Upload
jessuss-correa-viera
View
21
Download
12
Embed Size (px)
DESCRIPTION
mercantil
Citation preview
UNIVERSIDAD NACIONAL DE PIURA
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
“Año de la Inversión para el Desarrollo Rural y la Seguridad Alimentaria”
DOCENTE:LUIS HERNAN CRUZ VILCHEZ
TEMA:SOCIEDAD DE CAPITALES
CURSO:Dº MERCANTIL
ALUMNO: ARANDA SOSA LYNN
CUNAIQUE BARCO BERCELLY SEVERINO AGURTO JAIR
VÁSQUEZ CASTILLO FERNANDO
CICLO:IV
SEMESTRE:II – 2014
Piura – Perú
2
Índice Índice..................................................................................................................................................2
Dedicatoria........................................................................................................................................4
Introducción:....................................................................................................................................5
SOCIEDADES....................................................................................................................................6
CAPITULO I: GENERALIDADES......................................................................................................6
1. ANTECEDENTES HISTORICOS.............................................................................................................6
2. EVOLUCIÓN DEL DERECHO SOCIETARIO PERUANO.........................................................................7
3. DEFINICION DE SOCIEDADES:...........................................................................................................11
4. CONCEPTO LEGAL DE SOCIEDADES:.................................................................................................12
5. ELEMENTOS DE LA SOCIEDAD:.........................................................................................................12
a) Pluralidad de sujetos......................................................................................................................12
b) Aportes a la sociedad......................................................................................................................12
c) Clases de aportes:............................................................................................................................13
d) Ejercicio de la actividad económica...............................................................................................14
e) Fin lucrativo....................................................................................................................................14
6. NATURALEZA JURIDICA DE SOCIEDADAD.......................................................................................16
a) LA TEORIA CLASICA CONTRACTUAL............................................................................................17
b) LAS TEORIAS DEL ACTO SOCIAL CONSTITUTIVO Y EL ACTO COMPLEJO..................................18
C) LA TEORIA INSTITUCIONALISTA......................................................................................................18
D) LA TEORIA DEL CONTRATO PLURILATERAL..................................................................................18
E) LA POSICIÓN DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES......................................................................19
7. OBJETO DE LA SOCIEDAD:.................................................................................................................19
8. CLASIFICACIÓN DE SOCIDADES POR LA RESPONSABILIDAD:........................................................20
9. SOCIEDADES DE PERSONAS Y DE CAPITALES.................................................................................21
CAPITULO II: SOCIEDAD DE CAPITALES...................................................................................30
LAS SOCIEDADES DE CAPITAL......................................................................................................30
DEFINICION:....................................................................................................................................30
CARACTERISTICAS:........................................................................................................................30
CLASIFICACIÓN:................................................................................................................................31
1. SOCIEDADES ANÓNIMAS:..................................................................................................................31
A) CONCEPTO: DENOMINACIÓN, NATURALEZA, DOMICILIO......................................................31
B) CARACTERISTICAS:........................................................................................................................32
3
C) PROCEDIMIENTOS DE FUNDACIÓN:.............................................................................................33
D) CONSTITUCIÓN:..........................................................................................................................34
E) INSCRIPCIÓN...................................................................................................................................36
F) CAPITAL DE LA SOCIEDAD ANONIMA:..........................................................................................37
G) LA ACCIÓN.......................................................................................................................................39
H) ORGANOS SOCIALES:..................................................................................................................44
CLASIFICACION:.............................................................................................................................45
A) SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA:...................................................................................................45
a. CONCEPTO:......................................................................................................................................45
b. DERECHO DE SEPARACIÓN:...........................................................................................................46
c. ADAPTACIÓN A LA FORMA DE SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA:...............................................46
B) SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA:........................................................................................................47
a. DEFINICIÓN:....................................................................................................................................47
b. AUMENTO DE CAPITAL EN FORMA PERMANENTE:....................................................................47
c. DERECHO DE SEPARACIÓN:...........................................................................................................48
d. ADAPTACIÓN A LA FORMA DE SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA:................................................48
2. SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES........................................................................49
a. ANTECEDENTES HISTÓRICOS:..........................................................................................................49
b. CONCEPTUALIZACIÓN:......................................................................................................................49
c. RAZÓN O DENOMINACIÓN SOCIAL:..................................................................................................52
d. CONSTITUCIÓN:..................................................................................................................................52
e. PACTO SOCIAL EN LAS SOCIEDADES EN LAS SOCIEDADES EN COMANDITA:...............................53
f. CAPITAL SOCIAL:................................................................................................................................53
g. TRASMISIÓN DE LAS ACCIONES:.......................................................................................................53
h. SOCIOS:................................................................................................................................................54
i. ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD:..............................................................................................................54
j. MODIFICACIÓN:..................................................................................................................................54
TRABAJOS CITADOS..........................................................................................................................55
4
Introducción:
5
SOCIEDADES
CAPITULO I: GENERALIDADES.
1. ANTECEDENTES HISTORICOS
El hombre es un ser esencialmente sociable, que no sólo tiende a vivir en comunidad, sino
que necesita ineludiblemente identificarse con un grupo social a fin de procurarse los recursos
para su subsistencia y la de su familia o núcleo social. Es así que desde siempre emprendió sus
proyectos en forma grupal, aunando esfuerzos, compartiendo riesgos y disfrutando los éxitos
que eventualmente obtenía.
La vida comunitaria fue evolucionando con el transcurso del tiempo, y con ella, las normas
que posibilitaron una convivencia pacífica. Esta transición provocó el nacimiento de
instituciones cada vez más complejas, que requirieron, a su vez, normas más sofisticadas que
acompañaran este crecimiento institucional.
En el ámbito del derecho societario, el desarrollo se vio condicionado y potenciado por la
aparición de una nueva casta corporativa, los mercaderes, y otros fenómenos como la
navegación, la formación de los Estados y la industrialización.
Ya en Roma existieron dos instituciones que poseían una personalidad distinta de los
miembros que la componían: las asociaciones o corporaciones y las fundaciones. Las primeras
eran entes colectivos que actuaban en el marco del derecho privado con capacidad suficiente
para adquirir derechos y contraer obligaciones. También conocidas como collegia, sodalicia o
societas, sus miembros se identificaban como sodales o socii (1).
Estas asociaciones o corporaciones debían estar integradas, como mínimo, por tres
personas, constituir una unidad orgánica tendiente a un fin lícito, que podía ser religioso,
profesional o gremial, etc. Asimismo, constituían sus elementos esenciales la existencia de un
estatuto, órganos directivos, representantes (syndici), un patrimonio independiente del de sus
miembros y autorización del Estado para funcionar.
Si bien no podemos identificar directamente a la societas romana con la sociedad
comercial moderna, debemos destacar que muchos de sus elementos subsisten inalterados y
fácilmente identificables en nuestro tiempo.
6
Es en el siglo XIII, en Génova y Venecia, cuando nacen rudimentariamente las primeras
sociedades comerciales. El alto desarrollo del comercio marítimo acaecido en estas ciudades
italianas significó el impulso para la aparición de entes conformados por dos o más personas,
cuyo fin principal estaba dado en la necesidad de disminuir los riesgos que las empresas
navieras conllevaban.
Existían socios capitalistas que aportaban los recursos para la realización de la expedición
y un gestor (generalmente el armador o propietario del buque), que la tomaba a su cargo.
Había dos tipos de formas asociativas, societas maris y comendas, cuya diferencia estaba
dada por el protagonismo del armador en cuanto a si realizaba aportes de capital o no.
La difusión del comercio, como asimismo la industrialización, motivó el nacimiento de un
sistema complejo de normas acorde con los nuevos emprendimientos. La Revolución Industrial
significó la concentración de grandes capitales y con ellos el nacimiento de la sociedad
anónima, como forma asociativa altamente perfeccionada.
El Derecho está llamado a reflejar en las normas la realidad imperante en la sociedad que
regula, de ella se nutre y a ella responde en todo momento. El desarrollo histórico que
sintéticamente hemos enunciado fue acompañado por una normativa que también fue
evolucionando y perfeccionándose con el transcurso del tiempo.
2. EVOLUCIÓN DEL DERECHO SOCIETARIO PERUANO.
La evolución histórica del derecho societario peruano se remontan a los códigos de
comercio españoles de 1829 y 18851.Empero, importante asunto hace imperioso abordar la
filosofía del pensamiento liberal y mercantilista de la europa del siglo xviii,como base doctrinal
para la dación de los cuerpos legales bajo análisis.
El movimiento liberal tiene sus antecendentes en la ideal fisiócrata del orden natural y
del respecto por la libertad en materia económica, el pensamiento liberal encuentra sus
precursores en las personas de hume , loccke, Hobbes y para luego unirse y desarrollar en la
escuela clásica de fines del siglo xviii y principios del siglo xix.
El enfoque individualista del liberalismo nace en respuesta al asfixiante
intervencionismo estatal, el pensamiento liberal proclama que el estado debería abstenerse de
1 En el código de comercio español de 1885 , fue promulgado el 22 de agosto del mismo año y comenzó a regir el primero de enero 1886.
7
manera total,salvo que las acciones estén encaminadas a proteger o interesado a la sociedad de
manera que los particulares no puedan resolver.
El liberalismo como pensamiento político , se desenvuelve bajo la premisa que los
hombres prefieren lo mas y lo menos , en tanto el individuo como persona individual este bien,
la sociedad en su conjunto mejorara, su nombre lo indica el liberalismo se sustenta sobre el
principio básico de la liberta económico y política, según las liberales, si los pueblos gozan de
liberta política, tendrán libertad económica y en las mismas condiciones igualitarias, la libertad
que proponga el liberalismo en temas económicos y políticos son los que engendro la
revolución francesa de 1989.2posteriormente, la libertad dio lugar al postulado de la libre
competencia según el cual en el mercado deben concurrir multitud de oferente y demandante s
, lo que ocasionara que el precio se tomara a partir de la oferta y la demanda.
En nuestros días el liberalismo no ha desaparecido sino que ha encontrado nuevas
formas de manifestación, las crisis económicos y el arraigamiento de nuevas doctrinas políticas
ha obligado al estado a intervenir con mayo vigor en los asuntos de la economía. Esta postura
del estado frente al liberalismo, no debe verse como una postura anti individualista sino como
un condicionamiento necesario para que el individuo pueda desarrollar sus potencialidades. El
individuo que es el centro del liberalismo sigue siendo el foco principal de los sistemas
liberales.
La ordenanza del comercio francesa de 1673 se ocupa de dos formar de ejercer el
comercio: ejercer el comercio de forma colectiva , la sociedad general en la que los socios son
los comerciantes se obligan solidariamente al pago de las deudas contraídas en nombre de la
sociedad. Y la sociedad en comandita en la que junto a los socios que son comerciantes y se
obligan como en la sociedad en comandita en la que junto a los socios que son comerciantes y
se obligan como en la sociedad general aparecen unos socios comanditarios que solo se obligan
hast el monto de su participación. A decir de los historiadores pudieron existir en la época
otras formas de sociedades sin embargo los legisladores se ocuparon de que las dos formas
antes mencionadas fueran las únicas registradas.
La ordenanza bajo comentario no se ocupo de las sociedades Anonimas cuya evolución
se vincula a las sociedades coloniales que no obstante tiene un régimen diverso de estas
sociedades en el siglo xix.
2 Conjunto movimientos revolucionarios que en Francia pusieron al antiguo régimen ocurrido en los años 1789.1799
8
Las ordenanzas de Bilbao de 1737 se ocupa de las compañías de comercio que nacen
bajo un contrato o convenio que se hace o puede hacerse entre dos o mas personas para hacer
y proseguir juntamente varios negocios por cuenta y riesgo común.
Las ordenanzas aun cuando dan a entender que hay varias clases de compañías, no se
ocupan de perfilarla ,sino que centran su atención en las sociedades generales o en sociedades
en nombre colectivo. De este modo las ordenanzas balvalinas afirman que las sociedades mas
frecuentes en el comercio son las general a las que prestan especial atención, observando un
conjunto de reglas que deben observar para la conservación de la buena fe y la seguridad
púbica del mismo comercio común. Entre estas normas destacan que todas las sociedades han
de constituirse mediante escritura pública ante escribano, y un testimonio que debería constar
en los archivos del consulado a fin de que conste por medio publico todo lo que sea
conveniente para su seguridad.
Producida la revolución francesa, luego de casi 8 años se configura el código de
comercio francés de 1807. El código de comercio francés tuvo un valor ejemplar para el resto
de ordenamiento de la época, siendo así de importante para lo que más tarde sería el código de
comercio español. Con la ocupación francesa a España y aún suspendida la constitución de
Cádiz de 1812, el derecho mercantil conoció su primera victoria con la dación del código de
comercio español de 1829.
El código de comercio francés de 1807, recoge además de las sociedades colectivas y la
sociedad en comandita, la sociedad Anónima y el código de comercio español sigue con el
mismo criterio. A la letra dice:
“los socios cuyo nombre está en la razón o en la firma comercial de la sociedad, tanto de
sociedades colectivas o en comandita, según este código responden solidariamente de las
operaciones efectuadas en nombre y por cuenta de esta sociedad”
“Mientras que en las sociedades anónimas que no tienen razón social, ni se designan por
los nombres de sus socios sino por el objeto u objetos para los cuales se hubiesen formado. Los
socios no responden de las obligaciones de la compañía sino de la cantidad del intereses que
tenga en ella”
Más adelante el régimen de las sociedades anónimas se modificó por la Ley Mercantiles
por Acciones” del 28 de enero de 1848 que sometió la constitución e estas sociedades a su
9
aprobación mediante ley en determinados supuestos y en otros por Decreto Real. Para la
ejecución de esta ley se dicto el reglemento aprobado mediante Real Decreto del 17 del mismo
año. Tal condicionamiento, vulneraba el principio de autonomía de la voluntad y era
atentatorio con la libre iniciativa privada. Constituyendo en un estado intervencionista.
Por ello la ley del 19 de octubre de 1869 derogo la ley de 1848 y su reglamento, dejando
de este modo la formación de sociedades mercantiles a la libre iniciativa privada. Las
sociedades fuero n aumentados de manera insospechada, tal es el caso , que la regulación
plasmada en el código comercio de 1829, era abiertamente insuficiente, dando de este modo
origen a la ley de sociedades anónimas de 17 de julio de 1953. Estas dos normas implicaron
un cambio en el derecho societario español.
Nuestro ley de sociedades-ley N°26887-vigente del 1 enero de 1998, marca un rumbo
diferente en el derecho societario peruano. Analizando a la Ley de sociedades encontramos que
esta ha sido elaborada partiendo de tres líneas maestras: La independización y no abandono de
la legislación española, haberse colocado en un punto de evolución diferente al modelo
europeo y la tercera es una reestructuración integral de nuestro derecho societario, mediante
la adopción de instituciones existentes o en plena evolución en nuestras leyes posteriores a
1968 y en otras legislaciones del mundo.
En el Perú el derecho societario conoce tres momentos: el código de comercio de 1902
que entro en vigencia el 1 de julio de 1902, la ley general de sociedades mercantiles que tuvo
vida a partir del 12 de 1968 y por último, la actual Ley general de sociedades de 1998.
En materia societaria no se produjeron mayores modificaciones puesto que nuestro
código de comercio de 1902 fue prácticamente un reproducción del código de comercio
español de 1885.
En sus inicios el derecho societario peruano, es abiertamente liberal constituyéndose la
autonomía de la voluntad privada en el eje central de la materia, el rechazo de preceptos de
fiscalización, la ausencia de normas y la inexistencia de reglas de producción a favor de
terceros .este liberalismo es expresión clara, del pensamiento mercantilista que se extiende por
Europa a finales del siglo xviii.
Posteriormente el congreso peruano de 1929, aprobó el 16 de marzo de ese año la Ley
N°6606. Mediante esta ley se nombró una comisión encargada de estudiar y redactar un
10
código de comercio que deje sin efecto al código de 1902, pero esta comisión nunca llego a
funcionar. Por lo que en el año de 1963 se dio luz verde a la comisión reformadora que
presento al poder ejecutivo el proyecto de ley “libro de sociedades mercantiles”. En la
exposición de motivos se expresó que se había dado preferencia a la legislación societaria,
dado el anacrónico sistema vigente que impedía aprovechar esta figura jurídica como medio de
alentar las inversiones privadas y promover la organización de empresas indispensables para
acrecentar el desarrollo económico del país.
La nueva norma centro sus esfuerzos en regular de manera adecuada de las sociedades
anónimas dotándolas de normatividad completa y moderna. La nueva ley conservo las formas
tradicionales de la sociedad colectiva y de las sociedades en comandita, añadiendo la sociedad
de responsabilidad limitada, sucursales, disolución, transformación y fusión de sociedades,
asociaciones en participación y sociedades irregulares.
Esta ley tuvo un enfoque menos liberal, ya que después de décadas de confiar en el
liberalismo absoluto, se decidió ya confiar solo en la autonomía de la voluntad privada, sino a
limitarla de manera proporcional.
3. DEFINICION DE SOCIEDADES:
Según león batardòn: se designa con el nombre de sociedad una agrupación de dos o
más personas que dirigen sus esfuerzos hacia un fin común, según un convenio preestablecido
entre las mismas (CASTRO, 2011).
Según Argeri, la sociedad, en su noción comercial, es el contrato mediante el cual dos o
más personas ejercitan en común una actividad comercial de producción de bienes o servicios,
o intermediando en la circulación de bienes, en el transporte, seguros, etc, acordando
distribuirse las utilidades y perdidas en proporción al resultado de las negociación es, según el
convenio y en su defecto aplicando la ley (CASTRO, 2011).
Según Uría, la sociedad es una asociación voluntaria de personas que crean un fondo
común para colaborar en la explotación de una empresa, con ánimo de obtener un beneficio
individual y participando en el reparto de las ganancias que se obtengan (MANFREDI,
DERECHO COMERCIAL, 2004).
Tal como se ve en las definiciones antes mencionadas casi no se habla de la figura del
contrato, pero podemos afirmar que en todas ellas se encuentra implícita esta figura, sin
11
embargo es evidente que en la formación de voluntades que se requieren para configurar la
sociedad se dan las condiciones que tienden a caracterizar al contrato.
4. CONCEPTO LEGAL DE SOCIEDADES:
Según la LEY GENERAL DE SOCIEDADES, en su art. 1 prescriben que “Quienes
constituyen la sociedad convienen en aportar bienes y servicios para el ejercicio en común de
actividades económicas” (OSCAR, 2007), dando base a la concepción legal de la sociedad como
un convenio o pacto, a diferencia del art. I del título preliminar de la ley anterior, que definía a
la sociedad como un contrato en virtud del cual quienes la constituyen convienen en aportar
bienes o servicios para el ejercicio en común de una actividad económica en cualquiera de las
formas reguladas en la ley.
5. ELEMENTOS DE LA SOCIEDAD:
a) Pluralidad de sujetos
El artículo 4 de la ley general de sociedades establece: “ la sociedad se constituye
cuando menos por dos socios , que pueden ser personas naturales o jurídicas. Si la sociedad
pierde la pluralidad mínima de socios y ella no se reconstituye en un plazo de seis meses se
disuelven de pleno derecho al término de este plazo.
No es exigible dicha pluralidad de socios cuando el único socio es el estado o en otros
caso señalados por esta ley”
De este modo se exige que toda sociedad, se constituya cuando menos con dos socios,
debiendo mantenerse la pluralidad durante toda la vida de la sociedad. La inobservancia de los
establecido tiene como consecuencia la disolución de pleno derecho de la misma.
Sin embargo, sanción no opera si la pluralidad es reconstituida en un plazo de 6 meses,
es decir, si una sociedad pierde la pluralidad tiene un plazo de 6 meses contados desde el dia
siguiente que la sociedad queda reducida a un solo socio. En el caso en que el estado aparezca
como socio de una sociedad no es exigible la pluralidad.
b) Aportes a la sociedad
Los aportes son todas las prestaciones prometidas por el socio para afectarlo al
ejercicio de la actividad económica. El aporte es todo lo que el socio se obliga a dar frente a la
12
sociedad. El aporte y la promesa de aportación quedan comprendidos en el pacto social. El
tratadista Enrique Elías ha dicho que los aportes constituyen los bienes, derechos y servicios
susceptibles de ser valorizados económicamente que los socios se comprometen a transferir o
prestar a favor de la sociedad para la realización del fin común de la sociedad.
Los aportes generan un crédito a favor de los socios, los mismos que son pagados con la
entrega de acciones o participaciones. Las acciones generan derechos económicos y sociales.
Contra el socio moroso la sociedad puede exigir el cumplimiento de la obligación mediante el
proceso ejecutivo o excluir a dicho socio por el proceso sumarísimo.
c) Clases de aportes:
Aportes dinerarios
Los aportes en dinero se desembolsan en la oportunidad y condiciones estipulas en el
pacto social. El aporte figura pagado al constituirse la sociedad o al aumentarse el capital debe
estar depositado, a nombre de la sociedad en una entidad financiera y bancaria.
Aportes no dinerarios
La entrega de bienes inmuebles aportados a la sociedad se reputa efectuada al otorgarse
la escritura pública en la que se conste el aporte. La entrega de bienes muebles aportados a la
sociedad debe quedar completada a más tardar al otorgarse la escritura pública de
constitución o de aumente de capital. Si el aporte que el socio aportante entregue como aporte
títulos valores, el aporte no se considera efectuado hasta que el respectivo título o documento
sea íntegramente pagado.
Aporte de servicios
En el derecho societario peruano no todas las sociedades admiten los aportes de
servicios, como es el caso de la sociedad anónima .en tal sentido no se puede aportar una
sociedad anónima por ejemplo el servicio que uno de los socios se comprometa a brindar para
el funcionamiento y realización del objeto social. En las demás formas de sociedad se admite
los aportes de servicios.
13
d) Ejercicio de la actividad económica
Las participaciones asocian sus aportaciones o prestaciones por lo que cada uno
encuentra correspondencia, no en la prestación de los demás sino en la participación de las
utilidades resultantes. El artículo 11 de la ley general de sociedades establece:
“la sociedad circunscribe sus actividades a aquellos negocios u operaciones lícitos cuya
descripción detallada constituye su objeto social. Se entienden incluidos en el objeto social los
actos relacionados con el mismo que coadyuven a la realización de sus fines, aunque no estén
expresamente señalados en el pacto social o en el estatuto”
e) Fin lucrativo
El fin lucrativo de la sociedad queda establecido en los artículos 39° y 40° de la ley
general de sociedades.
Ambos artículos establecen los lineamientos para la distribución de utilidades a los
socios y la asunción de pérdidas por parte de los mismos. La regla, relativa a los beneficios y
pérdida sociales es la de la proporcionalidad entre los socios. Las utilidades o las pérdidas se
reclaman o se asumen en función o proporción del aporte de los socios.
En cuanto a los requisitos generales y esenciales de la sociedad, la ley no alude
expresamente a ellos. Supone que deben cumplirse, como en todo pacto. Esos requisitos son la
capacidad de las partes, el consentimiento, la afectiio societatis, la pluralidad de personas, la
organización, el ejercicio en común de actividades económicas y participación en los beneficios
y las pérdidas.
I. La capacidad se refiere a la aptitud para actuar según el código civil, pero además
para celebrar el pacto social hay que tener disposición de los bienes porque los aportes
de los socios importan una enajenación en favor de la sociedad. Es por eso que ni los
menores ni los incapaces pueden celebrar este pacto.
Hay casos considerados en el código de comercio de incompatibilidad para el
ejercicio del comercio referidos a quienes desempeñan ciertos cargos o funciones
públicas o desarrollan determinadas actividades. Así ocurre con las autoridades
políticas judiciales, militares, en los lugares en los que se desempeñaban sus
14
funciones, los agentes de cambio y corredores de comercio y aquellos que por las
leyes y disposiciones especiales no pueden comerciar en un determinado territorio.
El articulo 14 del código de comercio y aquellos que dichas personas no pueden
tener cargo ni intervención directa, administrativa o económica en sociedades
mercantiles o industriales
II. El consentimiento es como en todo acto juridico un requisito esencial para la
existencia del pacto social. Pero en este caso el consentimiento debe ser expresado, libre
de vicios que lo invalidan y otorgarse por escrito directamente o mediante apoderado
con facultades expresas en ese sentido. No bastaría un poder general , pues el formar la
sociedad supone ejercer actos de disposición de bienes.
III. La afecctio societatis era en el derecho romano la voluntad de los contrayentes de
unirse con el propósito de constituir una sociedad y de dispensarse recíprocamente el
trato de socios. Si esa voluntad faltaba, había simplemente comunidad de bienes o
indivisión pero no sociedad.
La doctrina moderna ha reformulado este concepto y lo define como la voluntad o
propósito de cooperación en los negocios sociales aceptando deliberadamente la
participación en las utilidades y en las perdidas. Es la voluntad de cada socio de
adecuar su conducta y sus interese personales a las necesidades de la sociedades
para que pueda cumplir su objetivo a través de ella, que se mantenga durante toda la
vida de la sociedad en una situación de igualdad y equivalencia entre los socios, de
modo que cada uno de ellos y todos en conjunto observen una conducta que tienda a
que prevalezca el interés común.
IV. La pluralidad de personas es un elemento esencial para que nazca la sociedad y
para que ella subsista. De modo que se requiere la participación de dos o mas personas
en el acto constitutivo y durante la vida de la sociedad ya que al desaparecer tal
situación se produce una causal disolución
La lay anterior exigía un mínimo de tres personas para la constitución de una
sociedad anónima.se aducía que la intervención de solo dos socios podría impedir la
adopción de acuerdos o la sujeción de unos de los contratantes a las decisiones del
otro.Sin embargo esta disposición no impidió que las personas cuando eran dos, se
siguieran juntando para llevar a cabo actividades económicas en forma común
creando la ficción del tercer socio que tenía solo una acción. Lo único que ha hecho
la nueva vigente ley es sancionar lo que en la práctica ya se corroborado, que solo
15
bastan dos socios para establecer la pluralidad mínima en cualquier tipo de
sociedad.
En aplicación del principio de conservación de la sociedad, si la sociedad pierde la
pluralidad mínima de socios prevé un plazo de seis meses para que se reconstituya y
de ese modo evitar la disolución.
V. La organización todo pacto social tiende a crear y en efecto crea una organización
que será simple si la sociedad es personalista, o será compleja si es de tipo capitalista.
No obstante esta situación en todos ellas es necesaria una cierta organización que haga
posible su marcha durante la secuela de su vida social y por ende la consecuencia del fin
social. La administración se establece mediante el pacto social y el estatuto que
regularan el funcionamiento de los diversos órganos, los derechos y obligaciones de los
socios. La contabilidad y la formación del capital social.
VI. El ejercicio en común de actividades económicas es lo que en doctrina se conoce
como causa o fin común de los socios que integran la sociedad. Se dice que la causa está
contenida en el ejercicio en común de una actividad económica para dividir utilidades
en la comunión de fin calificada, también se dices que fin común es un rasgo esencial
que distingue este contrato de los y que debe tener un sustrato económico.
Es indiscutible que en la sociedad los intervinientes asocian sus prestaciones por lo
que cada uno encuentra la correspondencia, no en la prestación de los demás sino en
la participación en las actividades resultantes.
Sin embargo, es preciso no confundir la comunidad de fin con la comunidad de
intereses. En otras formas contractuales cada parte tiene interés en conseguir la
finalidad propuesta, pero persiguiendo un fin especial, de tal suerte que su interés
no coincide con el interés de la contraparte, aún en los caso en que ambos sean
concurrentes. Todo lo contrario ocurre en la sociedad, en el pacto social se trata de
una finalidad unitaria en cuya consecución todos los socios tienen un interés común.
El interés común se vincula al concepto de interés social, como un interés propio y
particular de la sociedad.
6. NATURALEZA JURIDICA DE SOCIEDADAD
Cuando usamos el vocablo sociedad se puede entender esta palabra bajo un triple
significado: 1) como un determinado acto contractual,2)la relación jurídica duradera fundada
entre los interesados en virtud del pacto social,3) la persona jurídica que engendra el contrato.
16
De esta triple concepción la doctrina solo recoge el primero y el tercero al efecto de hacerlos
objeto de tratamiento separado.prescinde del segundo porque básicamente en este se mezclan
los otros dos: en el aspecto interno, porque las obligaciones de los socios son obligaciones
derivadas del pacto social, en el aspecto externo, porque en el trafico de los negocios, a las
personas individuales de los socios se antepone y sobrepone la personalidad de la sociedad.
En relación con la naturaleza jurídica existen diversas teorías entre las cuales tenemos:
a) LA TEORIA CLASICA CONTRACTUAL.
Los textos legales han extendido la idea de que la sociedad es un contrato sui generis,
puesto que genera una persona jurídica o al menos na organización, la cual ya no depende del
contrato que la engendro, sino que esta normada por su propio estatuto, que se modifica
cuantas veces lo deseen los accionistas mediante la junta general. Estas características que son
obvias en las sociedades de capitales ( las cuales, como es conocido por todos , constituyen hoy
en día la inmensa mayoría d las sociedades mercantiles, han hecho dudar a la doctrina, tanto a
la antigua como moderna, si existe en el caso de la sociedad un verdadero contrato. Puesto que
las teorías rechazan el concepto de contrato y lo sustituyen por otras expresiones como acto
constitutivo, acto complejo, acto colectivo
Las sociedades mercantiles y civiles nacen en nuestro derecho del pacto social, esto es
un acto jurídico en el que se dan los elementos esenciales del contrato. Lo que por cierto es
muy evidente y en ningún caso se podría negar que el pacto social constituye un tipo sui
generis respecto a lso demás contratos de cambio o bilaterales que han sido señalados en la
doctrina. Mientras que en el contrato bilateral el contenido de la prestación es lo que
caracteriza cada clase de contratos, la clase y el contenido de la prestación es diferente en el
pacto social. Ya que las prestaciones no ingresan al patrimonio de los contratantes sino que
pasan a formar parte de un fondo social.
Las prestaciones no necesitan ser equivalente puesto que no están motivadas por una
contraprestación, sino por la consecución del fin común. En los contratos bilaterales se
presenta en general una oposición, el pacto social representa una comunidad o solidaridad de
intereses. Mientras el comprador busca un medio para obtener las mayores ventajas a menor
precio, el socio persigue su propio beneficio y el ajeno
b) LAS TEORIAS DEL ACTO SOCIAL CONSTITUTIVO Y EL ACTO COMPLEJO
17
Afirmaba Gierke que el contrato, como simple acuerdo de voluntades para creas
situaciones jurídicas subjetivas, no es capaz de crear una personalidad jurídica, un sujeto de
derechos. Las personas morales son realidades orgánicas que no pueden surgir de un contrato.
El acto creador de la sociedad es un acto constitutivo social unilateral en el que las
declaraciones de voluntad no se contraponen sino que corren paralelas coadyuntas a un mismo
fin, la creación de un nuevo organismo social como sujeto jurídico distinto de los socios. Según
este autor “ la sociedad no tiene carácter contractual, sino de un acto jurídico unilateral por la
expresión de las voluntades de los socios dirigidas a la creación de una persona distinta de
ellos.
Kuntze, Witte,Winscheid explicaban la naturaleza jurídica de la sociedad como un acto
complejo el a diferencia del contrato que solo produce efectos entre los contratantes, puede
influir igualmente en el ámbito jurídico de terceros. Mientras que en el contrato son opuestos
las manifestaciones de voluntad y los intereses de los contratantes, en el acto complejo las
manifestaciones de voluntad son paralelas y los intereses son coincidentes.
C) LA TEORIA INSTITUCIONALISTA
Esta teoría ha sido concebida por Maurice Hauriou y Georges Renard. El primero define
a la sociedad como una idea de obra o de empresa que constituye una realización
independiente de la voluntad subjetiva de individuos determinados y que se caracteriza por su
duración en el medio social. Para el segundo la institución es un organismo dotado de
propósito de vida y medios de acción superiores en poder y en duración a aquellos de los
individuos que lo componen.
En materia de sociedades anónimas, esta teoría exige la tutela del bien común y
defiende el principio de autoridad pero al mismo tiempo respetando la individualidad de los
accionistas, sin sacrificarlos y reconociendo la significativa importancia de ellos.
D) LA TEORIA DEL CONTRATO PLURILATERAL
Es una doctrina de origen italiano. La legislación de este país al par del contrato bilateral
de los contratos plurilaterales, que contienen obligaciones reciprocas de dos o más partes. El
contrato plurilateral requiere una plurilateral requiere una pluralidad de participantes, pero
no rechaza el contrato de dos partes. Según Ascarelli, la sociedad constituye el ejemplo
característico y tradicional del contrato plurilateral, ya que participan en el varias partes que
18
adquieren como consecuencia del mismo, obligaciones y derechos de la misma e idéntica
naturaleza jurídica. Dentro de la sociedad ningún socio se encuentra frente a otro socio sin
frente a todos los demás y por ellos se puede hablar propiamente de pluralidad, a diferencia de
lo que ocurre en el contrato de permuta.
Esta teoría tiene una serie de limitaciones, entre ellas que a lo sumo puede resultar una
explicación satisfactoria para el acto constitutivo de las sociedades de capital ni tampoco de la
sociedad ya constituida.
E) LA POSICIÓN DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES
La ley anterior se adscribía a una tesis intermedia entre las posturas contractualita e
institucionalista de la sociedad, que se entendió en llamar posición ecléctica. Habían artículos
(1,3,4,5,7,8,9,10,16,17) de la ley anterior que hablaban expresamente de contrato de sociedad
mientras que por otro lado habían artículos (3,14,19 y 21) que mencionaban o aludían al
nacimiento y creación de un ente o persona jurídica.
La vigente Ley no ha podido abandonar esta postura, pese a que la intención original era
apartarse de todas estas posiciones. De este modo se retiró de todo texto de la ley la cita o
mención a la palabra contrato. Sin embargo podemos encontrar en numerosos dispositivos de
esta norma su evidente raíz contractual. El hecho que en la ley no se precise la naturaleza
jurídica de la sociedad, no está negando su carácter contractualita se ha optado de no calificarla
normativamente. Conlleva a una revisión del concepto contractual de la sociedad y a la
sociedad que confluyen a las teorías del acto complejo, voluntad unitaria e institucionalista.
7. OBJETO DE LA SOCIEDAD:
El objeto de la sociedad está constituido por los actos o categorías de actos que en virtud
del pacto social de constitución podrá realizar la sociedad para lograr el fin común al que
aspiran los socios la descripción de las actividades en el que consiste el objeto social es un
elemento necesario del contrato de sociedad ya que serán estas actividades las destinatarias de
los aportes de los socios.
El articulo 11 Ley general de sociedades establece que los negocios u operaciones lícitos
que constituyen el objeto social deben ser descritos detalladamente entendiese que los actos
relacionados con tales negocios u operaciones que coadyuvan a la realización de sus fines,
19
también se consideran incluidos, aunque no estuviesen expresamente indicados en el plazo
social o estatuto.
Esta es una disposición orientada a garantizar los derechos de terceros y de los socios
minoritarios, cualquier acto o contrato que se aparte del objeto social implica desviar a la
sociedad de sus fines propios y adoptar un camino por el que no hubo animus soecitas, por lo
que devienen en actos de responsabilidad de los representantes que realizan el acto, el objeto
social debe ser además posible y licito:
El objeto fijado en el pacto social debe ser de cumplimiento o realización posible (art.
14ins.2 código civil). En caso contrario es decir si el acto constitutivo como algo imposible de
realizar la sociedad será nula, pero si la imposibilidad de lograr el objeto social es
sobreviniente posterior al contrato entonces la sociedad se disuelve (art, 407.ins.2 LGS)
La ilicitud del objeto social produce la nulidad del pacto social el art. 33 de la LGS señala
que el pacto social será declarado nulo cuando el objeto de la sociedad recaiga en una actividad
contraria a las leyes contrarias al orden público y buenas costumbres. (Art. DEL TITULO
PRELIMINAR, C.C)
EL ART. 410. LGS, autoriza al poder ejecutivo disolver esas sociedades sean contrarias a
las leyes que interesan al orden público y buenas costumbres.
8. CLASIFICACIÓN DE SOCIDADES POR LA RESPONSABILIDAD:
Atendiendo la responsabilidad, la sociedad se clasifica en sociedades de responsabilidad
limitada y sociedades de responsabilidad ilimitada. La referencia la responsabilidad alude a la
que corresponde a los socios, no a la sociedad. Esta responde con todos sus bienes por los
resultados de su actividad. Pero en relación a los socios se tratan de sociedades de
responsabilidad limitada, la responsabilidad se limita únicamente al monto de lo que aportaron
o de lo que se comprometieron a aportar en cambio en las sociedades de responsabilidad
ilimitada la responsabilidad de los socios se extiende a todos los bienes del socio, aún a los no
aportados. La responsabilidad ilimitadas, además , solidaria, el socio responde en forma
solidaria por las deudas de esta, caso típico de responsabilidad ilimitada es la sociedad
colectiva, las sociedades de responsabilidad limitada es la sociedad anónima y la
responsabilidad de limitada propiamente dicha.
20
Hay responsabilidad mixta en las que unos socios son ilimitadamente responsable y
otros socios lo son limitadamente, los primeros respondes con todos sus bienes por los
negocios sociales, mientras lo comanditarios solo por el monto de su aportes.
9. SOCIEDADES DE PERSONAS Y DE CAPITALES
Desde ahora debe anticiparse que en la economía contemporánea, el esquema
asociativo de mayor auge corresponde al sistema de las sociedades de capitales. Así, una parte
significativa de la actividad empresarial, se cumple por medio del prototipo de estas formas
asociativas, que es la sociedad anónima. Este tipo social es utilizado, con frecuencia, para
integrar verdaderas constelaciones societarias estructuradas bajo las formas de los grupos
empresariales. La consideración capitalista, por cuyo efecto los asociados restringen su riesgo
al monto de lo aportado, constituye una configuración idónea para estructurar negocios a gran
escala. Este elemento intuitu personae se refleja en los diversos aspectos de su regulación
normativa. Desde el momento de su constitución, cualquier elemento que pueda afectar las
condiciones personales de la asociación tiene afectaciones sobre los vínculos de los asociados
o, inclusive, respecto de la misma viabilidad jurídica de la sociedad. Desde luego esta misma
connotación personalista da lugar a sistemas de administración y representación legal,
compartidos entre los socios, y repercuten entre otras consecuencias, en causales de disolución
relacionadas con esos mismos aspectos personales.
El sistema de riesgos para los asociados se caracteriza por una extensión de
responsabilidad que envuelve un compromiso del patrimonio personal de los socios en las
operaciones que realiza la persona jurídica. De allí que a ellos pueda llamárselos a responder
por las deudas adquiridas por el ente social en aquellos casos en que los fondos sociales
resultan insuficientes para satisfacer en su integridad el pasivo social externo. Esta
circunstancia conduce a que la sociedad colectiva, como prototipo de la sociedad personalista
no sea, en general, un vehículo idóneo `para la gran empresa capitalista. Los inversionistas, en
particular los que participan en los mercados públicos, procuran no exponerse a responder
más allá del monto de sus inversiones. En forma correlativa, este mismo régimen de extensión
de responsabilidad proporciona la ventaja consistente en suministrarles a los terceros
prestamistas la garantía personal derivada del sistema de intercomunicación patrimonial de
estas formas asociativas.
21
Por ello, a pesar de la posible dimensión modesta de una sociedad de personas, ella
estaría, teóricamente, en una mejor posición, para obtener ciertos créditos de terceros, por
razón del aludido sistema de responsabilidad solidaria.
La estructura cerrada de la sociedad de personas que se habló antes, crea una cierta
cláusula que dificulta el acceso de extraños a la sociedad. Muy distinta es la situación de las
sociedades de capitales que se caracterizan por su estructura abierta, en la cuela no existe
mayores obstáculos para negociar las participaciones de capital; estas circulan libremente en
el mercado y pueden transferirse por medio de operaciones sencillas que no implica
modificaciones al contrato social. Esta estructura facilita su expansión pues permiten que
participen infinidad de inversionistas que contribuyen a integrar el fondo social.
La sociedad de capital se presenta así como una estructura impersonal en la que el
elemento INTUITU REI creándose en las diversas manifestaciones normativas.
Como es obvio, su constitución depende del concurso de los aportes de capitales, sin que
se tengan mayor consideración a los accionistas. Por ello, las posibles dificultades de índoles
personalistas relacionadas con el acto constitutivo , el vínculo de los asociados y la viabilidad
misma del contrato de sociedad, tienden a hacer desestimadas por la legislación.
A la estructura de la sociedad de capitales puede considerársela más confiable en razón
de la estabilidad derivada de la separación entre la titularidad del capital y el control, y por el
hecho del que las perturbaciones de orden personal no afecten la continuidad del ente, ni
originen su disolución. En general, solo los aspectos de índole económico, tales como perdidas
excesivas pueden crear situaciones que conducen a l disolución susceptibles de poner en
peligro la continuidad de la empresa.
Como de manera reiterada se ha afirmado, aunque la sociedad se comprometa en
grandes proyectos para los que exijan cuantiosas inversiones de capital, los accionistas se
mantendrán amparados por la limitación de responsabilidad que restringen su riesgo hasta el
monto de lo aportado al fondo social. Por ello, la dimensión que estas sociedades pueden
alcanzar podría permitir también el acceso a crédito a condiciones más beneficiosas que se
podrían alcanzar en la forma personalista. Y es más aun, la posibilidad de admitir acciones
mediante simple reglamentación de la junta directiva provee gran flexibilidad en la
estructura, pues admite realizar inyecciones de capital en forma expedita. La capitalización
de estas sociedades resulta fundamental ante proyectos de gran envergadura que de otra
22
manera requerirían la solicitud de préstamos externos más onerosos. Entre otras cosas, la
conveniente división de capitales en partículas negociables puede facilitar la participación
masiva de inversionistas interesados en diversificar sus portafolios en valores, mediante
pequeños aportes efectuados a múltiples sociedades de capital.
La doctrina se ha ocupado en caracterizar las diversas especies societarias mediante
una comparación que tiene como punto de referencia obligado la inclinación más o menos
personalista o capitalista de cada una de ellas. De ahí que se encuentre decantada la idea de
que los dos extremos de tal asunto están representados por la sociedad anónima, como
arquetipo de la sociedad de capitales y de la sociedad colectiva, como modelo de la sociedad
personalista. Esta categorización, por contraste entre dos extremos, debe constituir apenas una
aproximación inicial al complejo universo societario. En ella no se especifica los caracteres
propios de otras especies asociativas, tales como las sociedades en comandita, donde la
coexistencia de dos categorías de socios sujetos a regímenes jurídicos diferenciados, también
da lugar a un sistema híbrido, al que fácilmente se le podría aplicar la rígida clasificación que
distingue entre sociedades de personas y de capital.
Lo propio puede decirse con respecto a las sociedades de responsabilidad limitada, por
la circunstancia que en estas coexisten lineamientos propis de ambos regímenes jurídicos. Las
dificultades relativas a la indefinición doctrinaria sobre estas últimas sociedades, han tenido
repercusiones de importancia en el acto del régimen de responsabilidad de los socios. Así, por
ejemplo la jurisprudencia laboral ha considerado, en contra de la concepción predominante en
el derecho comercial, que las sociedades de responsabilidad limitada son sociedades de
personas. Por ello, ha resuelto aplicarle a los socios de estas compañías un régimen jurídico de
extensión de responsabilidad por las obligaciones laborales dejadas de pagar por la sociedad.
La corte ha afirmado sobre este particular que, “resulta forzoso expedirse las normas de
la Ley del Trabajo se contempló la responsabilidad solidaria de las obligaciones laborales entre
las sociedades de personas y sus miembros, comprendiéndose en su momento dentro de estas
sociedades de personas a las sociedades de responsabilidad limitada, la sola circunstancia de
que mercantilmente su régimen supletorio ya no sea el de las sociedades colectivas sino el de
las anónimas, no significa que se haya eliminado la protección que la ley laboral otorgó al
trabajador”
23
Como quedó dicho, existen múltiples consecuencias jurídicas que se coligen de la
distinción entre las sociedades de personas y las de capitales. La importancia de la distinción
mencionada se refleja en gran cantidad de preceptos contenidos en el código de comercio.
Estas normas jurídicas versan sobre aspectos de gran relevancia como los relativos a su
formación, administración, fiscalización individual, modo de hacer las votaciones,
responsabilidad, división del capital y disolución. En seguida se analizan los mencionados
aspectos:
a) Formación. A causa de la connotación personalista a la cual nos referimos
antes, el error in persona, en una sociedad de esta naturaleza es dirimente
y representa a un vicio del consentimiento que afecta el vínculo del
asociado que incurre en él.
En verdad, si el fundamento mismo de la asociación mercantil está
dado por especiales vínculos de confianza, por la idoneidad de los socios
para ejercer actos de gestión o por cualquier otra condición personal, el
equívoco sobre la identidad de los constituyentes debe tener la
virtualidad de destruir la relación contractual del respectivo socio.
b) Administración. En la virtud de la naturaleza misma del contrato social, la
administración de sociedades de personas la asumen de manera conjunta
y directa. Esta característica implica que, de acuerdo con el régimen legal
selectivo de estas sociedades todos los socios tienen la facultad de
administrar y ejerce la representación legal salvo que esas atribuciones
siendo delegadas de forma estatutaria a un tercero.
Esta faceta no se da en las sociedades de capital, por presentarse el
elemento intuitu rei que las caracteriza. Así las cosas en estas compañías
la administración no la ejercen los socios sino que es delgada en una junta
directiva, que a su vez designa al representante legal, los asociados
quedan, entonces, separado de la administración, aunque conservan la
facultad de dirigir el ente societario mediante la votación en las asambleas
generales. La administración de los negocios sociales radica en mano de
gestores temporales y revocables. La circunstancia que resulte
conveniente el mantener un control encabeza de los órganos sociales
competentes sumada a los lazos de confianza que unen a estos
administradores a la comunidad, justifican permanentemente la
24
posibilidad de revocatoria ad nutum, así como la exclusión legal de la
antigua acción de reintegro laboral y la imposibilidad de pactar cláusulas
estatutarias que tiendan la inamovilidad de los administradores o que
exijan mayorías especiales para su remoción.
c) Además la separación de la titularidad del capital y la gestión
administrativa de la sociedad de capitales representa uno de los sustentos
del sistema de limitación de responsabilidad propio de su régimen legal,
la lógica de este planteamiento es contundente, si a los accionistas se los
ha excluido de la gestión de los negocios sociales, no existe razón para que
deban responder ante los terceros por los malos resultados de los
administradores. Esta misma característica justifica otros derechos de los
accionistas tales como el de fiscalización individual al que se alude en
seguida.
d) fiscalización individual. El derecho de la inspección o fiscalización
individual forma parte de los derechos subjetivos, de los derechos
asociados. Esta facultad nos permite a estos participar las acciones que la
sociedad realiza mediante su gestión y que adelantan sus administradores
sociales.
El acceso a los documentos que se presenta a consideración del
máximo órgano social, junto con los demás soportes y asientos contables
se regula en forma variable según la sociedad de persona o capitales. La
ley determina para las primeras un acceso permanente, así como los
asociados tienen un derecho continuo de fiscalización de los documentos
de la compañía, este régimen es en especial relevancia a causa de la
exposición de riesgo que los socias asumen. La fiscalización también es
permanente en las sociedades en comandita simple respecto de los socios
comanditarios. Un caso peculiar es de la sociedad de responsabilidad
limitada en el régimen específico del derecho de fiscalización individual
para esta sociedad se revela el carácter hibrido de esta forma asociativa.
Ahora bien, en materia de sociedades capitalistas, el derecho de
fiscalización individual de los asociados está restringida en el tiempo de
suerte que solo podrá ejercerse durante los 15 días hábiles anteriores a la
reunión de la asamblea general de accionistas en la que se aprobaran
25
balances de fin de ejercicio, bien directamente, o mediante sus
representantes o apoderados.
Otra oportunidad en la que se otorga esta prerrogativa a los
asociados es la relativa a asamblea general de accionistas en las que ha de
aprobarse relaciones de transformación, fusión o escisión a diferencia de
lo que ocurre con el derecho de fiscalización individual aplicable a los
estados financieros, esta solo se reduce a aquellos documentos que van a
servir de base a la operación propuesta. Desde ahora debe advertirse que
las irregularidades en que incurran la administración de la sociedad en
todos los aspectos relacionados con el derecho de fiscalización individual
son sancionados con drasticidad por el ordenamiento societario.
e) Votación. La participación de cada asociado referentes a la dirección de la
sociedad también se regula de forma diferente según el carácter más o
menos personalista de la forma asociativa.
En el esquema típico de la sociedad de personas cada socio tiene
derecho a un voto sin importar la proporción de su aporte. Esta
consecuencia se relaciona con la posibilidad que cada socio tiene de
participar en la gestión de los negocios sociales y de la correlativa
responsabilidad solidaria que encierra la vinculación a estas formas
asociativas por el contrario en las sociedades de capitales los asociados
tienen tantos votos como acciones o cuotas tengan en el capital social, por
ello la capacidad de decisión sobre los asuntos referentes a la sociedad,
guarda una proporción directa con la inversión realizada. Esta
consecuencia se infiere como es lógico, de la diversidad de riesgos
asumidos por los asociados. En efecto, la exposición a las contingencias de
perdida mantienen también simetría con el mayor o menor número de
acciones que cada socio o accionista tenga en la sociedad. La circunstancia
de no existir una intercomunicación patrimonial entre la compañía y sus
accionistas impide como regla general, que estos vean expuesta su fortuna
personal más allá del monto aportado al fondo social. Así las cosas parece
razonable que la ley le reconozca a los accionistas una capacidad de
decisión también proporcional a su esfuerzo medido en términos de su
respectivo aporte de capital.
26
f) Responsabilidad. Como ya se ha explicado de manera reiterada, en las
sociedades constituidas intuitu personae la responsabilidad de los socios
es solidaria e ilimitada de ahí que los asociados comprometan ante
terceros la totalidad de su patrimonio personal ( presente y futuro) en las
operaciones que realiza la persona jurídica, sin embargo esta
característica no se unifica una exposición directa de los riesgos de los
asociados pus su vinculación ante terceros solo se produce de manera
subsidiaria.
En realidad, el beneficio de excusión que se deriva del régimen de
subsidiaridad parte de la base de que exista otra “sujeto de derecho”, se
encuentra principalmente obligado por ello, en el caso de incumplimiento
ante terceros, deberán requerirla en primer término sus acreedores3 así,
el socio solo comprenderá sus activos personales en la medida que
resulte insuficiente el patrimonio social para satisfacer las obligaciones
con terceros. Este mismo principio de subsidiaridad asumida por los
socios es el que marca una diferencia sustancial con el régimen jurídico de
las denominadas sociedades de hecho. El régimen de las sociedades
intuitu rei es muy diferente : ya efectuados los aporte al fondo social los
asociados quedan desvinculados de cualquier responsabilidad frente a
terceros, de suerte que los acreedores de la sociedad no podrán perseguir
el patrimonio de los socios o accionistas de manera correlativa, los
acreedores personales de los socios o accionistas no podrán ir en contra
del patrimonio social aun cuando estos últimos dispondrán de la garantía
que se deriva de las participaciones de capital que aquellos reciben en
contraprestación a lo que han aportado a la sociedad. Así, tanto las
acciones como las cuotas sociales podrán ser objetos de medidas
cautelares en procesos de ejecución forzada en contra de los socios y
accionistas.
Como regla general los socio o accionistas de sociedades de
capitales limitan su compromiso a integrar sus aportes prometidos a la
3 Se discute si el requerimiento vano para el pago implica una actuación judicial en contra de la sociedad o una simple solicitud formulada de manera directa a la sociedad por razones de celeridad, parecería mas adecuado pensar en que ante la insuficiencia de fondos en la sociedad se le permitiera a los acreedores proceder en contra de los socios luego de efectuar un requerimiento extrajudicial en contra de la sociedad. Este ultimo procedimiento no parece recomendable desde el punto de vsta pracitico pues puede conducir a que la demanda judicial no prospere.
27
sociedad y dejan a salvo su patrimonio personal respecto de las
obligaciones adquiridas por esta.
Así cosas, quien se asocia en una compañía de estas características
no asume mayores riesgos que los derivados de la posible pérdida de su
aporte a menos que se produzca excepcionalmente una desestimación de
la personalidad jurídica de la sociedad. Con todo debe advertirse que en
caso de la sociedad de responsabilidad limitada existen diversas hipótesis
de extensión de responsabilidad como aquellas relativas a las
obligaciones tributarias y laborales en cabeza de la sociedad.
g) División del capital. Esta característica es una de las que permiten
diferencia en mayor grado el régimen jurídico de las sociedades de
personas respecto del previsto para la sociedad de capitales. La mayor o
menos flexibilidad que la ley le otorga a la circulación en las
participaciones de capital sumada a la relevancia normativa que el código
le asigna al mayor o menor aporte efectuado al fondo social, les permite a
los accionistas estructurar modelos de sociedad abiertos o cerrados.
En las sociedades de personas y en especial en las sociedades
colectivas existe un concepto único de capital social que consiste apenas
en la sumatoria de los aportes de los asociados. Este rasgo fundamental
determina que a cada socio se le reconozca una parte del interés sin
consideración al monto aportado de ahí que cada uno de los asociados
adquiera los mismos derechos de participación, con independencia de su
aportación al fondo social. En contraste en las sociedades de capital existe
una estructura flexible que se refleja en la división del capital en tres
rubros diferenciados: autorizado, suscrito y pagado. El capital autorizado
representa el monto máximo de capitalización que fijan los accionistas al
momentos de constituirse la sociedad este rubro constituye una de las
cláusulas del contrato social de manera que su incremento implica su
reforma , adoptada conforme a la ley el capital suscrito es el monto total
de los aportes que los asociados se comprometen a pagar a la sociedad, en
tal forma que la suscripción aunque implica la necesidad inmediatamente
al fondo social por lo menos la tercera parte del valor de cada acción
constituye un procedimiento diferente del pago que de ella hace. el
28
aumento del capital suscrito no está sometido a los tramites propios de la
reforma estatutaria es por ello que la sociedad puede obtener con gran
facilidad inyecciones de capital mediante la liberación de acciones
reservadas, la diferencia numérica entre la cantidad de acciones
autorizadas y las que en efecto están suscritas, se conoce con la
denominación acciones en cartera. Estas últimas pueden ser objeto de
emisión en cualquier tiempo previa orden de la junta directiva y
aprobación por este organismo del correspondiente reglamento de
emisión y colocación de acciones en términos previstos en el código.
Causales de disolución. Por razón de la importancia de los socios
en la compañía intuitu personae, el legislador ha previsto para ella
causales de disolución que atienden exclusivamente al criterio
personalista no obstante, las causales que versan sobre elementos
personalistas pueden subsanarlas los asociados con el fin de evitar la
disolución de la sociedad ello supondrá una conducta o manifestación por
parte de aquellos socios en los cuales no recae la causal en sentido de
permitir que la sociedad continúe funcionando con la inclusión de uno o
más socios. Estos mismos supuestos carecen de relevancia disolutoria en
las sociedades de capitales. Al contrario, las causales previstas en esta
clase de compañías en el estatuto mercantil se refiere a circunstancias que
afecte el patrimonio de la persona jurídica o la concurrencia del número
de socios.
29
CAPITULO II: SOCIEDAD DE CAPITALES
LAS SOCIEDADES DE CAPITAL
DEFINICION:
Tienen como fin fundamental agrupar capitales, sin tener en cuenta las cualidades
personales de sus miembros. O los acreedores les resulta indiferente el patrimonio de los
socios, las calidades personales de esto, puesto que en ultimo termino lo que responderá por el
importe de sus créditos es única mente el patrimonio de la sociedad (MANFREDI, 2011).
CARACTERISTICAS:
La confianza personal entre los socios no es elemento de la voluntad de asociarse; en
consecuencia, las participaciones sociales pueden ser objeto de traspaso sin
necesidad de la aprobación de los consorcios.
Debido a la circunstancia anterior, este tipo de sociedad permite la documentación
de la participación social mediante títulos valores destinados a la circulación; estos
títulos reciben el nombre de acciones.
En vista de la facilidad de circulación de las acciones, ha sido necesario reglamentar
el valor de las participaciones sociales; por ello, el capital social se divide en partes
alícuotas, cada una de las cuales está documentada por una acción.
Por su naturaleza capitalista, este tipo de sociedades no admite la existencia de
socios industriales.
Podemos decir que con el nombre de acción se conocen 3 conceptos diferentes:
La parte alícuota del capital social.
El conjunto de derechos accionistas.
El título valor que ampara o representa esta parte alícuota y estos derechos.
30
CLASIFICACIÓN:
1. SOCIEDADES ANÓNIMAS:
A) CONCEPTO: DENOMINACIÓN, NATURALEZA, DOMICILIO.
La sociedad anónima puede ser definida como “Sociedad de naturaleza mercantil,
cualquiera que sea su objetivo. Cuyo capital está dividido en acciones transmisibles que
atribuyen a su titular la condición de socio, el cual disfruta del beneficio de la responsabilidad
limitada frente a la sociedad y no responde personalmente de las deudas sociales”
Así la sociedad anónima presenta las siguientes características:
Tener dividido el capital en acciones,
El capital se forma por las aportaciones dinerarias y no dinerarias de los socios.
Los socios no responden personalmente de las deudas sociales.
Por lo que se refiere al capital social, la actual ley no establece un monto mínimo para
constituir una sociedad. Por otra parte la denominación de la sociedad es necesaria para así
poder ser distinguida de aquellas otras con las que pueda competir y le servía, además, como
firma para suscribir sus transacciones comerciales. La anonimatividad de la sociedad anónima
proviene de la ausencia de la razón social.
La ley otorga libertad casi absoluta en cuanto a la denominación que pueda elegirse para
la sociedad anónima, solo se previene que deberá necesariamente hacerse constar la indicación
de “sociedad anónima” o su abreviatura: S.A y que no podrá adoptarse una denominación
idéntica al de otra sociedad prexistente. Por ello se hace necesaria la obtención del
correspondiente certificado de no inscripción que ha de solicitarse en el registro mercantil.
Por lo que se refiere a la naturaleza de este tipo societario no admite duda alguna: tiene
carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto.
Cumplidas por la sociedad las formalidades constitutivas, la sociedad adquiere un
domicilio y nacionalidad determinada: “serán peruanas y se regirán por la ley de sociedades
peruanas, todas las sociedades anónimas que tengan su domicilio en territorio peruano,
cualquiera que sea el lugar en que se hubiera constituido”, y se añade legalmente que “deberán
31
tener su domicilio en Perú las sociedades anónimas cuyo principal establecimiento o
explotación radique dentro de su territorio.”
Por ultimo indicar que el domicilio social deberá ser fijado en la escritura de constitución.
B) CARACTERISTICAS: Según, Hundskopf:
Ser una persona jurídica con personalidad y con autonomía propia, sujeto de
derecho y obligaciones que actúa a través de sus órganos sociales y
representantes legales, que las sociedades anónimas son obligatoriamente:
junta general de accionistas, directorio y gerencia.
Su capital social no tiene conexión directa o indirecta con el capital de sus
accionistas; es un capital propio.
Su capital está representado en acciones, cada una de las cuales es una parte
alícuota, la misma que está representada en títulos que se extienden en libros
talonarios. El capital viene a ser la suma del valor nominal de las acciones.
Todas las acciones tiene su contravalor en aportes de bienes tangibles de por
lo menos 3 socios fundadores. No pueden emitirse acciones por aporte de
servicios.
De la titularidad de las acciones se deriva una responsabilidad limitada, es
decir, los accionistas, los accionistas responden por sus aportes, por sus
acciones.
La composición y distribución del accionariado se reconoce por el registro de
acciones y transferencias que es un registro de carácter privado y reservado,
bajo control de la gerencia.
Respecto de las transferencias de las acciones, estas se realizan por
cualquiera de las formas admitidas en derecho y deben comunicarse por
escrito a la sociedad, debiéndose anotar en registros a que se refiere el punto
6) precedente.
32
Las transferencias dependen de la libre voluntad de los accionistas salvo que
(…) los propios socios hayan incluido en el estatuto algún tipo de clausula
limitativa o restrictiva que tengan por finalidad consagrar una opción
preferente o prioritaria de los accionistas existentes al momento de la
transferencia, con respecto a terceros interesados, en cuyo caso dicha
disposición estatutaria es válida para la sociedad y debe respetarse. Es
importante señalar sin embargo que (…) dicha cláusula limitativa en ningún
caso puede significar la prohibición de transmitir las acciones” (HUNDSKOPF,
1994, Tomo II: 80-81).
C) PROCEDIMIENTOS DE FUNDACIÓN:
Puede constituirse la sociedad anónima mediante dos procedimientos distintos que
establece los artículos 53° y 56° de la ley general de sociedades.
D.1) Fundación simultánea:
Tiene lugar cuando la escritura de constitución se otorga en un solo acto por todos los
fundadores, suscribiendo entre ellos la totalidad de las acciones que integran el capital social.
Son fundadores quienes otorgan la escritura social y suscriben las acciones en el
momento constitutivo. Solo se exige la pluralidad de socios. La ley reconoce la posibilidad de
establecer derechos especiales para dichos fumadores pero, dl mismo modo, queda también
establecido legalmente.
D.2) Fundación por oferta a terceros:
Presenta una mayor complejidad y está pensada para la constitución de sociedades que
necesitan reunir unas grandes masas de capital recurriendo a la suscripción pública de
acciones.
El procedimiento básicamente está constituido por las siguientes notas o formalidades:
Redacción, depósito y publicidad del programa fundacional. El programa deberá ser
depositado en la comisión nacional del mercado de valores y en el registro mercantil
para su publicación en el boletín.
La suscripción de acciones y el desembolso mínimo del 25%. El público que desea
aceptar la oferta ha de suscribir el denominado boletín de suscripción y desembolsar el
33
valor de las acciones, al menos en un 25%, depositándolo a nombre de la sociedad. Los
promotores formalizaran ante notario la lista definitiva de suscriptores.
Convocatoria y celebración de la junta constituyente, en la que se ratifica la voluntad
constitutiva de promotores y suscriptores y la aprobación del conjunto de datos que
integran el contenido esencial de la sociedad.
Por último, el otorgamiento y la inscripción de la escritura pública de constitución en el
registro mercantil.
No obstante lo anterior, hay que destacar los requisitos comunes a las dos formas de
fundación:
El capital debe estar íntegramente suscrito y desembolsado como mínimo en un 25% en
el momento de la constitución.
La escritura y estatutos han de contener, imperativamente, los requisitos enumerados
en el art. 55° de la ley general de sociedades.
La prohibición de transmitir las acciones en las que se divide el capital antes de la
inscripción de la sociedad en el registro mercantil.
El plazo para la inscripción en el registro referido.
D) CONSTITUCIÓN:
Se habla de constitución de la sociedad para referirse al conjunto de formalidades y
requisitos que según nuestro ordenamiento son indispensables para que la sociedad anónima
posea existencia legal. La fundación simultánea solo requiere del otorgamiento de escritura
pública e inscripción en el registro público. Así, los requisitos constitutivos en la constitución
simultánea son:
- Otorgamiento de escritura publica
- Inscripción en el registro mercantil.
La forma de constitución mediante oferta a terceros se utiliza en los casos en que es
necesario poner en movimientos capitales de cierta envergadura, normalmente no al alcance
de los fundadores, y en el que se precisó acudir a otros inversionistas.
Escritura
La escritura es el documento público otorgado ante notario que contiene
fundamentalmente, la declaración de voluntad de los socios dirigida a constituir una sociedad
34
anónima. Ha de contar con un contenido mínimo que establece el artículo 5 de la ley general de
sociedades:
La sociedad se constituye por escritura pública, en la que está contenido el pacto social,
que incluye el estatuto. Para cualquier modificación de estos se requiere la misma formalidad.
En la escritura pública de constitución se nombra a los primeros administradores, de acuerdo
con las características de cada forma societaria.
Los actos referidos en el párrafo anterior se inscriben obligatoriamente en el registro
del domicilio de la sociedad. Cuando el paco social no se hubiese elevado a escritura pública,
cualquier socio puede demandar su otorgamiento por el proceso sumarísimo.
Estatutos
Por lo que refiere a los estatutos puede indicarse que mientras la escritura supone el
germen de la vida de la sociedad a la que afecta como contrato; estos, por contra, vienen a ser
la Carta Magna o régimen constitucional o funcional interno de la sociedad. Su finalidad es la
regulación de la vida interna de la sociedad. La ley de sociedades anónimas establece en su
artículo 55° el contenido mínimo e imprescindible d los estatutos.
El estatuto contiene obligatoriamente:
1. La denominación de la sociedad;
2. La descripción del objeto social;
3. El domicilio de la sociedad;
4. El plazo de duración de la sociedad, con indicación de la fecha de inicio de sus
actividades;
5. El monto del capital, el número de acciones en que está dividido, el valor nominal de
cada una de ellas y el monto pagado por cada acción suscrita;
6. Cuando corresponda, las clases de acciones en que está dividido el capital, el número
de acciones de cada clase, las características, derechos especiales o preferencias que
se establezcan a su favor y el régimen de prestaciones accesorias o de obligaciones
adicionales;
7. El régimen de los órganos de la sociedad;
8. Los requisitos para acordar el aumento o disminución del capital y para cualquier
otra modificación del pacto social o del estatuto;
35
9. La forma y oportunidad en que debe someterse a la aprobación de los accionistas la
gestión social y el resultado de cada ejercicio;
10. Las normas para la distribución de las utilidades; y,
11. El régimen para la disolución y liquidación de la sociedad.
Adicionalmente el estatuto debe contener:
a) Los demás pactos lícitos que estimen conveniente para la organización de la
sociedad.
b) Los convenios societarios entre accionistas que los obliguen entre si y para con la
sociedad:
Los convenios a que refieren el literal b anterior que se celebren modifiquen o
termine luego de haberse otorgado la escritura pública en que consiste el estatuto, se
inscriben en el registro sin necesidad de modificar el estatuto.
E) INSCRIPCIÓN
La sociedad anónima adquiere personalidad jurídica con la inscripción de la escritura
pública de constitución en el registro mercantil según previene en el art. 6° de la ley general de
sociedades “con la inscripción adquirirá la sociedad anónima su personalidad jurídica”.
Se habla de sociedad en formación cuando la sociedad no está aún inscrita en el registro
mercantil. Durante ese tiempo, los socios fundadores responderán solidariamente por los actos
realizados en nombre de la sociedad. Existen, no obstante, dos excepciones a esta
responsabilidad:
Responde la sociedad en formación con el patrimonio formado por las aportaciones de
los socios por los contratos necesarios y gastos para la inscripción de la sociedad;
Una vez inscrita l sociedad queda obligada por todos los actos y contratos referidos y
por aquellos que acepte dentro del plazo de tres meses a contar desde su inscripción.
Se habla de sociedad irregular cuando habiéndose otorgado la escritura de constitución,
la sociedad no llega a inscribirse. Es evidente que, en paridad de criterios, no puede
hablarse de sociedad irregular, pero la ley pretende dotar a la sociedad de un
determinado régimen de tal modo que, si antes de la inscripción ya había comenzado a
36
operar en el trafico jurídico, se regirá por las normas de la sociedad colectiva si el objeto
es mercantil, y por las normas de la sociedad civil si el objeto social es civil.
Por ultimo indicar que se hace necesaria la publicación de la constitución de la sociedad
en un boletín oficial especial: el boletín oficial del registro mercantil.
F) CAPITAL DE LA SOCIEDAD ANONIMA:
“En toda sociedad anónima existe un capital social, noción que reviste una importancia
particular, pues el capital social es en cierto modo contrapartida de la limitación de la
responsabilidad. Las sociedades anónimas no tienen existencia legal sin un capital
representado por acciones e integrado por aporte de los socios quienes no responden
personalmente por las deudas sociales. El capital social viene a ser el valor fijado en dinero al
conjunto de las aportaciones de bienes tangibles, aportaciones que pueden que pueden ser
dinerarias o no, pero apreciables en dinero, valor que es consignado en el contrato social y en
el Estatuto...”. (HUNDSKOPF, 1994, Tomo II: 82).
Según Uría, son principios ordenadores del capital de las sociedad anónimas los siguientes:
a) Principio de la determinación por lo cual el capital se encuentra precisado en la
escritura de la constitución social y en el estatuto, tanto en lo concerniente a su importe
como en la forma como se encuentra dividido y representado en partes alícuotas
matemáticamente exactas de las denominadas acciones, así como las clases o seres si es
que las hay. También se llama principio de la unidad del capital social .
b) Principio de integridad, el cual exige la totalidad de las acciones representativas del
capital social se encuentren suscritas, es decir, que tengan un titular individualizado con
capacidad para obligarse y que ha asumido el pago del importe del valor nominal de las
acciones.
c) El principio del desembolso mínimo, relacionado con la obligación de integrar por lo
menos la cuarta parte de cada acción suscrita, lo cual posibilidad que la sociedad cuente
con fondos disponibles para iniciar sus actividades, fondos que se cubrirán
íntegramente cuando los accionistas concluyan con desembolsar el íntegro del valor de
las acciones.
d) El Principio de la estabilidad, por medio del cual existes garantía y seguridad de que el
importe o la cifra del capital social, si bien podrán aumentarse o reducirse ello podrá
efectuar siempre y cuando se observe rigurosamente el procedimiento señalado en la
37
ley, es decir, acuerdo de junta general de accionistas, con el cuórum y mayoría calificada,
escritura pública e inscripción en el registro público (…).
e) El principio de la realidad, en el sentido de que los aportes recibidos por la sociedad
sean reales, tangibles, con significación patrimonial valorados correctamente y que el
aportante como retribución reciba acciones equivalentes. Por ser los bienes aportados
reales, el capital social será real, caso contrario, estaríamos ante un capital ficticio.
(HUNDSKOPF, 1994, Tomo II: 82-83).
ALEGRIA, en lo ateniente al capital de la sociedad anónima, refiere lo siguiente:
“(…) Está constituido solo por los bienes apreciables en dinero y realizables en el
momento del aporte.
(…) Está representado en acciones, que son títulos valores negociables. La acción es
título representativo, porque representa la parte del capital consignada en su texto, de
modo que la posesión legitima de la acción otorga la titularidad de los derecho inherentes a
dicho capital, que estos derechos solo pueden ser ejercidos por el poseedor de la acción,
precisamente por el mero hecho de ser titular de ello. En segundo lugar, la acción es título
negociable en el sentido que representando capital, ósea una suma expresada en dinero, es
directamente enajenable a terceras personas, las cuales adquieren así los derechos sobre
este capital aportado y también los inherentes a la calidad de socio, toda vez que esta
calidad se refiere mediante la negociación del título.
(…) es intangible, ósea que la sociedad, en su actuación , debe procurar que la suma
nominal del dinero indicadora de los aportes realizados o prometidos por lo socios sea
efectivamente representada por un patrimonio social no inferior a dicha suma; para lo cual
la ley y los estatutos establecen múltiples garantías (constitución de reservas;
amortizaciones periódicas del activo; obligación de reponer las perdidas con ulteriores
beneficios; prohibición de repartir dividendos que no respondan a la utilidades; disolución
forzosa de la sociedad en caso de pérdidas importantes; etc.)” (ALEGRIA, 1963: 9).
Alegría señala, además de lo siguiente:
“…capital es la cifra que expresa el valor nominal de todas las acciones suscritas y, por
tanto, también el valor total, en dinero, de los bienes que los accionistas aportan o se
compromete a portar a la sociedad.
38
El capital es, pues, una cifra ideal destinada a reflejar atravesó de la idea de la sociedad
el valor de los bienes que los accionistas han aportado o sean comprometido a aportar al
constituirse la sociedad o a aumentarse el capital.
Esta cifra se mantiene inalterada (intangible), independientemente de que más tarde
eso bienes cambien de valor o ya no estén en poder de la sociedad. Se contabilizan como pasivo
no exigibles en los sucesivos balances. El capital no debe confundirse con el activo social -
conjunto de bienes, créditos, etc., de que la sociedad es titular- ; ni tampoco con el patrimonio
social, el cual, como en las personas físicas es la diferencias entre el conjunto de créditos, o
sumas activas y el conjunto de deudas o sumas pasivas, o, en otros términos, la diferencias
entre los derechos u obligaciones evaluados en dinero.
El activo social y el patrimonio social constituyen valores reales, mientras que el capital
es siempre un cifra ideal…” (ALEGRIA, 1963: 38).
Con arreglo a lo previsto en el art. 51 de la ley general de las sociedades en la sociedad
anónimas el capital está representado por acciones nominativas y se integran por aportes de
los accionistas y quienes no responden personalmente de las deudas sociales. En la parte final
del art. 51 de la l ley general de sociedades se prohíbe con calidad el aporte de servicios en la
sociedad anónima.
El art. 52 de la ley general de sociedades establece al respecto la sociedad es necesario
que tenga su capital suscrito totalmente y cada acción suscrita pagada por lo menos en una
cuarta parte. Igual regla rige para los aumento de capital que se acuerde.
G) LA ACCIÓN
La existencia de acciones es esencial en la sociedad anónima, tanto es así que algunas
legislaciones denominan a este tipo societario como “sociedad por acciones”. La acción será
objeto de estudio desde una triple perspectiva: como parte del capital, como conjunto de
derechos y como título.
a. La acción como parte del capital:
La propia ley señala la relación de la acción con el capital al establecer que “las acciones
representan partes alícuotas del capital social”. Así, existe una relación exacta entre el número
39
de acciones de una sociedad, su valor nominal y el capital social de tal modo que la cuantía de
este último resulte de multiplicar el número de acciones por el valor nominal de cada una de
ellas. La acción tendrá como contrapartida una efectiva aportación patrimonial a la sociedad ya
sea en el propio momento de la suscripción o bien posteriormente, con lo que surgirá la
obligación del socio de pagar los dividendos pasivos.
Por lo que se refiere al valor nominal de la acción es diverso de su valor real o efectivo,
esto es, del precio alcanzado por la acción en virtud de su enajenación a terceros. Así, en casos
de acciones que coticen en bolsa su determinación efectiva vendrá determinada por la
cotización que alcancen las mismas en el momento de la enajenación.
Cuando las acciones de que se trate no cotizan en bolsa, evidentemente la
determinación de su valor efectivo es más problemática. No obstante en caso de separación del
socio, legalmente se previene la determinación del precio de la acción en este supuesto que se
realizara por el auditor de cuentas a la vista del valor del patrimonio de la sociedad.
b. Régimen de las aportaciones
Si indicamos que el socio queda obligado a aportar a la sociedad dinero u otros bienes,
se hace necesario, determinar el régimen y clases de aportaciones.
Clases de aportaciones: en las sociedades anónimas se admiten como aportes, aportes
dinerarios o no dinerarios.
Los art.22°,23°,25° y 26° de la ley general de sociedades determinan que podrán ser
objeto de aportación el dinero y los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración
económica. Así, dos son los grandes grupos de aportaciones: dinerarias y no dinerarias.
Las aportaciones dinerarias no plantean problema, solo exige la ley que se acredite su
realidad, sin embargo, en el caso de aportaciones no dinerarias es necesario un mayor
detenimiento.
En primer lugar hay que decir que serán aportaciones no dinerarias todas aquellas cuyo
objeto es distinto del dinero y su naturaleza es múltiple. La ley exige que toda aportación de
este tipo deba valorarse en pesetas y la preocupación que verdaderamente comporta este
supuesto es la exageración de dicha valoración: para evitar dicha situación se exige, siguiendo a
40
las directivas comunitarias en este aspecto, que dichas aportaciones sean objetos de un
informe elaborado por uno o varios expertos designados por el registrador mercantil.
El segundo problema que puede plantearse lo constituye el buen fin de las aportaciones
no dineraria, es decir, que no sea la sociedad quien soporte la evicción o el saneamiento de los
bienes a ella aportados. Para ello se establecen legalmente tres reglas fundamentales:
El aportante queda obligado a la entrega y saneamiento conforme a las reglas del código
civil para la compraventa y del código de comercio para la transmisión de riesgos.
En la aportación de un crédito, el aportante responderá de la legitimidad de este y de la
solvencia del deudor.
En la aportación de una empresa, el aportante queda obligado al saneamiento de su
conjunto.
c. La acción como derecho:
La acción confiere a su legítimo titular la condición de socio y le atribuye los derechos
reconocidos en la ley y los estatutos.
Así, la acción constituye un conjunto de derechos en la sociedad lo que unido a los
poderes y facultades que se agrupan en cada acción y la posibilidad de multiplicarlos en
relación al número de acciones detentadas, es prueba evidente del carácter capitalista del tipo
societario que nos ocupa.
La ley establece la igualdad de derechos entre las acciones de igual clase pero, junto con
lo anterior, permite la creación de clases diversas de acciones: “las acciones pueden otorgar
derechos diferentes, constituyendo una misma clase de aquellas que tengan el mismo
contenido de derechos”.
Estos tipos de acciones privilegiadas, en contraposición a las ordinarias pueden ser
establecidas en el momento de la fundación, o posteriormente y en este caso por la necesidad
de figurar en los estatutos será necesario observar el procedimiento establecido para la
modificación de los mismos. En todo caso, la ley pretende limitar el contenido de las acciones
privilegiadas y a tal efecto determina la invalides de la creación de acciones con derecho a la
percepción de un interés, cualquiera que sea la forma de su determinación ni aquellas que de
41
forma directa o indirecta alteren la proporcionalidad entre el valor nominal de la acción y el
derecho de voto o el de suscripción preferente.
Derechos: enunciados por la ley como mínimos que posee el accionista.
Derecho a participar en las ganancias de la sociedad.
Derecho a la participación del patrimonio resultante de la liquidación.
Derecho de suscripción preferente.
Derecho de asistencia y voto en la junta general.
Derecho de información.
Impugnación de acuerdos sociales.
Las acciones sin voto podrán ser emitidas por la sociedad por un importe nominal no
superior a la mitad del capital desembolsado. Dichas acciones atribuirán a sus titulares los
mismos derechos que las acciones ordinarias salvo el de voto. Junto a ello dichos accionistas
tendrán una serie de derechos:
Percibir un dividendo mínimo, garantizado en cierto modo y además del que
corresponda a las acciones ordinarias.
No afección de estos tipos de acciones por reducción del capital por pérdidas hasta el
momento en que la reducción supere el valor nominal de las restantes acciones.
Percibir el derecho a la cuota de liquidación antes de que se distribuya cantidad alguna
a los restantes accionistas.
d. La acción como título:
La posición jurídica del socio se incorpora un título, la acción, con la finalidad de facilitar
la transmisión de esa condición de socio y el ejercicio de los derechos inherentes a la misma.
En la ley general de sociedades y la ley de títulos valores determinan que las acciones
podrán estar representadas por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta y en
uno u otro caso tendrán la consideración de valores mobiliarios. Con lo que antecede es
evidente la diferencia entre las acciones y los títulos-valores; sin embargo, la ley aplica algunas
normas de este régimen a las acciones representadas por títulos.
42
La ley general de sociedades se ocupa del régimen de las acciones cuando se
representan por medio de títulos y deja para la normativa reguladora del mercado de valores
el supuesto en que las acciones sean representadas por medio de anotaciones en cuenta.
Los títulos que representan las acciones pueden ser nominativos o al portador. Deberán
ser nominativos en los siguientes supuestos: mientras su importe no haya sido enteramente
desembolsado; cuando su transmisibilidad esté sujeta a restricciones; cuando lleven
aparejadas prestaciones accesorias o finalmente cuando así lo exijan disposiciones especiales.
Por lo que se refiere al modo en que el accionista poda ejercer sus derechos ha de
indicarse que no será necesaria la presentación del título en que se recojan sus acciones,
bastara la certificación que acredite el depósito de los títulos en una entidad autorizada. En
caso de acciones nominativas, la sociedad tendrá por accionista a quien se halle inscrito en el
libro-registro de acciones nominativas y, en consecuencia, no será precisa igualmente la
exhibición del título.
Por lo que se refiere a los requisitos formales de la acción como título, indicar que habrá
de expresar un conjunto de circunstancias exigidas por la ley y referidas a la sociedad:
denominación, domicilio, capital social, datos identificativos de su inscripción en el registro
mercantil; a la propia acción: valor nominal, numero, serie a que pertenece, su condición de
nominativa o al portador…
Como ya se ha indicado, si las acciones son nominativas han de figurar en el
correspondiente libro-registro que llevara la sociedad y en el que se inscribirán la sucesivas
transferencias de las acciones así como la constitución de derechos reales u otros gravámenes
sobre las mismas.
En cuanto a la transmisión d las acciones a descartar que se produce conforme a los
principios generales d nuestro ordenamiento: acuerdo entre partes y traditio. Si las acciones
son al portador, la simple tradición del documento permitirá su transmisión. Si las acciones son
nominativas, su transmisión habrá de inscribirse en el libro-registro ya que la sociedad tan solo
reputara como accionistas a quien en él se halle inscrito. Antes de dicha transmisión nada
obsta a que la misma se haya reflejado en el propio título mediante endoso al que serán de
aplicación las normas cambiarias; así, presentando el título a los administradores, estos
inscribirán la transmisión en el libro-registro. Puede también documentarse dicha transmisión
en virtud de póliza intervenida por Corredor Colegiado de Comercio o Notario.
43
El régimen de circulación de las acciones y la legitimación de sus titulares, en caso de
acciones representadas por medio de títulos (al portador o nominativas) y en caso de
anotaciones en cuenta, opera al margen del Registro Mercantil, por consiguiente, no podrá
inscribirse en este el embargo o la traba que se decrete judicialmente sobre las acciones que se
inscribirán en el libro-registro de acciones.
H) ORGANOS SOCIALES:
La junta general de accionista:
Según Gay de Montella, la junta o asamblea general de accionistas es “…la reunión de
socios debidamente convocada para tratar de los asuntos sociales, considerada como órgano
supremos y voluntad soberana de la compañía anónima, que manifiesta sus decisiones
atravesó de los acuerdos adoptados pro mayoría de votos…” (GAY DE MENTELLA, 1947, Tomo
II: 2012).
En palabras de Alegría: “LA ASAMBLEA general de accionistas es el órgano esencial, no
permanente y con facultades de decisión indelegables, que funcionan en la forma y condiciones
previstas por la ley y los estatutos, mediante la reunión de los accionistas de la sociedad
anónima convocados para tratar los asuntos societarios de su competencia consignados en el
orden del día” (ALEGRIA, 1963: 97).
Acerca de la junta general de accionistas, GARO señala lo siguiente:
“De las asambleas generales de la sociedad anónimas podemos exponer 2 conceptos:
uno abstracto y el otro más restringido.
a) Abstracto: una reunión de accionistas para tratar sin responder a formalidad alguna,
asuntos Que interesan a la sociedad.
b) Restringido: una reunión de accionistas convocada conforma a la ley y a los estatutos
para resolver las cuestiones previstas por los mismo o asuntos indicados por quien
ase formal mente la convocación” (GARO, 1954, Tomo II: 13).
Atribuciones de la junta general de accionistas:
44
Son atribuciones de la junta general de accionistas (que, debe tenerse presente, se reúne
obligatoriamente cuando menos una vez al año dentro de los tres meses siguiente a la
terminación del ejercicio económico) las que se indican a continuación:
1. Pronunciarse sobre la gestión social y los resultados económicos el ejercicio
anterior expresados en los estado financieros del ejercicio anterior (Art. 114, inc.
1, L.G.S.).
2. Resolver sobre la aplicación de las utilidades si las hubiere (art. 114, inc. 2 de la
L.G.S.).
3. Elegir cuando corresponda a los miembros del directorio y fijar su retribución
(art. 114, inc. 3, de la L.G.S.).
4. Designar o delegar en el directorio la designación de los auditores externos,
cuando corresponda (art. 114, inc. 4, L.G.S.).
5. Resolver los demás asuntos que le sean propios conforme al estatuto y sobre
otros consignado en la convocatoria. (art. 114, inc. 5, de la L.G.S.).
6. Remover al miembro del directorio y designar a sus reemplazantes (art. 115, inc.
1, de la L.G.S.).
7. Modificar el estatuto (art. 115, inc. 2, de la L.G.S.).
8. Aumentar el capital social (art. 115, inc. 3, de la L.G.S.).
9. Reducir el capital social (art. 115, inc. 3, de la L.G.S.).
10. Omitir obligaciones (art. 115, inc. 4, de la L.G.S.).
11. Acordar transformación de la sociedad (art. 115, inc. 5, de la L.G.S.).
12. Acordar la reorganización de la sociedad (art. 115, inc. 7, de la L.G.S.).
13. Resolver sobre la liquidación de la sociedad (art. 115, inc. 7, de la L.G.S.), etc.
CLASIFICACION:
A) SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA:
a. CONCEPTO:
Las sociedades anónimas cerradas son aquellas que no se abren al público para
financiarse a través de la emisión de acciones. Son sociedades frecuentemente familiares y con
muy escaso número de accionistas en los que predomina el intuitu personae frente al intuitus
45
pecuniae sus acciones no suelen ser libremente transmisibles la sociedad anónima cerrada se
caracteriza porque limita la transmisión de las acciones, otorgándose los socios mutuamente, el
derecho preferente para adquisidor en caso de transferencia; porque limita el ejercicio del
cargo de director solo para el accionista porque no requiere la inscripción de la sociedad en el
registros público de valores e intermediarios.
En estas sociedades la asociación de los accionistas responde al intuitus personae a la
no cotización de las acciones en bolsa y la existencia frecuente de limitaciones estatutarias a la
transmisibilidad de los títulos, permite evitar la aparición de nuevos accionistas. Por tanto al
no encontrarse las acciones de la sociedad diseminada entre el público, se observa la presencia
de un número reducido número de empresarios interesados, es decir, en todos los socios existe
un ánimo empresarial, en el sentido de que, participando o no personalmente en la
administración, tiene una preocupación continuada y activa por la incidencias de la vida social.
La sociedad anónima puede sujetarse al régimen cerrado cuando tienen no más de 20
accionistas y no tiene acciones registras en el registro público del mercado de valores. No se
puede solicitar la inscripción en dicho registro de las acciones de una sociedad anónima
cerrada. En consecuencia en esta modalidad societaria no es aplicable el art. 23 de la L.M.B. Que
dispone que accionistas que representen cuando menos el 25 % del capital social del emisor
pueden solicitar la inscripción de sus acciones. La sociedad anónima cerrada se rigue en forma
supletoria por las normas de la sociedad anónima en cuando le sean aplicables.
b. DERECHO DE SEPARACIÓN:
Sin perjuicio de los demás caso de separación que concede la ley tiene derecho a
separarse de la sociedad anónima cerrada el socio que no haya votado a favor de la
modificación del régimen relativo a las limitaciones a la transmisibilidad de las acciones o al
derecho de adquisición preferente.
c. ADAPTACIÓN A LA FORMA DE SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA:
Cuando una sociedad anónima reúna los requisitos para ser considerada una sociedad
anónima cerrada se le podrá adaptar a esta forma societaria mediante la modificación en lo que
fuere necesario del pacto social y del estatuto.
46
La sociedad anónima cerrada que deje de reunir los requisitos que establece la ley para
ser considerada como tal debe adaptarse a la forma de sociedad anónima que le corresponda. A
tal efecto se procederá a la modificación pertinente de un pacto social y estatuto.
B) SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA:
a. DEFINICIÓN:
En términos generales se puede afirmar que la sociedad anónima abierta se idéntica con
la gran sociedad anónima que es promovida por unos pocos pero que necesita del capital de
mucho y, por tanto, recurre al ahorro público. Este tipo de sociedad a de apelar, para su
financiación, al mercado de capitales y busca inscribir sus acciones en el registro público de
valores a fin de cotizar en bolsa las acciones, o en su defecto, mantener no inscribir sus
acciones en bolsa pero reguladas por su condición de tales por las normas que regulan el
mercado de valores.
Al querer centrar un gran capital, encontramos que las acciones se encuentran
difundidas entre miles de accionistas y que se transmiten frecuentemente.
La característica de este tipo de sociedad es la heterogeneidad de la composición de su
accionariado que no puede dejar de influir en el funcionamiento de estas sociedades y que se
derivan del hecho de recurrir a amplias masas de capital emanan de una gran público
indefinido. Así encontramos un grupo o grupo de accionistas que controlan la sociedad frente a
otro grupo que se desentiende de la marcha de la misma, renunciando a ejercer su derecho de
voto. Cada grupo tiene intereses distintos.
b. AUMENTO DE CAPITAL EN FORMA PERMANENTE:
En el aumento de capital por nuevos aportes a la sociedad anónima abierta se podrá
establecer que los accionistas no tiene derecho presente para suscribir las acciones que se
creen siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1. Que el acuerdo haya sido adoptado en la forma y con el cuórum que corresponda
conforma a lo establecido en el art. 257 y que además cuente con el voto de no
menos del 40% de las acciones suscritas con derecho a voto; y,
47
2. Que el aumento no este destinado directa o indirectamente, a mejorar la
posesión accionaria de alguno de los accionistas.
Excepcionalmente, se podrá adoptar el acuerdo con el número de votos menor al
indicado en el apartado 1, siempre que las acciones a crear vayan hacer objeto de oferta
pública.
En el acta de la junta general que excluya el derecho de suscripción preferente debe
dejarse constancia del cumplimiento de los requisitos establecidos por los encisos 1, 2 y, en su
caso antes citados (art. 82. R.R.S.).
c. DERECHO DE SEPARACIÓN:
Cuando una sociedad anónima abierta acuerda excluir del registro público del mercado
de valores las acciones u obligación de que tiene inscritas en el registro y ello determina que
pierda su calidad de tal y que deba adaptarse a otra forma de sociedad anónima, los accionistas
que no votaron a favor del acuerdo tienen el derecho de separarse de acuerdo con lo
establecido en el art. 200 de la ley. El derecho de separación debe de ejercerse dentro de los 10
días siguientes a la fecha de inscripción de la adaptación en el registro.
d. ADAPTACIÓN A LA FORMA DE SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA:
Tendrá carácter obligatorio cuando al término de un ejercicio anual la sociedad alcance
alguna de las condiciones previstas en los numerales 1, 2 o 3 del art. 249. En este caso
cualquier socio o tercero interesado puede solicitar. la administración debe realizar las
acciones necesarias y las juntas pertinentes se celebraran y adoptaran los siguientes acuerdos
sin los requisitos de quorum o mayorías.
La sociedad anónima abierta que deje de reunir los requisitos que estable la ley para ser
considerada como tal debe adaptarse a la forma de sociedad anónima que le corresponda a tal
efecto se procederá a la modificación pertinente de un pacto social y estatuto.
48
2. SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES
a. ANTECEDENTES HISTÓRICOS:
La sociedad en comandita por acciones tiene su origen en el derecho Francés y fue
utilizada principalmente a inicios del siglo XIX, con la finalidad de hacer más ágil a la sociedad
en comandita, sin embargo, hoy se ha quedado prácticamente en desuso.
b. CONCEPTUALIZACIÓN:La sociedad en comandita por acciones es “…La sociedad comercial (…) que gira bajo
una razón social cuya estructura participa de la sociedad encomiendita simple (…) y de la
sociedad anónima (…) en cuanto al capital que aportan los socios comanditarios se encuentran
representado por acciones” (ARGERI, 1982: 367).
Para Soto Álvarez la sociedad en estudio “…Es la sociedad de acciones, formada por 2
clases de socios, los comanditados que responden subsidiaria, limitada, y solidariamente de las
obligaciones sociales, y de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago
de sus acciones” (SOTO ALVAREZ, 1994: 175).
De la definición anterior se desprende:
a) Puede tener una razón social o una denominación.
b) Existen dos tipos de socios: los comanditados, quienes responden subsidiaria,
ilimitada y solidariamente, y los comanditarios, están obligados al pago de sus
acciones.
La sociedad en comandita por acciones se encuentra regula en el titulo 3ro ( “reglas
propias de la sociedad en comandita por acciones”) de la sección segunda ( “sociedades en
comandita” ) del libro tercero (“otras formas societarias”) de la ley general de sociedades.
Según el art. 282 -primer párrafo- de la ley general de sociedades, a la sociedad en
comandita por acciones se aplican las disposiciones relativas a la sociedad anónima
(contenidas principalmente, en el libro II de la ley general de sociedades) siempre que sean
compatibles con lo indicado en la sección que norma a la sociedades en comandita, esto es, la
sección segunda del libro III de la ley societaria.
La sociedad en comandita por acciones debe observar, particularmente las siguientes
reglas contempladas en el art. 282 de la ley general de sociedades:
49
a) El integro de su capital está dividido en acciones, pertenezcan estas a los socios
colectivos o a los comanditarios.
b) Los socios colectivos ejercen la administración social que están sujetos a las
responsabilidades y las obligaciones de los directores de las sociedades anónimas. Los
administradores pueden ser removidos siempre que la decisión se adopte con el
cuórum y la mayoría establecidos para los asuntos a que se refieren los art. 126 y 127
de la ley general de sociedades, requiriéndose igual mayoría para nombrar nuevos
administradores. Al respecto, cabe señalar que el art.126 de la ley general de sociedades
trata del cuórum calificado en la junta general de accionista y señala: A. que es
necesaria, en primera convocatoria, cuando menos, la concurrencia de 2 tercios de las
acciones suscritas con derecho a voto para que la junta general haga válidamente
acuerdos relacionados con los asuntos mencionados en los encisos 2, 3, 4, 5 y 7 del
art.115 de la referida ley, vale decir, de los siguientes asuntos: a) La modificación del
estatuto; b) el aumento del capital social; c) la reducción del capital social; d) la emisión
de obligaciones e) la enajenación, en un solo acto de activos cuyo valor contable exceso
el 50% del capital de la sociedad; f) la trasformación de la sociedad; g) la fusión de la
sociedad; h) la escisión de la sociedad; i) la reorganización de la sociedad; j) la
disolución de la sociedad; y k) la liquidación de la sociedad; B. que, en segunda
convocatoria, basta la concurrencia de, almenas, 3 quitas partes de las acciones
suscritas con derecho a voto; por su parte, el art. 127 de la ley general de sociedades
versa sobre la adicción de acuerdos en la junta general de accionistas, y prescribe lo
siguiente:
a) Los acuerdos se adoptan con el voto favorable de la mayoría absoluta de las
acciones suscritas con derecho a voto representadas en la junta;
b) Cuando se trata de los asuntos mencionados en el art. 126 de la L.G.S.
(asuntos citados precedentemente) se requiere que el acuerdo sea adopte
por un número de acciones que represente cuando menos, la mayoría
absoluta de acciones suscritas con derecho a voto;
c) El estatuto puede establecer cuórum y mayoría superiores señalados en este
artículo (art. 127 de la L.G.S.) y en los artículos 125 y 126 de la ley general de
sociedades, pero nunca inferiores. El art. 125 de la referida ley versa sobre el
cuórum simple en la junta general de accionistas establecen: A. que salvo lo
50
previsto en el art. 126 de la ley general de sociedades (numeral referido al
cuórum calificado en la junta general de accionistas y visto líneas arriba), la
junta general de accionistas quedara válidamente constituida en primera
convocatoria cuando se encuentre representado; cuando menos, el 50% de
las acciones suscritas con derecho a voto; B. que en segunda convocatoria
será sufriente la concurrencia de cualquier número de acciones suscritas con
derecho a voto; y C. que en todo caso podrá llevarse a cabo la junta que
general de accionistas, aun cuando las acciones representadas en ella
pertenezcan a un solo titular.
1. Los socios comanditarios que asumen la administración adquieren
la cálida de socios colectivos desde la aceptación del
nombramiento; el socio colectivo que se cese en el cargo de
administrador no responde por las obligaciones contraídas con la
sociedad con posterioridad a la inscripción en el registro de la
cesación en el cargo.
2. La responsabilidad de los socios colectivos frente a terceros se
regula por las reglas de los art. 265 y 273 de la ley general de
sociedades. Sobre el partículas, el art. 265 de la ley general de
sociedades trata acerca de la responsabilidad de los socios en la
sociedad colectiva y prescribe que en la sociedad colectiva los
socios responden en forma solidad aria e ilimitada por las
obligaciones sociales, no produciendo efectos contra terceros
ningún pacto en sentido contrario. Por su parte, art. 273 de la ley
general de sociedades versa sobre el benéfico de la excusión en la
sociedad colectiva y preceptúa: A. que el socio requerido del pago
de deudas sociales puede oponer, aun cuando la sociedad colectiva
este en liquidación la escisión del patrimonio social, indicando los
bines con los cuales el acreedor puede lograr el pago; y B. que el
socio que paga con sus bienes una deuda exigible a cargo de la
sociedad colectiva tiene el derecho de reclamar a esta el
desembolso total o exigirlo a los otros socios a prorrata de sus
51
respectivas participaciones, salvo que el pacto social disponga de
manera diversa.
3. Las acciones `pertenecientes a los socios colectivos no podrán
cederse sin el consentimiento de la totalidad de los colectivos y de
la mayoría absoluta computada por capitales, de los comanditarios;
las acción es de estos son de libre transmisibilidad, salvo las
limitaciones que en cuanto a así transferencia establezca el pacto
social.
c. RAZÓN O DENOMINACIÓN SOCIAL:La sociedad en comandita por acciones puede tener una razón social o una
denominación. En el contrato social se determina si ha de ser la una o la otra. En caso que se
opte por una razón social, en este deberían figurar los nombres de los socios comanditarios. Si
no figuran los nombres de todos, deberán añadírseles las palabras y compañía u otros
vocativos equivalentes.
En caso de que uno de ellos se separe de la sociedad, ya sea por causa de muerte o por
cualquier otro motivo, y que se tenga la intención de que su nombre permanezca en la razón
social, debe añadírseles la palabra sucesores.
La razón social o denominación siempre ha de ir seguida de las palabras sociedad en
comandita por acciones, o su abreviatura S. en C. por A, so pena de que los socios
comanditarios tengan la misma responsabilidad que los comanditados.
En el supuesto de que un tercero extraño a la sociedad o un socio comanditario permita
que su nombre se incluya en la razón social, tendrá la responsabilidad de un socio
comanditado; es decir, responderá subsidiaria, ilimitada y solidariamente por las obligaciones
y deberes de la sociedad.
d. CONSTITUCIÓN:
Son aplicables las reglas de las sociedades mercantiles. Si bien en la sociedad en
comandita por acciones la responsabilidad es ilimitada, solidaria y subsidiaria para los socios
comanditados, y limitada hasta el pago de sus acciones para los socios comanditarios, las
personas que efectúen actos previos a la inscripción de la sociedad independientemente de que
sean socios comanditados o comanditarios, responderán solidaria e ilimitadamente y no
52
subsidiariamente, por lo que el cumplimiento de las obligaciones societarias puede exigírseles
sin necesidad de acudir previamente a demandarlo a la sociedad.
e. PACTO SOCIAL EN LAS SOCIEDADES EN LAS SOCIEDADES EN COMANDITA:De conformidad con lo dispuesto en el art. 280 de la ley general de sociedades, el pacto
social debe contener las reglas particulares a la respectiva forma de sociedad en comandita que
se adopte (“sociedad en comandita simple o sociedad en comandita por acciones”), y, además,
puede incluir los mecanismos, procedimientos y reglas, así como otros pactos lícitos, que así
juicio de los contratantes sean necesarios o convenientes para la organización y
funcionamiento de la sociedad siempre que no colisionen con los aspectos sustantivos de la
respectiva forma de sociedad en comandita.
f. CAPITAL SOCIAL:
El capital social se integra por las aportaciones que realicen los socios y está dividido
por acciones. La sociedad en comandita por acciones permite que las aportaciones sean en
capital o en servicios. Las primeras son las que cuantifican el capital social, pues las segundas,
por su naturaleza, no están en la posibilidad.
De la definición que la propia ley general de sociedades mercantiles hace de las
sociedades en comandita por acciones es evidente que los socios comanditarios realizan
aportaciones de capital, en razón de que solo están obligados al pago de sus acciones. Sin
embargo, por lo que respecta a los socios comanditados no podemos afirmar que solo están
facultados a realizar aportaciones industriales.
Tanto los socios comanditados como comanditarios tiene sus propias acciones, mismas
que determinan su participación en su capital social. Es en el contrato social donde los socios
acuerdan cuantas acciones corresponden a cada uno y de qué tipo.
g. TRASMISIÓN DE LAS ACCIONES:
En principio, las acciones de la sociedad en comandita por acciones son cesibles; sin
embargo, es necesario el consentimiento de la totalidad de los socios comanditados y el de los
dos terceras partes de los comanditarios.
El consentimiento no toma en cuenta el número de acciones sino que se refiere a los
socios como tal, por lo que en este especifico caso el peso del voto no está en función de la
53
participación o número de acciones de cada socio, sino de cada socio en particular,
correspondiéndole a cada socio un voto.
h. SOCIOS:
En la sociedad en comandita por acciones existen dos clases de socios: comanditarios y
comanditados. Por la naturaleza de la sociedad, por lo menos debe existir uno de cada tipo.
Como la definición de la sociedad en comandita por las acciones lo indica, los socios
comanditados responden subsidiaria, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales.
Por su parte, los socios comanditarios solo están obligados al pago de sus acciones.
Los socios comanditados pueden o no fungir o no fungir como titulares de los órganos
de administradores de la sociedad. Los comanditarios, por su parte, carecen de tal derecho, así
como del de ser apoderado de los administradores; sin embargo, la ley general de sociedades
mercantiles en su art. 54 permite que en el contrato social se autorice a los socios
comanditarios para realizar determinados actos y vigilar, señalando que los mismos no han de
considerarse como de administración.
En el supuesto de que uno de los socios comanditarios realice actos de administración
será responsable solidaria con la sociedad por las obligaciones que se deriven. Asimismo, si por
lo regular ha administrado los negocios de la sociedad será solidariamente responsable, aun en
las operaciones que no haya tomado parte.
i. ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD:
Los órganos de la sociedad en comandita por acciones, por lo menos, son la asamblea de
accionistas, los administradores y los comisarios.
En cuanto a los órganos de la sociedad en estudio, no existe disposición legal específica,
por lo que es necesario atender a las reglas relativas a la sociedad anónima.
j. MODIFICACIÓN:
En cuanto a la modificación del contrato de sociedad en comandita por acciones, no
existen disposiciones expresas, por lo que es aplicable el articulado de la sociedad anónima.