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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN ESPECIALIZACIÓN EN GESTIÓN JUDICIAL ESCUELA DE LA MAGISTRATURA UBV GRUPO N.° 5 INTEGRANTES: ESCALONA SANDRA FLORES JOSÉ GARCÍA JOHALY

Trabajo Grupo 5

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAMINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN

ESPECIALIZACIÓN EN GESTIÓN JUDICIALESCUELA DE LA MAGISTRATURA

UBV

GRUPO N.° 5

INTEGRANTES:

ESCALONA SANDRA FLORES JOSÉ

GARCÍA JOHALY GONZÁLEZ JOEL

GUTIÉRREZ ÁNGEL GUTIÉRREZ DARÍO

HERNÁNDEZ NEIDA

Maracaibo, 23 de Febrero de 2013

CONTENIDO:

INTRODUCCIÓN

1.- CONCEPTO DE SENTENCIA

CLASIFICACIÓN DE SENTENCIA

2.- REQUISITOS INTRÍNSECOS Y EXTRÍNSECOS DE LA SENTENCIA.

3.- MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA O DERECHO A UNA SENTENCIA

FUNDADA.

LOS VICIOS DE LA SENTENCIA.

LA INCONGRUENCIA NEGATIVA Y POSITIVA.

EXTRAPETITA,

CITRAPETITA

ULTRAPETITA.

DOCTRINA JURISPRUDENCIAL

4.- LOS MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO.

CONVENIMIENTO

CONCILIACIÓN

TRANSACCIÓN

DESISTIMIENTO

DOCTRINA JURISPRUDENCIAL

5.- EFECTOS DE LA SENTENCIA.

CONDENATORIA EN COSTAS.

6.- LA COSA JUZGADA

FORMAL Y MATERIAL

CRISIS DE LA COSA JUZGADA

DOCTRINA JURISPRUDENCIAL.

7.- IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA

RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS

CONCLUSIÓN

1.- CONCEPTO DE SENTENCIA

La palabra sentencia, proviene del latín “sententia” y representa, según la

Enciclopedia Jurídica OPUS (1994), en el ámbito procesal “el más importante de

los actos del órgano jurisdiccional, porque en el mismo y en virtud de la

apreciación de lo alegado y probado en juicio, el Magistrado administra justicia,

mediante la aplicación del Derecho invocado por las partes. (p 659)

También señala que la sentencia contiene distintos ingredientes sicológicos

y es, al mismo tiempo, declaración de voluntad, juicio lógico y experticia jurídica,

bajo ese aspecto, el juez, en lo que se refiere a los fundamentos, según la doctrina

tradicional, no está autorizado para revisar si esa declaración es equivocada, si

ese juicio es ilógico o si esa experticia es errónea, solo le toca verificar si la

sentencia está razonada y si ciertamente existen los fundamentos de hecho y de

derecho; en cambio tiene el deber de controlar la regulación jurídica, la

declaración de certeza que emana del fallo como ley entre las partes.

En el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua (2000), por

ser un compendio de significados verbales, pueden hallarse variedad de ellos para

una palabra, en su contenido se encontró que la sentencia se define como una

“Declaración del juicio y resolución del juez”, o también como “Aquella en que el

juzgador, concluido el juicio, resuelve finalmente sobre el asunto principal,

declarando, condenando o absolviendo” (p 1864)

El Diccionario de Derecho Usual (1998), por su parte expresa en su

contenido que “la sentencia proviene del latín sentiendo, que equivale a sintiendo,

por expresar la sentencia lo que siente u opina quien la dicta. Por ella se entiende

la decisión que legítimamente dicta el juez competente, juzgando de acuerdo a su

opinión y según la ley o norma aplicable. Igualmente sostiene que, “es la más

solemne de los mandatos de un juez o tribunal, por oposición a auto o providencia”

(p. 372).

En la doctrina extranjera también se manejan algunas definiciones de

sentencia, bastante similares a lo señalado anteriormente y a la de algunos

autores venezolanos, por ejemplo DEVIS ECHANDIA (1985), sostiene que la

sentencia “es el acto por el cual el juez cumple la obligación jurisdiccional derivada

de la acción y del derecho de contradicción de resolver sobre las pretensiones del

demandante y las excepciones de mérito o fondo del demandado. (p. 457).

Dentro de los doctrinarios extranjeros, se encuentra también COUTURE E,

(1979), quien en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, estableció que la

sentencia “es, en primer término, un acto jurídico. El acto jurídico consiste en que

tres agentes del poder público, en el ejercicio de sus facultades y de sus deberes,

aúnen sus voluntades en el sentido de determinada solución: la confirmación, la

revocación, la reforma o la anulación del fallo recurrido (p.307).

Por su parte, Liebman (1980), opina que la sentencia “es conceptualmente

e históricamente el acto jurisdiccional por excelencia, aquel en que se expresa de

manera más característica la esencia de la jurisdictio: el acto de juzgar”. También

expresa que la palabra sentencia, etimológicamente, “quiere decir solamente

opinión, parece, ha sido asumida para indicar, en un significado técnico, el acto

final del proceso con el cual el juez formula su juicio” (p. 181).

En ese mismo sentido, opina carnelutti (1944, 319), en su obra sobre la

existencia de una diferencia de efectos entre la sentencia y el dictamen, cuya

causa se encuentra en la diversidad de naturaleza de ambos actos, por lo que si el

segundo nombrado posee una eficacia menor a la sentencia, es porque la

sentencia posee evidentemente alguna cosa distinta y alguna cosa más, la cual

consiste en que mientras el dictamen constituye solo un juicio, la sentencia es

además un mandato, su naturaleza de mandato es el prius lógico de su eficacia

vinculante: obligación y mandato no son en resulta, sino una misma cosa vista

desde dos lados distintos.

Con respecto a la opinión anterior, se incluye por considerarse relevante,

destacar la diferenciación efectuada por el autor, de dos actos pertenecientes a un

proceso judicial, como lo son la sentencia y el dictamen, por cuanto, en

innumerables ocasiones se confunden los términos y se otorgan significados

erróneos, con dicha inclusión se logra resaltar aún más la importancia de la

sentencia como institución jurídica, por cuanto en la medida en la que se van

estableciendo diferencias y prioridades se va acentuando su jerarquía.

Siguiendo en el mismo orden, y entrando en el ámbito de los doctrinarios

venezolanos, DELGADO (2001, 17), se refiere a la sentencia como una norma

individualizada, siendo dicha norma un producto regulativo regido por un juego de

competencias y procedimientos, resultando que la sentencia es la consecuencia

de un proceso de producción normativo que resuelve un conflicto judicial, el cual

afirma el autor, es el resultado de una relación jurídica integrada por las partes y el

juez, aparte de todos los demás operadores judiciales, incluyendo en esa

numeración a los abogados.

De igual manera, RENGEL (1997), ha definido la sentencia como “el

mandato jurídico individual y concreto, creado por el juez mediante el proceso, en

el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda”

Considerando a la sentencia como un acto que determina el fin del proceso,

la Sala Constitucional (SC) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), mediante la

sentencia N° 02-0313 de fecha 13/08/2002, consideró:

… La sentencia como acto de terminación del proceso decida acerca

de la procedencia o no de la pretensión planteada. Tradicionalmente, la

doctrina procesal clasifica la sentencia conforme al fin que en el mundo

jurídico cumple la norma individualizada en que ella se resuelve…

De lo anterior, se desprende que la sentencia también es entendida como el

acto por medio del cual se pone fin a un proceso, que será corto o largo,

dependiendo de cómo haya sido planteada la controversia por las partes, ese

viene a constituirse como la finalidad más trascendente de la sentencia.

Como resultado de todo lo anterior expuesto, puede concluirse que la

sentencia es un acto a través del cual el juez, como rector del proceso, está en la

obligación de dar respuesta expresa y precisa conforme a la pretensión deducida y

en la que forzosamente debe aceptar o desechar los alegatos que se han

establecido en la demanda y cuyo efecto inmediato es el de poner fin a un

determinado proceso.

Se evidencia con cada una de las citas efectuadas de cada autor, sin

importar su país de origen, que manejan los mismos criterios en cuanto a

sentencia se refiere, quedando así demostrada una unidad en el tema de

sentencia que afianza categóricamente la idea de verla como una institución

jurídica, visto que, tanto en el derecho extranjero como en el nacional, se

mantienen y consolida el criterio sobre lo que debe entenderse por sentencia.

CLASIFICACIÓN DE SENTENCIA

La clasificación de las sentencias puede hacerse con arreglo a diversos criterios, a

continuación dos de ellos, que son considerados de interés, no sólo doctrinal, sino

positivo: 

Por la oportunidad en que son dictadas:

a) Definitivas: Es la dictada al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo

o rechazando la pretensión del demandante. El juez o jueza dicta dicha

sentencia para decidir el fondo mismo del litigio que le ha sido sometido. En

ella, depuradas y eliminadas todas las cuestiones procesales, se falla el

conflicto que ha dado ocasión al juicio.

La decisión es definitiva, porque pone fin al juicio pero no falla el fondo mismo

de derecho sustancial debatido, es decir, son aquellas que se pronuncian

sobre el mérito de la causa, tanto en primera como en segunda instancia y

contra la cual cabe ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios que señala

la Ley.

a.1) Definitivamente firmes: Son aquellas en las cuales se ha agotado la

función jurisdiccional y no cabe ejercer ninguna clase de recursos en su contra

(cosa juzgada).

El artículo 247 del Código de Procedimiento Civil indica que: Las

sentencias definitivas se publicarán agregándose al expediente, en el

cual se pondrá constancia del día y la hora en que se haya hecho la

publicación.

b) Interlocutorias: Son las que se dictan en el curso del proceso para

resolver cuestiones incidentales como las que se plantean en las cuestiones

previas (Art. 346 ordinales 9°, 10°, 11° CPC), acumulación de actos.

b.1) Interlocutorias con fuerza de definitivas: Ponen fin al juicio, como

las que resuelven las cuestiones previas incluidas en los ordinales 9°, 10°, 11°

del Art. 346 del CPC

b.2) Interlocutoria Simple: Son todas aquellas sentencias que deciden

cuestiones incidentales, pero no producen los efectos de la anterior (no ponen

fin al juicio)

b.3 ) Autos de Mero Trámite: Son en realidad sentencias interlocutorias

que dicta el juez por necesidad del proceso, para ordenarlo o impulsarlo, pero

que no resuelven ningún punto controvertido, ni alguna petición de alguna de

las partes, ellas no tienen previsto el recurso procesal de apelación y son

revocables por “contrarío imperio”, es decir, las puede revocar el propio juez

que las dictó (excepción al principio de irrevocabilidad de los fallos, 252 cpc)

constituyen en realidad meros auto de sustanciación, siendo como son,

providencias que pertenecen más bien al impulso procesal. (310 cpc) 

b.4) Definitivas Formales: Es la que debe cumplir o cumple con los

siguientes requisitos:

Que sea dictada en la oportunidad aunque deba dictarse la sentencia

definitiva de la última instancia, es decir, ya sustanciado el proceso en su

conjunto.

Que no decida la controversia y ordene dictar una nueva sentencia a la

instancia correspondiente, dejando sin efecto la dictada en la instancia

inferior sobre el fondo del asunto.

Por su contenido:

1) Mero Declarativo: Es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de

condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia

de una relación jurídica. No se trata del incumplimiento de una obligación o

transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que

EXISTE con anterioridad a la sentencia, pero qué se encuentra en estado de

incertidumbre. 

2) De Condena: Es aquella en que se pide al juez la condena del demandado a

una prestación, de dar, hacer o no hacer. En estos casos, generalmente el sujeto

activo de la pretensión trata de obtener la satisfacción de un derecho mediante el

cumplimiento de la obligación recíproca que está a cargo del deudor y que ha

quedado insatisfecha.

3) Constitutivas: Es aquella en que se pide al juez una resolución mediante la

cual se crea, se modifica o se extingue una relación jurídica. Este tipo de

pretensiones se debe plantear en dos tipos de situaciones:

En los casos en los cuales la Ley exige que el cambio de ciertas relaciones

o estados jurídicos, no puede ocurrir, sino previa declaración por el

tribunal, de que en determinado caso, se han dado los requisitos que la ley

exige a fin de que ese cambio pueda producirse; en estos casos, la

sentencia es INDISPENSABLE porque aunque los sujetos de la relación

estén DE ACUERDO en la modificación o extinción, la misma no se

produce por acuerdo de voluntades, sino por la sentencia del juez,

ejemplos: nulidad del matrimonio, divorcio, interdicción, entre otros.  

Cuando la ley exige que a falta del consentimiento de ambos contratantes,

la relación no pueda modificarse ni suprimirse, sino mediante la

constatación por el tribunal de las condiciones fijadas por la ley para su

modificación o cesación. En estos casos, la sentencia del juez no es

necesaria, cuando los sujetos interesados pueden -de común acuerdo-

lograr la modificación (ejemplo: resolución de contratos por mutuo

consentimiento 1.159 cc) y sólo cuando los sujetos NO PUEDEN

PONERSE DE ACUERDO para que opere el cambio o modificación o

extinción de la relación, es cuando resulta necesaria la sentencia que así lo

declare (por ejemplo: demanda de resolución de contratos por

incumplimiento de una de las partes).

2.- REQUISITOS INTRÍNSECOS Y EXTRÍNSECOS DE LA SENTENCIA

El autor RENGEL (1997, 286) afirma que, para que la sentencia tenga una

exacta correspondencia con la pretensión, necesariamente deberá contener los

elementos de la pretensión utilizados por el juez o jueza al momento de decidir, los

cuales tendrán que ser exactos aportados por las partes en el proceso, por ello

distingue os requisitos de la sentencia desde dos (2) puntos de vista, en

Intrínsecos y Extrínsecos, los primeros relacionados con la forma que debe toda

sentencia, los cuales son:

Artículo 243° del Código de Procedimiento Civil

Toda sentencia debe contener:

1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2º La indicación de las partes y de sus apoderados.

3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado

planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan

de autos.

4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las

excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la

instancia.

6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

Los segundos, referidos a la sentencia como instrumento, como expresión

externa de la voluntad del órgano que la dicta. Los llamados extrínsecos, están

constituido por las exigencias de forma que se refieren a la sentencia, sin los

cuales no adquiere existencia ni autonomía en el ámbito jurídico, tales requisitos

extrínsecos son los que conducen la decisión del juez a la exteriorización de su

voluntad mediante la utilización de diversos momentos como son:

1. La deliberación, que debe ser un acto secreto, íntimo, reservado a su

conciencia, si el órgano es unipersonal, mientras que, si el órgano es

colegiado, dicha deliberación implica discusión y votación de sus

integrantes.

2. La documentación que no es más que la redacción por escrito de la

sentencia, con la inclusión de la fecha y la firma de los miembros del

órgano jurisdiccional del cual emana.

3. La publicación, que constituye el momento final del proceso de

exteriorización de la sentencia.

3.- MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA O DERECHO A UNA SENTENCIA

FUNDADA.

Es preciso establecer algunas consideraciones sobre el origen de la

Motivación de la sentencia, comenzando fuera de las fronteras venezolanas,

específicamente en Francia.

La obligación de los jueces de motivar las decisiones judiciales, aparece en

el derecho francés (siglo XIII), dicha obligación era limitada a una indicación de las

pruebas, de los hechos y las reglas establecidas por el derecho aplicable, en esa

época la justicia estaba delegada a los tribunales, pero sus decisiones eran

susceptibles de revisión y revocación, en este caso por parte del Rey, quien

poseía y ejercía el poder judicial. Iniciada la revolución francesa en 1787, teniendo

entre sus objetivos el terminar con el antiguo régimen y dar paso a un estado

liberal y destruir las bases de una sociedad burguesa, en el transcurso de ella se

conoce de la existencia de tres textos Constitucionales revolucionarios, la

denominada del año I o la Constitución de 1791; la del año II o Constitución de

1793 y la del año III o Constitución de 1795.

Cabe señalar que, en el año de 1781, se estableció un único orden de

tribunales, definiéndose así las funciones de los jueces como aplicadores de la ley,

se reguló la forma de seleccionarlos y se incluyó además la independencia de su

actuación, luego en el mismo año los jueces tuvieron la facultad de ejecutar las

leyes y de aplicar sus mandatos a los hechos establecidos, con la cual se

garantizaba que los jueces no se excedieran de sus mandatos.

De esa relación de la ley con el juez, naciente en esa época, se impuso que

en las sentencias, debía constar el resultado de los hechos y motivos que hubiese

tenido el juez para dictar cualquier decisión, en otras palabras, con la imposición

de la motivación de las decisiones judiciales, cualquiera fuere su tipo, se dejó

claramente establecido que los jueces no deciden por capricho, sino siguiendo la

ley, cuya adecuación al caso concreto debía hacerse explícitamente.

Por lo antes expuesto, con la proclamación del principio de la separación de

poderes (Incorporada en la llamada Constitución del año III), aunado a la

obligación de los jueces a motivar sus decisiones con referencia a la legislación,

se ubicó en un primer plano a la seguridad jurídica, sometiendo al juez a o

específicamente previsto en la ley, convirtiendo a la motivación de las sentencias

en un integrante básico del sistema de las leyes. Es importante destacar que, la

imposición de motivar las sentencias, trajo como consecuencia la eliminación de la

arbitrariedad decisoria en lo que se refiere a la interpretación del juez, dando el

carácter de derecho a la ida de que cada quien fuese juzgado por la propia ley.

En Venezuela, la obligación de motivar las sentenciad, según la historia, se

conoce a partir de la Constitución del año 1819, al establecer que los tribunales

debían fundamentar sus sentencias con expresión de la ley aplicable al cado

concreto. Constitucionalmente, se reconoce esa obligación desde el año 1819, y

procesalmente a partir de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil

el 12 de mayo de 1836, llamado también Código de Aranda, se mantuvo esa

obligación de motivar los fallos en la Ley del 27 de mayo de 1850 y se incorporó

también en el Código de Procedimiento Civil en el año 1873, sin dejar de estar

contemplado en los mencionados textos legales hasta el presente, con la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y el Código de

Procedimiento Civil (1986).

Desde entonces, existe para los jueces, en el ordenamiento jurídico

venezolano una obligación de fundamentar sus decisiones, es decir, establecer las

razones por las cuales acoge un determinado criterio, sin dejar de lado ninguno de

los hechos o alegaciones pretendidos por las partes en un proceso. En la

actualidad, la motivación de la sentencia se ubica en el Código de Procedimiento

Civil vigente desde el año 1987, en el ordinal 3° del artículo 243, de cuyo texto se

extrae como principio, que toda sentencia debe contener una síntesis clara,

precisa y lacónica de los términos en los cuales ha quedado plantada la

controversia.

La motivación de la sentencia en el ordenamiento jurídico venezolano, ha

alcanzado una importancia relevante como una regla procesal, debido a que para

su elaboración se requiere que el juez, sea consistente, coherente y exacto, para

así producir decisiones judiciales, apegadas a las exigencias de las partes y no

contentivas de arbitrariedades y pretensiones particulares de los jueces, sino que

por el contrario denoten la independencia e imparcialidad de los mismos. Dicha

importancia, le es atribuida además por ser uno de los requisitos exigidos en la

norma jurídica (art. 243 C.P.C) sin cuyo cumplimiento le resta posibilidades a

cualquier fallo de adquirir existencia en la esfera jurídica de los particulares.

En ese sentido y por lo antes expuesto, se puede definir la Motivación de la

Sentencia por varios autores de Diccionarios Jurídicos como lo son:

La Enciclopedia Jurídica OPUS (1994, 504-505), define a la motivación

como “…un conjunto de motivos de un acto voluntario o mecanismo de

funcionamiento de tales motivos…”, específicamente sobre la motivación de

la sentencia establece que es “… el deber de exponer los motivos de hecho

y de Derecho que fundamentan la sentencia…”, aquel conjunto metódico y

organizado de razonamiento que comprende los alegatos de hecho y de

derecho expuestos por las partes, su análisis sobre las pruebas y los

preceptos legales, además del criterio del Juez sobre el núcleo de la

controversia.

Cabanellas (1998, 466) en su Diccionario de Derecho Usual, ha dejado ver

que la motivación es “la explicación de lo hecho o resuelto, proceso

psicológico de iniciación consciente y voluntaria de una acción.

El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua (2000, 1408), la

motivación se establece como “…motivo, causa de algo, ensayo mental

preparatorio de una acción para animar o animarse a ejecutarla con interés

e inteligencia…”

No obstante, algunos autores como Cuenca (1980, 132) han definido la

Motivación como un conjunto metódico y organizado de razonamiento que

comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su

análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez o

jueza sobre el núcleo de la controversia.

De la Rúa establece que la “Motivación constituye un elemento intelectual

de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de

razonamientos de hecho y de derecho en que el juez o jueza apoya su

decisión” (1991, 146).

Asimismo, para el autor Zerpa, la Motivación constituye un ejercicio de

persuasión dirigido a convencer sobre la juridicidad de la decisión contenida en

la sentencia y que está formada por los argumentos de hecho y de derecho

que sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia (1999, 191).

Con cada una de las citas efectuadas, se demuestra que ya sea para los

autores latinoamericanos o europeos, la Motivación constituye la causa

determinante de la decisión que permite a las partes en principio, conocer las

razones y soportes empleados por el juez para alcanzar una conclusión, y que

también satisfaga a la sociedad en general.

LOS VICIOS DE LA SENTENCIA.

Tal como se ha mencionado, toda sentencia es NULA por faltar cualquiera

de los requisitos del art 243 del CPC, o por las causas señaladas en el art. 244

ejusdem, por lo tanto, analizando los requisitos de la sentencia, se puede

establecer los vicios de la siguiente manera:

1. La indicación del tribunal que la pronuncia. 

2. La indicación de las partes y de sus apoderados. (DETERMINACION

SUBJETIVA) Vicio: INDETERMINACION SUBJETIVA que no es más

que la falta de indicación de los nombres de las partes y de sus

apoderados. 

3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha

quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del

proceso que constan en autos. (PARTE NARRATIVA) Vicio: FALTA DE

SINTESIS. 

4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. (PARTE MOTIVA)

VICIO: INMOTIVACION

5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida

y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda

absolverse de la instancia. (PARTE DISPOSITIVA o DISPOSITIVO DEL

FALLO) VICIO: INCONGRUENCIA.

6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión

(DETERMINACION OBJETIVA) VICIO: INDETERMINACION

SUBJETIVA

LA INCONGRUENCIA NEGATIVA Y POSITIVA.

La incongruencia es NEGATIVA cuando “la sentencia omite decidir sobre algunas

de las pretensiones procesales” por ejemplo: Cuando se incumple el ordinal 5° del

art. 243 del C.P.C

Se observa que en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,

se establece que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y

precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas

opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

En ese sentido,el vicio de incongruencia negativa equivale siempre a una

omisión de pronunciamiento por parte del juez que no resuelve sobre todo lo

alegado por las partes. En efecto, la Sala ha señalado en numerosas decisiones,

que hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia prescinde de otorgar o

negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones de las partes, a

menos que por alguna causa legal el juez esté eximido de cumplir con ese deber.

La incongruencia es POSITIVA cuando “la sentencia concede o niega lo que nadie

ha pedido, dando o rechazando más cuantitativamente o cualitativamente de lo

que se reclama”.

EXTRAPETITA:

Extra  petita es una expresión latina, que significa "por fuera  de lo pedido", que se

utiliza en el derecho para señalar la situación en la que una resolución judicial

concede derechos que no fueron pedidos por una de las partes.

En ese sentido, el vicio de incongruencia admite la siguiente tipología:

SENTENCIA EXTRA PETITA: Es cuando se concede algo distinto a lo

peticionado, introducir cuestiones no planteadas por las partes y ajenas de este

modo a la relación jurídico – procesal.

CITRAPETITA:

La SENTENCIA CITRAPETITA; se presenta cuando se incurre en omisión de

pronunciamiento, dejando de resolver algo de lo pedido y conducente al pleito.

ULTRAPETITA:

La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en

haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la

pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín

“ultrapetita”, que significa “más allá de lo pedido”.

En el derecho Venezolano, no se define la ultrapetita, pero la pacífica y

constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el

juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de

fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya

que el órganojurisdiccional tiene que limitarse a decidir el

problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la

defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios

litigantes la han planteado.

DOCTRINA JURISPRUDENCIAL:

La Doctrina Jurisprudencial,  es el conjunto de los fallos de los tribunales judiciales

que sirven de precedentes. Todas las sentencias conforman la jurisprudencia,

aunque no es una fuente obligatoria de derecho.

En ese orden de ideas, a continuación se presentan dos jurisprudencias de

las Salas del TSJ.

SCC 4-4-2003Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. Nº  01-302, dec. Nº 139:Vicios de la sentencia de primera instancia

De conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento

Civil, es deber del Sentenciador Superior revisar la sentencia apelada y decretar la

existencia de los vicios previstos en el artículo 244 eiusdem, que las partes

hubiesen hecho valer mediante la apelación. Asimismo, establece que la

declaratoria del vicio de forma no será motivo de reposición de la causa, sino que

el juez de alzada debe resolver el fondo del litigio.

En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ha indicado reiteradamente

que si la parte hace valer la nulidad de la sentencia de primera instancia mediante

la apelación y el juez de alzada no se pronuncia sobre ello de forma expresa,

positiva y precisa, ese defecto de actividad no puede trascender a la casación,

porque dicho precepto legal determina que los posibles vicios de la decisión

apelada no serán examinados por la casación y de persistir éstos en la sentencia

del Tribunal de alzada, se debe denunciar la infracción del correspondiente ordinal

del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como vicio formal de la

sentencia del superior, y no respecto del examen de la decisión de primera

instancia.

En ese sentido, esta Sala se pronunció, entre otras, en sentencia de fecha 29 de

julio de 1994, reiterada el 30 de marzo de 2000, Sentencia No. 81 (Caso: Bertha

Celina Ramírez y otros c/ Fabio German Duque y otra), en la cual dejó sentado:

“...De acuerdo al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la

sentencia definitiva de la instancia inferior se hace valer mediante la apelación; la

declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la

causa, no será motivo de reposición, y éste decidirá el fondo del asunto.

En la legislación derogada, tal declaratoria conducía a la nulidad de la sentencia

de primera instancia, y a la consiguiente reposición de la causa, al estado de que

el a quo dicte nueva sentencia. Esta decisión era el contenido de una sentencia

definitiva formal, inmediatamente recurrible en casación. Al modificar el legislador

el sistema, y establecer que la existencia de vicios en la decisión apelada no

conduce a la reposición, restringió la posibilidad de nulidad a la existencia de

quebrantamiento de formas procesales, cometidos en el ínter que conduce a la

sentencia; por tanto, carece de trascendencia en el curso del proceso el examen

que al respecto realiza el Superior.

Si bien, en nuestra legislación, y en la mayor parte de los ordenamientos

procesales, está inmerso en el recurso de apelación el antiguo recurso ordinario

de nulidad, el objeto de la sentencia pronunciada en grado de apelación no es la

sentencia apelada, sino la controversia, de nuevo sometida a decisión de un juez,

por el efecto devolutivo del recurso, y a ello debe referirse la Casación, a menos

que el recurso no se interponga contra una sentencia que resuelva el fondo de la

apelación, sino contra una decisión de reposición al estado de que se vuelva a

practicar alguna actividad procesal, ello dejando a salvo el control de la casación

sobre la reposición preterida.

Por no tener en este caso trascendencia para la resolución de la apelación el

examen de la sentencia apelada, en cuanto a los vicios que ésta pudiese

contener, carecería de propósito útil el examen de esta Corte acerca de la

apreciación realizada por el Juez sobre esa sentencia.

Al establecer el legislador que la nulidad de ésta no impediría a la Alzada

resolver sobre el fondo, quiso poner punto final al examen de los requisitos

de forma de la sentencia apelada, lo cual conduce a que no debe esta Corte

examinar la denuncia planteada...”. (Destacado de la Sala).

La Sala, al reiterar el criterio jurisprudencial transcrito, establece que si la parte

hace valer la nulidad de la sentencia de primera instancia mediante la apelación, y

el juez de alzada no se pronuncia de forma expresa, positiva y precisa sobre los

pretendidos vicios de forma, ello no trasciende a casación, pues el sentenciador

de alzada tiene el deber de reexaminar la controversia sin cometer los alegados

defectos de actividad advertidos en la sentencia de primera instancia, y si en

definitiva incurre en los mismos vicios, éstos pueden ser denunciados en

casación en cuanto a la forma de la sentencia del superior y no respecto del

examen de la decisión apelada.

SCC 22-3-2002Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº  01-737, dec. Nº 180:Apelación de un auto de mero trámite

En el sub iudice, se constata que la sentencia contra la cual se anunció y admitió

el recurso de casación, es una decisión que confirma el auto dictado por el a quo,

según el cual se ordenó oficiar al circuito judicial penal a los efectos de que

informe si cursa o cursó una causa con ocasión de un homicidio culposo derivado

de accidente de tránsito en el cual resultó víctima el ciudadano Cayetano Rangel

Hoyo.

Esta decisión del Juzgado a quo confirmado por la alzada, se traduce en un mero

ordenamiento del Juez, como director del proceso, en uso de su facultad de

conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce

gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, ya que

responde obviamente al concepto de autos de mero trámite o de mera

sustanciación o de ordenamiento procesal.

Sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado entre otras en decisión

de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter

suscribe el presente fallo, caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra

Roberto Ortiz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:

“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a

apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello

no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no

decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95

y del 28/11/96).

Con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera, es criterio de la Sala que

en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son

susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de

casación...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

En consecuencia, y en aplicación de la doctrina precedente, si contra dicho auto

de mero trámite o de mera sustanciación no se concede recurso de apelación,

tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.

Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la demandante, no

debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en

alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En

casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la

decisión proferida, dado que fue dictado por virtud de un recurso no consagrado

en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza Auto Nº 134, del 13

de julio de 2000, expediente. 00-111.

De las anteriores consideraciones es fuerza concluir, que la decisión que se ha

pretendido cuestionar por vía del recurso extraordinario de casación, no puede ser

recurrida ante esta Suprema Jurisdicción; y por vía de consecuencia, dicho

recurso debe ser declarado inadmisible tal como se hará de manera expresa,

positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

4.- LOS MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO.

En la Doctrina suelen distinguirse diferentes medios o formas de

terminación del Proceso, separándose así los medios normales de los

denominados anormales o actos de autocomposición procesal. El medio de

terminación del proceso civil por antonomasia es a través de la sentencia.

Por otra parte, se tienen los medios anormales, tales como la conciliación,

la transacción, el convenimiento y el desistimiento.

Asimismo, la perención constituye un medio autónomo de terminación del

proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes

han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso

procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las

obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se

desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del Código de

Procedimiento Civil, según la cual:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse

ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del

Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la

sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de

auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de

las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda

definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de

materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se hallan:

CONVENIMIENTO:

Constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos

en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda,

sin que ello implique a que pueda hacerlo con posterioridad, pero antes de la

sentencia definitiva.

CONCILIACIÓN:

Implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado

previamente por el juez.

TRANSACCIÓN:

Constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas

concesiones terminan el proceso pendiente.El denominador común de los actos

de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes

los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

DESISTIMIENTO:

Es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la

demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda,

requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada.

DOCTRINA JURISPRUDENCIAL

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.Maturín, 28 de Febrero de 2011 200º y 151º Exp. N° 4178  

Vista la diligencia que corre al folio 84 del presente asunto, mediante la cual la

ciudadana DOMENICA PASTORA MARIN CORVO, titular de la cedula de

identidad N° 10.832.481, asistida por el abogado OSMAL BETANCOURT inscrito

en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.727, consigna

diligencia donde desiste del procedimiento interpuesto en contra del Concejo

Municipal Bolivariano del Municipio Maturín del estado Monagas, asimismo solicita

copia certificada de la homologación del presente desistimiento. 

Este Tribunal a los fines de homologar el desistimiento planteado pasa a hacer las

siguientes consideraciones:  

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo

que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define

como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia,

que comprende varias especies: 

A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y 

B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda. 

Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o

relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas

y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas

costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal

Civil Venezolano, tomo II). 

Siendo que, el Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra

prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo

siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa

juzgada”. Definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa

lo siguiente: 

“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas

concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. 

Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de

Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone lo siguiente: 

“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá

excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna

incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de

conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como

característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe

mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe

transacción. 

Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el

convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de

voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL

ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que

dispone lo siguiente: 

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste

renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin

necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una

excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial

es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del

demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación

de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que

tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento

Civil.En tal sentido define también el Convenimiento como:

 “La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o

conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del

consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del

proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de

Procedimiento Civil el cual expresa: 

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la

demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y

se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin

necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” 

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que

producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de

terminación del proceso: 

a) Termina el litigio pendiente. 

b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. 

c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. 

Una vez analizada la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos

anormales de terminación del proceso mediante la celebración de auto

composición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil

concatenado con el Código Civil vigente. 

Así mismo, como quiera la dicha solicitud se encuentra debidamente suscrita por

la parte quejosa; cumpliéndose de esa manera con los requisitos exigidos para

que pueda prosperar el desistimiento del presente proceso, de conformidad con lo

establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debe

procederse a homologar el Desistimiento planteado de conformidad con lo

preceptuado el artículo 263 ejusdem y así se declara. 

Este Tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas por la ciudadana

Domenica Pastora Marín Corvo. 

DECISIÓN 

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y

que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran

el orden público, y constatado como ha sido la voluntad de la recurrente, este

Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del

Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región

Sur Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de

Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO y consumado el

DESISTIMIENTO efectuado por la ciudadana DOMENICA PASTORA MARÍN

CORVO, titular de la cedula de identidad N° 10.832.481 asistida por el abogado

OSMAL BETANCOURT inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado

bajo el N° 68.727, parte querellante en la presente causa, dándole el carácter de

cosa juzgada, se da por terminado la presente Querella Funcionarial (Cobro de

Prestaciones Sociales), en contra del CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL

MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS. 

5.- EFECTOS DE LA SENTENCIA.

Son los resultados emitidos por un juez o jueza en un caso controvertido durante

el procedimiento dentro de un proceso civil. Es importante destacar que el

Capítulo VI del C.P.C, trata sobre los EFECTOS DEL PROCESO; específicamente

el artículo 274, indica:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una

incidencia, se la condenará al pago de las costas".

CONDENATORIA EN COSTAS.

La condena en costas es una desaprobación accesoria. Siendo el objeto del

proceso la pretensión que se hace valer en la demanda, el dispositivo de la

sentencia ha de corresponderse con aquella, cualquiera que sea su naturaleza, y

acogerla o rechazarla, según resulte fundada o infundada la pretensión. Pero si

bien ésta es la función propia de la sentencia, la ley procesal ordena al Juez

condenar al pago de las costas a la parte totalmente vencida, creando así la

accesoriedad de la condena en costas, por la relación de medio, a fin de que las

costas se encuentren con la pretensión reconocida en la sentencia.

Es de naturaleza propiamente procesal la norma del Artículo 274 C.P.C.,

cuyo destinatario directo es el juez, a quien la misma impone

determinada conducta (la condena en costas); y la sentencia del juez referente a

las costas es esencialmente constitutiva, porque de ella nace la obligación

concreta del vencido de pagar las costas; de donde no puede concebirse una

condena implícita, no pronunciada expresamente en la sentencia, y la falta de un

pronunciamiento en torno a las costas, constituye una laguna de la sentencia, esto

es, un vicio en su formación.Sin embargo, entre los juristas venezolanos, la

doctrina y la jurisprudencia han venido considerando que el silencio guardado en

la sentencia respecto de las costas, ha de entenderse como condenación implícita.

No obstante, el Artículo 275 establece que:

Cuando hubiere vencimiento recíproco, cada parte será condenada al

pago de las costas de la contraria. Mientras no estén liquidadas las

costas de ambas partes, no podrá procederse a su ejecución. En todo

caso, éstas se compensarán hasta concurrencia de la cantidad menor.

 Asimismo, el Artículo 276  indica:

Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de

defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya

ejercido, aunque resulte vencedora en la causa.

El Artículo 277 nos dice que:

En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario.

El Artículo 278 ordena que:

Cuando la parte esté constituida por varias personas, todas ellas

responderán de las costas por cabeza, pero cuando cada una de estas

personas tenga una participación diferente en la causa, el Tribunal

dividirá las costas entre ellas según esta participación.

El Artículo 279 demuestra que:

Cuando varios demandados sean condenados en su calidad de

deudores solidarios, responderán de las costas solidariamente.

El Artículo 280 trata sobre:

En los casos de pluralidad de partes, si alguno de los litis consortes

hace uso de un medio especial de ataque o de defensa, los demás no

responden de las costas causadas por el mismo.

Mientras que el Artículo 281indica:

Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una

sentencia que sea confirmada en todas sus partes.

El Artículo 282 indica que:

Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere

interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.

Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación,

pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en

otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto contrario.

Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera

parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días

para decidir sobre las costas.

El Artículo 283 indica:

La perención de la instancia no causará costas en ningún caso.

Artículo 284 establece que:

Las costas que se causen en las incidencias, sólo podrán exigirse a la

parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las

partes pueden solicitar la compensación de estas costas no causará

nuevas costas.

El Artículo 285 establece que:

Las costas de la ejecución de la sentencia serán de cargo del

ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causará

nuevas costas.

Serán igualmente a cargo del ejecutado las costas que produzcan al

ejecutante cualesquiera medios de defensa promovidos por aquél en

la ejecución y que resulten desestimados por el Tribunal.

Artículo 286 establece.

Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del

apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún

caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor

de lo litigado.

Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará

obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno

solo, sin perjuicio del derecho de retasa.

Artículo 287 indica que:

Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos

Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos,

pero no proceden contra la Nación.

6.- LA COSA JUZGADA

Puede definirse la cosa juzgada, siguiendo a Liebman, como "la

inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia".La eficacia de la sentencia

señala Liebman debe ser lógica y prácticamente distinguirse de su inmutabilidad.

La sentencia vale como mandato que contiene una voluntad imperativa

del Estado; pero esa eficacia de la sentencia no puede por sí misma impedir a un

juez posterior, investido también él de la plenitud de los poderes ejercitados por el

juez que ha dictado la sentencia, examinar de nuevo el caso decidido y juzgar de

un modo diferente.

NON BIS IN IDEM

El numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana

de Venezuela, consagra el principio en referencia al establecer que:

"Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos

en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente".

El Principio rechaza de plano la posibilidad de que una persona pueda ser juzgada

dos veces por el mismo hecho, proscribiéndose la duplicidad de sanciones para un

mismo sujeto por un mismo hecho y por sanciones que tengan un mismo

fundamento o que tutelen un mismo bien jurídico.

También se puede decir que es la cualidad que adquieren las sentencias y

las resoluciones definitivas de los jueces cuando se han agotado todos los

recursos destinados a impugnarlas, y se tornan irrevocables. La sentencia implica

un mandato, que cuando adquiere la autoridad de cosa juzgada, se torna

inmutable. El caso examinado y decidido, ya no podrá replantearse con

posterioridad.

Ahora, como bien lo expresa FERNANDO VILLASMIL B., en su Obra Los

Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de

Procedimiento Civil, Maracaibo 1986, “La cosa Juzgada en una presunción de

carácter Iuris et de Iure, de que lo que fue decidido por sentencia definitivamente

firme, es verdad definitiva y absoluta y no puede ser discutido ni revisado

nuevamente.”

Esa Presunción legal está consagrada en el Art. 1.395 del Código Civil, que

en su parte final expresa: “…la autoridad de la cosa Juzgada no procede sino

respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa

Demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma

causa; que sea entre las mismas partes, y que están vengan al Juicio con el

mismo carácter que el anterior…”.

Es lo que se conoce en la Doctrina, como la triple identidad: a ese respecto la

cosa Juzgada solo procede cuando ocurre una triple identidad de sujetos, objetos

y causa petendi, del nuevo proceso, con el que ya quedo resuelto por una

sentencia definitivamente firme u otro acto con fuerza de tal.Tiene que coincidir en

todo, los sujetos y el carácter con que actuaron; el objeto, ósea el interés o

beneficio que se procura mediante el ejercicio de la acción; y la causa a pedir, eso

es, el fundamento legal o convencional de cual se deduce la petición. Si no

concurren esos tres elementos de identidad no hay cosa juzgada.

Varias han sido las posiciones sobre la naturaleza de la cosa juzgada, sin

perjuicio que, en general, ellas se estiman compatibles y complementarias.Para

Ulpiano la cosa juzgada se tenía por verdad, mientras para Savigny era una ficción

de verdad que protegía a las sentencias definitivas.

Según Pothier el contenido de la sentencia llevaba una presunción de verdad,

que es la posición del sistema francés y español.Para la doctrina alemana es una

declaración de certeza con carácter indiscutible y, para la italiana, de imperatividad

y eficacia. Otros autores señalan que es una declaración de eficacia con tres

características: inimpugnabilidad, inmutabilidad o inmodificabilidad y

coercibilidad.

FORMAL Y MATERIAL:

COSA JUZGADA FORMAL:Es aquella que implica la imposibilidad que una

determinada decisión sea recurrida, o sea, la improcedencia o cierre de

los recursos procesales contra ésa. En otras palabras, una resolución judicial que

goza de esa clase de cosa juzgada no puede ser objeto de más recursos. Sus

efectos se producen exclusivamente en el proceso en que se ha dictado la

sentencia, por lo que se considera precaria (pues sus efectos podrían desvirtuarse

en un proceso distinto).

COSA JUZGADA MATERIAL:Es aquella que implica la inaceptabilidad de un

resultado procesal mediante el inicio de un nuevo juicio, al cerrarse toda

posibilidad que se emita una decisión que se contradiga o se oponga a lo antes

dictado. Sus efectos se producen en el proceso en que se dictó la sentencia y en

otros futuros, por lo que se considera estable y permanente (porque es eficaz

dentro y fuera del respectivo proceso).

CRISIS DE LA COSA JUZGADA:

Los autores clásicos, entre otros: CHIOVENDA, CARNELUTTI, CALAMANDREI,

COUTURE, GOLDSCHMIDT, SCHONKE Y ROSENBERG, así como la

generación anterior como: GELSI BIDART, DEVIS ECHANDÍA, VÉSCOVI,

sostuvieron la posibilidad de revisión de la cosa juzgada en aquellos casos de

excepción donde se dieran situaciones de dolo, fraude, colusión o indefensión

de las partes o de los terceros involucrados.

Distintos ordenamientos jurídicos han optado dos valores, el de justicia y el

de seguridad y certeza; y de acuerdo a la preeminencia que se le otorgue a un

valor u otro, variará la posibilidad de impugnar la cosa juzgada y la utilización de

los diferentes mecanismos para atacarla.Lo que sí se puede establecer como

acuerdo generalizado en la doctrina moderna es que la sentencia alcanzada

mediando fraude, simulación, dolo, falta de discernimiento, intención o libertad,

afectando los vicios, no sólo los actos procesales aislados, sino también todo un

proceso, no debe formar cosa juzgada material y en caso de formarse por

cuestiones legislativa, haya la posibilidad de impugnarla.

PEYRANO, manifiesta que “es más la firmeza de la cosa juzgada puede

quebrarse no sólo por el fraude procesal, sino además por los motivos totalmente

ajenos al dolo o ardid de quienes participan en el proceso, sino también por el

cambio de las circunstancias que dieron origen al fallo, por ejemplo, vicios del

decisorio que lohacen intolerablemente injusto. Pueden agregarse también el

cambio de los métodos científicos y el trastrocamiento de los juicios de valor

político o morales”.

La doctrina procesal contemporánea le atribuye a la cosa juzgada un valor

relativo, que, como dice LANDONI, si bien es importante a los fines de la paz, el

orden y la seguridad jurídica en un conglomerado social determinado, de ninguna

manera puede considerársele como absoluto. Sobre esa base se plantea dos

visiones de la relatividad de la cosa juzgada.

La primera, sobre la base de la cosa juzgada fraudulenta; y la segunda, sobre

otros vicios del decisorio, en el cual se incluirá la insuficiencia de prueba.

La cuestión de la cosa juzgada fraudulenta implica una colisión entre los dos

grandes principios a los que tiende todo ordenamiento jurídico, ésos son certeza y

justicia. Cuando hay contradicción entre ellos, debe prevalecer indudablemente

esa última, por cuanto ella constituye la esencia de toda sociedad jurídicamente

organizada y de la misma naturaleza humana. Como COUTURE “lo afirmaba “el

derecho no puede ser inmoral”, o como lo expresa GOLDSMICHT, debemos

procurar que el derecho sea “la más grandiosa especificación de la moral sobre la

tierra”.

Es evidente que en la realidad actual se desprende la necesidad de consagrar

en todo sistema jurídico, en el orden procesal de medios impugnativos que tengan

por fin alcanzar la justicia en cada caso particular, atacando la cosa juzgada

formada en fraude o con fraude a la ley. GELSI BIDART ha elaborado una

definición exhaustiva sobre el concepto de “fraude procesal”, en los siguientes

términos:

“Consiste en la actividad (uno o varios actos) de uno o más

sujetos procesales (fraude uni o bilateral) tendiente a lograr

(causa final mediata), a través de la actividad normal pero de

manera insidiosa, maquinada y, por ende, indirecta, un daño

ilícito que en definitiva se produzca, en perjuicio de un sujeto

pasivo que normalmente será tercero al proceso, pero que

puede ser la contraparte y generalmente también el juez, en

tanto se haga cómplice involuntario del fraude”.

De esa larga definición se infiere que el fraude procesal es toda maniobra de

las partes, de los terceros, del juez o sus auxiliares que tienda a obtener o dictar

una sentencia con o sin valor de cosa juzgada, o la homologación de un acuerdo

procesal u otra resolución judicial, con fines ilícitos o a impedir su pronunciamiento

o ejecución.

Así pues, se entiende por cosa juzgada fraudulenta aquella decisión final de

naturaleza jurisdiccional que ha adquirido la calidad de cosa juzgada de manera

fraudulenta o engañosa, por lo cual deberá ser extirpada del ordenamiento jurídico

y perderá la calidad de cosa juzgada, ya que de lo contrario se estaría

convalidando un acto no acorde con la justicia y la formalidad que el Derecho

busca lograr a través de la expedición de una sentencia.

La doctrina jurisprudencial nacional había mantenido un criterio rígido sobre la

inmutabilidad de la cosa juzgada, no obstante, está consagrado en el artículo 327

del Código de Procedimiento Civil el cual trata sobre el recurso de invalidación. En

sentencias de la Corte Suprema de Justicia de fechas 24 de mayo de 1995 y 18

de diciembre de 1995, se dio inicio a una nueva etapa, cuestión que fue asumida

por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 598 de 2 de mayo de 2001,

con ponencia del Presidente del Tribunal IVÁN RINCÓN URDANETA, la cual

establece:

En principio existen ciertamente, derechos de origen

constitucional respecto a los cuales la sentencia puede

quebrantar las reglas del debido proceso y los derechos de

defensa a ser oídos, no puede adquirir la convicción de

definitivamente firme que produce la autoridad de la cosa

juzgada. Son de esa especie los fallos sobre los derechos de

índole no patrimonial vinculados a los concernientes de la

persona humana, su vida, su libertad, su salud, etc. Una

sentencia en la cual resulten quebrantadas las reglas del orden

público sobre la naturaleza y cuantificación de las penas

aplicables por la infracción cometida, sirve como ejemplo para

evidenciar la existencia de un tipo de reglas de orden público

cuya violación en un proceso es siempre susceptible de revisión

mediante la acción excepcional de amparo, con objeto de

restablecer la situación jurídica infringida.

Con esa doctrina se abren las puertas para impugnar sentencias firmes

mediante el recurso de amparo en situaciones de quebrantamiento de derechos y

garantías constitucionales y violación de normas de orden público. En esa doctrina

se inscribe la sentencia obtenida mediante el fraude procesal o litigio simulado. El

primero forma de acción unilateral en detrimento de un justiciable; el segundo,

representa una especie de autocomposición colusiva, con apariencias procesales.

La doctrina jurisprudencial nacional ha definido el fraude procesal como “las

maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de ése,

destinados, mediante el engaño o la sorpresa de la buena fe de los sujetos

procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de

un tercero y en perjuicio de parte o de un tercero”.

El problema que hay que resolver es indicar cuál es el cauce apropiado

para atacar la cosa fraudulenta. Conforme a la doctrina de la Sala Constitucional

puede implementarse la vía del Amparo Constitucional contra sentencias

definitivamente firmes, lo cual está establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica

de Amparo, siempre que exista la violación de un Derecho Constitucional. Se

señalan algunas circunstancias como: usurpación de funciones o abuso de poder

del tribunal agraviante, que haya violación un derecho constitucional y que se

hayan agotado los mecanismos procesales ordinarios o que éste no sean idóneos

para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

También la Sala Constitucional se ha atribuido funciones de revisión de las

decisiones de otras Salas o de revisión de sentencias en cuanto aprecia lesiones

de derechos constitucionales o fundamentales. Puede observarse en la decisión

que se transcribe a continuación de la Sala Constitucional que existiendo violación

de normas de orden público, el tribunal puede anularlo de oficio.Sentencia N° 77,

de 9 de marzo de 2000, magistrado ponente JESÚS E. CABRERA ROMERO, en

expediente Nº 00-0126.

Lo anterior, revela en criterio de esta Sala Constitucional que el

accionante estaba notificado de la medida de embargo decretada

sobre el inmueble que él ocupaba; sin embargo, no existe en autos

recaudo alguno del cual se desprenda que el mismo se haya opuesto

a dicho embargo, en la forma prevista en el artículo 546 del Código

de Procedimiento Civil, ni tampoco se haya opuesto al acuerdo de las

partes de publicar un único cartel de remate, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 554 eiusdem.

Ello así, estima esta Sala que el accionante pretende por la vía de la

acción extraordinaria y especial del amparo constitucional, atacar

actos procesales que adquirieron firmeza definitiva, al no ser

impugnados por él en el momento oportuno, resultando que para la

fecha de interposición de dicha acción de amparo, esto es, el 9 de

noviembre de 1999, habían pasado más de seis meses de la

oportunidad en que se llevó a cabo el acto de remate, esto es, el 23

de febrero de 1999 (folio 92).

En consecuencia, la acción de amparo resulta inadmisible de

conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley

Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,

razón por la cual esta Sala procede a confirmar la sentencia

consultada en los términos expresados en este fallo y, así se

declara.

No obstante lo anterior, esta Sala debe examinar otro aspecto del

caso bajo juzgamiento, y a tal fin observa:

[...]

Teniendo en consideración lo antes expuesto, y habiendo realizado

un análisis exhaustivo del presente expediente, esta Sala

Constitucional observa que, en el caso de autos, la demanda por

cobro de bolívares a la cual se refiere el accionante en su escrito

contentivo de la acción de amparo, fue incoada por la ciudadana

AAA contra la ciudadana BAA, cuyos apellidos hacen presumir la

existencia de un vínculo filial entre ellas.

Igualmente, observa esta Sala que los recaudos que cursan en

autos, referidos a los actos procesales efectuados por las

prenombradas ciudadanas, en el curso de la demanda antes

referida, demuestran que el fundamento de dicha demanda fue la

existencia de dos letras de cambio aceptadas sin aviso y sin protesto

por la demandada; y que, el juicio se tramitó y concluyó, sin ningún

tipo de contención, ante el Juzgado [...].

Así pues, se observa que el apoderado de la ciudadana BAA, una

vez notificada ésta de la demanda interpuesta por la ciudadana AAA,

mediante diligencia de fecha [...], convino en la demanda, en los

siguientes términos:

[...]

Si ambas partes estaban de acuerdo en los hechos y el derecho, y

por ello el convenimiento; no era necesario el remate, ya que la

dación en pago del inmueble se podía hacer extrajudicialmente,

sobre todo si tomamos en cuenta que la deudora fue allanando el

camino para el remate, conviniendo no sólo en un único cartel, sino

en el avalúo. Considera esta Sala que esa falta de contención

significa que el proceso se utilizaba como instrumento a otros

fines, los cuales objetivamente no eran otros que desalojar al

inquilino mediante el artificio del embargo y la entrega material, en un

juicio donde el parentesco del actor y demandado parece evidente

AAA y BAA.

Ello así, considera esta Sala que en el referido proceso, las partes

actuaron con un manifiesto concierto, lo cual de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento

Civil, constituye una conducta contraria a la ética y probidad

que deben guardar las partes en todo proceso, a fin de que con

éste se cumpla la función de administrar justicia, y no se desvíe

el proceso hacia fines perversos, como lo fue en el caso

analizado, el desalojo de hecho del ciudadano CCC, del

inmueble que ocupaba como arrendatario.

En consecuencia, esta Sala por las razones de resguardo del orden

público constitucional señaladas en este fallo, con fundamento en los

artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, procede a

declarar inexistente el proceso relativo a la demanda incoada ante el

Juzgado [...]. Así se decide.

De la decisión transcrita en último término se evidencia que aun fuera de los

límites de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías

Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia puede

declarar la nulidad de decisiones o actuaciones judiciales contrarias a la

Constitución y a las leyes de la República. Los tribunales de instancia que

conozcan pueden perfectamente, en casos de fraude procesal o colusión, con

base a los artículos 17 y 170 CPC en correspondencia con el artículo 257 tomar

las medidas pertinentes para evitar se realice el fraude.

DOCTRINA JURISPRUDENCIAL:

La DOCTRINA JURISPRUDENCIAL, en la sede de Sala Constitucional, en

sentencia Nº 908 de 4 de agosto de 2000 expediente 00-1722, ha dicho:

Antes de la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, la

cuestión del dolo procesal, entendido éste en sentido amplio (lo que

abarca a la colusión, el fraude, la simulación y el abuso de derecho),

carecía en las leyes de una declaratoria general que lo rechazara

(apenas si el artículo 15 de la Ley de Abogados se refería al principio

de lealtad procesal), pero una serie de disposiciones puntuales lo

contemplaban y lo combatían, tales como las multas a las partes

provenientes de la actividad procesal, la condena en costas al litigante

temerario, y hasta la eximente de las mismas, en los casos en que el

actor demandara sin motivo, y el demandado conviniese en la

demanda (situación recogida en el Código de Procedimiento Civil en

su artículo 282).

Pero a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma

genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido

en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea

en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a

la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad

y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la

prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del

dolo procesal).

Aparece así, como categoría propia y muestra del dolo procesal

(entendido en un sentido amplio), el fraude procesal, resultando

impretermitible establecer, si éste sólo puede ser perseguido “con las

medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a

sancionar”, lo que podía ser interpretado desde un punto de vista

estricto: que su sanción se logra sólo con los medios prevenidos

expresamente para obrar dentro del proceso, o si su interpretación

debe ser más amplia, y el dolo en todas sus manifestaciones puede

ser impedido y enervado con los medios sancionatorios generales,

dispuestos en la ley.

(omissis...) En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser

atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de

acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para

específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.

En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de

defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a

pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del

Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión

les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los

procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción

penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como

tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de

prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de

una de las partes.

Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo,

la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos

preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada

uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión,

dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento

Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene

una limitadaarticulación probatoria de ocho días de despacho, es

entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

(omiussis…)

La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son

propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la

simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación,

ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece

en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la

declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior.

Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la

pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al

derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de

falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la

declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación

pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda

un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.

(omissis…)

Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil,

considera el fraude procesal como una categoría propia y particular,

proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras

con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a

la ley y la simulación.

(omissis….)

Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del

artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad

de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso

donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la

invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del

artículo 328 eiusdem.

Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza

porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que

interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir

la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si

en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la

prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y

maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se

podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.

(imissis…)

Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento

Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido

diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha.

Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que

mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la

inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o

causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un

plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude

puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de

marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto

así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia,

en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés AsdrúbalPáez vs.

Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para

que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.

(omissis…)

La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de

los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a

sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo

17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista

expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la

sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica

es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el

penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de

Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de

marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal

dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente)

puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude

puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes,

además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las

Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es

decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general.

Ahora bien, fuera de la jurisdicción penal, la petición de la declaratoria

de fraude y sus efectos: la anulación de los procesos ideológicamente

forjados, tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional,

que conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe

obtenerse en juicio ordinario, ya que dicha norma reza: “Las

controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún

derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen

pautado un procedimiento especial”.

(omissis…)

Una acción de nulidad de esta naturaleza está contemplada en los

artículos 1.720 y 1.721 del Código Civil, en materia de transacciones,

sin diferenciar si se trata de la transacción judicial o de la extrajudicial

y, aunque remite a casos puntuales, dicha acción está prevista para

dejar sin efecto la transacción, sin importar que haya tenido lugar

dentro del proceso. 

El dolo procesal específico, no solo da lugar en algunos supuestos a

acciones autónomas de nulidad que atacan la cosa juzgada, como las

que fundan las demandas de invalidación, sino también al recurso de

revisión penal que procede contra la sentencia firme, como sucede en

materia penal, si la prueba en que se basó la condena era falsa, o si la

condenatoria fue producto de prevaricación o corrupción de uno o más

jueces que la hayan dictado (ordinales 3° y 5° del artículo 463 del

Código Orgánico Procesal Penal).

Si esas actividades dolosas, tal vez de menor cuantía en relación con

las que ocurren en los urdidos procesos fraudulentos, que consumen

el tiempo procesal y la actividad judicial para fines distintos a los que

persigue el proceso, permiten invalidaciones y revisiones, con mayor

razón es viable la acción autónoma tendiente a anular los procesos

fraudulentos que aún no han llegado a la etapa de sentencia con

autoridad de cosa juzgada.

El derecho procesal contempla juicios ordinarios para que se declare

la falsedad de una prueba, tal como ocurre con la tacha de

falsedadinstrumental por vía principal o el proceso de rectificación de

partidas del estado civil cuando resuelve alteraciones dolosas o

culposas; y siendo ello así, ¿cómo se va a negar una acción específica

para eliminar el fraude procesal, de mucha mayor entidad que la

falsificación de una prueba, en los casos en que es imposible debatirlo

dentro del proceso?

(omisssis…)

El fallo de la Sala de Casación Civil de 17 de marzo de 1999, antes

citado, consideró que la acción autónoma de fraude es contraria al

orden público procesal, porque el juez juzgaría en procesos cuyo

conocimiento no le corresponde. No comparte esta Sala tal

concepción, ya que lo verdaderamente contrario al orden público es

permitir el fraude procesal, como lo declaró esta Sala en su fallo de 9

de marzo de 2000. El razonamiento de la Casación Civil en la decisión

señalada lleva a considerar que la acción no existe porque

expresamente no aparece prevista en la ley, desconociendo que basta

tener interés e invocar un derecho, para accionar.

7.- IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA

Los medios de impugnación son mecanismos procesales a través de los cuales

las partes en unproceso pueden pedir la revisión de las resoluciones

judiciales dictadas, pretendiendo sumodificación o anulación.

Su objetivo principal es el de minimizar el error judicial. El derecho a latutela

judicial efectiva comprende la facultad de invocar los medios de impugnación

previstos por laley; eso quiere decir que el legislador no está obligado a establecer

medios de impugnación peroque, una vez establecidos, la denegación injustificada

del acceso a estos instrumentos de tutela vulnera el derecho constitucional.

RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS:

Los recursos son actos procesales que impugnan una sentencia o una resolución

judicial que, o bien es gravosa para una de las partes o bien no se ajustan a las

normas de procedimiento. 

Esa clasificación de los medios de impugnación de sentencias, es

cuestionada y relativa, pues no existe unanimidad de criterio en doctrina, y surgió

a partir del Código de Procedimiento Civil Italiano de 1865.

Para Rocco, la diferencia entre los recursos ordinarios, como la aclaratoria, la

reposición, la queja, y fundamentalmente, la apelación; y extraordinarios, como la

casación, inconstitucionalidad, la inaplicabilidad de la ley, o la revisión, radica en

que los recursos ordinarios se aplican en la generalidad de los casos por errores o

vicios en las sentencias dictadas en primera instancia, salvo en el caso de

sentencias inapelables, mientras que los extraordinarios son excepcionales, y solo

pueden tener cabida en el caso en que la ley los autoriza, y por cuestiones legales

o de derecho.

Para Fairén Guillén, habría que distinguir la existencia o no de la cosa

juzgada. Los ordinarios se aplican cuando aún no existe cosa juzgada, mientras

que los extraordinarios atacan la cosa juzgada. En ese caso, según Hitters, no

podría hablarse de recurso extraordinario con respecto a la casación, donde aún

no hay cosa juzgada.

Correa Selamé, además de admitir que los recursos ordinarios proceden en

la generalidad de los casos, y los extraordinarios solo en cuestiones específicas

que la ley admite, señala que los recursos ordinarios son en interés de las partes y

menos formales, mientras que los extraordinarios requieren solemnidades que de

no cumplirse resultan inadmisibles, y atienden a razones de interés general.

Además los ordinarios abren una nueva instancia procesal, lo que no sucede con

los extraordinarios.

En el sistema Venezolano los recursos se caracterizan, en primer término,

por la tendencia al efecto suspensivo de la ejecución del fallo definitivo

recurrido.En el derecho comparado es frecuente observar como característica

distintiva entre los recursos ordinarios y los extraordinarios, que la interposición de

los segundos no detiene la ejecución del fallo, salvo en determinados supuestos y,

generalmente, previa caución para responder por los daños causados por el

retardo. En el derecho positivo Venezolano la apelación de la sentencia

definitiva tiene efecto suspensivo sobre el curso del proceso, en tanto que la

apelación de las interlocutorias se oirá en un solo efecto, salvo disposición

especial de la ley;pero no sólo la interposición de la apelación tendrá aquel efecto,

sino que en general los recursos impiden la ejecución del fallo definitivo. Así, la

casación tiene efecto suspensivo sobre el proceso, e incluso, el pronunciamiento

de un fallo favorable que es recurrido en casación, no constituye título para que se

acuerden medidas preventivas.

La oposición de terceros también suspende el curso del procedimiento de

embargo, mientras no sea decidida en primera instancia.Interpuesta durante la

ejecución del fallo, puede el tercero interviniente, ante la decisión adversa, intentar

juicio de tercería, que impedirá la ejecución si aparece fundada en instrumento

público fehaciente, o si el tercero da caución.

El recurso de invalidación, que intenta una de las partes contra una

sentencia definitivamente firme, en el sentido del artículo 524 del Código de

Procedimiento Civil, escapa al principio de suspensión de la ejecución de la

sentencia definitiva; y aun en este caso, puede el recurrente detener la

ejecuciónotorgando las mismas garantías establecidas para acordar o suspender

medidas preventivas.

Al margen de las reglas especiales antes citadas, el artículo 524 del Código

de Procedimiento Civil determina un efecto general suspensivo de los recursos en

nuestro proceso civil, al exigir como requisito para su ejecución que la sentencia

haya quedado definitivamente firme, lo cual no se produce mientras no haya

precluido el lapso para recurrir. Por ejemplo, negada la apelación, no queda firme

el fallo hasta tanto no finalice el tiempo establecido para interponer recurso de

hecho, e intentado éste, la decisión no quedará firme hasta que sea declarado sin

lugar por auto que deberá, a su vez, alcanzar definitiva firmeza.Los mayores

poderes del juez para resolver el recurso constituyen otra característica del

sistema. El principio dispositivo determina la necesidad de la actuación recursiva

de parte, pero una vez interpuesto el recurso, puede el juez, dentro de los límites

característicos de cada medio impugnativo, resolver al margen de los alegatos

recursivos de las partes; o sea, se requiere impulso de parte para llevar a

conocimiento del juez la cuestión debatida, pero una vez cumplidas las

formalidades del recurso, no necesariamente está el juez atado a las razones de

las partes.

A diferencia de la tendencia general en el derecho moderno, la apelación en

el proceso civil venezolano no necesita ser fundamentada, y la casación del fallo

puede ser declarada de oficio por motivos que interesen al orden público, no

denunciados por el recurrente.

De nuevo escapa al sistema el recurso de invalidación, cuyas

características discordantes han generado dudas sobre la calificación legal de ese

remedio procesal.

RECURSOS ORDINARIOS:

En Venezuela, rige el sistema de la doble instancia, que desde 1945 quedó

limitado al doble grado de la jurisdicción, típico del sistema dispositivo y el de la

personalidad que limita al Juez de alzada a conocer solamente de aquellas

cuestiones que le son sometidas por las partes mediante la apelación y en la

medida del agravio causado por la sentencia del Tribunal de primer grado,

haciendo hincapié en la jurisdicción plena que tienen los jueces de instancia para

decidir sobre las cuestiones de hecho de derechos postuladas por las partes; por

ello la apelación devuelve al Superior el conocimiento pleno de las cuestiones

decididas en primera instancia.

La Apelación, es un recurso que se interpone ante el Juez que conoce en

primer grado del proceso para que el tribunal de segundo grado modifique o

revoque la resolución contra la cual aquél se hace valer. En criterio de ALSINA el

recurso de apelación “es el medio que permite a los litigantes llevar ante el tribunal

de segundo grado una resolución estimada injusta, para que la modifique o

revoque según el caso”. En el titulo VII, Capítulos I, II, y III del Libro Primero del

Código de Procedimiento Civil se regula todo lo pertinente a la apelación, la

adhesión a la apelación, el recurso de hecho, y el auto revocatorio.

El término “recurso” explica los medios concedidos por la ley a las partes

para controlar la actividad del juez y tienen por objeto que una providencia judicial

sea modificada o quede sin efecto, se fundamenta en una aspiración de justicia en

razón de que el principio de la inmutabilidad de la sentencia, fundamento a su vez

de la “cosa juzgada” derivado de la certeza para la estabilidad de las relaciones

jurídicas, cede frente al supuesto que una sentencia formalmente legitima sea

injusta, lo que confiere a las partes la posibilidad de fiscalizar lo decidido.

La palabra “recurso” tiene dos sentidos: uno amplio y otro restringido y

propio, en el amplio, significa el medio que da la ley a las partes o al tercero que

han sido agraviados por una decisión judicial para obtener una modificación, sea

que estas últimas se lleven a cabo por el propio funcionario que dictó la resolución

o por un Tribunal superior; en este sentido, son recursos el de revocación y el de

apelación; en sentido más restringido, el recurso presupone que la revocación o

modificación de la resolución este encomendada a un Tribunal de instancia

superior, nuestro ordenamiento –fiel a la tradición clásica- usa la palabra recurso

en el primer sentido.

Es común la confusión en el foro (por abogados actuantes así como

jueces) entre los recursos con los incidentes en general, así como en el de

nulidad. El verdadero recurso supone una decisión válida pero injusta, mientras

que el incidente de nulidad presupone actuaciones o actos procesales nulos sin

tener en cuenta su justicia intrínseca; así entonces; solamente han de

considerarse como recursos los medios de impugnación que propenden aun

nuevo examen del asunto ya decidido por un organismo judicial de categoría

superior al que ha dictado la resolución impugnada. La utilización de un recurso

por una de las partes, o por ambas si fuere el caso o de un tercero si interviniente

en la litis, produce como efecto inicial impedir que la sentencia produzca sus

efectos normales y si bien es un derecho que se tiene para alzarse contra la

decisión adversa, no se les permite hacerlo en forma arbitraria e infundada, por lo

tanto su regulación, bien sea con lapsos de caducidad, para proponerlos,

legitimación de quien lo utiliza, modos de utilizarlo y por su objeto, tiene por

propósito su adecuada utilización; como contrapartida, la potestad del Juez para

decidir sobre el recurso interpuesto no está sujeta a criterios o convicciones

personales sino que está constreñidos por las reglas ordenadoras que le fijan

cómo se admite, cómo de sustancia y como se decide.

Eso conlleva al examen de los recursos en el Código de Procedimiento

Civil, específicamente para el juicio ordinario, lo que conduce a una clasificación:

a).- Recursos Ordinarios y

b).- Recursos Extraordinarios;

Los primeros son los que se interponen contra las sentencias que no han causado

ejecutoria, los segundos, contra la sentencia que ya causó ejecutoria.

En el primer grupo, los “ordinarios” se ubican en:

El revocatorio por contrario imperio y referido a los actos de mera

sustanciación (Articulo 310);

El de aclaratoria o de ampliación de la sentencia (Articulo 252);

El propuesto para obtener la nulidad del fallo (209); bien sea sin reposición

o de nulidad con reposición (Articulo 211);

El de apelación (Articulo 288);

El recurso de hecho (Articulo 305);

Los recursos de regulación de la jurisdicción (Articulo 62);

El de la competencia (Articulo 68); y dentro de ese mismo grupo, pero con

carácter muy especial,

El de queja (Articulo 830), bien sea por denegación de la apelación o

denegación de justicia.

En el segundo grupo, se ubican:

El recurso de Casación (Articulo 312) y

El especial de invalidación (Articulo 327).

El Artículo 288 del Código de Procedimiento Civil fija la regla ductora en materia

de apelabilidad de las sentencias de mérito, siendo éstas aquéllas que deciden

sobre el fondo de la controversia; así como la apelabilidad de las sentencias

interlocutorias; en el primer caso se provee siempre a las partes agraviada con la

facultad de apelar contra dichas sentencias, salvo que exista disposición especial

en contrario; en el segundo supuesto, solamente en aquellos casos que produzcan

gravamen irreparable (Articulo 289).

Igualmente el Código establece la potestad del órgano jurisdiccional para

decidir sobre la apelación interpuesta, debiendo atenerse a tales reglas para

resolver como se la ordena la ley, con la observación expresa que se hace, que tal

potestad no está sujeta a los criterios y convicción personal del juez, sino con

arreglo a los supuestos de hecho que para cada caso le fija la norma; debe -

empero- admitirse que, tratándose de un juicio de valor, la decisión que adopte el

Juez estará en función del examen de los hechos y naturaleza ínsitos (propio y

connatural a una cosa y como nacido en ella) en la decisión dictada y que ha sido

objeto del recurso permitiéndole así establecer si se trata de un mero auto de

sustanciación, o si es una definitiva formal, o si resuelve en forma definitiva la litis,

o si solamente provee a un pronunciamiento para resolver un asunto incidental

surgido en el recurso del proceso.

La ley (el Código de Procedimiento Civil, o leyes especiales que regulan la

materia) establece, ordena, el modo como el Juez se pronunciará oyendo la

apelación interpuesta: oyendo la apelación interpuesta: si se trata de una

sentencia definitiva, debe oír la apelación libremente (en ambos efectos)

suspendiéndose el curso del proceso hasta tanto la decisión apelada quede

definitivamente firme, bien sea con fundamento a lo que resuelva el Juez de

Alzada de de Casación si fuere el caso (290); no suspendiéndose el proceso que

continúa su curso normal.

Se hace menester puntualizar que, por vía de excepción, se dan supuestos

en donde no existe el principio de la “doble instancia” en el proceso limitándose a

una única jurisdicción; citando ejemplos: en los juicios de invalidación (Artículo 371

del CPC), juicios tramitados contra la Nación, sometidos a la sola instancia de la

Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, cuya decisión no

está sujeta a recurso apelativo alguno (Articulo 1º de la Ley Orgánica de la Corte

Suprema de Justicia) estando sujetos solamente a “recursos de revisión” por la

Sala Constitucional previsto en el Articulo 336 de la Constitución Nacional.

En otros supuesto, aún cuando la interlocutoria pronunciada

incidentalmente (como es el caso de las Cuestiones Previas contempladas en los

ordinales 9º, 10º y 11º del Artículo 346 del CPC) al decidirse en incidente previo

declarándolas con lugar dicha, la apelación que se proponga debe oírse

libremente (Articulo 357). Se dan supuestos en donde la sentencia tiene carácter

de definitiva formal en función de que, sin resolver sobre el mérito de la

controversia impiden la prosecución del litigio o causan un gravamen irreparable

(por la definitiva) y como consecuencia la apelación que se interponga debe oírse

libremente; un ejemplo es: la decisión del Tribunal negando la admisión de la

demanda, apelada como sea esta Resolución, debe oírse libremente (Artículo 341

del CPC) con fundamento a que concurren dos efectos perjudiciales para el actor:

no se le permite la continuación del proceso y se le causa un gravamen imposible

de ser reparado por el fallo definitivo en razón de que este no será nunca dictado,

mientras no exista el proceso.

Cuando hicimos referencia a la apelación oída en ambos efectos

(libremente) o en un solo efecto (devolutivo), debe aclararse que éste consiste en

devolver la apelación al Tribunal de Segundo Grado, sea para revisar, modificar,

confirmar o revocar la sentencia apelada, sustituyéndola –en todo caso- de

manera plena y absoluta; sin embargo, tratándose del efecto “devolutivo” (previsto

en el citado Artículo 289 del CPC), el Legislador lo tolera en aquellas sentencias

interlocutorias que produzcan efectos irreparables, siendo aquí oportuno citar las

opiniones contrapuestas que sobre la materia sostienen Marcano y Borjas.

Sostiene el primero.... "Toda interlocutoria que produzca un gravamen

irreparable contiene indudablemente un perjuicio y todo perjuicio es, sin

discusión, gravoso para una de las partes; esto nos revela la equivalencia de

los términos".

Apunta el segundo.... "Las sentencias interlocutorias en cuanto deciden

cuestiones o puntos incidentales y controvertidos, pueden ejercer decisiva

influencia sobre lo que haya de ser resuelto en la sentencia definitiva y el

daño que causan a las partes, o a una sola, es en muchas oportunidades

irremediable en el curso del proceso, sino se da el recurso de apelación".

Puede observarse, entonces, como ambos tratadistas fincan sus criterios -

aún siendo discrepantes- en la vinculación entre la decisión de carácter

interlocutorio y en la sentencia definitiva, considerando solamente de manera

tangencial los efectos que aquella (la interlocutoria) pueda producir, soslayando

las consecuencias inmediatas generadas por la providencia. Se piensa que

cuando el Tribunal se pronuncia sobre una interlocutoria, está emitiendo un "pre-

juicio", una opinión previa sobre un punto incidental surgido en el desarrollo del

proceso; es este "pre-juicio" el que debe someterse a un examen meticulosos por

el Juez, para determinar si sus efectos y consecuencias gravosas, podrán o no ser

reparados pro la definitiva y, consecuencialmente, determinar la viabilidad de la

apelación interpuesta; ello en razón de que la facultad de apreciar las futuras

consecuencias agraviantes para la parte está en función de la soberana potestad

del Tribunal, salvo aquellos casos concretos donde el Legislador ordena

expresamente la procedibilidad del recurso.

Se cree que el concepto de gravamen irreparable no debe vincularse

solamente con las sentencias definitivas, sino con los efectos inmediatos que

emergen de la providencia interlocutoria cuando sea cumplida; la determinación

sobre la reparabilidad del gravamen es materia reservada al Juez de la causa

estando -igualmente- sujeta a revisión por el Tribunal de Alzada. Se vinculan tales

opiniones al criterio de Henríquez La Roche cuando sostiene que: "No basta que

haya habido algún gravamen para alguna de las partes, es menester que ese

gravamen sea irreparable. Ahora bien, el gravamen puede ser reparado por

la sentencia definitiva de instancia, de un modo directo o porque desdiga de

la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada; o, de un

modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-prestación de

la parte agraviada por la interlocutoria".

Oída la apelación libremente se producen dos efectos: devuelve la

jurisdicción al superior, cesando los poderes del Juez inferior quien pierde su

jurisdicción sobre el juicio impidiéndole revisar su propia decisión o revocarla por

contrario imperio: adquiere carácter de definitiva en ese tribunal; y, el segundo,

conlleva la suspensión del proceso en el tribunal de primer grado impidiendo y

deteniendo la ejecución del fallo hasta tanto no se decida la apelación interpuesta,

pero facultando al Juez inferior a continuar conociendo de aquellas incidencias

tramitadas en cuaderno por separado.

En razón de esa jurisdicción plena y absoluta, el Juez de Alzada está

facultado no solamente para resolver sobre lo decidido en primera instancia, sino

sobre la litis principal o incidental y aún sobre puntos no resueltos por el inferior,

potestades éstas consagradas hoy en el Artículo 209 del Código de Procedimiento

Civil; clarificando con un ejemplo: apelada la sentencia definitiva proponiendo el

apelante una reposición, el Juez de Alzada podrá resolver sobre este pedimento;

de admitirlo, le está vedado decidir sobre el mérito de la litis; de considerarla

improcedente no queda limitado a esa decisión sino que queda facultado para

dirimir la controversia de fondo, como consecuencia de lo antes apuntado: la ape-

lación implica la revisión de la causa toda, con la única limitación a la "reformatio in

peuis" a la que antes se hizo referencia.

PROCEDENCIA, TÉRMINO Y LEGITIMIDAD.

Ya se hiso referencia a que la conducta procesal de las partes en el juicio está

sujeta a los modos y formas previstos por la ley que han de cumplirse

impretermitiblemente, lo que se extiende a la actividad del Juez, lo que aparece

expresamente regulado, por los Artículos 292, 293, 294,295, 296,297 y 298 de la

Ley Adjetiva Procesal Civil.

Conforme a esos parámetros sistematizaremos dicha actividad procesal en

los términos siguientes:

a).- La apelación debe interponerse por ante el tribunal que dictó la

sentencia, mediante diligencia o escrito presentado en ese tribunal, por Secretaría

-sin que sea menester ni la presencia ni la firma del Juez- obteniendo su

autenticidad con la sola firma del secretario.

Basta que en la diligencia, o en el escrito, de ser el caso, se haga mención

expresa de que se está utilizando en recurso contra una decisión plenamente

identificada por el apelante, sin que sea necesario extenderse en motivación o

explanar atinente al porqué de su apelación; eso será materia a dilucidarse por

ante el Juez de Alzada. En la intervención de terceros, esos están provistos de

legitimidad para apelar si han sido agraviados por el fallo, en caso contrario tal

legitimación no existe.

El recurso queda legitimado para quien ha sido vencido total o parcialmente

por el fallo, sin que tal medio pueda ser utilizado por quién fue beneficiado

totalmente, ello conforme a la tesis objetiva incorporada hoy definitivamente en

materia de procedimiento civil ordinario. Los efectos de la apelación interpuesta en

cuanto a la conducta que debe asumir el Juez, variarán si se oye en un solo efecto

o en ambos efectos; en el primer supuesto (efecto devolutivo) y en virtud de que el

juicio prosigue su curso normal se proveerán las copias que indiquen las partes y

las que indique el Tribunal; en la segunda hipótesis, en razón del efecto

suspensivo que afecta el proceso, se remitirán los autos al Juez de Alzada, dentro

del tercer día siguiente al pronunciamiento del Tribunal. Cuando se trata de

apelación postulada contra decisión dictada en procedimiento que se tramite en

cuaderno por separado (como ejemplo: tacha de documentos), se remitirá original

el cuaderno separado al Juez de segundo grado.

Admitida la apelación libremente al suspenderse el procedimiento, no puede

el Juez dictar providencia alguna que en forma directa o indirecta produzca

novación o modificación de lo resuelto, hasta tanto no exista sentencia

definitivamente firme sobre el asunto. Fija la ley un lapso de caducidad para

interponer el recurso, bien sea contra la sentencia de mérito o contra una

interlocutoria, lapso éste de cinco días hábiles computados a partir del día

siguiente al último del lapso previsto para sentenciar, si la decisión se dictó en

término; en el supuesto contrario, el lapso comenzará a correr a partir del día

siguiente a la última notificación realizada a las partes, lapso este que ha de

computarse por días de despacho, no por días continuos.

Dentro de esos mismos parámetros, interpuesta como haya sido la

apelación, nace para el Juez el deber procesal de pronunciarse sobre el recurso

postulado, providencia que ha de dictarse al día siguiente del lapso fijado para

apelar debiendo transcurrir totalmente, evitando así cercenarle el derecho a los

terceros quienes no han sido partes pero pueden estar legitimados para apelar e

igualmente al interviniente adhesivo o a los adherentes anómalos habidos en el

proceso; su falta de pronunciamiento dará lugar y fundamento al recurso de queja,

previsto en el Ordinal 4o del artículo 830 del Código.

Igualmente, es deber procesal del Juez al dictar la resolución que provee a

la apelación examinar y decidir sobre las formalidades inherentes a la actividad de

las partes en ejercicio del recurso, si han sido cumplidas o no y con fundamento a

las reglas generales reguladoras de la materia a que antes se hizo referencia,

debiendo tener en consideración las premisas siguientes:

a).- Que la decisión haya causado agravio, sea total o parcial a la parte

apelante y tratándose de una interlocutoria que dicho agravio sea irreparable por

la sentencia definitiva;

b).- Que haya sido propuesta dentro del lapso legal para hacerlo

(tempestividad); y

c).-Que quien interpone el recurso esté legitimado para hacerlo y haya dado

cumplimiento a los requisitos y exigencias de forma para hacerlo.

Ahora bien, siendo cierto que corresponde al Juez examinar dichos

requisitos y con base a su criterio determinar la procedibilidad o no del recurso o

su admisión libremente o en un solo efecto, no es menos cierto que el Juez de

Alzada también está facultado para reexaminar tales supuestos y pronunciarse de

manera diferente a como lo hizo el inferior: revocar la decisión, negando la

admisión o modificarlo ordenando que la apelación se admita de forma distinta a

como lo resolvió el Juez de primer grado.

RECURSO DE HECHO Y ADHESIÓN A LA APELACIÓN.

En el orden de ideas expresado, conforme al régimen procesal subsidiario,

el recurso de hecho garantiza al apelante su derecho a la defensa frente a la

decisión del Juez a que negando la apelación u oyéndola en un solo efecto; es

decir, está dirigido contra el auto del tribunal contentivo del pronunciamiento sobre

el recurso apelativo interpuesto por la parte; a tenor de lo previsto en el Artículo

305 del Código de Procedimiento Civil, esa facultad del apelante procede

solamente en los casos de que sea negada la apelación, o sea admitida en el

efecto devolutivo, y en el supuesto de que la apelación fuese indebidamente oída

no da derecho a la contra-parte a interponer recurso alguno contra dicha

providencia y será ante el Tribunal de Alzada ante quien se formulen los alegatos

pertinentes a esa admisión de la apelación en forma indebida para que sea éste

quien se pronuncie, como punto previo, sobre la procedibilidad o no de tal

apelación; como ejemplo, cuando la ley no conceda recurso alguno contra una

providencia del Tribunal, en el Auto para mejor proveer previsto en el Artículo 401

del Código comentado.

Dados los supuestos de viabilidad del recurso de hecho, quién se hubiese

visto afectado por la decisión, debe acudir dentro de los cinco días (hábiles)

siguientes ante el Tribunal de Alzada, más el término de la distancia si fuere el

caso, requiriendo que se oiga la apelación denegada o que se le admita

libremente acompañando a tal efecto las copias de las actas del expediente así

como las que indique el Juez si lo estima conveniente e igualmente las que

indique la contra-parte para mejor ilustración del Tribunal de Alzada; la

presentación del escrito contentivo del recurso de hecho sin las copias

conducentes, no será óbice para su admisión, correspondiendo al Tribunal de

segundo grado fijar un plazo para que tales recaudos sean presentados por el

interesado; de no hacerlo, deberá resolver teniendo el recurso de hecho como

improcedente (Artículo 306).

El recurso de revisión a que se hace referencia será decidido dentro de los

cinco días siguientes a la fecha cuando se presentó el escrito del recurrente, o a

partir del día siguiente al vencimiento del lapso fijado por el Tribunal para

presentar las copias sino fueron presentadas con el escrito contentivo del recurso

(Artículo 307). Los efectos del recurso que se comentan, se pueden calificar en:

a).- De tipo sancionatorio (Artículo 308) consistente en la multa, no menor

de quinientos ni mayor de dos mil, al Juez remiso en otorgar las copias que se le

soliciten o que en forma injustificada hubiese retardado su expedición, quedando a

salvo del derecho de queja por negación de la apelación a que antes se hizo

referencia; y

b).- El otro efecto tiene carácter procesal: las providencias dictadas por el

Juez de la causa, en ejecución de una decisión apelada y negada por ese Tribunal

o que fue oída en un solo efecto, quedarán anuladas en el caso de que el Tribunal

de Alzada ordenase que se oiga la apelación libremente (Artículo 309).

La adhesión a la apelación no es más que un recurso secundario o

accesorio; diferente al recurso de hecho que, como antes se anotó, es subsidiario

de la providencia del juez sobre la procedibilidad de la apelación en su efecto libre

o en el devolutivo; a tenor del Artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, la

legitimidad para adherirse a la apelación corresponde a la parte que no hubiese

hecho a su vez uso del recurso de apelación principal, dado que no tiene sentido

lógico ni procesal apelar de una decisión que nos es parcialmente desfavorable y

al mismo tiempo adherirnos a la principal propuesta por la contra-parte.

El texto procesal comentado, en sus Artículos 300,301, 302,303 y 304,

ordenan las reglas atinentes al objeto de la adhesión, permitiendo al apelante-

adherente proponer la revisión por alzada de la misma cuestión objeto de la

apelación principal, o una diferente y aún opuesta a aquella: como ejemplos,

cuando el Tribunal dicta una sentencia repositorio y ambas partes están en

desacuerdo con ello, coincidiendo el apelante principal y al adherente en el objeto

del recurso; o cuando el objeto es diverso, si el apelante principal se alza contra la

sentencia en razón de que la demanda fue desestimada, pero desechando una

excepción perentoria (falta de cualidad), el adherente a quien se le dio la razón se

adhiere a la apelación para que el Tribunal de Alzada modifique lo decidido sobre

la falta de cualidad; o puede ser diverso, cuando se trata de una condenatoria par-

cial en razón de que el actor demandante agraviado apela por vía principal

estimando que la condenatoria debió ser total; y, por su parte, el demandado

condenado parcialmente se adhiere a la apelación porque considera que la

decisión debió ser desestimatoria de la pretensión del demandante (Artículo 300).

La oportunidad para adherirse a la apelación (Artículo 301) debe formularse

ante el Tribunal de Alzada desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el

acto de Informes. Su formalización (Artículo 302) exige al apelante-adherente que

en su escrito o diligencia exprese con toda precisión las cuestiones que tengan por

objeto su adhesión, en caso contrario se le tendrá por no interpuesta.

Por virtud de lo establecido en el Artículo 303, el efecto devolutivo de la

adhesión faculta al Juez a conocer y resolver sobre todos los puntos objeto de la

apelación propuesta por vía principal y la apelación por vía adherente; sin

embargo, para el adherente, la previsión del Artículo 304 marca con precisión el

carácter de accesoriedad de este recurso, ya que está sujeto a la conducta del

apelante principal: si éste desiste de su apelación, la adhesión a la apelación

queda sin efecto alguno, corre la misma suerte de la conducta del apelante

renunciante, aún cuando la adhesión hubiese versado sobre puntos diferentes o

contrapuestos al objeto de la apelación principal.

Tiene su fundamento este recurso accesorio en la utilidad que representa

para la parte vencida parcialmente, y que de ser ratificada la decisión principal por

el Juez de Alzada, declarando estimatoriamente la demanda, o modificándola

considerando que el vencimiento del demandado es total y no parcial, el adherente

no correrá con las costas del recurso dado que no lo utilizó por vía principal, sino

por vía accesoria; pero, como contrapartida, la renuncia o desistimiento de la

apelación de la parte a la cual se adhirió el no-apelante, afectará directamente al

no apelante-adherido quien verá así desistido o renunciado su recurso.

El Código vigente ubica bajo el mismo epígrafe el recurso de hecho y al

revocatorio, siendo conveniente formular una diferencia: los recursos son medios

de impugnación, bien sean ordinarios o extraordinarios diferenciándose por el

objeto y el Tribunal que conoce de los mismos; presuponen siempre un perjuicio y

es por ello que se busca con la impugnación su reparación; pero en ciertos casos

ese perjuicio es consecuencia de errores cometidos por el Tribunal y que está

facultado para corregirlas; a estas anomalías las califica la doctrina como

"remedios"; mientras que los otros, no obstante ser correctos por su forma, el

recurrente se considera agraviado y busca reparación ante un Tribunal de Alzada.

Los Artículos 310 y 311 del Código establecen las reglas pertinentes a la

revocatoria por contrario imperio, la forma y oportunidad de solicitarla; los autos de

sustanciación o de mero trámite, inherentes a la dinámica misma del proceso,

están sujetos a revocatoria, bien sea a pedimento de parte o ex oficio por el

Tribunal, mientras no se hubiese dictado sentencia definitiva; la decisión del Juez

negando la viabilidad de la revocatoria o reforma no está sujeta a apelación, pero

si la declarase procedente dicha providencia estará sujeta a apelación en el sólo

efecto devolutivo; estos autos de mero trámite se caracterizan, conforme al criterio

de Rengel Romberg 135 por pertenecer al impulso procesal... "no contienen

decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de

proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y

esencialmente revocables por el Juez de oficio o a instancia de parte"

contenida en esa facultad de dirigir el proceso y de impulsarla (Artículo 14 del

Código de Procedimiento Civil) está la potestad de revocar o modificar un auto de

sustanciación o una providencia de mero trámite, aún sin pedimento de parte; citar

ejemplos sería imposible por la variedad de situaciones que pueden presentarse

en la dinámica del proceso: la decisión que se dicte afirmativa o negativamente

sobre la impugnación de Honorarios Profesionales del Abogado, dada la apelación

del afectado, puede el Tribunal incurrir en error oyendo dicho recurso en el efecto

devolutivo (un sólo efecto), siendo lo legal admitirla libremente, estando facultado

para revocarlo por contrario imperio -bien sea por propia constatación del Tribunal

o a instancia de parte-, con fundamento al error de sustanciación incurrido en la

providencia referida a la admisión de la apelación.

Para adicionar con otro ejemplo: se considera que los Tribunales están

facultados para revocar por contrario imperio aquellas providencias referidas al

emplazamiento del demandado donde no le concedió término de la distancia o se

le limitó a un lapso menor al fijado por la ley, ejerciendo así la potestad de

revocarlo o modificarlo adecuándole y corrigiendo el error subsanado con ello, en

la sustanciación del proceso, dicha irregularidad de carácter estrictamente

material.

Al comentar el recurso interpuesto y que ha sido oído en un sólo efecto, no

fija el Código vigente lapso alguno para que las partes indiquen las copias

necesarias que complementan la decisión del Tribunal, como sí lo establecía el

Código derogado (Artículo 57), sosteniéndose hoy la tesis, aplicando el Artículo

172 del Código vigente, que las expensas necesarias sean sufragadas por la parte

no apelante a reserva de hacerlas efectivas en el trámite ejecutorio del fallo

(costas del juicio), norma ésta que tiene relativa importancia práctica en función de

la gratuidad de la Justicia contemplada en la Constitución Nacional.

Finalmente, se puede recalcar que dictada la decisión interlocutoria,

interpuesta apelación en su contra y oída la apelación en un sólo efecto, si en el

proceso se produce la perención de la instancia, por consecuencia de que tal

decisión afecta el proceso todo, esa decisión perentoria extinguiendo el proceso,

necesariamente afecta la interlocutoria apelada, dejando sin efecto alguno la

providencia así como el recurso contra ella interpuesto.

DEL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA

Los Grados de Instancia:

Como antes se explicó, en el sistema procesal venezolano (en el juicio ordinario)

está sujeto a la regla de la doble jurisdicción: es decir, lo que comúnmente

conocemos como la doble instancia; regla ésta de inexorable aplicación, salvo

aquellos casos que por vía de excepción la ley fija una única instancia, a los que

anteriormente se hizo referencia. Ubicando en el desenvolvimiento del

procedimiento referido, atendiendo a la cuantía del juicio, en la estructura vertical

del proceso los Tribunales de Municipio ocupan el primer peldaño de esa escalera

estructuralmente organizada en dicha forma; serían Tribunales de Primera

Instancia para la tramitación en grado de los procesos que por su cuantía, o

disposición expresa de la ley (como caso: los procedimientos regulados por la ley

especial en materia inquilinaria), o, para utilizar una terminología más técnica,

sería Tribunales de Primer Grado a los que se les atribuye la jurisdicción y la

competencia conforme a las reglas que sobre la materia fija el texto procesal civil

(por la Cuantía, por la Materia y por el Territorio), así como las reglas que

modifican la estructura tripartita en el instrumento legal citado.

Esos Tribunales de Primer Grado, actuando como la primera instancia,

están sometidos, en lo relativo al procedimiento ordinario, a las mismas reglas que

lo regulan en el Tribunal que también en primer grado facultades otorgadas por la

ley al Juez para la dirección y sustanciación del conoce del juicio, pero en función

de una cuantía superior (aquella hasta cinco mil bolívares, ésta cuanto exceda de

dicha suma). Su grado de jurisdicción y competencia es idéntico al del Tribunal

que por la cuantía conoce inicialmente del proceso y lo desenvuelve conforme a

dichas reglas; vale aquí repetir la reflexión hecha anteriormente: la jurisdicción civil

corresponde a los jueces ordinarios, salvo disposición especial en contrario

(Artículo Io del Código de Procedimiento Civil); así como la previsión que

igualmente fija el legislador cuando establece la aplicación del procedimiento

ordinario a toda controversia que se suscite entre partes en razón de la

reclamación de algún derecho, y a menos que se paute para ello un procedimiento

especial (Artículo 338 del citado texto procesal).

En dicho orden de ideas, los grados de instancia están vinculados con esa

estructura vertical del proceso: será de Primer Grado, un Tribunal de Municipio

que por la cuantía, materia y territorio tenga atribuida la jurisdicción y su decisión

estará sujeta a revisión por un Tribunal de Segundo grado; el proceso y la

sentencia que correspondan por la cuantía, territorio y materia a un Tribunal de

Primera Instancia, le transforma este en Tribunal de Primer Grado y su decisión

estará sujeta a revisión por el de Alzada, que en este caso será de Segundo

Grado.

Hoy, el Procedimiento Civil vigente, pauta solamente dos instancias: la de

primer y la de segundo grado, quedando así eliminada la tercera instancia, y la

decisión dictada por el Tribunal de Primer Grado, en todo caso, está sujeta a la

revisión del Tribunal de Segundo Grado adquiriendo éste la plena jurisdicción

sobre el proceso como un todo, aún sobre aquellos puntos que constate el Juez

sea necesario resolver sin que hubiese denuncia de la parte apelante; en ese

sentido la opinión de Henríquez La Roche parécenos convincente sobre el

punto..."el efecto devolutivo del recurso se extiende a toda la causa, y por lo tanto

el Juez tiene el deber de examinar todo lo alegado y probado en la primera

instancia, en la medida que tales alegaciones y elementos de prueba sean

pertinentes a la litis..."136. Ratificando nuestro comentario sobre el Artículo 209

del texto procesal, el Juez constatará si se han cumplido los requisitos formales de

la sentencia (Artículos 243 y 244) y de no ser así, entrará a decidir sobre el mérito

de la controversia.

FACULTADES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA.

Adicional al examen sobre el debido cumplimiento de las formalidades

atinentes a la sentencia apelada, el Tribunal de Segundo Grado debe previamente

examinar la viabilidad de la decisión apelada: si se apeló tempestivamente, si la

decisión objeto del recurso está sujeta o no a apelación, si el apelante o los

apelantes están legitimados para hacerlo, puesto que ello constituye un orden

lógico para entrar a decidir sobre el objeto mismo de la apelación: como caso, la

parte demandante obtuvo sentencia estimatoria reconociéndole totalmente el

fundamento de su pretensión y sin embargo hace uso del recurso aludido, en este

caso su falta de interés impide que el Tribunal de Alzada admita dicho recurso; o,

en otro supuesto: la decisión interlocutoria dictada declarándose con lugar o sin

lugar, una de las cuestiones previas previstas en los Ordinales 2, 3,4, 5,6,7 y 8 del

Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no están sujetas a apelación por

mandato del Artículo 357 euisdem: y si el Juez de primer grado oyó indebidamente

la apelación propuesta, el de alzada debe pronunciarse previamente declarándola

inadmisible.

Recibido como sea el expediente (o las copias, si fuere el caso), el

Secretario pondrá constancia de dicha fecha, el número de folios o piezas y dará

cuenta el Juez (Artículo 516); dentro de tales facultades, el Tribunal de Alzada

debe pronunciarse sobre las pruebas admisibles en esta instancia: instrumentos

públicos, posiciones y juramento decisorio, siendo procedentes los primeros hasta

el acto de Informes, salvo que se trate de documentos públicos fundantes de la

acción, y posiciones y juramento igualmente hasta Informes, pero debiéndose

solicitar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de los autos por

el Superior (Artículo 520).

Cabe decir, ésta limitación queda minimizada por la facultad que tiene el

Tribunal de Alzada de dictar auto para mejor proveer conforme a los parámetros

fijados por el Artículo 514 del texto procesal, aplicable igualmente al Tribunal de

Primer Grado.

Contenida en las facultades que corresponden al Juez de Alzada, conforme

a lo antes explicado, estaría la conducta del Juez de Primer Grado cuando oye la

apelación libremente y no en el efecto devolutivo, como se lo ordenan

expresamente los Artículos 289 y 291 del Código, o cuando disposición legal

expresa ordena que en caso de apelación, se oiga en un solo efecto, a los fines de

que se ejecute de inmediato la decisión, como acaece en la oposición al embargo

por parte de un tercero, a tenor de lo preceptuado en el Artículo 546 del Código:

en este supuesto la decisión dictada por el Tribunal de la causa admitiendo o

negando la oposición, si fuese apelada por el afectado, dicha apelación ha de ser

oída en el efecto devolutivo, precediéndose a ejecutar la sentencia haciéndole

entrega de la cosa al tercero-opositor de haber sido declarada estimatoriamente;

en el caso de que el Tribunal oiga la apelación libremente se le estaría cercenando

el derecho que tiene el opositor a que se le devuelva la cosa embargada en

función de que hay una presunción grave que legitima su recurso, como es la

sentencia estimatoria del mismo; no le es dable a ese tercero-opositor (victorioso

en la incidencia) recurrir de hecho ante el superior sino formular ante éste sus

alegatos sobre la ilegalidad de la providencia.

Frente a la práctica común de los Tribunales de no ejecutar la sentencia

estimatoria en el incidente, absteniéndose de hacer entrega del bien objeto del

embargo y subsecuente oposición, surge la interrogante de si el Tribunal Superior

podría ejecutar el fallo con fundamento a la tesis de que es un Tribunal de

Instancia con jurisdicción absoluta sobre el proceso o si queda limitado a revocar

la decisión ordenándole al Juez inferior que ejecute la sentencia y oiga la

apelación en un solo efecto. Es criterio personal que la primera solución está

totalmente divorciada de la interpretación del Artículo 523 de nuestra Ley Adjetiva

Civil que fija en forma clara la competencia que tienen los jueces que hayan

conocido en primera instancia del proceso para la ejecución de las sentencias o de

cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, estimando que la vía procesal

adecuada será la revocatoria de la providencia sobre la forma de admitir la

apelación y la orden de que se ejecute la decisión del Juez inferior a favor del

tercer opositor.

Antes se hizo referencia a los requisitos de fondo y forma que deben

cumplirse en la elaboración de la sentencia los cuales deben cumplirse

insoslayablemente por el Juez de Alzada cuando se trate de sentencias definitivas

variando con las interlocutorias no sujetas a dicha previsión. Por ello es pertinente

puntualizar, dentro de las facultades conferidas a los jueces de segundo grado,

recalcar las modificaciones introducidas en el Código vigente en sus Artículos

209,244 y 246, corrigiéndose con ello la práctica viciosa de las reposiciones

inútiles e intranscendentes de muchos jueces. Sobre ese punto es prolífica,

pacífica y reiterada la interpretación judicial de nuestro Máximo Tribunal (en su

Sala Constitucional, Político-Administrativa, Civil y Social) denunciando la violación

de los Artículos 209, 243 y 244 del texto procesal y fijando un criterio de

interpretación uniforme por el sentido de tales disposiciones.

En decisión dictada por la Sala Constitucional (13 de Junio del 2002) se

estableció "que si el superior declara nula la sentencia apelada debe pronunciarse

sobre el fondo de la controversia y al no hacerlo vulneró el Artículo 209 del Código

de Procedimiento Civil y los Artículos 49 y 26 de la Constitución Nacional".

Sustentando idéntico criterio, al resolver sobre la motivación del fallo por el

superior decidió: "que dicha motivación debe ser realizada por el Juez de Alzada

mediante la transcripción de los motivos expuestos por el a-quo a fin de que las

partes conozcan el proceso lógico realizado por el Juez y a su vez, la sentencia se

baste así misma". Sustentando idéntico criterio sobre la obligatoriedad del Juez de

Alzada de aplicar el Artículo 209 frente a vicios constatados y regulados por el

Artículo 244, la Sala de Casación Civil sentenció: "se determina que si el Tribunal

de Alzada al conocer de la apelación de un fallo encuentra y determina que existe

algún vicio de los indicados en el Artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Civil (es

decir, que la sentencia apelada no contenga las determinaciones (sic) indicadas

en el Artículo 243, o por absolución de instancia o bien por ser un fallo

contradictorio, condicional o contenga ultra-petita), deberá esta instancia resolver

el fondo del asunto sin poder dictar la reposición de la causa, en tanto y cuanto

puede conforme a la apelación decidir el juicio, corrigiendo así los vicios o

defectos señalados por el Artículo 244 ya citado".

Procedimientos: Admisión; Informes; Sentencia

Si se hace un recorrido en la etapa ulterior al pronunciamiento del Tribunal de la

causa, dictada como haya sido su decisión dentro del plazo legal para hacerlo

(sea el ordinario o del definimiento) las partes se encuentran a derecho siendo

innecesaria notificación alguna y el lapso para hacer valer cualquier recurso queda

abierto ope-legis, bien sea contra una sentencia definitiva o interlocutoria.

Utilizado como sea dicho recurso -por la parte legitimada para ello-, el Juez

de Primera Instancia deberá providenciarlo en el día siguiente al del vencimiento

del lapso (de caducidad) fijado para ejercerlo; vencido como sea dicho plazo sin

hacerse uso del recurso de impugnación contra el fallo proferido -bien sea por una

de las partes originalmente vinculadas en el juicio o sea por un tercero legitimado-,

el proceso pasa ipso facto a la fase de ejecución.

Si se examina la conducta procesal primaria: apelada como sea la decisión

en forma tempestiva y por quien está legitimado para hacerlo, en su providencia el

Tribunal tiene la carga procesal de decidir como oirá la apelación, sea libremente

(en ambos efectos) en un solo efecto (devolutivo); en el primer caso está

constreñido a remitir el expediente original dentro del tercer día al Tribunal de

Alzada y si este residiere en lugar diferente, por correo con cargo al apelante del

importe postal, quedando la otra parte facultada para sufragarlo a reserva de que

se le reembolse dicho gasto (Artículo 294); en el segundo supuesto, se remitirán

las copias conducentes que las partes indiquen y las que indique el Tribunal; en el

caso de que el asunto se esté tramitando en cuaderno por separado se remitirá

este original al Juez de segundo grado (Artículo 295).-

Admisión:

Si se interpreta el Artículo 516 del Código, la admisión -de los autos, del

expediente o del cuaderno separado- no es más que la recepción material por

Secretaría en el Tribunal de Alzada, determinando con toda precisión número de

folios y las piezas que integran el expediente; aún teniéndose como un acto

simplemente formal, nuestro Máximo Tribunal en sentencia proferida el 29-4-94

estableció que el recibo del expediente debe hacerse mediante auto suscrito por el

Juez y secretario ya que sería la única forma cierta y segura que las partes tienen

para saber la exactitud de las actuaciones y ejercer los recursos que estimen

convenientes. Se abandonó así el criterio que venía sustentándose desde la

sentencia de fecha 24 de Junio de 1992 que consideraba como suficiente la

simple constancia estampada en el Libro Diario del Tribunal.

Fundamentándose en ese criterio, se estima que el punto de partida del

procedimiento en la segunda instancia es la fecha del referido Auto y a partir del

día siguiente de su publicación en el expediente se iniciarán los lapsos pertinentes

en esta instancia: solicitud de constitución del Tribunal con Asociados (Artículo

118), promoción de pruebas (posiciones y juramento decisorio, Artículo 519) y acto

de Informes, veinte días para las definitivas y quince para las interlocutorias, así

como el de ocho días para presentar observaciones y vencido como sea este, el

lapso para dictar sentencia.-

INFORMES:

Los Artículos 517 y 519 regulan todo lo pertinente a la presentación de Informes

en esta instancia y las observaciones, si hubiere lugar a ello a tenor de las

disposiciones citadas anteriormente, quedando diferido en el supuesto de que se

hubiese solicitado constitución del Tribunal con Asociados para decidir sobre la

sentencia definitiva apelada en razón de que las interlocutorias no quedan

incluidas en este trámite; en este caso, el lapso para presentar Informes serán los

mismos veinte días a partir del día siguiente a aquél cuando quede formalmente

constituido el Tribunal colegiado implicando que ha de cumplirse con todos los

trámites exigidos por el Artículo 118 y la omisión de cualquiera de ellas dará lugar

a que el proceso continúe su curso normal (como ejemplos: la falta de consigna-

ción de los estipendios de los Asociados dentro de los cinco días siguientes a su

elección: Artículo 123 del Código).

La forma para computar el lapso para Informes en caso de que solicitada la

constitución con Asociados se incumpliese con alguna formalidad, ha dado

motivos a interpretaciones doctrinales contradictorias: para alguna corriente, el

lapso de diferimiento -en ese supuesto- no puede incluirse; para otros debe

incluirse por lo que el fijado para Informes se contabilizará a partir del día siguiente

al del día cuando se omitió o incumplió una formalidad.

Por lo antes expuesto, se inclina por la primera tesis; en efecto, si la parte

quien ha solicitado Tribunal con Asociados no impulsa el trámite para su formal

constitución (como ejemplo: si se le declara desierto (Artículo 120; o si no

consigna el solicitante los estipendios de los Asociados Artículo 123), su

negligencia o marasmo procesal no puede premiársele extendiendo el lapso para

Informes con inclusión de los días que estuvo diferido el proceso; la nulidad de

cualquier acto posterior, invocada por el solicitante, no podría admitirse por

prohibición expresa del Artículo 214 del Código.

Difiere esa situación de aquella cuando habiéndose constituido formalmente

el Tribunal Colegiado renuncia uno de los asociados y pasa al expediente, por

inhibición del Juez que originalmente conocía del proceso, a otro Tribunal; este

último deberá proseguir con el trámite de sustitución del asociado renunciante y

luego proceder al acto de Informes constituido el Tribunal con Asociados; en ese

sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en

sentencia del 24-4-2000 y donde fundamentalmente resolvió: "Cuando el Tribunal

con Asociados ha quedado formalmente constituido si posteriormente por la re-

nuncia de uno de ellos y de la inhibición del Juez titular, el expediente pasa a otro

Tribunal, el Juez no podrá dictar sentencia sin los Asociados". La presentación de

"observaciones" a los Informes de las partes se fundamentan en la existencia de

un precedente procesal, conforme a la interpretación gramatical que ha de dársele

al Artículo 519: presentados Informes por ambas partes, cada una tendrá derecho

a formular las pertinentes observaciones siendo por lo tanto una facultad coetánea

y conjugada; la presentación de Informes de una sola de las partes no permite a

su contra-parte -quien no lo hizo- formular observaciones de las consignadas por

su adversario; así mismo, no presentado Informes por ninguna de las partes no se

abre lapso alguno para observaciones.

Sentencia:

Acudiendo a lo previsto en el Artículo 521 del Código, presentados los Informes (o

cumplido como sea el lapso para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal

en el auto para mejor proveer establecido en el Artículo 514) el Tribunal tiene un

lapso ordinario de sesenta días para dictar sentencia así fuese la definitiva y

treinta si se trata de una interlocutoria, puntualizando que esos lapsos comenzarán

a correr a partir del día siguiente del acto de Informes, incluyéndose dentro de

estos lapsos el fijado para observaciones; estas no pueden considerarse como

parte de los Informes, se trata de actos diferentes con tratamiento procesal

separado que se caracteriza por su conjugación y continuidad: se hace depender

el derecho de formular observaciones a las dos partes si hubieren informado, sin

que tal potestad exista para quien si haber consignado Informes pretenda postular

observaciones a los de contra-parte.

En el examen de las premisas conceptuales referentes a la naturaleza y

efectos de la decisión de la segunda instancia, ya se hizo mención a que en

nuestro sistema el Juez de Alzada adquiere la jurisdicción plena de la causa por la

vía del recurso de impugnación que se hizo valer: no se debe considerar como

una simple facultad revisora de la sentencia apelada sino una potestad conferida

por el proceso como un todo con facultades sobre puntos no denunciados por las

partes y que, por estar vinculados al orden público exigen la reposición "ex oficio"

o la nulidad constatada en el fallo que igualmente será declarada oficiosamente.

Si se concatena la continuidad orgánica del proceso se puede afirmar que durante

el lapso de cinco días que se concede al agraviado en primera instancia para

apelar de la sentencia, esta es un acto jurídico cuya eficacia y efectos depende de

la conducta que asuma la parte a quien el fallo perjudicó, en un estado de

suspensión de sus efectos: al no apelarse cesa la etapa de suspensión y se pasa

inmediatamente a la ejecución en virtud de haber adquirido la decisión carácter de

definitiva y ejecutoria; ese estado de suspensión está sometido a plazo y a

condición: el plazo (lapso) el fijado por la ley (cinco días hábiles), la condición que

no se haga valer el recurso y por ello si tal condición no se cumple, el acto se tiene

como puro y simple desde su fecha de realización, regla esta aplicable a todo acto

jurídico pendiente de una condición suspensiva.

En ese orden de ideas, utilizado el recurso de apelación en forma

tempestiva, el estado de suspensión continúa ya que los efectos del fallo de primer

grado están sujetos a la decisión del Tribunal de Alzada; si este confirma la

sentencia del inferior se produce la homologación del fallo apelado por el acto

(sentencia) del Tribunal Superior. Couture, resume de manera precisa y clara ese

criterio, así: "La sentencia de primera instancia es una voluntad jurídica originaria

que puede valer por sí sola sino se introduce el recurso de apelación; pero

introducido el recurso, es una voluntad jurídica originaria sometida a la

confirmación por el superior.

En consecuencia, solo la voluntad originaria a la que se suma la voluntad

confirmatoria produce la cosa juzgada". Se colige de este criterio que el fallo de

primera instancia al ser confirmado por el superior conjuga dos elementos: la

voluntad originaria y la confirmatoria; de no ser confirmatoria, por fallar uno de los

elementos anotados, el acto no produce efectos de cosa juzgada; en ese sentido,

frente a una decisión confirmatoria de la de primer grado la naturaleza jurídica de

esa decisión, así como sus efectos, se generan a partir de la decisión apelada: sus

efectos son "ex-tunc".

Criterio aparentemente disidente sostiene Henríquez La Roche al decir:

"Esta (la decisión de primer grado) no queda en suspenso, sino que queda

eliminada como sentencia y su puesto será ocupado totalmente por la sentencia

de segunda instancia la cual debe bastarse a sí misma: debe contener todos los

elementos formales del Artículo 243". Proferida como sea el fallo de la segunda

instancia, y de ser ello admisible, queda sujeta a la posibilidad de revisión por vía

del Recurso Extraordinario de Casación, correspondiendo la competencia

conforme al régimen regulador de la materia prevista en la ley especial de la mate-

ria (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), también regulado por las

disposiciones especiales del Código de Procedimiento Civil, en sus Artículos 522,

312 y siguientes del referido instrumento legal.

Ordena el Artículo 308 del Código que el anuncio del recurso ha de hacerse

dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso fijado para

dictar sentencia, sea el ordinario o de definimiento, que necesariamente deben

transcurrir íntegramente. Si el fallo fue dictado fuera de tales plazos procederá la

notificación de las partes y consumada como sea la última dará inicio al lapso para

anunciar el recurso; vencido como sea este plazo, al día siguiente el Tribunal de

Alzada debe proveer sobre el medio de impugnación utilizado pronunciándose

sobre dicho anuncio, por lo que en seguimiento de lo pautado en el Artículo 522

pueden configurarse las situaciones siguientes:

Primer Supuesto: Anunciado el recurso y admitido por el Juez de Alzada se

remitirá inmediatamente al Tribunal Supremo de Justicia en virtud de que el

anuncio suspende los efectos del fallo de la primera instancia.

Segundo Supuesto: El anuncio se formula intempestivamente, siendo válida

aquí la observación que antes se hizo sobre la apelación por anticipado; por

lo que el expediente se remitirá directamente al tribunal de Primer Grado a

los fines de la ejecución.

Tercer Supuesto: El Tribunal niega la admisión del recurso, aún habiéndose

interpuesto en forma tempestiva, considerándose que no está comprendido

en ninguno de los casos previstos en los Ordinales I°, 2°, 3°; y 4° del

Artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Frente a esas premisas -negativa de admitir el recurso por intempestivo o

improcedente- deberá esperarse que transcurran cinco días de despacho

desde la fecha del auto denegatorio para devolver el expediente al Juez ejecu-

tor, dándole así oportunidad a la parte anunciante que haga uso del recurso de

hecho contra la negativa del Tribunal de Alzada. A diferencia de lo que acaece

con el recurso de hecho interpuesto contra una negativa de admitirse la

apelación en primera instancia, en la actividad procesal ante el Juez de

segunda instancia dicho recurso se anunciará ante el mismo Tribunal que

denegó el recurso de casación, pero su formalización ha de realizarse ante el

Tribunal Supremo dentro de los cinco días siguientes (más al término de

distancia) a la postulación por ante el Tribunal de Alzada y el fallo del Tribunal

Supremo, negando la admisión del recurso de hecho o admitiéndole habrá de

ser dictado dentro de los cinco días siguientes al recibo de los autos remitidos

por el Juez recurrido.