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Trabajo Practico Conglobamiento Por Instituciones

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Page 1: Trabajo Practico Conglobamiento Por Instituciones

CATEDRA: DERECHO SOCIALTRABAJO PRÁCTICO DOSBOLILLA III: PRINCIPIOS

TEMA: Conglobamiento por instituciones

CUESTIONARIO

1) Lea detenidamente el fallo y extraiga los hechos.

2) Cuales son los agravios del apelante?

3) Por qué la Cámara no hace lugar al recurso?

4) Explique en que consiste el sistema que sigue la LCT para la aplicación del principio de la norma más favorable.-

Normas de lectura obligatoria: art. 9, 150, 155 LCT

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala II(CNTrab)

(SalaII)

Fecha: 16/11/1993

Partes: Nicolao, Daniel G. y otros c. ENTel.

Publicado en: DT 1994-A, 339, con nota de Carlos Pose - DJ 1994-1, 918 

1)

SUMARIOS:

Corresponde rechazar el reclamo de diferencias salariales por incorrecto

pago de las vacaciones aun cuando el divisor utilizado por la demandada

sea el guarismo 30 en contravención con lo dispuesto por el art. 155 de la

ley de contrato de trabajo (Adla, XXXIV-D, 3207; XXXVI-B, 1175), si el

conflicto entre la norma laboral y el convenio colectivo revela que este

último (convenio colectivo de trabajo 165/75), apreciado globalmente y

con referencia al instituto, resulta más favorable a los trabajadores al

computar sólo los días hábiles y otorgar otras prerrogativas al trabajador

telefónico no contempladas en la ley de contrato de trabajo.

TEXTO COMPLETO:

2ª Instancia. -- Buenos Aires, noviembre 16 de 1993.

La doctora González, dijo:

La juez de grado consideró que el sistema de licencias anuales previsto en

el convenio colectivo de trabajo 165/75 es "íntegramente" más beneficioso

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para el trabajador telefónico que aquél contemplado por el régimen laboral

general por lo que -en lo pertinente- rechazó el reclamo de diferencias

salariales fundado en la pretensión de obtener la retribución por el período

de vacaciones utilizando el divisor 25, en virtud de lo dispuesto por el art.

155 de la ley de contrato de trabajo.

Contra su decisión apela a fs. 114/116 la parte actora criticando la

aplicación a su criterio desacertada de la teoría del "conglobamiento por

instituciones" que efectuara la judicante, que no apunta única y

exclusivamente a considerar la norma más favorable ya que en aquellos

puntos que no estuvieran contemplados concretamente por el convenio

colectivo como lo es aquel por el cual se reclama la división por el

cociente 25, se deba aplicar la ley de fondo en la materia para

complementar el vacío del texto convencional.

Al respecto, cabe señalar que el conflicto entre normas o subsistemas

normativos y la aplicación del principio de la norma más favorable se

resuelve usualmente en la práctica de acuerdo a uno de los 3 criterios

posibles: el de acumulación, el del conglobamiento, y el del

conglobamiento por instituciones u orgánico; sistema este último

intermedio entre los restantes que consiste en tomar a la institución como

unidad concreta de comparación para definir el texto normativo más

favorable.

Goldín señala que la institución consiste en la individualización del

conjunto conceptual orgánico mínimo inescindible respecto de la cual no

se pueden elaborar catálogos invariables pues en cada caso habrá que

resolver cuál es la unidad de comparación (conf. "El conglobamiento por

instituciones, la unidad de comparación y el despido del encargado de casa

de renta", L. T. XXX, 879).

En el supuesto de autos, la unidad de comparación son las vacaciones que

como institución laboral contemplan 2 aspectos fundamentales: el tiempo

de duración y la forma de pago, aspecto último donde se ubica la

problemática discutida en el sub-lite.

De tal modo, como quedara fuera de discusión que el régimen del

convenio colectivo de trabajo cuenta los días hábiles (recuérdese que la

ley de contrato de trabajo en su art. 150 lo hace computando los

"corridos"), aunque no establezca el módulo de calculo del salario

vacacional lo que habría llevado a la empleadora a utilizar el cociente 30,

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si a ello se añaden la serie de prerrogativas que goza el dependiente

telefónico a las que alude el pronunciamiento de grado, es obvio que como

"unidad de comparación" el texto convencional en el capítulo de las

vacaciones se presenta dentro de un enfoque integral más beneficioso que

el régimen de la ley de contrato de trabajo; de allí que el juicio de

compatibilidad deberá ser propicio a la consideración del conjunto de

normas que rigen la institución en el convenio colectivo de trabajo 165/75

ya que de acuerdo a la teoría orgánica corresponde tomar la institución

"vacación" por entero en el régimen que así considerado resulte más

favorable.

En razón de lo expuesto, propiciaré desechar la crítica de la parte actora y

confirmar la sentencia recurrida en lo principal que decide y fuera objeto

de agravios.

Las costas de la alzada se impondrán en el orden causado a mérito de la

falta de controversia en la instancia (art. 68, Cód. Procesal).

Apela la demandada de los honorarios regulados a su representación

letrada por considerarlos bajos. No creo que esto le cause agravio, máxime

cuando los profesionales que la representan no lo han hecho en defensa de

sus propios derechos. Por lo tanto la queja en este aspecto debe ser

desestimada.

Recurre asimismo la accionada de los estipendios regulados al perito

contador por altos. Al respecto debo señalar que teniendo en cuenta el

resultado del litigio, el capital reclamado que surge de la experticia, la

calidad y extensión de las tareas desempeñadas por el experto y de

conformidad con lo normado en el art. 3º del dec.-ley 16.638/57, los

emolumentos fijados por el a quo no resultan elevados, por lo que soy de

opinión que deben confirmarse.

El doctor Bermúdez dijo:

Adhiero al voto de la doctora González por compartir sus fundamentos.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125, 2ª parte, ley 18.345 -

DT, 1969-625-) el tribunal resuelve: I. Confirmar la sentencia recurrida en

todo cuanto ha sido materia de apelación y agravios. II. Costas de la

alzada en el orden causado atento la ausencia de controversia.- Graciela A.

González. - Jorge J. Bermúdez.

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