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 UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA FACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES Y HUMANAS PROGRAMA DE DERECHO DERECHO CIVIL BIENES II DOCTOR: MIGUEL NARVAEZ ALVARO LOPEZ ALVARO SANCHEZ CARMEN PARADA DIANA FONTALVO  JESUS SUAREZ RODOLFO LANDERO SANTA MARTA, MAYO 23 DE 2011

Trabajo Final de Las Acciones

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UNIVERSIDADCOOPERATIVA DECOLOMBIAFACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES Y HUMANAS PROGRAMA DE DERECHO

DERECHO CIVIL BIENES II

DOCTOR: MIGUEL NARVAEZ

ALVARO LOPEZ

ALVARO SANCHEZ

CARMEN PARADA

DIANA FONTALVO

 JESUS SUAREZ

RODOLFO LANDERO

SANTA MARTA, MAYO 23 DE 2011

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INTRODUCCION

El presente trabajo versará sobre la acción reivindicatoria particularmente secircunscribirá a analizar como procede la acción frente a los casos en que se

da de parte de alguien que dice ser propietario, la reivindicación será el punto

de partida del análisis como defensa de la propiedad el señorío del hombre

sobre la cosa, garantizado por el derecho objetivo mediante la exclusión de

toda injerencia extraña, es una acción real, pues nace de un derecho que tiene

este carácter, el dominio, el cual le permite exigir el reconocimiento de ese

derecho, y consecuentemente la restitución de la cosa por el tercero que la

posea. La ley ha concedido la acción reivindicatoria como una medida de

protección, el actor en el caso que se presenta a continuación no pretende que

se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo.

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Concepto de acción:

Del latín actio, movimiento, actividad o acusación, dicho vocablo tiene un

carácter procesal. La acción procesal es concebida como el poder jurídico de

provocar la actividad de juzgamiento de un órgano que decida los litigios de

intereses jurídicos.

 Antecedentes:

La acción procesal tiene orígenes remotos. En Roma se le estudia dentro de

los tres diversos períodos del procedimiento civil romano:

1. La época de acciones de la ley (754 a.C. hasta la mitad del siglo II

a.C.).

2. La época del procedimiento formulario (segunda mitad del siglo II

a.C. hasta el siglo III de la era cristiana).

3. El procedimiento extraordinario (siglo III d.C. hasta Justiniano y su

codificación, 529 a 534 de nuestra era).

En el estadio primario la acción se dice que eran declaraciones solemnes,

acompañadas de gestos rituales que el particular pronuncia y realiza ante un

magistrado con el fin de proclamar un derecho que se discute o de realizar un

derecho plenamente reconocido. De allí que las acciones se dividieran en

declarativas (legis actio sacramento,  per judicus arbitrive postulationem y  per 

condionem) y ejecutivas (legis actio per manus iniectio y   per pignoris

capionem).

Posteriormente, en el período formulario, las fórmulas antes exclusivas del

conocimiento del Colegio de los Pontífices se divulgan, se multiplican y se

desposeen del rigorismo formulista previo, para ser adaptadas a las

necesidades crecientes de un explosivo pueblo romano. Sin embargo, es la

más conocida y longeva concepción de Celso la que ha tenido mayor impacto y

permanencia en la elaboración de la definición de acción procesal, así elderecho de perseguir en juicio lo que se nos debe.

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En el período extraordinario una de las corrientes más difundidas sobre la

naturaleza jurídica de la acción procesal, es la doctrina tradicional, que tiene

entre sus destacados sostenedores al fundador de la Escuela Histórica de

Derecho, Federico Carlos de Savigny, quien estima a la acción como el

derecho que nace de la violación de un derecho subjetivo y como el ejercicio

del derecho material mismo.

En la época contemporánea muchas exposiciones más han intentado

fundamentar la naturaleza jurídica de la acción procesal, entre las que

sobresalen las de Chiovenda: la acción como derecho autónomo potestativo;

Kohler: como un derecho de personalidad; Couture: como una forma del

derecho constitucional de petición; Kelsen que sobrepone la acción al derecho

subjetivo; Coviello: facultad de invocar la autoridad del Estado para la defensa

de un derecho con dos estadios (potencialidad y actuación).

Las más modernas y sólidas concepciones de las acción procesal se inclinan a

calificarla como un derecho abstracto de obrar procesal de carácter público,

cívico, autónomo, para pretender la intervención gubernamental a través de la

prestación de la actividad jurisdiccional y lograr una justa composición del litigio

planteado (Carnelutti, Rocco, Liebman, Calamandrei).

Por su parte, el doctor Arellano García, concibe a la acción como la conducta 

dinámica que el sujeto realiza para ponerse en movimiento e impactar al

mundo que lo rodea. En la omisión hay una inactividad, una abstención de

conducta, una paralización de su hacer, es un no hacer, no actuar.

Clasificación de las acciones:

Acciones reales y personales.

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Este criterio clasificativo atiende al tipo de derechos que sirven de fundamento

a la acción respectiva, si la acción se funda en un derecho real se tratará de

una acción real. Si se apoya en un derecho personal se tratará de una acción

personal.

Las acciones reales tienen por objeto garantizar el ejercicio de algún derecho

real, es decir, aquellas que ejercita el demandante para reclamar o hacer valer 

un derecho sobre alguna cosa, con plena independencia de toda obligación

personal por parte del demandado.

Las acciones personales son las que tienen por objeto garantizar un derecho

personal, es decir, se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación

personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto.

Acciones de condena, declarativas, constitutivas, cautelares y ejecutivas:

Este criterio clasificativo toma en cuenta las diferentes especies de

prestaciones que suelen reclamarse.

1. Las acciones de condena son aquellas que pretenden del

demandado una prestación de dar, hacer o no hacer. Con ellas se

pretende la ejecución inmediata del derecho declarado por la sentencia

 judicial; su fin esencial es la ejecución del fallo.

2. Las acciones declarativas son aquellas en que el actor pretende

terminar con una situación de incertidumbre que gira alrededor del

derecho que le sirve de fundamento a la acción. El órgano jurisdiccional se

limitará al reconocimiento oficial del derecho en la forma reclamada por el

demandante. Es decir, estas acciones consisten en hacer cierto el

derecho y no en exigir del demandado una prestación determinada.

3. Las acciones constitutivas son aquellas que se dirigen a

obtener la creación, modificación o la extinción de un derecho o unaobligación, o una situación jurídica.

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4. Las acciones cautelares, preservativas o preventivas son

aquellas que tienen como objeto conservar la futura efectividad de una

acción definitiva en la persona o en los bienes del demandado.

5. Las acciones ejecutivas son aquellas que derivan de un

documento con cualidades específicas que permite, desde que se

ejercitan, antes de la sentencia definitiva, afectar provisionalmente el

patrimonio del deudor.

 

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ACCION REIVINDICATORIA

DEFINICION:

Nuestro código civil en su artículo 946 define esta acción civil de la siguiente

manera, “La acción de reivindicación o acción de dominio, es la que tiene el 

dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor 

de ella sea condenado a restituirla” 

En otras palabras es un derecho real de dominio, que consiste en que el titular 

del derecho real principal ya sea el dueño o el poseedor regular, pueda

recuperar una cosa singular o su valor pecuniario que estaba en manos de

terceros.

Según el jurista POTHIER; “es una acción que nace del dominio que cada uno

tiene de las cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido de las

mismas la posesión, reclama y la reivindica contra el que la tiene y hace que

sea condenado”.

Por lo tanto de las anteriores definiciones podemos inferir que es una acción

que se encarga de brindarle una protección jurídica a la propiedad tratando de

reprimir los actos de violencia y perturbaciones que pueda sufrir la propiedad.

Algunas de las situaciones de disgregación (separación del sujeto y del bien)

que se pueden presentar serian las siguientes:

El propietario pierde involuntariamente la posesión de la cosa sobre la

cual ejerce la propiedad.

Cuando el propietario entrega la cosa en relación de confianza a otra

persona (depósito, arriendo, etc.), y este último la enajena como propia a

un tercero.

Cuando alguien enajena como propia una cosa ajena y procura el

adquirente la posesión.

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PRESUPUESTOS AXIOLOGICOS EN LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

La acción de reivindicación o de dominio tiene unos elementos o requisitos de

acuerdo al artículo 946 del código civil, pues como ya hemos mencionado el

objeto de dicha acción es un carácter restitutorio o de condena pues va

encaminada a recuperar la posesión. Es por eso que la doctrina y la

 jurisprudencia admite cuatro presupuestos en la acción reivindicatoria:

Quienes pueden ejercer la acción (legitimación activa)

Contra quienes se puede ejercer (legitimación pasiva)

Las cosas que pueden reivindicarse

Identidad de lo poseído y de lo pretendido

Estos cuatro elementos tienen el mismo rango jerárquico pues ninguno es

superior al otro y por lo tanto deben probarse todos para que las pretensiones

del actor prosperen, pues de faltar uno o que uno resulte defectuoso da traste a

las pretensiones.

El Tribunal Superior de Medellín, en la sentencia del 5 de agosto de 1982,afirmo que “para utilizar términos figurados podríamos decir que la acción de

reivindicación es aritmética, son cuatro los elementos ya esa es la suma

probatoria que el acervo debe arrojar en un proceso.”

Quienes pueden ejercer la acción (legitimación activa)

La acción de reivindicación o acción de dominio en principio la puede iniciar elpropietario de una cosa singular, pero también la puede ejercer el nudo

propietario, pero así mismo también el propietario fiduciario, el copropietario en

una cuota determinada que le corresponde, el poseedor regular mediante una

acción publicana, el usuario y el habitador.

Por lo tanto en la acción define una controversia entre el poseedor y el

propietario pues en el artículo 762 del código civil, se coloca el poseedor en

ventaja al frente al propietario ya que el primero es refutado dueño mientras

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“otra persona” no demuestre lo contrario, es por eso que le corresponde de

manera obligatoria al propietario demostrar dicho derecho y destruir la

presunción que el legislador ha planteado en dicho artículo, el propietario para

 justificar dicho derecho debe presentar la escritura pública de la finca raíz y la

certificación de la oficina de registro sobre la actual inscripción. La Corte ha

dicho al respecto que el demandante tiene el deber de probar no que o ha sido

dueño, sino que lo es actualmente. Así mismo ese título no puede encontrarse

cancelado en los términos planteados en el artículo 789 del código civil (por 

voluntad de las partes, una nueva inscripción, por transferencia del derecho o

por decreto judicial), si no se aplicara lo contemplado en la norma y las

interpretaciones de las cortes veríamos que la presunción del poseedor 

(refutarse dueño), podría ser arrastrada por aquellos propietarios que fueron

pero que ya no son.

El propietario en la demanda no va a pedir que lo declaren dueño pues ya lo

es, solo está obligado a pedir que la cosa le sea reivindicada.

Entonces cuando se acredita un derecho real con el titulo y modo de

adquisición, si se vende una cosa y no se entrega o tradita al adquirente, no

puede adelantar la acción reivindicatoria, ya que solo mediante la tradición se

puede demostrar su condición de propietario.

El artículo 946 del código civil plantea que el titular de la acción reivindicatoria

no debe tener la posesión de la cosa objeto de reivindicación, pues si este la

tiene en su poder es porque nadie le está discutiendo la propiedad.

Algo muy interesante al llegar a este nuevo punto es que cuando el poseedor,

además de ampararse en su posesión presenta un titulo inscrito, a lo cual la

corte ha planteado que entonces surge un problema de confrontación de

derechos entre el demandante y el demandado, por lo tanto al juez le

corresponde determinar cual tiene mayor derecho, en estos casos el juez

dirime la controversia mediante los títulos inscritos, pues si el poseedor 

(demandado) tiene menor tiempo que el demandante de haber inscrito su titulo,

la acción reivindicatoria esta llamada a prosperar, si el caso es el contrario

donde el poseedor presenta un titulo con mayor tiempo de inscripción que el

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titulo del demandante la acción de reivindicación en este caso no puede

prosperar.

Contra quienes se puede ejercer (legitimación pasiva)

En el artículo 952 del código civil, “la acción de reivindicación se dirige contra el 

 poseedor actual”.

 

El propietario debe averiguar quien, y en que calidad tiene el bien, pues si lo

tiene en calidad de comodatario, arrendatario, acreedor prendario, entre otros,

que no tiene animus domini. O la intención de adquirirla, la acción no puede

conducir contra ellos pues solo produce efecto cuando el sujeto que tiene elbien es el poseedor, o que tenga la calidad de adquirir el bien. Al respecto dice

POTHIER; “ porque la cuestión sobre el dominio de la cosa reivindicada no

puede sustanciarse ni juzgarse con el arrendatario que no pretende tener ese

dominio, solo puede ventilarse con el poseedor de la heredad por medio de ese

arrendatario, el cual en su calidad de poseedor de la heredad, es tenido como

propietario hasta que el demandante en reivindicación ha justificado

plenamente su derecho.”

Si el poseedor cumple el tiempo necesario para prescribir bebe pagar una

indemnización al propietario, el cual debe asemejarse al valor de la cosa que

debido al fraude o engaño ya el propietario no puede recuperar.

En los casos en que la posesión es en comunidad, la acción debe recaer contra

todos y no contra uno en particular.

¿Se puede reivindicar contra quien dejo de ser poseedor? 

Contra el poseedor de buena fe: se presentan dos casos el primero es antes de

la notificación de la demanda y el segundo es durante el proceso.

En el primer caso antes de la notificación de la demanda, el poseedor de buena

fe enajena y por esa causa no es posible la restitución del bien, si el poseedor 

la enajeno a titulo oneroso estará obligado a dar lo que recibió por el bien. Pero

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si la enajeno a título gratuito este no estará obligado a restituir puesto que no

recibió nada por el bien.

Si el poseedor enajeno durante el proceso; en este caso en el cual ha dejado

de poseer por culpa suya, es procedente la acción como si actualmente la

poseyera, pues esta acción en este caso no persigue la cosa y la acción es

simplemente personal, por lo tanto el propietario fue víctima de un adversario

doloso.

 Acción contra el tenedor o injusto detentador 

El articulo 971 plantea que “las reglas de este título se aplicaran contra el que,a nombre ajeno, retenga indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo

haga sin ánimo de señor y dueño”.

Haciendo una interpretación de la norma tanto de manera, podemos darnos

cuenta que un arrendatario, un comodatario, un depositario, entre otros los

cuales tienen el bien mediante un contrato solo con el ánimo de tenedor, es

decir que reconocer a otra persona con más derechos que ellos sobre el bien,por lo tanto al momento de finalizar el contrato deben restituir el bien a quien

tenga mejor derecho, pero en aquellos casos cuando el tenedor no restituya el

bien, el propietario puede iniciar una acción de restitución para obtener 

nuevamente el derecho sobre el bien y no una acción de reivindicación o de

dominio.

“La corte suprema de justica dice que en lo referente al artículo 971 del código

civil, la expresión titulo debe entenderse como capitulo puesto que fue un error 

en los términos utilizados al redactar la norma, pues las reglas de reivindicación

o acción de dominio a que se refieren los tres primeros capítulos de ese título,

que versan sobre cosas que pueden reivindicarse, quien las puede reivindicar,

y contra quien se puede reivindicar”. CS de J cas, civil sent. Marzo 12 de 1979.

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Las cosas que pueden reivindicarse

El artículo 947 del código civil dice “pueden reivindicarse las cosas corporales,

raíces y muebles, cuyo poseedor las haya comprado en una feria, tienda,

almacén u otro establecimiento industrial en que se venda cosas muebles de lamisma clase.

Justificada esta circunstancia, no estará el poseedor obligado a restituir la cosa,

sino se le reembolsa lo que haya dado por ella y lo que haya gastado en

repararla y mejorarla”.

En el artículo 946 del código civil se establece que solo las cosa singulares

pueden ser objeto de reivindicación, pero si una cosa es universal debe iniciar una acción de petición, pero las cosas universales de hecho si pueden ser 

objeto de reivindicación como por ejemplo una biblioteca, un rebaño, entre

otras.

Cosas compradas por el poseedor en una feria u otro establecimiento industrial 

en que se vendan cosas muebles de la misma clase.

El artículo 947 exceptúa que se puedan adquirir por reivindicación las cosascompradas por el poseedor en una feria u otro establecimiento industrial en

que se vendan cosas muebles de la misma clase, al hacer un análisis de la

norma tanto doctrinal como jurisprudencial, observamos que la buena fe del

comprador en este caso lo protege pues cuando compramos en un

establecimiento un producto, jamás se nos pasa por la cabeza que la cosa

comprada tiene un origen en el hurto, pues nos convencemos que compramos

algo legal, por ende el legislador ha planteado que en este caso no opera laacción reivindicatoria que pueda interponer un tercero para la restitución del

bien.

Caso contrario sucedería cuando compramos un artículo en ciertas zonas

comerciales de la ciudad, de mala reputación. En este caso se corre un riesgo

en que el dueño del bien nos reivindique tocándonos devolver el bien, además

no podemos solicitar lo pagado por el bien al momento de la compra ni mucho

menos los gastos en arreglos y mejoras.

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Reivindicación de cuotas

“Se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular” 

artículo 949 del código civil.

En estos casos el comunero posee el bien en nombre suyo y de los demás

compañeros, por lo tanto no se puede aplicar el artículo 946 sino el 949 del

código civil. Entonces la acción de reivindicación debe entablarla para la

comunidad y no para él. “la acción reivindicatoria, en el evento de cuotas

proindiviso de una cosa singular, debe centrarse sobre una cosa abstracta e

ideal y no sobre una porción física o material, ya que la indivisión tiene esa

característica esencial, por ello la corte ha sostenido, con razón que el

reivindicante no se le pueden exigir los linderos de la cuota ideal, ya que no

existen, sino le bastan los generales de la cosa singular.” Tribunal Superior de

Medellín, sent 17 marzo de 1983.

Identidad de lo poseído y de lo pretendido

En el proceso de reivindicación el demandante, es decir el propietario del bien

para hacer efectivo su derecho como se ha dicho anteriormente debe

demostrar la titularidad del bien pretendido mediante los títulos registrados,

entonces así las cosas el bien que pretende el actor debe ser el poseído por el

pasivo, pero además se debe probar mediante el titulo que se trata del mismo

bien.

Pero la Corte Suprema de Justicia ha mediante sentencias que no esdeterminante un precisión absoluta entre linderos, medición, y demás por 

menores, pues lo importante es que se trate del mismo bien, determinado

según las características fundamentales. Cuando por razones de crecimiento

de la ciudad donde cambia la nomenclatura, el nombre del barrio, la

numeración de las vías, tampoco se impide que se pueda ubicar el bien raíz,

por consiguiente opera sin ningún problema la acción de reivindicación o de

dominio, pues esto no afecta la identidad del predio.

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La Corte Suprema de Justicia, ha mantenido la posición desde hace varios

años “ para establecer la identidad del predio reivindicado no se puede exigir la

prueba específica, nos obstante se reconoce que la más pertinente y la que

más se acomoda a una confrontación fáctica de esta índole es la inspección

ocular,, porque dentro del ámbito probatorio que tiene medio organizado

nuestro ordenamiento procesal se encuadra en otros medios de convicción,

tales como la confesión, declaraciones de testigos, contenido de las escrituras

entre otras”.

OBJETO DE LA ACCIÓN PUBLICIANA

La acción publiciana (publiciana in rem actio) – también es conocida como

vindicatio utilis; Dicha acción es de origen Romano, era una garantía

concedido por un pretor Publicio inicialmente con el objeto del que habiendo

adquirido con buena fe y justo título una cosa, y antes de haber consumado a

su favor la usucapión (Prescripción adquisitiva de dominio), perdían la posesión

de ella, para que pudieran dirigirse contra cualquier detentador que tuviese

título inferior al suyo. Con esta acción se protege al poseedor de mejor derecho

frente a otro poseedor de peor derecho. Descansaba en una ficción jurídica, es

decir en la presunción por parte del pretor “que el poseedor demandante había

ya cumplido la usucapión”.

Para la definición del objeto de la acción publiciana existen tres posturas

doctrinales las cuales sostienen que:

1 La acción publicana subsiste como acción propia e independiente de la

reivindicatoria. Tal acción permite al poseedor despojado, no propietario,

reaccionar frente al despojo, más allá de los límites del interdicto de recobrar.

Sería la acción que compete al poseedor civil de una cosa contra el que la

posee, con título o sin él, pero con menso derecho, para que la sea restituida

con sus frutos y accesorias. Apoyan esta tesis DIAZ PICAZO YPUIG BRUTAU.

DÍAZ PICAZO considera que "la solución negativa dejaría reducida la

  protección del poseedor despojado al simple interdicto de recobrar, con su 

 perentoria prescripción anual", solución que debe ser superada. "La afirmación

del mejor derecho a poseer tiene en nuestro ordenamiento jurídico fundamento

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en una serie de preceptos legales, en los que puede apoyarse la acción en

cuestión". Estos textos son, señaladamente, el artículo 445 del Código Civil,

que habla de un juicio en el que "se decide sobre la posesión", y también lo

apoyaba en el artículo 1658-3º de la LEC de 1881, en el cual se aludía también

a uno sobre la "posesión definitiva", identificable como el llamado en la

legislación antigua "juicio plenario de posesión".

PUIG BRUTAU argumenta mediante la reducción al absurdo: "debe tenerse en

cuenta que la sentencia fundada en la prueba más rigurosa del dominio del 

actor sólo tiene fuerza de cosa juzgada entre él mismo y demandante (art.

1252 del CC); por lo que no excluye la posibilidad de que un tercero demande

a su vez al que ha sido actor en otro litigio y le venza en el ejercicio de la

acción reivindicatoria o declarativa de dominio. La sentencia recaída en el 

anterior litigio sólo habría tenido el valor de reconocer un mejor derecho a

 poseer del demandante frente al entonces demandado, incluso en un sistema

 jurídico que hubiese pretendido excluir el ejercicio de la acción publicana”. Esta

orientación es seguida en la Jurisprudencia por las sentencias de 26 de octubre

de 1931 y 6 de marzo de 1956.

2 La acción publiciana no subsiste como acción independiente, sino que

vive embebida en la reivindicatoria que, tal y como está construida por nuestra

doctrina y por nuestra jurisprudencia, no exigiría la prueba rigurosa del domino

sino que bastaría probar el mejor título del actor, que puede derivar de la mera

posesión en cuanto crea una presunción de título.

Esta es la doctrina sostenida principalmente por CASTÁN TOBEÑAS, quien

opina que "desde el momento que ha quedado atenuada, por obra de la

doctrina científica y la Jurisprudencia, la exigencia de la prueba del dominio del

actor, y se estima, muchas veces, que para ejercitar la reivindicación basta

acreditar la preferencia del derecho del propietario sobre el del mero poseedor,

puede afirmarse que la acción publicana está en cierto modo embebida en la

acción de dominio.

Esta postura es seguida por la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de

febrero de 1941.

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3 La acción publiciana carece de referencia o alusión en nuestro derecho

positivo, e incluso de justificación porque una cosa sería suavizar la prueba del

dominio del reivindicante, en lo que podía admitirse que fuera suficiente

acreditar la probabilidad o la presunción de que el actor sea dueño, y otra cosa

admitir que pueda reivindicar quien no es dueño sobre la base de que tiene

mejor derecho que el actual poseedor. Esta postura es mantenida por 

ALBADALEJO, GARCÍA VALDECASAS, DE DIEGO LARA y TRAVIESAS,

entre otros.

ALBADALEJO, después de analizar las distintas opiniones, sostiene que la

acción publiciana no está admitida en nuestro Derecho como tal. Tampoco estáembebida en la reivindicatoria, pues una cosa es facilitar la prueba del dominio,

y otra permitir que reivindique el que no pruebe (utilizando las facilidades que

sea) ser dueño. Eso no debe negarse categóricamente a la vista del artículo

348, 2, del Código Civil ("El propietario tiene acción contra el tenedor y el

poseedor de la cosa para reivindicarla).

Este mismo autor opina que su embebimiento en la reivindicatoria no necesita

de más pruebas para ser negado. Sin embargo, matiza que otra cosa es que se

diga que el papel de la antigua publicana lo cumple hoy en la práctica una

reivindicatoria en la que no se exija la prueba rigurosa del dominio.

La moderna Jurisprudencia admite la existencia de la acción publiciana,

reconociendo su admisibilidad en nuestro ordenamiento jurídico como medio

para defender el mejor derecho de poseer, admitiendo la posibilidad de que se

ejercite subsidiariamente con la acción reivindicatoria, si bien siempre deberápedirse expresamente, negándose la posibilidad de que los Jueces o

Tribunales la puedan admitir por el mero ejercicio de la acción reivindicatoria.

En los últimos años pueden destacarse las Sentencias del Tribunal Supremo

de 7 de octubre de 1982, 13 de enero de 1984, 15 de febrero de 1991, 12 de

mayo de 1992 y 29 de julio de 1998.

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En la Sentencia de 7 de octubre de 1982 el Tribunal Supremo admite la

existencia de la acción publiciana, pero considera que es menester que se

alegue expresamente.

La Sentencia de 13 de enero de 1984 sigue la de 21 de febrero de 1941 que

considera a la acción publiciana como una faceta de la acción dominical, que

corresponde al poseedor contra quien lo sea de peor derecho o contra el mero

detentador.

La Sentencia de 15 de febrero de 1991 el TS entiende que existe incongruencia

en la sentencia de la Audiencia Provincial al entrar a examinar una acción

publicana que no fue ejercitada por los actores, quienes habían ejercitado laacción de mera declaración del carácter ganancial de determinados bienes,

dentro de la cual no puede entenderse comprendida, como tiene declarado

esta Sala respecto la acción reivindicatoria, la acción publiciana, "medio de

carácter real recuperatorio".

La Sentencia del TS de 12 de mayo de 1992 sigue la línea de la

sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1982.

En la Sentencia de 29 de julio de 1998 el Tribunal Supremo estima que

la acción ejercitada por la Comunidad de Propietarios era la publiciana y

no la reivindicatoria.

REQUISITOS DE LA ACCIÓN PUBLICIANA

Para hacer efectiva la acción publiciana como mecanismo de protección

 judicial, deberán cumplirse con los siguientes requisitos:

Solo la tiene el poseedor de regular: Es decir quien reúna dos

condiciones vitales; inicialmente haber obtenido la posesión de

propietario mediante titulo de adquisición en otras palabras justo titulo,

además de haberla recibido de buena fe. Adquiere en la creencia, de

que aquel que da la cosa en venta no es el verdadero propietario aun

ostentando el titulo justo (a non domino).

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El poseedor debe estar en camino de ganar el dominio por prescripción:

se da la exigencia de que el poseedor se halle en caso de ganar la cosa

por prescripción, para esta no se exige ninguna condición de tiempo.de

lo anterior se puede decir que si llegaré a cumplirse el tiempo no seria

acción publiciana si no acción reivindicatoria.

El poseedor debe haber perdido la posesión de la cosa: pues de no ser 

así la acción no tendría una razón que la justificara.

La acción publiciana únicamente puede iniciarla el poseedor regular 

contra una persona que no sea el verdadero dueño o un poseedor con

igual o mejor derecho: Este requisito se encuentra contemplado en elartículo 951 del código civil inciso 2° “pero no valdrá ni contra el

verdadero dueño ,ni contra el que posea con igual o mejor Derecho”.

Ejemplo el día 20 de junio adquiero la finca de Carlos con la convicción

que esta le pertenece a él, mediante escritura pública; es decir la obtuve

de justo titulo y buena fe. Al transcurrir el tiempo y revisar las

tradiciones anteriores. Aparece Ronald como el verdadero propietario.

para tal efecto mi condición no sería la de propietario si no la deposeedor regular que espera ganar el domino por prescripción a los 5

años. Si Ronald llega a la finca y se instala allí para reafirmar su

Derecho de propiedad ,en tal evento la acción publiciana no sería

contra él.

DIFERENCIAS ENTRE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA Y OTRASACCIONES

Diferencias de la acción de Reivindicación con la publiciana

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La acción reivindicatoria y la publiciana coinciden casi en absoluto, pero

difieren en cuanto a sus condiciones de ejercicio. El promovedor de la

reivindicatoria debe probar su dominio mientras que el de la publicana cumple

con demostrar que tiene una posesión hábil para la usucapión. La

reivindicatoria puede ejercitarse contra cualquier detentador, mientras que la

publicana sólo puede ser dirigida con éxito contra el detentador sin título o con

título inferior al del demandante.

Suele estudiarse la acción publicana, quizás por esa razón, cuando se estudia

el problema de la prueba del dominio para la prosperabilidad de la acción

reivindicatoria. Sin embargo, verdaderamente la cuestión problemática es la de

si la acción publicana pervive en nuestro ordenamiento jurídico.

Diferencias entre la acción reivindicatoria y la acción de deslinde

Hay que diferenciar la acción reivindicatoria de la de deslinde. Es importante,

porque la acción de deslinde no prescribe como lo afirma el 1965 del CC. Por 

su parte las acciones reivindicatorias si prescriben tal como lo dicen los

artículos 1962 y 1963 del código civil. Hay veces que se intenta disfrazar una

reivindicatoria como deslinde para conseguir que no prescriba. La identificación

de una y otra no es fácil. Es complicado saber cual es cual, y para ello se

siguen dos criterios:

El criterio más usado es el de la existencia o no de posesión promiscua.

Si hay posesión promiscua, es decir, ambos poseedores usan la cosa

indistintamente, entonces es un deslinde. Si no es promiscua, o sea, que

la ejercita uno sólo, entonces es reivindicatoria. Este criterio es el que

sigue la jurisprudencia.

Otro criterio, es el italiano, se basa en el tema que se discute. Si se

discuten los títulos de dominio, entonces será reivindicatoria. Si lo que

se debate es el contorno material de la finca, es entonces un deslinde.

Diferencias de la acción de Reivindicación con la acción resolutoria

La corte suprema de justicia ha manifestado al respecto que “la acción dereivindicatoria o de dominio, conforme a la definición del artículo 946 del

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código civil, comporta una pretensión principal y autónoma, amén de

extracontractual. En cambio la de restitución de lo recibido cuanto tiene lugar 

la resolución del contrato bilateral, emerge del reconocimiento de una

pretensión eventual consecuencial, derivada precisamente de la procedencia

de la pretensión principal de resolución del contrato razón por la cual es

típicamente contractual. Por lo demás mientras que la restitución como

consecuencia de la resolución no procede contra terceros poseedores sub

adquirentes de buena fe, en la acción reivindicatoria común esta calificación

solo resulta relevante para efecto de las restituciones mutuas, puesto que en

este caso no se estudia la mala o la buena fe del poseedor”.

Diferencias de la acción de Reivindicación entre Las acciones de deslinde y

amojonamiento.

El deslinde, que consiste en la operación por medio de la cual se fijan los

límites materiales de una finca, viene de hecho frecuentemente confundido con

la acción reivindicatoria.

Se regula en los artículos 384 a 387 del CC y en los artículos 1061 a 2070 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

Las acciones de deslinde se confunden con las reivindicatorias y declarativas

de dominio cuando se intenta salvar las dificultades que comporta el ejercicio

de acciones reivindicatorias o declarativas del dominio aparentando que

simplemente se trata de una acción de deslinde.

Pese a las apariencias, en realidad la acción de deslinde no tiene un finrecuperatorio y se dirige contra los colindantes que son también propietarios,

para aclarar la duda, confusión o incertidumbre acerca de los límites o línea

divisoria que están, por lo demás, identificadas.

La Jurisprudencia ha delimitado las diferencias entre la acción reivindicatoria y

la de deslinde, admitiendo la posibilidad de que exista una acumulación

objetiva de acciones a fin de dilucidar ambas acciones en un mismo proceso

para el caso de que no prosperando la acción reivindicatoria, pudiera estimarse

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la de deslinde. En este sentido la Sentencia del T.S. de 27 de enero de 1995

declaró: "la acción que confiere el art. 384 del CC, si bien tiene contradicciones

con la reivindicatoria, obedece a objetivos distintos, al perseguir la concreta

delimitación de linderos o perímetro del objeto o finca reclamada (vid. Stas. del

TS de 25 de febrero y 18 de abril de 1984). La finalidad identificativa que se

pretende con aquella acción supone ciertas afinidades con la acción

reivindicatoria, pero son evidentes sus diferencias, ya que mientras que en una

prevalece la finalidad puramente individualizadora del predio, fijando sus

linderos y persiguiéndose la concreción de unos derechos dominicales ya

existentes sobre una zona de terreno incierto - mera cuestión de colindancia -,

la otra representa, frente a la primera, la protección más amplia del derecho

dominical sobre la cosa, pretendiendo la recuperación de una posesión de

quien indebidamente la detente, de tal forma que puede prevalecer la acción

reivindicatoria y nunca la de deslinde, independientemente de quién sea el

poseedor del predio, cuando no exista confusión de linderos y la finca esté

perfectamente limitada e identificada" (vid. Sta. del TS de 11 de julio de 1988)".

Este último extremo, la falta de identificación de los linderos constituye la

esencia de la acción de deslinde (vid. la sentencia del TS de 21 de junio de

1997).

Diferencias de la acción de Reivindicación con la de Tercería de dominio

La tercería de dominio persigue levantar el embargo trabado sobre el bien,

mientras que la acción reivindicatoria la recuperación de la cosa objeto de

reclamación.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1997

declaró: "es doctrina consolidada de esta Sala la que establece que no son

ciertamente identificables ambas acciones, puesto que la finalidad de la

tercería no es la recuperación de la posesión de la cosa, sino el levantamiento

del embargo trabado, sustrayéndolo al procedimiento de apremio (Sentencias

de 15 de febrero de 1985, 21 de noviembre de 1987, 11 de abril de 1988, 29 de

marzo de 1989, 16 de febrero de 1990, 24 de junio de 1992 y 2 de junio de

1994, entre otras); pero también es necesario poner de relieve que en la

tercería de dominio corresponde al actor tercerista la carga de probar su

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condición de tercero, la titularidad del bien embargado y la adquisición, por 

tanto, del dominio sobre la cosa con anterioridad al embargo, por lo que es

indudable analizar el título en el que funde su adquisición". Algunas sentencias

modernas han admitido que existe una similitud con la acción declarativa o que

lleva implícita la misma.

PRESTACIONES MUTUAS

Producida la sentencia de reivindicación, entre el poseedor vencido y el

reivindicante deben liquidarse ciertas prestaciones o pagos en forma recíproca.

Unas las establece la ley en favor del reivindicador, y otras en favor del

poseedor vencido. La equidad constituye la razón fundamental para el

restablecimiento de las prestaciones mutuas entre el reivindicante y el

poseedor vencido. Si es este derrotado, no es equivoco que los frutos

producidos por el bien engrosen su patrimonio y para el reivindicante tampoco

sería justo que se aproveche de las mejoras realizadas por el poseedor.

La Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre el fundamento de las

prestaciones mutuas en la acción reivindicatoria aduciendo que “Lasdisposiciones legales que gobiernan lo relacionado con las prestaciones

mutuas a que puede haber lugar en las acciones reivindicatorias, tienen su 

fundamento en evidentes razones de equidad, porque siendo posible que el 

demandado mientras conserva la cosa en su poder se haya aprovechado de

sus frutos, o lo haya mejorado o deteriorado; en el caso de que fuera

condenado a restituirla debe, naturalmente, proveerse lo conveniente sobre

esos puntos, porque de otro modo, se consagraría bien un enriquecimientoindebido de parte del reo, cuando se aprovecha de los frutos de una cosa que

no es suya, o del actor, al recibir mejorado a costa ajena un bien que le

 pertenece.” 1

PRESTACIONES EN FAVOR DEL REIVINDICADOR

1 Sentencia del 28 de agosto de 1996, exp. núm. 4410. Jurisprudencia y Doctrina, núm. 299, noviembre de 1996. Pág. 1293 

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Restitución de la cosa reivindicada

Preceptúa el articula 961 del código civil que “si es vencido el poseedor,

restituirá la cosa en el plazo fijado por la ley o por el juez, de acuerdo con ella”.

Si se trata de la restitución de una heredad se aplica el art. 962 delo cód. Civil:“En la restitución de una heredad se comprende las cosas que forman parte de

ella, o que se reputan como inmuebles, por la conexión con ella, según lo dicho

en el título De las varias clases de bienes. Las otras no serían comprendidas

en la restitución, sino lo hubieren sido en la demanda y sentencia; pero podrían

reivindicarse separadamente.

En la restitución de un edificio se comprende la de sus llaves.

En la restitución de toda cosa se comprende la de los títulos que conciernen a

ella, si se hallan en manos del poseedor”. 

El código Civil no define el lugar en que debe entregarse la cosa mueble por el

poseedor vencido. ALESSANDRI Y SOMARRIVA dicen que la restitución debe

hacerse en el lugar en que la cosa se hallaba al tiempo de la contestación de la

demanda. Si aplicáramos en estricta analogía el art. 1646 del Código Civil,

debe hacerse en el lugar en que dicha cosa existía al momento de la ejecutoriade la sentencia de reivindicación. “Si no se ha estipulado lugar para el pago, y,

se trata de un cuerpo cierto, se hará el pago en el lugar en que dicho cuerpo

existía al tiempo de constituirse la obligación”.

La restitución, en síntesis, comprende la cosa objeto de la reivindicación y

todos sus accesorios, como los inmuebles por la adherencia y destinación. Las

demás cosas existentes en el inmueble, para su restitución, se deben

determinar exactamente en la demanda de reivindicación. Si así no se hace el

poseedor vencido no está obligado a su restitución, y el reivindicante, aunque

sea dueño de ellas tendrá que iniciar una nueva acción para regresarlas a su

patrimonio.

Indemnización por los deterioros sufridos por la cosa

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Si el poseedor estaba de mala fe “es responsable de los deterioros que por su 

hecho o culpa a sufrido la cosa” 2 . Si el poseedor estaba de buena fe, o sea

tenía “conciencia de haber adquirido el dominio de la cosa por medios

legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio” 3, “no es responsable de los

deterioros sino, en cuanto se hubiere aprovechado de ellos; por ejemplo,

destruyendo un bosque o arbolado y vendiendo la madera o leña, o

empleándola en beneficio suyo” 4. Aunque el poseedor de buena fe tiene la

condición de que la cosa le pertenece, no sería justo ni equivoco que se

enriqueciera a costa del patrimonio del reivindicador o propietario, y por tal

razón se justifica la excepción planteada en el inc. 2° del art. 963 del C.C.

La buena o mala fe del poseedor se refiere, relativamente a los frutos, al tiempo

de la percepción y relativamente a las expensas y mejoras, al tiempo en que

fueron hechos. Como también comprende los deterioros, según FERNANDO

VELEZ. La buena fe del poseedor, permanece hasta la notificación de la

demanda, pues a partir de ese momento sabe que sus títulos de soporte del

dominio están en discusión.

Restitución de frutos

Para este efecto igualmente diferenciar la buena o mala fe del poseedor 

vencido, al tiempo de la percepción de los frutos.

Según el art. 964 del Código Civil: el poseedor de mala fe es obligado a

restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos

sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y 

actividad, teniendo la cosa en su poder.

Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo

de la percepción: se consideran como no existentes los que se hayan

deteriorado en su poder.

El poseedor es de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos

 percibidos antes de la contestación de la demanda; en cuanto a los percibidos

después, estará sujeto a la regla de los incisos anteriores.

2

C.C., art. 963, inc. 1°3 C.C., art. 768.4 C.C., art. 963, Inc. 2°

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En toda restitución de los frutos se abonarán al que la hace los gastos

ordinarios que ha invertido en producirlos.

En nuestra legislación se llaman frutos naturales los que da la naturaleza,

ayuda o no de la industria humana5 . “Los frutos naturales se les llaman

 pendientes mientras que adhieren todavía a la cosa que los produce, como Las

 plantas que están arraigadas al suelo, o los productos de las plantas mientras

no han sido separados de ellas. Los frutos naturales percibidos son los que

han sido separados de la cosa productiva, como las maderas cortadas, las

frutas y granos cosechados, etc., y se dicen consumidos cuando se han

consumido verdaderamente, o se han enajenado” 6 .

“Se llaman frutos Civiles son los precios, pensiones o cánones de

arrendamiento o censo, y los intereses capitales exigibles, o impuestos a fondo

  perdido. Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y 

 percibidos desde que se cobran” 7 .

PRESTACIONES DEL REIVINDICADDOR A FAVOR DEL POSEEDORVENCIDO

Consisten en el pago de las mejoras efectuadas por el poseedor vencido y de

los gastos ordinarios realizados para la obtención de los frutos.

Mejoras o expensas

Las mejoras se han clasificado tradicionalmente en tres categorías, necesarias,

útiles y volptuarias.

Mejoras necesarias: Son las orientadas a la conservación de la cosa y que, de

no efectuarse, producen su menoscabo, deterioro o pérdida. Tanto el poseedor 

5

C.C., art. 7146 C.C., art. 7157 C.C., art. 717

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de buena como de mala fe, deben pagarse las mejoras necesarias ejecutadas

durante el tiempo de la posesión, ya que es un gasto ordinario invertido en la

producción de los frutos.

Mejoras útiles: Las mejoras útiles son aquellas que aumentan el valor venal de

la cosa8. Por valor venal se entiende su contenido económico o pecuniario.

Para el reconocimiento de las mejoras útiles hay que distinguir la buena o mala

fe del poseedor al tiempo en que fueron hechas. “El poseedor de buena fe,

vencido, tiene derecho a que se le abonen las mejoras útiles, hechas antes de

la contestación de la demanda. El poseedor de mala fe no tendrá derecho a

que se le paguen las mejoras útiles. Pero podrá llevarse los materiales dedichas mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa

reivindicada, y que el propietario rehúse pagarle el precio que tendrían dichos

materiales después de separados”9.

Mejoras voluptuarias

Las expensas o mejoras voluptuarias, son “las que solo consisten en objetos

de lujo, recreo, como jardines, miradores, fuentes, cascadas artificiales y

generalmente aquellas que no aumentan el valor venal de la cosa, en el

mercado general, o solo lo aumentan en una porción insignificante”10 

El propietario no está obligado a pagar estas mejoras a ningún poseedor de

buena o mala fe. El poseedor puede llevarse los materiales de dichas mejoras,

siempre que pueda separarlos sin detrimento del bien reivindicado y que el

propietario no acepte el pago del precio que tendrían dichos materiales

después de separados

CASOS EN QUE NO PROCEDE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

8

C.C., art. 966 Inc. 2°9 C.C., art. 96610 C.C., art. 967

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1. No se puede reivindicar las obras que hacen parte integrante de un

servicio público o que han sido incorporadas a el, en virtud de expropiación

por parte del Estado.

2. No tiene efecto la acción reivindicatoria “si se ha edificado, plantado o

sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será este obligado,

para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera”11. Esta

es la denominada  Acción de Recobro, que no faculta al propietario para

exigir la destrucción de la mejoras realizadas ni para ejercer la acción

reivindicatoria.

3. No es procedente la acción reivindicatoria,  cuando se trata de una

promesa de compra y no consta expresamente que el prometiente

comprador la recibió en calidad de poseedor material sino de mero tenedor.

4. En el pago de lo no debido, cuando el tercero adquiere la cosa a título

oneroso y de buena fe, no puede el propietario perseguirla en acción

reivindicatoria. De igual manera ocurre si la adquisición es a título gratuito,esté el tercero de buena o mala fe.

5. De acuerdo con los art. 1546 7 1547 del Código Civil. Cuando se

resuelve un contrato no es viable la acción reivindicatoria contra terceros

adquirientes de buena fe. Preceptúan las normas aludidas, en su orden:

“Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o

resolutoria, la enajena, no habrá derecho a reivindicarla contra terceros

poseedores de buena fe”.

“Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con

hipoteca o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen,

sino cuando la condición constaba en el titulo respectivo, inscrito u

otorgado por escritura pública”.

6. Quien adquiera un bien mueble en una feria, tienda, almacén u otro

establecimiento industrial en que se vendan muebles de la misma

11 C.C., art. 739

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especie, no puede ser sujeto pasivo de la acción reivindicatoria sino se

le restituye lo que hubiere dado por él y lo que haya gastado en

repararlo o mejorarlo12.

7. Cuando la administración pública trata de recuperar un bien de uso

público que se encuentra en poder de un perturbador o usurpador lo

hace a través de procedimiento restitutorio consagrado en el artículo 132

del Código Nacional de Policía y no de la acción reivindicatoria.

ACCIONES POSESORIAS:

Las acciones posesorias tienen como objetivo cuidar y recuperar la posición debienes raíces y para así evitar perturbaciones o despojos a la posición material

de bienes inmuebles y la facultad de los derechos reales del propietario.

PROTECCIÓN DE LA POSESIÓN:

En todos los ordenamientos jurídicos se ha convenido que la mera posesión es

un derecho protegible en la medida que garantiza la paz social. Así, quien crea

en él un derecho de posesión mejor que aquél que lo ejerce, debe acudir a los

tribunales de justicia. Las legislaciones han incluido la figura del interdicto

posesorio, que se presenta ante los tribunales, bien para evitar los actos que

pudieran perturbar la paz de la posesión, bien aquellos que privan al poseedor 

del bien o derecho.

La protección de la posesión es provisional y supone una serie de

presunciones en favor del titular: la buena fe, la posesión de los bienes

muebles de aquel que posee el bien inmueble donde se encuentra y lacontinuidad.

La posesión tiene además un efecto especial: cuando es en concepto de

dueño, pacífica e ininterrumpida durante un periodo de tiempo largo, permite la

adquisición de la propiedad del bien es lo que se conoce como usucapión.

Hay varias maneras como se puede proteger la posesión:

12 C.C., art. 947

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PROTECCIÓN JURISDICCIONAL:

En la protección jurisdiccional La ley le otorga al poseedor acciones para

defenderse de la perturbación o despojo de terceros y lo q se adelanta antes

los organismos jurisdiccionales son llamados interdictos o acciones posesorias.

Hay que tener muy encuentra que las acciones posesorias son dos que son

retribución o despojo y la de conservación perturbación o amparo.

PROTECCIÓN DIRECTA DEL POSEEDOR:

La primera fase de proteger la posición es constituida por la reacción del

poseedor en frente a actos de perturbación o despojo y esta actitud debe

ejecutarse por medios aceptados por las costumbres del lugar y en un tiempo

corto, cuando nos referimos a las costumbres del lugar nos referimos que nos

tenemos que defender de una manera sana y no corrupta.

PROTECCIÓN POLICIVA O ADMINISTRATIVA:

La protección policiva es la que se encarga en que cuando el poseedor no

tenga el mecanismo para cesar las perturbaciones o despojos tiene que recurrir 

a las autoridades de policía y esto no quiere decir que la policía se encargara

en la titularidad del dominio porque esto le toca definirlo a la justicia ordinaria.Las autoridades de policía se limitan solamente a preservar o restablecer los

perjuicios o la perdida de la posesión o tenencia del demandante sobre el bien,

los amparos policivos han sido asimilados a controversias de naturaleza

  jurisdiccional y estas atribuciones jurisdiccionales se vienen con el precepto

constitucional y así mismo las autoridades policivas tendrán funciones

 jurisdiccional en materias a determinadas autoridades administrativas.

Existen dos Tipos de acciones policivas que Son:

 Acción de perturbación:

Se encarga de proteger al poseedor o tenedor que han sido perturbado en una

tranquila posesión o tenencia de un inmueble, y puede también ser un predio

rural o urbano, agrario o no agrario.

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La policía solo interviene cuando se perturba el derecho de posición o mera

tenencia que alguien tenga de un bien con el fin de preservar y restablecer ese

derecho violado. 

 Acción por Despojo:

Se encarga de la explotación económica de un predio y puede ser un despojo

parcial y el despojo tiene que ser sin consentimiento del poseedor; y puede

darse en Inmuebles no agrario: se puede pedir acción policiva que se llama

lanzamiento por ocupación de hecho y se encarga de proteger al poseedor y al

mero tenedor, y de esto lo conocen el alcalde y los inspectores de policía y el

afectado debe probar la fecha en que se dio la ocupación o cuando conoció de

la misma y además la posesión o tenencia del bien allanado y la forma como

fue privado de la posesión o tenencia.

La querella de Restablecimiento

La querella de restablecimiento según la doctrina se ha establecido como una

acción personal la cual tiene por objeto no permitir que la justicia se inicie de

manera privada, por consiguiente propende la conservación de de la

tranquilidad y la paz pública generales.

Luego entonces la querella se constituye como un recurso distinto a las demás

acciones posesorias comunes ya que al presentarse conflictos acerca de si el

titular puede ser un mero tenedor, o aun el poseedor que no hubiere cumplido

el año de posesión tales circunstancias se salen de las manos de las acciones

posesorias.

La querella tiene su origen en la actio spolli del derecho romano por la cual se

frenaba toda clase de actos de violencia o de actos físicos realizados contra a

la voluntad del poseedor o quien tenía la cosa en su poder, aun si fuesen de

forma clandestina .No obstante si la posesión se había perdido sin la

existencia de una causa legítima se aplicaba esta acción, pudiendo pues el

afectado a petición de parte acudir a otras acciones posesorias del caso en

concreto.

 Acciones posesorias especiales

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Dichas acciones se encuentran consagradas en los artículos 986 y siguientes

del código civil las cuales no todas las veces responden a conservar y a

recuperar la posesión, pues otras de esta misma categoría se dedican a la

protección del derecho real de propiedad.

Son las siguientes:

• Acción de denuncia de obra nueva

• Acción de denuncia de obra ruidosa

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