Trabajo Reales- Garantia Mobliliaria

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UNIVERSIDAD SAN PEDROFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITCAS

ESCUELA DE DERECHO

DERECHO Civil iiI - realesTEMA: Garanta mobiliaria ALUMNO: CAMPOS FIQUEROA LENIN JUNIOR Sixto cadillo tonny romao Zoraida Gladys

Catedrtico:

Rodrguez Ildefonso Johnny

HUARAZ-octubre-2011

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I.- INTRODUCCIONTradicionalmente, en nuestro ordenamiento jurdico el otorgamiento de un derecho real de garanta era legislado bsicamente por el ordenamiento civil, esto obedeca a las bases romansticas de nuestro derecho. No obstante, en muchas legislaciones extranjeras, como la americana, y otras que la han tomado como punto de partida, la figura de la prenda (es decir, el otorgamiento de un bien mueble como garanta de una obligacin) ha sido tratada en leyes especiales. En concordancia con esa posicin, y en base a fines unificadores de una legislacin dispersa, en nuestro ordenamiento jurdico se ha promulgado el 01 de Marzo del presente ao la Ley de Garantas Mobiliarias que deroga disposiciones del Cdigo Civil, del Cdigo de Comercio, de la Ley de prenda Agrcola, de la Ley de Prenda Minera, entre otros. En el siguiente trabajo, presento el tema referido a la Ley de Garanta Mobiliaria, a travs del cual pretendo realizar un anlisis para despus llegar a comprender su real alcance e importancia. A decir de Luis Dez Picazo, el crdito puede contemplarse no dentro de la realidad jurdica que liga al acreedor con el deudor, sino dentro del trafico jurdico general, donde existe un notorio comercio de crdito (Verbi gracia, los bonos, obligaciones, etc.). El crdito es un objeto de trfico jurdico en cuanto que el acreedor puede disponer de el cmo de cualquier otro objeto patrimonial. En nuestro pas pocas son las personas, sean estas naturales o jurdicas, que acceden al crdito; y si lo hacen acceden en condiciones onerosas, es decir, las condiciones de prstamo, a qu tasa de inters se presta el dinero, en pocas palabras son dos, pues, las condiciones bsicas que debe reunir un deudor para acceder al financiamiento: Primero, la

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solvencia, es decir, demostrar capacidad de pago, y una garanta que asegure la recuperacin del monto adeudado.

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II.- ANTECEDENTES HISTORICOSSus orgenes se remontan al derecho romano, en donde era conocida como pignus y consista en un derecho real que gozaba un acreedor sobre una cosa ajena dada en calidad de garanta por el deudor. Dicha garanta era plasmada en un contrato y tena como correlato la transmisin de la cosa mueble al acreedor y la exigencia de un deber por parte del mismo, que consista en conservar la cosa hasta que fuera satisfecha la obligacin. Cuando el acreedor recibe el importe de su crdito de manos del deudor, debe restituir el objeto que recibi en prenda. No obstante, las partes podan convenir que el incumplimiento de la obligacin, esto es, la no satisfaccin de la deuda existente facultaba al acreedor para vender el objeto. Otro supuesto que permita la venta del objeto (pese a no haberse pactado la venta que puede realizar el acreedor), se produca luego que ste haya instado al deudor por tres veces para que le pague lo adeudado. Con el producto de la venta el acreedor proceda a pagarse lo que le era debido, debiendo devolver el excedente al deudor ("hyperocha" o demasa). A su vez, el deudor pignorante estaba obligado a resarcir al acreedor pignoraticio por los gastos necesarios hechos en la cosa o de los prejuicios procedentes de los cultos de estas. El emperador Gordiano, dispuso que la prenda subsistiera para garantizar otros crditos que el deudor tuviera con el mismo acreedor, razn por la cual a esa figura se denomina pignus gordianus. Por otra parte, el contrato que recoga la voluntad de las partes de establecer una garanta daba origen a dos acciones personales: la accin Pignoraticia directa, utilizable contra el acreedor pignoraticio para reclamarle el exceso del precio

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obtenido en la venta de la cosa pignorada (esto es, otorgada como garanta) y con respecto al importe de la deuda garantizada; y la accin pignoraticia contra el deudor, a fin de demandarle los gastos efectuados en la cosa pignorada.

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III.- LA PRENDA A LO LARGO DE NUESTRA HISTORIA:3.1.- LA PRENDA EN EL CDIGO CIVIL DE 1852En el Cdigo Civil de 1852, revesta las siguientes caractersticas: La regla general era constituirla sobre bienes propios, operando la constitucin sobre bienes ajenos nicamente con consentimiento expreso del propietario. Asimismo, se prohiba a las mujeres dar bienes en prenda, debido a que se encontraban impedidas de disponer libremente de sus bienes. En caso de que el deudor no otorgase la prenda luego de haberla pactado, el acreedor poda exigir el cumplimiento de la obligacin principal. Esta garanta se otorgaba mediante Escritura Pblica. En su defecto, el acreedor la haca constar en el contrato principal. Se reconoca el derecho de preferencia a favor del primer acreedor, frente a los dems. El acreedor estaba facultado a conservar el dominio del bien, cobrar al deudor los gastos de conservacin, empear el bien dado en prenda, y venderlo judicialmente, luego de vencido el plazo. Sus obligaciones eran: no usar el bien dado en prenda, conservar la prenda como propia y devolver el bien una vez pagado el crdito o cumplida la obligacin. Estaba prohibido el pacto comisorio. En caso de prdida, el acreedor asuma la responsabilidad salvo en los casos que demuestre que el bien no se perdi por su culpa. En el supuesto de prdida por caso fortuito o accidente, el acreedor estaba obligado a pagar el valor de la prenda si no tuvo justa causa para demorar su devolucin.

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3.2.- LA PRENDA EN EL CDIGO CIVIL DE 1936Era comn a la prenda del Cdigo Civil con respecto a: 1) la obligacin de entregar el bien al acreedor o la persona encargada de guardarlo, 2) su objetivo, que consista en garantizar el cumplimiento de cualquier obligacin, 3) al derecho de preferencia, 4) a la venta judicial del bien. A diferencia de la anterior, se permite 1) que la afectacin del bien se realice por quien est autorizado legalmente, 2) que el bien contine en posesin del acreedor hasta que el deudor cumpla con su obligacin, 3) cobrar los intereses que devengue el bien consistente en crditos, as como el capital si la acreencia est vencida, 4) derecho del acreedor de buena fe a pagarse con su valor en caso de recibir bienes ajenos en garanta, salvo que se trate de bienes robados o perdidos, 5) derecho a la sustitucin de la prenda si el bien resultare ajeno, tenga vicio o sea insuficiente, o que o el acreedor hubiere sido engaado, 6) derecho a cobrar los intereses o dividendos que produzcan las acciones u obligaciones prendados, 7) la potestad del acreedor a ejercitar las acciones necesarias para que el bien no se extinga, en caso de tratarse de un bien prendado.

3.3.- LA PRENDA EN EL CDIGO CIVIL DE 1984En el Cdigo Civil de 1984 se encontraba legislado en el ttulo primero de la seccin cuarta del Libro V (Derechos Reales). A diferencia de los anteriores, este cdigo hace una enumeracin de los bienes que son considerados muebles, y extiende esta garanta a todos los accesorios del bien. Se acoge adems de la entrega fsica, la posibilidad de la entrega jurdica del bien prendado, la misma que requiere de su inscripcin en los Registros Pblicos. Se contempla la

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existencia de prendas sucesivas, en garanta de varios crditos y de varias personas, con aviso a los acreedores que ya tienen la misma garanta. Otra innovacin la constituye el derecho a hacer suyos los frutos imputndolos primero a los intereses y gastos y despus al capital, si se da en prenda un bien fructfero, salvo pacto contrario o disposicin especial de la ley. Se establece tambin la obligacin de cuidar que el bien sea explotado con conocimiento del propietario, si por su naturaleza el bien est destinado a ser explotado. Asimismo, el acreedor puede disponer de los frutos para la amortizacin de intereses, gastos y de capital. Si el bien se pierde por culpa del depositario, ste debe sustituirla por otra de la misma especie y calidad, o pagar su valor actual, a eleccin del acreedor.

3.4.-LA PRENDA EN OTROS CUERPOS NORMATIVOSCon anterioridad a la vigencia de esta Ley, este derecho real de garanta se encontraba regulado por diversas instituciones, siendo ellas: El Cdigo de Comercio, en sus artculos 315 al 319, que comprendan al Contrato de Prenda como un contrato especial de comercio; la Ley General de Minera, la Ley General de Industrias, la Ley de Prenda Agrcola, la Ley de Bancos y la Ley 6565 del Registro Fiscal de Venta a Plazos.

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3.5.-LA GARANTA MOBILIARIA EN LA ACTUALIDADEl Marco Legal de la Garanta Mobiliaria lo constituye la Ley de Garanta Mobiliaria, en adelante (LGM), Ley N 28677, la cual consta de 56 artculos, 3 Captulos, V ttulos, 6 Disposiciones finales, y 7 Disposiciones transitorias.

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IV.- CONCEPTOSe puede definir a la garanta mobiliaria como a aquel derecho real de garanta por el cual un deudor asegura el cumplimiento de una obligacin, mediante la entrega de un bien mueble al acreedor u otra persona autorizada, pudiendo realizarse con o sin desplazamiento del bien. Segn el artculo 3 de la Ley, la garanta mobiliaria es la afectacin de un bien mueble mediante un acto jurdico, destinada a asegurar el cumplimiento de una obligacin. La garanta mobiliaria puede darse con o sin desposesin del bien mueble. En caso de desposesin, puede pactarse la entrega del bien mueble afectado en garanta al acreedor garantizado o a un tercero depositario. La garanta mobiliaria comprende, salvo pacto distinto, la deuda principal, los intereses, las comisiones, los gastos, las primas de seguros pagadas por el acreedor garantizado, las costas y los costos procesales, los eventuales gastos de custodia y conservacin, las penalidades, la indemnizacin por daos y perjuicios y cualquier otro concepto acordado por las partes hasta el monto del gravamen establecido en el acto jurdico constituido. El pago derivado de la ejecucin de la garanta mobiliaria se imputar al capital, los intereses que devengue, las primas del seguro pagadas por el acreedor, las costas y costos procesales, las penalidades, la indemnizacin por daos y perjuicios, los gastos y las comisiones, en ese orden, salvo pacto en contrario. Puede constituirse garanta mobiliaria abierta para asegurar obligaciones propias o de terceros, presentes o futuras. El monto de las obligaciones garantizadas puede ser variable, siempre que sea determinable. No ser exigible la indicacin de un monto determinable cuando se acuerde que garantiza todas las

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obligaciones presentes o futuras asumidas con el acreedor garantizado. Sin duda alguna que el concepto que da la ley, es bastante amplio, extenso, cambia los esquemas tradicionales de los bienes muebles. La Ley de la Garanta Mobiliaria ordena el cmulo de figuras dispersas que regan desde inicios del siglo pasado y modifica el esquema tradicional del Cdigo Civil. La nueva garanta comprende bienes excepto la hipoteca, que recae en inmuebles todos los pactos de aseguramiento sobre bienes quedan comprendidos en la LGM.

4.1.- Sujetos intervinientesEl artculo 2 de la LGM, expresa los trminos que se emplean, de los cuales se advierte los sujetos que intervienen en la garanta mobiliaria, tenemos al: Acreedor garantizado, es la persona en cuyo favor se constituye la garanta mobiliaria o quien hubiese adquirido, bajo cualquier titulo, la obligacin garantizada. Adquiriente, es el tercero que por cualquier ttulo adquiere un bien mueble afecto a la garanta mobiliaria. Constituyente, la persona, sea el deudor o un tercero, que constituye la garanta mobiliaria conforme a la ley. Depositario, la persona natural o jurdica que custodia el bien mueble, materia de la garanta mobiliaria. Deudor, la persona obligada al cumplimento de la obligacin garantizada.

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V.- CARACTERISTICASLa prenda es un derecho accesorio o garanta mobiliaria, indivisible, especial y mobiliario. Estas caractersticas, con excepcin del mobiliario, son iguales para la hipoteca. Por ello nos vamos a referir solo del carcter mobiliario.

5.1.-Carcter accesorio.El Cdigo Civil consagraba el carcter accesorio de la prenda en el articulo 1055, que sealaba que se constituye para garantizar el cumplimiento de cualquier obligacin. Como consecuencia del carcter accesorio de la prenda , esta sigue la suerte de la obligacin principal.

5.2.-Carcter mobiliario.En el Per la prenda recae sobre bienes muebles. Esta caracterstica es sumamente criticada porque la naturaleza mobiliaria o inmobiliaria de un bien no debe determinar las garantas que recaen sobre l. Adems, los derechos que pueden ser objeto de garanta, no son mviles ni inmviles

VI.- CLASES DE GARANTIAS MOBILIARIAS VII.- BIENES SOBRE LOS QUE RECAEEl artculo 4 de LGM, establece que estn comprendidos en la ley, los siguientes bienes muebles:

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Los vehculos terrestres de cualquier clase, las fuerzas naturales susceptibles de apropiacin, las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin temporal, los materiales de construccin o procedente de una demolicin si no estn unidas al suelo, los inventarios, estn constituidos por bienes fungibles o no fungibles, el saldo de cuentas bancarias, cuentas de ahorros o certificados de depsitos a plazos en bancos u otras entidades financieras, conocimientos de en embarque, o ttulos de anloga naturaleza, las acciones o participaciones en sociedades o asociaciones , aunque sean propietarias de bienes inmuebles, los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patente, nombres comerciales, marcas, y otros similares, los crditos con o sin garanta mobiliaria, los ttulos valores de cualquier clase incluyendo aquellos amparados con hipoteca o los instrumentos en los que conste la titularidad de crditos o derechos personales, excepto los cheques, los bienes muebles futuros. las plizas de seguros, el derecho de obtener frutos y productos de cualquier bien , todo tipo de maquinaria o equipo que conserve su carcter de mobiliario, los derechos de dividendos o utilidades de sociedades, todo bien mueble dado en arrendamiento financiero o arrendado, las concesiones privadas que sean muebles y que no tengan carcter personalsimo, las naves y aeronaves, los pontones, plataformas y edificios flotantes, las locomotoras, vagones y dems material rodante afecto al servicio de ferrocarriles. En general, todos los bienes muebles, registrados o no registrados, excepto las remuneraciones, los CTS, los warrants, los certificados de depsitos, los bienes del estado, el patrimonio familiar, solo los frutos, el encaje bancario de conformidad con el artculo 163 de la Ley N 26702, y los fondos de pension es.

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VIII.- FORMA DE CONSTITUCINEl artculo 11 de la LGM prescribe los derechos y deberes. El constituyente o el eventual adquirente del bien tendr derecho a usar, disfrutar y disponer del bien afectado en garanta mobiliaria, incluidos sus frutos y productos, con la nica salvedad de abstenerse de todo lo que implica el abuso del bien; y a exigir al acreedor la entrega en depsito del bien a un tercero (en caso de que dicho mueble se encuentre en posesin del acreedor y se haya producido su prdida o deterioro), as como a obtener la indemnizacin respectiva. En contraparte, se le obliga a: Entregar la posesin del bien mueble dado en garanta al acreedor garantizado o al representante designado para su venta, o en su defecto, al acreedor garantizado cuando ste notifique al contribuyente su decisin de proceder a la ejecucin de la garanta mobiliaria, Conservar el bien y evitar su prdida y deterioro;

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Permitir al acreedor garantizado inspeccionar el bien mueble en cualquier momento; e Informar, por conducto notarial, la ubicacin, venta, traslado o transferencia del bien. Derechos y deberes del acreedor El acreedor garantizado se encuentra facultado para ejecutar la garanta ante el incumplimiento de la obligacin. Puede asimismo exigir la entrega del bien a una tercera persona quien ser el nuevo depositario, cuando se aprecie su prdida o deterioro. Cuenta adems con la facultad de ejecutar la garanta mobiliaria antes del vencimiento de la obligacin garantizada, cuando cuente con fundamentos razonables y objetivos de que el bien inmueble no se encuentra debidamente conservado. Podr hacer uso de los frutos o intereses que produzca el bien, los mismos que se computarn a los intereses de la deuda garantizada y al capital. Con respecto a las obligaciones, tiene el deber de cuidar el bien (en el supuesto de ser depositario; en caso de prdida o deterioro, deber pagar la indemnizacin respectiva) y a devolverlo luego de satisfecha la obligacin.

IX.- FORMALIDADESEl artculo 17 de LGM, prescribe que la relacin jurdica entre las partes derivada de la relacin de la garanta mobiliaria sobre el bien mueble se constituye mediante el acto jurdico constitutivo unilateral debidamente otorgado con la finalidad de asegurar el cumplimiento de una obligacin. Para que la garanta mobiliaria sea oponible frente a terceros debe estar inscrita en el registro correspondiente.

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Con respecto a su formalidad, se establece que el acto jurdico constitutivo constara por escrito y podr instrumentarse por cualquier medio fehaciente que deje constancia de la voluntad de quien lo otorga incluyendo el tlex, telefax, correo electrnico, medios pticos o similares. Si esta garanta mobiliaria se constituya por un tercero, no se requerir el consentimiento del deudor. Garanta mobiliaria preconstituda La ley autoriza a las partes a preconstituir una garanta mobiliaria; esto es, a establecerla con anterioridad a la existencia de una obligacin garantizada, o ante obligaciones eventuales; sobre bienes ajenos aun no transferidos al constituyente o sobre bienes futuros. En dicho caso, su eficacia est sujeta a que el constituyente adquiera la propiedad de dicho bien mueble, a que el bien mueble llegue a existir o a que se contraiga una obligacin futura o eventual.

X.-EXTINCIN XI.-ABROGACIONLa abrogacin consiste en la cesacin completa, o ntegra de todo un dispositivo legal. En tal sentido con la ley de garanta mobiliaria ha existido abrogaciones, las cuales debemos estudiar, por ejemplo las referidas al Registro Fiscal de Ventas a

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Plazos y las referentes a la Hipoteca Naval, lo que constituye un tema crucial en el estudio del derecho.

CONCLUCIONES: La garanta mobiliaria comprende salvo pacto distinto, la deuda principal, los intereses, las comisiones, los gastos, las primas de seguros pagadas por el acreedor garantizado, las costas y los costos procesales, los eventuales gastos de custodia y conservacin, las penalidades, la indemnizacin por daos y perjuicios y cualquier otro concepto acordado por las partes hasta el monto del gravamen establecido en el acto jurdico constitutivo. La Ley de Garanta Mobiliaria crea dos registros: el de bienes muebles para los inscribibles; y el mobiliario de contratos, para los no inscribibles (la que permite afectaciones sin desplazamiento, sin impedir acordar su

desposesin).

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La Ley de la Garanta Mobiliaria, tiene por objeto regular la garanta mobiliaria para asegurar obligaciones de toda naturaleza, presentes o futuras, determinadas o determinables, sujetas o no a modalidad. La garanta mobiliaria es la afectacin de un bien mueble mediante un acto jurdico, destinada a asegurar el cumplimiento de una obligacin. La garanta mobiliaria puede darse con o sin desposesin del bien mueble. En caso de desposesin, puede pactarse la entrega del bien mueble afectado en garanta al acreedor garantizado o a un tercero depositario. El Sistema Peruano de garantas mobiliarias se encontraba regulado por diversas normas, cada una con requisitos de constitucin distintos en funcin de sectores econmicos, y un sistema tradicional de registro que haca poco interesante esta garanta para la mayora de acreedores.

RECOMENDACIONES

Es conveniente modificar el artculo 1257 del Cdigo Civil para que guarde concordancia con el orden de prelacin que establece la Ley de la Garanta Mobiliaria, respecto al pago de capital intereses y gastos.

Debera modificarse la Ley de la Compensacin por Tiempo de Servicios, aclarando respecto a los fondos que puedan servir de garanta mobiliaria .

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BIBLIOGRAFA:

http://www.monografias.com/trabajos37/garantiamobiliaria/garantia-mobiliaria.shtml

http://www.usmp.edu.pe/derecho/instituto/revista/articulos/LEY_ N_28677_DE_GARANTIA_MOBILIARIA.pdf

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