Trabajo FinaL Romano2

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UNIVERSIDAD AUTONOMA DE BAJA CALIFORNIA

DERECHO ROMANO II

JIMENEZ SORROSA DAVID OMAR

TRABAJO FINAL

CONTENIDO SEMESTRAL (pg. 2) COMPARACION DERECHO ROMANO CON DERECHO ACTUAL (obligaciones) (pg. 40) GLOSARIO (pg. 58)

Lic. Jess Blanco Morales

Tijuana baja california a 13 de enero del 2011

DE LOS DERECHOS DE CREDITO U OBLIGACIONES Generalidades: Los derechos que componen el patrimonio de los particulares se dividen en derechos reales y derechos de crdito. A los derechos de crdito se llaman tambin obligaciones que se definen como relacin entre dos personas, de las cuales una, el acreedor, puede exigir de la otra, el deudor, un hecho determinado apreciable en dinero. Esa relacin puede ser considerada desde dos puntos de vista diferentes: del lado del acreedor, es un derecho de crdito que cuenta en el activo de su patrimonio; del lado del deudor, es una obligacin, una deuda que figura en su pasivo. 263. I. Definicin y elementos de la obligacin.- Las Instituciones de Justiniano definieron la obligacin como: lazo de derecho que nos constrie en la necesidad de pagar una deuda conforme al Derecho de nuestra ciudad. 264. De la definicin de la obligacin surgen tres elementos que la componen: a) Un sujeto activo, el acreedor; puede haber uno o varios. Al acreedor pertenece el derecho de exigir del deudor la prestacin que es objeto de la obligacin. El Derecho Civil le da, como sancin de su crdito, una accin personal; es decir, la facultad de dirigirse a la autoridad judicial para obligar al deudor a pagarle lo que se le debe: b) Un sujeto pasivo, el deudor. Es la persona que est obligada a procurar al acreedor el objeto de la obligacin. Puede haber en ella uno o varios deudores; c) Un objeto. El objeto de la obligacin consiste siempre en un acto que el deudor debe realizar en provecho del acreedor. Se distinguen en tres categoras los diversos actos a los cuales puede ser obligado el deudor: dar es transferir la propiedad de la cosa, o constituir un derecho real, praestare es procurar el disfrute de una cosa, sin constituir derecho real, facere es llevar a cabo cualquier otro acto, o aun abstenerse. 265. II. Divisiones de las obligaciones.- Las Instituciones de Justiniano dividen las obligaciones segn la autoridad que las ha sancionado y segn sus fuentes: 1.- Segn las autoridades se distinguen las civiles, que han sido sancionadas por el Derecho Civil, en sentido estricto; las honorarias son aquellas que han recibido su sancin de los edictos de los magistrados, jus honorarium; las pretorianas, que han sido sancionadas casi todas por el pretor. 2.- Segn sus fuentes nacen de un contrato, de un delito, como de un contrato, como de un delito. 266. III.- Fuentes y desenvolvimiento de las obligaciones.- De un delito se originan como el dao injustamente causado: toda mala accin, todo acto contrario al derecho, y que lleva perjuicio a los dems debe obligar a su autor a una reparacin. De un contrato se originan de la voluntad libremente manifestada: cuando una persona ha tomado un compromiso con relacin a otra que lo acepta, est obligada y debe cumplir lo que ha prometido. 267. Cada obligacin toma en Derecho Romano una fisonoma particular, segn la causa que le ha producido. Por eso los jurisconsultos no estudian las obligaciones en si mismas, segn sus caracteres generales, sino que se limita a describir las diferentes fuentes de donde nacen.262.

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1.- NOCIN Y DESARROLLO DE LOS CONTRATOS. I. Nocin de los contratos.- En todo contrato hay una convencin que bien podemos entender cuando dos o ms personas se ponen de acuerdo respecto a un objeto determinado. Las partes que hacen una convencin destinada a producir un efecto jurdico pueden proponerse crear, modificar o extinguir un derecho. La regla antigua, que domina an en la poca clsica, y que subsiste aun en tiempos de Justiniano, es que el acuerdo de las voluntades, el simple pacto, no basta para crear una obligacin civil. El Derecho Civil no reconoce este efecto ms que a convenciones acompaadas de ciertas formalidades, cuya ventaja es ser dar ms fuerza y ms certidumbre al consentimiento de las partes y disminuir los pleitos, encerrando en lmites precisos la manifestacin de la voluntad. Consistan bien en palabras solemnes que deban emplear las partes para formular su acuerdo, bien en menciones escritas; bien, por ultimo en la remisin de una cosa, hecha por una de las partes a la otra. Estas formalidades venan a ser la causa por la que el Derecho civil sancionaba una o varias obligaciones. Cada una de las convenciones as sancionadas por el Derecho civil formaba un contrato y estaba designada por un nombre especial. Los contratos en el Derecho Romano son, pues: unas convenciones que estn destinadas a producir obligaciones y que han sido sancionadas y nombradas por el Derecho Civil. 269. Desde fines de la Republica se ha determinado el numero de los contratos y se distinguen cuatro clases de ellos, segn las formalidades que deben acompaar a la convencin: 1. Los contratos verbis se forman con las ayuda de palabras solemnes: estipulacin; 2. El contrato litteris exige menciones escritas; 3. Los contratos re no son perfectos sino por la entrega de una cosa al que viene a hacerse deudor: mutuum o prstamo de consumo, comodato o prstamo de uso, deposito y prenda; 4. Por ltimo, los contratos formados solo consensu, por el slo acuerdo de las partes: venta, renta, sociedad y mandato. 270. II.- Desarrollo histrico de las cuatro clases de contratos.- Las dos maneras ms antiguas de obligarse que han estado en uso entre los romanos fueron primeramente el nexum, que tenia por causa un prstamo de dinero; despus la sponsio. 1. El nexum se realizaba por medio del cobre y la balanza. En una poca en que los romanos ignoraban aun el arte de acuar la moneda, la cantidad de metal dada en prstamo se pesaba en una balanza tenida por un librepens, investido, sin duda, de un carcter religioso, en presencia de cinco testigos ciudadanos romanos y pberos. Las consecuencias del nexum son mal conocidas, se sabe que eran muy rigurosas. En virtud del contrato y sin juicio, el deudor que no pagaba estaba sometido a una manus injectio especie de toma cuerpo ejercida por el acreedor y que necesitaba la intervencin del magistrado. Desde entonces el deudor declarado Nexus estaba a merced del acreedor que poda encadenarle y tratarle como a su esclavo de hecho, si no de derecho. El Nexus no se libertaba ms que con la ayuda de un pago especial acompaado de una solemnidad y de una nuncupatio apropiada a la naturaleza de la operacin. Esos abusos provocaron una medida legislativa. Hacia el ao 428 de Roma, una ley Paetelia Papiria intervino a favor de los268.

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nexi. Declar libres a los ciudadanos que eran nexi en el momento de su promulgacin; prohibi encadenar en lo sucesivo a los deudores, y decidi que no podan ya comprometer sus personas en provecho del acreedor, sino solamente sus bienes. 2. La sponsio fue un medio de dar fuerza jurdica a las convenciones destinadas a producir una obligacin. Desde el siglo V, la sponsio consiste en una interrogacin del acreedor seguida de una respuesta hecha por el deudor por medio del verbo. 271. Nacen dos nuevos contratos de las ruinas del nexum: el contrato litteris y el mutuum. 1. Todo ciudadano acostumbraba a tener un registro, codex, donde consignaba los actos de su vida privada. El que haba hecho un prstamo por medio del nexum no dejaba de hacerlo constar, escribiendo que tal suma se haba pesado y entregado al prestatario. 2. Se vino a realizar el prstamo de dinero de una manera ms sencilla. Este fue el contrato de mutuum que se form re, por la tradicin traslativa de propiedad cierta suma al prestatario. 272. Posteriormente fueron sancionados otros por el Derecho Civil a condicin de que la convencin fuera acompaada de la entrega de una cosa al deudor: comodato, depsito y pignus o contrato de prenda. 273. De las cuatro clases de operaciones a la cuales se aplican los contratos consensuales la venta es seguramente la ms antigua. Mientras que la momeada fue desconocida, no se practic ms que el cambio al contado, efectuado por una doble traslacin de propiedad. 274. III Otras convenciones sancionadas.- 1. Derecho Civil.- a) El simple acto que est unido a un contrato que se relaciona con el de una manera intima le preste, en ciertos casos al menos, un carcter obligatorio, y produzca una obligacin sancionada por la accin misma del contrato. Estos pactos se han llamado pacta adjecta: b) convencin destinada a procurar ventajas reciprocas ha sido ejecutada por una de las partes, llega a ser civilmente obligatoria, recibiendo el nombre de contratos innominados. 2. Derecho Pretorio.- el pretor provey de acciones ciertas convenciones, tales como el pacto de constituto, pacto de juramento y el pacto de hipoteca sancionado por una accin in rem. 3. Constituciones Imperiales.- sancionaron la convencin de dar entre vivos y la que tena por objeto la constitucin de una dote. Se les llama pactos legtimos. 275. El nmero de convenciones sancionadas se ha encontrado en el ltimo estado del Derecho Romano singularmente aumentado pero ha quedado siempre limitado. Es verdad que se poda hacer obligatoria una convencin cualquiera revistindola de las formas de la estipulacin. Este sistema tena la ventaja de hacer ms cierto el consentimiento de las partes, obligndolas a expresarlo en la forma de una estipulacin. 2.- DE LAS PRINCIPALES DIVISIONES DE LOS CONTRATOS276.

Se pueden hacer de los contratos varias divisiones. He aqu las principales: 1. Se dividen segn que se formasen re, verbis, litteris o solo consensu. 2. Los contratos son de derecho estricto los cuales se derivan del Derecho Romano primitivo, y ofrecen su carcter riguroso; o de buena fe, todo se debe arreglar en ellos segn la equidad. 3. Se distinguen tambin los contratos unilaterales los cuales no engendran nunca obligacin ms que de un solo lado de las partes contratantes; los contratos de buena fe son sinalagmticos que producen obligaciones a

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cargo de todas las partes contratantes a su vez se dividen en sinalagmticos perfectos los cuales todas las partes estn inmediatamente obligadas desde que se ha formado el contrato; y en sinalagmticos imperfectos en los que no hay obligacin ms que de un lado en el momento en que se forma el contrato; pero puede suceder que posteriormente nazca del otro lado una obligacin. 4. Los contratos pueden dividirse en dos clases segn el uso al cual se destinan. Unos, y es el mayor numero, sirven para realizar operaciones determinadas y cuya naturaleza esta suficiente indicada por el nombre mismo del contrato. 277. La variedad de aplicaciones de la estipulacin le da en Derecho Romano una importancia muy superior a la de otros contratos. De los elementos generales de los contratos278.

Estos elementos son 1.El consentimiento de las partes: 2. Su capacidad: 3. Un objeto vlido. I.- DEL CONSENTIMIENTO

El consentimiento es el acuerdo de dos o varias personas que se entienden para producir un efecto jurdico determinado; es este acuerdo el que forma la convencin, base de todo contrato. Para que haya contrato es preciso que haya acuerdo, que el consentimiento emane de todas las partes contratantes. Los romanos consideran que en el consentimiento puede existir error en los siguientes casos: a) Cuando las partes se engaan sobre la naturaleza del contrato; b) Cuando las partes no se entienden sobre el objeto del mismo contrato. Pero puede ser que estando de acuerdo las dos partes sobre el objeto, una de ellas se engae sobre la sustancia, es decir, sobre las cualidades esenciales que constituyen la naturaleza propia de una cosa y la distinguen de las cosas de especies diferentes. 280. De esas hiptesis en que el acuerdo falta de una manera absoluta, es preciso distinguir aquellas en que el consentimiento existe, pero en las que est afectado de ciertos vicios, que han impedido a la voluntad manifestarse libremente. Estos dolos son el dolo y la violencia.1.Del dolo.- manejos fraudulentos empleados para engaar a una persona y determinarla a dar su consentimiento en un acto jurdico: 2.- De la violencia.- actos de fuerza material o moral, que de ordinario hacen impresin en una persona razonable, y que inspiran a la que es objeto de ella un temor suficiente para obligarla a dar su consentimiento.279.

II.-De la capacidad de las partes281.

Para que un contrato sea vlido es preciso que est hecho entre personas capaces. El loco y el infante no pueden contratar porque no tienen voluntad ni pueden consentir. Los incapaces, por el contrario gozan de su libre albedrio y pueden manifestar seriamente su voluntad; el Derecho civil por razones diversas anula su consentimiento. El contrato formado por el acuerdo de dos personas capaces, debe an para ser vlido tener un objeto que rena ciertos caracteres. El objeto de un contrato consiste en la creacin de una o ms obligaciones, pero si una de esas obligaciones es nula, por defecto de un objeto

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vlido, el contrato mismo est afectado de nulidad. Para que este hecho sea vlido el objeto debe reunir ciertas condiciones.

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Desde el punto de vista de su determinacin los objetos de los contratos se dividen: a) En el caso en que el objeto consiste en una datio, la datio recae en 3 aspectos: cuerpo cierto, cosas in genere y especies .b) Desde el punto de vista ms general, el objeto de un contrato puede ser certum o incertum. Certum cuando la datio recae sobre un cuerpo cierto, el objeto es certum solo si se ha estipulado. Es incertum si una condicin falta en el contrato. 4.- DE LA CAUSA EN LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES

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Los jurisconsultos romanos emplean la palabra causa en acepciones diversas, bien designan las fuentes mismas de las obligaciones civiles; as los contratos y los delitos son causas civiles de las obligaciones. La causa sirve para explicar el motivo jurdico del consentimiento del que se obliga. La causa, en los contratos que no estando sometidos para ser vlidos a formalidades artificiales, llevan por decir as, su causa en s mismos y deben ser nulos cuando la causa falta.

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1.-Generalidades.286.

Los contratos verbis se forman con la pronunciacin de las palabras solemnes, que hacen ms preciso y ms cierto el consentimiento de las partes. En la poca clsica hay tres: la estipulacin, la dictio dotis y el jusjurandum liberti. En la poca de Justiniano, la dictio dotis ha cado en desuso, y el jusjurandum liberti no se emplea sino muy raramente. La estipulacin por el contrario, no hace ms que desarrollarse.

2.-De la estipulacin 1.-PRINCIPIOS GENERALES DE LA ESTIPULACIN287.

Nocin y formacin del contrato. La estipulacin es una forma de contratar, que consiste en una interrogacin al efecto de obligar hecha por el que quiere hacerse acreedor seguida por una respuesta afirmativa y conforme a la pregunta hecha por el que consiente hacerse deudor. La palabra stipulatio se aplica al conjunto del contrato. Pero en un sentido ms restringido, designa el papel del acreedor, mientras que el papel del deudor se llama sponsio o promissio. La estipulacin fue primeramente una institucin del Derecho Civil, de la cual nicamente podan

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participar los ciudadanos. Despus, gracias a la facilidad que ofreca para dar fuerza obligatoria a las convenciones, se generaliz su uso, y se hiso accesible a los extranjeros. 288. Es necesario que se cumplan 3 condiciones: 1. Es precisa una interrogacin seguida de una respuesta formulada oralmente, 2. Es preciso que la respuesta sea conforme a la pregunta. 3. Es preciso que haya continuidad entre la pregunta y respuesta. 289. Cuando los romanos hacan una estipulacin tenan la costumbre de redactar un escrito, llamado instrumentum o cautio. Relataba el objeto del contrato, el cumplimiento de las formalidades y terminaba por los nombres y sellos de testigos que asistieron al acto. 290. Caracteres y efectos de la estipulacin. La estipulacin es un contrato unilateral y de derecho estricto, la obligacin est sancionada por acciones diferentes segn el objeto de la estipulacin. Cuando el objeto es certum, si consiste en una suma de dinero el acreedor tiene la accin condictio certae creditae pecuniae; si consiste en cosas determinadas distintas que dinero, es la condictio certae rei o triticaria. Cuando el objeto es incertum, la obligacin est sancionada por la accin ex estipulatu. 291. Que la accin fuese la condictio o la accin ex estipulatu, era siempre de derecho estricto. El juez deba limitarse a la interpretacin rigurosa de las palaras de la estipulacin, el deudor tena la excepcin del dolor y que le permita al juez absolverle en caso de dolo por parte del demandante. El acreedor poda prevenirse del dolo del deudor modificando la interrogacin. La estipulacin as era hecha incerta; el acreedor tena la ex estipulato. 292. III. Utilidad de la estipulacin.- Era el contrato ms usado entre los romanos, dos razones contribuyeron a restringir en cierta medida las aplicaciones de este contrato. En primera, la necesidad para las partes de estar presentes, y de manifestar su consentimiento cambiando ciertas palabras. Es, el carcter unilateral de la estipulacin. II.- De las modalidades de la estipulacin. La estipulacin puede ser pura y simple; puede estar sometida a ciertas modalidades, puede contener clusulas que afecten bien a la existencia, elementos o ejecucin de la obligacin. Entre las modalidades las ms importantes son el trmino y la condicin. Es preciso tambin citar el lugar, la alternativa y la accesio. 294. Del trmino.- El trmino consiste en una fecha o acontecimiento futuro y cierto; es decir que debe acontecer ciertamente y en da fijo: as las calendas de marzo. Puede insertarse en dos maneras diferentes: 1. Del trmino suspensivo, diez a quo.- Vencimiento fijado para la ejecucin de la obligacin, resulta de ello dos consecuencias: a) el que ha prometido a trmino est obligado desde la formacin del contrato; le es permitido pagar aun ates de la fecha fijada, porque el trmino se presume establecido a favor del deudor, el cual puede renunciar a esta venta. Si ha hecho ese pago anticipado por error no puede ejercitar la repeticin por medio de la condictio indebiti, porque no ha pagado indebidamente: ha pagado lo que deba. 2. Del trmino extintivo, diez ad quem.- Trmino por el que las partes han querido limitar la duracin de la obligacin, el pretor permiti al deudor, rechazar la accin del acreedor despus del vencimiento del trmino por una excepcin de pacto o de dolo.293.

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II. De la condicin.- La condicin consiste en un acontecimiento incierto de cuya realizacin han querido subordinar la existencia o la extincin de la obligacin. La incertidumbre es el elemento caracterstico de la condicin, no solamente no se sabe si se realizar, sino en qu poca precisa se llevar a cabo el acontecimiento. 296. De las diferentes clases de condiciones.- Existen varias divisiones: a) Condiciones posibles o imposibles.- Imposible cuando no se puede realizar a causa de un obstculo que resulta bien de la naturaleza misma, bien de la ley. b) Condiciones lcitas o ilcitas.- La condicin ilcita consiste en un hecho cuya realizacin es material y jurdicamente posible, pero reprobado por la ley y las buenas costumbres. c) Condiciones potestativas, casuales o mixtas.- Potestativa cuando depende de la voluntad de una de las partes y tambin un poco del azar; casual cuando consiste en un acontecimiento independiente de la voluntad de las partes; mixta, cuando depende de la voluntad de una de las partes y de la de un tercero. 297. 2. De los efectos de la condicin.- Varan segn el resultado que las partes han subordinado a su cumplimiento. Puede suspender la existencia misma de la obligacin, bien su extincin. En el primer caso la obligacin no existe ms que si la condicin se realiza: es una obligacin condicional, sub conditone. En el segundo caso la obligacin existe inmediatamente, es pura y simple pero las partes quieres que se extinga si la condicin se lleva a cabo: est creada ad conditione. La condicin suspende siempre un efecto de derecho y, en todo caso, puede ser calificada de suspensiva. Pero los comentaristas reservan esta expresin para la condicin que suspende la existencia de la obligacin, y llaman condicin resolutoria a la que suspende su resolucin o su extincin. 297 bis.- A. De los efectos de la condicin suspensiva. Para precisar cul es el efecto de esta condicin sobre la obligacin, es preciso distinguir 3 pocas: a) Pendente Conditione.- La condicin impide el nacimiento de la obligacin. En la estipulacin pura y simple nace y es exigible inmediatamente; en la estipulacin a trmino, la obligacin nace inmediatamente, pero su ejecucin esta diferida hasta la llegada del trmino; en la estipulacin condicional, la existencia misma de la obligacin est suspendida hasta la realizacin de la condicin. b) Existente Conditione.- La condicin se ha realizado cuando el acontecimiento previsto por las partes se ha cumplido. Esta es, sobre todo una cuestin de hecho que hay que resolver segn los trminos. c) Deficiente Conditione.- La condicin se considera que falta cuando es cierto que no se cumplir, bien de una manera absoluta bien en un plazo fijado por las partes. Es preciso, adems, que ese resultado no provenga del dolo o de la falta del que promete. La falta de la condicin anula la esperanza del estipulante. 298. B. De los efectos de la condicin resolutoria.- No tiene de ninguna manera por efecto, el suspender la existencia de la obligacin que nace inmediatamente, como si la estipulacin fuera pura y simple; la situacin es la misma que en caso de trmino extintivo y la misma solucin se aplica. Pero para hacer respetar la voluntad de las partes, el pretor permiti al deudor que rechazara la accin del acreedor por una excepcin de pacto o dolo. 299. El cumplimiento de la condicin no resuelve la estipulacin. El contrato se ha formado verbis por el cambio de palabras solemnes, y la llegada de una condicin, o el acuerdo de las partes no lo anulan. Pero, los contratos solo consensu pueden disolverse solo con el mutuo disentimiento porque la causa que engendraba las obligaciones no existe ya.; y si las295.

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obligaciones no han sido ejecutadas, por consiguiente e spreciso que se vuelvan a poner las cosas en el estado en que estaban antes del contrato. 300. III. Del lugar.- La estipulacin puede contener la designacin de un lugar en que debe hacerse el pago. Las consecuencias de esta modalidad: a) El deudor est obligado a ejecutar su obligacin en el lugar fijado; b) el acreedor, debe perseguir al deudor ante el magistrado del lugar fijado para el pago. Ejerciendo en otra parte su accin, se expone a hacer una pluspetitio loco y a perder su derecho; c) la designacin de un lugar para el pago resultaba frecuentemente de un trmino tcito. 301. IV. De la alternativa, modus.- sta es una modalidad queque recae sobre el objeto de la obligacin. Hay obligacin alternativa cuando se ha estipulado una cosa u otra: Stichum aut decem dare spondes? Las dos cosas forman igualmente el objeto de la obligacin; pero la prestacin de una solamente basta para liberar al deudor. La eleccin no pertenece al acreedor ms que si se la ha reservado expresamente, diciendo, por ejemplo: Stichum aut decem, utrum velim, dare spondes? A falta de esta clausula especial, es el deudor el que tiene derecho de elegir. De ah las consecuencias siguientes: a) si a ofrecido al acreedor una de las dos cosas creyendo que no tenia derecho de eleccin, puede ejercitar la condicto indebili, para volverla a tomar y dar otra. B) si por error a ofrecido las dos cosas puede ejercitar la condictio indebiti, para volver a tomar una de ellas. La determinacin de la parte que pertenece la eleccin presenta, sobre todo, inters en el caso de que una de las dos cosas debidas vengan a perecer. De aqu las siguientes consecuencias: a) cuando la eleccin pertenece al deudor, no hay que distinguir si la perdida resulta e su acto o de un caso fortuito; en todo caso la obligacin se halla limitado a lo que resta. B) cuando el acreedor tiene la eleccin, es necesaria una distincin: si es por un caso fortuito por lo que una de las cosas a perecido, el acreedor no puede ya reclamar ms que la que subsiste; si por el contrario, a sobrevenido la perdida por la falta del deudor el acreedor puede elegir a su eleccin la que queda o el valor de la que a perecido. 302. Es preciso no confundir la obligacin alternativa con la obligacin que los comentaristas han llamado facultativa. En la obligacin facultativa hay un solo objeto; pero el deudor ti tiene la facultad de liberarse dando otra cosa en lugar de la que se deba la obligacin facultativa difiere de la obligacin de alternativa por la unidad de objeto y por la consecuencias que resulten de ella. Es as como la prdida fortuita de la cosa que esta in obligatione libra solamente al deudor. Si es la otra la que a perecido, queda obligado; est perdida no hace ms que quitarle una facilidad de pago 303. V. de la accessio.- es una modalidad que consiste en la designacin de una persona para recibir el pago en lugar del acreedor el que promete puede liberarse entregando la suma en manos de otro. ciertos textos clasifican al tercero designado para el pago de adjetus solutionis gratia. Este procedimiento era til cuando el estipulante tena que estar ausente en el da del vencimiento. En las relaciones con el deudor, el adjetus solutionis gratia no es acreedor tiene personalidad para recibir el pago, pero no puede perseguir al deudor ni hacerle entrega del adeudo. El acreedor puede designar a un pupilo, hijo de familia y aun un esclavo. En las relaciones con el estipulante, el adjetus no es ms que una especie de mandatario. Recibe el

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pago, no por si mismo, sino por el acreedor que puede pedirle cuentas de ello por la acciones mandati directa III.- las promesas y de las estipulaciones por otro.304.

hemos supuesto hasta ahora que el que promete sea obligado por si mismo un acto, pero puede suceder que el que promete all prometido el acto de otro, y que el estipulante aya querido hacer adquirir a un tercero el crdito nacido del contrato. En estos dos actos la estipulacin es nula 1 nulidad de la promesa por otro.-promesa por otro significa no comprometerse en lugar de otro, o dar caucin, lo cual es perfectamente permitido y muy usado en el derecho romano sino prometer el hecho de otro el motivo por el cual no est obligado, es que l no lo ha querido; no ha manifestado verbis la intensin de obligarse porque ha prometido el derecho de otro y no el suyo, adems, es evidente que el tercero no est tampoco obligado, puesto que a quedado extrao al contrato. Siendo nula la promesa, porque el que promete no ha querido obligarse personalmente, resulta que sera vlida porque, entonces ha consentido bien en obligarse por s mismo; se a comprometido a ejercer su influencia sobre otro para determinarle a llevar a cabo un acto, el responde de su consentimiento por otro. Por consiguiente no tiene lo que ha prometido, debe daos y perjuicios al acreedor, esta indemnizacin puede ser fijada de antemano por medio de una clausula penal. 2.- Nulidad de la estipulacin por otro.- hay estipulacin por otro cuando estipulante ha querido hacer nacer el crdito en provecho de un tercero. El motivo de esta nulidad es que toda obligacin debe procurar al acreedor una ventaja apreciable en dinero: sin inters pecuniario no hay accin. Ahora bien: el inters personal del estipulante falta aqu, puesto que ha estipulado no por si, sino, por otro. En cuanto al tercero, no podra prevalerse de un contrato al cual ha permanecido extrao. La estipulacin por otro, que no es nula ms que faltando inters por parte del estipulante, resulta que es vlida todas las veces que el estipulante tenga personalmente un inters pecuniario normal en su ejecucin. Este inters apareca, sobre todo, cuando las partes han aadido a la estipulacin una clausula penal, es decir, cuando el acreedor a estipulado del que promete una suma determinada para el caso de que el contrato no fuese ejecutado a favor del tercero. 3. Restricciones a la nulidad a las promesas y estipulaciones por otro.- Para producir a sus verdaderos limites el alcance de la nulidad que afecta las promesas y a las estipulaciones hechas por otro, es preciso tener en cuenta dos restricciones: a) no hay propiamente hablando, estipulacin por otro cuando un esclavo o un hijo de familia estipula por el jefe que tiene sobre l la potestad o recprocamente. b) Los crditos y las deudas forman parte del patrimonio y deben algn da pasar a los herederos, se han considerado siempre como estipulados o prometidos por s y por sus herederos. IV.- DE LA CORREALIDAD.

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Al estudiar la estipulacin, no hemos considerado hasta aqu ms que la hiptesis ms comn de un solo estipulante y uno solo que promete. Pero poda haber en ella varios estipulantes o acreedores y varios que prometen o deudores. En semejante caso, he aqu la regla: el crdito se reparte entre los acreedores, de manera que cada uno de ellos no pueda reclamar ms que u parte; la deuda se reparte entre los deudores, de suerte que cada uno de

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ellos no pueda ser obligado a pagar ms que su parte. Son acreedores o deudores conjuntos. Pero puede crearse una relacin muy diferente, de tal suerte que habiendo una cosa devenida por varios, el acreedor tenga el derecho de reclamar el todo a uno de los deudores, y que el pago hecho por uno libre a los dems, o a la inversa que habiendo una cosa debida a varios cada acreedor puede reclamar el todo y que el pago hacho a uno extingue el derecho a los dems. Es preciso, en efecto guardarse con la correalidad una situacin que se le parece mucho y que se produce especialmente cuando varias personas han cometido un delito o un cuasi-delito. La parte lesionada puede exigir a cada una de ellas la totalidad de la reparacin, solidum; y el pago hecho una vez les libra a todos. Esta obligacin se separa de la obligacin correal desde varios puntos de vista. La llamaremos obligacin in solidum, para distinguirla de la correalidad. 306. I. Procedimiento para estipular la correalidad.- La estipulacin era el medio mas husada y sin duda el ms antiguo de establecer la correalidad. Se determinara mas a delante cuales eran las otras fuentes. En una palabra: es preciso que las preguntas se hagan primeramente, y seguidas por todas las repuestas. Si cada pregunta estaba seguida de su respuesta se tendran tantas deudas como estipulaciones hubiese. 307. II.- Caracteres de la obligacin correal.- La obligacin correal se distingue por dos caracteres esenciales: hay unidad de objeto y pluralidad de vnculos. 1.- Unidad de objeto.Cualquiera que sea el numero de los acreedores y de los deudores correales, es preciso que la cosa debida sea una he idntica para todos. No hay correalidad si la cosa debida para uno de los deudores o a uno de los acreedores difiere de la que se debe por otro deudor o a otro acreedor. 2. Pluralidad de vnculo.- hay un vinculo distinto entre cada deudor y cada acreedor. De ello resulta que cada obligacin debe reunir las condiciones de valides que le son necesarias, como si fuese sola, y la nulidad de una no impide que las otra sean validas. 308. Relaciones de los acreedores correales con los deudores correales.- 1. Un acreedor y varios deudores correales.- Cada deudor, que est obligado por un vnculo distinto, se encuentra, en sus relaciones con el acreedor, como si estuviese solo. El acreedor tiene, pues, el derecho de elegir el que le parezca ms solvente y de dirigirse a l para reclamar la totalidad de la deuda. Sin duda, puede exigir a cada uno ms que su parte, porque es libre de renunciar a la ventaja que le da la correalidad para volver a entrar en el derecho comn. 2. Un acreedor y varios acreedores correales.- De los mismos principios resultan consecuencias anlogas. El deudor puede pagar la totalidad de la deuda a aquel acreedor que quiera desinteresar y, como la cosa debida es nica, este pago hecho a uno de los dems acreedores extingue el derecho de los dems. Si, falta de pago amistoso, uno de los acreedores persigue al deudor, la litiscontestatio produce su efecto ordinario, y el derecho de los dems acreedores se halla extinguido, todo el crdito ha sido deducido en justicia. 309. Estableceremos desde ahora establecer una regla general, deducida de los caracteres de la obligacin correal. Toda causa que tiende a extinguir la obligacin produce un efecto absoluto para todos los acreedores y deudores, si recae sobre el objeto de la deuda, que es uno: esto es lo que hemos visto para el pago Por el contrario, no produce ms que un efecto relativo y especial si no interesa ms que a la persona de un acreedor o de un deudor, porque hay pluralidad de vnculos y, en este caso, alcanza a un solo vinculo: as cuando uno de los deudores es capite minutos, de los dems no quedan menos civilmente obligados por ello.

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IV. Relaciones de los acreedores y de los deudores correales entre s.- En principio, la correalidad no da por s misma ningn derecho de recurso, sea entre coestipulantes, sea entre copromitentes. Porque el acto en que varios individuos han figurado reunidos en una estipulacin, bien para preguntar, bien para responder, no crea entre si ningn vinculo que autorice recursos recprocos. 1. Coestipulantes.- La relacin ms frecuentemente sealada por los textos para poder fundar un recurso entre los coestipulantes es una sociedad. Si estn asociados, y uno ha recibido el pago, debe comunicar a los dems, que tienen contra l, para obligarle a ello, la accin pro socio. Pero esta sociedad no se presume: es el coestipulante que no se ha mezclado en nada, y que extingue su parte, el que tiene que probar la sociedad sobre la cual apoya su reclamacin. Poda darse el caso entre estipulantes, en cuanto a cosas indivisas, una comunidad de intereses que hiciese posible un recurso entre ellos por medio de la accin communi dividendo con ocasin de la participacin. Se puede an suponer que estaba interesado un solo acreedor: el otro desempeaba en el negocio el papel de mandatario. 2.Compromitentes.- Los compromitentes estaban por lo general asociados, esta sociedad daba al codeudor que haba pagado, el derecho de recurrir contra los dems y de exigir de cada uno de ellos, por medio de la accin pro socio, su contribucin a la deuda. Pero se puede suponer an entre los deudores correales otras relaciones que autoricen recursos; a saber: la accin communi dividendo, si la deuda se refiere a cosas indivisibles entre los codeudores: la accin mandati contraria, si el deudor que ha pagado no es ms que el mandatario de otro, nico interesado en la operacin. Es en todos los casos, es el deudor que ejercita un recurso el que tiene que probar la relacin de derecho sobre la cual pretende fundarlo; porque la estipulacin por si misma no hace presumir ninguno: de ah una situacin muy desventajosa para este codeudor que ha tenido ya la carga del pago. Fue permitido al deudor perseguido el no pagar ms que si el acreedor le ceda sus acciones contra los dems deudores. Es lo que se llamaba el beneficio cedendarum actionum. El deudor encontraba en ello varis ventajas: A) la cesin de acciones le daba una accin en contra de sus deudores si no la tena. B) aun teniendo la accin pro socio, o cualquier otra va de recurso, las acciones del acreedor eran frecuentemente mejores. C) ejercitando sus acciones, no tena que probar ms que el hecho de la sesin. 311. V. Utilidad de la correalidad. 1. correalidad entre deudores.- Presentaba para acreedor una doble utilidad. Encontraba en ella una comodidad y una seguridad: una comodidad, porque obtena todo lo que era debido por una persecucin nica contra un solo deudor; una seguridad, porque poda elegir y reclamar el pago al deudor que le pareca ms solvente. 2. Correalidad entre acreedores.- Su utilidad prctica era menor. Si dos asociados estipulaban con un deudor. Uno puede estar ausente el da del vencimiento. Si responden en rei promittndi, ambos son acreedores por el todo, y uno solo, presente en el lugar fijado por el pago, puede exigir al deudor la totalidad de la deuda. 312. IV. Fuentes de la correalidad y de la obligaciones in solidum. 1. Intrpretes del derecho romano han propuesto la distincin siguiente: La correalidad no puede resultar ms que de un contrato o un acto jurdico, que da una accin de derecho estricto. Fuera de estos casos, y en todos los casos en que la accin es de buena fe o in factum, no puede haber ms que una obligacin in solidum.2. Me pares preferible la explicacin siguiente. La correalidad es una especie de modalidad, que las partes puedan unir a toda obligacin contractual de buena fe o310.

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de derecho estricto, y que el testador puede tambin establecer en su testamento. La obligacin in solidum, por el contrario, tiene una fuente natural. Nace de la falta comn o del delito comn de los deudores, y puede encontrarse tambin en un contrato o un cuasi-contrato, en el caso de los delitos como en un cuasi-delito. 313. VII. Caracteres distintivos de la obligacin in solidum.- a) en el derecho clsico, la litis-contestatio que resulta de la persecucin dirigida contra uno de los codeudores in solidum no libra a los dems. b) La divisin de la deuda, que no era nunca concedida a deudores correales, lo era a veces a los deudores in solidum que tenan una accin de buena fe. c) El deudor in solidum que me ha pagado no tiene recurso contra los dems, si la persecucin que ha sido objeto estaba basada sobre dolo personal o sobre un dolo comn a todos; sufre, en efecto, la pena por su propio delito. Si por el contrario esta no implica su dolo personal, el deudor que ha pagado puede recurrir contra los dems. DE LAS ESTIPULACIONES Y DE LAS PROMESAS ACCESORIAS.314.

al lado de las personas que figuran en la estipulacin por su propia cuenta, a titulo de acreedores o de deudores principales pueden encontrarse en ella otras que desempeen un papel accesorio. que estipulan o prometen, no en su inters personal, si no en el del acreedor o en el deudor, de suerte que en definitiva no deben guardar nada del crdito ni soportar nada de la deuda- el carcter dominante de estas estipulaciones y promesas accesorias, es facilitar o garantizar los efectos del contrato principal el que estipula accesoriamente al acreedor es un adslipulator los que prometen accesoriamente al deudor principal son adepromissores. DEL ADESTIPULATOR.

este es un acreedor accesorio, que en calidad de mandatario ha estipulado del deudor la misma cosa que el estipulante principal. este contrato accesorio puede formarse inmediatamente despus del contrato principal o despus de que haya corrido un tiempo ms o menos largo. la utilidad de este se ha manifestado desde dos puntos de vista. A) era a veces til para el estipulante que otro pudiera perseguir al deudor en su lugar. B) tena otra ventaja ms restringida dar efecto a la estipulacin post mortem stipulantis. 316. los principios que rigen la adstipulatio derivan de estas tres ideas. A) es personalmente acreedor; porque ha estipulado con el que hace la promesa, puede no solo recibir el pago, si no tambin perseguir al deudor. B) es acreedor accesorio; no puede estipular otra cosa que la del acreedor principal, ni estipular en condiciones ms onerosas para el deudor. C) es mandatario del acreedor principal; debe de dar cuenta al mandante, despus de haber sido pagado. debe poner lo que ha recibido en manos del acreedor principal, que tiene para constreirle a ello la accin mandati directa debe tambin indemnizarla cuando a dispuesto del crdito en su perjuicio. la adstipulatio esta adems sometida a ciertas reglas que derogan los principios fundamentales del derecho. A) el crdito del adstipulator no pasa a sus herederos. B) un esclavo no puede ser adstipulador aunque pueda estipular validamente. C) un hijo de familia puede desempear el papel de adstipulator, pero por excepcin el crdito le sigue siendo propio. en lugar de ser adquirido por el jefe de familia., por otra parte no puede315.

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ejercer la accin, contra el deudor ms que despus de haber llegado a ser sui juris sin sufrir capitis diminutio.

De los adpromisores Generalidades. Se designa en general bajo el nombre de adpromisor al que se compromete accesoriamente con el promitente principal para garantizar al acreedor contra el riesgo de la insolvencia del deudor. Es lo que llamamos nosotros hoy una caucin. La garanta que resulta de ello es una garanta personal, por oposicin de la garanta real, que consiste en la afectacin de una cosa al pago de la deuda. Cada una de estas garantas tiene sus ventajas. El procedimiento de la caucin permite al acreedor hacer pagar ms rpidamente al vencimiento; si el deudor es insolvente, se dirige a la caucin. La garanta real ocasiona ms lentitud: el acreedor sta obligado a vender la cosa para pagarse; pero es ms segura, porque da al acreedor un derecho exclusivo sobre la cosa comprometida. 318. La antigedad y la comodidad del contrato de estipulacin la hicieron en primer lugar, y durante mucho tiempo, el nico procedimiento empleado para realizar el compromiso de las cauciones; de donde su nombre de adpromissores. Bajo esta designacin general se comprenden tres especies: los sponsores, los fideipromisores y los fidejussores. Los sponsores han debido existir nicamente en los comienzos, cuando la estipulacin necesitaba el verbo spondere, y no estaba abierta ms que a los ciudadanos romanos. En cambio los fidepromissores emplean el verbo: fidepromittis? Fidepromitto, pueden ser ciudadanos y extranjeros, pero que estn sometidos a los mismos principios rigurosos de los sponsores.317.

De los sponsores y de los fidepromissores. El sponsor es siempre un ciudadano romano. El fidepromissor puede ser ciudadano o extranjero. Eran regidos por los mismos principios. Unos y otros no podan servir de garanta sino a las obligaciones nacidas verbis, su obligacin no pasaba a los herederos, excepto cuando se trataba de un fideipromissor extranjero. 1) Son personalmente deudores. 2) Son deudores accesorios. 3) Son mandatarios del deudor principal. 320. Adems de estos principios generales, varias leyes regulaban los sponsores y los fidepromissores. Aqu encontramos varias de ellas: 1.- Ley appuleia decidi que habra sociedad de pleno derechoe entre estos; para que aquel que all pagado la deuda pueda ejercer la accin pro socio. 2.- Ley Furia, limitaba la obligacin de estos por dos aos. Adems, divido la deuda en pleno derecho entre todos los que existan aun en el da del vencimiento. Cada uno deba ms que su parte. 3.- Ley cecereia, Exiga que el acreedor declarase pblicamente porque la deuda reciba sponsores y fidepromissores y, cul era su nmero. 4.- Ley cornelia. Prohibi que la319.

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misma persona pudiese ser caucin del mismo deudor, en provecho del mismo acreedor, en el mismo ao, por ms de veinte mil setercios. 321. La mayor parte de estas reglas disminuan la garanta ofrecida por los sponsores y fidepromissores, cuyo empleo estaba ya limitado por a las obligaciones nacidas de los contratos vierbis. Por eso, aun que usadas aun en tiempo de gayo estas dos clases de cauciones, debieron caer en desuso desde fines de la poca clsica, y no hay hasta cuestin bajo Justiniano. La fidejussio haba sido imaginada, sin duda, para escapar de ste De los fiadores El fiador puede ser ciudadano romano o extranjero. Los progresos que se admitieron para la estipulacin en general se aplicaron tambin al compromiso de los fiadores y constituyeron algo ms; pues el fiador que ha escrito o dejado de escribir en su presencia que ha prometido, es considerado como regularmente obligado. 323. Caracteres de la obligacin del fiador. constituye una obligacin accesoria, destinada a garantizar otra obligacin por lo tanto crea dos consecuencias. 1.- se une siempre a una obligacin principal: el empleo de la fianza no est limitado a las obligaciones contradas verbis, puede sobrevenir en una obligacin cualquiera, civil o pretoriana, y los mismo en una obligacin natural. 2.-debe tener el mismo objeto que la obligacin principal: si el fiador ha prometido otra cosa, el compromiso es nulo. Resulta de ello que no puede de ningn modo prometer ni obligarse bajo condiciones ms onerosas que el deudor principal; as no puede prometer pura y simplemente, cuando la deuda principal es a trmino, ni prometer diez cuando el deudor principal debe cinco. Por ltimo el fiado puede vlidamente prometer menos que el deudor principal, se considera entonces como si no ha prestado caucin ms que a una parte de la deuda. 324. Relaciones del acreedor con los fiadores.- cada uno de los fiadores ha prometido al acreedor, por una estipulacin distinta, pagar la totalidad de la deuda; por lo tanto todos estn obligados con el mismo ttulo que el deudor principal y en sus relaciones con el acreedor, se encuentran en una situacin anloga a la de los deudores correales. Para ellos el acreedor puede exigir el pago de la deuda integra a aquel de los coobligados que le parezca elegir. No est obligado a dirigirse primeramente al deudor principal. El acreedor tiene pues el derecho de reclamar el pago de uno de los fiadores. Si paga, no habiendo ms que una cosa debida por todos, quedaba libre. Cuando el acreedor no ha podido hacerse pagar amistosamente, tiene igualmente el derecho de ejercitar su accin contra uno de los fiadores. 325. Los principios antes expuestos. obligados para hacer servicio del deudor principal, y sin intereses personales en el asunto, se halla expuesto a pagar la totalidad de la deuda, salvo el ejercitar contra el deudor interesado un recurso que su insolvencia poda hacer ilusorio. Este peligro fue remediado por dos beneficios concedidos a los fiadores: el beneficio de divisin y el beneficio de discusin.1.-Del beneficio de divisin: la Ley Furia haba decidido que la deuda se dividiera de pleno derecho entre los sponsores y fidepromeisores que existiesen al vencimiento, de suerte que el acreedor no pudiera reclamar a cada uno mas que su parte viril los fiadores quedaron expuestos a una persecucin hasta el reinado de Adriano que les concedi el beneficio de de divisin. Este beneficio difera sensiblemente de la divisin322.

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establecida por la Ley Furia; A) mientras que esta tena lugar de pleno derecho, aquel deba ser exigido por el fiador que quera aprovecharse de ello. B) del o6tro lado, el rescripto de Adriano conciliaba mejor que la Ley Furia los intereses del acreedor y los de los fiadores. 2.- Del beneficio de discusin: los textos citan dos principales. A) el primero es aplicable en todas las hiptesis consiste, en que el fiador amenazado de ser perseguido por el acreedor, poda darle mandato de obrar contra el deudor principal, a riego y peligro del fiador. El acreedor no deba si no rara vez rechazar este arreglo, pues le tena cuenta, como al fiador. B) otro procedimiento es conocido con el nombre de fidejussio indemnititatis. Resulta de los mismos trminos empleados en la estipulacin. Resulta de ello que el acreedor debe perseguir primero al deudor principal. 326. III. Relaciones de los fiadores entre s y con el deudor principal.- el fiador no est obligado por s mismo, si no por cuenta de otro. Si ha pagado no es equitativo que la deuda quede a su cargo; debe tener un recurso contra el deudor principal, que es nico interesado en el asunto. Las vas de recurso que el Derecho Romano conceda al fiador, ya contra el deudor principal, ya contra las dems cauciones son: 1.- Recurso contra el deudor principal 2.- Recurso contra los dems fiadores. 327. Del beneficio de cesin de acciones.- consiste en que el fiador, a quien se dirige el acreedor tiene el derecho de pedirle la sesin de sus acciones contra los dems obligados, ofrecindole el pago integro de la deuda. Si el acreedor rechaza este arreglo equitativo, el fiador perseguido hace insertar en la formula la excepcin de dolo. El juez debe entonces examinar los motivos de la resistencia del acreedor. Se poda objetar que las acciones estaban extinguidas por el pago del fiador, y que ya no era posible cederlas. Gracias a esta cesin de acciones, el fiador es sustituido al acreedor desinteresado, y resulta para l una doble ventaja. 328. Extincin de la fianza.- es susceptible de extinguirse por va de consecuencia o directamente. 1.- por va de consecuencia: al mismo tiempo que la obligacin principal, pues no se comprende ya la garanta de una obligacin principal, pues no se comprende ya la garanta de una obligacin que ha dejado de existir. Pero es preciso que la obligacin principal este extinguida de un modo absoluto; no basta que haya sobrevenido una causa de liberacin especial a la persona del deudor. 2.- extincin directa: en virtud de una causa de extincin que se realiza en la persona del fiador. Todo modo de extincin que afecta al objeto mismo de la obligacin libera a todos lo coobligados; el que no afecta ms que a la persona del fiador queda propio de l. Apndice.- Del senadoconsulto Veleyano Unimos a la adpromissio el estudio del senadoconsulto Veleyano, que prohiba a la mujer obligarse por otro. Publicado bajo el reinado de Claudio a mediados del siglo I de nuestra era. 330. I.- Origen y motivos.- durante mucho tiempo la mujer estaba sometida a la manus, pues nada poda pertenecerle en propiedad; y cuando llega a ser sui juris, y tena un patrimonio, la tutela perpetua la impeda enajenar las cosas ms preciosas, comprometerse y testar sin la autorictas del tutor. Al fin de la Repblica el uso de la manus se hizo raro, y la tutela perpetua se debilito. La mujer conquisto pues cierta libertad, pero resultaron y se decretaron otras incapacidades. As se les prohibieron los actos contrarios a la reserva que conviene a su sexo y329.

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se coloco en esta categora toda inmixtion en negocios ajenos. As este senadoconsulto tuvo un doble motivo: A) una razn de orden pblico, pues se busco el aminorar el papel de la mujer en la va civil, obligndola a encerrarse en el crculo de sus propios negocios. B) el inters y la proteccin de la mujer, Ulpiano dice que su inexperiencia hace mas prfido para ella un compromiso que no lleva consigo un sacrifico inmediato. 331. II.- Casos de aplicacin: se aplica a toda mujer que tenga en derecho comn la capacidad de obligarse; soltera, mujer casada o viuda, sin distincin de edad ni de condicin; y que la obligacin est prohibida a la mujer para con cualquier persona que sea. Queda por precisar cul era el punto ms importante. Cul es el acto que est prohibido a la mujer y que los textos expresan por las palabras interceder, intercessio? Hay intercessio cuando se obliga en lugar de otro, o con otro. Las condiciones para determinar que hay intercessio son: 1.- que la mujer se obligue personalmente o que comprometa sus bienes. 2.- que se obligue por otro 3.que se obligue en inters de otro 4.- que no se obligue animo donanti 332. Aun cuando estas condiciones estn reunidas, el senadoconsulto Veleyano no se aplica por excepcin en los siguientes casos: A) cuando la mujer ha hecho la intercessio para constituir una dote a su hija (pro dote) B) cuando es culpable de dolo o de simulacin por haber descuidado el ilustrar al acreedor. En fin Justiniano, ha decidido que la mujer no puede ser tutora de sus hijos ms que si renuncia a prevalecerse del senadoconsulto. La renuncia pues, no est autorizada en principio, ni aun en su tiempo. 333. III.- Efecto y sancin del senadoconsulto Veleyano.- la mujer que invoca el senadoconsulto hace caer la obligacin por completo. No queda nada, ni aun obligacin natural. En la prctica esta nulidad se manifiesta bajo tres aspectos: 1.- si los hechos estn suficientemente claros in jure, y es evidente que caen bajo la aplicacin del senadoconsulto, el magistrado niega la accin al acreedor. 2.- si los hechos son dudosos, el magistrado entrega la formula integrando una excepcin. El juez debe comprobar los hechos y si estn probados, pronuncia en provecho de la mujer una sentencia de absolucin. Esta excepcin es perpetua, pertenece no solamente a la mujer si no a todos lo que se obligan con ella. Es tambin oponible a la accin judicati. 3.- si la mujer ha ejecutado por error su obligacin, pues ejercita la condictio indebiti para hacerse devolver lo que ha pagado. 334. IV.- Reformas de Justiniano.- las ms importantes reglas modificadas por Justiniano fueron: A) la mujer no puede prevalecerse ya del senadoconsulto Veleyano, si siendo mayor de edad ratifica su compromiso, dos aos al menos despus de la intercessio. B) toda intercessio de la mujer debe verificarse por acto pblico, delante de tres testigos, si no la operacin es nula. C) segn la Novela; la mujer no puede en ningn caso obligarse por si marido, la prohibicin es absoluta y se aplica aun cuando haya habido acto pblico y renovacin del compromiso al cabo de dos aos. Una sola excepcin se admite: es cuando est bien probado que el negocio se ha realizado en inters mismo de la mujer. VI.- DE LAS ESTIPULACIONES PRETORIANAS, JUDICIALES Y COMUNES.335.

Divide las estipulaciones en cuatro clases, segn que sean convencionales, pretorianas, judiciales y comunes. Las convencionales; son las ms frecuentes, son hechas libremente por las partes sin que ninguna autoridad las haya obligado a ello, poda ser ms o menos onerosa

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para el que prometa a veces bastaba con que se comprometiera l solo. De las estipulaciones pretorianas: son ordenadas por el pretor, cuando las partes estn in jure, ya al principio de un pleito, ya fuera de su instancia para dar satisfaccin a intereses particulares. Poda hacerse por intermedio de mandatarios. Pero las formulas de estas estipulaciones eran reguladas de antemano por el magistrado, que era el nico que tena autorizacin para interpretarlas. Eran insertas en el edicto y estaba prohibido a las partes cambiar nada, las ms importantes eran la cautio damni infecti y la cautio legatorum. De las estipulaciones comunes: pueden ser ordenadas por el magistrado; ofrecen pues, todos los caracteres de las estipulaciones pretorianas, pero se diferencian en que pueden tambin ser ordenadas por el juez, como ejemplo la cautio rem pupilli salvam fore, la cautio de rato o ratam rem dominum habiturum. DE LOS DEMAS CONTRATOS VERBALES. I.- De la dictio dotis.- serva para hacer obligatoria una promesa hecha al marido de constituir una dote. No era accesible ms que a la mujer, a su deudor y a su ascendiente paterno; la hija de familia era incapaz de obligarse por este contrato, como por todos los dems. Se sabe que se constitua la dote se obligaba sin interrogacin previa. En 428 Teodosio y Valentiniano decidieron que la simple promesa de dote seria obligatoria; desde entonces perdi toda su totalidad y cay en desuso. 337. II.- Del jusjurandum liberti.- consiste en una promesa que hacia sin precedente interrogacin, pero cuya ejecucin garantizaban bajo juramento.336.

DEL CONTRATO FROMADO LITERIS El contrato literis.- se realizaba con la ayuda de menciones especiales, escritas por el acreedor en un registro domestico, el codex y las llamadas nomina transcriptitia. Han cado poco a poco en desuso. Los romanos admitieron otra manera de obligarse litteris, con ayuda de simples vales, los chirographa y los syngraphae y esta prctica ha quedado en vigor en tiempos de Justiniano. 339. De los nomina transcriptia.- estaba ntimamente ligados con la existencia del codex. Desde los primero siglos de Roma, todo jefe de familia tena cuidado de escribir da por da una especie de borrador, llamado adversaria, sus ingresos y sus gastos. Cuando se haba efectuado un prstamo de dinero, el acreedor haca mencin de ello en su registro a titulo de prueba. El prestatario estaba obligado en virtud del mutuum, contrato formado re, y el arcarium nomen, que probaba que el dinero que haba salido de la caja, serva simplemente para probar esta obligacin. 340. Aplicacin y utilidad.- era un instrumento de novacin, que tena sobre la estipulacin la ventaja de no exigir la presencia de las partes. Gayo distingue a este respecto dos ampliaciones del contrato litteris: la transcriptio a re in personam y la transcriptio a persona in personam. 1.- Formas y modalidades: consiste en una mencin escrita por el acreedor en su codex, con el consentimiento del deudor. Sabemos solamente que se relataba indicando que la cantidad que formaba el objeto de la obligacin era tenida por pesada. 2.- Efectos: es unilateral y de derecho estricto, pero el objeto es mucho ms restringido. La obligacin que338.

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engendra no puede recaer ms que sobre cantidades de dinero determinadas; esta, pues, siempre sancionada por la condictio cortae creditae pecuniae. 341. siglo II de nuestra era, los nomina transcriptitia cayeron poco a poco en desuso, a medida que los romanos perdieron la costumbre de tener codex. Este uso quedo mucho ms tiempo entre los banqueros, y en los textos de los jurisconsultos, conservados en el digesto. 342. ll de los chirographa y de los singraphae._ desde la poca de gayo haba otra manera de obligarse litters, que consista en escritos sobre simples hojas llamadas chirographa o syngraphae, palabras: el chirographum era un compromiso del deudor de pagar una cantidad determinada. El syngrapha estaba revestido del sello del acreedor y el del deudor y era redactado en dos ejemplares; cada parte se quedaba con uno. Este procedimiento era empleado e su tiempo por los peregrinos, que no podan obligarse mediante los nomina transcriptitia, y que creaba una verdadera obligacin literal. Antonio caracalla extendi la cualidad de ciudadano a todos los sbditos del imperio. 343. lll. De los excepcin non numeratae pecuniae._ sabemos que en virtud del contrato litteris y de la estipulacin el deudor estaba obligado, aun cuando su obligacin no tenia causa. El pretor le permita, es verdad, oponer al creedor la excepcin doli; pero, segn los principios generales, a l le toca probar el hecho de dolo invocado para su defensa. a pesar de este recurso, la situacin del deudor era particularmente desfavorable en caso de prstamo de dinero. Suceda el banquero o el usurero, exiga de l una promesa de restituir, ya por estipulacin, ya por chirographum, antes de entregarle la cantidad pedida. Fue hecha una reforma en su inters.se decidi que el deudor, perseguido en virtud de una estipulacin o de chirographum , y que pretenda no haber recibido la cantidad restitucin le reclamaban, poda hacer valer este medio de defensa bajo la forma de una excepcin especial, llamada non numaratae pecuniae, que derogaba las reglas ordinarias en materia de prueba. Esta excepcin, oponible alrededor que obra en virtud de un chirographum, prueba la fuerza obligatoria de este escrito. Pero, opuesta al demandante que se dice acreedor litters, no contradice directamente la pretensin emitida en la intentio de la formula, y constituye, por consiguiente, una verdadera excepcin. Este recurso no era concedido al deudor ms que durante cinco aos, a datar de la redaccin del chirographum. Expirando el plazo, no poda ya usarle contra el ataque del acreedor. La condictio sine causa, se usaba para reclamar del acreedor el chirographum suscrito sin causa y anular as la obligacin literal. 344. . Del contrato litteris bajo Justiniano ._ya no hay bajo Justiniano obligacin literal, y el titulo de literatum obligatione no figura en las instituciones ms que para conservar, en apariencia al menos, la divisin clsica de las cuatro clases de contratos. Para nosotros, el chirographum engendre bajo Justiniano, una verdadera obligacin literal. El deudor, que niega que las especies le hayan sido realmente entregadas, puede siempre oponer la excepcin non numeratae, u obrar por adelantado y ejercitar contra el acreedor la condictio sine causa para reclamarle el chirographum. Pero Justiniano, primero limita a dos aos, en lugar de cinco la facultad de oponer la excepcin non numetae pecuniae. A dems, proporciona al deudor que pretende est obligado sin causa, un medio de hacer la excepcin perpetu SECCIN III._ DE LOS CONTRATOS FORMADOS RE

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los contratos re o reales son perfectos cuando el acuerdo de las partes va seguido de la tradicin de ciertas cosas, entregadas por el que me hace acreedor al que se obliga. El mutum o prstamo de consumo se divide. Ofrecen este carcter de procurar durante cierto tiempo al deudor, segn la naturaleza del contrato, la propiedad, el uso o al menos la detencin de las cosas que le son entregadas, y obligarle a restituir lo que ha recibido o el equivalente. Ya que es natural que no se est obligado a devolver lo que no se ha recibido. Los cuatro contratos reales se separan en dos grupos: uno, el mutuum, derivado del nexum, es un contrato unilateral y de escrito derecho, sancionado por la condictio; los otros tres son contratos sinalagmticos imperfectos y de buena fe, sancionados por acciones especiales. 346. el mutuum es un contrato por el cual una parte transfiere a otra la propiedad de cierta cantidad de cosas que se aprecian al peso, al nmero o a la medida, con obligacin de restituir al cabo de cierto tiempo la misma cantidad de cosas de la misma especie y calidad. El carcter del prstamo se modifico a medida que se simplifican las formas. El mutum es el derecho de gentes, accesible a los peregrinos como a los ciudadanos. 347. de la formacin del mutuum._hace falta un traslado de propiedad, a titulo de prstamo, en beneficio del prestatario. Y que esta datio tenga por objeto cosas apreciadas en el numero, en el peso o en la medida. De la mutui datio._ es necesario que haya datio, que las cosas prestadas salgan del patrimonio del prestamista para entrar en e patrimonio del prestatario. Esta traslacin de propiedad no puede realizarse ms que si el prestamista es propietario de las cosas que prestadas y si es capaz de enajenar. El mutuum no se forma si el tradens no es propietario de las cosas que entrega al accipiens, pues no se puede transferir una propiedad que no se tiene. El tercero, propietario de las cosas prestadas, puede solamente ejercitar contra el accipiens bien la rei vindicatio, bien la accin ad exhibendum, si han sido consumidas de mala fe, cuando el accipiens ha consumido de buena fe las cosas que le han sido entregadas. No puede haber mutuum si el tradens es incapaz de enajenar. Si el accipiens las consume de mala fe, el pupilo tiene contra l la accin ad exhibendum. Si las consume de buena fe, no se puede decir que haya reconciliato mutui, como en el caso precendete; pues el hecho del consumo no podra borrar la incapacidad del pupilo. Tiene, pues, contra el accipiens, una condictio sine causa, fundada en el enriquecimiento sin causa del demandado, y que puede ejercitar inmediatamente. La datio no basta para que haya mutuum. Tambin deben estar de acuerdo las partes sobre el alcance de esta datio. Las cosas que se pueden ser objeto del mutuum son lasque, por su naturaleza, no tienen valor individual, sino que son susceptibles de ser sustituidas por otras de la misma especie. Ejemplos la moneda, el vino, el aceite, los cereales, los comestibles en general. 348. efectos y modalidades._ habindose hecho el prestatario de las cosas prestadas y dispuesto de ellas a su gusto, su obligacin tiene por objeto, no las cosas mismas que ha recibido, sino cosas de la misma especie, que debe suministrar en la misma cantidad y calidad. cuanto a la extensin de la obligacin, esta exactamente determinada por le mutui datio. El prestatario no puede estar obligado a devolver ms, pues no hay contrato, y, por consiguiente, obligacin ms que en la medida de la datio que le han recibido. La obligacin nacida del mutuum es de derecho escrito. Esta sancionada por la condictio certae pecuniae cuando se trata de un345.

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prstamo de dinero, y por la conditio triticaria cuando el contrario tiene por objeto cualquier otra cantidad determinada. 349. la ejecucin de la obligacin no puede exigirse ms que al vencimiento. El mutuum no se comprende sin un trmino fijado para el pago. A dems, todas las modalidades admitidas en la estipulacin son susceptibles de ser insertadas en el trmino condicin mutuum. 350. de los intereses en el mutuum._ hasta el da de la restitucin el prestatario saca de las cosas prestadas toda la utilidad que pueden procurarle: y el que presta esta privado de esta utilidad. En principio, el prestatario no estaba obligado a pagar intereses ms que cuando se haba comprometido a ello por un contrato de estipulacin unido al mutuum. El acreedor tena dos acciones: una, nacida del mutuum, para reclamar el equivalente de las cosas prestadas: otra, nacida de la estipulacin, para exigir el pago de los intereses convenidos. De manera que, si pagaba por error los intereses convenidos, no poda reclamar esta cantidad por la condictio indebiti, como pagado indebidamente ni imputarlo sobre el capital de la deuda. A) Cuando se trataba de un prstamo de dinero, el principio de que los intereses no pueden ser exigidos en virtud de un simple pacto, conservaba toda su energa. No fue derogado ms que en un pequeo nmero de hiptesis. B) en caso de nautucum femus. Es un mutuum de una naturaleza especial. El dinero prestado debe ser empleado en el comercio martimo. Est sujeto a la suerte de un transporte por mar, y llamado por esta razn pecunia trajectitia. C) en fin, Justiniano dispenso a los banqueros de la necesidad d una estipulacin para hacer correr los intereses en su provecho, a causa de los servicios que prestan a las personas que les piden dinero prestado. Aun decidi que los intereses les serian debidos independientemente de todo convenio. 351. de la tasa de inters._ al prstamo de dinero se liga, naturalmente, la cuestin de la tasa del inters. En roma, durante los tres primeros siglos, ninguna ley regula esta tasa. La moneda tosca y rara se presta a una tasa elevada, y muy pronto la usara agobia y arruina a los plebeyos. Cuando los plebeyos hubieron obtenido la creacin del tribunado, y gracias a los esfuerzos de los tribunos fue redactada la ley de las XII tablas, estos magistrados no dejaron de provocar la insercin en esta ley de una disposicin que fijaba de una manera precisa la tasa mxima del inters: ese fue unciarium fenus. Cul era el valor del unciarium fenus? Segn la opinin ms fundada, es la tasa del ocho y un tercio por ciento. Es, pues, natural que el unciarium fenu sea el inters de una onza, o de un dozavo de capital: o sea ocho y un tercio por un capital de ciento. Cualquiera que fuera el valor del niciarium fenus, es cierto que parecion aun demasiado oneroso a los deudores, y, en 407, la tasa fue rebajada a la mitad: fue el semi unciarium feun. El uso de contar los intereses por meses, vino a favorecer todava la usura, permitiendo al acreedor unir al capital el inters vencido del mes. Al lado de los prstamos usurarios, qu podan alcanzar a veinticuatro y aun cuarenta y ocho por ciento, se estableci una tasa que los edictos de los gobernadores de provincias y la jurisprudencia consideraron como mxima: es, uno por ciento al mes o doce por ciento al ao. Bajo el imperio, y hasta Justiniano. En la prctica, y segn las regiones, los ciudadanos se contentaban a menudo con un inters menor, tal como los cuatro por ciento. Justiniano modifico la tasa legal del inters, teniendo en cuenta la condicin de las personas y la naturaleza de las operaciones. El tipo legal es fijado en seis por ciento, y en ocho por ciento para los comerciantes. Pero las personas de rango elevado no deben exigir ms de cuatro por ciento.

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DE LOS DEMS CONTRATOS FORMADOS RE. I.- Reglas comunes.352.

Los tres contratos reales, el comodato, el depsito y la prenda se distinguen del mutuum por caracteres muy diferentes, y tienen entre si, por el contrato, una gran afinidad. He aqu los principales que le son comunes: *En el comodato, el depsito y la prenda no se cambia la propiedad de la cosa entregada. El tradens no abandona a ms que la detencin, y en la prenda solamente la posesin a ciertos respectos. *En estos contratos no pueden tener por objeto ms que cuerpos ciertos, species. El deudor est obligado a devolver al acreedor la misma cosa recibida. *Estos tres contratos son sinalagmticos imperfectos. producen siempre, en el momento mismo de de su formacin, una obligacin a cargo del accipiens: la de devolver la cosa que ha recibido. Pero el tradens puede, encontrarse obligado: si la cosa ha sido una accin de gastos o causa de perjuicio para el accipiens, debe indemnizarle de ello. II.- Del comodato. El comodato o prstamo de uso es un contrato por el cual una persona, el comodante, entrega gratuitamente una cosa a otra persona, el comodatario, para servirse de ella y devolverla despus de haber hecho el uso convenido.I. Formacin del comodato.- 1. La entrega de la cosa prestada que es necesaria para formacin del comodato. El comodatante entrega la cosa al que la pida para que la utilice, y no para que se haga propietario. 2. El comodato tiene por objeto generalmente un mueble rara vez un inmueble. Pero siempre es necesario que sea un cuerpo cierto, una cosa considerada en su individualidad, in specie y no in genere. 3. Este contrato es esencialmente gratuito. II.- Efectos y modalidades.- El comodato tiene por efecto engendrar, en el momento en que se forma, una obligacin a cargo del comodatario: la de devolver la cosa prestada, incidentalmente puede producir otra a cargo del comodante.1. De la obligacin del comodatario.- El comodatario, simple detentador de la cosa que le ha sido prestada, debe restituirla al comodatante despus de hacer de ella el uso convenido. Es deudor de un cuerpo cierto. De ah resultan dos consecuencias: a) Queda libre si la cosa ha perecido por el caso fortuito o por fuerza mayor. b) Queda obligado y debe pagar al comodatante daos e intereses si la cosa ha perecido por dolo o por falta suya. Responde de toda falta que no hubiera cometido un buen padre de familia. El comodatario puede tambin estar obligado a pagar daos e intereses al comodante, adems de la restitucin de la cosa si ha sido deteriorada por falta suya o si ha hecho de ella un uso para el que no estaba autorizado por el contrato. La obligacin del comodatario es sancionada por la accin commodati directa. 2. De la obligacin del comodatante.- La obligacin a cargo del comodatante puede nacer en dos hiptesis: a) Debe indemnizar al comodatario del perjuicio que le hayan causado lo vicio s de la cosa prestada; pero solo si hay de su parte dolo o falta grave. b) Debe reembolsar al comodatario los gastos extraordinarios hechos por la conservacin de la cosa. Para obtener la ejecucin de esta obligacin, el comodatario puede usar del derecho de retencin, negarse a restituir la cosa prestada, en tanto que el comodante no haya indemnizado.

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III.- Del depsito El depsito es un contacto por el cual una persona, el depositante, entrega una cosa a otra persona, el depositario, que se obliga gratuitamente a guardarla y devolverla al primer requerimiento. I. Formacin del depsito.- El depsito se forma del mismo modo que el comodato. El depositante entrega al depositario la simple detencin de la cosa que le confa. Guarda su propiedad y posesin si era el propietario y posesor. El depsito, por otra parte, no puede tener por objeto ms que cosas muebles, consideradas in specie. II. Efectos.- El depsito produce una obligacin esencial a cargo del depositario: la de restituir la coa depositada; incidentalmente, puede obligar al depositante a indemnizar al depositario.1. De la obligacin del depositario.- El depositario est obligado a devolver la misma cosa que le ha sido confiada. Es deudor de un cuerpo cierto. Es libre si la cosa perece por caso fortuito o fuerza mayor. El depositario no es responsable de la prdida o deterioro de la cosa ms que si es consecuencia de dolo o falta grave. El depositario debe pagar daos e intereses al depositante, si ha usado del depsito. 2. De la obligacin del depositante.- El depositante puede verse obligado a indemnizar al depositario: a) Del perjuicio que le ha causado la cosa depositada. b) De todos los gastos que el depositario ha hecho con ocasin del depsito, aun de los gasto de conservacin. El depositario puede obtener la ejecucin de esta obligacin, ya mediante el derecho de retencin o de la compensacin opuesta a la accin directa, ya mediante la accin depositi contraria 355. Hiptesis especiales.-1. Del depsito irregular.- El depositario debe restituir la misma cosa que ha sido depositada. Pero es posible que el depositante haya entregado dinero al depositario, permitindole servirse de l y con cargo de devolver a la primera reclamacin una cantidad equivalente. Esta operacin se apartaba de la condicin ordinaria del depositario y se pareca al mutuum. El acreedor tiene la accin depositi para hacerse devolver el dinero. 2. Del secuestro.- El secuestro, sequestrum, es el depsito en manos de un tercero, sequester, de una cosa sobre la que hay contienda entre dos o varias personas con cargo de conservarla y devolverla a la parte que gane la causa. Las reglas del secuestro son las siguientes: a) Puede tener por objeto inmueble, lo miso que muebles, y aun personas. b) El sequester tiene la verdadera posesin de la cosa depositada; pero el beneficio de esta posesin, y especialmente la usucapin que haya podido resultar, es adquirida en definitiva por la parte que triunfe.354.

Del pignus o contrato de prenda356.

La prenda, pignus, es un contrato por el que el deudor o un tercero entrega una cosa a un acreedor para seguridad de su crdito, con cargo para este acreedor de restituirla despus de haber obtenido satisfaccin. Es un contrato accesorio; interviene para la garanta de una obligacin. I. Formacin de la prenda.- La entrega de la cosa al acreedor prendista, que es necesaria para la formacin del contrato, le da ms que la simple detentacin. Adquiere la posesin y puede conservarla para y contra todos en tanto no se le page. La prenda es un contrato esencialmente interesado de ambos lados, lo que le separa del comodato y del depsito. II. Efectos.- La prenda es un contrato sinalagmtico imperfecto; el pignus engendra inmediatamente una obligacin a cargo del prendista, e incidentalmente, el constituyente puede

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tambin encontrarse obligado. 1. De la obligacin del prendista.- El que ha recibido la prenda est obligado a restituirla, en cuanto ha sido pagado o ha recibido una satisfaccin suficiente. Deudor de un cuerpo cierto, queda libre de su obligacin cuando la cosa perece por caso fortuito. El prendista est obligado a pagar daos e intereses si se ha servido de la cosa, pues no debe hacer ningn uso de ella. En cuanto a los frutos, debe inmutarlos sobre los intereses, luego sobre el capital del crdito, y restituir el exceso. El deudor tiene contra el acreedor prendista la accin pignaratitia directa. 2. De la obligacin del constituyente.- a) Debe indemnizar al acreedor prendista del perjuicio que ha podido causarle por su dolo o culpa. Es particularmente responsable cuando ha entregado en prenda al acreedor la cosa de otro o una cosa ya hipotecada, de manera que el acreedor no puede adquirir derecho real sobre esta cosa o no obtiene ms que una seguridad insuficiente. Debe entonces proporcionar al acreedor otra garanta o indemnizarle. b) Debe el reembolso de los gastos necesarios que el prendista ha hecho para la conservacin de la prenda y aun de los gastos tiles, en una media equivalente. Adems del derecho de retencin y la compensacin a la accin directa, el prendista puede ejercer la accin pignorativa contraria. SECCIN IV.- DE LOS CONTRATOS CONSENSUALES. Generalidades.357.

Los contratos consensuales se forman por el solo acuerdo de las partes, solo consensu. Hay cuatro: venta, el arrendamiento, la sociedad y el mandato. El consentimiento puede, manifestarse de cualquier manera, con tal de que sea cierto. Los contratos consensuales pueden formarse entre ausentes. La venta, el arrendamiento y la sociedad son contratos sinalagmticos perfectos. Y el mandato es un contrato sinalagmtico imperfecto. De la venta.

Hay venta, cuando dos personas convienen que una debe procurar a la otra la libre posesin y el disfrute completo y pacifico de una cosa determinada mediante pago de un precio fijado en dinero. El que debe la cosa es el vendedor y tiene la accin venditi o ex vendito, y el que debe el precio es el comprador, y tiene la accin empti o ex empto. 359. Formacin y elementos esenciales de la venta.- La venta, contrato consensual, es perfecta desde que el vendedor y el comprador estn de acurdo sobre la cosa vendida y sobre el precio. No se exige ningn escrito para formacin del contrato. Si las partes hacer redactar uno escrito es til ms que para la prueba. Cuando las partes han extendi hacer constar la venta por escrito, Justiniano consagra una doble innovacin: a) La venta es perfecta hasta que el escrito ha sido redactado y revestido de la suscriptio de los contratantes. Hasta entonces no estn obligados. b) Sin embargo, si se han dado arras, que esta entrega se haya o no hecho contar por escrito, ya no puede impunemente cada parte quedar libre de retractarse de su consentimiento. 360. El acuerdo de las partes, debe recaer sobre la cosa vendida y sobre el precio, que constituyen los elementos esenciales del contrato. 1. Cosa vendida.- Toda las cosas susceptibles de entrar en el patrimonio de los particulares pueden ser objeto de un venta. 2.358.

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El precio.- Para que la venta sea valedera, es preciso que el precio, sea en dinero acuado, que sea cierto y serio. a) El equivalente que el comprador debe dar al vendedor, a titulo de precio, no pude consistir en una cosa cualquiera. Es preciso que sea una cantidad en dinero, pecunia numerata. b) determinado, o al menos susceptible de serlo. c) El precio debe ser serio, verum. No lo es, y la venta es nula si es insignificante con relacin al valor de la cosa vendida, o cuando el vendedor no tiene intencin de exigirlo .entonces es un precio simulado y la operacin no es ms que una donacin. El precio puede ser serio, pero quedar muy inferior al valor real de la cosa, y aun as la venta es vlida. 361. Efectos de la venta: La venta, solo tiene por efecto crear obligaciones entre las partes, desde el instante en que se forma, origina obligaciones de ambos lados, a cargo del vendedor y del comprador. 362. De la obligacin del vendedor: Debe hacer tener al comprador la cosa vendida, procurarle su disfrute completo y duradero, debe abstenerse de todo dolo, debe hacer cuanto de el dependa para que el disfrute del comprador sea completo y pacifico, si el vendedor es propietario debe transferirle la propiedad. Cuando hay venta de la cosa ajena, el vendedor satisface su obligacin entregando al comprador la libre y pacifica posesin de la cosa vendida. El comprador a quien no es transferida la propiedad y que no es ms que poseedor de la cosa ajena, no tiene derecho a quejarse mientras goce pacficamente de la cosa, pues el vendedor no le debe ms. Solo si se es desposedo por el propietario. Cuando ha comprado de buena fe la cosa de otro a un vendedor de mala fe que saba que no era el propietario, en este caso el vendedor es culpable de haber dejado ignorar al comprador el peligro de la eviccin, ha faltado a su obligacin de abstenerse de todo dolo, y el comprador en cuanto se d cuenta de que le han entregado una cosa ajena, puede reclamar indemnizaciones al vendedor. 363. La obligacin del vendedor as precisada puede descomponerse en varios elementos. Para que procure al comprador el goce pacifico y duradero de la cosa, es necesario, en efecto: 1.Que le entregue la posesin; 2.- Que le garantice contra la eviccin; 3.- Que garantice contra los defectos ocultos de la cosa. 364. 1.-De la obligacin de entregar.- El vendedor debe hacer entrega de la cosa vendida al comprador. Esta entrega no es una nuda traditio, una simple entrega de la detentacin. Debe hacer pasar al comprador, vacuam possessionem, una posesin libre y duradera, una posesin que no pueda serle quitada por un tercero mediante un interdicto. El vendedor debe entregar al comprador la cosa vendida con todos los accesorios y con los frutos que ha producido desde el da del contrato, a menos de clausula contraria. 365. 2.- De la garanta de eviccin.-No basta que el vendedor haya entregado al comprador la libre posesin de la cosa vendida; es preciso que esta posesin sea duradera. Si pues un tercero hace reconocer en justicia su derecho sobre la cosa, y despoja al comprador, es decir, se la quita en totalidad o en parte, el vendedor est obligado a ir en auxilio del comprador, y, si no ha podido impedir la eviccin, a reparar las consecuencias, indemnizndole; esa es la obligacin de garanta.366.

La garanta en caso de eviccin no es esencial a la venta. El vendedor puede librarse por una clausula expresa de no garanta.

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De la garanta de los vicios ocultos de la cosa vendida.- el vendedor debe tambin garanta al comprador, en razn de los defectos ocultos, que pueden afectar a la cosa vendida y disminuir su valor: a) El vendedor debe conocer los defectos de que adolece la cosa, los ediles dan contra el dos acciones, entre las cuales el comprador puede escoger segn su inters: 1 Accin redhibitoria y 2 Acciona estimatoria o quantos minoris. b) El edicto hace obligatoria para el vendedor la stipulatio duplae, para garantizar al comprador contra los vicios y contra la eviccin. 368. B. De la obligacin del comprador.- El comprador debe pagar al vendedor el precio convenido, con los intereses a contar del da que ha entrado en disfrute de la cosa vendida. Contra el comprador, el vendedor tiene la accin venditi. 369. La accin venditi no ofreca al vendedor ninguna garanta contra un comprador insolvente. Era necesario que tuviera otros recursos para asegurarse contra el peligro de perder a la vez la cosa y el precio. 1.- Derecho de retencin.- cuando el vendedor no ha hecho tradicin de la cosa vendida, su inters esta salvaguardado por el derecho de retencin. Puede negarse a entregar mientras no haya sido pagado; 2.- Derecho de reivindicacin.- Si el vendedor hace entrega antes de ser pagado, y si es propietario de la cosa vendida, puede retener su derecho de propiedad y la rei vindicatio, que es la sancin; 2.- Derecho de reservarse hipoteca sobre la cosa vendida.- El vendedor, al hacer al comprador una tradicin traslativa de propiedad, puede tambin reservarse una garanta de otro orden, conviniendo con el que tendr hipoteca sobre la cosa vendida, para seguridad de su crdito; 4.- Lex comissoria.- una prctica mucho ms extendida consista en una convencion especial hecha en el momento de la venta, y en virtud de la cual el vendedor se reserva el derecho de resolver el contrato si el comprador no pagaba el precio en determinado plazo. 370. III. Modalidades y clusulas resolutorias.-El contrato de venta puede estar afectado por diversas modalidades: las ms importantes son el trmino y la condicin. El trmino no suspende ms que la exigibilidad de las obligaciones nacidas de la venta. La condicin, al contrario, suspende la existencia misma del contrato. 371. La venta puede estar tambin afectada de una condicin resolutoria, las partes pueden unir al contrato, en el momento mismo de su formacin, una clusula en virtud de la cual ser resuelto sise realiza determinada condicin. La venta es entonces considerada simple y pura: produce inmediatamente sus efectos ordinarios, pero est sujeta a una resolucin condicional, entre las ms usadas estn: 1Las partes han convenido al hacer la venta que s, es cierto plazo, un tercero ofrece condiciones ms ventajosas al vendedor, quedar resuelto el contrato. Es la additio in diem. 2El vendedor se reserva el derecho de resolver la venta, restituyendo el precio al comprador en cierto plazo, o aun en cualquier poca. Es la clusula llamada hoy pacto de retroventa. 3En fin, se conviene que ser resuelta la venta si el comprador no paga el precio en un plazo determinado. Esa es la lex commissoria. 372. Cul era el efecto de la resolucin? Si el contrato no estaba aun ejecutado por una y otra parte, se extinguan de pleno derecho las obligaciones reciprocas; es como si no hubiera habido venta. Pero la cuestin presenta, sobre todo, inters cuando el vendedor ha transferido al comprador la propiedad de la cosa vendida. En tal caso, la resolucin de la venta no tiene por consecuencia hacer volver de pleno derecho la propiedad al vendedor, pues es un principio367.

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cierto en la poca clsica el de que la propiedad no puede ser transferida ad tempos. Pero como est resuelta la venta que es la causa de la transferencia de la propiedad el comprador no puede ya conservar sin causa la propiedad de la cosa vendida y est obligado a transferirla al vendedor, quien, por su parte, debe devolverle todo lo que ha cobrado del precio. Para obligar al comprador a ejecutar esta obligacin, la mayor parte de los jurisconsultos daban al vendedor la accin venditi, porque se trata todava de una continuacin de la venta; otros se la negaban, porque esta anulado el contrato, y le daban una accin in factum. 373. IV. De los riesgos de la venta.- Cuando la venta tiene por objeto un cuerpo cierto, si la cosa vendida perece por caso fortuito o fuerza mayor antes que el vendedor haya hecho tradicin y sin que haya cado en demora, es libre, pues no le es imputable ninguna falta, y su obligacin ya no tiene objeto. 1.- Venta pura y simple o a trmino.- los riesgos son para el comprador acreedor de la cosa vendida. Si pues la cosa perece o se deteriora por caso fortuito, el comprador debe siempre su precio, aunque no reciba nada en cambio o no obtenga ms que una cosa cuyo valor esta aminorado. Por excepcin, los riesgos son a cargo del vendedor, si se ha encargado por una clusula expresa o si la prdida fortuita sobreviene despus de haber cado en demora de hacer la tradicin. 2.- Venta condicional.- Los riesgos son para el comprador en caso de prdida parcial y para el vendedor en caso de prdida total. La condicin suspende la existencia el contrato, y para que este se realice cuando aquella se cumpla, es preciso que todos los elementos de la venta subsistan todava. Del arrendamiento374.

El arrendamiento es un contrato por el cual una persona se compromete con otra a procurarle el goce temporal de una cosa, o a ejecutar por ella cierto trabajo mediante una remuneracin en dinero, llamada merces. El locator: es el que obliga a suministrar la cosa o trabajo; y tiene contra la otra parte la accin locati o ex locato. El conducto: es el que debe el precio del alquiler, o merces; y puede ejercitar contra el locator la accin conducti o ex conducto. Clases de arrendamiento: 1.-Arrendamento de cosas; Locato rerum. 2.-Arendamento de servicios; Locatio operarum u operaris. Del arrendamiento de las cosas

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Formacin y elementos esenciales del arrendamiento.- El arrendamiento es un contrato perfecto por el solo consentimiento de las partes de cualquier modo que se manifieste. El acuerdo de las partes debe recaer sobre la cosa objeto del arrendamiento y sobre el precio, que son elementos esenciales del contrato. Elementos esenciales del arrendamiento: 1.-El arrendamiento puede tener por objeto cualquier cosa, mueble o inmueble, corporal o incorporal, susceptible de figurar en el patrimonio de los particulares. Nada impide arrendar la cosa ajena, pues el arrendatario puede perfectamente obligarse a procurar el desfrute al inquilino. 2.-El precio del alquiler debe ser cierto; debe consistir el dinero, (si por el disfrute de una cosa se ha prometido una remuneracin de otra naturaleza, entonces hay un contrato innominado, pero cuando se trata de una arrendamiento de un fundo de tierra, la renta poda ser fijada en especie y el precio debe ser serio sino, no hay arrendamiento. Efectos del arrendamiento.- el arredramiento es un contrato sinalagmtico perfecto que produce obligaciones reciprocas a

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cargo de ambas partes. Obligaciones del arrendador: 1.-Debe procura al inquilino el uso y disfrute de la cosa durante la duracin del arrendamiento. 2.-Debe garantizar al arrendatario contra la eviccin.3.-Debe indemnizar al arrendatario si enajena el inmueble arrendado 4.-Debe garanta al arrendador por razn de defectos ocultos.5.-Es responsable de su dolo y su falta, pero no en caso fortuito. Obligaciones del arrendatario: 1.-Debe pagar el precio convenido.2.Debe restituir la cosa arrendada el expirar el arriendo.3.-Responde por todo deterioro por dolo o culpa suya. Riesgos en el arrendamiento: en principio, los riesgos son para el arrendador, pues si la cosa alquilada perece por caso fortuito, el arrendatario, que debe devolverla al final del arrendamiento queda libre. Cesa de pagar la merces, pues como no hay disfrute de la cosa no ha remuneracin. El arrendador es quien soporta la perdida de la cosa arrendada, ya sea parcial o total si es parcial habr una reduccin en la merces. Extincin del arrendamiento: el arrendamiento tiene necesariamente una duracin limitada. Cuando termina, se agota la fuente de las obligaciones que emanan de l. Pero las que han nacido y no han sido aun ejecutadas, subsisten. Causas que pongan fin al arrendamiento: 1.-La expiracin del tiempo convenido: pero si al cabo del tiempo fijado, el arrendatario continua gozando de la cosa arrendada, sin oposicin del arrendador, se forma un nuevo arriendo por acuerdo tcito, entonces hay tacita reconduccin. 2.-La prdida de la cosa arrendada. 3.-El mutuo disentimiento: el mutuo acuerdo de las partes para resolver el contrato. 4.-La anulacin obtenida por el arrendador: se da cuando el arrendatario abusa del disfrute, o queda dos aos sin pagar la merces, y cuando quiere el recuperar la casa arrendada para habitarla el mismo. Del arrendamiento de servicios Se distinguen la locatio opera