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Ministerio de Economía y Finanzas Tríbuna{ dé Contratacíones dé{ 'Estaáo 1{esofucíón:NO 0802-2020-TCE-S4 Sumilla: "La empresa cuestionada participó en los estudios técnicos previos (estudio de tráfico y transporte y estudio de mecánica del suelo) al estudio definitivo, por lo que sípodría atribuírsele un impedimento de participar en la elaboración del expediente técnico, pero no así (por lo menos a priori) en el procedimiento de selección para la ejecución de la obra. JI Lima, O 9 MAR. 2020 VISTO en sesión del 9 de marzo de 2020 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente W 3091/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el CONSORCIO VíAS LURIGANCHO, integrado por las empresas Flujo Libre S.A.C.,ConstruPctora Pafari Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada (Constructora Pafari S.R.l.) y Grupo H y S S.R.l., por resolución del Contrato por causal de incumplimiento de lasobligaciones contractuales a su cargo, en el marco de la Contratación Pública Especial para la Reconstrucción con Ca bios W 006-2018-PGRLM convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITALDEVILLA KI IARINApara "Mejoramiento de la Infraestructura Vehicular y Peatonal de la Avenida a poy, Tramo Av. Chimú- Puente Huaycoloro- Distrito de San Juan de Lurigancho - r vi cia de Lima- Lima, c.u. 2377846"; infracción que estuvo tipificada en el literal ¡numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley W 30225, dific da por el Decreto Legislativo W 1341; y, atendiendo a los siguientes: El 11 de diciembre de 2018, el Programa del Gobierno Regional de Lima Metropolitana - Gobierno Regional de Lima, en adelante la Entidad, convocó la Contratación Pública Especial para la Reconstrucción con Cambios W 006-2018- PGRLM, para el "Mejoramiento de la Infraestructura Vehicular y Peatonal de la Avenida Campoy, Tramo Av. Chimú- Puente Huaycolora- Distrito de San Juan de Lurigancho - Provincio de Lima- Lima, c.v. 2377846"; con un valor referencial total de S/ 25'467,911.42 (Veinticinco millones cuatrocientos sesenta y siete mil novecientos once con 42/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Página 1 de 16

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Ministeriode Economía y Finanzas

Tríbuna{ dé Contratacíones dé{ 'Estaáo1{esofucíón:NO 0802-2020-TCE-S4

Sumilla: "La empresa cuestionada participó en los estudios técnicosprevios (estudio de tráfico y transporte y estudio demecánica del suelo) al estudio definitivo, por lo que sí podríaatribuírsele un impedimento de participar en la elaboracióndel expediente técnico, pero no así (por lo menos a priori) enel procedimiento de selección para la ejecución de la obra. JI

Lima, O 9 MAR. 2020

VISTO en sesión del 9 de marzo de 2020 de la Cuarta Sala del Tribunal deContrataciones del Estado, el Expediente W 3091/2019.TCE, sobre el procedimientoadministrativo sancionador seguido contra el CONSORCIO VíAS LURIGANCHO,integrado por las empresas Flujo Libre S.A.C., ConstruPctora Pafari Sociedad Comercialde Responsabilidad Limitada (Constructora Pafari S.R.l.) y Grupo H y S S.R.l., porresolución del Contrato por causal de incumplimiento de las obligaciones contractualesa su cargo, en el marco de la Contratación Pública Especial para la Reconstrucción conCa bios W 006-2018-PGRLM convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITALDE VILLAKI IARINA para "Mejoramiento de la Infraestructura Vehicular y Peatonal de la Avenidaa poy, Tramo Av. Chimú- Puente Huaycoloro- Distrito de San Juan de Lurigancho -r vi cia de Lima- Lima, c.u. N° 2377846"; infracción que estuvo tipificada en el literal¡numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley W 30225,dific da por el Decreto Legislativo W 1341; y, atendiendo a los siguientes:

El 11 de diciembre de 2018, el Programa del Gobierno Regional de LimaMetropolitana - Gobierno Regional de Lima, en adelante la Entidad, convocó laContratación Pública Especial para la Reconstrucción con Cambios W 006-2018-PGRLM, para el "Mejoramiento de la Infraestructura Vehicular y Peatonal de laAvenida Campoy, Tramo Av. Chimú- Puente Huaycolora- Distrito de San Juan deLurigancho - Provincio de Lima- Lima, c.v. N° 2377846"; con un valor referencialtotal de S/ 25'467,911.42 (Veinticinco millones cuatrocientos sesenta y siete milnovecientos once con 42/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.

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Ministerio %de Economía y Finanzas

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Conformada por los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval, Peter Palomino Figueroa y Paola Saáve

Procedimiento de Contratación Pública Especial para la Reconstrucción conCambios, aprobado mediante el Decreto SupremoW 071-2018-PCM, en adelante el Reglamento.

Asimismo, se rige de manera supletoria por la Ley W 30225, modificada por elDecreto Legislativo W 1341, en lo sucesivo la Ley; y suReglamento, aprobado por el Decreto Supremo W 350-2015-EF, modificado porel Decreto Supremo W 056-2015-EF, en adelante el Reglamento.

El 14 de enero de 2019, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y elmismo día se otorgó la buena pro del procedimiento de selección a favor delConsorcio Vías Lurigancho, integrado por las empresas Flujo Libre S.A.C.,Constructora Pafari Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada

structora Pafari S.R.L.)y Grupo H y SS.R.L., en adelante el Consorcio.

ed' nte formulario de "Interposición de recurso impugnativo)) y escritor tado el 21 de enero de 2019, subsanado el 23 del mismo mes y año, ante laesa d Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo elribuna , el Consorcio Campoy -postor que ocupó el tercer lugar en el orden deprela . n en el procedimiento de selección- interpuso recurso de apelación contraacto de otorgamiento de la buena pro del Procedimiento de Selección, lo cual

generó el Expediente W 233/2019.TCE.

Al respecto, el impugnante cuestionó que el Comité de Selección debió otorgarle100 puntos y no 80 en la etapa de evaluación de propuesta, debido a que no setomó como válida la cuarta contratación referida a la "Construcción de Pistas,Veredas y Habilitación de Áreas Verdes en el A.A.H.H. Upis, San José, Zona E,Distrito de Lurin, Lima)), al considerar que se trata una obra en una zona no urbanade Lurín, no obstante que dicho proyecto se encuentra en el "Subprogroma 0074-Vias Urbanas)) como se puede verificar en la ficha de Registro SNIP W 172842,registrada en el Banco de Proyectos del Ministerio de Economía y Finanzas.

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'Tríbunaf áe Contratacíones áef 'Estaáo'R2so{ucíón NO 0802-2020-TCE-S4

corrija la deficiencia en el procedimiento, por lo que el comité deselección deberá aplicar el factor de evaluación consistente en"Experiencia en obras similares" y motive sus decisiones, en atención delos alcances expuestos en los fundamentos de la presente Resolución.

(...)4. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad para

gue se efectúe la fiscalización posterior, en relación con el supuestoimpedimento con gue contaría la empresa FLUJO LIBRE S.A.C.,integrante del CONSORCIO VIAS LURIGANCHO, debiéndose remitir aeste Tribunal los resultados obtenidos, dentro de un plazo de veinte{lO} días hábiles, conforme a lo señalado en el fundamento 43 de lapresente Resolución. "

(El resaltado y subrayado es agregado)

En mérito a ello, mediante el Informe W 109-2019-MML - RAF-AL I 28 de enero de 2019, el Área de Logística comunicó a la Subgeegi nal de Infraestructura de la Entidad que la empresa Flujo . re S.A. .

ntratada por la Entidad mediante dos Órdenes de Servicio dea lerdo a los siguientes detalles:

Señaló que mediante el Informe Técnico W 015-2019-MMLjPGRLM-SRAF-AL la Entidad cumplió con lo dispuesto en la Resolución W 0129-2019-TCE-S4, respecto a la fiscalización posterior del supuesto impedimento en quese encontraría la empresa Flujo libre S.A.e. (uno de los int ntes deConsorcio) para poder participar en el Procedimiento de ección.

ii)

3. Mediante el Oficio W 441-2019-MMLjPGRLM-GR2, la Entidad denunció que losinteg antes del Consorcio habrían incurrido en la infracción tipificada en el literalc) d numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; al respecto, acompañó a su denuncia

emorándum W 206-2019-MMLjPGRLM-SRAJ, el Informe W 472-2019-PGRLM-SRAF-ALy Memorándum W 255-2019-MMLjPGRLM-SRAJ emitidos

e 7 marzo, 2 y 12 de abril de 2019 respectivamente, en los cuales manifestólo siguien e:

Obrante a folios Sdel expediente administrativo

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EMPRESA O/S SIAF FECHA CONCEPTO

Por la contratación del servicio de elaboración del Estudio del Trófico

FLUJO LIBREy Transporte para la elaboración del Estudio Definitivo

418 1050 02/08/2017 "Mejoramiento de la infraestructura Vehicular y Peatonal de la Av.S.A.c.Campoy, Tramo Gran Chimú, Puente Huaycoloro, Distrito de San

Juan de Lurigancho, Provincia de Lima, Lima".

Por la contratación del Servicio de Elaboración del Estudio de Suelos

FLUJO LIBRE paro lo Elaboración del Estudio de Suelos para la Elaboración del

417 1051 02/08/2017 Estudio Definitivo "Mejoramiento de lo Infraestructura Vehicular yS.A.c.Peatonal de la Av. Campoy, Tramo Gran Chimú, Puente Huaycoloro,

Distrito de San Juan de Lurigancho, Provincia de Lima-Lima".

iii) Adicionalmente, precisó que la empresa Flujo Libre S.A.e. se encargaba eneterminar las características técnicas del transporte y del diseñoestructural de pavimento, los cuales forman parte del expediente técnico.

ediante el Memorándum W 10S-2019-MMLjPGRLM-SRI3 del 31 deenero de 2019, la Subgerencia de Infraestructura de la Entidad, señaló losi ¡ente:

" ...) informa que la empresa Flujo Libre S.A.c. ha tenido intervencióndirecta en la determinación de las características técnicas del proyectocomo es el casode la distribución del paguete estructural del pavimentoregido a proyectar el tiene una incidencia del 48.30%del monto total dela obra."(El resaltado y subrayado es agregado)

v) En relación a ello, el Informe W 29-2019-MMLjPGRLM-SRI-DEp4 emitidopor la División de Estudios y Proyecto de la Entidad informó lo siguiente:

Obrante a folios 59 del expediente administrativo

Obrante a folios 60 del expediente administrativo

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Ministeriode Economía y Finanzas

Trí6unaf áe Contratacíones áef 'Estaáo'Reso{ucwn :NO 0802-2020-TCE-S4

Campoy, Tramo Gran Chimu-Puente Huaycoloro Distrito de San Juan deLurigancho, Provincia de lima-LimaN con C.U. 2377846".(El resaltado y subrayado es agregado)

vi) Por lo expuesto, la empresa Flujo Libre S.A.e. realizó la contratación parala "Elaboración de estudio de suelos para elaboración del estudiodefinitivo" y "Elaboración del estudio' de tráfico y transporte para laelaboración del estudio definitivo" mediantes las órdenes de servicio W0417-2017 y W 0418-20175, por lo que la Entidad considera que se habríaconfigurado la infracción relacionada al impedimento que tendría lareferida empresa para participar en el Procedimiento de Selección enmérito del literal g) del artículo 11 de la ley.

4. Con decreto del 12 de setiembre de 20196, se dispuso el inicio del procedimientoadministrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuestares onsabilidad en la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal i)d numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, al supuestamente haber presentado

ación inexacta como parte de su oferta, en el documento denominadoxo N° 3/1 del 22 de diciembre de 2018, suscrita por el señor Mario Rafael

.ece Salas, representante legal de la empresa Flujo Libre S.A.e.

En virtu ce ello, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10)s ábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el

procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

A través del Escrito W s/n, ingresado el 25 de octubre de 20197 a la Mesa de Partesdel Tribunal, la empresa GRUPO H Y S S.R.L. presentó sus descargos, en lossiguientes términos:

i) - ló, que la empresa Constructora Pafari S.R.L.(una de los integrantes delorcio) era responsable de la veracidad de toda la documentación queubiera presentado durante el procedimiento de selección, en virtud alntrato de Consorcio.

Obrante a folios 62 al63, 83 y 129 del expediente administrativoS'

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\

Obrante a folios 2 a 4 del expeqiente administrativo. Notificado al Flujo Libre S.A.C., Constructora Pafari Sociedad Comercialde Responsabilidad limitada- Constructora Pafari S.R.L., Grupo H y S S.R.L. y la Entidad, mediante Cédulas de No . ción

N° 63678/2019.TCE, N° 63677 /2019.TCE, N° 63675/2019.TCE y 63676/2019.TCE, respectivamente, todos no' cados el1de octubre de 2019; véase folios 171 al178 (anverso y reverso) del expediente administrativo.

7 Obrante a folios 180 al 187 del expediente administrativo. '.

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Ministerio" '"de Economía y Finanzás

ii) Adicionalmente, señaló que algunas de las funciones de la mencionadaempresa fue, entre otras, la verificación de los documentos, elaboración dela propuesta técnica y de su respectiva presentación.

¡ii) Finalmente, la recurrente precisó que tendría solo una participación en laejecución del Contrato, tanto en el parte administrativa, económica yfinanciera ello en mérito al Contrato de Consorcio.

iv) Solicitó el uso de la palabra.

6. Mediante Escrito W s/n, presentado el 25 de octubre de 2019 ante la Mesa dePartes del Tribunal, la empresa Constructora Pafari S.e.R.L.8 presentó susdescargos en los siguientes términos:

Señaló que no tenía impedimento y/o limitación alguna para participar en elresente procedimiento de selección.

Además, precisó que la empresa Flujo Libre S.A.e. fue contratada por latidad con antelación para realizar el estudio del suelo entre otros

pr /{ectos, conforme se puede apreciar en las Órdenes de Servicio W 0417-20 7 Y W 0418-2017 del 2 de agosto de 2017.

En ese sentido, las referidas órdenes de servicio incluían solo el estudio de"Mecánica de suelos" como: trabajo de campo, perfil estratigráfico, ensayosde laboratorios y memoria descriptiva, no considerando la determinación dematerial específico y el valor referencial del proyecto.

7.

iv) Bajo dicho escenario, refiere que la empresa Flujo Libre S.A.e. no elaboró elestudio definitivo o expediente técnico del proyecto, sino realizó uno de losestudios en base a los cuales éste sería elaborado por otras personas y/oempresas; en suma, dicha empresa no habría determinado el valorreferencial sobre los costos de la obra.

Solicitó el uso de la palabra.

Ob ante a folios 195 al 209 del expediente administrativo.

Obrante a folios 217 al232 del expediente administrativo.

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Ministerio "de Economía y FinaQzas

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Trí6unaC áe Contratacíones áeC'Estaáo

1{eso{ucíón :NO 0802-2020-TCE-S4

i) Señala que no presentó documentación con información inexacta, debidoa que la misma no se encontraba impedida de participar en elprocedimiento de selección.

ii) Además, precisó que propuso el valor del tráfico generado que esnecesario para realizar el cálculo de los ejes equivalentes, el cual es unavariable básica para el diseño de pavimento, ello en mérito al estudio detráfico y transporte del proyecto referida al "Mejoramiento de laInfraestructura Vehicular y Peatonal de la Av. Campóy, tramo Gran Chimú,Puente Huaycoloro, Distrito de San Juan de Lurigancho-Provincia de Lima-Lima".

¡ii) En mérito a ello, argumentó que no elaboró el estudio definitivo delExpediente Técnico, sino solo procedió a realizar el "Estudio de Mecánicade Suelos", el cual comprende trabajos de campo, perfil estratigráfico,ensayo de laboratorio y realizar una memoria descriptiva del suelo. Enconsecuencia, señaló que no se incluyó en las órdenes de servicio ladeterminación de características técnicas ni el valor referencial del referidopr ecto.

Con decreto del 7 de noviembre de 201910, se tuvo por apersonados a losintegrantes del Consorcio y por presentados sus descargos; asimismo, se remitióel expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva, haciéndose efectivasu recepción en Sala el 9 de diciembre de 2019.

Obrante a folios 233 del expediente administrativo.

El 4 de marzo de 2020 se programó audiencia pública para el 5 el mismo mes yañ '2a cual se realizó con la presencia de los representantes legales de las

esas Fluo Libre S.A.c. (el abogado Marco Antonio Benavente Al o y,tructora Pafari S.R.L.(el abogado Roberto Vi llegas Patiño).

10

9. Mediante el decreto del 4 de marzo de 2020 se procede a incorporar copia de losfolios 330 al 343, 430 al 436, 447al 480 correspondientes al Expediente W233/2019.TCE.

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Ministeriode Economía y Finanzas~

'"'

1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidadadministrativa de los integrantes del Consorcio} por haber presentado supuestainformación inexacta en el marco del procedimiento de selección} infraccióntipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley} norma vigenteal momento de suscitarse los hechos imputados.

Naturaleza de la infracción.

2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que se impondrásanción administrativa a los proveedores} participantes} postores y/o contratistasque presenten información inexacta a las Entidades} al Tribunal o al RegistroNacional de Proveedores (RNPL documentos cuyo contenido no sea concordanteo congruente con la realidad) y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con

cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente unaentaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

re el particular} es importante recordar que uno de los principios que rige lap :testad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad} previsto en el numeral4 d I artículo 248 del TUO de la LPAG}en virtud del cual solo constituyen conductassan ionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en

rmas con rango de ley mediante su tipificación como tales} sin admitirinterpretación extensiva o analogía.

Por tanto} se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestadsancionadora} en este caso al Tribunat que analice y verifique si en el casoconcreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor quese imputa a determinado administrado} es decir -para efectos de determinarresponsabilidad administrativa-} la Administración debe crearse convicción deque} en el caso concreto} el administrado que es sujeto del procedimientoadministrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista comoinfracción administrativa.

4. Atendiendo a ello} en el presente caso corresponde verificar -en princi eel documento que contendría la información cuestionada como . exacta fuefecti mente presentado ante una Entidad contratante (en e marco de uproc . ¡ento de contratación públicaL ante el RNPo ante el Tr' unal.

Autoridad Administrativa el deber de adoptar todas las medidas

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Tríbunaf áe Contratacíones áef 'Estaáo~so{ucíón :NO 0802-2020-TCE-S4

necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por losadministrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene lafacultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar ycrear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentesse encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como lainformación que pueda ser recabada de otras ba,sesde datos y portales web quecontengan información relevante.

5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración dela infracción, corresponde evaluar si se encuentra acreditada la inexactitud de lainformación contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad;ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela todaactuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra elbien jurídico tutelado de la fe pública.

ese orden de ideas, para demostrar la. configuración del supuesto dei exactitud de la información cuestionada, conforme ha sido expresado eneiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditargue sta no sea concordante o congruente con la realidad, y adicionalmente, que

inexactitud se encuentre relacionada con el cumplimiento de unrequeri ¡ento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficioen el procedimiento de selección o en la ejecución contractual;indep é1ientemente que ello se 10grel1, lo que se encuentra en .concordancia concriterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena

W 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018.

En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone elquebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad conlo establecido en el numeral!.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la-LPAG.

'.

11 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de use exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo,

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Ministeriode Economí~' y Finanzas

De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 delmismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunciónde veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneospresentados y la información incluida en los escritos y formularios que presentenlos administrados para la realización de procedimientos administrativos, sepresumen verificados por quien hace uso de ellos.

Obrante a folios 254 del expediente sancionador.

Obrante a folios 246 del expediente sancionador.

Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar laconfiguración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrenciade dos circunstancias: i) la presentación efectiva de la documentación quecontendría la supuesta información inexacta ante la Entidad, ii) la inexactitud dela información cuestionada, y que ésta se encuentre relacionada con elcumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que represente para elproveedor una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en laeje ión contractual.

En caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haberpresen ado en el procedimiento de selección, como parte de su oferta, eldoc ento denominado "Anexo N° 3 del 22 de diciembre de 2018, suscrito por el

nor Mario Rafael Becerra Salas, representante legal de la empresa Flujo LibreS.A.C.)"12.

7. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminardel TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en lamedida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentaciónpresentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 delmismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controlesposteriores, dispone que la Autoridad Administrativa se reserve el derecho dec mprobar la veracidad de la documentación presentada.

10.

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Tríbunaf áe Contratacíones áef 'Estaáo1{eso{ucíón NO 0802-2020-TCE-S4

De tal forma, habiéndose acreditado que el documento en cuestión fuepresentado ante la Entidad, resta efectuar el análisis respecto a la supuestainexactitud de la información contenida en aquel.

11. En ese sentido, se cuestiona como inexacta la declaración jurada presentada poruno de los integrantes del Consorcio (la empresa Flujo Libre S.A.C.), documentoen el cual esta afirmó lo siguiente: "Anexo N°3 (...) No tener impedimento parapostular en el Procedimiento de Selección, ni para contratar con el Estado,conforme al artículo 11de la Ley de Contrataciones del Estado"14•

12. Sobre el particular, cabe traer a colación el impedimento pr~visto en el literal g)del artículo 11 de la Ley, el cual se detalla a continuación:

n el correspondiente proceso de contratación, las personasnaturales o jurídicas que tengan intervención directa en ladeterminación de las características técnicas y valorreferencial, elaboración de Bases, selección y evaluación deofertas de un proceso de selección yen la autorización de pagosde los contratos derivados de dicho proceso, salvo en el caso delos contratos de supervisión."

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Dicho impedimento persigue evitar que personas que posean informaciónprivilegiada o que posean una posición de ventaja frente al procedimiento deselección participen de él, alterando las reglas de competencia y transparencia quese debe garantizar en el procedimiento.

uObrante a folios 254 del expediente administrativo.14

11/:'. h ra bien, se cuestiona que la empresa Flujo Libre S.A.e. ha ía artici ado en elcedimiento de selección estando impedida para ello, en razón de haber

e aborado estudios previos que se requerían para el estudio definitivo.

14. n .ese sentido, la Entidad, mediante el Informe W l09-2019-MMLjP

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Ministeriode Economía y Finanzas

AL del 28 de enero de 2019, refirió que contrató a la empresa Flujo Libre S.A.C.mediante dos Órdenes de Servicio, de acuerdo al siguiente detalle:

EMPRESA o/S SIAF FECHA CONCEPTO

FLUJO LIBRE

S.A.c.418 1050 02/08/2017

Por la contratación del sérvicio de elaboración del Estudio del Tráfico

y Transporte para la elaboración del Estudio Definitivo

"Mejoramiento de la infraestructura Vehicular y Peatonal de la Av.

Campoy, Tramo Gran Chimú, Puente Huaycoloro, Distrito de San

Juan de Lurigancho, Provincia de Lima, Lima".

Por lo contratación del Servicio de Elaboración del Estudio de Suelos

para la Elaboración del Estudio de Suelos para la Elaboración del

Estudio Definitivo "Mejoramiento de la Infraéstructura Vehicular y

Peatonal dé la Av. Campoy, Tramo Gran Chimú, Puente Huaycoloro,

Distrito de San Juan de Lurigancho, Provincia de Lima-Lima".

02/08/2017417 1051

Página 12 de 16

la Orden de servicio W 0418-2017

Descripción del Servicio:El Estudio de Tráfico y Transporte incluirá las siguientes acf idades, las mis asque tienen carácter obligatorio y enunciativo más no Ji itativ~debien elconsultor considerar como mínimo: Todo lo dispuesto e 1Jmerall de losTérminos de Referencia solicitados por el área usuaria.

Descripción del Servicio:el consultor presentara el Estudio de Mecánica de Suelos, realizando unaprospección de campo en un número mínimo de investigación cada 1,500m2.Los puntos de investigación se ubicarán preferentemente en los cruces de vías,pudiendo emplearse puntos intermedios, que permitan establecer la estrategiaa lo largo de la vía.Se realizarán trabajos de campo, se desarrollará un Perfil Estratégico, seefectuaran Ensayos de Laboratorio y Memoria Descriptiva, según loestablecido en el numeral IV de los TDRpresentado por el Área usuaria.Longitud y Área de la Intervención: La Longitud de la Intervención asciende a3.36 Km y área que corresponde a 61,389.32 m2."

se mismo sentido, se verifica en la "Descripción del Servicio" de las referidas'denes e servicio, lo siguiente:

FLUJO LIBRE

S.A.c.

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TríbunaC áe Contratacíones áeC'Estaáo1«!so{ucíón :NO 0802-2020-TCE-S4

Longitud y área de intervención: la longitud de la intervención asciende 03.36Km y área que corresponde a 61,389.37 m21/

16. Además, en los actuados del expediente obra el Memorándum W 255-2019-MMLjPGRLM-SRAJ15 del 12 de abril de 2019 y se observa que la Entidad precisó losiguiente:

tado es agregado)

En el Informe W 29-2019-MMLjPGRLM-SRI-DEp17 emitido por la D' deEst I s y Proyecto de la Entidad informó lo siguiente:

En esa isma línea, se observa en el Memorándum W 105-2019-MMLjPGRLM-SR 16 el 31 de enero de 2019 emitido por la Subgerencia de Infraestructura de laEntidad, se señaló lo siguiente:

1/(?'si ismo, se informa que los valores de las variables propuestas en los estudiosm ánica de suelo y tráfico han sido tomados en consideración para el seño

1/(...) informa que la empresa Flujo Libre S,A.c. ha tenido intervención directa enla determinación de las características técnicas del proyecto como es el caso dela distribución del paquete estructural del pavimento regido a proyectar el tieneuna incidencia del 48.30% del monto total de la obra,1/

1/( ... ) la empresa Flujo Libre S.A.e. como integrante del Consorcio Vias Lurigancho,por haber encargado de determinar las características técnicas del procedimientode selección, al haber sido responsable del Estudio de Suelos, del Estudio de Tráficoy Transporte y del Diseño Estructural de Pavimento, los cuales forman parte delexpediente técnico. El área usuaria emitió su pronunciamiento con Informe N° 29-2019-MMLjPGRLM-SRI-DEP de fecha 31 de enero de 2019 y Memorándum N° 105-2019-MMLjPGRLM-SRI de fecha 31 de enero de 2019, los cuales se da cuenta quela empresa Flujo Libre S.A.c. si tuvo intervención directa en la determinación de lasc racterísticas técnica del proyecto, como es el caso de la distribución del paquetetructural del pavimento rígido a proyectar el cual tiene una incidencia del8.30% del monto total de la obra, (...)".

Obrante a folios 6 a 10 del expediente administrativo.

Obrante a folios 60 del expedient; administrativo

Obrante a folios 59 del expediente administrativo

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Pavimento del Expediente técnico Definitivo del Proyecto "Mejoromiento de laInfracción Vehicular y Peatonal de la Av. Campoy, Tramo Gran Chimu-PuenteHuaycoloro Distrito de San Juan de Lurigancho, Provincia de Lima-Lima" con eu.2377846".

18. Tal como se aprecia de la información proporcionada por la Entidad, el estudioque contrató con la empresa Flujo Libre S.A.e. no constituía el definitivo, queserviría de base (en su calidad de expediente técnico) para licitar la obra pública.

De la información aportada, se aprecia que los servicios contratados con FlujoLibre S.A.C., si bien eran necesarios para la elaboración de un posterior estudiodefinitivo, no se identificaban íntegramente con dicho estudio.

Tampoco se tiene certeza respecto de qué extremo de la información aportadapor Flujo Libre S.A.c. en los servicios contratados finalmente fue empleado en elestu io definitivo, dato que resulta relevante con el objeto de, por lo menos,

ar si dicho información le generó una posición privilegiada frente a los demásetidores del procedimiento convocado para la ejecución de la obra.

obre e o, las empresas Flujo Libre S.A.e. y Constructora Pafari S.A. señalan quelas men ionadas órdenes de servicio incluían lo indicado en los "Términos deR encia" del servicio contratado, sin embargo, los alcances técnicos del"Estudio de tráfico y transporte" y "Estudio de mecánica del suelo" no hacenmención alguna a las características o especificaciones técnicas del procedimientode selección (como establecer montos, cantidades, factores, entre otrosindicadores del presupuesto del estudio definitivo o expediente técnico delproyecto).

9. Por otro lado, si bien se atribuye también a la empresa Flujo Libre S.A.e. el haberintervenido en el estudio de "Diseño Estructural de Pavimento" del proyecto sobreel mejoramiento de la infraestructura vehicular y Peatonal de la Av Campoy,Tramo Av. Chimú-Puente Huaycoloro-San Juan de Lurigancho-Lima, en losactuados del expediente no obra medio probatorio ni orden de servi9-'>J,8qu lo

¡te, o documentación que permita advertir qué información el .liÓrada sobd' estudio de Flujo Libre S.A.e. fue finalmente incorporad en el estudiefnitivo, de modo tal que sitúe a dicha empresa en una posición enta' '-=nta I s demás competidores de la licitación de la obra.

18 Adicionalmente se verificó en el página web "Búsqueda de Proveedores del Estado", en el cual se ap ecia únicamente d sórdenes de servicios N' 417-2017 Y N" 418-2017 emitidas a favor de la empresa Flujo Libre S.A.e. .

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TríbunaC áe Contratacíones áeC'Estaáo1{eso{ucWn :NO 0802-2020-TCE-S4

20. Por ende, si bien la empresa Flujo Libre S.A.e. elaboró algunos estudios previos(estudio de tráfico y transporte y estudio de mecánica del suelo), según loacreditan las Órdenes de Servicio W 417-2017 y 418-2017, Y que los mismosfueron tomados en consideración para elaborar el Estudio Definitivo del proyecto,no se cuenta con suficiente información como para atribuirle la definición de lascaracterísticas técnicas de la obra o su valor referencial, información queprecisamente sí es definida al elaborar el expediente técnico (estudio definitivo)que no es de su autoría; menos aún se cuenta con información suficiente quepermita advertir que el trabajo realizado para la Entidad en dichas ordenes deservicio, le situó en una posición de ventaja frente a sus demás competidores enla licitación de la obra.

21. En este punto, se debe tener presente que, conforme a lo señalado en la OpiniónW 099-2018/DTN del 27 de junio de 2018, en cuanto a la elaboración de losestudios propios de un Proyecto de Inversión, la persona natural o jurídica queel oró un estudio técnico previo, se encuentra impedida de participar en elr cedimiento de selección que se convoque para contratar la elaboración del

'0 inmediato posterior del mismo proyecto, puesto que el primer estudio que. ó constituiría la base o fundamento para determinar las características

écnica del siguiente estudio19.De modo análogo, la empresa cuestionada participó en los estudios técnicosprevio estudio de tráfico y transporte y estudio de mecánica del suelo) al estudiornitivo, por lo que sí podría atribuírsele un impedimento de participar en la

elaboración del expediente técnico, pero no así (por lo menos a priori) en elprocedimiento de selección para la ejecución de la obra.

En mérito a ello, al no encontrarse acreditado con suficientes elementos elimpedimento previsto en el literal g) del artículo 11 de la Ley, no puede atribuirseresponsabilidad a los integrantes del consorcio por la supuesta presentación deinformación inexacta, por lo que corresponde declarar no ha lugar respecto de loscargos imputados en el presente procedimiento.

19 Verificar los términos de referencia del procedimiento de selección, documento obrante a folios 149 del expe leadministrativo.

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RESIDENTE

Único Ordenado de la Ley W 30225, Ley de Contrataciones del Estado, vigente a partirdel 14 de marzo de 2019, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización yFunciones del OSCE,aprobado por Decreto Supremo W 07G~201G-EFdel 7 de abril de2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, porunanimidad;

LA SALA RESUELVE:

1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a las empresas Flujo Libre S.A.C.,con R.U.C. W 20553326819, Constructora Pafari Sociedad Comercial deResponsabilidad Limitada- Constructora Pafari S.R.L.,con R.U.C.W 20515430505y Grupo H y SS.R.L.,con R.U.C.W 20478157976, integrantes del CONSORCIO VIASLURIGANCHO por su responsabilidad consistente en la presentación deinformación inexacta, en el marco de la Contratación Pública Especial para laReconstrucción con Cambios W 00G-2018-PGRLM, realizada por el Programa deGobierno Regional de Lima Metropolitana - Gobierno Regional de Lima, por losfundamentos expuestos.

Regístrese, comuníquese y publíques

ss.Villanueva Sandoval.Saavedra Alburqueque.Flores Olivera

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando NQ687-2012jTCE, del 3.10.12."

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