas en la acción reivindicatoria aduciendo que “Lasdisposiciones legales que gobiernan lo relacionado con las prestaciones
mutuas a que puede haber lugar en las acciones reivindicatorias, tienen su
fundamento en evidentes razones de equidad, porque siendo posible que el
demandado mientras conserva la cosa en su poder se haya aprovechado de
sus frutos, o lo haya mejorado o deteriorado; en el caso de que fuera
condenado a restituirla debe, naturalmente, proveerse lo conveniente sobre
esos puntos, porque de otro modo, se consagraría bien un enriquecimientoindebido de parte del reo, cuando se aprovecha de los frutos de una cosa que
no es suya, o del actor, al recibir mejorado a costa ajena un bien que le
pertenece.” 1
PRESTACIONES EN FAVOR DEL REIVINDICADOR
1 Sentencia del 28 de agosto de 1996, exp. núm. 4410. Jurisprudencia y Doctrina, núm. 299, noviembre de 1996. Pág. 1293
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Restitución de la cosa reivindicada
Preceptúa el articula 961 del código civil que “si es vencido el poseedor,
restituirá la cosa en el plazo fijado por la ley o por el juez, de acuerdo con ella”.
Si se trata de la restitución de una heredad se aplica el art. 962 delo cód. Civil:“En la restitución de una heredad se comprende las cosas que forman parte de
ella, o que se reputan como inmuebles, por la conexión con ella, según lo dicho
en el título De las varias clases de bienes. Las otras no serían comprendidas
en la restitución, sino lo hubieren sido en la demanda y sentencia; pero podrían
reivindicarse separadamente.
En la restitución de un edificio se comprende la de sus llaves.
En la restitución de toda cosa se comprende la de los títulos que conciernen a
ella, si se hallan en manos del poseedor”.
El código Civil no define el lugar en que debe entregarse la cosa mueble por el
poseedor vencido. ALESSANDRI Y SOMARRIVA dicen que la restitución debe
hacerse en el lugar en que la cosa se hallaba al tiempo de la contestación de la
demanda. Si aplicáramos en estricta analogía el art. 1646 del Código Civil,
debe hacerse en el lugar en que dicha cosa existía al momento de la ejecutoriade la sentencia de reivindicación. “Si no se ha estipulado lugar para el pago, y,
se trata de un cuerpo cierto, se hará el pago en el lugar en que dicho cuerpo
existía al tiempo de constituirse la obligación”.
La restitución, en síntesis, comprende la cosa objeto de la reivindicación y
todos sus accesorios, como los inmuebles por la adherencia y destinación. Las
demás cosas existentes en el inmueble, para su restitución, se deben
determinar exactamente en la demanda de reivindicación. Si así no se hace el
poseedor vencido no está obligado a su restitución, y el reivindicante, aunque
sea dueño de ellas tendrá que iniciar una nueva acción para regresarlas a su
patrimonio.
Indemnización por los deterioros sufridos por la cosa
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Si el poseedor estaba de mala fe “es responsable de los deterioros que por su
hecho o culpa a sufrido la cosa” 2 . Si el poseedor estaba de buena fe, o sea
tenía “conciencia de haber adquirido el dominio de la cosa por medios
legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio” 3, “no es responsable de los
deterioros sino, en cuanto se hubiere aprovechado de ellos; por ejemplo,
destruyendo un bosque o arbolado y vendiendo la madera o leña, o
empleándola en beneficio suyo” 4. Aunque el poseedor de buena fe tiene la
condición de que la cosa le pertenece, no sería justo ni equivoco que se
enriqueciera a costa del patrimonio del reivindicador o propietario, y por tal
razón se justifica la excepción planteada en el inc. 2° del art. 963 del C.C.
La buena o mala fe del poseedor se refiere, relativamente a los frutos, al tiempo
de la percepción y relativamente a las expensas y mejoras, al tiempo en que
fueron hechos. Como también comprende los deterioros, según FERNANDO
VELEZ. La buena fe del poseedor, permanece hasta la notificación de la
demanda, pues a partir de ese momento sabe que sus títulos de soporte del
dominio están en discusión.
Restitución de frutos
Para este efecto igualmente diferenciar la buena o mala fe del poseedor
vencido, al tiempo de la percepción de los frutos.
Según el art. 964 del Código Civil: el poseedor de mala fe es obligado a
restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos
sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y
actividad, teniendo la cosa en su poder.
Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo
de la percepción: se consideran como no existentes los que se hayan
deteriorado en su poder.
El poseedor es de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos
percibidos antes de la contestación de la demanda; en cuanto a los percibidos
después, estará sujeto a la regla de los incisos anteriores.
2
C.C., art. 963, inc. 1°3 C.C., art. 768.4 C.C., art. 963, Inc. 2°
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En toda restitución de los frutos se abonarán al que la hace los gastos
ordinarios que ha invertido en producirlos.
En nuestra legislación se llaman frutos naturales los que da la naturaleza,
ayuda o no de la industria humana5 . “Los frutos naturales se les llaman
pendientes mientras que adhieren todavía a la cosa que los produce, como Las
plantas que están arraigadas al suelo, o los productos de las plantas mientras
no han sido separados de ellas. Los frutos naturales percibidos son los que
han sido separados de la cosa productiva, como las maderas cortadas, las
frutas y granos cosechados, etc., y se dicen consumidos cuando se han
consumido verdaderamente, o se han enajenado” 6 .
“Se llaman frutos Civiles son los precios, pensiones o cánones de
arrendamiento o censo, y los intereses capitales exigibles, o impuestos a fondo
perdido. Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y
percibidos desde que se cobran” 7 .
PRESTACIONES DEL REIVINDICADDOR A FAVOR DEL POSEEDORVENCIDO
Consisten en el pago de las mejoras efectuadas por el poseedor vencido y de
los gastos ordinarios realizados para la obtención de los frutos.
Mejoras o expensas
Las mejoras se han clasificado tradicionalmente en tres categorías, necesarias,
útiles y volptuarias.
Mejoras necesarias: Son las orientadas a la conservación de la cosa y que, de
no efectuarse, producen su menoscabo, deterioro o pérdida. Tanto el poseedor
5
C.C., art. 7146 C.C., art. 7157 C.C., art. 717
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de buena como de mala fe, deben pagarse las mejoras necesarias ejecutadas
durante el tiempo de la posesión, ya que es un gasto ordinario invertido en la
producción de los frutos.
Mejoras útiles: Las mejoras útiles son aquellas que aumentan el valor venal de
la cosa8. Por valor venal se entiende su contenido económico o pecuniario.
Para el reconocimiento de las mejoras útiles hay que distinguir la buena o mala
fe del poseedor al tiempo en que fueron hechas. “El poseedor de buena fe,
vencido, tiene derecho a que se le abonen las mejoras útiles, hechas antes de
la contestación de la demanda. El poseedor de mala fe no tendrá derecho a
que se le paguen las mejoras útiles. Pero podrá llevarse los materiales dedichas mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa
reivindicada, y que el propietario rehúse pagarle el precio que tendrían dichos
materiales después de separados”9.
Mejoras voluptuarias
Las expensas o mejoras voluptuarias, son “las que solo consisten en objetos
de lujo, recreo, como jardines, miradores, fuentes, cascadas artificiales y
generalmente aquellas que no aumentan el valor venal de la cosa, en el
mercado general, o solo lo aumentan en una porción insignificante”10
El propietario no está obligado a pagar estas mejoras a ningún poseedor de
buena o mala fe. El poseedor puede llevarse los materiales de dichas mejoras,
siempre que pueda separarlos sin detrimento del bien reivindicado y que el
propietario no acepte el pago del precio que tendrían dichos materiales
después de separados
CASOS EN QUE NO PROCEDE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA
8
C.C., art. 966 Inc. 2°9 C.C., art. 96610 C.C., art. 967
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1. No se puede reivindicar las obras que hacen parte integrante de un
servicio público o que han sido incorporadas a el, en virtud de expropiación
por parte del Estado.
2. No tiene efecto la acción reivindicatoria “si se ha edificado, plantado o
sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será este obligado,
para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera”11. Esta
es la denominada Acción de Recobro, que no faculta al propietario para
exigir la destrucción de la mejoras realizadas ni para ejercer la acción
reivindicatoria.
3. No es procedente la acción reivindicatoria, cuando se trata de una
promesa de compra y no consta expresamente que el prometiente
comprador la recibió en calidad de poseedor material sino de mero tenedor.
4. En el pago de lo no debido, cuando el tercero adquiere la cosa a título
oneroso y de buena fe, no puede el propietario perseguirla en acción
reivindicatoria. De igual manera ocurre si la adquisición es a título gratuito,esté el tercero de buena o mala fe.
5. De acuerdo con los art. 1546 7 1547 del Código Civil. Cuando se
resuelve un contrato no es viable la acción reivindicatoria contra terceros
adquirientes de buena fe. Preceptúan las normas aludidas, en su orden:
“Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o
resolutoria, la enajena, no habrá derecho a reivindicarla contra terceros
poseedores de buena fe”.
“Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con
hipoteca o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen,
sino cuando la condición constaba en el titulo respectivo, inscrito u
otorgado por escritura pública”.
6. Quien adquiera un bien mueble en una feria, tienda, almacén u otro
establecimiento industrial en que se vendan muebles de la misma
11 C.C., art. 739
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especie, no puede ser sujeto pasivo de la acción reivindicatoria sino se
le restituye lo que hubiere dado por él y lo que haya gastado en
repararlo o mejorarlo12.
7. Cuando la administración pública trata de recuperar un bien de uso
público que se encuentra en poder de un perturbador o usurpador lo
hace a través de procedimiento restitutorio consagrado en el artículo 132
del Código Nacional de Policía y no de la acción reivindicatoria.
ACCIONES POSESORIAS:
Las acciones posesorias tienen como objetivo cuidar y recuperar la posición debienes raíces y para así evitar perturbaciones o despojos a la posición material
de bienes inmuebles y la facultad de los derechos reales del propietario.
PROTECCIÓN DE LA POSESIÓN:
En todos los ordenamientos jurídicos se ha convenido que la mera posesión es
un derecho protegible en la medida que garantiza la paz social. Así, quien crea
en él un derecho de posesión mejor que aquél que lo ejerce, debe acudir a los
tribunales de justicia. Las legislaciones han incluido la figura del interdicto
posesorio, que se presenta ante los tribunales, bien para evitar los actos que
pudieran perturbar la paz de la posesión, bien aquellos que privan al poseedor
del bien o derecho.
La protección de la posesión es provisional y supone una serie de
presunciones en favor del titular: la buena fe, la posesión de los bienes
muebles de aquel que posee el bien inmueble donde se encuentra y lacontinuidad.
La posesión tiene además un efecto especial: cuando es en concepto de
dueño, pacífica e ininterrumpida durante un periodo de tiempo largo, permite la
adquisición de la propiedad del bien es lo que se conoce como usucapión.
Hay varias maneras como se puede proteger la posesión:
12 C.C., art. 947
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PROTECCIÓN JURISDICCIONAL:
En la protección jurisdiccional La ley le otorga al poseedor acciones para
defenderse de la perturbación o despojo de terceros y lo q se adelanta antes
los organismos jurisdiccionales son llamados interdictos o acciones posesorias.
Hay que tener muy encuentra que las acciones posesorias son dos que son
retribución o despojo y la de conservación perturbación o amparo.
PROTECCIÓN DIRECTA DEL POSEEDOR:
La primera fase de proteger la posición es constituida por la reacción del
poseedor en frente a actos de perturbación o despojo y esta actitud debe
ejecutarse por medios aceptados por las costumbres del lugar y en un tiempo
corto, cuando nos referimos a las costumbres del lugar nos referimos que nos
tenemos que defender de una manera sana y no corrupta.
PROTECCIÓN POLICIVA O ADMINISTRATIVA:
La protección policiva es la que se encarga en que cuando el poseedor no
tenga el mecanismo para cesar las perturbaciones o despojos tiene que recurrir
a las autoridades de policía y esto no quiere decir que la policía se encargara
en la titularidad del dominio porque esto le toca definirlo a la justicia ordinaria.Las autoridades de policía se limitan solamente a preservar o restablecer los
perjuicios o la perdida de la posesión o tenencia del demandante sobre el bien,
los amparos policivos han sido asimilados a controversias de naturaleza
jurisdiccional y estas atribuciones jurisdiccionales se vienen con el precepto
constitucional y así mismo las autoridades policivas tendrán funciones
jurisdiccional en materias a determinadas autoridades administrativas.
Existen dos Tipos de acciones policivas que Son:
Acción de perturbación:
Se encarga de proteger al poseedor o tenedor que han sido perturbado en una
tranquila posesión o tenencia de un inmueble, y puede también ser un predio
rural o urbano, agrario o no agrario.
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La policía solo interviene cuando se perturba el derecho de posición o mera
tenencia que alguien tenga de un bien con el fin de preservar y restablecer ese
derecho violado.
Acción por Despojo:
Se encarga de la explotación económica de un predio y puede ser un despojo
parcial y el despojo tiene que ser sin consentimiento del poseedor; y puede
darse en Inmuebles no agrario: se puede pedir acción policiva que se llama
lanzamiento por ocupación de hecho y se encarga de proteger al poseedor y al
mero tenedor, y de esto lo conocen el alcalde y los inspectores de policía y el
afectado debe probar la fecha en que se dio la ocupación o cuando conoció de
la misma y además la posesión o tenencia del bien allanado y la forma como
fue privado de la posesión o tenencia.
La querella de Restablecimiento
La querella de restablecimiento según la doctrina se ha establecido como una
acción personal la cual tiene por objeto no permitir que la justicia se inicie de
manera privada, por consiguiente propende la conservación de de la
tranquilidad y la paz pública generales.
Luego entonces la querella se constituye como un recurso distinto a las demás
acciones posesorias comunes ya que al presentarse conflictos acerca de si el
titular puede ser un mero tenedor, o aun el poseedor que no hubiere cumplido
el año de posesión tales circunstancias se salen de las manos de las acciones
posesorias.
La querella tiene su origen en la actio spolli del derecho romano por la cual se
frenaba toda clase de actos de violencia o de actos físicos realizados contra a
la voluntad del poseedor o quien tenía la cosa en su poder, aun si fuesen de
forma clandestina .No obstante si la posesión se había perdido sin la
existencia de una causa legítima se aplicaba esta acción, pudiendo pues el
afectado a petición de parte acudir a otras acciones posesorias del caso en
concreto.
Acciones posesorias especiales
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Dichas acciones se encuentran consagradas en los artículos 986 y siguientes
del código civil las cuales no todas las veces responden a conservar y a
recuperar la posesión, pues otras de esta misma categoría se dedican a la
protección del derecho real de propiedad.
Son las siguientes:
• Acción de denuncia de obra nueva
• Acción de denuncia de obra ruidosa
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