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COMISIÓN DE TRANSPARENCIA Y ACC ESO A LA [NFORMACIÓN OCL 1:.-.T. "JXI DI" ,,;w L.r.::,;,, © Monterrey, Nuevo León, a 01 -uno de marzo de 2017-dos mil diecisiete.- VISTO para resolver los autos que integran el expediente número RR/499/2016, formado con motivo del recurso de revisión interpuesto por el C. en contra del MUNICIPIO DE ALLENDE, NUEVO LEÓN; y, R E S U L T A N D O: 1.- Que en fecha 03 -tres de noviembre de 2016-dos mil dieciséis, el recurrente envió, vía electrónica, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, una solicitud de información al MUNICIPIO DE ALLENDE, NUEVO LEÓN, requiriendo medularmente lo siguiente: " ... Se solicita las contrataciones de servicios profesionales por honorarios, seiialando los nombres de los prestadores de servicios, los servicios contratados, el monto de los honorarios así como la relación analítica mensual de pagos hechos a contratistas, proveedores, representaciones, asesorías y en general todas las erogaciones que por cualquier concepto se realicen, del mes de noviembre del afío 2015 a la fecha, con fundamento en el artículo 95 fracción XII de la Ley de Transparencia y Acceso a la 6 Información Pública del Estado de Nuevo León .. . 11 11. - Que en fecha 08-ocho de diciembre de 2016-dos mil dieciséis, ante la presunta falta de respuesta del sujeto obligado, el recurrente interpuso, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, recurso de revisión en contra del MUNICIPIO DE ALLENDE, NUEVO LEÓN, presentando las argumentaciones lógico-jurídicas que consideró adecuadas y apropiadas al presente caso, las cuales se transcriben en su parte conducente: " .. .La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de los plazos establecidos por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León .. . Lo anterior en virtud del Artículo 168 fracción VI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León. La razón de este recurso de inconformidad es la falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información por el Municipio de Allende, Nuevo León, Sujeto Obligado a dar contestación a la solicitud interpuesta con el número de folio 00703816 ... 11 De la Plataforma Nacional de Transparencia se advierten las constancias electrónicas que se describen a continuación: Único.- Archivo electrónico que contiene el recurso de revisión detallado y sus antecedentes. 111.- Que el día 08-ocho de diciembre de 20 16-dos mil dieciséis, el Comisionado Presidente de este Organismo Autónomo, a través de la ~ Dirección de Asuntos Jurídicos, en atención al acuerdo de turno de 17- l~ diecisiete de octubre de 2016-dos mil dieciséis, turnó al ingeniero Juan de~ 1

TRANSPARENCIA Y A LA [NFORMACIÓN...on rr;r~ OC" N · "'" LICfil " 3.-De la cédula profesional 4630288, expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación

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COMISIÓN DE TRANSPARENCIA Y ACC ESO A LA [NFORMACIÓN OCL 1:.-.T."JXI DI" ,,;w L.r.::,;,, ©

Monterrey, Nuevo León, a 01-uno de marzo de 2017-dos mil diecisiete.-

VISTO para resolver los autos que integran el expediente número RR/499/2016, formado con motivo del recurso de revisión interpuesto por el C. en contra del MUNICIPIO DE ALLENDE, NUEVO LEÓN; y,

R E S U L T A N D O:

1.- Que en fecha 03-tres de noviembre de 2016-dos mil dieciséis, el recurrente envió, vía electrónica, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, una solicitud de información al MUNICIPIO DE ALLENDE, NUEVO LEÓN, requiriendo medularmente lo siguiente:

" . . . Se solicita las contrataciones de servicios profesionales por honorarios, seiialando los

nombres de los prestadores de servicios, los servicios contratados, el monto de los

honorarios así como la relación analítica mensual de pagos hechos a contratistas,

proveedores, representaciones, asesorías y en general todas las erogaciones que por

cualquier concepto se realicen, del mes de noviembre del afío 2015 a la fecha, con

fundamento en el artículo 95 fracción XII de la Ley de Transparencia y Acceso a la

6 Información Pública del Estado de Nuevo León .. . 11

11.- Que en fecha 08-ocho de diciembre de 2016-dos mil dieciséis, ante la presunta falta de respuesta del sujeto obligado, el recurrente interpuso, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, recurso de revisión en contra del MUNICIPIO DE ALLENDE, NUEVO LEÓN, presentando las argumentaciones lógico-jurídicas que consideró adecuadas y apropiadas al presente caso, las cuales se transcriben en su parte conducente:

" .. . La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de los plazos

establecidos por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de

Nuevo León .. . Lo anterior en virtud del Artículo 168 fracción VI de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León. La razón de

este recurso de inconformidad es la falta de respuesta a una solicitud de acceso a la

información por el Municipio de Allende, Nuevo León, Sujeto Obligado a dar contestación

a la solicitud interpuesta con el número de folio 00703816 ... 11

De la Plataforma Nacional de Transparencia se advierten las constancias electrónicas que se describen a continuación:

Único.- Archivo electrónico que contiene el recurso de revisión detallado y sus antecedentes.

111.- Que el día 08-ocho de diciembre de 2016-dos mil dieciséis, el Comisionado Presidente de este Organismo Autónomo, a través de la ~ Dirección de Asuntos Jurídicos, en atención al acuerdo de turno de 17- l~ diecisiete de octubre de 2016-dos mil dieciséis, turnó al ingeniero Juan de~

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COMISIÓN DE TR·A SPARENCIA Y AccESOA LA. INFORMACIÓN r,n l' '.T'Ar.(;lor "'" u · ·~

Dios Villarreal González, el recurso de revisión en análisis, para efecto de ser el Ponente, de conformidad con lo establecido en el artículo 175, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León, asignándole el número de expediente RR/499/2016.

IV.- Que en fecha 04-cuatro de enero de 2017-dos mil diecisiete, el Comisionado Ponente acordó admitir a trámite el recurso de revisión interpuesto en contra del MUNICIPIO DE ALLENDE, NUEVO LEÓN, en cumplimiento a lo establecido por el artículo 175, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León.

V.- Que en fecha 26-veintiséis de enero de 2017-dos mil diecisiete, mediante el oficio número DAJ/811/2017, se notificó al MUNICIPIO DE ALLENDE, NUEVO LEÓN del recurso de revisión promovido en su contra, para que dentro de un plazo de 07-siete días hábiles siguientes a la notificación respectiva, rindiera un informe justificado respecto del acto

\

impugnado y aportara las pruebas pertinentes, dando cumplimiento al artículo 175, fracción II de la Ley de la materia.

VI.- Que en fecha 03-tres de febrero de 2017-dos mil diecisiete, compareció ante este organismo autónomo, el C. SIL VERIO MANUEL FLORES LEAL, en su carácter de PRESIDENTE MUNICIPAL DE ALLENDE, NUEVO LEÓN, a fin de rendir el informe justificado del sujeto obligado dentro del recurso de revisión en que se actúa, en el cual, medularmente señaló lo siguiente:

" ... SEGUNDO.- En virtud del planteamiento del C. ( ... ), me permito enviar copia certificada de la captura de pantalla de la respuesta emitida al folio 00703816 en la Plataforma Nacional de Transparencia, realizado en tiempo y forma respecto de la misma, en ella se le dio un link al Ciudadano para que obtuviera acceso al Oficio de Contestación de la solicitud, en virtud de no poder adjuntar el mismo en la Plataforma, debido a las fallas técnicas que ha presentado, del mismo oficio también adjunto copia certificada. Con lo anterior queda demostrada la contestación de la solicitud de información ... "

El compareciente allegó al informe justificado, copia certificada de la siguiente documentación:

1.- De la Constancia de Mayoría, expedida por la Comisión Municipal Electoral del municipio de Allende, Nuevo León, en fecha 11-once de junio de 2015-dos mil quince, a favor del C. Silverio Manuel Flores Leal como Presidente Municipal del referido municipio;

2.- De una caphira de pantalla (screen-shot) de la Plataforma Nacional de Transparencia, en relación a la solicitud de información con número de

folio 00703816; y, ~

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COMISIÓN DE 'TRANSPARENCIA Y AccEsoA LA INFORMACIÓN on rr;r~ OC" N ·°"'"° LICfil "

3.- De la cédula profesional 4630288, expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, a favor del C. Milton Carlos Enciso González.

VII.- Que en fecha 13-trece de febrero de 2017-dos mil diecisiete, se admitió la contestación del sujeto obligado; por lo que, en cumplimiento a lo establecido en artículo 175, fracción III, primer párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León, se señalaron las 10:15-diez horas con quince minutos del día 23-veintitrés de febrero del año en curso, para que tuviera verificativo una audiencia conciliatoria entre las partes dentro del recurso en estudio.

VIII.- Llegada la fecha para la celebración de la audiencia conciliatoria señalada en el resultando anterior, se hizo constar la incomparecencia de las partes a la misma.

IX.- Que atendiendo el recurso de revisión interpuesto por el recurrente la contestación del sujeto obligado y cuanto más consta en autos, de conformidad con lo establecido por los artículos 38, 43, 44, tercer párrafo, y 176 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León, se somete el proyecto de resolución a consideración del Pleno, para que en ejercicio de las facultades que le otorga dicha Ley determine lo conducente; y,

CONSIDERANDO:

Primero: Esta Comisión es competente para conocer sobre el presente recurso de revisión, en términos de lo preceptuado por el artículo 6, fracción V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, así como en lo dispuesto por los artículos 1, 2, 3, 38, 43, 44, tercer párrafo, y 54, fracciones II y IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado, el 01-uno de julio del 2016-dos mil dieciséis, cuya entrada en vigor fue el día 02-dos de julio del mismo año; por lo que, la presente resolución se emite en atención al citado ordenamiento legal.

Segundo: En el presente considerando, por tratarse de una cuestión de previo y especial pronunciamiento, se analizará si en este caso particular se actualiza alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León.

Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente Jurisprudencia que a la letra ~ dice:~ ~

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COMISIÓN DE: TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA [N FORMACIÓN on l~J.1?11) Q1' N ,<4"'.0 u-·· ·

"No. Registro: 912,948 Jurisprudencia Materia(s): Civil Sexta Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Apéndice 2000 Tomo N, Civil, Jurisprudencia SCJN Tesis: 6 Página: 9 ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA.- La improcedencia de la acción, por falta de uno de sus requisitos esenciales, puede ser estimada por el juzgador, aun de oficio, por ser de orden público el cumplimiento de las condiciones requeridas para la procedencia de dicha acción. Sexta Época: A mparo civil directo 5587/51. -Dean Eaton Mary y coag.-4 de febrero de 1953 .-Unanimidad de cuatro votos. -La publicación no menciona el nombre del ponente. Amparo civil directo 1944/54.-Lozano Salvador.-2 de agosto de 1954.-Cinco votos. ­Ponente: Gabriel García Rojas. Amparo directo 5150/54. -Miguel Hernández Ramírez.-9 de febrero de 1956.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Gilberto Valenzuela. Amparo directo 5093/56.-Ángela Carreón de Torres. -24 de junio de 1957.-Unanimidad de cuatro votos. -Ponente: Gabriel García Rojas. Amparo directo 2753/60.-Jaime Manuel Á lvarez del Castillo.-3 de julio de 1961.-Cinco votos.-Ponente: Gabriel García Rojas. Apéndice 1917-1995, Tomo N, Primera Parte, página 6, Tercera Sala, tesis 6."

En ese orden de ideas, de las constancias que integran la pieza de autos, esta Comisión estima que se actualiza la causal de improcedencia establecida en la fracción III, del artículo 180 de la Ley de la materia, en virtud de las siguientes consideraciones.

En principio, conviene transcribir el contenido íntegro del mencionado numeral 180, el cual es del tenor siguiente:

"Artículo 180. El recurso será desechado por improcedente cuando:

I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo es tablecido en el artículo 167 de la presente Ley;

II. Se esté tramitando ante el Poder Judicial algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente, en contra del acto recurrido ante el organismo garante correspondiente;

III. No actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 168 de la presente Ley;

N. No se haya desahogado la prevención en los términos establecidos en el artículo 170 de la presente Ley;

V. Se impugne la veracidnd de la información proporcionada;

VI. Se trate de una consulta a la que no se le pueda otorgar respuesta a partir de lo dispuesto en la presente ley; ~

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COMISIÓN DE TRANSPARENCIA y AccEso A LA [NFORMACIÓN Di:L j:;.,.AIXJ OC ¡;"M) U-Ú, ©

VII. Se interponga contra un mismo acto o resolución con el que haya identidad de partes,

pretensiones y actos reclamados, respecto a otro recurso de revisión; y

VIII. El recurrente amplíe su solicitud en el recurso de revisión, únicamente respecto de los

nuevos contenidos." (Énfasis añadido)

Al respecto, el artículo 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León, refiere de manera textual lo siguiente:

"Artículo 168. El recurso de revisión procederá en contra de:

I. La clasificación de la información;

II. La declaración de inexistencia de información;

III. La declaración de incompetencia por el sujeto obligado;

IV. La entrega de información incompleta;

V. La entrega de información que no corresponda con lo solicitado;

VI. La falta de respuesta a un.a solicitud de acceso a la in.fonnación dentro de los plazos establecidos en la Ley;

VII. La notificación, entrega o puesta a disposición de información en una modalidad o

formato distinto al solicitado;

VIII. La entrega o puesta a disposición de información en un formato incomprensible y!o

no accesible para el solicitante;

IX. Los costos o tiempos de entrega de la información;

X. La falta de trámite a una solicitud;

XI. La negativa a permitir la consulta directa de la información;

XII. La falta, deficiencia o insuficiencia de la fundamentación y!o motivación en la

respuesta; o

XIII. La orientación a un trámite especifico.

La respuesta que den los sujetos obligados derivada de la resolución a un recurso de

revisión que proceda por las causales señaladas en las fracciones III, VI, VIII, IX, X y XI es

susceptible de ser impugnada de nueva cuenta, mediante recurso de revisión, ante la

Comisión." (Énfasis añadido)

?

Del anterior dispositivo legal se desprende que el recurso de revisión ~ procederá en contra de: (i) la clasificación de la información; (ii) la (¾. declaración de inexistencia de información; (iii) la declaración de~

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COMISIÓN DE 'TR·AN SPAREN CIA Y AccESOA LA [N F-OR MACIÓN on r~ i;,r¡ N,-u- ~

incompetencia por el sujeto obligado; (iv) la entrega de información incompleta; (v) la entrega de información que no corresponda con lo solicitado; (vi) la falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de los plazos establecidos en la Ley; (vii) la notificación, entrega o puesta a disposición de información en una modalidad o formato distinto al solicitado; (viii) la entrega o puesta a disposición de información en un formato incomprensible y/o no accesible para el solicitante; (ix) los costos o tiempos de entrega de la información; (x) la falta de trámite a una solicitud; (xi) la negativa a permitir la consulta directa de la información; (xii) la falta, deficiencia o insuficiencia de la fundamentación y/o motivación en la respuesta; o, (xiii) la orientación a un trámite específico.

Ahora bien, en la especie, la parte actora al interponer el recurso de revisión que nos ocupa, manifestó lo siguiente: "La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de los plazos establecidos por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León. . .. Lo anterior en virtud del Artículo 168 fracción VI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León . .. . La razón de este recurso de inconformidad es la falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información por el Municipio de Allende, Nuevo León, Sujeto Obligado a dar contestación a la solicitud interpuesta con el número de folio 00703816", por lo que se advierte que se duele de la falta de respuesta a su solicitud de información, por lo tanto el referido recurso se interpuso en base a la fracción VI del artículo 168 de la Ley de la materia, transcrito con antelación.

En ese contexto, analizado las constancias que obran en autos, se advierte que el sujeto obligado al momento de comparecer ante este organismo autónomo a rendir la contestación correspondiente, manifestó, en lo medular, que debido a las fallas técnicas que presenta la Plataforma Nacional de Transparencia no pudo adjuntar el oficio que contiene la respuesta, sin embargo, en tiempo y forma se proporcionó un link al particular, a través del mismo medio, para que tuviera acceso a la respuesta correspondiente.

A fin de acreditar lo anterior, el sujeto obligado acompañó a su escrito de contestación, copia certificada de una captura de pantalla (screen-shot) de la Plataforma Nacional de Transparencia, en relación con la solicitud con número de folio 00703816.

Documental que esta Comisión le otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 239, fracción II, 287, fracción II y 291 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, aplicado supletoriamente a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, por así disponerlo esta última en su numeral 175, fracción V; instrumental que se inserta a continuación: ~ _________________ _

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De la ilustración anterior, se advierte que en la Plataforma Nacional de Transparencia, particularmente, en el apartado de "Comentario para el

solicitante" el sujeto obligado proporcionó la siguiente liga electrónica http://ldrv.mslw/s!As9rU1FcfMKWgw6Fl7Q-RDJNZcyW, refiriendo que el particular debía consultar dicho link, donde se encuentra la respuesta correspondiente.

En este sentido, esta Comisión estimó conveniente verificar la liga electrónica proporcionada por el sujeto obligado, referida en el parágrafo anterior, lo anterior, a fin de confirmar el dicho de la autoridad demandada.

En ese tenor, se procedió a digitar la liga electrónica proporcionada por la autoridad demandada, en la barra de búsqueda del sistema "Google chrome", desprendiéndose el oficio CA/170/2016, de fecha 17-diecisiete de noviembre de 2016-dos mil dieciséis, el cual contiene, entre otras respuestas a diversos folios, la respuesta emitida por el sujeto obligado, correspondiente a la solicitud 00703816, tal y como se ilustra a continuación: ~ __ __ ____ _

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SECRETARiA DE LA CONTRALORiA MUNICIPAL

Oficio No. CA/17012016 Allende, Nuevo león a 17 de Novi embre de 2016

CPRESEN T E.-

Por uslo mod,o iocili;i un cordial saludo, nl!t pc111~10 d11r contostacnSn d o dI·1Itrsas solic1tuclos de 11ai1sp,u11ncm

111;¡hzadas mer1, anlo I;¡ Pl;¡1aíurma IJacaonal tht Transp.1re1M; 1a en dias J y J da no,,ernbre del pres11 n1 e, !os cuales

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11

Corno corolario de lo anterior, resulta evidente que la autoridad efectivamente, sí brindó la respuesta a la solicitud

información del particular, por lo que se puede concluir que el sujeto obligado comunicó la respuesta correspondiente a la referida solicitud, toda vez que en el apartado de comentarios de la Plataforma Nacional de Transparencia, proporcionó la liga electrónica de la que se desprende la respuesta a la solicitud de información que nos ocupa.

demandada, de

Ahora bien, cabe destacar que la Plataforma Nacional de Transparencia, instrumento informático a través del cual se ejercen los derechos de acceso a la información y de protección de datos personales en posesión de los sujetos~

8

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obligados, así como su tutela, en medios electrónicos, de manera que garantice su uniformidad respecto de cualquier sujeto obligado, comenzó a operar el día OS-cinco de mayo de 2016-dos mil dieciséis, de conformidad con lo establecido en el acuerdo emitido por el Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, mediante el cual se aprobaron Lineamientos para la Implementación y Operación de la referida Plataforma, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 04-cuatro de mayo del año en cita.

Así pues, una vez establecido lo anterior, es imperante mencionar que desde que entró en operación la Plataforma Nacional de Transparencia, ha presentado diversas fallas técnicas, tan es así, que en fecha 17-diecisiete de octubre de 2016-dos mil dieciséis, el Presidente de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León, en uso de sus facultades y atribuciones, emitió un acuerdo en el cual instruyó turnar las constancias que integran los recursos de revisión interpuestos en ~ la Plataforma Nacional de Transparencia a los Comisionados Propietarios de esta Comisión, para darles el trámite correspondiente hasta su conclusión, al resultar imposible dar trámite a los recursos de revisión presentados a través de dicho sistema electrónico.

Por lo tanto, se puede concluir que son ciertas las manifestaciones del W sujeto obligado, en el sentido de que la Plataforma Nacional de {) Transparencia no le permitió adjuntar el oficio que contiene la respuesta a la solicitud de información basal, por lo que resulta evidente que dicha falla es parte de los problemas que ha venido presentando la referida Plataforma, lo cual está lejos del alcance del sujeto obligado, quien acompañó a su ocurso de contestación la respuesta a la solicitud de información y la liga electrónica en la cual se puede consultar la misma.

En tal contexto, se reitera que la autoridad demandada sí comunicó la respuesta a la solicitud de información del particular a través de la Plataforma Nacional de Transparencia.

Además, es importante señalar que la respuesta a la solicitud de información fue notificada, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, dentro del término previsto en el numeral 157 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León, el cual en su parte conducente dice:

"Artículo 157. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de diez días, contados a partir del día siguiente a la ~ presentación de aquélla. Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, las cuales deberán ser~

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aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que

deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento. (. .. )"

Del dispositivo legal anterior, se obtiene en lo conducente que la respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de diez días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla, asimismo, que excepcionalmente, el plazo anteriormente referido podrá ampliarse hasta por diez días más.

En ese sentido, a fin de verificar si la respuesta comunicada por el sujeto obligado a través de la liga electrónica señalada en parágrafos anteriores, se realizó en tiempo y forma, esta Comisión consideró conveniente consultar la página electrónica de la Plataforma Nacional de Transparencia.

Al efecto, se procedió a entrar a la pagma electrónica de la citada Plataforma, específicamente, en la liga siguiente: http://nl.infomex.org.mxl, luego, se ingresó al apartado de "Consulta aquí las solicitudes de información, y sus respuestas, que han realizado otras personas a través del Sistema de Información Electrónica Jnfomex, da clic aquí.", después, se seleccionó en el recuadro "REPORTES" la opción de "Solicitudes de Información", dando acceso al reporte público de solicitudes, tal y como se ilustra enseguida:

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Posteriormente, se ingresó el número de folio correspondiente a la solicitud de información que nos ocupa, en el campo requerido por el sistema, arrojándonos la siguiente información:~

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De la ilustración anterior, se advierten diversas columnas, destacando para el caso que nos ocupa, las columnas "Folio de la solicitud" y "Fecha de Respuesta" de las cuales se deduce que el sujeto en fecha 17-diecisiete de noviembre de 2016-dos mil dieciséis, comunicó la liga electrónica siguiente http:!lldrv.mslwls!As9rU1FcfM.KWgw6Fl7Q-RDJNZcyW, donde se desprende la respuesta otorgada por el sujeto obligado, respecto de la solicitud de información que nos ocupa.

Trasladando lo anterior al caso que nos ocupa tenemos que, si la solicitud de información fue presentada por el promovente en fecha 03-tres de noviembre de 2016-dos mil dieciséis, resulta que el sujeto obligado tenía para notificar la respuesta correspondiente, o bien, solicitar la ampliación del plazo para dar respuesta a la misma, hasta el día 17-diecisiete de noviembre del año en cita, descontándose los días OS-cinco, 06-seis, 12-doce y 13-trece de noviembre de 2016-dos mil dieciséis, por haber sido sábados y domingos, inhábiles de conformidad con lo dispuesto por los artículos 3, fracción XVII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León, y 80, del Reglamento Interior de este organismo.

Luego entonces, si la respuesta a la solicitud de información que ahora nos ocupa se notificó al particular, a través de la liga electrónica siguiente http://ldrv.ms/w/s!As9rU1FcfM.KWgw6Fl7Q-RDJNZcyW, el día 17-diecisiete de noviembre de 2016-dos mil dieciséis, como se advierte de las constancias que allegó el sujeto obligado, así como de la Plataforma Nacional de Transparencia, resulta evidente que la misma fue brindada dentro del término establecido por la Ley de la materia. \

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En tal virtud, la hipótesis que invoca la parte actora, no se surte en la especie en el presente recurso de revisión, es decir, la causal establecida en el artículo 168, fracción VI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León, correspondiente a la falta de respuesta a su solicitud de información; por lo que se reitera que en el actual sumario se actualiza la causal de improcedencia establecida en la fracción III, del artículo 180, de la Ley de la materia.

Ante tal situación, el artículo 181, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León, señala textualmente lo que a continuación se transcribe:

"Artículo 181. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido,

se actualicen alguno de los siguientes supuestos: (. . . )

N. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los

términos del presente capítulo."

Por lo tanto, en consideración a que en el presente asunto se actualizó una causal de improcedencia de las previstas en la Ley de la materia, es por lo que, con fundamento en los artículos 6 y 27 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, 180, fracción III y 181, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León, SE SOBRESEE por improcedente el recurso de revisión interpuesto en contra del MUNICIPIO DE ALLENDE, NUEVO LEÓN, en atención a las razones y fundamentos de carácter legal referidos en el actual considerando.

Por los motivos y razonamientos legales antes expuestos, el Pleno de esta Comisión;

RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en el artículo 6, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, así como en los diversos 1, 2, 38, 54, fracción II, 176, fracción I, 180, fracción III y 181, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León, SE SOBRESEE por improcedente, el recurso de revisión interpuesto en contra del MUNICIPIO DE ALLENDE, NUEVO LEÓN, en atención a los lineamientos expuestos en el considerando segundo de la presente resolución.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 178 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León, notifíquese el presente fallo, personalmente a las partes, en los correos ~

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electrónicos señalados para tal efecto.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvió el Pleno de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León, aprobado por unanimidad de votos del Comisionado Vocal, ingeniero JUAN DE DIOS VILLARREAL GONZÁLEZ, del Comisionado Presidente, licenciado SERGIO MARES MORAN, del Comisionado Vocal, licenciado BERNARDO SIERRA GÓMEZ y, del Comisionado Vocal, licenciado JORGE ALBERTO YLIZALITURRI GUERRERO, siendo ponente de la presente resolución el primero de los mencionados; lo anterior, de conformidad con el acuerdo tomado en sesión ordinaria del Pleno de esta Comisión, celebrada en fecha 01-uno de marzo de 2017-dos mil diecisiete, firmando al calce para constancia legal.-

ING. JUAN DE DIOS VILLARREAL GONZÁLEZ COMISIONADO VOCAL

LIC. BERNARDO SIERRA GÓMEZ COMISIONADO VOCAL

LIC. JORGE ALBERTO YLIZALITURRI GUERRERO COMISIONADO VOCAL

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