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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE ADMINISTRACION INDUSTRIAL EXTENSIÓN PUERTO LA CRUZ IMPUESTOS MUNICIPALES Elaborado por Estefani Dávila. Rusbelys Jiménez.

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

INSTITUTO UNIVERSITARIO

DE TECNOLOGIA DE ADMINISTRACION

INDUSTRIAL

EXTENSIÓN PUERTO LA CRUZ

IMPUESTOS MUNICIPALES

Elaborado por Estefani Dávila.

Rusbelys Jiménez.

Puerto la cruz, 07 de febrero del 2015.

ÍNDICE

INTRODUCCIÓN........................................................................................................................3

ORGANIZACIÓN DEL MUNICIPIO..............................................................................................4

IMPUESTOS QUE INTEGRAN EL PODER PÚBLICO MUNICIPAL..................................................5

IMPUESTOS SOBRE ACTIVIDADES INDUSTRIALES, ECONÓMICAS, DE SERVICIOS O DE ÍNDOLE SIMILAR....................................................................................................................................7

COMPETENCIA QUE LE ASIGNA EL ORDENAMIENTO JURÍDICO AL PODER PÚBLICO MUNICIPAL...............................................................................................................................8

NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE.........................................................................................9

BASE LIQUIDABLE...................................................................................................................12

DEVENGO Y PERIODO IMPOSITIVO........................................................................................14

GESTION DEL IMPUESTO........................................................................................................14

IMPUESTO DE ACTIVIDADES ECONOMICAS...........................................................................15

PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO........................................................................................18

GESTIÓN.................................................................................................................................18

DIFERENCIA ENTRE EL IMPUESTO Y LA TASA.........................................................................19

CONCLUSION..........................................................................................................................21

BIBLIOGRAFIAS Y/O INFOGRAFIA...........................................................................................23

ANEXOS..................................................................................................................................24

TRABAJO SOBRE IMPUESTOS MUNICIPALES

INTRODUCCIÓN

El municipio, constituye la unidad política primaria de la organización

nacional de la Republica, goza de personalidad jurídica y ejerce sus

competencias de manera autónoma, conforme a la constitución de la

República Bolivariana de Venezuela y la Ley. A través de las ordenanzas

sancionadas por el consejo municipal el municipio puede crear, modificar o

suprimir los tributos que le corresponden por disposición constitucional o que

le sea asignado por ley nacional o estadal. Asimismo, pueden establecer los

supuestos de exoneración o rebaja de dicho tributos.

Tal es el caso de tres importantes impuestos municipales, sobre la

propaganda comercial, vehículos y los espectáculos públicos, estos

impuestos generan ingresos al municipio donde se realizan, ya que dichos

entes locales no pueden desbordar el ámbito espacial de su propio territorio,

es decir, que tienen que gravar forzosamente hechos imponibles acaecidos

dentro del territorio municipal y no fuera de él.

A continuación se explicará con detalle cada uno de estos impuestos, para

así conocer claramente cuales sus características, sujetos obligados a

su cancelación, los hechos que generan la obligación tributaria, la

base imponible del cálculo para su determinación, así como sus

exenciones y exoneraciones.

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TRABAJO SOBRE IMPUESTOS MUNICIPALES

ORGANIZACIÓN DEL MUNICIPIO

El Poder Público Municipal está conformado por cuatro (4) funciones

específicas a saber:

1. La función ejecutiva: Es desarrollada por el alcalde, y es a quien

corresponde el gobierno y la administración, es la primera autoridad

civil y política en el Municipio, jefe del ejecutivo municipal, primera

autoridad de la policía municipal y representante legal del ente

municipal. Tiene carácter de funcionario público.

2. La función deliberante: Corresponde al Concejo Municipal, integrado

por concejales, quienes se encargan de ejercer la función legislativa

municipal.

3. La función de control fiscal: Esta función le corresponde a la

Contraloría Municipal, en los términos establecidos en la ley y su

ordenanza, su principal función consiste en la vigilancia y fiscalización

de los ingresos, gastos y bienes municipales, y será dirigida por el

Contralor Municipal, designado por el Concejo mediante concurso

público

4. La función de planificación: Está ejercida en corresponsabilidad con el

Consejo Local de Planificación Pública.

La organización del municipio es muy amplia, comprende toda una

estructura que se podría iniciar jerárquicamente con el Concejo

Municipal, la organización interna de la municipalidad, y otras

organizaciones complementarias que faciliten la participación

ciudadana en la gestión de gobierno y en la promoción del desarrollo

local.

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TRABAJO SOBRE IMPUESTOS MUNICIPALES

IMPUESTOS QUE INTEGRAN EL PODER PÚBLICO MUNICIPAL

La administración financiera de la Hacienda Pública Municipal está

conformada por los sistemas de bienes, planificación, presupuesto, tesorería,

contabilidad y tributario de acuerdo a la LOPPM (Art. 125). En la parte

tributaria municipal nos encontramos con los impuestos municipales, los

cuales están distinguidos de la siguiente manera:

Impuesto sobre Actividades económicas de industria, comercio,

servicio o de índole similar. (Patente de Industria y Comercio). La

actividad industrial y de comercialización de bienes se considerará

gravable en un Municipio, siempre que se ejerza mediante un

establecimiento permanente, o base fija, ubicado en el territorio de ese

Municipio. El hecho generador es el ejercicio habitual, en jurisdicción

de un Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter

independiente. La base imponible está constituida por los ingresos

brutos que esa actividad genera.

Inmuebles urbanos (Derecho de frente). Este impuesto se aplicará a

los inmuebles ubicados dentro de la jurisdicción territorial del

Municipio. El Hecho Imponible lo constituye el ejercicio del derecho de

propiedad sobre bienes inmuebles urbanos ubicados dentro de la

jurisdicción de este Municipio. El hecho imponible una vez producido,

representa para el contribuyente, el surgimiento de las obligaciones

tributarias establecidas en la correspondiente Ordenanza.

Vehículos (Patente de Vehículos). El hecho imponible del presente

impuesto lo constituye el ejercicio de la titularidad de la propiedad de

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TRABAJO SOBRE IMPUESTOS MUNICIPALES

uno o más vehículos. El impuesto se causa el primero de enero de

cada año. Cuando la inscripción de un vehículo se produzca después

de iniciado el año civil, el impuesto se causará en la oportunidad de la

inscripción. La base imponible la determina la capacidad de desgaste

de las vías públicas del Municipio, ocasionado por el tránsito y tráfico

vehicular, cuantificable en dinero, tomando como base de cálculo el

peso y número de ejes del vehículo en los términos establecidos en la

Ordenanza sobre Impuesto de Vehículos del Municipio.

Espectáculos públicos. Las personas que tienen bajo su

responsabilidad la presentación de espectáculos públicos que se

realicen en la jurisdicción del Municipio, tienen la obligación de pagar

sus impuestos, las cuales quedaran sujetas a las disposiciones de la

Ordenanza que le corresponde, y al pago de los tributos en ella

establecidos.

Juegos y apuestas lícitas. Son los impuestos que se recaudan por

intermedio de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía por concepto de

juegos y apuestas lícitas. Ejemplo: los ingresos de una agencia de

lotería.

Propaganda y publicidad comercial. La Ordenanza que regula este

impuesto tiene por objeto regular y establecer el procedimiento que

deben cumplir las personas cuyo producto esté relacionado con la

propaganda y publicidad comercial que se realice a través de

anuncios, avisos o imagen que con fines publicitarios sea editada,

exhibida en bienes del dominio público municipal o en inmuebles de

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TRABAJO SOBRE IMPUESTOS MUNICIPALES

propiedad privada, siempre que sean visibles por el público o que sea

distribuida de manera impresa en la vía pública o se traslade mediante

vehículos, dentro de la jurisdicción del Municipio, las cuales quedarán

sujetas a las disposiciones de la Ordenanza que lo regule.

IMPUESTOS SOBRE ACTIVIDADES INDUSTRIALES, ECONÓMICAS, DE SERVICIOS O DE ÍNDOLE SIMILAR

El Impuesto a las Actividades Económicas (anteriormente denominado

impuesto a la patente de industria y comercio), es de la competencia

municipal, por distribución originaria de las competencias tributarias, grava

las actividades industriales, comerciales, de servicios o de índole similar que

habitualmente lleva a cabo el contribuyente en un determinado municipio;

operando sobre los ingresos brutos obtenidos. La carga tributaria dependerá

del tipo de actividad que realiza el contribuyente y según el tipo impositivo

consagrado en la ordenanza municipal respectiva

La determinación del impuesto varía de acuerdo a la ordenanza municipal

vigente en cada una de las jurisdicciones desde donde se realiza la actividad

económica, ya que cada municipio tiene sus propias alícuotas establecidas

en base al clasificador de actividades económicas.

Para la aplicación de este impuesto resulta muy importante la aplicación del

Principio de Territorialidad y su vinculación con la noción de Establecimiento

Permanente. El primero porque constituye un límite espacial, garante de la

distribución competencial tipificada en la constitución en la aplicación del

impuesto, siendo que son gravables únicamente aquellas actividades

ocurridas de fuente territorial coincidente con la jurisdicción del Municipio que

pretende el ingreso tributario. Para ello, cobra especial trascendencia la

noción de establecimiento permanente, su definición y alcances, como

elemento de eficacia y eficiencia en la debida aplicación del impuesto y como

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TRABAJO SOBRE IMPUESTOS MUNICIPALES

piedra angular en la armonización tributaria entre las diferentes potestades

municipales que concurren en la realidad económica de cada contribuyente.

Es importante señalar que en fecha 01 de enero de 2006 entraron en

vigencia las normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que

regulan la materia tributaria, en las cuales se incluyen novedosas

regulaciones en materia del Impuesto sobre Actividades Económicas las

cuales deberán ser tomadas en consideración ya que dichas disposiciones

deberán ser de aplicación preferente sobre las Ordenanzas respectivas.

COMPETENCIA QUE LE ASIGNA EL ORDENAMIENTO JURÍDICO AL PODER PÚBLICO MUNICIPAL

Es de la competencia del Municipio mantener un equilibrio entre el

gobierno local y administración de sus intereses y la gestión de las materias

que le asigne la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las

leyes nacionales que regulen sobre los Municipios, en lo que se refiere a la

vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y

social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la

aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de

equidad, justicia y contenido de interés social, la promoción de la

participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la

comunidad, en las áreas que le competan al bienestar de la comunidad.

Algunas de esas áreas son:

Ordenación territorial y urbanística.

Patrimonio histórico

Vivienda de interés social

Turismo local

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TRABAJO SOBRE IMPUESTOS MUNICIPALES

parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación

Arquitectura civil, nomenclatura y ornato público.

Vialidad urbana;

Circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las

vías municipales

Servicios de transporte público urbano de pasajeros.

Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a

los intereses y fines específicos municipales, entre otros.

NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE

Según el art. 61 de la LHL el IBI es un tributo de carácter real, cuyo HI es la

propiedad de los bienes inmuebles de naturaleza urbana sitos en el

municipio, o la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie, o

una concesión administrativa sobre dichos bienes o sobre los servicios

públicos a los que estén afectados, y grava el valor de los inmuebles.

En el art. 62 de la LHL se recogen la consideración de bienes inmuebles de

naturaleza urbana:

*El suelo urbano apto para urbanizar, el urbanizable o asimilado por la

legislación autonómica por contar con las facultades urbanísticas inherentes

al suelo urbanizable en la legislación estatal. También tendrán tal

consideración los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado

de aceras y cuenten con alcantarillado, suministro de agua, luz y los

ocupados por construcciones de tal naturaleza; al igual que los terrenos que

se fraccionen, en contra de la legislación agraria, siempre que el mismo

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TRABAJO SOBRE IMPUESTOS MUNICIPALES

desvirtúe su uso agrario y sin que represente alteración de la naturaleza

rústica de los mismos a otros efectos que no sean los del impuesto.

*Las construcciones de naturaleza urbana:

*Los edificios, los lugares en que se hallen emplazados, la clase de suelo y el

uso a que se destinen, aun cuando por su construcción sean transportables,

y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al

dueño; y las instalaciones comerciales e industriales asimilables como

diques, tanques y cargaderos.

*Las obras de urbanización y de mejora, como explanaciones y las que se

realicen para el uso de espacios descubiertos, como los destinados a

mercados, los depósitos al aire libre, las presas, saltos de agua y embalses,

los campos o instalaciones para deporte, muelles, los estacionamientos y los

espacios anejos a las construcciones.

*Las demás construcciones no calificadas expresamente como de naturaleza

rústica, entendiéndose por esta naturaleza los terrenos que no tengan la

consideración de urbanos; y las construcciones de naturaleza rústica,

entendiendo por tales los edificios e instalaciones de carácter agrario que

situados en los terrenos de naturaleza rústica, sean indispensables para el

desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales. En ningún

caso tendrán la consideración de construcciones los tinglados o cobertizos

que sólo sirvan para mayor aprovechamiento de la tierra, la protección de los

cultivos; tampoco tendrán esta consideración las obras y mejoras

incorporadas a los terrenos de naturaleza rústica, que formarán parte

indisociable del valor de éstos.

El art. 64 de la LHL establece una serie de exenciones a favor de los bienes

del Estado, de las CC.AA. o de las Entidades Locales afectos directamente a

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TRABAJO SOBRE IMPUESTOS MUNICIPALES

la defensa nacional, seguridad ciudadana y a los servicios educativos y

penitenciarios; asimismo y siempre que sean de aprovechamiento público y

gratuito: las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los de

dominio público marítimo terrestre e hidráulico; los de la Cruz Roja, la Iglesia

Católica y Asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas,

los declarados expresa e individualmente monumento o jardín histórico de

interés cultural, los bienes de naturaleza urbana cuya BI sea inferior a

100.000 ptas., así como los de naturaleza rústica, cuando para cada sujeto

pasivo la BI de todos sus bienes rústicos en el municipio sea inferior a

200.000 ptas., pudiéndose actualizar estos límites por la LGP para cada año,

etc.

1.2.-SUJETO PASIVO

A tenor del art. 65 de la LHL son las personas físicas y jurídicas y las

entidades recogidas en el art. 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre,

General Tributaria (LGT), o sea, las herencias yacentes, comunidades de

bienes y demás Entidades que, carentes de personalidad jurídica,

constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de

imposición, que sean:

*Propietarios de bienes inmuebles gravados sobre los que no recaigan

derechos reales de usufructo o de superficie.

*Titulares de un derecho real de usufructo sobre bienes inmuebles gravados.

*Titulares de un derecho real de superficie sobre bienes inmuebles gravados.

*Titulares de una concesión administrativa sobre bienes inmuebles gravados

o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectados.

1.3.- BASE IMPONIBLE

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TRABAJO SOBRE IMPUESTOS MUNICIPALES

Es el valor de los bienes inmuebles (su valor catastral), que se fijará tomando

como referencia su valor de mercado, sin que en ningún caso pueda exceder

de éste, incluyéndose en el valor catastral el valor del suelo y el de las

construcciones. La LHL determina la forma de fijar, valorar, modificar y

actualizar estos valores catastrales, habiéndose desarrollado a tal efecto el

Real Decreto 1.020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas

técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las

construcciones, para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de

naturaleza urbana, junto al que debe tenerse en cuenta la Orden de 14 de

Octubre de 1998, del Mº de Economía y Hacienda sobre aprobación del

Módulo de valor M y del coeficiente RM y sobre modificación de Ponencias

de valores.

BASE LIQUIDABLE

Según el art. 72 LHL es el resultado de practicar, en su caso, en la BI las

reducciones que legalmente se establezcan. La notificación de los valores

catastrales en los casos y formas establecidos en los arts. 70.4º y 77.3º

incluirá las BL. Además, la determinación de la BL es competencia de la

Dirección General del Catastro y será recurrible ante los Tribunales

económico-administrativa del Estado.

1.5.- CUOTA

Según el art. 73.1 de la LHL (modificado por la Ley 14/2000), la cuota

íntegra, será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen;

y la cuota líquida, se obtendrá minorando la cuota íntegra en las

bonificaciones previstas.

La LHL prevé una bonificación del 90% en la cuota respecto a los inmuebles

que constituyan el objeto de la actividad de las Empresas de urbanización o

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TRABAJO SOBRE IMPUESTOS MUNICIPALES

construcción y promoción inmobiliaria y no figuren entre los bienes de su

inmovilizado, que durará el tiempo de urbanización o construcción; y un año

más a partir del año de la terminación de las obras, sin que pueda exceder

de 3 años contados a partir de la fecha del inicio de las obras de

urbanización y construcción (art. 74)

El art. 74.4 dispone que las Ordenanzas Fiscales podrán regular una

bonificación de hasta el 90% de la cuota a favor de los bienes inmuebles de

naturaleza urbana ubicados en áreas o zonas del municipio que

correspondan a asentamientos de población singularizados por preeminencia

de actividades primarias de carácter agrícola, ganadero, forestal, pesquero o

análogas y que dispongan de un nivel de servicios de competencia

municipal, infraestructuras o equipamientos colectivos inferior al existente en

las áreas o zonas consolidadas del mismo, siempre que sus características

económicas aconsejen una especial protección. Las características

peculiares y ámbito de los núcleos de población, áreas o zonas, así como las

tipologías de las construcciones y usos del suelo necesarios para el disfrute

de esta bonificación y su duración, cuantía anual y demás aspectos

sustantivos y formales se determinarán en la Ordenanza Fiscal.

El art. 74.5 establece que “los Actos. De más de 750.000 unidades urbanas

podrán acordar, para cada ejercicio, la aplicación de una bonificación

equivalente a la diferencia positiva entre la cuota íntegra del mismo y la cuota

líquida del ejercicio anterior, multiplicada esta última por el coeficiente de

incremento máximo anual de la cuota líquida que establezca la ordenanza

fiscal para cada uno de los tramos catastrales y, en su caso, para cada una

de las diversas modalidades de uso de las construcciones que se fijen y en

que se sitúen los diferentes bienes del municipio. Dicha bonificación tendrá

efectividad a partir de la entrada en vigor de una revisión de valores

catastrales que afecten a todos los inmuebles de una misma naturaleza. La

ordenanza fijará la compatibilidad de esta bonificación con las demás que se

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TRABAJO SOBRE IMPUESTOS MUNICIPALES

beneficien a los mismos inmuebles. En el caso de que otra bonificación

concluya en el período inmediatamente anterior a aquel en que haya de

aplicarse sobre ese mismo inmueble la bonificación a que se refiere este

apartado, la cuota sobre la que se aplicará el coeficiente de incremento

máximo anual será la cuota íntegra del ejercicio anterior.

Cuando un cambio en el valor catastral por cualquier causa de las del art.

75.3 tenga efectividad en alguno de los períodos impositivos en los que se

aplique esta bonificación, para el cálculo de la misma se considerará como

cuota líquida del ejercicio anterior la resultante de aplicar el tipo de gravamen

de dicho año al valor base determinado conforme a lo dispuesto en el art.

4.3, de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica

parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las

Haciendas Locales, y se establece una reducción en la BI del IBI.

DEVENGO Y PERIODO IMPOSITIVO

El impuesto se devenga el primer día del período impositivo, que coincide

con el año natural, teniendo efectividad en el período impositivo siguiente a

aquel en que tuvieren lugar. En los casos de cambio de titularidad, los bienes

inmuebles quedarán afectos al pago de la totalidad de las deudas tributarias

y recargos pendientes en los términos previstos en el art. 41 LGT (que

prescribe que los adquirientes de bienes afectos por la Ley a la deuda

tributaria responderán con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la

deuda no se paga. Esta derivación exigirá acto administrativos notificado

reglamentariamente, pudiendo el adquiriente hacer el pago, dejar que

prosiga la actuación o reclamar contra la liquidación practicada o contra la

procedencia de dicha derivación, la cual sólo alcanzará el límite previsto por

la Ley al señalar la afección de los bienes).

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TRABAJO SOBRE IMPUESTOS MUNICIPALES

GESTION DEL IMPUESTO

El impuesto se gestiona a partir del padrón del mismo, que se formará

anualmente para cada municipio y que se llevará a cabo, así como la

elaboración de las Ponencias de valores, la fijación, revisión y modificación

de los valores catastrales, por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación

Tributaria, directamente o a través de convenios de colaboración con los

Actos o Diputaciones, Cabildos, Consejos Insulares u otras Entidades

Locales, a petición de los mismos, en los términos establecidos

reglamentariamente, sin perjuicio de la configuración de los Catastros

Inmobiliarios como base de datos utilizable tanto por la Administración del

Estado como por la Autonómica y la Local (Disposición Adicional Cuarta.2º,

LHL). En cuanto a la liquidación, recaudación y revisión de los actos en vía

de gestión tributaria, se llevará a cabo por los Actos y comprenderá la

concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las

liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias,

emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de

devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos contra dichos

actos y la asistencia e información al contribuyente, correspondiendo la

inspección catastral del impuesto a los órganos competentes de la

Administrativos del Estado, sin perjuicio de la colaboración que se establezca

con los Actos y Diputaciones. Esta materia se ha desarrollado por los Reales

Decretos 831/1989, de 7 de julio (sobre encomienda de la gestión al Estado),

1.477/1989, de 1 de diciembre (de desarrollo del art. 77 LHL) y 1390/1990 de

2 de noviembre (sobre colaboración de Administración públicas en materia

de gestión catastral y tributaria e inspección catastral).

IMPUESTO DE ACTIVIDADES ECONOMICAS

Naturaleza

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TRABAJO SOBRE IMPUESTOS MUNICIPALES

Según el art. 79 LHL es un tributo directo de carácter real, cuyo HI es el

ejercicio en el territorio nacional de actividades empresariales, profesionales

o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no

especificadas en las Tarifas del Impuesto.

La modificación del art. 79.2, por la Ley 6/1991, de 11 de marzo, por la que

se modifica parcialmente este impuesto y se dispone el inicio de su

aplicación el 1 de enero de 1992, se consideran actividades empresariales

las ganaderas cuando tengan carácter independiente, las mineras,

industriales, comerciales y de servicios. No tienen tal consideración las

actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las

pesqueras.

Se considera ganadería independiente el conjunto de cabezas de ganado

que:

*Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean

explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado.

*El estabulado fuera de las fincas rústicas.

*El trashumante o trasterminante.

*Aquel que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la

finca en que se críe.

Una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico,

cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y

de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la

producción o distribución de bienes o servicios (art. 80.1º LHL).

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TRABAJO SOBRE IMPUESTOS MUNICIPALES

El contenido de las actividades gravadas se definirá en las Tarifas del

Impuesto (art. 80.2º) aprobadas, con carácter general y con la instrucción

correspondiente, por el Real Decreto Legislativo 1.175/1990, de 28 de

septiembre; y respecto a la actividad ganadera independiente, por el Real

Decreto Legislativo 1.259/1991, de 2 de agosto.

No constituye HI el ejercicio de las siguientes actividades (art. 82 LHL):

*La enajenación de bienes del activo fijo de las empresas que hubieran

figurado en el inventario como inmovilizado con más de 2 años de antelación

a la fecha de transmitirse, y la venta de bienes de uso particular y privado del

vendedor siempre que los hubiese utilizado durante igual período de tiempo.

*La venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales o

servicios profesionales.

*La exposición de artículos con el fin de decoración del establecimiento. Si

está sujeta al impuesto la exposición de artículos para regalo a los clientes.

*Cuando se trate de venta al por menor, la realización de un solo acto u

operación aislada.

La LHL establece en su art. 83 una serie de exenciones a favor del Estado,

CC.AA, Entidades Locales, Organismos Autónomos, Cruz Roja, Entidades

Gestoras de la Seguridad Social, Asociaciones y Fundaciones de

disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales.

Sujeto pasivo

Son las personas físicas o jurídicas y las entidades del art. 33 de la LGT (art.

84 LHL)

2.3.- Cuota tributaria

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TRABAJO SOBRE IMPUESTOS MUNICIPALES

Según el art. 85 LHL, es la resultante de aplicar las tarifas del impuesto y, en

su caso, el coeficiente y el índice aprobados por cada Acto y regulados en

las Ordenanzas Fiscales. Los Actos podrán incrementar las cuotas mínimas

mediante la aplicación del coeficiente único en función de su población que

prevé la LHL, pudiendo aplicar, también sobre dichas cuotas mínimas, o en

su caso, sobre las incrementadas por la aplicación del citado coeficiente, una

escala de índices que pondere la situación física del local dentro de cada

término municipal, atendiendo a la categoría de la calle en que radique, que

no podrá ser inferior a 0,5 ni superior a 2

PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO

El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de

declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde el comienzo de la

actividad hasta el final del año natural.

Se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas salvo la

excepción anterior, serán irreducibles. Tratándose de espectáculos, cuando

las cuotas estén establecidas por actuaciones aisladas, el devengo se

produce por la realización de cada una (art. 90 LHL)

GESTIÓN

El impuesto se gestiona a partir de la Matrícula del mismo, que se formará

anualmente para cada término y se llevará a cabo por la Administración

Tributaria del Estado, a quien compete la inspección del impuesto, sin

perjuicio de las delegaciones que puedan hacerse en los Actos,

Diputaciones, Cabildos o Consejos Insulares y otras Entidades Locales

reconocidas por las Leyes y CC.AA. que lo soliciten, y de las formas de

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TRABAJO SOBRE IMPUESTOS MUNICIPALES

colaboración que puedan establecerse con dichas Entidades, todo en los

términos que se disponga por el Ministro de Economía y Hacienda. A los

Actos corresponde la liquidación, recaudación y la revisión de los actos

dictados en vía de gestión tributaria, comprendiendo las funciones de

concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las

liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias,

emisión de los instrumentos de cobro, resolución de los expedientes de

devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se

interpongan y la información y asistencia al contribuyente, permitiéndose el

régimen de auto

DIFERENCIA ENTRE EL IMPUESTO Y LA TASA

La diferencia más evidente consiste en la vinculación de la tasa con una

actividad estatal cuyas características hemos descrito, actividad, ésta, que no

existe en el impuesto, lo cual lleva al jurista brasileño Geraldo Ataliba a decir

que se trata (el impuesto) de un tributo no vinculado.

Se ha pretendido encontrar otras diferencias que no responden, sin embargo,

a la realidad de lo que es esencialmente la tasa. Por ejemplo, se ha

argumentado que una diferencia entre ambas figuras es la ventaja que

proporciona la tasa y que no existe en el impuesto (sostiene este criterio,

entre otros, Berliri, Principios…, t. 1, p. 447).

Pero si bien es cierto que en la mayoría de los casos el obligado obtiene

provecho del servicio que da lugar a la tasa (por ejemplo, el pago de la tasa

que se cobra para autorizar la utilización de espacios públicos para

propaganda), en otras ocasiones ese provecho no se da en absoluto, y ello

no altera la naturaleza de las sumas que se ve obligado a pagar el

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TRABAJO SOBRE IMPUESTOS MUNICIPALES

contribuyente, por el solo hecho de particularizarse la actividad a su respecto

(por ejemplo, tasa por sellado que paga quien tramita una autorización

administrativa que le es denegada, o la tasa por sellados de actuación que

paga el perdidoso en juicio civil o el condenado en juicio penal). Pensamos,

de acuerdo con importante doctrina (Giannini, Valdés Costa, Giuliani

Fonrouge), que la ventaja o provecho no constituye la esencia de la tasa y no

es elemento válido para diferenciarla, en todos los casos, del impuesto.

Tampoco es nota característica de la tasa y diferenciadora del impuesto, el

hecho de que las tasas sea voluntaria, puesto que su cobro depende de que

el particular demande el servicio.

A veces es cierto que la tasa surge de la voluntariedad, en cuyo caso se

diferenciaría del impuesto por tal razón; pero esa regla no tiene valor

constante, puesto que como la voluntariedad no constituye la esencia de la

tasa, puede darse el caso de tasas exigidas con motivo de servicios que si

bien se particularizan con respecto a determinada persona que se ve

obligada a su pago, no depende en absoluto de la concreta solicitud del

sujeto en cuestión. Tal lo que sucede, por ejemplo, con el control de pesas y

medidas, con las inspecciones de tipo higiénico, con las tareas de salubridad

y desinfección, o a la justicia civil en cuanto al demandado perdidoso.

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TRABAJO SOBRE IMPUESTOS MUNICIPALES

CONCLUSION

Los Municipios tienen personalidad jurídica y autonomía para elegir sus

autoridades, para gestionar las materias de su competencia y para crear,

recaudar e invertir sus ingresos dentro de los límites constitucionales y

legales.

El Poder Público Municipal se ejerce a través de cuatro funciones:

(Consagradas en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Público

Municipal)

La función ejecutiva, desarrollada por el alcalde a quien corresponde

el gobierno y la administración;

La función deliberante que corresponde al Concejo Municipal.

La función de control fiscal que corresponde a la Contraloría

Municipal, y

La función de planificación, que será ejercida en corresponsabilidad

con el Consejo Local de Planificación Pública.

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TRABAJO SOBRE IMPUESTOS MUNICIPALES

Entre las competencias del Municipio tenemos el Gobierno y administración

de sus intereses, la ordenación y promoción del desarrollo económico y

social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la

materia inquilinaria, la promoción de la participación y mejoramiento de las

condiciones de vida de la comunidad, la ordenación territorial y urbanística, la

vivienda de interés social, el turismo local, los parques y jardines, plazas,

balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y

ornato público, entre otras.

Los impuestos Municipales son los siguientes: Actividades económicas de

industria, comercio, servicio o de índole similar, inmuebles urbanos,

vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas y propaganda y

publicidad comercial.

El Impuestos Impuesto a las Actividades Industriales, Económicas, de

Servicios o de Índole Similar, se calcula según la actividad que realice,

basándose en el clasificador de actividades vigente para el municipio de que

se trate, y tomando como base imponible los ingresos brutos de la empresa a

tributar.

A los Municipios se les dio autonomía, y, según se indica en la Carta Magna,

tiene el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las

materias que le sean asignadas por nuestra Constitución y las otras leyes

que rigen sobre la materia municipal. Algunas de sus atribuciones son:

Ordenación territorial y urbanística, Vivienda de interés social, Turismo local,

Vialidad urbana, Circulación y ordenación del tránsito de vehículos y

personas en las vías municipales, Servicios de transporte público urbano de

pasajeros, Espectáculos públicos y publicidad comercial, entre otras, cabe

resaltar que gracias a estos impuestos recaudados se pueden mejorar la

calidad de seguridad y vida de sus ciudadanos, el administrarse y desinar los

fondos a beneficiar al municipio es el objetivo, ya que al tener cada municipio

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sus ingreso de impuestos puede ayudarse a mantenerlo en buen estado y en

constantes avances y ayudas para la sociedad.

BIBLIOGRAFIAS Y/O INFOGRAFIA

PÁGINAS WEB VISITADAS:

http://html.rincondelvago.com/tasa-municipal-en-venezuela.html

http://es.slideshare.net/oegil/informe-tributos-municipales?next_slideshow=1

http://www.monografias.com/trabajos52/poder-municipal/poder-

municipal2.shtml#ixzz3zUehydoP

http://www.monografias.com/trabajos52/poder-municipal/poder-

municipal2.shtml#ixzz3zUf0zgwU

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ANEXOS

IMPUESTO MUNICIPAL

IMPU

ESTO SIGLAS NOMBRE %

IAE Impuesto sobre actividad económica 0,5%-5%

ISV Impuesto sobre vehículo 10%

IIU Impuesto sobre inmuebles urbanos 15%-20%

ISEP Impuesto sobre espectáculos públicos 10% ISPP Impuesto sobre publicidad y propaganda 10%

Elaborado por: Estefani D. /RusbelysJ.Fecha: 07/02/2015

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